ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban las modificaciones a los Procedimientos para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de inscripción o actualización al padrón electoral y entrega de la Credencial para Votar.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- INE/CG520/2026.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS MODIFICACIONES A LOS "PROCEDIMIENTOS PARA LA ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA QUE ESTÁ IMPOSIBILITADA FÍSICAMENTE PARA ACUDIR AL MÓDULO DE ATENCIÓN CIUDADANA Y/O QUE NO PUEDE MANIFESTAR, POR SUS PROPIOS MEDIOS, SU VOLUNTAD DE MANERA CLARA, PRECISA E INDUBITABLE, PARA REALIZAR SU TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL Y ENTREGA DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR"
GLOSARIO
| CDPD/Convención | Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. |
| CG/Consejo | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
| CNV | Comisión Nacional de Vigilancia. |
| CPEUM/ Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| CPV | Credencial(es) para Votar. |
| CRFE | Comisión del Registro Federal de Electores. |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral. |
| LDPAM | Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. |
| LFPED | Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. |
| LGIPD | Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
| MAC | Módulo de Atención Ciudadana. |
| Procedimientos | Procedimientos para la Atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al módulo de atención ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar. |
| RFE | Registro Federal de Electores. |
| RIINE | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral. |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
I. Aprobación de los Procedimientos. El 22 de enero de 2020, este CG aprobó, mediante Acuerdo INE/CG28/2020, los Procedimientos, en acatamiento a las sentencias SG JDC-279/2019 y SM-JDC-247/2019, dictadas por las salas regionales Guadalajara y Monterrey del TEPJF.
II. Recomendación de la CNV. El 10 de julio de 2026, mediante acuerdo INE/CNV42/JUL/2026, la CNV recomendó a este CG, aprobar las modificaciones a los Procedimientos.
III. Aprobación del anteproyecto de acuerdo por la CRFE. El 26 de agosto de 2026, la CRFE aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el "Anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban las modificaciones a los Procedimientos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
1. Este CG es competente para aprobar las modificaciones a los Procedimientos, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3 de la CPEUM con relación al artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción III de la LGIPE; 35; 44, numeral 1, incisos gg), y jj) de la LGIPE; así como 5, numeral 1, inciso y) del RIINE.
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
Marco Normativo General
2. Función estatal, naturaleza y principios jurídicos del INE. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la CPEUM, en relación con los diversos 29; 30 numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, establecen que el INE es depositario de la función estatal de organizar elecciones, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales, así como las ciudadanas y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Además, el Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
3. Estructura del Instituto. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución, así como 30, numeral 3 de la LGIPE y 4, numeral 1 del RIINE, se establece que el Instituto, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y especializado para el ejercicio de sus atribuciones el cual formará parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa que se regirá por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa que con base en ella apruebe este CG, regulando las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
Asimismo, el artículo 31, numeral 4, de la LGIPE, establece que, el INE se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables.
Por su parte, el artículo 33, de la LGIPE, señala que, el Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada Distrito Electoral uninominal. También podrá contar con Oficinas Municipales en los lugares en que este CG determine su instalación.
4. Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e) y f) de la LGIPE, señala que son fines del INE, entre otros: contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a las y los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
5. Atribución del INE en materia del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores. En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3 de la CPEUM, en relación con el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción III de la LGIPE, el INE tendrá atribuciones en los Procesos Electorales Federales y Locales, en materia del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
6. Naturaleza del CG. Los artículos 34, numeral 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, disponen que este CG es uno de los órganos centrales del Instituto.
7. Integración del CG. Los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la CPEUM; y 36, numeral 1 de la LGIPE, establecen que este CG se integra por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria o Secretario Ejecutivo.
8. Atribuciones del CG. Conforme a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, incisos gg) y jj) de la LGIPE; así como 5, numeral 1, inciso y) del RIINE, disponen que, este CG tiene, entre otras atribuciones, aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para ejercer sus facultades y hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la LGIPE o en la normatividad aplicable.
9. Atribuciones de la DERFE. Con fundamento en el artículo 54, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y ñ) de la LGIPE, la DERFE tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar y actualizar el Padrón Electoral, así como expedir la CPV, conforme al procedimiento establecido en el Título Primero del Libro Cuarto de dicha Ley y las demás que le confiera ese ordenamiento legal.
Marco normativo específico
10. De la protección de los Derechos Humanos. Acorde a lo establecido en el artículo 1, párrafo primero de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.
En términos del párrafo segundo de la disposición aludida, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero del artículo referido dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por su parte, conforme al artículo 133 de la CPEUM establece, entre otros aspectos, que la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por la Presidenta o Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En este orden de ideas, la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, en su artículo 2, dispone que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.
Acorde a lo previsto por el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
11. De la tutela jurídica de los derechos de las personas con discapacidad y personas adultas mayores. El artículo 1 de la CDPD, aduce que, entre las personas con discapacidad, se incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
El artículo 2, párrafo 4 de la CDPD, señala que se entiende como discriminación por motivos de discapacidad, cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación; entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
Los ajustes razonables, de conformidad con el párrafo quinto de dicho precepto, son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
En términos del artículo 5 de la CDPD, los Estados parte deben adoptar medidas positivas para facilitar que las personas con discapacidad disfruten en igualdad de condiciones de los derechos garantizados en la legislación.
El artículo 12 de la CDPD indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual será en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional.
El artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, prevé que la discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
Por su parte, con base en el artículo 2, fracción II de la LGIPD, se entenderá por ajustes razonables, las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
También, la fracción X del mismo artículo invocado en el párrafo que antecede, establece que la discapacidad física es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
A su vez, la fracción XIV del propio artículo 2 define la discriminación por motivos de discapacidad, como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación; entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
Asimismo, el artículo 1, fracción I de la LFPED indica que se entenderá por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.
Conforme a lo señalado en el artículo 1, fracción III de la LFPED, por discriminación se entiende toda distinción, exclusión restricción o preferencia que, por acción u omisión, con la intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado de obstaculizar, restringir, impedir menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional; el color de la piel; la cultura; el sexo; el género; la edad; las discapacidades; la condición social, económica de salud o jurídica; la religión; la apariencia física; las características genéticas; la situación migratoria; el embarazo; la lengua; las opiniones; las preferencias sexuales; la identidad o filiación política; el estado civil; la situación familiar; las responsabilidades familiares; el idioma; los antecedentes penales, o cualquier otro motivo.
También, el artículo 3, fracción I de la LDPAM, señala que las personas adultas mayores son aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.
El artículo 5, fracción I, inciso b) de la LDPAM, garantiza a las personas adultas mayores el disfrute pleno sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que en esa Ley y otras leyes consagran.
A su vez, el artículo 8, de la LDPAM establece que ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
12. De los derechos político-electorales. El artículo 34 de la CPEUM, establece que son ciudadanas y ciudadanos de la República, las mujeres y los varones que, teniendo la calidad de mexicanas y mexicanos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
En ese sentido, el artículo 35, fracciones I y II de la CPEUM, señala que, son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares y poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Adicionalmente, los artículos 36, fracciones I y III de la CPEUM, así como 7, numerales 1 y 2 de la LGIPE, establecen que es obligación de las ciudadanas y los ciudadanos de la República, entre otros, inscribirse en el Registro Federal de Electores, ejercer el voto, el cual constituye, a su vez, un derecho y una obligación mediante el cual se integran los órganos del Estado a través de cargos de elección popular. Asimismo, se reconoce el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos políticos de garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres para el acceso a dichos cargos. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que se prohíben los actos que generen presión o coacción a las y los electores.
A su vez, el artículo 7, numeral 5 refiere que los derechos político-electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El artículo 9 de la LGIPE, señala que, para el ejercicio del voto, las ciudadanas y los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos, estar inscrito en el RFE en los términos de la normativa general comicial, y contar con su CPV. De igual manera, establece que en cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que corresponda al domicilio de la ciudadana o el ciudadano, salvo los casos de excepción expresamente señalados por la propia LGIPE.
13. Del trámite de la CPV. El artículo 126, párrafo 1 de la LGIPE, establece que el INE prestará por conducto de la DERFE y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al RFE.
El párrafo 2 del artículo en mención, refiere que el RFE es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 de la CPEUM sobre el Padrón Electoral.
En ese sentido, la DERFE será la instancia encargada de mantener actualizado el Padrón Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la LGIPE.
De conformidad con el artículo 128 de la LGIPE, en el Padrón Electoral constará la información básica de las mujeres y varones mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1, del artículo 135, de ese ordenamiento legal, agrupados en dos secciones, la correspondiente a las y los ciudadanos residentes en México y la otra relativa a las ciudadanas y los ciudadanos residentes en el extranjero.
En términos de lo dispuesto en el artículo 130 de la LGIPE, las y los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que ello ocurra; asimismo, las y los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
De acuerdo con lo señalado por el artículo 131, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, el INE debe incluir a las y los ciudadanos en el Registro Federal de Electores y expedirles la CPV, toda vez que éste es el documento indispensable para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho de voto.
También, el artículo 133, párrafo 1 de la LGIPE, prescribe que el INE se encargará de formar y administrar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
Asimismo, el artículo 134 de la LGIPE, indica que, con base en el Padrón Electoral, la DERFE expedirá, en su caso, las CPV.
Por otra parte, el artículo 136, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, prescribe que las ciudadanas y los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el INE, a fin de solicitar y obtener su CPV, para lo cual, deberán identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la CNV. La DERFE conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
El artículo 138, párrafo 1 de la LGIPE expone que la DERFE, con el fin de actualizar el Padrón Electoral, realizará anualmente a partir del 1 de septiembre y hasta el 15 de diciembre del año que corresponda, una campaña anual intensa para convocar a la ciudadanía a actualizar su situación registral.
Así, el artículo 139, párrafo 1 de la LGIPE prescribe que las y los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Padrón Electoral en períodos distintos a los establecidos para la campaña anual intensa; esto es, desde el día siguiente al de la elección y hasta el día 30 de noviembre del año previo de la elección federal ordinaria.
Bajo esa línea, el artículo 140, párrafo 1 de la LGIPE establece que la solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b. Lugar y fecha de nacimiento. En el caso de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar de nacimiento. Aquéllos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
c. Edad y sexo; d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
d. Ocupación;
e. En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
f. Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía de la o el solicitante.
Además, el párrafo 2, del artículo 140, de la LGIPE, indica que el personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:
a. Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b. Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio, y
c. Fecha de la solicitud de inscripción.
Aunado a lo anterior, el párrafo 3, del artículo en cita, mandata que a la ciudadana o el ciudadano que solicite su inscripción, se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su CPV.
Asimismo, es preciso resaltar que el artículo 141 de la LGIPE prevé que las y los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la DERFE correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la DERFE dictará las medidas pertinentes para la entrega de la CPV de la o el elector físicamente impedido.
A su vez, el artículo 146 de la LGIPE indica que las CPV que se expidan estarán a disposición de las y los interesados en las oficinas o módulos que determine el INE hasta el 1 de marzo del año de la elección.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 156, numeral 5 de la LGIPE, la CPV tendrá una vigencia de diez años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término la o el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
14. De los criterios jurisdiccionales aplicables. La Primera Sala de la SCJN, en la tesis aislada 1a. CCXXIV/2015 (10a.)(1), sostuvo lo siguiente:
ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. Del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Lo anterior no implica, sin embargo, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja. (Énfasis añadido).
También, la Primera Sala de la SCJN, en la tesis aislada 1a. CXV/2015 (10a.)(2), estableció lo que a continuación se señala:
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). De una interpretación sistemática y funcional de los artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida.
Además, la Primera Sala de la SCJN, se pronunció en la jurisprudencia 127/2023 (11a.)(3), en el siguiente sentido:
PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS APLICABLE A LAS PERSONAS MAYORES. "La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la necesidad de adoptar una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores consistente en un sistema de reglas y principios que reconozca a la edad avanzada como una condición que puede generar discapacidad y dependencia, en la que las personas mayores podrían no tener acceso al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la población. Al respecto, si bien el ser una persona mayor no es sinónimo de ser vulnerable, resulta innegable que dentro de este grupo existen personas con una multiplicidad de circunstancias de vida que podrían ameritar una protección jurídica especial. Esta perspectiva de derechos humanos de la persona mayor implica un deber jurisdiccional de conciliar los principios de autonomía personal y de protección al prestar un cuidado específico a los actos que pongan en riesgo su dignidad humana, especialmente a la vulneración de aquellos derechos más susceptibles durante la edad avanzada, como el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a un recurso judicial efectivo, y según las características que determinan esta etapa como las condiciones de salud y la existencia de redes de apoyo; así como de la intersección con otros factores como la condición socioeconómica, el género, la religión o el grupo étnico de pertenencia".
A su vez, la Segunda Sala de la SCJN, se pronunció en la jurisprudencia 69/2023 (11a.)(4), como sigue:
AJUSTES RAZONABLES Y MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD. SU DISTINCIÓN. "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que aun cuando las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables se encuentran estrechamente relacionados, es preciso distinguirlos: los ajustes razonables son aquellas medidas encaminadas a eliminar barreras en favor de las personas con discapacidad y consisten en modificaciones o adaptaciones al entorno, que además de ser necesarias y adecuadas, no deberán imponer una carga desproporcionada o indebida para el garante del derecho. Por su parte, las medidas de accesibilidad son progresivas, las autoridades tienen la obligación de implementarlas sin necesidad de que sean solicitadas por alguna persona y buscan tener efectos generales, es decir, atender a las personas con discapacidad en general. Así, los ajustes razonables son de realización inmediata, es decir, se deben implementar cuando los solicita una persona y tienen la pretensión de atenderla en lo individual, pues buscan eliminar aquellas barreras a las que específicamente se enfrenta, y deben implementarse para acceder a situaciones o entornos no accesibles, o cuando la necesidad de la persona no puede ser cubierta por el diseño universal".
"Justificación: La accesibilidad y los ajustes razonables son dos de las obligaciones que impone la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La accesibilidad, por un lado, se traduce en la obligación de eliminar obstáculos y barreras para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como al resto de los servicios de uso público o abiertos al público. Los ajustes razonables, por su parte, se definen como aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Los ajustes razonables tienen, además, dos funciones muy específicas: 1) cuando una persona los requiera para acceder a situaciones o entornos no accesibles; y, 2) cuando una persona tiene una discapacidad específica que no puede ser cubierta por el diseño universal. Así, de las definiciones de ambos conceptos se desprende que las medidas de accesibilidad son una obligación ex ante, es decir, el Estado tiene la obligación de garantizar la accesibilidad antes de que haya alguna petición individual. Estas medidas dependen de normas y políticas públicas de accesibilidad que deben emitir los Estados para lograr que, progresivamente, todos los bienes y los servicios sean accesibles. La accesibilidad, entonces, es una obligación proactiva y sistémica. Por su parte, los ajustes razonables son medidas que se otorgan por una necesidad específica, en un caso particular, a petición de la persona que los requiere. En ese sentido, es posible observar que mientras la accesibilidad se relaciona con grupos de personas, los ajustes razonables tienen una dimensión individual".
TERCERO. Motivos para aprobar las modificaciones a los Procedimientos.
15. El INE, a través de la DERFE, tiene la responsabilidad constitucional y legal de garantizar que la ciudadanía cuente con las condiciones necesarias para ejercer sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad, particularmente mediante la inscripción o la actualización de los registros que conforman el Padrón Electoral, así como la expedición de la CPV.
16. La CPV constituye no solamente el instrumento indispensable para ejercer el derecho al sufragio, sino también uno de los principales medios de identificación oficial de la ciudadanía mexicana. En consecuencia, cualquier medida relacionada con su obtención debe analizarse desde una perspectiva de protección y maximización de derechos fundamentales, particularmente cuando involucra a personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o que enfrentan obstáculos materiales para acceder a los servicios registrales electorales.
17. En este sentido, los procedimientos para la atención ciudadana con base en el artículo 141 de la LGIPE que fueron aprobados mediante Acuerdo INE/CG28/2020, representan una medida de inclusión institucional cuyo propósito es evitar que las personas que, por motivos físicos o de salud, se encuentran imposibilitadas para acudir a un Módulo de Atención Ciudadana queden excluidas del ejercicio de sus derechos. Dichos procedimientos constituyen un mecanismo de excepción diseñado precisamente para remover barreras que impiden el acceso ordinario a los servicios registrales electorales.
18. No obstante, la experiencia institucional obtenida durante la aplicación de dichos procedimientos ha permitido advertir la existencia de casos en los que personas adultas mayores enfrentan dificultades significativas para obtener el Certificado Médico actualmente requerido para acreditar su condición. Estas dificultades no necesariamente derivan de la inexistencia de una limitación física o de salud, sino de las circunstancias materiales y sociales que rodean a este grupo de población.
19. En efecto, es frecuente que personas de edad avanzada enfrenten restricciones de movilidad, dependencia de terceros para su traslado, limitaciones económicas para sufragar gastos asociados a consultas médicas o certificaciones, ausencia de redes de apoyo familiar o social, así como condiciones de aislamiento que dificultan el acceso a servicios de salud públicos o privados. Tales circunstancias provocan que la obtención del Certificado Médico represente una carga excesiva o incluso imposible de cumplir, generando en los hechos un obstáculo para acceder al procedimiento especial previsto por el artículo 141 de la LGIPE.
20. Bajo esta perspectiva, resulta necesario considerar que el artículo 1 de la CPEUM impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, establece que las normas relativas a derechos humanos deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, conforme al principio pro persona.
Dicho principio exige que, cuando existan distintas alternativas para la aplicación de una disposición jurídica o para la implementación de un procedimiento administrativo relacionado con el ejercicio de derechos fundamentales, las autoridades privilegien aquella que facilite, en mayor medida, el goce efectivo de tales derechos y que reduzca al mínimo los obstáculos que puedan impedir su ejercicio.
21. En el caso concreto, la finalidad perseguida por el artículo 141 de la LGIPE consiste en acreditar la imposibilidad de una persona para acudir personalmente a realizar su trámite registral, a efecto de justificar la aplicación de un mecanismo extraordinario de atención. En consecuencia, el requisito consistente en la presentación de un Certificado Médico debe entenderse como un medio para acreditar dicha circunstancia y no como un fin en sí mismo.
Por ello, si bien el citado artículo establece que la solicitud deberá acompañarse de la documentación que acredite la incapacidad física de la persona solicitante, ello no implica que el requisito de acreditación sea inexistente o prescindible, sino que puede ser susceptible de una interpretación funcional y conforme al principio pro persona, que permita a la autoridad electoral valorar medios idóneos y razonables para demostrar dicha circunstancia, particularmente cuando la exigencia del Certificado Médico, en términos estrictos, represente una carga desproporcionada o un obstáculo real para el ejercicio de los derechos político-electorales.
22. Por lo anterior, este órgano colegiado estima oportuno que se modifiquen los Procedimientos, a fin de incorporar mecanismos que permitan atender de manera más efectiva las circunstancias particulares que enfrentan determinadas personas adultas mayores o con algunas limitaciones en su salud.
En el supuesto de personas adultas mayores, se considera pertinente que este CG apruebe las actualizaciones correspondientes, a fin de que las personas de setenta y cinco años o más(5) que se encuentren imposibilitadas para obtener un Certificado Médico o Nota Médica puedan presentar un escrito que contenga los elementos establecidos en el Anexo del presente Acuerdo y en el que se especifique el motivo por el cual no puede presentar un Certificado Médico, ya sea por la dificultad de trasladarse a una institución de salud, por carecer de una persona que les brinde apoyo para realizar dicho traslado o porque la obtención del certificado representa una carga económica desproporcionada que no están en condiciones de asumir.
Para tal efecto, el escrito que se presente deberá ser valorado por la o el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Local o Distrital Ejecutiva, según corresponda al lugar en el que se haya recibido la solicitud, a efecto de determinar si resulta suficiente para acreditar la imposibilidad física de la persona solicitante.
No debe perderse de vista que las personas de setenta y cinco años o más forman parte del grupo de personas adultas mayores reconocido por el orden jurídico mexicano como un sector que requiere especial protección por parte del Estado. Si bien el artículo 3, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece que dicha categoría comprende a toda persona de sesenta años o más, la referencia específica a quienes tienen setenta y cinco años o más obedece a la necesidad de identificar un supuesto de vulnerabilidad acentuada dentro de ese mismo grupo poblacional, derivado de las condiciones que comúnmente acompañan a una edad más avanzada y que pueden dificultar el acceso a servicios públicos y el ejercicio de derechos.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.) de rubro: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO", en la que se reconoce la obligación de las autoridades de adoptar medidas que atiendan las condiciones particulares de este sector de la población.
Asimismo, resulta orientadora la Tesis 2a./J. 69/2023 (11a.), de rubro: "AJUSTES RAZONABLES Y MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD. SU DISTINCIÓN", en la que se reconoce que los ajustes razonables constituyen modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
De esta manera, la adopción de ajustes razonables dentro de los Procedimientos no constituye una excepción al cumplimiento de la ley ni una dispensa absoluta de los requisitos establecidos por el órgano legislativo. Por el contrario, representa una medida jurídica y operativamente necesaria para asegurar que dichos requisitos puedan aplicarse de manera compatible con los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y máxima protección de los derechos humanos.
23. Otro supuesto que este CG considera que debe atenderse es el relativo a las personas con enfermedad terminal, para lo cual se propone ajustar los Procedimientos, a fin de que la o el Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente pueda valorar las circunstancias particulares del caso para determinar la procedencia de la sustitución del Certificado Médico o Nota Médica por el escrito antes referido, de conformidad con el Anexo que acompaña a este Acuerdo.
En estos casos, la posibilidad de que la o el Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente valore las circunstancias específicas de cada caso permite adoptar decisiones acordes con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y máxima protección de los derechos humanos.
La facultad de valoración individualizada no implica discrecionalidad absoluta, sino la posibilidad de que las Vocalías del Registro Federal de Electores consideren los elementos objetivos disponibles para determinar si las circunstancias del caso justifican la sustitución del Certificado Médico o Nota Médica por el escrito mencionado, garantizando en todo momento la debida motivación de la determinación que se adopte.
24. En ese sentido, las propuestas de actualización resultan congruentes con el principio de igualdad sustantiva, pues reconocen que no todas las personas se encuentran en igualdad de condiciones para cumplir determinados requisitos administrativos. Desde la perspectiva de los derechos humanos, la igualdad no exige otorgar un trato idéntico a todas las personas, sino adoptar las medidas necesarias para compensar las desventajas que determinados grupos enfrentan para ejercer efectivamente sus derechos.
Por tanto, el marco constitucional, convencional y legal de protección de los derechos humanos, así como los criterios emitidos por la SCJN, reconocen que las personas mayores y las personas con discapacidad constituyen grupos que requieren medidas específicas de protección orientadas a garantizar su autonomía, accesibilidad, inclusión, integración y participación plena en la vida social y pública. En consecuencia, impone a las autoridades la obligación de adoptar acciones afirmativas, ajustes razonables y medidas de accesibilidad que eliminen los obstáculos que limiten o dificulten el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.
25. Dichas medidas encuentran sustento en el principio de progresividad de los derechos humanos, conforme al cual las autoridades deben adoptar acciones encaminadas a ampliar y fortalecer las condiciones para el ejercicio efectivo de los derechos, evitando interpretaciones o prácticas que generen restricciones injustificadas o regresivas. Desde esta perspectiva, la incorporación de alternativas razonables para acreditar las circunstancias previstas en el artículo 141 de la LGIPE constituye una medida que amplía el acceso de la ciudadanía a los servicios registrales electorales sin comprometer la certeza, legalidad o confiabilidad de los procedimientos institucionales.
26. Además, la implementación de estas medidas no supone la eliminación de los mecanismos de control institucional ni de los elementos necesarios para verificar la procedencia de la solicitud correspondiente. Por el contrario, constituye una medida razonable, proporcional y acorde con el principio pro persona, que permite a la autoridad registral valorar integralmente las circunstancias particulares de cada caso y determinar, con base en los elementos disponibles, la procedencia de la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 141 de la LGIPE.
27. Por lo anterior, este CG estima que las modificaciones sustantivas propuestas constituyen medidas necesarias, razonables, proporcionales y acordes con el marco constitucional y convencional en materia de derechos humanos, al eliminar barreras administrativas que pueden afectar desproporcionadamente a las personas adultas mayores y a las personas con enfermedades terminales, favoreciendo el acceso efectivo a los servicios registrales electorales y garantizando la protección más amplia de sus derechos a la identidad, a la participación política y al sufragio, en plena observancia del principio pro persona previsto en el artículo 1 constitucional.
28. Adicionalmente, durante la revisión integral de los Procedimientos, se identificó la conveniencia de realizar diversos ajustes de redacción, actualización terminológica y precisiones de carácter operativo, con el propósito de fortalecer la claridad, consistencia y correcta aplicación de sus disposiciones.
Dichas adecuaciones tienen por objeto optimizar su instrumentación, homologar criterios de actuación, precisar determinadas actividades operativas y brindar mayor certeza a las y los funcionarios de este Instituto, así como a la ciudadanía que accede a este mecanismo de atención.
En ese sentido, las modificaciones propuestas contribuyen a mejorar la comprensión de los Procedimientos, fortalecer la eficiencia de su implementación y favorecer una aplicación uniforme por parte de las áreas involucradas en su ejecución, manteniendo en todo momento la observancia de los principios de legalidad, certeza, objetividad y máxima protección de los derechos de la ciudadanía.
29. Con base en las consideraciones anteriores, resulta conveniente que este CG apruebe las modificaciones a los Procedimientos, de conformidad con el Anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integral del mismo.
En razón de lo expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, este CG en ejercicio de sus facultades emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se aprueban las modificaciones a los "Procedimientos para la Atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al módulo de atención ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar", de conformidad con el Anexo que acompaña al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a fin de que realice la capacitación al personal adscrito a las Vocalías del Registro Federal de Electores y Módulos de Atención Ciudadana, sobre la debida aplicación de los "Procedimientos para la Atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al módulo de atención ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar", de conformidad con las modificaciones aprobadas en el punto Primero de este Acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que de requerirse la realización de ajustes que no impliquen alguna modificación de fondo a los "Procedimientos para la Atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al módulo de atención ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar", éstos sean determinados por la citada Dirección Ejecutiva, con el conocimiento y, en su caso, opinión de la Comisión Nacional de Vigilancia.
CUARTO. Se instruye a las Direcciones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica y del Registro Federal de Electores, coordinen la instrumentación de las acciones para dar a conocer al público las modificaciones aprobadas a los "Procedimientos para la Atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al módulo de atención ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar".
QUINTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores haga del conocimiento de los integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia lo aprobado por este órgano superior de dirección.
SEXTO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por parte de este Consejo General.
SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral y en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 3 de septiembre de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-03-de-septiembre-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGext202609_03_ap_05.pdf
________________________________
1 Registro digital: 2009452 bajo el rubro ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, 1a. CCXXIV/2015 (10a.), publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 573, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009452
2 Registro digital 2015138 bajo el rubro PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD), 1a. CXV/2015 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 235, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015138
3 Registro digital: 2027326 bajo el rubro PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS APLICABLE A LAS PERSONAS MAYORES, 1a./J. 127/2023 (11a.), publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II, página 1419, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027326
4 Registro digital: 2027609 bajo el rubro AJUSTES RAZONABLES Y MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD. SU DISTINCIÓN, 2a./J. 69/2023 (11a.), publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 2346, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027609
5 El establecimiento del umbral de setenta y cinco años o más se sustenta en los hallazgos presentados por el Comité Técnico de Evaluación del Padrón Electoral 2023-2024, contenidos en el informe: El derecho al voto y a la identidad de las y los ciudadanos con dificultades de movilidad.
En dicho informe se analizó la información relativa a la edad y el sexo de las personas con discapacidad que realizaron al menos un trámite al amparo del artículo 141 de la LGIPE. Como resultado del análisis de la distribución de los trámites efectuados por personas con discapacidad motriz durante el periodo 2018-2023, se identificó que, en el caso de las mujeres, a partir del rango de edad de 75 a 79 años se registra un incremento de 2.2 puntos porcentuales respecto del rango inmediato anterior (70 a 74 años), lo que constituye un indicador de una mayor incidencia de condiciones que dificultan su movilidad.
La determinación de dicho umbral no obedece a un criterio discrecional, sino a la evidencia técnica generada por el propio Instituto, la cual permitió identificar el rango de edad a partir del cual se incrementa la prevalencia de dificultades de movilidad en la población analizada.