ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención de apoyo de la ciudadanía, precampaña y campaña de los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2026-2027.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG570/2026.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PLAZOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS DE OBTENCIÓN DE APOYO DE LA CIUDADANÍA, PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES CONCURRENTES 2026-2027
GLOSARIO
CG
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
COF
Comisión de Fiscalización.
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DOF
Diario Oficial de la Federación.
INE
Instituto Nacional Electoral.
JE
Jornada Electoral.
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LGPP
Ley General de Partidos Políticos.
OPLE
Organismo Público Local Electoral.
RC
Reglamento de Comisiones.
RE
Reglamento de Elecciones.
RF
Reglamento de Fiscalización.
RI
Reglamento Interior.
SAT
Servicio de Administración Tributaria.
Sistema Contable
Corresponde a la herramienta denominada Sistema Integral de Fiscalización (SIF) y al Sistema de Contabilidad en Línea (SCL); éste último, una vez que sea aprobado e instruida su entrada en operación por la COF y, en su caso, por el CG. Ambas herramientas podrán coexistir en su funcionamiento durante los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2026-2027.
SUP
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización.
 
ANTECEDENTES
I.        El 10 de febrero de 2014, mediante Decreto publicado en el DOF, se reformó el artículo 41 de la CPEUM; el cual dispone, en su fracción V, apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos y la ciudadanía; que es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, equidad y cuyas actuaciones son realizadas con perspectiva de género.
II.       Así, en dicho artículo 41, fracción V, apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al CG del INE, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas.
III.      El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expidió la LGIPE, en cuyo libro cuarto, título segundo, capítulos cuarto y quinto, se establecen las facultades y atribuciones de la COF y de la UTF, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos de su competencia.
IV.      En la misma fecha también se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGPP, en la que se establece, entre otras cuestiones: I) La distribución de competencias en materia de partidos políticos; II) Los derechos y obligaciones de los partidos políticos; III) El financiamiento de los partidos políticos; IV) El régimen financiero de los partidos políticos; y V) la fiscalización de los partidos políticos.
V.       El 19 de noviembre de 2014, en Sesión Extraordinaria del CG del INE, se aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el cual se expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el 4 de julio de 2011 por el CG del entonces Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo CG/201/2011, el cual ha sido modificado por medio de los Acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018, INE/CG174/2020 e INE/CG522/2023.
VI.      El 7 de septiembre de 2016, en Sesión Extraordinaria del CG del INE, mediante Acuerdo INE/CG661/2016, se aprobó el RE, el cual ha sido modificado por medio de los Acuerdos INE/CG391/2017, INE/CG565/2017, INE/CG111/2018, INE/CG32/2019, INE/CG164/2020, INE/CG253/2020, INE/CG254/2020, INE/CG561/2020, INE/CG1690/2021, INE/CG346/2022, INE/CG616/2022, INE/CG825/2022, INE/CG291/2023, INE/CG292/2023, INE/CG521/2023 e INE/CG/529/2023.
VII.     El 30 de julio de 2026, el CG del INE, mediante la resolución INE/CG478/2026, aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas por bloques para la conclusión de los periodos de precampaña y de obtención del apoyo de la ciudadanía, en el marco de los Procesos Electorales Locales Concurrentes 2026-2027.
VIII.    En la misma fecha, el CG del INE aprobó mediante los Acuerdos INE/CG479/2026 e INE/CG480/2026 los planes integrales y los calendarios de coordinación de los Procesos Electorales Locales Concurrentes con el Federal 2026-2027, en los que se establecieron los plazos para llevar a cabo las etapas de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampaña y campaña.
IX.      El 3 de septiembre de 2026, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG549/2026 modificando la fecha homologada para la conclusión del periodo de obtención del apoyo de la ciudadanía, para las personas aspirantes a candidaturas independientes en Baja California Sur, establecida previamente en la Resolución INE/CG478/2026.
X.       El 10 de septiembre de 2026, mediante el Acuerdo INE/CG553/2026, el CG aprobó la integración y las presidencias de diez comisiones permanentes y otros órganos. En consecuencia, la COF está presidida por el consejero Jorge Montaño Ventura e integrada por las consejeras electorales Blanca Yassahara Cruz García y Carla Astrid Humphrey Jordan, así como por los consejeros electorales Arturo Castillo Loza y Uuc-kib Espadas Ancona; asimismo, cuenta con una Secretaría Técnica encabezada por la persona titular de la UTF.
XI.      El 24 de septiembre de 2026, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG562/2026 por el cual se emitió la Convocatoria y los lineamientos para verificar el cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía, inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en los Procesos Electorales Locales Concurrentes 2026-2027.
XII.     En la misma fecha, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG563/2026, mediante el cual se establecen los criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para los Procesos Electorales Locales Concurrentes 2026-2027.
XIII.    El 25 de septiembre de 2026, en su Tercera Sesión Extraordinaria Urgente, la Comisión de Fiscalización, aprobó por votación unánime de las consejerías presentes, el contenido del presente Acuerdo.
CONSIDERANDOS
1.     Que el artículo 35, fracción II de la CPEUM, en relación con el artículo 7, párrafo 3 de la LGIPE, establece que es derecho de la ciudadanía poder ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley. El derecho de solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
2.     Que de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 29; 30, numeral 1, inciso c), y numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, encargado de garantizar la celebración periódica y pacífica de los procesos electorales para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como de ejercer las atribuciones que la Constitución le confiere en los procesos electorales locales. Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Instituto y los Organismos Públicos Locales deberán disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de la legislación electoral.
3.     Que, en términos de los artículos 41, Base II, antepenúltimo párrafo, y Base V, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, numeral 1, inciso a), fracción VI; 190 y 191 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Nacional Electoral ejercer la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, precandidaturas, aspirantes a candidaturas independientes y demás sujetos obligados en materia de fiscalización, así como emitir los lineamientos, reglas y disposiciones necesarias para regular los procedimientos de contabilidad, registro de operaciones, rendición de cuentas y vigilancia del origen, monto, destino y aplicación de los recursos utilizados en los procesos electorales y en el ejercicio ordinario de las actividades de los sujetos fiscalizados, observando en todo momento los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género que rigen la función electoral.
4.     Que el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la CPEUM, determina que, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes.
5.     Que en el artículo 134 de la CPEUM se prevé la obligación de que los recursos económicos de carácter público deberán administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
6.     Que el artículo 1, numerales 2 y 3 de la LGIPE, establece que las disposiciones en ella contenidas son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y local respecto de las materias que establece la CPEUM, así como que las Constituciones y Leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Carta Magna y en la LGIPE.
7.     Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la LGIPE, así como 5 de la LGPP, corresponde al INE, entre otras autoridades, la aplicación e interpretación de la normativa electoral, así como, en el ámbito de sus atribuciones, disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas en materia electoral.
8.     Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f), g) y h) de la LGIPE, son fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión; garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
9.     Que de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4 de la LGIPE, el INE contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Asimismo, el INE se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
10.   Que de conformidad con el artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción VI de la LGIPE, el INE tendrá dentro de sus atribuciones para los procesos electorales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las candidaturas.
11.   Que de conformidad con el artículo 35 de la LGIPE, el CG es el órgano superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades del Instituto. De igual forma, precisa que, en su desempeño, deberá aplicar la perspectiva de género.
12.   Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la LGIPE, prevé la creación de la COF, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por consejerías electorales designadas por el CG, y contará con una secretaría técnica a cargo de la persona titular de la UTF.
13.   Que el artículo 44, numeral 1, incisos ii), gg) y jj) de la LGIPE, otorga al CG del INE, la atribución de expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos necesarios para ejercer las facultades previstas en la CPEUM, incluyendo la fiscalización de los diferentes sujetos y personas obligadas.
14.   Que de acuerdo con el artículo 190, numerales 1 y 2 de la LGIPE, la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la propia Ley, y de conformidad con las obligaciones previstas en la LGPP. Además, que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas realizadas por las candidaturas, estará a cargo del CG del INE por conducto de la COF.
15.   Que de acuerdo con el artículo 191, de la LGIPE el CG ejercerá la facultad de emitir los lineamientos en materia de fiscalización, los cuales deberán observarse en el dictamen consolidado, de acuerdo con la presentación de los informes de sujetos y personas obligadas, para que, en caso de incumplimiento, se impongan las sanciones determinadas conforme a la normatividad aplicable.
16.   Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley en cita, señala que el CG del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la COF, quien revisará los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos para someterlos a la aprobación del CG, y revisará las funciones y acciones realizadas por la UTF con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
17.   Que el artículo 192, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, establece, entre las atribuciones de la COF, delimitar los alcances de revisión de los informes que están obligados a presentar las personas obligadas, y el numeral 2 establece que, para el cumplimiento de sus funciones, la COF contará con la UTF.
18.   En términos de lo establecido en los artículos 196, numeral 1; 428, numeral 1, inciso d), y 430 de la LGIPE, la UTF es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los partidos políticos, las personas aspirantes a candidaturas independientes, así como candidaturas independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos sujetos y personas obligadas.
19.   Que conforme a lo señalado en el artículo 199, numeral 1, inciso a) de la LGIPE, es atribución de la UTF, auditar con plena independencia técnica, los ingresos, gastos, documentación soporte y la contabilidad de los partidos políticos, así como los informes que están obligados a presentar.
20.   Que conforme a lo señalado en el artículo 199, numeral 1, inciso b) de la LGIPE, la UTF tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la COF, los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, así como los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
21.   Que conforme al artículo 199, numeral 1, incisos c), d), e) y g) de la LGIPE, corresponde a la UTF vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como presentar a la COF los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, personas aspirantes, así como a las candidaturas independientes.
       Asimismo, la UTF tiene la atribución de recibir y revisar los informes de campaña de los partidos políticos y sus candidaturas; la de requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y gastos y/o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a ellos, además de verificar las operaciones de los partidos políticos con terceros.
22.   Que conforme al artículo 199, numeral 1, inciso n) de la LGIPE, señala que la UTF tendrá la facultad de proponer a la COF los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios electrónicos, en colaboración con las áreas del Instituto que se requieran para el desarrollo del sistema respectivo.
23.   Que en términos de lo establecido en el artículo 200 de la LGIPE, la UTF podrá requerir a los particulares, personas físicas y jurídico colectivas, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.
24.   Que en términos de lo dispuesto por el artículo 207, numeral 1 de la LGIPE, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la CPEUM y la LGIPE, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, así como de las entidades federativas y de las personas integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República.
25.   Que el artículo 211 de la LGIPE, establece que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante el periodo establecido por la Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden las personas precandidatas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
26.   Que el artículo 226 de la LGIPE, dispone que tratándose de las precampañas, estas darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de las personas precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; estableciendo como sanción a la violación a esta disposición con la negativa de registro como precandidata o precandidato.
27.   Que según el artículo 227, numerales 1 y 2 de la LGIPE, se entiende por precampaña electoral: el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las personas precandidatas a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido; mientras que por actos de precampaña electoral, se entenderán a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos eventos en que las personas aspirantes o precandidaturas se dirijan a las personas afiliadas, simpatizantes o a la ciudadanía en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulada a la candidatura a un cargo de elección popular.
       Es así que, la SUP razonó en los recursos SUP-RAP-108/2021, SUP-RAP-109/2021, SUP-JDC-630/2021, SUP-JDC-650/2021 y SUP-JDC-751/2021, acumulados, que es "deber de todo precandidato -con independencia de la denominación que se le dé al interior del partido político-el de rendir el informe correspondiente, así como registrar en tiempo real y, en algunos casos, con la antelación prevista, los eventos, ingresos y erogaciones, para que la autoridad fiscalizadora, pueda ejercer sus facultades de comprobación."
28.   Que las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas y sean registradas de conformidad con los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político, con la finalidad de ser postulados y conseguir un cargo de elección popular; deben ser consideradas personas precandidatas, con independencia de la denominación específica que reciban, en congruencia con lo razonado por la SUP al resolver recurso de apelación SUP-RAP-121/2015 y acumulado.
29.   Que el diverso 228 numeral 6 de la LGIPE, dispone que las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por las personas aspirantes o precandidatas ante el TEPJF.
30.   Que en atención a lo establecido en el artículo 231 de la LGIPE, les serán aplicables, en lo conducente, a las precampañas y a las y los precandidatos, las normas establecidas en la citada Ley, respecto de los actos de campaña y propaganda electoral del INE.
31.   Que el artículo 241, numeral 1, incisos a) y b) de la LGIPE, dispone que, dentro del plazo establecido para el registro de personas candidatas, podrán ser sustituidas libremente y, una vez fenecido este, exclusivamente podrán ser sustituidas por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En estos casos, la renuncia anticipada al término de los plazos contemplados para las precampañas no exime a los sujetos obligados a presentar el Informe de ingresos y gastos por el periodo a reportar.
32.   Que el artículo 242, numeral 1 de la LGIPE, dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos y personas obligadas registradas para la obtención del voto.
33.   Que de acuerdo con el artículo 366 de la LGIPE, la obtención del apoyo de la ciudadanía es una de las etapas que comprende el proceso de selección de las candidaturas independientes.
34.   Que de acuerdo con el artículo 369, numeral 1 de la LGIPE, a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
35.   Que de conformidad con el artículo 377 de la LGIPE, el CG a propuesta de la UTF, determinará los requisitos que las personas aspirantes a candidaturas independientes deben cumplir al presentar su informe de ingresos y gastos de actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía.
36.   Que de conformidad con el artículo 378 de la LGIPE, los informes deberán presentarse dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía.
37.   Que el artículo 394 de la LGIPE, establece que son obligaciones de las candidaturas independientes registradas, presentar en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo.
38.   Que de acuerdo con el artículo 425 de la LGIPE, la revisión de los informes que las personas aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para la obtención del apoyo de la ciudadanía, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, estará a cargo de la UTF de la COF del INE.
39.   Que el artículo 426 de la LGIPE establece que la UTF de la COF tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten las candidaturas independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
40.   Que el artículo 427 de la LGIPE establece las facultades de la COF, entre las que se encuentran: a) Revisar y someter a la aprobación del CG los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a las personas aspirantes y candidaturas independientes, en los que se especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, se propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las personas aspirantes y candidaturas independientes; c) Ordenar visitas de verificación a las personas aspirantes y candidaturas independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
41.   Que el artículo 428, numeral 1, incisos c) y d) de la LGIPE, dispone que la UTF, tiene entre sus facultades la de vigilar que los recursos de las candidaturas independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la Ley, al revisar los informes de ingresos y gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes y de campaña de las candidaturas independientes.
       Adicionalmente, en los incisos e) y h), dicho precepto señala que la UTF tiene dentro de sus facultades, la de requerir información complementaria respecto a los diversos apartados de los informes de ingresos y gastos, de la documentación comprobatoria, y de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos; también, solicitar a las personas físicas o jurídico colectivas, públicas o privadas, que tuvieran relación con las operaciones que realicen las candidaturas independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento los derechos de las personas requeridas.
42.   Que el artículo 429 de la LGIPE establece que la UTF deberá garantizar el derecho de audiencia de las personas candidatas independientes con motivo de los procesos de fiscalización y que éstas tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la citada UTF sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
43.   Que de acuerdo con el artículo 430 de la LGIPE, las personas aspirantes deberán presentar ante la UTF de la COF del INE, los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación.
44.   Que el artículo 431 de la LGIPE, dispone que las candidaturas deberán presentar ante la UTF los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la LGPP.
       Adicionalmente, señala que en cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos, así como el monto y destino de dichas erogaciones, y el procedimiento para la presentación y revisión de los informes que se sujetará a las reglas establecidas en la LGPP.
45.   Que tomando en consideración la disposición expresa del legislador contenida en el artículo 456 de la LGIPE, es necesario precisar que podrá ser cancelado el registro de alguna precandidatura de partido político, o bien de alguna persona aspirante a una candidatura independiente con motivo del rebase al tope de gastos de precampaña o bien, de los tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, respectivamente; aun cuando hayan dado inicio las campañas para las distintas elecciones.
46.   Que el artículo 7, numeral 1, inciso d) de la LGPP, dispone que el INE está facultado para llevar a cabo la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, agrupaciones políticas nacionales y de las candidaturas a cargos de elección popular, federal y local.
47.   Que el artículo 60 de la LGPP, establece las características del Sistema Contable, al que se sujetarán los partidos políticos. Asimismo, señala que el citado sistema contable se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
48.   Que el Sistema Contable es el medio informático mediante el cual los partidos políticos realizan en línea, el registro de sus operaciones contables y al que Instituto tiene acceso irrestricto a dicha información para el ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización. Corresponde a la herramienta denominada Sistema Integral de Fiscalización (SIF) y al Sistema de Contabilidad en Línea (SCL); éste último, una vez que sea aprobado e instruida su entrada en operación por la COF y, en su caso, por el CG. Ambas herramientas podrán coexistir en su funcionamiento durante los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2026-2027.
49.   Que de conformidad con el artículo 77, numeral 1 de la LGPP, los partidos políticos son responsables de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes.
50.   Que de conformidad con el artículo 77, numeral 2 de la LGPP, la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos, su situación contable y financiera, estará a cargo del CG del INE a través de la COF, la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al CG del Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución de los diversos informes que están obligados a presentar las personas obligadas en materia de fiscalización.
51.   Que de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I, II, III y V de la LGPP, los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña en los plazos establecidos para cada una de las precandidaturas a un cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
52.   Que el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y III de la LGPP, señala que los informes de campaña serán presentados por los partidos políticos para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y la candidatura hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la UTF, dentro de los tres días de haber concluido cada periodo.
53.   Que el artículo 80 incisos c) y d) de la LGPP, establece las reglas a las que se sujetará el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de precampaña y campaña de los partidos políticos.
54.   Que de conformidad con el artículo 197, numeral 3 del RF, dispone que, para efectos de los plazos para obtener el apoyo de la ciudadanía en el ámbito local, se estará a lo dispuesto a la normatividad electoral de cada una de las entidades federativas del país.
55.   Que el artículo 202, numeral 2, del RF dispone que, para efectos de los plazos de campaña en el ámbito local, se estará a lo dispuesto a la normatividad electoral de cada una de las entidades federativas del país. Por lo que, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Instituto y los Organismos Públicos Locales deberán disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de la legislación electoral.
56.   Que el artículo 216 bis del RF, señala que los registros de los gastos realizados el día de la JE, así como el envío de la documentación soporte, se podrá efectuar a partir del mismo día en que se lleve a cabo la JE y hasta los tres días naturales siguientes a través del Sistema Contable y, en su caso, los comprobantes que amparen los gastos realizados en alimentos y transporte.
57.   Que los artículos 232 y 235 del RF, establecen que los informes serán generados a través del Sistema Contable.
58.   Que los artículos 238, 243 y 248 del RF, establecen que los sujetos y personas obligadas deberán presentar un informe por cada una de las personas aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes que hayan participado.
59.   Que el artículo 2, numeral 2 del RC del INE, establece que las Comisiones ejercerán las facultades que les confieren la Ley, el RI, el RC, los Acuerdos de integración de estas, los Reglamentos y Lineamientos específicos de su materia, así como los Acuerdos y Resoluciones del propio Consejo.
60.   Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto Transitorio de la LGIPE, el CG del INE se encuentra facultado para realizar los ajustes a los plazos establecidos en dicha Ley que resulten necesarios, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales. En ese sentido resulta viable armonizar los plazos vinculados con la fiscalización de los ingresos y gastos de los sujetos y personas obligadas, atendiendo a las particularidades y temporalidades de los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2026-2027.
       Esta atribución ha sido un criterio reconocido por el TEPJF, como se puede acreditar en sus sentencias SUP-RAP-298/2016 y SUP-JE-1470/2023, en las que admite la facultad que tiene este CG para ajustar los plazos establecidos en la propia Ley, como medida extraordinaria, con la finalidad de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
61.   Que mediante Resolución INE/CG478/2026, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejerció su facultad de atracción para determinar fechas homologadas, por bloques, para la conclusión de los periodos de precampaña y de obtención del apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes en los Procesos Electorales Locales Concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2026-2027, con el propósito de generar condiciones que permitan la adecuada coordinación de las actividades inherentes a la organización de dichos procesos y que las atribuciones del Instituto y de los Organismos Públicos Locales puedan desarrollarse de manera ordenada, eficiente y dentro de los plazos requeridos.
62.   Que a partir de las fechas homologadas referidas en el considerando anterior y de las temporalidades correspondientes a las distintas etapas de los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2026-2027, se considera necesario establecer plazos uniformes para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampaña y campaña, así como la elaboración, discusión y, en su caso, aprobación de los Dictámenes Consolidados y Proyectos de Resolución respectivos.
63.   Que, con motivo de la homologación de las fechas de conclusión de ambas etapas, la legislación establece temporalidades distintas para la presentación de los informes correspondientes. En efecto, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la LGPP, dispone que los informes de precampaña deberán presentarse a más tardar dentro de los 10 días siguientes a su conclusión; mientras que el artículo 378, numeral 1 de la LGIPE, establece que las personas aspirantes deberán presentar sus informes de ingresos y egresos dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía.
64.   Que mantener dichas temporalidades diferenciadas, aun cuando las fechas de conclusión de los periodos respectivos han sido homologadas, generaría un desfase en el inicio y desarrollo de los procedimientos de fiscalización, particularmente en las etapas de presentación y revisión de informes, garantía de audiencia, elaboración y aprobación de los dictámenes consolidados y de las resoluciones correspondientes, lo que reduciría los efectos de la homologación determinada mediante la Resolución INE/CG478/2026 para la operación coordinada de las actividades de fiscalización.
65.   Que lo anterior cobra especial relevancia considerando que la homologación de las fechas de conclusión de ambas etapas responde, entre otras razones, a la necesidad de hacer operativamente viable el desarrollo simultáneo de las actividades de fiscalización en los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2026-2027. Por tanto, conservar plazos diferenciados de diez días para la presentación de los informes de precampaña y de treinta días para los correspondientes a la obtención del apoyo de la ciudadanía generaría un desfase de veinte días entre procedimientos cuyas fechas de conclusión fueron homologadas, con incidencia directa en la posibilidad de desarrollar las etapas subsecuentes de fiscalización.
66.   Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 38 del RF, las operaciones de ingresos y egresos deben registrarse en tiempo real, entendiéndose por éste el registro contable de las operaciones desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora cuente oportunamente con la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones de revisión.
67.   Que en atención a dicho modelo de fiscalización, la conclusión de los periodos de precampaña y de obtención del apoyo de la ciudadanía, no constituye el momento a partir del cual las personas obligadas deban iniciar el registro, integración o comprobación de la totalidad de las operaciones realizadas durante los periodos sujetos a revisión, toda vez que éstas deben registrarse en tiempo real; es decir, de manera continua y oportuna, en un plazo máximo de tres días posteriores al momento en el que ocurren. En consecuencia, una vez concluidos dichos periodos, resulta necesario garantizar el plazo suficiente para registrar aquellas operaciones realizadas durante sus últimos días, así como para efectuar la presentación y firma de los informes correspondientes.
68.   Que, bajo esta lógica, el establecimiento de tres días posteriores a la conclusión de los periodos de precampaña y de obtención del apoyo de la ciudadanía guarda correspondencia con el plazo máximo previsto en el artículo 38 del RF para el registro oportuno de las operaciones, permitiendo que aquellas realizadas hasta el último día del periodo fiscalizado sean incorporadas al sistema y formen parte del informe respectivo.
69.   Que considerando la homologación de las fechas de conclusión de los periodos de precampaña y de obtención del apoyo de la ciudadanía, la obligación de registrar las operaciones en tiempo real y la necesidad de articular las etapas subsecuentes del procedimiento de fiscalización, resulta necesario establecer un plazo común de tres días posteriores a la conclusión de los periodos respectivos para la presentación y firma de los informes de precampaña y de obtención del apoyo de la ciudadanía.
70.   Que dicho ajuste permite que la homologación de las fechas de conclusión de ambas etapas produzca efectos funcionales en materia de fiscalización, al posibilitar que los procedimientos respectivos se desarrollen bajo una temporalidad coordinada, sin modificar la obligación sustantiva de reportar la totalidad de los ingresos y egresos realizados durante los periodos sujetos a revisión y garantizando, a su vez, que las operaciones efectuadas hasta el último día puedan ser registradas dentro del plazo previsto reglamentariamente.
71.   Que resulta necesario que los procedimientos de fiscalización correspondientes a los periodos de precampaña y de obtención del apoyo de la ciudadanía concluyan previo al inicio de las campañas electorales, toda vez que sus resultados pueden incidir directamente en la procedencia del registro de las candidaturas.
72.   Que el artículo 229, numeral 3 de la LGIPE establece que, si una persona precandidata incumple con la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido y hubiese obtenido la postulación correspondiente, no podrá ser registrada legalmente como candidata; asimismo, el numeral 4 del referido artículo dispone que las personas precandidatas que rebasen el tope de gastos de precampaña serán sancionadas con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hubiesen obtenido.
73.   Que tratándose de las personas aspirantes a candidaturas independientes, el artículo 378 de la LGIPE establece consecuencias jurídicas vinculadas con el registro de la candidatura ante la omisión de presentar el informe de ingresos y egresos correspondiente al periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía; asimismo, prevé la imposición de las sanciones correspondientes para aquellas personas aspirantes que no hubiesen obtenido el registro y hubieran omitido presentar el informe respectivo.
74.   Que la oportunidad con la que se desarrollen y concluyan los procedimientos de fiscalización de las precampañas y de los periodos para recabar el apoyo de la ciudadanía adquiere especial relevancia, pues tanto la omisión en la presentación de los informes como los resultados derivados de su revisión pueden generar consecuencias jurídicas que incidan directamente en el registro de las candidaturas. Por ello, resulta necesario que las etapas de fiscalización correspondientes se desarrollen dentro de una temporalidad que permita su conclusión previa al inicio de las campañas electorales, a efecto de que las autoridades electorales competentes cuenten oportunamente con las determinaciones en materia de fiscalización necesarias para resolver lo conducente respecto del registro de las candidaturas y dotar de certeza al desarrollo de las etapas subsecuentes del proceso electoral.
       En ese sentido, aplicar el plazo de 30 días legalmente establecido para la presentación de informes de la etapa de apoyo de la ciudadanía, supone hacer imposible el cumplimiento de la condición antes mencionada, relativa a contar con el resultado de la fiscalización previo a la aprobación de candidaturas y, por lo tanto, al inicio de las campañas.
       De lo antes descrito, se puede advertir que aplicar el plazo de 30 días para presentar el informe coloca a las personas aspirantes a una candidatura independiente en riesgo de sufrir una afectación grave al ejercicio del derecho humano a ser votado, en tanto que el retraso en la emisión del resultado de la fiscalización se puede traducir en que inicie la etapa de campaña sin que exista pronunciamiento respecto de la debida presentación del informe y del resultado de la fiscalización, incluyendo el debido respeto a los topes de gastos, conforme a lo descrito en el párrafo anterior.
75.   Que lo establecido en el considerando anterior pone de manifiesto que resulta innecesario aplicar el periodo de 30 días para la presentación del informe de apoyo de la ciudadanía, aunado a que se cuenta con una herramienta informática que permite la rendición de cuentas y que, con el registro oportuno y en tiempo real de todas las operaciones, no requiere mayor esfuerzo para elaborar y presentar el informe de ingresos y gastos, sino únicamente realizar unos simples pasos mediante la herramienta, misma que firma y envía electrónicamente el informe.
76.   Que el ajuste de los plazos para la presentación de los informes de precampaña y de obtención del apoyo de la ciudadanía a tres días posteriores a la conclusión de los periodos respectivos, permite hacer compatibles las obligaciones de registro en tiempo real con la homologación de las fechas de conclusión de dichas etapas y con los plazos necesarios para el desarrollo integral del procedimiento de fiscalización, a efecto de que sus resultados y, en su caso, las consecuencias jurídicas derivadas de éstos sean determinados oportunamente y con anterioridad al inicio de las campañas electorales.
77.   Que, respecto de la etapa de campaña, y considerando que su duración varía conforme al tipo de elección y a la legislación aplicable, para efectos de la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos resulta necesario agrupar los periodos de reporte de manera que se preserve, en la mayor medida posible, la periodicidad de treinta días prevista en la normativa en materia de fiscalización y, al mismo tiempo, se armonicen los plazos con la duración efectiva de las campañas.
78.   En consecuencia, para las campañas cuya duración sea de treinta y hasta cuarenta días se presentará un informe; de cuarenta y uno y hasta setenta días, dos informes; y para aquellas con una duración mayor a setenta días, tres informes; conforme a los periodos y fechas establecidos en el presente Acuerdo. Lo anterior permite racionalizar y uniformar los periodos de rendición de cuentas, sin modificar la obligación de reportar la totalidad de los ingresos y gastos realizados durante la campaña.
79.   Que la determinación anterior permite articular las distintas temporalidades de las campañas con el modelo de fiscalización, evitando la generación de periodos fragmentados que dificulten la revisión integral de los ingresos y gastos y procurando que los cortes para la presentación de informes correspondan a periodos homogéneos que permitan desarrollar oportunamente las etapas subsecuentes de fiscalización.
80.   Que, de esta forma, la revisión de los ingresos y gastos realizados durante las etapas de precampaña, obtención del apoyo de la ciudadanía y campaña, la verificación del cumplimiento de la normatividad en materia de rendición de cuentas y; en su caso, la determinación de las consecuencias jurídicas correspondientes, podrán desarrollarse de manera sistemática, integral y coordinada, y no de forma aislada.
81.   Que los plazos para la presentación de los informes establecidos en el presente Acuerdo son compatibles con el modelo de fiscalización, en el que el registro de las operaciones se realiza en tiempo real, es decir, en un plazo no mayor a tres días posteriores a que éstas se efectúan, de acuerdo con lo establecido en el RF. Asimismo, en el Sistema Contable se firmará y remitirá a esta autoridad el informe respectivo en forma automática, consolidando la información capturada en tiempo real. Para tales efectos, es necesario precisar la obligación de la utilización de la e-firma otorgada por el SAT que tiene la persona responsable de finanzas para suscribirlo.
82.   Que los plazos materia del presente Acuerdo permiten dar certeza jurídica tanto a las posibles precandidaturas, personas aspirantes, candidaturas y partidos políticos respecto de las fechas para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización y al mismo tiempo, posibilitan que los resultados de la fiscalización se conozcan oportunamente garantizando las condiciones necesarias para el ejercicio y protección de sus derechos electorales.
83.   Que el principio de integralidad que rige el modelo de fiscalización consiste en tener una visión completa y contextualizada de los ingresos y gastos realizados durante cada una de las etapas de los procesos electorales; toda vez que, las operaciones no ocurren de manera aislada, sino que forman parte de una misma temporalidad y finalidad electoral. En consecuencia, la definición y armonización de los periodos de presentación y revisión de informes permite analizar las operaciones en su conjunto y favorece su adecuada comprensión y valoración.
84.   Que, en atención a la finalidad de la fiscalización de garantizar la transparencia, la rendición de cuentas, la equidad y la legalidad en el origen, monto, destino y aplicación de los recursos utilizados durante los procesos electorales, resulta necesario establecer plazos que permitan desarrollar de manera integral y oportuna las actividades de revisión de los informes correspondientes a las etapas de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampaña y campaña.
85.   Que mediante el Acuerdo INE/CG549/2026 el CG del INE aprobó la modificación de la fecha de conclusión del periodo de obtención del apoyo de la ciudadanía para las personas aspirantes a candidaturas independientes en el estado de Baja California Sur, establecidos de manera primigenia en la Resolución INE/CG478/2026, para que dicho periodo se desarrolle del 1 de diciembre de 2026 al 28 de febrero de 2027, con una duración de 90 días.
       Esta medida planteó la creación de un bloque alterno para llevar a cabo la fiscalización de los informes de ingresos y egresos que sean presentados por las personas aspirantes, y con ello, el establecimiento de plazos reducidos para llevar a cabo cada etapa, con la intención de que los resultados de la fiscalización puedan darse a conocer de manera previa al inicio de las respectivas campañas.
86.   Que, a partir de lo expuesto y fundamentado, resultan jurídicamente viables las fechas establecidas en el presente Acuerdo para la presentación y revisión de los informes, así como para la elaboración, discusión y, en su caso, aprobación por el CG de los Dictámenes Consolidados y Proyectos de Resolución derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las personas precandidatas y candidatas postuladas por partidos políticos, personas aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes en los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2026-2027, sin que ello afecte el adecuado desarrollo de las distintas etapas de dichos procesos.
87.   Que los procesos de fiscalización se realizan de conformidad con los plazos establecidos en la LGPP, el RF y los acuerdos y determinaciones emitidos por el CG y la COF; asimismo, la UTF cuenta con mecanismos y procedimientos específicos para llevar a cabo la revisión de los ingresos y gastos de los sujetos y personas obligadas dentro de los plazos establecidos en el presente Acuerdo.
88.   Que finalmente, lo no previsto en el citado instrumento, debe ser resuelto por la COF. Asimismo, en caso de que algún OPLE u organismo jurisdiccional mediante acuerdo, resolución o sentencia, respectivamente, afecte las fechas o solicite su reajuste, será la COF, la instancia responsable de realizar los ajustes, actualizaciones o adiciones pertinentes y será ésta la encargada de comunicarlo al CG.
En virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 116, fracción IV, inciso g), 35, fracción II, 41, Apartado A, Base II antepenúltimo párrafo; párrafo tercero, Base V párrafos primero, segundo y tercero; apartado B y 134 de la CPEUM, así como los artículos 1, numerales 2 y 3; 4, párrafo 1, 5, 6, 7, numeral 3, 29, 30, numerales 1, incisos a), b), c), d), f), g) y h); y 2; artículo 31 numeral 4, 32, numeral 1, inciso a), fracción VI, 33, numeral 1, 35, 42, numerales 2 y 6, 44, numeral 1, incisos ii), gg) y jj);190, numerales 1 y 2; 191, 192, numeral 1, incisos a), c) y d); y numeral 2; 196, numeral 1, 199, numeral 1, incisos a) b), c), d), e), g) y n); 200, 207, numeral 1, 211, 226, 227, numerales 1 y 2; 228 numeral 6; 229, numeral 3; 231, 241, numeral 1, incisos a) y b), 242, numeral 1; 366, 369 numeral 1; 377, 378, 394, 425, 426, 427, 428, numeral 1, inciso c), d), e) y h); 429, 430, 431, 456, y Décimo Quinto Transitorio de la LGIPE; artículos 5, 7, numeral 1, inciso d); 60, 77, numerales 1 y 2, 79 numeral 1 inciso a) fracciones I, II, III y V; e inciso b) fracciones I y III; 80 incisos c) y d), de la LGPP; 17, 38, 197, numeral 3; 202 numeral 2, 216 bis, 232, 235, 238, 243 y 248 del RF; artículo 2, numeral 2, del RC del INE, se ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. - Se aprueban los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención de apoyo de la ciudadanía, precampaña y campaña de los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2026-2027, mismos que se reflejan en los Anexos 1, 2 y 3 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. - Lo no previsto en el citado instrumento deberá ser resuelto por la Comisión de Fiscalización. Asimismo, en caso de que un Organismo Público Local Electoral u organismo jurisdiccional mediante acuerdo, resolución o sentencia, afecte las fechas o solicite su reajuste, será la Comisión de Fiscalización la instancia responsable de realizar los ajustes, actualizaciones o adiciones pertinentes y será ésta la encargada de comunicarlo al Consejo General.
TERCERO. - Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización para que notifique el presente Acuerdo a los partidos políticos nacionales y locales, coaliciones, así como a las personas aspirantes a una candidatura independiente que tengan registro durante el proceso de obtención del apoyo de la ciudadanía y candidaturas independientes, a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas.
CUARTO. - Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, notifique el presente Acuerdo a los Organismos Públicos Locales Electorales.
QUINTO. - El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.
SEXTO. - Publíquese en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 29 de septiembre de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; no estando presente durante el desarrollo de la sesión, el Consejero Electoral, Maestro Jorge Montaño Ventura.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- El Encargado del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Dr. Roberto Carlos Félix López.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-29-de-septiembre-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGext202609_29_ap_05.pdf
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