SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 124/2025, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama, y Concurrente y Particular del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:        GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                     RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN
Hechos: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur solicita la invalidez del artículo 99, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, publicada oficialmente el treinta de octubre de dos mil veinticinco.
Problemas jurídicos que se plantean:
1.- ¿El requisito consistente en contar con ", con modo honesto de vivir", previsto en la fracción I de la norma impugnada, para acceder a la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas, resulta contrario a los derechos de igualdad y no discriminación, así como al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
2.- ¿El requisito consistente en "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación", previsto en la fracción II de la norma impugnada, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a los cargos públicos y de participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las instituciones del Estado, reconocidos en los artículos 1o., 2o. y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
3.- ¿Procede extender la invalidez al artículo 102, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir" y II, que dice: "Contar con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato", de la Ley impugnada, por reproducir los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados en el fondo?
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
4-5
II.
PRECISIÓN DE LAS
NORMAS IMPUGNADAS
La norma efectivamente impugnada es el artículo 99, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, que dice: "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación", de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, publicada mediante Decreto 3162 en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco.
5-6
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas cuestionadas.
6-7
IV.
LEGITIMACIÓN
La tiene Charlene Ramos Hernández, en su carácter de Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur.
7-9
V.
CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA
No se hicieron valer ni se advierten de oficio.
9
VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
9-75
VI.1
Análisis del requisito "modo
honesto de vivir"
Es inconstitucional la porción normativa impugnada, porque vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, así como el derecho de acceso a cargos públicos, previstos en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, al exigir como requisito para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas contar con un "modo honesto de vivir", expresión ambigua e indeterminada que permite valoraciones subjetivas y arbitrarias incompatibles con el orden constitucional.
12-29
VI.2
Análisis del requisito de
"Contar con título expedido
por institución de educación
superior legalmente
facultada para ello, de
cuando menos 5 años
anteriores a la fecha de su
designación."
Es inconstitucional la porción normativa impugnada, porque vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y de participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, previstos en los artículos 1o., 2o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, al establecer como requisito para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas contar con título profesional expedido con una antigüedad mínima de cinco años, pues tal exigencia no resulta objetivamente razonable frente al diseño legal del cargo y, en el contexto de discriminación estructural que enfrentan dichos grupos, genera una barrera desproporcionada para su acceso.
29-75
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez. Atento a ello, se declara la invalidez del artículo 99, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, que dice: "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación", de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, publicada mediante Decreto 3162 en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco.
Extensión de invalidez. Este Pleno advierte que la invalidez debe extenderse al artículo 102, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir" y II, que dice: "Contar con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato", de la propia Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur que se analiza, como condicionantes para ocupar la titularidad de las Direcciones municipales encargadas de la atención de las personas indígenas y afromexicanas.
Fecha en que surtirá efectos la invalidez: Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur.
75-78
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 99, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, expedida mediante el Decreto 3162, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco, por las razones señaladas en el apartado VI de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 102, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, de la referida ley, en los términos señalados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, acorde con lo determinado en el apartado VII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
78-79
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:   GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                       RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 124/2025, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur, en la que solicita la invalidez del artículo 99, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, que dice: "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación", de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, publicada mediante Decreto 3162 en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado electrónicamente el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco y recibido el uno de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), Charlene Ramos Hernández, en su carácter de Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III.- Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó:
Una porción normativa de la fracción I y la fracción II del Artículo 99 (sic) de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, que dispone los requisitos que deberá reunir la persona que ocupe la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas en Baja California Sur que crea dicha ley, entre ellos, los establecidos en la (sic) fracciones I y II, consistentes, según sus respectivas porciones normativas, en contar: fracción I con modo honesto de vivir' y fracción II con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación.', ordenamiento publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, mediante Decreto 3162, de 30 de octubre de 2025, como antes se informó, disposición que es del texto siguiente: (...)."
2.       Conceptos de invalidez. La accionante expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en el estudio de fondo.
3.       Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante considera que las normas combatidas son contrarias a los artículos 1o., 2o., 5o., 14, 16 y 20, apartado B, fracción I, y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 20 del Convenio Número 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 2, 8.2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 14.2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
4.       Radicación y turno del asunto. Mediante proveído de Presidencia de uno de diciembre de dos mil veinticinco, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 124/2025, y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
5.       Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite la demanda por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que formularan el pedimento que les corresponde.
6.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur. Por oficio recibido el tres de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(2), Joaquín Baños Hernández, en su carácter de Director Jurídico Contencioso adscrito a la Subsecretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Baja California Sur, rindió el informe solicitado.
7.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur. Mediante oficio recibido el nueve de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(3), Adrián Chávez Ruíz, en su carácter de Oficial Mayor del Congreso del Estado de Baja California Sur, rindió el informe solicitado y exhibió diversa documentación relacionada con los antecedentes legislativos de la norma impugnada.
8.       Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de diez de febrero y tres de marzo de dos mil veintiséis, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur; y, en el último proveído, fijó plazo de cinco días hábiles para que las partes formularan alegatos.
9.       Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las referidas dependencias no formularon manifestación alguna ni pedimento concreto.
10.     Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; presentada la propuesta, el proyecto de sentencia se hizo público(4), con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
I. COMPETENCIA.
11.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105(6) de esa Norma Fundamental (en adelante "Ley Reglamentaria"), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(7), así como en el Punto Segundo, fracción II(8), del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la Comisión promueve su demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
12.     En términos del artículo 41, fracción I, de la citada Ley Reglamentaria(9), es necesario fijar de manera precisa las normas generales cuya invalidez demanda la parte accionante y verificar su certeza.
13.     En ese sentido, de la lectura integral de la demanda se advierte que la Comisión local accionante solicita la invalidez del artículo 99, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, que dice: "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación", de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, publicada mediante Decreto 3162 en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco.
III. OPORTUNIDAD.
14.     El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
15.     En el caso, la norma impugnada fue publicada oficialmente el treinta de octubre de dos mil veinticinco, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del viernes treinta y uno de octubre al lunes uno de diciembre de dos mil veinticinco.
16.     El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Octubre 2025
26
27
28
29
30
31
1
Noviembre 2025
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
Diciembre 2025
30
1
2
3
4
5
6
 
17.     En ese sentido, si la demanda promovida se presentó electrónicamente el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco y fue recibida el uno de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(11), se concluye que es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
18.     De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12), la Comisión es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(13) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
19.     En el caso, la demanda fue promovida por Charlene Ramos Hernández, en su carácter de Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur, lo que acredita con la publicación del Decreto 2920, por el que se declara electa para dicho cargo por un periodo de cuatro años contados a partir del nueve de mayo de dos mil veintitrés; y con fundamento en el artículo 22, fracciones I y VII(14), de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de la citada entidad federativa, ejerce la representación legal y cuenta con la facultad de interponer este medio de control constitucional.
20.     Por tanto, si en el caso la Comisión accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de normas generales locales e insiste que resultan violatorias a derechos humanos; es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlas.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
21.     En el caso, las partes no hicieron valer causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Tribunal Pleno advierte la actualización de alguna de oficio, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
22.     En su demanda, la Comisión local accionante hace valer, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
·   Las porciones normativas impugnadas, que establecen como requisitos para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur contar con "modo honesto de vivir" y "con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación", vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a cargos públicos, de seguridad jurídica, de libertad de trabajo y el derecho de participación efectiva de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
·   Respecto del requisito consistente en contar con "modo honesto de vivir", constituye una expresión ambigua e indeterminada, cuyo contenido depende de apreciaciones subjetivas relacionadas con conceptos de moralidad, decoro u honestidad, lo que permite que las autoridades incorporen prejuicios o valoraciones personales para determinar quién puede acceder al cargo público.
Dicha indeterminación vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues el legislador tiene la obligación de establecer requisitos claros, objetivos y verificables para el acceso al servicio público. Asimismo, sostiene que el requisito restringe injustificadamente el derecho al trabajo y al acceso a cargos públicos, criterio que considera respaldado por la jurisprudencia P./J. 2/2023 (11a.)(15) del Tribunal Pleno, de rubro: "MODO HONESTO DE VIVIR. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN EXIGIR A LAS PERSONAS CUMPLIR CON ESE REQUISITO LEGAL A FIN DE ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO, COMO TAMPOCO PUEDEN SANCIONARLAS DETERMINANDO QUE CARECEN DE ESE MODO DE VIVIR".
Asimismo, dicho requisito puede producir un efecto discriminatorio respecto de las personas indígenas y afromexicanas, al permitir que su vida privada sea evaluada conforme a parámetros culturales ajenos a sus cosmovisiones e identidad, contrariando los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal.
·   En cuanto al requisito consistente en contar con título profesional con una antigüedad mínima de cinco años, carece de una relación objetiva y razonable con las funciones propias de la Dirección, ya que dicho órgano desarrolla principalmente actividades de coordinación, promoción, protección y defensa de los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin que el desempeño de esas atribuciones justifique la exigencia de una profesión determinada ni de una antigüedad específica del título profesional. Además, sostiene que la medida carece de justificación objetiva y desconoce las condiciones de desigualdad estructural que enfrentan dichos grupos para acceder a la educación superior.
       Tal exigencia genera una forma de discriminación indirecta, pues las personas indígenas y afromexicanas enfrentan históricamente mayores obstáculos para acceder y concluir estudios de educación superior, circunstancia que -afirma- se refleja en los datos estadísticos aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante "INEGI"), por lo que exigir además una antigüedad mínima de cinco años intensifica esa exclusión y privilegia un modelo único de formación académica sobre los conocimientos y saberes comunitarios.
       Asimismo, dicha exigencia resulta contradictoria con el propio diseño de la Ley, ya que mientras el artículo 98 privilegia que la persona titular sea indígena o afromexicana y haya destacado en beneficio de sus comunidades, la fracción II del artículo 99 introduce un requisito que puede excluir precisamente a quienes reúnen ese perfil por no contar con un título profesional con la antigüedad exigida.
·   Finalmente, ambos requisitos no superan un escrutinio reforzado ni un test de proporcionalidad, porque no constituyen medidas necesarias ni idóneas para garantizar un mejor desempeño del cargo, existen medios menos restrictivos para acreditar la capacidad de la persona aspirante -como su experiencia, trayectoria o conocimiento de las comunidades- y las restricciones generan un impacto desproporcionado sobre el derecho de acceso al cargo y la participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
23.     En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, sostiene, en esencia:
·   En cuanto al requisito consistente en contar con "modo honesto de vivir", no genera una restricción arbitraria ni implica la pérdida de derechos, sino que busca que la persona designada reúna aptitudes, méritos y cualidades que otorguen legitimidad y confianza en el ejercicio del cargo.
·   Respecto al requisito de "contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos cinco años anteriores a la designación", tampoco vulnera derechos humanos, pues constituye una condición objetiva vinculada con la capacidad legal, conocimientos y experiencia necesarios para desempeñar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas.
24.     Por su parte, en el informe del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, se alega, en esencia:
·   El requisito consistente en contar con "modo honesto de vivir" constituye una condición jurídica prevista en el orden constitucional y vinculada con la integridad, probidad y conducta cívica de quienes acceden a cargos públicos. Dicho requisito tiene por objeto garantizar que las personas designadas observen una conducta respetuosa de las leyes y de los principios de convivencia social, fortaleciendo la legitimidad, imparcialidad y credibilidad de las instituciones públicas. Por ello, solicita que se reconozca la validez de la porción normativa impugnada.
·   Por otro lado, no formula argumentos específicos respecto del requisito previsto en la fracción II del artículo 99 impugnado.
25.     Las porciones normativas impugnadas establecen lo siguiente:
Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur
"Artículo 99. La titularidad de la Dirección, deberá recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos:
I. Contar con ciudadanía mexicana, con modo honesto de vivir y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación;
[...]."
 
26.     Visto lo anterior, por cuestión de método, el estudio de fondo se desarrollará conforme a lo siguiente:
APARTADO
TEMA
VI.1
Análisis del requisito "modo honesto de vivir."
VI.2
Análisis del requisito de "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación."
 
VI.1. Análisis del requisito "modo honesto de vivir".
27.     Como se adelantó, la Comisión local accionante sostiene que el requisito consistente en contar con "modo honesto de vivir", previsto en el artículo 99, fracción I, de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas de dicha entidad federativa, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, seguridad jurídica, acceso a cargos públicos y libertad de trabajo, pues constituye una expresión ambigua e indeterminada que permite valorar a las personas aspirantes con base en criterios subjetivos de moralidad, pudor, recato, decoro u honestidad. A su juicio, esa indeterminación habilita decisiones arbitrarias y discriminatorias, particularmente respecto de personas indígenas y afromexicanas, al permitir que su vida privada sea evaluada conforme a parámetros ajenos a sus cosmovisiones e identidad cultural, en contravención de los artículos 1o., 2o., 5o., 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.
28.     La porción normativa que se combate dispone:
Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur
"Artículo 99. La titularidad de la Dirección, deberá recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos:
I. Contar con ciudadanía mexicana, con modo honesto de vivir y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
[...]."
[Lo subrayado es propio.]
 
29.     Es esencialmente fundado el concepto de invalidez.
30.     Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una línea consolidada de precedentes en torno a la inconstitucionalidad de requisitos de acceso a cargos públicos formulados mediante conceptos morales abiertos e indeterminados, tales como "modo honesto de vivir", "buena fama", "reconocida solvencia moral" y "amplia solvencia moral", al considerar que su contenido queda sujeto a valoraciones subjetivas y discrecionales incompatibles con los derechos de igualdad, no discriminación, seguridad jurídica y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.
31.     En primer término, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016(16), en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Tribunal Pleno declaró la invalidez, en suplencia de la deficiencia de la queja, de la porción normativa "un modo honesto de vivir", prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, como requisito para acceder a los cargos de Jefe de Manzana o Comisario Municipal.
32.     En dicho precedente se dijo que tal expresión se encuentra prevista en el artículo 34 de la Constitución Federal como requisito de ciudadanía; sin embargo, también se reconoció que su ponderación resulta sumamente subjetiva, pues depende de lo que cada persona entienda por los componentes éticos de la vida personal.
33.     Asimismo, se consideró que, por su ambigüedad, puede traducirse en una forma de discriminación, ya que deja el acceso al cargo al juicio valorativo y discrecional de quienes realizan la designación. También se precisó que, si se pretendiera valorar ese requisito, debe partirse de la presunción de que toda persona tiene un modo honesto de vivir, salvo prueba irrefutable en contrario; por lo que resulta discriminatorio exigir a quien aspira a un cargo público que demuestre haber llevado una vida decente, decorosa, razonable y justa, sin conocer cuáles serán los criterios morales de quien lo calificará.
34.     Al resolver la acción de inconstitucionalidad 259/2020(17), en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de la porción normativa "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", prevista en el artículo 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, como requisito para acceder al cargo de Secretario General de Acuerdos y del Pleno, extensivo a los Secretarios de Estudio y Cuenta.
35.     En ese precedente, este Alto Tribunal retomó las consideraciones sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, relativas a la invalidez del requisito consistente en contar con un "modo honesto de vivir", y sostuvo que la expresión "buena fama" constituye un concepto amplio, ambiguo y de apreciación subjetiva, cuya valoración queda sujeta al juicio discrecional de la autoridad, sin parámetros objetivos que permitan determinar su contenido, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación en el acceso a los cargos públicos.
36.     Siguiendo esa línea, al resolver la acción de inconstitucionalidad 65/2021(18), en sesión de once de enero de dos mil veintidós, se analizó la constitucionalidad del requisito consistente en contar con "amplia solvencia moral", previsto en los artículos 15, fracción V, y 17, fracción V, de la Ley que crea el Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León, exigido para ocupar los cargos de titular de la Dirección General y de las Direcciones de las Unidades Académicas de dicho Instituto.
37.     Ahí, se concluyó que tal expresión constituye un concepto altamente subjetivo e indeterminado, pues aun acudiendo al significado ordinario de las palabras que la integran, no es posible establecer parámetros objetivos que permitan determinar su contenido y aplicación. Por el contrario, su cumplimiento queda sujeto al entendimiento personal de la autoridad encargada del nombramiento, quien, conforme a su propia concepción moral, decidirá qué conductas o circunstancias considera suficientes para estimar acreditado el requisito, lo que resulta incompatible con los derechos de igualdad, no discriminación y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.
38.     Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 300/2020(19), en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del requisito consistente en "contar con reconocida solvencia moral", previsto en el artículo 81, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control de dicho Tribunal. Se sostuvo que esa expresión era amplia, ambigua y altamente subjetiva, pues su valoración quedaba subordinada al juicio discrecional de quienes realizaran la designación, sin parámetros objetivos que permitieran determinar cuándo una persona satisfacía esa condición. Por ello, se concluyó que el requisito vulneraba el principio de seguridad jurídica y podía generar decisiones arbitrarias y discriminatorias en el acceso al cargo público.
39.     Luego, al resolver la acción de inconstitucionalidad 181/2020(20), en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno, retomando las consideraciones de la referida acción de inconstitucionalidad 107/2016, declaró la invalidez del requisito consistente en "tener un modo honesto de vivir", contenido en el artículo 42, fracción IV, de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos de Veracruz, para ocupar la titularidad de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa local.
40.     En ese asunto se sostuvo que dicho requisito era inconstitucional porque dejaba abierta la posibilidad de incorporar prejuicios o valoraciones personales como criterio de acceso a un cargo público; además, por su amplitud e indeterminación, no guardaba conexión razonable con el ejercicio del encargo ni aportaba criterios objetivos que permitieran conocer su significado o controlar su aplicación. También se precisó que un modelo constitucional democrático, que reconoce la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida, rechaza la imposición de un modelo único de moralidad como condición para acceder al servicio público.
41.     Posteriormente, en sesión de siete de marzo de dos mil veintitrés, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de criterios 228/2022(21), suscitada entre el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016, y el adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-362/2022 y sus acumulados(22), promovido por personas titulares de diversas gubernaturas, así como por la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del alcance y aplicación del requisito consistente en contar con un "modo honesto de vivir" para acceder a cargos públicos de elección popular.
42.     Este precedente resulta de particular relevancia, pues permite advertir, a partir de un caso concreto, la problemática derivada de atribuir contenido jurídico a la expresión "modo honesto de vivir" ante la ausencia de parámetros objetivos.
43.     Se observó que la Sala Superior sostuvo el criterio de que las personas servidoras públicas que incurrieran en infracciones constitucionales en materia electoral, particularmente por la difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, podían perder el requisito consistente en contar con un "modo honesto de vivir". Consideró que dicho requisito implicaba la observancia de los principios constitucionales que rigen el actuar de las personas servidoras públicas en los procesos electorales, de manera que la comisión grave y reiterada de ese tipo de infracciones evidenciaba que habían dejado de satisfacer esa condición de elegibilidad.
44.     Con base en ello, vinculó a los tribunales electorales del país para que, al resolver procedimientos sancionadores, analizaran de oficio si las personas responsables habían perdido dicho requisito de elegibilidad para acceder a futuros cargos de elección popular, e incluso estableció parámetros para determinar esa pérdida, su duración y las condiciones para su eventual recuperación.
45.     Ante ello, el Pleno de este Tribunal Constitucional concluyó que la expresión "modo honesto de vivir" constituye un requisito ambiguo, de difícil apreciación y cuya valoración resulta altamente subjetiva, pues carece de parámetros objetivos que permitan determinar su contenido y alcance.
46.     En consecuencia, sostuvo que las autoridades no pueden exigir a una persona que demuestre contar con esa cualidad para acceder a un cargo público, ni corresponde a los órganos jurisdiccionales dotar de contenido a dicha expresión o determinar, a partir de su propia apreciación, que una persona la ha perdido con motivo de la comisión de una determinada infracción.
47.     Lo anterior dio lugar a la jurisprudencia P./J. 2/2023 (11a.)(23), de texto:
"MODO HONESTO DE VIVIR. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN EXIGIR A LAS PERSONAS CUMPLIR CON ESE REQUISITO LEGAL A FIN DE ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO, COMO TAMPOCO PUEDEN SANCIONARLAS DETERMINANDO QUE CARECEN DE ESE MODO DE VIVIR.
Hechos: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fijaron criterios discrepantes respecto a cómo debe entenderse el requisito de tener un "modo honesto de vivir" para ocupar un cargo público. La Suprema Corte señaló que es un requisito ambiguo, de difícil apreciación y cuya ponderación es altamente subjetiva. La Sala Superior expuso que es ponderable, por su contenido eminentemente ético y social, además de que las autoridades deben evaluar si una persona servidora pública pierde su "modo honesto de vivir" en caso de que se declare que contravino prohibiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: Tener un "modo honesto de vivir" es un requisito legal cuya ponderación es subjetiva, además de suponer una expresión ambigua y de difícil apreciación, por lo que exigirlo también puede traducirse en una forma de discriminación. En consecuencia, es inválido solicitar a las personas demostrar que viven honestamente para poder ocupar un cargo público de cualquier índole. Igualmente, tampoco corresponde a los jueces o tribunales dotarlo de contenido y mucho menos que sólo a partir de su apreciación pueda negarse a una persona acceder a un cargo público o bien de elección popular.
Justificación: La expresión "modo honesto de vivir" es ambigua, porque puede entenderse de varios modos, admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión en cuanto a su contenido y alcance. Al ser tan abierta, posibilita la incorporación de prejuicios o valoraciones personales como criterio para el acceso a un cargo público. La valoración del citado requisito es subjetiva, ya que su significación dependerá de lo que cada persona opine, practique o quiera entender respecto a los componentes que distinguen a la ética personal. Su aplicación puede generar discriminación, pues la evaluación del requisito queda subordinada al juicio valorativo y discrecional de quienes lo aplican, esto es, a lo que los aplicadores de la norma conciban como un sistema de vida honesto. Además, un régimen constitucional democrático de Derecho debe rechazar la idea de un modelo único de moralidad que reduzca la idea de honestidad o decencia a una sola dimensión y, en cambio, acoger la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida. Por ello, tampoco es válido que se vincule a los jueces del país, federales o locales, a evaluar oficiosamente si una persona perdió o no su "modo honesto de vida" con motivo de una infracción.
Contradicción de criterios 228/2022. Entre los sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 7 de marzo de 2023. Mayoría de siete votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, apartándose de cualquier párrafo análogo o similar a los párrafos del 102 al 116 y del 129 al 132 del proyecto, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, obligado por la mayoría. Votaron en contra: los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, apartándose de los criterios de contradicción, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por la inexistencia, así como la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Ramón Eduardo López Saldaña y Paulo Abraham Ordaz Quintero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016, y el diverso sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador Electoral SUP-REP-362/2022 y sus acumulados."
48.     El caso anterior evidencia, en los hechos, las consecuencias que puede producir la utilización de una expresión carente de contenido normativo objetivo, pues, a partir de una apreciación jurisdiccional, permitió construir un régimen para determinar la pérdida, suspensión y recuperación de una cualidad moral, sin que tales elementos hubieran sido definidos previamente por el legislador. Precisamente, esa amplitud interpretativa confirma el riesgo de que el requisito sea dotado de contenido caso por caso y utilizado para restringir el acceso a cargos públicos con base en valoraciones discrecionales.
49.     En esa línea, la actual integración de este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2024(24), en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, analizó la constitucionalidad de la porción normativa "amplia solvencia moral", prevista como requisito para ocupar los cargos de titular de la Rectoría y de integrante del Consejo Académico de la Universidad Intercultural de Jalisco, contenidos en los artículos 17, fracción VI, y 29, fracción III, de la Ley Orgánica de dicha institución.
50.     En dicho precedente se reiteró que la utilización de conceptos abiertos vinculados con valoraciones de carácter moral resulta incompatible con el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, pues se trata de expresiones ambiguas que carecen de parámetros objetivos para determinar su contenido y aplicación. En consecuencia, su cumplimiento queda sujeto al juicio valorativo y discrecional de la autoridad competente, lo que abre la posibilidad de incorporar prejuicios personales o estereotipos incompatibles con el principio de igualdad y no discriminación.
51.     Asimismo, este Tribunal Pleno reiteró que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la utilización de conceptos abiertos vinculados con la moralidad, como "moralidad" o "buenas costumbres", puede generar efectos discriminatorios respecto de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, al conferir a las autoridades un amplio margen de discrecionalidad para incorporar prejuicios y valoraciones subjetivas en su aplicación.(25) Ese criterio también ha sido retomado por diversos órganos convencionales del sistema universal de protección de los derechos humanos, entre ellos, el Comité de Derechos Humanos(26) y el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas(27).
52.     En ese sentido, se advirtió que la utilización de conceptos abiertos vinculados con la moralidad personal ha sido objeto de especial preocupación por parte de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, pues este tipo de formulaciones otorgan a las autoridades un amplio margen de discrecionalidad para incorporar prejuicios o estereotipos personales al momento de su aplicación.
53.     Finalmente, este Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2024(28), en sesión de catorce de octubre de dos mil veinticinco, reiteró las consideraciones sostenidas en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016 y 181/2020, al analizar el requisito relativo a "tener un modo honesto de vivir", previsto en el artículo 7, fracción V, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, para ocupar la titularidad de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad.
54.     Se observó que el requisito adolecía de los mismos vicios de inconstitucionalidad previamente identificados por este Alto Tribunal en su línea de precedentes, pues su ponderación resulta sumamente subjetiva, ya que depende de lo que cada persona opine o entienda sobre los componentes éticos de la vida personal. Asimismo, se reiteró que, por su ambigüedad y dificultad de apreciación uniforme, puede traducirse en una forma de discriminación, al dejar la designación subordinada al juicio valorativo y discrecional de quien realiza el nombramiento.
55.     Por ello, se concluyó que resulta discriminatorio exigir a las personas aspirantes que acrediten no haber incurrido en conductas socialmente reprobables, sin definir los criterios objetivos que deben evaluarse, pues ello las coloca en una situación de desventaja frente a los valores y prejuicios personales de quien realiza la designación.
56.     Ahora bien, dado que la disposición impugnada regula el acceso a la titularidad de una institución creada específicamente para la atención de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, su regularidad constitucional debe examinarse también desde un enfoque intercultural y a la luz del mandato de protección reforzada previsto en el artículo 2o. de la Constitución Federal.
57.     En torno a ello, al resolver la acción de inconstitucionalidad 143/2023(29), este Tribunal Pleno destacó que el artículo 2o. constitucional reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar, proteger y desarrollar los elementos que constituyen su cultura e identidad, y obliga a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos sus derechos y eliminar la discriminación, el racismo, la exclusión y la invisibilidad de que puedan ser objeto. Asimismo, señaló que el análisis de las medidas que inciden en estos grupos debe tomar en consideración los elementos que los diferencian de la población general y que conforman su identidad cultural, así como el contexto específico de las comunidades sobre las cuales operan.
58.     Visto lo anterior, en el caso, el requisito "con modo honesto de vivir", previsto en el artículo 99, fracción I, de la Ley impugnada, reproduce los mismos vicios de inconstitucionalidad identificados por este Tribunal Pleno en los precedentes citados.
59.     Ello es así, porque la norma exige dicho requisito para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, sin establecer parámetros objetivos, claros y verificables que permitan determinar cuándo una persona satisface esa condición, de manera que su aplicación queda sujeta al juicio valorativo de la autoridad encargada de realizar la designación que, conforme al artículo 98(30) de la propia Ley, corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
60.     En este sentido, la designación dependería de lo que la autoridad encargada de realizarla conciba como una vida honesta y de si las personas aspirantes cumplen o no sus expectativas morales sobre esa forma de vivir.
61.     Así, el requisito que se analiza está formulado en términos tan amplios que no permite anticipar cuáles serán los criterios morales y, peor aún, ignora si tales valores son compartidos por las personas aspirantes o por los demás integrantes de la comunidad a la cual está llamado a servir.
62.     Esto es así, pues la norma impugnada no incorpora parámetro objetivo alguno que permita dotar de contenido a la expresión "modo honesto de vivir", ni establece criterios verificables que orienten a la autoridad encargada de la designación sobre la forma en que debe valorar ese requisito; por tanto, la determinación de su cumplimiento queda enteramente entregada a la apreciación personal de quien realiza el nombramiento, sin que exista un referente normativo susceptible de control o de escrutinio objetivo.
63.     Esa ausencia de parámetros objetivos impide a las personas aspirantes conocer anticipadamente qué conductas, circunstancias o elementos serán considerados para tener por acreditado ese requisito, lo que genera un amplio margen de discrecionalidad incompatible con los principios de igualdad, seguridad jurídica y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.
64.     En efecto, el legislador local se limitó a incorporar la expresión "modo honesto de vivir" como requisito de elegibilidad, sin desarrollar su contenido normativo ni establecer los elementos objetivos para verificar su cumplimiento; tampoco precisó cuáles hechos, conductas, antecedentes o circunstancias podrían ser relevantes para tenerlo por acreditado o desvirtuado, ni determinó un estándar de prueba aplicable o el procedimiento mediante el cual la autoridad competente debería realizar esa valoración.
65.     Esa omisión normativa impide que el requisito opere conforme a parámetros previamente definidos por la ley y provoca que su contenido sea integrado caso por caso, de manera subjetiva, por la autoridad encargada del nombramiento, lo que resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica e igualdad que deben regir el acceso a los cargos públicos.
66.     En suma, no corresponde a la autoridad administrativa definir, mediante su propia apreciación moral o subjetiva, el contenido de un requisito legal para acceder al cargo público. Si el legislador consideró necesario establecer esa exigencia, debió aportar elementos objetivos para determinar su alcance y verificar su actualización.
67.     Además, la exigencia de contar con un "modo honesto de vivir" resulta especialmente problemática en el contexto en que se inserta la norma, pues su carácter abierto e indeterminado permite que la autoridad encargada de verificar su cumplimiento valore la conducta, la forma de vida o la trayectoria de las personas aspirantes conforme a concepciones morales dominantes o ajenas a sus propios sistemas culturales y comunitarios. Ello incrementa el riesgo de reproducir prejuicios, estereotipos o valoraciones incompatibles con la identidad y diversidad cultural de las personas indígenas y afromexicanas y, por tanto, refuerza la necesidad de examinar el requisito bajo los derechos de igualdad y no discriminación, acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y participación efectiva reconocidos en los artículos 1o., 2o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.
68.     De esta forma, resulta discriminatorio exigir a las y los aspirantes que acrediten no haber incurrido en conductas socialmente reprobables, sin definir los criterios objetivos que deben evaluarse, lo que las coloca en una situación de desventaja y vulnerabilidad, ya que quedan totalmente sujetos a los valores y prejuicios personales de quien realiza la designación. Bajo estas condiciones, podría llegarse al extremo de negar el acceso al cargo por prejuicios de orden religioso, condición social o preferencia sexual, es decir, categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1o. de la Constitución Federal.
69.     Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 99, fracción I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur.
VI.2. Análisis del requisito de "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación."
70.     La Comisión accionante sostiene que el requisito consistente en "contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación", previsto en el artículo 99, fracción II, de la Ley impugnada, para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, acceso a cargos públicos, libertad de trabajo, seguridad jurídica y participación efectiva de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
71.     Afirma que el requisito carece de conexión funcional con el cargo, pues la Dirección tiene atribuciones vinculadas principalmente con la coordinación, promoción y defensa de los derechos e intereses de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y no con el ejercicio directo de una profesión regulada que justifique exigir título universitario ni una antigüedad mínima de cinco años.
72.     Asimismo, argumenta que la exigencia genera discriminación indirecta estructural, porque las personas indígenas y afromexicanas enfrentan mayores barreras históricas para acceder y concluir estudios de educación superior. Por ello, exigir además una antigüedad mínima del título intensifica la exclusión de personas que, aun cuando tengan legitimidad comunitaria, experiencia, trayectoria y conocimiento cultural, podrían quedar impedidas para acceder al cargo.
73.     También sostiene que la norma contradice el propio diseño de la Ley, pues el artículo 98 prevé que la titularidad de la Dirección debe recaer en una persona indígena o afromexicana que haya destacado en beneficio de sus comunidades; sin embargo, la fracción II del artículo 99 puede excluir precisamente a quienes cumplen ese perfil, por no contar con título profesional o con la antigüedad exigida.
74.     Finalmente, señala que el requisito no supera un test de proporcionalidad, porque no garantiza un mejor desempeño del cargo, existen medios menos restrictivos para acreditar la idoneidad de la persona aspirante -como experiencia acreditada, participación comunitaria y conocimiento territorial o cultural- y genera un impacto desproporcionado sobre la participación efectiva de las personas indígenas y afromexicanas. Añade que, durante el proceso de consulta, diversas personas manifestaron rechazo a este requisito, sin que ello fuera atendido o justificado adecuadamente.
75.     La porción normativa impugnada dispone lo siguiente:
Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur
"Artículo 99. La titularidad de la Dirección, deberá recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos:
[...]
II. Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación;
[...]."
 
76.     Lo alegado es fundado.
77.     Para este estudio, resulta conveniente fijar, en primer lugar, el parámetro constitucional aplicable respecto a: A. el principio de igualdad y no discriminación; B. los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; y C. el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y la libertad de trabajo. Hecho lo anterior, se llevará a cabo el análisis del caso concreto.
A. Principio de igualdad y no discriminación.
78.     El artículo 1o.(31) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege los derechos humanos de todas las personas sin distinción; dispone que todas ellas gozan de los derechos previstos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Norma Fundamental establece.
79.     Dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.(32)
80.     Asimismo, prevé que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.(33)
81.     En el último párrafo del precepto invocado, se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
82.     Esta prohibición es extensiva a todas las autoridades del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia y permea todo el ordenamiento jurídico, de tal suerte que todo tratamiento discriminatorio respecto de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es per se incompatible con la misma.
83.     Atento a lo expuesto, el principio de igualdad no implica únicamente que las normas otorguen el mismo trato formal a todas las personas, sino que proscribe aquellas medidas que, aun formuladas en términos aparentemente neutrales, produzcan un impacto desproporcionado sobre grupos que históricamente han enfrentado condiciones de discriminación o exclusión. En estos supuestos, el análisis constitucional debe atender no sólo al contenido formal de la norma, sino también a sus efectos materiales.
84.     En ese sentido, cuando una medida legislativa incide sobre personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados, como los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el legislador debe justificar que la restricción persigue una finalidad constitucionalmente válida y que resulta objetiva, razonable y proporcional, evitando introducir requisitos que, aun bajo una apariencia de neutralidad, reproduzcan condiciones estructurales de exclusión.
85.     Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus precedentes ha reconocido que la discriminación puede presentarse de manera directa, cuando la norma utiliza expresamente un motivo prohibido de distinción, o indirecta, cuando una disposición formulada en términos neutrales genera, en los hechos, una afectación desproporcionada sobre un grupo históricamente discriminado, sin que exista una justificación objetiva y razonable.(34)
86.     Para identificar la discriminación indirecta, el análisis constitucional no debe limitarse al contenido formal de la norma, sino atender también a sus efectos materiales, a fin de determinar si la medida genera o reproduce condiciones de exclusión incompatibles con el principio de igualdad y no discriminación. (35)
87.     Para ese efecto, se ha reconocido que, tratándose de supuestos de discriminación indirecta, los datos estadísticos constituyen un elemento objetivo y fiable para advertir el impacto diferenciado que una norma aparentemente neutral puede producir sobre un grupo históricamente discriminado, pues permiten evidenciar las condiciones estructurales de desigualdad en las que éste se encuentra y valorar los efectos materiales de la medida impugnada.(36)
88.     Finalmente, este Alto Tribunal ha sostenido que la libertad configurativa del legislador se encuentra limitada por los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, los cuales operan de manera transversal respecto de los demás derechos humanos. En ese sentido, cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia que tenga por objeto o resultado impedir o menoscabar el ejercicio de un derecho, especialmente cuando reproduce situaciones de discriminación estructural, puede actualizar una violación constitucional.(37)
B. Derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
89.     Conforme al artículo 2o.(38) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y autonomía, así como a elegir a sus autoridades o representantes conforme a sus sistemas normativos y a acceder y desempeñar los cargos públicos para los que hayan sido electos o designados, en un marco de respeto al pacto federal y a la soberanía de los Estados.
90.     Asimismo, dicho precepto reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la Nación y les garantiza, en lo conducente, los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, entre ellos, la protección de su identidad cultural, modos de vida, formas propias de organización y conocimientos tradicionales.
91.     Además, dicha norma constitucional impuso a la Federación, las entidades federativas y los Municipios deberes positivos para establecer instituciones, diseñar políticas públicas y adoptar medidas que garanticen su ejercicio efectivo, con la participación de los propios pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Asimismo, ordenó a las legislaturas locales establecer bases y mecanismos que aseguren la observancia efectiva de esos derechos; por tanto, su libertad configurativa debe ejercerse de manera compatible con ese mandato de inclusión y remoción de obstáculos estructurales, y no mediante requisitos que reproduzcan o profundicen las condiciones de exclusión que el texto constitucional busca superar.
92.     Este diseño constitucional reforzado deriva del Decreto por el que se reformó, adicionó y derogó el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
93.     Dicha reforma tuvo su origen en la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal el cinco de febrero de dos mil veinticuatro, como parte del paquete de reformas constitucionales remitidas al Congreso de la Unión.
94.     De la exposición de motivos de esa iniciativa se advierte que uno de los propósitos centrales de la reforma consistió en fortalecer el reconocimiento constitucional de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, y en consolidar un modelo de relación entre el Estado y dichos pueblos sustentado en el respeto a su libre determinación, autonomía, identidad cultural y participación efectiva en la vida pública. Asimismo, se señaló expresamente que la reforma buscaba saldar una deuda histórica con estos grupos de población y superar las condiciones de discriminación, exclusión y desigualdad que históricamente han enfrentado.(39)
95.     Para justificar la necesidad de la reforma, la propia iniciativa incorporó un diagnóstico sobre la situación que enfrentan los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el que se reconoció que continúan registrando altos índices de pobreza y marginación, menores niveles de acceso a servicios públicos esenciales y condiciones de desigualdad en distintos ámbitos de desarrollo social. En ese contexto, el Ejecutivo Federal destacó que las políticas públicas dirigidas a dichos pueblos debían orientarse a subsanar y no agudizar las desigualdades, además de ser coherentes con sus particularidades lingüísticas, culturales, geográficas, sociales y con sus propias formas de organización comunitaria.(40)
96.     En el mismo sentido, del Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores respecto de la minuta con proyecto de decreto, se desprende que el Constituyente Permanente compartió esa finalidad, al considerar que la reforma tenía por objeto consolidar un nuevo paradigma constitucional de protección reforzada para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, orientado a garantizar su participación efectiva en las instituciones del Estado y a eliminar las condiciones de discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad que históricamente los han afectado.(41)
97.     En suma, de los trabajos legislativos de la reforma al artículo 2o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, se advierte que el Constituyente Permanente tuvo como finalidad fortalecer el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, garantizar su participación efectiva en la vida pública y adoptar medidas para superar las condiciones históricas de discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad que han enfrentado.
C. Derecho a ocupar un cargo público y la libertad de trabajo.
98.     El artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal consagra como derecho de las y los ciudadanos mexicanos el poder ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
99.     De la interpretación armónica del precepto, así como del parámetro expuesto con antelación, se desprende que todas las personas, en un plano de igualdad, pueden acceder a cargos públicos de su elección cuando sean nombrados para tal efecto y cumplan con los requisitos que la ley establece.
100.    El artículo 23, numeral 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho político del que gozan todas las personas ciudadanas de un Estado, lo que implica tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. El numeral 2 del mismo artículo, prevé que la ley puede reglamentar el ejercicio de este derecho exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.
101.    Lo anterior debe atender a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha referido que todo proceso de nombramiento de un cargo en la administración pública debe tener como función no sólo la selección según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público. En consecuencia, se debe elegir al personal exclusivamente por su mérito y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones a desempeñar.(42)
102.    La Corte Interamericana ha enfatizado que los procedimientos de nombramiento de las personas servidoras públicas tampoco pueden involucrar privilegios o requisitos irrazonables; de tal forma que todas las personas que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección, sin ser objeto de tratos desiguales y arbitrarios. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten llegar al servicio público con base en sus méritos.(43)
103.    Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 38/2003, sostuvo que el derecho previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal constituye un derecho de configuración legal; sin embargo, la facultad del legislador para establecer las "calidades" requeridas para acceder a un empleo o comisión públicos no es absoluta. Precisó que dichas calidades deben entenderse como las características que revelan un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo y que esa interpretación resulta acorde con el artículo 123, apartado B, fracción VII, constitucional, el cual dispone que la designación del personal debe realizarse mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de las personas aspirantes.
104.    En consecuencia, las calidades exigidas para acceder a un empleo o comisión del servicio público deben guardar una relación objetiva y razonable con las funciones del cargo, de manera que respondan a los principios de eficiencia, mérito y capacidad y no establezcan distinciones injustificadas o discriminatorias entre las personas aspirantes.
105.    Por ello, fuera de los casos en que la propia Constitución Federal establece requisitos específicos para determinados cargos, las legislaturas locales cuentan con un amplio margen de configuración para fijar las calidades de acceso al servicio público, siempre que éstas no vulneren derechos humanos ni principios constitucionales y se encuentren vinculadas con el perfil idóneo para el desempeño de la función.
106.    En ese sentido, este Tribunal Pleno ha interpretado que, cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no a aspectos extrínsecos a ésta(44).
107.    Por tanto, cuando el legislador defina en sus leyes las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, deberá ser cuidadoso en que los requisitos que establezca estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige de criterios objetivos y razonables que eviten discriminar a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.
108.    Por su parte, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce y protege este derecho y la oportunidad de todos los ciudadanos a participar en la dirección de asuntos públicos, el derecho a votar, a ser elegido y a tener acceso a la función pública.
109.    El Comité de Derechos Humanos ha desarrollado el contenido normativo de este derecho en su Observación General No. 25, de mil novecientos noventa y seis.
110.    Dicho Comité ha establecido que la participación en asuntos públicos es un concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político e incluye el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y administrativo. Además, abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y aplicación de políticas internacionales, nacionales, regionales y locales. La definición de facultades y los medios por los cuales se ejerce el derecho a participar en la gestión pública se debe determinar en la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen.(45)
111.    Este derecho se aplica a todos los ciudadanos sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra. Si bien puede haber condiciones aplicables a su ejercicio, el Comité es muy claro en señalar que deben basarse en criterios objetivos y razonables.(46)
112.    Ahora bien, la libertad de trabajo, consagrada en el artículo 5 de la Constitución Federal, establece el derecho de toda persona a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre que sea lícito y no se oponga al interés general. Esta garantía implica la prohibición de restricciones arbitrarias al ejercicio de cualquier actividad laboral, lo que incluye el desempeño de funciones dentro del servicio público(47).
113.    La relación entre este derecho y el acceso al servicio público es una manifestación específica de la libertad de trabajo en el ámbito gubernamental. En este sentido, cualquier obstáculo o restricción indebida que impida a una persona desempeñar un cargo público podría vulnerar tanto el derecho al trabajo como el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad.
114.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las limitaciones impuestas al acceso a cargos públicos deben cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica que no pueden establecerse barreras arbitrarias o desproporcionadas que afecten el derecho de los ciudadanos a ejercer funciones dentro del Estado. Por ejemplo, restricciones imprecisas o excesivas pueden traducirse en violaciones al principio de seguridad jurídica y al de no discriminación.(48)
115.    Un ejemplo se da en el caso de normas que establecen sanciones desproporcionadas contra servidores públicos o limitaciones ambiguas para ocupar y ejercer empleos, cargos o comisiones dentro del gobierno. Cuando tales disposiciones carecen de certeza jurídica o son excesivamente restrictivas, pueden convertirse en una forma de prohibición injustificada del ejercicio del trabajo en el sector público.
116.    En conclusión, la libertad de trabajo y el derecho de acceso a cargos públicos se encuentran estrechamente vinculados, pues ambos garantizan la posibilidad de ejercer una actividad laboral sin restricciones arbitrarias. En el caso del servicio público, es fundamental que los requisitos y condiciones de acceso sean claros, objetivos y acordes con los principios constitucionales de legalidad, igualdad y proporcionalidad, evitando que cualquier restricción indebida vulnere los derechos de los ciudadanos.
D. Metodología aplicable a este estudio.
117.    Para verificar si una restricción a un derecho humano resulta compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, este Tribunal Constitucional puede acudir a diversos métodos de control constitucional, entre ellos el test de proporcionalidad y el test de igualdad. La elección de la metodología depende de la naturaleza del problema constitucional planteado y del tipo de afectación alegada respecto del derecho humano de que se trate.
118.    El test de proporcionalidad constituye una herramienta para analizar la validez de restricciones impuestas al ejercicio de un derecho fundamental, en el cual se verifica que la medida persiga una finalidad constitucionalmente legítima y que exista una adecuada relación entre el medio elegido por el legislador y el fin que se pretende alcanzar, de manera que la restricción resulte idónea, necesaria y proporcional, evitando imponer limitaciones mayores a las indispensables para la consecución del objetivo constitucional perseguido.(49)
119.    Al respecto, la extinta Primera Sala de este Alto Tribunal concluyó(50) que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos son:
a)     Que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y,
b)     Que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales).
120.    La mencionada Sala estableció que el principio de razonabilidad exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad.
121.    La razonabilidad pretende examinar la relación entre los medios y fines mediatos e inmediatos de una medida, que debe ser proporcionada, aunado a analizar la legitimidad de la finalidad, pues no cualquier finalidad propuesta es compatible con la esencia y los fines de los derechos humanos de fuente nacional e internacional y el logro de sus objetivos. Por tanto, para un análisis acabado de razonabilidad, resulta imprescindible examinar si el medio afecta, limita, restringe o altera el contenido esencial de otros derechos fundamentales.(51)
122.    Por su parte, cuando el problema constitucional deriva de una diferencia de trato establecida por el legislador entre personas o grupos de personas, el parámetro metodológico aplicable es el test de igualdad, a través del cual debe determinarse, en primer lugar, si la norma establece una distinción jurídica y, en caso afirmativo, si ésta encuentra una justificación objetiva y razonable.
123.    La metodología aplicable dependerá de la naturaleza de la distinción establecida por el legislador: si ésta descansa directamente en una categoría sospechosa, el control deberá realizarse mediante un escrutinio estricto; en caso contrario, procederá un test ordinario de igualdad.
124.    Así, cuando la distinción normativa se funda directamente en alguna de las categorías sospechosas previstas en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal -como el origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social, la religión o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas-, el control constitucional debe realizarse mediante un escrutinio estricto.(52)
125.    La utilización de estas categorías sospechosas debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(53)
126.    La entonces Primera Sala de este Alto Tribunal explicó que la razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características.
127.    Así, por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. No obstante, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas.(54)
128.    En cambio, cuando la diferencia de trato no descansa directamente en una categoría sospechosa, procede un test ordinario de igualdad, sin perjuicio de que el juzgador deba examinar si una medida formulada en términos aparentemente neutrales produce un efecto de discriminación indirecta sobre un grupo históricamente discriminado o en situación de vulnerabilidad, supuesto en el cual deberán valorarse los efectos materiales de la medida y la existencia de una justificación objetiva y razonable para mantenerla.
129.    Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, en sesión de once de agosto de dos mil quince, estableció(55) que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es, per se, incompatible con ésta; sin embargo, también se ha precisado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatorio, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
130.    Con base en ello, se ha reconocido que la Constitución Federal no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano, de manera que el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.(56)
131.    En el caso concreto, la porción normativa impugnada establece como requisito para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur contar con un título expedido por una institución de educación superior legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años anteriores a la fecha de la designación. Si bien dicha exigencia se encuentra formulada en términos aparentemente neutrales y no establece una distinción expresa basada en una categoría sospechosa de las previstas en el artículo 1o. de la Constitución Federal, la Comisión accionante sostiene que produce un impacto desproporcionado sobre las personas indígenas y afromexicanas, al operar como condición de acceso a un cargo que la propia Ley reserva para una persona perteneciente a esos grupos y con trayectoria en beneficio de sus comunidades.
132.    En efecto, la distinción prevista en la norma es de naturaleza educativa, pues diferencia entre las personas que cuentan con un título profesional expedido con una antigüedad mínima de cinco años y aquellas que no satisfacen esa condición, sin que dicho criterio corresponda, por sí mismo, a alguna de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1o. de la Constitución Federal. En consecuencia, al no tratarse de una distinción normativa fundada directamente en una categoría sospechosa, el presente asunto no amerita la aplicación de un escrutinio estricto de constitucionalidad. No obstante, ello no excluye el deber de examinar, a través de un test de razonabilidad, si el requisito impugnado genera un supuesto de discriminación indirecta, esto es, si una medida formulada en términos aparentemente neutrales produce efectos materiales desproporcionados sobre un grupo históricamente discriminado, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello.
133.    Bajo ese parámetro, deberá determinarse, por una parte, si la exigencia de contar con un título profesional expedido con una antigüedad mínima de cinco años guarda una relación objetiva y razonable con la naturaleza y las funciones de la Dirección y, por otra, si dicha medida genera una barrera desproporcionada incompatible con los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y con el mandato de protección reforzada previsto en el artículo 2o. constitucional, atendiendo al diseño legal del cargo y al contexto de desigualdad educativa que históricamente han enfrentado las personas indígenas y afromexicanas.
E. Análisis del caso concreto.
134.    La porción normativa impugnada en este asunto forma parte de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, ordenamiento que, de conformidad con su artículo 1, es de orden público e interés social, reglamentario del artículo 7o. bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.(57)
135.    Conforme a su artículo 3, dicha Ley tiene por objeto reconocer a las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público; garantizar el reconocimiento y ejercicio de sus derechos colectivos; proteger sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas; asegurar el ejercicio de sus formas propias de organización comunitaria, gobierno y administración de justicia; garantizar su derecho a la libre determinación y a la consulta previa; así como establecer las obligaciones de las autoridades estatales y municipales para hacer efectivos esos derechos.(58)
136.    En congruencia con ese objeto, el artículo 97 de la propia Ley prevé la creación de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas en Baja California Sur, como órgano de la Secretaría General de Gobierno encargado de aplicar y vigilar el cumplimiento de ese ordenamiento, así como de coordinar a las instituciones públicas y a los organismos sociales que persigan los fines que de él derivan. Asimismo, el artículo 98 dispone que su titularidad deberá recaer en una persona indígena o afromexicana que haya destacado en beneficio y a favor de las causas de los grupos vulnerables.(59)
137.    No obstante, el artículo 99, fracción II, de la misma Ley, exige adicionalmente "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación".
138.    Al respecto, resulta relevante hacer notar que en la discusión sobre el Dictamen relativo al Decreto de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, el diputado Sergio Huerta Leggs reservó la fracción II del entonces artículo 102 -actual artículo 99, fracción II-, precisamente para proponer la eliminación de la exigencia relativa a que el título profesional tuviera una antigüedad mínima de cinco años.(60)
139.    Dicha propuesta se sustentó en la preocupación expresada por Antonia Lagunas Modesto, Vicepresidenta del Movimiento Indígena y Afromexicano de Los Cabos y Consejera Indígena de la Junta de Gobierno del Instituto Municipal de Asuntos Indígenas y Afromexicanos de Los Cabos, en el sentido de que ese requisito podía afectar el derecho de las comunidades a representar y ser representadas en espacios de la administración pública, debido a las barreras históricas que enfrentan las personas indígenas para acceder, permanecer y concluir estudios de educación media superior y superior.
140.    En esa intervención se señalaron datos relativos al menor grado promedio de escolaridad de la población hablante de lengua indígena, así como a su menor participación en educación superior, con el fin de evidenciar que la exigencia de una antigüedad mínima del título profesional podía operar como una barrera excesiva para el acceso al cargo público.
141.    Lo anterior se corrobora de una búsqueda en la página oficial de la Secretaría de Educación del Estado(61), de donde se advierte la estadística educativa respecto del ciclo escolar 2024-2025 (dos mil veinticuatro a dos mil veinticinco) con un total de 216,756 (doscientos dieciséis mil setecientos cincuenta y seis) estudiantes, desde el nivel básico al superior, de los que solo 27,254 (veintisiete mil doscientos cincuenta y cuatro) corresponden al nivel superior de la población general estatal, esto sin hacer distinción con las comunidades indígenas y afromexicanas.
142.    Por lo que hace a los estudiantes de nivel superior(62) se advierte que existe un abandono escolar de 12.2% (doce punto dos por ciento) respecto del ciclo escolar 2022-2023 (dos mil veintidós a dos mil veintitrés), de un 8.6% (ocho punto seis por ciento) respecto del ciclo 2023-2024 (dos mil veintitrés al dos mil veinticuatro) sin que a la fecha existan datos sobre el ciclo 2024-2025 (dos mil veinticuatro a dos mil veinticinco) y esto solo respecto de la población general de la entidad.


143.    Ahora bien, el INEGI, en su informe denominado "Principales resultados Censo de Población y Vivienda 2020 de Baja California Sur"(63), arroja datos estadísticos disponibles para conocer la dinámica de la población y las condiciones sociodemográficas de esta entidad federativa, y en el apartado denominado "Etnicidad" señala que "se tiene que en la entidad residen 13 581 personas de 3 años y más de edad que hablan lengua indígena y representan 1.8% en relación con la población total del mismo grupo de edad. Entre los hablantes de lengua indígena, el Náhuatl es la principal lengua por su número de hablantes. El 1.2% de las personas de habla indígena no habla español; 85.5% de los que tienen de 6 a 14 años de edad asiste a la escuela; entre la población de 15 años y más de edad, el grado promedio de escolaridad es de 6.6 años, que equivale a tener la primaria terminada y 75.4% de la población de 3 años y más de edad, está afiliada a servicios de salud."
144.    En el mismo informe, por lo que hace a la comunidad afrodescendiente de acuerdo con los censos se asienta que "Otra característica sociodemográfica que se captó con el Cuestionario Básico del Censo 2020, se refiere a las personas que se consideran afromexicanas o afrodescendientes. En Baja California Sur, 3.3% de la población se autorreconoce como tal, 52.7% hombres y 47.3% mujeres; 94.8% de las personas afrodescendientes de 6 a 14 años de edad asiste a la escuela; el grado promedio de escolaridad de la población de 15 años y más es de 9.8 años que es comparable a tener casi un año de estudios medios superiores y 82.1% del total de la población afrodescendiente está afiliada a servicios de salud."
145.    Datos que arrojan que estas comunidades al menos al año dos mil veinte registran un promedio de escolaridad equivalente aproximadamente a la educación primaria, sin que se arroje porcentaje o estimación de aquellas que cursen un grado de educación superior hasta su culminación.
146.    Lo anterior, únicamente respecto del panorama educativo, no obstante, resulta relevante analizar, además, las calidades para desempeñar el cargo público sujeto a escrutinio.
147.    El artículo 100(64) de la Ley impugnada prevé las atribuciones de la Dirección de Atención a Personas Indígenas y Afromexicanas en Baja California Sur y de su contenido se desprende que las funciones que desempeña vinculan principalmente con la representación institucional de la Dirección; coordinar políticas públicas; promover y proteger sus derechos; gestionar acciones gubernamentales; servir como vínculo entre las comunidades y las autoridades; y la atención directa a personas indígenas y afromexicanas.
148.    Para una mejor comprensión de la naturaleza de tales atribuciones, pueden agruparse, de manera ejemplificativa, conforme al siguiente esquema:
Naturaleza de las atribuciones
Fracciones
Contenido
Representación institucional y
dirección administrativa
I, II, XVII
Representar a la Dirección; establecer sistemas de control;
presentar el Programa Estatal al Ejecutivo.
Coordinación interinstitucional y
gestión pública
III, IV, VIII, XII, XIV, XV,
XXIII
Dar seguimiento a políticas públicas; coordinar programas;
concertar convenios; supervisar programas; fungir como órgano de
consulta; vigilar el cumplimiento de la normatividad.
Promoción y protección de derechos
humanos
V, VI, VII, XI, XIII, XX,
XXI, XXVI
Proponer adecuaciones legislativas; promover igualdad de
oportunidades; difundir derechos; fomentar el respeto a la identidad
cultural; impulsar campañas de sensibilización; formular propuestas
para una mejor protección de derechos.
Atención directa y gestión social
IX, XVIII, XIX, XXIV
Gestionar infraestructura y apoyos; prestar servicios; facilitar
traductores e intérpretes; gestionar vivienda, salud y educación.
Investigación, información y
preservación cultural
X, XVI, XXII
Impulsar estudios; promover las lenguas indígenas; integrar el
Registro Estatal de la Población Indígena y Afromexicana.
Función normativa
XXV
Elaborar proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y
órdenes del Ejecutivo.
 
149.    Visto lo anterior, si bien algunas de las atribuciones de la Dirección de Atención a las Personas Indígenas y Afromexicanas, particularmente las relacionadas con la formulación de propuestas normativas, la asesoría institucional y la elaboración de proyectos de disposiciones jurídicas, pueden justificar que el legislador local valore la preparación académica de la persona titular, ello no explica ni justifica que, en el caso concreto, dicha preparación deba acreditarse mediante un título profesional expedido cuando menos cinco años antes de la designación.
150.    Lo anterior, máxime si el adecuado desempeño del cargo respectivo depende, en gran medida, de la experiencia comunitaria, la capacidad de interlocución, el conocimiento del contexto social y cultural y la trayectoria en la defensa y promoción de los derechos de dichos pueblos y comunidades, de donde resulta que la exigencia de un título con una antigüedad de cuando menos cinco años no guarda una relación objetiva con las funciones del cargo ni acredita, por sí misma, una mayor experiencia, capacidad o idoneidad para su desempeño.
151.    En efecto, las atribuciones de la Dirección de Atención a Personas Indígenas y Afromexicanas local no revelan que el cargo tenga una naturaleza exclusivamente técnica, profesional o académica que justifique, en los términos previstos por la norma, exigir un título profesional expedido cuando menos cinco años antes de la designación; por el contrario, se trata de funciones que demandan, de manera destacada, conocimiento contextual, experiencia comunitaria, capacidad de interlocución social, comprensión intercultural y trayectoria en la defensa y promoción de los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
152.    Esta conclusión se refuerza con el propio diseño de la Ley que se analiza, en tanto su artículo 98 dispone que la titularidad de la Dirección deberá recaer en una "persona indígena o afromexicana que haya destacado en beneficio y a favor de las causas de los grupos vulnerables", mientras que el artículo 99, fracción III, exige "Acreditar amplio conocimiento y experiencia en la defensa y promoción de los derechos y las culturas indígenas y afromexicana (sic) en el estado".
153.    Lo anterior resulta relevante porque la norma que se analiza regula el acceso a la titularidad de una Dirección destinada precisamente para la atención de las personas indígenas y afromexicanas en Baja California Sur, de modo que los requisitos que condicionan su acceso deben ser compatibles no sólo con el derecho general de acceso a cargos públicos, sino también con el mandato constitucional de garantizar la participación efectiva y culturalmente adecuada de dichos pueblos y comunidades.
154.    En relación con ello, es relevante hacer notar que, respecto al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 143/2023(65), en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, analizó el requisito de contar con "prestigio académico" previsto en el artículo 17, fracción VI, de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, para acceder al cargo de Coordinador General de la Universidad Intercultural de Tlaxcala.
155.    En primer lugar, se sostuvo que dicho requisito no vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque la expresión "prestigio académico" es de uso común y permite comprender que se refiere al reconocimiento o buena fama que una persona alcanza por sus logros en la enseñanza, el estudio o la investigación institucionalizada.
156.    Asimismo, se precisó que tal requisito puede acreditarse mediante elementos objetivos, tales como trayectoria académica, actividades extracurriculares, grados académicos, cédulas, boletas, diplomas, constancias u otros documentos relacionados con la educación institucionalizada. Por tanto, las personas aspirantes saben a qué atenerse y la autoridad no queda habilitada para actuar arbitrariamente.
157.    Posteriormente, al analizar el requisito frente al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, este Tribunal Pleno sostuvo que no actualiza una categoría sospechosa, por lo que debía examinarse mediante un test simple de razonabilidad.
158.    A partir de ese estándar, se concluyó que el requisito guarda una relación objetiva y razonable con el cargo de Coordinador General, pues sus atribuciones incluyen la elaboración del programa institucional, la presentación de la estructura académica y la suscripción de instrumentos relacionados con programas de estudio, investigación comunitaria y programas educativos, por lo que se reconoció la validez del artículo 17, fracción VI, en la porción normativa "prestigio académico".
159.    Dicho precedente no conduce a una conclusión distinta en el presente asunto; por el contrario, confirma que la validez de los requisitos académicos para acceder a cargos públicos depende de que éstos guarden una relación objetiva y razonable con la naturaleza y funciones del cargo, y de que no produzcan efectos discriminatorios o desproporcionados sobre las personas destinatarias de la norma.
160.    En aquel caso, el requisito de "prestigio académico" fue validado por este Pleno porque se vinculaba directamente con la naturaleza universitaria del cargo de Coordinador General de la Universidad Intercultural de Tlaxcala y podía acreditarse mediante elementos objetivos relacionados con la trayectoria académica de la persona aspirante.
161.    En cambio, en el presente asunto, la exigencia de contar con un título profesional expedido con una antigüedad mínima de cinco años opera en un contexto distinto: se exige para ocupar la titularidad de una Dirección diseñada para representar, atender y articular políticas públicas en favor de personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuya propia Ley privilegia un perfil de pertenencia, trayectoria comunitaria y experiencia en la defensa y promoción de sus derechos. Además, dicha exigencia incide sobre grupos que históricamente han enfrentado barreras estructurales tanto para acceder a la educación superior como para lograr una representación efectiva en los órganos e instituciones del Estado.
162.    Por tanto, a diferencia del requisito analizado en la acción de inconstitucionalidad 143/2023, la porción normativa impugnada en el presente asunto no se limita a valorar una trayectoria vinculada con la naturaleza del cargo, sino que impone un filtro profesional formal que puede excluir injustificadamente a personas indígenas y afromexicanas que cuentan con legitimidad comunitaria, conocimiento territorial y experiencia relevante para el desempeño de la función. En otras palabras, la idoneidad para el cargo se encuentra principalmente vinculada con la pertenencia, trayectoria, experiencia y conocimiento de las comunidades, no necesariamente con la posesión de un título profesional con determinada antigüedad.
163.    En ese sentido, el requisito impugnado introduce una barrera que puede excluir injustificadamente a personas indígenas y afromexicanas que cuentan con legitimidad comunitaria, experiencia relevante y conocimiento directo de las necesidades de sus comunidades, pero que no han tenido acceso a educación superior o no cuentan con un título expedido con la antigüedad exigida. Ello resulta especialmente problemático en un contexto en el que la propia discusión legislativa hizo visibles las brechas educativas que enfrentan dichas comunidades.
164.    Así, aunque formalmente el requisito se presenta como una condición neutral que vela por una experiencia en un ámbito profesional, en los hechos puede producir un efecto de discriminación indirecta, al privilegiar un modelo único de formación académica y desplazar los saberes comunitarios, la experiencia territorial, las formas propias de organización y la trayectoria social que la propia Ley pretende reconocer y proteger.
165.    Este Pleno no cuestiona el valor de la educación superior ni la posibilidad de que el legislador local exija preparación académica o profesional para determinados cargos públicos, sino que, lo que se estima discriminatorio en el caso concreto es que, tratándose de una Dirección encargada de representar y atender a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el legislador haya privilegiado exclusivamente un modelo de formación universitaria con título profesional como condición de acceso, desconociendo que la Constitución Federal y la propia Ley en que se inserta el requisito reconocen el valor de los conocimientos tradicionales, la experiencia comunitaria y la trayectoria en la defensa de los derechos de dichos pueblos, los cuales guardan una relación más estrecha con las funciones del cargo a desempeñar.
166.    En otras palabras, para el cargo en particular que se analiza, esto es, la titularidad de la Dirección de Atención a Personas Indígenas y Afromexicanas, el propio legislador local resalta un perfil de representación comunitaria y, a la vez, exige de manera necesaria un título profesional, lo cual desplaza injustificadamente otros conocimientos igualmente valiosos y constitucionalmente protegidos y privilegiados, como son los saberes tradicionales, la trayectoria comunitaria y el liderazgo social. Ello resulta relevante, máxime cuando históricamente estos grupos sociales enfrentan menores oportunidades de acceso a la educación superior, de donde resalta su vulnerabilidad.
167.    En ese sentido, la exigencia de contar con un título profesional como condición necesaria para acceder a la titularidad de la Dirección no resulta objetivamente razonable en el caso concreto, pues desconoce la naturaleza y el diseño normativo de la propia legislación, el cual privilegia un perfil de representación comunitaria sustentado en la pertenencia a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, así como en la trayectoria desarrollada en beneficio de éstos. En esa base, el requisito impugnado introduce una barrera de acceso que desplaza injustificadamente otros conocimientos, capacidades y experiencias que guardan una vinculación más estrecha con la naturaleza y funciones del cargo.
168.    Este requisito, en los términos en que se encuentra formulado, no guarda una relación objetiva y razonable con el perfil privilegiado por la propia Ley, pues la obtención de un título profesional con determinada antigüedad no acredita, por sí misma, mayor idoneidad para desempeñar un cargo cuya naturaleza se vincula principalmente con la defensa, promoción, coordinación y atención de los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
169.    Además, del propio procedimiento legislativo se advierte que durante la discusión del dictamen se planteó expresamente la preocupación de que la exigencia de una antigüedad mínima del título profesional podía excluir injustificadamente a personas indígenas y afromexicanas, debido a las brechas históricas en el acceso, permanencia y conclusión de estudios de educación superior. En esa intervención se propuso eliminar la porción relativa a los cinco años de antigüedad, precisamente para salvaguardar el derecho de dichas comunidades a representar y ser representadas en espacios de la administración pública.
170.    Lo anterior refuerza que el requisito impugnado opera como una barrera desproporcionada de acceso al cargo, pues desconoce el contexto de desigualdad educativa que enfrentan las personas indígenas y afromexicanas y puede excluir a quienes, aun contando con legitimidad comunitaria, trayectoria, experiencia y conocimiento directo de las necesidades de sus comunidades, no cuentan con un título profesional expedido con la antigüedad exigida.
171.    En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que la porción normativa impugnada vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, tutelado por el artículo 1o. de la Constitución Federal, así como el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, previsto en el artículo 35, fracción VI, de ese Magno Ordenamiento, en relación con el derecho de participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las instituciones del Estado que deriva del artículo 2o. de la propia Norma Fundamental.
172.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 99, fracción II, de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, que prevé como requisito para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención a Personas Indígenas y Afromexicanas, "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos cinco años anteriores a la fecha de su designación".
173.     Lo anterior no implica que el legislador esté impedido para establecer requisitos académicos o profesionales para determinados cargos públicos; únicamente significa que, en este caso concreto, la exigencia cuestionada no guarda una relación objetiva y razonable con el perfil constitucional y legalmente relevante para ocupar la titularidad de la referida Dirección, y genera un efecto excluyente desproporcionado en perjuicio de un grupo social históricamente vulnerable.
VII. EFECTOS.
174.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
175.    Declaratoria de invalidez. Atento a ello, se declara la invalidez del artículo 99, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, que dice: "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación", de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, publicada mediante Decreto 3162 en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco.
176.    Por tanto, con motivo de la invalidez de las porciones normativas decretadas, el texto del citado artículo 99, a partir de que surta sus efectos la presente ejecutoria, deberá leerse de la siguiente manera:
Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur
"Artículo 99.- La titularidad de la Dirección, deberá recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos:
I. Contar con ciudadanía mexicana [...] y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. [...];
III. Acreditar amplio conocimiento y experiencia en la defensa y promoción de los derechos y las culturas indígenas y afromexicana (sic) en el estado; y
IV. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos o violencia institucional e incumplimiento de la obligación alimentaria."
 
177.    Extensión de invalidez. Este Pleno advierte que la invalidez debe extenderse al artículo 102, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir" y II, que dice: "Contar con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato", de la propia Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur que se analiza, como condicionantes para ocupar la titularidad de las Direcciones municipales encargadas de la atención de las personas indígenas y afromexicanas.
178.    Lo anterior es así, pues, por un lado, el artículo 102, fracción I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", reproduce literalmente el requisito analizado en el apartado VI.1 de este fallo y, por tanto, adolece de los mismos vicios de ambigüedad, subjetividad y ausencia de parámetros objetivos que permiten su aplicación arbitraria y discriminatoria.
179.    Ello, en tanto la fracción II del propio artículo 102, que exige "Contar con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato", opera dentro del mismo sistema normativo y respecto de cargos cuya finalidad consiste precisamente en garantizar la participación efectiva y la protección de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas, por lo que introduce, al igual que el requisito invalidado en el artículo 99, fracción II, una barrera académica que privilegia la educación formal y puede excluir injustificadamente a personas con trayectoria, experiencia y legitimidad comunitaria, en un contexto de desigualdad estructural en el acceso a la educación.
180.    En consecuencia, las porciones normativas referidas se encuentran vinculadas con las declaradas inválidas y reproducen los mismos vicios de inconstitucionalidad identificados en el estudio de fondo.
181.    Así, con motivo de esta invalidez por extensión, el texto del artículo 102 referido deberá leerse como sigue:
Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur
"Artículo 102.- Con el fin de garantizar la participación efectiva que permita la más amplia protección de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas los ayuntamientos designarán en el ámbito de su competencia a quien habrá de ocupar la titularidad de las Direcciones a personas que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contar con ciudadanía mexicana [...] y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. [...].
III. Acreditar amplio conocimiento y experiencia comprobable en la defensa y promoción de los derechos humanos y las culturas indígenas y afromexicanas en el Estado; y
IV. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos o violencia institucional e incumplimiento de la obligación alimentaria.
 
182.    Es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 53/2010(66), de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS".
183.    Fecha en que surtirá efectos la invalidez: Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur.
VIII. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 99, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, expedida mediante el Decreto 3162, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco, por las razones señaladas en el apartado VI de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 102, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, de la referida ley, en los términos señalados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, acorde con lo determinado en el apartado VII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo; Ríos González, separándose de las consideraciones desarrolladas en los párrafos del 117 al 133 (antes del 114 al 130); Esquivel Mossa; Ortiz Ahlf, con razones adicionales; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz; respecto de la invalidez del artículo 99, fracción I, en su porción normativa "con modo honesto de vivir". Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González, separándose de las consideraciones desarrolladas en los párrafos del 117 al 133 (antes del 114 al 130); Esquivel Mossa; Ortiz Ahlf, por fortalecer la argumentación del párrafo 129; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz; respecto de la invalidez del artículo 99, fracción II. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz; respecto de la invalidez, por extensión, del artículo 102, fracción I, en su porción normativa "con modo honesto de vivir". Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz; respecto de la invalidez, por extensión, del artículo 102, fracción II. Las personas Ministras Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf y Guerrero García votaron en contra. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto particular.(67)
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucional 124/2025, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2025
En sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintiséis el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 124/2025 en el sentido de declarar la invalidez de algunas disposiciones de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, publicada mediante Decreto 3162 en el Periódico Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco. La mayoría determinó invalidar la porción normativa "con modo honesto de vivir" de la fracción I del artículo 99 del referido ordenamiento, así como la porción normativa "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación" prevista en la fracción II de ese mismo precepto legal. Además, se resolvió declarar la invalidez por extensión del artículo 102, fracciones I, en su porción normativa "con modo honesto de vivir" y II, que dice: "Contar con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato", de la misma legislación, por presentar los mismos vicios que las normas impugnadas.
Estoy de acuerdo con que procede declarar la invalidez del artículo 99, fracción II, en la porción normativa "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación", ya que considero que la medida constituye una ´barrera de discriminación indirecta´ que agrava la desigualdad educativa estructural que históricamente enfrentan las comunidades indígenas y afromexicanas. Asimismo, pienso que la exigencia carece de una relación objetiva y razonable con el perfil del cargo, cuyas funciones de coordinación e interlocución social no requieren de una especialización técnica formal, sino de saberes tradicionales y liderazgo comunitario.
Sin embargo, respetuosamente disiento de la conclusión alcanzada en el proyecto respecto del requisito previsto en la fracción I del propio artículo 99, en su porción normativa "con modo honesto de vivir" exigido en la legislación de Baja California Sur para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas.
Como lo manifesté en la acción de inconstitucionalidad 141/2024, resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de catorce de octubre de dos mil veinticinco, al establecer dicho requisito el Poder Legislativo local pretende que quienes busquen acceder a la función pública se distingan por su integridad, honradez y rectitud, en concordancia con los valores que la Constitución exige de las personas servidoras públicas.
La propia Constitución Federal en su artículo 34 exige la condición de tener un "modo honesto de vivir" para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía. Dicha previsión debe leerse en consonancia con el primer párrafo del artículo 134 constitucional, que establece a la letra que "Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados."
Considero que las características de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez previstas constitucionalmente no son meros adjetivos, sino que se constituyen como auténticos principios que deben ser observados para garantizar que la función pública se ejerza totalmente al margen de la corrupción.
Así, a mi juicio, establecer como requisito para acceder al cargo público "con modo honesto de vivir" es una forma idónea a través de la cual el Legislativo local busca garantizar que las personas servidoras públicas se apeguen a la exigencia constitucional.
Por tanto, también estoy en contra de la invalidez por extensión de la fracción I del artículo 102 de este ordenamiento en la porción normativa que se refiere al "modo honesto de vivir", así como de los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia, pues considero que esa porción normativa también es constitucionalmente válida en su contenido.
Por las razones expuestas es que emito el presente voto particular.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente voto particular de la persona Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 124/2025, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto particular que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 124/2025.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur impugnó el artículo 99, fracción I, en su porción normativa "con modo honesto de vivir", y fracción II, que señala "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación" de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 30 de octubre de 2025 mismas que se establecen como requisitos para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas; por considerar que vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, acceso a cargos públicos y participación efectiva de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
1. Votación de la mayoría
En sesión celebrada el diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez de ambas disposiciones al considerar, por una parte, que la expresión "modo honesto de vivir" constituye un concepto abierto y subjetivo que vulnera los derechos de igualdad, no discriminación, seguridad jurídica y acceso a cargos públicos y, por otra, que la exigencia de contar con un título expedido por una institución de educación superior con una antigüedad mínima de cinco años representa una barrera desproporcionada para la participación efectiva de las personas indígenas y afromexicanas.
Asimismo, la resolución extendió la invalidez al artículo 102, fracciones I, en la porción normativa "con modo honesto de vivir", y II, relativa al requisito de contar con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato, aplicables a las Direcciones municipales de atención a las personas indígenas y afromexicanas.
El presente asunto se aprobó de la manera siguiente:
En relación con la invalidez del artículo 99, fracción I, en su porción normativa "con modo honesto de vivir": Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo; Ríos González, separándose de las consideraciones desarrolladas en los párrafos del 117 al 133 (antes del 114 al 130); Esquivel Mossa; Ortiz Ahlf, con razones adicionales; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente. La señora Ministra Herrerías Guerra y la suscrita formulamos voto en contra y con votos particulares.
En relación con la invalidez del artículo 99, fracción II: Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González, separándose de las consideraciones desarrolladas en los párrafos del 117 al 133 (antes del 114 al 130); Esquivel Mossa; Ortiz Ahlf, por fortalecer la argumentación del párrafo 129; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La suscrita anuncie voto en contra y con voto particular.
En relación con la invalidez, por extensión, del artículo 102, fracción I, en su porción normativa "con modo honesto de vivir": Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz; El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente. La señora Ministra Herrerías Guerra y la suscrita formulamos voto en contra y con anuncio de votos particulares.
En relación con la invalidez, por extensión, del artículo 102, fracción II: Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz. Las personas Ministras Ortiz Ahlf y Guerrero García votaron en contra. La suscrita formulé voto en contra y con voto particular.
2. Razones de la emisión del voto
Estoy en contra de declarar la invalidez del artículo 99, fracción I, en su porción normativa "con modo honesto de vivir" de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, al considerar que dicho requisito no vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, así como de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos en los artículos 1, 2 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Difiero de los razonamientos del proyecto, por las siguientes razones:
En primer lugar, la expresión "Modo honesto de vivir" tiene reconocimiento en la propia CPEUM, cuyo artículo 34, fracción II, establece como uno de los requisitos para adquirir la ciudadanía mexicana. Por ello considero que no puede sostenerse que se trate, por sí misma, de una condición incompatible con el orden constitucional.
La honestidad es un atributo de la ética de las personas que es requisito indispensable de las personas servidoras públicas, particularmente. Si nuestra CPEUM sigue manteniendo este adjetivo, creo que nos corresponde justamente a las y los Ministros darle actualidad porque, más que suprimirlo, más que ignorarlo, es justamente superar cualquier anacronismo en su interpretación y darle un significado moderno y necesario, además, en términos de la conducta de las personas servidoras públicas. Si nuestra preocupación es la subjetividad con la que puede entenderse el modo honesto de vivir, más que suprimirlo, la SCJN debería apuntalarlo con elementos objetivos para poder requerir esta conducta y con elementos que permitieran su interpretación para que pueda determinar su alcance.
Por tanto, considero que la expresión "modo honesto de vivir", interpretada conforme al orden constitucional, puede válidamente constituir una calidad para acceder al cargo público, toda vez que es susceptible de acreditarse mediante elementos objetivos, como la constancia de no antecedentes penales, evitando con ello que su valoración quede sujeta a apreciaciones meramente subjetivas de la autoridad. Por estas razones, estoy en contra de que se invalide dicha porción normativa.
De igual manera, no comparto la invalidez del artículo 99, fracción II, Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, que señala el requisito de tener título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos cinco años anteriores a su designación, para ser titular de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas.
Considero que los Congresos locales y el Congreso de la Unión tienen facultad para imponer requisitos para cargos determinados, como sucede en la CPEUM para diversos cargos, como Ministros y Ministras de la Corte, titulares de la Auditoría Superior de la Federación, Magistrada o Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrados o Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Magistrada o Magistrado de Circuito, Jueza o Juez de Distrito, integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, titular de la Fiscalía General de la República, titular de la Dirección del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Son cargos para los que nuestra Constitución establece estos requisitos o similares, como la expedición de un título con antigüedad o con una determinada antigüedad.
En ese sentido, considero que el requisito guarda relación con las funciones del cargo, pues la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas no constituye únicamente un órgano de representación comunitaria, sino una dependencia encargada de aplicar y vigilar el cumplimiento de la Ley, así como coordinar instituciones públicas y organismos sociales. Por ello, resulta razonable que el legislador exija cierto grado de preparación y experiencia profesional para ocupar su titularidad.
Por lo tanto, considero que no debió determinarse la invalidez de las porciones normativas que se analizaron en la sentencia.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- (Este voto se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente voto particular de la persona Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 124/2025, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2025
Requisitos sobre el modo honesto de vivir y contar con título expedido por institución superior para
ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas en Baja
California Sur
SUMARIO: I. Requisito de tener un modo honesto de vivir; II. Requisito de contar con título de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación; III. Extensión de invalidez de requisitos para ocupar la titularidad de las Direcciones municipales encargadas de la atención de las personas indígenas y afromexicanas; IV. Conclusión.
La mayoría del Tribunal Pleno votó a favor de declarar la invalidez de los requisitos para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas, establecidos en el artículo 99, fracciones I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, relativa al requisito de contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación, de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur. Ello, al considerar que se trata de requisitos ambiguos y subjetivos, cuya falta de parámetros objetivos propicia una aplicación arbitraria y discriminatoria.
Asimismo, la mayoría votó a favor de extender la invalidez a los requisitos para ocupar la titularidad de las direcciones municipales encargadas de la atención de las personas indígenas y afromexicanas, establecidos en el artículo 102, fracción I, porción normativa ", con modo honesto de vivir", y II, que exige contar con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato, por considerar que adolecen de los mismos vicios que los requisitos analizados en el estudio de fondo.
Comparto el sentido de la decisión adoptada por este Tribunal Pleno, en torno a los requisitos establecidos para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas en Baja California Sur, sin embargo, lo hago apartándome de algunas consideraciones y por una metodología distinta.
Por otra parte, aunque coincido con la extensión de la declaración de invalidez del artículo 102, fracción I, en su porción normativa ", con modo honesto de vivir" de la ley impugnada, no coincido en la extensión respecto de la fracción II, del mismo artículo que exige contar con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato, por considerar que cada norma debe analizarse de manera particular.
I.     Requisito de tener un modo honesto de vivir
La sentencia determinó declarar la invalidez del requisito consistente en contar con un "modo honesto de vivir", previsto en la fracción I del artículo 99 de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas en Baja California Sur.
Para arribar a esa conclusión, se retomaron diversos precedentes en los que este Tribunal Pleno ha considerado que expresiones como "modo honesto de vivir", "buena fama", "reconocida solvencia moral" y "amplia solvencia moral" constituyen conceptos morales abiertos e indeterminados que, al no encontrarse acompañados de parámetros objetivos que permitan delimitar su contenido y aplicación, resultan incompatibles con los derechos de igualdad y no discriminación, seguridad jurídica y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.
Aunque coincido con la declaración de invalidez, considero que para sustentar esa conclusión no era necesario acudir a precedentes en los que se analizaron requisitos distintos al relativo a contar con un "modo honesto de vivir".(68)
En mi opinión, el estudio podía resolverse de manera suficiente a partir de los criterios sostenidos en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016(69) y 181/2020(70), en los que este Tribunal analizó específicamente la constitucionalidad del requisito consistente en contar con un "modo honesto de vivir". Estos precedentes proporcionan una línea jurisprudencial directamente aplicable al problema jurídico planteado y, por tanto, resultaban suficientes para justificar la invalidez de la disposición impugnada, sin necesidad de incorporar asuntos relativos a categorías conceptuales distintas, cuya constitucionalidad fue examinada a partir de sus propias características y dentro de contextos normativos diversos.
Esta distinción resulta relevante para mantener una línea de precedentes clara respecto del requisito de contar con un "modo honesto de vivir". Si bien, expresiones como "buena fama", "reconocida solvencia moral" y "amplia solvencia moral" comparten, con el requisito estudiado en el presente asunto, su carácter valorativo, abierto e indeterminado, ello no significa que sean categorías jurídicamente equivalentes ni que las razones que sustentaron su invalidez sean trasladables, sin mayor precisión, al presente asunto. Cada una de esas expresiones impone exigencias distintas y ha sido analizada atendiendo al contenido específico del requisito, al cargo o función de que se trata y al contexto normativo en el que se encuentra prevista.
Por ello, considero metodológicamente preferible sustentar la invalidez en aquellos precedentes que se pronunciaron directamente sobre el "modo honesto de vivir". Además de resultar suficientes para resolver el caso, ello permite identificar con mayor precisión la razón decisoria aplicable y evita construir una categoría excesivamente amplia de "conceptos morales indeterminados" que pudiera llevar a asumir que todos los requisitos de esta naturaleza presentan, por esa sola característica, los mismos problemas de constitucionalidad.
II.     Requisito de contar con título expedido cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación
La sentencia declaró la invalidez del requisito relativo a contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación previsto en la fracción II del artículo 99 de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas en Baja California Sur.
Ello, a partir de un test de razonabilidad, en el que concluyó que este requisito tiene un impacto en el derecho de las comunidades a representar y ser representadas en espacios de la administración pública debido a las barreras históricas.
Aunado a esto, se analizaron las atribuciones del cargo y se determinó que se trata de funciones que demandan conocimiento contextual, experiencia comunitaria, capacidad de interlocución social, comprensión intercultural y trayectoria en la defensa y promoción de los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, por lo que la idoneidad para el cargo se encuentra principalmente vinculada con la pertenencia, trayectoria, experiencia y conocimiento de las comunidades, no necesariamente con la posesión de un título profesional.
Aunque coincido con la invalidez, me aparto de la metodología empleada en la sentencia y lo hago por razones distintas, pues considero que el presente asunto ameritaba la aplicación de un escrutinio estricto de constitucionalidad, no de razonabilidad, pues la norma analizada incide de forma desproporcional en una categoría sospechosa.
En términos del artículo 98 de la Ley impugnada, el cargo para el que se establece el requisito de título de licenciatura expedido cuando menos cinco años antes de su designación, debe ser ocupado por una persona indígena o afromexicana, lo que comprende grupos que históricamente han tenido barreras estructurales para acceder a educación superior y contar con un título, por lo que consideramos que la metodología correcta era el test de escrutinio estricto.
Al realizarlo, se advierte que, el requisito cumple con una finalidad imperiosa, ya que se busca que la persona que ocupe el cargo esté calificada para realizar sus atribuciones, las cuales están relacionadas con la garantía y protección de los derechos humanos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, conforme al artículo 2 de la Constitución General.
No obstante, si bien el requisito permite determinar, en alguna medida, que la persona que ocupe el cargo cuente con algunas habilidades para realizar las atribuciones encomendadas a la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas en Baja California Sur, la generalidad con que se plantea da lugar a que no esté estrechamente vinculado el requisito con la finalidad constitucionalmente imperiosa. Lo anterior, dado que no establece en qué área debería ser el título, ni existe una razón que justifique que la antigüedad de cinco años permita acreditar que la persona cuenta con la experiencia necesaria para cumplir con el cargo.
Aunque el test podría detenerse en este punto, a mayor abundamiento, me permito señalar que, en mi opinión, la medida tampoco es la menos restrictiva para alcanzar la finalidad imperiosa perseguida, pues existen otros requisitos que podrían contribuir a garantizar la idoneidad de la persona para desempeñar el cargo.
Como se señaló en la acción de inconstitucionalidad 108/2016(71), al analizar los requisitos para integrar el organismo garante previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, se señaló que con independencia de que las personas aspirantes contaran o no con título profesional en derecho o ciencias sociales, debían acreditar conocimientos y experiencia en actividades profesionales relacionadas con las funciones del cargo. Así, la idoneidad para los cargos debe acreditarse a partir de elementos directamente relacionados con las atribuciones a desempeñar, sin que la exigencia de un título profesional específico con una determinada antigüedad constituya la única medida para garantizarla. En este sentido, considero que el parámetro establecido en dicho precedente debió ser retomado en el presente asunto.
Lo anteriormente señalado no implica desconocer la importancia de fomentar la formación académica y profesional de las personas indígenas y afromexicanas, ni pretende desincentivar su acceso a mayores niveles educativos sino que, atendiendo al contexto social del Estado y a las condiciones históricas de discriminación que han enfrentado estos grupos, la exigencia analizada constituye, en las condiciones actuales, una restricción que no supera un escrutinio estricto de constitucionalidad, pues se traduce en una barrera desproporcionada para las propias personas destinatarias de la norma.
Por ello, si bien voté a favor de la invalidez del artículo 99, fracción II de la Ley impugnada, lo hice por razones distintas y a partir de la metodología antes descrita.
III.    Extensión de invalidez de requisitos para ocupar la titularidad de las Direcciones municipales encargadas de la atención de las personas indígenas y afromexicanas
No compartí la decisión de extender la declaración de invalidez del artículo 99, fracción II, al artículo 102, fracción II, de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, en la porción que exige, para ocupar la titularidad de las direcciones municipales, "contar con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato".
A mi juicio, entre ambas disposiciones no existe la relación conceptual o sistemática necesaria para concluir que la segunda reproduce el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido en la primera.
La invalidez del artículo 99, fracción II, se sustentó en las características específicas del cargo estatal previstas en el artículo 98 de la propia ley, conforme al cual, la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas del Estado debe recaer necesariamente en una persona indígena o afromexicana que haya destacado en beneficio de las causas de esos grupos.
En ese contexto, la exigencia de contar con título profesional (además, con una antigüedad mínima de cinco años) podía operar como una barrera particularmente gravosa para el universo de personas legalmente habilitadas para acceder al cargo, en atención a las desigualdades históricas que han enfrentado esos pueblos y comunidades para ingresar, permanecer y concluir la educación superior.
Esa premisa no se reproduce en el artículo 102, fracción II, pues la titularidad de las direcciones municipales no está reservada por la ley a una persona indígena o afromexicana.
Por tanto, el requisito de contar con certificado de bachillerato no recae sobre un universo de aspirantes delimitado por su pertenencia a esos grupos ni restringe, en los mismos términos, su derecho a representar y ser representados en un órgano cuya titularidad les esté legalmente reservada.
Aunque ambos cargos se insertan en instituciones encargadas de atender los derechos de las personas indígenas y afromexicanas, esa coincidencia funcional es insuficiente para trasladar automáticamente el juicio de invalidez de un requisito a otro.
En mi opinión, además, la extensión de efectos en una acción de inconstitucionalidad no depende de que las disposiciones pertenezcan al mismo ordenamiento o persigan propósitos semejantes. Requiere una conexión normativa de tal intensidad que la norma no impugnada dependa de la invalidada, constituya su consecuencia necesaria o reproduzca efectivamente el mismo vicio constitucional.
En este caso, no advierto esa identidad, en tanto que las normas regulan cargos de distinto orden de gobierno, establecen niveles académicos diversos y, sobre todo, delimitan de manera diferente a sus posibles destinatarios, ya que mientras el cargo estatal se reserva a una persona indígena o afromexicana y exige título profesional con determinada antigüedad, el municipal está abierto a cualquier persona que reúna los requisitos legales y únicamente exige estudios de bachillerato.
Tampoco considero suficiente afirmar que el bachillerato privilegia la educación formal y puede excluir a personas con experiencia o legitimidad comunitaria. Ese razonamiento podría justificar, en su caso, un examen autónomo de constitucionalidad del artículo 102, fracción II, en el que se analizara la relación entre la preparación exigida y las atribuciones concretas del cargo municipal, así como sus posibles efectos materiales.
Sin embargo, no demuestra que la disposición padezca el mismo vicio que motivó la invalidez del artículo 99, fracción II, ya que la eventual existencia de una barrera académica es una semejanza genérica y, por ello no acredita, por sí sola, una afectación indirectamente discriminatoria respecto del mismo grupo ni permite prescindir del análisis específico de razonabilidad que exigiría esa norma.
Extender la invalidez en estas condiciones equivale a sustituir el examen de dependencia normativa por uno de mera analogía; además, impide valorar si el legislador podía razonablemente estimar que la conclusión de la educación media superior constituye una preparación mínima vinculada con las funciones administrativas de una dirección municipal.
Nada de ello prejuzga sobre la validez material del requisito; significa únicamente que su constitucionalidad no puede resolverse como efecto reflejo de una decisión construida a partir de elementos normativos y fácticos que no concurren en el ámbito municipal.
Por estas razones, voté en contra de la extensión de la invalidez al artículo 102, fracción II.
IV.   Conclusión
En suma, coincido con la declaración de invalidez de los requisitos establecidos en el artículo 99, fracción I, en la porción "modo honesto de vivir" y II de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas.
No obstante, respecto del requisito establecido en la fracción I, considero que se debieron emplear únicamente los precedentes que analizaron el concepto de "modo honesto de vivir". Por otra parte, respecto del requisito establecido en la fracción II, me aparté de la metodología y consideraciones, ya que, en mi opinión, el estudio debió realizarse a partir de un test de escrutinio estricto.
Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente voto concurrente y particular de la persona Ministra Arístides Rodrigo Guerrero García, formulado en relación con la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 124/2025, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Página 71 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Página 5 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur.
3     Página 6 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur.
4     De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Integración de las Listas de Asuntos con Proyecto de Resolución.
5     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
6     Ley Reglamentaria.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
7     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
8     Acuerdo General 2/2025 (12a.).
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; [...].
9     Ley Reglamentaria.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
10    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
11    Página 71 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
12    Ley Reglamentaria.
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
13    Ley Reglamentaria.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
14    Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur.
Artículo 22. Quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Actuar como representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y delegar la representación sólo en casos que sea necesario y comunicarlo al Consejo Consultivo; [...]
VIII. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la legislatura local que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Política del Estado, así como en la Constitución Federal, sujetándose a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que se comunicarán al Consejo Consultivo para su análisis y opinión; [...].
15    Jurisprudencia P./J. 2/2023 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I, página 5, registro 2026504.
16    Acción de inconstitucionalidad 107/2016, se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la deficiencia de la queja, del artículo 64, en su porción normativa un modo honesto de vivir, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz, reformado mediante Decreto número 930, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente) y Pardo Rebolledo no se pronunciaron sobre la propuesta.
17    Acción de inconstitucionalidad 259/2020, se aprobó por mayoría de ocho votos de la señora Ministra y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracción V, en su porción normativa y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 262, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández anunció un voto particular.
18    Acción de inconstitucionalidad 65/2021, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales (Ponente), Piña Hernández, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de fondo, en su tema II, consistente en declarar la invalidez de los artículos 15, fracción V, en su porción normativa de amplia solvencia moral y, y 17, fracción V, en su porción normativa de amplia solvencia moral y, de la Ley que crea el Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto número 454, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de dos mil veintiuno. Los señores Ministros Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
19    Acción de inconstitucionalidad 300/2020, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con algunos matices en las consideraciones, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado II, consistente en declarar la invalidez del artículo 81, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, reformada mediante el Decreto Número 194, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de octubre de dos mil veinte. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular.
20    Acción de inconstitucionalidad 181/2020, se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones y difiriendo de la metodología, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 42, fracciones IV y V, en su porción normativa que amerite pena corporal de más de un año de prisión, de la Ley Número 834 de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 566, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el cuatro de mayo de dos mil veinte. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
21    Contradicción de criterios 228/2022, se aprobó por mayoría de siete votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, apartándose de cualquier párrafo análogo o similar a los párrafos del 102 al 116 y del 129 al 132 del proyecto, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, obligado por la mayoría. Votaron en contra: los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, apartándose de los criterios de contradicción, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por la inexistencia, así como la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
22               La sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es pública y se encuentra disponible en la dirección electrónica:
       https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/362/SUP_2022_REP_362-1154315.pdf
23    jurisprudencia P./J. 2/2023 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I, página 5, registro 2026504.
24    Acción de inconstitucionalidad 71/2024, se aprobó una mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 50 y 51, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 17, fracción VI, en su porción normativa amplia solvencia moral y de, y 29, fracción III, en su porción normativa y de amplia solvencia moral, de la Ley Orgánica de la Universidad Intercultural de Jalisco. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
25    CIDH. Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, OEA/Ser.L/V/II, 2020, párr. 59.
26    Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales sobre el tercer, cuarto y quinto informe periódico sobre El Salvador, CCPR/CO/78/SLV, 22 de agosto de 2003, párr. 16.
27    Comité contra la Tortura, Observaciones finales: Costa Rica, CAT/C/CRI/CO/2, 7 de julio de 2008, párr. 11
28    Acción de inconstitucionalidad 141/2024, se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 7, fracción V, en sus porciones normativas Tener un modo honesto de vivir y ser de reconocida probidad y solvencia moral, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. Los señores Ministros Espinosa Betanzo y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto particular.
29    Acción de inconstitucionalidad 143/2023, se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo por consideraciones distintas, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Figueroa Mejía (Ponente) y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas II, denominado Análisis de requisitos y atribuciones de cargos públicos frente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, y III, denominado Análisis del requisito de contar con prestigio académico frente al derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, consistente en reconocer la validez del artículo 17, fracción VI, en su porción normativa prestigio académico, de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala. Las personas Ministras Ríos González y Guerrero García votaron en contra. Las personas Ministras Espinosa Betanzo y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
30    Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur.
Artículo 98. La titularidad de la Dirección estará a cargo de una persona indígena o afromexicana que haya destacado en beneficio y a favor de las causas de los grupos vulnerables, quien será designada por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
31    Constitución Federal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
32    Cobra aplicación la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.), de la Primera Sala, de rubro y texto: DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 257, registro 160073.
33    Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 29/2015 (10a.), de la Primera Sala, de rubro y texto: DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 240, registro 2008935.
34    Son aplicables los criterios siguientes:
Tesis aislada P. VII/2016 (10a.), de texto: DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA. El parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas y prácticas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación -categoría sospechosa-. Esta invocación evidente como causa motivadora de la distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta corresponde con la idea de discriminación por objeto o discriminación directa; no obstante, la discriminación por resultado o indirecta puede ocurrir cuando las normas y prácticas son aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica justo en razón de esa desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Así, la discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de vulnerabilidad, sino también cuando los efectos de su aplicación les genera un daño de discriminación. Esto significa que una ley que, en principio, parezca neutra, podría tener efectos discriminatorios para cierto grupo de personas. La determinación de la discriminación por resultado requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminación estructural, y de cómo ésta sustenta la producción e interpretación normativa., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 255, registro 2012597.
Jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), de texto: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 225, registro 2015597.
35    Tesis aislada P. VIII/2016 (10a.), de texto: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE DE UN ESTUDIO SOBRE LA EXISTENCIA DE FACTORES ESTRUCTURALES O CONTEXTUALES. La determinación de la discriminación indirecta requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminación estructural, y de cómo ésta sustenta la producción e interpretación normativa. Así, para poder establecer que una norma o política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita genera un efecto discriminatorio en una persona, por el lugar que ocupa en el orden social o en tanto perteneciente a determinado grupo social -con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales-, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación, entre los cuales se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase o la pertenencia étnica, las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados y las condiciones socioeconómicas. Estos factores condicionan que una ley o política pública -aunque se encuentre expresada en términos neutrales y sin incluir una distinción o restricción explícita basada en el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la pertenencia étnica, entre otros- finalmente provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social. Así pues, la discriminación estructural existe cuando el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provoca que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada. El contexto social adverso que enfrentan las personas pertenecientes a estos grupos puede ser producto de condiciones fácticas de desigualdad -como la carencia de recursos- o de condiciones simbólicas de desigualdad producidas por la ausencia en el discurso social dominante de las concepciones, necesidades o aspiraciones de un grupo en situación de opresión o históricamente desaventajado., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 254, registro 2012596.
36    Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada 2a. XXXII/2019 (10a.), de texto: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA. LOS DATOS ESTADÍSTICOS PUEDEN SER SIGNIFICATIVOS Y FIABLES PARA ACREDITAR ESTE TIPO DE TRATO CONTRA LA MUJER. La discriminación de trato, ya sea respecto de normas o actos, puede acontecer tanto de manera directa como indirecta. Así, la "discriminación directa" se produce cuando, en una situación análoga, las personas reciben un trato menos favorable que otras debido a su condición personal diferente por alguna causa relacionada con un motivo prohibido. Por ejemplo, cuando el trato diferente se encuentra fundado expresamente en cuestiones de género, se entiende que se está frente a una discriminación directa. En cambio, la discriminación indirecta significa que las leyes, las políticas o las prácticas públicas o privadas son neutras en apariencia, pero perjudican de manera desproporcionada a un determinado grupo o clase de personas. Así, puede existir discriminación indirecta contra la mujer cuando las leyes, las políticas y los programas se basan en criterios que aparentemente son neutros desde el punto de vista del género pero que, de hecho, repercuten negativamente en la mujer. En ese sentido, la discriminación indirecta contra la mujer tiene lugar cuando una ley, una política, un programa o una práctica "parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como a las mujeres, pero en la práctica tiene un efecto discriminatorio contra la mujer". Por tanto, en la determinación del impacto discriminatorio de las leyes, actos o políticas públicas, este Tribunal Constitucional considera que la utilización de datos estadísticos puede ser significativa y fiable para acreditar un tipo de discriminación indirecta, en tanto que, precisamente, con tal acervo puede advertirse la existencia de una afectación generalizada o desproporcional contra las mujeres, con motivo de un determinado acto de autoridad, política o norma, pese a que éstas se hayan formulado de manera neutral, desde el punto de vista del género., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1541, registro 2019856.
37    Tesis aislada 1a. CCLVIII/2014 (10a.), de texto: LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 150, registro 2006874.
38    Constitución Federal.
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
[...]
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
[...]
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.
[...]
III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
[...]
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.
[...]
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XII. Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
[...]
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
[...]
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
[...]
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a:
[...]
La Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
[N. DE E. PERTENECE AL APARTADO D, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024]
La ley general debe establecer las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en esta Constitución.
[N. DE E. PERTENECE AL APARTADO D, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024]
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las bases y mecanismos para asegurar la efectiva observancia de todo lo dispuesto en el presente artículo, en sus respectivos ámbitos de competencia.
39    Exposición de motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga el Artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos.
La presente iniciativa tiene por objeto modificar el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), para reconocer como sujetos de derecho público a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos y por tanto con personalidad jurídica y patrimonio propio, con lo que jurídicamente se les reconoce una mejor situación que la de ser sujetos de interés público.
Se reconoce como pueblos y comunidades indígenas a aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en territorio nacional, que conservan, desarrollan y transmiten sus propias instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, y a las comunidades afromexicanas que se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas por la fuerza, asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, y que afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.
(...)
Los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público
En la actualidad, si bien el artículo 2o., apartado A, último párrafo, de la CPEUM reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sólo les da el carácter de entidades de interés público. Con esta reforma, se cumple con el reclamo histórico de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas por ser reconocidos como sujetos de derecho público, lo que representa el reconocimiento pleno de sus derechos.
(...).
40    Exposición de motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga el Artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos.
De igual forma, tiene como finalidad continuar con el compromiso adquirido por el Gobierno de México con sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y saldar una deuda histórica con estos en beneficio de la Nación mexicana, que a la vez reconoce la diversidad de culturas que forman parte de nuestra Nación, las integra como un todo cultural que debe ser respetado y garantizado como parte de la herencia histórica de nuestro país.
(...)
Situación de pobreza y marginación
En 2018, la población indígena y afromexicana se encontraba entre aquellas que tenían más niveles de pobreza. De acuerdo con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el 57.5% de la población indígena carecía de acceso a los servicios básicos de la vivienda (casi 7 millones de personas indígenas la presentaban), y del total de 623 municipios con 40% y más de población indígena, 224 tenía muy alta marginación y 321 alta marginación.
En lo referente a los servicios de salud, en los municipios con más de 40% de población indígena, se observó la presencia, en un 96.9% de servicios de salud de primer nivel (96.9%), solamente 3.1% de segundo nivel y los servicios de tercer nivel estaban prácticamente ausentes. Un gran porcentaje de la población indígena no recibía atención médica en sus municipios, sino que debía trasladarse a lugares urbanos.
Este gobierno ha implementado diversas políticas públicas y programas sociales que colocan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como prioridad, para acceder a los beneficios de estas: las pensiones para el bienestar de las personas adultas mayores y personas con discapacidad, Jóvenes Construyendo el Futuro y Jóvenes Escribiendo el Futuro, y beneficiarias del Programa Nacional de Reconstrucción.
Como resultado de los programas sociales del actual gobierno y de un análisis comparativo entre 2016 y 2022, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social declaró que en 2016 el 78.6% de la población indígena se encontraba en situación de pobreza, y para el 2022, se redujo a 68.9%; disminuyó 9.7 puntos porcentuales.
(...).
41    Dictamen a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de públicos y comunidades indígenas y afromexicanos.
SEXTA. Del sentido del Dictamen. Quienes integramos estas comisiones unidas, acompañamos los razonamientos contenidos en la exposición de motivos de las iniciativas que dieron origen a la Minuta motivo del presente Dictamen, por constituir argumentos lógico-jurídico suficientes y acordes al propósito; en consecuencia, consideramos procedente plantear la aprobación de la reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es un paso necesario para garantizar el respecto, la protección y la promoción de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.
(...)
El reconocimiento del derecho a la libre determinación en un marco constitucional eleva las garantías para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos y establece un principio de gobernanza plural que se aleja del centralismo tradicional. De esta manera, en lugar de imponer soluciones externas, el Estado se convierte en un facilitador que respeta y promueve las decisiones y estructuras internas de los pueblos originarios, lo que fortalece una relación horizontal entre el Estado y las comunidades indígenas, donde estas últimas no son subordinadas ni meras receptoras de políticas públicas, sino agentes activos y autónomos en la toma de decisiones. Además, se promueve una mayor representatividad de los pueblos originarios en las instituciones del Estado, garantizando que sus voces sean escuchadas en las decisiones políticas, económicas y sociales que les afectan directamente.
(...).
42    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Sentencia (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) de 30 de junio de 2009, párr. 72.
43    En este punto podemos distinguir dos tipos de cargos: los de alta dirección política y los de dirección media en la administración pública. Los cargos de alta dirección política comprenden las secretarías de Estado, los ministerios de gobierno y sus direcciones generales, los cuales tienden a ser cubiertos de modo discrecional por el Poder Ejecutivo y respecto de los cuales no hay un derecho general de la ciudadanía para participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección. En los cargos de dirección media de la administración pública, regularmente, aplica un servicio de carrera profesional para el ascenso en la jerarquía administrativa, en los cuales no parece aceptable la idea de nombramiento con base en criterios partidarios, resultando socialmente más conveniente que la selección se realice con base en criterios estrictamente técnicos y objetivos. En estos casos, el derecho de participación política implica para los interesados en ejercer estas funciones la no discriminación y la selección con base exclusivamente en la capacidad y los méritos para el cargo. Al respecto, véase José Enrique Molina Vega y Carmen Pérez Baralt. Participación política y derechos humanos. Revista IIDH, Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José, Costa Rica, ISSN 1015-5074, No. 34-35, 2001-2002, págs. 27-28.
44    Acción de inconstitucionalidad 111/2019, fallada el veintiuno de julio de dos mil veinte bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. En el apartado que interesa, el precedente sigue lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2016 y 30/2006 falladas el cinco de octubre de dos mil seis bajo la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza.
45    5. La dirección de los asuntos públicos, mencionada en el párrafo a), es un concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político. Incluye el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y administrativo. Abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y aplicación de políticas internacionales, nacionales, regionales y locales. La asignación de facultades y los medios por los cuales cada ciudadano ejerce el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos, protegido por el artículo 25, se determinarán por la constitución o por otras leyes.
46    4. Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25 deberán basarse en criterios objetivos y razonables. Por ejemplo, puede ser razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para determinados cargos, se tenga más edad que para ejercer el derecho de voto, que deben poder ejercerlo todos los ciudadanos adultos. El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. Por ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo público.
47    Constitución Federal.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
48    Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 123/2005, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro y texto: ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD. El citado precepto constitucional regula, entre otros supuestos, la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la cual lleva implícita un derecho de participación, que si bien es ajeno a la materia electoral, también resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad para los ciudadanos de la República. Ahora bien, del análisis del artículo 35 constitucional se advierte que, aun cuando se está ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, esto no significa que su desarrollo sea completamente disponible para él, ya que la utilización del concepto "calidades" se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con el respeto al principio de eficiencia, contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordenan que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; de lo que se concluye que la Ley Fundamental impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a dichos principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 1874, registro 177102.
49    Jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.), de rubro y texto: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada. Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos. En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada. Sobre esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 838, registro 2019276.
Tesis aislada 1a. CCCXII/2013 (10a.), de rubro y texto: INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El primero debe realizarlo el juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1052, registro 2004712.
50    Véase la Tesis 1a. CCXV/2013 (10a.), de la Primera Sala, de rubro y texto: DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales)., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 557, registro 2003975.
51    Véase la Tesis 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.), de la Primera Sala, de rubro y texto: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. La razonabilidad como principio aplicado al derecho, funge como herramienta: a) interpretativa, directiva o pragmática, en cuanto orienta la actividad de los creadores de las normas; b) integradora, en tanto proporciona criterios para la resolución de lagunas jurídicas; c) limitativa, ya que demarca el ejercicio de determinadas facultades; d) fundamentadora del ordenamiento, en cuanto legitima o reconoce la validez de otras fuentes del derecho; y, e) sistematizadora del orden jurídico. Además, dicho principio exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad. Así, de dicha relación derivan las siguientes consecuencias: I) la razonabilidad reestructura la base de una serie de criterios de análisis que integran todos los juicios necesarios para comprender la validez de una medida; II) opera como pauta sustancial de validez y legitimidad en la creación normativa, en su aplicación e interpretación, y para esto, los juzgadores que tienen esta potestad deben analizar la norma de modo que ésta guarde una relación razonable entre los medios y los fines legítimos o constitucionales; además, para que la norma sea válida, es necesario que esté de acuerdo con las finalidades constitucionales o de derechos humanos y con sus principios. En este sentido, un completo control de razonabilidad debe incluir el examen acerca de la afectación a los derechos fundamentales y su contenido esencial; y, III) busca trascender la idea de que el control de razonabilidad es una mera ponderación o análisis de proporcionalidad, entre principios, ya que si bien ésta puede ser una propuesta plausible para la razonabilidad en la interpretación, en cuanto control material de constitucionalidad y derechos humanos, se trata más bien de una herramienta que pretende examinar la relación entre los medios y fines mediatos e inmediatos de una medida, que debe ser proporcionada, pero no se limita únicamente a esto; además, debe analizarse la legitimidad de la finalidad, pues no cualquier finalidad propuesta es compatible con la esencia y los fines de los derechos humanos de fuente nacional e internacional y el logro de sus objetivos. Luego, para un análisis acabado, resulta imprescindible examinar si el medio afecta, limita, restringe o altera el contenido esencial de otros derechos fundamentales, de acuerdo con la finalidad de máxima eficacia de la Constitución y lograr la armonización de los derechos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que se opone a entender que los derechos están en conflicto. En ningún caso puede postergarse un derecho, ya que quien tiene derecho merece protección., publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 719, registro 2007923.
52    Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, de rubro: IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, registro 169877.
53    Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.
54    Tesis 1a. CCCXV/2015 (10a.), de rubro y texto: CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. Ahora bien, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como una categoría sospechosa. Por otro lado, diversas Constituciones han previsto expresamente nuevas formas de categorías sospechosas, tales como la edad, la discapacidad y el estado civil -o el estado marital-., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1645, registro 2010268.
55    Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Tribunal Pleno, resuelta por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio, en relación con la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche. El Ministro Medina Mora I. votó en contra y anunció voto particular.
56    Jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112, registro 2012594.
57    Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, emitida bajo los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados internacionales en la materia; es reglamentaria del artículo 7° bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y de aplicación y observancia general en el estado.
Se reconoce a las personas, los Pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanos como sujetos de Derecho público, quienes tienen el derecho de auto identificarse bajo el concepto que mejor se adapte a su historia, identidad y cosmovisión.
Las personas y las comunidades indígenas y afromexicanas pertenecientes a cualquier Pueblo, procedentes de otros estados de la República y que residan permanente o transitoriamente dentro del territorio del estado de Baja California Sur, son protegidos por esta Ley.
La presente Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos colectivos e individuales.
58    Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur.
Artículo 3. Esta Ley tiene por objeto:
I. Reconocer los Pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos del estado de Baja California Sur, a las personas que los integran al tener la condición de indígenas y afromexicanos, así como a aquellas que se encuentran temporal o permanentemente establecidas o en tránsito por el territorio de la entidad;
II. Reconocer los derechos colectivos de las personas, los Pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;
III. Garantizar el ejercicio de las formas específicas de organización comunitaria, de gobierno y administración de justicia de las comunidades indígenas y afromexicanas, en su calidad de entidades de derecho público;
IV. Reconocer y garantizar el derecho de los Pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos a la libre determinación, en los términos del artículo segundo de la Constitución federal;
V. Garantizar el derecho a la consulta previa y al consentimiento libre e informado de los Pueblos comunidades indígenas y afromexicanos, mediante procedimientos culturalmente adecuados y a través de las instituciones que utilizan para la toma de decisiones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, a efecto de que se incorporen las recomendaciones y propuestas realizadas;
VI. Promover el respeto, uso y desarrollo de sus culturas, cosmovisión, conocimientos, lenguas, usos, tradiciones, costumbres, medicina tradicional y recursos; y
VII. Establecer las obligaciones del Poder Público del estado y los Ayuntamientos quienes, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar medidas adecuadas y eficaces que garanticen el ejercicio de los derechos de las personas, los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanos.
59    Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur.
Artículo 97. El Gobierno del Estado contará con una Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas en Baja California Sur como parte de la Secretaría General de Gobierno, que aplicará y vigilará el cumplimiento de la presente Ley y coordinará a las instituciones públicas y a los organismos sociales que persigan los fines que de esta normatividad se derivan.
Artículo 98. La titularidad de la Dirección estará a cargo de una persona indígena o afromexicana que haya destacado en beneficio y a favor de las causas de los grupos vulnerables, quien será designada por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
60    (...) La presidencia consecuentemente declaró aprobado el dictamen en lo general, pasando a su discusión en lo particular, solicitando a la diputada secretaria formar la lista de oradores, registrando el nombre del diputado o diputada que solicite intervenir, y el artículo o los artículos que propone se reserven para su discusión y por tanto que sean considerados como aprobados, todos aquellos artículos que no fueren impugnados, registrándose las siguientes reservas; Diputado Sergio Huerta Leggs reservo la fracción II del artículo 102 y la fracción II del artículo 109, mismo que expresó lo siguiente: Bien, muy buenas tardes, no se asusten, no es nada malo, es todo lo contrario. Ya está votado, estamos 100% a favor, bien. Honorable asamblea. En términos del artículo 132 a nuestra ley orgánica, que establece que, aprobado en lo general, un proyecto de ley o decreto, se pasará a discutir en lo particular. Por este conducto, pongo consideración de la asamblea, la modificación de la fracción II del artículo 102, y también la fracción II del artículo 109 del proyecto de ley para quedar como sigue; como dice actualmente el texto del proyecto de ley actual en su fracción número dos del artículo 102 dice: contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación.
¿Cuál sería el texto que se propone la modificación, o cómo quedaría la modificación? únicamente acotarlo a: contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultado para ello.
Entonces, se estaría eliminando el texto que dice: de cuando menos 5 años anteriores, a la fecha de su designación. Y también en la fracción II del artículo 109, actualmente dice: contar con certificado de estudios, no menor a nivel bachillerato de cuando menos 5 años anteriores la fecha de su designación, y cómo quedaría la modificación: contar únicamente con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato.
Esa sería la propuesta a consideración, y comento también lo anterior, es en base a una solicitud que estuve recibiendo por escrito de la compañera ciudadana, Antonia Lagunas Modesto, vicepresidenta del movimiento indígena y afromexicano de los Cabos, y consejera indígena de la Junta de Gobierno del Instituto Municipal de Asuntos Indígenas y Afromexicanos de los Cabos, para salvaguardar el derecho de representar y ser representados en los espacios de la administración pública de los diferentes ámbitos de gobierno dice...
Puedo citar una lectura al párrafo donde lo exponen, dice: de igual manera, es menester señalar que, a nivel mundial, las y los estudiantes indígenas tienden a tener menores tasas de matriculación, mayores tasas de abandono, y peores resultados educativos que los no indígenas. Esto basado en el CONEVAL 2022, consecuencia de contenido inadecuado de los textos, malnutrición de niñas y niños, violencia de género, particularmente sobre las niñas, embarazo durante la adolescencia y falta de participación de la comunidad indígena en el diseño de políticas educativas, reitero CONEVAL 2022.
En este sentido en México, de acuerdo al censo de población y vivienda 2020, existe una diferencia significativa entre la escolaridad de la población de 15 años y más hablante de lengua indígena, y la población de 15 años y más no hablante de alguna lengua indígena, mientras que la población no hablante tiene 10 años de escolaridad, que equivale a primaria y secundaria. La población hablante de lengua indígena, registra un grado de escolaridad de 6.2 lo que equivale a la primaria.
En el municipio de Los Cabos, la situación es similar, se puede observar una tendencia negativa en la población hablante indígena, con respecto a la población no hablante indígena en sus grados de escolaridad, es decir, hay un menor porcentaje de población a mayor grado de escolaridad en la población hablante indígena comparado con la población no hablante, esta tendencia se puede observar claramente en la educación superior, mientras en la población no hablante, existe un 15.47% de población. La población hablante de alguna lengua indígena tiene solamente 6.22% de su población. De la misma forma, se puede observar en la educación media superior mientras la población no hablante tiene un 23.60%, la población hablante de una lengua indígena tiene solamente el 15.89. Por lo anterior, consideramos razonable que se modifique el decreto en mención para la salvaguarda del derecho de las comunidades indígenas y afromexicanos, reiterando nuestra disposición al diálogo constructivo, les pido respetuosamente estando atento a cualquier comentario. Atentamente Antonia Lagunas Modesto, Vicepresidenta del Movimiento Indígena y Afromexicano de los Cabos, y Consejera Indígena de la Junta del Gobierno del Instituto Municipal de Asuntos Indígenas y Afromexicanos de los Cabos.
Esto sería en atención, reitero a nuestra compañera Antonia Lagunas. Y también compañeros, no nos olvidemos de algo fundamental y que estaremos exponiendo los próximos días. No olvidemos el apoyo a nuestros pueblos sudcalifornianos, a nuestros rancheros sudcalifornianos, que fueron quien nos abrieron la puerta todos los hoy presentes. Sería cuánto. Muchas gracias
(...)
61    https://planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/EstIndEntFed2024/03_BCS.pdf
62    y https://planeacion.sep.gob.mx/Doc/Atlas_estados/baja_california_sur.pdf
63    https://inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825198091.pdf
64    Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur.
Artículo 100.- Quien ocupe la titularidad de la Dirección de Atención a Personas Indígenas y Afromexicanas en Baja California Sur, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Representar a la Dirección;
II. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar los objetivos y metas propuestas;
III. Dar seguimiento a las políticas y programas del gobierno estatal en la materia, así como a los compromisos contraídos a favor de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas por los tres niveles de gobierno en cada municipio;
IV. Realizar la promoción, convocatoria y concertación de acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración Pública Estatal, los Ayuntamientos, los sectores social o privado, o las organizaciones de la sociedad civil en materia de derechos humanos, de atención de personas indígenas y afromexicanas, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;
V. Plantear a quien ocupe la Titularidad del Poder Ejecutivo del Estado las adecuaciones necesarias a las disposiciones legales en materia de derechos humanos de las personas indígenas y afromexicanas;
VI. Promover acciones que fomenten la igualdad de oportunidades para las personas indígenas y afromexicanas;
VII. Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas y hacer de su conocimiento los medios institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;
VIII. Proponer las políticas públicas para el desarrollo integral de las personas indígenas y afromexicanas, mediante la coordinación y supervisión de los programas interinstitucionales;
IX. Promover el incremento de la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población atendida;
X. Impulsar la elaboración, publicación y difusión de estudios de investigación que apoyen al desarrollo integral de las personas indígenas y afromexicanas;
XI. Motivar y fomentar la cultura de dignidad y respeto de las personas indígenas y afromexicanas, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización que resalten su cultura e identidad;
XII. Supervisar la ejecución de los programas estatales en la materia, así como promover entre los Poderes del Estado y la sociedad en su conjunto, acciones encaminadas a mejorar la condición social y desarrollo de las personas indígenas y afromexicanas;
XIII. Promover y dar difusión al contenido de los instrumentos nacionales e internacionales, relacionados con la defensa de las personas indígenas y afromexicanas;
XIV. Establecer acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, así como nacionales e internacionales, que permitan el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas indígenas y afromexicanas;
XV. Fungir como órgano de consulta y asesoría ante las dependencias de la Administración Pública Estatal, y en su caso, voluntaria para los ayuntamientos y las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas indígenas y afromexicanas;
XVI. Promover el respeto, la promoción y difusión de las lenguas indígenas de la entidad federativa;
XVII. Presentar a quien ocupe la Titularidad del Poder Ejecutivo del Estado para su aprobación, el Programa Estatal para el desarrollo de las personas indígenas y afromexicanas;
XVIII. Prestar servicios de atención a las personas indígenas y afromexicanas con fundamento en los principios establecidos en la presente Ley;
XIX. Gestionar apoyos ante las instituciones gubernamentales o de asistencia privada, con el objeto de adquirir viviendas, atención médica y educación que requieran las personas indígenas y afromexicanas;
XX. Fomentar e incentivar el respeto a los derechos de las mujeres indígenas y afromexicanas.
XXI. Impulsar campañas de sensibilización con la finalidad de crear una cultura de igualdad y respeto a las personas indígenas y afromexicanas, manteniendo el interés de la sociedad en general.
XXII. Crear un catálogo de Datos que contenga el Registro Estatal de la Población Indígena y Afromexicana, así como de las agrupaciones y asociaciones registradas oficialmente, que trabajen en beneficio de las personas indígenas y afromexicanas;
XXIII. Dar seguimiento al cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables;
XXIV. Gestionar la adecuada atención a personas hablantes de lenguas indígenas cuando se requiera apoyo de traductores o interpretes según sea el caso; y
XXV. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Gobernador o Gobernadora del Estado;
XXVI. Formular propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos de las personas, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el Estado de Baja California Sur; y
XXVII. Las que le confieren otros ordenamientos aplicables.
65    Acción de inconstitucionalidad 143/2023, se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo por consideraciones distintas, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Figueroa Mejía (Ponente) y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas II, denominado Análisis de requisitos y atribuciones de cargos públicos frente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, y III, denominado Análisis del requisito de contar con prestigio académico frente al derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, consistente en reconocer la validez del artículo 17, fracción VI, en su porción normativa prestigio académico, de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala. Las personas Ministras Ríos González y Guerrero García votaron en contra. Las personas Ministras Espinosa Betanzo y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
66    Jurisprudencia P./J. 53/2010, de texto: Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de invalidación directa, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de invalidación indirecta, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la remisión expresa, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, registro 164820.
67    Las referencias a párrafos de los proyectos, a la separación de consideraciones, a la expresión de razones adicionales, y los votos anunciados o reservados, manifestados por integrantes del Tribunal Pleno, se hacen conforme a las propuestas originales listadas para la sesión pública respectiva; por tanto, pueden válidamente variar o no subsistir en la versión oficial del engrose, de conformidad con los ajustes o correcciones que se acuerden. De igual modo, las personas integrantes del Tribunal Pleno conservan, en todo momento, su derecho de formular los votos que estimen pertinentes, aun cuando no se hubieren anunciado o reservado en la sesión pública correspondiente.
En el caso particular, los párrafos del 114 al 130, respecto de los cuales se separaba la Ministra Ríos González cambiaron de numeración con motivo de las modificaciones realizadas al proyecto, por lo que ahora corresponden a los párrafos del 117 al 133.
68    En particular, se refiere a las acciones de inconstitucionalidad 259/2020, resuelta el 30 de noviembre de 2021, bajo la Ponencia del Ministro Luis Aguilar Morales.; 300/2020, resuelta el 18 de enero de 2022, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.; 65/2021, resuelta el 11 de enero de 2022, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa; y 71/2024, resuelta el 24 de febrero de 2025, bajo la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
69    Acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta el 23 de enero de 2020, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa
70    Acción de inconstitucionalidad 181/2020, resuelta el 13 de septiembre de 2022, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena.
71    Acción de inconstitucionalidad 108/2016, resuelto en sesión de 11 de abril de 2019, bajo la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.