ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen los criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2026-2027.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG563/2026.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2026-2027
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGDNNA
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Lineamientos en materia de
VPMRG
Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
RE
Reglamento de Elecciones
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
SIRCF
Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales (para efectos del presente Acuerdo sustituye al SNR)
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
UTSI
Unidad Técnica de Servicios Informáticos
 
ANTECEDENTES
I.         PEF 2017-2018. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG508/2017 mediante el cual se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto para el PEF 2017-2018, entre los cuales se determinó la inclusión de una acción afirmativa para personas indígenas. Este Acuerdo fue impugnado ante el TEPJF y modificado mediante sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
II.        Reforma para combatir y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
III.       Aprobación de Lineamientos en materia de VPMRG. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020 se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
IV.       PEF 2020-2021. Mediante Acuerdo INE/CG572/2020, aprobado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios, presentadas por los PPN y, en su caso, por las coaliciones, ante los Consejos de este Instituto. En el citado Acuerdo, se determinó que se debía postular a personas que se autoadscribieran como indígenas en, al menos 21 de los 28 distritos electorales con mayor población indígena.
V.        SUP-RAP-121/2020 y acumulados. El veintinueve de diciembre de 2020, en la sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se ordenó modificar el Acuerdo INE/CG572/2020, a efecto de que el Consejo General determinara los 21 distritos en los que se debían postular candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa al amparo de la acción afirmativa indígena.
VI.       Acuerdo INE/CG18/2021. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia SUP-RAP-121/2020, mediante Acuerdo INE/CG18/2021, aprobado el quince de enero de dos mil veintiuno, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el PEF 2020-2021. En dichos criterios se establecieron acciones afirmativas para personas afromexicanas, con discapacidad y de la diversidad sexual.
VII.      SUP-RAP-21/2021 y acumulados. El Acuerdo INE/CG18/2021 también fue impugnado, por lo que, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados mediante la cual ordenó al INE diseñar e implementar acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero; así como llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021.
VIII.     Acuerdo INE/CG160/2021. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General estableció la acción afirmativa para personas migrantes y residentes en el extranjero mediante Acuerdo INE/CG160/2021.
IX.       Modificación al Acuerdo INE/CG160/2021. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF mediante sentencia SUP-JDC-346/2021 y acumulados determinó modificar el Acuerdo INE/CG160/2021, a efecto de que se estableciera que solo las personas mexicanas residentes en el extranjero podían ser postuladas por los PPN para cumplir esta acción afirmativa.
X.        SUP-REC-1410/2021. El veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el recurso de reconsideración identificado con el expediente SUP-REC-1410/2021 mediante la cual ordenó al Consejo General emitir, en un plazo máximo de 6 meses, los Lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada, a efecto de que desde el momento del registro de las candidaturas a cargos federales de elección popular se cuente con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla.
XI.       Acuerdo INE/CG347/2022. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós, mediante Acuerdo INE/CG347/2022 se aprobó la realización de la Consulta previa, libre e informada a las personas, pueblos y comunidades indígenas en materia de Autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular, respecto de los requisitos y documentos para acreditar fehacientemente la autoadscripción calificada, en la postulación de candidaturas federales, a fin de conocer su opinión y, con base en el resultado de la consulta, elaborar tales Lineamientos.
XII.      Acuerdo INE/CG388/2022. En relación con el antecedente inmediato, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG388/2022, por el que se aprobó la Convocatoria, su extracto y el cuestionario para la consulta referida, así como la correspondiente convocatoria a las organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación como observadoras de la Consulta.
XIII.     Acuerdo INE/CG830/2022. Derivado de la Consulta realizada, el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, mediante Acuerdo INE/CG830/2022, se dio cumplimiento a lo mandatado por la Sala Superior con la emisión de los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
XIV.     Sentencia SUP-RAP-391/2022. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés, mediante sentencia dictada en el expediente referido, la Sala Superior del TEPJF confirmó, en la materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG830/2022 del Consejo General por el que se emitieron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
XV.      Sentencia SUP-JDC-56/2023. El diecinueve de julio de dos mil veintitrés la Sala Superior del TEPJF modificó el Acuerdo INE/CG830/2022 y ordenó al INE diseñar procesos de difusión de las acciones afirmativas en materia indígena al interior de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los partidos políticos previo al periodo de registro de candidaturas y realizar las modificaciones correspondientes a los Lineamientos. Lo cual se acató mediante Acuerdo INE/CG641/2023, de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés.
XVI.     Reforma a la LGDNNA. El ocho de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGDNNA, en materia de pensiones alimenticias.
XVII.    Reforma Constitucional 2023. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, mediante el cual se constitucionalizaron y ampliaron los supuestos de la denominada "3 de 3 contra la violencia", dando lugar a la medida conocida como "8 de 8 contra la violencia".
XVIII.   PEF 2023-2024. Mediante Acuerdo INE/CG527/2023, aprobado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General determinó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular presentadas por los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos de este Instituto.
XIX.     Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF ordenó al INE emitir un nuevo acuerdo retomando el modelo de acciones afirmativas aplicado en el PEF 2020-2021, así como que se incluyeran parámetros para revisar tanto la eficacia de las medidas afirmativas y la necesidad de su modificación, como el beneficio que le depara a los grupos vulnerables el ejercicio y representación de las personas que lo hagan a través de las acciones afirmativas.
XX.      Acuerdo INE/CG625/2023. En acatamiento a la sentencia descrita en el antecedente inmediato, el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo mediante el cual se establecen los criterios para el registro de candidaturas a cargos de elección popular retomando el modelo de acciones afirmativas del PEF 2020-2021.
XXI.     Reforma Constitucional 2025. El primero de abril de dos mil veinticinco se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la CPEUM, en materia de no reelección y nepotismo electoral.
XXII.    Reforma en materia de integridad en las candidaturas. El dos de junio de dos mil veintiséis se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE en materia de integridad en candidaturas.
XXIII.   Facultad de atracción. En sesión celebrada el treinta de julio de dos mil veintiséis fue aprobada la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas por bloques para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los procesos electorales locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2026-2027", identificada con la clave INE/CG478/2026.
XXIV.   Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas. El treinta de julio de dos mil veintiséis, este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG482/2026 aprobó la integración de la Comisión referida como Comisión Permanente del Consejo General.
XXV.    Lineamientos de la Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas. El diez de septiembre de dos mil veintiséis fue emitido el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos de la Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas para la Coordinación Interinstitucional y el Procedimiento de Verificación, así como las modificaciones y adiciones al Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral y al Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral derivado de la incorporación de la Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas, como Comisión Permanente del Consejo General.
XXVI.   Sesión de la CPPP. En sesión ordinaria celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis la CPPP conoció y aprobó el presente proyecto de Acuerdo para someterlo a consideración del Consejo General.
CONSIDERACIONES
Atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la CPEUM, en relación con el artículo 29, párrafo 1, 30, párrafos 1 y 2; 31, párrafo 1 y 35 de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género son principios rectores. Entre los fines del Instituto se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
       Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
2.     El artículo 30, numeral 1, inciso h), de la LGIPE establece, como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3.     Asimismo, el artículo 32, numeral 1, inciso b), fracción IX, de la LGIPE, establece que el Instituto tendrá entre sus atribuciones, para los Procesos Electorales Federales, el garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos político-electorales de las mujeres.
4.     En relación con lo anterior, el artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos".
5.     En ese tenor, el artículo 44, numeral 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.
6.     El artículo 231 de la LGIPE, en su numeral 2, establece que el Consejo General emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y las precampañas.
Del Proceso Electoral Federal 2026-2027
7.     Conforme a lo establecido en el artículo 225, numerales 1 y 3, en relación con el artículo 40, párrafo 2, de la LGIPE, el PEF ordinario inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes señalado. Es el caso que, en fecha diez de septiembre de dos mil veintiséis fue celebrada la sesión del Consejo General que marcó el inicio del PEF 2026-2027.
8.     Asimismo, la Jornada Electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio de dos mil veintisiete, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 225, párrafo 4, de la LGIPE.
De los Partidos Políticos Nacionales
9.     El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, numeral 1, de la LGPP, preceptúa que los PPN son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
De las precampañas
10.   El artículo 41, párrafo tercero, Base IV, párrafo segundo de la Constitución señala que la duración de las campañas en el año en que solo se elijan diputaciones federales será de sesenta días, y que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las referidas campañas electorales.
11.   De conformidad con el artículo 227, numerales 1, 2 y 4 de la LGIPE, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los PPN, sus militantes y las personas precandidatas a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido político. Por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, y en general aquellos actos en los que las personas precandidatas se dirigen al electorado. Por precandidatura se entiende la persona ciudadana que pretende ser postulada por un partido político para una candidatura a cargo de elección popular, conforme a dicha Ley y a los Estatutos de cada partido político en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.
12.   El artículo 168, numeral 1, de la LGIPE, prevé que el inicio y la conclusión de las precampañas federales estará a lo previsto en dicha Ley y la resolución que expida el Consejo General para tal propósito.
13.   Asimismo, el numeral 2 del citado artículo 168 indica que la precampaña de un partido político concluye, a más tardar, un día antes de que se realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los Estatutos de cada partido político.
14.   De acuerdo con el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la LGIPE, durante los Procesos Electorales Federales en que se renueven solamente la Cámara de Diputadas y Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días.
15.   Por su parte, el referido artículo 226, párrafo 2, inciso c), de la LGIPE, señala que las precampañas darán inicio al día siguiente en que se apruebe el registro interno de las precandidaturas y que éstas deberán celebrarse dentro de los mismos plazos para todos los PPN.
16.   Mediante Resolución INE/CG478/2026, aprobada por el Consejo General el treinta de julio de dos mil veintiséis, se determinó, en el Punto Resolutivo primero, que las precampañas federales concluirán el doce de febrero de dos mil veintisiete a efecto de homologar los calendarios de los procesos electorales federal y locales concurrentes. En consecuencia, las precampañas deberán realizarse dentro del periodo del cuatro de enero al doce de febrero de dos mil veintisiete.
De los procesos internos para selección de candidaturas
17.   El artículo 226, numeral 1, de la LGIPE, establece que los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los PPN y las personas aspirantes a dichos cargos, con fundamento en lo establecido en la citada Ley, así como en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada PPN.
18.   El artículo 226, numeral 2, de la LGIPE, en relación con el artículo 268, numeral 1 del RE, establece que los PPN deberán determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, al menos treinta días antes de la publicación de la convocatoria al mismo. Dicha determinación deberá comunicarla al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.
Del principio de igualdad y no discriminación
19.   El artículo 133 de la CPEUM advierte que la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por la Presidencia de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
       En consecuencia, al formar parte del sistema jurídico nacional, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria; por lo tanto, deben aplicarse y cumplirse en favor de todas las personas bajo su protección.
20.   El artículo 1º de la Constitución establece que, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM determina.
       Adicionalmente, establece que las normas de derechos humanos se interpretarán armónicamente con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo siempre a las personas con la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
       Finalmente, el artículo en cita prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
       La pluralidad de la población que compone la nación mexicana se encuentra protegida tanto en el ámbito constitucional como en el internacional. Por ello, tanto las autoridades como los entes públicos del Estado mexicano tienen el deber de adoptar las medidas tendentes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas, sin discriminación alguna, de acuerdo con los principios rectores de la materia. En ese sentido, los PPN deberán llevar a cabo sus procesos de selección interna con apego a dichas disposiciones.
       Los artículos 1° y 4° de la CPEUM, en observancia al principio de igualdad, prohíben los tratos arbitrarios y la discriminación. Ambas cláusulas son abiertas, por lo que no se limitan a un listado específico de categorías de protección, sino que garantizan la igualdad sin distinción ante cualquier condición de la diversidad humana. Asimismo, gozan de autonomía, ya que su ejercicio no está condicionado a la afectación de otro derecho constitucional; por el contrario, la igualdad se encuentra plenamente garantizada por sí misma.
       Cabe resaltar que el principio de igualdad implica asegurar la igualdad sustantiva; esto es, la igualdad de trato para las personas en el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales, reconociendo las diferencias existentes de una manera que no discrimine, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° fracción V de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
       La cláusula de no discriminación es explícita y protectora en tanto que señala que está prohibida la discriminación, por distintos motivos, que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
       Asimismo, las libertades fundamentales, entre las que destaca el participar en el gobierno y en la gestión de asuntos públicos encuentran su fundamento en instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Recomendación General 39 sobre las Mujeres y Niñas Indígenas; el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza; la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los Principios de Yogyakarta; además del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).
       Es fundamental que el principio de igualdad y no discriminación se interprete bajo un enfoque de igualdad estructural o de no sometimiento, ya que sin esta perspectiva se invisibiliza la autonomía de las personas y se impide que las instituciones contribuyan a revertir y erradicar las brechas de desigualdad.
De los criterios para garantizar la paridad entre los géneros
21.   El artículo 35, fracción II, de la CPEUM establece como un derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
22.   El artículo 6, numeral 2 de la LGIPE establece que el Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
23.   El artículo 232, numeral 3, de la LGIPE establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.
24.   El artículo 3 de la LGPP, en su numeral 4, establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los ayuntamientos y de las alcaldías, en el caso de la Ciudad de México, precisando que dichos criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Asimismo, en su párrafo 5, establece que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
25.   El artículo 23, numeral 1, inciso e), de la LGPP establece como derecho de los partidos políticos organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de esa Ley y las leyes federales o locales aplicables.
26.   Los procesos para la selección de las candidaturas deben tener como resultado que éstas se postulen en condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, garantizando la paridad de género, por lo que resulta indispensable que los criterios mencionados deban comunicarse a este Instituto en el mismo plazo en que se comuniquen los procedimientos para la selección de sus candidaturas.
De la democracia incluyente
27.   La CPEUM reconoce en su artículo 2º, párrafo segundo, que México es una Nación pluricultural y multiétnica, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
28.   En dicho artículo se reconoce que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas.
29.   En ese tenor, en el PEF 2017-2018 se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular presentados por los PPN y, en su caso, las coaliciones mediante Acuerdo INE/CG508/2017, en el que se estableció por primera ocasión la acción afirmativa indígena, la cual exigió a los PPN postular al menos doce candidaturas indígenas de entre los veintiocho Distritos Electorales Federales con más del 40% de población indígena.
       No obstante, mediante recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, el Acuerdo INE/CG508/2017 fue controvertido; en consecuencia, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en la que ordenó que, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los PPN o coaliciones postularían fórmulas integradas por personas que se autoadscribieran como indígenas en, al menos, los trece Distritos Electorales Federales con más de 60% de población indígena, respetando la paridad de género, es decir, que no se postulen en más de siete distritos a personas del mismo género.
30.   Para el PEF 2020-2021, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios presentadas por los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos de este Instituto, mediante Acuerdo INE/CG572/2020, en el cual se determinó que los PPN y coaliciones postularan a personas indígenas en, al menos, 21 de los 28 distritos electorales con 40% o más de población indígena y a 9 personas indígenas distribuidas en las cinco circunscripciones del país.
       Sin embargo, dicho Acuerdo fue impugnado, por lo que mediante sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se ordenó modificar el Acuerdo antes mencionado, a efecto de que el Consejo General determinara los 21 distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena.
31.   En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el PEF 2020-2021 mediante Acuerdo INE/CG18/2021. En dichos criterios se puntualizaron diversas acciones afirmativas para personas en situación de vulnerabilidad, como indígenas, personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual; con lo cual, la autoridad electoral tuvo por objeto lograr una auténtica representación social de las mismas en la Cámara de Diputadas y Diputados.
       Dicho Acuerdo también fue impugnado, por lo que la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, en la cual ordenó al Consejo General, diseñar e implementar acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero.
32.   En razón de lo anterior, mediante Acuerdo INE/CG160/2021, el Consejo General estableció la acción afirmativa para personas mexicanas residentes en el extranjero.
33.   No obstante, la Sala Superior del TEPJF determinó, mediante sentencia SUP-JDC-346/2021 y acumulados, modificar el Acuerdo INE/CG160/2021, a efecto de que el Consejo General estableciera que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podían ser postuladas por los PPN para cumplir esta acción afirmativa.
34.   En el año 2022, este Instituto llevó a cabo la Consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas en materia de Autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular, por medio de la cual se recabaron diversas opiniones sobre la documentación idónea para que la autoridad electoral pudiera constatar fehacientemente la pertenencia real a esta acción afirmativa; con lo cual se elaboraron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos de elección popular, aprobados mediante Acuerdo INE/CG830/2022, dando así cumplimiento a lo mandatado por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados y SUP-JDC-901/2022.
35.   En el caso del PEF 2023-2024, el Consejo General del INE aprobó los criterios para la postulación de candidaturas a cargos de elección federal, mediante Acuerdo INE/CG527/2023. No obstante, dicho Acuerdo fue impugnado, por lo que mediante sentencia SUP-JDC-338/2023 el TEPJF determinó la reviviscencia del modelo de acciones afirmativas diseñadas para el PEF 2020-2021, el cual atendió una representación más efectiva; en razón de ello, se postularon candidaturas bajo el amparo de las acciones afirmativas para personas indígenas, con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual, migrantes y residentes en el extranjero, replicando los mismos requisitos que aplicaron para el proceso que antecedió.
36.   Asimismo, en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, entre otros aspectos, ordenó al Instituto que al culminar el PEF 2023-2024, realizara lo siguiente:
a)   Emprender un estudio sobre la eficacia de las medidas afirmativas contemplando los resultados de los procesos electorales 2017-2018, 2020-2021 y 2023-2024, y, a partir de ello, en su caso, sentar las bases para continuar con su implementación.
b)   Llevar a cabo las consultas en general sobre los grupos respecto de los cuales pretenda implementar algún tipo de acción afirmativa en su beneficio, atendiendo a los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre el particular.
37.   En ese tenor, el pasado tres de septiembre de dos mil veintiséis, el Consejo General del INE conoció el estudio especializado sobre la Evaluación de la eficacia de las acciones afirmativas en candidaturas federales (2018-2024), el cual permitirá allegarse de los elementos necesarios para determinar y emitir los criterios aplicables al registro de candidaturas a cargos federales de elección popular. En dichos criterios se establecerán las acciones afirmativas y las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, las cuales deberán ser observadas por los institutos políticos con el propósito de asegurar la inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad, entre ellos, las personas indígenas, afromexicanas, de la diversidad sexual, con discapacidad, migrantes y residentes en el extranjero.
38.   El Instituto, en observancia de los principios de igualdad y no discriminación, ha implementado progresivamente acciones afirmativas dirigidas a grupos históricamente subrepresentados con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales.
39.   En ese contexto, las acciones afirmativas constituyen medidas compensatorias dirigidas a personas y grupos en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales(1). Por ello, en atención al principio de progresividad, el INE emitirá la normativa relativa a los criterios aplicables para el registro de candidaturas para el PEF 2026-2027.
40.   Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1º y 2° de la CPEUM, atendiendo a la protección más amplia de las personas, y toda vez que la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito constitucional, además de atender a los principios de exhaustividad y progresividad, y en busca de consolidar la presencia óptima de los diferentes grupos en desventaja ya descritos, con la finalidad de que cuenten con una representación real en el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los PPN deberán registrar, para el PEF 2026-2027, candidaturas integradas por personas pertenecientes a los grupos en situación de discriminación. Las postulaciones se realizarán de conformidad con los criterios que, en su oportunidad, apruebe este Consejo General mediante el instrumento especifico relativo al registro de candidaturas para el PEF 2026-2027 y conforme a los documentos básicos de los partidos políticos nacionales, así como de acuerdo con la normatividad aplicable.
       Los PPN, al ser entidades de interés público y cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, deben adoptar las medidas necesarias para integrar a en dichos órganos a las personas y los grupos en situación de discriminación, por lo que se encuentran obligados a que sus procesos de selección de candidaturas se lleven a cabo con perspectiva incluyente e interseccional.
41.   Los PPN deberán asegurar que sus métodos de selección de candidaturas se desarrollen en condiciones de igualdad y sin discriminación, privilegiando las perspectivas de género e interseccional. Las medidas especificas que, en su caso, deban observarse en materia de acciones afirmativas se sujetarán a los criterios que apruebe este Consejo General mediante el instrumento específico relativo al registro de candidaturas para el PEF 2026-2027 y conforme a los documentos básicos de los PPN, así como de acuerdo con normatividad aplicable.
De la elección consecutiva
42.   A partir de la reforma constitucional de 2014, el artículo 59 de la CPEUM establece que las diputaciones al Congreso de la Unión podrán ser electas hasta por cuatro periodos consecutivos. Asimismo, dispone que su postulación sólo podrá realizarla el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
       En relación con lo anterior, el artículo 238, numeral 1, inciso g), de la LGIPE señala que las personas candidatas a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los cuales han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
43.   Para el PEF 2026-2027, toda vez que no existe mayor regulación al respecto, el Instituto se encuentra ante la necesidad de emitir Lineamientos que regulen los supuestos normativos para la aplicación de la elección consecutiva, sin contravenir lo regulado por la norma vigente ni exceder los límites señalados en la ley, a fin de salvaguardar la equidad en la contienda electoral y posibilitar la materialización de ese derecho.
       En ese tenor, los PPN deberán observar los Lineamientos que, al respecto, emita la autoridad electoral con el fin de regular la elección consecutiva para las personas diputadas que pretendan postularse al amparo de ella en el PEF 2026-2027.
44.   Por ello, los PPN deberán considerar en sus métodos de selección de candidaturas, los criterios y mecanismos que deberán observarse para garantizar que las personas que busquen reelegirse en sus cargos tengan esa posibilidad.
45.   No obstante, la reforma constitucional aprobada y publicada el primero de abril de dos mil veinticinco, establece que la prohibición del nepotismo electoral y el establecimiento de la no reelección para diversos cargos de elección popular será aplicable a partir del proceso electoral federal dos mil treinta. En consecuencia, el PEF 2026-2027 será el último en que podrá aplicarse la elección consecutiva.
De la violencia política contra las mujeres
46.   El Consejo General del INE, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, aprobó los Lineamientos en materia de VPMRG, en cuyo artículo 32 establece que las y los sujetos obligados deberán solicitar a las personas aspirantes a una candidatura, firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde manifiesten que no se encuentran bajo alguno de los supuestos siguientes:
I.    No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
II.   No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
III.   No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
47.   Con motivo de la reforma constitucional publicada el 29 de mayo de 2023, los supuestos originalmente comprendidos en la medida denominada 3 de 3 contra la violencia' fueron elevados a rango constitucional y ampliados, conformando la medida que el Instituto ha denominado 8 de 8 contra la violencia'.
       En relación con lo anterior, es imperante resaltar lo establecido en el artículo 38 constitucional, fracciones V, VI y VII; así como lo dispuesto por el artículo 135 Sexties, fracción III de la LGDNNA, mismos que señalan:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(...)
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público."
"Artículo 135 Sexties. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, dispondrán lo necesario a fin de establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Entre los trámites y procedimientos que podrán requerir la expedición de ese certificado, se encuentran los siguientes:
(...)
III. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular;
(...)".
(Énfasis añadido)
48.   Al respecto, los PPN deberán hacer extensivas dichas restricciones legales desde la emisión de los métodos de selección de candidaturas a su militancia, a fin de evitar que las personas ciudadanas que pretendan ser postuladas se ubiquen en alguno de estos supuestos; ya que no podrían participar en el proceso inherente al registro de candidaturas.
       Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos de VPMRG y en sus documentos básicos, los PPN deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que, en sus procesos de selección interna de candidaturas federales, se observen las disposiciones aplicables en la materia.
De la Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas
49.   Los PPN y coaliciones que así lo determinen podrán participar voluntariamente en el procedimiento de verificación de integridad de las personas que pretendan postular como candidatas a diputaciones federales, incluidas sus respectivas suplencias, conforme a lo establecido en los artículos 200 Bis, 200 Ter y 200 Quáter de la LGIPE así como en los Lineamientos de la Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas para la coordinación interinstitucional y el procedimiento de verificación, así como en el Plan de Trabajo, calendario, formatos y mecanismos que apruebe dicha Comisión.
De las precandidaturas
50.   El artículo 229, numeral 2, de la LGIPE establece que cada precandidatura debe presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno competente del partido político a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, observando los requisitos determinados por el Consejo General a propuesta de la UTF.
51.   Los artículos 267, numeral 2; y 270, numerales 1 y 3, del RE señalan que los sujetos obligados deberán realizar el registro de precandidaturas en el SNR(2), de acuerdo con el Anexo 10.1 del mismo ordenamiento. Sin embargo, dichas disposiciones no establecen el plazo para tales efectos. Por lo que, este Consejo General considera necesario que los PPN capturen la información de las precandidaturas cuyo registro haya resultado procedente ante la instancia partidista competente, para que se genere de manera simultánea el acceso a su contabilidad en el Sistema Integral de Fiscalización y le permita cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
52.   El artículo 228, numeral 3, de la LGIPE señala que los medios de impugnación internos que se interpongan contra los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular deberán resolverse en definitiva a más tardar catorce días después de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre las candidaturas.
53.   Conforme a los artículos 3, 8 y 80, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las personas precandidatas podrán interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que tengan conocimiento del acto o resolución de la autoridad partidistas con motivo de las resoluciones sobre los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas.
54.   Los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III; y 80, numeral 1, inciso c), de la LGPP señalan los plazos en que deberán presentarse los informes de precampañas, así como los plazos con que cuenta la UTF para revisarlos, emitir el Dictamen Consolidado respectivo y presentarlo ante el Consejo General para su aprobación.
55.   Considerando los plazos señalados, es necesario determinar un periodo dentro del cual los PPN puedan realizar su jornada comicial interna que, a su vez, permita a esta autoridad electoral resolver sobre los informes de precampaña y sobre la cancelación, en su caso, del registro de candidaturas, antes de la Jornada Electoral. Lo anterior, a efecto de dar oportunidad al partido político o coalición respectivo de sustituir a la persona candidata cuyo registro haya sido cancelado o determinar lo conducente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229, numeral 4, de la LGIPE.
56.   Esta autoridad debe reducir al mínimo la posibilidad de que los PPN realicen actos anticipados de campaña, para lo que resulta conveniente que la jornada comicial interna se celebre en una fecha próxima a la conclusión del periodo de precampaña.
57.   El artículo 272, numerales 1 y 2, del RE establece que, concluido el plazo para el registro de precandidaturas, la DEPPP deberá generar en el SNR(3) las listas de precandidaturas, así como sus actualizaciones, a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página electrónica, en un plazo que no exceda los cinco días. Las listas únicamente podrán contener el partido político o coalición postulante, la entidad o el distrito, el nombre completo, el sobrenombre, en su caso, y el cargo para el que se postula.
58.   El artículo 231, numeral 1, de la LGIPE señala que a las precampañas y a las precandidaturas que participen en ellas les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en dicha Ley para los actos de campaña y la propaganda electoral. En consecuencia, también deberán sujetarse al RE, al Reglamento de Fiscalización y al Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, así como a todos los demás ordenamientos que resulten aplicables.
59.   Como ya se mencionó, mediante Resolución INE/CG478/2026 se aprobó la fecha para la conclusión del período de precampañas; sin embargo, esta autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, numeral 2, inciso b), de la LGIPE; 21, numeral 2; y 92, numeral 1, de la LGPP, a fin de otorgar certeza a los PPN, también establecerá la fecha de inicio de dicho periodo que, a su vez, es el límite para presentar las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación.
60.   En atención a las consideraciones anteriores, la CPPP conoció y aprobó en sesión pública, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión y, con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la LGIPE somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
ACUERDO
PRIMERO. Los PPN deberán determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas a diputaciones federales 30 días antes del inicio de las precampañas, conforme a lo establecido en el anexo único del presente Acuerdo.
SEGUNDO. En el mismo plazo establecido en el Punto de Acuerdo anterior, los PPN deberán determinar los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas que postulen a diputaciones federales. Dichos criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. No se admitirán criterios que tengan como resultado asignar a un solo género aquellos distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el PEF anterior.
En observancia de lo anterior, con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley, será necesario que el PPN especifique la metodología a seguir para garantizar la postulación de candidaturas en observancia de la paridad de género en sus tres vertientes (vertical, horizontal y transversal), sin vulnerar los derechos de las personas que participen en el procedimiento de selección de candidaturas.
A efecto de otorgar certeza a las personas que participen en el procedimiento de selección de candidaturas, independientemente del método de selección que apruebe el PPN, deberán señalar los criterios y mecanismos a seguir ante los diversos supuestos que puedan presentarse durante el proceso de selección; esto es, definir reglas claras cuando se declare desierto el registro de precandidaturas para algún cargo, cuando no existan suficientes precandidaturas de algún género, cuando sólo se hayan registrado personas de un género para determinado cargo, cuando se celebren coaliciones, cuando las personas busquen reelegirse en sus cargos o, en el caso de que determinados Distritos sean reservados para un género, por mencionar algunos ejemplos. Cabe precisar que el procedimiento para dicha reserva deberá sustentarse en criterios objetivos.
Asimismo, los PPN deberán establecer los criterios para garantizar procesos internos de selección de candidaturas incluyentes, con perspectiva interseccional, que tiendan a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación en perjuicio de las personas en situación de vulnerabilidad, conforme a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones federales que emita este Consejo General. Además, deberán establecer los criterios para garantizar el derecho de las personas que opten por su postulación al amparo de la elección consecutiva.
TERCERO. Lo anterior deberá ser comunicado al Consejo General de este Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se haya definido el procedimiento aplicable para la selección de candidaturas a diputaciones federales, conforme a lo siguiente:
1.     Presentar escrito ante la Presidencia del Consejo General de este Instituto o, en ausencia de ésta, ante la Secretaría Ejecutiva, mediante el cual se comunique lo siguiente:
a)   Fecha y órgano responsable de la aprobación del procedimiento para la selección de sus candidaturas a diputaciones federales;
b)   Fecha de inicio del proceso interno de selección de sus candidaturas;
c)   Método o métodos que utilizarán para la selección de sus candidaturas;
d)   Fecha en que se expedirá la convocatoria;
e)   Plazos y fechas que comprende cada fase del proceso respectivo;
f)    Órganos responsables de la conducción y vigilancia del proceso;
g)   Fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal y/o distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna;
h)   Los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputaciones federales;
i)    Los criterios para garantizar las acciones afirmativas conforme a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones federales; y
j)    Los criterios para garantizar el derecho de las personas que opten por su postulación al amparo de la elección consecutiva.
2.     El escrito referido deberá estar signado por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del PPN, acreditado ante la DEPPP, o por la Representación del mismo ante el Consejo General de este Instituto y deberá acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo. Dicha documentación deberá consistir, al menos, en lo siguiente:
a)   Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista responsable de la aprobación del proceso aplicable para la selección de candidaturas a diputaciones federales; y
b)   En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar el procedimiento.
3.     Recibida la documentación mencionada, la DEPPP, en apoyo al Consejo General, verificará, en un periodo máximo de 10 días, que en la aprobación del proceso aplicable para la selección de candidaturas a diputaciones federales se haya observado lo siguiente:
a)   Las disposiciones legales en la materia, en particular, lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 2, 226, párrafo 2, y 232, párrafo 3 de la LGIPE, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la LGPP y el Punto Segundo del presente Acuerdo.
b)   Mecanismos que promuevan de forma efectiva y notoria la participación de todas las personas, a fin de lograr un proceso incluyente en la selección de candidaturas.
c)   Las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.
4.     Si de la revisión se advierte que el PPN no acompañó la información y documentación que permita validar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, de conformidad con lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente Punto de Acuerdo, la DEPPP realizará un requerimiento al PPN para que, en un plazo de tres días a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida.
5.     El resultado del análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el numeral 3 del presente Punto de Acuerdo, se hará del conocimiento del PPN, dentro del plazo de 10 días a partir de que dicha autoridad cuente con toda la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:
a)   Si el PPN cumple con lo anterior, se hará de su conocimiento mediante oficio, debidamente fundado y motivado, emitido por la DEPPP.
b)   En caso de que el PPN no observe lo establecido por los artículos 6, numeral 2, 226, numeral 2 y 232, numeral 3 de la LGIPE, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, numerales 4 y 5 de la LGPP, o su propia normativa interna, la DEPPP elaborará un Proyecto de Resolución, que someterá a la aprobación del Consejo General. En dicho documento se señalarán los fundamentos y motivos del incumplimiento a la normativa, la instrucción de reponer el procedimiento para la determinación del método de selección de candidaturas a diputaciones federales y fijará el plazo para dicha reposición. El Instituto verificará el estricto cumplimiento a lo ordenado.
CUARTO. Las precampañas electorales darán inicio el cuatro de enero de dos mil veintisiete y concluirán el doce de febrero de dos mil veintisiete.
QUINTO. Las solicitudes de registro de Convenios de Coalición y Acuerdos de Participación deberán presentarse a más tardar el cuatro de enero de dos mil veintisiete, de conformidad con los criterios que al efecto determine este Consejo General.
SEXTO. El órgano estatutariamente facultado por cada uno de los PPN deberá determinar la procedencia del registro de todas sus precandidaturas a diputaciones federales, a partir del tres de enero y hasta el once de febrero de dos mil veintisiete.
SÉPTIMO. Los PPN deberán llevar a cabo la captura de la información de sus precandidaturas a diputaciones federales por ambos principios, del tres de enero y hasta el doce de febrero de dos mil veintisiete, incluyendo registro, aprobación, sustituciones y cancelaciones, en el módulo respectivo del SIRCF, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 270 y el Anexo 10.1 del RE, la guía de uso podrá ser consultada a partir del dieciocho de diciembre de dos mil veintiséis. El registro y aprobación de la precandidatura en el SIRCF deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación por el órgano correspondiente del PPN.
OCTAVO. La DEPPP, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo para el registro respectivo, gestionará la publicación de las listas de precandidaturas a diputaciones federales, y sus actualizaciones, en la página electrónica del INE, mismas que únicamente deberán contener el PPN, distrito y cargo para el que se postula, así como nombre completo y, en su caso, sobrenombre.
NOVENO. Los PPN, coaliciones, precandidaturas y candidaturas, deberán abstenerse de realizar actos de proselitismo electoral a partir de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral.
DÉCIMO. La elección interna, la asamblea nacional electoral o su equivalente, o bien la sesión del órgano de dirección que conforme a los Estatutos de cada PPN resuelva respecto de la selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, deberá realizarse a más tardar el diecinueve de febrero de dos mil veintisiete y por el principio de representación proporcional el veintiséis de febrero del mismo año.
DÉCIMO PRIMERO. Los PPN deberán resolver los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a diputaciones federales a más tardar el doce de marzo de dos mil veintisiete, tomando en consideración que los mismos deberán resolverse dentro de los 14 días siguientes a la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre dichas candidaturas.
DÉCIMO SEGUNDO. Se instruye a la UTF para informar a la DEPPP, a más tardar el veintiséis de marzo de dos mil veintisiete, los nombres de las precandidaturas a diputaciones federales, que no hubieren presentado informe de precampaña.
DÉCIMO TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.
DÉCIMO CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 24 de septiembre de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el Párrafo Cuarto del Punto de Acuerdo Segundo, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cuatro votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan y Maestra Rita Bell López Vences.
Se aprobó en lo particular la adición en el Punto de Acuerdo Cuarto, la fecha de conclusión de las precampañas electorales para la elección de Diputaciones, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan y Maestra Rita Bell López Vences, y, cuatro votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el Punto de Acuerdo Primero, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por nueve votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, dos votos en contra de la Consejera y el Consejero Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora y Maestra Rita Bell López Vences.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- El Encargado del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Dr. Roberto Carlos Félix López.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-24-de-septiembre-de-2026/
Página DOF
dof.gob.mx/2026/INE/CGord202609_24_ap_10.pdf
________________________________
 
1     Jurisprudencia 30/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN
2     Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos que para este PEF deberá entenderse que se refiere al SIRCF.
3     Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos que para este PEF deberá entenderse que se refiere al SIRCF.