SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 58/2024 y su Acumulada 67/2024, así como los Votos Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y Concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.


ÍNDICE TEMÁTICO
 
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
Se informa el trámite y acumulación de las acciones de inconstitucionalidad
2-14
II
COMPETENCIA
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto
14
III
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
RECLAMADAS
Se impugnan los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, 33 Bis y 33 Bis I, así como de las disposiciones transitorias del Decreto Número 196, por el que se reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veinticuatro.
14-19
IV
OPORTUNIDAD
Los escritos son oportunos
19-20
V
LEGITIMACIÓN
La demandas fueron presentadas por partes legitimadas
20-21
VI
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Y SOBRESEIMIENTO
El Poder Legislativo alegó que los diputados y la Comisión accionante carecen de legitimación activa, lo cual se desestimó
22-23
VII
ESTUDIO DE FONDO
Es legal el procedimiento legislativo que dio origen a las normas impugnadas
Es inconstitucional el artículo 33 Bis, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, al invadir atribuciones de la Federación en materia procedimental penal sobre el bloqueo de cuentas bancarias y otros valores del sistema financiero
El Congreso local tiene atribuciones para establecer en una ley formal y material que el combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y delitos fiscales debe ser realizado por una Fiscalía Especializada, ya que no se trata de una función exclusivamente administrativa que afecte las facultades del Poder Ejecutivo de Nuevo León
23-71
VIII
EFECTOS
Se declara la invalidez del último párrafo del artículo 33 Bis impugnado
Se declara la validez del resto de las normas impugnadas
La declaratoria de invalidez surtirá efectos retroactivos a la entrada en vigor del decreto impugnado y a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de Nuevo León.
71-72
IX
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, 33 Bis párrafos primero y segundo y 33 Bis I de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como de las disposiciones transitorias del Decreto Número 196, por el que se reforma dicha ley, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 33 Bis, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, adicionado mediante el citado decreto.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al trece de febrero de dos mil veinticuatro, fecha en que entró en vigor el decreto, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
72
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2024 Y SU ACUMULADA 67/2024
PROMOVENTES: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
COTEJÓ
SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA
Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de febrero de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 58/2024 y su acumulada 67/2024, promovidas por diversos diputados y diputadas integrantes de la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, 33 Bis y 33 Bis I de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como de las disposiciones transitorias del Decreto Número 196, por el que se reforma dicha ley, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veinticuatro.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LAS DEMANDAS
A) Acción de inconstitucionalidad 58/2024
1.      Presentación del escrito inicial por las Diputaciones accionantes. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro a través del buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos diputados y diputadas integrantes de la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León promovieron una acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto Número 196 aprobado y expedido por el Congreso del Estado de Nuevo León y publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de febrero de dos mil veinticuatro, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León.
2.      Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, el Congreso local accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a)    El Decreto contradice los principios de la Constitución Federal sobre la división de poderes en las entidades federativas, autonomía e independencia que debe existir en el ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León(1).
b)    El Poder Legislativo interfiere en una cuestión propia del Poder Ejecutivo, pues la estructura orgánica de cada dependencia debe ser determinada por la persona titular del Poder Ejecutivo(2).
c)    La creación de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera de la entidad, con exclusión expresa de cualquier otra dependencia o unidad administrativa, sin pedir ni considerar la opinión del Poder, trae consigo una invasión de poderes, pues afecta la autonomía e independencia del Poder al que le corresponde la Administración Pública Estatal(3).
d)    El artículo 33 Bis de la citada legislación, al disponer que la única autoridad competente será la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, provoca que la autoridad hacendaria del Poder Ejecutivo no pueda ejercer las funciones de inteligencia financiera(4).
e)    De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, es facultad exclusiva del Ejecutivo proponer la creación y modificación de dependencias(5).
f)     Conforme al Código Fiscal del Estado de Nuevo León, la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica (UIFE) es la autoridad fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que cuenta con facultades para allegarse a los datos de prueba que considere necesarios para formalizar una denuncia ante el Ministerio Público(6).
g)    El Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita establece las autoridades competentes para las tareas de análisis de la información financiera, fiscal y patrimonial de las personas físicas y morales(7).
h)    Al convertir a la UIFE local en una Fiscalía se entorpece la efectividad y funcionamiento de sus atribuciones, además, complicaría el acceso e intercambio de información, así como los canales de comunicación, ante las restricciones legales que se presentan en virtud de la división de poderes.
i)     La experiencia internacional y nacional evidencia que las Unidades de Inteligencia Patrimonial y Económica juegan un rol fundamental en el combate al lavado de dinero y que para su efectividad es importante que sean de naturaleza administrativa.
j)     El Congreso local omitió indicar cuál de las hipótesis previstas en la fracción IV del artículo 66 de la Constitución local se actualizaba para que resultara procedente la convocatoria al periodo extraordinario.
k)    El legislador local contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, pues en su dictamen no incluyó una estimación sobre el impacto presupuestario generado.
l)     El Decreto impugnado violenta los principios de legalidad y seguridad jurídica pues confunde las facultades en materia administrativa, fiscal y financiera con las facultades judiciales y punitivas, atribuyendo funciones propiamente hacendarias y administrativas de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a la Fiscalía General de Justicia del Estado.
3.      Radicación y trámite. El diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la entonces Presidenta de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 58/2024 y turnó el asunto al Ministro en retiro Alberto Pérez Dayán para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
B) Acción de inconstitucionalidad 67/2024
4.      Presentación de demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El trece de marzo de dos mil veinticuatro, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 33 Bis, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León.
5.      Conceptos de invalidez. En su escrito, la Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a)    El artículo impugnado establece que la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera es la única autoridad facultada en la entidad para inmovilizar cuentas o valores del sistema financiero, lo cual es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el Congreso local de Nuevo León no tiene facultades para legislar sobre cuestiones relacionadas con la materia procesal penal, por lo cual trasgrede el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
b)    La legislatura local contravino el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, el cual establece que el Congreso de la Unión es el órgano habilitado para expedir la legislación única en materia procedimental penal que debe ser aplicada tanto por las autoridades de la Federación como por las de las entidades federativas y la Ciudad de México(8).
c)    Así, se excluye la concurrencia de las entidades federativas para regular en materia procedimental penal, de modo que las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales son de orden público y de observancia general en todo el país.
d)    En el caso, el último párrafo del artículo 33 Bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León se relaciona con una técnica de investigación en el proceso penal, al versar sobre un tipo de aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito, previsto de los artículos 229 a 249 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de los que destaca el aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras(9).
e)    El aseguramiento de activos financieros también se encuentra previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como una medida cautelar y como una providencia precautoria(10).
f)     Por ende, el párrafo impugnado regula un aspecto relacionado con el proceso penal, pues la atribución que se le confiere a la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera se enmarca en la fase de investigación de algún hecho delictivo de naturaleza penal, por lo cual debe ceñirse a las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
g)    Así, el Congreso del Estado de Nuevo León no se encuentra habilitado constitucionalmente para regular cuestiones relacionadas con el aseguramiento bienes de naturaleza financiera relacionados con un delito, pues, hacerlo constituye una transgresión del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad.
h)    Consideraciones similares han sido sustentadas y reiteradas al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 106/2014, 107/2014, 29/2015, 45/2019, 111/2019 y 7/2021, entre otras.
i)     Por otro lado, el aseguramiento de activos financieros es uno de los supuestos que ameritan un control judicial previo, a fin de garantizar otros derechos fundamentales. No obstante, la disposición impugnada posibilita una actuación arbitraria por parte de la Fiscalía Especializada para llevar a cabo, por sí misma y sin el control judicial previo, el aseguramiento de activos financieros.
j)     La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, que el aseguramiento de bienes relacionado con operaciones financieras requiere, invariablemente, de autorización judicial previa.
k)    Ello, pues se trata de una medida que afecta seriamente derechos humanos, ya que el aseguramiento de activos financieros sí vulnera de manera directa el derecho fundamental a la propiedad y, de manera indirecta puede incidir en derechos como a la alimentación, a la salud o en la libertad de comercio o de trabajo, aunado a que la disposición de recursos se ha vuelto indispensable para la administración financiera.
l)     No es óbice a lo anterior el que la parte final del párrafo impugnado establezca que la atribución conferida se sujetará "a las reglas previstas en la Constitución Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales", toda vez que la sola existencia de la norma local se opone e inobserva ambos ordenamientos.
m)   La norma impugnada prescribe que la Fiscalía Especializada será la única autoridad estatal facultada para inmovilizar cuentas o valores financieros, lo que podría implicar el desconocimiento de las facultades de autorización conferidas al juez de control, lo cual también genera incertidumbre jurídica.
n)    Por tanto, se solicita la invalidez del último párrafo del artículo 33 Bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, por ser claramente incompatible con el parámetro de regularidad constitucional y que se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas.
6.      Admisión. El cinco de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 58/2024, tuvo como parte actora a diversos Diputados y Diputadas integrantes de la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León y como autoridades demandadas a los poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad, emplazándolos para que rindieran los respectivos informes de ley.
7.      Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara pedimento, así como a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
8.      Acumulación. El veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor determinó acumular a la acción de inconstitucionalidad 58/2024 la diversa 67/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
9.      Informe del Poder Legislativo de Nuevo León. El dos de abril de dos mil veinticuatro, el diputado Mauro Guerra Villarreal, en su carácter de Presidente del Congreso del Estado de Nuevo León, rindió su informe en el que se posicionó por la validez de la norma y en concreto señaló que:
a)    No existe intromisión u obstaculización indebida en el ejercicio de la función administrativa, reglamentaria y hacendaria del Poder Ejecutivo local, por ende, es inexistente la violación al principio de división de poderes que hace valer la parte actora.
b)    Sostener que toda reforma legislativa que afecte la estructura de otro poder es inconstitucional, llevaría al absurdo de subordinar la ley a la facultad reglamentaria, lo cual contradice el principio de legalidad, en su modalidad de subordinación jerárquica y reserva de ley.
c)    La parte actora confunde las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera Federal con la unidad homóloga del Estado de Nuevo León, asumiendo que sus facultades están constitucionalmente reservadas al Ejecutivo local. Sin embargo, las normas nacionales e internacionales aplicables (como la Constitución Política del país, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, también conocida como la Convención de Palermo) otorgan esas atribuciones expresamente a la Federación, por lo que no pueden considerarse exclusivas del ámbito estatal.
d)    Del proyecto de decreto que reformó el artículo 117 y derogó el 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, se puede concluir que para incorporar excepciones al secreto bancario o fiduciario se establecieron las autoridades que pueden tener intervención en el mismo, sin que se previeran a las autoridades administrativas de las entidades federativas.
e)    De las recomendaciones GAFI 29 y 31 se desprende que la directriz convencional no remite a la necesidad de pluralidad de unidades administrativas con las mismas facultades, sino que se refiere a autoridades competentes que participan en la investigación de delitos, siendo para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
f)     De acuerdo con la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, las únicas autoridades competentes para su cumplimiento son la Unidad de Inteligencia Financiera de la SHCP, en su carácter de órgano regulador, y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) como órgano supervisor. Correspondiendo al Ministerio Público recibir las denuncias o querellas que se realicen una vez que la autoridad administrativa federal lleve a cabo sus facultades de comprobación.
g)    El artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito es la única norma que prevé los casos de excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones financieras, la obligación de dar noticia o información, cuando así lo soliciten las autoridades hacendarias federales para fines fiscales.
h)    De la resolución del amparo en revisión 470/2021, emitida por la Suprema Corte, se desprenden argumentos suficientes para descartar que exista la posibilidad de que una autoridad administrativa distinta a la hacendaria federal, pueda llevar a cabo acciones en materia de inteligencia financiera.
i)     La intención del legislador fue evitar que una autoridad hacendaria local, perteneciente al Poder Ejecutivo local, duplicara de manera inconstitucional competencias que son exclusivas de la Federación.
j)     Conforme al artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, las únicas autoridades que pueden acceder a información bancaria protegida por el secreto bancario, son las expresamente enumeradas en dicho precepto, en donde no se prevé a las autoridades administrativas de las entidades federativas.
k)    Siendo en el ámbito local, únicamente las fiscalías locales las que pueden llevar a cabo ese tipo de requerimientos.
l)     Cabe destacar que la Ley de Instituciones de Crédito no circunscribe su aplicación al ámbito federal, sino que por su naturaleza, es una ley general en la que, si bien se prevén facultades y procedimientos para las autoridades federales, igualmente se distribuyen competencias para autoridades dentro del ámbito local.
m)   Los promoventes carecen de legitimación, pues solamente trece de los Diputados locales suscriptores (de los catorce requeridos) cumplían con los requisitos para ejercer plenamente sus derechos como legisladores, toda vez que José Alfredo Pérez Bernal (diputado suplente), tomó protesta hasta el día veinte de febrero de dos mil veinticuatro, es decir, hasta el día siguiente de la presentación de la demanda.
10.    Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. El tres de abril de dos mil veinticuatro, Ulises Carlin de la Fuente, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, rindió el informe correspondiente en el que se posicionó por la invalidez de la norma y expuso que:
a)    El Decreto controvertido atenta contra los principios constitucionales establecidos tanto a nivel federal como estatal, así como de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
b)    La determinación de la estructura orgánica de cada dependencia del Ejecutivo es una facultad que le corresponde exclusivamente al titular del Ejecutivo.
c)    Por ello, el Decreto vulnera el principio de división de poderes al interferir en asuntos propios del Poder Ejecutivo y al subordinar indebidamente al Ejecutivo a la voluntad del Legislativo.
d)    La facultad de allegarse a pruebas y coadyuvar en la investigación de delitos fiscales no es exclusiva del Ministerio Público, como lo demuestra el artículo 44 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
e)    El Congreso del Estado fue omiso en motivar de manera razonada los motivos que fundamentan la convocatoria a un período extraordinario.
f)     La falta de motivación por parte del Congreso del Estado genera incertidumbre jurídica que afecta los principios de legalidad y seguridad jurídica.
g)    No se cumplió con el requisito de acompañar una estimación del impacto presupuestario, como lo establece el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, lo cual constituye una infracción a los principios de responsabilidad hacendaria y financiera.
h)    El Decreto dispone obligaciones financieras adicionales sin especificar cómo se financiarán, lo cual contraviene el principio de equilibrio presupuestal sostenible.
i)     La ausencia de intervención de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para evaluar el impacto presupuestario refleja una falta de coordinación con las competencias establecidas en la normativa estatal. Esto genera un desequilibrio en la gestión financiera y una potencial afectación a la Hacienda Pública Estatal.
j)     Se vulneró la facultad reglamentaria del Ejecutivo local al modificar el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para eliminar la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica.
11.    Alegatos de las Diputaciones. El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, el delegado autorizado de las diputadas y los diputados promoventes, presentó alegatos.
12.    Informe del Poder Legislativo de Nuevo León. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el diputado Ricardo Canavati Hadjópulos, en su carácter de Presidente del Congreso del Estado de Nuevo León, rindió su informe en el que reiteró la validez de la norma.
13.    Pedimento. El veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, la Fiscalía General de la República formuló opinión en el presente asunto, en el sentido de declarar la invalidez de la norma impugnada al invadir la esfera de la Federación para legislar en materia procedimental penal.
14.    Alegatos de las Diputaciones. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el delegado autorizado de las diputadas y los diputados promoventes, presentó alegatos.
15.    Manifestaciones. El cuatro de junio de dos mil veinticuatro, el delegado autorizado de las diputadas y los diputados promoventes solicitó que se realice el estudio de la acción de inconstitucionalidad 58/2024 y su acumulada 67/2024, junto con la controversia constitucional 81/2024, toda vez que se impugna el mismo decreto.
16.    Cierre de la instrucción. Por acuerdo de once de junio de dos mil veinticuatro, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución en el asunto.
17.    Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco y debido a que, el primero de septiembre de dicho año tomaron protesta las Ministras y Ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la actual Presidencia returnó el asunto al Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García para la elaboración del proyecto respectivo.
II. COMPETENCIA
18.    La Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y g), de la Constitución Política del país, 1º de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de la Constitución Federal, así como 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
19.    Lo anterior, pues, por un lado, una minoría del Congreso local planteó la invalidez de los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, 33 Bis y 33 Bis I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como las disposiciones transitorias del decreto impugnado que reforma dicha ley, mientras que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclamó sólo el último párrafo del citado artículo 33 Bis, los cuales se expidieron mediante el Decreto Número 196, publicado el doce de febrero de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
20.    Las normas impugnadas son los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, 33 Bis y 33 Bis I de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como las disposiciones transitorias del Decreto Número 196, por el que se reforma dicha ley, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veinticuatro que establecen lo siguiente:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
VII. Fiscalías Especializadas: La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Nuevo León, la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León; la Fiscalía Especializada Antisecuestros, la Fiscalía Especializada en Feminicidios; la Fiscalía Especializada en Tortura, la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera y las demás Fiscalías Especializadas de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;
[...]
Artículo 10. Para el ejercicio de las facultades, funciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Fiscalía General se integrará al menos de los siguientes órganos y unidades administrativas:
[...]
VI Bis 1. Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera;
[...]
Artículo 33 Bis. La Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, es el órgano competente para investigar los hechos que presuman o presupongan en las personas un beneficio o incremento económico injustificable, que hayan participado en operaciones con recursos de procedencia ilícita o que incurran en alguno de los delitos comprendidos en el Código Fiscal del Estado.
La Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera será la única autoridad competente del Estado para generar, obtener, analizar y consolidar información financiera, fiscal y patrimonial de las personas físicas y morales, que conlleve a la investigación de hechos presumiblemente ilícitos que produzcan los efectos señalados en el párrafo anterior.
Para los efectos anteriores, será la única autoridad estatal facultada para inmovilizar cuentas o valores del sistema financiero, bajo las reglas previstas en la Constitución Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 33 Bis I. La Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera tendrá las siguientes facultades:
I. Generar, obtener, analizar y consolidar información financiera, fiscal y patrimonial de las personas físicas y morales, para la investigación de hechos presumiblemente ilícitos que produzcan en las personas un beneficio o incremento económico injustificable, que hayan participado en operaciones con recursos de procedencia ilícita o que incurran en alguno de los delitos comprendidos en el Código Fiscal del Estado, con la finalidad de aportar la información a las autoridades competentes, pudiendo iniciar la investigación de oficio o en razón de la información que le sea proporcionada por particulares, denuncias anónimas o de la información que le sea proporcionada por las autoridades de la Administración Pública del Estado cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de hechos presumiblemente ilícitos;
II. Coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, en los asuntos de su competencia, así como celebrar e implementar acuerdos o convenios con aquellas, para el intercambio de información;
III. Requerir a las dependencias, órganos político-administrativos, unidades administrativas, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos, organismos públicos descentralizados, y demás entidades de la Administración Pública del Estado, de la Federación y de los Municipios, la información y documentación necesaria para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren, los informes y datos que posean con motivo de sus atribuciones. En caso de que se nieguen a proporcionarla de manera oportuna les serán aplicables las medidas de apremio establecidas en el Código Fiscal del Estado de Nuevo León;
IV. Promover y gestionar que las entidades que conforman la Administración Pública del Estado y de los Municipios, remitan las pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, alertas, imágenes, e informes sobre las conductas que en el ejercicio de sus funciones tuvieran conocimiento pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie que pudieran constituir actividades sospechosas dentro del ámbito de su competencia;
V. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, de las unidades administrativas que le estén adscrita;
VI. Coordinarse con las autoridades competentes para la práctica de los actos de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de sus facultades;
VII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la formulación, vigilancia y cumplimiento de los convenios o acuerdos de coordinación o colaboración suscritos, en los términos de las leyes, reglamentos o acuerdos aplicables;
VIII. Acceder, compilar, explotar, analizar y consolidar la información contenida en las bases de datos con que cuentan los órganos centrales, descentralizados, desconcentrados y paraestatales que conforman la organización de la Administración Pública del Estado, con el fin de generar datos estadísticos, mapas patrimoniales que identifiquen factores de riesgo, así como patrones inusuales en materia financiera, fiscal y patrimonial para el cumplimento de sus atribuciones;
IX. Recabar, recibir, recopilar e investigar reportes, documentos, informes y operaciones en el comercio electrónico para detectar conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de posibles delitos informáticos o relacionados con el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, con la finalidad de aportar la información a las autoridades competentes;
X. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, y fedatarios públicos, para que proporción en su contabilidad y demás datos, documentos o informes, que sean necesarios para el cumplimento de las atribuciones;
XI. Realizar las diligencias necesarias para allegarse de información financiera, fiscal y patrimonial, de personas físicas y morales; y
XII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, las que le sean conferidas y las demás que le atribuyan expresamente esta ley, así como las disposiciones legales y administrativas correspondientes.
Las facultades de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, tales como la solicitud de medidas cautelares, providencias precautorias o la realización de actos de investigación que requieran previa autorización del Juez de Control, deberán realizarse en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Disposiciones Transitorias
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se establece un plazo de hasta 60 días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, para que el Fiscal General del Estado designe a la persona que ocupará la titularidad de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera.
TERCERO. Se establece un plazo de hasta 90 días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Fiscalía General de Justicia del Estado realicen las reformas necesarias a su reglamentación interna.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones normativas, reglamentarias o cualquier otra, que se opongan o contravengan lo previsto en el presente Decreto, quedando sin efectos, de manera inmediata y sin mayor trámite, a partir de la entrada en vigor del mismo.
QUINTO. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá dotar los recursos financieros, materiales y humanos para el debido funcionamiento de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera. Asimismo, deberán contemplar en el presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, la asignación y garantía de la suficiencia presupuestal, para la instalación y operación de esa fiscalía.
SEXTO. Todos los asuntos relacionados con el objeto de la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica dependiente de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, así como de la Unidad Especializada en Inteligencia Patrimonial y Económica de la Fiscalía General de Justicia del Estado, que se encuentren en trámite, las controversias y juicios en las que las mismas sean partes, pasarán a la competencia de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, quien deberá desahogarlos y concluirlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
La remisión de dichos asuntos deberá efectuarse de inmediato a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, bajo el apercibimiento de que, en caso de su incumplimiento, se aplicarán las sanciones que prevé la legislación penal y administrativa aplicable.
SÉPTIMO. La Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera deberá quedar instalada en un plazo no mayor a de hasta 90 días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
IV. OPORTUNIDAD
21.    Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. En caso de que el último día del plazo sea inhábil, la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente(11).
22.    En este asunto las acciones de inconstitucionalidad acumuladas se presentaron de manera oportuna, pues las normas impugnadas se adicionaron mediante Decreto Número 196, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el doce de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo para presentar las acciones de inconstitucionalidad transcurrió del martes trece de febrero al miércoles trece de marzo de dos mil veinticuatro.
23.    Consecuentemente, si las acciones de inconstitucionalidad se presentaron a través del buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte los días diecinueve de febrero y trece de marzo de dos mil veinticuatro, respectivamente, resulta claro que se promovieron en forma oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
24.    La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada. El artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política del país dispone que las Legislaturas de las entidades federativas están facultadas para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por el propio órgano.
25.    Por su parte, la fracción II, inciso g), del mismo precepto dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales que vulneren los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en tratados internacionales.
26.    Por otro lado, el artículo 11, párrafo primero, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia(12), establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
27.    En el caso, la primera demanda fue presentada por un grupo de legisladores del Congreso del Estado de Nuevo León, al que acompañaron las constancias de asignación de diputaciones de representación proporcional, expedidas a su favor el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León(13).
28.    La segunda demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve emitido por el Pleno del Senado de la República, suscrito por la Presidenta y el Secretario del órgano legislativo.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
29.    El Poder Legislativo local señala que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa de las y los diputados locales suscribientes para presentar la acción de inconstitucionalidad 58/2024.
30.    Desde su punto de vista, la demanda se suscribió por un número de diputados inferior al 33% de los integrantes del congreso, como lo dispone el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(14).
31.    Al tener el Congreso local un total de cuarenta y dos diputaciones, se requería de la firma de catorce de sus integrantes y sólo trece de ellos contaba con legitimación al diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro en que se presentó la demanda, pues el diputado José Alfredo Pérez Bernal, no había protestado el cargo.
32.    Este Tribunal Pleno considera que no le asiste la razón al Poder Legislativo local, pues dicho legislador contaba con los requisitos para ejercer plenamente sus derechos a la fecha de la presentación de la acción de inconstitucionalidad.
33.    El señor José Alfredo Pérez Bernal, resultó electo en los comicios locales el seis de junio de dos mil veintiuno como diputado suplente, pero el primero de febrero de dos mil veinticuatro, el diputado propietario presentó licencia temporal, por lo que al día siguiente el diputado suplente solicitó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local se le llamara para entrar en funciones.
34.    En la siguiente sesión de seis de febrero de dos mil veinticuatro no se le tomó protesta, por lo que el suplente presentó un juicio para la protección de sus derechos político electorales, ante la omisión del congreso de convocarlo para tomar la protesta de ley como diputado.
35.    El doce de febrero de dos mil veinticuatro, la Sala Regional de Monterrey, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio SM-JDC-51/2024, advirtió la omisión en la que incurrió el Congreso del Estado de Nuevo León, al no convocar diputado suplente a tomar la correspondiente protesta de ley y reconoció la calidad de diputado en funciones a José Alfredo Pérez Bernal, por lo tanto, a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad -diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro-, el referido diputado contaba con legitimación para firmar esa demanda.
36.    Ante tal panorama, los diputados accionantes sí acreditaron contar con el porcentaje necesario para promover la acción de inconstitucionalidad, por lo que contaban con legitimación para hacerlo, lo que lleva a desvirtuar la causa de improcedencia hecha valer al respecto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
37.    De acuerdo con los planteamientos formulados en esta acción de inconstitucionalidad 58/2024 y su acumulada 67/2024, los temas que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, consisten en analizar: (i) la legalidad del procedimiento de creación del Decreto impugnado; (ii) si el Congreso local invadió la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal, al establecer que la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera de la entidad, es la única autoridad facultada para inmovilizar cuentas o valores del sistema financiero; y (iii) si el Congreso local invadió la competencia reglamentaria del Ejecutivo del Estado de Nuevo León en materia de inteligencia financiera, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica. Veamos.
VII.1 Análisis de la legalidad del procedimiento legislativo
38.    Para los accionantes, el Decreto vulnera la obligación de fundar y motivar los actos de autoridad, pues se aprobó en fecha quince de junio de dos mil veintidós, es decir, el mismo día de su convocatoria y durante el quinto periodo extraordinario de sesiones del Congreso del Estado.
39.    Sin embargo, el órgano legislativo no argumentó cuáles fueron las razones por las que se convocó para el periodo extraordinario, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución local(15) y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la entidad(16), lo cual considera que constituye una omisión con efecto invalidante.
40.    Asimismo, señala que la creación de la citada Fiscalía Especializada contraviene el principio de legalidad, al no contener el Decreto de su creación un estimado del impacto presupuestario que generará esa nueva institución, en contravención con los preceptos 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León -respecto de la planificación, organización y control de los recursos financieros de la entidad, los cuales están a cargo de su Secretaría de Finanzas y la Tesorería General-, así como los diversos 21 y 22 de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León -sobre las necesidades presupuestales que las dependencias debe informar para integrar el presupuesto de egresos-, así como del artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios(17).
41.    Desde la perspectiva de las personas legisladoras accionantes, esta omisión también produce efectos invalidantes al decreto impugnado.
42.    Ambos planteamientos se consideran infundados para invalidar el procedimiento legislativo.
43.    En principio, es necesario desarrollar brevemente la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los requisitos que debe cumplir un procedimiento legislativo en un régimen democrático y representativo como el mexicano, así como cuándo se puede actualizar una violación al procedimiento legislativo que conlleve efectos invalidantes por violación a los principios que sustentan dicho régimen deliberativo.
44.    Es válido retomar en el análisis de este asunto, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022, en la cual se determinó que el régimen democrático imperante en nuestro texto constitucional exige que, en el propio seno del órgano legislativo que discute y aprueba las normas, se verifiquen ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad, seguridad y participación democrática(18).
45.    Esto, pues se busca que las normas provenientes del Poder Legislativo cuenten con una dignidad democrática que deriva de sus procesos de creación y de la idea de representación popular que detentan los diversos integrantes de una legislatura. Esto se obtiene, al menos, con el respeto de las reglas de votación, la publicidad de las mismas y la participación de todas las fuerzas políticas al interior del órgano.
46.    Bajo esa lógica, se ha sostenido que las violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo que pueden o no presentarse deben abordarse en esta sede constitucional desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, elegida como modelo de Estado de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política del país.
47.    Por ello, la evaluación del potencial invalidante de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos:(19) a) un principio de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada -y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidante a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto- y b) un principio de equidad en la deliberación parlamentaria que apunta a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.
48.    Así, este margen de evaluación puede servir como parámetro inicial para evaluar, al menos en este caso, por sus méritos, si existen o no violaciones al procedimiento legislativo y si éstas redundan en una transgresión a las garantías del debido proceso, legalidad y principios democráticos o si, por el contrario, tales violaciones no tienen relevancia invalidante por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión. En el entendido que la evaluación relativa depende de las circunstancias de cada asunto, atendido a las distintas normas, procesos legislativos de las entidades y conceptos de invalidez que se hagan valer.
49.    Análisis en el que, como elementos de partida, es necesario evaluar el cumplimiento al menos de los siguientes estándares:
a)    El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quorum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.
b)    El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.
c)    Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
50.    Estándares en donde han cobrado una importancia mayúscula que los integrantes de las legislaturas -en especial las minorías legislativas- hayan podido formar parte del procedimiento legislativo, lo cual se asegura, entre otros muchos escenarios, con el cumplimiento de diversos aspectos como haberse entregado los documentos legislativos con la anticipación detallada en la normatividad aplicable para efectos de que los legisladores puedan emitir su voto libremente y en condiciones de igualdad, y/o que se haya dado la correcta dispensa en razón de urgencia (con la adecuada motivación) de ciertos trámites legislativos, tales como la entrega misma de los documentos que van a ser discutidos por la asamblea(20). De no cumplirse con los anteriores ejemplos, puede llegarse al escenario de evitar a los integrantes de la legislatura participar precisamente en condiciones de igualdad.
51.    Lo anterior es así, debido a que la democracia no sólo tiene un valor instrumental al promover otros valores que se expresan en el contenido material de las leyes, sino que adquiere un valor en sí mismo al exigir que aquello que se somete a votación en el seno de los órganos legislativos haya sido objeto de una deliberación robusta en la que participan tanto las fuerzas políticas mayoritarias como las minoritarias.
52.    Precisamente este carácter deliberativo es lo que garantiza la representatividad popular en la creación de las leyes y, por ende, que éstas cuenten con una dignidad democrática. En definitiva, el órgano legislativo debe ser un órgano deliberante antes -lógica y temporalmente- que uno decisorio, en donde sean expresadas las opiniones de todos los grupos, tanto mayoritarios como minoritarios.
53.    Toda esta doctrina constitucional fue desarrollada, entre otros asuntos, en las acciones de inconstitucionalidad 9/2005 y 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, lo cual se ha consolidado en múltiples precedentes, entre otros, las acciones de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013(21) y 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017(22) y 43/2018(23) y las controversias constitucionales 34/2014(24), 41/2014(25) y 63/2016(26).
54.    Debe precisarse que cada caso es distinto, por lo que no es viable extender de manera genérica una conclusión de validez o invalidez cuando se presente una determinada circunstancia; más bien, cada asunto responde a sus propias particularidades.
55.    Establecido lo anterior, procede analizar el desarrollo del procedimiento legislativo de la adición normativa impugnada para responder los planteamientos formulados.
56.    Presentación de la iniciativa. La reforma constitucional deriva de una iniciativa presentada por la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, relativa al expediente legislativo 15408/LXXVI, por parte del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el cual fue turnado para estudio y dictamen a la Comisión de Justicia y Seguridad Jurídica el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
57.    Trabajo en Comisión. Tras convocar a sesión de trabajo, la Comisión dictaminadora llevó a cabo su trabajo legislativo y emitió el dictamen correspondiente.
58.    Convocatoria al periodo extraordinario. El quince de junio de dos mil veintidós, con fundamento en el artículo 66, fracción IV, de la Constitución local, se efectuó la convocatoria para un quinto periodo extraordinario de sesiones dentro del receso del segundo periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año del ejercicio constitucional, para lo cual se levantó la sesión correspondiente que, de acuerdo con el Orden del Día, se ocupó de analizar: a) la iniciativa de reforma de distintos preceptos de la Constitución local; b) la iniciativa de reforma a varios artículos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la entidad para incluir la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera; c) dos iniciativas de reformas a artículos de una ley que crea un Organismo Público Descentralizado; d) punto de acuerdo para exhortar a distintas autoridades de la entidad a sobre planes de contingencia; y e) iniciativa de reforma a distintas disposiciones en materia de movilidad.
59.    Desarrollo de la sesión extraordinaria de pleno. En ese sentido, se declaró abierto el quinto periodo de sesiones extraordinarias del Congreso del Estado, con un quorum inicial de 27 integrantes presentes y 6 vía remota, pero se fueron incluyendo más personas durante la sesión.
60.    En cumplimiento al Orden del Día, la Presidenta ordenó la discusión sucesiva de cada uno de los dictámenes anunciados, específicamente en torno al asunto que nos ocupa (segundo en el orden), previa dispensa, se dio lectura al proemio y resolutivos del dictamen.
61.    Hecho lo anterior y con base en el artículo 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Congreso del Estado de Nuevo León procedió con el registro de oradores para su discusión en lo general, por lo que se concedió el uso de la voz a un total de cinco diputadas y diputados para hablar a favor y en contra del dictamen.
62.    Habiéndose agotado la lista de oradores, se procedió a la votación del dictamen en lo general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Congreso del Estado de Nuevo León; resultando con 29 votos a favor, 11 en contra y 2 abstenciones.
63.    Enseguida, se concedió el uso de la voz a una diputada sobre una reserva, se procedió a la votación en lo particular y los resultados fueron 29 votos a favor, 11 en contra y 2 abstenciones.
64.    Con base en el resultado de la votación anterior y toda vez que ésta arrojó el voto aprobatorio de más de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, la Presidenta declaró aprobado el dictamen y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría elaborar el Decreto correspondiente y girar los oficios de estilo.
65.    Una vez agotados los asuntos listados en el Orden del Día, la Presidenta dio por concluido el quinto periodo de sesiones extraordinarias.
66.    Publicación. Finalmente, el Decreto resultante fue publicado por el Gobernador de la entidad, en la Gaceta oficial del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, hasta el doce de febrero de dos mil veinticuatro.
67.    Como se puede advertir, la convocatoria del quinto periodo no explicó si la apertura obedecía específicamente a alguna de las razones que establece el artículo 66, fracción IV de la Constitución de Nuevo León, sobre si se realizaba por convenir a la salud del Estado, se acatara el cumplimiento de una ley general o que fuera solicitada por el Titular del Ejecutivo.
68.    No obstante, la Presidenta del Congreso local precisamente fundamentó la apertura del periodo en dicho precepto, así como en el distinto 88 de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la entidad, para atender un total de cinco iniciativas de reforma a distintos ordenamientos secundarios y su propia Constitución, así como para efectuar exhortos a algunas autoridades de la entidad.
69.    En ese sentido, la justificación estuvo implícita en la importancia de los asuntos que se discutieron, los cuales se publicaron en la gaceta parlamentaria, además, esa justificación debe entenderse para efectos de comunicación entre diputados sobre lo que se va a discutir, aunado a que convocar a periodo extraordinario entra en el margen de operación política del propio Congreso.
70.    Por otro lado, efectivamente la iniciativa y el dictamen que originó el Decreto carecen de una estimativa presupuestaria sobre la creación de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera de la entidad, sin embargo, ello no incide en los elementos esenciales de validez del procedimiento legislativo.
71.    En efecto, es cierto que corresponde a las legislaturas incluir en el dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto para que la Secretaría de Finanzas y la Tesorería de la entidad puedan planificar los recursos financieros para integrar el presupuesto de egresos.
72.    Sin embargo, se trata de un ejercicio que precisamente la Legislatura encargó al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería para dotar los recursos financieros, materiales y humanos para el debido funcionamiento de la nueva Fiscalía, para que contemplara en el presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, la asignación y garantía de la suficiencia presupuestal para la instalación y operación de esa fiscalía conforme al artículo Quinto Transitorio del Decreto impugnado.
73.    En ese sentido, la estimativa presupuestaria corre a cargo de las dependencias encargadas de su asignación, lo cual forma parte precisamente de la discusión presupuestaria subsecuente a la creación del órgano, lo cual ocurrió dos años después, con la publicación de las reformas, tiempo suficiente para cumplir con dicha obligación, pero esto no constituye un elemento de validez del debate legislativo.
74.    En suma, para este específico asunto, la falta de justificación expresa en la convocatoria para la apertura del periodo extraordinario de sesiones y la ausencia de una estimativa presupuestal sobre la creación de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera para la entidad, no tienen efectos invalidantes del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado, pues no incidieron en los principios de legalidad, seguridad y de participación democrática.
75.    En efecto, el procedimiento legislativo cumplió con la elaboración de una iniciativa que fue dictaminada por la sección legislativa correspondiente, de la cual se dio lectura en sesión, en presencia del quorum legal, y se aperturó su discusión en lo general y en lo particular, en donde se dio intervención a las distintas fracciones parlamentarias y se escucharon a los oradores que desearon intervenir, todo ello, en términos de las disposiciones legales aplicables.
76.    En ese sentido, el desarrollo de la sesión en que se aprobó el Decreto impugnado se cumplió con los principios de legalidad en torno al debate legislativo, dentro del cual, también se respetó la equidad en la deliberación democrática, al brindarse condiciones de libertad e igualdad y finalmente se respetó el ejercicio de representatividad legislativa a través de la expresión del voto de cada uno de los integrantes del parlamento.
77.    Por lo tanto, de acuerdo con las peculiaridades del caso que nos ocupa, los planteamientos formulados se refieren a cuestiones vinculadas con la operatividad del trabajo legislativo que no incidieron en los principios de participación en la discusión, que es el último fin buscado en la revisión de los procesos legislativos por parte de esta Suprema Corte, de manera que dicha operatividad corresponde con una atribución en que las entidades cuentan con plena libertad.
78.    Por las razones anteriores, los conceptos de invalidez hechos valer al respecto resultan infundados para declarar inválido el procedimiento de creación del Decreto impugnado.
VII.2  Análisis de la invasión de la competencia exclusiva de la Federación para legislar en materia procedimental penal, en torno al último párrafo del artículo 33 Bis, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León
79.    Para la Comisión accionante, en el impugnado artículo 33 Bis, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, el legislador estatal vulneró la atribución exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal en términos del precepto 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política del país, pues estableció que la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera de la entidad, es la única autoridad estatal facultada para inmovilizar cuentas o valores del sistema financiero, por lo que se trata de una norma inválida.
80.    Dichos conceptos de invalidez son fundados.
81.    Para explicar lo anterior, es preciso señalar en principio que en distintos precedentes, como las acciones de inconstitucionalidad 48/2016 y 29/2025, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de examinar disposiciones locales que inciden en la competencia exclusiva de la Federación para legislar en materia procedimental penal(27).
82.    Siguiendo la metodología desarrollada en tal precedente, procede en principio señalar que el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se aduce violado, señala lo siguiente:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXI. Para expedir:
[...]
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
83.    La norma constitucional transcrita prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
84.    La citada reforma tuvo como propósito la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, a partir de la homogeneidad de disposiciones procesales penales que brindan eficacia a este modelo de justicia.
85.    De acuerdo con su régimen transitorio, la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalándose como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis(28).
86.    Si bien con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional las entidades federativas dejaron de ser competentes para legislar sobre materia procedimental penal, podían seguir aplicando la legislación local expedida con antelación a la entrada en vigor de la legislación única.
87.    Esto se corrobora del contenido del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales(29), conforme al cual los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encontraran en trámite, continuarían sustanciándose en términos de la legislación procesal aplicable en ese momento.
88.    Derivado de esa reforma constitucional, el Congreso de la Unión expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se haría de manera gradual, sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del artículo transitorio constitucional a que se hizo referencia(30).
89.    De acuerdo con el artículo 2 del mencionado Código Nacional, su objeto es establecer las normas que han de observarse en la investigación, procesamiento y sanción de los delitos(31).
90.    Por ello, los aspectos que encuadren dentro de esos rubros y se encuentren ahí previstos, no pueden regularse mediante normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el citado Código Nacional es de observancia general en toda la República para los delitos que sean competencia tanto de las autoridades federales como locales(32).
91.    Adicionalmente, en el referido precedente se precisó que el artículo octavo transitorio del citado Código Nacional(33) al señalar que la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento, solamente permite a ambos niveles de gobierno expedir estrictamente la legislación de carácter instrumental que dé efectividad a lo dispuesto en la norma nacional, es decir, sólo lo que constituye un medio para la consecución de sus fines.
92.    Entonces, las disposiciones que resulten necesarias, son aquellas exclusivamente indispensables para que lo dispuesto en el propio Código Nacional se pueda implementar, lo cual limitó la libertad de los Congresos locales para legislar en materia procedimental penal.
93.    Cabe agregar que para el Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, fue a partir del día veintinueve de febrero de dos mil dieciséis(34).
94.    Pues bien, el artículo impugnado que aquí se examina, 33 Bis, último párrafo, de Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, publicada el doce de febrero de dos mil veinticuatro, expresamente establece:
Artículo 33 Bis. [...]
Para los efectos anteriores, será la única autoridad estatal facultada para inmovilizar cuentas o valores del sistema financiero, bajo las reglas previstas en la Constitución Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
95.    Conforme a dicha norma, sólo la referida Fiscalía, encargada de investigar hechos relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita o de la comisión de delitos comprendidos en el Código Fiscal del Estado de Nuevo León, es la única autoridad facultada en esa entidad para inmovilizar cuentas o valores del sistema financiero.
96.    No obstante, los artículos 138, fracción II y 155, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, expresamente señalan lo siguiente en torno a esa figura:
Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima
Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las siguientes providencias precautorias: [...]
II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.
El juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.
Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio Público.
Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no solicita orden de aprehensión en el término que señala este Código; si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.
La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 155. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares: [...]
IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; [...]
Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
97.    Como se desprende de estos últimos artículos transcritos, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, la inmovilización de cuentas o valores del sistema financiero, puede ser emitida dentro del procedimiento penal, como una providencia precautoria o como medida cautelar.
98.    En el primer caso, es decir, como providencia precautoria, tiene la finalidad de garantizar la reparación del daño, por lo que la decreta la persona juzgadora a petición de las víctimas, ofendidos o el Ministerio Público, la cual puede ser modificada o sustituida posteriormente, incluso, será cancelada si la persona imputada garantiza de un modo distinto, paga la reparación del daño, resulta absuelta o no es condenada a esa sanción.
99.    En el supuesto de medida cautelar, es impuesta mediante resolución judicial, una vez formulada la imputación o que se haya dictado auto de vinculación a proceso, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento, por lo que puede ser solicitada igualmente por el Ministerio Público, la víctima, la parte ofendida o incluso por la defensa.
100.  Entonces, como bien lo señala la Comisión Nacional de los Derechos Humanos accionante, el Congreso local, al emitir la norma impugnada ha legislado sobre la medida de inmovilización de cuentas y otros valores del sistema financiero, no en una forma complementaria de la legislación procesal nacional, en términos del artículo octavo transitorio mencionado, sino que lo hace de una manera distinta, pues limita su procedencia a que lo solicite exclusivamente una autoridad ministerial encargada de la investigación de hechos relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita o de la comisión de delitos comprendidos en el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
101.  Esto impide que se pueda solicitar esa figura como providencia precautoria o medida cautelar por autoridades ministeriales que analizan delitos de muy distinta naturaleza, como en el caso de incumplimiento de obligaciones alimentarias o diversos de carácter estrictamente patrimonial.
102.  Además, la norma impugnada se expidió con posterioridad a la aludida reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política del país, la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales y la declaratoria de inicio de vigencia de esa norma nacional en el Estado de Nuevo León(35).
103.  Por ello, dicha previsión invade la competencia exclusiva de la Federación para legislar en materia procedimental penal, por lo que vulnera el referido artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional.
104.  Asimismo, al producir la norma impugnada una doble regulación sobre la figura de inmovilización de cuentas o valores del sistema financiero, genera incertidumbre legal sobre la disposición normativa que se debe atender, por lo que también trasgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica.
105.  En consecuencia, procede declarar la invalidez del impugnado último párrafo, del artículo 33 Bis, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León.
        VII.3 Estudio sobre si el Congreso local vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica al invadir la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León
106.  Habiéndose invalidado el artículo 33 Bis, último párrafo impugnado, procede examinar exclusivamente la regularidad constitucional de los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, 33 Bis párrafos primero y segundo y 33 Bis I de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como de las disposiciones transitorias del Decreto Número 196, por el que se reforma dicha ley, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veinticuatro.
107.  Para las y los legisladores accionantes, el Decreto impugnado violenta los principios de legalidad y seguridad jurídica, en torno al principio de división de poderes, respecto de la autonomía, independencia y no subordinación en el ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
108.  Lo anterior, puesto que la creación de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera provoca un desempeño deficiente e incorrecto de las funciones administrativas en materia de inteligencia financiera, ya que al ejercerse a través de una unidad perteneciente a la Secretaría de Finanzas y la Tesorería General, tiene acceso a información y registros patrimoniales y económicos que facilitan esa labor.
109.  Asimismo, señalan que la creación de esa Fiscalía Especializada incide en un ámbito administrativo, en el que exclusivamente el Poder Ejecutivo de Nuevo León tiene facultades para emitir las disposiciones reglamentarias sobre las funciones que desarrollan las autoridades de la administración pública del Estado, especialmente de la Secretaría de Finanzas y la Tesorería para hacer eficiente el cumplimiento de sus atribuciones.
110.  También argumentaron que el Gobierno de la entidad replicó el modelo federal para asignar la inteligencia financiera a una unidad administrativa que cuenta con sistemas eficaces para la obtención de primera mano de información patrimonial para combatir las estructuras de la delincuencia y, en su caso, formular la denuncia, querella o declaratoria ante el Ministerio Público para que se ejercite la acción penal que corresponda.
111.  De acuerdo con el Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es el Servicio de Administración Tributaria la autoridad encargada identificar actividades vinculadas con ese tipo de operaciones, por lo que ese tipo de funciones deben ser realizadas por áreas administrativas.
112.  En ese sentido, el Decreto impugnado cambia el modelo de la unidad de inteligencia financiera y ello propicia que se dejen de observar recomendaciones internacionales, acuerdos nacionales en materia de seguridad pública y pondría en riesgo las actividades del Estado en el combate a esas conductas ilícitas, con detrimento en la hacienda pública.
113.  Las atribuciones de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado son de naturaleza formal y materialmente administrativa, sobre la comprobación del cumplimiento de obligaciones tributarias y la comisión de delitos fiscales, es decir, son funciones no punitivas, sino preventivas y previas a la comisión de un delito, pues, de ser el caso, tienen atribuciones para denunciar los hechos ante el Ministerio Público, por lo que no deben ser sustituidas en el Decreto impugnado por una autoridad ministerial.
114.  Para atender los conceptos de invalidez planteados es necesario desarrollar los siguientes subtemas: a) breve referencia al principio de división de poderes con énfasis en las funciones legislativas y ejecutivas; b) análisis de la funcionalidad de la unidad de inteligencia financiera conforme a disposiciones internacionales y los modelos nacionales; y c) solución sobre si el Decreto impugnado vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes, especialmente al invadirse la atribución reglamentaria del Titular del Ejecutivo en Nuevo León en materia de inteligencia financiera.
a)     Breve referencia a los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes con énfasis en las funciones legislativas y ejecutivas en Nuevo León
115.  Cuando el Estado emite actos a través de cualquiera de sus autoridades debe hacerlo en el marco de sus atribuciones y cumplir con una motivación suficiente que justifique su emisión, pero además que brinde certeza a los gobernados en quienes tienen alguna repercusión.
116.  Así, todas las autoridades del Estado tienen la obligación de brindar una motivación y fundamentación de tales actos son una obligación constitucional, debe ser tal magnitud, que no exista duda sobre los alcances y efectos que tendrán en la esfera de derechos de las personas, sólo así se cumplen los principios de legalidad y seguridad jurídica que derivan de manera general de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
117.  Una de las garantías esenciales que establece nuestra Constitución Federal para proteger los derechos de las personas, es la clasificación de funciones de las autoridades que desarrollan las actividades públicas.
118.  La primera gran distinción dentro de amplio margen de atribuciones es la división de los poderes públicos del Estado, en sus distintos niveles de gobierno, respecto de los cuales gravitan todas las autoridades y funciones públicas.
119.  Entorno a la división de los Poderes Federales del país, el artículo 49 de la Constitución Política del país señala:
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. [...]
120.  Se prevé un modelo similar sobre la división de poderes de las entidades federativas en el artículo 116 de la Constitución Federal establece:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. [...]
121.  En este punto, los artículos 89 y 92 de la propia Constitución Política del país disponen las atribuciones que específicamente debe realizar el Poder Ejecutivo Federal, cuyo titular es el Presidente de la República, entre las cuales, especialmente para el estudio que aquí se realiza, se enmarca la facultad de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Poder Legislativo, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia, así como la facultad para emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes para el despacho de los asuntos de la administración pública del país.
122.  Por su parte, los preceptos 50, 71, 72, entre otros, del mismo ordenamiento fundamental, establecen que el Poder Legislativo Federal se deposita en un Congreso General, el cual se dividirá en una cámara de diputados y otra de senadores, cuyas funciones esenciales son la emisión de las leyes que rigen en el país.
123.  Asimismo, de acuerdo con el artículo 94 de la Constitución Federal, el Poder Judicial Federal es básicamente el Poder encargado de resolver todas las controversias de carácter judicial que se susciten en el ámbito federal.
124.  La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el respeto a la división de poderes, que de los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal derivan tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas: a) la no intromisión, b) no dependencia, y c) la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.
125.  Dentro de esas prohibiciones, la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.
126.  Por su parte, la dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.
127.  Finalmente, la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.
128.  La diferencia entre subordinación y dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.
129.  Es aplicable al respecto, la jurisprudencia P./J. 80/2004, del Pleno de la Suprema Corte, de título: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS"(36).
130.  De acuerdo con el modelo federal diseñado en el artículo 40 de la Constitución Política del país(37), en relación con el citado 116, estas atribuciones de tales poderes públicos del Estado son reproducidas dentro de cada entidad federativa. Particularmente nos referiremos al Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
131.  Pues bien, el artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León señala lo siguiente, respecto de la división de los poderes públicos en esa entidad:
Artículo 62. La soberanía del Estado reside en el pueblo, ejerciéndose la misma por medio del poder público.
El poder público del Estado de Nuevo León se dividirá, para su ejercicio como Gobierno, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
El Estado de Nuevo León tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.
132.  Específicamente sobre las atribuciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Nuevo León, los preceptos 68, 86, 96, fracción I, 111, 124, párrafo primero, 125, fracción IX, de la Constitución de esa entidad establecen:
Artículo 68. El Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso, mismo que estará integrado por Diputados electos popularmente cada tres años, quienes iniciarán su mandato el primero de septiembre del año de la elección.
Artículo 86. Toda resolución emanada del Congreso del Estado de Nuevo León tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo.
Artículo 96. Corresponde al Congreso del Estado:
I. Decretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, reformarlas y abrogarlas, en caso necesario, procurando desarrollar al máximo la autonomía constitucional del Estado de Nuevo León en lo que atañe a su régimen interior.
[...]
Artículo 111. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León se deposita en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado o Titular del Ejecutivo.
Artículo 124. El Gobernador será jefe y responsable de la administración pública, misma que será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso del Estado, esta ley distribuirá los negocios del orden administrativo del Estado que estarán a cargo de las secretarías del Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Gobernador en su operación.
[...]
Artículo 125. Al Poder Ejecutivo corresponde:
[...]
IX. Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución.
[...]
133.  De acuerdo con la Constitución local de Nuevo León, el Poder Ejecutivo estatal se deposita en un Gobernador, quien tiene atribuciones reglamentarias en torno a la administración pública de esa entidad federativa. Conforme a esto último, los preceptos 5, 9 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, señalan lo siguiente:
Artículo 5. La persona titular del Ejecutivo podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la Administración Pública, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera la persona titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones públicas del Gobierno del Estado. [...]
Artículo 9. La persona titular del Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo. [...]
Artículo 13. La estructura orgánica de cada dependencia será determinada por la persona titular del Poder Ejecutivo en el reglamento interior correspondiente. Cada dependencia deberá contar con manuales de organización y de procedimientos administrativos.
134.  En torno al respeto a la división de poderes en las entidades federativas, esta Suprema Corte ha establecido que dicha división exige un equilibrio a través de un sistema de pesos y contrapesos tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto en el orden jurídico nacional.
135.  Por otro lado, ha aceptado que el Constituyente local establezca funciones a favor de un determinado Poder, que en términos generales corresponden a la esfera de otro, siempre y cuando se ajuste a lo así consignado expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas.
136.  Así, el principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno u otro de los Poderes del Estado, referidas preponderantemente a garantizar su buen funcionamiento.
137.  Por lo tanto, si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes de la entidad federativa respectiva, tal situación transgrede el principio de división de poderes que encuentra justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de sus tres Poderes y no para entorpecer su desempeño.
138.  Lo anterior, se expresó en la jurisprudencia P./J. 111/2009, de esta Suprema Corte, que tiene el siguiente tema: "DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA"(38).
139.  En síntesis, en el Estado Libre y Soberano de Nuevo León, impera la división de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Respecto de los dos primeros Poderes citados, podemos concluir que el Ejecutivo estatal tiene a cargo la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes del Congreso estatal, así como la facultad de emitir disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento de la administración pública de la entidad.
140.  Mientras que el Legislativo estatal, tiene la atribución de expedir las leyes que rigen todos los ramos de la administración y gobierno interior en el Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
b)    Análisis de la funcionalidad de la unidad de inteligencia financiera conforme al marco internacional y los modelos nacionales
141.  Las Unidades de Inteligencia Financiera (en adelante UIF) surgen internacionalmente ante la preocupación de la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita -también conocido como lavado de dinero (LD)- y de financiamiento al terrorismo (FT).
142.  El concepto de operaciones con recursos de procedencia ilícita fue incorporado por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de mil novecientos ochenta y ocho(39), del siguiente modo:
      La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
      La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de algunos delitos o de un acto de participación en tal delito o delitos.
      La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de algún delito o de un acto de participación en tal delito o delitos.
143.  La definición de financiamiento al terrorismo está prevista en la Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de mil novecientos noventa y nueve(40), el cual define como tal a quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:
      Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado.
      Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
144.  Al respecto, existe un importante número de grupos de reacción financiera de carácter internacional para abatir estos delitos, como el Grupo Egmont, del cual México es parte desde mil novecientos noventa y ocho, el cual ha presidido en el periodo de julio de dos mil nueve a junio de dos mil diez(41).
145.  Para dicho grupo, las UIF son agencias centrales nacionales encargadas de recibir, solicitar, analizar y diseminar información financiera relacionada con fondos de los que se sospeche un origen delictivo o destinados a financiar terrorismo, o aquella requerida por la legislación o reglamentación a las jurisdicciones a las autoridades competentes, con el fin de combatir LD y FT.
146.  De acuerdo con tal grupo internacional, existen cuatro modelos de UIF en el mundo:
147.  El modelo judicial se establece cuando una UIF se integra en el poder judicial. En este modelo, las agencias de investigación de un país reciben las denuncias de actividades financieras sospechosas del sector financiero para que el poder judicial pueda reaccionar -incautando fondos, congelando cuentas, realizando interrogatorios, deteniendo personas, realizando registros-.
148.  El modelo de aplicación de la Ley implementa medidas contra el lavado de dinero junto con los sistemas de aplicación de la ley existentes, apoyando los esfuerzos de múltiples autoridades policiales o judiciales con autoridad jurisdiccional concurrente, o a veces en competencia, para investigar el lavado de dinero.
149.  El modelo administrativo es una autoridad administrativa centralizada e independiente que recibe y procesa información del sector financiero y transmite la información a las autoridades judiciales o policiales para su procesamiento. Funciona como un intermediario entre las comunidades financiera y policial.
150.  El modelo híbrido actúa como intermediario de divulgación y enlace con las autoridades judiciales y policiales. Combina elementos de al menos dos modelos de UIF(42).
151.  México, a nivel federal, ha asumido el modelo administrativo, pues ha creado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de mayo de dos mil cuatro, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (UIF).
152.  De conformidad con los artículos 4 y 10 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la UIF, tiene las atribuciones esenciales siguientes:
o    Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
o    La presentación a la Secretaría de reportes sobre los actos, operaciones y servicios que las entidades y personas obligadas a ello realicen con sus clientes y usuarios, relativos al inciso anterior, así como sobre todo acto, operación o servicio que, en su caso, realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados de dichos sujetos obligados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en el inciso anterior o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de sus disposiciones.
o    Proponer, para aprobación superior, las reglas de carácter general que la Secretaría deba emitir en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y su Reglamento, y resolver lo referente a su aplicación.
o    Establecer coordinación con las instancias competentes para reforzar los procesos de identificación, inteligencia y combate de las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita y los relacionados con dichos delitos.
o    Recibir y recopilar las pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, imágenes e informes sobre las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia Ilícita, los relacionados con dichos delitos, así como sobre las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, e integrar los expedientes respectivos.
o    Proporcionar, requerir e intercambiar con las autoridades competentes nacionales y extranjeras la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.
o    Denunciar ante el Ministerio Público de la Federación y, en su caso, ante las autoridades investigadoras administrativas competentes las conductas relacionadas con el terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como aquellas conductas previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para lo cual se allegará de los elementos probatorios del caso.
o    Celebrar convenios con las autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como con los órganos constitucionales autónomos, a fin de recabar información, datos e imágenes que obren en su poder, que permita comprobar o descartar las operaciones presuntamente relacionadas con los delitos señalados.
o    Integrar la lista de personas bloqueadas, prevista en las leyes financieras, incluida la introducción y eliminación de personas en dicha lista, así como emitir los lineamientos, guías o mejores prácticas en la materia a que se refiere esta fracción.
153.  A nivel federal en México se ha establecido el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita en el artículo 400 Bis, mientras que el de financiamiento al terrorismo en el diverso 139 Quater, ambos del Código Penal Federal(43).
154.  De hecho, el combate al primero de esos ilícitos, por su importancia, está regulado en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita(44) y su Reglamento(45). Este último ordenamiento incluye una serie de funciones dirigidas al combate de ese delito, por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera(46).
155.  Es por ello, que la Unidad de Inteligencia Financiera tiene a cargo la operatividad de la identificación de actos relacionados con LD/FT, de manera que las entidades federativas, a través de sus distintas unidades hacendarias o ministeriales locales -unidades de inteligencia patrimonial y económica (UIPE)-, con independencia de su denominación precisa, actúan en un ámbito de coordinación, mediante el cruce de información para hacer frente a tales delitos.
156.  En efecto, de acuerdo al compromiso establecido en el Consejo Nacional de Seguridad Pública en su sesión ordinaria XXX celebrada en el año dos mil once(47), se generó el acuerdo de implementar medidas de combate al lavado de dinero, a través de la creación de Unidades de Inteligencia Patrimonial y Económica en cada entidad del país (UIPE).
157.  En ese sentido, las entidades federativas del país han adoptado distintos modelos, algunas han previsto sus Unidades de Inteligencia Patrimonial y Económica (UIPE) en instituciones hacendarias, entre ellas, Chiapas(48), Ciudad de México(49), Michoacán(50), Puebla(51) y Tlaxcala(52).
158.  Otros Estados regulan sus UIPE en Fiscalías (autoridades ministeriales), como es el caso de Baja California Sur(53), Estado de México(54), Jalisco(55), Querétaro(56) o Quintana Roo(57).
159.  En el caso de Nuevo León, previo a la emisión del Decreto impugnado, la UIPE local, denominada Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, se encontraba prevista en los artículos 6 y 29 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para investigar el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y los cometidos en el Código Fiscal de esa entidad.
160.  Asimismo, Nuevo León también contaba con una UIPE, denominada Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León, conforme a los artículos 7, fracción IX, 47, fracción III y 56, con la finalidad de combatir el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
161.  Estas dos UIPE locales fueron creadas por disposiciones administrativas o reglamentarias (no legislativas), la primera por el Gobernador Constitucional y la segunda, por el Fiscal General de Justicia, ambos del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, pero no existía una ley formal y material que instaurara la UIPE en esa entidad.
c)     Solución sobre si el Decreto impugnado vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes, especialmente al invadirse la atribución reglamentaria del Titular del Ejecutivo en Nuevo León en materia de inteligencia financiera
162.  En el Decreto impugnado, el Congreso local ha establecido las atribuciones de la UIPE estatal en una Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera de la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León, conforme a los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, 33 Bis, párrafos primero y segundo, y 33 Bis I y sus disposiciones transitorias, de manera que la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General y la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, deberán entregar a la primera de las Fiscalías citadas los asuntos que tengan en trámite, las controversias y juicios en las que sean parte, para que los desahogue y concluya en los términos que establezcan las leyes.
163.  Para las y los legisladores accionantes, el Decreto impugnado violenta los principios de legalidad y seguridad jurídica, que derivan de los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política del país, en torno al principio de división de poderes, contenido en el artículo 116 del mismo ordenamiento fundamental federal, respecto de la autonomía, independencia y no subordinación en el ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
164.  Este planteamiento es infundado.
165.  Primero, debemos recordar cuáles son los alcances y límites generales de las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo.
166.  La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo que derivan del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se limitan a que provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, por lo que debe emitir las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo.
167.  Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen básicamente por dos motivos: a) provienen de un órgano distinto e independiente al legislativo; y b) son disposiciones que, por definición constitucional, están subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan, por lo que son actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley.
168.  Este mismo tratamiento normativo se obtiene del artículo 125 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, respecto de las atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo de esa entidad, pues establece que le corresponde publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, así como ordenar y reglamentar en la administración pública, lo necesario para su ejecución.
169.  En este sentido, la facultad reglamentaria del Titular de un Poder Ejecutivo se encuentra sujeta al principio de legalidad, del cual derivan dos subprincipios.
170.  El primero es el de reserva de ley que evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas por los Poderes Legislativos, esto es, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular.
171.  El segundo subprincipio es el de subordinación jerárquica, el cual consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida.
172.  Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas, por lo tanto, los Congresos tienen facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política del país y las Constituciones locales para expedir leyes en diversas materias.
173.  En tal virtud, es importante reconocer las facultades reglamentarias de los Poderes Ejecutivos, sin embargo, no puede ir más allá del contenido de una ley, extenderla a supuestos distintos, ni contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.
174.  Son aplicables al respecto las jurisprudencias P./J. 79/2009 y P./J. 30/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES"(58) y "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES"(59).
175.  En ese sentido, el Congreso de Nuevo León, tenía facultades derivadas de los artículos 68, 86 y 96 de su Constitución local, para determinar que la institución encargada de regular la inteligencia financiera en la entidad para hacer frente al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, entre otros, estuviera regulado en una ley formal y material.
176.  Por lo tanto, consideró que la UIPE del Estado de Nuevo León se integrara en una Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, regulada por la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la entidad, lo cual obedece a uno de los modelos reconocidos internacionalmente, en los que las UIF y las UIPE pueden ser integradas en esa materia, conforme al Grupo Egmont, analizado anteriormente(60).
177.  Por otro lado, para los accionantes, la creación de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera provoca un desempeño deficiente e incorrecto de las funciones administrativas en materia de inteligencia financiera, ya que, al ejercerse a través de una unidad perteneciente a la Secretaría de Finanzas y la Tesorería General, tiene acceso a información y registros patrimoniales y económicos que facilitan esa labor.
178.  Este concepto de invalidez también es infundado.
179.  Lo anterior, pues la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica de la Secretaría de Finanzas del Estado de Nuevo León, conforme a la facultad reglamentaria del Titular del Poder Ejecutivo en esa entidad, en los artículos 6 y 29 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General de la entidad, se establece que debía realizar esencialmente las siguientes funciones:
o    Generar, analizar y consolidar información financiera, fiscal y patrimonial de las personas físicas y morales, para la investigación de hechos presumiblemente ilícitos que produzcan en las personas un beneficio o incremento económico injustificable, que hayan participado en operaciones con recursos de procedencia ilícita o que incurran en alguno de los delitos comprendidos en el Código Fiscal del Estado.
o    Aportar información a las autoridades competentes, pudiendo iniciar la investigación de oficio o en razón de la información que le fuera proporcionada por particulares, denuncias anónimas o de la información que le sea proporcionada por las autoridades de la Administración Pública del Estado cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de hechos presumiblemente ilícitos.
o    Requerir a las dependencias, órganos político-administrativos, unidades administrativas, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos, organismos públicos descentralizados, y demás entidades de la Administración Pública del Estado, de la Federación y de los municipios, la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.
o    Fungir como enlace directo con la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades en el intercambio de información dentro del ámbito de competencia de la Secretaría.
o    Recolectar las pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, alertas, imágenes, e informes sobre las conductas que en el ejercicio de sus funciones tuvieran conocimiento pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie que pudieran constituir actividades sospechosas dentro del ámbito de su competencia.
o    Presentar ante el Ministerio Público denuncias o querellas, por los hechos delictivos que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de sus atribuciones, incluyendo los delitos fiscales, aportando los elementos de prueba con los que cuente, comparecer y representar a la Secretaría y constituirse como coadyuvante en el proceso.
o    Coordinarse con las autoridades competentes para la práctica de los actos de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de sus facultades.
o    Practicar el aseguramiento precautorio y su levantamiento, de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, en ejercicio de sus facultades de comprobación.
o    Solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la información de las cuentas bancarias, los depósitos y retiros, estados de cuenta bancarios, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones para el ejercicio de sus atribuciones.
180.  Por lo tanto, sus atribuciones en materia de inteligencia financiera estaban encaminadas al desarrollo de actividades específicamente vinculadas con la investigación de operaciones con recursos de procedencia ilícita y la comprobación de delitos fiscales, las cuales fueron asignadas por el Congreso estatal a un órgano ministerial, precisamente con el objetivo de investigar y practicar pruebas para integrar ese delito, lo cual no limita las restantes facultades ordinarias de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General de la entidad.
181.  En efecto, lo anterior implica que sus atribuciones cotidianas en la relación de información y actuaciones relativas sobre la comprobación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la entidad quedan legalmente resguardadas, lo que también significa que si dentro de tales funciones advierten la existencia de un delito, puedan efectuar la denuncia correspondiente, conforme al artículo 44, fracción VII, del Código Fiscal de la entidad.
182.  El hecho de que el modelo federal tenga asignada su UIF a una Unidad de Inteligencia Financiera en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no obligada a la entidad a legislar en el sentido de replicar esa fórmula, pues la creación de este tipo de unidades persigue fines específicos de combate a ciertos delitos, particularmente de operaciones con recursos de procedencia ilícita y fomento al terrorismo.
183.  Por ello, ubicar esa responsabilidad de una institución ministerial o formalmente administrativa no es relevante para el modelo de UIF o UIPE, reconocidos internacionalmente, lo verdaderamente importante es que sirvan de manera eficiente a los objetivos de su creación y, como se ha relatado anteriormente, hay distintas entidades federativas del país que han adoptado el modelo bajo el mando de Fiscalías, al tratarse de la investigación de delitos y no en autoridades estrictamente administrativas(61).
184.  Al respecto, los preceptos impugnados establecen que la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera de Nuevo León, tendrá esencialmente las siguientes atribuciones:
o    Investigar los hechos que presuman o presupongan en las personas un beneficio o incremento económico injustificable, que hayan participado en operaciones con recursos de procedencia ilícita o que incurran en alguno de los delitos comprendidos en el Código Fiscal del Estado.
o    Es la única autoridad competente del Estado para generar, obtener, analizar y consolidar información financiera, fiscal y patrimonial de las personas físicas y morales, que conlleve a la investigación de hechos presumiblemente ilícitos que produzcan los efectos señalados.
o    Aportar información a las autoridades competentes, pudiendo iniciar la investigación de oficio o en razón de la información que le fuera proporcionada por particulares, denuncias anónimas o de la información que le sea proporcionada por las autoridades de la Administración Pública del Estado cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de hechos presumiblemente ilícitos.
o    Requerir a las dependencias, órganos político-administrativos, unidades administrativas, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos, organismos públicos descentralizados, y demás entidades de la Administración Pública del Estado, de la Federación y de los Municipios, la información y documentación necesaria para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren, los informes y datos que posean con motivo de sus atribuciones. En caso de que se nieguen a proporcionarla de manera oportuna les serán aplicables las medidas de apremio establecidas en el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
o    Recolectar las pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, alertas, imágenes, e informes sobre las conductas que en el ejercicio de sus funciones tuvieran conocimiento pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie que pudieran constituir actividades sospechosas dentro del ámbito de su competencia.
o    Coordinarse con las autoridades competentes para la práctica de los actos de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de sus facultades.
o    Acceder, compilar, explotar, analizar y consolidar la información contenida en las bases de datos con que cuentan los órganos centrales, descentralizados, desconcentrados y paraestatales que conforman la organización de la Administración Pública del Estado, con el fin de generar datos estadísticos, mapas patrimoniales que identifiquen factores de riesgo, así como patrones inusuales en materia financiera, fiscal y patrimonial para el cumplimento de sus atribuciones.
o    Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, y fedatarios públicos, para que proporción en su contabilidad y demás datos, documentos o informes, que sean necesarios para el cumplimento de las atribuciones.
o    Realizar las diligencias necesarias para allegarse de información financiera, fiscal y patrimonial, de personas físicas y morales.
o    Las facultades de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, tales como la solicitud de medidas cautelares, providencias precautorias o la realización de actos de investigación que requieran previa autorización del Juez de Control, deberán realizarse en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
185.  Del contenido de esas atribuciones se desprende que la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera de Nuevo León ejercerá funciones estrictamente de investigación de delito y no orientadas a sustituir atribuciones que correspondan con una actividad exclusivamente vinculada con las funciones de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General de la entidad, por lo tanto, no se invaden las funciones del Poder Ejecutivo del Estado, ni sus facultades reglamentarias.
186.  Las funciones otorgadas a la citada Fiscalía Especializada no incluyen el enlace directo con la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades en el intercambio de información dentro del ámbito de competencia de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General, ni facultades de comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales, o la coadyuvancia en la investigación de delitos que son atribuciones de la UIPE dependiente de la citada Secretaría local.
187.  En realidad se establecen atribuciones específicas que debe ejercer exclusivamente con motivo de sus funciones como órgano investigador de delitos, en el marco de la aplicación de inteligencia financiera para la identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de la comisión de delitos fiscales en la entidad, sin que en modo alguno pueden emprenderse como actos de carácter fiscal, exclusivos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General de la entidad.
188.  En efecto, sus distintas atribuciones -generar, obtener, analizar y consolidar información financiera, fiscal y patrimonial de personas físicas y morales- deben entenderse únicamente en relación con la investigación de hechos presumiblemente ilícitos a los que se ha hecho referencia y que son de su competencia.
189.  Así, las funciones relativas a la aplicación de inteligencia para actividades relacionadas con la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de los delitos contenidos en el Código Fiscal local, no se relacionan con actividades esenciales para la administración pública que deban ser ejercidas exclusivamente por el Poder Ejecutivo local, de tal manera que la reforma impugnada no vulnera la actividad Reglamentaria del Gobernador de la entidad.
190.  Por otra parte, las disposiciones transitorias impugnadas sólo implican la vigencia del Decreto, el plazo para designar al titular de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, así como para que se realicen las reformas relativas, la derogación de las disposiciones que se opongan al decreto, la asignación de recursos materiales, financieros y humanos, así como la suficiencia presupuestal relativa, la remisión de los asuntos que son competencia de esa nueva Fiscalía y el plazo máximo para su instalación.
191.  Específicamente en torno al artículo Sexto Transitorio del decreto impugnado es constitucional, en tanto que las facultades que se transfieren se circunscriben exclusivamente al objeto de la referida Fiscalía Especializada, esto es, a la investigación de hechos presumiblemente ilícitos de su competencia, por lo que no deben incluir funciones de carácter administrativo que desnaturalizarían la esencia y finalidad de dicha Fiscalía.
192.  De esta forma, los preceptos examinados sobre la creación de la citada Fiscalía, atribuciones y disposiciones transitorias no invaden las funciones del Poder Ejecutivo del Estado, tampoco sus facultades reglamentarias, no son violatorios del principio de legalidad, ni generan inseguridad jurídica.
193.  Cabe decir que en esta acción de inconstitucionalidad y su acumulada no prejuzga si alguna de las citadas atribuciones cuenta con la debida fundamentación aplicable o si requiere o no autorización judicial para su validez, pues ello ameritará de un análisis pormenorizado de los actos que pudieran suscitarse con motivo del ejercicio de estas funciones y que no son materia de estudio en este asunto.
194.  En consecuencia los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, 33 Bis párrafos primero y segundo y 33 Bis I de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como las disposiciones transitorias del Decreto Número 196, por el que se reforma dicha ley, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veinticuatro, no vulneran los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en torno al principio de división de poderes que derivan respectivamente de los preceptos 14, 16, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ante ello, debe declararse la validez de esas normas.
VIII. EFECTOS
195.  De acuerdo con todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44, 45 y 73 de la Ley Reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisará la declaratoria de invalidez determinada en la presente ejecutoria.
196.  Se declara la invalidez del último párrafo del artículo 33 Bis, de Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, adicionado mediante Decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veinticuatro.
197.  La declaratoria de invalidez a la que se ha llegado en la presente ejecutoria, al tratarse de una norma de naturaleza penal, surtirá efectos retroactivos al trece de febrero de dos mil veinticuatro en que entró en vigor(62) y a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de Nuevo León.
198.  Se declara la validez de los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, 33 Bis párrafos primero y segundo y 33 Bis I de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como de las disposiciones transitorias del Decreto Número 196, por el que se reforma dicha ley, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veinticuatro.
IX. DECISIÓN
199.  Por todo lo antes expuesto y fundado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, 33 Bis párrafos primero y segundo y 33 Bis I de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como de las disposiciones transitorias del Decreto Número 196, por el que se reforma dicha ley, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 33 Bis, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, adicionado mediante el citado decreto.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al trece de febrero de dos mil veinticuatro, fecha en que entró en vigor el decreto, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf separándose de consideraciones; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar infundados los conceptos de invalidez relativos a las violaciones al procedimiento legislativo. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto concurrente. El señor Ministro Espinosa Betanzo reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf únicamente por las razones desarrolladas en el párrafo 104; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 33 Bis, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de reconocer la validez de los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, y 33 BIS I de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como de las disposiciones transitorias de la primera a la cuarta y séptima del Decreto Número 196. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto de reconocer la validez del artículo 33 Bis, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León. Las personas Ministras Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto de reconocer la validez del artículo 33 Bis, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León. Las personas Ministras Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de reconocer la validez de las disposiciones transitorias quinta y sexta del Decreto Número 196. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de cuarenta y un fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 58/2024 y su acumulada 67/2024, promovidas por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del nueve de febrero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a uno de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2024 Y SU ACUMULADA 67/2024
Diversas personas diputadas integrantes de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León (AI 58/2024) y la CNDH (AI 67/2024), impugnaron el Decreto 196, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, el cual crea la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera y le atribuye facultades exclusivas en materia financiera. Sostienen que las normas invaden competencias del Poder Ejecutivo local y vulneran el principio de división de poderes, la autonomía administrativa y hacendaria, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, al intervenir en la estructura orgánica del Ejecutivo, desplaza a la autoridad hacendaria estatal y omitir justificar el periodo extraordinario y el impacto presupuestario del decreto.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el nueve de febrero de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó la sentencia por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de reconocer la validez de los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, y 33 BIS I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como de las disposiciones transitorias de la primera a la cuarta y séptima del Decreto Número 196. La suscrita votó en contra.
Asimismo, el Pleno aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, reconocer la validez del artículo 33 Bis, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León. La suscrita y el Ministro Presidente Aguilar Ortiz votamos en contra.
La mayoría decidió reconocer la validez de los artículos 2, fracción VII;(63) 10, fracción VI Bis;(64) 33 Bis, párrafos primero y segundo;(65) y 33 Bis I,(66) así como de sus disposiciones transitorias,(67) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, al considerar que el decreto impugnado no vulnera las atribuciones reglamentarias del ejecutivo local, porque dicha atribución está subordinada a la ley, por lo que el Congreso local se encuentra constitucionalmente facultado para establecer el marco legal básico de las instituciones públicas y definir sus atribuciones esenciales, de lo contrario se subordinaría la ley a la potestad reglamentaria en contravención del principio de legalidad y de reserva de ley.
2. Razones de la emisión del voto
No comparto el reconocimiento de validez pues la sentencia parte de una premisa equivocada: que el congreso local tenía facultades para crear una institución única encargada de regular la inteligencia financiera en la entidad para hacer frente al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
En primer lugar, la CPEUM no reserva la materia de inteligencia financiera a un órgano en específico, ni en el orden federal ni en el de las entidades federativas.
Es decir, el combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita mediante estrategias de inteligencia financiera no es exclusivo de una autoridad ministerial, administrativa o judicial, por lo que podría implementarse de manera simultánea, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Por ejemplo, en el caso de la Federación, tanto el Poder Ejecutivo como la Fiscalía General de la República han desarrollado sus unidades de inteligencia financiera. La UIF dependiente de la SHCP contribuye a implementar una política pública de prevención e identificación del delito; mientras que, la Fiscalía Especial en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Falsificación y Alteración de Moneda y Fiscales tiene como finalidad la sanción penal de los infractores.
En una situación análoga se ubicaba Nuevo León antes de la reforma impugnada. Por un lado, las facultades de la UIF dependiente de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General eran de naturaleza formal y materialmente administrativa, sobre la comprobación del cumplimiento de obligaciones tributarias y la prevención de delitos fiscales, es decir, se trataba de funciones no punitivas, sino preventivas y previas a la comisión de un delito, pues, de ser el caso, se tenían atribuciones para denunciar los hechos ante el Ministerio Público. Por otro lado, la Unidad Especializada en Inteligencia Patrimonial y Económica de la Fiscalía General de Justicia del Estado estaba enfocada a la persecución de delitos, esto es, se trataba de una autoridad ministerial con atribuciones para integrar carpetas de investigación y ejercer la acción penal, una vez que existe la notitia criminis.
En esos términos, el modelo que tenía Nuevo León era acorde con el modelo federal, que aun cuando no constituye un parámetro vinculante para las entidades federativas, sí implica un referente válido y vigente para la organización interna de la entidad.
En segundo lugar, el gobernador de Nuevo León está facultado constitucionalmente para diseñar la organización del modelo administrativo que adopta, incluido el de sus políticas públicas en materia de prevención e identificación de delitos fiscales mediante estrategias de inteligencia financiera.
El artículo 116, párrafos primero y segundo,(68) de la CPEUM establece que los poderes locales se organizan conforme a la Constitución de cada entidad federativa.
Por su parte, el artículo 124 de la Constitución de Nuevo León(69) señala que el Gobernador es el jefe y responsable de la administración pública, y que le corresponde planear, diseñar e implementar las políticas públicas para cumplir con el Plan Estratégico y el Plan Estatal de Desarrollo.
Asimismo, el artículo 3(70) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León establece que es facultad exclusiva del Ejecutivo proponer la creación o supresión de dependencias y entidades necesarias para el despacho de los asuntos administrativos.
En esos términos, al Poder Ejecutivo le corresponde diseñar de manera preferente el modelo administrativo que adopta. Se trata de una regla básica para la estabilidad jurídica y política del orden local. En el caso de la Federación, por ejemplo, nunca se ha presentado y aprobado una reforma a la Administración Pública sin el consenso del Ejecutivo Federal, incluso con una oposición mayoritaria en el Congreso.
Sin embargo, en este caso, el congreso local hace una reforma que, de validarse, obstaculizaría las facultades constitucionales del Ejecutivo local. En esta reforma no se observa una preocupación genuina del Congreso por mejorar la administración pública, sino una intención más destructiva, de sabotaje.
Si esta SCJN valida el Decreto impugnado, estaríamos fomentando una relación conflictiva entre dos poderes de una entidad federativa, en vez facilitar una relación de cooperación y coordinación necesaria para la población de Nuevo León.
En síntesis, el congreso local sí tiene libertad de configuración para diseñar el marco legal en que, tanto autoridades administrativas como ministeriales, combatan las operaciones con recursos de procedencia ilícita, pero no puede impedir que el ejecutivo local ejerza su función administrativa en esa materia.
Necesariamente debe existir un fundamento en la CPEUM o por lo menos en la Constitución local para implementar un modelo que excluya al Poder Ejecutivo de Nuevo León de la posibilidad de combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita mediante estrategias de inteligencia financiera.
La organización y distribución de competencias entre poderes y órganos de cada entidad federativa está determinada, en algunos casos, directamente por la CPEUM, o bien, por su respectiva constitución local.
En esos términos, el congreso local está facultado para desarrollar y regular esa competencia por medio de las leyes que expida, pero su libertad de configuración no es suficiente para vetar al poder ejecutivo local del ejercicio de sus funciones constitucionales.
En otras palabras, el poder legislativo local puede regular en las leyes las facultades que tanto la autoridad ministerial como la administrativa deban tener para combatir las operaciones con recursos de procedencia ilícita; pero no puede impedir que el gobierno local las realice, si no cuenta con un fundamento constitucional para ello.
Además, es responsabilidad de esta SCJN contribuir a la estabilidad no sólo jurídica, sino también política de las entidades federativas. Por eso, en otros asuntos, cuando ha venido el congreso local buscando que se respeten sus atribuciones constitucionales, siempre he votado por que no se obstaculice sus facultades, y, por esa misma razón, en este caso tampoco debe permitirse que el Congreso demandado obstaculice la realización de un modelo de política pública, que es facultad del ejecutivo local.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del nueve de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 58/2024, y su acumulada 67/2024, promovidas por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a uno de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2024 Y SU ACUMULADA 67/2024
En sesión de 9 de febrero de 2026, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro. En dicha ejecutoria se determinó reconocer la validez de los artículos 2, fracción VII, 10, fracción VI Bis 1, 33 Bis, párrafo primero y segundo, y 33 Bis I, así como las disposiciones transitorias del Decreto 196, publicado el 12 de febrero de 2024, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Asimismo, se declaró la invalidez del artículo 33 Bis, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, adicionado mediante el citado decreto.
Comparto la determinación del Tribunal Pleno de reconocer la validez y declarar la invalidez respectiva de dicho Decreto. Sin embargo, formulo este voto concurrente porque me separo de todas las consideraciones relativas al parámetro de control constitucional que se utiliza para declarar la validez del procedimiento legislativo que dio lugar al Decreto impugnado.
Tal y como me he posicionado en otros asuntos -por ejemplo, las acciones de inconstitucionalidad 153/2024 y 303/2020- no comparto la creación de parámetros de regularidad constitucional diferentes y casuísticos cuyo contenido varíe en virtud del ponente y del asunto. En el caso concreto -al igual que en precedentes análogos- el análisis de las violaciones planteadas por la accionante se hace a partir de un criterio que no es compartido por la mayoría de este Tribunal Pleno, razón por la cual -como ya adelantaba- me separo del mismo.
En mi opinión, la falta de un criterio mayoritario sobre este punto, va en detrimento de la seguridad jurídica y del derecho de acceso a la justicia de las partes que plantean este tipo de violaciones ante esta Suprema Corte.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de una foja útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del nueve de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 58/2024, y su acumulada 67/2024, promovidas por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a uno de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]
2     Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 13. La estructura orgánica de cada dependencia será determinada por la persona titular del Poder Ejecutivo en el reglamento interior correspondiente. Cada dependencia deberá contar con manuales de organización y de procedimientos administrativos.
3     Jurisprudencia P./J. 80/2004, de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Pleno. Novena Época. Registro digital: 180648.
4     Jurisprudencia P./J. 111/2009, de epígrafe: DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA. Pleno. Novena Época. Registro digital: 165811.
5     Artículo 3. Son facultades exclusivas del Ejecutivo:
Proponer en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes en la materia, la creación de dependencias, organismos públicos descentralizados y demás entidades necesarios para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos, así como, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente Ley, crear y modificar su estructura administrativa. [...]
6     Artículo 44. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: [...]
VII. Allegarse de los datos de prueba necesarios para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público del Estado o de la Federación en el ámbito de su competencia para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía en funciones de investigación; y la propia Secretaría, a través de los abogados que designe como Asesores Jurídicos, será coadyuvante del ministerio público, en los términos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado o del Código Nacional de Procedimientos Penales. [...]
7     Artículo 3. La UIF, además de las atribuciones que le confiere este Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
I. Interpretar para efectos administrativos la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, excepto por lo que refiere a las atribuciones que correspondan a la Unidad;
II. Requerir a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley, la información, documentación, datos o imágenes necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
III. Determinar y expedir los formatos oficiales para la presentación de los Avisos;
IV. Determinar y dar a conocer los medios de cumplimiento alternativos a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, y
V. Participar en la suscripción, en conjunto con el SAT, de los convenios a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento.
8     Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXI. Para expedir: [...]
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
9     Artículo 229. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito
Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación.
10    Artículo 155. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares: [...]
IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; [...]
Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima
Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las siguientes providencias precautorias: [...]
II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. [...]
11    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
12    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
13    Fojas 65 a 90 del expediente.
14    Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b) y d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los y las integrantes de los correspondientes órganos legislativos. [...]
15    Artículo 99. A la Diputación Permanente corresponde: [...]
IV. Convocar al Congreso del Estado a Periodo Extraordinario de Sesiones, cuando así convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna ley general o lo solicite el Ejecutivo; [...]
16    Artículo 88. Durante los periodos de receso podrá convocarse a Periodos Extraordinarios de Sesiones en los términos del artículo 66, fracción IV de la Constitución Política Local, en los cuales se ventilarán exclusivamente los asuntos que hayan motivado la Convocatoria, para lo cual la Diputación Permanente librará con toda oportunidad la Convocatoria respectiva mediante oficio a los integrantes de la Legislatura para ese efecto y además mandará que se publique en el Periódico Oficial del Estado.
17    Artículo 16. El Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura local. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo que impliquen costos para su implementación.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera de la Entidad Federativa.
18    Aprobadas en sesión de 31 de enero de 2023, bajo la Ponencia del entonces Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
19    Sobre el particular resulta aplicable la tesis aislada P. XLIX/2008, emitida por el Pleno de la SCJN, de título: FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO.
20    Ver jurisprudencias P./J. 36/2009 y P./J. 37/2009. Pleno. SCJN. De respectivos títulos: DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE y DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA.
21    Aprobada en sesión de 13 de septiembre de 2018.
22    Fallada el 16 de enero de 2020.
23    Sesionada en 27 de julio de 2020.
24    Vista en sesión de 6 de octubre de 2015.
25    Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2015.
26    Debatida y aprobada en sesión de 23 de septiembre de 2019.
27    Resueltas en sesiones de 8 de julio de 2019 y 4 de noviembre de 2025, respectivamente.
28    PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes.
SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.
29    Artículo Tercero. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente Decreto se abrogan, se entenderá referida al presente Código.
30    Artículo Primero. Declaratoria
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo Segundo. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.
31    Artículo 2. Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
32    Artículo 1o. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
33    Artículo Octavo. Legislación complementaria.
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.
34    De acuerdo con la publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de septiembre de 2015.
35    La adición a la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el 12 de febrero de 2024, cuyo Artículo Primero Transitorio señala que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
36    Jurisprudencia P./J. 80/2004. Pleno. SCJN. Novena Época. Registro digital 180648.
37    Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
38    Jurisprudencia P./J. 111/2009. Pleno. SCJN. Novena Época. Registro digital 165811.
39    Puede consultarse en el siguiente link: https://www.unodc.org/pdf/convention_1988_es.pdf
40    Puede ser consultado en el siguiente link: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conve_inter_repre_finan_terro.pdf
41    El Grupo Egmont es un organismo internacional que agrupa 155 UIF para mejorar los vínculos de cooperación en el combate a LD/FT. Su página oficial puede ser consultada en el siguiente link: https://egmontgroup.org.
También existe el Grupo de Acción Financiera (GAFI), creado en 1989 por el G7, y el Grupo de Acción Financiera Latinoamericana (GAFILAT), integrado por 17 países, de los cuales México forma parte.
42    La consulta de los diversos modelos puede verificarse en el siguiente link: https://egmontgroup-org.translate.goog/about/financial-intelligence-units/?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=sge
43    Artículo 400 bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero el Ministerio Público estará en todo momento facultado para investigarlas. Para ejercer la acción penal se requerirá la denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tendrá el carácter de víctima u ofendida.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
Artículo 139 quater. Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los siguientes:
1) Terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter; [...]
44    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2012.
45    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2013.
46    Ver los preceptos 2, fracción V, 3, 49 y 52.
47    Puede ser consultada en el siguiente link: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/484235/trigesima_sesion_ordinaria.pdf
48    Artículo 14 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda local.
49    Artículo 96 Bis del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública.
50    Reglamento Interior de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica.
51    Artículo 13, fracción III, del Código Fiscal del Estado de Puebla.
52    Artículos 8, fracción VIII, 27 a 29 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala.
53    Artículo 81 Bis a Octies de su Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur.
54    Capítulo Segundo, punto Tercero del Acuerdo General 8/2012 del Fiscal General de Justicia de la entidad.
55    Artículo 16 Bis de su Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco.
56    Acuerdo del Fiscal General de la entidad, de 7 de agosto de 2020, por el que se crea la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, establece sus atribuciones e integración.
57    Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.
58    Jurisprudencia P./J. 79/2009. Pleno. SCJN., Novena Época. Registro digital 166655.
59    Jurisprudencia P./J. 30/2007. Pleno. SCJN., Novena Época. Registro digital 172521.
60    Supra cita 42.
61    Supra citas 53 a 57.
62    De conformidad con el Artículo Primero Transitorio del Decreto, que señala:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
63    Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
VII. Fiscalías Especializadas: La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Nuevo León, la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León; la Fiscalía Especializada Antisecuestros, la Fiscalía Especializada en Feminicidios; la Fiscalía Especializada en Tortura, la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera y las demás Fiscalías Especializadas de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;
64    Artículo 10. Para el ejercicio de las facultades, funciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Fiscalía General se integrará al menos de los siguientes órganos y unidades administrativas:
(...)
VI Bis 1. Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera;
65    Artículo 33 Bis. La Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, es el órgano competente para investigar los hechos que presuman o presupongan en las personas un beneficio o incremento económico injustificable, que hayan participado en operaciones con recursos de procedencia ilícita o que incurran en alguno de los delitos comprendidos en el Código Fiscal del Estado.
La Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera será la única autoridad competente del Estado para generar, obtener, analizar y consolidar información financiera, fiscal y patrimonial de las personas físicas y morales, que conlleve a la investigación de hechos presumiblemente ilícitos que produzcan los efectos señalados en el párrafo anterior.
Para los efectos anteriores, será la única autoridad estatal facultada para inmovilizar cuentas o valores del sistema financiero, bajo las reglas previstas en la Constitución Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
66    Artículo 33 Bis I. La Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera tendrá las siguientes facultades:
I. Generar, obtener, analizar y consolidar información financiera, fiscal y patrimonial de las personas físicas y morales, para la investigación de hechos presumiblemente ilícitos que produzcan en las personas un beneficio o incremento económico injustificable, que hayan participado en operaciones con recursos de procedencia ilícita o que incurran en alguno de los delitos comprendidos en el Código Fiscal del Estado, con la finalidad de aportar la información a las autoridades competentes, pudiendo iniciar la investigación de oficio o en razón de la información que le sea proporcionada por particulares, denuncias anónimas o de la información que le sea proporcionada por las autoridades de la Administración Pública del Estado cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de hechos presumiblemente ilícitos;
II. Coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, en los asuntos de su competencia, así como celebrar e implementar acuerdos o convenios con aquellas, para el intercambio de información;
III. Requerir a las dependencias, órganos político-administrativos, unidades administrativas, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos, organismos públicos descentralizados, y demás entidades de la Administración Pública del Estado, de la Federación y de los Municipios, la información y documentación necesaria para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren, los informes y datos que posean con motivo de sus atribuciones. En caso de que se nieguen a proporcionarla de manera oportuna les serán aplicables las medidas de apremio establecidas en el Código Fiscal del Estado de Nuevo León;
IV. Promover y gestionar que las entidades que conforman la Administración Pública del Estado y de los Municipios, remitan las pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, alertas, imágenes, e informes sobre las conductas que en el ejercicio de sus funciones tuvieran conocimiento pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie que pudieran constituir actividades sospechosas dentro del ámbito de su competencia;
V. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, de las unidades administrativas que le estén adscrita;
VI. Coordinarse con las autoridades competentes para la práctica de los actos de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de sus facultades;
VII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la formulación, vigilancia y cumplimiento de los convenios o acuerdos de coordinación o colaboración suscritos, en los términos de las leyes, reglamentos o acuerdos aplicables;
VIII. Acceder, compilar, explotar, analizar y consolidar la información contenida en las bases de datos con que cuentan los órganos centrales, descentralizados, desconcentrados y paraestatales que conforman la organización de la Administración Pública del Estado, con el fin de generar datos estadísticos, mapas patrimoniales que identifiquen factores de riesgo, así como patrones inusuales en materia financiera, fiscal y patrimonial para el cumplimento de sus atribuciones;
IX. Recabar, recibir, recopilar e investigar reportes, documentos, informes y operaciones en el comercio electrónico para detectar conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de posibles delitos informáticos o relacionados con el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, con la finalidad de aportar la información a las autoridades competentes;
X. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, y fedatarios públicos, para que proporción en su contabilidad y demás datos, documentos o informes, que sean necesarios para el cumplimento de las atribuciones;
XI. Realizar las diligencias necesarias para allegarse de información financiera, fiscal y patrimonial, de personas físicas y morales; y
XII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, las que le sean conferidas y las demás que le atribuyan expresamente esta ley, así como las disposiciones legales y administrativas correspondientes.
Las facultades de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, tales como la solicitud de medidas cautelares, providencias precautorias o la realización de actos de investigación que requieran previa autorización del Juez de Control, deberán realizarse en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
67    PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se establece un plazo de hasta 60 días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, para que el Fiscal General del Estado designe a la persona que ocupará la titularidad de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera.
TERCERO. Se establece un plazo de hasta 90 días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Fiscalía General de Justicia del Estado realicen las reformas necesarias a su reglamentación interna.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones normativas, reglamentarias o cualquier otra, que se opongan o contravengan lo previsto en el presente Decreto, quedando sin efectos, de manera inmediata y sin mayor trámite, a partir de la entrada en vigor del mismo.
QUINTO. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá dotar los recursos financieros, materiales y humanos para el debido funcionamiento de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera. Asimismo, deberán contemplar en el presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, la asignación y garantía de la suficiencia presupuestal, para la instalación y operación de esa fiscalía.
SEXTO. Todos los asuntos relacionados con el objeto de la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica dependiente de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, así como de la Unidad Especializada en Inteligencia Patrimonial y Económica de la Fiscalía General de Justicia del Estado, que se encuentren en trámite, las controversias y juicios en las que las mismas sean partes, pasarán a la competencia de la Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera, quien deberá desahogarlos y concluirlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
La remisión de dichos asuntos deberá efectuarse de inmediato a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, bajo el apercibimiento de que, en caso de su incumplimiento, se aplicarán las sanciones que prevé la legislación penal y administrativa aplicable.
SÉPTIMO. La Fiscalía Especializada en Inteligencia Financiera deberá quedar instalada en un plazo no mayor a de hasta 90 días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
68    Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
69    Artículo 124.- El Gobernador será jefe y responsable de la administración pública, misma que será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso del Estado, esta ley distribuirá los negocios del orden administrativo del Estado que estarán a cargo de las secretarías del Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Gobernador en su operación. Para su ejercicio el Gobernador del Estado planeará, diseñará e implementará las políticas públicas para cumplir con el Plan Estratégico y el Plan Estatal de Desarrollo. Lo que deberá generar confianza legítima en la población del Estado. El Consejo Nuevo León para la Planeación Estratégica será el encargado de diseñar el Plan Estratégico. Dicho Consejo estará integrado por representantes de los tres poderes del Estado, de la Federación, de las Universidades del Estado y de la sociedad civil, de acuerdo con lo que establece la ley.
70    Artículo 3. Son facultades exclusivas del Ejecutivo:
Proponer en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes en la materia, la creación de dependencias, organismos públicos descentralizados y demás entidades necesarios para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos, así como, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente Ley, crear y modificar su estructura administrativa. (...)