ACUERDO por el que se emiten las Disposiciones administrativas de carácter general para el registro de las personas usuarias de patrón de alto consumo de energía y la implementación de Sistemas de Gestión de la Energía.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Energía.- Secretaría de Energía.- Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.
ISRAEL JÁUREGUI NARES, Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 33 fracciones I, V y X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4, 10 y 11, fracciones V, XV y XVII de la Ley de Planeación y Transición Energética; 5, fracciones X y XXII, 6, 8, 74, 88 a 101, 107, 109, 110, 111, 116 y 117 del Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética; 2, apartado F, fracción II, 71, 75 y 76 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; apartado X, inciso A, numerales 10,12 y 24, inciso E, numerales 7 y 8 del Manual de Organización General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, así como el artículo segundo, numeral 2 del Acuerdo por el que se establecen acciones de simplificación para trámites que se realizan ante la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 3, fracción XXVIII de la Ley de Planeación y Transición Energética, define a los usuarios de patrón de alto consumo como las personas físicas o morales que cumplen con los criterios que establece la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (CONUEE) con relación a sus niveles de consumo.
Que el artículo 10 de la Ley de Planeación y Transición Energética establece que la CONUEE es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Energía, dotado de autonomía técnica y operativa, que tiene por objeto promover la eficiencia energética y fungir como órgano técnico en materia de aprovechamiento sustentable de la energía.
Que los artículos 11, fracciones V y XV, y 90 de la Ley de Planeación y Transición Energética, establecen que corresponde a la CONUEE expedir y verificar disposiciones administrativas de carácter general en materia de eficiencia energética; promover y concertar, con los usuarios de patrón de alto consumo de energía, la instrumentación obligatoria de sistemas de gestión energética; así como ejercer las facultades de vigilancia, supervisión y verificación de los procesos que desarrollen los particulares para mejorar su eficiencia energética.
Que el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética, dispone que la CONUEE debe emitir las disposiciones administrativas de carácter general con relación a las personas usuarias de patrón de alto consumo que contengan los criterios para su identificación, los requisitos y el procedimiento de inscripción, mantenimiento y baja en el Registro UPAC, el tipo y cantidad de información, y los elementos para la implementación obligatoria de los sistemas de gestión de la energía.
Que el artículo 93 del Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética señala que, una vez incluidas en el Registro UPAC, las personas usuarias de patrón de alto consumo se obligan a mantener la inscripción de aquellas instalaciones que cumplan con los criterios que se emitan; por lo que, en estricto cumplimiento de las atribuciones conferidas en los ordenamientos referidos, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER
GENERAL PARA EL REGISTRO DE LAS PERSONAS USUARIAS DE PATRÓN DE ALTO CONSUMO DE
ENERGÍA Y LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA ENERGÍA
Artículo Único. La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía emite las DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL PARA EL REGISTRO DE LAS PERSONAS USUARIAS DE PATRÓN DE ALTO CONSUMO DE ENERGÍA Y LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA ENERGÍA, para quedar como sigue:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL PARA EL REGISTRO DE LAS
PERSONAS USUARIAS DE PATRÓN DE ALTO CONSUMO DE ENERGÍA Y LA IMPLEMENTACIÓN DE
SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA ENERGÍA
Artículo 1. Las presentes Disposiciones son obligatorias para las personas usuarias de patrón de alto consumo y las demás partes sujetas de obligación, y tienen por objeto establecer los criterios para la definición, identificación, recopilación, integración, resguardo, registro y reporte de información por parte de estas, así como los elementos para la implementación de sistemas de gestión de la energía en sus instalaciones.
Artículo 2. Para efectos de la interpretación y aplicación de las presentes Disposiciones, se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley de Planeación y Transición Energética y su Reglamento, así como las siguientes:
I. Disposiciones: Las Disposiciones Administrativas de Carácter General para el Registro de las Personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo de Energía y la Implementación de Sistemas de Gestión de la Energía;
II. ISO 50001: La norma internacional ISO 50001, emitida por la Organización Internacional de Normalización, que establece los requisitos para un Sistema de Gestión de la Energía eficaz. Su propósito principal es permitir a las organizaciones mejorar continuamente su desempeño energético, lo que contribuye a una gestión energética sostenible y una mayor eficiencia operativa;
III. Terceros Informantes: Las personas, dependencias, entidades e instituciones que deben entregar a la CONUEE la información y los registros que permitan identificar a las UPAC y que, de manera enunciativa, mas no limitativa son:
a) Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal;
b) Empresas Públicas del Estado;
c) Proveedores, suministradores o comercializadores de energía eléctrica, o algún otro tipo de energético sólido, líquido o gaseoso, y
d) Las demás personas e instituciones, que cuenten con registros que coadyuven a la identificación de las UPAC.
IV. Sistema de Gestión de la Energía: Conjunto de métodos y procesos diseñados para mejorar el desempeño energético de las organizaciones y promover la eficiencia y el uso sustentable de la energía, y
V. UPAC: Personas físicas o morales Usuarias de Patrón de Alto Consumo, que cuentan con instalaciones en territorio nacional y que, durante el año calendario inmediato anterior, sus consumos energéticos superan los umbrales establecidos en las presentes Disposiciones.
Artículo 3. Los Terceros Informantes deben presentar la información que permita la identificación de las UPAC, como:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la UPAC;
III. Nombre, teléfono y correo electrónico de la persona de contacto de la UPAC y, en su caso, de su representante legal;
IV. Localización de la instalación, y
V. Cantidad de energía entregada por tipo de energético.
Artículo 4. Para efectos de las presentes Disposiciones, las personas físicas o morales adquieren la calidad de UPAC cuando sus instalaciones superan cualquiera de los siguientes umbrales de utilización energética:
I. Consumo anual de electricidad superior a 45 GWh, cuarenta y cinco gigawatts-hora, o
II. Consumo anual de combustibles superior a 70,000 bep, setenta mil barriles de petróleo crudo equivalente. Se excluyen los energéticos utilizados para transporte.
La determinación de los consumos a que se refieren las fracciones anteriores se debe realizar con base en la información reportada por los Terceros Informantes, la contenida en el Registro UPAC y lo dispuesto en el artículo 88, fracción I del Reglamento.
Artículo 5. El Registro UPAC es administrado por la Secretaría de Energía a través de la CONUEE, mismo que se debe sujetar al régimen de confidencialidad previsto en la legislación aplicable, y se debe gestionar de manera electrónica a través del sistema informático habilitado para el seguimiento y control de la información.
La CONUEE debe resguardar la información a la que tenga acceso, observando lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. Asimismo, es aplicable lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.
Artículo 6. La inscripción en el Registro UPAC es obligatoria para las personas físicas o morales que, durante el año calendario inmediato anterior, hayan superado los umbrales de consumo de energía señalados en el artículo 4 de las presentes Disposiciones.
Artículo 7. El Registro UPAC es gratuito, confidencial y se gestiona electrónicamente mediante un sistema informático que forma parte del Sistema Nacional de Información Energética, conforme a lo siguiente:
I. Inscripción: Es obligatoria para las personas físicas o morales de manera inmediata al advertirse que, durante el año calendario inmediato anterior, superaron los umbrales de consumo referidos en el artículo 4 o, en su caso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de haber sido identificado como UPAC por la CONUEE. Como parte de este registro de primera vez, las UPAC, por sí o a través de sus personas representantes, apoderadas legales o acreditadas en términos de lo previsto en el artículo 6 de las presentes Disposiciones deben realizar el alta de la UPAC y, al menos, una instalación, para lo cual debe adjuntar en formato digital lo siguiente:
a) Acta constitutiva de la UPAC, tratándose de personas morales;
b) Instrumento que acredite la personalidad del representante legal, en su caso, e
c) Identificación oficial de la persona física que tenga la calidad de UPAC o, en su caso, de su representante legal.
Por cada instalación registrada, se debe ingresar la localización geográfica precisa y la actividad económica, de conformidad con el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte vigente.
II. Mantenimiento: Las UPAC tienen la obligación de reportar anualmente en el Registro UPAC la información del año inmediato anterior por instalación e incluir un desglose mensual, conforme al plazo establecido en el artículo 9 de las presentes Disposiciones.
III. Baja: Las UPAC pueden solicitar la baja del Registro UPAC, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento, de una o más instalaciones después de que hayan transcurrido tres años desde su inscripción. La solicitud debe presentarse con un año de anticipación a la fecha de baja requerida, mediante el sistema Registro UPAC, siempre que se haya dado cumplimiento a la implementación de un Sistema de Gestión de la Energía conforme al artículo 88, fracción V del Reglamento.
Artículo 8. Concluida la inscripción y recibidas, la información y documentación previstas en el artículo anterior, el sistema genera el acuse de ingreso correspondiente y otorga acceso al Registro UPAC.
La CONUEE cuenta con un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la confirmación de ingreso, para revisar la información presentada y determinar la validez de la inscripción.
Cuando la CONUEE advierta omisiones, inconsistencias o requiera información o documentación adicional para resolver respecto de la inscripción, lo debe notificar al representante legal o responsable del registro previamente acreditado, quien cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación, para presentar las aclaraciones o correcciones correspondientes.
Una vez recibidas las aclaraciones o correcciones, la CONUEE cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles para emitir la resolución correspondiente.
En caso de que la información requerida no se presente, este incompleta o sea falsa, la persona obligada puede ser sancionada conforme a la Ley, el Reglamento y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria.
Artículo 9. El registro de información por parte de las UPAC se realiza durante el periodo comprendido del primero de marzo al treinta y uno de mayo de cada año, de conformidad con lo señalado en el artículo 7, fracción II y 10 de las presentes Disposiciones.
Artículo 10. Las UPAC deben reportar anualmente al Registro UPAC por cada instalación, dentro del periodo indicado en el artículo 9 de las presentes Disposiciones, la siguiente información a través del sistema que se habilite para tal efecto:
I. El volumen de energía consumida mensualmente, desglosado por tipo de energético utilizado en la generación de bienes o servicios;
II. El volumen de bienes o servicios producidos mensualmente, con relación a la energía reportada en la fracción anterior;
III. La descripción de las medidas de eficiencia energética y descarbonización implementadas en la instalación inscrita;
IV. Los resultados energéticos y económicos derivados de las medidas reportadas en la fracción anterior, y
V. El grado de avance en la implementación del Sistema de Gestión de la Energía, conforme a los siguientes conceptos:
a) Etapa inicial de implementación;
b) Gestionado y medido, o
c) Sistema certificado.
Artículo 11. Para solicitar la baja del Registro UPAC, además de lo señalado en el artículo 7, fracción III de las presentes Disposiciones, la persona interesada debe considerar lo siguiente:
I. Cumplimiento de la implementación de un Sistema de Gestión de la Energía conforme al artículo 88, fracción V, del Reglamento, y
II. Que los registros de la instalación no hayan superado los umbrales de consumo para ser considerada UPAC durante el año inmediato anterior y durante el año en que se presente la solicitud.
Una vez recibida la solicitud de baja, la CONUEE cuenta con quince días hábiles para emitir la resolución correspondiente. La baja surte efectos a partir del periodo de captura posterior a su aprobación.
No obstante, las instalaciones que se hayan dado de baja deben reincorporarse de manera inmediata si vuelven a superar los umbrales de utilización energética establecidos en estas Disposiciones.
Artículo 12. Los Terceros Informantes y las UPAC deben proporcionar o actualizar anualmente en el Registro UPAC, según corresponda, la información a que se refieren los artículos 3 y 10 de las presentes Disposiciones, durante el periodo comprendido del primero de marzo al treinta y uno de mayo de cada año.
Artículo 13. En términos de los artículos 11, fracción XV de la Ley, y 88, fracción V, del Reglamento, las instalaciones inscritas en el Registro UPAC deben implementar y mantener un Sistema de Gestión de la Energía, el cual debe basarse en la norma internacional ISO 50001 vigente o en la Norma Oficial Mexicana equivalente, en su caso, y cumplir, como mínimo, con los siguientes elementos:
I. Cobertura: Cubrir, al menos, el 80 % del consumo energético total de la instalación;
II. Planeación: Contar con objetivos y metas energéticas fundamentados en una revisión energética cuya antigüedad no sea mayor a tres años;
III. Indicadores: Establecer indicadores de desempeño energético para los usos principales de energía, así como un programa de acción para su mejora continua;
IV. Operación: Implementar controles operacionales y de mantenimiento acordes con la actividad sustantiva y el alcance de los procesos sujetos al Sistema de Gestión de la Energía;
V. Documentación: Mantener la información documentada requerida por la norma internacional ISO 50001 vigente, emitida por la Organización Internacional de Normalización, o por su equivalente en México, y
VI. Representación: Designar a una persona responsable de la gestión de la energía por instalación, quien fungirá como enlace institucional para la entrega de información del Sistema de Gestión de la Energía a la CONUEE.
Las instalaciones que se inscriban por primera vez en el Registro UPAC tienen un plazo improrrogable de un año calendario contado a partir de su fecha de alta para acreditar la certificación de su Sistema de Gestión de la Energía.
Artículo 14. Para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones, así como de las contenidas en los artículos 90 de la Ley, y 89, 91, 93 y 100 del Reglamento, la CONUEE puede llevar a cabo acciones de supervisión y verificación en el ámbito de sus atribuciones, conforme a lo siguiente:
I. Visitas de verificación, en términos de lo estipulado en los artículos 107 y 116 al 121 del Reglamento;
II. Requerimientos de información y de presentación de documentación física o electrónica, y
III. Comparecencias, de forma presencial o mediante medios remotos de comunicación electrónica.
El incumplimiento de las obligaciones y los requerimientos debe ser sancionado por la autoridad competente, previa observancia de las formalidades esenciales del procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 91, 94, 95 y 99 de la Ley; 122 al 134 del Reglamento, y 70 al 78 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria.
TRANSITORIOS
Primero. Las presentes Disposiciones entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los criterios para determinar cuándo un usuario cuenta con un patrón de alto consumo de energía, la forma y periodicidad en las que dichos usuarios, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y empresas productivas del Estado deberán entregar su información al Sistema de Información de Transición Energética a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley de Transición Energética, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2018, así como todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes Disposiciones.
Tercero. En tanto se habilite el sistema electrónico referido en el artículo 7 de las presentes Disposiciones, la recepción, validación y administración de la información que reportan los Terceros Informantes y las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía se continuará realizando a través del sitio web https://www.conuee.gob.mx/upacs/ implementado por la citada Comisión, los formatos empleados para este sistema estarán disponibles en la página oficial de la CONUEE https://www.gob.mx/conuee.
Cuarto. La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía iniciará la verificación de la implementación de los sistemas de gestión de la energía, a partir del mes de junio de 2027.
Quinto. A más tardar en el mes de enero de 2028, las personas ya identificadas como Usuarias de Patrón de Alto Consumo deben contar de manera obligatoria con un Sistema de Gestión de la Energía que esté certificado de conformidad con la ISO 50001 vigente. El certificado vigente debe ser emitido por un organismo de certificación acreditado a nivel nacional bajo la Ley de Infraestructura de la Calidad y debe ser enviado a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía a través del Registro UPAC.
Ciudad de México, 21 de septiembre de 2026.- Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, M. en I. Israel Jáuregui Nares.- Rúbrica.