SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 217/2025, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2025
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
SECRETARIA: ARLÍN MARIBEL PÉREZ PARADA
COLABORARON: NALLELY VIANEY PAREDES SUÁREZ Y ANGÉLICA AMPARO FRANCO GUZMÁN
ÍNDICE TEMÁTICO
NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:
Los artículos 4, último párrafo; 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y el artículo 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
| Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| | ANTECEDENTES | Se narra la secuela procesal. | 2 |
| I. | COMPETENCIA | El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 9 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS | Se precisan las normas impugnadas. | 9 |
| III. | OPORTUNIDAD | La controversia constitucional fue presentada de manera oportuna. | 9 |
| IV. | LEGITIMACIÓN ACTIVA | El promovente cuenta con legitimación activa para promover la controversia constitucional. | 10 |
| V. | LEGITIMACIÓN PASIVA | Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional. | 10 |
| VI. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | No se constituye ni actualiza alguna causa de improcedencia prevista en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | 11 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO | Se declara la invalidez de los artículos 4, último párrafo; 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y el artículo 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, al invadir facultades exclusivas de la Federación. | 11 |
| VIII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de las porciones normativas siguientes: a) En el artículo 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla: (i) la porción normativa "el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal" y (ii) la porción normativa "y el Tribunal de Arbitraje por cuanto hace a los Sindicatos". b) El artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, en la porción normativa "conforme a los términos establecidos por esta Ley". c) En el artículo 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla: la porción normativa "el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal". Asimismo, se declara la invalidez, por extensión de los artículos 2, fracción I, en las porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 3, fracciones VII y IX, esta última, en la porción normativa "o sindicato"; 7, en las porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 8, fracción XXXVII, en sus porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 67, 69, 175, párrafo primero, en la porción normativa "o a las y los miembros de los sindicatos, partidos políticos"; 186, párrafo primero y en la porción normativa "sindicatos" del párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Así como, de los artículos 2, fracción IV, en su porción normativa "partidos políticos con registro estatal"; 3, fracción VII; 5, fracción XXXI, en su porción normativa "partidos políticos con registro estatal", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla. Lo anterior, por guardar relación de dependencia directa y necesaria con las porciones declaradas inválidas de los referidos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Puebla. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. En virtud de lo resuelto, las autoridades del estado de Puebla deberán abstenerse de aplicar las porciones normativas invalidadas y, en lo sucesivo, el tratamiento de solicitudes, recursos y demás procedimientos en materia de acceso a la información y, en su caso, de protección de datos personales respecto de partidos políticos y sindicatos deberá ajustarse al diseño constitucional y a las leyes generales y federales aplicables, sin que pueda reconocerse competencia como autoridad garante al Instituto Electoral del Estado ni al Tribunal de Arbitraje local por las hipótesis invalidadas. | 28 |
| IX. | PUNTOS RESOLUTIVOS | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 4, párrafo último, en su porción normativa "conforme a los términos establecidos por esta Ley", y 8, fracción V, en su porción normativa "el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal, y el Tribunal de Arbitraje por cuanto hace a los Sindicatos", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y 5, fracción II, en su porción normativa "el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 2, fracción I, en las porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 3, fracciones VII y IX, esta última, en la porción normativa "o sindicato"; 7, en las porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 8, fracción XXXVII, en sus porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 67, 69, 175, párrafo primero, en la porción normativa "o a las y los miembros de los sindicatos, partidos políticos"; 186, párrafo primero y en la porción normativa "sindicatos" del párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Así como, de los artículos 2, fracción IV, en su porción normativa "partidos políticos con registro estatal"; 3, fracción VII; 5, fracción XXXI, en su porción normativa "partidos políticos con registro estatal", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla. CUARTO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en los términos precisados en el considerando octavo (Efectos) de esta sentencia. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 30 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2025
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
COTEJÓ
SECRETARIA: ARLÍN MARIBEL PÉREZ PARADA
COLABORARON: NALLELY VIANEY PAREDES SUÁREZ Y ANGÉLICA AMPARO FRANCO GUZMÁN
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 217/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los artículos 4, último párrafo; 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y el artículo 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el treinta y uno de julio de dos mil veinticinco; lo anterior, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en representación del Poder Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional en contra de los artículos 4, último párrafo; 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y el artículo 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, contenidos en el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
2. Preceptos constitucionales vulnerados. Los artículos 6, 41, fracción I, 73, fracciones XXIX-M, XXIX-O y XXIX-S, 89, fracción VI, 123, apartado A, fracción XX, párrafo quinto, y apartado B, fracción XII y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Conceptos de invalidez. El Poder Ejecutivo Federal expresó que:
· Los artículos impugnados de la legislación estatal asignan competencias a autoridades locales en materias reservadas al orden federal, por lo que deben declararse inválidos.
· Los artículos de la ley local que definen a las autoridades garantes atribuyen indebidamente a autoridades estatales funciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales respecto de partidos políticos y sindicatos, lo que genera duplicidad institucional y desconoce el diseño constitucional y conforme a la reforma constitucional de "simplificación orgánica" publicada el 20 de diciembre de 2024 y a las reglas de distribución competencial previstas en los artículos 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas funciones corresponden al Instituto Nacional Electoral y las autoridades federales en materia laboral. Las entidades federativas están obligadas a adecuar su legislación local a ese nuevo diseño constitucional, en los términos previstos en el decreto de reforma y en las leyes generales que desarrollan dichas competencias.
· En términos de los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI constitucionales, la regulación de la seguridad nacional corresponde de manera exclusiva al orden federal, por lo que las entidades federativas carecen de facultades para definir, ampliar o desarrollar sus supuestos de aplicación.
· El artículo de la ley estatal que regula la seguridad nacional como causa de reserva de información permite indebidamente que la legislación local incida en la definición de ese concepto y, con ello, invade una materia de competencia exclusiva federal.
· En suma, existe una invasión competencial en dos vertientes: la asignación local de funciones de autoridad garante respecto de partidos y sindicatos, y la incorporación de la legislación estatal como referente normativo para la clasificación de información por razones de seguridad nacional.
4. Radicación y turno. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, la persona titular de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó, registró y turnó el expediente como Controversia Constitucional 217/2025 a la Ministra María Estela Ríos González.
5. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla y ordenó su emplazamiento para que formularan la contestación correspondiente.
6. De conformidad con el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ministra instructora ordenó dar vista de la demanda a la Fiscalía General de la República, así como a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, en su carácter de terceras interesadas, con copia simple, para que, en su caso, realizaran las manifestaciones que a su derecho convinieran(1).
7. Manifestaciones de Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Mediante escrito recibido el cuatro de noviembre de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados,(2) manifestó, sustancialmente, que:
· Los artículos impugnados de la legislación del Estado de Puebla otorgan a autoridades locales atribuciones para conocer y resolver asuntos de acceso a la información pública y protección de datos personales, incluso en supuestos vinculados con seguridad nacional. Dicha regulación genera una duplicidad funcional y propicia una invasión a la competencia exclusiva de la Federación, al permitir la intervención de autoridades estatales en materias reservadas al ámbito federal.
· Conforme a los artículos 73, fracción XXIX-S, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión legislar en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
· El Congreso de la Unión tiene facultad para establecer los principios generales, bases y procedimientos aplicables a todos los sujetos obligados, incluido el manejo de información relacionada con seguridad nacional.
· El diseño institucional, la normativa rectora y el régimen de información reservada en materia de seguridad nacional corresponden exclusivamente al orden federal.
· El estudio de fondo debe centrarse en determinar si los artículos 4, último párrafo, y 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, así como el artículo 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, vulneran las competencias exclusivas del Congreso de la Unión.
8. Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil veinticinco ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión -por conducto de la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión- manifestó, en síntesis, que:
· Las disposiciones impugnadas invaden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y seguridad nacional, conforme a los artículos 6, 73, fracción XXIX-S, 89, fracción VI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
· La legislación local permite que autoridades estatales conozcan de asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de partidos políticos y sindicatos, materias que se encuentran expresamente reservadas a autoridades federales como el Instituto Nacional Electoral, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
· La regulación y la conducción de la seguridad nacional corresponden de manera exclusiva a la Federación, por involucrar intereses nacionales que trascienden el ámbito local y requieren una actuación centralizada.
· Refiere que la Constitución faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes generales que establezcan las bases, principios, procedimientos y competencias en materia de transparencia y protección de datos personales, sin que las entidades federativas puedan ampliar o modificar ese esquema competencial.
9. Contestación del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. Mediante escrito recibido el doce de noviembre de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Puebla, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla argumentó, sustancialmente, lo siguiente:
· Negó haber invadido competencias federales. Afirmó que actuó dentro del ámbito de sus facultades constitucionales para legislar en materias concurrentes, conforme a los artículos 73, fracción XXIX-S, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
· Que la regulación estatal se ajusta a las bases previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
· Que el Constituyente Permanente diseñó un régimen de concurrencia legislativa en materia de transparencia y protección de datos personales, en el cual las entidades federativas conservan libertad configurativa para establecer su propio sistema local, siempre que respeten las bases y principios fijados por la legislación general.
· Frente al señalamiento de duplicidad de funciones, el diseño institucional estatal resulta compatible con el Sistema Nacional de Transparencia y con la coordinación entre órdenes de gobierno.
· Respecto del tema de seguridad nacional, la legislación local se encuentra armonizada con la ley general de la materia.
10. Contestación del Gobernador del Estado de Puebla. El Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla contestó la demanda mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, en la que argumentó que:
· La sanción, promulgación y orden de publicación del Decreto se realizaron en ejercicio de las facultades previstas en la Constitución local y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla.
· Las materias de transparencia y protección de datos personales constituyen ámbitos de competencia concurrente entre la Federación y las entidades federativas.
· El Decreto estatal obedeció al mandato constitucional de armonizar la legislación local con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, conforme al régimen previsto en el artículo 6º constitucional y a los artículos transitorios de la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica.
· Respecto del tema de seguridad nacional, señaló que la legislación local se encuentra armonizada con la ley general de la materia.
11. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por presentadas las contestaciones de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, así como las manifestaciones formuladas por las cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, en su carácter de terceros interesados. Asimismo, concedió un plazo de tres días hábiles para que remitieran los datos de las personas que comparecerían a la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.
12. Alegatos. La persona delegada del Poder Ejecutivo Federal presentó escrito de alegatos, el diecinueve de enero de dos mil veintiséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que, sustancialmente, señaló que:
· Las normas impugnadas generan duplicidad de funciones, al permitir que autoridades estatales conozcan de asuntos que competen al Instituto Nacional Electoral, al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
· La legislación federal configura una competencia plena y excluyente en estas materias. Por tanto, la intervención de autoridades locales resulta inconstitucional, incluso si se argumenta una pretendida "libertad configurativa" de los estados para organizar sus sistemas de transparencia.
· La definición de supuestos, límites y consecuencias en materia de seguridad nacional corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal, conforme a los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI de la Constitución, por lo que, el artículo 4 de la ley controvertida infringe este esquema al permitir que la legislación local regule directamente sobre seguridad nacional.
13. El veinte de enero de dos mil veintiséis, la persona delegada de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión presentó de forma electrónica escrito de alegatos, en el que señaló:
· Que esta controversia se encuadra dentro de lo previsto por el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra el principio de competencias expresas en favor de la Federación y residuales para las entidades federativas.
· De conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes generales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales y establecer los principios, bases y procedimientos que deben observar los sujetos obligados, incluidas las entidades federativas.
· En lo relativo a la seguridad nacional, la Constitución otorga a la Federación el diseño institucional y normativo, así como el régimen aplicable a la información clasificada en dicha materia, sin que las entidades federativas puedan intervenir o legislar al respecto.
14. Audiencia. El veintiuno de enero de dos mil veintiséis se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Compareció la delegada de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y los delegados del Poder Ejecutivo Federal. En la audiencia se relacionaron las pruebas que obran en autos.
15. En proveído de veintiséis de enero de dos mil veintiséis, la Ministra instructora tuvo por formulados los alegatos del Poder Ejecutivo Federal, así como los de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
16. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintiséis, la Ministra instructora ordenó la integración del acta de audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. De igual manera, se decretó el cierre de instrucción.
I. COMPETENCIA
17. Conforme a los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales, de esta Suprema Corte es competente para resolver la controversia constitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
18. El Poder Ejecutivo Federal impugna los artículos 4, último párrafo, y 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, así como el artículo 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, mediante el Decreto respectivo.
III. OPORTUNIDAD
19. Las normas impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, por lo que el plazo legal de treinta días hábiles que refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria, transcurrió del uno de agosto al once de septiembre de dos mil veinticinco, sin contar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto así como, seis y siete de septiembre de dos mil veinticinco por ser sábados y domingos. Lo anterior con base en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia. En tales condiciones, si la controversia constitucional fue presentada el once de septiembre de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se concluye que la controversia constitucional se promovió de manera oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
20. Conforme a los artículos 10, fracción I, y 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte accionante cuenta con legitimación activa para promover la controversia constitucional, por lo que se continúa con el análisis, ya que fue promovida por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, cargo que se tiene por acreditado con copia certificada del nombramiento de primero de octubre de dos mil veinticuatro, emitido por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
21. De acuerdo con los artículos 10, fracción II, y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3), los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional.
22. El Poder Legislativo del Estado de Puebla compareció por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos, quien acreditó su personalidad.
23. El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla contestó la demanda por conducto del Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, quien acreditó ese carácter.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
24. Las partes demandadas no hicieron valer, de manera expresa, causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que impidan el estudio de fondo; tampoco este Tribunal advierte, de oficio, la actualización de alguna de las previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria.
25. En consecuencia, al no actualizarse causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, procede el estudio de fondo respecto de los artículos 4, último párrafo, y 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, así como del artículo 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla.
VII. ESTUDIO DE FONDO
26. La problemática jurídica a resolver en la presente controversia constitucional consiste en determinar si las atribuciones conferidas a las autoridades estatales en los artículos 4, último párrafo, y 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, así como el artículo 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, invaden o no la competencia exclusiva de la Federación en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales respecto de partidos políticos y sindicatos, así como establezcan supuestos normativos vinculados con la seguridad nacional, ya que tales atribuciones se encuentran reservadas de manera exclusiva a la Federación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Acceso a la información y protección de datos personales
27. Conforme a los artículos 6, apartado A, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), corresponde al Congreso de la Unión expedir las leyes generales que regulen el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales y establecer los principios y bases que deben regir este derecho; en tanto que, las entidades federativas en sus constituciones definirán la competencia de los órganos encargados de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales, pero siempre deben ajustarse a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales que emite el Congreso de la Unión, en este caso, lo son la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de dos mil veinticinco.
28. Así pues, las facultades concurrentes a que se refieren los Poderes demandados están delimitadas en términos de la jurisprudencia P./J. 142/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general."
(El énfasis es propio)(5)
Partidos Políticos
29. El artículo 41, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal(6), adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, señala que el Instituto Nacional Electoral tiene la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos, sujetos obligados, y que también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de dichos sujetos en los términos que establezca la ley.
30. Lo anterior, toda vez que el artículo 41, fracción I, último párrafo, de la Constitución General del país, facultó expresamente al Instituto Nacional Electoral para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos, así como para conocer de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de éstos en los términos que establezca la ley; sin hacer alguna diferencia entre partidos políticos con registro nacional o local, lo que resulta congruente con el proceso legislativo que dio origen al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
31. Esto es, dicho artículo 41, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal prevé como autoridad garante del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en los asuntos relacionados con los partidos políticos nacionales y locales, al Instituto Nacional Electoral.
32. Del análisis de la iniciativa(7) y de los dictámenes de origen (8) y de revisión(9), que dieron lugar al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se advierte, en lo que interesa, que el propósito fue reasignar las atribuciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a los entes públicos que ya contaban con competencias en la materia.(10)
33. Se precisó que la tutela del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, así como la conducción de la política de transparencia, se asignaría, en el ámbito de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de la Función Pública hoy Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno; al órgano de control y disciplina del Poder Judicial; en los organismos constitucionales autónomos, a sus respectivos órganos de control; y, en el Congreso de la Unión, a sus contralorías, conforme a sus ámbitos competenciales. Asimismo, se estableció que este diseño se replicaría en el ámbito estatal mediante las contralorías o áreas homólogas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que, tratándose de los partidos políticos, la tutela correspondiente se concentraría en el Instituto Nacional Electoral.(11)
34. El veinte de marzo de dos mil veinticinco el Congreso de la Unión expidió las leyes generales de la materia, las cuales en los artículos 3, fracciones V y XIX, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(12), y 3, fracciones II y XXVII, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados(13), que, establecen que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad garante del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales respecto de los partidos políticos como sujetos obligados.
35. Luego, es evidente que el Congreso demandado carece de competencia para establecer y regular el funcionamiento de órganos locales con atribuciones para exigir a cualquier partido político, aun cuando sea de carácter local, el cumplimiento de las obligaciones que les competen a los partidos como sujetos obligados a hacer efectivo el derecho de acceso a la información y protección de datos personales. Debe aclararse para que no haya duda al respecto, que, conforme a la ley general aplicable, actualmente el Instituto Nacional Electoral es la única autoridad garante respecto de la obligación que como sujetos obligados tienen todos los partidos políticos, tanto nacionales como locales, pues donde la ley no distingue no se debe hacer distinción alguna (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus).
36. Por otro lado, no pasa desapercibido el contenido del artículo 209 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(14), pues la vista a que se refiere este artículo está acotada a lo que establece el artículo 207(15) de la misma ley, es decir, las sanciones correspondientes serán aplicadas por las autoridades garantes, que son aquellas que están definidas en el artículo 3, fracciones V y XIX, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
37. Dicho artículo 209, no concede facultades a los órganos locales para que se constituyan como autoridades garantes, sino que ordena darles vista para que, dentro de sus atribuciones, den la intervención que pudiera corresponder por la comisión de conductas relacionadas con faltas administrativas que deban ser investigadas y sancionadas por los órganos de control respectivos también como lo dispone el artículo 208 de la misma ley, que en el caso, es el Instituto Nacional Electoral por conducto de los órganos de control a su cargo (organismos públicos locales).
38. Por tanto, deviene fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Poder Ejecutivo Federal referente a que la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales tanto de los partidos políticos nacionales como locales, corresponde de manera exclusiva al Instituto Nacional Electoral, en términos de los artículos 6, apartado A, 41, fracción I, último párrafo, 73, fracción XXIX-S de la Constitución General.
39. En consecuencia, es de declarar la invalidez de los artículos 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla en la porción normativa "el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal" y el artículo 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla en la porción normativa "el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal".
Sindicatos
40. Derivado de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación el Poder Constituyente rediseñó el modelo institucional de tutela de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales en el que estableció:
"Artículo 6 (...)
(...)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(...)
VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales...
Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."
"Artículo 123 (...)
A. (...)
XX. (...)
(...)
El organismo descentralizado federal también tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos.
B. (...)
(...)
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. Asimismo, conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos."
41. De manera congruente con el rediseño constitucional antes descrito, el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 73.
(...)
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."
42. Así pues, es claro que el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados relacionadas con el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales a que se refiere el artículo 6o. constitucional es complementado, en materia de sindicatos como sujetos obligados, de manera clara y precisa con lo que establece el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone de manera expresa la competencia de las autoridades laborales federales para conocer de los asuntos vinculados con el acceso a la información pública de los sindicatos.
43. En efecto, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye competencia de manera expresa: i) al organismo descentralizado federal (Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral) para conocer del acceso a la información pública de los sindicatos relacionados con el apartado A; y, ii) al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los asuntos relativos al acceso a la información de sindicatos del apartado B.
44. Como consecuencia del rediseño constitucional referido, el veinte de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en cuya exposición de motivos se estableció:
"El 20 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, el cual entre otras cuestiones, mandata la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), así como de los organismos garantes en las entidades federativas, a fin de que la tutela del derecho de acceso a la información y la política de transparencia se trasladen a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno en lo que respecta a la Administración Pública Federal (...)
Por lo que hace a los partidos políticos, mandata el traslado de la tutela al Instituto Nacional Electoral y por lo que corresponde a los sindicatos, al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en atención a sus apartados.
En específico, el Decreto de reforma constitucional antes mencionado modifica, entre otros, el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que:
(...)
4. Los sujetos obligados se regirán por la Ley General en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en los términos que ésta se emita por el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
(...)
En ese sentido, la armonización de la legislación secundaria a este nuevo modelo permitirá optimizar y fortalecer la capacidad del Estado para tutelar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información pública y protección de datos personales, sin que ello implique un derroche o gasto innecesario de los recursos públicos y que sea, a través de instituciones con las que ya se cuenta, las que garanticen dicho derecho."
45. Para tal efecto en el artículo 3, fracción V de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se estableció lo que debe entenderse por autoridades garantes:
"Autoridades garantes: Autoridades garantes federal y local; el órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos, las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, estos dos últimos por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos, de las entidades federativas; (...)".
46. Ahora bien, el artículo 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, impugnado establece lo siguiente:
"Artículo 8. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
(...)
V. Autoridades garantes: (...) el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal, y el Tribunal de Arbitraje por cuanto hace a los Sindicatos".
47. La atribución conferida al Tribunal de Arbitraje estatal desconoce la asignación competencial expresa establecida en el artículo 123 constitucional, conforme a la cual la tutela de dichos derechos corresponde exclusivamente a autoridades federales. En este supuesto, la libertad configurativa de las entidades federativas encuentra un límite expreso en la Constitución y en la ley general ya referida, expedida por el Congreso de la Unión, por lo que dicha norma no se expidió con base en la concurrencia a la que aluden los Poderes demandados.
48. Si bien, en el artículo Décimo Noveno Transitorio(16) del decreto publicado el veinte de marzo de dos mil veinticinco se estableció que las legislaturas de las entidades federativas debían homologar su legislación al referido decreto, ello no implica que se les haya facultado para legislar respecto de los sindicatos como sujetos obligados en materia del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales, en virtud de que a través de la ley general de la materia el legislador federal conforme a la facultad prevista en el artículo 73, XXIX-S de la Constitución estableció como autoridades garantes en el ámbito federal y local al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos.
49. En ese sentido, la disposición impugnada transgrede el ámbito de competencias de la Federación, ya que el legislador local estableció que, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, la autoridad garante local respecto de los sindicatos es el Tribunal de Arbitraje de dicha entidad, cuando en términos de los artículos 6, apartado A, 73, fracción XXIX-S, 123, apartado A, fracción XX y apartado B, fracción XII, de la Constitución y el artículo 3, fracción V de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es competencia exclusiva del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
50. En consecuencia, procede declarar fundado el argumento del Poder actor, así como la invalidez del artículo 8, fracción V de la en su porción normativa "y el Tribunal de Arbitraje por cuanto hace a los Sindicatos".
Reserva de la información por cuestiones de Seguridad Nacional
51. En otro orden de ideas, respecto de la reserva de la información por cuestiones de seguridad nacional el artículo 6, apartado A, constitucional señala expresamente:
"Artículo 6. (...)
(...)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(...)
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes (...)."
52. De la disposición constitucional se advierte que la información en posesión de cualquier autoridad es, como regla general, pública, y que únicamente puede ser clasificada como reservada de manera temporal por razones de interés público o de seguridad nacional, lo que exige que dichos supuestos y sus límites se encuentren expresamente previstos en la ley correspondiente.
53. Por su parte, el artículo 73, fracción XXIX-M, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye al Congreso de la Unión la facultad para expedir las leyes en materia de seguridad nacional y para establecer los requisitos y límites de las investigaciones vinculadas con dicha materia, que comprende la regulación del tratamiento, resguardo y clasificación de información sensible, atribución que fue ejercida mediante la emisión de la Ley de Seguridad Nacional, cuyo artículo 51 dispone:
"Artículo 51. Además de la información que satisfaga los criterios establecidos en la legislación general aplicable, es información reservada por motivos de Seguridad Nacional:
I. Aquella cuya aplicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen, o
II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza."
54. A su vez, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en los diversos 4, último párrafo, 104, párrafos segundo y tercero, y 112, fracción I, establece lo siguiente:
"Artículo 4. (...)
(...)
La información podrá ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional conforme a los términos establecidos por esta Ley."
"Artículo 104. (...)
La información clasificada como reservada de conformidad con el artículo 112 de esta Ley podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño."
"Artículo 112. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa nacional o la paz social;(...)."
55. El artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla impugnado, establece:
"Artículo 4.
(...)
La información podrá ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional conforme a los términos establecidos por esta Ley."
56. Del contenido de la disposición impugnada se advierte que el legislador local asumió, en su propio ordenamiento, la facultad de regular los términos conforme a los cuales procede la reserva de información por razones de seguridad nacional.
57. Sin embargo, los preceptos constitucionales y legales referidos establecen que el régimen de reserva de información por razones de seguridad nacional corresponde exclusivamente a la Federación, no así a las entidades federativas, por lo que, es esta la que establece los supuestos materiales que justifican la clasificación de la información relativa a la seguridad nacional como reservada, así como sus límites temporales y mecanismos de control.
58. Ello responde a que la seguridad nacional no se orienta a la protección de intereses locales o sectoriales, sino a la preservación de bienes constitucionales de alcance nacional, tales como la integridad del territorio, la soberanía, la independencia, la estabilidad institucional y la continuidad del Estado mexicano en su conjunto. La identificación de riesgos, la definición de amenazas y el manejo de la información asociada a dichas funciones inciden directamente en la capacidad del Estado para ejercer sus potestades fundamentales, por lo que su regulación exige criterios uniformes, conducción normativa centralizada y coordinación nacional, incompatibles con esquemas de fragmentación legislativa local.
59. La atribución conferida al congreso local desconoce la asignación competencial establecida en el artículo 73, fracción XXIX-M de la Constitución, conforme a la cual solo corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes en materia de seguridad nacional. En este supuesto, la libertad configurativa de las entidades federativas encuentra un límite expreso en la Constitución, por lo que la expedición de la norma impugnada no se justifica a partir de la concurrencia alegada por los Poderes demandados.
60. Por lo anterior, la disposición impugnada transgrede el ámbito de competencias de la Federación. Esto, en virtud de que en la norma impugnada se previó la facultad del legislador local de establecer los términos en los que se puede reservar la información por cuestiones de seguridad nacional.
61. En consecuencia, procede declarar fundado el argumento del Poder actor, así como la invalidez del artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla en su porción normativa "conforme a los términos establecidos por esta Ley".
VIII. EFECTOS(17)
62. Se declara la invalidez de las porciones normativas siguientes:
a) En el artículo 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla: (i) la porción normativa "el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal" y (ii) la porción normativa "y el Tribunal de Arbitraje por cuanto hace a los Sindicatos".
b) El artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, en la porción normativa "conforme a los términos establecidos por esta Ley".
c) En el artículo 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla: la porción normativa "el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal".
63. Asimismo, se declara la invalidez, por extensión de los artículos 2, fracción I, en las porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 3, fracciones VII y IX, esta última, en la porción normativa "o sindicato"; 7, en las porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 8, fracción XXXVII, en sus porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 67, 69, 175, párrafo primero, en la porción normativa "o a las y los miembros de los sindicatos, partidos políticos"; 186, párrafo primero y en la porción normativa "sindicatos" del párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.
64. Así como, de los artículos 2, fracción IV, en su porción normativa "partidos políticos con registro estatal"; 3, fracción VII; 5, fracción XXXI, en su porción normativa "partidos políticos con registro estatal", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla.
65. Lo anterior, por guardar relación de dependencia directa y necesaria con las porciones declaradas inválidas de los referidos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Puebla(18).
66. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.
67. En virtud de lo resuelto, las autoridades del estado de Puebla deberán abstenerse de aplicar las porciones normativas invalidadas y, en lo sucesivo, el tratamiento de solicitudes, recursos y demás procedimientos en materia de acceso a la información y, en su caso, de protección de datos personales respecto de partidos políticos y sindicatos deberá ajustarse al diseño constitucional y a las leyes generales y federales aplicables, sin que pueda reconocerse competencia como autoridad garante al Instituto Electoral del Estado ni al Tribunal de Arbitraje local por las hipótesis invalidadas.
68. Por lo expuesto y fundado, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
IX. RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 4, párrafo último, en su porción normativa "conforme a los términos establecidos por esta Ley", y 8, fracción V, en su porción normativa "el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal, y el Tribunal de Arbitraje por cuanto hace a los Sindicatos", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y 5, fracción II, en su porción normativa "el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 2, fracción I, en las porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 3, fracciones VII y IX, esta última, en la porción normativa "o sindicato"; 7, en las porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 8, fracción XXXVII, en sus porciones normativas "partidos políticos con registro estatal" y "o sindicato"; 67, 69, 175, párrafo primero, en la porción normativa "o a las y los miembros de los sindicatos, partidos políticos"; 186, párrafo primero y en la porción normativa "sindicatos" del párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Así como, de los artículos 2, fracción IV, en su porción normativa "partidos políticos con registro estatal"; 3, fracción VII; 5, fracción XXXI, en su porción normativa "partidos políticos con registro estatal", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla.
CUARTO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en los términos precisados en el considerando octavo (Efectos) de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo con consideraciones adicionales; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf con razones adicionales respecto de los artículos 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y 5, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla y en contra de la invalidez por extensión del artículo 186, párrafos primero y segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; Figueroa Mejía con razones adicionales; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto concurrente. El señor Ministro Espinosa Betanzo reservó su derecho de formular voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra María Estela Ríos González.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veintiún fojas útiles, en las que se cuentan esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 217/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del nueve de marzo de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2025
En sesión de 9 de marzo de 2026, el Tribunal Pleno resolvió que era procedente y fundada la controversia constitucional, promovida por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal contra diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, ambas del Estado de Puebla.
Desde la perspectiva de la parte actora, las disposiciones cuestionadas alteraban el esquema de simplificación orgánica dispuesto por el Constituyente Permanente Federal con relación a los órganos garantes en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales tratándose de partidos políticos y sindicatos; ello, al considerar que duplicaban funciones que además estaban reservadas a autoridades federales por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En dicha sesión, el Tribunal Pleno resolvió que era procedente y fundada la controversia constitucional, por las siguientes razones:
La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional en contra de diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, ambas del Estado de Puebla por considerar que alteran el esquema de simplificación orgánica dispuesto por el Constituyente Permanente Federal sobre acceso a la información pública y protección de datos personales al tratarse de partidos políticos y sindicatos, lo que duplica funciones en la materia, pese a que la Constitución Federal reserva tales competencias a las autoridades federales.
La sentencia declaró la invalidez directa y por extensión de efectos de algunas porciones normativas de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados; ambas del Estado de Puebla.
Lo anterior, al considerar que el Congreso del Estado de Puebla carece de competencia para establecer y regular el funcionamiento de órganos garantes locales con atribuciones para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y protección de datos personales en poder de cualquier partido político o sindicato -aun los locales-. Ello, aunado a que la reserva de información por cuestiones de seguridad nacional corresponde exclusivamente a la Federación.
Ahora, comparto el sentido y consideraciones de la sentencia, pues las disposiciones en estudio transgreden el ámbito de competencias de la Federación en términos de los artículos 6; 73, fracción XXIX-S; 123, apartado A, fracción XX y apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 3, fracción V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
No obstante lo anterior, considero que pudo reforzarse en la sentencia el parámetro de regularidad al que se sujeta el nuevo sistema de transparencia, para así dejar completamente claras las competencias que se extrajeron de los órganos locales con el fin de evitar duplicidad de facultades y ahorrar presupuesto. Pues, como sabemos, la iniciativa de reforma constitucional en materia de simplificación orgánica tuvo como objetivo desaparecer algunos órganos constitucionales autónomos, entre ellos el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con la finalidad de racionalizar los recursos públicos que estaban destinados a su operación y funcionamiento, para así permitir una mayor inversión en políticas y programas sociales.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 217/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Esto, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, fracción III y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictado por la Ministra Instructora.
3 Conforme a los artículos 10, fracción II, y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
4 Artículo 6 de la Constitución Federal. (...)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. (...)
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta Constitución y las leyes. (...).
5 Instancia: Pleno, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 142/2001, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, página 1042, Registro digital: 187982.
6 Artículo 41 de la Constitución Federal. (...)
(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley. (...).
7 De cinco de febrero de dos mil veinticuatro, suscrita por el Poder Ejecutivo Federal.
8 De veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, suscrito por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
9 De veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, suscrito por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
10 Evitando así la duplicidad de funciones y permitiendo ahorros presupuestales, sin afectar las funciones que desempeña.
11 Fojas 19 de la iniciativa, 80 y 83 del dictamen de origen, 23 y 24 del dictamen de revisión.
12 Artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: (...)
V. Autoridades garantes: Autoridades garantes federal y local; el órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos, las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, estos dos últimos por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos, de las entidades federativas; (...)
XIX. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los referidos niveles de gobierno; (...)
13 Artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (...)
II. Autoridades garantes: Órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos constitucionales autónomos, de las Entidades Federativas; (...).
XXVII. Sujetos Obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, en el ámbito federal, estatal y municipal o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; (...).
14 Artículo 209 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, las Autoridades garantes darán vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, las Autoridades garantes deberán dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con estos, cuando sean personas servidoras públicas, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
15 Artículo 207 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Las conductas a que se refiere el artículo 204 serán sancionadas por las Autoridades garantes, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
16 Décimo Noveno.- Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para armonizar su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos garantes de las mismas continuarán operando y realizarán las atribuciones que le son conferidas a las Autoridades garantes locales, así como a los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las propias entidades federativas en la presente Ley.
17 Conforme a los artículos 41, fracción IV, y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, la resolución que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá establecer los alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos. Asimismo, prevé que cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa dela propia norma invalidada.
18 Véase la jurisprudencia de rubro CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.
P./J. 53/2010, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, registro 164820, página 1564.