RESOLUCIÓN por la que se modifica la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, para incluir los municipios del Estado de Sinaloa que en la misma se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Economía.- Secretaría de Economía.- Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE MODIFICA LA DECLARACIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN MEZCAL, PARA INCLUIR LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SINALOA QUE EN LA MISMA SE INDICAN
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y se abroga la Ley de la Propiedad Industrial; en los artículos 1o., 2o., fracción V, 6o., fracción III, 157, 158, 159, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 de la Ley de la Propiedad Industrial, vigente al momento de la presentación de la solicitud y Quinto Resolutivo de la Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen Mezcal, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 1994, procede a publicar la modificación de la Resolución (según se define en el Antecedente 1) en los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES
1.- El 28 de noviembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen Mezcal, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre (Resolución), la cual ha sido objeto de modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 29 de noviembre de 2001, 3 de marzo de 2003, 22 de noviembre de 2012, 2 de octubre de 2015, 24 de diciembre de 2015, 28 de abril de 2025, 25 de junio de 2025, 24 de septiembre de 2025, 21 de noviembre de 2025 y 20 de mayo de 2026.
2.- Conforme a la Resolución y sus posteriores modificaciones, actualmente se encuentran comprendidos en la región geográfica protegida los estados de Guerrero, Oaxaca, Durango, San Luis Potosí y Zacatecas, particularmente en el Estado de Oaxaca, la zona denominada de la "Región del Mezcal", comprendiendo los municipios de Solá de Vega, Miahuatlán, Yautepec, Santiago Matatlán Tlacolula, Ocotlán, Ejutla y Zimatlán; San Felipe del Estado de Guanajuato; San Carlos, San Nicolás, Burgos, Miquihuana, Bustamante, Palmillas Jaumave, Tula, Cruillas, Jiménez y Méndez del Estado de Tamaulipas; Acuitzio, Aguililla, Ario, Buenavista, Charo, Chinicuila, Coalcomán de Vázquez Pallares, Cotija, Cojumatlán de Régules, Erongarícuaro, La Huacana, Tacámbaro, Turicato, Tzitzio, Hidalgo, Salvador Escalante, Morelia, Madero, Queréndaro, Indaparapeo, Tarímbaro, Tancítaro, Los Reyes, Tepalcatepec, Sahuayo, Marcos Castellanos, Jiquilpan, Venustiano Carranza y Vista Hermosa del Estado de Michoacán; San Luis de la Paz del Estado de Guanajuato; Acajete, Acatlán de Osorio, Acatzingo, Acteopan, Ahuatlán, Ahuehuetitla, Ajalpan, Albino Zertuche, Altepexi, Amozoc, Aquixtla, Atexcal, Atlixco, Atoyatempan, Atzala, Axutla, Caltepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecán, Coxcatlán, Coyomeapan, Coyotepec, Cuapiaxtla de Madero, Cuautinchan, Cuayuca de Andrade, Cuyoaco, Chapulco, Chiautla, Chietla, Chigmecatitlan, Chignahuapan, Chila, Chila de la Sal, Chinantla, Eloxochitlán, Epatlán, General Felipe Ángeles, Guadalupe, Huatlatlauca, Huehuetlán el Chico, Huehuetlán el Grande, Huitziltepec, Ixcamilpa de Guerrero, Ixcaquixtla, Ixtacamaxtitlán, Izucar de Matamoros, Jolalpan, Juan N. Méndez, La Magdalena Tlatlauquitepec, Libres, Los Reyes de Juárez, Mixtla, Molcaxac, Nicolás Bravo, Nopalucan, Ocotepec, Oriental, Palmar de Bravo, Petlalcingo, Piaxtla, Quecholac, Rafael Lara Grajales, San Antonio Cañada, San Diego la Mesa Tochimiltzingo, San Gabriel Chilac, San Jerónimo Xayacatlán, San José Chiapa, San José Miahuatlán, San Juan Atzompa, San Martín Totoltepec, San Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, San Salvador Huixcolotla, San Sebastián Tlacotepec, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés Ahuatempan, Santiago Miahuatlán, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecali de Herrera, Tecamachalco, Tecomatlán, Tehuacán, Tehuitzingo, Teopantlán, Teotlalco, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeaca, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tepexi de Rodríguez, Tepeyahualco, Tepeyahualco de Cuauhtémoc, Tilapa, Tlacotepec de Benito Juárez, Tlanepantla, Tlapanalá, Tochimilco, Tochtepec, Totoltepec de Guerrero, Tulcingo, Tzicatlacoyan, Vicente Guerrero, Xayacatlán de Bravo, Xicotlan, Xochitlán Todos Santos, Yehualtepec, Zacapala, Zapotitlán Salinas, Zautla, Zinacatepec, Zoquitlán y Xochiltepec del Estado de Puebla; Aguascalientes, Asientos, Calvillo, Cosío, El Llano, Rincón de Romos y Tepezalá del Estado de Aguascalientes; Amacuzac, Axochiapan, Ayala, Coatlán del Río, Emiliano Zapata, Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, Jonacatepec, Mazatepec, Miacatlán, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Xochitepec, Yautepec, Zacatepec y Zacualpan de Amilpas del Estado de Morelos; Taretan, Michoacán; Almoloya de Alquisiras, Amatepec, Coatepec Harinas, Ixtapan de la Sal, Luvianos, Malinalco, Ocuilan, Sultepec, Tejupilco, Tenancingo, Tlatlaya, Tonatico, Villa Guerrero, Zacualpan y Zumpahuacán del Estado de México; Comonfort, Dolores Hidalgo, San José Iturbide, Tierra Blanca del Estado de Guanajuato y Puebla y Huaquechula en el Estado de Puebla.
3.- Mediante escritos presentados ante este Instituto el 14 de marzo y 24 de julio de 2018, así como 15 de febrero y 2 de septiembre de 2019, el Estado de Sinaloa, por conducto de su gobernador constitucional Quirino Ordaz Coppel, así como por el C. Javier Lizárraga Mercado, en su carácter de secretario de Economía del Estado de Sinaloa, solicitó la modificación de la Resolución para incluir dentro de la región geográfica de protección a los municipios de Mazatlán, Rosario, Concordia y San Ignacio.
4.- Con fundamento en el artículo 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, vigente al momento de la presentación de la solicitud (en adelante, la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud), el Estado de Sinaloa, aportó la siguiente información:
i.     El nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante;
ii.    El interés jurídico del solicitante;
iii.    El señalamiento de la denominación de origen, y
iv.    El señalamiento detallado de las modificaciones que se pidieron y las causas que las motivaron.
5.- Una vez efectuado el examen de los datos y documentos aportados, en términos del artículo 161 de la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, el 4 de febrero de 2020, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Extracto de la solicitud del gobierno del Estado de Sinaloa para modificar la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, otorgándose un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de su publicación, para que cualquier tercero que justificara su interés jurídico, formulara observaciones u objeciones y aportara las pruebas que estimara pertinentes.
6.- Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2020, las personas que se anuncian a continuación, realizaron diversas observaciones: Mario Bohorquez Bustamante, Jaqueline Ruiz Reyes, Abel Nolasco Velasco, Rogelio Juan Hernández, Hidelberta Martínez Hipolito, Sebastián Pérez Martínez, Justino García Cruz, Aureliano Hernández Martínez, Cosme Hernández Martínez, Cosme Hernández, Nabor Hernández Reyes, Moisés Hernández García, Baltazar Mateo Cortes, Agustín Mateo Martínez, Luis Mateo Cortes, José Santiago López, Mario López Hernández, Froylan Mateo Jiménez, Ambrosio Martínez Blas, Rodolfo Martínez Antonio, Isaías Martínez Juan, Rodolfo López Sosa, Rodolfo Juan Juárez, Joel Santiago Hernández, Josafat Méndez Gómez, Eustaquio Luis Pérez, José Manuel Méndez García, Nicolás Cruz García, Margarito García García, Carlos García Cruz, Crispín Pérez Martínez, Lucio Morales López, Hortensia Hernández Martínez, Honorio Santiago Jiménez, Israel Raymundo Antonio, Destiladora Solemne, S.A. de C.V., Grupo Yuu Baal, S.A. de C.V., Comercializadora Aromziur, S.A. de C.V., Ejemsky entertaiment, S.A. de C.V., Productores de Maguey y Mezcal los Tres Reyes S.P.R. de R.L., Global Maguey Azul, S.A. de C.V., Descendientes de Productores de Mezcal Don Mauro y Pedro López, S.P.R. de R.L., Mezcal la Venia, S.A. de C.V., Mezcal el Rey Zapoteco, S.A. de C.V., Destiladora de Mezcal Sánchez y Asociados, S. de R.L., Productores de Maguey y Mezcal Guieu-hscue, S.P.R. de R.L. y Laajshdoob, S.P.R. de R.L.
7.- Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2020, Alfonso Aquino Mondragón (Alfonso Aniceto Aquino Mondragón), por su propio derecho, realizó diversas manifestaciones y objeciones respecto a la solicitud de modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen "MEZCAL", planteada por el Estado de Sinaloa.
8.- Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2020, el Clúster Oaxaqueño para la Competitividad del Mezcal, Asociación Civil, por conducto de su apoderado, realizó diversas manifestaciones y objeciones respecto a la solicitud de modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen "MEZCAL", planteada por el Estado de Sinaloa.
9.- Con fecha 30 de julio de 2020, fue emitido un oficio a Mario Bohorquez Bustamente, a efecto de que acreditara el interés jurídico de algunos oponentes. Requerimiento que fue subsanado por escrito presentado el 8 de septiembre de 2020.
10.- Con fecha 30 de julio de 2020, fue emitido un oficio a Alfonso Aquino Mondragón, a efecto de que acreditara su interés jurídico. Requerimiento que fue cumplimentado el 30 de septiembre de 2020.
11.- Por oficio del 29 de enero de 2021, dirigido a Javier Lizárraga Mercado, entonces, secretario de Economía del Gobierno del Estado de Sinaloa, se dio vista de las oposiciones, observaciones y objeciones presentadas en la solicitud de modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen "MEZCAL", planteada por dicho Estado.
12.- Con fecha 9 de abril de 2021, Javier Lizárraga Mercado, secretario de Economía, dio contestación a las tres oposiciones mencionadas en los numerales 6, 7 y 8.
13.- Con fechas del 24 al 29 de mayo de 2021, se constituyeron en el Estado de Sinaloa, funcionarios del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a efecto de realizar diversas investigaciones, así como allegarse de elementos para la emisión de la resolución respectiva, en términos del artículo 162 de la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud.
14.- Una vez transcurrido el plazo para formular observaciones u objeciones, así como para aportar y desahogar pruebas, con fundamento en los artículos 163 y 164 de la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, el 12 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución por la que se modificó la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, para incluir los municipios de Mazatlán, Rosario, Concordia y San Ignacio.
15.- Inconforme con el contenido de la actuación que resolvió en definitiva la solicitud de modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen "Mezcal", para incluir diversos municipios del Estado de Sinaloa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de octubre de 2021, el CLÚSTER OAXAQUEÑO PARA LA COMPETITIVIDAD DEL MEZCAL, A.C., interpuso juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que fue sustanciado bajo el expediente 1868/21-EPI-01-10, y resuelto mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, la cual, a su vez, fue dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 168/2025.
16.- Con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia precisada en el punto que antecede, en lo tocante a que "...en estricto acatamiento a la ejecutoria que se cumplimenta, se determina que contrario a lo resuelto en el acto impugnado, la presentación del escrito mediante el cual la aquí actora intervino en el procedimiento de origen fue efectuada de manera oportuna, dentro de los dos meses previstos para ello en el artículo 161 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Lo anterior, considerando que la fecha de presentación del escrito de observaciones y objeciones, fue el 24 de julio de 2020, como se observa en el sello estampado por la oficina de correos de la Ciudad de Oaxaca, Oaxaca.
(...)
En consecuencia, en acatamiento a la ejecutoria que se cumplimenta, esta Sala determina que la actora sí intervino de manera oportuna en el procedimiento de origen y formulo sus argumentaciones dentro del plazo de dos meses establecidos en la ley de la materia."
Derivado de lo anterior, y acatando los lineamientos dictados por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Industrial, por oficio de fecha 6 de marzo de 2026, identificado con el folio 10265.330.3.0.001.2026, se tuvo por oportunamente presentado el escrito del 24 de julio de 2020, signado por Jorge Vera García, representante legal de CLÚSTER OAXAQUEÑO PARA LA COMPETITIVIDAD DEL MEZCAL, A.C.
De igual forma, y mediante el citado oficio, el escrito del 24 de julio de 2020 y sus anexos, fueron puestos a disposición del gobierno del Estado de Sinaloa, solicitante de la ampliación de la Declaratoria General de Protección de la Denominación de Origen de Mezcal, a efecto de que, en un plazo de dos meses contado a partir del día siguiente de la notificación del oficio, manifestara lo que su derecho conviniera. Notificación que se llevó a cabo el 19 de marzo del año en curso.
Finalmente, en el oficio de mérito, se listaron las pruebas ofrecidas por el CLÚSTER OAXAQUEÑO PARA LA COMPETITIVIDAD DEL MEZCAL, A.C., respecto de las cuales, se precisó que serían valoradas en el momento procedimental oportuno, pues dada su naturaleza, ninguna ameritaba un desahogo especial previo.
17.- Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2026, el maestro Feliciano Castro Meléndrez, secretario de Economía del Estado de Sinaloa, dio contestación del oficio identificado con el folio 10265.330.3.0.001.2026, realizando diversas manifestaciones respecto al escrito de observaciones y objeciones presentado por el CLÚSTER OAXAQUEÑO PARA LA COMPETITIVIDAD DEL MEZCAL, A.C.
18.- La sentencia del 25 de noviembre de 2025, dictada en el juicio 1868/21-EPI-01-10, también ordenó "... es aplicable de forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el ofrecimiento y deshago de pruebas y ofrecimiento de alegatos, respecto de la modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal...
Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable al presente procedimiento, se encuentra prevista una etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como una de alegatos previo al dictado de la resolución...
(...)
De ahí que son fundados los argumentos en los que la actora reclamó la omisión de valoración de las pruebas allegadas al procedimiento de modificación a la protección de la denominación de origen "mezcal", así como de los argumentos expuestos en esa instancia, y la violación procedimental consistente en no haberse aperturado el término para que las partes presentaran alegatos en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."
En acatamiento a los anteriores efectos, por oficio 10265.330.3.0.003.2026 del 31 de julio de 2026, se pusieron a disposición, tanto del gobierno del Estado de Sinaloa como del CLÚSTER OAXAQUEÑO PARA LA COMPETITIVIDAD DEL MEZCAL, A.C., las actuaciones integrantes del procedimiento que nos ocupa, a efecto de que formularan sus apuntes de alegatos, precisándoles que los mismos serían tomados en cuenta al momento de emitir la resolución que en derecho resultara procedente. Notificaciones que tuvieron lugar los días 3 y 4 de agosto de 2026, respectivamente.
19.- Mediante escrito recibido el 14 de agosto de 2026, Sergio Rangel Guerra, en su carácter de apoderado legal del CLÚSTER OAXAQUEÑO PARA LA COMPETITIVIDAD DEL MEZCAL, A.C., formuló los apuntes de alegatos que al derecho de su representado convinieron.
20.- Mediante escrito recibido el 17 de agosto de 2026, Diego Armando Aguerrebere Espitia, en su carácter de secretario de Economía del Estado de Sinaloa, formuló los apuntes de alegatos que al derecho de su representado convinieron.
Una vez transcurrido el plazo para formular observaciones u objeciones, así como para aportar y desahogar pruebas, con fundamento en los artículos 163 y 164 de la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, el Instituto procede a dictar resolución conforme a los siguientes:
II.- CONSIDERANDOS
PRIMERO. - El 1 de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y se abroga la Ley de la Propiedad Industrial. El artículo DÉCIMO Transitorio del Decreto en cita, señala lo siguiente:
DÉCIMO.- Las solicitudes de registro de marca y aviso comercial, de publicación de un nombre comercial, incluyendo las oposiciones que se hubieren presentado en éstas; las solicitudes de declaración general de protección a una denominación de origen o a una indicación geográfica, así como las solicitudes de inscripción de renovaciones, autorizaciones, transmisiones o licencias, que se encuentre en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
Considerando que la solicitud de modificación de la Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen Mezcal, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 1994, presentada por parte del Estado de Sinaloa, ingresó el 14 de marzo de 2018, resultan aplicables las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, vigentes al momento de la presentación de dicha solicitud y, de manera supletoria, las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Por lo tanto, resulta competente para resolver el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante IMPI), conforme a lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. fracción V y 6o. fracción III de la Ley de la Propiedad Industrial, vigente al momento de la presentación de la solicitud.
SEGUNDO. - De la documentación que dio origen a la presente modificación a la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, se desprenden los siguientes elementos.
De conformidad con el artículo 166, en relación con el numeral 159, fracciones I a III de la Ley vigente y aplicable al trámite que nos ocupa, la solicitud de modificación se presentó por escrito, acompañando el comprobante de pago correspondiente y aportando la siguiente información:
1.- NOMBRE, DOMICILIO Y NACIONALIDAD DEL SOLICITANTE
El Estado de Sinaloa, como parte integrante de la Federación, representado por su, entonces Gobernador Constitucional, C. Quirino Ordaz Coppel, así como por el C. Javier Lizárraga Mercado, en su carácter de secretario de Economía del Estado de Sinaloa, ambos de nacionalidad mexicana, señalando como domicilio el ubicado en: Av. Insurgentes S/N, Col. Centro Sinaloa, C.P. 80129, en la ciudad de Culiacán Rosales.
2.- INTERÉS JURIDICO DEL SOLICITANTE
El Estado de Sinaloa presentó su solicitud en términos de la fracción III del artículo 158 de la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, con fundamento en los artículos 3o y 122 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
3.- SEÑALAMIENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN
"MEZCAL".
4.- SEÑALAMIENTO DE LA MODIFICACIÓN QUE SE PIDE Y CAUSA QUE LA MOTIVA
De conformidad con el mismo artículo 166 de la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, se indicó lo siguiente:
a) Señalamiento de la modificación:
La inclusión, dentro de la región geográfica protegida por la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, de los siguientes municipios pertenecientes al Estado de Sinaloa: Mazatlán, Rosario, Concordia y San Ignacio.
b) Causas que motivan la modificación:
En la solicitud se indica:
"...existen una multiplicidad de tradiciones reflejadas en una gran diversidad de mezcales. Esta diversidad se debe al estado (región, municipio, comunidad) de dónde provengan; según el equipo, los utensilios, herramientas que se utilizan en el proceso de producción; así como en las condiciones climáticas, edafológicas, ecológicas de cada lugar; las prácticas culturales, los conocimientos locales, dando como resultado un universo enorme, de diversas identidades y culturas del mezcal, de las que Sinaloa forma parte.
Forma parte porque desde tiempos prehispánicos ya se usaba el mezcal como alimento, para después beneficiarse de su fermentación, y gracias a esto, en la época novohispana poder producir mezcal; y desde ese tiempo, hasta nuestros días en Sinaloa la producción de mezcal siempre se ha caracterizado por la constante innovación tecnológica, y la combinación de métodos tradicionales, con científicos, dando como resultado una identidad regional a sus productores y a su mezcal, en otras palabras, una cultura mezcalera particular.
Sinaloa conocido como "el granero de México", es el orgulloso productor de una gran variedad de alimentos que se distribuyen en todo el país. Sus eficientes campos líderes nacionales del rendimiento de sus cosechas, produce maíz, trigo, frijol, frutas, papa, calabacita, caña de azúcar, chile, y muchos otros productos.
Destaca en la proveeduría de las siguientes variedades: mango keittl y kent, tomate rojo, garbanzo, grano de maíz, calabacita, pepino, papa y chile verde. La industria más importante del estado es la industria procesadora de alimentos, lo cual ha potenciado la capacidad exportadora de la agroindustria sinaloense.
La innovación y la creatividad han sido el sello característico de Sinaloa, los cuales son factores determinantes para insertarse con éxito en la globalización de la economía, pues contribuyen a fortalecer la competitividad de las naciones, regiones o comunidades; de ahí que resulte fundamental fomentar la elaboración de productos mexicanos de alta calidad, que estimulen la generación de empleos y contribuyan a realzar el prestigio de México en el mundo y no crear barreras dentro o entre nuestros productores.
Sinaloa, en particular el sur del estado tiene una añeja tradición en el uso y aprovechamiento del mezcal. Cuenta con los elementos idóneos para formar parte de la denominación de origen mezcal; las condiciones climáticas (temperatura, precipitación pluvial), composición del suelo, altitud sobre el nivel del mar, así como una larga tradición, arraigo, conocimientos (tanto locales, técnicos, prácticos, científicos), constante innovación tecnológica y utilización de procesos especializados conforman la amalgama suficiente que soporta la inclusión geográfica sinaloense señalada, dentro de los territorios a que se refiere la Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen mezcal, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre" publicada en el Diario Oficial de la Federación, de 28 de noviembre de 1994."
TERCERO.- El 13 de julio de 2020, Mario Bohorquez Bustamante, Jaqueline Ruiz Reyes, Abel Nolasco Velasco, Rogelio Juan Hernández, Hidelberta Martínez Hipolito, Sebastián Pérez Martínez, Justino García Cruz, Aureliano Hernández Martínez, Cosme Hernández Martínez, Cosme Hernández, Nabor Hernández Reyes, Moisés Hernández García, Baltazar Mateo Cortes, Agustín Mateo Martínez, Luis Mateo Cortes, José Santiago López, Mario López Hernández, Froylan Mateo Jiménez, Ambrosio Martínez Blas, Rodolfo Martínez Antonio, Isaías Martínez Juan, Rodolfo López Sosa, Rodolfo Juan Juárez, Joel Santiago Hernández, Josafat Méndez Gómez, Eustaquio Luis Pérez, José Manuel Méndez García, Nicolás Cruz García, Margarito García García, Carlos García Cruz, Crispín Pérez Martínez, Lucio Morales López, Hortensia Hernández Martínez, Honorio Santiago Jiménez, Israel Raymundo Antonio, Destiladora Solemne, S.A. de C.V., Grupo Yuu Baal, S.A. de C.V., Comercializadora Aromziur, S.A. de C.V., Ejemsky Entertaiment, S.A. de C.V., Productores de Maguey y Mezcal los Tres Reyes S.P.R. de R.L., Global Maguey Azul, S.A. de C.V., Descendientes de Productores de Mezcal Don Mauro y Pedro López, S.P.R. de R.L., Mezcal la Venia, S.A. de C.V., Mezcal el Rey Zapoteco, S.A. de C.V., Destiladora de Mezcal Sánchez y Asociados, S. de R.L., Productores de Maguey y Mezcal Guieu-hscue, S.P.R. de R.L. y Laajshdoob, S.P.R. de R.L., presentaron escrito de observaciones y objeciones a la solicitud de modificación de la Declaración General de Protección a la Denominación de Origen Mezcal.
Respecto a los argumentos antes vertidos es importante señalar, que la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, en su artículo 166 señalaba la posibilidad de modificar en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte interesada la declaratoria de protección de una denominación de origen, siempre y cuando exista un cumplimento del Capítulo I, relativo a la declaración "de la protección a la Denominación de Origen", en este sentido encontramos que la presente solicitud fue presentada y tramitada en los términos del capítulo antes referido.
Con relación a su argumento, que el "Organismo Certificador de la norma oficial mexicana del MEZCAL es el organismo técnico y especializado idóneo para establecer si lo señalado por la solicitante demuestra la presencia de los elementos humanos, naturales y de calidad, que exige el producto materia de la denominación de origen."
Se considera que el señalamiento no es correcto, toda vez que en principio las disposiciones legales correspondientes al Capítulo I, relativas a la declaración "de la protección a la Denominación de Origen" no obligan a que un tercero sea el que determine lo que la autoridad por Ley debe realizar, por lo que sujetar al solicitante a una carga adicional a la establecida en la propia Ley trae aparejado un exceso en los requisitos previamente establecidos e incluso en una clara desigualdad al procedimiento aplicado al primer solicitante de la denominación y a los posteriores solicitantes de ampliaciones.
Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que como bien lo refiere el propio opositor, la naturaleza especial de las Denominaciones de Origen merece un trato particular, desde el hecho mismo que no se crean sino se reconocen como tales en tanto que ya existen debido a las particulares ligadas al origen geográfico, los factores naturales y humanos, ello pues, se trata de un derecho colectivo y su titularidad corresponde al Estado Mexicano.
En esta tesitura, encontramos que la creación de una Norma Oficial Mexicana (en adelante NOM) es posterior a la Declaratoria de Protección de la Denominación Origen, ya que su naturaleza y de conformidad con el artículo 3o., fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, vigente al momento de la presentación de la solicitud, establecía que debía entenderse por Norma Oficial Mexicana la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación
El oponente exhibe para acreditar su dicho, un dictamen emitido por el CONSEJO MEXICANO REGULADOR DE LA CALIDAD DEL MEZCAL, A.C., de cuyo contenido se advierten dos principales puntos:
1.- Que el Estado de Sinaloa nunca ha tenido una tradición en la elaboración del mezcal, sobre todo porque su producción es de forma industrializada, y no artesanal y ancestral, lo que provoca también una falta de identidad y cultura del mezcal, y
2.- La utilización de agave azul.
Ahora bien, a fin de refutar lo manifestado por el oponente es necesario referirse a la Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones que establece tres categorías (inciso 4.2. Categorías) de acuerdo con el proceso utilizado [...], una de ellas es Mezcal, y en la cual el mezcal elaborado en Sinaloa se ubica. Dicha categoría establece:
4.4.1. Mezcal.
Su elaboración debe cumplir con al menos las siguientes cuatro etapas y equipo:
a) Cocción: cocimiento de cabezas o jugos de maguey o agave en hornos de pozo, mampostería o autoclave.
b) Molienda: tahona, molino chileno o egipcio, trapiche, desgarradora, tren de molinos o difusor.
c) Fermentación: recipientes de madera, piletas de mampostería o tanques de acero inoxidable.
d) Destilación: alambiques, destiladores continuos o columnas de cobre o acero inoxidable.
En cada uno de los incisos se marcó en negritas el método que utiliza Sinaloa para la elaboración del mezcal (tal y como se puede advertir en las páginas 96-97 de la Solicitud de Ampliación), por lo que, como se puede observar, la solicitud cumple con lo señalado en la propia Norma.
El oponente refiere que debe negarse la ampliación a Sinaloa, en tanto que la producción de mezcal es industrial, y que va en contra del espíritu de la denominación de origen, en este sentido, es importante señalar que la categoría Mezcal definida en la propia Norma remite a un proceso de elaboración industrializado del mezcal, debido a los elementos que se usan en cada etapa del proceso.
Es importante señalar que el origen de la destilación en tiempos prehispánicos se trata únicamente de una hipótesis que no cuenta con pruebas fehacientes y contundentes, en el caso particular advierte que el proceso de destilación es posterior a la llegada de los españoles, por lo que, la ancestralidad-remota anclada a tiempos prehispánicos no tiene fundamento histórico que lo avale, cabe señalar que el método llegó con los españoles, pero no se sabe la fecha exacta de la primera destilación ni en dónde exactamente sucedió, pero sí que fue entre finales del siglo XVI e inicios del XVII y a partir de este momento el método se difundió por todo el territorio mexicano, en este sentido es válido afirmar que cuando se habla de ancestralidad del método en fecha es compartido por todas las entidades o divisiones política de la República Mexicana, incluido el Estado Sinaloa.
La tradición es un proceso de transmisión, que viene del pasado al presente, se realiza mediante una cadena de repeticiones que no son idénticas, sino que presentan cambios e innovaciones, y se van acumulando, es importante resaltar que el aspecto del cambio es uno de los principales rasgos de la tradición.
Una tradición está en constante movimiento, es decir, es un proceso en el que algunos elementos quedan intactos y otros se van sumando; cambio e innovación. Los cambios se dan tanto por razones internas a la sociedad o al grupo como por razones externas ajenas al grupo o colectividad.
Finalmente, se reitera que la NOM-070-SCFI-2016, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones establece diversas categorías de producción de mezcal, además de Mezcal, la Artesanal y la Ancestral y estas comparten las cuatro etapas básicas en la elaboración del mezcal, pero difieren en los equipos, herramientas, utensilios para su elaboración, tal como el propio oponente lo ejemplifica con lo siguiente: "por ejemplo, los alambiques de Durango con los de Michoacán, las tinas de fermentación de Guerrero con los cueros de animales en Puebla, la molienda con mazo en Oaxaca, con la Tahona de San Luis Potosí, los hornos de Guanajuato con los demás de la DOM".
De la valoración realizada a las probanzas ofrecidas por los oponentes, se desprende que las mismas devienen inadecuadas a efecto de acreditar sus dichos, pues ninguna de ellas demostró de forma contundente que los Municipios objeto de la presente solicitud de ampliación, carezcan de las condiciones necesarias para ser incluidas en la Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen Mezcal.
CUARTO. - En relación con el escrito de observaciones y objeciones a la solicitud de modificación de la Declaración General de Protección a la Denominación de Origen Mezcal, presentado por Alfonso Aquino Mondragón (Alfonso Aniceto Aquino Mondragón), por su propio derecho, el 13 de julio de 2020, en el cual señaló como principales argumentos los siguientes:
Invoca el principio de "PACTA SUNT SERVADA" del Derecho Internacional y de los Tratados y Convenciones firmados por México implicados; ante la Organización Mundial de las Naciones Unidas.
Cuestiona, impugna y declara improcedente tanto la solicitud hecha por el gobierno del Estado de Sinaloa de ampliación a cuatro municipios de la Denominación de Origen Protegida del Mezcal vigente; como las violaciones al debido proceso que refiere ha incurrido el IMPI, toda vez que violenta sus derechos, viola y no se respeta el marco legal vigente, ni el debido proceso vigente, según su dicho.
Manifiesta que se violentan los derechos de los productores oaxaqueños de agave y mezcal, decretos y leyes sobre el tema en el Estado de Oaxaca y demás Estados incluidos, así como las leyes secundarias con sus reglamentos nacionales de México, e internacionales de los Tratados y Convenciones Involucrados y del Derecho Internacional además de los restantes Estados protegidos en el marco de la Denominación de Origen Protegida del Mezcal vigente; invoca la protección de sus derechos y de la Justicia Federal y de todo el Marco Legal y Normativo señalado.
Los argumentos hechos valer por el oponente no resultan suficientes para negar la solicitud de modificación hecha por el Estado de Sinaloa, ya que como se puede observar a lo largo de la presente resolución, sí se cumple con los supuestos establecidos en la Ley.
De igual forma, los argumentos hechos valer por el oponente, resultan del todo inatendibles, dado que no señala con precisión, claridad y de forma detallada, cuales son aquellas violaciones a sus derechos humanos, al debido proceso y al marco legal a que se refiere, ya que sólo se limita a realizar manifestaciones genéricas sin algún sustento legal, esto es, no menciona de manera particular el derecho humano, dispositivo u ordenamiento legal que a su consideración se le está violentando, lo cual impide realizar un mejor análisis.
Además, el oponente a efecto de acreditar lo detallado en cada uno de los párrafos precedentes, debió ofrecer medios de prueba tendientes a demostrar todas y cada una de sus manifestaciones, ya que de lo contrario sus aseveraciones resultan vagas e imprecisas y, por tanto, infundadas.
Lo anterior, toda vez que la parte que califica una violación a sus derechos, al debido proceso y/o al marco legal, debe aportar elementos que sustenten su dicho.
De la valoración realizada a las probanzas ofrecidas por el oponente, se desprende que las mismas devienen inadecuadas a efecto de acreditar sus dichos, pues si bien están relacionada con la protección, conservación y salvaguarda del Mezcal, lo cierto es que se enfocan al análisis de una iniciativa legislativa que resulta ajena el procedimiento que nos ocupa.
QUINTO. - Ahora bien, acatando los lineamientos dictados en la sentencia del 25 de noviembre de 2025, en el juicio 1868/21-EPI-01-10, y una vez que se determinó la oportunidad en la presentación del escrito signado por el C. Jorge Vera García, en representación de la asociación civil denominada CLÚSTER OAXAQUEÑO PARA LA COMPETITIVIDAD DEL MEZCAL, a través del cual expuso diversas observaciones y objeciones al extracto de la solicitud del gobierno del Estado de Sinaloa, para modificar la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, esta autoridad procede a pronunciarse sobre los mismos.
Así, del análisis realizado al escrito de referencia, se advierte que los principales argumentos, son los siguientes:
1.- En cuanto a la capacidad distintiva de la Denominación de Origen Mezcal.
"Ahora bien, habiendo precisado que una denominación de origen es un signo distintivo, éste bien puede sufrir de lo que en materia de signos distintivos se conoce como dilución o pérdida de capacidad distintiva. En el caso de las marcas, esta dilución o pérdida de capacidad distintiva puede darse de diferentes maneras, entre ellas, el otorgamiento de marcas idénticas o similares en grado de confusión, el uso del mismo signo distintivo o uno similar en grado de confusión por parte de un tercero sin autorización, o el uso generalizado de la marca como sustantivo común, dándose con esto la cancelación de dicho signo distintivo ante su incapacidad de distinguir, tal como lo describe el artículo 153 de la Ley de la Propiedad Industrial, bajo el siguiente tenor:
La dilución del signo distintivo deviene porque al ampliar el territorio de protección, se favorece a que más productores produzcan el producto con la denominación protegida, por ende, a que exista una mayor cantidad de dicho producto en el mercado, y entonces resulte para el consumidor nacional o extranjero, más difícil de determinar de manera objetiva el sitio de origen del producto. En otras palabras, se va diluyendo la distintividad del signo en comento y las características del producto protegido, debido a la gran cantidad de participantes en el mercado y a un abarcamiento injustificado de factores naturales y humanos, incluyendo características geográficas, meteorológicas, orográficas, biológicas, histéricas, sociológicas, etc."
2.- En cuanto a la afectación de la calidad del destilado de agave distinguido como Mezcal.
"Un término esencial que justifica la existencia de la Denominación de Origen es la calidad del producto que espera obtener el público consumidor sobre un producto con denominación de origen. En el ámbito de las denominaciones de origen, precisamente lo que diferencia un producto de otro, a veces de características muy similares, como puede ser un queso, un vino, aceite comestible, una artesanía, etc., es la denominación de origen, que es un medio que garantiza que el consumidor está recibiendo el producto esperado, con características propias, por mínimas que sean, que tienen como resultado el ámbito geográfico donde el producto se produce.
Tal como lo describe el doctrinario Aitor Pomares, en su escrito presentado desde este momento como prueba, las reglamentaciones relacionadas con las denominaciones de origen en Europa, coincidentemente con México, buscan que el producto protegido por una denominación de origen cumple con las exigencias de calidad y reputación.
También, certeramente establece que la modificación tendiente a ampliar la zona geográfica de una denominación de origen es especialmente sensible para cuanto que ésta puede conllevar una pérdida del vínculo entre las características específicas del producto y las características específicas del medio geográfico, incluyendo los factores naturales, como humanos.
Con el afán de proteger una denominación de origen que además es patrimonio del Estado Mexicano, se debe meticulosamente exigir que se demuestre con suficiente amplitud y certeza, que la ampliación de una denominación de origen no resulta en su menoscabo.
Por lo tanto, cualquier solicitante, como es en el caso que nos ocupa, el Estado de Sinaloa, debe demostrar que existe una homogeneidad de los factores naturales y humanos, que no desvirtúe o no resulte en la pérdida de calidad del producto, o que esta ampliación a la zona de protección no resulte en un engaño o decepción a los consumidores respecto de los productos adquiridos, lo que en el particular no sucede."
3.- En cuanto a la afectación al mercado de la Denominación de Origen Mezcal.
"Ahora bien, ese instituto debe reflexionar con mucho cuidado la pertinencia de ampliar el ámbito de protección de la Denominación de Origen Mezcal.
Actualmente ya son 963 municipios que se en encuentran dentro del ámbito de protección de dicha denominación de origen, más los que los estados de Aguascalientes, México y Morelos pretenden hacer valer, lo que actualmente se encuentra sub judice, por lo que no se toman en cuenta, pero se consideran para acreditar lo profuso de territorios ostentantes de la Denominación de Origen Mezcal.
Siendo así, resulta lógico que el proceso de ampliación de una denominación de origen, como en este caso el Mezcal, resulta en un menoscabo a todos los productores del producto protegido, así como al precio de comercialización del mezcal y a la calidad que el consumidor espera recibir de este espirituoso."
4.- En cuanto a la competencia desleal que afectaría a la Denominación de Origen Mezcal.
"Ahora bien, existe un riesgo potencial de que se dé un acto de competencia desleal provocado por el mismo instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en contra de los productores de Mezcal y lo que podríamos llamar, los potenciales productores de aguardiente destilado de agave que pudiera producirse en territorio sinaloense.
Descrito lo anterior, ese instituto debe valorar que fue hasta que la Denominación de Origen Mezcal elevé su grado de demanda y que ha ido colocándose en el gusto del público consumidor, que el Estado de Sinaloa muestra interés en ser distinguido en varios de sus municipios como productor de Mezcal.
Puede considerarse como competencia desleal, la intención del Estado de Sinaloa cuando busca obtener con un costo insignificante y un esfuerzo minúsculo, la autorización para hacer uso de una denominación de origen respetada, reputada y con amplia aceptación en el gusto del público consumidor.
Como el mismo Estado de Sinaloa lo ha demostrado a través de la evidencia que ha hecho llegar a ese instituto, no existe propiamente industria productora de un destilado de agave que tenga características similares al Mezcal, en la mayoría de los municipios que están interesados en la extensión de la Denominación de Origen Mezcal, y pretende construir y desarrollar una industria, que prevé exitosa y atractiva para la inversión, a través de aprovecharse del esfuerzo y sacrificio realizado primeramente por los "mezcaleros" oaxaqueños, por el Estado de Oaxaca, y también por el resto de estados de la República que cuentan con la distinción de la Denominación de Origen Mezcal.
Por lo tanto, debe ser harto cuidadoso ese instituto en determinar sobre la ampliación de la Denominación de Origen Mezcal, ya que esto bien puede resultar en favorecer un acto de competencia desleal, al permitir la entrada al mercado de actores que competirán con los ya existentes, en una posición cómoda y holgada, pudiendo incluso sacrificar sus costos en perjuicio de la estabilidad del mercado, al tener inversiones casi nulas con respecto at posicionamiento en el mercado de la Denominación de Origen Mezcal, posicionamiento que ha llevado hasta ahora mas de 20 años."
En relación con las manifestaciones y objeciones planteadas, es preciso señalar que las denominaciones de origen gozan de una tutela mayor de protección, precisamente por conformar un derecho exclusivo de utilización dentro del tráfico económico, que no corresponde únicamente a una persona física o moral, antes bien, todos los que produzcan o elaboren el producto objeto de protección, cumpliendo con la reglamentación impuesta para tal efecto, podrán hacer uso de ese signo distintivo, sin que ello implique una dilución del mismo, y mucho menos una competencia desleal entre los diversos interesados, pues en la medida en que la denominación goce de reconocimiento y reputación, el beneficio será para todos los productores, mismo que será traducido en mayores ingresos económicos.
Ahora bien, la preferencia de consumo entre un producto producido en un territorio y otro, dependerá de factores diversos, como publicidad, presentación del producto, probablemente la región donde éste sea producido o, incluso, en el posicionamiento que, en su caso, se tenga de la marca con la cual se identifique dicha bebida, sin que ninguno de ellos menoscabe la calidad del producto, pues en términos generales, una vez que se determina una declaratoria de protección o, bien, una modificación a la misma, el proceso de producción debe apegarse a la reglamentación prevista en tal sentido, existiendo mecanismos y controles que los Órganos competentes podrán emplear para garantizar dicha circunstancia.
De igual forma, el uso comercial se autoriza a personas o entidades que cumplan los requisitos establecidos en la, hoy, Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, y su actual Reglamento, por lo que el éxito de las denominaciones de origen entre el público consumidor y la paralela necesidad de proteger al mismo y las propias denominaciones de origen de fraudes y actividades ilícitas, ha hecho que la regulación del uso de las mismas a nivel nacional e internacional adquiera cada vez mayor importancia y mayor dimensión cuantitativa.
Por ello, la regulación jurídica de la denominación de origen tiene una triple finalidad: en primer lugar, tiende a fomentar la diversificación de la producción agrícola para conseguir un mayor equilibrio en el mercado entre la oferta y la demanda, pues la promoción de los productos que presenten determinadas características resulta beneficiosa para las zonas cuya economía es fundamentalmente agraria; en segundo lugar, se pretende formar un consumidor consciente, ofreciéndole una mayor y mejor información; y finalmente, en tercer lugar, la regulación de las denominaciones de origen es una medida de protección del mercado y de la competencia, impidiendo fundamentalmente que ésta sea engañosa y falsa, en otras palabras, es la protección legal de las denominaciones de origen contra productores de otros lugares que intentan aprovechar el nombre que han creado los originales, en un largo tiempo de fabricación o cultivo.
La denominación de origen es una herramienta fundamental para que un país proteja sus productos de la competencia desleal realizada a través de imitaciones, falsificaciones o adulteraciones, en virtud de que una denominación de origen vincula directamente al producto que se produce con su lugar de procedencia, lo cual ayuda a que el consumidor lo ubique territorialmente; es la indicadora de calidad, ya que informa a los consumidores sobre ciertas características y cualidades especiales atribuibles exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en ella los factores naturales y humanos y que esas propiedades están presentes en todos los productos designados por la misma, pues cada uno de ellos le brinda una estricta calidad.
En este sentido, la competencia desleal que se pretende evitar y combatir, no debe ser entendida en el sentido de que una ampliación o modificación en la declaratoria general de protección de una denominación de origen, estaría actualizándola, sino contrario a ello, es cuidar, vigilar y prohibir que agentes ajenos al territorio protegido identifiquen una bebida con dicho nombre cuando éstos no se han sometido al procedimiento y cumplimiento de la reglamentación aplicable.
En este mismo sentido, resulta importante señalar que, si el opositor considera o consideraba que una modificación de la declaratoria de protección de una denominación de origen puede ser traducida en competencia desleal, entonces, debió haber hecho valer sus derechos en contra de las disposiciones que facultan a la autoridad para llevar a cabo tal actuación, sin que esta vía sea la idónea para tal objetivo.
De igual forma, resulta contario a derecho establecer que el reconocimiento de un Estado como parte de una denominación de origen produzca competencia desleal, ya que precisamente con el reconocimiento mediante la declaración de protección, se está garantizando por parte del Estado Mexicano que ese territorio o municipio cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales para considerarse dentro de la denominación de origen, siendo que la regulación en materia de uso de denominación de origen, prevé y busca evitar la competencia desleal pero por quien no tiene un derecho real y concedido por el Estado.
Es importante resaltar que la calidad, no implica que todos los productos amparados por una misma denominación de origen deban ser homogéneos o idénticos, pues como es de saberse los procedimientos artesanales usados en la elaboración de éstos, dan a cada producto una identidad propia, sin que con ello se pierda la esencia o espíritu de dicha figura, que bien puede ser traducida en la confianza y certeza que el público consumidor deposita en la adquisición de un producto cuya calidad, cualidad o características obedece a su origen geográfico, influyendo, asimismo, factores naturales y humanos.
En referencia a las objeciones relativas a la posible dilución de la denominación Mezcal, se precisa que la protección a la Denominación de Origen Mezcal fue solicitada en 1994 ante, la entonces, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía, por la Cámara Nacional de la Industria del Mezcal A.C., para amparar el aguardiente destilado de la planta de agave, conocida con el mismo nombre. La Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen Mezcal, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, se publicó el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 1994.
En este sentido, se colige que la protección prevista por la Ley de la Propiedad Industrial, relativa a la Denominación de Origen de Mezcal, se realizó mediante declaratoria, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre y cuya titularidad le corresponde al Estado Mexicano, conforme al artículo 167 de la citada ley.
De lo anterior, se advierte que la modificación a la Declaratoria de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, bajo ninguna circunstancia puede traducirse en una dilución de dicho signo, máxime cuando la misma legislación prevé la posibilidad de dicha modificación, pues se entiende que el procedimiento para llevar a cabo tal modificación está sujeto al cumplimiento de los requisitos necesarios que garanticen que el producto en cuestión seguirá gozando de una calidad determinada con base en la zona geográfica donde se produce, incluyendo y convergiendo en dicho proceso los factores naturales y humanos que inciden en su resultado, requerimientos que son los mismos para todos los interesados, es decir, desde quien solicitó la declaratoria primigenia como aquél que planteé una modificación en la actualidad, tendrá que acreditar el cumplimiento de los requerimientos que para tal efecto establece la legislación que resulte aplicable.
En este orden, el cumplimiento y vínculo de los factores geográficos (humanos y naturales) no están enfocados a demostrar un menoscabo a la calidad y reputación de la denominación de origen objeto de modificación, antes bien, éstos deben estar encaminados a demostrar el cumplimiento de los requerimientos legales, pues con su cabal observancia es que se garantizan las exigencias de calidad y reputación argumentadas por el hoy oponente.
Por otra parte, tal y como lo reconoce el oponente, el artículo 153 de la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, no es aplicable en el caso en concreto de una denominación de origen, ya que el mismo regula y aplica únicamente en el caso de un registro de marca, por lo que, no es posible actualizar el supuesto vertido por el objetante respecto a disminución del carácter distintivo de la denominación de origen Mezcal en los términos que plantea.
Así, es importante reiterar que el Estado Mexicano es el titular de las denominaciones de origen del país, las cuales únicamente se podrán usar con la autorización que este último conceda a las personas físicas o morales que cumplan con los requisitos legales establecidos en la Ley de la materia, siendo así que es el propio Estado quien, regula, protege y concede el uso de las denominaciones de origen, de esta forma se garantiza que precisamente los consumidores no sean engañados en el comercio respecto al producto que consumen, así como que el producto cumpla con las normativa, evitando el uso indiscriminado de denominaciones de origen por quien no tenga el derecho para hacerlo.
En este orden, resulta contundente que el reconocimiento de un territorio mediante una declaratoria de protección que cumple con las características de producción del producto, así como que este cumpla con los factores naturales y humanos que le dan origen a dicho producto, y su posterior uso, no puede producir una afectación en el mercado de los productos protegidos por una denominación de origen, ya que precisamente, ese uso concedido por el Estado es garantizado por el mismo, un producto protegido y reconocido con denominación de origen respalda el trabajo del productor que lo fabrica y le ofrece mayores beneficios económicos en la comercialización, evita la competencia desleal en el mercado y ofrece seguridad al comprador.
En este punto, es importante resaltar que las denominaciones de origen, son el mecanismo ideal para resguardar la creatividad que implica la elaboración de productos a partir de métodos tradicionales, vinculados a las costumbres de zonas geográficas delimitadas y que se caracterizan por contener una importante carga histórica y cultural, así como que son piezas importantes del desarrollo productivo y económico de muchas regiones y una muestra significativa de la riqueza natural y cultural de dicha región y por ende del país.
Ahora bien, la protección consiste en reconocer la existencia legal de la denominación de origen, en consecuencia, se aplican las disposiciones en materia de propiedad industrial para su reconocimiento, así como para reprimir la competencia desleal, impidiendo el uso no autorizado de la denominación de origen, y permitiendo sólo a los productores autorizados su uso, beneficiándose también los consumidores en general, pues se evita que éstos sean defraudados o engañados, asimismo, se impide que la denominación de origen se convierta en una designación usual o genérica, es decir, el reconocimiento del territorio del Estado de Sinaloa, en la denominación de origen Mezcal, no produciría afectación alguna al producto protegido por la misma, o produciría una competencia desleal entre sus productores, sino todo lo contrario, ya que se tendrá un producto regulado, garantizado y producirá un crecimiento económico en el territorio señalado.
En el mismo orden, cabe señalar que el estudio presentado por el Estado de Sinaloa cumplió en su totalidad con los requisitos de Ley para ser tomado en consideración y mediante el cual se aportaron los elementos para acreditar que la solicitud de referencia cumplió con las formalidades de la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, por lo que en este caso las manifestaciones del objetante no son suficientes para desvirtuar lo indicado.
Asimismo, y respecto a que, como se ha acreditado en la presente declaratoria, en el caso de la producción del mezcal, la Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones, establece y define en sus puntos, 3.14 y 3.17, lo siguiente:
3.14. maguey o agave
Cualquier especie del género Agave.
3.17. Mezcal:
Bebida alcohólica destilada mexicana, 100 % de maguey o agave, obtenida por destilación de jugos fermentados con microorganismos espontáneos o cultivados, extraídos de cabezas maduras de magueyes o agaves cocidos, cosechados en el territorio comprendido por la Resolución (Ver 2.9).
Es un líquido de aroma y sabor derivado de la especie de maguey o agave empleado, así como del proceso de elaboración; diversificando sus cualidades por el tipo de suelo, topografía, clima, agua, productor autorizado, maestro mezcalero, graduación alcohólica, microorganismos, entre otros factores que definen el carácter y las sensaciones organolépticas producidas por cada Mezcal.
El mezcal puede ser añadido de edulcorantes, colorantes, aromatizantes y/o saborizantes permitidos por el Acuerdo correspondiente de la Secretaría de Salud (Ver 2.10).
De lo anterior se desprende que por definición el mezcal es Bebida alcohólica destilada mexicana, 100 % de maguey o agave, obtenida por destilación de jugos fermentados con microorganismos espontáneos o cultivados, extraídos de cabezas maduras de magueyes o agaves cocidos, cosechados en el territorio comprendido por la Resolución, asimismo, se define como maguey o agave, Cualquier especie del género Agave, por lo que para la elaboración, producción del mezcal se podrá utilizar cualquier tipo de agave, incluido y contrario a lo señalado "agave azul", entendiéndose por éste, el conocido agave azul tequilana Weber. Por lo que no es correcta la aseveración del objetante respecto que el agave señalado se encuentra excluido de la norma y de la declaratoria de protección.
De igual forma, respecto a las manifestaciones en el sentido que: "Es así que, independientemente de la nula demostración que hizo del aparente derecho que reclama el Estado de Sinaloa para que se amplié hacia ciertos territorios de demarcaciones municipales de la Denominación de Origen Mezcal, simplemente por las flagrantes inconsistencias en el cumplimiento de lo previsto en el oficio 10265.322.1.0.01.2019 del 31 de mayo del 2019, la solicitud tendría que haber sido declarada abandonada y nunca haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que puede considerarse que se le está dando un trato desigual y privilegiado al Estado de Sinaloa frente al resto de los gobernados, además de estarse cayendo en flagrantes violaciones al debido proceso administrativo, causando incluso lesiones económicas al Erario Público."
Al respecto y contario a lo manifestado, el solicitante sí cumplió con los requisitos establecidos en el oficio 10265.322.1.0.01.2019 del 31 de mayo del 2019, así como anexando los documentos y pagos de derechos que se establecieron en dicho oficio, tal como consta en las constancias que integran el presente expediente, al cual el objetante tuvo acceso.
Ahora bien, las manifestaciones encauzadas a cuestionar el estudio técnico exhibido por el gobierno del Estado de Sinaloa, devienen improcedentes, pues éste sí cumple con los extremos necesarios para acreditar que en los municipios objeto de la modificación que ahora nos ocupa, se cumplen las condiciones históricas y geográficas (incluidos factores naturales y humanos), para modificar y ampliar la zona de protección a los municipios de San Ignacio, Mazatlán, Concordia y Rosario, todos pertenecientes al Estado de Sinaloa. Su estructura y contenido es calificado y contundente.
Asimismo, el manifestante de objeciones y oposiciones ofreció para acreditar sus dichos, las siguientes pruebas:
1) Documental Privada, consistente en el informe jurídico titulado "INFORME JURIDICO ACERCA DE LAS IMPLICACIONES QUE CONLLEVA LA AMPLIACIÓN DE LA ZONA GEOGRAFICA DELIMITADA POR UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN", redactado por el experto en denominaciones de origen e indicaciones geográficas Aitor Pomares Caballero; prueba que se valora con fundamento en lo previsto por los artículos 123, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Cabe precisar que la prueba en análisis fue ofrecida, pero no se exhibió. No obstante, y en atención a que dicha constancia forma parte de los expedientes que se abrieron con motivo de las solicitudes de modificación a la Declaratoria General de Protección de la Denominación de Origen de Mezcal, planteadas por los Estados de Aguascalientes, Morelos y el Estado de México, es que esta autoridad tuvo a bien allegarse de la misma, y hacer su valoración en el presente procedimiento.
Precisado lo anterior, tenemos que el informe jurídico rendido por el señor Aitor Pomares Caballero, detalla el marco jurídico que regula la figura de la denominación de origen en la Unión Europea, relatando, brevemente, el procedimiento y requisitos que se deben cumplir para una modificación consistente en ampliación de la zona geográfica protegida, mencionando la importancia que representa el Pliego de Posiciones o Expediente Técnico. Enfatiza que la ampliación de una zona geográfica protegida es especialmente sensible, pues son las que podrían tener mayor repercusión en el vínculo entre el producto y su origen geográfico, y que por ello tienen una tramitación más extensa. Menciona que entre mayor sea la zona de protección, mayor será la dificultad de justificar una homogeneidad en las características de los productos.
En relación con el anterior informe, cabe señalar que el mismo, si bien es cierto aporta ciertas pautas para la conveniencia en la modificación por ampliación de una declaratoria de protección de una denominación de origen, también lo es que el mismo no contiene elementos suficientes que resten valor o desvirtúen las consideraciones históricas, técnicas, geográficas, humanas y naturales que se acreditaron con el estudio técnico exhibido en el presente procedimiento, a efecto de sustentar y justificar la solicitud de modificación planteada por el Gobierno el Estado de Sinaloa, pues mientras éste se emitió con base en un estudio metodológico estructurado, que acredita, efectivamente, el cumplimiento de los requerimientos necesarios para la emisión de la declaratoria de modificación, aquel se traduce en un mero informe, que si bien es cierto está relacionado con el tema de análisis, también lo es que carecen del rigor técnico y científico suficiente para desvirtuar el estudio técnico de mérito.
2) Instrumental de Actuaciones, consistente en todo lo actuado en el presente expediente; prueba que se valora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de cuyo contenido se desprende que la misma no beneficia al promovente en el presente asunto.
3) Presuncional Legal y Humana, en todo lo que favorezca a sus intereses; teniendo pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a Ley Federal de Procedimiento Administrativo de cuyo contenido se desprende que la misma no beneficia al promovente en el presente asunto.
SEXTO.- En este orden, se reitera que la figura de la denominación de origen es una herramienta fundamental para que un país proteja a sus productos de la competencia desleal realizada a través de imitaciones, falsificaciones o adulteraciones, por lo que los argumentos manifestados por las personas morales y físicas que se oponen no son suficientes para efectos de impedir la modificación solicitada por el Gobierno del Estado de Sinaloa, en virtud de que una denominación de origen vincula directamente al producto que se produce con su lugar de procedencia, lo cual ayuda a que el consumidor lo ubique territorialmente; es la indicadora de calidad, ya que informa a los consumidores sobre ciertas características y cualidades especiales atribuibles exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en ella los factores naturales y humanos y que esas propiedades están presentes en todos los productos designados por la misma, pues cada uno de ellos le brinda una estricta calidad.
La Denominación de Origen Mezcal otorga a los productos amparados el reconocimiento de calidad, que se traduce en beneficios económicos para la región incluida en la zona amparada por dicha denominación, así como para los productores o industriales autorizados de utilizarla y cuenta con una función publicitaria implícita, toda vez que los productos con la denominación Mezcal gozan de cierta reputación entre el público consumidor, pues los mismos consumidores lo recomiendan y el producto adquiere cada vez más aceptación en un mercado de compra.
En este sentido, se colige que la protección prevista por la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, relativa a la Denominación de Origen de Mezcal, se realizó mediante declaratoria, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre y cuya titularidad le corresponde al Estado Mexicano, conforme al artículo 167 de la citada Ley.
Cabe señalar que dicha denominación de origen se encuentra protegida en los Países Parte del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional del treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, y su Reglamento adoptado el cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2001.
El Arreglo de Lisboa se implementó para atender la necesidad de disponer de un sistema internacional que facilitara la protección de una categoría especial de indicaciones geográficas, es decir, las "denominaciones de origen", en países distintos del país de origen mediante su registro en la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
De acuerdo con los objetivos y características principales del citado Arreglo de Lisboa, en muchos países, la legislación sobre competencia desleal o de protección del consumidor contiene disposiciones generales que se aplican a la apropiación indebida de indicaciones que sirven para designar productos originarios de un área geográfica. Además, en muchos países se han instaurado sistemas especiales destinados a identificar las características específicas por las cuales se reconoce que tales indicaciones sirven para designar los productos en cuestión y merecen protección especial.
Finalmente, el Arreglo de Lisboa establece el registro de las Denominaciones de Origen a través de una Oficina Internacional, precisándose que una denominación admitida a la protección en un País de la Unión no podrá considerarse que ha llegado a ser genérico, en tanto que se encuentre protegida como denominación de origen en el país que la generó, por lo que ésta no se pierde su capacidad distintiva.
Por otra parte, en el contexto de lo que dispone la Organización Mundial del Comercio, en su documento de trabajo relacionado con las Indicaciones Geográficas, Antecedentes y situación actual, se destaca lo siguiente:
"Indicaciones geográficas en general
La calidad, reputación u otras características de un producto pueden determinarse en función del lugar de donde proceden. Las indicaciones geográficas son topónimos (en algunos países son también palabras asociadas con un lugar) que se utilizan para identificar productos que proceden de determinados lugares y tienen determinadas características (por ejemplo, "Champagne", "Tequila" o "Roquefort") . . ."(1)
En este punto, es preciso señalar que la relación origen y lugar de los productos que se protegen a través de una denominación de origen, es fundamental, dado que determina la calidad, reputación y otras características que un producto puede tener, al referir en su propia denominación el lugar de donde procede o que se particulariza por la fabricación de ciertos productos, como es en el presente caso.
De lo anterior, se advierte que la denominación Mezcal no es un término diluido, como lo manifiestan los oponentes.
El artículo 166 de la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, establecía que los términos de la declaración de protección a una denominación de origen podrían ser modificados en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo el procedimiento establecido para tal fin.
La solicitud relativa deberá expresar lo exigido por las fracciones I a III del artículo 159 de la Ley en cita y un señalamiento detallado de las modificaciones que se piden y las causas que las motivan, sustentando dichas causas con los resultados del estudio aportado por el Estado de Sinaloa.
Por lo que, los argumentos de los oponentes en relación a que no existe un estudio o investigación científica ni pruebas contundentes de los estudios efectuados, son insuficientes para acreditar su dicho, concluyéndose que la solicitud del Estado de Sinaloa para modificar la Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen Mezcal, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, cumplió con lo establecido en la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud.
En la misma línea, tenemos que los argumentos expresados por el representante del Gobierno del Estado de Sinaloa, respecto de las manifestaciones de objeción, reiteran que su solicitud de modificación cumple con todos los requerimientos legales exigidos por la Ley de la materia, así como que el estudio técnico ofrecido acredita y justifica a cabalidad se petición.
Finalmente, se considera oportuno mencionar que se promovieron los juicios contenciosos administrativos, tramitados en los expedientes 1867/21-EPI-01-7, 1869/21-EPI-01-6 y 1870/21-EPI-01-8, mismos que fueron resueltos mediante sentencias de fecha 6 de octubre de 2023, 26 de mayo de 2025 y 24 de mayo de 2023, respectivamente, a través de las cuales se reconoció la validez del acto impugnado, consistente en la modificación de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Mezcal, planteada por el gobierno del Estado de Sinaloa, y en las que se hizo pronunciamiento respecto a la idoneidad del estudio técnico justificativo exhibido por el gobierno de dicho Estado.
Ahora bien, en los alegatos presentados el 17 de agosto del año en curso, por Diego Armando Aguerrebere Espitia, en su carácter de secretario de Economía del Estado de Sinaloa, se reitera que en éste existen las condiciones históricas y geográficas (incluyendo factores naturales y humanos), para el reconocimiento dentro de la zona geográfica protegida por la Denominación de Origen Mezcal, de sus municipios objeto de la presente solicitud de modificación.
Por otra parte, en los alegatos planteados por el apoderado legal del CLÚSTER OAXAQUEÑO PARA LA COMPETITIVIDAD DEL MEZCAL, A.C., en esencia, se reiteran los argumentos que hizo valer en su escrito de observaciones y objeciones, respecto a las distintas violaciones cometidas por el solicitante de la modificación que nos ocupa, en torno al cumplimiento de los requerimientos legales y capacidades técnicas que debe sustentar su petición.
No obstante lo anterior, y con base en el análisis practicado a todas las constancias que integran la petición que nos ocupa, es dable afirmar que el estudio técnico aportado por el Estado de Sinaloa, demuestra que el territorio de los municipios sobre los cuales se solicitó su inclusión, cuenta con las características debidas al medio geográfico y permiten el cultivo y procesamiento del agave para producir mezcal, configurándose la existencia del vínculo entre la denominación y la calidad del producto, otorgándole plena identidad y vinculación territorial con la localidad en la que es y será producido. Aunado a ello, también, en dicho estudio, se acredita el cumplimiento de los factores humanos y naturales exigidos por la Ley de la Propiedad Industrial, aunado a que, tal como se mencionó renglones atrás, el estudio técnico justificativo se emitió con base en un estudio metodológico estructurado, que acredita, efectivamente, el cumplimiento de los requerimientos necesarios para la emisión de la declaratoria de modificación.
SÉPTIMO. - Que las denominaciones de origen se han erigido en un mecanismo ideal para resguardar la creatividad que implica la elaboración de productos a partir de métodos tradicionales, vinculados a las costumbres de zonas geográficas delimitadas y que se caracterizan por contener una importante carga histórica y cultural, las cuales son pieza importante del desarrollo productivo de muchas regiones y una muestra significativa de la riqueza natural y cultural del país.
En este orden de ideas, de los documentos presentados por el Estado de Sinaloa, se desprende que:
1.- La solicitud y los documentos anexos resultaron suficientes para la comprensión y análisis de la petición de modificación;
2.- Quedaron satisfechos los requisitos legales a que se refiere el artículo 166 de la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud;
3.- Del análisis de los documentos aportados, se desprendió que los siguientes municipios pertenecientes al Estado de Sinaloa: Mazatlán, Rosario, Concordia y San Ignacio, cuentan con los factores naturales y humanos, requeridos por la Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen Mezcal, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, para su producción, tal y como se acredita con el cúmulo probatorio que obra en el expediente en estudio, y
4.- Las observaciones u objeciones a la solicitud de modificación a dicha Resolución presentadas por los terceros interesados no fueron suficientes para desvirtuar la solicitud.
Por lo anterior, resulta procedente incluir los municipios del Estado de Sinaloa objeto de la solicitud de modificación, en la región geográfica protegida por la Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen Mezcal, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, modificándose dicha Resolución en términos de los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. - Se modifica la Declaratoria General de Protección de la Denominación de Origen "Mezcal", para incluir los municipios de Mazatlán, Rosario, Concordia y San Ignacio del Estado de Sinaloa, dentro del ámbito geográfico de protección de la Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen Mezcal, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de noviembre de 1994.
SEGUNDO. - El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tramitará la modificación del Registro Internacional de dicha Resolución, para su reconocimiento y protección en el extranjero, de conformidad con los Tratados Internacionales aplicables en la materia.
TERCERO. - Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta de Propiedad Industrial.
CUARTO. - La presente resolución surtirá efectos el día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción XV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le comunica que la presente resolución es recurrible a través del recurso de revisión previsto en el Título Sexto de la citada Ley, en los términos y con las formalidades establecidas en los numerales correspondientes al mismo o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional correspondiente.
La presente se signa con fundamento en las disposiciones legales invocadas, así como en los artículos PRIMERO y CUARTO TRANSITORIOS, 2, fracción I, 5, fracción I, 9, 10, 17, 18 y 21 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020; 3, 4, 5 BIS, 13, 14 y 15 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 1994 (reformado, adicionado y derogado, según corresponda, mediante Decretos publicados en el citado medio Informativo, los días 10 de septiembre de 2002, 19 de septiembre de 2003, 10 de junio de 2011 y 16 de diciembre de 2016); 1, 3, fracción V, inciso b), subíndice iii), 4, 5, 11, fracción II y último párrafo, y 13, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 1999 (reformado y adicionado, según corresponda mediante Decretos de 1° de julio de 2002 y 15 de julio de 2004, cuya fe de erratas se publicó el 28 del mismo mes y año en dicho medio informativo, así como por Decretos del 7 de septiembre de 2007 y del 15 de diciembre de 2017); 1, 3, 4, 5, fracción V, inciso b), subíndice iii), 15, fracción II y último párrafo, 17, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, 26y 31 del Estatuto Orgánico de este Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1999 (reformado y adicionado, según corresponda, mediante Acuerdo y Decreto de 10 de octubre de 2002 y 29 de julio de 2004, con nota aclaratoria publicada el 4 de agosto de 2004, en dicho medio informativo, y Acuerdos de fechas 13 de septiembre de 2007 y 2 de enero de 2018); y PRIMERO TRANSITORIO, 1, 3 y 6, fracciones I), II), III), IV), V), VI), VII), VIII), IX), X), XI), XII), XIII), XIV), XV), XVI), XVII), XVIII), XIX), XX), XXI), XXII), XXIII), XXIV) y XXV), así como antepenúltimo párrafo del Acuerdo Delegatorio de Facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2020. (reformado y adicionado, según corresponda, mediante Acuerdos publicados en el citado medio informativo los días 12 de agosto de 2022, 24 de octubre de 2023 y 10 de marzo de 2025).
Ciudad de México, a 17 de septiembre de 2026.- Subdirector Divisional de Examen de Signos Distintivos 'B', Joseduardo Solares Agonizante.- Rúbrica.
(R.- 580895)
 
1     https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/gi_background_s.htm