DECRETO por el que se expide la Ley de Economía Digital para Pagos Digitales y Electrónicos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE ECONOMÍA DIGITAL PARA PAGOS DIGITALES Y ELECTRÓNICOS
Artículo Único.- Se expide la Ley de Economía Digital para Pagos Digitales y Electrónicos, para quedar como sigue:
LEY DE ECONOMÍA DIGITAL PARA PAGOS DIGITALES Y ELECTRÓNICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Del objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto promover la adopción e implementación de Medios de Pago Digitales y Electrónicos, en los términos de las presentes disposiciones y las de carácter general emitidas por las autoridades competentes conforme a la normatividad aplicable en la materia.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, con independencia de su referencia en singular o plural, se entenderá por:
I.        Agencia: Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;
II.       Contingencia: Evento o circunstancias extraordinarias, imprevistas o inevitables de caso fortuito o fuerza mayor que afectan temporalmente la continuidad, disponibilidad, o funcionamiento de la infraestructura, sistemas, servicios u operaciones realizadas a través de Medios de Pago Digitales y Electrónicos;
III.      CURP Digital: Versión digital de la Clave Única de Registro de Población a que se refiere los artículos 91 Bis, párrafo primero, y 91 Quinquies de la Ley General de Población;
IV.      Entidades: Instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto múltiple, a las sociedades financieras populares, a las sociedades financieras comunitarias, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, las uniones de crédito y las instituciones de tecnología financiera, así como las sociedades que de manera habitual otorguen créditos, préstamos o financiamientos al público;
V.       Expediente Digital Ciudadano: Al regulado por la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, que puede ser utilizado por las Entidades para la contratación de servicios financieros a solicitud de las Personas Usuarias;
VI.      Ley: Ley de Economía Digital para Pagos Digitales y Electrónicos;
VII.     Medios de Pago Digitales y Electrónicos: Códigos QR, Códigos de Respuesta Rápida, y dispositivos NFC, Comunicación de Campo Cercano, que permitan la realización de pagos; tarjetas de débito y de crédito; órdenes de transferencia de fondos, incluido el servicio conocido como domiciliación; cualquier dispositivo, tarjeta o interfaz que permita la realización de pagos, transferencias de recursos, así como a otros reconocidos conforme a las disposiciones de carácter general emitidas por las autoridades competentes de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia;
VIII.    Operación Económica: a cualquier acto de comercio previsto en el Código de Comercio, relacionado con la enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, así como la importación de bienes o servicios;
IX.      Persona Usuaria: persona física o moral que hace uso de servicios financieros digitales o Medios de Pago Digitales y Electrónicos;
X.       Proveedores de Bienes o Servicios: personas físicas o morales de carácter público o privado que, de manera habitual y profesional, realicen Operaciones Económicas en las que comercialicen bienes o servicios;
XI.      Soluciones Tecnológicas: los sistemas tecnológicos, plataformas, aplicaciones web, aplicaciones móviles o similares y, en general, cualquier programa de cómputo, relacionado con la enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, así como la importación de bienes o servicios.
Artículo 3. Lo dispuesto en la presente Ley no excluye la observancia y aplicación de las respectivas leyes especiales aplicables a las Entidades, Proveedores de Bienes o Servicios de que se trate; las leyes financieras y mercantiles; los usos y prácticas bancarias, bursátiles y mercantiles; la legislación civil federal, ni de las disposiciones de carácter general emitidas por las autoridades competentes de acuerdo con la normatividad aplicable en materia de Medios de Pago Digitales y Electrónicos.
Artículo 4. Las Operaciones Económicas que se efectúen a través de Medios de Pago Digitales y Electrónicos por los Proveedores de Bienes o Servicios y las Personas Usuarias se regirán conforme a las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones de carácter general en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS MECANISMOS DE CONFIANZA PARA LA CONTRATACIÓN DIGITAL DE SERVICIOS FINANCIEROS
Capítulo I
CURP Digital
Artículo 5. En la contratación digital de servicios financieros, la CURP Digital será aceptada como un mecanismo de confianza, conforme a las disposiciones de carácter general que emitan las autoridades competentes de acuerdo con la normatividad aplicable en el ámbito de sus respectivas competencias. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otro mecanismo que para tal efecto habiliten las autoridades competentes.
Artículo 6. Las Personas Usuarias, a su elección, podrán utilizar ante las Entidades, la CURP Digital o cualquier otro mecanismo de identificación oficial, para la contratación digital de servicios financieros.
Capítulo II
Expediente Digital Ciudadano
Artículo 7. El Expediente Digital Ciudadano es un mecanismo de confianza para la consulta o uso de documentos o información de las Personas Usuarias, que aceptarán las Entidades en la contratación y acceso a servicios financieros, cuando lo soliciten las Personas Usuarias.
Artículo 8. Las Personas Usuarias podrán solicitar a las Entidades, la consulta y portabilidad de los documentos e información que obran en el Expediente Digital Ciudadano para la contratación digital de servicios financieros.
Artículo 9. Los documentos digitales que obren en el Expediente Digital Ciudadano producirán los mismos efectos jurídicos que las leyes otorgan a los documentos físicos emitidos conforme a la normatividad vigente.
TÍTULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE PAGO DIGITALES Y ELECTRÓNICOS
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 10. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno realizarán las acciones necesarias para aceptar los Medios de Pago Digitales y Electrónicos para la atención de trámites y servicios.
Artículo 11. Los Proveedores de Bienes o Servicios podrán implementar los Medios de Pago Digitales y Electrónicos, en términos de lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que se emitan para tal efecto.
Artículo 12. Para la implementación de los Medios de Pago Digitales y Electrónicos, los Proveedores de Bienes o Servicios y las autoridades de los tres órdenes de gobierno:
I.        Habilitarán la infraestructura necesaria para su recepción y promover su uso entre las Personas Usuarias;
II.       Informarán a las Personas Usuarias aquellos que hayan sido habilitados;
III.      Adoptarán las medidas necesarias para atender y, en su caso, subsanar las Contingencias que impidan su aceptación, de conformidad con las disposiciones de carácter general emitidas por las autoridades competentes de acuerdo con la normatividad aplicable, y
IV.      Implementarán cualquier otra acción que sea necesaria para promover su uso en los trámites, servicios y bienes que ofrezcan.
Capítulo II
De los Medios de Pago Digitales y Electrónicos en sectores estratégicos o actividades relevantes
Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los sectores estratégicos y actividades relevantes en los cuales la aceptación de Medios de Pago Digitales y Electrónicos podrá ser la única forma de pago.
Artículo 14. Las autoridades que sean competentes conforme a la normatividad aplicable de cada sector estratégico o actividad relevante, emitirán las disposiciones administrativas de carácter general de acuerdo con la presente Ley para establecer las condiciones, requisitos, obligaciones y de operación para la recepción de los Medios de Pago Digitales y Electrónicos en dichos sectores o actividades, como única forma de pago.
Asimismo, podrán establecer mecanismos y plazos específicos en cada uno de los sectores estratégicos o actividades relevantes para los procesos de transición gradual de pagos en efectivo a pagos realizados a través de Medios de Pago Digitales y Electrónicos.
Artículo 15. Cuando se presente una Contingencia que imposibilite la recepción de Medios de Pago Digitales y Electrónicos, se permitirá el pago en efectivo o cheque.
Artículo 16. Las Contingencias en sectores estratégicos o actividades relevantes no podrán justificar de manera permanente o recurrente, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LA ADOPCIÓN Y USO DE MEDIOS DE PAGO DIGITALES Y ELECTRÓNICOS
Capítulo Único
Artículo 17. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán coadyuvar al cumplimiento de la Política Nacional de Inclusión Financiera, a fin de promover el uso de Medios de Pago Digitales y Electrónicos.
Para tal efecto, las autoridades competentes deberán emitir las disposiciones de carácter general necesarias, en el ámbito de sus atribuciones, que eliminen las barreras a la inclusión financiera para el otorgamiento de créditos y financiamientos, así como cualquier otra normativa que facilite el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Para impulsar los Medios de Pago Digitales y Electrónicos, las autoridades competentes de acuerdo con la normatividad aplicable, realizarán las acciones necesarias para llevar a cabo planes, políticas y programas en materia de conectividad que coadyuven en su implementación y operación, y faciliten su acceso para la población.
Artículo 19. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, el Banco de México podrá:
I.        Regular los niveles de operación de cuentas de depósito de dinero a la vista, con la finalidad de generar alternativas que se adapten a las necesidades de la población, para incentivar el uso de Medios de Pago Digitales y Electrónicos;
II.       Implementar programas informáticos que faciliten el uso de las transferencias electrónicas de fondos para la realización de pagos;
III.      Emitir disposiciones que establezcan la homologación de la experiencia de uso de las aplicaciones de servicios financieros;
IV.      Emitir disposiciones de carácter general, en conjunto con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuya supervisión estará a cargo de dicha Comisión, para que las Entidades que presten el servicio de recepción de pagos a través de Terminales Punto de Venta para pagos con tarjeta, permitan la recepción de pagos por Medios de Pago Digitales y Electrónicos mediante códigos QR que cumplan las especificaciones técnicas y operativas que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, y
V.       Establecer medidas o proveer infraestructuras para propiciar el acceso de la población a servicios financieros.
Artículo 20. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, las Entidades deberán:
I.        Realizar las acciones necesarias para promover la inclusión financiera de la población;
II.       Difundir los productos y servicios financieros que ofrecen para los diferentes sectores de la población;
III.      Promover entre la población los distintos niveles de operación de cuentas de depósito de dinero a la vista;
IV.      Facilitar el otorgamiento de créditos, financiamiento y préstamos a través de medios digitales, y
V.       Cumplir con las demás obligaciones que se establezcan en las disposiciones legales aplicables.
Lo anterior, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emitan las autoridades competentes, de acuerdo con la normatividad aplicable.
TÍTULO QUINTO
DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO
Capítulo I
De los Modelos para la Homologación de Trámites para el Desarrollo Económico
Artículo 21. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el respectivo ámbito de su competencia, deberán adoptar e implementar los Modelos para la Homologación de Trámites relacionados con el desarrollo económico, que emita la Agencia en términos de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, para contribuir al cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo II
De las Soluciones Tecnológicas para el Desarrollo Económico
Artículo 22. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el respectivo ámbito de su competencia, deberán adoptar e implementar las Soluciones Tecnológicas que desarrolle y habilite la Agencia, en términos de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, para contribuir al cumplimiento de la presente Ley.
Dichas Soluciones Tecnológicas serán, entre otras:
I.        CURP Digital;
II.       Expediente Digital Ciudadano para personas físicas y morales;
III.      Ventanilla Digital Nacional de Inversiones;
IV.      Plataforma de Establecimientos Mercantiles, y
V.       Las demás que determine la Agencia en el ámbito de su competencia, de conformidad con la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos y la normatividad que de ella deriva.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Tercero. Dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá determinar los sectores estratégicos y actividades relevantes en los cuales la aceptación de Medios de Pago Digitales y Electrónicos podrá ser la única forma de pago, sin perjuicio de que, en ejercicio de sus atribuciones, posteriormente pueda ampliar dicha determinación.
Cuarto. Dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación de la determinación a que se refiere el artículo transitorio anterior, las autoridades competentes, conforme a la normatividad aplicable de cada sector estratégico o actividad relevante, deberán emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, para establecer las condiciones, requisitos, obligaciones y de operación, para la recepción de los Medios de Pago Digitales y Electrónicos en dichos sectores o actividades como única forma de pago; estableciendo mecanismos y plazos específicos en cada uno de los sectores estratégicos o actividades relevantes para los procesos de transición gradual de pago en efectivo al uso de Medios de Pago Digitales y Electrónicos.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable de gasto de operación y de servicios personales, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Ciudad de México, a 20 de octubre de 2026.- Dip. Raúl Bolaños-Cacho Cué, Presidente.- Sen. Higinio Martínez Miranda, Presidente.- Dip. Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Secretario.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 04 de noviembre de 2026.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.