ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2026-2027.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG564/2026.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2026-2027
GLOSARIO
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGDNNA | Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Medida 8 de 8 contra la violencia | Medida derivada del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, publicado en el DOF el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. |
| MR | Mayoría Relativa |
| OPLE | Organismo(s) Públicos(s) Local(es) Electoral(es) |
| PEF | Proceso(s) Electoral(es) Federal(es) |
| PEL | Proceso(s) Electoral(es) Local(es) |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| RE | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
| RP | Representación Proporcional |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
ANTECEDENTES
I. Instructivo para formar coaliciones PEF 2014-2015. El quince de octubre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, identificado con la clave INE/CG210/2014 y publicado en el DOF el veintiuno de mayo de dos mil quince.
II. Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo [...] por el que se expide el Reglamento de Fiscalización y se abroga el Reglamento de Fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG201/2011, identificado con la clave INE/CG263/2014, el cual regula, entre otros temas, lo relativo al origen y la comprobación de los gastos de organización de los procesos internos de selección de candidaturas.
III. Reglamento de Radio y Televisión. En la misma sesión extraordinaria, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General aprobó el Acuerdo [...] por el que se expide el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, identificado con la clave INE/CG267/2014, publicado en el DOF el veinticuatro de noviembre del mismo año.
IV. Facultad de atracción de las coaliciones locales 2014-2015. El diez de diciembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que se aprueban los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015, identificado con la clave INE/CG308/2014 y publicado en el DOF el diecisiete de febrero de dos mil quince.
V. Resolución SUP-RAP-246/2014 y acumulados. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en el sentido de modificar, en la materia de impugnación, el acuerdo identificado con la clave INE/CG308/2014, por el que se establecieron los lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales 2014-2015, al determinar la inaplicación de lo establecido en la porción normativa del artículo 92, numeral 1 de la LGPP:
"SEGUNDO. Se declara la inaplicación al caso concreto de la porción normativa del artículo 92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de lo razonado en el considerando quinto de esta resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modifique el lineamiento 3 del documento intitulado Lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales 2014-2015, en términos de lo establecido en el considerando sexto de la presente resolución."
VI. Emisión del Acuerdo identificado con la clave INE/CG351/2014. En acatamiento a la sentencia referida en el párrafo anterior, el veinticuatro de diciembre siguiente, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG351/2014, publicado en el DOF el diecisiete de febrero de dos mil quince, mediante el cual se modificó el diverso INE/CG308/2014, específicamente en el contenido del Lineamiento 3 para quedar en los siguientes términos:
"(...) Los partidos políticos que busquen coaligarse para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas establecida en cada entidad federativa (...)".
Énfasis añadido
VII. Instructivo para formar coaliciones PEF 2017-2018. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo [...] por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, identificado con la clave INE/CG504/2017 y publicado en el DOF el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Se destaca que dicho acuerdo fue impugnado y, mediante la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-718/2017 de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior del TEPJF determinó confirmarlo al considerar que: i) ya existía definición respecto a que cuando la ley alude a "tipo de elección", tal concepto se refiere al Proceso Electoral Federal o a los locales; ii) el Acuerdo impugnado no obligaba a los partidos políticos a coaligarse para otro tipo de elecciones si estos decidían unirse de tal forma para postular candidaturas a la presidencia; iii) el principio de uniformidad se puntualizó correctamente, relativo al Proceso Electoral Federal; y iv) al celebrar una coalición total no se impedía a los partidos políticos participar en la postulación de cargos por el principio de RP.
VIII. Reglamento de Elecciones. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo General, mediante Acuerdo identificado con clave INE/CG661/2016, fue aprobado el Reglamento de Elecciones, publicado en el DOF el trece de septiembre del mismo año. Esta reglamentación provee normas administrativas para el registro de convenios de coalición a fin de participar bajo esta modalidad en las elecciones federales y locales.
IX. Modificaciones al Reglamento de Elecciones. Vinculado con lo anterior, desde su aprobación el Reglamento de Elecciones ha sido objeto de diversas modificaciones, adecuaciones y actualizaciones que constituyen el marco normativo aplicable al registro de los convenios de coalición para participar bajo esta modalidad en las elecciones correspondientes al Proceso Electoral Federal 2026-2027. Entre los acuerdos mediante los cuales se han efectuado dichas modificaciones se encuentran los siguientes:
| # | Clave | Fecha |
| 1 | INE/CG86/2017 | 28-mar-17 |
| 2 | INE/CG391/2017 | 05-sep-17 |
| 3 | INE/CG565/2017 | 22-nov-17 |
| 4 | INE/CG111/2018 | 19-feb-18 |
| 5 | INE/CG32/2019 | 23-ene-19 |
| 6 | INE/CG164/2020 | 08-jul-20 |
| 7 | INE/CG1690/2021 | 17-nov-21 |
| 8 | INE/CG346/2022 | 9-may-22 |
| 9 | INE/CG616/2022 | 7-sep-22 |
| 10 | INE/CG825/2022 | 29-nov-22 |
| 11 | INE/CG521/2023 | 25-ago-23 |
| 12 | INE/CG1127/2025 | 28-ago-25 |
| 13 | INE/CG1157/2025 | 29-sep-25 |
| 14 | INE/CG236/2026 | 27-abr-26 |
X. Reforma para combatir y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte fue publicado, en la edición vespertina del DOF, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
XI. Modificaciones al Reglamento de Fiscalización. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo [...] por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Reglamentos de Fiscalización y de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con clave INE/CG174/2020.
XII. Modificaciones al Reglamento de Radio y Televisión. En sesión del veintiuno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el Acuerdo [...] mediante el cual se modifica el Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral con motivo de la reforma legal en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, identificado con la clave INE/CG198/2020, publicado en el DOF el nueve de septiembre del mismo año.
XIII. Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, se aprobaron los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
XIV. Instructivo para formar coaliciones PEF 2020-2021. El siete de diciembre de dos mil veinte, en sesión ordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo [...] por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG636/2020 y publicado en el DOF el veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
XV. Resolución SUP-RAP-68/2021 y acumulados. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo identificado con la clave INE/CG193/2021, por el que se estableció el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados que correspondan a los PPN, con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno.
XVI. Reforma a la LGDNNA. El ocho de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la LGDNNA, en materia de pensiones alimenticias.
XVII. Criterio de afiliación efectiva PEF 2020-2021. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo [...] por el que se determina el Partido Político Nacional al que corresponderán los triunfos de mayoría relativa que postulan las coaliciones Va Por México y Juntos Hacemos Historia, para el cumplimiento del mecanismo de asignación de las curules por el principio de representación proporcional mandatado en el acuerdo INE/CG193/2021, identificado con la clave INE/CG466/2021.
El INE estableció el criterio de afiliación efectiva (verificar en qué partido milita cada candidatura) para la asignación de diputaciones federales por el principio de RP, con el fin de determinar a qué partido coaligado corresponden los triunfos de las candidaturas por MR y así respetar los límites de sobrerrepresentación que exige la CPEUM, sin que eso afecte la conformación de los grupos parlamentarios.
XVIII. Reforma constitucional 2023. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público. Mediante dicha reforma se elevaron a rango constitucional y ampliaron los supuestos previamente comprendidos en la medida denominada 3 de 3 contra la violencia', dando lugar a la medida identificada por el Instituto como 8 de 8 contra la violencia'.
XIX. Reforma constitucional a los artículos 55 y 91. El seis de junio de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 55 y 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público.
XX. Modificaciones al Reglamento de Radio y Televisión. En sesión del veinte de julio de dos mil veintitrés el Consejo General aprobó el Acuerdo [...] mediante el cual se modifica el Reglamento de Radio y Televisión, identificado con la clave INE/CG445/2023. Diversos actores interpusieron recursos de apelación ante la Sala Superior del TEPJF a fin de controvertir el acuerdo señalado.
El trece de septiembre de dos mil veintitrés, mediante sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados, el citado órgano jurisdiccional determinó confirmar la reforma al Reglamento de Radio y Televisión.
XXI. Modificaciones al Reglamento de Fiscalización. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo [...] por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de Fiscalización aprobado mediante acuerdo INE/CG263/2014 y modificado mediante los acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018 e INE/CG174/2020, con clave INE/CG522/2023.
XXII. Lineamientos sobre elección consecutiva para PEF 2023-2024. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo [...] por el que se emiten los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, identificado con la clave INE/CG536/2023.
XXIII. Instructivo para formar coaliciones PEF 2023-2024. En sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emitió el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que pretendan formar coaliciones para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, identificado con la clave INE/CG553/2023 y publicado en el DOF el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
El citado Acuerdo establece que las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación deberán presentarse a más tardar el cinco de noviembre de dos mil veintitrés.
XXIV. Sentencia del expediente SUP-JDC-427/2023 y acumulados. El once de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF resolvió modificar el Acuerdo impugnado para dejar sin efectos el tercer párrafo del artículo 15 de los Lineamientos sobre elección consecutiva aprobados mediante el Acuerdo INE/CG536/2023, al ser sustancialmente fundado lo alegado.
XXV. Modificación de la fecha para la presentación de solicitudes de registro. El doce de octubre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG563/2023 mediante el cual acató la sentencia de la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-210/2023, por el que, entre otras cuestiones, modificó el plazo de presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación para que fuera a más tardar el veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
XXVI. Criterio de afiliación efectiva PEF 2023-2024. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo [...] por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los partidos políticos nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el dos de junio de dos mil veinticuatro, identificado con la clave INE/CG645/2023.
Mediante dicho Acuerdo, el Instituto retomó el criterio de "afiliación efectiva" establecido previamente, a efecto de determinar el PPN al que corresponderían los triunfos obtenidos por las candidaturas postuladas por una coalición en los distritos uninominales, para efectos de la asignación de diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional y de la verificación de los límites de sobrerrepresentación.
Para tal efecto, se estableció que, se verificaría la afiliación efectiva de las candidaturas triunfadoras por el principio de mayoría relativa, considerando como tal, aquella que estuviera vigente al momento de la aprobación de los convenios de coalición. En consecuencia, el triunfo sería contabilizado a favor del partido político con el cual la candidatura ganadora tuviera afiliación efectiva. En caso de que la candidatura no contara con afiliación efectiva a alguno de los partidos integrantes de la coalición que la postuló, el triunfo sería contabilizado en los términos establecidos en el convenio de coalición aprobado.
XXVII. Reforma Constitucional 2025. El primero de abril de dos mil veinticinco se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la CPEUM, en materia de no reelección y nepotismo electoral.
Calendarios del PEF y PEL coincidentes 2026-2027
XXVIII. Facultad de atracción del INE. El treinta de julio de dos mil veintiséis, el Consejo General emitió la Resolución [...] por el que se aprueba ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas por bloques para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los procesos electorales concurrentes con el proceso electoral federal 2026-2027, identificado con la clave INE/CG478/2026, en cuyo punto resolutivo PRIMERO establece lo siguiente:
"PRIMERO. Se ejerce la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas y del periodo para recabar apoyo de la ciudadanía para las personas aspirantes a candidaturas independientes, durante los Procesos Electorales Locales 2026-2027 en las treinta y dos entidades federativas, de conformidad con lo siguiente:
(...)
| Precampaña |
| Bloque | Entidades | Fecha de término |
| 1 | Chihuahua, Colima, Guerrero y Sonora | 10/01/2027 |
| 2 | Durango, Jalisco y Nuevo León | 21/01/2027 |
| 3 | Diputaciones Federales, Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Ciudad de México, Coahuila, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas | 12/02/2027 |
| 4 | Puebla, Tabasco y Veracruz | 28/02/2027 |
(...)"
XXIX. Aprobación del Plan Integral y Calendario del PEF 2026-2027. El treinta de julio de dos mil veintiséis, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que se aprueba el Plan Integral y Calendario del Proceso Electoral Federal 2026-2027, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, identificado con la clave INE/CG479/2026.
XXX. Calendario de los PEL concurrentes con el PEF 2026-2027. En la fecha referida en el párrafo anterior, el Consejo General aprobó el Acuerdo [...] por el que se aprueba el Plan Integral y los Calendarios de coordinación de los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Federal 2026-2027, mediante Acuerdo INE/CG480/2026, en el cual se establecieron fechas límite para la aprobación del registro de candidaturas por las autoridades electorales competentes.
XXXI. Lineamientos generales que se recomiendan a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y candidaturas independientes. En la misma fecha fue aprobado el Acuerdo [...] por el que se aprueban los lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomiendan a los noticiarios, respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y las candidaturas independientes del Proceso Electoral Federal 2026-2027, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con la clave INE/CG481/2026.
XXXII. Inicio del PEF 2026-2027. Con la sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el diez de septiembre de dos mil veintiséis, dio inicio formalmente el PEF 2026-2027.
XXXIII. Aprobación de la CPPP. En sesión pública, efectuada el veintiuno de septiembre del dos mil veintiséis, la Comisión conoció y aprobó el presente anteproyecto de Acuerdo para someterlo a consideración del Consejo General.
XXXIV. Periodo de precampañas para el PEF 2026-2027. El veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo [...] por el que se establecen los criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2026-2027, identificado con la clave INE/CG563/2026.
CONSIDERACIONES
Atribuciones y facultades del INE
1. El esquema institucional para actuar políticamente y participar en procesos electorales para elegir a las personas gobernantes dentro de los marcos legales está basado en el sistema de partidos y, desde la reforma de 2014 cuenta, también, con la participación de candidaturas independientes. Este sistema de partidos actualmente está conformado por ocho institutos políticos registrados ante esta autoridad electoral administrativa con el carácter de PPN.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
2. De conformidad con el artículo Transitorio segundo, fracción I, inciso f), numeral 1 del Decreto de diez de febrero de dos mil catorce por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM en materia político-electoral, la Ley General que regula los PPN y locales, establece un sistema uniforme de coaliciones para los PEF y locales.
El derecho de asociación encuentra sustento legal en los artículos 9º, párrafo primero; y 35, fracción III, al establecer que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y que es derecho exclusivo de las personas ciudadanas mexicanas asociarse con el objeto de participar en la vida política del país.
De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base I, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso a la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaciones federales y locales.
El artículo 41, párrafo tercero, Base IV, de la CPEUM señala que, tratándose del año en que se elijan diputaciones federales, la duración de las campañas electorales será de sesenta días y que, en ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, en relación con los diversos 29, numeral 1; 30, numeral 2; y, 31, numeral 1, de la LGIPE, indica que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, además de ser autoridad en la materia, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
3. El artículo 44, numeral 1, inciso j), determina que es atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la ley en cita y a la LGPP, y cumplan con las obligaciones a las que están sujetos.
De conformidad con el artículo 225, numerales 1 y 3, en relación con el artículo 40, numeral 2, de la LGIPE, el PEF ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes descrito. Asimismo, de conformidad con el artículo 225, numeral 4, de la LGIPE, la etapa de jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio de dos mil veintisiete.
De conformidad con el artículo 227, numerales 1 y 4, de la LGIPE, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los PPN, sus militantes y las personas precandidatas a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido político. Y se entiende por precandidata o precandidato a la persona ciudadana que pretende ser postulada por un partido político para una candidatura a cargo de elección popular, conforme a dicha Ley y a los Estatutos de cada partido político en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.
El artículo 168, numeral 1, de la LGIPE, prevé que el inicio y la conclusión de las precampañas federales, estará a lo previsto en dicha Ley y la resolución que expida el Consejo General para tal efecto.
Asimismo, el numeral 2 del citado artículo 168 indica que la precampaña de un partido político concluye, a más tardar, un día antes de que se realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los Estatutos de cada partido político.
El artículo 226, numeral 2, inciso b), de la LGIPE establece que, durante los PEF en que se renueve únicamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días. En este sentido, mediante Resolución identificada con la clave INE/CG563/2026, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis, se determinó, en el punto cuarto, que las precampañas federales correspondientes al PEF 2026-2027 deberán iniciar el cuatro de enero de dos mil veintisiete.
Por su parte, el referido artículo 226, numeral 2, inciso c), de la LGIPE, señala que las precampañas darán inicio al día siguiente en que se apruebe el registro interno de las precandidaturas y que éstas deberán celebrarse dentro de los mismos plazos para todos los PPN.
Los artículos 232 al 241 establecen el procedimiento para el registro y sustitución de candidaturas que deberán cumplir los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones.
En los artículos 242 al 252 se prevén las disposiciones a las que deberán sujetarse los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones en lo relativo al desarrollo de las campañas electorales.
Ley General de Partidos Políticos
4. Los artículos 23, numeral 1, inciso f), relacionado con el 85, numeral 2, establecen como derecho de los partidos políticos el formar coaliciones para las elecciones federales con la finalidad de postular candidaturas de manera conjunta, siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley. Las cuales deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos integrantes de la misma.
En el PEF 2026-2027, para los PPN de nueva creación, la LGPP, en su artículo 85, numeral 4, establece lo siguiente:
"...Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda...".
Con base en lo anterior, las disposiciones relativas a la celebración y registro de convenios de coalición no serán aplicables a los partidos políticos de nueva creación SOMOS y PAZ, al encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 85, numeral 4, de la LGPP.
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en esta ley, los Lineamientos que deberán observar los otros seis partidos políticos que deseen formar coaliciones para participar en los PEF se encuentran previstos en los artículos 87 a 92.
El artículo 87, numerales 1 y 8, acota el derecho a formar coaliciones únicamente a los partidos políticos, a fin de participar en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadurías y de diputaciones por el principio de mayoría relativa. Por otra parte, el artículo 21 del mismo ordenamiento indica que las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en PEF mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición.
El artículo 87, numeral 7, señala que las entidades de interés público que se coaliguen para participar en las elecciones ya mencionadas deberán celebrar y registrar el respectivo convenio, en términos de lo dispuesto en el capítulo II del Título Noveno de la mencionada Ley.
El numeral 9 del mismo artículo señala que los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.
En el numeral 10 del mismo precepto legal se ordena que los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
El numeral 11, del referido artículo 87, indica que la coalición terminará automáticamente una vez concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadurías y diputaciones, en cuyo caso, las candidaturas de la coalición que resultaren electas quedarán comprendidas en el instituto político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio respectivo.
Por su parte, el numeral 12 del mencionado artículo 87, dispone que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para la candidatura de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en dicha Ley.
El numeral 14 del citado artículo 87 determina que, en todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidaturas a senadurías por el mismo principio.
Por su parte, el numeral 15 estipula que las coaliciones deberán ser uniformes, esto es, ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
El artículo 88 establece las modalidades en que se podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones de Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa, al tenor siguiente:
"Artículo 88.
...
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
...
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo Proceso Electoral Federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral...".
Nota. Lo subrayado es propio.
Por su parte, el artículo 89 señala los requisitos que deberán acreditar los PPN que busquen formar una coalición.
El artículo 90 preceptúa que, independientemente de la elección para la que se realice una coalición, cada partido conservará su propia representación en los consejos del instituto y ante las mesas directivas de casilla.
El artículo 91 señala los requisitos formales que deberá contener invariablemente el convenio de coalición. Asimismo, se establece que a todos los tipos de coalición les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempos del Estado en radio y televisión, de conformidad con el artículo 167 de la LGIPE.
En el numeral 1, inciso e), del citado artículo 91 se especifica que el convenio de coalición contendrá el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada una de las candidaturas registradas por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electas.
El artículo 92 establece el plazo con el que cuenta la autoridad electoral para resolver el registro de los convenios de coalición respectivos, que será dentro de los diez días siguientes a su presentación.
Por otra parte, el artículo 21 del mismo ordenamiento indica que las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en PEF mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición.
En citado artículo en su numeral 2, señala que los acuerdos de participación a que se refiere el considerando que antecede para participar en las elecciones se deberán registrar, en términos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 92 de la mencionada Ley.
El numeral 1 del mismo artículo, en relación con el artículo 281, numeral 2 del RE del INE, prevé que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
Reglamento de Elecciones
5. El artículo 275 del RE, establece que los partidos políticos no podrán celebrar ninguna otra modalidad de convenio de coalición distinta a las señaladas en el artículo 88 de la LGPP con motivo de las elecciones federales y locales, de titulares del ejecutivo, federal y estatales, de órganos legislativos, ayuntamientos o alcaldías por el principio de mayoría relativa. Asimismo, establece que las posibles modalidades para coaligarse son: total, parcial o flexible.
Señala que la coalición de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura o Jefatura de Gobierno no puede ubicarse dentro de alguno de los supuestos de coalición mencionados, en razón de la unicidad de la candidatura y la entidad federativa para la que se postula y vota.
Sin embargo, prevé en sus numerales 4 y 6 que, cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadurías o diputaciones federales o locales deberán coaligarse para la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura, o Jefatura de Gobierno. Regla que no opera a la inversa, es decir, si dos o más partidos se coaligan para postular candidatura a la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura, o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, ello no conlleva como requisito que participen coaligados para otras elecciones en el mismo PEF o local.
Los numerales 7 y 8 del precepto citado establecen que cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, para cumplir con el porcentaje mínimo requerido, en ningún caso se podrán sumar candidaturas para distintos cargos de elección popular; y que, en caso de que el resultado del cálculo de este porcentaje respecto del número de cargos en cuestión resulte un número fraccionado, siempre se tomará como cifra válida el número entero siguiente.
Ahora bien, en el numeral 6 del artículo 275 del RE se señala que el principio de uniformidad supone "coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo".
El artículo 276, señala que la solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante la Presidencia del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPLE y, en su ausencia, ante la respectiva Secretaría Ejecutiva, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas y determina los requisitos y documentos que deberán acompañarse.
El artículo 277, prevé que, en caso de ser procedente la solicitud de registro, el convenio de coalición deberá ser aprobado por el Consejo General o, en su caso, por el Órgano Superior de Dirección del OPLE, en el plazo fijado en el artículo 92, numeral 3 de la LGPP, y publicado en el DOF o en el órgano de difusión oficial local, según la elección que lo motive.
El artículo 278, preceptúa que las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad.
El artículo 279 del Reglamento, determina que el convenio de coalición podrá ser modificado por los PPN coaligados a partir de su aprobación por el Consejo General y hasta un día antes del inicio del período para el registro de candidaturas. Y prevé que, en ningún caso, dicha modificación podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada.
Reglamento de Fiscalización
6. El artículo 146, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización señala que las aportaciones a las campañas políticas del partido o coalición con el que las agrupaciones hayan suscrito acuerdos de participación, de conformidad con el artículo 21 de la LGPP, se registrarán como egresos en la contabilidad de la agrupación; el comprobante será el recibo extendido por el partido o coalición beneficiado en los términos del citado Reglamento.
Tipo de elección
7. De conformidad con los argumentos vertidos por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JRC-49/2017, el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la ley, realizados por las autoridades electorales, los PPN y la ciudadanía que tiene por objeto la renovación periódica de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, es decir, el Proceso Electoral comprende la renovación de todos los cargos de elección popular a nivel federal, sin diferenciar el cargo para el cual se postulan las candidaturas, según el artículo 224, numeral 2 de la LGIPE.
En este contexto, el concepto "tipo de elección" contenido en el artículo 87, numeral 15 de la LGPP se refiere al tipo de Proceso Electoral en que se celebra la coalición, esto es, si es federal o local, y no al tipo de cargo que se elige. Lo anterior deviene de la interpretación sistemática tanto de la fracción I, inciso f), numeral 1 del artículo segundo transitorio del Decreto constitucional de reforma político-electoral de 2014, que mandata el establecimiento de "un sistema uniforme de coaliciones para los Procesos Electorales Federales y locales", como del artículo 87, numeral 9 de la propia LGPP, que prevé la prohibición de celebrar más de una coalición en un mismo PEF.
Darle otra acepción, es decir, entender "tipo de elección" en el sentido que los partidos políticos están en aptitud de celebrar una coalición por cada nivel de cargo que se elige, conduciría a interpretar que los mismos pueden celebrar hasta tres coaliciones por PEF, aspecto que directamente se traduciría en inaplicar la prohibición del numeral 9 del artículo citado, que expresamente señala que aquéllos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo PEF.
Incluso, del análisis del artículo 88 de la LGPP, que establece todos los tipos de coaliciones que se pueden constituir en todos los casos se refieren a la postulación de candidaturas en el Proceso Electoral.
Cabe señalar que este criterio interpretativo fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-718/2017, en los términos siguientes:
"(...) Al respecto, esta Sala Superior considera que el Consejo General del INE interpretó adecuadamente la normativa aplicable para definir que por "tipo de elección" debe entenderse que la ley se refiere al tipo de Proceso Electoral Federal o local. En consecuencia, los razonamientos contenidos en el Acuerdo impugnado resultan válidos. Lo anterior, toda vez que en el Acuerdo impugnado se analizaron diversos preceptos de la Constitución General y de la Ley de Partidos a fin de concluir que cuando la ley federal aplicable alude al "tipo de elección" se refiere al Proceso Electoral Federal y no al tipo de cargo a elegir en el mismo, de lo contrario se haría nugatoria la prohibición de celebrar más de una coalición en un mismo Proceso Electoral Federal, de ahí lo infundado de los agravios del Partido Verde. (...)"
Principio de uniformidad
8. Conforme al Reglamento de Elecciones, el principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.
Al respecto, al resolver el expediente SUP-JRC-457/2014, la Sala Superior del TEPJF analizó, entre otros puntos, la uniformidad de las coaliciones y, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, numerales 1 y 2; y 88, numerales 2 y 3, de la LGPP, se obtuvieron las siguientes premisas:
· Dos o más partidos políticos pueden formar una coalición para participar en las diversas elecciones federales o locales, sin embargo, cuando concurren en coalición total para postular candidatos a integrar las Cámaras de Diputaciones o Senadurías, o a diputaciones locales o a la Asamblea Legislativa, ello les obliga a actuar coaligados para postular un mismo candidato al cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura o Jefatura de Gobierno, respectivamente, pero esta situación no opera en un sentido diverso.
· Es factible que los partidos políticos se coaliguen únicamente para postular candidaturas a Gubernaturas, sin que ello les imponga la carga de participar coaligados para otras elecciones, en atención a que la normativa aplicable permite este tipo de coaliciones, sin condicionarla a la postulación de otras candidaturas.
En ese orden de ideas, se consideró que de dicho precepto se desprendía que dos o más partidos políticos formando una coalición podían postular candidaturas para diversas elecciones y que el principio de uniformidad se materializa cuando existe coincidencia en los integrantes y la postulación de candidaturas.
De igual forma, al resolver el expediente SUP-JRC-106/2016, la Sala Superior del TEPJF abundó en el tema y concluyó que lo trascendente del principio de uniformidad en una coalición es que las candidaturas de la misma participan en la elección bajo una misma plataforma política por tipo de elección y en los que deben coincidir todos los integrantes de la coalición, ya que los distintos cargos por los que están contendiendo (gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos) son de naturaleza distinta.
Es decir, para la Sala Superior, dicho principio debe entenderse en el sentido de que exista coincidencia de integrantes en una coalición por tipo de elección, además de que debe existir una postulación conjunta de candidaturas en los tipos de elección en que se coaligue y la prohibición de participar en más de una coalición por tipo de elección.
Asimismo, arribó a la conclusión de que la única limitante u obligación con la cual tienen que cumplir los partidos políticos que participan en una coalición es la que establece el numeral tres del artículo 88 de la LGPP, consistente en que cuando concurren en coalición total para postular candidaturas, entre otros supuestos, a las cámaras de diputaciones o senadurías, ello les obliga a actuar coaligados para postular una misma candidatura al cargo de la Presidencia de la República.
El anterior análisis derivó en la tesis relevante identificada con la clave LV/2016 de rubro "COALICIONES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD".
De igual manera, al resolver el juicio SUP-JRC-138/2016, la Sala Superior del TEPJF precisó respecto al principio de uniformidad, que las coaliciones deben ser uniformes en cuanto a sus integrantes y candidaturas a postular por tipo de elección, lo cual implica que aquel partido que ya participa coaligado en determinados comicios se encuentra jurídicamente impedido para postular candidaturas propias o comunes con partidos distintos a los que integran la coalición que forman, para esos mismos comicios. Lo anterior, porque conforme con el principio de uniformidad de las coaliciones, existe imposibilidad jurídica de que un partido político participe de distintas formas en un mismo tipo de elección.
Finalmente, la Sala Superior del TEPJF estudió el tema al resolver el expediente SUP-JRC-49/2017 en el que sostuvo que el principio de uniformidad se traduce en la coincidencia de integrantes y en una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo, y se justifica porque restringe la dispersión de la ideología y los principios sostenidos por partidos políticos en sus documentos básicos mediante la suscripción de diversas plataformas electorales durante un mismo Proceso Electoral, que podrían dar lugar al seguimiento de programas de gobierno incompatibles con sus ideales.
Resaltó que lo que se encuentra expresamente prohibido por la ley es que, para un mismo Proceso Electoral, un partido político integre más de una coalición.
Análisis de la distribución dinámica en las coaliciones
9. En la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-49/2017, la Sala Superior del TEPJF determinó como válido que los partidos políticos establecieran una distribución dinámica en la conformación de las coaliciones, siempre que fijasen un común denominador en el respectivo convenio. Lo anterior, a juicio del TEPJF, garantizaba la uniformidad de integrantes del convenio de coalición, con independencia de que la participación partidaria específica sea diferenciada, siempre que se trate de los mismos partidos signantes.
Al no ser un criterio de carácter vinculante para las autoridades electorales, en el PEF 2017-2018, el CG determinó, mediante Acuerdo INE/CG504/2017, que dicho criterio no era aplicable para la formación de coaliciones federales.
Inconforme con tal determinación, el Partido Verde Ecologista de México impugnó el acuerdo emitido por el CG, impugnación con la cual se integró el expediente correspondiente al recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-718/2017. En la sentencia, la Sala Superior del TEPJF consideró válido el criterio asumido por este CG, por las razones siguientes:
"(...)
El Partido Verde reclama que en el Acuerdo impugnado se interpreta de manera incorrecta el principio de uniformidad en relación con la integración de coaliciones. En específico, argumenta que repercute en la finalidad de esta forma de asociación pues impide que los partidos políticos realicen coaliciones "dinámicas", lo cual afecta la libertad que tienen para definir sus estrategias en el marco de los procesos electorales.
De lo expuesto se observa que la pretensión del Partido Verde es que se modifique el Instructivo de coaliciones, de modo que se elimine la prohibición de acordar una "distribución dinámica" de las postulaciones que presenten los partidos políticos que acuerdan participar mediante esa vía de asociación.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al Partido Verde debido a que en el Instructivo de coaliciones se estableció correctamente el sentido y alcance del principio de uniformidad. Particularmente, se considera que se definió válidamente que las candidaturas que se acuerden postular mediante una coalición deben ser respaldadas -como unidad- por todos los partidos que la integran, lo que supone que no está permitido que ciertas postulaciones solo se presenten por algunos de los partidos coaligados. Este lineamiento se deriva de la propia interpretación de la normativa aplicable y es inherente al entendimiento de las coaliciones que se adoptó en el régimen electoral.
El criterio respecto al mandato de uniformidad que se justifica en el presente caso es el que debe aplicar para la elección federal en curso. Este criterio pretende dotar de un efecto útil al mandato de uniformidad, de modo que facilite la organización del PEF, la postulación de candidaturas y el adecuado cumplimiento de las atribuciones de control por parte de las autoridades electorales; y que, a la vez, contribuya a limitar las complejidades que conlleva la participación de los partidos mediante una coalición, como la distribución y ejercicio de las prerrogativas y la correcta fiscalización de los gastos de las campañas electorales."
El citado criterio dio origen a la Jurisprudencia 2/2019, que a continuación se transcribe:
"Partido Verde Ecologista de México
vs.
Consejo General del Instituto Nacional
Electoral
Jurisprudencia 2/2019
COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO.- De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; 23, párrafo 1, inciso f), 85, párrafo 2, 87, párrafos 2, 3, 9 y 15, 88, párrafos 1, 2, 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos; 167, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 275, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se deriva el principio de uniformidad en materia de coaliciones, el cual obliga a los partidos que las integran a postular, de manera conjunta y como unidad, la totalidad de candidaturas comprendidas en su acuerdo. Ello impide que ciertas postulaciones solo se respalden por algunos de los partidos coaligados. Esta definición del mandato de uniformidad se sustenta en las siguientes razones: 1. Las coaliciones no pueden ser diferentes por tipo de elección, esto es, que deben ser iguales respecto a sus integrantes; 2. Las expresiones "coincidencia de integrantes" y "actuación conjunta en el registro de candidaturas" deben entenderse en un sentido material y no solamente desde una perspectiva formal, es decir, sería insuficiente partir de que todos los partidos firman el mismo convenio; 3. De esta manera se hace efectiva la prohibición que dispone que, en un mismo tipo de elección, un partido no puede participar en más de una coalición, pues en realidad se estaría permitiendo la formación de una multiplicidad de modos de participación conjunta; 4. Se deben postular conjuntamente el porcentaje de candidaturas exigido en la normativa para determinar con certeza el tipo de coalición que formarán; 5. La limitación de que los partidos políticos no pueden postular candidaturas propias donde ya hubiere candidaturas de la coalición solo se justifica si se presupone que todos los partidos coaligados respaldan como unidad a las candidaturas que acordaron; y 6. El régimen electoral de las coaliciones previsto en el ordenamiento jurídico vigente busca evitar un uso abusivo de esta forma asociativa y afectar los regímenes de representación proporcional, de prerrogativas de radio y televisión, así como de fiscalización."
El principio de uniformidad y el derecho de sufragio activo
El artículo 35, fracción I de la CPEUM reconoce a la ciudadanía el derecho de sufragio de voto, el cual consiste en la facultad que tiene la ciudadanía de manifestar su voluntad en favor de las candidaturas postuladas para ocupar cargos de elección popular; le permite a la ciudadanía actuar como parte del órgano encargado de la designación.
Para que este derecho humano se ejerza de manera efectiva, se requiere propiciar condiciones que faciliten a la ciudadanía su ejercicio. Por ejemplo, es necesario que el electorado cuente con información oportuna sobre: quiénes son las personas que se postulan para ocupar los cargos de elección popular, cuáles son las propuestas que formulan, cuáles son los programas, planes, acciones políticas y de gobierno, ideología y valores que defienden. Sin embargo, también es necesario que el electorado sepa con claridad quiénes son los partidos políticos que decidieron competir en alianza para estar en aptitud de definir su voto.
El sistema electoral prevé diversos supuestos para facilitar a la ciudadanía dicha información. Así, establece la obligación de las personas contendientes de presentar plataformas electorales, les concede prerrogativas para difundir sus propuestas y presentar a las personas que pretenden ocupar los cargos de elección popular, entre otros.
Con relación a las coaliciones, la Reforma Electoral 2014 definió el principio de uniformidad como eje rector del derecho que tienen los partidos políticos a formarlas. La trascendencia de este principio es que las personas candidatas de una coalición participan en la elección bajo una misma plataforma política por tipo de elección; la coincidencia que debe existir entre todos los integrantes de dicha coalición por tipo de elección y la postulación conjunta de las candidaturas. En esa lógica, la Reforma Electoral fue enfática en prohibir a los partidos políticos participar en más de una coalición por tipo de elección.
Este principio debe analizarse de manera armónica con el derecho al voto, pues su validez se encuentra estrechamente relacionada con la forma como se expresa la voluntad al marcar las boletas, ya que en términos de lo previsto en el artículo 436, de la LGIPE, un voto es considerado válido cuando la persona electora marca uno de los emblemas de los partidos que integran la coalición o todos los emblemas de los partidos que integran la coalición. Por su parte, el artículo 288, numeral 2, inciso b) y 290, numeral 2 de la misma Ley, establece que un voto se considera nulo cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados. Derivado de lo anterior, la validez del voto emitido por una candidatura de coalición depende de que los emblemas que el elector marque correspondan a partidos que participen en la coalición. De ahí la relevancia de interpretar el principio de uniformidad de manera armónica con el ejercicio efectivo del derecho de voto, que supone que los electores tengan posibilidad de conocer los partidos que integran una coalición por cada tipo de elección.
En el PEF 2026-2027, además de elegir a las 300 diputaciones federales, de manera concurrente se habrán de elegir órganos de representación y de gobierno en 32 entidades federativas, en las que se renovarán un total de 19,609 cargos de elección popular que comprenden gubernaturas, diputaciones, integrantes de los ayuntamientos, presidencias de juntas municipales, sindicaturas de juntas municipales y presidencias de comunidad(1).
La elección de esos cargos se hará en casillas únicas, por lo que el electorado contará con diversas boletas para definir su voto.
Es claro que la definición del principio de uniformidad de las coaliciones será una cuestión que podrá impactar de manera relevante en el ejercicio del sufragio activo, puesto que de ella dependerá el número mayor de combinaciones en las coaliciones electorales por tipo de elección.
El principio de uniformidad en relación con la prerrogativa de acceso a los tiempos de radio y televisión y la fiscalización de los recursos
Por otro lado, la definición del principio de uniformidad está relacionado también con el uso de la prerrogativa de acceso a los tiempos en radio y televisión que les corresponden a los PPN, dado que la ley exige que en el contenido de los mensajes se incluya la identificación de la coalición.
En este supuesto, debe tomarse en consideración que el criterio de "distribución dinámica" dentro de una coalición genera una inconsistencia sistémica a la luz de las reglas establecidas para el uso de la prerrogativa en estudio. Por ejemplo, si los partidos A, B, C y D suscribieran un convenio de coalición total y observaran una "distribución dinámica", sus promocionales se identificarían en todo el país como correspondientes a la coalición de esos cuatro partidos, aun cuando en alguno de los Distritos la candidatura fuera postulada sólo por los partidos A y C o por alguna otra de las combinaciones posibles. Lo anterior guarda relación con el ejercicio efectivo del derecho al voto, puesto que, en el ejemplo señalado, en caso de que un elector marcara el emblema del partido B en la boleta correspondiente a un Distrito en el que la candidatura sólo hubiere sido postulada por los partidos A y C, su voto sería nulo; ello, contrario a la información que estaría difundiéndose en los mensajes en radio y televisión.
Asimismo, dicha definición se vincula con el proceso de fiscalización de los recursos que los partidos políticos aplican en las campañas, ya que para efectos de distribución del gasto se requiere identificar entre qué partidos se prorratearán los gastos erogados por tipo de campaña; empero, el gasto se realiza por una sola coalición, con todos sus integrantes, lo que resulta incongruente con que alguna o algunas de las candidaturas de la coalición, fueran postuladas únicamente por algunos de los partidos integrantes de la misma.
De conformidad con lo señalado en el artículo 167, numeral 2, inciso b) de la LGIPE, tratándose de coaliciones parciales o flexibles el convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en radio y televisión para las candidaturas de coalición y para las de cada partido. Lo anterior, es congruente con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral.
De igual forma, la Tesis XLII/2016, cuyo rubro es "COALICIÓN. ASPECTOS MÍNIMOS QUE DEBE ESTABLECER EL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE TIEMPO DE RADIO Y TELEVISIÓN", señala que, en el caso de coaliciones parciales o flexibles, cada uno de los partidos políticos coaligados establecerá la distribución de tiempos que destinarán tanto a las candidaturas de la coalición como a los propuestos separadamente. Por ello, a fin de generar certeza y claridad en dicha asignación, se debe especificar al menos el porcentaje de mensajes que destinará a cada uno de los medios de comunicación según el tipo de elección en los que no participa coaligado.
En este tenor, los partidos que decidan coaligarse en forma parcial o flexible deberán aclarar el porcentaje que corresponderá a las candidaturas a diputaciones que no participan en la coalición.
El principio de uniformidad y el derecho a postular candidaturas por el principio de RP
Finalmente y aunado a lo anterior, con la aplicación del criterio de "distribución dinámica" es factible que se provoque una limitación en la participación de los propios partidos políticos que conforman la coalición, toda vez que, si alguno de los partidos no se incluye en cierto número de Distritos o entidades federativas, no es posible registrar las postulaciones mínimas para adquirir el derecho a participar por la vía de la representación proporcional, acorde con lo estipulado en los artículos 54, fracción I de la CPEUM y 238 numerales 4 y 5 de la LGIPE.
Conclusión
Conforme con lo anterior, a partir de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción I, 41, Bases I, III y 54 de la CPEUM, en relación con lo estipulado en los artículos 23, 85 a 92 de la LGPP; 167 y 190 de la LGIPE, este Consejo General considera que los PPN que decidan participar coaligados en el PEF 2026-2027 pueden optar por alguna de las tres modalidades previstas en la LGPP y en el Reglamento de Elecciones, siempre que implique la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas.
Cabe resaltar que esta interpretación fue validada por la Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-718/2017, en los siguientes términos:
"Del análisis del Acuerdo controvertido se aprecia que el lineamiento señalado supone la exigencia de que los partidos políticos que celebren una coalición postulen de manera conjunta todas las candidaturas que estén comprendidas en su acuerdo.
Lo anterior, a su vez, implica una prohibición de realizar una "distribución dinámica" o flexible de las postulaciones, esto es, que se acuerden distintas combinaciones de los partidos coaligados para que ciertas candidaturas sean respaldadas solamente por algunos de ellos. El Partido Verde plantea la invalidez de las normas identificadas.
(...)
Esta Sala Superior considera que el lineamiento cuestionado por el Partido Verde es válido, porque tiene sustento en la interpretación aplicable del mandato de uniformidad que se establece en los artículos 87, párrafo 15, de la Ley de Partidos y 275, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, partiendo del contexto de la elección federal que está en desarrollo.
Mediante la reforma a la Constitución General en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se ordenó el establecimiento de un sistema uniforme de coaliciones para los Procesos Electorales Federales y locales. Por tanto, se dispusieron las normas específicas en términos del artículo segundo transitorio, Base I, inciso f), del Decreto. El mencionado régimen uniforme se contempló en la Ley de Partidos.
Para atender de forma adecuada la controversia sujeta a análisis se debe tener presente el propósito de las coaliciones como vía de asociación entre partidos políticos.
En el artículo 85, párrafo 2, de la Ley de Partidos se señala que "[...] los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales [...]". En tanto, en el párrafo 2 del artículo 87 del mismo ordenamiento se dice que los partidos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones relativas a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las senadurías y a las diputaciones por el principio de mayoría relativa.
De lo anterior se observa que la coalición es una modalidad de asociación entre partidos políticos que tiene por finalidad la postulación conjunta de candidaturas, de conformidad con una Plataforma Electoral común.
Además, de distintos preceptos de la Ley de Partidos se desprende la idea de que la coalición supone el respaldo común de candidaturas entre los partidos coaligados. Por ejemplo, en los párrafos 2, 5 y 6 del artículo 88 se condiciona el tipo de coalición (total, parcial o flexible) a la cantidad de candidaturas que postulen los partidos coaligados.
Esto significa que, para conformar una coalición, los partidos que se asocian deben postular conjuntamente el porcentaje de candidaturas exigido por las normas, lo que permitirá determinar con certeza el tipo de coalición que formarán, para todos los efectos legales correspondientes.
Entonces, se deduce que esa postulación conjunta implica la asociación de los mismos partidos políticos en el porcentaje correspondiente, por tipo de elección. Si los mismos partidos no avalaran en conjunto el número de postulaciones que exige la ley, entonces no estarían conformando realmente una coalición de manera válida.
En ese orden de ideas, se entiende que en las disposiciones mencionadas se considera a los partidos coaligados como una unidad en cuanto a sus postulaciones, sin que se haga referencia a la posibilidad de que solo algunos de ellos respalden a ciertas candidaturas en ciertos ámbitos territoriales en los que acordaron contender vía coalición.
Por otra parte, en el párrafo 3 del artículo 87 se dispone que "[l]os partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiera candidatos de la coalición de la que ellos forman parte". Dicha disposición parte de la idea de que cada partido político únicamente puede postular una candidatura para cada cargo de elección popular en disputa, por lo que si participa de una postulación a través de una coalición ya no puede hacerlo de manera individual.
La limitación dispuesta en este precepto presupone que todos los partidos que conforman la coalición respaldan como una unidad a las candidaturas que acordaron, pues esa sería la única circunstancia que justificaría legítimamente que se restringiera la posibilidad de que los partidos políticos realicen postulaciones en lo individual.
Los preceptos legales expuestos son un reflejo de que las coaliciones consisten en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta y como unidad de un número determinado de candidaturas en el marco de un Proceso Electoral.
Ahora, profundizando en las ideas antes desarrolladas, la validez del lineamiento encuentra justificación, principalmente, en la normativa en la que se establece el mandato de uniformidad respecto a las coaliciones.
En el artículo 87, párrafo 15, de la Ley de Partidos se señala que las coaliciones deberán ser uniformes. Además, en el mismo precepto se dice que "[n]ingún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran" (énfasis añadido). Una interpretación en sentido contrario de la disposición lleva a considerar que las coaliciones deben ser iguales, en cuanto a sus integrantes, por cada tipo de elección.
Al respecto, en el párrafo 6 del artículo 275 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral se señala que el principio de uniformidad supone "coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo".
La expresión "coincidencia de integrantes" entraña que deben ser todos los partidos que firman el convenio de coalición, lo cual se refuerza con la expresión "actuación conjunta en el registro de las candidaturas", porque a partir de ambas debe entenderse una idea de concurrencia simultánea de todos los integrantes de la coalición en cuanto a la totalidad de las postulaciones que acuerden respaldar como asociación.
De lo razonado se infiere que una coalición, para ser tal, debe estar integrada por los mismos partidos políticos y que estos, como una unidad, deben postular de manera conjunta sus candidaturas dentro de las demarcaciones electorales en que decidieron contender de esa forma.
Los elementos de "coincidencia de integrantes" y "actuación conjunta en el registro de candidaturas" deben entenderse en un sentido material o real, y no solamente desde una perspectiva formal.
Esto es, para satisfacer el mandato de uniformidad es indispensable que la totalidad de los partidos coaligados respalden -verdaderamente y de manera común- a la totalidad de candidaturas que pactaron postularse mediante la coalición.
Así, cuando se forma una coalición, los partidos se transforman en una unidad para el efecto de la postulación de las candidaturas pactadas y, en consecuencia, no es válido que algunas se presenten solo por una parte de los partidos que la integran, porque en este caso en realidad los partidos no estarían postulando a la misma candidatura, que es la finalidad de la coalición.
Este entendimiento es congruente con la finalidad de la figura de las coaliciones, en el sentido de que se busca el impulso de una Plataforma Electoral y política común entre dos o más partidos políticos en un proceso comicial en concreto.
(...)
Por otra parte, admitir la pretensión del Partido Verde, en cuanto a que es posible pactar una "distribución dinámica" o flexible de las postulaciones entre los partidos coaligados, llevaría a aceptar que es válido que un partido celebre una asociación por cada cargo que se elige y que, respecto de la postulación a cada uno de esos cargos, resulta admisible que la misma se respalde solo por una parte de los partidos, atendiendo a distintas combinaciones. Todo ello sobre la base de que todos los partidos que participan en las distintas formas de combinación firmaron el mismo convenio.
(...)"
Énfasis añadido
De la afiliación efectiva
10. El criterio de "afiliación efectiva" constituye un mecanismo objetivo y constitucionalmente legítimo para determinar, exclusivamente para efectos de la asignación de diputaciones y senadurías por el principio de RP, a qué partido político integrante de una coalición debe atribuirse el triunfo obtenido por una candidatura postulada bajo el principio de MR. Su finalidad esencial consiste en impedir que la distribución de candidaturas acordada en un convenio de coalición pueda utilizarse para alterar artificialmente la representatividad real de los partidos políticos y, con ello, eludir los límites de sobrerrepresentación previstos en el artículo 54 de la CPEUM.
El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG193/2021, el INE estableció la figura de la "afiliación efectiva", entendida como la militancia real de la candidatura postulada por una coalición, al momento de ser registrada ante este Instituto. Lo que conlleva a que, si en el convenio se señala que una persona es militante de un partido, que realmente lo sea. Lo anterior con el fin de evitar que, mediante un convenio de coalición, se distorsionen los límites de sobrerrepresentación en las Cámaras del Congreso de la Unión.
Este criterio constituye un parámetro objetivo, derivado de la identificación de posibles mecanismos para eludir los límites de sobrerrepresentación cuando, para determinar la adscripción partidista de una candidatura postulada por el principio de MR, se atiende exclusivamente a lo dispuesto en el convenio de coalición.
Lo anterior, encontró sustento en la experiencia que se llevó a cabo en los PEF anteriores, con la verificación de límites de sobrerrepresentación, lo que generó una distorsión sobre el principio de RP en detrimento del sufragio efectivamente emitido por la ciudadanía el día de la Jornada Electoral.
Dichas circunstancias permitieron que los PPN desarrollaran estrategias para incrementar su representación en el Congreso de la Unión o que la simple consecuencia de los alcances de los convenios que suscribieron, contravinieran la finalidad constitucional que se buscó con la inclusión del principio de RP. Es decir, se había generado una afectación a la representación efectiva de los partidos en la integración de ambas Cámaras, lo que eventualmente podría convertirse en un mecanismo que, en los hechos, llevara a rebasar los límites de sobre y subrepresentación previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la CPEUM.
Lo anterior obedece a que, si bien el texto de la CPEUM no contiene reglas específicas en torno a las formas de participación de los partidos políticos en coaliciones, el artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional de 2014 ordenó al legislador federal, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, el establecimiento de un sistema uniforme para los Procesos Electorales Federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer Proceso Electoral en que participe un partido político.
Con base en lo anterior, en el inciso e) del numeral 1 del artículo 91 de la LGPP se establece que los convenios de coalición deberán incluir el señalamiento, en su caso, del partido político al que pertenece originalmente cada una de las candidaturas registradas por la coalición y del grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidas en caso de ser electas.
En razón de lo anterior, toda vez que, es atribución de este Consejo General dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones inherentes a dicho órgano, acorde con lo señalado en el artículo 44, numeral 1, inciso jj) de la LGIPE, se aprobó el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno", identificado con la clave INE/CG193/2021, en el cual determinó tres criterios que se transcriben a continuación:
"(...)
a) En primer lugar, el Instituto a través de la DEPPP verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidatas y los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa. Para estos efectos, y a fin de garantizar la certeza en el desarrollo del Proceso Electoral, se considerará "afiliación efectiva", aquélla que esté vigente al momento del registro de la candidatura (de entre los partidos que integran la coalición que lo postuló), es decir con corte al 21 de marzo de 2021 a las 20:00 horas.
(...)
En consecuencia, la autoridad deberá verificar si las y los candidatos ganadores son militantes del partido por el que fueron postulados, en caso de que no haya coincidencia -por estar afiliado a otro partido integrante de la coalición-, para efectos de la asignación de diputaciones RP, estas candidaturas se contabilizarán a favor del partido respecto del cual mantengan una "afiliación efectiva".
Adicionalmente, el INE podrá valorar elementos o documentación que se presente para considerar la "afiliación efectiva" de alguna candidatura. La documentación o elementos deberán presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de candidaturas a diputaciones federales, es decir, el diecisiete de abril de dos mil veintiuno. En caso de sustituciones, podrán presentar los elementos o documentación, a más tardar diez días posteriores a que el Consejo General apruebe el registro correspondiente.
b) En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva, a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado.
(...)
c) En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la reelección, en el supuesto que éste no cuente con una "afiliación efectiva" a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento en que registra su candidatura. Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un Partido Político Nacional sin registro vigente, en cuyo caso, el Distrito ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición. Para lo cual, se solicitará a la Cámara de Diputados la información correspondiente.
Ello, al igual que el supuesto del criterio de "afiliación efectiva" con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de las diputadas y los diputados de cambiar de grupo parlamentario en cualquier momento.
A tal efecto, el Instituto solicitará a la Cámara de Diputados la relación de diputaciones por grupo parlamentario con corte al 22 de marzo de 2021."
Énfasis añadido
Estos tres criterios, definen a qué partido político se le debe contar el triunfo de una candidatura postulada por una coalición, lo cual permitirá también determinar los límites de sobrerrepresentación.
Por su parte el veintisiete de abril de dos mil veintiuno al emitir la sentencia SUP-RAP-68/2021 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF confirmó el referido acuerdo identificado con la clave INE/CG193/2021, al señalar que la afiliación efectiva es un instrumento para garantizar el cumplimiento de los límites de sobrerrepresentación, al permitir determinar el origen de una candidatura postulada por una coalición y que ganó en un distrito electoral por mayoría relativa.
Asimismo, señaló que los criterios establecidos en el citado acuerdo no solo. no alteran o contravienen las fórmulas legales del sistema de RP, sino que procuran la observancia efectiva de los límites de sobrerrepresentación, y con ello, los valores constitucionales referidos, al integrar parámetros objetivos para definir (en el contexto exclusivo de la asignación de diputaciones por RP) las diputaciones de MR de los partidos políticos que participan a través de una coalición y así realizar una adecuada proyección de la cantidad total de diputaciones para cada partido político.
En ese sentido determinó que el criterio de "afiliación efectiva", en ningún momento vulnera el principio de autodeterminación de los PPN coaligados, pues no limita la posibilidad de que estos postulen militantes de otros institutos con los que estén coaligados, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia 29/2015, "CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN". Solo que, al momento de que se realice la asignación de las candidaturas, será ahí donde se determinará para qué partido contará el triunfo.
Lo anterior adquiere especial relevancia a la luz del Acuerdo INE/CG645/2023, mediante el cual el Consejo General retomó y desarrolló este mecanismo para el Proceso Electoral Federal 2023-2024. La lógica normativa que subyace a dicho acuerdo confirma que la autoridad electoral no puede limitarse a una revisión exclusivamente formal del convenio de coalición, sino que debe atender a elementos objetivos que permitan determinar la verdadera adscripción partidista de las candidaturas para efectos de la asignación de RP.
En consecuencia, cuando exista una discrepancia entre el partido al que una candidatura fue asignada en el convenio de coalición y el partido político al que efectivamente se encontraba afiliada al momento de la aprobación de los convenios de coalición, la afiliación efectiva constituye el elemento objetivo que debe prevalecer para efectos del cómputo del triunfo en la determinación de la RP, precisamente porque permite impedir que la voluntad convencional de los partidos produzca una alteración artificial de los resultados y de los límites de sobrerrepresentación.
Este acuerdo fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF mediante la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil veinticuatro en los recursos SUP-RAP-385/2023 y acumulado.
Asimismo, el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF al resolver el SUP-REC-2998/2024, concluyó que no se advertía que el procedimiento de afiliación efectiva aprobado mediante el Acuerdo INE/CG645/2023 fuera inconstitucional o ilegal.
Por tanto, conforme al criterio desarrollado por este Instituto desde el Acuerdo INE/CG193/2021, confirmado por la Sala Superior en el SUP-RAP-68/2021 y acumulados, y retomado para el PEF 2023-2024 mediante el Acuerdo INE/CG645/2023, confirmado por la Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-385/2023 y acumulado, debe concluirse que la afiliación efectiva constituye un parámetro objetivo y necesario para evitar que los convenios de coalición sean utilizados como mecanismos de elusión de los límites constitucionales de sobrerrepresentación.
Cabe señalar que al no existir norma expresa que regule tal postulado, y con el fin de contribuir con los trabajos para establecer un mecanismo para determinar, exclusivamente, para los efectos de asignar diputaciones de RP, a qué fuerza política coaligada corresponden los triunfos de las candidaturas postuladas por MR, sin que se entienda que esta determinación tenga, a futuro, algún tipo de efecto o repercusión en la conformación de los grupos parlamentarios, de acuerdo con la legislación aplicable, los PPN deberán observar el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de curules por el principio de RP que al respecto, emita la autoridad electoral, con el fin de regular la aplicación de esta figura para las diputaciones que pretendan postularse al amparo de ella en el PEF 2026-2027.
Razón por la cual, al momento de presentar el convenio de coalición y determinar el número de fórmulas de diputaciones a postular, los PPN coaligados deberán prever esta situación. Toda vez que la asignación convencional de una candidatura no necesariamente determinará, por sí misma, el partido al que será contabilizado el eventual triunfo para efectos de la RP, pues dicha atribución estará sujeta a la verificación de la afiliación efectiva en los términos que establezca la autoridad electoral.
Reelección o elección consecutiva para el mismo cargo
11. A partir de la reforma constitucional de 2014, se incluyó en el artículo 59 que las diputaciones al Congreso de la Unión podrán serlo hasta por cuatro (4) periodos consecutivos. La postulación podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En relación con lo anterior, el artículo 238, numeral 1, inciso g) de la LGIPE señala que las candidaturas a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
Ahora bien, el INE emitió los "Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", aprobados en sesión extraordinaria el siete de diciembre de dos mil veinte, mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG635/2020, mismos que fueron modificados mediante sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, únicamente respecto a eliminar de los mismos, las porciones contenidas en el artículo 4, párrafo cuarto, incisos a), segundo y tercer párrafo; b); y c), segundo párrafo, en torno a los módulos de atención ciudadana y modificar el artículo 5, en cuanto a la fecha para la presentación del aviso de intención.
En ese sentido durante el PEF 2023-2024, el veinte de septiembre de dos mil veintitrés el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG536/2023, mediante el cual aprobó los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios. Dichos Lineamientos establecieron, entre otras cuestiones, que las personas legisladoras que pretendieran contender por elección consecutiva debían atender las reglas relativas al cargo, principio y ámbito territorial correspondiente. En particular, el artículo 12 dispuso que las personas senadoras que decidieran contender nuevamente por el mismo principio debían hacerlo por la entidad por la cual fueron electas en el proceso anterior, mientras que las personas diputadas debían hacerlo por el distrito o circunscripción por el cual fueron electas, sujeto al cumplimiento de los requisitos constitucionales correspondientes.
El once de octubre de dos mil veintitrés la Sala Superior del TEPJF al resolver el SUP-JDC-427/2023, si bien ordenó modificar el Acuerdo INE/CG536/2023 por el que se aprueban los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el proceso electoral federal 2023-2024, para que dejara sin efectos el tercer párrafo del artículo 15, reiteró que la reelección o elección consecutiva supone la participación de la misma persona, en el mismo cargo y en el mismo ámbito territorial; de otra forma, se trata de una elección distinta. Asimismo, consideró que la exigencia de conservar el vínculo con el ámbito territorial correspondiente resulta congruente con la finalidad constitucional de la figura, pues permite que sean precisamente las personas integrantes del electorado que originalmente eligieron a la candidatura quienes tengan la posibilidad de evaluar su desempeño y decidir mediante su voto si debe continuar en el cargo.
Cabe señalar que, al no existir una norma expresa que regule dicho postulado, y con el propósito de contribuir a la adecuada aplicación de la figura de elección consecutiva, cuyo objeto es dar continuidad al trabajo realizado por las y los legisladores, pues no se trata solamente de un derecho político electoral como tal, sino de la posibilidad de que sean renovados en el cargo, siempre y cuando cumplan con los requisitos estipulados en la ley; los PPN deberán observar los Lineamientos que al respecto emita la autoridad electoral con el fin de regular la aplicación de esta figura para las diputaciones que pretendan postularse al amparo de ella en el PEF 2026-2027.
Resulta pertinente precisar que, con motivo de la reforma constitucional contra la reelección y el nepotismo, aprobada y publicada el primero de abril de dos mil veinticinco, se establecieron diversas modificaciones encaminadas a fortalecer el sistema electoral mexicano, entre ellas, la prohibición del nepotismo electoral y la supresión de la posibilidad de elección consecutiva para determinados cargos de elección popular.
Ahora bien, de conformidad con el régimen transitorio previsto en dicha reforma, sus disposiciones en materia de no reelección serán aplicables a partir del PEF 2029-2030. En consecuencia, el PEF 2026-2027 será el último proceso electoral federal en el que, conforme al marco constitucional vigente, resultará jurídicamente procedente la elección consecutiva para los cargos respecto de los cuales actualmente se encuentra permitida.
Plazo de presentación del convenio de coalición
12. En concordancia con lo señalado en el artículo 92, numeral 1 de la LGPP, la solicitud de registro del convenio de coalición deberá presentarse a la Presidencia del Consejo General del Instituto, y en ausencia de esta ante la Secretaría Ejecutiva a más tardar treinta días antes de que se inicie el período de precampaña de la elección de que se trate.
Sin embargo, cabe señalar que, durante el PEF 2014-2015, al aplicar tal disposición en el Acuerdo identificado con la clave INE/CG308/2014, por el que se establecieron los lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales 2014-2015, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-246/2014, en la que resolvió:
"PRIMERO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado como INE/CG307/2014.
SEGUNDO. Se declara la inaplicación al caso concreto de la porción normativa del artículo 92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de lo razonado en el Considerando Quinto de esta Resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modifique el Lineamiento 3 del documento intitulado Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales electorales respecto de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015, en términos de lo establecido en el Considerando Sexto de la presente Resolución."
Asimismo, en el Considerando Sexto de la sentencia referida, la Sala Superior del TEPJF estableció lo siguiente:
"SEXTO. Efectos. En consecuencia, dado que la porción normativa que se estima contraria a la Carta Magna, fue aplicada en el lineamiento 3 del documento intitulado Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015, procede ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que modifique dicho documento en los términos siguientes:
(...)
3. Los partidos políticos que busquen coaligarse para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas establecidas en cada entidad federativa, acompañada, al menos, de lo siguiente:
(...)"
Énfasis añadido
Razón por la cual mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG351/2014, se modificó el diverso INE/CG308/2014, específicamente en el contenido del Lineamiento 3, para quedar en los siguientes términos:
"(...) Los partidos políticos que busquen coaligarse para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas establecida en cada entidad federativa (...)".
Énfasis añadido
En consecuencia, al determinarse que lo señalado en el artículo 92, numeral 1 de la LGPP es contrario a la Constitución el plazo que se debe aplicar es el previsto en el artículo Transitorio Segundo, fracción I, inciso f), numeral 2 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM en materia política-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce, que establece que se podrá solicitar el registro de coaliciones hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.
Cabe señalar que este criterio fue retomado en el artículo 276, numeral 1 del RE, al establecer que la solicitud de registro del convenio de coalición deberá presentarse ante la Presidencia del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su ausencia, ante la respectiva Secretaría Ejecutiva, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.
Tal criterio ha sido aplicado por este Consejo General al aprobar los Acuerdos identificados con las claves INE/CG504/2017, INE/CG636/2020, e INE/CG553/2023.
Mediante Resolución INE/CG478/2026, aprobada por el Consejo General el treinta de julio de dos mil veintiséis, se determinó en el Punto Resolutivo primero, que las precampañas federales concluirán el doce de febrero de dos mil veintisiete a efecto de homologar los calendarios de los procesos electorales federal y locales concurrentes.
Ahora bien, en el Punto cuarto del Acuerdo por el que se determinan los criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el PEF 2026-2027, identificado con la clave INE/CG563/2026, se estableció que las precampañas electorales darán inicio el cuatro de enero de dos mil veintisiete. Asimismo, en el Punto quinto señaló que las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación deberán presentarse a más tardar el cuatro de enero de dos mil veintisiete, de conformidad con los criterios que al efecto determine este Consejo General.
Toda vez que la legislación electoral no dispone expresamente que las coaliciones puedan adoptar los documentos básicos de uno de los partidos integrantes, o bien, puedan establecer su propia Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, cada instituto político se regirá por sus correspondientes documentos básicos vigentes.
Modificación del convenio de coalición.
13. Respecto a la modificación de convenios de coalición, la Sala Superior del TEPJF, en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la Tesis XIX/2002, al tenor siguiente:
"COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO, AUN CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 49, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos prevé que una Coalición presente un convenio en el que se regule a la propia conjunción de partidos políticos. Si las cláusulas de ese convenio son aprobadas, éstas deben surtir, en principio, plenos efectos. Lo contrario debe estar establecido claramente en la ley. De manera que si la posible ineficacia de una cláusula no encuentra respaldo en la propia ley, no hay base para determinar su falta de validez. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el artículo 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se establezca el plazo dentro del cual se debe registrar el convenio de Coalición, ya que dicho plazo está previsto para su presentación; por lo que si dicho convenio no se presenta durante ese tiempo, la consecuencia será la de que tal Acuerdo partidario ya no podrá ser presentado y, por ende, habrá imposibilidad jurídica de que la Coalición relacionada con tal convenio admita ser registrada. Sin embargo, esto es muy distinto a considerar que, una vez vencido ese plazo, exista imposibilidad legal de modificar alguna cláusula del convenio ya registrado, puesto que el citado precepto nada dispone sobre el particular, es decir, no prevé, que fenecido el plazo a que se refiere, ya no sea posible para los partidos integrantes de una Coalición modificar el convenio celebrado al efecto."
En esta tesitura, los PPN podrán modificar el convenio de coalición que suscriban apegándose a lo previsto en el artículo 279 del RE, esto es, a partir de su aprobación y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, en cuyo caso deberán presentar, dentro de la documentación, el texto íntegro del convenio de coalición, incluyendo las modificaciones al mismo:
"Artículo 279
1. El convenio de coalición podrá ser modificado a partir de su aprobación por el Consejo General o por el Órgano Superior de Dirección del opl, y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.
2. La solicitud de registro de la modificación, deberá acompañarse de la documentación precisada en el artículo 276, numerales 1 y 2 de este Reglamento.
3. En dicha documentación deberá constar la aprobación de la modificación cuyo registro se solicita. Se deberá anexar en medio impreso, el convenio modificado con firmas autógrafas, así como en formato digital con extensión .doc.
4. La modificación del convenio de coalición, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada por el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del opl.".
Énfasis añadido
Ahora bien, una vez que se apruebe el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2026-2027, en el cual se establecerá el plazo correspondiente para el registro de candidaturas, las solicitudes de modificación de los convenios de coalición y acuerdos de participación que se encuentren registrados deberán presentarse, a más tardar, un día antes del inicio de dicho plazo, de conformidad con los criterios que al efecto determine este Consejo General.
14. Es de señalarse que este Consejo General atenderá el tema relativo a la sobrerepresentación en la asignación de curules por el principio de RP, mediante Acuerdo por el que se determine el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación.
Consideraciones finales
15. Conforme a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 9, 35, fracción III, y 41, párrafo tercero, Bases I y V, de la CPEUM, en relación con los artículos 23, 85 a 92 de la LGPP; 44, 225, 226, 227 y 232 a 252 de la LGIPE, así como 275 a 279 del RE, este Consejo General considera que los PPN que decidan participar coaligados en el PEF 2026-2027, para la elección de diputaciones por el principio de MR, podrán optar por cualquiera de las modalidades de coalición previstas en la legislación electoral, siempre que observen los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.
En particular, las coaliciones deberán cumplir con el principio de uniformidad, entendido como la coincidencia de los partidos políticos integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas que sean postuladas mediante la coalición.
Por tanto, no será procedente establecer distintas combinaciones de los partidos integrantes de una misma coalición para respaldar determinadas candidaturas a diputaciones de MR.
Asimismo, los PPN deberán observar las disposiciones aplicables en materia de paridad de género, afiliación efectiva, elección consecutiva, registro de candidaturas y demás reglas previstas en la legislación electoral.
16. En virtud de los razonamientos vertidos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, incisos i), j) y jj), de la LGIPE, así como 275 a 279 del RE, este Consejo General, en ejercicio de sus atribuciones, considera necesario establecer los requisitos y procedimientos que deberán observar los PPN interesados en celebrar convenios de coalición para participar en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al PEF 2026-2027, a efecto de que esta autoridad electoral administrativa se pronuncie respecto de las solicitudes de registro que, en su caso, sean presentadas, con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
17. En consecuencia, resulta procedente emitir el Instructivo que deberán observar los PPN que soliciten el registro de convenios de coalición para participar en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al PEF 2026-2027, como instrumento que establece los requisitos, documentación, plazos y procedimiento que deberán observar los PPN interesados, así como las reglas para la sustanciación y resolución de las solicitudes respectivas.
Fundamentos para la emisión del Acuerdo
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1; 4; 9, 35, fracción III, y, 41, párrafo tercero, Bases I y V. |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Jurisprudencia 2/2019; Tesis LV/2016; así como las sentencias SUP-RAP-40/2004, SUP-RAP-246/2014, SUPJRC-457/2014, SUP-JRC-106/2016, SUP-JRC-138/2016 y SUP-JRC-49/2017, SUP-RAP-718/2017, SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, SUP-RAP-68/2021 y acumulados, SUP-RAP-210/2023, SUP-RAP-385/2023 y acumulado, SUP-JDC-427/2023 y acumulados, y SUP-REC-2998/2024. |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 29, numeral 1; 30, numeral 1, incisos a) y b) y 2; 31, numeral 1; 44, numeral 1, incisos i) y j); 167; 226, numeral 2, incisos b) y c); 232 a 251 y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 27, numeral 1; 10; 21, numeral 1; 23, numeral 1, inciso f); 85, numeral 2; 87 a 92 y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| Artículos 20; y, 48 Bis. |
| Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
| Artículos 275 a 279. |
| Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| Artículo 46, numeral 1, inciso e). |
| Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género |
| Artículos 1, 3, 5 a 22, 24, 26 a 29, 32, y demás correlativos aplicables |
| Acuerdo INE/CG583/2022 |
| Considerando 19. |
Con base en lo fundado y expuesto, es procedente que el Consejo General del Instituto, emita el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el Instructivo que observarán los partidos políticos nacionales que soliciten el registro de los convenios de coalición para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, para el Proceso Electoral Federal 2026-2027.
Las modalidades bajo las cuales podrán participar los partidos políticos son:
a) Coalición total, para postular:
· 300 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
b) Coalición parcial, para postular:
· Al menos 150 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
c) Coalición flexible, para postular:
· Al menos 75 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
Las modalidades señaladas deberán sujetarse a los requisitos, formalidades y procedimiento establecidos en el Instructivo anexo que forma parte integral del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación deberán presentarse, a más tardar, el cuatro de enero de dos mil veintisiete, a la persona titular de la Presidencia del Consejo General del INE y, en ausencia de ésta, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto de conformidad con los criterios establecidos en el presente Acuerdo.
TERCERO. Se faculta a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE para desahogar las consultas que con motivo del presente instrumento sean presentadas por los PPN. En el caso de las relativas a la materia de fiscalización, serán turnadas a la Unidad Técnica de Fiscalización.
Ambos órganos tendrán facultades para solicitar aclaraciones o precisiones y para fijar el plazo en el que deberán ser desahogadas, si a su juicio éstas resultan necesarias para la aprobación de los citados convenios.
Tratándose de consultas sobre criterios generales, estas serán resueltas por el Consejo General.
CUARTO. Se instruye a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para que a más tardar en el mes de noviembre del presente año someta a la consideración del Consejo General el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de curules por el principio de RP. En dicho mecanismo se deberá incluir la reglamentación correspondiente al criterio de "afiliación efectiva".
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación.
SEXTO. Notifíquese el presente Acuerdo a los PPN, por conducto de sus representantes ante este Consejo General.
SÉPTIMO. Se instruye a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 24 de septiembre de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el último párrafo de la página 33(2) y la parte que resulta aplicable en el "Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa", en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra del Consejero Electoral, Maestro Arturo Castillo Loza.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- El Encargado del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Dr. Roberto Carlos Félix López.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-24-de-septiembre-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGord202609_24_ap_11.pdf
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1 Ello de conformidad con lo señalado en el Acuerdo INE/CG480/2026.
2 Derivado del formateo que se le da al documento, la referencia ahora quedó en el primer párrafo de la página 34.