DECRETO por el que se expide la Ley General para el Fortalecimiento y Armonización Catastral y Registral.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA EL FORTALECIMIENTO Y ARMONIZACIÓN CATASTRAL Y REGISTRAL
Artículo Único. Se expide la Ley General para el Fortalecimiento y Armonización Catastral y Registral, para quedar como sigue:
LEY GENERAL PARA EL FORTALECIMIENTO Y ARMONIZACIÓN CATASTRAL Y REGISTRAL
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto establecer las bases, principios, criterios y mecanismos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, para fortalecer, modernizar, homologar, actualizar e interoperar los catastros y los registros públicos de la propiedad, a fin de dar cumplimiento al artículo 73, fracción XXIX-R, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a las autoridades facultadas para realizar funciones catastrales y registrales, así como a aquellas que generen, administren o resguarden información susceptible de vincularse en esas materias.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, con independencia de su referencia en singular o plural, se entenderá por:
I. Agencia: La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;
II. Autoridad Catastral: Las autoridades de las entidades federativas o municipales que, conforme a la legislación aplicable ejerzan funciones relacionadas con el catastro; dentro de su respectivo ámbito de competencia territorial;
III. Autoridad Registral: La autoridad competente en cada entidad federativa para ejercer la función registral inmobiliaria o el Instituto Registral de cada entidad federativa;
IV. Cartografía: Conjunto de mapas, planos, archivos vectoriales y ortofotos georreferenciados de forma impresa o digital, que muestran la representación de los Predios que componen el territorio nacional, permitiendo con ello identificar con precisión su ubicación geográfica y sus características;
V. Catastro: El sistema de información territorial, relativo a la propiedad inmueble, cuyo propósito principal es obtener un censo analítico de las características, físicas, cualitativas, geográficas, fiscales y administrativas de los inmuebles, permitiendo con ello el uso multifinalitario de dicho sistema;
VI. Cédula Única Catastral y Registral: El documento electrónico o físico emitido por las autoridades competentes en materia de catastro y registro, que contiene la información general de un predio, para su plena ubicación e identificación física, que vincula la información registral y catastral;
VII. Clave Única Catastral: Registro único que se asigna a un predio o unidad inmobiliaria para su identificación, cuya integración estará determinada en los lineamientos técnicos emitidos por la Secretaría en conjunto con la Agencia;
VIII. Folio Real: Conjunto de asientos realizados de manera física o electrónica referidos a un predio o inmueble, ya sea electrónico o cartular;
IX. Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas o dispositivos para comunicarse, a fin de intercambiar y consultar información entre las distintas autoridades catastrales y registrales;
X. Ley: Ley General para el Fortalecimiento y Armonización Catastral y Registral;
XI. Llave MX: Mecanismo de autenticación e identificación en medios digitales asociado a la Clave Única de Registro de Población;
XII. Ley Nacional: Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
XIII. Modelos para la Homologación: El Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Catastrales y Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Registrales;
XIV. Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Catastrales: Estándar para unificar criterios, requisitos, formatos y procedimientos de atención y resolución de trámites y servicios en materia catastral;
XV. Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Registrales: Estándar para unificar criterios, requisitos, formatos y procedimientos de atención y resolución de trámites y servicios en materia registral;
XVI. Planes Nacionales: Plan Nacional Catastral y Plan Nacional Registral;
XVII. Plataformas: Plataforma Catastral Municipal y Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad;
XVIII. Plataforma Catastral Municipal: Solución tecnológica que permite gestionar de manera homologada trámites catastrales, conectar la información territorial y predial de las entidades federativas y de los municipios mediante estándares comunes e interoperabilidad;
XIX. Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad: Solución tecnológica que permite gestionar de manera homologada trámites registrales con estándares comunes, y
XX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Capítulo II
De los Principios
Artículo 3. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley se observarán los siguientes principios:
I. Equidad: Promover condiciones de igualdad sustantiva en el territorio a través de la aplicación de medidas recaudatorias que disuadan la discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos en los derechos de propiedad;
II. Certeza jurídica: Garantizar la seguridad patrimonial sobre los derechos de propiedad de los inmuebles, así como su cumplimiento con las disposiciones de los planes o programas de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Ambiental, con respeto al federalismo y la autonomía municipal;
III. Interoperabilidad: Garantizar la comunicación y el intercambio seguro de información entre los sistemas tecnológicos de las Autoridades Catastrales y Registrales, a fin de que los datos y documentos que obren en sus archivos o registros sean consultados o integrados por dichas Autoridades para la resolución de trámites o servicios, y
IV. Trazabilidad: Las actuaciones, registros, modificaciones y trámites realizados deberán ser asentados de forma cronológica, inalterable y auditable desde su origen hasta su estado actual.
Artículo 4. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, en lo que no se oponga a este ordenamiento:
I. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
III. El Código Civil Federal, y
IV. La Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Capítulo Único
De las Autoridades Responsables
Artículo 5. Son responsables de implementar, supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en sus respectivos ámbitos de competencias, las siguientes:
I. La Secretaría;
II. La Agencia;
III. Las Autoridades Catastrales, y
IV. Las Autoridades Registrales.
Las autoridades responsables antes mencionadas podrán colaborar y coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, como organismo público autónomo de carácter técnico, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer, administrar, dictaminar y asignar los recursos presupuestales federales destinados al Programa de Modernización de los Registros Públicos de la Propiedad y Catastros para las entidades federativas y municipios; sujetándose al presupuesto de Egresos de la Federación, reglas de operación, convenios y disponibilidad presupuestaria;
II. Supervisar las acciones de modernización registral y catastral;
III. Emitir los lineamientos, guías y manuales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, en el ámbito de sus atribuciones, y
IV. Las demás atribuciones que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7. La Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Desarrollar y emitir los Planes Nacionales, en coordinación con la Secretaría;
II. Habilitar las herramientas necesarias para la implementación de los Planes Nacionales;
III. Diseñar y emitir los Modelos para la Homologación;
IV. Desarrollar, habilitar y administrar las Plataformas; mantenerlas técnicamente actualizadas y con mecanismos de ciberseguridad para su correcto funcionamiento;
V. Habilitar los accesos a las Autoridades Catastrales y Registrales de las Plataformas;
VI. Habilitar las herramientas tecnológicas para que las Autoridades Catastrales y Registrales implementen medios de pago electrónicos o digitales para sus respectivos trámites y servicios a que se refiere la presente Ley;
VII. Asesorar, capacitar y brindar acompañamiento técnico a las Autoridades Catastrales y Registrales para la implementación de los Modelos para la Homologación, la adopción de la Clave Única Catastral y de la Cédula Única Catastral y Registral, así como para la interoperabilidad con las Plataformas;
VIII. Supervisar la adopción e implementación de los Modelos para la Homologación y de las Plataformas;
IX. Habilitar una mesa de ayuda para las Autoridades Catastrales y Registrales que adopten e implementen las Plataformas;
X. Supervisar que las Autoridades Catastrales mantengan actualizada su cartografía catastral conforme a los plazos previstos en los lineamientos que emita para tal efecto;
XI. Habilitar mecanismos tecnológicos para interoperar las Plataformas con las plataformas digitales de las Autoridades Catastrales y Registrales, siempre que cumplan con los estándares técnicos que establezca;
XII. Emitir los lineamientos, guías y manuales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, en el ámbito de sus atribuciones, y
XIII. Las demás atribuciones que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. Las Autoridades Catastrales deberán:
I. Adoptar e implementar el Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Catastrales, conforme a los términos establecidos por la Agencia;
II. Proporcionar la información y documentación que le requiera la Agencia respecto de la adopción e implementación de los Modelos para la Homologación de Trámites y Servicios Catastrales;
III. Cumplir con el Plan Nacional Catastral de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
IV. Adoptar e implementar la Clave Única Catastral y la Cédula Única Catastral y Registral, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Secretaría y la Agencia;
V. Adoptar e implementar la Plataforma Catastral Municipal;
VI. Implementar la Llave MX como el mecanismo de autenticación e identificación de las personas en medios digitales;
VII. Mantener actualizada su cartografía catastral, y
VIII. Las demás atribuciones que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9. Las Autoridades Registrales deberán:
I. Adoptar e implementar los Modelos para la Homologación de Trámites y Servicios Registrales conforme a los términos establecidos por la Agencia;
II. Proporcionar la información y documentación que le requiera la Agencia respecto de la adopción e implementación de los Modelos para la Homologación de Trámites y Servicios;
III. Cumplir con el Plan Nacional Registral de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
IV. Adoptar e implementar la Cédula Única Catastral y Registral, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto;
V. Adoptar e implementar la Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad;
VI. Implementar la Llave MX como el mecanismo de autenticación e identificación de las personas en medios digitales, y
VII. Las demás atribuciones que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO TERCERO
DEL PLAN NACIONAL CATASTRAL
Capítulo I
De la Integración y Objeto del Plan Nacional Catastral
Artículo 10. El Plan Nacional Catastral es el instrumento de carácter nacional que establece las directrices, prioridades y acciones para orientar el desarrollo, fortalecimiento, modernización y coordinación de la función catastral en el territorio nacional, así como para promover la integración, actualización, homologación, interoperabilidad y aprovechamiento de la información catastral, con el propósito de contribuir a una gestión integral del territorio y a la adecuada identificación de los bienes inmuebles.
Artículo 11. El Plan Nacional Catastral tendrá por objeto:
I. Desarrollar y fortalecer los catastros;
II. Homologar los procesos, requisitos, criterios técnicos, trámites y servicios catastrales, de conformidad con la Ley Nacional;
III. Impulsar la actualización permanente de la información catastral;
IV. Adoptar e implementar por parte de las Autoridades Catastrales la Plataforma Catastral Municipal;
V. Establecer estándares, normas técnicas, modelos de datos y metodologías comunes;
VI. Fortalecer las capacidades institucionales de las Autoridades Catastrales, y
VII. Establecer mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan medir el grado de cumplimiento de sus objetivos y metas.
Artículo 12. La aplicación del Plan Nacional Catastral se regirá por los principios de concurrencia, corresponsabilidad y apoyo técnico mutuo, con pleno respeto al ámbito competencial de los municipios en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los municipios podrán suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la Agencia y la Secretaría para fortalecer sus capacidades técnicas.
Artículo 13. La Agencia coordinará con la Secretaría, las entidades federativas y los municipios la implementación del Plan Nacional Catastral.
Artículo 14. Las Autoridades Catastrales implementarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones necesarias para cumplir los objetivos, metas y líneas de acción establecidas en el Plan Nacional Catastral, de conformidad con sus atribuciones y disponibilidad presupuestaria.
Artículo 15. El Plan Nacional Catastral se integrará por las siguientes herramientas:
I. La Plataforma Catastral Municipal;
II. El Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Catastrales;
III. El Modelo Nacional para la Integración de la Clave Única Catastral, y
IV. Las demás que determine la Agencia o la Secretaría.
Capítulo II
De la Plataforma Catastral Municipal
Artículo 16. La Plataforma Catastral Municipal constituirá un mecanismo de coordinación tecnológica entre la Federación, entidades federativas y municipios para el fortalecimiento de la función catastral y la actualización de la Cartografía.
Artículo 17. La Plataforma Catastral Municipal se integrará, al menos, por los siguientes elementos:
I. Mapa base con la Cartografía que integrará la propiedad civil, social y pública del país;
II. Módulo de gestión de trámites y servicios;
III. Módulo de gestión del impuesto predial;
IV. Módulo para habilitar pagos digitales, y
V. Módulo de orientación e información.
Artículo 18. El mecanismo de autenticación e identificación para la solicitud y gestión de trámites y servicios a través de la Plataforma Catastral Municipal será con Llave MX, en los términos de la Ley Nacional.
Artículo 19. Los trámites, servicios o actuaciones que se realicen a través de la Plataforma Catastral Municipal producirán los mismos efectos jurídicos que los presenciales, y las notificaciones serán igualmente válidas, y tendrán equivalencia jurídica y probatoria que las notificaciones físicas, conforme a los lineamientos que expida para tal efecto la Agencia.
Artículo 20. La Plataforma Catastral Municipal deberá interoperar con la Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad para vincular la Clave Única Catastral con el Folio Real de los Registros Públicos de la Propiedad de cada inmueble, a fin de generar la Cédula Única Catastral y Registral.
Artículo 21. La gestión y uso de la información y datos catastrales contenidos en la Plataforma Catastral Municipal con motivo de la solicitud y resolución de trámites y servicios, así como los datos catastrales, corresponde única y exclusivamente al ámbito de competencia y responsabilidad de cada una de las Autoridades Catastrales.
Capítulo III
Del Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Catastrales
Artículo 22. El Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Catastrales, en términos de la Ley Nacional, establece los trámites o servicios, requisitos y tiempos de resolución de observancia obligatoria para las Autoridades Catastrales del país, a fin de homologar y estandarizar sus procedimientos.
Artículo 23. Las Autoridades Catastrales, en el respectivo ámbito de su competencia, deberán adoptar e implementar el Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Catastrales que emita la Agencia, en términos de la Ley Nacional y conforme a los Lineamientos para la Implementación del Modelo Nacional de Homologación de Trámites y Servicios, Compartición de Soluciones Tecnológicas y Desarrollo de Capacidades Públicas.
Capítulo IV
Del Modelo Nacional para la Integración de la Clave Única Catastral
Artículo 24. La Clave Única Catastral se integrará conforme al estándar y criterios técnicos que emita la Secretaría, en conjunto con la Agencia, a través del Modelo Nacional para la Integración de la Clave Única Catastral.
Artículo 25. La Clave Única Catastral tendrá por objeto identificar de manera inequívoca cada inmueble para facilitar la integración, actualización y consulta de la información catastral en la Plataforma Catastral Municipal; y su vinculación con el Folio Real de cada predio o unidad inmobiliaria.
Artículo 26. Las Autoridades Catastrales conforme a su ámbito de competencia, deberán asignar una Clave Única Catastral a cada predio o unidad inmobiliaria que se inscriba en su registro catastral.
Artículo 27. La asignación de la Clave Única Catastral se realizará con base en los estándares y procedimientos establecidos en los lineamientos que al efecto emita la Secretaría en conjunto con la Agencia.
Artículo 28. La asignación de la Clave Única Catastral no constituirá, por sí misma, prueba plena de propiedad, posesión, superficie o colindancias, ni convalida actos nulos o irregulares, reconocimiento, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos de propiedad o posesión sobre un predio o una unidad inmobiliaria.
TÍTULO CUARTO
DEL PLAN NACIONAL REGISTRAL
Capítulo I
De la Integración y Objeto del Plan Nacional Registral
Artículo 29. El Plan Nacional Registral es el instrumento de carácter nacional que establece las directrices, prioridades y acciones para orientar el desarrollo, fortalecimiento, modernización y coordinación de la función registral en el territorio nacional.
Artículo 30. El Plan Nacional Registral tendrá por objeto:
I. Desarrollar y fortalecer los Registros Públicos de la Propiedad;
II. Homologar los procesos, requisitos, criterios técnicos, trámites y servicios registrales, de conformidad con la Ley Nacional;
III. Adoptar por parte de las Autoridades Registrales la implementación de la Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad;
IV. Establecer estándares, normas técnicas, modelos de datos y metodologías comunes;
V. Fortalecer las capacidades institucionales de las Autoridades Registrales, y
VI. Establecer mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan medir el grado de cumplimiento de sus objetivos y metas.
Artículo 31. La aplicación del Plan Nacional Registral se regirá por los principios de concurrencia, publicidad, corresponsabilidad y apoyo técnico mutuo entre la Federación y las entidades federativas, las cuales podrán suscribir convenios de coordinación con la Agencia y la Secretaría para fortalecer sus capacidades técnicas.
Artículo 32. La Agencia coordinará con la Secretaría y las entidades federativas la implementación del Plan Nacional Registral.
Artículo 33. Las autoridades registrales implementarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones necesarias para cumplir los objetivos, metas y líneas de acción establecidas en el Plan Nacional Registral, de conformidad con sus atribuciones y disponibilidad presupuestaria.
Artículo 34. El Plan Nacional Registral se integrará por las siguientes herramientas:
I. La Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad;
II. El Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Registrales, y
III. Las demás que determine la Agencia o la Secretaría.
Capítulo II
De la Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad
Artículo 35. La Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad constituirá un mecanismo de coordinación tecnológica en las entidades federativas para el fortalecimiento de la función registral nacional.
Artículo 36. La Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad se integrará al menos, por los siguientes elementos:
I. Módulo de gestión de trámites y servicios, y
II. Módulo para habilitar pagos digitales.
Artículo 37. El mecanismo de autenticación e identificación para la solicitud y gestión de trámites y servicios a través de la Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad será con Llave MX, en los términos de la Ley Nacional.
Artículo 38. Los trámites, servicios o actuaciones que se realicen a través de la Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad producirán los mismos efectos jurídicos que los presenciales, y las notificaciones serán igualmente válidas, y tendrán equivalencia jurídica y probatoria que las notificaciones físicas, conforme a los lineamientos que expida para tal efecto la Agencia.
Artículo 39. La Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad deberá interoperar con la Plataforma Catastral Municipal para vincular el Folio Real con la Clave Única Catastral de cada inmueble, a fin de generar la Cédula Única Catastral y Registral.
Artículo 40. La gestión y uso de la información y datos registrales contenidos en la Plataforma de Registros Públicos de la Propiedad con motivo de la solicitud y resolución de trámites y servicios, así como los datos registrales, corresponde única y exclusivamente al ámbito de competencia y responsabilidad de cada una de las Autoridades Registrales.
Capítulo III
Del Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Registrales
Artículo 41. El Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Registrales, en términos de la Ley Nacional, establece los trámites o servicios, requisitos y tiempos de resolución de observancia obligatoria para las Autoridades Registrales del país, a fin de homologar y estandarizar sus procedimientos.
Artículo 42. Las Autoridades Registrales, en el respectivo ámbito de su competencia, deberán adoptar e implementar el Modelo para la Homologación de Trámites y Servicios Registrales que emita la Agencia, en términos de la Ley Nacional y conforme a los Lineamientos para la Implementación del Modelo Nacional de Homologación de Trámites y Servicios, Compartición de Soluciones Tecnológicas y Desarrollo de Capacidades Públicas.
TÍTULO QUINTO
DE LA VINCULACIÓN ENTRE EL CATASTRO Y EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
Capítulo Único
De la Interoperabilidad del Catastro y el Registro Público de la Propiedad
Artículo 43. La Cédula Única Catastral y Registral es el mecanismo de vinculación entre el Catastro y el Registro Público de la Propiedad, a través de la Clave Única Catastral y el Folio Real de cada inmueble.
La Cédula Única Catastral y Registral deberá integrar la información del predio o unidad inmobiliaria que resulte necesaria para su vinculación de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Agencia en conjunto con la Secretaría, para su integración, adopción e implementación.
Artículo 44. Las Autoridades Catastrales y Registrales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán intercambiar la información necesaria para garantizar la identificación, vinculación y actualización de los bienes inmuebles en sus respectivos sistemas, así como para detectar posibles inconsistencias entre la información catastral y registral, para su corrección, en términos de la normatividad aplicable.
El intercambio de información se realizará mediante mecanismos interoperables, conforme a las disposiciones aplicables, garantizando la protección de datos personales, archivos, transparencia, integridad, seguridad y trazabilidad de la información.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
Capítulo Único
De las Personas Servidoras Públicas
Artículo 45. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, y en las disposiciones que de ella se deriven, por parte de las personas servidoras públicas, será sancionado de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, en su caso, con las disposiciones locales aplicables, de acuerdo con el ámbito de competencia correspondiente.
Lo anterior será sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otra naturaleza que resulten procedentes conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Tercero. En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones deberá emitir los Lineamientos para la implementación de los Planes Nacionales, los cuales serán de observancia obligatoria para las Autoridades Catastrales y Registrales.
En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones deberán emitir los Lineamientos para la integración, adopción e implementación de la Clave Única Catastral y la Cédula Única Catastral y Registral.
Cuarto. La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá habilitar las Plataformas.
Quinto. Las Autoridades Catastrales y Registrales adoptarán e implementarán los Modelos para la Homologación de Trámites y Servicios Catastrales y Registrales, así como las Plataformas a más tardar el 31 de diciembre de 2026, a fin de que entren en operación el 1 de enero de 2027, conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos y los Lineamientos para la Implementación del Modelo Nacional de Homologación de Trámites y Servicios, Compartición de Soluciones Tecnológicas y Desarrollo de Capacidades Públicas; lo anterior conforme al calendario que dé a conocer la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta las capacidades técnicas y operativas.
Sexto. Los Poderes Legislativos de las Entidades Federativas deberán realizar las adecuaciones a su marco legal o emitir la legislación correspondiente con la finalidad de instrumentar el presente Decreto, a más tardar dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del mismo y prever en sus respectivos Presupuestos y leyes de Egresos, los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley.
Séptimo. Dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas titulares de los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas y los municipios deberán llevar a cabo las acciones necesarias para la armonización de la normatividad que resulte procedente para el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de los plazos y procedimientos previstos en la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos y las disposiciones que de ella derivan.
Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable de gasto de operación y de servicios personales, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Ciudad de México, a 14 de octubre de 2026.- Dip. Raúl Bolaños-Cacho Cué, Presidente.- Sen. Higinio Martínez Miranda, Presidente.- Dip. Laura Iraís Ballesteros Mancilla, Secretaria.- Sen. Juanita Guerra Mena, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de octubre de 2026.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.