SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 162/2026.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2026
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                       RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal solicita la invalidez del artículo 55 de la Ley Número 315 para el Municipio de Olinalá del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Problema jurídico que se plantea:
¿La norma impugnada invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, prevista en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafos cuarto y noveno; y 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
5-6
II.
PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL
ACTO IMPUGNADO
Se precisa la norma impugnada, cuya existencia se acredita con su publicación oficial.
6-7
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles contado a partir del día siguiente al de la publicación de la norma impugnada.
7-9
IV.
LEGITIMACIÓN
Tiene legitimación activa el Poder Ejecutivo Federal, el cual comparece por conducto de su Consejera Jurídica, y actúa en nombre de la Federación.
Tienen legitimación pasiva los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero.
Son terceras interesadas las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.
9-13
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
Se desestima lo que alega el Ejecutivo local demandado, en el sentido de que se limitó a la promulgación y publicación de la norma impugnada, en términos de sus facultades constitucionales y legales, porque invariablemente forma parte del proceso legislativo.
Se desestima lo que alega el Legislativo local demandado, en el sentido de que la norma impugnada no viola la Constitución Federal, pues ello es propio del estudio de fondo.
13-15
VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
15-41
VI.1
Parámetro constitucional
aplicable en materia de
hidrocarburos
Se desarrolla el parámetro constitucional y legal aplicable en materia de hidrocarburos, a partir de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafos cuarto y noveno; y 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso c), de la Constitución Federal. Asimismo, se precisa que la Ley del Sector Hidrocarburos reserva a las autoridades federales la regulación, planeación, autorización, supervisión y verificación de las actividades que integran dicha industria, incluyendo la distribución, comercialización y expendio al público de gas y petrolíferos.
19-28
VI.2
Alcance de las facultades
municipales en materia
hacendaria, administrativa y de
licencias de funcionamiento
Se desarrollan las facultades municipales previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal en materia hacendaria, administrativa y de funcionamiento de establecimientos comerciales, y se precisa que dichas atribuciones no son absolutas, pues deben ejercerse en armonía con las competencias reservadas a la Federación, sin extenderse a la autorización, regulación, refrendo o cobro específico sobre actividades vinculadas con la industria de hidrocarburos.
28-34
VI.3
Análisis del caso concreto
Es inconstitucional la norma impugnada, porque establece una tarifa específica por la expedición inicial y refrendo respecto del giro consistente en "expendio y distribución de gas de tanque y pipa", lo que coloca al Municipio en una posición de autoridad condicionante frente a actividades vinculadas con la industria de hidrocarburos. Por tanto, no se trata de un cobro general por funcionamiento de establecimientos comerciales, sino de una carga económica específica sobre la distribución y expendio de gas, materia cuya regulación, autorización, supervisión y verificación corresponde al ámbito federal.
34-41
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez del artículo 55, en sus porciones normativas: "Expendio y distribución de gas de tanque y pipa", "$2,800.00" y "$1,400.00", de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Olinalá del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Fecha en que surtirá efectos la invalidez. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero.
Notificación al Municipio. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición ha sido invalidada.
41-42
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 55, inciso a), en sus porciones normativas: "Expendio y distribución degas (sic) en tanque y pipa", "$2,800.00" y "$1,400.00", de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Olinalá del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, por las razones y en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
42-43
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2026
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:   GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                     RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de agosto de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 162/2026, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Guerrero, en la que solicita la invalidez del artículo 55 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Olinalá del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Presentación de la demanda. Mediante oficio presentado a través del buzón judicial el dieciséis de febrero de dos mil veintiséis y recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(1), Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió demanda de controversia constitucional, en la que impugna lo siguiente:
"IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó
LEY NÚMERO 315 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO OLINALÁ DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026, publicada en la Edición 101 Alcance VIII del periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, el 19 de diciembre de 2025, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 55.- [...]."
2.       Conceptos de invalidez. La parte actora expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en el estudio de fondo.
3.       Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que el actor estima violados son los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto y séptimo; 28, párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso c) y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.       Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de veinte de febrero de dos mil veintiséis, se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 162/2026 y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
5.       Admisión. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional y ordenó emplazar como partes demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su respectiva contestación; asimismo, reconoció como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; y finalmente, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República para que formulara lo que a su derecho conviniera.
6.       Comparece la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). Mediante oficio recibido el veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, Laura Itzel Castillo Juárez, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, compareció a la presente controversia, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y, finalmente, designó delegados, lo cual se tuvo por acordado de manera favorable en proveído de veinticuatro de marzo siguiente.
7.       Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por oficio recibido el veintisiete de marzo de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(2), Sergio Ruiz Arias, en su carácter de delegado autorizado de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en las cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal.
8.       Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Mediante oficio recibido el siete de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3), Jorge Salgado Parra, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia:
·   La intervención del Poder Ejecutivo del Estado dentro del procedimiento legislativo se limitó a la promulgación y publicación de la ley impugnada, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, 72 y 91, fracción II, de la Constitución local, sin que ello implique una invasión a la competencia federal. Además, sostiene que dichos actos no fueron impugnados por vicios propios, por lo que la controversia resulta improcedente respecto de dicho Poder; asimismo, se niega que la norma impugnada vulnere la competencia alegada, pues los actos reclamados se atribuyen sustancialmente al Congreso del Estado de Guerrero, al ser el órgano emisor de la disposición controvertida.
9.       Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por oficio recibido el dieciséis de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4), Kenia López Rabadán, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en las cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal.
10.     Contestación del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. Mediante oficio recibido el siete de mayo de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(5), Alejandro Carabias Icaza, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia:
Causales de improcedencia.
·   No se hacen valer violaciones a la Constitución Federal. Los argumentos del Poder actor no evidencian una contradicción frontal con disposiciones constitucionales, sino que se sustentan en conceptos indeterminados y en una interpretación extensiva de la competencia federal en materia de hidrocarburos, sin acreditar que la norma impugnada regule directamente la exploración, extracción, transporte, almacenamiento, distribución o comercialización de hidrocarburos.
En cuanto al fondo.
·   La norma impugnada no regula la industria de hidrocarburos ni establece permisos federales, sino que únicamente prevé requisitos administrativos y cobros derivados del ejercicio de facultades municipales en materia de uso de suelo, licencias de funcionamiento, protección civil y desarrollo urbano respecto de establecimientos comerciales ubicados dentro del territorio municipal. Por ello, el cobro por licencia de funcionamiento no condiciona ni sustituye los permisos federales, sino que constituye una medida de control administrativo local compatible con el artículo 115 constitucional. En efecto, la norma cuestionada no incide en aspectos técnicos, regulatorios o de política energética, ni afecta la cadena de valor del sector hidrocarburos, pues sólo busca verificar condiciones territoriales, de seguridad y compatibilidad del giro comercial dentro del Municipio.
11.     Opinión de la Fiscalía General de la República. La citada dependencia no formuló manifestación o pedimento alguno.
12.     Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veinticuatro de junio de dos mil veintiséis tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y por acuerdo de la Ministra instructora de uno de julio siguiente, se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; presentada la propuesta, el proyecto de sentencia se hizo público(6), con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
I. COMPETENCIA
13.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a)(7), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental(8), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(10), en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y una entidad federativa.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
14.     En términos del artículo 41, fracción I, de la citada Ley Reglamentaria(11), es necesario fijar de manera precisa el o los actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 98/2009(12).
15.     En ese sentido, de la lectura integral de la demanda se advierte que el Poder actor combate, en concreto, el artículo 55, inciso a), en sus porciones normativas: "Expendio y distribución degas (sic) en tanque y pipa", "$2,800.00" y "$1,400.00", de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Olinalá del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, con lo cual se acredita su existencia.
III. OPORTUNIDAD
16.     El artículo 21, fracción II(13), de la Ley Reglamentaria que rige la materia establece un plazo de treinta días hábiles para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, los cuales serán contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.
17.     En el caso, la norma impugnada se publicó oficialmente el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, por lo que el plazo legal de treinta días hábiles transcurrió del viernes dos de enero de dos mil veintiséis al lunes dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, como se muestra en el siguiente calendario:
 
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Diciembre 2025
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
Enero 2026
28
29
30
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Febrero 2026
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
18.     De dicho plazo deben descontarse los sábados y domingos, así como los días veinte al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil veinticinco, el uno de enero, dos y cinco de febrero de dos mil veintiséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria; 3 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Punto Primero, incisos c) y e), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de diciembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal, y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.(14)
19.     Por lo tanto, si la demanda se presentó a través del buzón judicial el dieciséis de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(15), debe concluirse que es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
20.     Del artículo 10, fracciones I, II y III, en relación con el 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria(16), se desprende que el actor, demandado y tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
A.    Legitimación activa.
21.     La demanda fue suscrita por Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, lo que acredita mediante copia certificada de su nombramiento, expedido el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco(17). Al respecto, debe destacarse que dicho Poder cuenta con legitimación para promover controversias constitucionales en nombre de la Federación, acorde con el criterio de la extinta Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003(18), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN."; por tanto, cuenta con legitimación procesal activa en este asunto.
B.    Legitimación pasiva.
22.     El Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero compareció por conducto de Jorge Salgado Parra, en su carácter de Consejero Jurídico de dicho Poder, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento expedido el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro(19); y en términos del artículo 88, numeral 3, de la Constitución Política de dicha entidad federativa(20), en relación con el diverso 12, fracción III, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del citado Poder(21), dicho funcionario representa a la Gobernadora o al Gobernador del Estado en los asuntos en que sea parte, particularmente, en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
23.     Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero compareció a través de Alejandro Carabias Icaza, en su carácter de Presidente de su Mesa Directiva, lo que acredita mediante copia certificada del Acta de la Sesión Pública y Solemne de Instalación, de uno de septiembre de dos mil veinticuatro, así como del acta de la elección y toma de protesta de los integrantes de la Mesa Directiva correspondiente al Primer Año de Ejercicio Constitucional de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo, de doce de junio de dos mil veinticinco; y con apoyo en el artículo 131, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231(22), dicho funcionario ejerce la representación legal en controversias jurisdiccionales; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
C.    Terceros interesados.
24.     La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión compareció por conducto de Kenia López Rabadán, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el Diario de los Debates de dicha Cámara de dos de septiembre de dos mil veinticinco, en donde consta su nombramiento; y en términos de los artículos 22, numeral 1, y 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos(23), ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa.
25.     Finalmente, por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión compareció Laura Itzel Castillo Juárez, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el acta de la Junta Previa, de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, correspondiente al Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio de la Sexagésima Sexta Legislatura del órgano legislativo; y con fundamento en los artículos 62, numeral 1, y 67, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos(24), ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa.
26.     En esos términos, al ser dichas Cámaras del Congreso de la Unión parte de la Federación, cuentan con el carácter de terceros interesados en este asunto.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
27.     El Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero alega que su participación en el proceso de creación de la norma combatida se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento a sus facultades constitucionales, razón por la cual sostiene que debe sobreseerse respecto de dichos actos.
28.     Dicho argumento debe desestimarse, dado que, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la constitucionalidad de sus actos, siendo aplicable por analogía el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 38/2010(25).
29.     Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero alega la improcedencia de la controversia, al sostener que la norma impugnada no viola la Constitución Federal, lo cual debe igualmente desestimarse, pues ello es propio del estudio de fondo acorde con la jurisprudencia P./J. 92/99(26).
30.     Al no hacerse valer una diversa causal de improcedencia por las partes, ni advertirse de oficio la actualización de alguna otra, se procede al estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
31.     En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal hace valer los siguientes conceptos de invalidez:
·   PRIMERO. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos. La norma impugnada invade la esfera competencial de la Federación, al establecer cobros por la expedición y refrendo de licencias de funcionamiento respecto de establecimientos o locales comerciales cuyo giro sea el expendio y distribución de gas en tanque y pipa.
       La industria de los hidrocarburos constituye un área estratégica cuya regulación, planeación, supervisión, vigilancia y régimen contributivo corresponden exclusivamente a la Federación, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso c), de la Constitución Federal.
       Aunque los Municipios cuentan con facultades en materia de funcionamiento de establecimientos, uso de suelo, desarrollo urbano y licencias de construcción, éstas deben ejercerse conforme a las leyes federales y estatales aplicables, por lo que no pueden utilizarse para condicionar, gravar o interferir en actividades vinculadas con la distribución, comercialización o expendio de hidrocarburos.
       Al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 98/2025, 101/2025, 102/2025, 108/2025, 116/2025, 120/2025, 121/2025 y 131/2025 y, de manera destacada, la diversa 35/2025, ese Tribunal Pleno sostuvo que los Municipios no pueden establecer cobros vinculados con licencias de funcionamiento o autorizaciones respecto de establecimientos dedicados a la venta, distribución o expendio de gas LP, al tratarse de una materia reservada a la Federación, por lo que el criterio adoptado en esos precedentes resulta aplicable al presente asunto.
·   SEGUNDO. Vulneración al principio de dignidad humana y al acceso a la energía como derecho económico, social, cultural y ambiental. La norma impugnada también vulnera el principio de dignidad humana, al imponer cargas económicas locales sobre actividades vinculadas con el suministro de gas, lo que puede obstaculizar el acceso efectivo a dicho energético en condiciones de disponibilidad, continuidad, accesibilidad y asequibilidad.
       El acceso a la energía constituye un presupuesto para el ejercicio de diversos derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, por lo que el Estado debe actuar con debida diligencia para remover obstáculos normativos o económicos que limiten su satisfacción.
       En ese sentido, la norma cuestionada coloca a las personas en una situación de subordinación económica, pues permite que una autoridad municipal imponga cobros indebidos sobre actividades energéticas cuya regulación corresponde a la Federación.
32.     Visto lo anterior, es esencialmente fundado lo que alega la parte actora.
33.     Este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez de normas locales que establecían cobros por almacenar, transportar y distribuir por ductos el petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos, así como para la comercialización, y expendio al público de gas natural o gas LP, al estimar que dichas previsiones no constituían simples derechos municipales de control administrativo, sino cargas económicas relacionadas con actividades cuya regulación, supervisión y verificación técnica corresponden de manera exclusiva a la Federación.
34.     De manera particularmente relevante para el caso que nos ocupa, al resolver la controversia constitucional 35/2025(27), en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, este Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, que establecía cobros por la expedición y refrendo de licencias de funcionamiento de establecimientos para venta de gas LP.
35.     En dicho asunto se sostuvo que, aunque la norma no preveía literalmente el cobro por autorizaciones para explotar hidrocarburos, sí permitía al Municipio cobrar por licencias vinculadas con la venta de gas LP, pues incidía en la revisión de aspectos técnicos relacionados con la distribución, comercialización y expendio de gas LP, cuya regulación y verificación corresponde de manera exclusiva a las autoridades federales en materia de hidrocarburos, conforme al criterio reiterado de este Pleno. En similares términos este Alto Tribunal resolvió diversas controversias constitucionales, entre ellas, la 54/2024(28), 60/2024(29) y 73/2024(30).
36.     Para fines ejemplificativos, la estructura normativa del precepto impugnado en aquel asunto se muestra frente al que se combate en esta controversia:
Norma impugnada en la controversia constitucional 35/2025
"ARTÍCULO 37.- Por el otorgamiento y refrendo de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales, cuyos giros no incluyan la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se encuentren en los supuestos siguientes, pagarán conforme a la siguiente tarifa:
NP
Concepto
Valor UMA Expedición
Valor UMA refrendo
(...)
 
 
 
152
Venta de Gas LP
100.00
60.00
[...]."
Norma impugnada en esta controversia constitucional 162/2026
"ARTÍCULO 55. Los establecimientos o locales comerciales que, independientemente de su giro, se dediquen de manera habitual o permanente a la explotación de diversiones o juegos de entretenimiento, cubrirán el impuesto de acuerdo a las siguientes tarifas: [...]
GIRO
EXPEDICIÓN INICIAL
REFRENDO
OBSERVACIONES
[...]
 
 
 
Expendio y distribución degas (sic) en tanque y pipa
$2,800.00
$1,400.00
 
[...]."
 
 
 
 
 
 
37.     Como se advierte, ambas disposiciones comparten la misma estructura normativa relevante: establecen un cobro municipal por la expedición inicial, otorgamiento o refrendo de licencias vinculadas específicamente con actividades de venta, expendio o distribución de gas. Además, en ambos casos el cobro no se configura como una licencia ordinaria aplicable de manera indistinta a cualquier establecimiento comercial, sino como una carga económica particular sobre giros relacionados con la industria de hidrocarburos.
38.     En ese sentido, la norma impugnada en esta controversia reproduce la lógica normativa ya analizada por este Tribunal Pleno, pues identifica expresamente el giro de "Expendio y distribución de gas de tanque y pipa" y le asigna tarifas propias por expedición inicial y refrendo. Por tanto, la estructura normativa es similar, en tanto ambas normas tienen como presupuesto material una actividad cuya regulación, autorización, supervisión y verificación corresponde a las autoridades federales en materia de hidrocarburos.
39.     Atento a ello, la línea sustentada en la controversia constitucional 35/2025 resulta aplicable al presente asunto, pues en ambos casos las normas locales no se limitan a regular aspectos generales del funcionamiento de establecimientos comerciales, sino que establecen un régimen específico de autorización y cobro sobre actividades de venta, expendio o distribución de gas, materia reservada al ámbito federal.
40.     Atento a ello, siguiendo la línea de tal precedente, se desarrollará, en primer término, el parámetro constitucional aplicable en materia de hidrocarburos; posteriormente, se estudiará el alcance de las facultades municipales en materia hacendaria, administrativa y de licencias de funcionamiento; y, finalmente, se analizará el caso concreto.
VI.1 Parámetro constitucional aplicable en materia de hidrocarburos
41.     El artículo 25, primer párrafo(31), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable.
42.     Con miras a ello, el párrafo quinto(32) de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el diverso 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
43.     Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto(33), de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos, el petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
44.     Por su parte, el párrafo sexto(34) del referido artículo 27 constitucional prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, así como el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
45.     A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto(35), de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo noveno(36) del mismo precepto pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
46.     En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, el artículo 73, fracción X(37), de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos. Además, la fracción XXIX, numeral 2(38) del mismo precepto constitucional prevé que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de recursos naturales comprendidos en los artículos 4, 5 y 27, como son los hidrocarburos. Asimismo, el numeral 5o., inciso c), de la propia fracción XXIX(39), faculta al Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo.
47.     Del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que los recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución Federal, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
48.     Conforme a lo anterior, se concluye que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado.
49.     Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos; lo que realizará por conducto de la Comisión Nacional de Energía(40), como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía(41), que tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades de la materia energética.
50.     Ahora, en el marco normativo vigente, los artículos 1 y 6 de la Ley del Sector Hidrocarburos establecen que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentran en el subsuelo del territorio nacional; además, que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos la llevará a cabo, únicamente, la Nación a través de asignatarias o contratistas, en los términos que establezca dicha ley.(42)
51.     De igual manera, los artículos 8 y 9 de la Ley del Sector Hidrocarburos(43), disponen que corresponde a la Secretaría de Energía determinar los proyectos estratégicos de infraestructura, necesarios para cumplir con la política energética nacional e impulsar su ejecución, para lo cual dicha Secretaría y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos (que exige dicha Ley) para almacenar, transportar y distribuir por ductos el petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos, así como para la comercialización, y expendio al público de gas natural.
52.     En ese orden de ideas, en los artículos 76, fracción II y 116, fracciones I y III de la Ley del Sector Hidrocarburos(44), así como el diverso 9, fracción II(45), de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, facultan a esta Comisión para regular y otorgar los permisos para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos; el transporte por ductos y el almacenamiento de petroquímicos vinculados a ductos; la distribución de gas natural y petrolíferos; la comercialización y expendio al público de gas y petrolíferos, y para supervisar las actividades reguladas a fin de evaluar su funcionamiento conforme a la política energética que se haya definido.
53.     Asimismo, la regulación técnica federal en materia de gas confirma que la distribución, transporte, suministro y aprovechamiento de gas no constituyen simples actividades comerciales ordinarias, sino actividades sujetas a estándares especializados de seguridad industrial, seguridad operativa y protección ambiental, como se muestra a continuación:
·   La Secretaría de Energía emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SEDG-2004, "Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción", publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de dos mil cuatro, cuyo objeto consiste en establecer las especificaciones técnicas mínimas de seguridad aplicables al diseño, construcción y modificación de instalaciones fijas y permanentes destinadas al aprovechamiento de gas licuado de petróleo, así como los procedimientos para la evaluación de su conformidad.
·   La Comisión Reguladora de Energía emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SECRE-2010, "Instalaciones de aprovechamiento de gas natural", publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil once, cuyo objeto consiste en establecer los requisitos mínimos de seguridad aplicables al diseño, materiales, construcción, instalación, pruebas de hermeticidad, operación, mantenimiento y seguridad de las instalaciones destinadas al aprovechamiento de gas natural, desde la salida del medidor o de una estación de regulación y medición hasta los aparatos de consumo.
·   La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-020-ASEA-2024, "Transporte de gas natural por medio de ductos terrestres", publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de septiembre de dos mil veinticinco, la cual cancela y sustituye a la NOM-007-ASEA-2016. Dicha norma regula las especificaciones y requisitos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección ambiental aplicables a los sistemas de transporte de gas natural por ductos terrestres.
·   La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-003-ASEA-2016, "Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos", publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, la cual cancela y sustituye a la NOM-003-SECRE-2011. Dicha norma establece los requisitos técnicos y de seguridad aplicables al diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de los sistemas de distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos.
·   La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-018-ASEA-2023, "Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo", publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, cuyo objeto consiste en establecer los requisitos y especificaciones de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir las plantas de distribución de Gas L.P. durante las etapas de diseño, construcción, operación y mantenimiento. Dicha norma cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014.
·   Finalmente, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitió la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-006-ASEA-2025, "Transporte de Gas Licuado de Petróleo", publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil veinticinco, cuyo objeto consiste en establecer las especificaciones técnicas y requisitos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir quienes realicen el transporte de Gas L.P. por medio de auto-tanque y semirremolque con tractocamión.
54.     La existencia de este entramado normativo técnico evidencia que las actividades relacionadas con el transporte, distribución, almacenamiento, suministro, expendio y aprovechamiento de gas se encuentran sujetas a una regulación federal especializada, uniforme y de alcance nacional, cuya supervisión y verificación corresponde a autoridades federales competentes.
55.     Atento a lo expuesto, el régimen constitucional y legal aplicable permite concluir que las decisiones normativas, técnicas y administrativas sobre la planeación, regulación, autorización, supervisión y verificación de las actividades que integran la industria de los hidrocarburos corresponden a las autoridades federales competentes. Ello comprende, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas y petrolíferos, así como la infraestructura, instalaciones y condiciones técnicas necesarias para su desarrollo, pues dichos elementos forman parte del funcionamiento integral del sector hidrocarburos.
VI.2 Alcance de las facultades municipales en materia hacendaria, administrativa y de licencias de
funcionamiento
56.     El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a.     Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b.     Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c.     Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
57.     Asimismo, dispone que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
58.     En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 constitucional señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a.     Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b.     Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c.     Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.
d.     Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e.     Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f.     Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g.     Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h.     Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i.      Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
59.     Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
60.     En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno reconoce que los Municipios cuentan con atribuciones constitucionales en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcciones, administración de la vía pública, protección civil e imagen urbana, en términos del artículo 115 constitucional.
61.     Sin embargo, dichas facultades no son absolutas ni pueden ejercerse de manera aislada del sistema constitucional de distribución de competencias, pues el propio artículo 115 constitucional establece que los Municipios ejercerán sus atribuciones en los términos de las leyes federales y estatales relativas, por lo que sus competencias deben armonizarse con aquellas materias que la Constitución Federal reserva expresamente a la Federación.
62.     Por tanto, la potestad municipal para administrar su hacienda, expedir licencias de funcionamiento, regular establecimientos comerciales o cobrar derechos por servicios administrativos locales no puede convertirse en una habilitación para condicionar, regular o gravar de manera específica actividades vinculadas con la industria de hidrocarburos, como la distribución, comercialización o expendio al público de gas y petrolíferos.
63.     Lo anterior no implica desconocer la competencia municipal para regular, en términos generales, el funcionamiento de establecimientos comerciales dentro de su territorio, ni para verificar aspectos ordinarios de seguridad, protección civil o compatibilidad urbana. Significa, más bien, que cuando la norma local o municipal identifica expresamente giros relacionados con hidrocarburos -como el expendio o distribución de gas- y establece respecto de ellos un régimen específico de expedición inicial, refrendo, licencia, permiso o cobro, deja de operar como una regulación administrativa general y pasa a incidir directamente en una materia federal.
64.     En esa medida, debe distinguirse entre una licencia de funcionamiento ordinaria, aplicable de manera general a cualquier establecimiento comercial, y una autorización o derecho diseñado específicamente para actividades de distribución, comercialización o expendio al público de gas y petrolíferos. La primera puede ubicarse, en principio, dentro del ámbito municipal; la segunda incide en actividades cuya regulación, autorización, supervisión y verificación técnica corresponde a las autoridades federales en materia de hidrocarburos.
65.     Esta distinción es relevante porque permitir que cada Municipio establezca licencias, refrendos, permisos o derechos específicos para actividades de distribución, comercialización o expendio de gas y petrolíferos generaría una fragmentación regulatoria incompatible con el diseño constitucional del sector. La industria de hidrocarburos requiere criterios técnicos uniformes, control federal, seguridad energética, continuidad del suministro, trazabilidad, calidad, medición y verificación especializada, objetivos que se verían comprometidos si dichas actividades quedaran sujetas a regímenes locales diferenciados.
66.     Si bien la Ley del Sector Hidrocarburos prevé mecanismos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios para contribuir al desarrollo de determinadas actividades y proyectos de la industria de hidrocarburos, dicha participación debe entenderse limitada al ámbito de competencia de cada orden de gobierno y orientada a agilizar los permisos y autorizaciones que correspondan. Por tanto, esa coordinación no constituye una habilitación para que los Municipios establezcan regímenes autónomos de autorización, licencia, permiso, refrendo o cobro específicamente dirigidos a actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización o expendio al público de gas y petrolíferos, máxime que la propia legislación federal dispone que la industria de hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal.
67.     En efecto, el artículo 127 de la Ley del Sector Hidrocarburos dispone expresamente que la industria de hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal y que, en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.(46)
68.     Asimismo, el artículo 78 de la misma Ley prevé que la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía pueden coordinarse con Petróleos Mexicanos o cualquier autoridad del Gobierno Federal, así como celebrar convenios de colaboración y coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno para que, en el ámbito de su competencia, supervisen, vigilen y verifiquen que las actividades reguladas en dicha Ley se realicen sin perjuicio del interés público y social.(47)
69.     De igual forma, el artículo 128, párrafo tercero, de dicho ordenamiento establece que la Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, los Municipios y las Alcaldías deben contribuir al desarrollo de proyectos de exploración y extracción, así como de transporte y distribución por ductos y de almacenamiento, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.(48)
70.     De esas disposiciones se advierte que la legislación federal prevé espacios de coordinación con las entidades federativas y los Municipios en materia de hidrocarburos; sin embargo, dicha participación se encuentra acotada al ámbito de competencia de cada orden de gobierno y tiene como finalidad facilitar el desarrollo de proyectos, agilizar trámites y, en su caso, auxiliar en la supervisión, vigilancia y verificación de las actividades reguladas, sin habilitar expresamente a las autoridades locales para establecer regímenes autónomos de autorización, licencia, permiso, refrendo o cobro específicamente dirigidos a actividades de la industria de hidrocarburos.
71.     En otras palabras, la coordinación prevista en la legislación federal tiene por objeto agilizar y garantizar los permisos y autorizaciones que correspondan a cada orden de gobierno, así como permitir la colaboración institucional para la supervisión y vigilancia de las actividades reguladas, sin trasladar a los órdenes de gobierno estatales y municipales facultades para regular, condicionar o gravar actividades propias de la industria de hidrocarburos.
72.     Por tanto, si bien subsisten las autorizaciones municipales ordinarias en materia urbanística, administrativa o de funcionamiento de establecimientos comerciales, éstas no pueden configurarse de manera que el hecho imponible recaiga específicamente sobre actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización o expendio al público de gas y petrolíferos, ni calcularse con base en elementos propios de dichas actividades reguladas por la legislación federal.
73.     Lo anterior, porque la propia Ley del Sector Hidrocarburos concentra en autoridades federales el régimen de permisos para las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas y petrolíferos; la regulación técnica y económica; la determinación de condiciones de prestación del servicio; la supervisión y verificación de las actividades reguladas; la imposición de medidas precautorias y sanciones; así como el control de calidad, medición, controles volumétricos y obligaciones de información necesarios para el funcionamiento eficiente del sector hidrocarburos.
74.     En suma, la previsión de mecanismos de coordinación con los Municipios no constituye una autorización para que éstos establezcan cargas económicas específicas sobre actividades de distribución, comercialización o expendio al público de gas y petrolíferos, pues ello desnaturalizaría el diseño federal del sector y permitiría fragmentar localmente una materia que la Constitución y la ley reservan a la jurisdicción federal.
VI.3 Análisis del caso concreto
75.     En el caso, la norma impugnada, artículo 55 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Olinalá del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2026, establece una tarifa por expedición inicial y refrendo respecto del giro consistente en "Expendio y distribución degas (sic) en tanque y pipa". Vale la pena tener en cuenta su texto íntegro:
76.     La norma impugnada dispone lo siguiente:
Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Olinalá del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2026
"ARTÍCULO 55. Los establecimientos o locales comerciales que, independientemente de su giro, se dediquen de manera habitual o permanente a la explotación de diversiones o juegos de entretenimiento, cubrirán el impuesto de acuerdo a las siguientes tarifas: [...]
GIRO
EXPEDICIÓN INICIAL
REFRENDO
OBSERVACIONES
[...]
 
 
 
Expendio y
distribución degas
(sic) en tanque y
pipa
$2,800.00
$1,400.00
 
[...]."
 
 
 
 
 
77.     De lo anterior se advierte que la porción normativa impugnada no regula de manera general el funcionamiento de establecimientos comerciales, sino que individualiza un giro específico relacionado con la industria de hidrocarburos y le asigna tarifas propias por expedición inicial y refrendo.
78.     Dicha previsión identifica expresamente actividades que forman parte de la industria de hidrocarburos, pues la distribución y el expendio al público de gas y petrolíferos se encuentran regulados por la Ley del Sector Hidrocarburos y sujetos al régimen de permisos, supervisión y verificación de las autoridades federales competentes.
79.     Ello evidencia que no se trata de un simple cobro por servicios administrativos ordinarios en materia de funcionamiento comercial, sino de una carga económica específica vinculada con actividades de distribución y expendio de gas, petrolíferos o hidrocarburos, cuya regulación técnica, económica, administrativa y sancionadora corresponde al ámbito federal.
80.     Aun cuando formalmente la norma se inserta en una tabla de tarifas por expedición inicial y refrendo de establecimientos o locales comerciales, materialmente establece un régimen municipal específico para autorizar y gravar el expendio y distribución de gas de tanque y pipa.
81.     Lo anterior resulta incompatible con el parámetro constitucional y legal expuesto, conforme al cual la regulación, autorización, supervisión y verificación de las actividades que integran la industria de hidrocarburos corresponde a las autoridades federales competentes.
82.     Tal incidencia resulta inadmisible constitucionalmente, pues las actividades de distribución y expendio de gas, petrolíferos o hidrocarburos no pueden quedar sujetas a regímenes locales diferenciados que condicionen su desarrollo, operación o continuidad. Dichas actividades forman parte de un sector sujeto a rectoría federal, cuya regulación corresponde al Congreso de la Unión y cuya conducción, supervisión técnica, económica y sancionadora corresponde al Ejecutivo Federal, a través de las autoridades competentes.
83.     No obsta que los Poderes demandados sostengan que la norma únicamente regula aspectos relacionados con el funcionamiento de establecimientos comerciales, control administrativo local, protección civil, uso de suelo o desarrollo urbano. Si bien esas materias forman parte del ámbito municipal, la disposición impugnada no establece reglas generales aplicables a cualquier establecimiento comercial, sino cobros especiales y expresamente dirigidos al expendio y distribución de gas de tanque y pipa. Por tanto, el objeto normativo no es un establecimiento comercial genérico, sino una actividad vinculada con un sector reservado al ámbito federal.
84.     Tampoco resulta suficiente sostener que el artículo 115 constitucional faculta a los Municipios para regular el funcionamiento de establecimientos comerciales o para cobrar derechos por servicios administrativos locales, pues tales atribuciones deben ejercerse dentro del marco constitucional de competencias y no pueden proyectarse sobre materias reservadas a la Federación. En consecuencia, cuando la expedición inicial o el refrendo municipal tienen como presupuesto material el expendio y distribución de gas, petrolíferos o hidrocarburos, la autoridad local invade la esfera federal.
85.     En otras palabras, la disposición impugnada introduce una regulación local paralela en materia de hidrocarburos, pues permite que el funcionamiento de establecimientos dedicados al expendio y distribución de gas dependa de una autorización municipal y del pago de un cobro específico, lo cual distorsiona la uniformidad del régimen constitucional y legal aplicable, genera cargas locales diferenciadas y permite que actividades reguladas por autoridades federales queden condicionadas por autoridades distintas.
86.     Al respecto, se debe recordar que la coordinación prevista en los artículos 78 y 128 de la Ley del Sector Hidrocarburos no supone una descentralización de las competencias federales en materia de hidrocarburos, sino únicamente el reconocimiento de que los distintos órdenes de gobierno pueden intervenir en aquellos aspectos que constitucionalmente les correspondan. Por ello, dichos preceptos no autorizan a los Municipios a establecer cargas económicas específicamente dirigidas a actividades de distribución, comercialización o expendio al público de gas y petrolíferos, pues la propia ley limita su actuación al ámbito de sus respectivas competencias.
87.     Interpretar lo contrario conduciría a que cada Municipio pudiera establecer requisitos, autorizaciones, refrendos o cobros diferenciados respecto de actividades de distribución y expendio de gas, petrolíferos o hidrocarburos, resultado incompatible con el carácter federal y estratégico que la Constitución Federal y las leyes aplicables reconocen a dicho sector.
88.     Por ello, cuando una Ley de Ingresos municipal no se limita a prever derechos generales por el funcionamiento de establecimientos comerciales, sino que establece cobros particulares dirigidos al expendio y distribución de gas, petrolíferos o hidrocarburos, la norma deja de ubicarse en el ámbito municipal ordinario y pasa a incidir directamente en una materia de jurisdicción federal.
89.     Lo anterior se evidencia por el hecho de que la norma impugnada identifica de manera expresa un giro relacionado con hidrocarburos, esto es, el "Expendio y distribución de gas de tanque y pipa". Tales actividades no constituyen una referencia accidental o genérica, sino el elemento que actualiza el cobro municipal, por lo que la tarifa se vincula directamente con actividades reguladas por la Ley del Sector Hidrocarburos.
90.     Es de destacar que la citada formulación normativa no permite reducir el supuesto normativo a una venta minorista ordinaria o al simple funcionamiento de un establecimiento comercial, pues la referencia a "tanque y pipa" comprende modalidades de suministro de gas que, por su propia naturaleza, se vinculan con recipientes, instalaciones, unidades de transporte, almacenamiento, trasiego, distribución y entrega del energético. De ahí que la norma no se agote en una venta al público de carácter local, sino que alcanza actividades insertas en la cadena técnica de suministro de gas.
91.     En particular, la alusión a la "pipa" resulta relevante, pues remite a unidades especializadas para el traslado y suministro de gas, como auto-tanques o vehículos análogos, sujetos a condiciones técnicas, operativas, de seguridad industrial, seguridad operativa y protección ambiental reguladas por autoridades federales.
92.     Con independencia de la inseguridad jurídica que genera la falta de precisión sobre el tipo de tanque, su capacidad, volumen o modalidad concreta de suministro, dicha indeterminación no desvirtúa la incidencia de la norma en la materia federal, pues el propio giro identificado basta para vincular el cobro con actividades de distribución, transporte, suministro y expendio de gas. Incluso, si la norma incorporara parámetros como capacidad, volumen o modalidad técnica, la invasión competencial sería aún más evidente, al utilizar elementos propios de la regulación federal del sector hidrocarburos. En cualquier caso, la regulación, autorización, supervisión y verificación de esas actividades corresponde a las autoridades federales competentes.
93.     Precisamente, esa dimensión técnica se encuentra desarrollada en la regulación administrativa federal aplicable, en la que se establecen requisitos específicos para instalaciones de aprovechamiento, sistemas de distribución, plantas de distribución de gas, unidades de transporte, auto-tanques, semirremolques, recipientes, válvulas, pruebas de hermeticidad, trasiego, operación, mantenimiento, dictámenes y evaluación de conformidad. Lo anterior confirma que las expresiones "tanque" y "pipa" no describen un giro comercial ordinario sujeto sólo a control municipal, sino modalidades materiales de suministro de gas insertas en un régimen técnico federal especializado.
94.     Debe recordarse que este Alto Tribunal ha sostenido en diversos precedentes que las normas locales o municipales que establecen cobros, permisos, licencias, refrendos o autorizaciones específicamente dirigidos a actividades de la industria de hidrocarburos invaden la competencia federal, aun cuando formalmente se presenten como disposiciones relacionadas con funcionamiento municipal, control administrativo, protección civil, desarrollo urbano o uso de suelo.
95.     Esa línea resulta aplicable al presente asunto, pues la porción normativa impugnada no regula de manera general el funcionamiento de establecimientos comerciales, sino que identifica expresamente el expendio y distribución de gas de tanque y pipa, generando cobros específicos sobre una actividad vinculada con la industria de hidrocarburos.
96.     En efecto, de manera similar a lo resuelto en la controversia constitucional 35/2025, la norma impugnada no establece un derecho general aplicable a cualquier establecimiento o local comercial, sino un régimen específico de cobro dirigido a licencias de funcionamiento relacionadas con la venta, expendio o distribución de gas. En dicho precedente, este Tribunal Pleno sostuvo que los Municipios no pueden utilizar sus facultades administrativas o hacendarias para establecer cargas económicas específicamente dirigidas a establecimientos dedicados a la venta de gas LP, pues ello incide sobre una materia cuya regulación, supervisión y verificación corresponde a la Federación.
97.     Finalmente, no pasa desapercibido que, si bien la invalidez de la porción normativa impugnada deriva directamente de la invasión a la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, este Tribunal Pleno no pierde de vista que las cargas económicas locales sobre actividades de distribución y expendio de gas pueden repercutir en los costos asociados al suministro de dicho energético. Ello refuerza la necesidad de preservar un régimen federal uniforme, pues la fragmentación regulatoria municipal puede afectar la continuidad, previsibilidad y asequibilidad de bienes energéticos utilizados por hogares, comercios e industrias.
98.     En consecuencia, las porciones normativas impugnadas invaden la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, al establecer una carga económica municipal por la expedición inicial y refrendo de establecimientos o locales comerciales cuyo giro es el expendio y distribución de gas de tanque y pipa, actividad regulada por la Ley del Sector Hidrocarburos y sujeta al régimen federal de permisos, supervisión y verificación.
99.     Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 55, inciso a), en sus porciones normativas: "Expendio y distribución degas (sic) en tanque y pipa", "$2,800.00" y "$1,400.00", de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Olinalá del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, por invadir la competencia exclusiva de la Federación para regular, autorizar, supervisar y verificar las actividades que integran el sector de hidrocarburos, de conformidad con los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafos cuarto y noveno; y 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso c), de la Constitución Federal.
VII. EFECTOS
100.    El artículo 73(49), en relación con los artículos 41, fracción IV, 43, 44 y 45(50) de la Ley Reglamentaria, señala que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos y éstos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
101.    Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez del artículo 55, inciso a), en sus porciones normativas: "Expendio y distribución degas (sic) en tanque y pipa", "$2,800.00" y "$1,400.00", de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Olinalá del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
102.    Fecha en que surtirá efectos la invalidez. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero.
103.    Notificación al Municipio. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición ha sido invalidada.
VIII. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 55, inciso a), en sus porciones normativas: "Expendio y distribución degas (sic) en tanque y pipa", "$2,800.00" y "$1,400.00", de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Olinalá del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, por las razones y en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar, y archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama, separándose de consideraciones(51); Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; y Presidente Aguilar Ortiz separándose de los párrafos del 63 al 72, del 83 al 88, 94 y 95.
El señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García no asistió a la sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiséis previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veintiséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 162/2026, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cuatro de agosto de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Páginas 1 y 42 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Página 18 de la versión digitalizada del escrito de manifestaciones presentado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
3     Página 9 de la versión digitalizada de la contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero.
4     Página 8 de la versión digitalizada del escrito de manifestaciones presentado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
5     Página 20 de la versión digitalizada de la contestación del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.
6     De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Integración de las Listas de Asuntos con Proyecto de Resolución.
7     Constitución Federal.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
a) La Federación y una entidad federativa; [...]
8     Ley Reglamentaria.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
9     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
10    Acuerdo General 2/2025 (12a).
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: [...]
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...)
11    Ley Reglamentaria.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
12    Jurisprudencia P./J. 98/2009, de texto: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985.
13    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]
14    Ley Reglamentaria.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones: el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 229. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.
Acuerdo General Plenario 18/2013.
PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: [...]
c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; [...]
e) El cinco de febrero; [...].
Ley Federal del Trabajo.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio. [...]
II, El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; [...].
15    Páginas 1 y 42 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
16    Ley Reglamentaria.
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
(REFORMADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], D.O.F. 3 DE ABRIL DE 2025)
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ABRIL DE 2025)
IV. La persona titular de la Fiscalía General de la República.; [...].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
17    Foja 27 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
18    Tesis 2a. XLVII/2003, de texto: El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia Norma Fundamental no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el Presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio Presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 862, registro 184512.
19    Página 12 de la versión digitalizada del escrito de contestación a la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero.
20    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 88. El Poder Ejecutivo funcionará a través de Secretarías y dependencias centralizadas y entidades paraestatales, en los términos señalados en su ley orgánica. [...]
3.- La Gobernadora o Gobernador representará al Estado en los asuntos en que este sea parte. Por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo; y [...];
21    Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero.
Artículo 12. Corresponde al Consejero Jurídico, las atribuciones siguientes: [...];
III. Representar al Gobernador en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
22    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231.
Artículo 131. Además de las citadas en el artículo precedente, son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Mesa Directiva: [...]
XXV. Tener la representación legal del Congreso del Estado en las controversias jurisdiccionales y administrativas en las que, con cualquier carácter, esté involucrado y delegar la representación jurídica en la persona o personas que resulte necesario, mediante las formalidades que la ley requiera para cada caso en específico; [...]
23    Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. [...].
Artículo 23.
1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes: [...]
l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario- [...].
24    Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 62.
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores se integra con un Presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores presentes y en votación por cédula. [...].
Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: [...].
25    Jurisprudencia P./J. 38/2010, de texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865.
26    Jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro y texto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, página 710, registro 193266.
27    Controversia constitucional 35/2025, resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley Número 032 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra reservó su derecho de formular voto particular.
28    Controversia constitucional 54/2024, resuelta en sesión de primero de julio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de nueve votos.
29    Controversia constitucional 60/2024, resuelta en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de once votos. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente.
30    Controversia constitucional 73/2024, resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de diez votos.
31    Constitución Federal.
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
[...].
32    Constitución Federal.
Artículo 25. [...]
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
[...].
33    Constitución Federal.
Artículo 27. [...]
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
[...].
34    Constitución Federal.
Artículo 27. [...]
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
[...].
35    Constitución Federal.
Artículo 28. [...]
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
[...].
36    Constitución Federal.
Artículo 28. [...]
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
[...].
37    Constitución Federal.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; [...].
38    Constitución Federal.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX. Para establecer contribuciones: [...]
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; [...].
39    Constitución Federal.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX. Para establecer contribuciones: [...]
5o. Especiales sobre: [...]
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo; [...].
40    La Comisión Nacional de Energía (CNE) entró en funciones el 19 de marzo de 2025, sustituyendo a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) como el único organismo regulador del sector energético en México. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, publicada el 18 de marzo anterior, en el Diario Oficial de la Federación.
41    Ley de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía, como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley. Tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las Actividades en materia energética, con el fin de promover su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con la planeación vinculante en el ámbito de su competencia.
[...].
42    Ley del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos.
Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
Artículo 6.- Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley.
43    Ley del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 8.- La planeación del sector hidrocarburos tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría de Energía, autoridad que debe emitir el Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos, en términos de esta Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética.
La planeación vinculante en el sector hidrocarburos debe considerar lo siguiente:
I. Promover la justicia energética, la transición y la eficiencia energéticas, la sustentabilidad y el desarrollo de energías limpias y renovables;
II. Preservar la soberanía y seguridad energética de la Nación y proveer al pueblo combustibles de la mejor calidad y al menor precio posible, y
III. Incentivar la ampliación y modernización de la infraestructura del sector, considerando entre otros aspectos, la seguridad, eficiencia y sustentabilidad operativa del sector.
La Secretaría de Energía puede determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución.
Artículo 9.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector hidrocarburos, de forma que se garantice que dichas actividades contribuyan al cumplimiento de la política pública.
Los planes de inversiones de las Empresas Públicas del Estado deben elaborarse considerando los criterios vinculantes de planeación como elementos rectores de los mismos.
44    Ley del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 76.- La realización de las actividades siguientes requiere de permiso: [...[
II. Por parte de la Comisión Nacional de Energía:
a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, y Expendio al Público de Gas Natural;
b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos;
c) Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y
d) La gestión de Sistemas Integrados.
Artículo 116.- Corresponde a la Comisión Nacional de Energía:
I. Con base en los criterios vinculantes de planeación incorporados en la política pública, regular y supervisar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia, así como otorgar, modificar, actualizar, suspender y revocar los permisos para las siguientes actividades:
a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público de Gas Natural;
b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos;
c) El Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y
d) La gestión de los Sistemas Integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
[...].
III. Supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como proponer proyectos para expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, e informar a la Secretaría de Energía;
[...].
45    Artículo 9.- En el sector hidrocarburos, la Comisión tiene las atribuciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Hidrocarburos:
(...)
II. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos para el procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural;
(...)
46    Ley del Sector Hidrocarburos.
Artículo 127. La industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.
Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los términos de esta Ley, en todo momento deben seguirse criterios que fomenten la protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable en materia de medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, así como de pesca.
47    Ley del Sector Hidrocarburos.
Artículo 78. La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía pueden coordinarse con Petróleos Mexicanos o cualquier autoridad del Gobierno Federal, así como realizar convenios de colaboración y coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno para que, en el ámbito de su competencia, supervisen, vigilen y verifiquen que las actividades reguladas en esta Ley se realicen sin perjuicio del interés público y social.
48    Ley del Sector Hidrocarburos.
Artículo 128. [...]
La Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las Alcaldías, deben contribuir al desarrollo de proyectos de Exploración y Extracción, así como de Transporte y Distribución por ductos y de Almacenamiento, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
49    Ley Reglamentaria.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
50    Ley Reglamentaria.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...]
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos seis votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...]
Artículo 44. Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
51    Las referencias a párrafos de los proyectos, a la separación de consideraciones, a la expresión de razones adicionales, y los votos anunciados o reservados, manifestados por integrantes del Tribunal Pleno, se hacen conforme a las propuestas originales listadas para la sesión pública respectiva; por tanto, pueden válidamente variar o no subsistir en la versión oficial del engrose, de conformidad con los ajustes o correcciones que se acuerden.