DECRETO de entornos digitales seguros para niñas, niños y adolescentes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., párrafo tercero, 4o., párrafo décimo primero y 7o. de la propia Constitución; 101 Bis 2 y 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 29, 30 Bis, 38, 39, 42 Ter y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad";
Que el artículo 4o., párrafo décimo primero, de la CPEUM establece que, "En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral", por lo que las políticas públicas dirigidas a la niñez deben diseñarse e implementarse atendiendo a ese principio;
Que el artículo 7o. de la CPEUM señala que "Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio..."; asimismo, que "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión...";
Que, acorde a los artículos 3 y 17, inciso e, de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; asimismo, promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar;
Que los artículos 101 Bis 2 y 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señalan que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, y que el Estado garantizará ese derecho promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esa ley;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2025 en su Eje General 1: "Gobernanza con justicia y participación ciudadana", Objetivo 1.5: "Garantizar la seguridad pública y fortalecer un entorno de paz mediante acciones eficaces de prevención, justicia y proximidad social", prevé la Estrategia 1.5.4 "Abordar las causas estructurales de la violencia para construir una sociedad basada en la paz y la justicia social";
Que la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2025, estimó que 104.9 millones de Personas son usuarias de internet, lo que correspondió a 86.1% de la población de 6 años y más, lo que reflejó un incremento de 3.0% respecto a 2024 (83.1%); destacando que el grupo de edad que más utilizó internet fue el de 15 a 24 años, con 97.6%, mientras que el rango de 6 a 14 años se ubicó en 85.4%;
Que con la información estadística integrada en el reporte de resultados del 2025, en el Módulo sobre Ciberacoso incorporado al Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, se obtuvo que, a nivel nacional 20.4% de la población de 12 años y más, usuaria de internet vivió alguna situación de acoso cibernético, dicho porcentaje representó 19.4 millones de personas. Dentro del segmento de mujeres que se ubican en un rango de edad de 12 a 19 años, el 25.4% fueron víctimas de ciberacoso, mientras que los hombres que se ubican en el mismo rango de edad, el 19.5% sufrió ciberacoso, vía internet en cualquier dispositivo electrónico;
Que el 23.5% de las mujeres en un rango de edad de 12 a 19 años, experimentaron situaciones como, recibir contenido sexual sin su consentimiento o la suplantación de identidad, lo que representó el 19.4%. Por lo que respecta a los hombres que se ubican en el mismo rango de edad, experimentaron situaciones de ciberacoso, a través de llamadas ofensivas, representando un 27.3%; asimismo, las provocaciones para reaccionar de forma negativa, constituyeron un 20.4%;
Que, de conformidad con datos del informe "How many countries have phone bans in school?", de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), 58% de los países del mundo, han adoptado o se encuentran desarrollando iniciativas y procesos regulatorios orientados a regular las plataformas digitales y el uso de teléfonos móviles por parte de niñas, niños y adolescentes, a fin de establecer restricciones de edad para su acceso y uso, mecanismos de verificación de edad, restricciones a contenidos violentos y otras medidas de protección para las personas menores de edad, con el propósito de promover un entorno digital seguro y libre de violencia;
Que, en el marco internacional, la Unión Europea, a través del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, se determinó que los prestadores de servicios intermediarios deben disponer de mecanismos electrónicos para denunciar contenido ilícito y tramitar las denuncias de forma oportuna y objetiva, comunicar sus decisiones y permitir reclamaciones, sin fijar un plazo general para retirar cualquier contenido, no obstante las medidas pueden incluir eliminación, bloqueo de acceso o reducción de visibilidad, según corresponda;
Que la protección de niñas, niños y adolescentes en su interacción con tecnologías digitales no se agota en el entorno educativo, toda vez que el acceso y utilización de plataformas digitales ocurre en distintos ámbitos de su vida cotidiana, por lo que se requiere complementar las acciones ya adoptadas en las instituciones educativas con mecanismos de prevención y atención respecto de los riesgos derivados de su interacción en plataformas digitales;
Que la protección efectiva de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital requiere de la actuación coordinada de las autoridades y de la colaboración de las personas físicas o morales que operan o administran plataformas digitales, particularmente mediante mecanismos que permitan identificar, reportar y atender con oportunidad contenidos que involucren formas de violencia que afecten los derechos de niñas, niños y adolescentes, y
Que, resulta necesario establecer los mecanismos para la prevención y protección en el acceso y uso seguro de las plataformas digitales para niñas, niños y adolescentes, y coordinar acciones necesarias para promover, procurar, proteger y garantizar ese derecho; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1. El presente decreto es de orden público, de interés general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, tiene por objeto establecer las medidas y mecanismos que las Plataformas digitales deben implementar para garantizar entornos digitales seguros para niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 2. Para efectos del presente decreto se entenderá por Plataforma digital: servicio digital que prestan intermediarios a través de Internet que permiten la interacción, comunicación, generación, difusión o compartición de contenidos entre personas usuarias, con la finalidad de, entre otros, ofrecer, proveer, comercializar o intermediar bienes, servicios, aplicaciones, productos o contenidos; entre las que se encuentran, redes sociales, videojuegos, tiendas de aplicaciones, entre otros.
ARTÍCULO 3. Queda prohibido a las Plataformas digitales permitir a niñas, niños y adolescentes el acceso, exposición o recomendación de contenido, especialmente imágenes y videos que generen o promuevan:
I.     El acoso, incluido el ciberacoso y el ciberbullying;
II.     El abuso, explotación o violencia sexual;
III.    Los discursos de odio, extremismo violento o cualquier forma de violencia masiva;
IV.   Intercambio de contenidos de usuario a usuario que promuevan o inciten al odio o a la violencia, especialmente en el entorno escolar;
V.    Conductas ilícitas o que hagan apología del delito;
VI.   La pornografía y cualquier material de naturaleza sexual explícita, y
VII.   El suicidio, las autolesiones deliberadas y los trastornos alimenticios.
ARTÍCULO 4. Con la finalidad de generar entornos digitales seguros para las niñas, niños y adolescentes, las Plataformas digitales están obligadas a:
I.     Implementar mecanismos confiables y seguros para identificar la edad de las personas usuarias de sus servicios. Dichos mecanismos no deberán limitarse a la autodeclaración de las personas usuarias para la acreditación de la edad;
II.     Establecer y publicar los criterios para la identificación y retiro de cuentas o contenidos que promuevan cualquiera de las prohibiciones previstas en el artículo 3 del presente decreto, y habilitar los mecanismos técnicos necesarios para su aplicación;
III.    Establecer y publicar los criterios de clasificación por edad y moderación de contenidos con base en la edad de las personas usuarias, con el fin de garantizar que niñas, niños y adolescentes no tengan acceso a los contenidos previstos en el artículo 3 del presente decreto, y habilitar los mecanismos técnicos necesarios para su aplicación;
IV.   Identificar y retirar de forma inmediata cualquier cuenta o contenido que genere o promueva cualquiera de las prohibiciones del artículo 3 del presente decreto;
V.    Implementar mecanismos accesibles, visibles y permanentemente disponibles para que las personas usuarias reporten de manera expedita cuentas o contenidos que generen o promuevan cualquiera de las conductas previstas en el artículo 3 del presente decreto;
VI.   Fijar y habilitar mecanismos para que los padres, madres o personas tutoras puedan ejercer la supervisión parental sobre las cuentas de los menores;
VII.   Garantizar desde su diseño la seguridad y protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII.  Asegurar que, de manera predeterminada, al crear nuevas cuentas, estén activas las configuraciones de privacidad y seguridad más estrictas disponibles, a fin de que niñas, niños y adolescentes no accedan a los contenidos previstos en el artículo 3 del presente decreto, y
IX.   Realizar evaluaciones periódicas de los riesgos asociados al diseño, funcionalidades, sistemas de recomendación de contenidos, interacción entre personas usuarias y características del servicio que pudieran afectar a las niñas, niños y adolescentes, así como adoptar medidas razonables para prevenirlos o mitigarlos.
       Asimismo, elaborar reportes estadísticos sobre los patrones o tendencias detectadas sobre los contenidos a que se refiere el artículo 3 del presente decreto, mismos que deberán compartir de manera oportuna y periódica con las autoridades competentes, a fin de que esta información pueda ser considerada para el diseño de estrategias de prevención y atención de la salud mental.
       También podrán participar, de común acuerdo con las autoridades correspondientes, en campañas de uso seguro y responsable de las tecnologías.
ARTÍCULO 5. Con la finalidad de colaborar con las instancias de seguridad y de procuración de justicia, las Plataformas digitales deben:
I.     Designar un punto de contacto directo y especializado en atención a autoridades de procuración y administración de justicia, el cual deberá estar disponible las 24 horas del día y los 365 días del año, para atender los requerimientos de información de las autoridades competentes. Dicho punto de contacto deberá contar con capacidad de actuación técnica inmediata frente a contenido generado por las personas usuarias;
II.     Cuando sea retirada una cuenta o contenido, preservar cualquier evidencia digital, durante el plazo de al menos 90 días hábiles. Lo anterior, con el fin de garantizar su integridad y disponibilidad para su entrega a las autoridades requirentes, e
III.    Informar y alertar de manera inmediata a las autoridades nacionales competentes aquellas cuentas o contenidos que atenten en contra de la vida, dignidad, seguridad, integridad o privacidad de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 6. La Secretaría de Salud diseñará e implementará estrategias y programas de salud mental dirigidos a niñas, niños y adolescentes. La Secretaría de Educación Pública y las autoridades competentes coadyuvarán en dichas estrategias y programas en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Asimismo, promoverá y ofrecerá, a través de la "Línea de la Vida", un servicio telefónico de orientación y apoyo psicológico que acompañe tanto a las y los menores como a madres, padres, personas tutoras y cuidadoras cuando lo necesiten.
ARTÍCULO 7. La Secretaría de Educación Pública, en el marco de la Nueva Escuela Mexicana, fortalecerá la formación de habilidades socioemocionales en todos los niveles educativos, y promoverá que el uso de las Plataformas digitales sea seguro, crítico, pedagógicamente pertinente, éticamente responsable y compatible con el desarrollo cognitivo de niñas, niños y adolescentes.
La estrategia del "ABC de las emociones", priorizará la atención de las y los adolescentes brindando herramientas e información sobre el cuidado de la salud mental, el uso responsable de las Plataformas digitales, la importancia de hablar sobre las emociones y construir vínculos sanos.
La Secretaría de Educación Pública promoverá la organización de actividades que fomenten el bienestar socioemocional de las comunidades escolares, como asambleas y otras acciones con estudiantes, docentes, directivos, madres, padres, personas tutoras y cuidadoras.
Asimismo, establecerá estrategias de prevención y atención oportuna como buzones confidenciales, protocolos de acompañamiento y preventivos, entre otras acciones, que permitan, con la participación de las familias, identificar situaciones de riesgo y apoyar en la canalización de estudiantes que requieran atención del sector salud.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Se instruye a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal a instalar una Mesa de Trabajo con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, con el objeto de coordinar los trabajos para elaborar propuestas de regulación necesarias para promover y fortalecer la protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en entornos digitales.
CUARTO. Las Plataformas digitales deben documentar e informar las acciones implementadas para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir de su entrada en vigor.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 14 de octubre de 2026.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de la Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.- Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, Omar Hamid García Harfuch.- Rúbrica.- Secretario de Educación Pública, Mario Martín Delgado Carrillo.- Rúbrica.- Secretario de Salud, David Kershenobich Stalnikowitz.- Rúbrica.- Titular de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, José Antonio Peña Merino.- Rúbrica.