SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 198/2025, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 198/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: GUADALUPE MONTSERRAT LARA MARTIÑÓN
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
 
ANTECEDENTES
Se narra la secuela procesal.
1
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
7
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS
Se precisan las normas impugnadas.
7
III.
OPORTUNIDAD
La controversia constitucional fue presentada de manera oportuna.
7
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La parte promovente cuenta con legitimación activa para promover la controversia constitucional.
8
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Los poderes demandados cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional.
8
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
Se desestima el planteamiento hecho por el Poder Legislativo demandado.
9
VII.
ESTUDIO DE FONDO
Se declaran fundados los conceptos de invalidez hechos valer por el Poder Ejecutivo Federal.
10
VIII.
EFECTOS
La declaratoria de invalidez de las normas impugnadas será general y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.
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PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción IV, en la porción normativa "el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por cuanto hace a los partidos políticos, agrupaciones políticas y personas morales constituidas en asociación civil creadas por las ciudadanas y ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, y los Juzgados Especializados en Materia Burocrática y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, este último en lo que respecta a los sindicatos" y 34, fracciones III, IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 3, fracción II, en la porción normativa "el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por cuanto hace a los partidos políticos", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Chiapas, expedidas mediante el Decreto 276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se declara la invalidez por extensión del artículo 100, párrafo onceavo, en la porción normativa "así como para que conozca de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los partidos políticos, de las agrupaciones políticas y de las asociaciones civiles creadas por ciudadanas y ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente; igualmente, en lo relacionado con la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veintiocho de mayo de dos mil veinticinco; asimismo, de los artículos 2, fracción V, en la porción normativa "y partidos políticos", 3, fracción XXVII, párrafo primero, en la porción "partidos políticos", y 130, párrafo primero, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligado; 2, fracción I, en las porciones normativas "partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes" y "o sindicato", 3, fracción XXI, en la porción normativa "partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes" y "o sindicato", 6, en las porciones normativas "partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes" y "o sindicato", 19, fracciones VI y IX, 74, 75, 78, 166, párrafo primero, en la porción normativa "o a las y los integrantes de los partidos políticos, agrupaciones políticas, asociaciones civiles creadas por ciudadanas o ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, sindicatos", y 179, párrafo primero, y párrafo segundo en la porción normativa "sindicatos o", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas del Estado de Chiapas, expedidas mediante el Decreto 276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 198/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
Visto Bueno
Sra. Ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: GUADALUPE MONTSERRAT LARA MARTIÑÓN
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 198/2025, promovida por Poder Ejecutivo Federal, en contra de los artículos 3, fracción IV, y 34, fracciones III, IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 3, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, ambas del Estado de Chiapas, expedidas mediante el Decreto 276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1.       Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil veinticinco, en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día siguiente, la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional en contra de los artículos 3, fracción IV, y 34, fracciones III, IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 3, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Chiapas, expedidas mediante el Decreto 276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
2.       Preceptos constitucionales vulnerados. El Poder actor señala como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 6, 41, fracción I, 73, fracción XXIX-S, 123, apartado A, fracción XX, párrafo quinto, y apartado B, fracción XII, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.       Conceptos de invalidez. El Poder actor expresó, esencialmente, lo siguiente:
·      Los numerales controvertidos alteran el esquema de simplificación orgánica dispuesto por el Constituyente Permanente Federal mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, pues las normas impugnadas facultan a las autoridades locales para conocer y resolver sobre las materias de acceso a la información pública y protección de datos personales al tratarse de partidos políticos y sindicatos, lo que duplica funciones en materia, pese a que la Constitución Federal reserva tales competencias a las autoridades federales.
·      Los artículos 3, fracción IV, y 34, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 3, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas de Chiapas, disponen que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de las personas integrantes de los partidos políticos locales; siendo que en términos del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, corresponde de manera exclusiva al Instituto Nacional Electoral conocer de tales asuntos y del recurso de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos.
·      Luego, los numerales 3, fracción IV, y 34, fracciones IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública local, prevén que los Juzgados Especializados en Materia Burocrática y el Centro de Conciliación Laboral de la entidad federativa serán competentes para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y de aquellos que se integren por los trabajadores al servicio del Estado; siendo que, respectivamente, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución General la única autoridad competente es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y según lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo quinto, de la Norma Fundamental, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
4.       Radicación y reserva de turno. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil veinticinco, la entonces Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente como controversia constitucional 198/2025, y reservó su turno hasta en tanto quedara constituida la nueva integración de este Alto Tribunal.
5.       Turno. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, la persona titular de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el expediente a la Ministra María Estela Ríos González.
6.       Admisión y trámite. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas y ordenó su emplazamiento para que formularan la contestación correspondiente.
7.       Asimismo, ordenó dar vista con el escrito de demanda a las cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, en su carácter de terceros interesados, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.(1)
8.       De conformidad con el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que, en su caso, realizara las manifestaciones respectivas.
9.       Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Mediante escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta siguiente, el Poder Ejecutivo de Chiapas -por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado- argumentó que era cierto que el Gobernador local promulgó y publicó el Decreto impugnado, el cual cumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 44, párrafo segundo (sic), 49, párrafo segundo, y 59, fracción I, de la Constitución local.
10.     Manifestaciones de la Cámara de Senadores. Mediante oficio recibido el tres de noviembre de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión -por conducto de la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva- manifestó, esencialmente, que el concepto de invalidez resultaba fundado, ya que el artículo 41 de la Constitución Federal instituyó la facultad para que el Instituto Nacional Electoral (INE) conozca de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; el numeral 123, apartado A, fracción XX, de la Norma Fundamental establece que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos; y el artículo 123, apartado B, fracción XII, constitucional, prevé la competencia de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos, a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; por lo que era evidente que el ordenamiento constitucional no contempló la participación de autoridades estatales para conocer de asuntos relacionados con partidos políticos y sindicatos.
11.     Manifestaciones de la Cámara de Diputados. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil veinticinco ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión -por conducto de la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva- manifestó que estaría al tanto de la resolución que sobre el particular adoptara la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
12.     Contestación del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. La persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad contestó la demanda mediante escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el diez de noviembre de dos mil veinticinco. En dicho escrito manifestó que, en términos del artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, la Ley General no estableció facultad exclusiva expresa al INE, al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, ni al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sino que previó la posibilidad para que el legislador local estableciera en sus respectivas leyes, facultades a las autoridades garantes locales en estructura similar a las federales; por lo que, con la extinción del organismo garante local, fue menester contar un órgano desconcentrado subordinado a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, así como conferirle la atribución al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana para que conozca de los asuntos relacionados con el acceso a la información y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos con registro local; y a los Juzgados Especializados en Materia Burocrática y al Centro de Conciliación Laboral del Estado, para que conozcan y resuelvan asuntos en materia de acceso a la información pública de los sindicatos.
13.     Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por contestada la demanda a los poderes Ejecutivo y Legislativo del estado de Chiapas y a las cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, por realizadas sus manifestaciones; asimismo, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos mediante el sistema de videoconferencias.
14.     Alegatos. Por escrito y oficio recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintisiete de enero de dos mil veintiséis, los delegados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal, respectivamente, formularon alegatos.
15.     Audiencia. El veintiocho de enero de dos mil veintiséis, se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. En ésta se relacionaron las pruebas que obran en autos, y se hicieron constar los alegatos recibidos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como del Poder Ejecutivo Federal.
16.     Cierre de instrucción. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil veintiséis, la Ministra instructora ordenó la integración del acta de audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, tuvo por desahogadas, por su propia y especial naturaleza, las pruebas ofrecidas por las partes, y por formulados los alegatos del Poder Ejecutivo Federal y de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Por último, decretó el cierre de instrucción.
I. COMPETENCIA
17.     Conforme a los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales, el Pleno de esta Suprema Corte es competente para resolver la controversia constitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
18.     El Poder actor impugna los artículos 3, fracción IV, y 34, fracciones III, IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 3, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Chiapas, expedidas mediante el Decreto 276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
III. OPORTUNIDAD
19.     El Decreto impugnado se publicó oficialmente el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, por lo que el plazo legal de treinta días hábiles que refiere el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria, transcurrió del diecinueve de junio al quince de agosto de dos mil veinticinco, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio, cinco, seis, doce, trece, y del dieciséis al treinta y uno de julio, dos, tres, nueve y diez de agosto de dos mil veinticinco, por ser sábados, domingos y días inhábiles. Lo anterior con base en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia. En tales condiciones, si la controversia constitucional fue presentada el seis de agosto de dos mil veinticinco, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA(2)
20.     Conforme a los artículos 10, fracción I, y 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte accionante cuenta con legitimación activa para promover la controversia constitucional, ya que fue promovida por la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, cargo que se acreditó con la copia certificada de su nombramiento de uno de octubre de dos mil veinticuatro.(3)
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
21.     De acuerdo con los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia, los poderes Ejecutivo y Legislativo del estado de Chiapas cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional.
22.     El Poder Ejecutivo local compareció por conducto de Guillermo Nieto Arreola, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Chiapas, quien acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido el ocho de diciembre de dos mil veinticuatro.(4)
23.     El Poder Legislativo del Estado de Chiapas contestó la demanda por conducto de Alejandra Gómez Mendoza, titular de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso local, quien acreditó ese carácter con la copia certificada del Decreto número 001, de uno de octubre de dos mil veinticinco.(5)
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
24.     El Poder Legislativo demandado hizo valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues a su criterio la actora no hace valer violaciones a la Norma Fundamental o la posible invasión al ámbito de competencias del INE, del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dado que, derivado de la reforma en materia de simplificación orgánica, el legislador nacional dispuso que se replicara la estructura administrativa de las autoridades locales que tutelan los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales en el ámbito estatal.
25.     Este Tribunal Pleno considera que dicho planteamiento debe desestimarse, toda vez que su argumentación está relacionada con el fondo del asunto, esto es, determinar si los artículos impugnados vulneran o no ciertas facultades o atribuciones contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(6)
26.     Así, al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducida por las partes o que este Pleno advierta oficiosamente, se procede a estudiar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
27.     La problemática jurídica a resolver en la presente controversia constitucional consiste en determinar si las atribuciones conferidas a las autoridades estatales en los artículos 3, fracción IV, y 34, fracciones III, IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 3, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del estado de Chiapas, invaden o no la competencia exclusiva de la Federación en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales respecto de partidos políticos y sindicatos ya que tales atribuciones se encuentran reservadas de manera exclusiva a la Federación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Acceso a la información y protección de datos personales
28.     Conforme a los artículos 6, apartado A, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7), corresponde al Congreso de la Unión expedir las leyes generales que regulen el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales y establecer los principios y bases que deben regir este derecho; en tanto que, las entidades federativas en sus constituciones definirán la competencia de los órganos encargados de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales, pero siempre deben ajustarse a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales que emite el Congreso de la Unión, en este caso, lo son la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de dos mil veinticinco.
29.     Así pues, las facultades concurrentes a que se refieren los Poderes demandados están delimitadas en términos de la jurisprudencia P./J. 142/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.', también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado facultades concurrentes', entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general."
[El énfasis es propio].
Partidos Políticos
30.     El artículo 41, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal(8), adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, señala que el Instituto Nacional Electoral tiene la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos, sujetos obligados, y que también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de dichos sujetos en los términos que establezca la ley.
31.     Lo anterior, toda vez que el artículo 41, fracción I, último párrafo, de la Constitución General del país, facultó expresamente al Instituto Nacional Electoral para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos, así como para conocer de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de éstos en los términos que establezca la ley; sin hacer alguna diferencia entre partidos políticos con registro nacional o local, lo que resulta congruente con el proceso legislativo que dio origen al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
32.     Esto es, dicho artículo 41, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal prevé como autoridad garante del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en los asuntos relacionados con los partidos políticos nacionales y locales, al Instituto Nacional Electoral.
33.     Del análisis de la iniciativa(9) y de los dictámenes de origen (10) y de revisión(11), que dieron lugar al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se advierte, en lo que interesa, que el propósito fue reasignar las atribuciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a los entes públicos que ya contaban con competencias en la materia.(12)
34.     Se precisó que la tutela del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, así como la conducción de la política de transparencia, se asignaría, en el ámbito de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de la Función Pública hoy Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno; en el Poder Judicial, al órgano de control y disciplina; en los organismos constitucionales autónomos, a sus respectivos órganos de control; y, en el Congreso de la Unión, a sus contralorías, conforme a sus ámbitos competenciales. Asimismo, se estableció que este diseño se replicaría en el ámbito estatal mediante las contralorías o áreas homólogas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que, tratándose de los partidos políticos, la tutela correspondiente se concentraría en el Instituto Nacional Electoral.(13)
35.     El veinte de marzo de dos mil veinticinco el Congreso de la Unión expidió las leyes generales de la materia, las cuales en los artículos 3, fracciones V y XIX, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(14), y 3, fracciones II y XXVII, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados(15), que, establecen que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad garante del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales respecto de los partidos políticos como sujetos obligados.
36.     Luego, es evidente que el Congreso demandado carece de competencia para establecer y regular el funcionamiento de órganos locales con atribuciones para exigir a cualquier partido político, aun cuando sea de carácter local, el cumplimiento de las obligaciones que les competen a los partidos como sujetos obligados a hacer efectivo el derecho de acceso a la información y protección de datos personales. Debe aclararse, para que no haya duda al respecto, que conforme a la ley general aplicable, actualmente el Instituto Nacional Electoral es la única autoridad garante respecto de la obligación que como sujetos obligados tiene todos los partidos políticos, tanto nacionales como locales, pues dónde la ley no distingue no se debe hacer distinción alguna (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus).
37.     Por otro lado, debe señalarse que es incorrecta la interpretación que el Congreso demandado pretende dar al artículo 209 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(16), pues la vista a que se refiere este artículo está acotada a lo que establece el artículo 207(17) de la misma ley, es decir, las sanciones correspondientes serán aplicadas por las autoridades garantes, que son aquellas que están definidas en el artículo 3, fracciones V y XIX, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
38.     Dicho artículo 209, no concede facultades a los órganos locales para que se constituyan como autoridades garantes, sino que ordena darles vista para que, dentro de sus atribuciones, den la intervención que pudiera corresponder por la comisión de conductas relacionadas con faltas administrativas que deban ser investigadas y sancionadas por los órganos de control respectivos también como lo dispone el artículo 208 de la misma ley.
39.     Por tanto, deviene fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Poder Ejecutivo Federal referente a que la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales tanto de los partidos políticos nacionales como locales, corresponde de manera exclusiva al Instituto Nacional Electoral, en términos de los artículos 6, 41, fracción I, último párrafo, 73, fracción XXIX-S de la Constitución General.
40.     En consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 3, fracción IV, en la porción normativa "el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por cuanto hace a los partidos políticos, agrupaciones políticas y personas morales constituidas en asociación civil creadas por las ciudadanas y ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente" y 34, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 3, fracción II, en la porción normativa "el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por cuanto hace a los partidos políticos", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Chiapas.
Sindicatos
41.     Derivado de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación el Poder Constituyente rediseñó el modelo institucional de tutela de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personal en el que estableció:
"Artículo 6o. (...)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(...)
VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales...
Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
Artículo 123 (...)
A (...)
XX (...)
El organismo descentralizado federal también tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos.
B. (...)
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. Asimismo, conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos.
(...)."
42.     De manera congruente con el rediseño constitucional antes descrito, el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 73
(...)
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."
43.     Así pues, es claro que el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados relacionadas con el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales a que se refiere el artículo 6o. constitucional es complementado, en materia de sindicatos como sujetos obligados, de manera clara y precisa con lo que establece el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone de manera expresa la competencia de las autoridades laborales federales para conocer de los asuntos vinculados con el acceso a la información pública de los sindicatos.
44.     En efecto, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye competencia de manera expresa: i) al organismo descentralizado federal (Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral) para conocer del acceso a la información pública de los sindicatos relacionados con el apartado A, y ii) al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los asuntos relativos al acceso a la información de sindicatos del apartado B.
45.     Como consecuencia del rediseño constitucional referido, el veinte de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en cuya exposición de motivos se estableció:
El 20 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, el cual entre otras cuestiones, mandata la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), así como de los organismos garantes en las entidades federativas, a fin de que la tutela del derecho de acceso a la información y la política de transparencia se trasladen a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno en lo que respecta a la Administración Pública Federal (...)
Por lo que hace a los partidos políticos, mandata el traslado de la tutela al Instituto Nacional Electoral y por lo que corresponde a los sindicatos, al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en atención a sus apartados.
En específico, el Decreto de reforma constitucional antes mencionado modifica, entre otros, el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que: (...)
4. Los sujetos obligados se regirán por la Ley General en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, en los términos que ésta se emita por el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. (...)
En ese sentido, la armonización de la legislación secundaria a este nuevo modelo permitirá optimizar y fortalecer la capacidad del Estado para tutelar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información pública y protección de datos personales, sin que ello implique un derroche o gasto innecesario de los recursos públicos y que sea, a través de instituciones con las que ya se cuenta, las que garanticen dicho derecho.
46.     Para tal efecto en el artículo 3, fracción V de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se estableció lo que debe entenderse por autoridades garantes:
Autoridades garantes: Autoridades garantes federal y local; el órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos, las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, estos dos últimos por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos, de las entidades federativas;
47.     Ahora bien, los artículos 3, fracción IV, y 34, fracciones IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, señalan como autoridades garantes, respecto del acceso a la información pública de los sindicatos, a los Juzgados Especializados en Materia Burocrática y al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas.
48.     La atribución conferida a los Juzgados Especializados en Materia Burocrática y al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas desconoce la asignación competencial expresa establecida en el artículo 123, apartado A, fracción XX, y apartado B, fracción XII, constitucional, conforme a la cual la tutela de dichos derechos corresponde exclusivamente a autoridades federales. En este supuesto, la libertad configurativa de las entidades federativas encuentra un límite expreso en la Constitución Federal, por lo que no puede justificarse a partir del régimen general de concurrencia a la que aluden los poderes demandados.
49.     Si bien, en el artículo Décimo Noveno Transitorio(18) del decreto publicado el veinte de marzo de dos mil veinticinco, se estableció que las legislaturas de las entidades federativas debían homologar su legislación al referido decreto, ello no implica que se les haya facultado para legislar respecto de autoridades garantes en el ámbito local tratándose de sindicatos, en virtud de que a través de la ley general de la materia el legislador federal conforme a la facultad prevista en el artículo 73, XXIX-S de la Constitución Federal estableció como autoridades garantes en el ámbito federal y local al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos.
50.     En ese sentido, las disposiciones en estudio transgreden el ámbito de competencias de la Federación, ya que el legislador local estableció que, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos las autoridades garantes locales de los sindicatos serían, respectivamente, los Juzgados Especializados en Materia Burocrática y el Centro de Conciliación Laboral de dicha entidad, cuando en términos de los artículos 6, 73, fracción XXIX-S, 123, apartado A, fracción XX y apartado B, fracción XII, de la Constitución y el artículo 3, fracción V de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es competencia exclusivamente del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
51.     En consecuencia, procede declarar fundado el argumento del Poder actor, así como la invalidez de los artículos 3, fracción IV, en su porción normativa "y los Juzgados Especializados en Materia Burocrática y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, este último en lo que respecta a los sindicatos"; 34, fracciones IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
VIII. EFECTOS(19)
52.     Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción IV, en la porción normativa "el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por cuanto hace a los partidos políticos, agrupaciones políticas y personas morales constituidas en asociación civil creadas por las ciudadanas y ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, y los Juzgados Especializados en Materia Burocrática y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, este último en lo que respecta a los sindicatos" y 34, fracciones III, IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 3, fracción II, en la porción normativa "el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por cuanto hace a los partidos políticos", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Chiapas, expedidas mediante el Decreto 276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
53.     Por otra parte, y con el propósito de dotar de plena efectividad a esta resolución, se declara la invalidez, por extensión de las siguientes porciones normativas, cuya validez depende de la propia norma invalidada:
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Chiapas
·      Artículo 2, fracción V, en la porción normativa "y partidos políticos".
·      Artículo 3, fracción XXVII, párrafo primero, en la porción "partidos políticos".
·      Artículo 130, párrafo primero.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas
·      Artículo 2, fracción I, en las porciones normativas "partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes" y "o sindicato".
·      Artículo 3, fracciones XXI, en la porción normativa "partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes" y "o sindicato".
·      Artículo 6, en las porciones normativas "partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes" y "o sindicato".
·      Artículo 19, fracciones VI y IX.
·      Artículo 74.
·      Artículo 75.
·      Artículo 78.
·      Artículo 166, párrafo primero, en la porción normativa "o a las y los integrantes de los partidos políticos, agrupaciones políticas, asociaciones civiles creadas por ciudadanas o ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, sindicatos".
·      Artículo 179, párrafo primero, y párrafo segundo en la porción normativa "sindicatos o".
54.     Asimismo, como lo solicita el Poder Ejecutivo Federal, se declara la invalidez, por extensión, del artículo 100, párrafo onceavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la porción normativa "así como para que conozca de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los partidos políticos, de las agrupaciones políticas y de las asociaciones civiles creadas por ciudadanas y ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente; igualmente, en lo relacionado con la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos".
55.     Lo anterior, por guardar relación de dependencia directa y necesaria con las porciones declaradas inválidas de los referidos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, ambas del Estado de Chiapas.
56.     No es óbice que la norma cuya invalidez se declara por extensión pertenezcan a la Constitución Política del Estado, toda vez que la finalidad de la invalidación indirecta es hacer coherentes las disposiciones del orden jurídico estatal, con el propósito de generar seguridad jurídica; de lo contrario, subsistirían en el sistema normativo disposiciones contrarias a la Constitución Federal, cuya aplicación tornaría ineficaz la invalidez decretada por este Tribunal Pleno.(20)
57.     La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Chiapas.
58.     En términos de los artículos 105, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución General(21), y 42, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia(22), se resuelve que la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales.
Por lo expuesto y fundado, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción IV, en la porción normativa "el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por cuanto hace a los partidos políticos, agrupaciones políticas y personas morales constituidas en asociación civil creadas por las ciudadanas y ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, y los Juzgados Especializados en Materia Burocrática y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, este último en lo que respecta a los sindicatos" y 34, fracciones III, IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 3, fracción II, en la porción normativa "el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por cuanto hace a los partidos políticos", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Chiapas, expedidas mediante el Decreto 276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se declara la invalidez por extensión del artículo 100, párrafo onceavo, en la porción normativa "así como para que conozca de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los partidos políticos, de las agrupaciones políticas y de las asociaciones civiles creadas por ciudadanas y ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente; igualmente, en lo relacionado con la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veintiocho de mayo de dos mil veinticinco; asimismo, de los artículos 2, fracción V, en la porción normativa "y partidos políticos", 3, fracción XXVII, párrafo primero, en la porción "partidos políticos", y 130, párrafo primero, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligado; 2, fracción I, en las porciones normativas "partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes" y "o sindicato", 3, fracción XXI, en la porción normativa "partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes" y "o sindicato", 6, en las porciones normativas "partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes" y "o sindicato", 19, fracciones VI y IX, 74, 75, 78, 166, párrafo primero, en la porción normativa "o a las y los integrantes de los partidos políticos, agrupaciones políticas, asociaciones civiles creadas por ciudadanas o ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, sindicatos", y 179, párrafo primero, y párrafo segundo en la porción normativa "sindicatos o", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas del Estado de Chiapas, expedidas mediante el Decreto 276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra por matizar el párrafo 55; Espinosa Betanzo por diversas consideraciones y apartándose de la justificación plasmada en el párrafo 55; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama separándose de la invalidez por extensión del artículo 100, párrafo décimo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, apartándose de la invalidez por extensión de los artículos 166, párrafo primero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y 130, párrafo primero, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Chiapas, y por la invalidez adicional por extensión de los artículos 65, fracción XV, y 75, fracción I, de la referida ley de transparencia; Figueroa Mejía por consideraciones adicionales; Guerrero García; y Presidente Aguilar Ortiz por matizar el párrafo 55. Los señores Ministros Espinosa Betanzo y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra María Estela Ríos González.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de diecisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 198/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del nueve de marzo de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 198/2025
En sesión de 9 de marzo de 2026, el Tribunal Pleno resolvió que era procedente y fundada la controversia constitucional, promovida por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal contra diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, ambas del Estado de Chiapas.
Desde la perspectiva de la parte actora, las disposiciones cuestionadas alteraban el esquema de simplificación orgánica dispuesto por la reforma constitucional de 20 de diciembre de 2024 con relación a los órganos garantes en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales tratándose de partidos políticos y sindicatos; ello, al considerar que duplicaban funciones que además estaban reservadas a autoridades federales por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La sentencia declaró la invalidez de algunas porciones normativas de los artículos 3, fracción II y 34, fracciones III, IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como del artículo 3, fracción II de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados; ambas del Estado de Chiapas, expedidas mediante el Decreto 276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el 18 de junio de 2025.
Lo anterior, al considerar que el Congreso del Estado de Chiapas carece de competencia para establecer y regular el funcionamiento de órganos garantes locales con atribuciones para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y protección de datos personales en poder de cualquier partido político o sindicato -aun los locales-.
Asimismo, se declaró la invalidez, por extensión, de una porción normativa del artículo 100, párrafo onceavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Ahora, comparto el sentido y consideraciones de la sentencia, pues las disposiciones en estudio transgreden el ámbito de competencias de la Federación en términos de los artículos 6; 73, fracción XXIX-S; 123, apartado A, fracción XX y apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 3, fracción V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
No obstante lo anterior, considero que pudo reforzarse en la sentencia el parámetro de regularidad al que se sujeta el nuevo sistema de transparencia tratándose de partidos políticos y sindicatos, para así dejar completamente claras las competencias que se extrajeron de los órganos locales con el fin de evitar duplicidad de facultades y ahorrar presupuesto. Pues, como sabemos, la iniciativa de reforma constitucional en materia de simplificación orgánica tuvo como objetivo desaparecer algunos órganos constitucionales autónomos, entre ellos el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con la finalidad de racionalizar los recursos públicos que estaban destinados a su operación y funcionamiento, para así permitir una mayor inversión en políticas y programas sociales.
Aunado a lo anterior, desde mi perspectiva, pudo fortalecerse el análisis realizado adicionando algunas consideraciones sobre la imposibilidad de los estados para emitir regulación en materia de partidos políticos, que son facultad exclusiva de la federación; lo que además podría apoyarse en el limitado listado de facultades que el apartado C del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en favor de los institutos electorales locales, quienes conservan competencias residuales en el marco de los procesos electorales, de manera que si una está atribuida de manera directa al Instituto Nacional Electoral, automáticamente sale de su esfera de atribuciones.
Finalmente, como lo anuncié en la sesión, no comparto la invalidez por la extensión de efectos por lo que hace al artículo 100, párrafo onceavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el 28 de mayo de 2025; ya que, desde mi perspectiva, no podemos decir que existe una relación de dependencia de la Constitución local de Chiapas a un ordenamiento de menor jerarquía.
Además, estimo que aun si no se decretara la invalidez por extensión de efectos del artículo 100 de la Constitución Local, no se generaría una contradicción en la interpretación del sistema de transparencia local, pues, en todo caso, las autoridades se encuentran vinculadas a las propias consideraciones de controversia constitucional aprobadas por 6 votos, como lo señala el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 198/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Esto, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, fracciones II y III, y 26, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2     Cabe precisar que, de la lectura de los conceptos de invalidez, se advierte que la accionante acude a este medio de control de constitucionalidad en defensa de las atribuciones competenciales de la Federación, en términos del inciso a) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, el cual otorga legitimación a la Federación para interponer la demanda de controversia constitucional en contra de una entidad federativa. Asimismo, de conformidad con la tesis de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.
(2a. XLVII/2003, Segunda Sala, Aislada, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003, registro 184512, página 862).
3     Asimismo, en términos de los artículos 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el Único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, la persona titular de dicha Consejería tiene la atribución de representar al Presidente de República.
4     De conformidad con el artículo 48, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, tiene la facultad de representar a la persona titular del Poder Ejecutivo local en los medios de control constitucional federales.
5     En términos del artículo 34, párrafo primero, de la Ley de Desarrollo Constitucional del Congreso del Estado de Chiapas, cuenta con la atribución de representación jurídica del Poder Legislativo local.
6     Véase la jurisprudencia de rubro CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
P./J. 92/99, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, septiembre de 1999, registro 193266, página 710.
7     Artículo 6 de la Constitución Federal. (...)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. (...)
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta Constitución y las leyes. (...)
8     Artículo 41 de la Constitución Federal. (...)
(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley. (...)
9     De cinco de febrero de dos mil veinticuatro, suscrita por el Poder Ejecutivo Federal.
10    De veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, suscrito por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
11    De veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, suscrito por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
12    Evitando así la duplicidad de funciones y permitiendo ahorros presupuestales, sin afectar las funciones que desempeña.
13    Fojas 19 de la iniciativa, 80 y 83 del dictamen de origen, 23 y 24 del dictamen de revisión.
14    Artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: (...)
V. Autoridades garantes: Autoridades garantes federal y local; el órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos, las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, estos dos últimos por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos, de las entidades federativas; (...)
XIX. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los referidos niveles de gobierno; (...)
15    Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (...)
II. Autoridades garantes: Órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos constitucionales autónomos, de las Entidades Federativas; (...)
XXVII. Sujetos Obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, en el ámbito federal, estatal y municipal o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; (...)
16    Artículo 209 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, las Autoridades garantes darán vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, las Autoridades garantes deberán dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con estos, cuando sean personas servidoras públicas, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
17    Artículo 207. Las conductas a que se refiere el artículo 204 serán sancionadas por las Autoridades garantes, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
18    Décimo Noveno. Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para armonizar su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos garantes de las mismas continuarán operando y realizarán las atribuciones que le son conferidas a las Autoridades garantes locales, así como a los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las propias entidades federativas en la presente Ley.
19    Conforme a los artículos 41, fracción IV, y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, la resolución que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá establecer los alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
20    Véase la jurisprudencia de rubro CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.
P./J. 53/2010, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, registro 164820, página 1564.
21    Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos. (...)
22    Artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos. (...)