SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 178/2026, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 178/2026
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:        GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                     RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal solicita la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
Problemas jurídicos que se plantean:
1. ¿La norma impugnada, al prever el cobro de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas relacionadas con vías de ferrocarril, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de vías generales de comunicación, prevista en los artículos 28, párrafos cuarto y quinto, y 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
2. ¿La norma impugnada, al prever el cobro de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas relacionadas con subestaciones eléctricas, transformadores, electricidad, instalaciones generadoras de energía y líneas de alta tensión, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, prevista en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo sexto; 28, párrafo cuarto; y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
6-7
II.
PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL
ACTO IMPUGNADO
Se precisa la norma impugnada, cuya existencia se acredita con su publicación oficial.
7-8
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles contado a partir del día siguiente al de la publicación de la norma impugnada.
8-10
IV.
LEGITIMACIÓN
Tiene legitimación activa el Poder Ejecutivo Federal, el cual comparece por conducto de su Consejera Jurídica, y actúa en nombre de la Federación.
Tienen legitimación pasiva los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí.
Son terceras interesadas las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.
10-14
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
No se hicieron valer por las partes, ni se advierten de oficio.
14
VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
14-47
VI.1
Parámetro constitucional aplicable
en materia de energía eléctrica
Se desarrolla el parámetro constitucional y legal aplicable en materia de energía eléctrica, a partir de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo sexto; 28, párrafos cuarto y noveno; y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal. Asimismo, se precisa que la planeación, control, regulación y supervisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, corresponden a las autoridades federales.
20-26
VI.2
Parámetro constitucional aplicable
en materia de vías generales de
comunicación
Se desarrolla el parámetro constitucional y legal aplicable en materia de vías generales de comunicación ferroviaria, a partir de los artículos 28, párrafos cuarto y quinto, y 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, así como de la Ley de Vías Generales de Comunicación y la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario. Asimismo, se precisa que las vías ferroviarias constituyen un área prioritaria para el desarrollo nacional, sujetas a jurisdicción federal, cuya construcción, operación, explotación, conservación, derecho de vía, concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones corresponden al ámbito federal.
26-32
VI.3
Alcance de las facultades
municipales en materia de uso de
suelo, desarrollo urbano y licencias
de construcción
Se desarrollan las facultades municipales previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal en materia de desarrollo urbano, uso de suelo y licencias de construcción, y se precisa que dichas atribuciones no son absolutas, pues deben ejercerse en armonía con las competencias reservadas a la Federación, sin extenderse a la autorización, regulación o cobro específico sobre infraestructura ferroviaria y del sector eléctrico.
32-38
VI.4
Análisis del caso concreto
Es inconstitucional la porción normativa "vías de ferrocarril" contenida en la norma impugnada, toda vez que establece un cobro específico por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas relacionadas con infraestructura vinculada con vías generales de comunicación ferroviaria, materia reservada al ámbito federal.
Asimismo, son inconstitucionales las porciones normativas "subestación eléctrica", "transformadores", "electricidad", "instalaciones generadoras de energía" y "líneas de alta tensión", porque establecen cobros específicos por licencias de uso de suelo respecto de infraestructura vinculada con la generación, transformación, conducción, transmisión, distribución o suministro de energía eléctrica, materia cuya planeación, control, regulación y supervisión corresponden a la Federación. Además, dichas cargas económicas pueden incidir injustificadamente en las condiciones de accesibilidad y asequibilidad del servicio eléctrico, en vulneración al principio de dignidad humana, trato digno y debida diligencia.
38-47
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en sus porciones normativas "subestación eléctrica", "transformadores", "electricidad", "vías de ferrocarril", "instalaciones generadoras de energía" y "líneas de alta tensión", de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
Fecha en que surtirá efectos la invalidez. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
Notificación al Municipio. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones han sido invalidadas.
47-49
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en sus porciones normativas "subestación eléctrica, transformadores", "electricidad", "vías de ferrocarril" e "instalaciones generadoras de energía, líneas de alta tensión", de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, por las razones y en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en sus porciones normativas "termoeléctricas" y "torre o mástil (Postes, estructuras, torres, etc.)", de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2026.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
49
 
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 178/2026
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:   GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                       RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de agosto de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 178/2026, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de San Luis Potosí, en la que solicita la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Presentación de la demanda. Mediante oficio presentado a través del buzón judicial el dieciséis de febrero de dos mil veintiséis y recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(1), Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió demanda de controversia constitucional, en la que impugna lo siguiente:
"IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó
DECRETO 0439.- Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, S.L.P. para el ejercicio fiscal 2026, publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el 30 de diciembre de 2025, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 24.- [...]."
2.       Conceptos de invalidez. La parte actora expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en el estudio de fondo.
3.       Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que el actor estima violados son los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto y séptimo; 28, párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso c); y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.       Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 178/2026 y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
5.       Admisión. Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional y ordenó emplazar como partes demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su respectiva contestación; asimismo, reconoció como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; y finalmente, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República para que formulara lo que a su derecho conviniera.
6.       Comparece la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). Mediante oficio recibido el veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, Laura Itzel Castillo Juárez, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, compareció a la presente controversia, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y, finalmente, designó delegados, lo cual se tuvo por acordado de manera favorable en proveído de veinticuatro de marzo siguiente.
7.       Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por oficio recibido el diecisiete de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(2), Sergio Ruiz Arias, en su carácter de delegado autorizado de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en las cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal.
8.       Contestación del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Mediante oficio recibido el veinticuatro de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3), Ma. Sara Rocha Medina, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia:
·   La norma impugnada no invade la competencia federal en materia de energía eléctrica ni de vías generales de comunicación, pues no regula la generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica, ni la explotación, operación o administración de vías ferroviarias, sino que únicamente establece un derecho municipal por la expedición de licencias de uso de suelo respecto de estructuras físicas ubicadas dentro del territorio municipal.
·   Dicho cobro se ubica en el ámbito de las facultades municipales previstas en el artículo 115, fracciones IV y V, de la Constitución Federal, relativas a la administración de su hacienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, control del uso de suelo y otorgamiento de licencias y permisos de construcción.
·   La contribución impugnada tiene naturaleza de derecho administrativo, derivado de la prestación de un servicio técnico, material y jurídico individualizado por parte del Municipio, consistente en verificar el cumplimiento de requisitos legales, urbanos, de seguridad y protección civil para autorizar instalaciones como subestaciones eléctricas, transformadores, líneas de alta tensión o vías férreas.
·   El hecho de que las estructuras puedan estar relacionadas con actividades del sector energético o con vías de comunicación no implica que el Municipio regule esas materias federales, pues su intervención se limita a aspectos territoriales, urbanísticos y constructivos dentro de su jurisdicción.
·   La existencia de competencias federales no desplaza automáticamente las atribuciones municipales en materia de desarrollo urbano y uso de suelo, por lo que pueden coexistir facultades de distintos órdenes de gobierno siempre que cada uno actúe dentro de su ámbito material.
·   Respecto del concepto relativo a dignidad humana, la norma no regula el acceso a servicios energéticos ni ferroviarios, ni impone cargas a usuarios finales o a la población en general, sino a sujetos específicos que solicitan licencias para desarrollar infraestructura, por lo que no existe afectación real, directa ni desproporcionada a condiciones esenciales de vida.
9.       Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por oficio recibido el veintiocho de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4), Kenia López Rabadán, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en las cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal.
10.     Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. Mediante oficio recibido el seis de mayo de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(5), Marcos Joel Perea Arellano, en su carácter de Consejero Jurídico del Estado de San Luis Potosí, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia:
·   La norma impugnada no invade la competencia federal en materia de energía eléctrica ni de vías generales de comunicación, pues no regula la generación, transmisión, distribución u operación de energía eléctrica, ni la explotación de vías ferroviarias, sino que establece un derecho municipal por la expedición de licencias de uso de suelo.
·   El cobro deriva de las facultades municipales en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcciones y hacienda municipal, previstas en el artículo 115 constitucional, y que constituye un servicio administrativo individualizado.
·   Debe distinguirse entre la regulación sustantiva de actividades estratégicas, reservada a la Federación, y el control territorial municipal, por lo que las licencias de uso de suelo no invaden competencias federales.
11.     Opinión de la Fiscalía General de la República. La citada dependencia no formuló manifestación o pedimento alguno.
12.     Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veinticuatro de junio de dos mil veintiséis tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y por acuerdo de la Ministra instructora de uno de julio siguiente, se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; presentada la propuesta, el proyecto de sentencia se hizo público(6), con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
I. COMPETENCIA
13.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a)(7), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental(8), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(10), en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y una entidad federativa.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
14.     En términos del artículo 41, fracción I, de la citada Ley Reglamentaria(11), es necesario fijar de manera precisa el o los actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 98/2009(12).
15.     En ese sentido, de la lectura integral de la demanda se advierte que el Poder actor combate, en concreto, el artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en sus porciones normativas "subestación eléctrica", "transformadores", "electricidad", "vías de ferrocarril", "instalaciones generadoras de energía" y "líneas de alta tensión", de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco, con lo cual se acredita su existencia.
III. OPORTUNIDAD
16.     El artículo 21, fracción II(13), de la Ley Reglamentaria que rige la materia establece un plazo de treinta días hábiles para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, los cuales serán contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.
17.     En el caso, la norma impugnada se publicó oficialmente el treinta de diciembre de dos mil veinticinco, por lo que el plazo legal de treinta días hábiles transcurrió del viernes dos de enero de dos mil veintiséis al lunes dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, como se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Diciembre 2025
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
Enero 2026
28
29
30
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Febrero 2026
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
18.     De dicho plazo deben descontarse los sábados y domingos, así como los días treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el uno de enero, dos y cinco de febrero de dos mil veintiséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria; 3 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Punto Primero, incisos c) y e), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de diciembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal, y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.(14)
19.     Por lo tanto, si el escrito inicial se presentó a través del buzón judicial el dieciséis de febrero de dos mil veintiséis y fue recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(15), debe concluirse que es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
20.     Del artículo 10, fracciones I, II y III, en relación con el 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria(16), se desprende que el actor, demandado y tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
A. Legitimación activa.
21.     La demanda fue suscrita por Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, lo que acredita mediante copia certificada de su nombramiento, expedido el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco(17). Al respecto, debe destacarse que dicho Poder cuenta con legitimación para promover controversias constitucionales en nombre de la Federación, acorde con el criterio de la extinta Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003(18), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN."; por tanto, cuenta con legitimación procesal activa en este asunto.
B. Legitimación pasiva.
22.     Por el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí compareció a través de Ma. Sara Rocha Medina, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, lo que acredita mediante copia certificada del Acta de la Sesión Periodo Extraordinario No. 6 de dicho órgano legislativo(19), celebrada el catorce de septiembre de dos mil veinticinco; y con apoyo en el artículo 57, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí(20), dicha funcionaria ejerce la representación legal; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
23.     Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí compareció por conducto de Marcos Joel Perea Arellano, en su carácter de Consejero Jurídico del Estado de San Luis Potosí, lo que acredita mediante copias certificadas de su nombramiento expedido el dieciséis de junio de dos mil veinticinco(21); y en términos del artículo 87, segundo párrafo,(22) de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, dicho funcionario intervendrá en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés de la entidad federativa o de alguno de sus Municipios; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
C. Terceros interesados.
24.     La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión compareció por conducto de Kenia López Rabadán, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el Diario de los Debates de dicha Cámara de dos de septiembre de dos mil veinticinco, en donde consta su nombramiento; y en términos de los artículos 22, numeral 1, y 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos(23), ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa.
25.     Finalmente, por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión compareció Laura Itzel Castillo Juárez, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el Acta de la Junta Previa, de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, correspondiente al Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio de la Sexagésima Sexta Legislatura del órgano legislativo; y con fundamento en los artículos 62, numeral 1, y 67, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos(24), ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa.
26.     En esos términos, al ser dichas Cámaras del Congreso de la Unión parte de la Federación, cuentan con el carácter de terceros interesados en este asunto.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
27.     En el caso, las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
28.     En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal hace valer los siguientes conceptos de invalidez:
·   PRIMERO. Se invade la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica. La norma impugnada establece el cobro de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas de instalaciones especiales e infraestructura de subestación eléctrica, transformadores, electricidad, instalaciones generadoras de energía y líneas de alta tensión.
La industria eléctrica constituye un área estratégica cuya planeación, control, regulación, vigilancia y régimen contributivo corresponden exclusivamente a la Federación, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.
Aunque los Municipios cuentan con facultades en materia de uso de suelo y licencias de construcción, éstas deben ejercerse conforme a las leyes federales y estatales aplicables, por lo que no pueden utilizarse para condicionar, gravar o interferir en infraestructura necesaria para la generación de energía eléctrica.
Al resolver las controversias constitucionales 34/2025, 44/2025 y 65/2025, el Pleno de ese Alto Tribunal sostuvo que los Municipios no pueden establecer cobros vinculados con infraestructura destinada a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, al tratarse de una materia reservada a la Federación, por lo que el criterio adoptado en esos precedentes resulta aplicable al presente asunto.
·   SEGUNDO. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de Vías Generales de Comunicación, contempladas en el artículo 28, párrafo quinto, y 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, porque la norma impugnada establece el cobro de derechos por licencias de uso de suelo para actividades constructivas de instalaciones especiales e infraestructura de vías de ferrocarril.
El transporte ferroviario y sus vías forman parte de las áreas prioritarias para el desarrollo nacional, respecto de las cuales corresponde al Estado ejercer su rectoría, así como otorgar asignaciones, concesiones o permisos y mantener o establecer el dominio de las respectivas vías de comunicación, conforme a las leyes de la materia.
En ese sentido, aun cuando los Municipios cuentan con facultades para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo dentro de su ámbito territorial, dichas atribuciones no pueden ejercerse para condicionar, gravar o interferir en la construcción, instalación o funcionamiento de infraestructura ferroviaria, pues se trata de bienes y servicios vinculados con una materia reservada al ámbito federal.
Por tanto, al establecer un cobro específico por licencias de uso de suelo respecto de vías de ferrocarril, la norma impugnada permite que una autoridad municipal incida en infraestructura propia de una vía general de comunicación, lo cual invade la competencia exclusiva de la Federación prevista en la Constitución Federal.
·   TERCERO. Vulneración al principio de dignidad humana y al acceso a la energía como derecho económico, social, cultural y ambiental. La norma impugnada también vulnera el principio de dignidad humana, al imponer cargas económicas locales sobre proyectos de generación de energía eléctrica que pueden obstaculizar el acceso efectivo a ese servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad.
El acceso a la energía constituye un presupuesto para el ejercicio de diversos derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, por lo que el Estado debe actuar con debida diligencia para remover obstáculos normativos o económicos que limiten su satisfacción.
En ese sentido, la norma cuestionada coloca a las personas en una situación de subordinación económica, pues permite que una autoridad municipal imponga cobros indebidos sobre infraestructura energética cuya regulación corresponde a la Federación.
29.     La norma impugnada dispone lo siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2026
"ARTÍCULO 24. Por la expedición de licencia de uso de suelo se aplicarán las siguientes cuotas, dependiendo de su tipo, pues estas pueden ser para construcción y para funcionamiento:
[...]
I. Licencia de uso de suelo para actividades constructivas se causará según lo establecido en las Leyes y Reglamentos respectivos, y se aplicará la siguiente tarifa:
[...]
k) Instalaciones especiales e infraestructura
 
UMA
1.- Acueductos, colectores, basureros, rellenos y plantas de tratamiento, potabilizadoras, lagunas de control y regularización, termoeléctricas, repetidoras, subestación eléctrica, transformadores, torre o mástil (Postes, estructuras, torres, etc.), tanques de almacenamiento de agua, tendido de redes, agua potable, drenaje, electricidad, televisión por cable, viales primarios, vías de ferrocarril, bordos y canales, carreteras estatales y federales, estaciones de riego, instalaciones generadoras de energía, líneas de alta tensión, presas viales regionales, crematorios, panteones, cementerios, centro de rehabilitación social y centro federal de rehabilitación social, depósito de desechos industriales o similar, depósito de explosivos (cumpliendo con las disposiciones de seguridad de la materia), gasoductos, granjas de recuperación, incinerador de: basura, desechos biológicos infecciosos, instalaciones militares y cuarteles.
600.00
[...]."
Lo subrayado es propio.
 
30.     Visto lo anterior, es fundado lo que alega el Poder actor.
31.     Este Tribunal Pleno ya ha analizado una temática sustancialmente similar a la que se plantea en este asunto al resolver diversas controversias constitucionales promovidas por el Poder Ejecutivo Federal en contra de normas locales que establecían cobros municipales vinculados con infraestructura destinada al sector eléctrico.
32.     En la controversia constitucional 34/2025(25), resuelta en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, por mayoría de siete votos, el Pleno analizó una norma de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, que preveía cobros por permisos de construcción para proyectos de gasoductos y fotoceldas. En dicho precedente, este Alto Tribunal sostuvo que, si bien los Municipios cuentan con facultades para imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria mediante licencias o permisos de construcción, tales atribuciones no pueden ejercerse respecto de infraestructura directamente vinculada con materias reservadas a la Federación, como hidrocarburos y energía eléctrica.
33.     Posteriormente, al resolver la controversia constitucional 44/2025(26), en sesión de siete de octubre de dos mil veinticinco, por mayoría de seis votos, el Pleno declaró la invalidez de una tarifa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Chihuahua, que establecía un cobro por metro cuadrado de desplante respecto de construcciones de subestaciones eléctricas. En ese asunto, se sostuvo que las subestaciones eléctricas forman parte integral y estructural de la red eléctrica nacional y, por tanto, constituyen componentes esenciales del Sistema Eléctrico Nacional, cuya planeación, control y regulación corresponden a la Federación.
34.     Asimismo, en la controversia constitucional 65/2025(27), resuelta también en sesión de siete de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de nueve votos, el Pleno declaró la invalidez del artículo 66, fracción II, en la porción normativa "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos", de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas. En ese precedente, se consideró que los cobros municipales vinculados con subestaciones y plantas fotovoltaicas solares inciden en infraestructura relacionada con la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, materia cuya regulación está reservada a la Federación.
35.     Finalmente, de manera destacada, en la controversia constitucional 67/2025(28), resuelta el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, este Tribunal Pleno analizó una temática similar a la planteada en el presente asunto. En ese precedente, el Poder Ejecutivo Federal impugnó el artículo 22, fracción XIV, incisos h) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2025, que preveía cobros por la expedición de licencias de construcción para la instalación de generadores de energía eólica y la colocación de vías de ferrocarril por metro lineal. La estructura normativa de aquel precepto con el que se combate en este asunto se muestra en el siguiente cuadro comparativo:
 
Norma impugnada en la controversia constitucional 67/2025
Norma impugnada en esta controversia constitucional 178/2026
"ARTÍCULO 22. El cobro del derecho que se derive de la prestación de los servicios de planeación se causará de acuerdo con los conceptos y cuotas siguientes:
XIV. Expedición de licencia de construcción para instalación de cualquier tipo de estructura, postes que soporten líneas de cableado, generación de energía eólica, anuncio o cualquier otro tipo:
(...)
(...)
h) Generadores de energía eólica
620.00
i) Colocación de vías de ferrocarril por metro lineal
1.50
(...)
(...)."
 
"ARTÍCULO 24. Por la expedición de licencia de uso de suelo se aplicarán las siguientes cuotas, dependiendo de su tipo, pues estas pueden ser para construcción y para funcionamiento:
[...]
I. Licencia de uso de suelo para actividades constructivas se causará según lo establecido en las Leyes y Reglamentos respectivos, y se aplicará la siguiente tarifa:
[...]
k) Instalaciones especiales e infraestructura
 
UMA
1.- Acueductos, colectores, basureros, rellenos y plantas de tratamiento, potabilizadoras, lagunas de control y regularización, termoeléctricas, repetidoras, subestación eléctrica, transformadores, torre o mástil (Postes, estructuras, torres, etc.), tanques de almacenamiento de agua, tendido de redes, agua potable, drenaje, electricidad, televisión por cable, viales primarios, vías de ferrocarril, bordos y canales, carreteras estatales y federales, estaciones de riego, instalaciones generadoras de energía, líneas de alta tensión, presas viales regionales, crematorios, panteones, cementerios, centro de rehabilitación social y centro federal de rehabilitación social, depósito de desechos industriales o similar, depósito de explosivos (cumpliendo con las disposiciones de seguridad de la materia), gasoductos, granjas de recuperación, incinerador de: basura, desechos biológicos infecciosos, instalaciones militares y cuarteles.
600.00
[...]."
Lo subrayado es propio.
 
36.     Con base en los citados precedentes, es necesario desarrollar el marco constitucional y legal aplicable a la materia que nos ocupa. Para ello, primero se precisará el parámetro constitucional en materia de energía eléctrica; posteriormente, el relativo a las vías generales de comunicación ferroviaria; enseguida, el alcance de las facultades municipales; y finalmente se analizará el caso concreto.
VI.1 Parámetro constitucional aplicable en materia de energía eléctrica
37.     De acuerdo con el párrafo quinto del artículo 25 de la Constitución Federal, la materia de energía eléctrica es un área exclusiva del Estado, específicamente, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. También se precisa que, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público respectivo, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.(29)
38.     A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.(30)
39.     Asimismo, el párrafo noveno de la misma disposición constitucional prevé que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.(31)
40.     En relación con la facultad de legislar en materia de energía eléctrica, el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre energía eléctrica. Además, en la fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre esta materia.(32)
41.     Del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que el Estado tendrá a su cargo, exclusivamente, la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional.
42.     En cuanto al marco regulatorio en materia energética, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Este ordenamiento asigna de manera directa a la referida Comisión las actividades de transmisión, distribución y suministro básico de este servicio, las cuales no constituyen un monopolio.(33)
43.     En esa misma fecha también se expidió la Ley del Sector Eléctrico, la cual tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.(34)
44.     Asimismo, dicha Ley precisa que el sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico, las cuales son de interés público, cuya planeación y control son áreas estratégicas del Estado.(35)
45.     En cuanto a las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, establece que el Sistema Eléctrico Nacional es un servicio de interés público cuya infraestructura física permite la transmisión, distribución y control del sistema eléctrico; la cual se integra por la red nacional de transmisión, redes generales de distribución, centrales eléctricas que entreguen energía a la red nacional de transmisión o redes generales de distribución y equipos o instalaciones del Centro Nacional de Control de Energía para llevar a cabo el control operativo del sistema eléctrico nacional.(36)
46.     Las actividades de planeación y control de la infraestructura eléctrica se llevan a cabo mediante el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional, emitido por la Secretaría de Energía que, entre otras cuestiones, incluye programas indicativos para la instalación y retiro de las Centrales Eléctricas, para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución; así como para los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución.
47.     Finalmente, la Ley de la Comisión Nacional de Energía establece en su artículo 8, fracción IV, que, en el sector eléctrico, la Comisión tiene entre sus atribuciones otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran.(37)
48.     Atento a lo expuesto, el régimen constitucional y legal aplicable permite concluir que las decisiones normativas, técnicas y administrativas sobre la planeación, control, regulación y supervisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como sobre la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, corresponden a las autoridades federales. Ello incluye no sólo la prestación del servicio público de transmisión y distribución, sino también la infraestructura material necesaria para la generación, conducción, transformación, operación, mantenimiento y control de la energía eléctrica, pues dichos elementos constituyen presupuestos indispensables para el funcionamiento del sector eléctrico.
VI.2 Parámetro constitucional aplicable en materia de vías generales de comunicación
49.     De conformidad con el artículo 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal, los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, constituyen un área prioritaria para el desarrollo nacional, respecto de la cual el Estado ejerce rectoría, protege la seguridad y soberanía nacional y, al otorgar asignaciones, concesiones o permisos, mantiene o establece el dominio de las respectivas vías de comunicación conforme a las leyes de la materia. Asimismo, se señala que el Estado Mexicano retoma el derecho de utilizar las vías ferroviarias para prestar el servicio de transporte de pasajeros. Para ello, el Ejecutivo Federal podrá otorgar asignaciones a empresas públicas o concesiones a particulares.(38)
50.     Por su parte, el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal reserva al Congreso de la Unión la facultad para dictar leyes sobre vías generales de comunicación. Por tanto, la regulación de la infraestructura ferroviaria, así como de las asignaciones, concesiones, permisos y condiciones para su construcción, operación y explotación, corresponde al ámbito federal.(39)
51.     De lo anterior deriva que el régimen constitucional de las vías generales de comunicación ferroviaria se encuentra reservado al ámbito federal, tanto en su dimensión legislativa como regulatoria y administrativa, pues corresponde a la Federación definir las condiciones bajo las cuales dicha infraestructura puede construirse, operar, explotarse y conservarse, así como otorgar las asignaciones, concesiones o permisos respectivos.
52.     Es aplicable el criterio contenido en la tesis aislada P. XXI/2005(40), que lleva por rubro: "VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LOS CAMINOS, CARRETERAS Y PUENTES QUE COMUNICAN A DOS O MÁS ESTADOS, O ENTRONCAN CON ALGÚN CAMINO DE PAÍS EXTRANJERO, SON BIENES DE USO COMÚN DE PROPIEDAD ORIGINARIA DE LA NACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ESTÁN SUJETOS A LA JURISDICCIÓN FEDERAL."
53.     Ahora bien, el régimen legal también confirma que las vías ferroviarias constituyen una materia reservada al ámbito federal.
54.     En efecto, la Ley de Vías Generales de Comunicación dispone, en su artículo 1o., fracción XII(41), que las vías ferroviarias para el servicio público de transporte ferroviario son vías generales de comunicación, mientras que el artículo 2o., fracción II(42), establece que forman parte de ellas los terrenos necesarios para el derecho de vía.
55.     Asimismo, el artículo 3o.(43) del citado ordenamiento establece que las vías generales de comunicación y los modos de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales, correspondiendo al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, entre otras atribuciones, la construcción, conservación, explotación, vigilancia, otorgamiento de concesiones, asignaciones y permisos, así como todas las cuestiones administrativas relacionadas con dichas vías.
56.     En ese mismo sentido, el artículo 7o.(44) prevé expresamente que las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, así como los capitales, empréstitos, acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas que las explotan, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados o los Municipios, lo que confirma la exclusión de cargas tributarias locales sobre dicho ámbito federal de exclusiva competencia federal.
57.     Además, conforme al artículo 8o.(45) de la propia ley, la construcción, establecimiento y explotación de vías generales de comunicación únicamente puede realizarse mediante concesión, asignación o permiso otorgados por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de conformidad con la legislación federal aplicable.
58.     Finalmente, los artículos 40 y 41 refuerzan ese esquema competencial al disponer que las vías generales de comunicación deben construirse conforme a las condiciones técnicas fijadas por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y que ningún trabajo de construcción puede ejecutarse sin la aprobación previa de dicha autoridad federal, lo que confirma que la regulación técnica y administrativa de esta infraestructura corresponde exclusivamente a la Federación.(46)
59.     Por su parte, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario también confirma el régimen federal de la materia. Su artículo 1 dispone que dicho ordenamiento es de orden público y observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento y garantía de interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, además de reconocer que el servicio ferroviario es un área prioritaria para el desarrollo nacional cuya rectoría corresponde al Estado.(47)
60.     El artículo 2, fracción IV, define el derecho de vía como la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fija la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. A su vez, el último párrafo de su artículo 3 establece que son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.(48)
61.     Asimismo, el artículo 4 de la citada legislación prevé que son de jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares, así como la infraestructura férrea y sus componentes.(49)
62.     En cuanto al régimen de autorizaciones, los artículos 6 y 6 Bis atribuyen a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado facultades para planear, regular, verificar y supervisar el desarrollo del sistema ferroviario; otorgar concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones; determinar características y especificaciones técnicas; y verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable.
63.     En ese sentido, el artículo 7 exige concesión o asignación federal para construir, operar y explotar vías férreas que sean vía general de comunicación, así como para prestar el servicio público de transporte ferroviario. Además, el artículo 8(50) establece que las vías generales de comunicación ferroviaria se mantendrán en todo momento dentro del dominio público de la Federación y que las vías férreas construidas al amparo de una concesión o asignación pasarán a formar parte de dicho dominio público inmediatamente.
64.     Finalmente, los artículos 25, 27, 30, 31, 32 y 34 regulan aspectos específicos de construcción, conservación, mantenimiento, operación, cruzamientos, obras en zonas adyacentes e instalaciones dentro de las vías generales de comunicación ferroviaria, lo que evidencia que el control técnico y administrativo de esta infraestructura corresponde al ámbito federal.
65.     En ese sentido, tanto la Ley de Vías Generales de Comunicación como la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario constituyen el marco legal federal que regula la instalación, construcción, operación y explotación de infraestructura ferroviaria. En particular, las vías férreas se vinculan con el derecho de vía, entendido como un bien de dominio público de la Federación, por lo que su aprovechamiento, construcción y operación se encuentra sujeto al régimen federal correspondiente.
VI.3 Alcance de las facultades municipales en materia de uso de suelo, desarrollo urbano y licencias de
construcción
66.     El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a.     Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
       Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b.     Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c.     Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
67.     Asimismo, dispone que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
68.     En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 constitucional señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a.     Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b.     Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c.     Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.
d.     Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e.     Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f.     Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g.     Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h.     Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i.      Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
69.     Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
70.     En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno reconoce que los Municipios cuentan con atribuciones constitucionales en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcciones, administración de la vía pública, protección civil e imagen urbana, en términos del artículo 115 constitucional.
71.     Sin embargo, dichas facultades no son absolutas ni pueden ejercerse de manera aislada del sistema constitucional de distribución de competencias, pues el propio artículo 115 constitucional establece que los Municipios ejercerán sus atribuciones en los términos de las leyes federales y estatales relativas, por lo que sus competencias deben armonizarse con aquellas materias que la Constitución Federal reserva expresamente a la Federación.
72.     Por tanto, la potestad municipal para expedir licencias de construcción, autorizar usos de suelo o cobrar derechos por servicios administrativos locales no puede convertirse en una habilitación para condicionar, regular o gravar de manera específica el despliegue de infraestructura destinada a materias reservadas a la Federación, como ocurre con la industria eléctrica y con las vías generales de comunicación ferroviaria.
73.     Lo anterior no implica desconocer la competencia municipal para regular construcciones ordinarias dentro de su territorio. Significa, más bien, que cuando la norma local o municipal identifica expresamente infraestructura de competencia federal -como subestaciones eléctricas, transformadores, instalaciones generadoras de energía, líneas de alta tensión o vías de ferrocarril- y establece respecto de ella un régimen específico de autorización, licencia, permiso o cobro, deja de operar como una regulación urbanística general y pasa a incidir directamente en materias constitucionalmente reservadas al ámbito federal.
74.     En esa medida, debe distinguirse entre una licencia de construcción ordinaria, aplicable de manera general a cualquier obra civil, y una autorización o derecho diseñado específicamente para infraestructura vinculada con la industria eléctrica. La primera puede ubicarse, en principio, dentro del ámbito municipal; la segunda incide en el despliegue de infraestructura necesaria para la generación, conducción, transformación, transmisión, distribución, operación o control de energía eléctrica, cuya regulación constitucional y legal corresponde a la Federación.
75.     Esta distinción es relevante porque permitir que cada Municipio establezca licencias, permisos o derechos específicos para la instalación u operación de infraestructura del sector eléctrico generaría una fragmentación regulatoria incompatible con el diseño constitucional de la materia. La industria eléctrica requiere criterios técnicos uniformes, planeación nacional, seguridad, confiabilidad, continuidad, accesibilidad y control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, objetivos que se verían comprometidos si su infraestructura quedara sujeta a regímenes locales diferenciados.
76.     La misma lógica resulta aplicable tratándose de vías generales de comunicación ferroviaria. Si bien los Municipios pueden intervenir, en términos generales, en aspectos de desarrollo urbano y uso de suelo dentro de su territorio, no pueden establecer contribuciones o derechos específicamente dirigidos a la instalación, construcción u operación de vías férreas, pues éstas forman parte de un régimen constitucional y legal sujeto a jurisdicción federal, que comprende el derecho de vía, las condiciones técnicas de construcción, las concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones respectivas.
77.     Si bien la Ley del Sector Eléctrico prevé mecanismos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios para contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, dicha participación debe entenderse limitada al ámbito de competencia de cada orden de gobierno y orientada a agilizar los permisos y autorizaciones que correspondan. Por tanto, esa coordinación no constituye una habilitación para que los Municipios establezcan regímenes autónomos de autorización, licencia, permiso o cobro específicamente dirigidos a infraestructura del sector eléctrico, máxime que la propia legislación federal dispone que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal y que, en caso de concurrencia, prevalece dicha jurisdicción.
78.     En efecto, el artículo 7 de la Ley del Sector Eléctrico dispone expresamente que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal y que, en los casos en que exista concurrencia, prevalece dicha jurisdicción. Además, establece que las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.(51)
79.     Asimismo, el artículo 88, tercer párrafo, de la misma Ley prevé que la Federación, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México deben contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.(52)
80.     De igual forma, el artículo 129 de dicho ordenamiento establece que el Gobierno Federal debe promover el acceso energético, priorizando la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas, para lo cual la Secretaría de Energía puede coordinarse con las entidades federativas y los Municipios.(53)
81.     De esas disposiciones se advierte que la legislación federal prevé espacios de coordinación con las entidades federativas y los Municipios en materia eléctrica; sin embargo, dicha participación se encuentra acotada al ámbito de competencia de cada orden de gobierno y tiene como finalidad facilitar el desarrollo de proyectos, agilizar trámites y promover el acceso energético, sin habilitar expresamente a las autoridades locales para establecer regímenes autónomos de autorización, licencia, permiso o cobro específicamente dirigidos a infraestructura del sector eléctrico.
82.     En otras palabras, la coordinación prevista en la legislación federal tiene por objeto agilizar y garantizar los permisos y autorizaciones que correspondan a cada orden de gobierno, sin trasladar a las órdenes de gobierno estatales y municipales facultades para regular, condicionar o gravar actividades propias de la industria eléctrica.
83.     Por tanto, si bien subsisten las autorizaciones municipales ordinarias en materia urbanística, éstas no pueden configurarse de manera que el hecho imponible recaiga específicamente sobre proyectos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica ni calcularse con base en elementos propios de dicha actividad, como la capacidad instalada o el permiso federal de generación.
84.     Lo anterior, porque la propia Ley del Sector Eléctrico concentra en autoridades federales el régimen de permisos de generación y comercialización, la regulación tarifaria, la interconexión de Centrales Eléctricas, la conexión de Centros de Carga, la determinación de aportaciones por obras de transmisión y distribución, la regulación del impacto social de los proyectos, la supervisión técnica, la imposición de sanciones y los cobros sectoriales previstos para el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
85.     En suma, la previsión de mecanismos de coordinación con los Municipios no constituye una autorización para que éstos establezcan cargas económicas específicas sobre proyectos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, pues ello desnaturalizaría el diseño federal del sector y permitiría fragmentar localmente una materia que la Constitución Federal y la ley reservan a la jurisdicción federal.
VI.4 Análisis del caso concreto
86.     En el caso, la norma impugnada, artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2026, establece derechos por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas. Vale la pena tener en cuenta su texto íntegro:
Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2026
"ARTÍCULO 24. Por la expedición de licencia de uso de suelo se aplicarán las siguientes cuotas, dependiendo de su tipo, pues estas pueden ser para construcción y para funcionamiento:
[...]
I. Licencia de uso de suelo para actividades constructivas se causará según lo establecido en las Leyes y Reglamentos respectivos, y se aplicará la siguiente tarifa:
[...]
k) Instalaciones especiales e infraestructura
 
UMA
1.- Acueductos, colectores, basureros, rellenos y plantas de tratamiento, potabilizadoras, lagunas de control y regularización, termoeléctricas, repetidoras, subestación eléctrica, transformadores, torre o mástil (Postes, estructuras, torres, etc.), tanques de almacenamiento de agua, tendido de redes, agua potable, drenaje, electricidad, televisión por cable, viales primarios, vías de ferrocarril, bordos y canales, carreteras estatales y federales, estaciones de riego, instalaciones generadoras de energía, líneas de alta tensión, presas viales regionales, crematorios, panteones, cementerios, centro de rehabilitación social y centro federal de rehabilitación social, depósito de desechos industriales o similar, depósito de explosivos (cumpliendo con las disposiciones de seguridad de la materia), gasoductos, granjas de recuperación, incinerador de: basura, desechos biológicos infecciosos, instalaciones militares y cuarteles.
600.00
[...]."
Lo subrayado es propio.
 
87.     De lo visto, se desprende que la norma impugnada regula el cobro de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas, por un lado, respecto de vías de ferrocarril; y por otro, también establece el cobro de derechos por ese tipo de licencias, respecto de infraestructura destinada a la generación y distribución de energía eléctrica, como son las subestaciones, transformadores, instalaciones generadoras de energía y líneas de alta tensión, sumado a que expresamente emplea la palabra "electricidad" en el catálogo de conceptos que causan el tributo.
88.     Atento a los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal, el presente análisis se dividirá en dos apartados: primero, el relativo a la porción normativa que se refiere a las vías de ferrocarril; y, en segundo lugar, las porciones normativas relacionadas con infraestructura en materia de energía eléctrica.
a) Vías de ferrocarril
89.     En el caso, como se adelantó, el artículo impugnado establece un cobro de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas relacionadas, entre otros conceptos, con "vías de ferrocarril".
90.     Si bien este Tribunal Pleno reconoce que los Municipios cuentan con facultades constitucionales para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, así como para otorgar licencias y permisos de construcción, en términos del artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, dichas atribuciones deben ejercerse dentro del marco constitucional de distribución de competencias y no pueden proyectarse sobre materias reservadas al ámbito federal.
91.     En la especie, la disposición impugnada excede los supuestos respecto de los cuales la autoridad municipal puede percibir un derecho por el servicio administrativo que afirma prestar, pues no prevé un cobro general por licencias de uso de suelo aplicable indistintamente a cualquier obra, sino una tarifa específica respecto de infraestructura ferroviaria.
92.     Ello es así, porque la norma combatida identifica expresamente a las "vías de ferrocarril" como uno de los supuestos que causa el derecho municipal, lo que implica que en la hacienda municipal se enteren montos con motivo de la expedición de licencias vinculadas directamente con infraestructura relacionada con una vía general de comunicación ferroviaria, materia que la Constitución Federal y las leyes federales reservan a la Federación.
93.     Así, aun cuando formalmente el cobro se presente como un derecho por licencia de uso de suelo, materialmente recae sobre infraestructura ferroviaria que forma parte de un área prioritaria para el desarrollo nacional y cuya construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento, derecho de vía, autorizaciones, concesiones, asignaciones y permisos se encuentran sujetos al régimen federal correspondiente.
94.     Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, los bienes del dominio público de la Federación se encuentran exentos de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria a que se refiere dicha disposición. En el caso, las vías generales de comunicación ferroviaria y, en particular, las vías férreas construidas al amparo de una concesión o asignación forman parte del dominio público de la Federación, por lo que tampoco pueden quedar sujetas a cargas económicas municipales vinculadas con su construcción o utilización. Esta circunstancia refuerza la conclusión de que el Municipio carece de atribuciones para establecer el cobro específicamente dirigido a las "vías de ferrocarril" previsto en la norma impugnada.
95.     En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en la porción normativa "vías de ferrocarril", de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2026, por invadir la competencia de la Federación en materia de vías generales de comunicación.
b) Subestación eléctrica, transformadores, electricidad, instalaciones generadoras de energía y líneas de
alta tensión
96.     Bajo la misma lógica constitucional que rige la distribución de competencias respecto de las vías generales de comunicación, debe concluirse que las facultades municipales en materia de uso de suelo y desarrollo urbano no pueden ejercerse para establecer cargas específicas sobre infraestructura reservada al ámbito federal, por lo que las porciones normativas "subestación eléctrica", "transformadores", "electricidad", "instalaciones generadoras de energía" y "líneas de alta tensión" contenidas en la norma impugnada no se refieren a un derecho general aplicable indistintamente a cualquier uso de suelo, sino un cobro específico respecto de infraestructura directamente vinculada con el sector eléctrico.
97.     En efecto, aunque la disposición formalmente se ubica dentro de los derechos por expedición de licencia de uso de suelo para actividades constructivas, materialmente identifica infraestructura necesaria para la generación, transformación, conducción, transmisión, distribución o suministro de energía eléctrica, respecto de la cual fija una tarifa específica.
98.     Ello evidencia que no se trata de un simple cobro por servicios administrativos ordinarios en materia urbanística, sino de una carga económica local vinculada con infraestructura que forma parte del Sistema Eléctrico Nacional y de actividades cuya planeación, control, regulación y supervisión corresponden al ámbito federal.
99.     No obsta que los Poderes demandados sostengan que la norma únicamente regula aspectos relacionados con desarrollo urbano, uso de suelo, inspección o supervisión de obras. Si bien esas materias forman parte del ámbito municipal, la disposición impugnada no establece reglas generales aplicables a cualquier obra civil, sino que identifica expresamente componentes propios de infraestructura eléctrica y establece respecto de ellos un cobro específico.
100.    Tampoco resulta suficiente sostener que el artículo 115 constitucional faculta a los Municipios para autorizar usos de suelo y otorgar licencias de construcción, pues tales atribuciones deben ejercerse dentro del marco constitucional de competencias y no pueden proyectarse sobre materias reservadas a la Federación. En consecuencia, cuando la licencia municipal tiene como presupuesto material infraestructura como subestaciones eléctricas, transformadores, instalaciones generadoras de energía o líneas de alta tensión, la autoridad local incide en una materia federal.
101.    Por tanto, las porciones normativas impugnadas introducen una carga local específica sobre componentes del sector eléctrico, lo que incide directamente en el ámbito reservado a la Federación en esa materia y permite que el despliegue de infraestructura eléctrica quede sujeto a cargas económicas diferenciadas impuestas por autoridades municipales.
102.    Finalmente, también resulta fundado el concepto de invalidez relacionado con vulneración al principio de dignidad humana, trato digno y debida diligencia en la accesibilidad y asequibilidad del servicio público que presta el Estado.
103.    En efecto, el acceso a la energía eléctrica comprende, entre otros aspectos, condiciones de accesibilidad y asequibilidad. La accesibilidad se refiere a la posibilidad real y efectiva de que las personas cuenten con infraestructura, redes y mecanismos que permitan recibir el servicio eléctrico, sin obstáculos físicos, normativos o administrativos injustificados que dificulten su prestación. Por su parte, la asequibilidad implica que el acceso a dicho servicio pueda obtenerse a costos razonables y económicamente soportables para las personas usuarias, de manera que las cargas económicas asociadas a su generación, transmisión, distribución o suministro no constituyan una barrera para su disfrute.
104.    En esa medida, la imposición de cargas económicas que incrementen injustificadamente los costos asociados al despliegue de infraestructura del sector eléctrico repercute tanto en la expansión de la infraestructura necesaria para prestar de manera eficiente el servicio como en los costos finales asociados a su suministro, lo cual incide en las condiciones de accesibilidad y asequibilidad de la energía eléctrica por parte de la población.
105.    Así, aun cuando la invalidez de las porciones normativas impugnadas deriva directamente de la invasión a la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, este Tribunal Pleno no pierde de vista que este tipo de cargas económicas también son susceptibles de repercutir en los costos de generación, transmisión, distribución o suministro de energía eléctrica, con potencial afectación a un número indeterminado de personas usuarias del servicio. Por tanto, como lo afirma el Poder actor en su demanda, la norma cuestionada coloca a las personas en una situación de subordinación económica, pues permite que una autoridad municipal imponga cobros indebidos sobre infraestructura energética cuya regulación compete de manera exclusiva a la Federación.
106.    Debe recordarse que este Alto Tribunal ha sostenido en diversos precedentes que las normas locales o municipales que establecen cobros, permisos, licencias o autorizaciones específicamente dirigidos a infraestructura del sector eléctrico invaden la competencia federal, aun cuando formalmente se presenten como disposiciones relacionadas con desarrollo urbano, uso de suelo, construcción o funcionamiento municipal.
107.    Finalmente, debe destacarse que el Congreso de la Unión ha ejercido su competencia en materia de energía eléctrica no sólo desde la dimensión regulatoria, sino también desde la dimensión contributiva federal.
108.    En efecto, como se destacó, el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal faculta expresamente al Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. Esta previsión confirma que, además de corresponderle legislar en toda la República sobre dicha materia, también le compete definir el régimen fiscal aplicable a las actividades vinculadas con el sector eléctrico.
109.    En desarrollo de esa competencia, la Ley de la Comisión Nacional de Energía prevé que las personas físicas y morales sujetas a la supervisión o regulación de la Comisión, así como aquellas que reciban servicios por parte de ésta, deben cubrir los derechos y aprovechamientos correspondientes, en términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, dicho ordenamiento dispone que los pagos de derechos, aprovechamientos o ingresos propios establecidos anteriormente en favor de los órganos reguladores coordinados en materia energética se entienden ahora en favor de la Comisión o de la Secretaría, según corresponda.(54)
110.    Lo anterior evidencia que los actos administrativos, permisos, autorizaciones, supervisión y demás servicios vinculados con actividades del sector energético se encuentran sujetos a un régimen federal de derechos y aprovechamientos, diseñado por el Congreso de la Unión y aplicado por las autoridades federales competentes.
111.    Por tanto, lo inconstitucional de la disposición impugnada no deriva de una eventual concurrencia de gravámenes federales y municipales, sino de que el ente municipal establece un cobro específico dirigido a infraestructura vinculada con una materia cuya regulación técnica, administrativa y contributiva corresponde al ámbito federal.
112.    En el caso, la norma analizada no se limita a prever un derecho general por licencias de uso de suelo, sino que establece una tarifa específica respecto de conceptos expresamente vinculados con infraestructura del sector eléctrico, como "subestación eléctrica", "transformadores", "electricidad", "instalaciones generadoras de energía" y "líneas de alta tensión".
113.    Así, lejos de configurar un derecho municipal ordinario por la simple revisión de una obra civil o de uso de suelo, la disposición establece una carga económica específica sobre componentes del sector eléctrico, lo que incide en una materia reservada a la Federación.
114.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en sus porciones normativas "subestación eléctrica", "transformadores", "electricidad", "instalaciones generadoras de energía" y "líneas de alta tensión", de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2026, por invadir la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica.
VII. EFECTOS
115.    El artículo 73(55), en relación con los artículos 41, fracción IV, 43, 44 y 45(56) de la Ley Reglamentaria, señala que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos y éstos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
116.    Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en sus porciones normativas "subestación eléctrica", "transformadores", "electricidad", "vías de ferrocarril", "instalaciones generadoras de energía" y "líneas de alta tensión", de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
117.    Invalidez por extensión: Este Pleno estima que, por guardar relación de dependencia directa y necesaria con las porciones previamente declaradas inválidas, procede declarar la invalidez, por extensión, del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en sus porciones normativas "termoeléctricas" y "torre o mástil (Postes, estructuras, torres, etc.)", de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2026. Es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 53/2010(57), de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.".
118.    Fecha en que surtirá efectos la invalidez. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
119.    Notificación al Municipio. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones han sido invalidadas.
VIII. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en sus porciones normativas "subestación eléctrica, transformadores", "electricidad", "vías de ferrocarril" e "instalaciones generadoras de energía, líneas de alta tensión", de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, por las razones y en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en sus porciones normativas "termoeléctricas" y "torre o mástil (Postes, estructuras, torres, etc.)", de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2026.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar, y archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, por consideraciones diversas(58); Espinosa Betanzo, con precisiones y por razones distintas; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía, por consideraciones distintas; y Presidente Aguilar Ortiz, por consideraciones distintas; respecto del tema VI.4, inciso a, relativo a las vías de ferrocarril. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, por consideraciones diversas; Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf; y Presidente Aguilar Ortiz, por razones distintas y apartándose de los párrafos del 100 al 105 (antes del 98 al 103); respecto del tema VI.4, inciso b, relativo al sector de energía eléctrica. El señor Ministro Figueroa Mejía votó en contra. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez, por extensión, de las porciones normativas "termoeléctricas" y "torre o mástil (Postes, estructuras, torres, etc.)". El señor Ministro Figueroa Mejía votó en contra.
El señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García no asistió a la sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiséis previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de treinta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 178/2026, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 178/2026
En sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiséis, se declaró la invalidez de los artículos 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en sus porciones normativas "subestación eléctrica, transformadores", "electricidad", "vías de ferrocarril", "instalaciones generadoras de energía, líneas de alta tensión", "termoeléctricas" y "torre o mástil (Postes, estructuras, torres, etc.)", de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2026, por invadir la competencia de la Federación en materia de vías de ferrocarril e infraestructura en materia de energía eléctrica..
Respetuosamente, comparto la invalidez de las porciones normativas, pero por consideraciones diversas.
Como lo señalé al resolverse la controversia constitucional 104/2026 en la que se invalidaron normas que hacían referencia a la expedición de licencias para instalación u operación de antenas telefónicas, considero que las disposiciones impugnadas otorgaban facultades a la autoridad municipal sobre actividades sustantivas que no le corresponden.
Si bien en este caso el precepto regulaba licencias de uso de suelo y construcción, su lectura integral se refiere indistintamente al funcionamiento e instalación de infraestructura cuya determinación es competencia de la Federación.
Adicionalmente, destaco que la norma impugnada contemplaba una previsión sobre un tipo de vía de comunicación que a partir de la reforma constitucional del 30 de octubre de 2024 estableció en el artículo 28 el control del Estado mexicano y la Federación sobre las vías ferroviarias, limitando la posibilidad de que los municipios cobraran algún derecho por concepto de construcción.
En consecuencia, comparto la resolución, pero conforme a estas consideraciones adicionales.
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente voto concurrente de la persona Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del cuatro de agosto de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 178/2026, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto concurrente que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Controversia Constitucional 178/2026
La controversia constitucional se resolvió bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa. El Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia contra el artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2026, en sus porciones normativas "subestación eléctrica", "transformadores", "electricidad", "vías de ferrocarril", "instalaciones generadoras de energía" y "líneas de alta tensión", al establecer el cobro de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas de instalaciones especiales e infraestructura de subestación eléctrica, transformadores, electricidad, instalaciones generadoras de energía y líneas de alta tensión y vías ferroviarias.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), declaró la invalidez de la norma impugnada por considerar que las porciones normativas impugnadas introducen una carga local específica sobre componentes del sector eléctrico, lo que incide directamente en el ámbito reservado a la Federación en esa materia y permite que el despliegue de infraestructura eléctrica quede sujeto a cargas económicas diferenciadas impuestas por autoridades municipales, así como el hecho de que se fije una tarifa específica dirigida a las "vías de ferrocarril", invadiendo competencia de la federación sobre las vías generales de comunicación.
La SCJN, determinó que el Municipio de Zaragoza carece de atribuciones para establecer cobros específicos mediante licencias de uso de suelo sobre infraestructura reservada a la Federación. Aunque el municipio tiene facultades para autorizar el uso de suelo y regular el desarrollo urbano (según el artículo 115 constitucional), éstas no pueden invadir materias exclusivas del ámbito federal, como las vías generales de comunicación y el sector eléctrico.
En la sentencia de esta SCJN se resolvió declarar la invalidez directa de las porciones normativas del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, que hacían referencia a: "subestación eléctrica", "transformadores", "electricidad", "vías de ferrocarril", "instalaciones generadoras de energía" y "líneas de alta tensión".
Adicionalmente, por tener una relación de dependencia directa y necesaria con los conceptos anulados, se declaró la invalidez por extensión de las porciones normativas "termoeléctricas" y "torre o mástil (postes, estructuras, torres, etc.)" contenidas en el mismo artículo.
El presente asunto se aprobó de la manera siguiente:
En relación con el apartado VI.4, relativo a la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en la porción "vías de ferrocarril" de la ley de ingresos impugnada, se aprobó por unanimidad de votos; la Ministra Herrerías Guerra, votó a favor, por consideraciones adicionales. En relación con el apartado VI.4, punto b), invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, en sus porciones "subestación eléctrica", "transformadores", "electricidad", "instalaciones generadoras de energía" y "líneas de alta tensión" de la ley impugnada, se aprobó por mayoría de siete votos; el Ministro Figueroa Mejía votó en contra; la Ministra Herrerías Guerra, votó a favor, por consideraciones distintas; al igual que el Ministro Espinosa Betanzo, conforme a precedentes; la Ministra Herrerías Guerra, y la suscrita anunciamos voto concurrente. El Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció reserva de voto concurrente.
2. Razones de la emisión del voto
Si bien comparto el sentido del fallo mayoritario, no comparto las consideraciones que lo sostienen, por lo tanto, emito el presente voto concurrente para realizar las siguientes aclaraciones:
El artículo 115, fracción V, incisos a, d, e y f,(59) de la CPEUM reconoce expresamente que los municipios tienen competencia para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo; para intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, así como para otorgar licencias y permisos para construcciones. Por tanto, cuando un gobernado pretende construir cualquier obra civil asociada a una red de generación de energía, el municipio puede verificar que la obra cumpla con las normas urbanísticas, de seguridad estructural, alineamiento, imagen urbana y uso de suelo aplicables.
En ese entendido, la CPEUM faculta a los municipios para expedir licencias de construcción o de uso de suelo, facultad que, a su vez, puede ejercerse respecto de edificaciones destinadas a materias de competencia exclusiva de la Federación, porque, en esos casos, la autorización municipal recae únicamente sobre la construcción o el uso de suelo, y no sobre la materia federal de que se trate, en este caso, generación de energía eléctrica.
La diferencia radica en el objeto de la autorización, es decir, las competencias propias de la Federación y de los municipios. Mientras la autorización federal para la operación de servicios de energía eléctrica supone verificar aspectos técnicos de esa materia, una licencia de uso de suelo o de construcción únicamente examina aspectos urbanísticos, de construcción de la obra civil, del uso de suelo y del ordenamiento territorial, materias que sí corresponden a los municipios.
Por lo tanto, el problema constitucional no radica en determinar si el municipio está facultado para establecer el cobro por una licencia de construcción específica en materia de infraestructura de energía eléctrica, sino en los alcances que tiene dicha autorización municipal, que debe recaer únicamente sobre los aspectos asociados al ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y la utilización del suelo.
En el caso concreto, la norma impugnada no sólo exige el pago del derecho asociado a la licencia de construcción, sino que señala la ambigüedad de que esta será para actividades constructivas. En este aspecto los términos en que está redactada la norma vulnera el principio de seguridad jurídica, en tanto que existe un grado de ambigüedad pues no se advierte si existe una licencia por el uso de suelo, por las actividades constructiva o por la instalación de infraestructura de energía eléctrica.
Además, tal como está conformada la norma se puede llegar a suponer que basta con la autorización que se obtenga del Municipio para que se pueda construir o instalar infraestructura en materia de energía eléctrica, prescindiendo de la autorización o permiso correspondiente de la Federación.
En conclusión, coincido en que las normas impugnadas, al tener un objeto muy amplio o bien incidir en actividades cuya regulación compete a la Federación deben ser declaradas inconstitucionales.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Este voto se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL])
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente voto concurrente de la persona Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del cuatro de agosto de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 178/2026, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Página 1 y 28 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Página 6 de la versión digitalizada del escrito de manifestaciones presentado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
3     Página 14 de la versión digitalizada de la contestación del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.
4     Página 8 de la versión digitalizada del escrito de manifestaciones presentado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
5     Página 8 de la versión digitalizada de la contestación del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.
6     De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Integración de las Listas de Asuntos con Proyecto de Resolución.
7     Constitución Federal.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
a) La Federación y una entidad federativa; [...]
8     Ley Reglamentaria.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
9     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
10    Acuerdo General 2/2025 (12a).
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: [...]
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...)
11    Ley Reglamentaria.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
12    Jurisprudencia P./J. 98/2009, de texto: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985.
13    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]
14    Ley Reglamentaria.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones: el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 229. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.
Acuerdo General Plenario 18/2013.
PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: [...]
c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; [...]
e) El cinco de febrero; [...].
Ley Federal del Trabajo.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio. [...]
II, El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; [...].
15    Página 1 y 28 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
16    Ley Reglamentaria.
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
(REFORMADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], D.O.F. 3 DE ABRIL DE 2025)
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ABRIL DE 2025)
IV. La persona titular de la Fiscalía General de la República.; [...].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
17    Foja 27 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
18    Tesis 2a. XLVII/2003, de texto: El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia Norma Fundamental no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el Presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio Presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 862, registro 184512.
19    Página 15 de la versión digitalizada del escrito de contestación a la demanda del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.
20    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.
Artículo 57. La persona que presida la Directiva en el ejercicio de sus funciones, tiene las siguientes facultades: [...]
XXII. Representar legalmente al Congreso del Estado; rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en los que el Congreso del Estado sea señalado como autoridad responsable; así como los oficios para dar trámite a asuntos contenciosos en que el Congreso del Estado sea parte. [...]
21    Página 13 de la versión digitalizada del escrito de contestación a la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.
22    Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.
Artículo 87. La Consejería Jurídica del Estado estará a cargo de una o un Consejero que dependerá directamente del titular del Poder Ejecutivo del Estado.
El Consejero intervendrá en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de sus municipios; [...].
23    Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. [...].
Artículo 23.
1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes: [...]
l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario- [...].
24    Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 62.
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores se integra con un Presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores presentes y en votación por cédula. [...].
Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: [...].
25    Controversia constitucional 34/2025. Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra con precisiones, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas y con precisiones, Ortiz Ahlf (Ponente) y Guerrero García, respecto de los apartados de fondo y de efectos. Los señores Ministros Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. Las personas Ministras Herrerías Guerra y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
26    Controversia constitucional 44/2025. Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra por razones distintas, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf y Guerrero García. Las personas Ministras Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. Las personas Ministras Herrerías Guerra y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
27    Controversia constitucional 65/2025. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf (Ponente), Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.
28    Controversia constitucional 67/2025. Se expresó una mayoría de cinco votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo en su tema i), denominado Generación de energía eólica, consistente en declarar la invalidez del artículo 22, fracción XIV, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2025. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González (Ponente), Esquivel Mossa con reserva de criterio en cuanto a que no opera la suplencia de la queja, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía obligado por la mayoría, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo en su tema ii), denominado Vías y transporte ferroviario, consistente en declarar la invalidez del artículo 22, fracción XIV, inciso i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
29    Constitución Federal.
Artículo 25. [...]
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
30    Constitución Federal.
Artículo 28. [...]
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
31    Constitución Federal.
Artículo 28. [...]
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
32    Constitución Federal.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. [...]
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)
XXIX.- Para establecer contribuciones: [...]
5º. Especiales sobre: [...]
a). Energía eléctrica; [...].
33    Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 4. En términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actividades que realice la Comisión Federal de Electricidad no constituyen monopolios.
34    Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
35    Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 2. El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado. El Suministro Básico es una actividad estratégica para el desarrollo nacional que debe contribuir con proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de electricidad al menor precio posible
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: [...]
V. Central Eléctrica: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten generar energía eléctrica y Productos Asociados; [...]
XIX. Distribuidora: Empresa Pública del Estado que presta el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica; [...]
XXXIII. Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico: Documento expedido por la Secretaría que contiene la planeación de mediano y largo plazo del Sistema Eléctrico Nacional, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de la electricidad al menor precio posible, evitando el Lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía, y reúne los programas vinculantes tanto para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas, como para los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución; [...]
XL. Red Eléctrica: Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, sistemas de almacenamiento de energía, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación, control y operación, entre otros, que permiten la transmisión y distribución de energía eléctrica; (...)
LI. Sistema Eléctrico Nacional: El sistema que comprende la infraestructura integrada por: a) La Red Nacional de Transmisión; b) Las Redes Generales de Distribución; c) Las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; d) Los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y [...].
36    Subsiste en esta Ley lo que anteriormente contenía la Ley de la Industria Eléctrica, en los artículos 2 y 3 de Ley de la Industria Eléctrica.
37    Ley de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 8.- En el sector eléctrico, la Comisión tiene las atribuciones siguientes de conformidad con lo señalado en la Ley del Sector Eléctrico: [...]
IV. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran; [...].
38    Constitución Federal.
Artículo 28. [...]
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024)
[...]. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024)
El Estado Mexicano retoma el derecho de utilizar las vías ferroviarias para prestar el servicio de transporte de pasajeros. Para ello, el Ejecutivo Federal podrá otorgar asignaciones a empresas públicas o concesiones a particulares.
39    Constitución Federal.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal. [...].
40    Tesis P. XXI/2005, de texto: De los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que los caminos, carreteras y puentes que comunican a dos o más Estados, o entroncan con algún camino de país extranjero, constituyen vías generales de comunicación de uso común de propiedad originaria de la nación y, en consecuencia, están sujetos exclusivamente a la jurisdicción federal y a su regulación legislativa por parte del Congreso de la Unión, conforme al artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal. En consecuencia, para que la Federación tenga jurisdicción y dominio sobre dichas vías de comunicación no requiere autorización de las Legislaturas de los Estados en cuyos territorios estuvieren ubicadas, sin que lo anterior transgreda el Pacto Federal, dado que en sus artículos 40, 41, 42, 121 y 124 establece la competencia de la Federación y de los Estados en relación con sus bienes inmuebles., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, página 955, registro 177747.
41    Ley de Vías Generales de Comunicación.
Artículo 1o. Son vías generales de comunicación: [...]
(ADICIONADA, D.O.F. 16 DE JULIO DE 2025)
XII. Las vías ferroviarias para el servicio público de transporte ferroviario. [...].
42    Ley de Vías Generales de Comunicación.
Artículo 2o. Son partes integrantes de las vías generales de comunicación: [...]
(REFORMADA, D.O.F. 16 DE JULIO DE 2025)
II. Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. [...].
43    Ley de Vías Generales de Comunicación.
Artículo 3o. Las vías generales de comunicación y los modos de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en los siguientes casos y sin perjuicio de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a otras dependencias del Ejecutivo Federal: [...].
44    Ley de Vías Generales de Comunicación.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Distrito Federal o Municipios.
45    Ley de Vías Generales de Comunicación.
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE JULIO DE 2025)
Artículo 8o. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquier clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión, asignación o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus reglamentos.
46    Ley de Vías Generales de Comunicación.
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE JULIO DE 2025)
Artículo 40. Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta Ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 16 DE JULIO DE 2025)
Artículo 41. No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, respecto de los cuales deberá rendirse un informe inmediato posterior, y los de pequeña importancia necesarios para la realización del servicio.
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE JULIO DE 2025)
En los casos de este artículo, la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, igual intervención tendrá la propia Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, no siendo vías generales de comunicación, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas.
47    Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE JULIO DE 2025)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento y garantía de interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como procurar las condiciones de competencia en el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y de carga que en ellas opera y los Servicios Auxiliares.
El servicio ferroviario es un área prioritaria para el desarrollo nacional y corresponde al Estado su rectoría. Al ejercer esta función, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la Nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte y la eficiencia operativa en la prestación del servicio público de transporte ferroviario.
48    Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: [...]
IV. Derecho de vía: la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; [...].
Artículo 3. Las vías férreas son vías generales de comunicación cuando: [...]
Son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.
49    Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 26 DE ENERO DE 2015)
Artículo 4. Son de jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares, las denuncias o querellas formuladas por cualquier persona en relación con el servicio público de transporte ferroviario incluyendo sin limitar, el robo de las mercancías transportadas, la infraestructura férrea y sus componentes, así como del combustible de las locomotoras.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público de transporte ferroviario.
50    Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE JULIO DE 2025)
Artículo 8. Las vías generales de comunicación ferroviaria se mantendrán en todo momento dentro del dominio público de la Federación. Las Vías férreas que se construyan al amparo de una concesión o asignación pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente, con independencia de las condiciones y plazo de la concesión o asignación.
51    Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 7. Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
52    Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 88. El sector eléctrico se considera de utilidad pública. Procede la ocupación o afectación superficial o la constitución de servidumbres necesarias para la construcción de Proyectos de Infraestructura del servicio público de transmisión y Centrales Eléctricas mediante el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico, o cualquier otra, conforme a las disposiciones aplicables.
Las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica se consideran de interés social y orden público, por lo que tienen preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
La Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las alcaldías, deben contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deben coordinar las gestiones administrativas para la emisión de permisos y autorizaciones necesarias para la realización de proyectos estratégicos en los plazos establecidos en la planeación vinculante y para el cumplimiento de las metas establecidas en el Programa de Desarrollo del Sector Eléctrico.
53    Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 129. El Gobierno Federal debe promover el acceso energético, priorizando la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas. Para este efecto, la Secretaría puede coordinarse con las entidades federativas y los municipios.
La Secretaría debe establecer y supervisar la administración de un Fondo de Servicio Universal Energético, con el propósito de financiar las acciones de Justicia Energética, priorizando la electrificación en las comunidades rurales, zonas urbanas marginadas y el Suministro Eléctrico a personas y comunidades en condiciones de vulnerabilidad o Pobreza Energética.
54    Ley de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 27. Las personas físicas y morales sujetas, conforme a ésta y otras leyes u ordenamientos legales, a la supervisión o regulación de la Comisión y aquellas que reciban servicios por parte de éstos, deben cubrir los derechos y aprovechamientos correspondientes, en los términos de las disposiciones aplicables
55    Ley Reglamentaria.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
56    Ley Reglamentaria.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...]
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos seis votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...]
Artículo 44. Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
57    Jurisprudencia P./J. 53/2010, de texto: Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de "invalidación directa", en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de "invalidación indirecta", en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1564, registro 164820.
58    Las referencias a párrafos de los proyectos, a la separación de consideraciones, a la expresión de razones adicionales, y los votos anunciados o reservados, manifestados por integrantes del Tribunal Pleno, se hacen conforme a las propuestas originales listadas para la sesión pública respectiva; por tanto, pueden válidamente variar o no subsistir en la versión oficial del engrose, de conformidad con los ajustes o correcciones que se acuerden.
En el caso particular, los párrafos del 98 al 103, respecto de los cuales se separaba el Ministro Presidente Aguilar Ortiz cambiaron de numeración con motivo de las modificaciones realizadas al proyecto, por lo que ahora corresponden a los párrafos del 100 al 105.
59    Artículo 115. (...)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;
(...)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;