SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 193/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.


ÍNDICE TEMÁTICO
Norma impugnada: El Decreto 124 de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial local el 7 de junio de 2025, en particular, los artículos 28, párrafo octavo y 38, fracción XV.
 
APARTADO
DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
7-8
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tiene por efectivamente impugnados los artículos 28, párrafo octavo y 38, fracción XV de la Constitución Política del Estado Zacatecas.
8-9
III.
OPORTUNIDAD
La demanda de controversia constitucional es oportuna.
9
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La demanda fue presentada por parte legitimada.
10-11
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
El órgano demandado tiene legitimación pasiva.
11-12
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia ni este Tribunal Pleno advierte de oficio la actualización de alguna otra.
13
VII
ESTUDIO DE FONDO
Se declaran fundados los conceptos de invalidez hechos valer por el Poder Ejecutivo Federal.
13-31
VIII
EFECTOS
Se declara la invalidez de los artículos 28, párrafo octavo y 38, fracción XV de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como, por extensión, de diversas porciones normativas.
La declaratoria de invalidez de las normas impugnadas será general y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Zacatecas.
31-39
IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 28, párrafo octavo, y 38, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, publicados en el Periódico Oficial local el siete de junio de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se declara la invalidez por extensión de los artículos 2, fracción I, en las porciones normativas "partidos políticos" y "o sindicato", 3, fracciones V, en la porción normativa "el Instituto Electoral del Estado, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos con acreditación o registro estatal; el Centro de Conciliación Laboral del Estado, por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos", y fracción XXIII, en sus porciones normativas "partidos políticos" y "o sindicato", 6, en sus porciones normativas "partidos políticos" y "o sindicato", 60, en las porciones normativas alusivas a los partidos políticos nacionales y locales, 62, en las porciones normativas referentes a los sindicatos, 63, en las porciones normativas atinentes a los sindicatos, 154, primer párrafo, en la porción normativa "o a las y los miembros de los sindicatos, partidos políticos" y 166 párrafos primero y segundo, este último en la porción normativa "sindicatos" de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas expedida mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el quince de octubre de dos mil veinticinco; y el artículo 8, fracción IX, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el quince de octubre de dos mil veinticinco.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en términos del apartado VIII de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
40-41
 
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 193/2025
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODER LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA Y ADALBERTO MÉNDEZ LÓPEZ
Colaboradores: Juan Antonio Angeles Grande y Jaime Mendoza Fuentes
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de abril de dos mil veintiséis emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 193/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en la que demanda la invalidez del Decreto 124 de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de junio de dos mil veinticinco, en particular, los artículos 28, párrafo octavo y 38, fracción XV.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Decreto impugnado. El siete de junio de dos mil veinticinco, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el "Decreto 124 de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas", que confiere atribuciones a las autoridades locales en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, lo que invade la competencia de la Federación.
2.       Demanda de controversia constitucional. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veinticinco ante el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió la presente controversia constitucional en la que impugnó el referido Decreto 124.
3.       En su demanda, hizo valer un único concepto de invalidez en el que expuso, esencialmente, lo siguiente:
·      El artículo 28, párrafo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en su porción normativa "el organismo descentralizado también tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y los Municipios, y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos" es inconstitucional, debido a que otorga competencia a autoridades estatales jurisdiccionales cuando le corresponde, de manera exclusiva al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XII constitucional.
·      Es inconstitucional el artículo 38, fracción XV de la Constitución de Zacatecas al atribuir como autoridad garante local al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas (IEEZ) cuando se trate de partidos políticos, puesto que, es competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral (INE) conocer de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos, de conformidad con el artículo 41, fracción I constitucional.
·      Lo anterior, contraviene directamente el diseño de simplificación orgánica previsto en la Constitución Federal, que asigna estas competencias tanto a la autoridad federal como al referido órgano constitucional autónomo para evitar la duplicidad de funciones y concentrar la resolución de los procedimientos de revisión con el acceso a la información pública y protección de datos personales de sindicatos y partidos políticos. De esta manera, se invade competencia reservada al ámbito federal y transgrede el principio de supremacía constitucional.
4.       Radicación. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente físico y electrónico, registrar la controversia constitucional bajo el número 193/2025 y reservar el turno del presente asunto hasta en tanto la nueva integración de este Alto Tribunal determinara lo conducente.
5.       Turno. Posteriormente, mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Presidente de este Alto Tribunal turnó la presente controversia constitucional a la ponencia del Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García para la instrucción del procedimiento correspondiente.
6.       Admisión y trámite. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil veinticinco, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo como demandado en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
7.       Manifestaciones de la Cámara de Senadores. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil veinticinco, la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión manifestó que el concepto de invalidez planteado por el Ejecutivo local resulta esencialmente fundado y motivado, pues los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas previeron en su legislación local la posibilidad de establecer sus propios supuestos en materia de acceso a la información pública de los partidos políticos y de los sindicatos.
8.       Manifestaciones de la Cámara de Diputados. Por su parte, el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión manifestó que el fondo de la litis constitucional se centrará en determinar si los artículos sometidos al presente medio de control constitucional vulneran la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, por lo que estará atenta a la resolución que adopte este Alto Tribunal.
9.       Contestación del Poder Legislativo local. El cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas dio contestación a la demanda donde calificó como infundados e inoperantes los conceptos de invalidez, señalando esencialmente lo siguiente:
·      En el origen de la regulación en materia de transparencia y protección de datos personales, el Constituyente determinó que su regulación sería de carácter concurrente, con la finalidad de que los tres órdenes de gobierno controlaran y vigilaran el cumplimiento de las obligaciones en la materia. El diseño no fue variado sino hasta la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, de 20 de diciembre de 2024, que se modificó sustancialmente con base en los principios de disciplina financiera y austeridad, por lo que para dar cumplimiento a este nuevo paradigma, la legislatura local aprobó el Decreto 124.
·      Las disposiciones impugnadas se limitan a establecer la competencia de su Instituto Electoral local para conocer de solicitudes y recursos de revisión en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales exclusivamente de partidos políticos de registro local.
·      Si bien el artículo 6 de la Constitución Federal asigna al INE la competencia para resolver procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales vinculados con los partidos políticos, lo cierto es que debe estudiarse en conjunto con los artículos 41 y 116 constitucionales que distinguen entre partidos políticos nacionales y locales.
·      Los Organismos Públicos Locales Electorales tienen competencias propias para el registro de partidos locales, administración de prerrogativas y la fiscalización de recursos locales, por lo que es natural que la información generada por los partidos locales se encuentre bajo custodia del organismo electoral estatal y que éste se constituya en sujeto obligado de fiscalización de recursos locales pues se genera y administra dentro del ámbito estatal.
·      Por lo que es evidente que la intervención del Instituto Electoral local no genera conflicto alguno con el sistema nacional, ya que se centra exclusivamente en el tratamiento de información derivada de partidos de registro local.
·      No es posible otorgar a una autoridad federal, como lo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje funciones como órgano garante en materia de transparencia respecto de entes u organismos propios de entidades federativas.
·      De conformidad con el artículo 124 constitucional, el Constituyente Permanente no otorgó al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ni al INE facultades expresas para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de servidores públicos del Estado y de los municipios, ni de los partidos políticos locales por lo que no existe invasión de competencias.
10.     Contestación del Poder Ejecutivo local. El cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas remitió sus manifestaciones, en las que sostuvo esencialmente lo siguiente:
·      PRIMERO. El diseño de simplificación orgánica no establece que las autoridades federales sean las únicas competentes para conocer y resolver asuntos de acceso a la información pública y protección de datos personales de sindicatos y de partidos políticos.
·      A partir de la reforma en materia de simplificación orgánica se adicionó, entre otras disposiciones, un párrafo al artículo 134 constitucional, el cual establece un principio orientado a evitar la duplicidad de funciones cuando la administración pública centralizada pueda asumir dichas atribuciones. Este principio no debe entenderse como un límite que condicione o reduzca la autonomía organizativa de las entidades federativas, sino únicamente como la incorporación de principios rectores de observancia general que deben irradiar en el sistema jurídico nacional.
·      Asimismo, la armonización normativa no significa que las entidades federativas deban sujetarse a las reservas de la Federación ni que deban reproducir de manera irreflexiva el modelo orgánico federal, por el contrario, dicha armonización debe realizarse en el ámbito exclusivo de sus competencias y facultades, asegurando su compatibilidad con los principios constitucionales y permitiendo el ejercicio de su potestad soberana para definir la estructura, funcionamiento y distribución de su administración pública.
·      SEGUNDO. El párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución local es coherente con la competencia constitucional conferida al Centro de Conciliación Laboral para que conozca de los temas relacionados con acceso a la información. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, debe conocer de los asuntos relacionados con los sindicatos de trabajadores al servicio del Estado y de sus municipios, porque estos organismos sindicales tienen un ámbito de actuación estrictamente local, derivado de que su registro, afiliación y funciones se ajustan. Al ser sindicatos del orden estatal, cuya existencia jurídica, representatividad y desempeño se encuentran vinculados de manera directa con las relaciones laborales del servicio público local, su regulación y control corresponde necesariamente a las autoridades estatales en materia laboral, de acuerdo con la soberanía y a la distribución de competencias.
·      La fracción XV del artículo 38, de la Constitución de Zacatecas también resulta constitucional atendiendo a que el IEEZ es competente para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en virtud de su competencia territorial y material establecida en la Constitución del Estado y en las leyes que regulan su función electoral. El IEEZ como encargado de registrar, vigilar y fiscalizar a los partidos políticos de registro estatal, así como de administrar los procedimientos, padrones, documentación y actuaciones que se generan exclusivamente dentro del ámbito zacatecano, tiene relación directa con sujetos obligados cuya actividad se limita al territorio estatal como los partidos locales, sus comités, precandidatos, militantes y procesos internos, lo que justifica que, el propio instituto conozca, tramite y resuelva las solicitudes y medios de impugnación en materia de transparencia y protección de datos.
11.     Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no emitió opinión en el presente asunto.
12.     Cierre de la instrucción. El once de febrero de dos mil veintiséis se celebró la audiencia y por acuerdo de trece de febrero siguiente, el Ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
13.     La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación representada por el Poder Ejecutivo Federal y el Estado de Zacatecas.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
14.     Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia(4), se precisan las normas que son objeto de la presente controversia constitucional.
15.     En el caso, el Poder Ejecutivo Federal actor demandó la invalidez de los artículos 28, párrafo octavo, y 38, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, reformados mediante el Decreto No. 124, publicado en el Periódico Oficial local el siete de junio de dos mil veinticinco.
16.     La existencia del decreto impugnado se acredita a partir del ejemplar del medio de difusión oficial de la entidad federativa, que obra en el expediente.
III. OPORTUNIDAD
17.     De conformidad con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia(5), el plazo para promover controversia constitucional tratándose de normas generales, es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.
18.     En ese sentido, si el Decreto No. 124 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el siete de junio de dos mil veinticinco, el plazo de treinta días transcurrió del lunes nueve de junio al miércoles cinco de agosto de dos mil veinticinco(6). Consecuentemente, si la demanda se presentó el lunes cuatro de agosto dos mil veinticinco en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la controversia constitucional resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
19.     De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia(7), la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla.
20.     En términos del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en correlación con el diverso artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(8), el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal ostenta la representación legal del titular del Poder Ejecutivo Federal, particularmente en los juicios señalados en el artículo 105 constitucional.
21.     Ahora bien, en el caso, quien suscribe la demanda de controversia constitucional es Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, cuya personalidad acreditó con la copia del nombramiento otorgado por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos el uno de octubre de dos mil veinticuatro, de ahí que tiene facultades suficientes para representar al Poder actor en el presente medio de control constitucional.
22.     Así también, la del propio Poder actor para instar la vía en representación de la Federación, en términos del artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del país, por lo que debe concluirse que se promovió por parte legitimada para ello.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
23.     De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia(9), tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia constitucional. Asimismo, la parte demandada debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que los rigen.
24.     En primer lugar, el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas comparece por conducto del diputado Santos Antonio González Huerta, quien acreditó ser el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado con la copia certificada del Acuerdo No. 03 por el que se aprobó la conformación de las comisiones legislativas de la Sexagésima Quinta Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
25.     Ahora bien, de conformidad con el artículo 181, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales, por medio de su presidencia o de cualquiera de sus miembros la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales(10).
26.     Por otro lado, el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas comparece por conducto de Armando Ávalos Arellano, quien acreditó ser el Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Zacatecas con la copia certificada del nombramiento expedido por el Gobernador del Estado el diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
27.     De conformidad con el artículo 42, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, corresponde al Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado la representación jurídica de la persona titular del Poder Ejecutivo en procedimientos judiciales como las controversias constitucionales(11).
28.     Por lo tanto, queda acreditado que las personas que comparecieron en su nombre y representación son quienes tienen las facultades legales suficientes para ello.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
29.     Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia ni este Tribunal Pleno advierte de oficio la actualización de alguna otra; por tanto, se procede a realizar el estudio de fondo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
30.     El actor sostiene en sus conceptos de invalidez que los artículos 28, párrafo octavo, en su porción normativa "el organismo descentralizado también tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y los Municipios, y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos" y 38, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas son inconstitucionales, debido a que otorgan competencia a autoridades estatales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales cuando les corresponden, de manera exclusiva, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y al Instituto Nacional Electoral conforme a los artículos 41, fracción I, y 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Federal.
31.     Previo al análisis de los referidos planteamientos, resulta conveniente reiterar la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, así como definir cómo la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica erosionó la concurrencia definida previamente en esas materias para, posteriormente, aplicarlas al estudio del caso concreto.
VII.1 Parámetro de regularidad constitucional
32.     El Tribunal Pleno se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la transparencia y los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales y el régimen competencial previsto en la Constitución Política del país para su protección y garantía; sin embargo, resulta necesario revisitar la evolución constitucional del derecho de acceso a la información pública y de los órganos encargados de su garantía para determinar, en la actualidad, cuáles son sus alcances y quiénes son los actores principales en su protección y garantía.
33.     El derecho de acceso a la información pública y a la protección de los datos personales existe en nuestra Constitución desde mil novecientos setenta y siete, pero no fue hasta que derivado de las reformas al artículo 6º constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete que se establecieron los principios y bases aplicables, tanto a la Federación como a los Estados y al Distrito Federal para su protección y garantía.
34.     Acorde con estos principios y con estos avances, ante la necesidad de que se dictara una legislación en materia de protección de datos personales en posesión de particulares cuyo ámbito material de aplicación fuera la totalidad del territorio nacional, el treinta de abril de dos mil nueve se adicionó la fracción XXIX-O del artículo 73 constitucional, para otorgar al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares(12).
35.     Posteriormente, el derecho de protección de datos personales se dotó de contenido con la reforma al artículo 16 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve(13). La adición tuvo como objeto desarrollar al máximo el derecho a la protección de datos personales y, en ese sentido, además de establecerlo como nuevo derecho autónomo, también se crearon los correlativos derechos al acceso, rectificación, cancelación u oposición en torno a su manejo por parte de cualquier entidad o persona, pública o privada, que tuviera acceso o dispusiera de los datos personales de los individuos.
36.     Así, el cinco de julio de dos mil diez se expidió y publicó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, cuyo objeto fue la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.
37.     No obstante, fue hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, en la que se fijaron las bases y principios que imperan hoy en día en materia de derecho de acceso a la información y se reconoció la necesidad de legislar en relación con el derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y, en ese sentido, se reformaron entre otras disposiciones, las fracciones I, IV y V del apartado A y se adicionó una fracción VIII a su artículo 6º a fin de establecer, entre otras cosas, los sujetos obligados a transparentar su información, así como la obligación del Congreso de la Unión de emitir una ley general que unificara los criterios aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, así como otra ley general en materia de protección de datos personales.
38.     La finalidad principal de esta reforma fue fortalecer las atribuciones del órgano garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales -que con posterioridad a esta reforma se transformó en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales-, así como generar un sistema de coordinación entre las entidades federativas y la Federación, a efecto de lograr homogeneidad en los estándares de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en el país, para alcanzar los más altos niveles de tutela.
39.     En ese sentido, el Constituyente estableció una serie de principios y bases en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en las leyes generales correspondientes, que fijaran las bases de coordinación y la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en la materia.
40.     Asimismo, se adicionó la fracción XXIX-S al artículo 73 constitucional que faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno(14). En el diverso 116, fracción VIII, se previó que las constituciones locales deben establecer los organismos garantes en la materia, conforme a los principios y bases contenidos en el mencionado artículo 6º y en la ley general aplicable(15).
41.     Finalmente, también se reformó el artículo 122 constitucional aplicable a la Ciudad de México, cuyo texto vigente dispone que ésta contará con los organismos constitucionales autónomos que la Constitución Política del país prevé para las entidades federativas (apartado A, fracción VII), incluido el organismo garante del artículo 6º(16).
42.     Con la adición al artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional, se buscó dotar a los ciudadanos de leyes de vanguardia que proporcionaran herramientas jurídicas útiles para limitar los actos de autoridad. Esta adición conlleva el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales a través de la autodeterminación informativa que implica la libre elección sobre el uso y destino de los datos personales, teniendo en todo momento el derecho a acceder, rectificar, cancelar y oponerse legítimamente a su tratamiento.
43.     Para entender la dimensión y finalidad de dicha reforma constitucional es necesario tener en cuenta que el referido proceso de modificaciones comenzó en virtud de diversas iniciativas presentadas por distintos partidos políticos en el Senado de la República.
44.     En dichas iniciativas que constituyen la exposición de motivos de la reforma en comento, se enfatizó en la necesidad de facultar al Congreso de la Unión para emitir dos leyes generales cuyos objetivos incluirían homologar parámetros para todos los niveles de gobierno que permitan contar con una base sólida a fin de que los derechos de acceso a la información y protección de datos sean iguales para todos.
45.     Así, en cumplimiento a esa reforma constitucional, el cuatro de mayo de dos mil quince y el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Congreso de la Unión emitió, respectivamente, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Éstas tenían como objetivos:
·      Distribuir competencias entre los organismos garantes de la Federación y las entidades federativas.
·      Establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que recibiera y ejerciera recursos públicos.
·      Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
·      Regular la organización y operación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la materia.
·      Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
·      Proteger los datos personales en posesión de los sujetos obligados con la finalidad de regular su debido tratamiento.
·      Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales.
·      Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para las conductas que contravengan las disposiciones de la ley.
·      Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los organismos garantes locales y de la Federación, de conformidad con sus facultades respectivas.
46.     El legislador federal también estableció que dichas leyes solo sientan una base general que puede ser desarrollada por las legislaturas, federal y de las entidades federativas, atendiendo las necesidades de cada ámbito y espacio de gobierno.
47.     Al final de cuentas, el objetivo es contar con un marco legal que desenvuelva, desglose o regule los principios o conceptos generales que el ejercicio del derecho conlleva y permita su aplicación de manera uniforme, tanto por la autoridad federal como por las locales.
48.     Así, la normatividad general en materia de transparencia, acceso a la información pública y de protección de datos personales emitida por el Congreso de la Unión, al desarrollar las bases y principios aplicables, permitía que las legislaturas de las entidades federativas tuvieran libertad configurativa no sólo para replicar sus contenidos, sino también para adecuarla a su realidad social e incluso, perfeccionarla o ampliarla, siempre y cuando esas modificaciones atendieran al sistema nacional implementado.
49.     De esa manera, las legislaturas de las diversas entidades federativas tenían la obligación de adecuar sus instrumentos normativos aplicables en la materia a las bases y principios reconocidos tanto en la Constitución Federal como en las leyes generales, pero a la vez tenían libertad para regular ciertos aspectos atendiendo a su específico ámbito territorial de competencia y a su realidad social.
50.     En otras palabras, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en la materia, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar en aspectos primarios en esa materia, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de las leyes generales, encargadas de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.
51.     Otro de los aspectos relevantes de la reforma constitucional de dos mil catorce fue la definición de la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales como el organismo constitucional autónomo especializado de la Federación con autonomía técnica, personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
52.     La propia Constitución definió la competencia de este organismo y señaló que como garante tendría competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos.
53.     De manera análoga, en la legislación nacional desarrollada por el Congreso de la Unión se otorgó a los organismos análogos al federal de las entidades federativas autonomía para fungir como organismos garantes en cada demarcación territorial respecto de los sujetos obligados de cada una de las entidades federativas.
54.     Estos organismos únicamente encontrarían limitaciones en su actuar en los criterios que el Instituto Nacional de Acceso a la Información, como autoridad técnica máxima en la materia, emitiría y que formarían parte del Sistema Nacional de Transparencia. A partir de ello, se otorgó la facultad a este organismo nacional de conocer de los recursos que interpusieran los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinaran la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, otorgando expresamente el carácter a sus resoluciones de vinculatorias, definitivas e inatacables y únicamente se otorgó a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal la facultad de interponer ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un recurso de revisión para que se analice si las decisiones del Instituto ponían en riesgo la seguridad nacional.
55.     Este orden constitucional fue modificado por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en materia de simplificación orgánica cuya finalidad fue replantear la organización administrativa del estado mexicano para hacerla congruente con los principios de racionalidad, austeridad, eficiencia, eficacia y el derecho a una mejor administración pública.
56.     Esto implica evitar la duplicidad de funciones y la búsqueda de una reorganización que garantizara el acceso a servicios públicos eficientes, responsables y transparentes.
57.     Por estas razones, se determinó regresar las atribuciones de ciertos organismos constitucionales autónomos (Comisión Federal de Competencia Económica, Instituto Federal de Telecomunicaciones, Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Consejo Nacional de Evaluación de Política de Desarrollo Social y Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación) y de los órganos reguladores coordinadores en materia energética (Comisión Reguladora de Energía y Comisión Nacional de Hidrocarburos) a la administración pública federal.
58.     Si bien esta reforma no estuvo focalizada en la transparencia ni al derecho de acceso a la información y a la protección de los datos personales, tuvo profundos impactos en cómo el Estado los garantizará porque rediseñó el sistema coordinado entre la Federación y las entidades federativas.
59.     A diferencia de lo que sucedió con otros organismos como el CONEVAL, cuyas facultades fueron trasladadas íntegramente al INEGI, las facultades del INAI fueron asignadas a distintas entidades de las administraciones públicas (federales y locales) y a otros organismos constitucionales autónomos -también federales y locales-.
60.     Esto obligó al Congreso de la Unión a emitir nuevas leyes generales en materia de transparencia, acceso de información y protección de datos personales en las que se redistribuyeran todas las facultades del extinto INAI, las cuales fueron expedidas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de dos mil veinticinco.
61.     Ahora, por lo que hace a las entidades federativas, en el régimen transitorio de la reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se les otorgó la facultad y la obligación de armonizar su legislación a aquélla que el Congreso de la Unión emitiera(17).
62.     Es en este contexto que el Congreso del Estado de Zacatecas reformó su Constitución el siete de junio de dos mil veinticinco. De conformidad con la exposición de motivos del decreto, su finalidad fue, además de armonizar las disposiciones de la Constitución local con el contenido de la Federal y de garantizar, en todos los niveles los derechos humanos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. Por esta razón, consideró necesario precisar las atribuciones de los sujetos obligados y establecer facultades específicas para que el Instituto Electoral del Estado y el Centro de Conciliación atiendan los recursos de revisión en la materia dirigidos a partidos políticos locales y sindicatos con registro en el estado, respectivamente. Esta es justo la materia de análisis en este asunto.
63.     En ese sentido, al resolver los diversos conceptos de invalidez alegados por el promovente se debe tener en cuenta, por un lado, el contexto del que derivó la reforma impugnada y por otro, el nuevo marco legal definido por el Congreso de la Unión en las leyes generales emitidas en marzo de dos mil veinticinco, a fin de determinar si las normas impugnadas son acordes o no al sistema diseñado tanto por el Poder Reformador como por el Congreso de la Unión.
VII.2. Caso concreto
64.     La problemática jurídica que se debe resolver en la presente controversia constitucional consiste en determinar si el Congreso del Estado de Zacatecas invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión al determinar quiénes son los organismos garantes en esa entidad federativa.
65.     El contenido de los artículos 28, párrafo octavo, y 38, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, impugnados, es el siguiente.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 28. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, socialmente útil y bien remunerado, a la capacitación para y en el trabajo, así como a la protección del salario y del ingreso.
(...)
El organismo descentralizado también tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y los municipios, y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos.
Artículo 38. El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad de la función electoral y de consulta popular ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales y de consulta popular, se sujetará a las reglas siguientes:
(...)
XV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos locales, también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos de la entidad, en los términos que establezca la ley.
 
66.     Los conceptos de invalidez son fundados.
67.     El artículo 41, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal(18), adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, señala que el Instituto Nacional Electoral tiene la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos y que también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de dichos sujetos en los términos que establezca la ley, sin hacer alguna diferencia entre partidos políticos con registro nacional o local.
68.     Esto es, dicho artículo 41, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal prevé como única autoridad garante del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en los asuntos relacionados con los partidos políticos nacionales y locales, al Instituto Nacional Electoral.
69.     Como ya se señaló, del análisis de la iniciativa(19) y de los dictámenes de origen (20) y de revisión(21), que dieron lugar al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se advierte, en lo que interesa, que el propósito fue reasignar las atribuciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a los entes públicos que ya contaban con competencias en la materia. Evitando así la duplicidad de funciones y permitiendo ahorros presupuestales, sin afectar las funciones que desempeñan.
70.     En ese sentido, es evidente que los congresos de las entidades federativas carecen de competencia para establecer y regular el funcionamiento de órganos locales con atribuciones para exigir a cualquier partido político, aun cuando sea de carácter local, el cumplimiento de las obligaciones que les competen a los partidos como sujetos obligados a hacer efectivo el derecho de acceso a la información y protección de datos personales.
71.     A la misma conclusión debe llegarse respecto del artículo 38 impugnado ya que derivado de la publicación del Decreto de reforma constitucional referido, se rediseñó el modelo institucional de tutela de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales en el que se estableció de manera particular en el artículo 123, apartado A, fracción XX, que el organismo descentralizado federal también tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos.
72.     En el apartado B, fracción XII, se precisó que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. Asimismo, conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos.
73.     De manera congruente con el rediseño constitucional antes descrito, el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
74.     Así pues, es claro que el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados relacionadas con el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales a que se refiere el artículo 6o. constitucional es complementado, en materia de sindicatos como sujetos obligados, de manera clara y precisa con lo que establece el artículo 123 de la Constitución Federal que dispone de manera expresa la competencia de las autoridades laborales federales para conocer de los asuntos vinculados con el acceso a la información pública de los sindicatos.
75.     En efecto, el artículo 123 de la Constitución Política del país atribuye competencia de manera expresa: i) al organismo descentralizado federal (Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral) para conocer del acceso a la información pública de los sindicatos relacionados con el apartado A, y ii) al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los asuntos relativos al acceso a la información de sindicatos del apartado B.
76.     Como consecuencia del rediseño constitucional referido, en el artículo 3, fracción V de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se estableció que debe entenderse por autoridades garantes "Autoridades garantes federal y local; el órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos, las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, estos dos últimos por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos, de las entidades federativas".
77.     Ahora bien, el artículo 28 impugnado precisa que el organismo descentralizado también tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y los municipios, y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos.
78.     Por lo que, la atribución conferida al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas desconoce la asignación competencial expresa establecida en el artículo 123, apartado A, fracción XX, y apartado B, fracción XII, de la Constitución Federal, conforme al cual la tutela de dichos derechos corresponde exclusivamente a autoridades federales. En este supuesto, la libertad configurativa de las entidades federativas encuentra un límite expreso en la Constitución, por lo que no puede justificarse a partir del régimen general de concurrencia a la que aluden los poderes demandados.
79.     Si bien, en el artículo Décimo Noveno Transitorio(22) del decreto publicado el veinte de marzo de dos mil veinticinco, se estableció que las legislaturas de las entidades federativas debían homologar su legislación al referido decreto, ello no implica que se les haya facultado para legislar respecto de autoridades garantes en el ámbito local tratándose de sindicatos, en virtud de que a través de la ley general de la materia el legislador federal conforme a la facultad prevista en el artículo 73, XXIX-S de la Constitución estableció como autoridades garantes en el ámbito federal y local al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos.
80.     En ese sentido, las disposiciones en estudio transgreden el ámbito de competencias de la Federación, ya que el legislador local estableció que, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, las autoridades garantes locales de los sindicatos sería el organismo descentralizado referido, cuando en términos de los artículos 6, 73, fracción XXIX-S, 123, apartado A, fracción XX y apartado B, fracción XII, de la Constitución y el artículo 3, fracción V de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es competencia exclusivamente del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Y en materia de partidos políticos sería el Instituto Electoral local, cuando el artículo 41, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, señala que el Instituto Nacional Electoral tiene dicha competencia.
81.     Por todo lo anterior, los conceptos de invalidez son fundados y, en consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 28, párrafo octavo y 38, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
VIII. EFECTOS
82.     En términos de los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la ley reglamentaria(23), en las sentencias dictadas en controversias constitucionales se deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
83.     En ese sentido, se declara la invalidez de los artículos 28, párrafo octavo y 38, fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de junio de dos mil veinticinco mediante Decreto 124 de reformas y adiciones.
84.     Por otra parte, y con el propósito de dotar de plena efectividad a esta resolución, se declara la invalidez, por extensión de los artículos 2, fracción I, en las porciones normativas "partidos políticos" y "o sindicato", 3, fracción V, en la porción normativa "el Instituto Electoral del Estado, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos con acreditación o registro estatal; el Centro de Conciliación Laboral del Estado, por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos", y fracción XXIII, en sus porciones normativas "partidos políticos" y "o sindicato", 6, en sus porciones normativas "partidos políticos" y "o sindicato", 60, en las porciones normativas alusivas a los partidos políticos nacionales y locales, 62, en las porciones normativas referentes a los sindicatos, 63, en las porciones normativas atinentes a los sindicatos, 154, primer párrafo, en la porción normativa "o a las y los miembros de los sindicatos, partidos políticos" y 166 párrafos primero y segundo, este último en la porción normativa "sindicatos" de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas; y el artículo 8, fracción IX, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas:
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas
·      Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal, conforme a los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
·      Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
[...]
V. Autoridades garantes: Órgano de Control y Disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los Órganos Constitucionales Autónomos, el órgano interno de control de la Legislatura del Estado; el Instituto Electoral del Estado, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos con acreditación o registro estatal; el Centro de Conciliación Laboral del Estado, por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos, así como la Autoridad garante establecida en la fracción III del presente artículo;
[...]
XXIII. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal;
[...]
·      Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal.
·      Artículo 60. Además de lo señalado en el artículo 53 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de direcciones nacionales, estatales, municipales, y, en su caso, regionales y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el estado, distrito electoral o el municipio;
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales y nacionales;
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por los Órganos Internos de Control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales, distritales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.
·      Artículo 62. El Centro de Conciliación Laboral del Estado deberá poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:
I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de agremiados;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Sección a la que pertenezcan, en su caso.
II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. El padrón de socios;
V. Las actas de asamblea;
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y
VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a las personas solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
·      Artículo 63. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 53 de la presente Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo;
III. El padrón de socios, y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.
·      Artículo 154. Las Autoridades garantes, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán imponer a la persona servidora pública encargada de cumplir con la resolución, o a las y los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
[...]
·      Artículo 166. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, las Autoridades garantes darán vista al Instituto Electoral del Estado, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, las Autoridades garantes deberán dar vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean personas servidoras públicas, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas
·      Artículo 8. El Centro tendrá las siguientes atribuciones:
IX. Constituirse como autoridad garante en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, respecto de organizaciones sindicales, y;
85.     La propuesta de invalidez por extensión parte de la base de la incompetencia absoluta del Congreso local para establecer organismos garantes adicionales a los establecidos por el Congreso de la Unión, de ahí que cualquier disposición que otorgue facultades a organismos locales como organismos garantes en materias que son exclusivas del Instituto Nacional Electoral, del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deban ser expulsadas del orden jurídico del Estado de Zacatecas.
86.     La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Zacatecas.
IX. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 28, párrafo octavo, y 38, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, publicados en el Periódico Oficial local el siete de junio de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se declara la invalidez por extensión de los artículos 2, fracción I, en las porciones normativas "partidos políticos" y "o sindicato", 3, fracciones V, en la porción normativa "el Instituto Electoral del Estado, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos con acreditación o registro estatal; el Centro de Conciliación Laboral del Estado, por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos", y fracción XXIII, en sus porciones normativas "partidos políticos" y "o sindicato", 6, en sus porciones normativas "partidos políticos" y "o sindicato", 60, en las porciones normativas alusivas a los partidos políticos nacionales y locales, 62, en las porciones normativas referentes a los sindicatos, 63, en las porciones normativas atinentes a los sindicatos, 154, primer párrafo, en la porción normativa "o a las y los miembros de los sindicatos, partidos políticos" y 166 párrafos primero y segundo, este último en la porción normativa "sindicatos" de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas expedida mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el quince de octubre de dos mil veinticinco; y el artículo 8, fracción IX, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el quince de octubre de dos mil veinticinco.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en términos del apartado VIII de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. Las personas Ministras Herrerías Guerra y Espinosa Betanzo reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).- Ponente, Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veinticinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 193/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del trece de abril de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.     De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
a) La Federación y una entidad federativa; [...]
2     Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Nacional de Procedimientos Civilesy Familiares.
3     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I.     De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
4     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I.     La fijación breve y precisa de las normas generales o actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
5     Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]
II.     Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y; [...]
6     Debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio; cinco, seis doce y trece de julio, todos de dos mil veinticinco, por haber sido sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de julio, por haber transcurrido el primer periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ese año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria y 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
7     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
8     Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: [...]
X.    Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; [...]
9     Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II.     Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...]
10    Artículo 181. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: [...]
V.    La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio de la Presidencia de la Comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales, la que podrá delegar cualquier integrante de la Comisión, en la persona titular de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, o bien, en la persona titular de la Subdirección de Asuntos Jurídicos o en cualquier otra servidora o servidor público de la Legislatura;
11    Artículo 42. Son atribuciones de la Coordinación General Jurídica las siguientes: [...]
XX.   Representar al Gobernador, así como al Gobierno del Estado, en los juicios de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y aquéllas a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para preservar los intereses del Estado;
12    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. [...]
13    Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. [...]
14    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
15    Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
16    Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes: [...]
VII. La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que esta Constitución prevé para las entidades federativas. [...]
17    Cuarto. Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la expedición de la legislación a la que alude el artículo Segundo transitorio para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto.
18    Artículo 41 (...)
El Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley. (...)
19    De cinco de febrero de dos mil veinticuatro, suscrita por el Poder Ejecutivo Federal.
20    De veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, suscrito por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
21    De veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, suscrito por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
22    Décimo Noveno. Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para armonizar su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos garantes de las mismas continuarán operando y realizarán las atribuciones que le son conferidas a las Autoridades garantes locales, así como a los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las propias entidades federativas en la presente Ley.
23    Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos. [...]
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.