SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 191/2026, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 191/2026
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:        GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                    RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal solicita la invalidez del artículo 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Problema jurídico que se plantea:
¿La norma impugnada invade la competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones prevista en los artículos 6, apartado B, 28 y 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
5-6
II.
PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL
ACTO IMPUGNADO
Se precisa la norma impugnada, cuya existencia se acredita con su publicación oficial.
6-7
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles contado a partir del día siguiente al de la publicación de la norma impugnada.
7-9
IV.
 
LEGITIMACIÓN
Tiene legitimación activa el Poder Ejecutivo Federal, el cual comparece por conducto de su Consejera Jurídica, y actúa en nombre de la Federación.
Tienen legitimación pasiva los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Hidalgo.
Son terceras interesadas las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.
9-13
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
Se desestima lo que alega el Ejecutivo local demandado, en el sentido de que carece de interés legítimo el Poder actor, toda vez que de la simple lectura de la demanda se advierte un principio de agravio relacionado con la invasión a la competencia federal en materia de telecomunicaciones, lo cual es materia del fondo del asunto.
13-14
VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
14-45
VI.1
Parámetro constitucional
aplicable en materia de
telecomunicaciones
Se desarrolla el parámetro constitucional y legal aplicable en materia de telecomunicaciones, a partir de los artículos 6o., apartado B; 28; y 73, fracción XVII, de la Constitución Federal. Asimismo, se precisa que la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica no modificó la distribución competencial entre Federación, entidades federativas y Municipios, sino que reasignó funciones dentro del ámbito federal; y que la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión reserva a autoridades federales la regulación, promoción, supervisión y gestión de la infraestructura activa y pasiva del sector.
18-33
VI.2
Alcance de las facultades
municipales en materia de uso de
suelo, desarrollo urbano y
licencias de construcción
Se desarrollan las facultades municipales previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal en materia de desarrollo urbano, uso de suelo y licencias de construcción, y se precisa que dichas atribuciones no son absolutas, pues deben ejercerse en armonía con las competencias reservadas a la Federación, sin extenderse a la autorización, regulación o cobro específico sobre infraestructura de telecomunicaciones.
33-36
VI.3
Análisis del caso concreto
Es inconstitucional la norma impugnada, porque establece cobros específicos por licencias de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición relacionadas con antenas de radio, telefonía celular, televisión y comunicación. Por tanto, no se trata de derechos generales por construcción, sino de cargas económicas específicas sobre infraestructura vinculada con telecomunicaciones, materia reservada al ámbito federal.
36-45
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez del artículo 26, en sus porciones normativas: "Antenas de radio, telefonía celular, t.v., comunicación (anual por unidad)", "Fraccionamiento habitacional económico", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional popular", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés social", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial alto", "28,288.04" y "Rural", "28,288.04", de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Fecha en que surtirá efectos la invalidez. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo.
Notificación al Municipio. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición ha sido invalidada
45-46
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 26, en sus porciones normativas: "Antenas de radio, telefonía celular, t.v., comunicación (anual por unidad)", "Fraccionamiento habitacional económico", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional popular", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés social", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial alto", "28,288.04" y "Rural", "28,288.04", de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, por las razones y en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
47
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 191/2026
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                    RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 191/2026, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Hidalgo, en la que solicita la invalidez del artículo 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Presentación de la demanda. Mediante oficio presentado a través del buzón judicial el dieciséis de febrero de dos mil veintiséis y recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(1), Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió demanda de controversia constitucional, en la que impugna lo siguiente:
"IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó
LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE YAHUALICA HIDALGO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2026 publicado (sic) en el periódico oficial No. 52, Alcance veinte de la entidad federativa demandada, el 31 de diciembre de 2025, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 26.- [...]."
2.       Conceptos de invalidez. La parte actora expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en el estudio de fondo.
3.       Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que el actor estima violados son los artículos 6, apartado B, 28, párrafo décimo sexto, 73, fracción XVII y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.       Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 191/2026; y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
5.       Admisión. Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional y ordenó emplazar como partes demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo, para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su respectiva contestación; asimismo, reconoció como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; y finalmente, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República para que formulara lo que a su derecho conviniera.
6.       Contestación del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo. Mediante oficio recibido el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(2), Eduardo López Palma, en su carácter de Director General de la Coordinación de Asesoría del Congreso local, y Zayda Berenice Meneses Meneses, ambos ostentándose como representantes de dicha autoridad legislativa, formularon contestación a la demanda, en la que manifestaron, en esencia:
·   Las normas impugnadas son constitucionales, pues se emitieron en ejercicio de la libertad hacendaria municipal prevista en el artículo 115 constitucional. En ese sentido, los cobros por licencias de funcionamiento, uso de suelo y construcción constituyen derechos por servicios públicos municipales, sin que ello implique regulación de telecomunicaciones, ya que únicamente tienen por objeto verificar condiciones de seguridad estructural, impacto urbano, protección civil y compatibilidad con el uso de suelo dentro del territorio municipal.
7.       Comparece la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). Mediante oficio recibido el veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, Laura Itzel Castillo Juárez, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, compareció a la presente controversia, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y, finalmente, designó delegados, lo cual se tuvo por acordado de manera favorable en proveído de veinticuatro de marzo siguiente.
8.       Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por oficio recibido el catorce de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3), Sergio Ruiz Arias, en su carácter de delegado autorizado de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en los cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal.
9.       Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por oficio recibido el veintiocho de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4), Kenia López Rabadán, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en los cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal.
10.     Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo. Mediante oficio recibido el veintiocho de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(5), Raúl Serret Lara, en su carácter de Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Hidalgo, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia:
Causales de improcedencia.
·   El Poder Ejecutivo Federal carece de interés legítimo, porque no acredita un principio de afectación directa a su esfera competencial con motivo de la expedición de las normas impugnadas.
En cuanto al fondo.
·   Las normas impugnadas son constitucionales, pues los cobros por licencias de uso de suelo, construcción, reconstrucción, ampliación y demolición no regulan telecomunicaciones ni concesiones en la materia, sino que corresponden a facultades municipales en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, seguridad estructural, impacto urbano y protección civil. Además, la autorización municipal no equivale al otorgamiento de una concesión o permiso en materia de telecomunicaciones.
11.     Opinión de la Fiscalía General de la República. La citada dependencia no formuló manifestación o pedimento alguno.
12.     Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el diez de junio de dos mil veintiséis tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y por acuerdo de la Ministra instructora de dieciséis de junio siguiente, se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; presentada la propuesta, el proyecto de sentencia se hizo público(6), con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
I. COMPETENCIA
13.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a)(7), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental(8), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(10), en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y una entidad federativa.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
14.     En términos del artículo 41, fracción I, de la citada Ley Reglamentaria(11), es necesario fijar de manera precisa el o los actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 98/2009(12).
15.     En ese sentido, de la lectura integral de la demanda se advierte que el Poder actor combate, en concreto, el artículo 26, en sus porciones normativas: "Antenas de radio, telefonía celular, t.v., comunicación (anual por unidad)", "Fraccionamiento habitacional económico", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional popular", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés social", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial alto", "28,288.04" y "Rural", "28,288.04", de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, con lo cual se acredita su existencia.
III. OPORTUNIDAD
16.     El artículo 21, fracción II(13), de la Ley Reglamentaria que rige la materia establece un plazo de treinta días hábiles para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, los cuales serán contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.
17.     En el caso, las normas impugnadas se publicaron oficialmente el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, por lo que el plazo legal de treinta días hábiles transcurrió del viernes dos de enero de dos mil veintiséis al lunes dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, como se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Diciembre 2025
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
Enero 2026
28
29
30
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Febrero 2026
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
 
18.     De dicho plazo deben descontarse los sábados y domingos, así como el uno de enero, y dos y cinco de febrero de dos mil veintiséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria; 3 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Punto Primero, incisos c) y e), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de diciembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal, y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.(14)
19.     Por lo tanto, si la demanda se presentó a través del buzón judicial el dieciséis de febrero de dos mil veintiséis y recibida el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(15), debe concluirse que es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
20.     Del artículo 10, fracciones I, II y III, en relación con el 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria(16), se desprende que el actor, demandado y tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
A.    Legitimación activa.
21.     La demanda fue suscrita por Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, lo que acredita mediante copia certificada de su nombramiento, expedido el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco(17). Al respecto, debe destacarse que dicho Poder cuenta con legitimación para promover controversias constitucionales en nombre de la Federación, acorde con el criterio de la extinta Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003(18), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN."; por tanto, cuenta con legitimación procesal activa en este asunto.
B.    Legitimación pasiva.
22.     El Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo compareció por conducto de Raúl Serret Lara, en su carácter de Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Hidalgo, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento expedido el trece de septiembre de dos mil veintidós(19); y en términos del artículo 28, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicha entidad federativa(20), en relación con el diverso 25, fracción XI, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado(21), dicho funcionario representa a la persona titular del Poder Ejecutivo local en todos los juicios y diligencias en las que tenga participación o interés el Estado, ante toda clase de tribunales, así como ante las demás autoridades federales y estatales; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
23.     Por su parte, por el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo comparecieron Eduardo López Palma, en su carácter de Director General de la Coordinación de Asesoría del Congreso local, y Zayda Berenice Meneses Meneses, ambos ostentándose como representantes de dicha autoridad legislativa, lo que acreditan mediante copia certificada del oficio delegatorio de facultades de tres de marzo de dos mil veintiséis(22), suscrito por Aldo Meza Hernández, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del referido Congreso, en términos de lo previsto en el artículo 63, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo(23); por tanto, dicho Poder cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
C.    Terceros interesados.
24.     La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión compareció por conducto de Kenia López Rabadán, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el Diario de los Debates de dicha Cámara de dos de septiembre de dos mil veinticinco, en donde consta su nombramiento; y en términos de los artículos 22, numeral 1, y 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos(24), ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa.
25.     Finalmente, por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión compareció Laura Itzel Castillo Juárez, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el acta de la Junta Previa, de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, correspondiente al Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio de la Sexagésima Sexta Legislatura del órgano legislativo; y con fundamento en los artículos 62, numeral 1, y 67, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos(25), ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa.
26.     En esos términos, al ser dichas Cámaras del Congreso de la Unión parte de la Federación, cuentan con el carácter de terceros interesados en este asunto.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
27.     El Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo sostiene que el Poder Ejecutivo Federal carece de interés legítimo, pues no acredita un principio de afectación directa a su esfera competencial con motivo de la expedición de las normas impugnadas.
28.     Lo anterior es infundado, pues de la simple lectura del escrito de demanda, se advierte un principio de agravio relacionado con la invasión a la competencia federal en materia de telecomunicaciones prevista en los artículos 6, apartado B, 28, párrafo décimo sexto, 73, fracción XVII y 115, de la Constitución Federal, lo cual es materia del fondo del asunto.
29.     Al no hacerse valer una diversa causal de improcedencia por las partes, ni advertirse de oficio la actualización de alguna otra, se procede al estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
30.     En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal hace valer, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:
·   PRIMERO. Se invade la competencia del Ejecutivo Federal prevista en los artículos 6o., apartado B, y 28 de la Constitución Federal, porque la norma impugnada establece el cobro de derechos por el otorgamiento de licencias de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición relacionadas con antenas de radio, telefonía celular, televisión y comunicación.
       Dicha previsión coloca al Municipio en una posición de instancia decisoria y condicionante respecto de infraestructura de telecomunicaciones, pues le permite autorizar, regular o controlar la instalación y operación de aquélla para destinarla a servicios de telefonía y comunicación. Ello invade la esfera competencial federal, ya que la regulación, promoción, supervisión, despliegue, acceso y operación de infraestructura en materia de telecomunicaciones corresponde exclusivamente a la Federación.
       En ese sentido, aunque la norma se presenta formalmente como un derecho municipal por la expedición de licencias o permisos, materialmente establece un régimen local de autorización y control sobre infraestructura de telecomunicaciones, lo que incide en una materia reservada al ámbito federal.
·   SEGUNDO. Se invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, porque la disposición impugnada permite al Municipio establecer requisitos, condicionamientos y cargas económicas respecto de la instalación u operación de antenas o mástiles para telefonía y medios de comunicación.
       La materia de telecomunicaciones se encuentra reservada exclusivamente al legislador federal, por lo que únicamente el Congreso de la Unión puede emitir las normas generales que regulen ese sector. En consecuencia, las autoridades estatales y municipales no pueden establecer disposiciones que incidan en el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, aun cuando formalmente se vinculen con licencias, permisos, construcción, uso de suelo o desarrollo urbano.
       Desde esa perspectiva, la norma reclamada altera el diseño constitucional y legal de la materia, pues introduce una regulación municipal paralela que fragmenta la uniformidad normativa requerida para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.
·   TERCERO. El artículo 115, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal no otorga a los Municipios facultades para expedir licencias de uso de suelo o licencias de construcción respecto de la instalación de antenas y/o sistemas de telecomunicaciones, cuando con ello se condiciona o regula infraestructura de una materia reservada a la Federación.
       Si bien se reconoce que los Municipios cuentan con atribuciones en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcción y administración de la vía pública, dichas facultades no pueden ejercerse para autorizar, supervisar o gravar infraestructura de telecomunicaciones, pues ello excede el ámbito municipal e invade competencias federales.
       Así, la disposición impugnada no constituye una simple regulación urbana o hacendaria, sino una intromisión en una materia nacional cuya regulación debe permanecer uniforme y centralizada en el ámbito federal.
31.     La norma impugnada dispone lo siguiente:
 
Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el Ejercicio Fiscal 2026
"Artículo 26.- Los derechos por licencias para construcción, reconstrucción, ampliación y demolición se determinarán conforme a lo dispuesto por los artículos 144 al 149 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo, y se pagarán por metro cuadrado por construir considerando la presente clasificación, aplicando las siguientes cuotas:
(...)
 
Cuota fija $
(...)
 
Antenas de radio, telefonía celular, t.v., comunicación (anual por unidad)
 
Fraccionamiento habitacional económico
28,288.04
Fraccionamiento habitacional popular
28,288.04
Fraccionamiento habitacional de interés social
28,288.04
Fraccionamiento habitacional de interés medio
28,288.04
Fraccionamiento habitacional residencial medio
28,288.04
Fraccionamiento habitacional residencial alto
28,288.04
Rural
28,288.04
(...)."
 
 
 
32.     Visto lo anterior, es esencialmente fundado lo que alega la parte actora.
33.     El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, ha reconocido que la materia de telecomunicaciones es de competencia exclusiva de la Federación.
34.     Al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas(26), resuelta en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés, el Pleno de este Tribunal Constitucional, por mayoría de ocho votos, declaró la invalidez del artículo 36, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal 2023, el cual preveía el cobro de derechos por la expedición de licencias para construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones al uno por ciento de la inversión a ejecutarse. En dicho precedente, este Alto Tribunal sostuvo que, si bien los Municipios cuentan con facultades para imponer gravámenes vinculados con licencias de construcción, la norma analizada excedía ese ámbito, porque preveía un pago relacionado directamente con la regulación de las telecomunicaciones, materia cuya explotación y regulación corresponden de manera exclusiva a la Federación.
35.     Dicho precedente fue retomado al resolver las controversias constitucionales 49/2024, 50/2024, 60/2024, 61/2024, 62/2024, 72/2024, 73/2024, 75/2024, 76/2024, 77/2024 y 78/2024(27), promovidas por el Poder Ejecutivo Federal en contra de normas contenidas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Coahuila, para el Ejercicio Fiscal 2024.
36.     No obstante, dichos precedentes, es necesario desarrollar el marco constitucional y legal actual en la materia que nos ocupa. Para ello, primero se precisará el parámetro constitucional aplicable en materia de telecomunicaciones; posteriormente, se estudiará el alcance de las facultades municipales en materia de uso de suelo, desarrollo urbano y licencias de construcción; y, finalmente, se analizará el caso concreto.
VI.1 Parámetro constitucional aplicable en materia de telecomunicaciones
37.     Los artículos 6o., apartado B, fracción II; 28, párrafos décimo sexto y penúltimo; y 73, fracción XVII, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen un régimen de rectoría federal en materia de telecomunicaciones. De dichos preceptos se advierte que las telecomunicaciones constituyen servicios públicos de interés general, cuya regulación, promoción, supervisión, uso, aprovechamiento y explotación corresponden al ámbito federal con exclusión de cualquier otro orden de gobierno.
38.     En efecto, por un lado, el artículo 6o., apartado B, fracción II(28), de la Constitución Federal dispone que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
39.     Por su parte, del artículo 28 constitucional, en sus párrafos décimo sexto y penúltimo(29) deriva que el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, garantizará el desarrollo eficiente de dichos sectores, así como las condiciones de competencia efectiva en la prestación de los servicios; asimismo, prevé que la ley determinará la distribución de competencias entre las autoridades encargadas de regular dichas materias.
40.     A su vez, el artículo 73, fracción XVII(30), de la Constitución Federal confiere al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, así como sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
41.     Al respecto, es de destacar que la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, modificó el diseño institucional de diversos órganos autónomos, entre ellos el entonces Instituto Federal de Telecomunicaciones; sin embargo, dicha reforma no trasladó la materia a las entidades federativas ni a los Municipios, sino que mantuvo su regulación dentro del ámbito federal.
42.     En efecto, de los trabajos legislativos de la reforma constitucional en comento se advierte que su finalidad fue reincorporar a la esfera de la administración pública federal las funciones que ejercían diversos órganos constitucionales autónomos, entre ellos el Instituto Federal de Telecomunicaciones, evitando duplicidad de funciones y generando ahorros presupuestales. (31)
43.     La exposición de motivos de la iniciativa de reforma en comento menciona que el antecedente del Instituto Federal de Telecomunicaciones era un órgano administrativo desconcentrado de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con competencia en el ámbito federal; y señala que, a partir de la reforma constitucional de dos mil trece, dicho Instituto tuvo a su cargo la regulación, promoción y supervisión del espectro radioeléctrico, las redes, la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como el acceso a infraestructura y otros insumos esenciales.(32)
44.     Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, se reiteró que su finalidad consistió en reincorporar a la esfera de la administración pública federal las funciones que ejercían diversos órganos constitucionales autónomos y órganos reguladores coordinados, entre ellos, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a fin de evitar duplicidad de funciones y racionalizar el gasto público, sin menoscabar las funciones esenciales de regulación y supervisión que aquéllos desempeñaban.(33)
45.     En ese sentido, la Cámara revisora precisó que las atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones serían asumidas por una dependencia de la administración pública federal, de donde deriva que la reforma constitucional no tuvo por objeto descentralizar la materia de telecomunicaciones hacia las entidades federativas o los Municipios, sino redistribuir atribuciones dentro del propio orden federal.(34)
46.     Esta conclusión se corrobora con el propio texto del artículo 28 constitucional aprobado en ese proceso legislativo, conforme al cual el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, garantizará el desarrollo eficiente de dichos sectores y tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes, la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.
47.     Si bien dicho precepto prevé que la ley establecerá los principios, acciones de coordinación y distribución de competencias entre autoridades de los tres niveles de gobierno, ello se circunscribe a la finalidad de homologar los trámites para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el país, sin constituir una habilitación para que cada Municipio establezca regímenes autónomos de autorización o cobro sobre dicha infraestructura.
48.     De lo anterior se advierte que, la desaparición del Instituto Federal de Telecomunicaciones como órgano constitucional autónomo no implicó una desregulación de la materia ni una transferencia competencial a favor de las entidades federativas o los Municipios; por el contrario, la rectoría, regulación, promoción, supervisión y conducción de la política de telecomunicaciones permanece reservada al ámbito federal.
49.     En efecto, la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica no modificó la distribución vertical de competencias en materia de telecomunicaciones, pues su objeto fue reconfigurar el diseño institucional federal, particularmente mediante la extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones y la reasignación de sus atribuciones a autoridades federales especializadas.
50.     Esto es así, pues conforme al nuevo diseño constitucional, el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, conserva la rectoría administrativa del sector, mientras que la legislación secundaria distribuye funciones entre las autoridades federales especializadas.
51.     El artículo Décimo Transitorio(35) de la reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en materia de simplificación orgánica dispuso que las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 constitucional entrarían en vigor en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria correspondiente. Asimismo, ordenó al Congreso de la Unión expedir las leyes secundarias en materia de competencia y libre concurrencia, así como en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, para el ejercicio de las facultades previstas en el propio artículo 28 constitucional.
52.     Por su parte, el artículo Décimo Primero Transitorio(36) de la citada reforma previó la extinción de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como la subsistencia de los actos emitidos por dichos órganos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen.
53.     Finalmente, el artículo Décimo Segundo Transitorio(37) estableció que el Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones quedaría sectorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
54.     Así, el régimen transitorio confirma que la reforma constitucional no trasladó la materia de telecomunicaciones al ámbito local o municipal, sino que ordenó una transición institucional dentro del propio orden federal: por un lado, al Congreso de la Unión le correspondió emitir la legislación secundaria en telecomunicaciones y radiodifusión; y, por otro, las funciones antes ejercidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones quedaron sujetas al nuevo diseño federal previsto en el artículo 28 constitucional y en la legislación secundaria respectiva.
55.     Ahora bien, en desarrollo de ese mandato constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de dos mil veinticinco, cuyo artículo 1o. dispone que dicho ordenamiento es de orden público y tiene por objeto establecer las bases de las políticas en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y satelital; regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el despliegue y el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, los servicios espaciales y sus aplicaciones, la sostenibilidad espacial, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, así como garantizar el desarrollo eficiente de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
56.     Asimismo, los artículos 2o. y 4o. de la Ley reiteran que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, y califican como vías generales de comunicación al espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite.(38)
57.     Particular relevancia tiene el artículo 5o. de la Ley, al establecer que las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, estaciones de radiodifusión, equipos complementarios y sistemas de comunicación vía satélite, así como los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal. Además, dicho precepto dispone que la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, estaciones de radiodifusión y equipos complementarios se consideran de interés general y utilidad pública, y estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, sin perjuicio de respetar las disposiciones estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano. (39)
58.     El mismo artículo 5o. prevé que el Ejecutivo Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones que emita la Comisión. Incluso, dispone expresamente que en ningún caso podrá restringirse la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos regulados por la Ley.
59.     En cuanto al diseño institucional, los artículos 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley confirman que las atribuciones en materia de telecomunicaciones permanecen en el ámbito federal.
60.     La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones es un órgano administrativo desconcentrado de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, con independencia técnica, operativa y de gestión; tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, los servicios de infraestructura pasiva, así como el despliegue y acceso a infraestructura activa y pasiva.(40)
61.     A su vez, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones elabora las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal y expide los lineamientos para la homologación y simplificación de trámites relacionados con la instalación, despliegue, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura de telecomunicaciones, cuya implementación se realiza en coordinación con los tres órdenes de gobierno.(41)
62.     Al respecto, el artículo 133, tercer párrafo(42), de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé que la Agencia emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales y municipales para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles que fomenten la cobertura y el desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones. Además, dispone que el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus potestades legales, el uso de bienes destinados al despliegue de redes de telecomunicaciones.
63.     De esta manera, el legislador federal estableció un esquema de coordinación y facilitación del desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones, en el que las autoridades locales participan de manera colaborativa para favorecer su instalación y expansión, sin que ello implique la posibilidad de establecer regímenes autónomos de autorización o cargas económicas específicas que condicionen su despliegue u operación.
64.     De manera destacada, la propia Ley, en su artículo 3(43), distingue entre infraestructura activa e infraestructura pasiva. La primera comprende los elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten señales, signos, datos o información de cualquier naturaleza; mientras que la segunda comprende los elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, como cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, necesarios para la instalación y operación de las redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.
65.     La Ley, en sus artículos 125 y 126, también reserva a la Comisión aspectos directamente vinculados con la gestión física de la infraestructura, al facultarla para establecer lineamientos sobre coubicación, uso compartido de infraestructura pasiva y activa, derechos de vía y demás recursos físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como lineamientos para el reordenamiento, retiro o soterramiento de infraestructura de telecomunicaciones. Ello confirma que la infraestructura material del sector no queda sujeta a regulaciones municipales autónomas, sino a un marco federal especializado.(44)
66.     Asimismo, la Ley crea el Registro Público de Telecomunicaciones, integrado por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, a cargo de la Comisión. Este último consiste en una base de datos nacional georreferenciada sobre infraestructura activa, medios de transmisión, infraestructura pasiva, derechos de vía y sitios públicos. Incluso, las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatales y municipales, así como los órganos autónomos, deben proporcionar a la Comisión la información correspondiente para su inscripción. Ello evidencia que la información, planeación y coordinación del despliegue de infraestructura se articula desde una autoridad federal. (45)
67.     Finalmente, destaca que el artículo 133(46) de la Ley prevé que el Ejecutivo Federal, a través del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y operación para que diversos bienes públicos puedan destinarse al despliegue de redes de telecomunicaciones. Además, dispone que la Agencia podrá emitir recomendaciones a los gobiernos estatales y municipales para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles que fomenten la cobertura y el desarrollo eficiente del sector. Esta previsión confirma que la intervención local se concibe como colaboración y facilitación, no como una potestad para establecer regímenes autónomos de autorización o cobro sobre infraestructura de telecomunicaciones.
68.     Atento a lo expuesto, el régimen constitucional y legal aplicable permite concluir que las decisiones normativas, técnicas y administrativas sobre infraestructura de telecomunicaciones corresponden a las autoridades federales. Ello incluye no sólo el servicio final prestado al usuario, sino también los elementos materiales necesarios para su despliegue, operación, mantenimiento, acceso e interconexión, pues la infraestructura activa y pasiva constituye un presupuesto indispensable para la prestación del servicio público de telecomunicaciones.
VI.2    Alcance de las facultades municipales en materia de uso de suelo, desarrollo urbano y licencias de construcción
69.     El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a.       Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
         Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b.       Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c.       Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
70.     Asimismo, dispone que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
71.     En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 constitucional señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a.       Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b.       Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c.       Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.
d.       Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e.       Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f.        Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g.       Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h.       Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i.        Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
72.     Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
73.     En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno reconoce que los Municipios cuentan con atribuciones constitucionales en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcciones, administración de la vía pública, protección civil e imagen urbana, en términos del artículo 115 constitucional.
74.     Sin embargo, dichas facultades no son absolutas ni pueden ejercerse de manera aislada del sistema constitucional de distribución de competencias, pues el propio artículo 115 constitucional establece que los Municipios ejercerán sus atribuciones en los términos de las leyes federales y estatales relativas, por lo que sus competencias deben armonizarse con aquellas materias que la Constitución Federal reserva expresamente a la Federación.
75.     Por tanto, la potestad municipal para expedir licencias de construcción, autorizar usos de suelo o cobrar derechos por servicios administrativos locales no puede convertirse en una habilitación para condicionar, regular o gravar de manera específica el despliegue de infraestructura destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones.
76.     Lo anterior no implica desconocer la competencia municipal para regular construcciones ordinarias dentro de su territorio. Significa, más bien, que cuando la norma local o municipal identifica expresamente infraestructura de telecomunicaciones -como antenas, mástiles, torres, ductos, postes, cableado, fibra óptica, redes o instalaciones similares- y establece respecto de ella un régimen específico de autorización, licencia, permiso o cobro, deja de operar como una regulación urbanística general y pasa a incidir directamente en una materia federal.
77.     En esa medida, debe distinguirse entre una licencia de construcción ordinaria, aplicable de manera general a cualquier obra civil, y una autorización o derecho diseñado específicamente para infraestructura de telecomunicaciones. La primera puede ubicarse, en principio, dentro del ámbito municipal; la segunda incide en el despliegue de redes e infraestructura de un servicio público de interés general cuya rectoría constitucional corresponde a la Federación.
78.     Esta distinción es relevante porque permitir que cada Municipio establezca licencias, permisos o derechos específicos para la instalación u operación de infraestructura de telecomunicaciones generaría una fragmentación regulatoria incompatible con el diseño constitucional del sector. Las telecomunicaciones requieren criterios técnicos uniformes, cobertura nacional, interoperabilidad, interconexión y continuidad en la prestación del servicio, objetivos que se verían comprometidos si su infraestructura quedara sujeta a regímenes locales diferenciados.
79.     La colaboración que la legislación federal prevé entre Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para facilitar el despliegue de infraestructura no puede entenderse como una habilitación para que los Municipios emitan reglas propias que condicionen, restrinjan o graven de forma específica la instalación u operación de infraestructura de telecomunicaciones. Esa colaboración debe ejercerse dentro del ámbito de atribuciones de cada orden de gobierno y conforme a las disposiciones emitidas por las autoridades federales competentes.
VI.3 Análisis del caso concreto
80.     En el caso, la norma impugnada, artículo 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el Ejercicio Fiscal 2026, establece derechos por licencias para construcción, reconstrucción, ampliación y demolición, cuyo cobro se dirige específicamente a antenas de radio, telefonía celular, televisión y comunicación. Vale la pena tener en cuenta su texto íntegro:
Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el Ejercicio Fiscal 2026
"Artículo 26.- Los derechos por licencias para construcción, reconstrucción, ampliación y demolición se determinarán conforme a lo dispuesto por los artículos 144 al 149 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo, y se pagarán por metro cuadrado por construir considerando la presente clasificación, aplicando las siguientes cuotas:
(...)
 
Cuota fija $
(...)
 
Antenas de radio, telefonía celular, t.v., comunicación (anual por unidad)
 
Fraccionamiento habitacional económico
28,288.04
Fraccionamiento habitacional popular
28,288.04
Fraccionamiento habitacional de interés social
28,288.04
Fraccionamiento habitacional de interés medio
28,288.04
Fraccionamiento habitacional residencial medio
28,288.04
Fraccionamiento habitacional residencial alto
28,288.04
Rural
28,288.04
(...)."
 
 
81.     De lo anterior, se advierte que las porciones normativas impugnadas prevén un cobro anual por unidad tratándose de antenas de radio, telefonía celular, televisión y comunicación, dentro del régimen de licencias de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición, cuyas cuotas se diferencian conforme al tipo de inmueble o zona en que se ubiquen, esto es, fraccionamiento habitacional económico, popular, de interés social, de interés medio, residencial medio, residencial alto o rural.
82.     Asimismo, se observa que las disposiciones analizadas no establecen derechos generales aplicables indistintamente a cualquier obra civil, sino cobros específicos cuyo hecho imponible recae sobre infraestructura destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones. En efecto, la norma identifica expresamente como objeto de cobro a las antenas de radio, telefonía celular, televisión y comunicación, lo que evidencia su incidencia directa en infraestructura vinculada con telecomunicaciones.
83.     Así, la norma analizada coloca al Municipio en una posición de autoridad reguladora respecto del despliegue y operación de infraestructura de telecomunicaciones, pues supedita la construcción, reconstrucción, ampliación o demolición de antenas de radio, telefonía celular, televisión y comunicación al pago de derechos municipales específicos.
84.     Ello evidencia que no se trata de un simple cobro por servicios administrativos ordinarios en materia de construcción, sino de una carga económica específica vinculada con infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
85.     Además, el hecho de que el cobro del derecho sea anual refuerza que la disposición no se agota en la revisión inicial de una obra o construcción, sino que incide de manera continua en la operación de la infraestructura; por tanto, el ente municipal no sólo condiciona la instalación inicial de infraestructura de telecomunicaciones, sino también su permanencia u operación mediante un cobro periódico, lo que invade la materia de telecomunicaciones reservada al ámbito federal.
86.     Aun cuando formalmente la norma se presente como un derecho por la expedición de licencias de construcción, reconstrucción, ampliación o demolición, materialmente establece un régimen municipal específico para autorizar y gravar infraestructura de telecomunicaciones.
87.     Lo anterior resulta incompatible con el parámetro constitucional y legal expuesto, conforme al cual la instalación, despliegue, operación, mantenimiento y retiro de infraestructura destinada a redes públicas de telecomunicaciones se encuentran sujetos al régimen federal, sin que las autoridades locales o municipales puedan establecer cargas autónomas que condicionen su despliegue u operación.
88.     Tal incidencia resulta inadmisible constitucionalmente, pues la infraestructura de telecomunicaciones no puede ser fragmentada regulatoriamente entre los distintos Municipios del país. Su despliegue, instalación, operación y acceso forman parte de un sector sujeto a rectoría federal, cuya regulación, como se evidenció, corresponde al Congreso de la Unión y cuya conducción, promoción y supervisión corresponde al Ejecutivo Federal, a través de las autoridades competentes.
89.     No obsta que los Poderes demandados sostengan que la norma únicamente regula aspectos relacionados con construcción, desarrollo urbano, protección civil o imagen urbana. Si bien esas materias forman parte del ámbito municipal, la disposición impugnada no establece reglas generales aplicables a cualquier obra civil, sino cobros especiales y expresamente dirigidos a infraestructura de telecomunicaciones. Por tanto, el objeto normativo no es una obra civil genérica, sino infraestructura vinculada con un sector reservado al ámbito federal.
90.     Tampoco resulta suficiente sostener que el artículo 115 constitucional faculta a los Municipios para expedir licencias de construcción, pues tales atribuciones deben ejercerse dentro del marco constitucional de competencias y no pueden proyectarse sobre materias reservadas a la Federación; en consecuencia, cuando la licencia municipal tiene como presupuesto material la instalación, construcción, reconstrucción, ampliación o demolición de antenas de radio, telefonía celular, televisión y comunicación, la autoridad local invade la esfera federal.
91.     En otras palabras, la disposición impugnada introduce una regulación local paralela en materia de telecomunicaciones, pues permite que la instalación u operación de infraestructura del sector dependa de una autorización municipal y del pago de un derecho específico, lo cual distorsiona la uniformidad del régimen constitucional y legal aplicable, pues genera cargas locales diferenciadas y permite que el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones quede condicionado por autoridades distintas a las federales.
92.     Al respecto, se debe recordar que el artículo 5o. de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión reconoce que deben respetarse las disposiciones estatales y municipales aplicables en materia de desarrollo urbano, pero dentro de su propio ámbito competencial y sin desplazar la regla principal del mismo precepto: que las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía asociados a redes públicas de telecomunicaciones son de jurisdicción federal, y que la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de esa infraestructura está sujeta exclusivamente a la regulación de los Poderes Federales.
93.     La referencia del artículo 5o. de la citada Ley a las disposiciones estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México aplicables en materia de desarrollo urbano no puede interpretarse como una habilitación para que dichos órdenes de gobierno establezcan regímenes autónomos de autorización, licencia, permiso o cobro específicamente dirigidos a infraestructura de telecomunicaciones. Esa previsión únicamente preserva la aplicación de normas urbanísticas generales, en la medida en que no condicionen, restrinjan o graven de manera específica la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento o retiro de infraestructura destinada a redes públicas de telecomunicaciones, pues tales aspectos se encuentran sujetos exclusivamente a los poderes federales.
94.     Por ello, cuando una Ley de Ingresos municipal no se limita a prever derechos generales por licencias de construcción, sino que establece cobros particulares dirigidos a antenas de radio, telefonía celular, televisión y comunicación, la norma deja de ubicarse en el ámbito municipal ordinario y pasa a incidir directamente en una materia de jurisdicción federal.
95.     Finalmente, debe recordarse que este Alto Tribunal ha sostenido en diversos precedentes que las normas locales o municipales que establecen cobros, permisos, licencias o autorizaciones específicamente dirigidos a infraestructura de telecomunicaciones invaden la competencia federal, aun cuando formalmente se presenten como disposiciones relacionadas con desarrollo urbano, uso de suelo, construcción o funcionamiento municipal.
96.     Esa línea resulta aplicable al presente asunto, pues las porciones normativas impugnadas no regulan de manera general licencias de construcción, sino que identifican expresamente a las antenas de radio, telefonía celular, televisión y comunicación, generando cobros específicos sobre infraestructura vinculada con telecomunicaciones.
97.     Finalmente, debe destacarse que el Congreso de la Unión ha ejercido su competencia legislativa en la materia, incluso desde la dimensión tributaria federal.
98.     En efecto, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en su artículo 2o., fracción II, inciso C)(47), grava con una tasa del 3% (tres por ciento) los servicios que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones.
99.     Para efectos de dicho gravamen, el artículo 3, fracciones XIV, XV y XVI(48), define expresamente los conceptos de "Red pública de telecomunicaciones", "Red de telecomunicaciones" y "Equipo terminal de telecomunicaciones".
100.    La Red pública de telecomunicaciones es aquella en la que se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones, sin comprender los equipos terminales de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;
101.    La Red de telecomunicaciones es el sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.
102.    El Equipo terminal de telecomunicaciones comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.
103.    Lo anterior es relevante, pues evidencia que la materia de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios mediante redes públicas y la infraestructura necesaria para ello, se encuentra sujeta a un régimen federal integral, tanto regulatorio como fiscal; por tanto, las autoridades municipales no pueden establecer cobros específicos que recaigan sobre infraestructura destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, pues ello introduce cargas económicas locales en un ámbito cuya regulación y tratamiento corresponden al Congreso de la Unión y a las autoridades federales competentes.
104.    En el caso, la norma analizada establece un cobro anual por unidad respecto de "Antenas de radio, telefonía celular, t.v., comunicación", es decir, sobre elementos que forman parte de la infraestructura necesaria para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios correspondientes. De esta manera, el hecho imponible previsto por la norma municipal recae precisamente sobre componentes de una actividad que el legislador federal ha identificado, definido y regulado expresamente dentro del régimen jurídico aplicable a las telecomunicaciones.
105.    Lo inconstitucional de la disposición no deriva de una eventual concurrencia de gravámenes federales y municipales, sino de que el Municipio estableció un cobro específico dirigido a infraestructura vinculada con una materia cuya regulación corresponde de manera exclusiva a la Federación, pues la circunstancia de que el Congreso de la Unión haya definido legalmente las redes públicas de telecomunicaciones, las redes de telecomunicaciones y los equipos terminales, así como el tratamiento fiscal para los servicios prestados a través de aquéllas, confirma que se trata de un sector sujeto a una regulación federal integral que no puede ser fragmentada mediante cargas económicas locales específicamente dirigidas a su infraestructura.
106.    A lo anterior se suma que el artículo 26 impugnado viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad tributaria tutelados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, respecto del objeto gravado y del sujeto obligado al pago del derecho, pues si bien establece un cobro anual por unidad respecto de "Antenas de radio, telefonía celular, t.v., comunicación", no permite identificar con claridad si el cobro se dirige a infraestructura destinada al despliegue y operación de redes públicas de telecomunicaciones, a estaciones o equipos utilizados por concesionarios o proveedores del servicio, o incluso a equipos receptores o terminales instalados por usuarios finales para acceder a servicios de televisión o comunicación. Esa indeterminación también se proyecta sobre el sujeto obligado al pago, pues la norma no precisa si el cobro recae sobre el concesionario o proveedor del servicio, el propietario o poseedor del inmueble donde se ubica la infraestructura, el titular de la antena o el usuario final.
107.    Así, lejos de configurar un derecho municipal ordinario por la simple construcción de una obra civil, la disposición establece una carga económica específica e imprecisa sobre elementos vinculados con la prestación de servicios de telecomunicaciones que inciden sobre una materia reservada al ámbito federal.
108.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 26, en sus porciones normativas: "Antenas de radio, telefonía celular, t.v., comunicación (anual por unidad)", "Fraccionamiento habitacional económico", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional popular", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés social", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial alto", "28,288.04" y "Rural", "28,288.04", de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, por invadir la competencia federal prevista en los artículos 6o., apartado B; 28; y 73, fracción XVII, de la Constitución Federal.
VII. EFECTOS
109.    El artículo 73(49), en relación con los artículos 41, fracción IV, 43, 44 y 45(50) de la Ley Reglamentaria, señala que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos y éstos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
110.    Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez del artículo 26, en sus porciones normativas: "Antenas de radio, telefonía celular, t.v., comunicación (anual por unidad)", "Fraccionamiento habitacional económico", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional popular", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés social", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial alto", "28,288.04" y "Rural", "28,288.04", de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
111.    Fecha en que surtirá efectos la invalidez. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo.
112.    Notificación al Municipio. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición ha sido invalidada.
VIII. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 26, en sus porciones normativas: "Antenas de radio, telefonía celular, t.v., comunicación (anual por unidad)", "Fraccionamiento habitacional económico", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional popular", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés social", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional de interés medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial medio", "28,288.04", "Fraccionamiento habitacional residencial alto", "28,288.04" y "Rural", "28,288.04", de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, por las razones y en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, apartándose de consideraciones; Espinosa Betanzo, separándose del párrafo 106; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama, apartándose de diversas consideraciones; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; Guerrero García; y Presidente Aguilar Ortiz, por razones distintas y separándose de los párrafos 34, 35, del 75 al 79, 93 y 94. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.(51)
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veintinueve fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 191/2026, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintinueve de junio de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 191/2026
En sesión de veintinueve de junio de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, Estado de Hidalgo, para el ejercicio fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, en las porciones normativas que establecían el cobro de derechos por la expedición de licencias de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición respecto de antenas de radio, telefonía celular, t.v. y comunicación(52).
En la sesión correspondiente me separé de algunas consideraciones y me pronuncié a favor de la declaratoria de invalidez, de acuerdo con los razonamientos que desarrollaré a continuación.
En principio, considero que el cobro de derechos por concepto de la expedición de licencias de construcción no constituye propiamente una regulación de la materia de telecomunicaciones, sino que se trata del ejercicio de una atribución establecida expresamente en el artículo 115 de la Constitución Federal en favor de los municipios. Por ello, no comparto ciertas consideraciones de la sentencia de las que se desprende que la regulación de este tipo de licencias respecto de infraestructura de telecomunicaciones constituye, por sí misma, una invasión a la competencia de la Federación en la materia.
Desde mi perspectiva, esta postura es coherente con lo previsto en el artículo 5 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión(53), en el que se reconoce la participación de los distintos órdenes de gobierno en la materia, dentro de su respectivo ámbito competencial y, al mismo tiempo, se garantiza que no se impongan restricciones injustificadas para el desarrollo de infraestructura relacionada con la prestación de este servicio de interés público.
Con independencia de lo anterior, coincido en que la norma impugnada resulta inconstitucional porque viola el principio de seguridad jurídica.
A mi juicio, la referencia a "Antenas de radio, telefonía celular, t.v., comunicación" resulta sobreinclusiva al comprender indistintamente supuestos que, si bien pueden quedar comprendidos dentro de las atribuciones de los municipios en materia de construcción y desarrollo urbano, también incluye otros que evidentemente no se encuentran sujetos al régimen municipal.
La redacción de la disposición impugnada autoriza el cobro de derechos tanto por la construcción de infraestructura vinculada con las redes públicas de telecomunicaciones, como por conductas que sólo atañen a los particulares, como la instalación de antenas receptoras de señal de televisión o radio de uso doméstico, o cualquier objeto que pueda ser considerado como antena en sentido amplio.
En estas condiciones, considero que la norma en cuestión no delimita de manera adecuada su objeto y, por tanto, contraviene el principio de seguridad jurídica.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente voto concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del veintinueve de junio de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 191/2026, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Páginas 1 y 28 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Página 9 de la versión digitalizada de la contestación del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo.
3     Página 10 de la versión digitalizada del escrito de manifestaciones presentado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
4     Página 7 de la versión digitalizada del escrito de manifestaciones presentado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
5     Página 18 de la versión digitalizada de la contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.
6     De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Integración de las Listas de Asuntos con Proyecto de Resolución.
7     Constitución Federal.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
a) La Federación y una entidad federativa; [...]
8     Ley Reglamentaria.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
9     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
10    Acuerdo General 2/2025 (12a).
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: [...]
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...)
11    Ley Reglamentaria.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
12    Jurisprudencia P./J. 98/2009, de texto: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985.
13    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]
14    Ley Reglamentaria.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones: el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 229. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.
Acuerdo General Plenario 18/2013.
PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: [...]
c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; [...]
e) El cinco de febrero; [...].
Ley Federal del Trabajo.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio. [...]
II, El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; [...].
15    Páginas 1 y 28 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
16    Ley Reglamentaria.
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
(REFORMADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], D.O.F. 3 DE ABRIL DE 2025)
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ABRIL DE 2025)
IV. La persona titular de la Fiscalía General de la República.; [...].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
17    Página 29 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
18    Tesis 2a. XLVII/2003, de texto: El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia Norma Fundamental no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el Presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio Presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 862, registro 184512.
19    Página 220 de la versión digitalizada del escrito de contestación a la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.
20    Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo.
Artículo 28- A la Secretaría de Gobierno, corresponde el despacho de los siguientes asuntos [...];
XXI. Intervenir, con la representación de la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en las controversias o asuntos en que tenga interés jurídico, pudiendo delegar dicha representación.
21    Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Hidalgo.
Artículo 25. La Persona Titular de la Coordinación General Jurídica, tendrá las facultades siguientes; [...].
XI. Representar a la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios y diligencias en las que tenga participación o interés el Estado, ante toda clase de tribunales, así como ante las demás autoridades federales y estatales.
En los casos que la Ley así lo requiera, la personalidad jurídica se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto jurídico de que trate y en caso, de que no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo. [...].
22    Página 12 del escrito de contestación a la demanda del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo.
23    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
Artículo 63.- Son atribuciones de la Presidencia de la Directiva del Congreso: [...]
XXII. Representar legalmente al Congreso en los asuntos en que éste sea parte, pudiendo delegar tal representación, por conducto de los servidores públicos a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la presente Ley; [...]
24    Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. [...].
Artículo 23.
1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes: [...]
l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario- [...].
25    Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 62.
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores se integra con un Presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores presentes y en votación por cédula. [...].
Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: [...] l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; [...].
26    Acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales por razones adicionales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, referente al cobro por licencia de construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones, consistente en declarar la invalidez del artículo 36, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.
27    Controversias constitucionales 49/2024, 50/2024, 60/2024, 61/2024, 62/2024, 72/2024, 75/2024, 76/2024, 77/2024 y 78/2024, resueltas en sesiones de veintiuno y veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, así como la controversia constitucional 73/2024, resuelta el ocho de octubre de dos mil veinticuatro, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo relacionado con el tema relativo a la competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones, consistente en declarar la invalidez de las normas analizadas contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente.
28    Constitución Federal.
Artículo 6o. [...]
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: [...]
II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
29    Constitución Federal.
Artículo 28. [...]
El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión garantizará el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. La ley establecerá los principios, las acciones de coordinación y distribuirá competencias entre las autoridades de los tres niveles de gobierno a fin de homologar los trámites para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el país.
[...]
El Ejecutivo Federal proveerá en la esfera administrativa las disposiciones de carácter general para regular las telecomunicaciones y radiodifusión, así como la materia de competencia económica.
30    Constitución Federal.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
31    Página 14 de la Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Federal, por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica.
Por consiguiente, una vez mostrado el ejercicio de recursos públicos y conforme a la política de austeridad republicana, que ha permitido a este gobierno contar con un instrumento que permita la viabilidad financiera, sin acrecentar la deuda pública, y para continuar con la generación de ahorros y fortalecer las políticas sociales en beneficio de la población; bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez; atendiendo a la especialización en las materias de competencia económica, telecomunicaciones, transparencia y energía; y en relación con lo establecido en la Ley Federal de Austeridad Republicana, la presente iniciativa busca la reincorporación a la esfera de la Administración Pública Federal de las funciones efectuadas por los Organismos Constitucionalmente Autónomos, Órganos Reguladores Coordinados en materia energética y otros descentralizados, evitando así la duplicidad de funciones y permitiendo ahorros presupuestales, sin afectar las funciones que desempeñan.
32    Páginas 9 y 10 de la Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Federal, por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica.
El IFT tiene su antecedente en 1996, cuando se creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que se regulaba en la Ley Federal de Telecomunicaciones (abrogada) como un Órgano Administrativo Desconcentrado de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con competencia en el ámbito federal, con autonomía técnica y operativa, de gasto y de gestión, así como plena autonomía para emitir sus resoluciones.
Fue en el año 2013, derivado de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, cuando se convirtió en un órgano constitucionalmente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio con la supuesta finalidad de regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como del acceso a infraestructura y otros insumos esenciales. Sin embargo, en la práctica el IFT no ha sido efectivo para combatir los monopolios en el sector, pese a su gigantesca estructura orgánica y los elevados salarios de sus comisionados.
33    Páginas 21, 25 y 26 del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica.
La Minuta con proyecto de decreto turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, propone regresar las atribuciones de los Organismos Constitucionales Autónomos y los Órganos Reguladores Coordinadores en materia energética, a las dependencias de la administración pública federal. En ese sentido, se habla de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE); el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT); el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI); el Consejo Nacional de Evaluación de Política de Desarrollo Social (CONEVAL); la Comisión Reguladora de Energía (CRE); la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH); y el organismo público descentralizado denominado Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación (MEJOREDU).
(...)
La reincorporación permitirá evitar la duplicidad de funciones, racionalizar el gasto público y generar ahorros significativos, los cuales podrán ser reorientados hacia programas sociales prioritarios, sin menoscabar las funciones esenciales de regulación y supervisión que actualmente desempeñan estos organismos.
Además, esta medida fortalecerá la coordinación administrativa, promoviendo una mayor cohesión en la implementación de políticas garantizando que los recursos públicos se utilicen de manera eficiente y con mayor impacto social. Así se podrá optimizar la toma de decisiones, reducir la burocracia y garantizar que las políticas se alineen con los objetivos nacionales de desarrollo, sin comprometer los principios de autonomía técnica y operativa requeridos en áreas estratégicas.
34    Ibidem, pp. 23 y 25.
35    Reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Décimo. Las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 que se reforman en el presente Decreto, entrarán en vigor en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria a que hace referencia el siguiente párrafo.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes secundarias en materia de competencia y libre concurrencia; y en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, respectivamente, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 28 de esta Constitución.
La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, estará dotada de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y funcionamiento, y se garantizará la separación entre la autoridad que investiga y la que resuelve los procedimientos.
36    Reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Décimo Primero. La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones se extinguirán al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con el artículo Décimo transitorio. Los actos emitidos por dichos órganos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en términos del artículo Décimo transitorio, surtirán todos sus efectos legales.
Los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica que continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, en términos del artículo Décimo transitorio.
37    Reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Décimo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la entidad paraestatal denominada Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones quedará sectorizada a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
38    Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, y de la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios y garantizará el acceso al Internet de banda ancha y a las tecnologías de la información y comunicación.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.
Artículo 4. Para los efectos de la Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite.
39    Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 5. Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal.
Se consideran de interés general y utilidad pública la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano.
No podrán imponerse contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las que el concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble para instalar su infraestructura.
El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones que al efecto emita la Comisión, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula esta Ley.
Las controversias entre los concesionarios y la Federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México relacionadas con lo previsto en el presente artículo, serán resueltas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
40    Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 7. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Agencia, con independencia técnica, operativa y de gestión, que actuará con imparcialidad para dictar resoluciones, cuyo objeto es garantizar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, en los términos que fija la Constitución, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. La Comisión tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, los servicios espaciales y sus aplicaciones, la sostenibilidad espacial, las redes públicas de telecomunicaciones, servicios de infraestructura pasiva y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del despliegue y el acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.
El Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Comisión, expedirá las disposiciones administrativas de carácter general para la regulación, promoción y supervisión del desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 6o., 7o. y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión emitirá Normas Oficiales Mexicanas y lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación, evaluación de la conformidad y desbloqueo de equipos.
La organización y funcionamiento de la Comisión se regirá conforme a su Reglamento Interior, en el cual se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades de la misma.
41    Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 9. Corresponde a la Agencia:
I. Elaborar las políticas de telecomunicaciones, satelital y de radiodifusión del Gobierno Federal;
II. Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando la Comisión le dé aviso de la existencia de causas de terminación por revocación o rescate de concesiones, disolución o quiebra de las sociedades concesionarias;
III. Planear, fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo establecido en esta Ley;
IV. Coordinarse con la Comisión para promover, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, incluido el de banda ancha e Internet;
V. Realizar las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y coadyuvar con las entidades federativas, los municipios, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales para el cumplimiento de este objetivo;
VI. Establecer programas de acceso a banda ancha en sitios públicos que identifiquen el número de sitios a conectar cada año de manera progresiva, hasta alcanzar la cobertura universal;
VII. Establecer las políticas que promuevan la disponibilidad de capacidad y servicios satelitales suficientes para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Gobierno Federal;
VIII. Elaborar y conducir políticas para procurar la continuidad de los servicios satelitales que proporciona el Estado;
IX. Administrar y vigilar el uso eficiente de la capacidad satelital propia, ya sea concesionada o adquirida o aquella establecida como reserva del Estado;
X. Declarar y ejecutar la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley;
XI. Emitir, en coordinación con la Comisión, el programa nacional de espectro radioeléctrico que tendrá por objeto promover el aprovechamiento del espectro radioeléctrico, con el fin de brindar mayor cobertura y acceso a servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para contribuir al bienestar de la población;
XII. Elaborar el plan nacional de conectividad y acceso a Internet;
XIII. Expedir los lineamientos para la homologación y simplificación de trámites y servicios relacionados con la instalación, despliegue, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura de telecomunicaciones, en concordancia con el marco nacional en materia de simplificación administrativa y digitalización, cuya implementación se realizará en coordinación con los tres órdenes de gobierno, y
XIV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas.
42    Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 133. El Ejecutivo Federal, a través del INDAABIN, establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y operación que posibiliten que los inmuebles de la Administración Pública Federal; los derechos de vía de las vías generales de comunicación; la infraestructura asociada a estaciones de radiodifusión, las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; así como los postes y ductos, entre otros, estén disponibles para el uso y aprovechamiento de todos los concesionarios sobre bases no discriminatorias y bajo contraprestaciones que establezcan las autoridades competentes en cada caso.
Las dependencias administradoras y las entidades procurarán que los bienes a que se refiere este artículo, cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, se destinen a promover el desarrollo y la competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, de acuerdo con los objetivos de la presente Ley.
La Agencia, emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales, al Gobierno de la Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y gobiernos municipales, para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles, que fomenten la cobertura y el desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones. En particular, el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus potestades legales, el uso de los bienes a los que hace referencia este Capítulo para el despliegue de redes de telecomunicaciones.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Agencia se coordinará con las dependencias o entidades administradoras de inmuebles, el INDAABIN, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de establecer las bases y lineamientos para instrumentar la política inmobiliaria que permita el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
Ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.
43    Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:[...]
XXXIV. Infraestructura activa: Elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o información de cualquier naturaleza;
XXXV. Infraestructura pasiva: Elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; [...].
44    Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 125. Con el fin de garantizar el uso eficiente de la infraestructura, reducir los costos de despliegue y garantizar el desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones, la Comisión establecerá lineamientos que permitan impulsar de manera estructurada y progresiva la coubicación y el uso compartido de infraestructura pasiva y activa, derechos de vía y demás recursos físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, considerando en todo momento las características estructurales y operativas de los concesionarios y en su caso autorizados, en proporción a su volumen de operaciones y capacidades técnicas, económicas, cobertura y naturaleza de la red.
La coubicación y el uso compartido se realizarán preferentemente mediante convenios celebrados entre los concesionarios interesados. Cuando no exista acuerdo entre las partes y la compartición resulte necesaria para garantizar el acceso efectivo, evitar la duplicación ineficiente de infraestructura o facilitar el ingreso de nuevos competidores, la Comisión podrá, previa verificación de capacidad, establecer las condiciones técnicas, tarifarias y operativas aplicables para permitir dicha compartición.
Los desacuerdos entre concesionarios y, en su caso, autorizados serán resueltos por la Comisión conforme al procedimiento previsto en esta Ley para la resolución de desacuerdos de interconexión, con un plazo máximo de treinta días hábiles.
Los convenios celebrados en materia de coubicación y uso compartido deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Cuando el acceso a infraestructura pública o recursos escasos como derechos de vía esté limitado por razones de interés público o normativas aplicables, la Comisión promoverá la celebración de acuerdos entre concesionarios para su uso compartido y eficiente.
La Comisión podrá verificar en cualquier momento las condiciones de los convenios de compartición, a fin de valorar su impacto sobre el desarrollo eficiente del sector de que se trate y podrá establecer medidas para que la compartición se realice y se otorgue el acceso a cualquier concesionario bajo condiciones no discriminatorias y criterios que establezca la Comisión.
Artículo 126. La Comisión expedirá los lineamientos para el reordenamiento, retiro o soterramiento de infraestructura de telecomunicaciones, a los que deberán sujetarse los concesionarios y, en su caso, autorizados, así como proveedores de infraestructura pasiva.
Dichos lineamientos deberán tomar en consideración la gradualidad en su aplicación y un análisis de costo-beneficio que permita asegurar su implementación de manera proporcional y sostenible.
45    Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 169. La Comisión llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones aplicables que se emitan.
46    Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 133. El Ejecutivo Federal, a través del INDAABIN, establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y operación que posibiliten que los inmuebles de la Administración Pública Federal; los derechos de vía de las vías generales de comunicación; la infraestructura asociada a estaciones de radiodifusión, las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; así como los postes y ductos, entre otros, estén disponibles para el uso y aprovechamiento de todos los concesionarios sobre bases no discriminatorias y bajo contraprestaciones que establezcan las autoridades competentes en cada caso.
Las dependencias administradoras y las entidades procurarán que los bienes a que se refiere este artículo, cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, se destinen a promover el desarrollo y la competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, de acuerdo con los objetivos de la presente Ley.
La Agencia, emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales, al Gobierno de la Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y gobiernos municipales, para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles, que fomenten la cobertura y el desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones. En particular, el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus potestades legales, el uso de los bienes a los que hace referencia este Capítulo para el despliegue de redes de telecomunicaciones.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Agencia se coordinará con las dependencias o entidades administradoras de inmuebles, el INDAABIN, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de establecer las bases y lineamientos para instrumentar la política inmobiliaria que permita el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
Ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.
47    Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002)
II. En la prestación de los siguientes servicios:
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2009)
C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. 3%.
48    Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: [...]
(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2009)
XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.
(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2009)
XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.
(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2009)
XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones. [...].
49    Ley Reglamentaria.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
50    Ley Reglamentaria.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...]
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos seis votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...]
Artículo 44. Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
51    Las referencias a párrafos de los proyectos, a la separación de consideraciones, a la expresión de razones adicionales, y los votos anunciados o reservados, manifestados por integrantes del Tribunal Pleno, se hacen conforme a las propuestas originales listadas para la sesión pública respectiva; por tanto, pueden válidamente variar o no subsistir en la versión oficial del engrose, de conformidad con los ajustes o correcciones que se acuerden
52    Artículo 26.- Los derechos por licencias para construcción, reconstrucción, ampliación y demolición se determinarán conforme a lo dispuesto por los artículos 144 al 149 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo, y se pagarán por metro cuadrado por construir considerando la presente clasificación, aplicando las siguientes cuotas: (...)
53    Artículo 5. Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal.
Se consideran de interés general y utilidad pública la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano.
No podrán imponerse contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las que el concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble para instalar su infraestructura.
El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones que al efecto emita la Comisión, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula esta Ley.
Las controversias entre los concesionarios y la Federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México relacionadas con lo previsto en el presente artículo, serán resueltas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.