ACUERDO por el que se regulan artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores y mayores en Zonas Marinas Mexicanas en el Norte del Golfo de California y se establecen sitios de desembarque, así como el uso de Sistemas de Monitoreo para tales embarcaciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agricultura.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.- Medio Ambiente.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Marina.- Secretaría de Marina.
COLUMBA JAZMÍN LÓPEZ GUTIÉRREZ, Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural, ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y RAYMUNDO PEDRO MORALES ÁNGELES, Secretario de Marina, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 30, fracciones IV, V, VII, VII Ter, VII Quáter, XXIV, XXV y XXVI, 32 Bis, fracciones I, III, VI, VII y XLII y 35, fracciones XXI y XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción VII de la Ley Orgánica de la Armada de México; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o, 3o, 8o, fracciones I, II, III, XII, XIV, XXI, XXII, XXIX, XXXVIII, XXXIX y XLII, 9o, fracciones I, II y V, 10, fracción I, 17, fracciones I, III, IV, VII y VIII, 19, párrafo segundo, 29 fracción II, 124, 126, 132, y 133 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1o, 5o, fracciones I, II, VIII, XI, XVIII y XX, 6o, 79, fracciones I, III, IV y VIII, 83, 160, 161 y 162, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o, 5o, fracciones I y II, 9o, fracciones I, IV y XVII y párrafos segundo y tercero, 14 y 122, fracciones I, II y III, de la Ley General de Vida Silvestre; 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1, 2, apartado B, fracción II, 3, 5, fracción XXV, 45, 46 y Séptimo Transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; 5, 6, fracciones XXIV y XXXVII, 47, 48 y 49, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, 1, 4, fracción III, inciso a) y numeral 1, 5 y 7, fracciones I, XXVII y XXX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina, así como la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (AGRICULTURA), a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), con la participación del Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS): regular, administrar y promover el uso y aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, así como establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de dichos recursos; proponer, formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca sustentable; fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas; expedir los decretos para establecer, modificar, suprimir y fijar las épocas y zonas de veda; fomentar y promover las actividades pesqueras y acuícolas, y el desarrollo integral de quienes participan en dichas actividades; proponer el establecimiento y regulación de los sitios de embarque y desembarque y acopio para las operaciones pesqueras y acuícolas, y promover ante las autoridades competentes la ubicación de estos;
Que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales, bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable; conservar y proteger las especies y poblaciones en riesgo, entre las que se encuentran, la "vaquita marina" (Phocoena sinus) y el pez "totoaba" (Totoaba macdonaldi), así como su entorno natural y el establecimiento de medidas que contribuyan a la recuperación de dichas especies;
Que a la Secretaría de Marina (SEMAR), como dependencia de la Administración Pública Federal, le corresponde ejercer la soberanía en el mar territorial, su espacio aéreo y costas del territorio; al ser la Autoridad Marítima Nacional en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, entre otras. Además de mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, realizando funciones de guardia costera y, en materia de seguridad marítima, el control de tráfico marítimo;
Que los titulares de las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Marina, emitieron el "ACUERDO por el que se regulan artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores y mayores en Zonas Marinas Mexicanas en el Norte del Golfo de California y se establecen sitios de desembarque, así como el uso de sistemas de monitoreo para tales embarcaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2020; de observancia general y obligatorio para los titulares de concesiones y permisos de pesca, así como para capitanes y patrones de embarcaciones, motoristas, pescadores y tripulantes de embarcaciones tanto menores como mayores, incluyendo pescadores deportivos y prestadores de servicios a la pesca deportiva-recreativa, que realicen actividades de pesca en zonas marinas mexicanas en el Norte del Golfo de California, citado en adelante como el "Acuerdo";
Que, en concordancia con las acciones para la protección de la vaquita marina, el Gobierno de México promueve la pesca sustentable y sostenible en el Alto Golfo de California, para que continúe siendo una actividad económica que provea ingresos, bienestar económico y social a las comunidades costeras;
Que se han llevado a cabo mesas de trabajo con el sector productivo pesquero de la región del Alto Golfo de California, a través de sus representantes, para intercambiar información y recoger propuestas con respecto a la modificación de las disposiciones del Acuerdo;
Que en 2022, la SEMAR ejecutó la primera etapa del proyecto "Sembrado de Bloques", con el que se instalaron 193 bloques de concreto, como dispositivos de captura de redes, en la Zona de Tolerancia Cero, cuyo objetivo principal fue desincentivar el tendido de redes de enmalle en el hábitat de la vaquita marina, a través de los ganchos de acero que sujetan los bloques;
Que en función de los resultados obtenidos y las recomendaciones realizadas por integrantes de instituciones académicas y personas investigadoras que participaron en el Crucero de Observación de Vaquita Marina 2023, en los que se constató la efectividad del proyecto, el 30 de agosto de 2023 la SEMAR dio inicio a la ampliación del proyecto "Sembrado de Bloques". En esta ampliación, se colocaron 216 bloques adicionales a lo largo del perímetro del polígono de la Zona de Tolerancia Cero, así como en la parte sur del mismo en donde las profundidades superan los 20 metros, conforme a la batimetría realizada, y en las zonas adyacentes a dicho polígono, en donde los especialistas lograron registrar la presencia de vaquitas marinas. En total se cuenta con 409 bloques colocados;
Que desde el punto de vista técnico - científico, la zona de prohibición de redes de enmalle, incluyendo las agalleras, se debe establecer tomando en consideración la distribución espacial de los avistamientos y registros acústicos de la vaquita marina durante las últimas tres décadas;
Que la protección de la vaquita marina ha sido una acción prioritaria para el gobierno mexicano, por tratarse de una especie endémica del Alto Golfo de California enlistada en la NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo (NOM-059-SEMARNAT-2010), catalogada en peligro de extinción, que se vincula también con la totoaba y por la posibilidad de interacción de la vaquita marina con redes de enmalle, incluyendo las denominadas "agalleras". Por ello, resulta necesario revisar los criterios y disposiciones específicas que deben observar las personas físicas o morales que realicen actividades pesqueras en cualquier modalidad, con la finalidad de contar con un instrumento regulatorio vigente, relevante y alineado a la evidencia científica generada sobre la vaquita marina, además, que permita fortalecer y hacer más eficaces los esfuerzos de coordinación interinstitucional para el ordenamiento de la actividad pesquera en el Alto Golfo de California;
Que la vaquita marina es una especie enlistada dentro del Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y, en el año 2023, la CITES aprobó el "Plan de Acción de Cumplimiento del Gobierno de México para prevenir la pesca y el comercio ilegal de totoaba, sus partes y/o derivados, en protección a la vaquita marina" (en adelante el "Plan de Acción"). Y que en el marco de la CITES y de la implementación del Plan de Acción, México se ha comprometido a realizar las adecuaciones necesarias al Acuerdo, con el objetivo de contar con un instrumento práctico, eficiente y sustentado, que permita la adecuada implementación de las medidas;
Que, en virtud de lo anterior, el Gobierno de México ha realizado procesos de revisión y análisis para definir propuestas de adecuación al Acuerdo, que han incluido: en la revisión técnica por parte de las autoridades involucradas, de acuerdo al ámbito de su competencia, a través del Grupo Intragubernamental sobre la Sustentabilidad (GIS) en el Alto Golfo de California; el diálogo con el sector de pesca ribereña, sus opiniones recogidas en las sesiones del GIS, múltiples reuniones adicionales, y documentos presentados por dicho sector, como el documento de "Propuesta de modificación al Acuerdo Regulatorio 2020", así como la convocatoria al Comité Internacional para la Recuperación de la Vaquita (CIRVA), como órgano científico asesor del Gobierno de México, que ha generado diversos informes, análisis, opiniones y propuestas;
Que la revisión y análisis para la modificación del Acuerdo, se basó en tres objetivos principales: a) contar con un instrumento de regulación pesquera para la región que sea eficaz, eficiente y apegado a las condiciones reales, tanto operativas como biológicas y sociales; b) contar con el mayor sustento técnico para la definición de las propuestas y la toma de decisiones; y c) analizar las opiniones y solicitudes de las comunidades pesqueras de la región del Alto Golfo de California, como actores clave para el éxito de las medidas de conservación y sujetos de derechos, cuyos medios de vida deben ser compatibles con la sostenbilidad del ecosistema en el que se desarrollan, en beneficio de la salud de los ecosistemas y del propio bienestar de las comunidades;
Que el CIRVA, a través de un subgrupo de trabajo específico, realizó una revisión técnica que incluyó, entre otros aspectos, un análisis con base en la densidad espacial relativa de avistamientos de vaquitas marinas, de acuerdo con datos visuales desde 1993, así como el análisis de los resultados del monitoreo acústico y visual de la vaquita en 2025; con este análisis, el CIRVA aportó entre otros elementos, una propuesta de polígono de prohibición de redes de enmalle;
Que conforme a los resultados de las más recientes actividades de monitoreo acústico y visual de la vaquita marina, realizadas de mayo a septiembre de 2025, se confirmó una presencia importante de la especie en la Zona de Tolerancia Cero y en el área aledaña a la misma, hacia el noroeste; en virtud de lo cual, las autoridades responsables de la inspección y vigilancia, con la colaboración de la organización Sea Shepherd Conservation Society, han reforzado la presencia y vigilancia en dicha zona, y mantienen una evaluación permanente para determinar las medidas necesarias para garantizar la protección de la especie;
Que existen especies pesqueras de interés comercial que se distribuyen en aguas de jurisdicción federal del Norte del Golfo de California, las cuales por su disponibilidad y abundancia son susceptibles de aprovechamiento sustentable;
Que el IMIPAS, mediante oficio RJL/IMIPAS/DG/0296/2024 de 11 de julio de 2024, ratificó el contenido de las opiniones técnicas RJL/INAPESCA/DGAIPP/1030/2017 de 16 de junio de 2017 y RJL/INAPESCA/DGAIPP/0716/2020 de 13 de julio de 2020, respecto a la prohibición permanente de redes agalleras y de enmalle en el Alto Golfo de California;
Que con fecha 5 de febrero de 2026, en el marco de la Primera Sesión Ordinaria 2026 del GIS, se acordó llevar a cabo las gestiones necesarias para la modificación del "ACUERDO por el que se regulan artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores y mayores en Zonas Marinas Mexicanas en el Norte del Golfo de California y se establecen sitios de desembarque, así como el uso de sistemas de monitoreo para tales embarcaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2020;
Por lo que, motivándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, se emite el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE REGULAN ARTES, SISTEMAS, MÉTODOS, TÉCNICAS Y HORARIOS PARA LA
REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE PESCA CON EMBARCACIONES MENORES Y MAYORES EN ZONAS MARINAS
MEXICANAS EN EL NORTE DEL GOLFO DE CALIFORNIA Y SE ESTABLECEN SITIOS DE DESEMBARQUE, ASÍ
COMO EL USO DE SISTEMAS DE MONITOREO PARA TALES EMBARCACIONES
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo es de observancia general y cumplimiento obligatorio para las personas titulares de concesiones o permisos de pesca, capitanes y patrones de embarcaciones, motoristas, pescadores y tripulantes de embarcaciones menores y mayores, incluyendo la pesca deportiva-recreativa y la prestación de servicios a la pesca deportiva-recreativa, que realicen actividades de pesca en el Norte del Golfo de California.
Los límites de las áreas establecidas en el presente Acuerdo y las actividades permitidas y prohibidas dentro de cada una, se difundirán al sector marítimo a través de las Capitanías de Puerto, como Autoridad Marítima Nacional.
Los polígonos de regulación establecidos en el presente Acuerdo estarán sujetos a una evaluación permanente y podrán ser objeto de modificaciones, conforme a la mejor evidencia científica disponible derivada del monitoreo biológico de la vaquita marina, y desde un enfoque de manejo adaptativo basado en el aprendizaje continuo, multidimensional y participativo, para la toma de decisiones, dirigido a una mejora permanente en las estrategias y los resultados.
La evaluación de los polígonos regulatorios podrá estar acompañada de la valoración de medidas adicionales y complementarias que contribuyan al objetivo del presente Acuerdo, tales como la colocación de dispositivos de captura de redes en zonas de alta presencia de la especie vaquita marina, adicionales al Área de Tolerancia Cero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se prohíbe permanentemente la utilización de todas las redes de enmalle y de las artes de pesca no autorizadas, incluyendo aquellas construidas de hilo de nylon monofilamento o multifilamento, o cualquier modificación de las mismas, incluidas las redes agalleras, operadas de forma activa o pasiva para la realización de actividades de pesca, en el Área de Prohibición de Redes de Enmalle señalada en el Cuadro 1 del presente artículo.
Las únicas artes de pesca permitidas para ser utilizadas en las concesiones o permisos emitidos por la autoridad competente para la pesca con embarcaciones menores en el Área de Prohibición de Redes de Enmalle delimitada en el presente Acuerdo, exceptuando al Área de Tolerancia Cero, son aquellas selectivas: redes suriperas operadas de manera activa, línea de anzuelos, palangre, trampas y el buceo libre o semiautónomo con manguera y compresor ("hooka"), y aquellas artes y métodos de pesca que no representen un riesgo para la vaquita marina y sean aprobadas por el IMIPAS, mediante dictamen técnico, sean autorizadas por la CONAPESCA en el permiso o concesión, y que no contravengan lo establecido en el presente Acuerdo, conforme a lo estipulado en los artículos 28, 29 fracción XXI y 43 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Cuadro 1. Coordenadas del Área de Prohibición de Redes de Enmalle, incluyendo las denominadas "agalleras"
| Vértice | Coordenadas decimales | Coordenadas Métricas (UTM) Zona: 11 R | Coordenadas Grados, minutos y segundos |
| LONGITUD | LATITUD | X | Y | LONGITUD | LATITUD |
| A | -114.85 | 31.295 | 704639.736 | 3464291.086 | 114°51'0.0 | 31°17'42.0 |
| B | -114.676 | 31.294 | 721207.669 | 3464516.349 | 114°40'33. | 31°17'38.4 |
| C | -114.676 | 31.379 | 721008.759 | 3473940.561 | 114°40'33. | 31°22'44.4 |
| D | -114.399 | 31.382 | 747351.056 | 3474863.27 | 114°23'56. | 31°22'55.2 |
| E | -114.399 | 31.147 | 747965.397 | 3448805.825 | 114°23'56. | 31°8'49.20 |
| F | -114.501 | 30.892 | 738874.207 | 3420308.569 | 114°30'3.6 | 30°53'31.2 |
| G | -114.85 | 31.147 | 704959.032 | 3447883.023 | 114°51'0.0 | 31°8'49.20 |
Figura 1. Mapa del Área de Prohibición de Redes de Enmalle, incluyendo las denominadas "agalleras"
ARTÍCULO TERCERO.- AGRICULTURA, por conducto de la CONAPESCA, implementará el marcaje de las redes de enmalle que operarán fuera del Área de Prohibición de Redes de Enmalle delimitada en el presente Acuerdo, conforme al permiso de pesca vigente respectivo, con el objetivo de identificar las redes de enmalle y a las personas titulares de permisos y concesiones, a quienes se autorizó el uso del arte de pesca, exclusivamente fuera de dicha Área de Prohibición de Redes de Enmalle.
La CONAPESCA podrá utilizar los mecanismos de marcaje que se consideren más eficientes, y podrá adecuar dichos mecanismos conforme se considere necesario para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO CUARTO.- Se prohíbe realizar cualquier actividad de pesca en el Área de Prohibición de Redes de Enmalle delimitada en el presente Acuerdo, en el horario nocturno comprendido entre las 19:00 (diecinueve) horas y las 5:00 (cinco) horas.
ARTÍCULO QUINTO.- Las personas físicas o morales que realicen actividades de pesca en el Área de Prohibición de Redes de Enmalle delimitada en el presente Acuerdo, deberán, en el caso de detectar cualquier mamífero marino enmallado, avisar inmediatamente a Capitanía de Puerto y a las autoridades de la SEMAR, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP), la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) y/o la CONAPESCA con las que puedan tener comunicación, para que éstos a su vez activen los protocolos correspondientes, incluyendo la participación de la Red Nacional de Atención a Ballenas Enmalladas (RABEN) e integrantes de comunidades locales y organizaciones de la sociedad civil capacitadas y acreditadas para auxiliar en dichas actividades, conforme al marco legal aplicable. Asimismo, deberán presentar la información correspondiente a la CONAPESCA, en el formato previsto en el "Acuerdo por el que se establece el formato de informe sobre cualquier interacción con mamíferos marinos y/o pérdida y/o extravío de artes de pesca durante las actividades de pesca, en zonas marinas mexicanas en el Norte del Golfo de California", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2021.
La CONAPESCA compartirá por escrito la información que reciba en el formato referido en el párrafo anterior, con la CONANP, con la PROFEPA y con la SEMAR, para que colaboren en las tareas de recuperación de artes de pesca perdidas, abandonadas o descartadas, también conocidas como artes de pesca fantasma.
ARTÍCULO SEXTO.- Las embarcaciones menores que cuenten con concesión o permiso para realizar actividades de pesca en el Norte del Golfo de California, deberán tener instalado y en funcionamiento un sistema de monitoreo a prueba de alteraciones o manipulaciones.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las embarcaciones mayores con permiso de pesca o concesión para operar en el Área de Prohibición de Redes de Enmalle delimitada en el presente Acuerdo, deben tener instalado y funcionando un sistema de monitoreo, a prueba de alteraciones o manipulaciones.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Capitanía de Puerto podrá suspender el despacho vía la pesca, de embarcaciones menores y mayores, de conformidad con la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
ARTÍCULO NOVENO.- Todas las embarcaciones menores que tengan una concesión o permiso para operar en las zonas indicadas en el presente Acuerdo, podrán ser inspeccionadas sin excepción, al momento de la salida, así como en el desembarque. Las inspecciones de embarcaciones menores en los sitios autorizados de zarpe y arribo serán realizadas por personal de la CONAPESCA, la SEMAR, la Guardia Nacional y la PROFEPA, o por cualquier otra entidad a la que las leyes de los Estados Unidos Mexicanos le otorguen tales facultades durante la vigencia de este Acuerdo.
Los actos de inspección que se señalan en el párrafo anterior se llevarán a cabo por las autoridades en los términos de su competencia, y consistirán, entre otras acciones, en verificar que los pescadores y embarcaciones estén debidamente autorizados por un permiso vigente y realicen la actividad pesquera de acuerdo a lo autorizado en el mismo, utilicen artes de pesca autorizados, en las zonas autorizadas, la captura corresponda a la pesquería autorizada, al tamaño mínimo de captura y a la cuota de captura autorizada, cuenten con el sistema de monitoreo de embarcaciones en operación y éste no tenga señales de manipulación o alteración, no posean ejemplares de vida silvestre en contravención a la normatividad vigente, y que los pescadores y las embarcaciones cumplen con las demás disposiciones regulatorias aplicables.
Ninguna embarcación pesquera podrá salir a realizar actividades de pesca dentro del Área de Prohibición de Redes de Enmalle delimitada en el presente Acuerdo, a menos que posea una concesión o permiso válido para llevar a cabo actividades de pesca en dicha zona, y se haya realizado una verificación previa a su salida que demuestre que cumple con las condiciones establecidas en este Acuerdo.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los sitios autorizados para el zarpe y arribo son los siguientes:
Cuadro 2. Sitios autorizados para el zarpe y arribo
| I.- Golfo de Santa Clara, Sonora |
| Sitio de desembarque | Coordenadas geográficas |
| Campo Las Brisas | 31.52620° N - 114.22235° W |
| Golfo de Santa Clara | 31° 41' 02.90" N- 114° 30'07.90" W |
| Los Pinitos | 31° 30' 52.87" N - 114° 12' 28.65" W |
| II. San Felipe, Baja California |
| Sitio de desembarque | Coordenadas geográficas |
| Muelle de San Felipe | 30° 59' 36.13" N - 114° 49' 42.66" W |
| III. El Indiviso/Bajo Río, Baja California |
| Sitio de desembarque | Coordenadas geográficas |
| El Zanjón | 31° 56' 50.05" N - 114° 57' 48.08" W |
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se prohíbe el transbordo de productos pesqueros u otras especies marinas y sus partes entre embarcaciones dentro del Área de Prohibición de Redes de Enmalle delimitada en el presente Acuerdo, salvo los casos de emergencia, contingencias climáticas y averías en las embarcaciones, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo segundo de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Aquella persona física o moral que transborde de manera no autorizada algún producto pesquero u otras especies marinas, así como sus partes y derivados entre embarcaciones dentro de la referida Área de Prohibición de Redes de Enmalle, será acreedora a las sanciones establecidas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las personas que no cumplan con las disposiciones de este Acuerdo, serán sujetas a los procedimientos correspondientes por las autoridades competentes, y acreedoras a las sanciones aplicables, de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las normas oficiales mexicanas aplicables, y demás disposiciones legales que resulten aplicables.
Las personas físicas y morales que utilicen redes de enmalle y artes de pesca no autorizados, dentro del Área de Prohibición de Redes de Enmalle delimitada en el presente Acuerdo, serán acreedoras a las sanciones aplicables, conforme a lo establecido en los artículos 132 fracciones IV y XVII, 133 fracciones II y VI, y demás aplicables de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Dichas sanciones incluyen, de manera enunciativa mas no limitativa, multas por el equivalente de 101 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización y decomiso de artes de pesca y productos obtenidos de la pesca directamente relacionada con la infracción cometida, por la utilización de instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no permitidos; así como el decomiso de la embarcación en caso de reincidencia en la comisión de las infracciones referentes a utilizar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no permitidos, o practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que tengan permitidas y registradas.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cuando las embarcaciones menores y mayores no cuenten con el equipo de monitoreo en operación, requerido conforme al presente Acuerdo, serán retenidas precautoriamente, previo acto de verificación, y serán sancionadas de conformidad con los artículos 125, 132 fracciones XXVIII, XXXI, 133 fracciones II y VI, y 138 fracción II de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y en el caso de embarcaciones mayores, también conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-062-SAG/PESC-2014, Para la utilización del Sistema de Localización y Monitoreo Satelital de Embarcaciones Pesqueras. La SEMAR por conducto de la Capitanía de Puerto, podrá suspender el despacho vía la pesca, de conformidad con los artículos 9, fracción I y 51 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, aplicando supletoriamente, en su caso, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Dichas sanciones incluyen, de manera enunciativa mas no limitativa, multas por el equivalente de 101 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, por no contar con el equipo especializado de monitoreo satelital requerido.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- En caso de no acreditar la legal procedencia de los productos pesqueros, la CONAPESCA llevará a cabo la retención precautoria de éstos, y levantará un acta de inspección a través de la cual se dará constancia del procedimiento de inspección, misma que será entregada al área jurídica para que, en términos del procedimiento administrativo que regula la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se imponga la sanción correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Las embarcaciones que zarpen o arriben en un sitio no autorizado, serán acreedoras a las sanciones establecidas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
La SEMAR, la CONAPESCA y la PROFEPA, cuando en ejercicio de sus atribuciones de verificación y vigilancia, adviertan actividades que constituyan presuntas conductas delictivas conforme al Código Penal Federal, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público Federal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las personas físicas y morales, titulares de concesiones o permisos de pesca, que reincidan en el incumplimiento a lo estipulado en el presente Acuerdo, podrán ser sujetos al procedimiento de revocación de permisos o concesiones conforme a lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Todas las embarcaciones, mayores y menores, deberán contar con Autorización de Impacto Ambiental emitida por la SEMARNAT; de lo contrario, no podrán zarpar. De hacerse a la mar sin dicha autorización, se harán acreedoras de las sanciones previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en la materia.
En caso de que la autoridad detecte al arribo un ejemplar enlistado en la NOM-059- SEMARNAT-2010, las sanciones serán conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y el Código Penal Federal.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- El Área de Tolerancia Cero está delimitada por las coordenadas que se establecen en el presente artículo, mismas que podrán actualizarse o modificarse con base en la evidencia científica, incluyendo el monitoreo acústico y visual de la vaquita marina. Las actualizaciones o modificaciones que, en su caso, se realicen, deberán ser publicadas mediante Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. Los límites del Área de Tolerancia Cero contarán con señalización permanente por boya, así como con dispositivos diseñados para la captura de redes de enmalle y adecuados para las condiciones ambientales del sitio.
La pesca y la navegación dentro del Área de Tolerancia Cero quedan prohibidas. No se permitirá el tránsito a ningún tipo de embarcación o la navegación en esta área, con excepción de las embarcaciones autorizadas por la autoridad competente, para transitar por motivos de investigación científica, monitoreo comunitario de biodiversidad, restauración del hábitat y vigilancia. Asimismo, se permitirá el tránsito, sin parar, de las embarcaciones menores de pesca que cumplan con el marco legal y tengan en operación el sistema de monitoreo satelital de embarcaciones menores, a través del Canal de Tránsito establecido en el presente artículo, únicamente con fines de tránsito.
Se establece, un Área de Aprovechamiento Especial, conforme a la delimitación dispuesta en el Cuadro 4 del presente Acuerdo, en la cual, únicamente se permitirá la pesca mediante buceo libre o semiautónomo con manguera y compresor ("hooka").
Figura 2. Mapa del Área de Tolerancia Cero y Área de Aprovechamiento Especial
Cuadro 3. Coordenadas del Área de Tolerancia Cero (225 km2)
| Vértice | Coordenadas decimales | Coordenadas Métricas (UTM) Zona: 11 R | Coordenadas Grados, minutos y segundos |
| | LONGITUD | LATITUD | X | Y | LONGITUD | LATITUD |
| A | -114.7409 | 31.22277 | 715190.4 | 3456490.7 | 114° 44' 27.24" | 31° 13' 21.97" |
| B | -114.77486 | 31.13805 | 712139.9 | 3447032.2 | 114° 46' 29.64" | 31° 08' 16.98" |
| C | -114.59526 | 31.00626 | 729584.1 | 3432778.4 | 114° 35' 43.08" | 31° 00' 22.53" |
| D | -114.56131 | 31.09097 | 732624.8 | 3442241.2 | 114° 33' 40.68" | 31° 05' 27.49" |
Cuadro 4. Coordenadas del Área de Aprovechamiento Especial
| Vértice | Coordenadas decimales | Coordenadas Métricas (UTM) Zona: 11 R | Coordenadas Grados, minutos y segundos |
| | LONGITUD | LATITUD | X | Y | LONGITUD | LATITUD |
| A | -114.816289 | 31.1244706 | 708222.664 | 3445448.204 | 114°48'58. | 31°7'28.09 |
| B | -114.6131581 | 30.9752847 | 727952.376 | 3429307.415 | 114°36'47. | 30°58'31.0 |
| C | -114.5953 | 31.00625984 | 729584.1 | 3432778.4 | 114°35'43. | 31°0'22.53 |
| D | -114.7749 | 31.13804956 | 712139.9 | 3447032.2 | 114°46'29. | 31°8'16.97 |
| E | -114.7408998 | 31.22277026 | 715190.4 | 3456490.7 | 114°44'27. | 31°13'21.9 |
| F | -114.7690817 | 31.2430625 | 712459.851 | 3458685.9 | 114°46'8.6 | 31°14'35.0 |
Figura 3. Mapa del Canal de Tránsito en el Área de Tolerancia Cero
Cuadro 5. Coordenadas del Canal de Tránsito
| Vértice | Coordenadas decimales | Coordenadas Métricas (UTM) Zona: 11 R | Coordenadas Grados, minutos y segundos |
| | LONGITUD | LATITUD | X | Y | LONGITUD | LATITUD |
| A | -114.659 | 31.163 | 723130.461 | 3450001.122 | 114°39'32. | 31°9'46.80 |
| B | -114.662 | 31.165 | 722824.516 | 3450253.438 | 114°39'43. | 31°9'54.00 |
| C | -114.704 | 31.086 | 718994.87 | 3441429.111 | 114°42'14. | 31°5'9.600 |
| D | -114.701 | 31.084 | 719305.15 | 3441177.413 | 114°42'3.6 | 31°5'2.400 |
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Dentro del Área de Tolerancia Cero y el Área de Aprovechamiento Especial, las autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones legales llevarán a cabo, de manera coordinada, constante y estratégica, la vigilancia marítima y aérea o mediante cualquier otro medio y tecnología que se considere necesaria, de tal manera que proporcione capacidades de respuesta en tiempo real para interceptar y sancionar cualquier caso de incumplimiento al presente Acuerdo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La SEMAR, la CONAPESCA y la PROFEPA, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la normatividad aplicable, decomisarán y retirarán del Área de Prohibición de Redes de Enmalle delimitada en el presente Acuerdo, las artes de pesca prohibidas o no permitidas, incluyendo las redes agalleras y de enmalle, así como las abandonadas, perdidas o descartadas.
Las artes o instrumentos de pesca prohibidos o no permitidos retirados del Área de Prohibición de Redes de Enmalle delimitada en el presente Acuerdo, con base en la resolución administrativa de la autoridad competente o mediante sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional, deberán ser destruidos conforme lo establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Para el retiro y destrucción de artes de pesca prohibidas, ilegales, abandonadas, perdidas o descartadas, se podrá contar con la colaboración de otras entidades públicas y privadas, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y grupos comunitarios, a través de convenios de concertación, a fin de expandir los esfuerzos de remoción de dichas artes de pesca en el Área de Prohibición de Redes de Enmalle delimitada en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- La SEMARNAT, a través de la CONANP, continuará efectuando el monitoreo acústico de la población de vaquita y, promoverá, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, la realización de cruceros para el componente visual del monitoreo de la especie.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- El GIS será la instancia interinstitucional encargada de analizar, definir, coordinar, supervisar y evaluar las acciones y estrategias requeridas para el cumplimiento del presente Acuerdo.
Dicho grupo estará integrado por la SEMARNAT, quien lo presidirá, la SEMAR y AGRICULTURA, a través de sus órganos administrativos desconcentrados, descentralizados y unidades administrativas Subsecretaría de Biodiversidad y Restauración Ambiental, la PROFEPA, la CONANP, la Dirección General de Conservación y Gestión de Mares y Costas, la CONAPESCA y el IMIPAS, y podrá incluir la colaboración de otras dependencias cuyas actividades contribuyan al cumplimiento del presente Acuerdo, como las Secretarías de Economía, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Previsión Social, Seguridad y Protección Ciudadana, Bienestar y Relaciones Exteriores, el Servicio de Administración Tributaria, entre otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como de la Fiscalía General de la República.
En materia de inspección y vigilancia, las acciones requeridas para el cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo estarán a cargo de la SEMARNAT, por conducto de la PROFEPA, con la intervención que corresponda a la CONANP, así como de AGRICULTURA, por conducto de la CONAPESCA, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias. Todas estas dependencias se coordinarán con la SEMAR para la vigilancia en las zonas marinas delimitadas y definidas en el presente Acuerdo.
Como parte de sus actividades, el GIS establecerá parámetros y medidas tendientes a prevenir y controlar situaciones en las que la actividad pesquera en su conjunto transgreda de manera significativa las regulaciones del presente Acuerdo, conforme a los parámetros que se establezcan.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El GIS establecerá y actualizará conforme sea necesario, los Lineamientos para su organización y funcionamiento.
TERCERO.- La CONAPESCA, en coordinación con la SEMAR, implementará un sistema de monitoreo a prueba de alteraciones o manipulaciones, a las embarcaciones menores a las que se refiere el ARTÍCULO SEXTO del presente Acuerdo, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la autorización presupuestal que corresponda.
CUARTO.- Se abroga el "ACUERDO por el que se regulan artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores y mayores en Zonas Marinas Mexicanas en el Norte del Golfo de California y se establecen sitios de desembarque, así como el uso de sistemas de monitoreo para tales embarcaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2020.
QUINTO.- Se abroga el "ACUERDO por el que se establecen los indicadores, factores detonantes y acciones predeterminadas, de conformidad con el artículo décimo séptimo del Acuerdo por el que se regulan artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores y mayores en zonas marinas mexicanas en el norte del Golfo de California y se establecen sitios de desembarque, así como el uso de sistemas de monitoreo para tales embarcaciones, publicado el 24 de septiembre de 2020", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de julio del año 2021.
SEXTO.- Los sitios autorizados para el zarpe y arribo establecidos en el ARTÍCULO DÉCIMO del presente Acuerdo, corresponden a aquellos que forman parte de los alcances del mismo. La CONAPESCA podrá mantener y establecer los sitios autorizados de zarpe y arribo que determine fuera de los alcances del presente Acuerdo.
Dado en la Ciudad de México, a 13 de octubre de 2026.- Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural, Columba Jazmín López Gutiérrez.- Rúbrica.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.- Secretario de Marina, Raymundo Pedro Morales Ángeles.- Rúbrica.