ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifican los Lineamientos y anexos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, en acatamiento a la sentencia dictada en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-893/2024 y su acumulado SUP-REP-900/2024 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG527/2026.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-893/2024 Y SU ACUMULADO SUP-REP-900/2024 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución/CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CRT/Comité
Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral
DEAJ
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral
DEPPP/Dirección Ejecutiva
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
DOF
Diario Oficial de la Federación
IA
Inteligencia artificial
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGDNNA
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Lineamientos/LNNA
Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral
NNA
Niñas, niños y adolescentes
RRTME
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Especializada
Otrora Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
SIPINNA
Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UNAM
Universidad Nacional Autónoma de México
UTCE
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
 
ANTECEDENTES
De los LNNA
I.        Emisión de los Lineamientos. El 26 de enero de 2017, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG20/2017, por el que se emitieron los "Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales", en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-60/2016 y acumulados, así como a lo determinado por la Sala Especializada en el diverso SRE-PSC-102/2016.
II.       Aprobación del formato para recabar la opinión informada. El 27 de febrero de 2017, en sesión ordinaria, el CRT aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/ACRT/08/2017, por el que se emitió el formato para recabar la opinión informada de NNA, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo General mediante el diverso INE/CG20/2017.
III.      Primera modificación de los Lineamientos. El 28 de mayo de 2018, en sesión ordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG508/2018(1), por el que se modificaron los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales aprobados mediante el diverso INE/CG20/2017 y se dejó sin efectos el formato aprobado por el CRT mediante el Acuerdo INE/ACRT/08/2017, en cumplimiento a diversas sentencias emitidas por la Sala Superior y Sala Especializada, así como en atención a los criterios establecidos por dichos órganos jurisdiccionales en la materia.
IV.      Segunda modificación de los Lineamientos. El 6 de noviembre de 2019, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG481/2019(2), por el que se modificaron los Lineamientos y sus anexos para la protección de NNA en materia de propaganda y mensajes electorales, así como el Manual respectivo, en cumplimiento a las sentencias emitidas por la Sala Especializada.
V.       Mandato de la Sala Superior para la modificación de los Lineamientos. El 4 de septiembre de 2024, al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con los expedientes SUP-REP-893/2024 y acumulado SUP-REP-900/2024, la Sala Superior ordenó al Consejo General modificar los Lineamientos, a fin de incorporar mecanismos que permitan regular la utilización y difusión de imágenes de NNA editadas, generadas o modificadas mediante tecnologías digitales o IA, así como establecer los parámetros y mecanismos de verificación o certificación necesarios para su difusión en propaganda político-electoral, al considerar que el empleo de dichas tecnologías en la propaganda político-electoral requiere de parámetros normativos claros que garanticen una protección reforzada de sus derechos.
Trabajos de reforma a los Lineamientos de Niñas, niños y adolescentes
VI.      Análisis y plan de trabajo. El 27 de junio de 2025, en la Sexta Sesión Ordinaria del CRT, se presentó el "análisis y plan de trabajo" para dar inicio al proceso de reforma de los Lineamientos, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia recaída a los expedientes SUP-REP-893/2024 y acumulado.
         En dicho documento se previó la participación de la UNAM, al estimarse necesario contar con el acompañamiento de una institución con experiencia y capacidad técnica especializada en materia de IA y protección de los derechos de NNA, a fin de aportar elementos académicos y de investigación que fortalecieran el análisis y la construcción de la propuesta normativa correspondiente.
VII.     Foros regionales. Del 1 de agosto al 25 de septiembre de 2025, se realizaron los 5 foros regionales, organizados por la DEPPP, uno por cada circunscripción plurinominal electoral federal, siendo las sedes: Ciudad de México, Tamaulipas, Michoacán, Oaxaca y Sonora, en los que se analizaron desafíos, fortalezas y áreas de oportunidad que conllevaba la reforma a los Lineamientos; asimismo, se generó una reflexión institucional, a través de la obtención de una opinión especializada de personas expertas externas y sujetos vinculados con los mismos.
VIII.    Foros académicos. El 21 y 22 de octubre de 2025, la UNAM, a través de su Instituto de Investigaciones Jurídicas, organizó 2 foros académicos. El primer Foro se tituló: "Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral", con sede en la Sala Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, y el segundo Foro se tituló: "Sesión Académica de conclusiones sobre la Reforma a los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral", con sede en el Auditorio Guillermo Floris Margadant, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
IX.      Firma del convenio específico de colaboración con la UNAM. El 5 de diciembre de 2025, concluyó el proceso de formalización del convenio específico de colaboración celebrado entre el Instituto y la UNAM, con el objeto de contar con acompañamiento técnico y especializado para el análisis y elaboración de propuestas de modificación a los Lineamientos.
X.       Actualización del análisis y plan de trabajo. El 17 de diciembre de 2025, en la Décima Segunda Sesión Ordinaria del CRT, se presentó la actualización del análisis y del plan de trabajo para la reforma de los LNNA elaborados por la Dirección Ejecutiva. En dicho contexto, se informó que, si bien se había dado cumplimiento a la mayoría de las actividades previstas, la magnitud de las participaciones recabadas en los cinco foros regionales y los dos foros académicos, así como la necesidad de contar con los productos derivados del Convenio Específico de Colaboración celebrado con la UNAM para efectuar un análisis integral y determinar la viabilidad jurídica, técnica y presupuestal de las propuestas formuladas, hacían necesario ajustar el calendario originalmente previsto. En consecuencia, las personas integrantes del CRT aprobaron la actualización del plan de trabajo en sus términos, a reserva de formalizar dicha determinación mediante el Acuerdo correspondiente que sería sometido a consideración del propio Comité en su siguiente sesión ordinaria.
XI.      Entregables previstos en el convenio específico de colaboración. El 18 de diciembre de 2025, la UNAM remitió a la Dirección Ejecutiva los entregables previstos en el anexo técnico del convenio específico de colaboración, consistentes en cinco memorias académicas derivadas de los foros regionales organizados por el Instituto, dos memorias correspondientes a los foros académicos organizados por la propia Universidad, el informe final de dichas memorias y una propuesta de modificación y ampliación de los Lineamientos.
XII.     Primera actualización del plan de trabajo. El 28 de enero de 2026, en cumplimiento a la determinación adoptada por el CRT durante su Décima Segunda Sesión Ordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2025, en la Primera Sesión Ordinaria del Comité, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/ACRT/03/2026, por el que se formalizó la actualización del plan de trabajo de la reforma a los LNNA. Lo anterior, con el objeto de ajustar el calendario de actividades y contar con el tiempo necesario para concluir la sistematización integral de las propuestas recabadas, desarrollar mesas de trabajo entre la DEPPP y la UNAM para la elaboración de un borrador de reforma, presentar dicho documento a las personas integrantes del CRT, recabar la opinión técnica de la DEAJ y la UTCE y, finalmente, elaborar el proyecto definitivo de Acuerdo y de modificación a los Lineamientos para su posterior presentación ante el Consejo General. Asimismo, se precisó que los plazos establecidos podrían ser objeto de ajustes adicionales en caso de presentarse circunstancias imprevistas o requerimientos adicionales.
XIII.    Convocatoria a mesa de trabajo. El 12 de febrero de 2026, la Dirección Ejecutiva convocó a las personas integrantes del CRT a una mesa de trabajo programada para el 18 de febrero siguiente, con el objeto de presentar la sistematización integral de la información recabada en los cinco foros regionales y los dos foros académicos, así como los resultados del análisis relativo a la viabilidad jurídica, técnica y presupuestal de las propuestas formuladas y, en su caso, su incorporación al documento de trabajo de modificación de los LNNA.
         No obstante, el 17 de febrero de 2026, se determinó diferir la celebración de dicha mesa de trabajo para una fecha posterior por definir, en atención a las solicitudes formuladas por las representaciones de los partidos políticos nacionales Verde Ecologista de México, morena y Movimiento Ciudadano ante el Consejo General, quienes manifestaron la conveniencia de posponer su realización ante la inminente presentación de una reforma político-electoral y los posibles efectos que ésta pudiera generar en materia del modelo de comunicación política, particularmente respecto del uso de herramientas de IA.
Reformas político-electorales y desarrollo del marco regulatorio en materia de Inteligencia artificial
XIV.    Iniciativa de Reforma Electoral denominada "Plan A". El 4 de marzo de 2026 fue presentada ante el Congreso de la Unión una iniciativa de reforma en materia electoral que, entre otros aspectos, contemplaba modificaciones al régimen de acceso a radio y televisión y disposiciones relacionadas con el uso de IA. Dicha propuesta fue sometida a consideración de la Cámara de Diputados el 11 de marzo siguiente; sin embargo, al no alcanzar la mayoría calificada requerida para su aprobación, fue desechada.
XV.     Iniciativa de Reforma Electoral denominada "Plan B". El 17 de marzo de 2026 se presentó una nueva iniciativa de reforma constitucional en materia electoral, orientada, entre otros aspectos, a la reestructuración del INE, la racionalización del gasto público en la materia, el fortalecimiento del principio de paridad de género, así como ajustes a las figuras de revocación de mandato y reelección.
         El 26 de marzo de 2026, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de reforma constitucional y lo remitió a la Cámara de Diputados, quien aprobó la minuta correspondiente el 8 de abril de 2026.
XVI.    Publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto de reforma electoral denominado "Plan B". El 23 de abril de 2026 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia electoral, derivado de la reforma constitucional comúnmente identificada como "Plan B".
XVII.   Iniciativa legislativa en materia de IA. Durante el desarrollo de las etapas subsecuentes del plan de trabajo se presentaron diversas circunstancias de carácter jurídico, técnico, institucional y operativo que hicieron necesario replantear las temporalidades originalmente previstas, con el propósito de privilegiar un análisis integral, sistemático y prudente de una reforma normativa vinculada con la tutela reforzada de los derechos de NNA en entornos digitales y con el uso de herramientas de IA.
         En ese contexto, el entorno regulatorio nacional se encontraba en un proceso de evolución derivado, por una parte, de las iniciativas de reforma en materia electoral y, por otra, de los trabajos legislativos relacionados con la eventual expedición de una Ley General para Regular y Fomentar el Uso de la Inteligencia Artificial en México, instrumentos que, de concretarse, podrían incidir en diversos aspectos vinculados con la utilización de tecnologías digitales, la generación de contenidos sintéticos y los mecanismos de protección de los derechos de NNA.
Continuidad en los Trabajos de reforma a los LNNA
XVIII.  Segunda actualización del plan de trabajo. El 26 de mayo de 2026, en la Quinta Sesión Ordinaria del CRT, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/ACRT/12/2026, mediante el cual se actualizó nuevamente el plan de trabajo para la reforma de los LNNA. En dicha sesión se estimó jurídicamente conveniente privilegiar los principios de certeza y seguridad jurídica a fin de evitar la aprobación de disposiciones reglamentarias que, ante un eventual cambio del marco normativo aplicable en IA, pudieran requerir modificaciones inmediatas o generar criterios de interpretación divergentes, determinándose que, una vez concluido el Proceso Electoral Federal 2026-2027, se establecería la fecha para la reanudación de las actividades pendientes y la continuación de los trabajos de modificación a los Lineamientos. Dentro de las determinaciones del acuerdo se instruyó notificar, entre otros, a la Sala Superior.
XIX.    Acuerdo del Pleno de la Sala Superior. El 10 de junio del año 2026, se notificó el Acuerdo de la Sala Superior, mediante el cual determinó no acordar de conformidad el oficio por el que se le hizo de su conocimiento la suspensión del plan de trabajo relativo a la modificación de los LNNA; en consecuencia, ordenó al Consejo General que, dentro de un plazo breve y de manera previa al inicio del próximo Proceso Electoral Federal, dé cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-893/2024 y acumulado.
XX.     Mesa de trabajo entre la DEPPP y la UNAM. El 1 de julio de 2026 se llevó a cabo, en las instalaciones del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, una mesa de trabajo entre personal de la DEPPP y de dicha Universidad, en la que se analizaron y discutieron diversos aspectos relacionados con las propuestas de modificación a los Lineamientos, particularmente aquellos derivados de la documentación y propuestas presentadas por la UNAM.
XXI.    Mesa de trabajo con las personas integrantes del CRT. El 22 de julio de 2026 se llevó a cabo la mesa de trabajo convocada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con la participación de las personas representantes de los partidos políticos y del Poder Legislativo, así como de las Consejerías Electorales integrantes del Comité de Radio y Televisión, con el objeto de presentar los resultados de la sistematización integral de la información recabada durante los cinco foros regionales y los dos foros académicos, así como los resultados del análisis de viabilidad jurídica, técnica y presupuestal de las propuestas formuladas.
         Durante dicha mesa de trabajo, las personas participantes formularon diversas observaciones, comentarios y aportaciones respecto de las propuestas de modificación a los Lineamientos. Las consideraciones expuestas fueron analizadas por la DEPPP y, atendiendo a su pertinencia y viabilidad, fueron tomadas en cuenta para la integración del documento de modificación a los Lineamientos que se somete a consideración del Comité de Radio y Televisión.
XXII.   Solicitud y recepción de opiniones de la DEAJ y de la UTCE. El 28 de julio de 2026, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitó a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emitir, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, su opinión respecto de las propuestas de modificación a los Lineamientos, a efecto de contar con elementos técnicos y jurídicos para su valoración e integración.
         En atención a dicha solicitud, el 31 de julio siguiente, mediante oficio INE/DEAJ/14396/2026, la DEAJ remitió diversas consideraciones respecto de las disposiciones que integran el proyecto. En la misma fecha, mediante oficio identificado con la clave INE/UTCE/UT/DPES/06026/2026, la UTCE remitió las sugerencias formuladas por esa Unidad Técnica para su consideración en los trabajos del Comité.
         Las observaciones, propuestas y consideraciones formuladas por ambas instancias fueron analizadas por la DEPPP y, atendiendo a su pertinencia y viabilidad, se realizaron los ajustes correspondientes al proyecto de modificación de los Lineamientos, integrándose la versión que se somete a consideración del Comité de Radio y Televisión.
XXIII.  Aprobación por el CRT. El 28 de agosto de 2026, se llevó a cabo la Octava Sesión Ordinaria del CRT, en la que se aprobó por unanimidad el Proyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se modifican los Lineamientos y sus anexos, en acatamiento a la sentencia dictada en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-893/2024 y su acumulado SUP-REP-900/2024 de la Sala Superior.
CONSIDERACIONES
Naturaleza jurídica y competencia del Instituto en materia de radio y televisión.
1.     De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, de la Constitución; 29 y 30, numeral 2, de la LGIPE, el Instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, y desarrolla sus actividades con perspectiva de género.
2.     En términos de los artículos 41, Base III, Apartados A y B, y 96 de la Constitución; 30, numeral 1, inciso i), 31, numeral 1 y 160, numeral 1, de la LGIPE, así como 7, numeral 3, del RRTME, el INE es la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión destinados al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos y, en su caso, coaliciones, candidaturas independientes y personas candidatas del Poder Judicial, así como para la asignación del tiempo correspondiente a las autoridades electorales, ejerciendo dichas atribuciones con independencia en sus decisiones y funcionamiento.
3.     De conformidad con los artículos 1, numeral 1, de la LGIPE y 49 de la LGPP, las disposiciones de dichos ordenamientos son de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y reglamentan las normas constitucionales relativas al acceso a radio y televisión de los partidos políticos, del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas.
4.     Conforme a los artículos 41, Base III, de la Constitución; 161, numeral 1, y 164, numeral 1, de la LGIPE, el INE y las demás autoridades electorales accederán a la radio y televisión a través del tiempo del Estado administrado por el propio Instituto para la difusión de sus mensajes institucionales.
5.     De acuerdo con los artículos 41, Base III, primer párrafo, de la Constitución; 159, numeral 1, y 160, numeral 2, de la LGIPE; 23, numeral 1, inciso d), y 26, numeral 1, inciso a), de la LGPP, los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social y, en particular, de la radio y la televisión, en los términos previstos por la Constitución y la ley. Para tal efecto, el INE garantizará el ejercicio de dichas prerrogativas y aprobará las pautas correspondientes para la difusión de los mensajes a que tengan derecho durante los procesos electorales y fuera de ellos.
6.     De conformidad con los artículos 162, numeral 1, inciso d), y 184 de la LGIPE, así como 5, numeral 2, inciso c), y 6, numeral 2, inciso c), del RRTME, el INE ejerce sus atribuciones en materia de radio y televisión, entre otros órganos, a través del CRT. Asimismo, corresponde al Comité conocer y aprobar los asuntos que, en dicha materia, conciernan directamente a los partidos políticos y, en su caso, a las candidaturas independientes.
Derechos de niñas, niños y adolescentes
7.     De conformidad con el artículo 1º de la CPEUM, todas las personas gozan de los derechos reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales de los que México es parte, mismos que deben ser interpretados favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas y respecto de los cuales el Estado tiene la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
8.     De conformidad con los artículos 2°, 4º y 18 de la CPEUM, el Estado reconoce y garantiza el derecho de la niñez y adolescencia indígena y afromexicana, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos. Además, en sus decisiones y actuaciones, debe cumplir con el principio del interés superior de la niñez, el cual es guía para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas dirigidas a NNA. Asimismo, en la Constitución se reconoce que tienen derechos que deben ser garantizados de manera plena y no pueden ser restringidos ni suspendidos de ninguna forma; y que, entre estos, se encuentran la salud, la educación, la información y el sano esparcimiento para su desarrollo integral.
9.     La Convención de los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, en su artículo 1 y subsecuentes, establece que "niño" es toda persona ser humano menor de 18 años de edad, quien es titular de derechos, entre los que se encuentran el derecho a la libre expresión de sus opiniones, a la protección de su privacidad, a ser escuchado, a participar, al acceso a información y materiales de diversas fuentes nacionales e internacionales, a que sea considerada la evolución de sus facultades y a ser protegida contra toda forma de perjuicio o abuso físico y mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, y que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para la efectividad de esos derechos y promover las directrices apropiadas de protección de la niñez frente a información y material que pueda perjudicar su bienestar.
10.   En las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (conocidas como Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/33 de 1985, se establece en los principios generales, la obligación de crear condiciones que garanticen a la persona menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que la persona menor es más propensa a un comportamiento que pudiera afectar a sus derechos, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento del delito y delincuencia posible.
11.   En el Tercer Congreso Mundial de 2008 sobre la explotación sexual comercial de los NNA, que dio lugar a la "Declaración de Río de Janeiro y Llamado a la Acción para prevenir y detener la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes", se exhorta a los Estados a llevar a cabo acciones específicas y concretas para prevenir y evitar las imágenes de abusos sexuales de NNA, así como evitar la utilización de Internet y de las nuevas tecnologías para la captación y manipulación de la niñez con fines de abusos sexuales en línea y fuera de línea, así como para la producción y difusión de imágenes de abusos sexuales infantiles y otros materiales de este tipo. El estudio también reconoció la necesidad de que: "...los Estados refuercen las iniciativas destinadas a combatir el uso de tecnologías de la información... en la explotación sexual de los niños y otras formas de violencia...".
12.   En el ámbito nacional, los artículos 5, primer párrafo y 66, de la LGDNNA establecen que se considera niñas y niños a las personas menores de 12 años de edad y adolescentes a las personas de entre 12 años cumplidos y menores de 18 años de edad, respecto de los cuales las autoridades deben promover mecanismos para la protección de los intereses de éstos ante los riesgos que se deriven de su acceso a los medios de comunicación y al uso de sistemas de información que afecten o impidan su desarrollo integral.
13.   Así también, el artículo 13, fracciones VII, XI, XIII, XIV, XV, XVII y XX de la LGDNNA enuncia que son derechos de NNA, entre otros, los siguientes: el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, el derecho a la educación, el derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información; el derecho a la participación; el derecho a la intimidad; el derecho de acceso a las tecnologías de información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el Internet.
14.   Por su parte, sobre los derechos de NNA, la Sala Superior y la Sala Especializada(3) han sido enfáticas en que, tanto las autoridades administrativas como las jurisdiccionales tienen un especial deber de cuidado en materia de protección de los derechos de la infancia, de forma tal que se exige una mayor diligencia al momento de valorar que la información proporcionada por los partidos políticos y candidaturas a las madres, padres o tutores, así como a las personas menores de edad, sea la adecuada, debiendo quedar constancia de ello, además de brindar información oportuna, necesaria y suficiente respecto a la forma en que va a ser producida la propaganda política o electoral.
Principio del interés superior de la niñez y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes
15.   El artículo 4°, párrafos noveno, décimo y décimo primero, de la CPEUM establece que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Asimismo, reconoce el derecho de NNA a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, y dispone que dicho principio deberá orientar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
       De igual forma, prevé que las personas ascendientes, tutoras y custodias tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios, así como que el Estado otorgará facilidades a los particulares para coadyuvar a su observancia.
16.   La SCJN ha desarrollado diversos criterios jurisprudenciales en torno al alcance y contenido del principio del interés superior de la niñez, de los cuales destacan los siguientes:
·  Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.)(4) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO, en la que se establece que, en todas las medidas relacionadas con las personas menores de edad, debe atenderse primordialmente a su interés superior, de manera que su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos constituyen criterios rectores para la elaboración y aplicación de las normas que incidan en cualquier ámbito de su vida.
·  Jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.)(5) de rubro INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES, conforme a la cual todas las autoridades tienen el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de NNA mediante medidas reforzadas de protección, al ser sus intereses objeto de una tutela de mayor intensidad.
·  Jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.)(6) de rubro DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE, en la que se reconoce que dicho principio debe observarse en todas las decisiones, actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos e iniciativas que tengan incidencia en los derechos e intereses de NNA.
·  Jurisprudencia 2a./J. 1/2022 (11a.)(7) de rubro INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO, en la que se precisa que las personas juzgadoras deben examinar oficiosamente aquellas cuestiones cuya atención resulte necesaria para salvaguardar el interés superior de la niñez, aun cuando no formen parte expresa de la litis planteada.
17.   Los artículos 64, 65, 66 y 67 de la LGDNNA disponen que todas las autoridades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar el derecho de las NNA a expresar libremente su opinión, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio.
       Asimismo, prevén que las autoridades federales deberán promover la difusión de información y materiales orientados a favorecer su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural.
18.   Los artículos 68 y 69 de la LGDNNA, en relación con el artículo 219 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, disponen que los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones tienen la obligación de abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audio que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de las NNA, o que constituyan apología del delito, en contravención al principio del interés superior de la niñez.
19.   Los artículos 76 y 77 de la LGDNNA reconocen el derecho de las NNA a la intimidad personal y familiar, por lo que no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada ni de la divulgación o difusión ilícita de información que permita su identificación y que pueda afectar su honra, imagen o reputación, aun cuando ésta tenga carácter informativo o noticioso.
       Asimismo, dichos preceptos establecen que constituye una violación a la intimidad de las NNA cualquier manejo directo de su imagen o la difusión de referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, impresos o electrónicos, incluidos aquellos operados por concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, cuando ello menoscabe su honra o reputación, resulte contrario a sus derechos o los coloque en una situación de riesgo, en contravención al principio del interés superior de la niñez.
20.   El artículo 78 de la LGDNNA dispone que los medios de comunicación que difundan entrevistas realizadas a las NNA deberán recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las propias personas menores de edad, y garantizar que dichas entrevistas se desarrollen en condiciones de respeto a su dignidad y desarrollo integral. Del mismo modo, establece supuestos específicos en los que el consentimiento podrá ser otorgado por la persona adolescente o no resultar exigible, cuando se trate del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión respecto de asuntos que les afecten directamente y ello no implique una afectación a sus derechos.
21.   El artículo 79 de la LGDNNA establece que las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de las NNA vinculadas con la comisión de delitos, a fin de evitar su identificación pública, protección que se extiende a las personas adolescentes a quienes se atribuya la realización o participación en una conducta delictiva, conforme a la legislación aplicable.
22.   El artículo 80 de la LGDNNA prevé que los medios de comunicación deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que las imágenes, la voz o los datos de las NNA que sean objeto de difusión no comprometan su vida, integridad, dignidad o el ejercicio de sus derechos, aun cuando sus identidades hayan sido modificadas o no sean expresamente reveladas. Asimismo, deberán abstenerse de difundir imágenes o información que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización.
23.   Por su parte, el artículo 3, numeral 3, de la LGPP dispone que los partidos políticos promoverán entre las NNA los valores cívicos y la cultura democrática, como parte de su función de contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento de la participación ciudadana.
24.   Por lo anterior, se considera necesario que la modificación de los Lineamientos contemple y precise aquellos aspectos que resultan sustantivos para garantizar la protección integral y reforzada de los derechos de NNA, particularmente frente a los nuevos supuestos derivados del uso de tecnologías digitales y de inteligencia artificial en la propaganda político-electoral.
       En ese sentido, se busca incorporar reglas claras y verificables que permitan identificar y valorar el uso de imágenes y voz de NNA generadas o editadas mediante dichas tecnologías, así como establecer los elementos que deberán proporcionar los partidos políticos, candidaturas y demás sujetos obligados para acreditar las circunstancias en que fueron creadas o modificadas y, con ello, permitir a la autoridad electoral determinar, atendiendo a las particularidades de cada caso, si las imágenes corresponden a personas menores de edad identificables y si existe alguna afectación a los derechos a la identidad, imagen, privacidad, honor, dignidad o cualquier otro derecho de las personas menores de edad.
       Criterios del TEPJF respecto de las apariciones de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral
25.   La Sala Superior ha emitido diversos criterios al resolver asuntos relacionados con la aparición de NNA en la propaganda político-electoral, así como con la interpretación y aplicación de los Lineamientos. En virtud de la relevancia de dichos precedentes para la presente reforma, a continuación, se sintetizan las consideraciones que resultan aplicables:
A.   Identificación o recognoscibilidad de las personas menores de edad en apariciones
       Sentencia SUP-REP-36/2018
       En la Sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador SUP-REP-36/2018, la Sala Superior determinó que, el interés superior del niño y la de niña "...es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo para los menores...".
       Considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, "...cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez...".
       Asimismo, precisa que "...el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes está vinculado con el derecho a la intimidad y al derecho al honor, entre otros derechos de su personalidad, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos...".
       En este sentido, "...si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben resguardar ciertas garantías, como lo es que exista el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, esto último, atendiendo al grado o nivel de madurez en atención a la edad...".
       Además, determinó la infracción del partido político denunciado, ya que "...prescindió de difuminar o hacer irreconocible la imagen de los infantes...no evitó la conducta ilegal que se le reprochaba, a pesar de haber estado consciente de la ilicitud de su actuar...".
       Sentencia SCM-JE-180/2021
       Por otro lado, en la sentencia identificada como SCM-JE-180/2021, la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF resolvió que en la propaganda política o electoral en donde se inserten imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez(8).
       Lo anterior en el entendido de que, si bien, es viable que los sujetos obligados asistan y participen en actividades o eventos públicos como personas candidatas a los que también acudan personas menores de edad, ello no los exime de que, "...al difundir o publicar imágenes o fotografías de esos eventos, cuando en las mismas aparezcan personas menores de edad, debe recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, o en caso de no contar con el mismo, debe difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz y cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad...".
       Por ello, "...al difundir imágenes en sus redes sociales, respecto de personas menores de edad identificables, la Denunciada debió recabar el consentimiento de la madre y padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que les supliera, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; o difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen...".
       En este sentido, "...cuando de manera directa o incidental, aparezcan imágenes de personas menores de edad en redes sociales como propaganda política electoral, se debe recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de no contar con el mismo, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad...".
       Asimismo, señaló, aunque la transmisión sea en internet, "...no es permisible que, bajo el amparo de la libertad de expresión, se pretenda el menoscabo o afectación de los derechos de la niñez, que, por disposición constitucional, convencional y legal requieren de una protección reforzada, tal como se especificó en el marco jurídico de esta sentencia; de ahí que, sí era su obligación difuminar los rostros de las personas menores de edad que en las imágenes denunciadas fueran identificables...".
       Lo anterior, en el entendido que "...la aparición de la imagen de niños y niñas en propaganda electoral implica la posible puesta en riesgo de su interés superior, toda vez que expone su imagen en redes sociales, la cual se debe proteger al margen, inclusive, por encima de derecho de la libertad de expresión...".
       Sentencia SUP-REP-692/2024
       Ahora bien, la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-692/2024, estableció criterios para determinar si una persona es o no reconocible o identificable para efectos de los Lineamientos. Resolvió que una persona es identificable, cuando se aprecian los rasgos físicos por los que pueda diferenciarse de las demás personas, sin que para ello deban emplearse instrumentos o técnicas para limpiar, ampliar o detener, por ejemplo, una cinta de video.
       Lo anterior, al señalar que "...la reproducción del promocional en sus condiciones ordinarias no permite advertir con claridad la imagen de una niña, mucho menos apreciar algún rasgo de ella que la haga identificable [...] Por tanto, la posibilidad de identificar o no a una persona debe analizarse con la velocidad ordinaria de reproducción del video respectivo, porque así fue apreciado por quienes lo hayan visto los días en que fue transmitido...".
B.    Transmisiones en vivo
       Sentencia SUP-REP-668/2024
       Por su parte, la Sala Superior en la sentenciaSUP-REP-668/2024, determinó que, en los casos donde se deriven apariciones incidentales de infancias durante transmisiones en vivo, se deberá valorar si en la transmisión o publicación de eventos multitudinarios aparecen personas menores de edad en las que se puedan configurar objetivamente, la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, dado que las grabaciones publicadas son espontáneas y las apariciones accidentales. Distinto cuando las publicaciones se realizan en algún medio de manera organizada y premeditada, ya que, en este supuesto, lo que se difunde es editable.
       Argumentó que, "...de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en la normativa electoral que rige la aparición de niñas, niños y/o adolescentes, se obtiene que las personas que son postuladas a una candidatura y los partidos políticos tienen el deber jurídico de velar por la protección del interés superior de las niñas, niños y/o adolescentes, por lo que tienen, entre otros, los siguientes deberes sustantivos: a) identificar si en el material que usarán como publicidad o propaganda hay imágenes de niñas, niños y/o adolescentes; b) en caso de que existan imágenes de personas que pertenezcan a ese grupo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso en la propaganda -consentimiento de los padres y opinión informada- y c) en caso de no contar con esos requisitos, difuminar su imagen para que no sean reconocibles.".
       Consideró que, "...con motivo de un evento de campaña de una candidatura se presenta la aparición de personas menores de edad, durante una transmisión en vivo o en directo en redes sociales o en plataformas de Internet como You Tube donde hay paneos y barridos de cámara, es decir, donde se le da un seguimiento a la persona candidata durante su recorrido; no se actualiza la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez...".
       Lo anterior, porque se "...debe valorar si en la trasmisión o publicaciones en redes sociales de eventos multitudinarios en donde de forma incidental y, en diferentes paneos o barridos de cámara, aparecen personas menores de edad, en las que se puedan configurar objetivamente, la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, cuando puede ser altamente improbable su identificación, sobre todo, por la característica de que las grabaciones derivan de las imágenes publicadas son espontaneas...".
       Sentencia SUP-REP-686/2024
       Por otro lado, la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-686/2024, resolvió que la aparición de infancias en eventos en directo o streaming en redes sociales, no es equiparable a la transmisión en vivo de programas de radio y televisión. Lo anterior, porque la tecnología que se usa no permite difuminar en vivo y en tiempo real el rostro de personas menores que aparezcan de forma incidental.
       Precisando que, "...la transmisión en vivo y directo en streaming, en redes sociales, se presenta cuando una persona -creador de contenido- equipado por lo general sólo con un dispositivo de video -ya sea en un teléfono celular, tableta, video cámara o cámara fotográfica, entre otros- que tenga: i) soporte material -hardware- esto implica la capacidad de tomar o grabar video y soportar la conexión a internet, y ii) soporte de programación -software- esto es las instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en un dispositivo electrónico, decide mediante la transmisión de datos de la internet usar una plataforma prediseñada por una empresa, dar a conocer un hecho o acontecimiento que considera de trascendencia, para que terceras personas pueden ver ello, sin cortes o ediciones...".
       En este sentido, "...la transmisión en directo empieza con datos de vídeo sin procesar, es decir, la información visual que captura inmediatamente una cámara y que correlativamente transfiere al dispositivo informático al que está conectada, esta información visual se representa como datos digitales que son comprimidos y codificados y en atención a su canal de difusión puede ser puesto a disposición de los espectadores que quieran verla a la vez...".
       Consideró que el término "...transmisión en vivo y directo suele hacer referencia a las conexiones que llegan a uno o varios usuarios a la vez, sin posibilidad de modificar nada -esto es que no se edita o modifica el contenido- dado que se transmite en tiempo real, y en la actualidad tales transmisiones son posibles de difundir a partir de las tecnologías de videoconferencia, como las redes sociales Skype, FaceTime y Google Hangouts Meet, YouTube, entre otras, que funcionan con protocolos de comunicación en tiempo real...".
       Asimismo, estableció que "...el deber de los partidos políticos y candidaturas, de difuminar la imagen de los menores de edad que aparezcan de forma incidental en paneos, en transmisiones en vivo y directo, mediante el uso del streaming de una red social, respecto de actos de campaña, debe interpretarse de tal forma que permita el ejercicio más favorable del derecho humano fundamental a ser votado...".
       Por lo anterior, planteó que los partidos políticos y candidaturas, no se considerarán responsables si no difuminan la imagen de personas menores de edad cuando:
       "[...]
·  La aparición sea de forma incidental.
·  Sea una participación pasiva de las personas menores de edad, es decir, que no tenga un papel activo o protagónico en ese evento.
·  La transmisión sea en vivo y directo.
·  La difusión del evento sea mediante el uso de streaming de redes sociales.
·  La difusión se presume que se hace mediante el uso de aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear la aparición incidental de personas menores.
       [...]"
Tecnologías digitales e IA
26.   El artículo 6º de la Constitución, establece que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
27.   Por su parte, la SCJN ha emitido diversos criterios relacionados con la IA, mismos que se señalan a continuación:
       Acción de Inconstitucionalidad 66/2024
       La norma cuya invalidez se demandó fueron las porciones normativas del artículo 185 Bis C del Código Penal para el Estado de Sinaloa referentes al concepto de IA que fueron adicionados por medio del Decreto 699, publicado el doce de febrero de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del gobierno del Estado.
       En su único concepto de invalidez, la persona titular del Ejecutivo Federal sostuvo la inconstitucionalidad al estimar que la definición dada al concepto IA no era clara, precisa ni exacta, lo cual generaba incertidumbre jurídica y vulneraba los principios de seguridad jurídica y taxatividad.
       El Pleno de la SCJN señaló que "...con el ánimo de regular la IA dentro de un marco jurídico, se ha presentado la necesidad de definirla. Sin embargo, dado su rápida y constante evolución, en la actualidad no se cuenta con una definición unívoca y atemporal. Esto ha traído problemas y desacuerdos al momento de regular su uso...".
       En ese sentido, "...la IA continúa siendo un concepto en evolución y sobre el cual, la literatura relevante, no ha coincidido en una definición unívoca ni en condiciones definitorias inamovibles...".
       Argumenta que, en el ámbito internacional, no existe consenso sobre una definición de IA "...pues si bien se comparten ciertas características comunes, existe divergencia en determinados puntos que quedan sujetos a la evolución tecnológica acelerada. En consecuencia, cada país, Estado u organismo ha optado por definir la IA de manera que se adapte al contexto y las necesidades de cada uno...".
       Razón por la cual, el Tribunal Pleno, precisa que "...una definición de este talante, unívoca, se encuentra fuera de las posibilidades actuales ya que la rapidez de la evolución de esta tecnología supera la rapidez con la que un Estado puede regular su uso...".
       Por lo tanto, la SCJN realizó el análisis conforme al parámetro de regularidad constitucional y contextual antes expuesto. Es decir, analizó si el concepto de IA otorgado por el legislador de Sinaloa logró comunicar el núcleo esencial del delito específico contra la intimidad sexual.
       Al respecto, el máximo Tribunal menciona que "el principio de taxatividad impone la exigencia al legislador de que las normas sancionadoras describan con la suficiente precisión las conductas que están prohibidas, así como las sanciones que estas conductas tienen aparejadas. En este sentido, entonces, la precisión debe entenderse como una cuestión de grado ya que no se puede exigir, por las propias características del lenguaje, que el legislador defina de manera unívoca y exacta todas y cada una de las palabras contenidas en un tipo penal...".
       Por lo que, considera que, "...el objetivo del mandato de taxatividad, dada la función disuasoria del derecho sancionador, es que el núcleo esencial de la conducta prohibida pueda ser razonablemente comprendido por la ciudadanía. De no ser así, entonces, el derecho sancionador carecería de total sentido ya que no podría cumplir con su función principal: la disuasión de conductas democráticamente acordadas como indeseables...".
       En el caso, la SCJN resolvió que el legislador local de Sinaloa cumplió con el mandato de taxatividad dado que logra transmitir el núcleo esencial de la conducta prohibida. Es decir, "...queda claro el mensaje de que la manipulación de contenido audiovisual por medio de aplicaciones, programas o tecnologías que ofrezcan ajustes automáticos con el propósito de exponerlo, distribuirlo, difundirlo, exhibirlo, reproducirlo, transmitirlo, comercializarlo, ofertarlo, intercambiarlo y/o compartirlo es una conducta mayoritariamente acordada como indeseable y acreedora de una pena privativa de la libertad...".
       Adicionalmente, menciona que "...la definición ofrecida por el legislador local para la IA no contiene todos los parámetros técnicos establecidos en la literatura y en otras latitudes, esto no permite arribar a la conclusión de que la definición sea imprecisa. En este sentido, este Pleno considera que el legislador local cumplió con el mandato de taxatividad ya que queda claro, a partir de esta definición acotada al contexto del delito, la conducta típica que es considerada indeseable...".
       Continúa argumentando que, "...la definición otorgada no tiene la intención de regular de manera amplia y general al concepto de IA. Por el contrario, tal como se desprende de la redacción de la propia reforma, el legislador únicamente tiene la intención de regular a la IA en el contexto de la comisión del delito de violación a la intimidad sexual. Por lo tanto, la exigencia de una mejor definición, tal como lo hace el Ejecutivo Federal, implicaría una regulación que escapa tanto a la intención del legislador local como al texto del caso concreto...".
       El Pleno de la SCJN también advirtió que "...es necesario que el legislador defina este tipo de conceptos de manera clara para las personas y, sobre todo, que estas definiciones permitan comprender el núcleo esencial de las conductas prohibidas. Esto es, entonces, precisamente lo que sucede en el presente caso ya que, de definir a la IA por medio de todas sus características posibles y desde un lenguaje especializado se estaría privilegiando la técnica por sobre el entendimiento general del tipo penal. Situación que, evidentemente, vulneraría el mandato de taxatividad ya que no resultaría claro para toda la ciudadanía qué conducta es considerada como indeseable...".
       Por todo lo anterior, determinó como infundado el concepto de invalidez, reconociendo la validez de la norma controvertida.
       Acción de Inconstitucionalidad 80/2024
       La norma cuya invalidez se demandó fue el artículo 9, fracción III, inciso c), en su porción normativa "uso de inteligencia artificial", de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Zacatecas, adicionado mediante Decreto número 448, publicado el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de la entidad.
       En su concepto de invalidez, la persona titular del Ejecutivo Federal sostuvo la inconstitucionalidad al estimar que la porción normativa impugnada vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues no establece una definición de IA, por lo que su descripción es imprecisa, amplia y ambigua, y que su configuración depende de la apreciación subjetiva por parte de la autoridad.
       Por lo anterior, de manera previa se señaló que, "... la inteligencia artificial representa tanto oportunidades como desafíos significativos para la protección y el bienestar de niñas, niños y adolescentes. A medida que esta tecnología evoluciona rápidamente, se hace evidente la necesidad de un marco regulatorio que priorice el interés superior de la infancia para desarrollar protecciones integrales. Estas deben ser lo suficientemente amplias como para abarcar las formas actuales y evitar ser obsoletas antes las formas futuras de inteligencia artificial, para así ofrecer protecciones efectivas contra la violencia y la explotación facilitadas por esta tecnología.".
       En ese sentido, el Pleno de la SCJN refirió que, "...la inteligencia artificial es un concepto cambiante derivado de la evolución de los procesos tecnológicos en la materia. Como se señaló en el apartado de Marco conceptual de la inteligencia artificial', aun cuando las definiciones que proporciona la Unión Europea y la de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico tienen elementos en común -como el que es un sistema basado en máquinas, diseñado para operar con diversos niveles de autonomía, que infiere, a partir de las entradas que recibe, cómo generar resultados tales como predicciones, contenido, recomendaciones o decisiones- lo cierto es que sus diferentes aproximaciones reflejan los desafíos para la armonización normativa y la necesidad de marcos jurídicos flexibles que puedan adaptarse a definiciones en evolución."
       Además, dijo que, "...los modelos y sistemas de inteligencia artificial representan herramientas que si bien generan avances importantes en los derechos de la infancia y de la adolescencia, como en los derechos a la educación y a la información, también pueden potencialmente ejercer violencia hacia este grupo.", "...pueden causar discriminación y exclusión de manera sistemática y automatizada debido a sesgos en los modelos predictivos que puedan perpetuar estereotipos; pueden vulnerar los derechos de privacidad y protección; y generar efectos negativos en su desarrollo cognitivo y social."
       En ese sentido, el Pleno consideró que, "...el Congreso de Zacatecas respondió al contexto cambiante en el uso de las tecnologías de la información y comunicación, la cual incluye a la inteligencia artificial, para poder afrontar y reducir la violencia en contra de niños, niñas y adolescentes.", "Más aún, la intención del legislador local es la de cumplir con su obligación de adoptar un sistema de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes que responda a las necesidades derivadas de los cambios sociales, como la violencia cometida en su contra a través del uso de inteligencia artificial.
       Por lo anterior, la SCJN resolvió lo siguiente: "...considera infundado el argumento del Poder Ejecutivo Federal toda vez que el artículo 9, fracción III, inciso c), en su porción normativa "uso de inteligencia artificial" de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Zacatecas no es inconstitucional en tanto que no vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, por lo que lo procedente es reconocer su validez."
       Acción de inconstitucionalidad 104/2024
       En este caso, el Ejecutivo Federal promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 20 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, adicionado mediante el Decreto número 211, publicado el 10 de abril de 2024 en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, que a la letra establece lo siguiente:
       "Artículo 20 Bis. Quien haga uso de la inteligencia artificial como herramienta o medio para la realización de hechos constitutivos de delitos contemplados así en este Código Penal, se le aumentarán las penas previstas en el delito que fuese realizado hasta en una mitad más.
       Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por inteligencia artificial a la capacidad de los sistemas tecnológicos, informáticos, softwares o aplicaciones de una máquina para simular las capacidades humanas como el razonamiento, el aprendizaje, la creatividad, la capacidad de planear y procesar datos para la realización de tareas específicas y autónomas."
       Como se aprecia, en la porción normativa controvertida, esta vez, el concepto de IA funge como un agravante para la determinación de la sanción en la comisión de delitos a diferencia del tratamiento en que se le dio en los asuntos que anteceden donde era el medio comisivo de la conducta ilícita y, por tanto, punible.
       Ahora bien, entre sus conceptos de invalidez, el Ejecutivo Federal alegó que la definición de IA establecida por el legislador local es imprecisa, amplia y ambigua, pues esta debe ser más compleja ya que conlleva una gama innumerable de acciones que no se encuentran delimitadas por el legislador local, de manera que no se tiene certeza respecto de la forma en que la IA pueda aplicarse como herramienta o medio para la realización de la conducta que se pretende prohibir y sancionar.
       Consecuentemente, la adición impugnada no permite que las personas tengan certeza suficiente sobre lo que podría considerarse como IA y vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad en su vertiente de taxatividad.
       Si bien, la acción de inconstitucionalidad fue desestimada derivado de que no se alcanzó la mayoría calificada para declarar la invalidez del precepto referido, resulta oportuno retomar las consideraciones teóricas que el máximo órgano de justicia de la nación planteó en el estudio de fondo de este asunto.
       En primer lugar, la SCJN reconoce la trayectoria histórica del concepto de IA al exponer el primer uso técnico y formal de este término; "En 1956, durante la conferencia de Darthmouth, convocada por John Mcarthy en los Estados Unidos de América, se acuñó el concepto de "inteligencia artificial" para referir los sistemas computacionales que, según se pronosticaba, pronto serían capaces de realizar actividades antes reservadas para la inteligencia humana"
       Posteriormente, la máxima autoridad judicial reconoce que los avances tecnológicos han supuesto también el progreso en las capacidades operativas de esta herramienta: "la situación ha cambiado gracias a las técnicas de "aprendizaje automático" y el "aprendizaje profundo", estos sistemas son capaces de procesar grandes cantidades de información, de manera efectiva y ágil, sobrepasando la capacidad de cualquier ser humano. A través de estas técnicas y a la capacidad para seguir reglas de programación, aprender mediante redes neuronales y usar inferencias para predecir resultados, es posible entrenar a los modelos modernos de inteligencia artificial para que sean capaces de tomar decisiones con diversos grados de autonomía."
       En ese contexto, la SCJN reconoce que, si bien, la IA se entiende como una tecnología capaz de revolucionar nuestro entorno social, también conlleva implicaciones de peligro y riesgo alto que, a su vez, implica un alto nivel de complejidad para ser debidamente normado: "Si bien, esta tecnología puede ayudar a la humanidad a alcanzar grandes beneficios en distintos sectores, tales como la economía, salud, educación, e incluso en la impartición de justicia, presupone la materialización de diversos riesgos y, debido a su rápido y exponencial desarrollo, su regulación implica un alto grado de complejidad".
       En ese sentido, la SCJN reconoce como riesgo de la IA, el siguiente:
       Usos indebidos: "Particularmente, con la inteligencia artificial generativa y los denominados deepfakes, se ha perpetuado la violencia de género en contra de la mujer atentando contra su derecho a la intimidad sexual.
       Conforme a la anterior, la SCJN señala: "Como se puede observar, al ser una tecnología de uso general y altamente sofisticada, su regulación adecuada es de suma importancia, a fin de estar en posibilidad de mitigar y prevenir los riesgos que la misma conlleva".
       Finalmente, tras agotar un estudio de diversos instrumentos normativos de la materia a nivel internacional y en derecho comparado, la SCJN concluye que las diferencias que existen entre las diversas aproximaciones al concepto y regulación de la IA revelan:
       "a) la ausencia de un consenso internacional sobre la definición jurídica de inteligencia artificial y su alcance;
       b) los desafíos para la armonización normativa a nivel global en la materia; y
       c) la necesidad de marcos jurídicos flexibles que puedan adaptarse a definiciones en evolución."
28.   De los criterios antes mencionados, es posible advertir lo siguiente:
       - La inexistencia de una definición universal de IA no impide jurídicamente su regulación cuando ésta responde a una finalidad constitucionalmente legítima.
       - Las autoridades pueden emplear definiciones funcionales y contextualizadas, siempre que permitan comprender con suficiente claridad y precisión el alcance de las obligaciones previstas en la norma, otorguen certeza jurídica a sus destinatarios y respeten el principio de taxatividad, de manera que los supuestos de aplicación y las obligaciones previstas sean determinables a partir del propio marco normativo.
       - El diseño de los instrumentos regulatorios debe atender a la naturaleza dinámica de estas tecnologías, procurando que las disposiciones normativas conserven la flexibilidad suficiente para adaptarse a su evolución tecnológica, sin menoscabar los principios de certeza y seguridad jurídica, ni perder eficacia en la protección de los derechos fundamentales.
       En este sentido, se estima que la incorporación de un concepto funcional de inteligencia artificial dentro de los Lineamientos no tiene por objeto establecer una definición científica, tecnológica o universal de dicha herramienta, sino delimitar, con claridad y precisión, el ámbito específico en el que las disposiciones reglamentarias resultarán aplicables cuando los sujetos obligados empleen tecnologías digitales o sistemas de inteligencia artificial para generar, editar o modificar imágenes o contenidos que representen o en los que intervengan NNA dentro de la propaganda político-electoral.
       En consecuencia, la definición y el procedimiento que se incorporan a los Lineamientos responden exclusivamente a la finalidad de dotar de certeza jurídica a los sujetos obligados, facilitar la aplicación uniforme de las disposiciones reglamentarias y garantizar el cumplimiento efectivo del mandato de protección reforzada derivado del interés superior de la niñez, observando en todo momento los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad.
       Lo anterior, sin pretender regular el desarrollo técnico de los sistemas de inteligencia artificial ni sustituir las definiciones que, en su caso, puedan adoptar el legislador o los instrumentos especializados que en el futuro regulen esta materia.
Estándares internacionales sobre inteligencia artificial y su relevancia para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes
29.   En el marco del funcionamiento de la Organización de las Naciones Unidas, en septiembre de 2024, durante el septuagésimo noveno período de sesiones de la Asamblea General, se celebró la Cumbre del Futuro, en la cual se adoptaron tres documentos fundamentales: el Pacto para el Futuro, el Pacto Digital Global y la Declaración para las Generaciones Futuras. Estos instrumentos reflejan una visión colectiva sobre los desafíos y oportunidades del presente y del porvenir, incluyendo aquellos derivados del desarrollo acelerado de tecnologías emergentes. Si bien en dichos documentos se reconoce explícitamente la urgencia de establecer mecanismos eficaces para la regulación de la IA, ninguno de ellos contempla una definición precisa y operativa de este concepto, lo cual podría obstaculizar la adopción de políticas públicas coordinadas a nivel global.
       Aunado a lo anterior, dentro del Pacto para el Futuro se propuso el compromiso de mitigar los riesgos asociados al uso y desarrollo de la IA, respetando plenamente el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y los principios de equidad y justicia. Asimismo, se hace referencia a marcos normativos relevantes, como la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que establece principios clave como la transparencia, la responsabilidad, la inclusión y la rendición de cuentas en el diseño, desarrollo y despliegue de tecnologías de IA.
       En ese sentido, se exhortó a los Estados Miembros, a las organizaciones normativas internacionales, al sector privado, a la academia y a la sociedad civil a colaborar de manera activa en la formulación, armonización y adopción de normas interoperables sobre IA. Estas normas deberán garantizar que los sistemas de IA sean seguros, confiables, sostenibles y respetuosos de los derechos humanos, tanto en su concepción técnica como en su aplicación práctica.
30.   La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en su "Recomendación sobre la inteligencia artificial", define al sistema de IA como "un sistema basado en máquinas que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de los datos de entrada que recibe, cómo generar información de salida como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos reales o virtuales"(9).
       Se establece como uno de los principios de administración responsable en aras de una IA fiable el de respetar el Estado de derecho, los derechos humanos y los valores democráticos, incluidas la equidad y la privacidad.
       Conforme a dicho principio, el referido organismo recomienda que los actores de la IA, es decir, aquellos que desempeñan un papel activo en el ciclo de vida del sistema de IA, como las entidades y personas que lo despliegan y explotan, deben respetar el Estado de derecho, los derechos humanos, los valores democráticos y los centrados en el ser humano a lo largo del ciclo de vida de los sistemas de IA.
       Para ello, se recomienda que los actores de la IA deben comprometerse con la transparencia y poner en marcha mecanismos y garantías, como la capacidad de intervención y supervisión humana, abordando riesgos derivados de usos distintos del fin perseguido, uso indebido intencionados o no intencionados, de forma apropiada al contexto y coherente con el estado actual de la tecnología.
       Asimismo, se establece que deben existir mecanismos para garantizar que, si los sistemas de IA amenazan con provocar daños indebidos o muestran un comportamiento indeseado, estos puedan ser invalidados, corregidos y/o desmantelados de forma segura, así como que los actores de la IA deben ser responsables del correcto funcionamiento de los sistemas de IA y garantizar la trazabilidad de los conjuntos de datos, los procesos y las decisiones tomadas durante el ciclo de vida del sistema de IA con el fin de permitir el análisis de los resultados de este.
31.   Por otro lado, la UNESCO, en su "Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial", de 23 de noviembre de 2021, establece que los sistemas de IA "...son tecnologías de procesamiento de la información que integran modelos y algoritmos que producen una capacidad para aprender y realizar tareas cognitivas, dando lugar a resultados como la predicción y la adopción de decisiones en entornos materiales y virtuales..."(10).
       Establece que no pretende proporcionar una única definición de la IA, ya que tal definición tendría que cambiar con el tiempo en función de los avances tecnológicos. Su objetivo es más bien abordar las características de los sistemas de IA que tienen una importancia ética central.
       Al respecto, se abunda al señalar que los sistemas de IA están diseñados para funcionar con diferentes grados de autonomía, mediante la modelización y representación del conocimiento y la explotación de datos y el cálculo de correlaciones y que pueden incluir varios métodos, como, por ejemplo, aunque no exclusivamente: i) el aprendizaje automático y ii) el razonamiento automático.
       Por otro lado, la misma recomendación establece el respeto, la protección y la promoción de la dignidad humana y de los derechos establecidos por el derecho internacional como esenciales a lo largo del ciclo de vida de los sistemas de IA; consecuentemente, ningún ser humano, ni comunidad humana, debería sufrir daños o sometimiento, ya sean de carácter físico, económico, social, político, cultural o mental, durante ninguna etapa del ciclo de vida de los sistemas de IA.
       En ese sentido, se razona que, la privacidad, constituye un derecho esencial para la protección de la dignidad, la autonomía y la capacidad de actuar de los seres humanos, debe ser respetada, protegida y promovida a lo largo del ciclo de vida de los sistemas de IA; establece la importancia de que los datos para estos sistemas se recopilen, utilicen, compartan, archiven y supriman de forma coherente con los marcos jurídicos nacionales, regionales e internacionales pertinentes.
       En concordancia con ello, se establece la necesidad de transparencia e inteligibilidad del funcionamiento de los algoritmos y los datos con los que han sido entrenados como condiciones fundamentales para garantizar el respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios éticos.
       De igual forma, la recomendación menciona que, en caso de que pueda producirse cualquier daño para los seres humanos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, las comunidades y la sociedad en general, o para el medio ambiente y los ecosistemas, debería garantizarse la aplicación de procedimientos de evaluación de riesgos y la adopción de medidas para impedir que ese daño se produzca.
32.   En esa misma tesitura, el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024(11), por el que se establecen normas armonizadas en materia de IA y por el que se modifican diversos Reglamentos y Directivas, define un sistema de IA como aquel sistema "...basado en una máquina que está diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales...".
       Asimismo, conceptualiza un modelo de IA de uso general como aquel "...entrenado con un gran volumen de datos utilizando autosupervisión a gran escala, que presenta un grado considerable de generalidad y es capaz de realizar de manera competente una gran variedad de tareas distintas...".
       En esta clasificación se consideran que encuadran los modelos de IA generativos, identificados como aquellos que permiten "...la generación flexible de contenidos..." y que son capaces de generar "...texto, audio, imágenes, vídeo y otros contenidos que pueden adaptarse fácilmente a una amplia gama de tareas diferenciadas...".
       En ese contexto, es oportuno precisar que este instrumento normativo de referencia también señala en sus consideraciones y objeto que, en su manejo, se deben adoptar sistemas de IA fiables y centrados en el ser humano, garantizando un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales.
       Igualmente, establece que los proveedores y los responsables del despliegue de sistemas de IA, en su papel de responsables o encargados del tratamiento de datos, deben observar la legislación internacional y nacional que protege los datos personales, la vida privada y la confidencialidad de las comunicaciones.
       Al respecto, en la medida en que el diseño, el desarrollo o el uso de sistemas de IA impliquen el tratamiento de datos personales, se debe emplear un tratamiento de datos sostenible y responsable, incluso cuando los conjuntos de datos incluyen una combinación de datos personales y no personales.
       Bajo esa lógica, se considera que el derecho a la privacidad y a la protección de los datos personales debe garantizarse a lo largo de todo el ciclo de vida del sistema de IA y, consecuentemente, deben imperar los principios de minimización y protección de datos establecidos legalmente desde su diseño y que, por defecto, son aplicables y obligatorios cuando se tratan datos personales.
33.   En este sentido, se advierte un consenso progresivo respecto de diversos principios que hoy constituyen estándares ampliamente reconocidos para la gobernanza responsable de la IA como:
       - El principio de transparencia, conforme al cual las personas deben contar con información suficiente para conocer cuándo un contenido ha sido generado o modificado mediante herramientas de IA.
       - El principio de trazabilidad, que exige conservar elementos objetivos que permitan reconstruir razonablemente el proceso de creación, modificación o generación de los contenidos cuando ello resulte necesario para verificar su autenticidad o proteger derechos fundamentales.
       - El principio de responsabilidad, conforme al cual quienes deciden utilizar sistemas de IA deben asumir las consecuencias derivadas de su empleo y conservar la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas que les resulten aplicables.
       - El principio de supervisión humana, que reconoce que las decisiones con impacto sobre derechos fundamentales no deben descansar exclusivamente en procesos automatizados, sino permanecer sujetas al control, valoración y responsabilidad de las personas que utilizan dichas tecnologías.
       Estos principios resultan plenamente compatibles con el marco constitucional mexicano y con el mandato reforzado de protección de los derechos de NNA previsto en la Constitución, en los tratados internacionales y en la legislación nacional.
       En consecuencia, las modificaciones que mediante el presente Acuerdo se incorporan a los Lineamientos no constituyen obligaciones novedosas o aisladas dentro del contexto internacional, sino que responden a estándares regulatorios ampliamente reconocidos en materia de gobernanza responsable de la IA, adaptados al ámbito específico de competencia del INE y a la protección reforzada que el orden jurídico mexicano reconoce los derechos de NNA en materia político-electoral.
       En ese sentido, la actualización normativa procura mantener el equilibrio entre el ejercicio de la libertad de expresión, la libertad de configuración de la propaganda político-electoral y la innovación tecnológica, con la obligación constitucional de prevenir cualquier afectación a los derechos fundamentales de NNA.
       Vinculación de la Sala Superior en la Sentencia dictada en el expediente SUP-REP-893/2024 y su acumulado SUP-REP-900/2024
34.   En la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-893/2024 y SUP-REP-900/2024, acumulado, la Sala Superior determinó que no fue un hecho controvertido, -ni existieron elementos que generaran duda al respecto- que la imagen del niño utilizada en el pautado controvertido se generó a través de IA y no correspondía a una persona menor de edad identificable que hubiera sido retocada o modificada.
       Consideró que, en términos generales, la justificación de que los NNA opinen sobre su participación en entrevistas o promocionales consiste en que, en función de su edad y madurez, consientan de manera informada que su imagen aparezca en la televisión o que su voz pueda ser reconocida o identificada en la radio, y con ello, conozcan las consecuencias de ello. A efecto de que se proteja su identidad e imagen, y no se utilice o lucre con ella sin haber opinado al respecto, pudiendo ser que no coincidan con lo que sus padres o tutores deseen.
       Precisó que, a partir de los medios de prueba y el contexto en que se difundió la fotografía, no se puso en peligro el interés superior de la niñez. Lo anterior, porque la difusión implicó, únicamente, la recreación de una ofrenda con el retrato de un menor de edad que no corresponde a una persona identificable, además no se trató de la participación directa a través de actuación o dramatización de una persona física; es decir, la inclusión de la fotografía se trata de un objeto con rasgos físicos de un infante, y no el de una persona identificable en concreto, respecto de quien deba garantizarse la protección de sus derechos.
       En este sentido, la Sala Superior señaló que la inclusión del retrato de un menor de edad que no corresponde a una persona identificable no puede considerarse que se ubica dentro de la restricción en el uso de la imagen de las NNA en la propaganda electoral, ni que se trate de un uso arbitrario de la imagen o de algún otro dato personal de una persona, o que por ello se atente contra los derechos a la imagen, la dignidad, la intimidad o el libre desarrollo del ser humano.
       Por lo que, la inclusión de la imagen en sí misma, no pone en peligro potencial los derechos de las NNA, pues para arribar a tal conclusión, las autoridades deben ponderar las circunstancias concretas que rodean al caso, los derechos de la infancia que estimara se pudieran poner en riesgo y que el uso de la representación creada con IA no corresponde al uso de la imagen de una persona física menor de edad.
       Destacó que el aprovechamiento de una herramienta como la IA en la propaganda política electoral; y en específico, para la generación o modificación de imágenes de NNA, requiere de parámetros claros y verificables.
       Lo anterior, a fin de que dichos parámetros otorguen a las autoridades electorales elementos objetivos que permitan constatar que el uso de IA no vulnera derechos de terceros, particularmente los vinculados con la identidad, imagen, privacidad y honor de una persona.
       Por ello, consideró que, de presentarse el uso de IA para generar imágenes de supuestas personas menores de edad, los partidos políticos, candidaturas o cualquier persona que produzca o difunda ese tipo de propaganda política-electoral, deberán manifestarlo y hacer del conocimiento de la autoridad tal circunstancia y presentar ante este Instituto los elementos de prueba necesarios que acrediten el uso de herramientas de IA, a fin de que sea valorado y ponderado por la autoridad.
       Por todo lo anterior, vinculó a este Consejo General para que, en plenitud de atribuciones, establezca las normas o mecanismos que considere pertinentes en los Lineamientos, "...a fin de prever dicho supuesto y establecer los parámetros necesarios para la difusión de imágenes de la niñez y adolescentes editadas o generadas mediante tecnologías digitales o inteligencia artificial...".
35.   En consecuencia, a fin de dar cumplimiento al mandato de la Sala Superior, así como actualizar de forma integral los Lineamientos con los criterios emitidos por dicho órgano jurisdiccional cuando analizó en diversas sentencias la aparición de NNA en propaganda político-electoral, se modifican para incorporar los parámetros y mecanismos aplicables al uso de imágenes de personas menores de edad editadas o generadas mediante tecnologías digitales o inteligencia artificial, a efecto de continuar garantizando la protección de sus derechos en contextos electorales.
       Modificación a los Lineamientos
36.   Las modificaciones adoptan una regulación funcional, limitada al ámbito de competencia de esta autoridad administrativa electoral y exclusivamente respecto de aquellos supuestos en los cuales el uso de tecnologías digitales o IA pueda incidir en la protección reforzada que el orden jurídico reconoce a NNA dentro de la propaganda político-electoral.
37.   Los conceptos incorporados a los Lineamientos no pretenden describir técnicamente todas las modalidades existentes o futuras de IA, sino proporcionar parámetros jurídicos suficientes que permitan identificar los supuestos regulados y hacer operativas las obligaciones establecidas para los sujetos obligados, atendiendo a los principios de certeza, seguridad jurídica y máxima protección de los derechos de la niñez.
38.   En este sentido, las modificaciones propuestas, incorporan un modelo regulatorio sustentado en tres ejes complementarios.
       - El primero consiste en fortalecer los mecanismos de transparencia respecto del empleo de tecnologías de IA en la creación, generación o modificación de contenidos relacionados con NNA, permitiendo que tanto la autoridad electoral como la ciudadanía conozcan cuándo un material incorpora este tipo de herramientas tecnológicas.
       - El segundo eje busca establecer obligaciones documentales razonables que permitan a los sujetos obligados acreditar el origen de los contenidos creados, generados o modificados mediante IA, proporcionando a esta autoridad elementos objetivos para valorar, caso por caso, si la utilización de dichas tecnologías resulta compatible con la protección reforzada que exige el interés superior de la niñez.
       - Finalmente, el tercer eje incorpora medidas preventivas destinadas a evitar que el empleo de IA pueda convertirse en un mecanismo para vulnerar la identidad, imagen, dignidad, privacidad o desarrollo integral de NNA, privilegiando en todo momento un enfoque preventivo antes que sancionador.
39.   Por otro lado, las obligaciones que se incorporan no buscan limitar o restringir el uso de IA o limitar el desarrollo de nuevas formas de comunicación política, sino establecer condiciones mínimas que permitan garantizar que su utilización sea compatible con el marco constitucional y convencional de protección reforzada de los derechos de NNA.
40.   Tampoco constituyen mecanismos de autorización previa ni implican la validación técnica de los sistemas de IA utilizados por los sujetos obligados, toda vez que su finalidad consiste exclusivamente en dotar a la autoridad electoral de elementos objetivos que permitan verificar, cuando resulte necesario, que la utilización de tecnologías digitales no ha implicado la afectación de derechos de terceros ni la utilización de imágenes, audios o representaciones obtenidas de manera ilícita o contraria al interés superior de la niñez.
41.   Se establecen las reglas que permiten garantizar la protección reforzada de los derechos de NNA cuando en la propaganda político-electoral se utilicen herramientas tecnológicas o IA capaces de generar, editar, modificar o recrear imágenes, audios o cualquier otra representación susceptible de involucrar a personas menores de edad.
42.   Las medidas incorporadas privilegian mecanismos de transparencia, documentación, trazabilidad y acreditación del origen de los contenidos generados mediante IA, con el propósito de dotar a la autoridad electoral de elementos objetivos que le permitan verificar, en cada caso concreto, que el empleo de dichas tecnologías no vulnera los derechos a la identidad, imagen, intimidad, privacidad, honor y libre desarrollo de la personalidad de NNA.
43.   En ese contexto, una vez analizados los criterios jurisdiccionales emitidos por la Sala Superior, las consideraciones desarrolladas por la SCJN respecto de la regulación de la IA, así como los estándares internacionales y las propuestas formuladas durante el proceso de consulta, se considera que la actualización de los Lineamientos debe responder a un modelo regulatorio que permita atender los nuevos riesgos derivados del uso de tecnologías digitales en la propaganda político-electoral, sin obstaculizar el desarrollo tecnológico ni imponer obligaciones que resulten materialmente imposibles de cumplir.
44.   Por todo lo anterior, se realizan las siguientes modificaciones a los Lineamientos y sus anexos - Anexo 1 -:
       - Parte del objeto de la actualización de los Lineamientos es la implementación de los requisitos y procedimiento que deben cumplir los sujetos obligados, cuando generen, editen o modifiquen la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a las NNA con IA o tecnologías digitales.
       ¡ Se considera oportuno adicionar, para un mayor entendimiento de los sujetos obligados, los siguientes términos:
a)    Contenido Generado por Inteligencia Artificial.
b)    Deepfake (Contenido ultra falsificado)
c)    Etiqueta de transparencia digital.
d)    Identificable.
e)    Imagen hiperrealista generada por IA.
f)     Inteligencia artificial.
g)    Manipulación digital.
h)    Protección de la identidad digital.
i)     Simulación digital.
       - La incorporación de estos conceptos tiene como finalidad dotar de mayor claridad y certeza a los sujetos obligados respecto de los supuestos regulados, particularmente frente a contenidos que, por sus características técnicas o grado de realismo, puedan generar confusión respecto de su naturaleza u origen. Su utilización no implica presumir que una representación generada mediante IA corresponda a una persona menor de edad real; no obstante, cuando existan elementos que permitan identificarla o vincularla razonablemente con una persona menor de edad determinada o determinable, resultarán aplicables las disposiciones de protección previstas en los presentes Lineamientos.
       - Se agrega la LGDNNA, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, para ser observada en la interpretación de los Lineamientos.
       - Se sugiere que la aparición directa de NNA también podrá darse mediante la representación de personas menores de edad creadas, sintetizadas, editadas o modificadas con tecnologías digitales o IA, en formato de imagen o video, siempre y cuando su aparición cumpla con los mismos criterios establecidos para las apariciones directas, asegurando que el contenido respete los principios de interés superior de la niñez y la protección de sus derechos fundamentales.
       - Se precisa que toda aparición directa de NNA en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos o proselitistas, actos de precampaña o campaña deberá ser preferentemente activa, atendiendo al principio del interés superior de la niñez y a la necesidad de que su inclusión responda a una finalidad objetiva, necesaria y plenamente justificada dentro del mensaje político-electoral. Lo anterior permite privilegiar su participación activa, sin desconocer que pueden presentarse circunstancias particulares en las que una aparición directa, aun cuando no tenga ese carácter, pueda ser valorada atendiendo a las características y contexto específico del caso, en armonía con las disposiciones relativas a las apariciones incidentales o contextuales y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
       - Se establecen acciones que los sujetos obligados tienen que seguir, respecto a la exhibición de imagen, voz, o cualquier característica de NNA, generados o editados mediante IA o tecnologías digitales, dentro de su propaganda político-electoral, entre las que se encuentran:
a)    Otorgar el consentimiento quien o quienes ejerzan la patria potestad, las personas tutoras o, en su caso, la autoridad que debe suplirles, cuando se trate de NNA identificables, que aparezcan en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos o proselitistas, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, incluyendo contenidos generados, editados o recreados mediante tecnologías digitales o IA.
       En caso de ser necesario la traducción a otro idioma, lengua originaria o algún otro sistema de comunicación accesible, como el sistema braille o la Lengua de Señas Mexicana, se establece que, en este último caso, deberá atenderse a las variantes lingüísticas y regionales aplicables, toda vez que se opta por un criterio orientado a la comprensión de la información, ya que las variantes lingüísticas y modalidades de comunicación no necesariamente coinciden con el lugar de origen de la persona.
b)    En el alcance sobre la participación y la obtención de la opinión informada de NNA entre 6 y menores de 18 años, además de explicar contenido, temporalidad y forma de difusión, se deberá informar:
i)     Si su imagen, voz o representación podrá ser editada o modificada por medios digitales o de IA.
ii)     Qué tipo de transformaciones serán realizadas (edición, alteración, sintetizado o creación simulada).
iii)    El riesgo de desinformación o uso indebido de su imagen, voz o representación editadas.
c)    El sujeto obligado deberá asegurarse y, en su caso, acreditar, que la persona menor entienda la naturaleza de las tecnologías involucradas, como puede ser la edición digital o generación mediante IA, en un formato accesible acorde a su edad y madurez.
       Lo anterior, dado que la utilización de tecnologías digitales e IA en la representación de NNA puede generar afectaciones no evidentes a su imagen, identidad y percepción de participación, por lo que resulta necesario que el consentimiento informado no se limite a la autorización formal, sino que incluya la obligación de proporcionar información comprensible sobre el alcance de dichas tecnologías, acorde a la edad y madurez de la o el menor, lo cual deberá ser documentado por los sujetos obligados como parte de la debida diligencia reforzada en materia de protección de la niñez.
d)    Se establece un procedimiento que los sujetos obligados deben observar cuando, en su propaganda política-electoral o mensajes de cualquier tipo, exhiban la imagen, videos, voz, animaciones, avatares, identidad, datos biométricos o cualquier otra representación visual o auditiva -realista o estilizada- de NNA generada, manipulada o editada mediante tecnologías digitales o IA.
e)    Se prevé un procedimiento cuando editen o modifiquen imagen de NNA físicos y tangibles, mediante IA o tecnologías digitales, los sujetos obligados deberán proporcionar.
f)     En relación con la obligación de presentar un escrito bajo protesta de decir verdad respecto de la utilización de inteligencia artificial, sistemas o tecnologías digitales para crear, editar, manipular o modificar la aparición de niñas, niños o adolescentes, se considera necesario que dicha manifestación sea suscrita por la persona física responsable o por la persona representante legal de la persona moral que haya elaborado, producido o prestado los servicios de creación, edición, manipulación o modificación del material objeto de difusión.
       Lo anterior, en razón de que dicha persona interviene directamente en el proceso de elaboración o modificación del material y, por tanto, se encuentra en posibilidad de manifestar, bajo protesta de decir verdad, si en dicho proceso se utilizaron herramientas de inteligencia artificial, sistemas o tecnologías digitales y, en su caso, precisar las herramientas tecnológicas empleadas. Con ello, se busca que la autoridad electoral cuente con información proveniente de quien tiene conocimiento directo del proceso técnico mediante el cual se generó o modificó la aparición de las niñas, niños o adolescentes, a fin de contar con elementos objetivos para la valoración correspondiente.
       Esta previsión no exime al sujeto obligado de las obligaciones que le corresponden conforme a los presentes Lineamientos, sino que establece un mecanismo de documentación y trazabilidad respecto del proceso de elaboración, producción o modificación del material, atendiendo a la naturaleza técnica de las herramientas involucradas y a la necesidad de que la autoridad electoral cuente con elementos que le permitan valorar, en cada caso, el uso de inteligencia artificial, sistemas o tecnologías digitales.
g)    En atención a que la utilización de inteligencia artificial, sistemas o tecnologías digitales puede emplearse no sólo para generar, editar, manipular o modificar representaciones visuales de niñas, niños y adolescentes, sino también para intervenir contenidos sonoros, se considera necesario establecer un mecanismo de transparencia que permita advertir a las personas receptoras cuando el material difundido por medios exclusivamente sonoros haya sido creado, editado, manipulado o modificado mediante dichas tecnologías.
       Por ello, se establece que, tratándose de contenidos sonoros, el aviso de transparencia deberá realizarse de manera audible, a fin de que la audiencia pueda conocer, de forma clara y oportuna, que en la elaboración o modificación del contenido se utilizaron herramientas de inteligencia artificial, sistemas o tecnologías digitales. Esta medida busca garantizar el principio de máxima información y proporcionar elementos que permitan a las personas identificar la naturaleza del contenido difundido, sin que ello implique una autorización previa o validación técnica por parte de la autoridad electoral.
       De esta manera, se establece un mecanismo de transparencia acorde con las características del medio de difusión, de modo que la obligación de informar sobre el uso de inteligencia artificial o tecnologías digitales resulte efectiva tanto en contenidos audiovisuales como en aquellos de naturaleza exclusivamente sonora.
h)    Asimismo, se considera necesario precisar que la utilización de inteligencia artificial, sistemas o tecnologías digitales para crear, editar, manipular o modificar la imagen, voz o representación de una niña, niño o adolescente no excluye la aplicación de las disposiciones previstas en los presentes Lineamientos cuando los elementos utilizados permitan identificar o hagan identificable a una persona menor de edad real.
       Lo anterior, en atención a que el empleo de herramientas tecnológicas no modifica, por sí mismo, la naturaleza de los derechos de la persona menor de edad que pueda encontrarse representada o ser identificable a partir del contenido difundido. Por tanto, cuando una representación generada o modificada digitalmente corresponda o pueda vincularse razonablemente con una niña, niño o adolescente determinado o determinable, deberán observarse las disposiciones aplicables a la aparición o participación de personas menores de edad reales, incluyendo, en su caso, las relativas a la manifestación de voluntad, consentimiento y opinión informada.
       Con esta previsión se busca evitar que el empleo de inteligencia artificial constituya un medio para eludir las medidas de protección establecidas en los Lineamientos y garantizar que, ante la posible afectación de los derechos a la identidad, imagen, privacidad, honor y demás derechos de niñas, niños y adolescentes, prevalezca el principio del interés superior de la niñez.
i)     En materia de protección de datos personales, se considera necesario actualizar el numeral 22 de los Lineamientos, a fin de precisar que la obligación de proporcionar el aviso de privacidad a la madre, padre, persona tutora o quien ostente la patria potestad resulta aplicable cuando los sujetos obligados recaben datos personales de niñas, niños y adolescentes con motivo de su participación o de la utilización de su imagen en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos o proselitistas, actos de precampaña o campaña.
       Lo anterior tiene como finalidad garantizar que quienes ejercen la patria potestad, tutela o representación correspondiente reciban, desde el momento en que se recaben los datos personales, información sobre los propósitos de su tratamiento, en términos de la normativa aplicable, y fortalecer la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes frente a las nuevas formas de utilización, tratamiento y difusión de su imagen y demás elementos que permitan su identificación mediante tecnologías digitales.
j)     Asimismo, se considera necesario precisar que el hecho de que una imagen, voz o representación haya sido creada, editada, manipulada o modificada mediante inteligencia artificial, sistemas o tecnologías digitales no excluye, por ese solo hecho, la aplicación de las medidas de protección previstas en los presentes Lineamientos cuando existan elementos que permitan identificar o vincular razonablemente dicha representación con una niña, niño o adolescente real.
       Lo anterior resulta particularmente relevante debido a que una representación generada o modificada digitalmente puede incorporar elementos de identificación, rasgos físicos, características o información que permitan asociarla con una persona menor de edad determinada o determinable. En estos supuestos, el uso de herramientas tecnológicas no debe constituir un medio para eludir las obligaciones de protección derivadas del interés superior de la niñez, por lo que deberán observarse las disposiciones aplicables a la aparición o participación de niñas, niños y adolescentes, incluyendo, en su caso, las relativas a la manifestación de voluntad, consentimiento y opinión informada.
       Con esta precisión se busca garantizar que la aplicación de los Lineamientos atienda a la realidad y características del contenido difundido y no únicamente al mecanismo tecnológico empleado para su creación o modificación, de manera que, ante elementos que permitan establecer que la representación corresponde o puede vincularse razonablemente con una persona menor de edad real, prevalezca la protección de sus derechos a la identidad, imagen, privacidad, honor y dignidad, en atención al principio del interés superior de la niñez.
k)    Se armonizan con los criterios sostenidos por la Sala Superior al emitir las sentencias en los recursos identificados con las claves SUP-REP-686/2024 y SUP-REP-692/2024.
l)     Se establece un apartado relativo a la prohibición de simulación digital cuando las personas menores de edad sean identificables, por considerarse una forma de manipulación indebida y una afectación al derecho de protección de la imagen y la dignidad infantil, y para preservar el principio de veracidad en la propaganda y mensajes político-electorales y se evita la utilización simulada de la imagen, voz o representación de niñas, niños o adolescentes identificables que genere como consecuencia en el electorado la percepción de que participaron o estuvieron presentes en actos o eventos político-electorales en los que en realidad no intervinieron.
m)   Los Lineamientos que se modifican han sido objeto de diversos cambios de forma, entre los que destaca el uso de un lenguaje incluyente y no sexista, lo cual responde a la intención de lograr una mayor claridad y comprensión de estos por parte de todos los sujetos obligados, así como de la ciudadanía en general.
n)    Finalmente, derivado de estas modificaciones, también se modifican en lo que resulta aplicable, el Manual para recabar la opinión y el consentimiento informado de NNA para la utilización de su imagen o cualquier dato que los haga identificables en propaganda político-electoral y mensajes electorales, actos políticos o proselitistas, actos de precampaña o campaña a través de cualquier medio de difusión, así como las guías metodológicas para realizar la conversación y recabar la opinión informada de las NNA.
45.   Por todo lo anterior, en acatamiento al mandato establecido por la Sala Superior, este Consejo General considera necesario reformar los Lineamientos, en los siguientes términos:
Con base en los antecedentes, en las consideraciones expuestas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 4º; 41, bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numerales 1 y 2; 29; 30, numerales 1, incisos a), d), f), g), h) y numeral 2; 34, numeral 1, inciso a); 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos a) y gg) 45 inciso o); 159, numerales 1, 2 y 3; 160, numerales 1 y 2; 161, numeral 1; 162, numeral 1; y 243, numeral 2, incisos a) y c); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, numeral 3; 23, numeral 1, inciso a) y b) y 26, numeral 1, inciso a) y 49, 76, numeral 1, incisos a), c), y d) de la Ley General de Partidos Políticos; 40, numeral 1 incisos e) y f); 46, numeral 1, incisos d), i), j) y k); 74, numerales 1 y 5, incisos a), y m) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; así como 5, primer párrafo; 13, fracciones VII, XI, XIII, XIV, XV, XVII y XX; 64, 65, 66, 67, 68, 69, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, este Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la modificación a los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante Acuerdos INE/CG20/2017, INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019. Se agregan al presente y forman parte del mismo, los Lineamientos modificados como Anexo 2.
SEGUNDO. Se aprueban las modificaciones al Manual para recabar la opinión y el consentimiento informado de niñas, niños y adolescentes para la utilización de su imagen o cualquier dato que los haga identificables en propaganda político-electoral y mensajes electorales, actos políticos o proselitistas, actos de precampaña o campaña a través de cualquier medio de difusión, mismo que forma parte de este Acuerdo como Anexo 3.
TERCERO. Se aprueban las modificaciones a las guías metodológicas para realizar la conversación y recabar la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes, las cuales se integran a este Acuerdo como Anexo 4.
CUARTO. Los Partidos Políticos Nacionales o locales, candidaturas a cargos de elección popular, Autoridades Electorales y demás sujetos obligados deberán verificar que, en caso de recibir aportaciones en especie, que consistan en algún bien o servicio que conlleve la utilización de la imagen, voz o cualquier dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, se cumpla con lo establecido en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
QUINTO. Las modificaciones a los presentes Lineamientos, la aprobación del Manual y las modificaciones a las guías metodológicas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, notifique el presente Acuerdo a los Partidos Políticos Nacionales a fin de que por su conducto se haga del conocimiento de las organizaciones vinculadas a ellos; y a los Organismos Públicos Locales Electorales, a fin de que por su conducto se notifique a su vez a los partidos políticos con registro local para su conocimiento y a su vez, para que lo hagan del conocimiento de las organizaciones vinculadas a ellos.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, notifique el presente Acuerdo a las autoridades electorales federales y locales.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto a realizar las acciones necesarias a fin de informar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento a la ejecutoria, dentro de las 24 horas siguientes de aprobado este Acuerdo
NOVENO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 3 de septiembre de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-03-de-septiembre-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGext202609_03_ap_08.pdf
___________________________________
 
1     Publicado en el DOF el 15 de junio de 2018.
2     Publicado en el DOF el 22 de noviembre de 2019.
3     Véase, las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-646/2023 (sentencia que revocó parcialmente la resolución SRE-PSC-119/2023); SUP-REP-8/2024 y acumulados (sentencia que confirmó la resolución SRE-PSC-2/2024); SUP-REP-52/2024 (sentencia que confirmó la resolución SRE-PSC-8/2024).
4     Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 1ª Sala, Décima época, registro digital 159897, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 334.
5     Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno, Décima época, registro digital 2012592, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 10.
6     Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 2ª Sala, Décima época, registro digital 2020401.
7     Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 2ª Sala, Undécima época, registro digital 2024135, Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, página 1424.
8     En atención a lo señalado en la Jurisprudencia 5/2017 de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Visible en el link https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
9     OECD, Recommendation of the Council on Artificial Intelligence, en OECD Legal Instruments, 2024. Disponible en: https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0449
10    Recomendación sobre la ética de la Inteligencia Artificial. (2022). UNESCO. Disponible en: https://www.unesco.org/es/articles/recomendacion-sobre-la-etica-de-la-inteligencia-artificial
11    Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-81079