RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/MDBT/JD06/SIN/68/2018, iniciado con motivo de sendas denuncias en contra del Partido Revolucionario Institucional, por supuestas violaciones a la normativa electoral, consistentes en la vulneración al derecho de libre afiliación de diversas personas que aspiraban al cargo de supervisor electoral y/o capacitador-asistente electoral para el Proceso Electoral 2017-2018 y, en su caso, el uso no autorizado de sus datos personales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG49/2020.- Exp. UT/SCG/Q/MDBT/JD06/SIN/68/2018.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
EXPEDIENTE: UT/SCG/Q/MDBT/JD06/SIN/68/2018
DENUNCIANTES: MARÍA DOLORES BERNAL TAPIA Y OTROS
DENUNCIADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/MDBT/JD06/SIN/68/2018, INICIADO CON MOTIVO DE SENDAS DENUNCIAS EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR SUPUESTAS VIOLACIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL, CONSISTENTES EN LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBRE AFILIACIÓN DE DIVERSAS PERSONAS QUE ASPIRABAN AL CARGO DE SUPERVISOR ELECTORAL Y/O CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018 Y, EN SU CASO, EL USO NO AUTORIZADO DE SUS DATOS PERSONALES
Ciudad de México, 21 de febrero de dos mil veinte.
| GLOSARIO |
| COFIPE | Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| GLOSARIO |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores |
| INE | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| PRI | Partido Revolucionario Institucional |
| Reglamento de Quejas | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
| Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
RESULTANDO
I. PRESENTACIÓN DE LAS DENUNCIAS. En las fechas que a continuación se citan, se recibieron, en la UTCE, veinte escritos de queja signados por igual número de personas quienes, en esencia, alegaron la posible violación a su derecho de libertad de afiliación, atribuida al PRI y, en su caso, el uso indebido de sus datos personales para tal fin:
| No. | Nombre del quejoso o quejosa | Fecha en que se recibieron en la UTCE |
| 1 | Adán Isaac Hernández Mondragón | 01/marzo/2018(1) |
| 2 | María Dolores Bernal Tapia | 01/marzo /2018(2) |
| 3 | Inda Nazli Aguilar Guillermo | 01/marzo/2018(3) |
| 4 | Vicente Mejía García | 01/marzo/2018(4) |
| 5 | María del Carmen Reyna Castro | 02/marzo/2018(5) |
| 6 | Griselda Alonzo Ochoa | 02/marzo/2018(6) |
| 7 | Andrea Reyes Cruz | 02/marzo/2018(7) |
| 8 | José Antonio Frausto Cuautle | 02/marzo/2018(8) |
| 9 | Rosa María González Alonso | 05/marzo/2018(9) |
| 10 | Marcos Velásquez Garduño | 07/marzo/2018(10) |
| 11 | Hugo Jara Vargas | 07/marzo/2018(11) |
| 12 | Julieta Josefina Andrade Reza | 08/marzo/2018(12) |
| 13 | Adela Manríquez Villicaña | 09/marzo/2018(13) |
| 14 | Florinda Gómez Mata | 12/marzo/2018(14) |
| 15 | Mercedes Sauceda Rocha | 12/marzo/2018(15) |
| 16 | Victoria Rangel Muñoz | 12/marzo/2018(16) |
| 17 | Silvia Juárez Moreno | 12/marzo/2018(17) |
| 18 | Deborah Rivera Hernández | 12/marzo/2018(18) |
| 19 | Graciela Medina Martínez | 12/marzo/2018(19) |
| 20 | Angélica Trujillo Castañeda | 12/marzo/2018(20) |
II. REGISTRO, ADMISIÓN DE LAS DENUNCIAS Y DETERMINACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO. Mediante proveído de dos de abril del dos mil dieciocho(21), se tuvieron por recibidas las denuncias planteadas, quedando registradas como un solo procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/MDBT/JD06/SIN/68/2018.
Además, se admitieron a trámite en el procedimiento señalado con anterioridad, respecto a Adán Isaac Hernández Mondragón, María Dolores Bernal Tapia, Inda Nazli Aguilar Guillermo, Vicente Mejía García, María del Carmen Reyna Castro, Andrea Reyes Cruz, José Antonio Frausto Cuautle, Rosa María González Alonso, Marcos Velásquez Garduño, Hugo Jara Vargas, Julieta Josefina Andrade Reza, Adela Manríquez Villicaña, Mercedes Sauceda Rocha, Florinda Gómez Mata, Victoria Rangel Muñoz, Silvia Juárez Moreno, Deborah Rivera Hernández y Graciela Medina Martínez.
De igual forma, se recibieron escritos de Angélica Trujillo Castañeda y Griselda Alonzo Ochoa, no obstante, la primera de ellas remitió copia ilegible de la credencial para votar, y la segunda omitió anexar copia legible de su credencial para votar, razón por la cual, en el citado proveído, se les formuló prevención para que remitieran copia legible de dicho documento, a efecto de admitir sus quejas en el presente procedimiento.
En ese tenor, mediante proveído de treinta de abril de dos mil dieciocho(22), se tuvo por desahogada la prevención realizada a las ciudadanas Angélica Trujillo Castañeda y Griselda Alonzo Ochoa; asimismo, se admitió a trámite en el procedimiento ordinario sancionador en el expediente citado al rubro, respecto a las citadas ciudadanas.
En todos los casos, se reservó el respectivo emplazamiento hasta en tanto fueran compiladas y analizadas las constancias que integrarían dicho expediente, y se determinara la pertinencia o no de la realización de nuevas diligencias de investigación.
III. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de proveer lo conducente y para la debida integración del presente asunto, la autoridad instructora determinó requerir, en distintos momentos, a los sujetos que se indican a continuación:
| Fecha de acuerdo | Sujeto requerido | Oficio- notificación | Respuesta |
| 02/04/2018(23) | PRI | INE-UT/4046/2018(24) | Oficio PRI/REP-INE/265/2018(25) |
| DEPPP | INE-UT/4047/2018(26) | Sin respuesta |
| Fecha de acuerdo | Sujeto requerido | Oficio- notificación | Respuesta |
| 30/04/2018(27) | PRI | INE-UT/5956/2018(28) 02 de mayo de 2018 | PRI/REP-INE/0343/2018(29) |
| DEPPP | INE-UT/5955/2018(30) 02 de mayo de 2018 | 03 de mayo de 2018 Correo institucional(31) |
IV. EMPLAZAMIENTO.(32) El tres de agosto de dos mil dieciocho, se dictó acuerdo en el que se ordenó emplazar al PRI, para el efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a las conductas que se le imputó y aportara los medios de prueba que considera pertinentes.
La citada diligencia se tramitó en los siguientes términos:
| Sujeto - Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| PRI INE-UT/12205/2018(33) | Citatorio:(34) 03 de agosto de 2018. Cédula:(35) 06 de agosto de 2018. Plazo: 07 al 13 de agosto de 2018. | Oficio PRI/REP-INE/0582/2018, suscrito por el representante suplente del PRI ante el Consejo General, presentado el 13 de agosto de 2018(36) |
V. ALEGATOS.(37) Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, se ordenó dar vista a las partes, a efecto de que en vía de alegatos manifestaran lo que a su derecho conviniera, mismo que fue notificado conforme a lo siguiente:
El acuerdo de vista para alegatos, se diligenció en los siguientes términos:
Denunciado
| Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| PRI INE-UT/12709/2018(38) 24/agosto/2018 | Cédula:(39) 24/agosto/2018 Citatorio: (40) 23/agosto/2018 Plazo: 27 al 31 de agosto de 2018 | Escrito signado por el representante suplente del PRI ante el Consejo General, presentado el 03 de septiembre de 2018.(41) |
Denunciantes
| No. | Quejosos- Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| 1 | Adán Isaac Hernández Mondragón | Cédula:(42) 23 de agosto de 2018 Plazo: 24 al 30 de agosto de 2018 | Sin respuesta |
| 2 | María Dolores Bernal Tapia INE/JD06SIN/VS/2250/2018(43) | Cédula:(44) 13 de septiembre de 2018 Plazo: 14 de septiembre al 04 de octubre de 2018. | Sin respuesta |
| 3 | Inda Nazli Aguilar Guillermo INE/01JDE/VS/0501/2018(45) | Cédula:(46) 31 de agosto de 2018 Plazo: 3 al 7 de septiembre de 2018 | Escrito presentado el 05 de septiembre de 2018(47) |
| 4 | Vicente Mejía García JDE04/VS/385/2018(48) | Citatorio:(49) 23 de agosto de 2018 Cédula:(50) 24 de agosto de 2018 Plazo: 27 al 31 de agosto de 2018 | Sin respuesta |
| 5 | María del Carmen Reyna Castro INE/JDE 03/VS/779/2018(51) | Cédula:(52) 28 de agosto de 2018 Plazo: 29 de agosto al 04 de septiembre de 2018 | Sin respuesta |
| 6 | Griselda Alonzo Ochoa INE/VS/JDE07/NL/0852/2018(53) | Cédula:(54) 24 de agosto de 2018 Plazo: 27 al 31 de agosto de 2018 | Escrito presentado el 24 de agosto de 2018(55) |
| 7 | Andrea Reyes Cruz INE/VS/JDE07/NL/0853/2018(56) | Cédula:(57) 27 de agosto de 2018 Plazo: 28 de agosto al 03 de septiembre de 2018 | Escrito presentado el 28 de agosto de 2018(58) |
| 8 | José Antonio Frausto Cuautle INE/JDE10-PUE/1990/2018(59) | Cédula:(60) 23 de agosto de 2018 Plazo: 24 al 30 de agosto de 2018 | Sin respuesta |
| 9 | Rosa María González Alonso INE/VS/432/2018(61) | Cédula:(62) 06 de septiembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de septiembre de 2018 | Sin respuesta |
| 10 | Marcos Velásquez Garduño INE-UT/12710/2018(63) | Citatorio:(64) 24/agosto/2018 Cédula:(65) 27/agosto/2018 Plazo: 28 de agosto al 3 de septiembre de 2018 | Sin respuesta |
| 11 | Hugo Jara Vargas INE-UT/12711/2018(66) | Citatorio:(67) 22 /agosto/2018 Cédula:(68) 23/agosto/2018 Plazo: 24 al 30 de agosto del 2018 | Sin respuesta |
| 12 | Julieta Josefina Andrade Reza INE/DGO/JD04/VS/0538/2018(69) | Cédula:(70) 28 de agosto de 2018 Plazo: 29 de agosto al 04 de septiembre de 2018 | Sin respuesta |
| 13 | Adela Manríquez Villicaña 08-JD-MICH/ OF/VS/415/23-08-18(71) | Cédula:(72) 23 de agosto de 2018 Plazo: 24 al 30 de agosto de 2018 | Escrito presentado el 30 de agosto de 2018(73) |
| 14 | Florinda Gómez Mata INE/VS/JDE10/ NL/1079/2018(74) | Cédula:(75) 24 de agosto de 2018 Plazo: 27 al 31 de agosto de 2018 | Sin respuesta |
| 15 | Mercedes Sauceda Rocha INE/VS/ JDE10/NL/1080/2018(76) | Cédula:(77) 24 de agosto de 2018 Plazo: 27 al 31 de agosto de 2018 | Sin respuesta |
| 16 | Victoria Rangel Muñoz INE/VS/JDE07/ NL/0854/2018(78) | Cédula:(79) 28 de agosto de 2018 Plazo: 29 de agosto al 04 de septiembre de 2018 | Escrito presentado el 28 de agosto de 2018(80) |
| 17 | Silvia Juárez Moreno INE/VS/JDE07/NL/ 0855/2018(81) | Cédula:(82) 28 de agosto de 2018 Plazo: 29 de agosto al 04 de septiembre de 2018 | Escrito presentado el 28 de agosto de 2018(83) |
| 18 | Deborah Rivera Hernández INE/VS/ JDE07/NL/0856/2018(84) | Cédula:(85) 27 de agosto de 2018 Plazo: 28 de agosto al 03 de septiembre de 2018 | Escrito presentado el 28 de agosto de 2018(86) |
| 19 | Graciela Medina Martínez INE/VS/ JDE07/NL/0857/2018(87) | Citatorio:(88) 27 de agosto de 2018 Cédula:(89) 28 de agosto de 2018 Plazo: 29 de agosto al 04 de septiembre de 2018 | Sin respuesta |
| 20 | Angélica Trujillo Castañeda INE/VS/JLE/ NL/2023/2018(90) | Citatorio:(91) 29 de enero de 2018 Cédula:(92) 30 de agosto de 2018 Plazo: 27 al 31 de agosto de 2018 | Sin respuesta |
VI. DILIGENCIAS ADICIONALES. Mediante proveído de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, se le solicitó a la ciudadana Andrea Reyes Cruz, el documento que refirió en el desahogo de la vista de alegatos.
Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, y en atención a que la ciudadana Andrea Reyes Cruz proporcionó el documento solicitado, se dio vista al PRI, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera; lo anterior, se desahogó de la siguiente manera:
| Fecha de acuerdo | Sujeto requerido | Oficio- notificación | Fecha de respuesta |
| 14/09/2018(93) | Andrea Reyes Cruz | INE/VE/JLE/NL/2085/2018(94) 01 de octubre de 2018(95) | 08/10/2018 Escritos(96) |
| 25/10/2018(97) | PRI | INE-UT/13535/2018(98) 25 de octubre de 2018 | Sin respuesta |
VII. ACUERDO INE/CG33/2019.(99) El veintitrés de enero del año en curso, fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, el acuerdo por el cual se aprueba la implementación, de manera excepcional, de un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los Partidos Políticos Nacionales, en el que se acordó la suspensión de la resolución de diversos procedimientos sancionadores ordinarios, relacionados con presuntas indebidas afiliaciones de ciudadanas y ciudadanos de todos los partidos políticos. En este sentido, en el Punto de Acuerdo TERCERO del citado Acuerdo, se determinó lo siguiente:
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
[Énfasis añadido]
Asimismo, se precisó que los procedimientos sancionadores ordinarios cuya suspensión de resolución pudiera generar la caducidad de la potestad sancionadora por parte de esta autoridad, en términos de la jurisprudencia 9/2018, emitida por el Tribunal Electoral, o sobre los cuales recayera una orden expresa de resolución por parte del mencionado órgano jurisdiccional a través de la Sala Superior o sus Salas Regionales, continuarían con la instrucción ordinaria, a fin de acatar las respectivas sentencias, situación que se actualiza en el procedimiento que nos ocupa acontece.
VIII. DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS. Posterior a la etapa de alegatos, y en cumplimiento al Acuerdo INE/CG33/2019, la autoridad instructora estimó pertinente realizar las siguientes diligencias complementarias:
a) Solicitud de baja de las personas denunciantes como militantes del PRI. Mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil diecinueve(100), se ordenó al PRI que en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, así como a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG33/2019, de manera inmediata, procediera a eliminar de su padrón de militantes, en el caso de que aún se encontraran inscritos en el mismo, a las personas denunciantes en el presente procedimiento, tanto del Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la DEPPP, como de su portal de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse.
En respuesta a ello, a través del oficio PRI/REP-INE/252/2019(101) el partido denunciado informó el cumplimiento dado a lo ordenado en el proveído precisado en el inciso anterior.
b) Acuerdo por el que se solicita a la DEPPP información. A fin de corroborar lo informado por el PRI, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve(102), se solicitó a la DEPPP precisara si el partido denunciado procedió a la baja del padrón de militantes de las personas que integran el universo de denunciantes en el procedimiento en que se actúa. En cumplimiento a lo anterior, mediante correo electrónico institucional la DEPPP corroboró que las y los ciudadanos ya no se encontraban en el padrón de militantes del PRI.
c) Acta circunstanciada del portal de internet del PRI.(103) El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, el Titular de la UTCE, con la finalidad de contar con mayores elementos para la integración del procedimiento sancionador ordinario en que se actúa, así como de corroborar en el padrón de militantes del PRI las bajas de las personas quejosas que hizo del conocimiento de esta autoridad dicho instituto político mediante oficio PRI/REP-INE/252/2019, ordenó la instrumentación de Acta circunstanciada, en la que se hiciera constar la cancelación de los registros. Del resultado de esta, se obtuvo que no se localizó registro en el padrón de militantes de dicho instituto político de ninguno de los quejosos en el presente asunto.
d) Vista a las partes denunciantes. Mediante auto de diez de abril de dos mil diecinueve, se ordenó dar vista a las y los ciudadanos, respecto de la documentación remitida por la DEPPP y el PRI, relacionada con la baja de su padrón de militantes, así como del acta circunstanciada realizada por la UTCE, a fin de corroborar la cancelación del registro como militantes de las personas denunciantes, diligenciándose como se muestra a continuación:
| No. | Quejosos- Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| 1 | Adán Isaac Hernández Mondragón INE-JDE03-MEX/VE/416/19 | Cédula: 10 de junio de 2019 Plazo: 11 al 13 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 2 | María Dolores Bernal Tapia INE/JD06SIN/VS/ 0848/2019 | Cédula: 07 de junio de 2019 Plazo: 10 al 12 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 3 | Inda Nazli Aguilar Guillermo INE/01JDE/VS/ 0193/2019 | Cédula: 12 de abril de 2019 Plazo: 15 al 17 de abril de 2019 | Sin respuesta |
| 4 | Vicente Mejía García INE/COAH/JDE04/VS/ 053/2019 | Cédula: 11 de junio de 2019 Plazo: 12 al 14 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 5 | María del Carmen Reyna Castro INE/JDE 03/ VS/0165/2019 | Cédula: 07 de mayo de 2019 Plazo: 29 de agosto al 04 de septiembre de 2018 | Sin respuesta |
| 6 | Griselda Alonzo Ochoa INE/VS/JDE07/NL/150/ 2019 | Citatorio: 16 de abril de 2019 Cédula: 17 de abril de 2019 Plazo: 18 al 22 de abril de 2019 | Sin respuesta |
| 7 | Andrea Reyes Cruz INE/VS/JDE07/NL/170/ 2019 | Cédula de estrados: 06 de mayo de 2019 Plazo: 06 al 07 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 8 | José Antonio Frausto Cuautle INE/JDE10-PUE/ 0808/2019 | Cédula: 15 de abril de 2019 Plazo: 16 al 18 de abril de 2019 | Sin respuesta |
| 9 | Rosa María González Alonso INE/JD02-DGO/ VS/1473/2019 | Cédula: 12 de agosto de 2019 Plazo: 13 al 15 de agosto de 2019 | Sin respuesta |
| 10 | Marcos Velásquez Garduño INE-UT/2302/2019 | Citatorio: 12 de abril de 2019 Cédula: 15 de abril de 2019 Plazo: 16 al 18 de abril de 2019 | Sin respuesta |
| 11 | Hugo Jara Vargas INE-UT/2303/2019 | Citatorio: 12 de abril de 2019 Cédula: 15 de abril de 2019 Plazo: 16 al 18 de abril de 2019 | Sin respuesta |
| 12 | Julieta Josefina Andrade Reza INE/DGO/JD04/ VS/0538/2018 | Cédula: 02 de mayo de 2019 Plazo: 03 al 07 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 13 | Adela Manríquez Villicaña 08-JD-MICH/OF/VS/ 107/12-04-2019 | Cédula:12 de abril de 2019 Plazo: 15 al 17 de abril de 2019 | Sin respuesta |
| 14 | Florinda Gómez Mata INE/VS/JDE10/NL/0279/ 2019 | Cédula por estrados: 03 de mayo de 2019 Plazo: 06 al 08 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 15 | Mercedes Sauceda Rocha INE/VS/JDE10/NL/ 0279/2019 | Cédula: 08 de mayo de 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 16 | Victoria Rangel Muñoz INE/VS/JDE07/NL/0171/ 2019 | Cédula de estrados: 06 de mayo de 2019 Plazo: 07 al 09 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 17 | Silvia Juárez Moreno INE/VS/JDE07/NL/0151/ 2019 | Cédula: 16 de abril de 2019 Plazo: 17 al 19 de abril de 2019 | Sin respuesta |
| 18 | Deborah Rivera Hernández INE/VS/JDE07/NL/ 0152/2019 | Cédula: 16 de abril de 2019 Plazo: 17 al 19 de abril de 2019 | Sin respuesta |
| 19 | Graciela Medina Martínez INE/VS/JDE07/NL/ 0172/2019 | Cédula por estrados: 06 de mayo de 2019 Plazo: 07 al 09 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 20 | Angélica Trujillo Castañeda INE/VS/JDE/06/NL/ 0256/2019 | Cédula: 03 de mayo de 2019 Plazo: 06 al 08 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
IX. INFORMES DE CUMPLIMIENTOS. Mediante oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/3624/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5556/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5978/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/7579/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/8741/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9199/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/11046/2019 INE/DEPPP/DE/DPPF/12823/2019 e INE/DEPPP/DE/DPPF/701/2020, el Titular de la DEPPP hizo del conocimiento de la UTCE, los informes de avance de cumplimiento por parte de los Partidos Políticos Nacionales, entre ellos el PRI, en acatamiento al acuerdo INE/CG33/2019, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
X. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Toda vez que en el Acuerdo INE/CG33/2019, este Consejo General consideró que, al encontrarse en presencia de una situación extraordinaria, transitoria y especial, que implicaría una serie de cargas y deberes para los Partidos Políticos Nacionales, tendentes a depurar sus listas de militantes y, a la par, detener e inhibir las afiliaciones indebidas o realizadas sin soporte o respaldo de la voluntad y del consentimiento atinente, era necesario suspender la resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores.
Por tanto, mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve,(104) la autoridad instructora estimó razonable y apegado a Derecho suspender el procedimiento sancionador ordinario citado al rubro, únicamente en lo concerniente a su resolución.
XI- REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El periodo de suspensión de la resolución del procedimiento ordinario sancionador que nos ocupa, acorde con lo estipulado en el numeral 14 del citado Acuerdo INE/CG33/2019, feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en ese sentido el catorce de febrero de la presente anualidad(105) se ordenó la reanudación y continuación de la secuela procesal del procedimiento sancionador ordinario citado al rubro, para efecto de emitir la resolución correspondiente.
XII. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. Mediante acuerdo de once de febrero del año en curso, la Unidad Técnica ordenó practicar una inspección al portal de Internet del partido denunciado, con la finalidad de constatar si, como lo mandató este Consejo General mediante el Acuerdo INE/CG33/2019, referido en apartados anteriores, con posterioridad al treinta y uno de enero de dos mil veinte, su padrón de militantes sólo cuenta con registros considerados "válidos".
XIII.- ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN. En su oportunidad, toda vez que no había diligencias pendientes por desahogar, se procedió a formular el presente Proyecto de Resolución, para ser sometido al conocimiento de la Comisión de Quejas.
XIV. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS. En la Segunda Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veinte, la Comisión de Quejas aprobó el proyecto de mérito por unanimidad de votos de las Consejeras Electorales, presentes en la sesión, con el voto a favor de la Consejera Electoral Doctora Adriana Margarita Favela Herrera y la Consejera Electoral y Presidenta de la Comisión Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERO. COMPETENCIA
El Consejo General es competente para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la LGIPE.
En el caso, la conducta objeto del presente procedimiento sancionador es la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e), r), t) y u); 44, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e), q), t) y u) de la LGPP, con motivo de la probable violación al derecho de libertad de afiliación y la presunta utilización indebida de datos personales, por parte del PRI, en perjuicio de los ciudadanos que han sido señalados a lo largo de la presente determinación.
Ahora bien, conforme al artículo 23 del COFIPE, los partidos políticos ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el citado Código, correspondiendo al Instituto Federal Electoral -hoy INE- vigilar que las actividades de éstos se desarrollen con apego a la ley.
Del mismo modo, de conformidad con los artículos 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a) y n); y 354, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento en consulta, los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en dicho Código, entre otras, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del dispositivo legal en cita, las cuales son sancionables por el Consejo General.
Dichos artículos se reproducen en los diversos 442, párrafo 1, inciso a); 443, párrafo 1, incisos a) y n); y 456, párrafo 1, incisos a), de la LGIPE y 25 de la LGPP, respectivamente.
En consecuencia, siendo atribución del Consejo General conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, resulta competente para conocer y resolver respecto de las presuntas infracciones denunciadas en el procedimiento sancionador ordinario, atribuidas al PRI derivado, esencialmente, de las indebidas afiliaciones al citado instituto político.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-RAP-107/2017,(106) en el sentido de que esta autoridad electoral nacional es competente para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores relacionados con la presunta vulneración a los derechos de libre afiliación de personas a partidos políticos, esencialmente, por las razones siguientes:
· Porque la tutela de la ley le corresponde de manera directa a las autoridades, no a los partidos.
· Porque, por mandato legal, el INE es una autoridad que tiene potestad para imponer sanciones en materia electoral federal por violación a la ley.
· Porque la existencia de un régimen sancionatorio intrapartidista, no excluye la responsabilidad de los partidos políticos por violación a la ley, ni la competencia del INE para atender tal cuestión.
· Porque la Sala Superior ya ha reconocido que el INE es el órgano competente para atender denuncias por afiliación indebida de ciudadanos.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), 459, 464, 467, 468 y 469, de la LGIPE -los cuales contienen reglas que ya se encontraban previstas en el COFIPE, en los artículos 342, párrafo 1, incisos a); 356, 361, 364, 365 y 366-, relacionados con lo dispuesto en los numerales 35, fracción III y 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, de la Constitución, es decir con base en el derecho humano a la libre asociación, en su vertiente positiva, de afiliación política y en la vertiente negativa al omitir, en uno de los supuestos, atender la solicitud de baja de una ciudadana y con ello retener su afiliación.
SEGUNDO. NORMATIVA ELECTORAL APLICABLE AL CASO.
En el procedimiento en que se actúa, las presuntas vulneraciones al derecho de libertad de afiliación se cometieron durante la vigencia del COFIPE, puesto que el registro o afiliación de las personas quejosas Inda Nazli Aguilar Guillermo, Julieta Josefina Andrade Reza, Mercedes Sauceda Rocha, Florinda Gómez Mata, Victoria Rangel Muñoz, Silvia Juárez Moreno, Deborah Rivera Hernández, Graciela Medina Martínez y Griselda Alonzo Ochoa al PRI se realizó antes del veintitrés de mayo de dos mil catorce, fecha en la cual se encontraba vigente dicho código.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el Punto cuarto de los Lineamientos para la Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su registro, aprobados por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante Acuerdo CG617/2012, de treinta de agosto de dos mil doce, los Partidos Políticos Nacionales debían capturar en el Sistema de Cómputo desarrollado por la Unidad Técnica de Servicios de Informática, los datos de todos sus afiliados en el periodo comprendido entre el uno de abril de dos mil trece y el treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Por tanto, si al momento de la comisión de las presuntas faltas se encontraba vigente el COFIPE,(107) es claro que este ordenamiento legal debe aplicarse para las cuestiones sustantivas del presente procedimiento, al margen que las faltas pudieran haber sido advertidas por los quejosos y cuestionadas mediante las quejas que dieron origen al presente asunto, una vez que dicha norma fue abrogada por la LGIPE, así como que este último ordenamiento sea fundamento para cuestiones procesales o adjetivas.
Asimismo, para las personas de las que no se tiene la fecha de afiliación, a saber, María Dolores Bernal Tapia, Vicente Mejía García, María del Carmen Reyna Castro, Andrea Reyes Cruz, José Antonio Frausto Cuautle, Marcos Velásquez Garduño, Adela Manríquez Villicaña y Angélica Trujillo Castañeda, de igual manera, se aplicará el COFIPE.
Lo anterior, tomando en cuenta lo informado por la DEPPP,(108) en el sentido de que la información relativa a la militancia de las ciudadanas y ciudadanos consta en la base de datos que mantiene esa Dirección Ejecutiva con corte al treinta y uno de marzo de dos mil catorce; de igual manera, es de considerar el dato relativo a la fecha de afiliación, que en ese entonces no era requerido en aquellos registros que fueron capturados con anterioridad a la entrada en vigor de los abrogados "Lineamientos para la verificación del padrón de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su registro", es decir antes del 13 de septiembre de 2012.
Por tanto, esa fecha se tomará como la de registro de afiliación, ello en el entendido de que en esos casos se tiene certeza de que fueron registradas y registrados antes de la entrada en vigor de la nueva legislación comicial, por tanto, sólo en dichos casos se tomará como fecha de afiliación el 12 de septiembre de 2012.
Lo anterior es así puesto que esta autoridad solo tiene esa fecha -13 de septiembre de 2012- como único dato cierto que puede ser tomado en consideración para estimar la fecha de afiliación, al existir omisión del partido político incoado de informar una fecha precisa, el cual era el único que estaba en aptitud de precisar lo conducente, resultando aplicable, mutatis mutandi lo resuelto por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-18/2018, a través del cual se determinó confirmar el acuerdo INE/CG30/2018, en específico, en lo relativo a la consideración que adujo este Instituto de tomar como fecha de afiliación indebida, en ese caso, la de la presentación de la denuncia, el cual, era el único dato certero con que contaba esta autoridad en ese asunto y con lo cual, de acuerdo con lo resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, se dotó de certeza y objetividad a la resolución de este Consejo General.
Hipótesis que, en algunos casos del presente asunto se actualiza, en razón de que de lo manifestado por la DEPPP en desahogo del requerimiento que le fue formulado y ante la omisión del PRI, no es posible advertir la fecha de la supuesta afiliación de las y los denunciantes.
Finalmente, para los supuestos de Adán Isaac Hernandez Mondragón, Rosa María González Alonso y Hugo Jara Vargas, la legislación comicial aplicable para la continuación de la sustanciación y resolución del presente asunto, será la LGIPE; lo anterior, toda vez que su registro de afiliación y/o renuncia de estos ocurrió una vez que entró en vigor dicho ordenamiento legal.
Finalmente, será la LGIPE y el Reglamento de Quejas, la normativa aplicable para cuestiones procesales y/o adjetivas.
TERCERO. EFECTOS DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL INE/CG33/2019.
Para los efectos de la resolución del asunto que nos ocupa, y con el propósito de conocer las razones que subyacen a la problemática de las indebidas afiliaciones cometidas por los partidos políticos en perjuicio del derecho político electoral de libre afiliación, es necesario mencionar que el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG33/2019, por el que se implementó un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de los Partidos Políticos Nacionales.
Las razones que motivaron la suscripción del mencionado acuerdo, fueron las siguientes:
1) La imposición de sanciones económicas que se venían aplicando a los partidos políticos por la transgresión al derecho de libre afiliación política fue insuficiente para inhibir esta conducta.
2) Los partidos políticos reconocieron la necesidad de iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación, ya que éstos se conformaban sin el respaldo de la información comprobatoria de la voluntad ciudadana.
3) La revisión que el INE hizo a los padrones de las y los militantes de los Partidos Políticos Nacionales en dos mil catorce y dos mil diecisiete, se circunscribió a verificar su número mínimo de afiliadas y afiliados para la conservación de su registro y a vigilar que no existiese doble afiliación, a partidos políticos con registro o en formación.
4) Dicha verificación no tuvo como propósito revisar que los partidos políticos efectivamente contasen con el documento comprobatorio de la afiliación de las y los ciudadanos en términos de lo previsto en su normativa interna.
Así, esta autoridad electoral nacional, con la finalidad de dar una solución integral al problema generalizado respecto de la correcta afiliación y desafiliación, y al mismo tiempo garantizar a la ciudadanía el pleno ejercicio de su derecho a la libre afiliación, así como fortalecer el sistema de partidos, estimó necesario implementar, de manera excepcional, un procedimiento para garantizar que, en un breve período, sólo se encuentren inscritas las personas que de manera libre y voluntaria hayan solicitado su afiliación, y respecto de las cuales se cuente con alguno de los documentos que avalen su decisión.
El proceso de actualización se concibió obligatorio y permanente, lo cual es indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país.
Para alcanzar el objetivo propuesto en dicho acuerdo, se estableció una suspensión temporal en la resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores, con las excepciones siguientes:
· Aquellos supuestos en los que se actualizara la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral; o bien,
· Porque se encontraran en la hipótesis de cumplimiento a una ejecutoria dictada por alguna de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, previó una serie de actividades y obligaciones para los partidos políticos, que debían ser ejecutadas en el plazo comprendido entre el uno de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte, y cuyo incumplimiento tendría como efecto anular la suspensión de la resolución de los procedimientos e imponer las sanciones atinentes.
En este sentido, debe destacarse que durante la vigencia del referido acuerdo, se procedió a eliminar de los padrones de militantes el registro de todas y cada una de las personas denunciantes en los procedimientos, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como de sus portales de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse, logrando eliminar el registro de más de 9 millones de personas.
Cabe señalar, que los padrones de afiliados/as son bases de datos variables debido a los movimientos de altas y bajas que llevan a cabo todos los días los Partidos Políticos Nacionales; además de ello, el proceso de verificación permanente de que son objeto los padrones, implica que los nuevos registros se compulsen contra el padrón electoral y entre los padrones de los partidos políticos con registro vigente y en proceso de constitución, para determinar si serán registros válidos, sujetos de aclaración o definitivamente descartados.
En ese sentido, de conformidad con los elementos con que cuenta este Consejo General al momento de resolver el presente asunto, es válido concluir que la revisión y seguimiento en el desahogo de las etapas supervisadas de manera particular y puntual por esta autoridad, así como la actitud activa de los partidos políticos en el desarrollo de sus actividades y obligaciones, permitió alcanzar el propósito perseguido con el Acuerdo INE/CG33/2019, esto es, atender la problemática de raíz hasta entonces advertida y depurar los padrones de afiliados de los partidos políticos, garantizando con ello el ejercicio del derecho de libertad de afiliación en beneficio de la ciudadanía.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO
1. LITIS
En el presente asunto se deberá determinar si el PRI afilió indebidamente o no a las personas que alegan no haber dado su consentimiento para estar en sus filas, así como aquel supuesto en el que una ciudadana manifestó la omisión del mismo partido de dar trámite a su renuncia del padrón de militantes, en contravención a lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e) y u); 44, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e) y u), de la LGPP.
Aunado a lo anterior, también se procederá a establecer si fue conforme a derecho el actuar del PRI, respecto a la renuncia presentada por Andrea Reyes Cruz, en torno a que se la diera de baja del padrón de afiliados de dicho partido político.
2. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
En respuesta al emplazamiento mediante oficio SARP/852/2018 de trece de agosto del año en curso, suscrito por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, mismo que adjunta en copia simple y del que se desprende, en esencia, lo siguiente:
· Después de una minuciosa búsqueda en los archivos con que cuenta la Subsecretaría de Afiliación y Registro Partidario del CEN del PRI, encontraron que, de las dieciocho personas quejosas, cuatro de aquellas sí se encuentran afiliadas y cinco de las mismas cuentan con declaratoria de renuncia.
· Derivado de la carga excesiva de trabajo y el poco tiempo que le otorga la autoridad electoral a dicho instituto político para la contestación respectiva, informó que estaban recabando la información de las nueve personas restantes, para poder dar razón de su estatus.
· No es de tomarse en consideración el argumento de las personas que pretenden hacer valer su pretensión únicamente en su dicho, desconociendo el día de hoy su participación dentro de dicho instituto político. Esto atendiendo que en ningún momento ofrecen alguna prueba contundente que demuestre la afiliación indebida de la que supuestamente son víctimas.
Asimismo, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, mediante el oficio SARP/887/2018, suscrito por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, da respuesta a la vista para formular alegatos, del que se desprende, en esencia, lo siguiente:
· Tal y como consta en el expediente en que se actúa, las CC. Florinda Gómez Mata, Deborah Rivera Hernández, Graciela Medina Martínez y María Dolores Bernal Tapia, sí se encuentran registradas en dicho instituto político, lo cual se acreditó en el momento procesal oportuno; así también informó que los CC. Adán Isaac Hernández Mondragón, Vicente Mejía García, José Antonio Frausto Cuautle, Julieta Josefina Andrade Reza y Marcos Velásquez Garduño, no se encuentran registrados en dicho instituto político.
· Tal y como se mostró en el expediente en que se actúa, refiere que se acreditó mediante copia simple de la declaratoria de renuncia de los CC. Adán Isaac Hernández Mondragón, Vicente Mejía García, José Antonio Frausto Cuautle, Julieta Josefina Andrade Reza y Marcos Velásquez Garduño, dieron de baja de manera voluntaria, reconociendo su militancia dentro de dicho partido político.
Con relación a las excepciones y defensas hechas valer por el partido, por cuestión de método y debido a su estrecha vinculación con el análisis necesario para dilucidar la controversia, se atenderán en el fondo del presente asunto.
3. MARCO NORMATIVO
A efecto de determinar lo conducente respecto a la conducta en estudio, es necesario tener presente la legislación que regula los procedimientos de afiliación de las ciudadanas y los ciudadanos a los partidos políticos, específicamente por lo que respecta al denunciado, así como las normas relativas al uso y la protección de los datos personales de los particulares.
A) Constitución, tratados internacionales y ley
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6
...
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
...
Artículo 16.
...
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
...
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
...
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
...
Artículo 41.
...
I.
...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
El derecho de asociación en materia político-electoral, que la Sala Superior ha considerado se trata de un derecho fundamental, consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución, propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno.
En efecto, la libertad de asociación, que subyace en ese derecho, constituye una condición fundamental de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no solo se impediría la formación de partidos y agrupaciones políticas de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral es la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas.
De esta forma, todo ciudadano mexicano tiene derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es potestad de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos o afiliarse libre e individualmente a ellos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución.
El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33, de la Constitución.
Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el Proceso Electoral.
En este tenor, el derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de la ciudadanía mexicana para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas; y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación -en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional- se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios.
Cabe señalar, además, que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también las de conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo las y los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el Proceso Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 24/2002 emitida por el Tribunal Electoral, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.(109)
Conviene tener presente que la afiliación libre e individual a los partidos políticos fue elevada a rango constitucional mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando se estableció que los partidos políticos, en tanto organizaciones de ciudadanos, tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e idearios que postulan; y que únicamente los ciudadanos pueden afiliarse a los institutos políticos, libre e individualmente.
Esta reforma, conforme al contenido de la exposición de motivos correspondiente,(110) tuvo como propósito proteger el derecho constitucional de las y los mexicanos a la libre afiliación a partidos y asociaciones políticas, garantizando que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, complementando el artículo 35, fracción III constitucional, que ya preveía, desde mil novecientos noventa -reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril del citado año-, como un derecho público subjetivo de los ciudadanos, asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; disposición que ha permanecido incólume desde entonces en el texto de la Ley Fundamental.
El derecho de libre asociación -para conformar una asociación- y afiliación - para integrarse a una asociación ya conformada-, como derechos políticos electorales, se encuentran consagrados a nivel internacional en diversos instrumentos suscritos por nuestro país, tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En efecto, la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, reconoció en su artículo 20, que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
En el mismo sentido, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismo que estableció en su artículo 22, que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
En congruencia con lo anterior, la Organización de Estados Americanos suscribió en San José de Costa Rica -de ahí que se conozca también con el nombre de Pacto de San José-, en noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que establece en su artículo 16, en lo que al tema interesa, que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
Esto es, la tradición jurídica internacional reconoce el derecho fundamental de asociarse libremente y a no ser obligado a formar parte de una colectividad, hace más de siete décadas; y el de formar grupos organizados y permanentes - asociarse- para tomar parte en los asuntos políticos de su nación, hace más de cinco.
No obstante que el derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos se incorporó al texto fundamental en la década de los noventa del siglo pasado, la legislación secundaria, como sucede con la regulación internacional, tiene una larga tradición en la protección de la voluntad libre de los ciudadanos para ser parte de un partido político.
En efecto, la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, publicada el cinco de enero de mil novecientos setenta y tres, hace ya cuarenta y cinco años, estableció en su artículo 23, fracción II, numeral 1, incisos a) y b), un mecanismo de certeza encaminado a dar cuenta de que los ciudadanos afiliados a una agrupación política, como precursor de un partido político, habían consentido ser incorporados al respectivo padrón de militantes, como se advierte enseguida:
Artículo 23. Para que una agrupación pueda constituirse y solicitar posteriormente su registro como Partido Político Nacional, en términos del artículo 24 de esta ley, es necesario que satisfaga los siguientes requisitos:
I...
II. Haber celebrado cuando menos en cada una de las dos terceras partes de las entidades de la República, una asamblea en presencia de un juez, notario público o funcionario que haga sus veces quien certificará:
1. Que fueron exhibidas listas nominales de afiliados de la entidad respectiva, clasificadas por municipios o delegaciones, las que deberán contener:
a. En cada hoja un encabezado impreso cuyo texto exprese que las personas listadas han quedado plenamente enteradas de la declaración de principios, programa de acción y Estatutos, y que suscriben el documento como manifestación formal de afiliación, y
b. El nombre y apellidos, domicilio, ocupación, número de credencial permanente de elector y firma de cada afiliado o huella digital en caso de no saber escribir.
En términos semejantes, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales promulgada el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, estableció en su artículo 27, fracción III, inciso a), que, entre otros requisitos a cubrir para que una organización pudiese constituirse como partido político, debía celebrar un determinado número de asambleas distritales o estatales, en las que un Juez Municipal, de Primera Instancia o de Distrito; notario público o funcionario acreditado por la entonces Comisión Federal Electoral, certificara que los afiliados que asistieron, aprobaron los documentos básicos respectivos y suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.
Esta línea fue continuada por el Código Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, mismo que también contemplaba en su artículo 34, fracción II, que era un requisito para constituirse como Partido Político Nacional, haber celebrado el número de asambleas en cada una de las entidades federativas o Distritos Electorales previsto en dicha norma, en las cuales un notario o servidor público autorizado, certificara que los afiliados, además de haber aprobado la declaración de principios, programa de acción y los Estatutos, suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.
En esta línea de tiempo, es pertinente destacar el COFIPE de mil novecientos noventa.
Dicha norma, para el caso que nos ocupa, guarda una importancia singular, puesto que en ella, por primera vez, se previó, de manera expresa, lo siguiente:
- Que es derecho de la ciudadanía mexicana constituir Partidos Políticos Nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente, en su artículo 5, párrafo 1;
- Que los Estatutos de los institutos políticos establecerán, entre otras cuestiones, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, en su artículo 27, párrafo 1, inciso b);
- Que era obligación de los Partidos Políticos Nacionales, cumplir sus normas de afiliación, ello en el artículo 38, párrafo 1, inciso e); y
- Que los partidos y agrupaciones políticas, podían ser sancionados con amonestación pública, multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo, reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les correspondiera, la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento, la suspensión de su registro como partido o agrupación política, e incluso con la cancelación de su registro, entre otros supuestos, cuando incumplieran con las obligaciones señaladas en el artículo 38 antes mencionado.
Por otro lado, conviene dejar establecido que este mismo Código, en su artículo 38, párrafo 1, inciso c), establecía, como lo hace ahora la LGIPE, que es obligación de los Partidos Políticos Nacionales mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o Distritos Electorales, requeridos para su constitución y registro.
B) Lineamientos para la verificación de afiliados
En congruencia con lo anterior, para llevar a cabo la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos, la autoridad electoral nacional, el trece de septiembre de dos mil doce, emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior en el expediente SUP-RAP-570/2011, se aprueban los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro (CG617/2012).
De ahí que la DERFE y la DEPPP, en el año de dos mil catorce, iniciaron un procedimiento de verificación de los padrones de personas afiliadas a los Partidos Políticos Nacionales, con la finalidad de comprobar si los mismos contaban con el mínimo de personas adeptas en las entidades federativas o Distritos Electorales requeridos para su constitución y registro.
Así, de las disposiciones contenidas en los Lineamientos mencionados, se obtienen las siguientes conclusiones respecto al procedimiento para la verificación del padrón de los Partidos Políticos Nacionales:
- La DEPPP (en coordinación con la Unidad de Servicios de Informática y la DERFE), desarrollará un sistema de cómputo, en el cual los Partidos Políticos Nacionales deben realizar la captura de los datos mínimos y actuales de todas y todos sus afiliados.
- La DEPPP, informará mediante oficio a la DERFE que el padrón de personas afiliadas del partido político que corresponda, se encuentra en condiciones de ser verificado.
- La DERFE, procederá a realizar la verificación conforme a sus Lineamientos, obteniendo un Total preliminar de afiliados, el cual deberá entregar a la DEPPP.
- Recibidos los resultados de la verificación por parte de la DEPPP, deberá remitir a los partidos políticos, las listas en las que se señalen los datos de los afiliados que se encuentren duplicados en dos o más partidos, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
- Recibida la respuesta de los partidos políticos, la DEPPP (en coordinación con la DERFE), analizará cuáles registros pueden sumarse al Total preliminar de afiliados, para obtener el número Total de afiliados del partido; asimismo, deberán señalar que en aquellos casos en los que se encuentren afiliados a su vez a algún otro partido político con registro, para que puedan ser sumados al Total de afiliadas y afiliados del partido, éste deberá presentar escrito con firma autógrafa de la persona, en el que manifieste su deseo de continuar afiliado al partido político que corresponda y renuncia a cualquier otro.
- En caso de que más de un partido político presentara el documento a que se refiere el párrafo que antecede, la DEPPP, con el apoyo de las Juntas Locales y Distritales del Instituto, solicitará por oficio a la ciudadana o ciudadano en cuestión, que decida cuál es el partido al que desea continuar afiliada o afiliado, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se eliminará del padrón de personas afiliadas de los partidos en los que se encontró registrado.
En torno a ello, es preciso no perder de vista que el propósito central de los Lineamientos analizados consistió en regular el procedimiento para determinar si los partidos políticos con registro nacional cuentan o no con el mínimo de personas afiliadas exigido por la ley para la conservación de su registro, pero en modo alguno constituyen la fuente de la obligación de los partidos políticos para cumplir la normatividad general y la interna de cada uno de ellos, ni mucho menos para respetar el derecho de libre afiliación de la ciudadanía, pues, como se señaló, tal derecho emana de la Constitución, de los instrumentos internacionales y de la ley.
Esto es, los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro, únicamente constituye el instrumento normativo al que se deberán apegar tanto los partidos políticos como las diversas instancias del INE involucradas en la verificación del requisito legal para la conservación del registro de los Partidos Políticos Nacionales, que describe las etapas a que se sujetará el procedimiento de verificación y las áreas de responsabilidad de cada uno de los sujetos que intervienen, pero en modo alguno significa que la obligación de los partidos políticos de respetar el derecho de libre afiliación a sus filas encuentre sustento en dicho instrumento, ni mucho menos que dicha obligación haya nacido a la par de los Lineamientos mencionados.
Al respecto, si bien tal ordenamiento contiene distintas previsiones en lo referente a la afiliación de las personas, la responsabilidad de respetar de manera irrestricta la libertad de las mismas de afiliarse, permanecer afiliada o afiliado, desafiliarse de un partido político, o bien, no pertenecer a ninguno, proviene directamente de la Constitución, instrumentos internacionales y del COFIPE, cuyas disposiciones son previas a la emisión de dichos Lineamientos y de un rango superior, por lo que resultaría impreciso afirmar que previo a la emisión de la norma reglamentaria, los partidos políticos no tenían la carga de obtener y conservar la documentación idónea para poner en evidencia que la afiliación de un determinado ciudadano o ciudadana estuvo precedida de su libre voluntad, como se desarrollará más adelante.
Así, la operación del procedimiento de verificación puede poner al descubierto la afiliación a uno o varios partidos políticos de una ciudadana o ciudadano determinado, quien, de estimarlo pertinente, podrá cuestionar la o las afiliaciones que considere fueron ilegítimas, correspondiendo al partido en cuestión demostrar que, previo a la incorporación del individuo a sus filas, acató las disposiciones de la Constitución y la Ley, mediante los documentos donde conste la libre voluntad de la ciudadanía de ser afiliada o afiliado al partido político que lo reportó como militante para demostrar que cuenta con los necesarios para conservar su registro.
De lo anterior, es posible advertir que la línea evolutiva que ha seguido el derecho de libre afiliación para tomar parte en los asuntos políticos del país, ha seguido una tendencia encaminada a garantizar, cada vez de mejor manera, que la ciudadanía goce de libertad absoluta para decidir su ideario político y, en congruencia con él, determinar si desean o no afiliarse a un partido político y a cual, así como abandonarlo o permanecer al margen de todos, pues la regulación respectiva ha transitado desde la publicación de listas de afiliados, a fin de asegurar que las y los ciudadanos conozcan su situación respecto de un instituto político en particular, hasta la obligación de éstos de comprobar fehacientemente, a través de documentos idóneos y específicos, que la incorporación de una persona al padrón de militantes de un instituto político fue solicitada por la o el ciudadano, como expresión de su deseo libre de participar activamente, por ese canal, en la vida pública de la nación.
C) Normativa interna del PRI(111)
Como se ha mencionado anteriormente, la obligación de los partidos políticos de garantizar el derecho de libre afiliación de sus agremiados, deviene de las propias disposiciones constitucionales, legales y convencionales a que se ha hecho referencia párrafos arriba, por tanto, su cumplimiento, en modo alguno, se encuentra sujeto a las disposiciones internas que cada instituto tiene en su haber normativo. No obstante, a efecto de tener claridad acerca del proceso que un ciudadano debe llevar a cabo para convertirse en militante del partido político ahora denunciado, se hace necesario analizar la norma interna del PRI, para lo cual, enseguida se transcribe la parte conducente de sus Estatutos, en los términos siguientes:
Estatutos del PRI
De la Integración del Partido
Artículo 22. El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del Partido. Los integrantes individuales del Partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes.
Sección 1. De las personas afiliadas.
Artículo 23. El Partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y las responsabilidades que desarrollen:
I. Miembros, a las personas ciudadanas, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido;
II. Militantes, a las y los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias;
III. Cuadros, a quienes con motivo de su militancia:
a) Hayan desempeñado cargos de dirigencia en el Partido, sus sectores, organizaciones nacionales y adherentes.
b) Hayan sido candidatas o candidatos del Partido, propietarias o propietarios y suplentes, a cargos de elección popular.
c) Sean o hayan asumido la representación del Partido o de sus candidatas o candidatos ante los órganos electorales, casillas federales, de la entidad federativa, distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
d) Hayan egresado de las instituciones de capacitación política del Partido, o de los centros especializados de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes, y desempeñado comisiones partidistas.
e) Desempeñen o hayan desempeñado un cargo de responsabilidad política, dentro de los diferentes órganos de dirección del Partido o en sus organizaciones en los diversos niveles de su estructura.
f) Participen de manera formal y regular durante las campañas electorales de las candidatas y los candidatos postulados por el Partido.
g) Quienes hayan participado en asambleas y convenciones del Partido; o
h) Las y los directivos de las fundaciones y de los organismos especializados y sus antecedentes; y
IV. Dirigentes, a los integrantes:
a) De los órganos de dirección deliberativos, previstos en las fracciones I, II, III, VII y VIII del artículo 66;
b) De los órganos de dirección ejecutivos, previstos en las fracciones IV y XI del artículo 66;
c) De los órganos de defensoría y jurisdiccionales, previstos en las fracciones V, VI, IX y X del artículo 66; y
d) De los órganos de representación territorial previstos en la fracción XII del artículo 66 y el párrafo segundo del artículo 55. El Partido registrará ante las autoridades competentes a las y los integrantes de los órganos de dirección ejecutivos. El Partido asegurará la igualdad de derechos y obligaciones entre sus integrantes, con las excepciones y limitaciones que impongan las leyes en cuanto al ejercicio de derechos políticos y las salvedades que establecen los presentes Estatutos y el Código de Ética Partidaria. Las relaciones de las personas afiliadas entre sí se regirán por los principios de igualdad de derechos y obligaciones que les correspondan, así como por los principios de la ética partidaria.
Artículo 24. Independientemente de las categorías a que hace referencia el artículo anterior, el Partido reconoce como simpatizantes a las personas ciudadanas no afiliadas que se interesan y participan en sus programas y actividades. Las y los simpatizantes tendrán los siguientes derechos:
I. Solicitar su afiliación como miembros del Partido;
II. Participar de los beneficios sociales, culturales y recreativos derivados de los programas del Partido;
III. Ejercer su derecho a voto, por las y los candidatos o dirigentes del Partido, cuando las convocatorias respectivas así lo consideren;
y IV. Aquéllos que le reconozcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados de derechos humanos de los que sea parte el Estado mexicano.
[...]
Capítulo V De los Mecanismos de Afiliación
Artículo 54. Podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que personal, pacífica, libre e individualmente, y en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Legislación Electoral vigente y estos Estatutos, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los Documentos Básicos.
Artículo 55. La afiliación al Partido se hará ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o ante el comité municipal o delegacional, estatal o nacional correspondiente o en los módulos itinerantes o temporales establecidos para tal fin, así como en Internet, quienes notificarán al órgano partidista superior para que se incluya en el Registro Partidario, refiriendo al afiliado al seccional de su domicilio, como ámbito para el desarrollo de sus actividades políticas y electorales.
Una vez afiliado, el Partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro. En tratándose de reafiliación de aquéllos que hayan salido del Partido en forma voluntaria o de afiliación al mismo de quien provenga de otro partido político, la Comisión de Justicia Partidaria que corresponda deberá hacer la declaratoria respectiva una vez que el interesado acredite haber cumplido con el proceso de capacitación ideológica.
La dirigencia del Partido, en todos sus niveles, mantendrá programas permanentes de afiliación y credencialización.
Artículo 56. Podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los hombres y las mujeres con ciudadanía mexicana, que personal, pacífica, libre e individualmente, y en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Legislación Electoral vigente y estos Estatutos, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los Documentos Básicos.
Artículo 57. La persona que desee afiliarse al Partido podrá hacerlo ante el Comité Seccional, el Comité Municipal o el Comité de la demarcación territorial en el caso de la Ciudad de México, que correspondan a su domicilio. También podrá hacerlo ante el Comité Directivo de la entidad federativa donde resida, o ante el Comité Ejecutivo Nacional. De igual forma podrá afiliarse en los módulos itinerantes o temporales que se establezcan. La instancia del Partido que reciba la afiliación lo notificará al órgano superior competente para la inclusión del nuevo miembro en el Registro Partidario y, en su caso, referirá a la afiliada o el afiliado al Comité Seccional de su domicilio, como ámbito para el desarrollo de sus actividades políticas y electorales.
El Partido establecerá el servicio de reafiliación en su página electrónica, que el solicitante deberá completar en cualquiera de los Comités referidos en el párrafo anterior.
Una vez cumplido lo anterior, el Partido otorgará la credencial y documento que acredite su afiliación.
Tratándose de la reafiliación de quienes hayan salido del Partido en forma voluntaria o de afiliación al mismo de quien provenga de otro partido político, se seguirá el procedimiento previsto por el Código de Ética Partidaria.
La dirigencia del Partido, en todos sus niveles, mantendrá programas permanentes de afiliación y credencialización.
Artículo 90. La Secretaría de Organización, tendrá las atribuciones siguientes: (...)
VII. Formular y promover los programas nacionales de afiliación individual de militantes;
Reglamento para la afiliación y del registro partidario del PRI
(...)
Artículo 4. En materia de Afiliación y Registro Partidario los Comités Directivos Estatales, las organizaciones nacionales y las adherentes del Partido, la Fundación Colosio A.C., el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A. C., y el Movimiento PRI.mx, entregarán todos los archivos e información a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, misma que será validada por ésta, a través de la instancia correspondiente debiendo integrar y organizar dicha información a efecto de constituir y mantener actualizado el Registro Partidario.
Artículo 5. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
Ciudadano Solicitante, a cualquier ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos político electorales, que cuente con credencial para votar vigente expedida por el Instituto Federal Electoral y que solicite de manera voluntaria individual y personal su afiliación al Partido en los términos de este Reglamento.
(...)
Artículo 11.- Podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que libre, individual, personal y pacíficamente, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Legislación Electoral vigente, los Estatutos y el presente Reglamento, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los documentos básicos del mismo.
Artículo 12.- Todo ciudadano que desee afiliarse al Partido, deberá hacerlo ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o el Comité Municipal o Delegacional, Estatal o Nacional correspondiente.
(...)
Artículo 13. Las Secretarías de Organización Estatales y del Distrito Federal a través de la instancia correspondiente de Afiliación y Registro Partidario serán las responsables del Registro Partidario en su entidad.
Artículo 14. Los requisitos y documentos para obtener la afiliación al Partido, son:
I. De los requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano.
b) Expresar su voluntad libre, individual y pacífica de afiliarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los documentos básicos del mismo.
II. De los documentos:
(...)
c) Formato de afiliación al partido, mismo que deberá ser proporcionado por la instancia correspondiente que conozca de la afiliación.
Artículo 15. Las Secretarías de Organización de los Comités Directivos Estatales, del Distrito Federal y Nacional a través de sus instancias correspondientes de Afiliación y Registro Partidario llevarán el control del registro de todos y cada uno de los solicitantes de afiliación al Partido. Se llevará un folio consecutivo para las solicitudes de afiliación, que será el mismo en los documentos entregados a los solicitantes y será proporcionado automáticamente por el sistema que contiene la base de datos.
(...)
Artículo 16. Se solicitará la afiliación al Partido mediante el formato Único de Afiliación al Registro Partidario que autorice la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, o mediante escrito, en español, señalando domicilio para recibir correspondencia con todos los datos contenidos en el artículo 14 del presente Reglamento, manifestando bajo protesta de decir verdad su voluntad de pertenecer al Partido, de suscribirse, cumplir y hacer cumplir los documentos básicos del mismo, sus Estatutos y Reglamentos que de éstos emanen, debiendo anexar que no pertenece a otro Partido Político ni que son dirigentes, candidatos o militantes de éstos, o en su caso, acompañar documento idóneo que acredite su renuncia o baja de otros institutos políticos, debiendo llevar el nombre completo y firma autógrafa o huella dactilar en original del ciudadano solicitante.
Del acceso a la información del Registro Partidario
Artículo 41. La información contenida en el Registro Partidario no podrá ser utilizada para otro fin que el establecido en los Estatutos del Partido, sus documentos básicos y Reglamentos expedidos por el Consejo Político Nacional.
Los órganos partidarios podrán solicitar la información, cuando se requiera en los términos de los ordenamientos antes descritos.
La información que sea requerida en términos distintos a los señalados, será atendida de acuerdo a las disposiciones del Partido en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En caso de que la solicitud de información sobre el registro partidario que sea formulada por militantes o ciudadanos deberá ser tramitada de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Partido Revolucionario Institucional.
Artículo 42. Los interesados, por sí mismos o por medio de sus representantes legales, previa acreditación, tendrán derecho a solicitar el acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales contenidos en el Registro Partidario, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Partido Revolucionario Institucional."
Código de Justicia Partidaria del PRI
De la Declaratoria de Renuncia
Artículo 120. Los militantes que renuncien voluntariamente al Partido, deberán hacerlo por escrito dirigido a la Comisión de Justicia Partidaria de la entidad federativa en que radique, solicitando la declaratoria respectiva.
Artículo 121. La Comisión de Justicia Estatal o del Distrito Federal según corresponda, sustanciará la solicitud, otorgando un término de diez días hábiles para que sea ratificada o retirada. De no comparecer en dicho plazo, se tendrá por no interpuesto el escrito de solicitud de renuncia.
Artículo 122. Los miembros del Partido que soliciten la declaratoria de la pérdida de militancia prevista en el artículo 63 de los Estatutos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentar su solicitud por escrito donde se haga constar nombre y firma del solicitante, nombre y domicilio de la o el militante denunciado, la narración de los hechos que se evidencian relacionados con las hipótesis del citado artículo 63; y
II. Acompañar las pruebas con las que pretenda demostrar las imputaciones.
En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 63 de los Estatutos, cuando se trate de hechos públicos y notorios, bastará la solicitud que formule la Secretaría Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para que ésta emita la declaratoria de la pérdida de militancia. Todo procedimiento que se instaure para la instrucción de la solicitud de pérdida de militancia, se sujetará a las reglas contenidas en el Libro Cuarto, Título Primero de este ordenamiento.
Artículo 123. Una vez emitida la declaratoria correspondiente, será notificada al interesado y, para los efectos procedentes, a la Comisión Nacional y a la Secretaría de Organización del Comité Nacional, Directivo o del Distrito Federal respectivo.
De lo transcrito se obtiene medularmente lo siguiente:
· El derecho de afiliación en materia política-electoral consiste, fundamentalmente, en la prerrogativa de las y los ciudadanos mexicanos para decidir libre e individualmente si desean formar parte de los partidos y agrupaciones políticas.
· Afiliado o Militante es la ciudadana o ciudadano que libre, voluntaria e individualmente, acude a un partido político para solicitar su incorporación al padrón de militantes respectivo, a través de los documentos aprobados por los órganos partidistas correspondientes.
· El PRI está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del partido.
· Podrán afiliarse al PRI los hombres y las mujeres con ciudadanía mexicana, que personal, pacífica, libre e individualmente, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los Documentos Básicos.
· El Partido otorgará la credencial y documento que acredite su afiliación.
D) Normativa emitida por este Consejo General
Ahora bien, resulta importante precisar la determinación que respecto de las afiliaciones y los padrones de militantes de los partidos políticos asumió el órgano máximo de dirección del INE, al emitir el acuerdo registrado con la clave INE/CG33/2019, por el cual se aprobó "la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los Partidos Políticos Nacionales" ello derivado de la vinculación que tiene con la materia de la probable infracción que se analiza en el procedimiento al rubro indicado.
Acuerdo INE/CG33/2019
...
CONSIDERANDO
...
10. Justificación del Acuerdo.
...
Con la información anterior, tenemos que derivado de la publicación de los padrones de afiliadas y afiliados a los partidos políticos, desde 2014 a la fecha, el INE ha recibido diversas quejas presentadas por la ciudadanía por indebida afiliación en todos y cada uno de los PPN(112), toda vez que las personas ciudadanas pueden revisar si están o no afiliadas a algún partido político y puede darse el caso de ciudadanas y ciudadanos que, por algún interés particular, se vean afectados al encontrarse registrados como militantes de estos, tal es el caso de las personas interesadas para ser contratadas como Capacitadores Asistentes Electorales o cuando se convoca para ser designados como Consejeras y Consejeros de los Consejos Locales y Distritales del INE, o para integrar los OPLE.
Así, se puede evidenciar que, en distintos periodos, todos y cada uno de los partidos políticos que han tenido registro a nivel nacional, han sido sancionados por indebidas afiliaciones.
Ello evidencia que los padrones de militantes de los PPN no están lo suficientemente actualizados ni sistematizados con la documentación que acredite la afiliación. Lo cual genera que resulten fundados los casos de indebidas afiliaciones, debido a que los partidos políticos no acreditan en forma fehaciente que las y los ciudadanos efectivamente se afiliaron a determinado partido, o bien, porque los partidos políticos no tramitan las renuncias que presentan sus afiliadas y afiliados y, por tanto, no los excluyen del padrón de militantes.
Ahora bien, esta autoridad considera que la imposición de sanciones económicas ha sido insuficiente para inhibir la indebida afiliación de personas a los PPN, ya que ésta continúa presentándose. Incluso, los propios PPN reconocen que es necesario iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación ya que la falta de documentos se debe a diversas circunstancias; es decir, el hecho de que el INE sancione a los PPN no ha servido para solucionar el problema de fondo, que consiste en la falta de rigor en los procedimientos de afiliación y administración de los padrones de militantes de todos los PPN, en tanto que la mayoría de ellos no cuentan con las respectivas cédulas de afiliación.
...
Así las cosas, con la finalidad de atender el problema de fondo y al mismo tiempo garantizar a la ciudadanía el pleno ejercicio de su derecho a la libre afiliación, aunado a que en el mes de enero de dos mil diecinueve inició el procedimiento para la constitución de nuevos PPN (lo que implica que la o el ciudadano que aparece registrado como militante de algún PPN, no puede apoyar la constitución de algún nuevo partido) y en aras de proteger el derecho de libre afiliación de la ciudadanía en general, la que milita y la que no y fortalecer el sistema de partidos, se estima necesario aprobar la implementación de manera excepcional de un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los PPN que garantice que, en un breve período, solamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación, y respecto de los cuales se cuente con alguno de los documentos referidos en el considerando 12, numeral 3. En el entendido de que el proceso de actualización debe ser obligatorio y permanente conforme a los Lineamientos referidos en los Antecedentes I y II.
Con ello, no sólo se protegen y garantizan los derechos político electorales de las personas, sino se fortalece el sistema de partidos, el cual es indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país.
...
ACUERDO
PRIMERO. Se ordena el inicio del procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de las personas afiliadas a los PPN, el cual tendrá vigencia del uno de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte, y se aprueba el Formato para solicitar la baja del padrón de militantes del PPN que corresponda, mismo que forma parte integral del presente Acuerdo como Anexo Único.
SEGUNDO. Las Direcciones Ejecutivas del Registro Federal de Electores y de Prerrogativas y Partidos Políticos llevarán a cabo los trabajos necesarios y pertinentes que permitan implementar el servicio a la ciudadanía de solicitar su baja del padrón de afiliadas y afiliados a un PPN, en cualquier oficina de este Instituto.
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
CUARTO. Los PPN deberán cancelar el registro de las y los ciudadanos que hubieren presentado la solicitud de baja del padrón, con independencia de que cuenten o no con el documento que acredite la afiliación, para garantizar el cumplimiento de la última voluntad manifestada.
QUINTO. Los PPN cancelarán los registros de aquellas personas respecto de las cuales no cuenten con la cédula de afiliación, refrendo o actualización una vez concluida la etapa de ratificación de voluntad de la ciudadanía. La baja no podrá darse en contra de la voluntad de la o el afiliado.
[Énfasis añadido]
De lo transcrito se obtiene medularmente lo siguiente:
· En el Acuerdo INE/CG33/2019, se ordenó instaurar, de manera excepcional, un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar que únicamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación.
· En la referida determinación, se instruyó a los partidos políticos que, de manera inmediata, dieran de baja definitiva de su padrón de militantes, los datos de aquellas personas que, anterior a la emisión del Acuerdo aludido, hayan presentado queja por indebida afiliación o por renuncia que no hubieran tramitado.
E) Protección de datos personales
De los artículos 6º, Apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende el derecho de toda persona, a que en nuestro país se proteja su información privada y sus datos personales, y de igual manera, a manifestar su oposición a la utilización no autorizada de su información personal.
4. CARGA Y ESTÁNDAR PROBATORIO SOBRE INDEBIDA AFILIACIÓN A UN PARTIDO POLÍTICO
De conformidad con lo expuesto en el punto inmediato anterior, es válido concluir que cuando una persona pretenda, libre y voluntariamente, ser registrado como militante del PRI, por regla general debe acudir a las instancias partidistas competentes, suscribir una solicitud de afiliación y proporcionar la información necesaria para su afiliación, a fin de ser registrado en el padrón respectivo.
En consecuencia, los partidos políticos (en el caso el PRI) tienen la carga de conservar y resguardar, con el debido cuidado, los elementos o la documentación en la cual conste que la ciudadana o el ciudadano en cuestión acudió a solicitar su afiliación y que la misma fue libre y voluntaria, puesto que -se insiste- le corresponde la verificación de dichos requisitos y, por tanto, el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que las personas afiliadas al mismo cumplieron con los requisitos constitucionales, legales y partidarios.
Esta conclusión es armónica con la obligación de mantener el mínimo de militantes requerido por las leyes para su constitución y registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso c), del COFIPE, precepto que, derivado de la reforma constitucional en materia política electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se reproduce en el diverso 25, párrafo 1, inciso c), de la LGPP.
En suma, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público que sirven de vehículo para el acceso de la ciudadanía al poder y espacio para el ejercicio del derecho humano de afiliación en materia política-electoral, están compelidos a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental, para lo cual deben verificar y revisar, en todo momento, que la afiliación se realiza de manera libre, voluntaria y personal y, consecuentemente, conservar y resguardar los elementos o documentación en donde conste esa situación, a fin de estar en condiciones de probar ese hecho y de cumplir con sus obligaciones legales en materia de constitución y registro partidario.
Por tanto, es dable sostener que, en principio, corresponde al partido político demostrar que sus militantes y personas afiliadas hayan manifestado su consentimiento, libre y voluntario para formar parte de su padrón, a través de los documentos y constancias respectivas que son los medios de prueba idóneos para ese fin, y que además los titulares de los datos personales le proporcionaron los mismos para esa finalidad, incluso tratándose de aquellas afiliaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de cualquier instrumento administrativo, emitido con el objeto de verificar la obligación de mantener el mínimo de militantes requerido por las leyes para conservar su registro, porque, se insiste:
· El derecho humano de libre afiliación política está previsto y reconocido en la Constitución, tratados internacionales y leyes secundarias, desde décadas atrás y tienen un rango superior a cualquier instrumento administrativo.
· Los partidos políticos sirven de espacio para el ejercicio de este derecho fundamental y, consecuentemente, a éstos corresponde demostrar que las personas que lo integran fue producto de una decisión individual, libre y voluntaria.
· La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
· Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y a su cancelación, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.
· La emisión y operación de Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales tiene como objeto principal revisar el mantenimiento de un número mínimo de afiliados que exige la ley, pero no es un instrumento del que nazca la obligación de los partidos políticos de garantizar la libre afiliación, ni mucho menos para marcar el tiempo a partir del cual los institutos políticos deben conservar los elementos para demostrar lo anterior.
Esta conclusión es acorde con lo sostenido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-107/2017,(113) donde estableció que la presunción de inocencia es un principio que debe observarse en los procedimientos sancionadores, conforme a su Tesis de Jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES,(114) el cual tiene distintas vertientes, entre las que destacan, por su trascendencia para el caso que nos ocupa, como regla probatoria(115) y como estándar probatorio.(116)
En el primer aspecto -regla probatoria- implica destacadamente quién debe aportar los medios de prueba en un procedimiento de carácter sancionador, esto es, envuelve las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.
En el segundo matiz -estándar probatorio- es un criterio para concluir cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que debe reunir la prueba de cargo para considerarse suficiente para condenar.
Al respecto, la sentencia en análisis refiere que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(117) ha estimado que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por el presunto responsable, así como las pruebas de descargo y los indicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
Mutatis mutandis, en la materia sancionadora electoral, la Sala Superior consideró en la sentencia referida, que para superar la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar probatorio, es necesario efectuar un análisis de las probanzas integradas en el expediente a fin de corroborar que:
· La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.
· Se refuten las demás hipótesis admisibles de inocencia del acusado.
Así, cuando la acusación del quejoso versa sobre la afiliación indebida a un partido político, por no haber mediado el consentimiento del ciudadano, la acusación implica dos elementos:
· Que existió una afiliación al partido.
· Que no medió la voluntad del ciudadano en el proceso de afiliación.
En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que "el que afirma está obligado a probar" misma que, aun cuando no aparece expresa en la ley sustantiva electoral, se obtiene de la aplicación supletoria del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en el diverso 441 de la LGIPE, lo que implica, que el denunciante tiene en principio la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.
Respecto al segundo elemento, la prueba directa y que de manera idónea demuestra que una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político determinado.
Así, cuando en las quejas que dieron lugar al procedimiento ordinario sancionador una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, sostiene también que no existe la constancia de afiliación atinente, de manera que la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba, no son objeto de demostración los hechos negativos, sino conducen a que quien afirme que la incorporación al padrón de militantes estuvo precedida de la manifestación de voluntad del ciudadano, demuestre su dicho.
Esto es, la presunción de inocencia no libera al denunciado de la carga de presentar los medios de convicción idóneos para evidenciar la verdad de sus afirmaciones y, consecuentemente, desvirtuar la hipótesis de culpabilidad, sino que lo constriñe a demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.
De esta forma, la Sala Superior sostuvo que si el partido denunciado alega que la afiliación se llevó a cabo previo consentimiento del denunciante, será ineficaz cualquier alegato en el sentido de que no tiene el deber de presentar las pruebas que justifiquen su dicho, sobre la base de que no tenía obligación legal de archivar o conservar las documentales correspondientes, pues, por una parte, las cargas probatorias son independientes de otros deberes legales que no guardan relación con el juicio o procedimiento respectivo; y por otra, la ausencia de un deber legal de archivar o resguardar las constancias de afiliación de militantes, no implica que de manera insuperable el partido se encuentre imposibilitado para presentar pruebas que respalden su afirmación.
En efecto, aunque el partido no tuviera el mencionado deber, sí podía contar con la prueba de la afiliación de una persona, teniendo en cuenta que es un documento que respalda el cumplimiento de otros deberes legales, además de que resulta viable probar la afiliación conforme al marco convencional, constitucional y legal concerniente a la libertad de afiliación a través de otros medios de prueba que justifiquen la participación voluntaria de una persona en la vida interna del partido con carácter de militante, como por ejemplo, documentales sobre el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas o el desempeño de funciones o comisiones partidistas, entre otras.
En suma, que el partido no tuviera el cuidado de conservar una constancia que documentara la libertad con que se condujo una persona previo a su afiliación que dice se llevó a cabo, o que deliberadamente la haya desechado, no lo libera de la carga de probar su dicho, teniendo en cuenta la máxima jurídica que establece que, en juicio, nadie puede alegar su propio error en su beneficio.
Lo anterior incide directamente en el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, porque obliga a la autoridad del conocimiento a justificar que los datos derivados del material probatorio que obra en el expediente son consistentes con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente, refutando la hipótesis de inocencia que hubiere presentado la defensa.
Esto es, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora. En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no sólo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.
5. HECHOS ACREDITADOS Y PRECISIONES
Como se ha mencionado, las denuncias presentadas por las personas quejosas versan sobre la sobre la supuesta violación a su derecho fundamental de libertad de afiliación política -en sus vertientes positiva y negativa-, al haber sido incorporados al padrón del PRI, sin su consentimiento previo y, como conducta infractora inherente a ella, la utilización de sus datos personales para sustentar tal afiliación.
En torno a la demostración de los hechos constitutivos de las infracciones objeto de las denuncias, en los siguientes cuadros se resumirá, la información derivada de la investigación implementada, así como la conclusión que fue advertida, de conformidad con lo siguiente:
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 1 | Adán Isaac Hernández Mondragón | 01/marzo/2018(118) | Si fue afiliado al PRI el 01/10/2014, y fue dado de baja el 19/12/2017 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(119) y PRI/REP-INE/0343/2018(120), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que indicó que Adán Isaac Hernández Mondragón, no se encuentra afiliado al mencionado instituto político, ya que solicitó su baja, proporcionando copia simple del expediente del trámite de baja de dicho ciudadano(121). |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que el denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida, ello, independientemente de que el instituto político en cita, aduzca que dicho ciudadano solicitó su baja y la misma se concedió. |
| No | Ciudadana | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 2 | María Dolores Bernal Tapia | 01/marzo/2018(122) | Sí está Afiliada al PRI. | Oficios PRI/REP-INE/265/2018(123) y PRI/REP-INE/0343/2018(124), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, mediante los cuales indicó que María Dolores Bernal Tapia, sí se encuentra afiliada a dicho ente político, proporcionando copia simple de su cédula de afiliación.(125). |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó un documento idóneo, en tanto que únicamente ofreció como prueba copia simple de la cédula de afiliación, se concluye que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadana | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 3 | Inda Nazli Aguilar Guillermo | 01/marzo/2018(126) | Si está afiliada al PRI, con fecha de afiliación de 09/12/ 2013 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(127), PRI/REP-INE/0343/2018(128) y PRI/REP-INE/0582/2018(129), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que no se proporcionó información alguna respecto a la afiliación de Inda Nazli Aguilar Guillermo, al partido político en cita. |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 4 | Vicente Mejía García | 01/marzo/2018(130) | Si estuvo afiliado al PRI, y fue dado de baja el 27/02/2018 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(131) y PRI/REP-INE/0343/2018(132), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que indicó que Vicente Mejía García, no se encuentra afiliado al mencionado instituto político, ya que solicitó su baja, proporcionando copia simple del expediente del trámite de baja de dicho ciudadano(133). |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que el denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida, ello, independientemente de que el instituto político en cita, aduzca que dicho ciudadano solicitó su baja y la misma se concedió. |
| No | Ciudadana | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 5 | María del Carmen Reyna Castro | 02/marzo/2018(134) | Si está afiliada al PRI | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(135), PRI/REP-INE/0343/2018(136) y PRI/REP-INE/0582/2018(137), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que no se proporcionó información alguna respecto a la afiliación de María del Carmen Reyna Castro, al partido político en cita. |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 6 | Andrea Reyes Cruz | 02/marzo/2018(138) | Si está afiliada al PRI | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(139), PRI/REP-INE/0343/2018(140) y PRI/REP-INE/0582/2018(141), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que no se proporcionó información alguna respecto a la afiliación de Andrea Reyes Cruz, al partido político en cita. Mediante oficio PRI/REP-INE/0708/2018, suscrito por la representante propietaria del PRI ante el Consejo General, informa que si se recibió la solicitud de desafiliación y baja del padrón de afiliados en el Comité Directivo Estatal de Nuevo León, por lo cual se desconoce el trámite dado a dicha solicitud. |
| | Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, no existe controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI. Para mayor claridad, resulta necesario exponer los siguientes antecedentes: 1. Entre las documentales que dieron origen al presente procedimiento sancionador, se encuentra el oficio INE/CP/CDE07/NL/0182/2018, mediante el cual, el Presidente del Consejo Distrital 07 de este Instituto en Nuevo León, remitió, entre otros, el escrito de queja, oficio de desconocimiento y dos acuses de los escritos en copia simple presentados ante el PRI, por la ciudadana Andrea Reyes Cruz. 2. Obran en el expediente, en copia simple dos acuses de escritos presentados por Andrea Reyes Cruz ante el PRI, los cuales se detallan a continuación: a) Escrito dirigido al Comité Directivo Estatal del PRI en Nuevo León, en el que aparece como firmante la quejosa, que contiene firma de recibido con fecha "13-Enero-2015", y la impresión de un sello del partido político denunciado; el escrito en su parte medular establece: ... POR ÉSTE MEDIO ME DIRIJO A USTEDES MUY RESPETUOSAMENTE YA QUE DESEO RENUNCIAR AL PARTIDO, POR ASÍ CONVENIR A MIS INTERESES... | |
| | b) Escrito de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dirigido al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria Nuevo León, en que aparece como firmante la quejosa, y que contiene la impresión de un sello del instituto político denunciado; el escrito en su parte medular establece: ... hago de su conocimiento que por razones personales, presento formalmente MI RENUNCIA VOLUNTARIA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con carácter de irrevocable, por así convenir a mis intereses... 3. Andrea Reyes Cruz, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, en respuesta a la Vista que le diera esta autoridad, manifestó lo siguiente: ... En el año 2015 fui a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional en donde me dieron una constancia donde ya me habían dado de baja, a lo cual les expresé, porque de baja si nunca me había afiliado a dicho partido, manifestándome que con eso ya no iba a tener problema alguno. Al realizar los trámites correspondientes para trabajar en el INE durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018, me comunicaron nuevamente que aparecía afiliada al PRI, por lo que no puedo entender porque sigo apareciendo como afiliada si ya me habían expedido mi constancia de baja, negando totalmente haber proporcionado mi consentimiento para afiliarme a dicho partido político... Valoración de los elementos de prueba aportados por Andrea Reyes Cruz. Como se señaló previamente, Andrea Reyes Cruz, en dos escritos distintos correspondientes a fechas trece de enero de dos mil quince y veintisiete de febrero de dos mil dieciocho-, es decir, de manera reiterada, solicitó su renuncia al partido político denunciado. Por otra parte, en el escrito presentado por la misma ciudadana el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, refiere que nunca se afilió a dicho partido político. Al respecto, esta autoridad considera que debe prevalecer la manifestación de la quejosa formulada tan pronto tuvo conocimiento del hecho controvertido. Ello, tomando como criterio orientador lo razonado en la Jurisprudencia de rubro RETRACTACION. INMEDIATEZ,(142) en la que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostuvo lo siguiente: Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no solo tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida. Por tanto, toda vez que, como afirma la quejosa, tuvo conocimiento de la supuesta indebida afiliación al solicitar su participación como Capacitadora- Asistente Electoral, la cual aportó enseguida la Junta Distrital Ejecutiva respectiva los acuses de los escritos en los que solicitó su renuncia al partido político denunciado, resulta evidente que, esa es la manifestación válida, y no la posterior. Lo anterior, aun cuando el último escrito fue signado por la quejosa, lo cierto es que debe prevalecer la solicitud de renuncia- tanto por reiteración como por inmediatez. Finalmente, al tres de mayo de dos mil dieciocho(143), de conformidad con la información proporcionada por la DEPPP, ésta seguía apareciendo en el padrón de militantes del partido en cita; asimismo, el instituto político refiere que si se recibió la solicitud de desafiliación y baja del padrón de afiliados en el Comité Directivo Estatal de Nuevo León, pero desconoce el trámite dado a dicha solicitud. Por lo anterior, es de concluirse que se está en presencia de una violación al derecho de libre afiliación en perjuicio de la denunciante, en su modalidad de no hacerle efectivo su derecho de desafiliación; toda vez que contrario a la voluntad de la quejosa de no permanecer como militante del ente político, el partido la mantuvo dentro de sus registros de agremiados. | |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 7 | José Antonio Frausto Cuautle | 02/marzo/2018(144) | Si estuvo afiliado al PRI, y fue dado de baja el 08/03/2018 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(145) y PRI/REP-INE/0343/2018(146), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que indicó que José Antonio Frausto Cuautle, no se encuentra afiliado al mencionado instituto político, ya que solicitó su baja, proporcionando copia simple del expediente del trámite de baja de dicho ciudadano(147). |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que el denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida, ello, independientemente de que el instituto político en cita, aduzca que dicho ciudadano solicitó su baja y la misma se concedió. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 8 | Rosa María González Alonso | 05/marzo/2018(148) | Si está afiliada al PRI, con fecha de afiliación de 11/09/ 2014 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(149), PRI/REP-INE/0343/2018(150) y PRI/REP-INE/0582/2018(151), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que no se proporcionó información alguna respecto a la afiliación de Rosa María González Alonso, al partido político en cita. |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 9 | Marcos Velásquez Garduño | 07/marzo/2018(152) | Si estuvo afiliado al PRI, y fue dado de baja 17/04/2018 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(153) y PRI/REP-INE/0343/2018154(154), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que indicó que Marcos Velásquez Garduño, no se encuentra afiliado al mencionado instituto político, ya que solicitó su baja. Anexó copia simple de la cédula de afiliación(155) y del expediente del trámite de baja del referido ciudadano(156). |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que el denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó un documento idóneo, para acreditar que la afiliación fue voluntaria, en tanto que únicamente ofreció como prueba copia simple de la cédula de afiliación, se concluye que Si se trata de una afiliación indebida, ello, independientemente de que el instituto político en cita, aduzca que dicho ciudadano solicitó su baja y la misma se concedió. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 10 | Hugo Jara Vargas | 07/marzo/2018(157) | Si está afiliado al PRI, con fecha de afiliación de 15/01/ 2015 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(158), PRI/REP-INE/0343/2018(159) y PRI/REP-INE/0582/2018(160), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que no se proporcionó información alguna respecto a la afiliación de Hugo Jara Vargas, al partido político en cita. |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que el denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 11 | Julieta Josefina Andrade Reza | 08/marzo/2018(161) | Si estuvo afiliada al PRI, con fecha de afiliación de 01/12/ 2009, y fue dada de baja el 23/03/2018 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(162) y PRI/REP-INE/0343/2018(163), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que indicó que Julieta Josefina Andrade Reza, no se encuentra afiliada al mencionado instituto político, ya que solicitó su baja, proporcionando copia simple del expediente del trámite de baja de la referida ciudadana(164). |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida, ello, independientemente de que el instituto político en cita, aduzca que dicha ciudadana solicitó su baja y la misma se concedió. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 12 | Adela Manríquez Villicaña | 09/marzo/2018(165) | Si está afiliada al PRI | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(166), PRI/REP-INE/0343/2018(167) y PRI/REP-INE/0582/2018(168), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que no se proporcionó información alguna respecto a la afiliación de Adela Manríquez Villicaña, al partido político en cita. |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 13 | Florinda Gómez Mata | 12/marzo/2018(169) | Si está afiliada al PRI, con fecha de afiliación de 27/09/ 2011 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(170) y PRI/REP-INE/0343/2018(171), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, mediante los cuales indicó que Florinda Gómez Mata, sí se encuentra afiliada a dicho instituto político, proporcionando copia simple de la cédula de afiliación(172). |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó un documento idóneo, en tanto que únicamente ofreció como prueba copia simple de la cédula de afiliación, se concluye que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 14 | Mercedes Sauceda Rocha | 12/marzo/2018(173) | Si está afiliada al PRI, con fecha de afiliación de 05/03/ 2012 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(174), PRI/REP-INE/0343/2018(175) y PRI/REP-INE/0582/2018(176), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que no se proporcionó información alguna respecto a la afiliación de Mercedes Sauceda Rocha, al partido político en cita. |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 15 | Victoria Rangel Muñoz | 12/marzo/2018(177) | Si está afiliada al PRI, con fecha de afiliación de 15/08/ 2011 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(178) y PRI/REP-INE/0343/2018(179), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, mediante los cuales indicó que Victoria Rangel Muñoz, sí se encuentra afiliada a dicho instituto político, proporcionando copia simple de la cédula de afiliación(180). |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó un documento idóneo, en tanto que únicamente ofreció como prueba copia simple de la cédula de afiliación, se concluye que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 16 | Silvia Juárez Moreno | 12/marzo/2018(181) | Si está afiliada al PRI, con fecha de afiliación de 24/11/ 2011 | Afiliado Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(182), PRI/REP-INE/0343/2018(183) y PRI/REP-INE/0582/2018(184), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que no se proporcionó información alguna respecto a la afiliación de Silvia Juárez Moreno, al partido político en cita. |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 17 | Deborah Rivera Hernández | 12/marzo/2018(185) | Si está afiliada al PRI, con fecha de afiliación de 03/11/ 2011 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(186) y PRI/REP-INE/0343/2018(187), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, mediante los cuales indicó que Deborah Rivera Hernández, sí se encuentra afiliada a dicho instituto político, proporcionando copia simple de la cédula de afiliación(188). |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó un documento idóneo, en tanto que únicamente ofreció como prueba copia simple de la cédula de afiliación, se concluye que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionad por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 18 | Graciela Medina Martínez | 12/marzo/2018(189) | Si está afiliada al PRI, con fecha de afiliación de 10/11/ 2011 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(190) y PRI/REP-INE/0343/2018(191), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, mediante los cuales indicó que Graciela Medina Martínez, sí se encuentra afiliada a dicho instituto político, proporcionando copia simple de la cédula de afiliación(192). |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI. Cabe mencionar, que la referida ciudadana aportó documental en la que hace del conocimiento de la 12 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en Nuevo León, que "no tenía conocimiento de dicha afiliación"; asimismo, adjuntó escrito emitido por el Comité Directivo Estatal en el estado de Nuevo León, mediante el cual hace constar que "...una vez revisado minuciosamente nuestro archivo de REGISTRO PARTIDARIO, no se encontró dato alguno de la C. GRACIELA MEDINA MARTINEZ". Asimismo, el citado instituto político no aportó un documento idóneo, en tanto que únicamente ofreció como prueba copia simple de la cédula de afiliación, por tanto se concluye que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 19 | Angélica Trujillo Castañeda | 12/marzo/2018(193) | Si está afiliada al PRI | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(194), PRI/REP-INE/0343/2018(195) y PRI/REP-INE/0582/2018(196), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que no se proporcionó información alguna respecto a la afiliación de Angélica Trujillo Castañeda, al partido político en cita. |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, la conclusión debe ser que Sí se trata de una afiliación indebida. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 20 | Griselda Alonzo Ochoa | 02/marzo/2018(197) | Si está afiliada al PRI, con fecha de afiliación de 09/10/ 2011 | Mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018(198), PRI/REP-INE/0343/2018(199) y PRI/REP-INE/0582/2018(200), firmados por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, a través de los cuales remitió la información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, en los que no se proporcionó información alguna respecto a la afiliación de Griselda Alonzo Ochoa, al partido político en cita. |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que la denunciante apareció como militante del PRI, y que el citado instituto político no aportó un documento idóneo, en tanto que únicamente ofreció como prueba copia simple de la cédula de afiliación. Asimismo, obra en autos escrito dirigido a dicho partido político, por medio del cual la ciudadana de referencia renuncia a la militancia de éste, de igual manera el escrito de desconocimiento(201) aportado por ella misma, en el cual manifiesta haber sido coaccionada para llenar el escrito de renuncia, por tanto, se concluye que Sí se trata de una afiliación indebida. |
Las constancias aportadas por la DEPPP, al ser documentos generados en ejercicio de sus atribuciones se consideran pruebas documentales públicas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, del Reglamento de Quejas, mismas que, conforme a lo previsto en los artículos 462, párrafo 2 de la LGIPE y 27, párrafo 2 del Reglamento citado tienen valor probatorio pleno, ya que no se encuentran controvertidas ni desvirtuadas respecto de su autenticidad o contenido.
Por otra parte, las documentales allegadas al expediente por el partido político denunciado, constituyen documentales privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1, fracción ll del Reglamento de Quejas y, por tanto, por sí mismas carecen de valor probatorio pleno; sin embargo, podrán generar plena convicción en esta autoridad, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio; ello, al tenor de los artículos 462, párrafo 3 de la LGIPE, y 27, párrafo 3, del Reglamento en mención.
6. CASO CONCRETO
Previo al análisis detallado de las infracciones aducidas por las personas quejosas, es preciso subrayar que de lo previsto en el artículo 355, párrafo 5, del COFIPE, cuyo contenido se replica en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, es posible advertir los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral.
En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción, esto es, que objetivamente esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral.
Posteriormente, verificar que esta situación sea imputable a algún sujeto de Derecho en específico; esto es, partido político, candidato o inclusive cualquier persona física o moral, es decir, la atribuibilidad de la conducta objetiva a un sujeto en particular.
De esta forma que, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de la actualización de dos elementos esenciales, por una parte el hecho ilícito (elemento objetivo) y por otra su imputación o atribución directa o indirecta (elemento subjetivo), lo cual puede dar lugar a responsabilidad directa o incumplimiento al deber de cuidado.
A partir de la actualización de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.
En tal sentido, por cuanto hace a la existencia del supuesto normativo, debe reiterarse, como se estableció en apartados previos, que desde hace décadas está reconocido en la legislación de este país, la libertad de los ciudadanos de afiliarse, permanecer afiliado, desafiliarse de un partido político, o bien, no pertenecer a ninguno, y de igual manera, que las personas en este país tienen el derecho de que se proteja su información privada y sus datos personales, todo lo cual está previsto desde el nivel constitucional.
En el caso, si bien en el marco normativo se hace referencia a los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro, identificados con el número de resolución CG617/2012 y, de igual manera se transcribe la parte de disposiciones estatutarias del partido político denunciado, relacionada con el procedimiento de afiliación, lo cierto es que, por el carácter constitucional de tales derechos, la existencia de los mismos -y las obligaciones correlativas a éstos-, no está condicionada al reconocimiento por parte de los sujetos obligados, en este caso, de los partidos políticos.
En otras palabras, si la libertad de afiliación política, en todas sus vertientes, es un derecho de las ciudadanas y los ciudadanos de este país desde hace varios decenios, resulta por demás evidente que las obligaciones de los partidos políticos que deriven de esta garantía -respetar la libertad de afiliación y, de ser necesario, acreditar que la incorporación a cada instituto político- no debe estar sujeta o condicionada a que éstos establezcan en sus normas internas disposiciones encaminadas a su protección, es decir, no depende, del momento en el que los partidos políticos hayan incluido en sus normas internas la obligación de que la afiliación sea voluntaria.
Por cuanto hace al elemento subjetivo señalado líneas arriba, debe destacarse que, la autoridad, para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos y su atribución a las personas involucradas en un procedimiento sancionador, debe contar con elementos suficientes que generen convicción para arribar a tal conclusión, y, de ser el caso, determinar responsabilidad y la sanción respectiva.
Para ello, la autoridad, analizará y ponderará el caudal probatorio que obre en el expediente, del cual es posible obtener indicios, entendidos como el conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido, o bien, prueba plena para el descubrimiento de la verdad.
En principio, corresponde al promovente demostrar con pruebas suficientes la comisión de la conducta ilícita, así como el señalamiento que formula en contra de la parte denunciada (atribuibilidad), es decir, la carga de la prueba corresponde al quejoso.
Lo anterior, es acorde al principio general del Derecho "el que afirma está obligado a probar", recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al presente caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 441, de la LGIPE.
En tanto que al que niega se le releva de esa carga, salvo cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; supuesto en el que estará obligado también a demostrarlo en el procedimiento.
Así, esta autoridad electoral considera, en consonancia con lo resuelto por la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-107/2017, analizado previamente, que la carga de la prueba corresponde al partido político que afirma que contaba con el consentimiento de los quejosos para afiliarlos a su partido político, y no a los ciudadanos que negaron haber solicitado su inclusión en el padrón de militantes.
Como vimos, en el apartado anterior, está demostrado a partir de la información proporcionada por la DEPPP que los ciudadanos denunciantes, se encontraron, en ese momento, como afiliados del PRI.
Por otra parte, en los casos que comprenden el presente procedimiento, el PRI no demuestra con medios de prueba, que la afiliación respectiva fue el resultado de la manifestación de la voluntad libre e individual de las personas, en los cuales motu proprio, expresaron su consentimiento y, por ende, proporcionaron sus datos personales a fin de llevar a cabo la afiliación a dicho instituto político.
Así pues, en estos casos la carga de la prueba corresponde al PRI, en tanto que el dicho de las personas quejosas consiste en afirmar que no dieron su consentimiento para ser afiliados, es decir, se trata de un hecho negativo, que en principio no es objeto de prueba; en tanto que el partido político, cuya defensa consiste básicamente en afirmar que sí cumplieron las normas que tutelan el derecho fundamental de afiliación, tienen el deber de probar esa situación.
Ahora bien, tal y como quedó de manifiesto apartados arriba, la libertad de afiliación en materia político-electoral, es un derecho reconocido y así garantizado para toda ciudadana y ciudadano de nuestro país, al menos desde hace varias décadas, tanto a nivel constitucional como legal, el cual es concebido como la potestad que se tiene de afiliarse a un partido político, permanecer afiliado a éste, desafiliarse e, incluso, no pertenecer a ninguno.
Asimismo, es incuestionable que el derecho a la protección de datos personales e información relacionada con la vida privada de las personas, es igualmente un derecho con una trayectoria de protección por demás lejana.
En este sentido, la garantía y protección a los citados derechos, evidentemente no deriva de disposiciones reglamentarias al interior de los institutos políticos, que prevean como obligación del partido político la conservación de los expedientes de afiliación de cada miembro, ni tampoco a partir de la emisión de los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro, emitidos por el propio IFE ahora INE en la Resolución CG617/2012, sino que, como se vio, el derecho tutelado deviene de disposiciones de rango supremo, el cual debe ser tutelado en todo momento, y no a partir de normas internas o reglamentarias que así lo establezcan.
En este orden de ideas, se debe concluir que si la libre afiliación a los partidos políticos, en todas sus vertientes, es un derecho de las y los ciudadanos previsto como garantía constitucional, también lo es la obligación de los partidos políticos de preservar, y en su caso, de demostrar, en todo momento, que cualquier acto que engendre la voluntad de un ciudadano para formar parte en las filas de un instituto político, o bien, ya no pertenecer a estos, deben estar amparados en el o los documentos que demuestren indefectiblemente el acto previo del consentimiento -para los casos en que se aduce no mediar consentimiento previo para ser afiliadas y afiliados- siendo ineficaz cualquier alegato en el sentido de que no se tiene o tenía el deber de presentar las pruebas que justifiquen su dicho, sobre la base de que no tenía obligación legal de archivar o conservar las documentales correspondientes, o -para el caso de la omisión de atender solicitudes de desafiliación- demostrar que dieron cauce legal a las solicitudes de desafiliación de manera pronta y oportuna y, que derivado de ello, ya no se encuentran en sus registros de militantes.
En suma, que el partido no tuviera el cuidado de conservar una constancia que documentara la libertad con que se condujo una persona previa a su afiliación que dice se llevó a cabo, o que deliberada (o incluso accidentalmente) la haya desechado, no lo libera de la carga de probar su dicho, teniendo en cuenta la máxima jurídica que establece que, en juicio, nadie puede alegar su propio error en su beneficio.
Lo anterior, incide directamente en el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, porque obliga a la autoridad del conocimiento a justificar que los datos derivados del material probatorio que obra en el expediente son consistentes con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente, refutando la hipótesis de inocencia que hubiere presentado la defensa.
Esto es, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que en su defensa se deben presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora. En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no sólo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.
Con base en todo lo expuesto, toda vez que las y los denunciantes manifiestan no haber otorgado su consentimiento para ser personas agremiadas al partido; que está comprobada la afiliación de aquellas, y que el PRI, no cumplió su carga para demostrar que la afiliación sí se solicitó voluntariamente, tal y como se expondrá más adelante, esta autoridad electoral considera que existe una vulneración al derecho de afiliación de las personas quejosas y que, intrínsecamente, para la configuración de esa falta, se utilizaron sin autorización sus datos personales, lo cual, debe ser considerado para la imposición de la sanción que, en cada caso, amerite.
En este sentido, el estudio de fondo del presente asunto se realizará en dos apartados: a) el primero por cuanto hace aquellas personas que fueron afiliadas indebidamente, al partido político denunciado, es decir, sin mediar su consentimiento previo para ello, y, b) el segundo por lo que se refiere a la ciudadana que solicitó de forma voluntaria su desafiliación al partido denunciado y éste no la dio de baja del padrón.
Apartado A. Personas ciudadanas de quienes el PRI conculcó su derecho de libre afiliación, en su modalidad positiva -indebida afiliación-.
Es importante recalcar que el PRI, admitió la afiliación de María Dolores Bernal Tapia, Florinda Gómez Mata, Victoria Rangel Muñoz, Deborah Rivera Hernández y Graciela Medina Martínez, con estatus de afiliación válida y aportó copia simple del formato de afiliación; respecto de Adán Isaac Hernández Mondragón, Vicente Mejía García, José Antonio Frausto Cuautle, Marcos Velásquez Garduño y Julieta Josefina Andrade Reza, señaló que estos habían renunciado a la militancia de ese partido, para tal efecto, aportó copia simple de los expedientes de baja a la militancia.
No obstante, con relación a las y los ciudadanos Inda Nazli Aguilar Guillermo, María del Carmen Reyna Castro, Rosa María González Alonso, Hugo Jara Vargas, Adela Manríquez Villicaña, Mercedes Sauceda Rocha, Silvia Juárez Moreno, Angélica Trujillo Castañeda y Griselda Alonzo Ochoa, no admitió ni negó la militancia de estos, únicamente se limitó a señalar que continuaba en la búsqueda de la información relacionada con los mismos.
En ese sentido, el PRI, no demuestra con medios de prueba mínimos e idóneos, que la afiliación respectiva sea el resultado de la manifestación de voluntad libre e individual de las y los ciudadanos, en los cuales, ellos mismos, motu proprio, expresaron su consentimiento y, por ende, proporcionaron sus datos personales a fin de llevar a cabo la afiliación a dicho instituto político.
Al respecto, se debe recordar que, para el caso que nos ocupa, la carga de la prueba en torno a la acreditación de la voluntad de los quejosos referente a su incorporación a las filas del partido corresponde al PRI, en tanto que el dicho de las y los actores consiste en sostener que no dieron su consentimiento para afiliarse, es decir, se trata de un hecho negativo, que en principio no es objeto de prueba; por lo tanto, los partidos políticos, cuya defensa consiste básicamente en afirmar que sí cumplieron las normas que tutelan el derecho fundamental de afiliación, tienen el deber de probar esa situación.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los casos particulares, conforme a lo siguiente:
I. Casos en los que el PRI no se pronunció sobre la afiliación de las y los ciudadanos.
Dentro de este supuesto se encuentran Inda Nazli Aguilar Guillermo, María del Carmen Reyna Castro, Rosa María González Alonso, Hugo Jara Vargas, Adela Manríquez Villicaña, Mercedes Sauceda Rocha, Silvia Juárez Moreno, Angélica Trujillo Castañeda y Griselda Alonzo Ochoa, ciudadano y ciudadanas sobre los cuales el partido político denunciado fue omiso en pronunciarse respecto a su afiliación, argumentando que derivado de los tiempos electorales en que se encontraban y las cargas de trabajo, continuaban en la búsqueda de la información relacionada con dichas personas en cita, sin admitir o negar que los mismos fueran sus militantes; sin embargo, tenía y tiene la obligación de verificar, revisar y constatar fehacientemente que estos otorgaron, de forma personal, libre y voluntaria, su intención de afiliarse a sus filas, a través de los respectivos documentos y formatos en los que se constara y probara ese hecho.
En ese sentido, debe precisarse que el partido político en comento tiene el deber de conservar y resguardar con el debido cuidado y, para el caso, exhibir, la documentación soporte en la que conste la afiliación libre y voluntaria de sus militantes o afiliados, puesto que, se insiste, le corresponde la verificación de dichos requisitos y, por tanto, el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que las personas afiliadas al mismo cumplieron con los requisitos constitucionales, legales y partidarios.
Por lo que, es válido concluir que el PRI no demostró que la afiliación de las nueve personas, cuyo caso se analiza en este apartado, se realizó a través del procedimiento que prevé su normativa interna, ni mediante algún otro procedimiento distinto en el que se hiciera constar que dichos denunciantes hayan dado su consentimiento libre para ser afiliados.
Ello, en virtud de que su normativa interna, específicamente el Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario, establece lo siguiente:
· El artículo 14, refiere que los documentos que deberá presentar la persona para poder afiliarse al PRI son, credencial para votar, comprobante de domicilio y el formato de afiliación al partido, mismo que deberá ser proporcionado por la instancia correspondiente que conozca de la afiliación.
· Por su parte el numeral 15, establece que las Secretarías de Organización de los Comités Directivos Estatales y Nacional a través de sus instancias correspondientes de Afiliación y Registro Partidario llevarán el control del registro de todos y cada uno de las y los solicitantes de afiliación al partido; asimismo, llevará un folio consecutivo para las solicitudes de afiliación.
· Finalmente, el precepto 16 de dicho ordenamiento partidista prevé que la afiliación al partido se solicitará mediante el formato Único de Afiliación al Registro Partidario que autorice la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, o mediante escrito, en español, en el que deberán señalarse elementos como domicilio, la manifestación bajo protesta de decir verdad su voluntad de pertenecer al partido, de suscribirse, cumplir y hacer cumplir los documentos básicos del mismo y sus Estatutos, así como anexar escrito de no pertenencia a diverso ente político, debiendo llevar, además, el nombre completo y firma autógrafa o huella dactilar en original del ciudadano solicitante.
Con base en lo anterior, es claro que el PRI establece ciertos requisitos específicos de afiliación para acreditar la manifestación libre, voluntaria y previa de la persona, de entre las que destacan, el folio que deberían llevar las respectivas instancias partidistas, así como la suscripción de diversos formatos, incluyendo el formato único de afiliación al registro partidario correspondiente; lo anterior, a fin de dotar de certeza respecto de la voluntad libre y sin presión de quienes deseen ser inscritos; requisitos mismos que, en el caso que se analiza no fueron cumplidos por el denunciado, tal y como lo establece su propia legislación interna.
II. Casos en los que el PRI indicó que las y los ciudadanos si se encuentran afiliados y proporcionó copia simple de la cédula de afiliación.
En este supuesto se encuentran María Dolores Bernal Tapia, Florinda Gómez Mata, Victoria Rangel Muñoz, Deborah Rivera Hernández y Graciela Medina Martínez.
Respecto de los ciudadanos de referencia, el PRI exhibió copias simples de los formatos de cédula de afiliación, cédula de registro partidario y cédula de registro de militante, con firma autógrafa de quienes, presuntamente, lo suscribieron.
No obstante, en concepto de esta autoridad electoral, dichos medios de prueba son insuficientes para sustentar la debida afiliación de las personas denunciantes en cita, toda vez que la copia simple del formato antes referido no acredita la manifestación de la voluntad de las y los quejosos, pues el hecho de tratarse de una mera copia fotostática, impide demostrar la libre afiliación de los quejosos, al no constituir un medio probatorio idóneo y tratarse un mero indicio que, por sí mismo, no genera convicción de los hechos que se pretenden acreditar.
A mayor abundamiento, el denunciado no presentó algún otro elemento probatorio idóneo para acreditar que sí existió la voluntad de María Dolores Bernal Tapia, Florinda Gómez Mata, Victoria Rangel Muñoz, Deborah Rivera Hernández y Graciela Medina Martínez, de pertenecer a las filas de ese ente político, como lo sería, el original o copia certificada del formato de registro partidario o cédula de afiliación correspondiente o, en su caso, cualquier otro documento que diera certeza a dicho medio de prueba, como lo serían, por ejemplo, documentales que evidenciaran el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas, el desempeño de funciones o comisiones partidistas, entre otras; ello, a pesar de las diversas oportunidades que tuvo durante la secuela procesal que integran el procedimiento administrativo sancionador citado al rubro, lo que de suyo, permite colegir que existe un allanamiento tácito del denunciado a lo referido por los quejosos.
Por tanto, es válido concluir que los elementos probatorios aportados por el denunciado, consistentes en copia simple de los formatos de cédula de afiliación, cédula de registro partidario y cédula de registro de militante de las y los ciudadanos cuyo caso aquí se estudia, no es suficiente ni idóneo para acreditar que medió el consentimiento expreso de éstas personas para querer pertenecer a la lista de agremiados del PRI.
En efecto, en el caso que se analiza, el PRI presentó copia simple de los documentos antes referidos, para demostrar la debida afiliación de María Dolores Bernal Tapia, Florinda Gómez Mata, Victoria Rangel Muñoz, Deborah Rivera Hernández y Graciela Medina Martínez, lo cual, de suyo constituye una prueba documental privada, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) de la LGIPE y 22, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas.
En tal virtud, dichas documentales no se consideran suficientes para tener por demostrada la voluntad de las personas quejosas de afiliarse al referido ente político, sino únicamente generan un indicio singular y aislado de lo que pretende probar el denunciado, toda vez que el PRI no proporcionó los documentos originales atinentes o algún otro que diera certeza probatoria a las copias simples, inclusive, tal y como se precisó en el apartado que antecede, dicho partido político tuvo la opción de aportar los documentos que, en el caso, debieron aportar los ciudadanos para afiliarse o el folio que en su caso generara la oficina correspondiente, pero no lo hizo.
Con base en lo expuesto, se considera que no debe concederse valor y eficacia probatoria alguna a las citadas documentales, ya que, con independencia de las razones expuestas en los párrafos que preceden, esta autoridad debe privilegiar y garantizar el derecho de libertad de afiliación en favor de los ciudadanos denunciantes que constituyen este apartado, toda vez que el partido político, al tratarse de un ente de interés público, tiene la obligación de acreditar con la documentación idónea la debida afiliación de los denunciantes.
No es óbice señalar que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha establecido criterios en el sentido de que, para el caso de copias fotostáticas simples, la autoridad debe partir de un principio de buena fe procesal, ya que sería desapegado a la verdad y al citado principio que se partiera de la base de que cualquier copia fotostática tiene latente la posibilidad de que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado.
Lo anterior, porque en lugar de apegarse a la buena fe procesal, se partiría de su desestimación, constituyendo un prejuicio al oferente, lo que se aleja del contenido de la norma y de los principios rectores de la función judicial que tutela el artículo 17 de la Constitución, porque el acceso a la justicia como derecho humano exige de la autoridad una disposición y actitud abierta al conocimiento de los hechos con las herramientas e instrumentos que el texto procesal le dota así como el resto del ordenamiento jurídico.
Es decir, el hecho de que los partidos políticos son entidades de interés público que sirven de vehículo para el acceso de la ciudadanía al poder y espacio para el ejercicio del derecho humano de afiliación en materia política-electoral; por tanto, están obligados a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental, para lo cual deben verificar y revisar, en todo momento, que las afiliaciones que realizan, deben ser de manera libre, voluntaria y personal y, como consecuencia de ello, conservar y resguardar y, en su caso, exhibir la documentación en donde conste esa situación, a fin de estar en condiciones de probar ese hecho.
En este sentido, se encuentran compelidos a acreditar con las pruebas idóneas y correctas que las afiliaciones se realizaron conforme a las disposiciones legales y estatutarias, pues precisamente corresponde al oferente y más, tratándose de una institución política, acompañarla con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal.
Siendo menester señalar que, con las documentales aludidas se dio vista a los denunciantes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación a éste; no obstante, María Dolores Bernal Tapia, Florinda Gómez Mata y Graciela Medina Martínez fueron omisas en responder a tal solicitud; sin embargo, no debe pasar por desapercibido que dichas quejosas fueron contundentes y categóricos en manifestar en sus escritos iniciales de queja, que jamás dieron su consentimiento para ser enlistadas en el padrón de afiliados del denunciado.
Es importante referir que, Victoria Rangel Muñoz al dar contestación a la vista de alegatos manifestó, esencialmente, que "... en ningún momento autorice para que me afiliaran a ningún partido político y jamás he sido militante del PRI, por tal motivo presenté la queja correspondiente, manifestando que el partido realizó una afiliación indebida y sin autorización. "
Por su parte, Deborah Rivera Hernández al dar contestación a la vista de alegatos manifestó, esencialmente que "Respecto de la cédula de afiliación que el Partido Revolucionario Institucional proporcionó, manifiesto que desconozco en que momento y bajo qué circunstancias fueron registrados mis datos personales en dicho documento, ya que como había mencionado anteriormente, nunca he proporcionado mi consentimiento para ser afiliada o pertenecer a ningún partido político".
Como se advierte, ambas quejosas aluden en sus escritos de alegatos, que en momento alguno otorgaron su consentimiento para ser afiliados al PRI.
Por tanto, se reitera que con la prueba presentada por el denunciado, no es dable concluir que existe la certeza que medió la voluntad de los ciudadanos de querer pertenecer a filas del PRI, al tratarse de un indicio singular y aislado que no se encuentra corroborado por algún otro medio de prueba; por lo que es claro que sólo puede arrojar indicios en torno a la veracidad de lo afirmado por el ente de interés público, incapaz de corroborar su afirmación en torno a que la afiliación de los quejosos a las filas del instituto político estuvo precedida de una manifestación de voluntad libre y auténtica.
En mérito de todo lo expuesto, se colige que existe evidencia que hace suponer que la transgresión al derecho de libre afiliación, en su modalidad positiva -afiliación indebida- a la que se refiere en este apartado, fue producto de una acción ilegal por parte del PRI.
A similar conclusión arribó este Consejo General en la Resolución INE/CG1211/2018, de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/IJS/CG/37/2017, derivado de una falta de la misma naturaleza a la que aquí se estudia, en la que se determinó que dichas documentales no se consideran suficientes para tener por demostrada la voluntad de los quejosos de afiliarse a un ente político, sino únicamente generan un indicio singular y aislado de lo que pretende probar el denunciado.
III. Casos en los que el PRI indicó que las y los ciudadanos no se encontraron afiliados, ya que solicitaron su baja, pero no acreditó la afiliación de los quejosos.
En este supuesto se encuentran Adán Isaac Hernández Mondragón, Vicente Mejía García, José Antonio Frausto Cuautle y Julieta Josefina Andrade Reza, sujetos que, según el PRI, ya no se encuentran afiliados y afiliada a dicho ente político, al haber solicitado su baja de ese instituto político.
Ahora bien, para acreditar la baja en el padrón de militantes de las personas en cita, el partido político mediante oficios PRI/REP-INE/265/2018 y PRI/REP-INE/0343/2018, proporcionó copia simple de las resoluciones de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, veintitrés de enero de dos mil dieciocho, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho y trece de febrero de dos mil dieciocho, respectivamente emitidas por las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria, a través de las cuales se les dio de baja del padrón de afiliados a las personas en comento, situación que en modo alguno, exime al ente político de referencia de su obligación de acreditar que las personas afiliadas lo fueron bajo su consentimiento.
En efecto, la litis materia del presente procedimiento administrativo sancionador se concentra en dilucidar si las personas quejosas fueron afiliadas indebidamente o no al PRI, por lo que, el hecho de que el instituto político en comento aduzca que Adán Isaac Hernández Mondragón, Vicente Mejía García, José Antonio Frausto Cuautle y Julieta Josefina Andrade Reza, solicitaron su baja del padrón de militantes y ésta se concedió por parte del órgano partidista correspondiente, en nada abona para esclarecer la controversia planteada por las personas denunciantes.
Además, debe precisarse que, si bien, el PRI, aportó como parte de sus pruebas, las resoluciones mediante las cuales se dio de baja del padrón de afiliados a las personas quejosas en cita, lo cierto es que, no ofreció ningún documento donde se hiciera constar que las personas en comento hubieren estado afiliadas de forma voluntaria al mismo, de ahí que a ningún efecto jurídico trascienda dicha cuestión.
Conforme a lo anterior, al no demostrar el PRI que la afiliación de las respectivas quejosas, sea el resultado de la manifestación de voluntad libre e individual de las personas ciudadanas, en los cuales ellos mismos, motu proprio, expresaran su consentimiento y, por ende, proporcionaran sus datos personales a fin de llevar a cabo la afiliación a dicho instituto político, se considera que la misma se realizó de forma indebida.
IV. Caso en los que el PRI indicó que el ciudadano sí se encontró afiliado, proporcionando copia simple de la cédula de afiliación e informó que solicitó su baja.
En este supuesto se encuentra Marcos Velásquez Garduño, para ello el PRI exhibió copia simple del formato de cédula de registro de militante con firma autógrafa de este.
Ahora bien, mediante oficio PRI/REP-INE/0343/2018, el partido político denunciado, informó a esta autoridad el sujeto de referencia solicitó su baja de ese instituto político.
Ahora bien, para acreditar la baja en el padrón de militantes de los ciudadanos en cita, el partido político proporcionó copia simple de las resoluciones de trece de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Comisión de Justicia Partidaria de la Ciudad de México, a través del cual se le dio de baja del padrón de afiliados a dicho quejoso.
No obstante, en concepto de esta autoridad electoral, dichos medios de prueba son insuficientes para sustentar la debida afiliación del denunciante en cita, toda vez que la copia simple de la cédula de registro de militante no acredita la manifestación de la voluntad del quejoso, pues el hecho de tratarse de una mera copia fotostática impide demostrar un mero indicio que, por sí mismo, no genera convicción de los hechos que se pretenden acreditar.
Además, debe precisarse que, si bien, el PRI, aportó como parte de sus pruebas, las resoluciones mediante las cuales se dio de baja del padrón de afiliados a los quejosos en cita, lo cierto es que, como quedó de manifiesto, no ofreció ningún documento donde se hiciera constar que los ciudadanos en comento hubieren estado afiliados de forma voluntaria al mismo, de ahí que a ningún efecto jurídico trascienda dicha cuestión.
A mayor abundamiento, el denunciado no presentó algún otro elemento probatorio idóneo para acreditar que sí existió la voluntad de Marcos Velásquez Garduño, de pertenecer a las filas de ese ente político, como lo sería, el original o copia certificada del formato de registro partidario o cédula de afiliación correspondiente o, en su caso, cualquier otro documento que diera certeza a dicho medio de prueba, como lo serían, por ejemplo, documentales que evidenciaran el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas, el desempeño de funciones o comisiones partidistas, entre otras; ello, a pesar de las diversas oportunidades que tuvo durante la secuela procesal que integran el procedimiento administrativo sancionador citado al rubro, lo que de suyo, permite colegir que existe un allanamiento tácito del denunciado a lo referido por el quejoso.
Por tanto, es válido concluir que los elementos probatorios aportados por el denunciado, consistentes en copia simple de la cédula de registro de militante del ciudadano y la resolución mediante la cual se dio de baja del padrón de afiliados al quejoso cuyo caso aquí se estudia, no es suficiente ni idóneo para acreditar que medió el consentimiento expreso de este para querer pertenecer a la lista de agremiados del PRI.
En efecto, en el caso que se analiza, el PRI presentó copia simple de los documentos antes referidos, para demostrar la debida afiliación de Marcos Velásquez Garduño, lo cual, de suyo constituyen pruebas documentales privadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) de la LGIPE y 22, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas.
En tal virtud, dichas documentales no se consideran suficientes para tener por demostrada la voluntad de dicho ciudadano de afiliarse al referido ente político, sino únicamente generan un indicio singular y aislado de lo que pretende probar el denunciado, toda vez que el PRI no proporcionó el documento original atinente o algún otro que diera certeza probatoria a la copia simple de la cédula de registro de la militancia, inclusive, tal y como se precisó en el apartado que antecede, dicho partido político tuvo la opción de aportar los documentos que, en el caso, debió aportar el ciudadano para afiliarse o el folio que en su caso generara la oficina correspondiente, pero no lo hizo.
Con base en lo expuesto, se considera que no debe concederse valor y eficacia probatoria alguna a las citadas documentales, ya que, con independencia de las razones expuestas en los párrafos que preceden, esta autoridad debe privilegiar y garantizar el derecho de libertad de afiliación en favor del ciudadano denunciante que constituye este apartado, toda vez que el partido político, al tratarse de un ente de interés público, tiene la obligación de acreditar con la documentación idónea su debida afiliación.
No es óbice señalar que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha establecido criterios en el sentido de que, para el caso de copias fotostáticas simples, la autoridad debe partir de un principio de buena fe procesal, ya que sería desapegado a la verdad y al citado principio que se partiera de la base de que cualquier copia fotostática tiene latente la posibilidad de que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado.
Lo anterior, porque en lugar de apegarse a la buena fe procesal, se partiría de su desestimación, constituyendo un prejuicio al oferente, lo que se aleja del contenido de la norma y de los principios rectores de la función judicial que tutela el artículo 17 de la Constitución, porque el acceso a la justicia como derecho humano exige de la autoridad una disposición y actitud abierta al conocimiento de los hechos con las herramientas e instrumentos que el texto procesal le dota así como el resto del ordenamiento jurídico.
Es decir, el hecho de que los partidos políticos son entidades de interés público que sirven de vehículo para el acceso de la ciudadanía al poder y espacio para el ejercicio del derecho humano de afiliación en materia política-electoral; por tanto, están obligados a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental, para lo cual deben verificar y revisar, en todo momento, que las afiliaciones que realizan, deben ser de manera libre, voluntaria y personal y, como consecuencia de ello, conservar y resguardar y, en su caso, exhibir la documentación en donde conste esa situación, a fin de estar en condiciones de probar ese hecho.
En este sentido, se encuentran compelidos a acreditar con las pruebas idóneas y correctas que las afiliaciones se realizaron conforme a las disposiciones legales y estatutarias, pues precisamente corresponde al oferente y más, tratándose de una institución política, acompañarla con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal.
Siendo menester señalar que, con las documentales aludidas se dio vista al denunciante, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a éste; no obstante, Marcos Velásquez Garduño, fue omiso en responder a tal solicitud; sin embargo, no debe pasar por desapercibido que dicho quejoso fue contundente y categórico en manifestar en su escrito inicial de queja, que jamás dio su consentimiento para ser enlistado en el padrón de afiliados del denunciado.
Por tanto, se reitera que con la prueba presentada por el denunciado, no es dable concluir que existe la certeza que medió la voluntad del ciudadano de querer pertenecer a filas del PRI, al tratarse de un indicio singular y aislado que no se encuentra corroborado por algún otro medio de prueba; por lo que es claro que sólo puede arrojar indicios en torno a la veracidad de lo afirmado por el ente de interés público, incapaz de corroborar su afirmación en torno a que la afiliación del quejoso a las filas del instituto político estuvo precedida de una manifestación de voluntad libre y auténtica.
En mérito de todo lo expuesto, se colige que existe evidencia que hace suponer que la transgresión al derecho de libre afiliación, en su modalidad positiva -afiliación indebida- a la que se refiere en este apartado, fue producto de una acción ilegal por parte del PRI.
A similar conclusión arribó este Consejo General en la resolución INE/CG1211/2018, de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/IJS/CG/37/2017, derivado de una falta de la misma naturaleza a la que aquí se estudia, en la que se determinó que dichas documentales no se consideran suficientes para tener por demostrada la voluntad de los quejosos de afiliarse a un ente político, sino únicamente generan un indicio singular y aislado de lo que pretende probar el denunciado.
Apartado B. Ciudadana de quien el PRI conculcó su derecho de libre afiliación, en su modalidad negativa -omisión de desafiliarla-.
En este supuesto se encuentra Andrea Reyes Cruz, quien de conformidad con la información que obra en autos del expediente en que se actúa, indicó que el trece de enero de dos mil quince y el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, acudió a las oficinas del Comité Directivo Estatal del PRI, en Nuevo León, para presentar un escrito solicitando su desafiliación al padrón de afiliados del partido político en cita. Para acreditar dicha circunstancia, la quejosa proporcionó copia simple de los acuses de los documentos mediante los cuales solicitó que le diera de baja del padrón de afiliados.
Ahora bien, de la información proporcionada por la DEPPP, se desprende que la ciudadana inconforme se encuentra afiliada al PRI desde antes del trece de septiembre de dos mil doce, mientras que el partido político denunciado refirió que desconoce el trámite que se le dio a la referida solicitud, en virtud de que fue presentada ante el Comité Directivo del Estado de Nuevo León.
A partir de lo mencionado, se obtienen las siguientes conclusiones:
· Conforme a la información proporcionada por la DEPPP, se advirtió que la quejosa apareció como afiliada al PRI.
· El PRI, desconoce el trámite que se le dio a la solicitud presentada por Andrea Reyes Cruz, para que la dieran de baja de su padrón de afiliados.
En este sentido, es evidente que en el caso que se analiza en este apartado, se está ante una violación al derecho de libertad de afiliación política, en su modalidad negativa, es decir, de desafiliación libre, al impedir la desincorporación de la quejosa como militante del PRI, puesto que, se denunció la omisión de dicho partido político de darla de baja de su padrón, previa solicitud que por escrito le fue formulada para tal efecto.
No obstante, tal y como está demostrado en autos, a la fecha de presentación de su queja -2018- Andrea Reyes Cruz, se encontró afiliada al ente político denunciado.
En efecto, tal y como se ha referido en el apartado de marco normativo de la presente Resolución, todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9; 35, fracción III y 41, párrafo segundo Bases I, párrafo segundo in fine, y IV, de la Constitución Federal, así como 5°, párrafo 1, del COFIPE, este último replicado en el diverso 3, párrafo 2, de la LGPP.
Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos y agrupaciones políticas, cumpliendo para ello con los requisitos que establece la ley.
En este contexto, debe considerarse que el derecho de libertad de asociación política constituye la base de la formación de los partidos, de manera que, en ejercicio de esas libertades, toda persona, ciudadanas y ciudadanos, por igual, pueden formar parte de los partidos políticos, bajo la condición de cumplir con los requisitos que establece la norma, y, con base en ello, gozar de la potestad de afiliarse al instituto político de su preferencia, lo que implica indefectiblemente, la posibilidad de desafiliarse de éste en el momento que así lo desee.
Con base en los anterior, se considera que existirá violación a la libertad de afiliación por parte de un partido político, cuando éste mantiene en contra de su voluntad a una persona dentro de su padrón de militantes, habida cuenta que dichos institutos, en su calidad de entidades de interés público, en términos del numeral 41, Base I, de la Constitución, tienen el deber preponderante de garantizar el libre ejercicio de derechos fundamentales de todos los ciudadanos, entre ellos, el de libertad de afiliación política y, al no actuar de esta forma, evidentemente afecta su esfera jurídica, al relacionarlos con una fuerza política a la que ya no quieren pertenecer, siendo que su derecho a terminar el vínculo que los unía con ese partido se vio afectado.
Así las cosas, al haberse demostrado que el PRI no dio trámite al escrito de desafiliación presentado por la denunciante, dicha circunstancia representa una violación al derecho de libre afiliación que le asiste y derivado de ello, un uso indebido de sus datos personales, actualizando la infracción materia del procedimiento.
Lo anterior es así, toda vez que, como ya se anunció, al tratarse de un ente de interés público, está obligado, entre otras cosas, a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1, del artículo 25 de la LGPP.
Esto es así, porque la presentación del escrito de solicitud de baja, genera, en automático, una serie de cargas y obligaciones para el respectivo partido político, a fin de hacer efectivo el ejercicio de ese derecho fundamental; a saber:
· Debe recibir las solicitudes de renuncia o escritos por los que se solicita la baja de su padrón, sin poner trabas o barreras injustificadas para ello.
Es decir, en ningún caso puede negarse a recibir o atender este tipo de solicitudes. Al contrario, debe remover todo obstáculo que impida o dificulte al ciudadano su presentación; incluso, debe establecer las condiciones necesarias para orientar a su militancia y dar cauce efectivo a las peticiones de esta índole.
· Cuando un órgano partidista no competente reciba una solicitud de baja o renuncia a la militancia deberá, de manera inmediata y sin mayor trámite, remitirlo al órgano partidario que resulte competente para su atención.
· El órgano partidista competente deberá atender de inmediato, sin dilaciones o retrasos injustificados, las solicitudes de desafiliación que se presenten y, consecuentemente, dar de baja de su padrón al o el peticionario en un plazo razonable.
· Cuando sea necesario que el o la interesado tengan conocimiento de un acto partidista relacionado con su solicitud de desafiliación, deberá notificarlo personalmente a la o el interesado en un tiempo breve y razonable (por ejemplo, cuando el escrito se remitió a algún otro órgano partidario, cuando el escrito no contenga firma o se presente en copia, etc.). Ello conforme a las tesis de jurisprudencia identificadas, respectivamente, con las claves 32/2010 y 31/2013, de rubros DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ´BREVE TÉRMINO´ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO y DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES.
No pasa inadvertido para este órgano resolutor que en el caso que se analiza en este apartado, la quejosa ofrece como pruebas copias de los acuses de recibo de los escritos presentados el trece de enero de dos mil quince y el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, mediante los cuales demostró su gestión ante el propio partido para ser desafiliada, a través de los cuales, se manifiesta la voluntad de la inconforme para renunciar a su afiliación al partido político en cita, lo cual, de suyo constituyen pruebas documentales privadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) de la LGIPE y 22, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas.
Dichas documentales se estiman suficientes para tener por demostrada la solicitud de desafiliación aludida y, con base en ella, tener por acreditada la omisión del partido de atender esa petición, habida cuenta que con el documento en cita, se corrió traslado al partido político denunciado a efecto de que se pronunciara al respecto, sin que indicara cuál fue al trámite que se le dio a dicha solicitud, indicando únicamente que lo desconoce porque la denunciante presentó el escrito de referencia ante el Comité Directivo del Estado de Nuevo León, sin que hubiere objetado su autenticidad o su alcance y valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Quejas.
Con base en lo expuesto, se considera que debe concederse el valor y eficacia probatoria plena a los citados documentos, ya que, con independencia de las razones expuestas en los párrafos que preceden, esta autoridad debe privilegiar y garantizar el derecho de libertad de afiliación en favor de la denunciante, debiendo sancionar al partido por la conducta que se le imputa, a efecto de evitar en casos futuros la repetición de conductas como la que nos ocupa.
7. CONCLUSIÓN.
En conclusión, este órgano colegiado considera pertinente declarar que le asiste la razón a las personas quejosas en el presente procedimiento, pues se concluye que el PRI infringió las disposiciones electorales tendentes a demostrar la libre afiliación, tanto positiva, como, en su caso, negativa, de los veinte personas referidas en los apartados anteriores (diecinueve de aquellas personas en su vertiente positiva y en un solo caso, en la vertiente negativa) quienes aparecieron como personas afiliadas a dicho instituto político, por no demostrar el ACTO VOLITIVO de los mismos para ser o permanecer agremiadas a ese partido.
En efecto, como se demostró anteriormente, las personas denunciantes que aparecieron afiliados al PRI, manifestaron que en momento alguno otorgaron su consentimiento para ello, y en uno de los casos, su deseo de no permanecer en el mismo, siendo que dicho instituto político en ninguna circunstancia demostró lo contrario, por lo que se actualiza la violación al derecho fundamental de libre afiliación garantizado desde la Constitución y la ley, según se expuso.
Lo anterior, en tanto que el PRI no demostró en diecinueve de los casos que la afiliación se realizó a través del procedimiento que prevé su normativa interna, ni mediante algún otro procedimiento distinto en el que se hiciera constar que dichos ciudadanos hayan dado su consentimiento para ser afiliados, ni mucho menos que hayan permitido o entregado datos personales para ese fin, los cuales se estiman necesarios para procesar la afiliación, dado que estos elementos se constituyen como insumos obligados para, en su momento, llevar a cabo una afiliación, de ahí que esto sea necesario e inescindible.
Con base en ello, ante la negativa de las personas quejosas de haberse afiliado al PRI, correspondía a dicho instituto político demostrar, a través de pruebas idóneas, que la afiliación se llevó a cabo a través de los mecanismos legales para ello, en donde constara fehacientemente la libre voluntad de las y los promoventes.
Esto último es relevante, porque, como se expuso, la afiliación al PRI implica, además de un acto volitivo y personal, la exhibición o presentación voluntaria de documentos en los que se incluyen datos personales, siendo que, en el caso, no se demostró el consentimiento para el uso de ese tipo de información personal que pudiera haber servido de base o justificación al partido político para afiliar a las personas quejosas.
Entonces, podemos afirmar que el presunto uso indebido de datos personales, tiene íntima vinculación con la indebida afiliación de las personas quejosas, lo cual ya quedó debidamente acreditado y, como consecuencia de ello, merece la imposición de las sanciones que se determinarán en el apartado correspondiente.
Cabe referir que a similar conclusión arribó este Consejo General en la Resolución INE/CG120/2018, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/ALC/CG/39/2017, así como en la Resolución INE/CG/448/2018, de once de mayo de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/MGSF/JD31/MEX/76/2018, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Electoral al dictar sentencia el veintiocho de abril y once de mayo de dos mil dieciocho, en los medios de impugnación con clave SUP-RAP-047/2018(202) y SUP-RAP-137/2018(203), respectivamente, derivado de una falta de la misma naturaleza a la que aquí se estudia, en la que se determinó que el uso de datos personales poseía un carácter intrínseco o elemento esencial para la configuración de una afiliación indebida.
Ahora bien, para el caso de Andrea Reyes Cruz, que presentó su renuncia al partido político, éste no demostró haber realizado el trámite respectivo para atender su solicitud de baja suscrita por dicha quejosa.
Además, debe tenerse en cuenta que si bien, en un primer momento consintió el uso de sus datos personales para ser afiliada, lo cierto es, que al momento que esta manifestó su intención de ser dada de baja de los registros de afiliados del denunciado, implicó que no se atendiera su oposición manifiesta del tratamiento que debía dársele a esos datos, lo que de suyo constituye también un uso indebido de datos personales.
Similar criterio utilizó este Consejo General al emitir las Resoluciones INE/CG444/2018 e INE/CG446/2018, que resolvieron los procedimientos ordinarios sancionadores UT/SCG/Q/JANC/CG/21/2017 e UT/SCG/Q/RGG/CG/66/2017.
Además, se debe precisar que la segunda de las resoluciones aludidas fue impugnada y confirmada por la Sala Superior al resolver expediente SUP-RAP-141/2018, en el que, entre otras cuestiones, determinó que sí se utilizaron los datos personales de un ciudadano de quien el partido político faltó a atender su derecho de desafiliación.
Por lo que hace a Adán Isaac Hernández Mondragón, Vicente Mejía García, José Antonio Frausto Cuautle y Julieta Josefina Andrade Reza, debe mencionarse que el PRI, mediante oficio PRI/REP-INE/265/2018 informó que los ciudadanos en comento, fueron dados de baja del padrón de afiliados del partido político en cita, a través de las resoluciones emitidas por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del estado de México, Coahuila, Puebla, y Durango, en fecha ocho de diciembre de dos mil diecisiete, veintitrés de enero, veintiuno de febrero y dieciséis de marzo, respectivamente; respecto de Marcos Velázquez Garduño mediante oficio PRI/REP-INE/0343/2018, dio a conocer a esta autoridad que fue dado de baja del su padrón de afiliados mediante Resolución emitida por la Comisión de Justicia Partidaria en fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, lo anterior fue corroborada por la DEPPP, al establecer que dichas personas cuentan con registro de cancelación al ente político de referencia, el nueve de marzo del año en curso.
QUINTO. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión de las faltas denunciadas, así como la responsabilidad por parte del partido político denunciado, en los casos detallados en el considerando que antecede, procede ahora determinar la sanción correspondiente, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del COFIPE, cuyo contenido se reproduce en el diverso 458, párrafo 5, de la LGIPE, relativo a la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución de la falta; y, en su caso, la reincidencia y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
En relación con ello, el Tribunal Electoral ha sostenido que para individualizar la sanción a imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjo la infracción electoral.
1. Calificación de la falta
A) Tipo de infracción
| Partido | Tipo de infracción | Descripción de la conducta | Disposiciones jurídicas infringidas |
| PRI | La infracción se cometió por una acción del partido político denunciado al afiliar de forma indebida a diecinueve ciudadanos, así como por la omisión de no atender la solicitud de una ciudadana para desafiliarla, con lo que se transgreden disposiciones de la Constitución, del COFIPE, la LGIPE y la LGPP. | La conducta fue la afiliación indebida y el uso no autorizado de los datos personales de diecinueve ciudadanos por parte del PRI, así como la omisión de cancelar el registro de una ciudadana. | Artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e), y u); 44, párrafo 2; 341, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, incisos a) y n) y 354, párrafo 1, inciso a), del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, inciso a) y n) de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e), y u) de la LGPP. |
B) Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Por bienes jurídicos se deben entender aquellos que se protegen a través de las normas jurídicas que pueden ser vulnerados con las conductas tipificadas o prohibidas.
En el presente asunto, las disposiciones legales vulneradas tienden a preservar el derecho de los ciudadanos de decidir libremente si desean o no afiliarse a un partido político, dejar de formar parte de él o no pertenecer a ninguno, el cual se erige como un derecho fundamental que tienen los individuos para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En el caso concreto, se acreditó que el PRI incluyó indebidamente en su padrón de afiliados, a diecinueve ciudadanos, sin demostrar que para incorporarlos medió la voluntad de éstos de inscribirse como militante de dicho instituto político, violentando con ello la norma electoral, en específico las disposiciones precisadas en el recuadro inserto en el subapartado previo.
Además, se acreditó que el PRI mantuvo indebidamente inscrita en su padrón de afiliados a Andrea Reyes Cruz; no obstante, que tal ciudadana presentó escrito de desafiliación manifestando su voluntad de no permanecer como militante de dicho instituto político, violentando con ello lo establecido en los artículos 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; y 443, párrafo 1, incisos a) y n); de la LGIPE, y 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a), e) y u) de la LGPP.
A partir de estas premisas, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas, radica en garantizar el derecho de los ciudadanos mexicanos, de optar libremente por ser o no militantes de algún partido político, lo cual implica la obligación de éstos de velar por el debido respeto de la prerrogativa señalada, a través de los mecanismos idóneos que permitan generar certeza respecto de que quienes figuran en sus respectivos padrones de militantes, efectivamente consintieron libremente en ser agremiados a los distintos partidos políticos.
Por otra parte, como se analizó, para los casos en que no se demostró la voluntad de pertenecer como afiliados al PRI, así como en aquel en que no se dio el trámite correspondiente para atender la renuncia solicitada, se observa un uso indebido de datos personales, que a la postre debe ser sancionado por esta autoridad.
Lo anterior, ya que lógicamente se utilizaron datos personales como lo son, al menos el nombre y la clave de elector de cada uno de los ciudadanos para ser afiliados, lo cual ocurrió en contra de su voluntad, de ahí que el uso de sus datos personales se constituya como un elemento accesorio e indisoluble de la infracción consistente en la afiliación indebida.
Para el caso de la ciudadana que presentó su renuncia al partido político, debe tenerse en cuenta que si bien, en un primer momento consintió el uso de sus datos personales para ser afiliada, lo cierto es que al momento que esta manifestó su intención de ser dada de baja de los registros de afiliados del PRI, implicó que no se atendiera su oposición manifiesta del tratamiento que debía dársele a esos datos; es decir, de no aparecer en un padrón al cual no deseaba seguir incorporada, lo que de suyo constituye también un uso indebido de datos personales, toda vez que éstos fueron utilizados por el partido para acreditar ante la autoridad electoral un número mínimo de militantes para la conservación de su registro.
De ahí que esta situación debe considerarse al momento de fijar la sanción correspondiente al PRI.
C) Singularidad o pluralidad de la falta acreditada
Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que el PRI transgredió lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales y aún las de la normativa interna del partido político, y que, tal infracción se cometió en detrimento de los derechos de veinte ciudadanos, esta situación no conlleva a estar en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que, en el caso, únicamente se acreditó la infracción al derecho político electoral de libertad de afiliación y/o desafiliación al instituto político denunciado, quien incluyó en su padrón de militantes a los quejosos, sin demostrar el consentimiento previo para ello.
Caber precisar, que en apartados subsecuentes se analizará a detalle el impacto que tuvo dicha infracción, en atención al número de personas afiliadas indebidamente.
D) Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso bajo estudio, las irregularidades atribuibles al PRI, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e) y u); 44, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e) y u) de la LGPP, tanto en su aspecto positivo como negativo, al incluir en su padrón de afiliados a veinte ciudadanos, sin tener la documentación soporte que acredite fehacientemente la voluntad de éstos de pertenecer o seguir perteneciendo a las filas del instituto político en el cual se encontraron incluidos, tal y como se advirtió a lo largo de la presente Resolución de forma pormenorizada
b) Tiempo. En el caso concreto, como se razonó en el considerando que antecede, por cuanto hace a las afiliaciones sin el consentimiento previo de los ciudadanos, acontecieron en diversos momentos, mismos que se resumen en la tabla siguiente:
| No. | Nombre | Información DEPPP |
| 1 | Adán Isaac Hernández Mondragón | Afiliación: 01/10/2014 |
| 2 | María Dolores Bernal Tapia | No se precisa fecha de afiliación |
| 3 | Inda Nazli Aguilar Guillermo | Afiliación: 09/12/2013 |
| 4 | Vicente Mejía García | No se precisa fecha de afiliación |
| 5 | María del Carmen Reyna Castro | No se precisa fecha de afiliación |
| 6 | José Antonio Frausto Cuautle | No se precisa fecha de afiliación |
| 7 | Rosa María González Alonso | Afiliación: 11/09/2014 |
| 8 | Marcos Velásquez Garduño | No se precisa fecha de afiliación |
| 9 | Hugo Jara Vargas | Afiliación: 15/01/2015 |
| 10 | Julieta Josefina Andrade Reza | Afiliación: 01/12/2009 |
| 11 | Adela Manríquez Villicaña | No se precisa fecha de afiliación |
| 12 | Florinda Gómez Mata | Afiliación: 27/09/2011 |
| 13 | Mercedes Sauceda Rocha | Afiliación: 05/03/2012 |
| 14 | Victoria Rangel Muñoz | Afiliación: 15/08/2011 |
| 15 | Silvia Juárez Moreno | Afiliación: 24/11/2011 |
| 16 | Deborah Rivera Hernández | Afiliación: 03/11/2011 |
| 17 | Graciela Medina Martínez | Afiliación: 10/11/2011 |
| 18 | Angélica Trujillo Castañeda | No se precisa fecha de afiliación |
| 19 | Griselda Alonzo Ochoa | Afiliación: 09/10/2011 |
Cabe precisar, que la temporalidad que se tomará en cuenta para la imposición de la sanción, será aquella informada por la DEPPP, respecto a la fecha en que fue capturada la información por el partido político, toda vez que en ese entonces, no era requerida la data de inscripción en aquellos registros que fueron capturados con anterioridad a la entrada en vigor de los abrogados "Lineamientos para la verificación del padrón de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su registro", es decir, antes del 13 de septiembre de 2012.
Por tanto, se tomará el 12 de septiembre de 2012, para establecer el registro de afiliación, al no contar con otro que permita establecerla; lo anterior, tal y como se precisó en el Considerando SEGUNDO de esta Resolución intitulado NORMATIVA ELECTORAL APLICABLE AL CASO.
Además, debe considerarse, mutatis mutandis, aplicable lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-18/2018, en donde la Sala Superior consideró que la autoridad electoral implementó un criterio más benéfico para el partido y redujo a la mínima expresión posible el carácter represor al considerar el salario mínimo vigente al momento de que se realizó la afiliación.
Por lo que respecta a Andrea Reyes Cruz, ciudadana que presentó su escrito de renuncia la militancia del PRI, y de la cual dicho partido no procedió a darla de baja de su padrón de militantes, se tendrá como temporalidad de la realización de la conducta, la fecha en que la denunciante presentó su escrito de renuncia ante el
PRI, esto es, el trece de enero de dos mil quince, ya que se considera que fue en ese momento en que el denunciado, a pesar de haber sido enterado de la voluntad de la ciudadana de ya no pertenecer a las filas del mismo, no realizó el trámite correspondiente a efecto de eliminarla de su padrón de militantes.
| No. | Nombre | Fecha de renuncia |
| 1 | Andrea Reyes Cruz | 13/01/2015 |
c) Lugar. Con base a la información proporcionada por la DEPPP, se deduce que las faltas atribuidas a los partidos políticos se cometieron de la siguiente manera:
| No. | Nombre | Entidad federativa |
| 1 | Adán Isaac Hernández Mondragón | México |
| 2 | María Dolores Bernal Tapia | Sinaloa |
| 3 | Inda Nazli Aguilar Guillermo | Quintana Roo |
| 4 | Vicente Mejía García | Coahuila |
| 5 | María del Carmen Reyna Castro | Coahuila |
| 6 | Griselda Alonzo Ochoa | Nuevo León |
| 7 | Andrea Reyes Cruz | Nuevo León |
| 8 | José Antonio Frausto Cuautle | Puebla |
| 9 | Rosa María González Alonso | Durango |
| 10 | Marcos Velásquez Garduño | Ciudad de México |
| 11 | Hugo Jara Vargas | Ciudad de México |
| 12 | Julieta Josefina Andrade Reza | Durango |
| 13 | Adela Manríquez Villicaña | Michoacán |
| 14 | Mercedes Sauceda Rocha | Nuevo León |
| 15 | Florinda Gómez Mata | Nuevo León |
| 16 | Victoria Rangel Muñoz | Nuevo León |
| 17 | Silvia Juárez Moreno | Nuevo León |
| 18 | Deborah Rivera Hernández | Nuevo León |
| 19 | Graciela Medina Martínez | Nuevo León |
| 20 | Angélica Trujillo Castañeda | Nuevo León |
E. Intencionalidad de la falta (comisión dolosa o culposa)
Se considera que en el caso existe una conducta dolosa por parte del PRI, en violación a lo previsto en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III y 41, fracción I de la Constitución; 443, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e) y u) de la LGPP.
La falta se califica como dolosa, por lo siguiente:
· El PRI es un Partido Político Nacional y, por tanto, tiene el estatus constitucional de entidad de interés público, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 constitucional.
· Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9°, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
· El PRI está sujeto al cumplimiento de las normas que integran el orden jurídico nacional e internacional y está obligado a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos, de acuerdo con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP.
· El derecho de libre afiliación a un partido político es un derecho fundamental cuyo ejercicio requiere de la manifestación personal y directa de voluntad de cada ciudadano, en términos del precitado artículo 41 constitucional.
· La desafiliación a un partido político, es una modalidad del derecho fundamental de libre afiliación, por el cual un ciudadano elige libremente, en cualquier momento y sin restricción alguna de terceros, ya no pertenecer al mismo.
· Los partidos políticos son un espacio para el ejercicio de derechos fundamentales en materia política-electoral, partiendo de los fines que constitucionalmente tienen asignados, especialmente como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática y canal para el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que a su interior el ejercicio de tales derechos no solo no se limita, sino por el contrario, se ensancha y amplía.
· Todo partido político, tiene la obligación de respetar la libre afiliación o desafiliación y, consecuentemente, de cuidar y vigilar que sus militantes sean personas que fehacientemente otorgaron su libre voluntad para ese efecto.
· El ejercicio del derecho humano a la libre afiliación a cualquier partido político, conlleva un deber positivo a cargo de los institutos políticos, consistente no sólo en verificar que se cumplen los requisitos para la libre afiliación a su padrón, sino en conservar, resguardar y proteger la documentación o pruebas en donde conste la libre afiliación de sus militantes, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a) y e), de la LGPP.
· El derecho de participación democrática de la ciudadanía, a través de la libre afiliación a un partido político, supone que éste sea el receptáculo natural para la verificación de los requisitos y para la guarda y custodia de la documentación o pruebas en las que conste el libre y genuino ejercicio de ese derecho humano, de lo que se sigue que, en principio, ante una controversia sobre afiliación, corresponde a los partidos políticos involucrados, demostrar que la afiliación atinente fue libre y voluntaria.
· La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
· Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y a su cancelación, así como a manifestar su oposición (para el caso de solicitudes de desafiliación), en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.
· La afiliación indebida o sin consentimiento a un partido político, es una violación de orden constitucional y legal que requiere o implica para su configuración, por regla general, la utilización indebida de datos personales de la persona o ciudadano afiliado sin su consentimiento.
Tomando en cuenta las consideraciones jurídicas precisadas, en el presente caso la conducta se considera dolosa, porque:
1) Diecinueve de los quejosos aluden que no solicitaron voluntariamente, en momento alguno, su registro o incorporación como militantes al PRI; sin que dicha afirmación fuera desvirtuada.
2) Una de los denunciantes alude que, no obstante que presentó su renuncia a la militancia del PRI, dicho partido político no la desafilió.
3) Quedó acreditado que los quejosos se encuentran en el padrón de militantes del PRI, conforme a lo informado por la DEPPP, quien precisó que, derivado del padrón de militantes capturado por ese instituto político, con corte al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, a efecto de demostrar que contaba con el número mínimo de afiliados para la conservación de su registro.
4) El partido político denunciado no demostró con las pruebas idóneas, que las afiliaciones de los quejosos se hubieran realizado a través de los mecanismos legales y partidarios conducentes, ni mucho menos que ello se sustentara en la expresión libre y voluntaria de los denunciantes.
5) El PRI, no eliminó de su padrón de afiliados a Andrea Reyes Cruz, quien previamente presentó escrito de renuncia a la militancia de ese instituto político.
6) El partido denunciado no demostró ni probó que la afiliación y/o desafiliación de los quejosos, en su caso, fuera consecuencia de algún error insuperable, o derivado de alguna situación externa que no haya podido controlar o prever, ni ofreció argumentos razonables, ni elementos de prueba que sirvieran de base, aun indiciaria, para estimar que la afiliación fue debida y apegada a Derecho, no obstante que, en principio, le corresponde la carga de hacerlo.
F. Condiciones externas (contexto fáctico)
Resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el PRI, se cometió al no desafiliar a una ciudadana, y al afiliar indebidamente a diecinueve ciudadanos, sin demostrar el acto volitivo de éstos, tanto para permanecer inscritos como de ingresar en su padrón de militantes, así como de haber proporcionado sus datos personales para ese fin.
Así, se estima que la finalidad de los preceptos transgredidos, consiste en garantizar el derecho de libre afiliación de los ciudadanos mexicanos, mediante la conservación de los documentos atinentes que permitan demostrar el acto de voluntad de los ciudadanos quejosos de militar en ese partido político, y de demostrar que sí realizó la baja de su padrón de aquella que, en el caso, presentó su respectiva renuncia o, en el supuesto, de demostrar la voluntad de esta de querer seguir perteneciendo a dicho instituto político.
2. Individualización de la sanción.
Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
A) Reincidencia
Por cuanto hace a este tema, de conformidad con el artículo 355, párrafo 6 del COFIPE, cuyo contenido reproduce el diverso 458, párrafo 6 de la LGIPE, se considerará reincidente a quien, habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el mencionado ordenamiento legal, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo sancionador, son los siguientes:
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y,
3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante Resolución o sentencia firme.
Lo anterior se desprende del criterio sostenido por el Tribunal Electoral, a través de la Tesis de Jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.(204)
De lo expuesto, se advierte que un infractor es reincidente siempre que habiendo sido declarado responsable de una infracción por resolución ejecutoria, vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquella por la que fue sancionado con anterioridad.
En ese tenor, la reincidencia, en el ámbito del derecho administrativo sancionador se actualiza, cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme, incurre nuevamente en la comisión de la misma falta.
Precisado lo anterior, debe decirse que, en los archivos de esta autoridad administrativa electoral, se encuentra la resolución INE/CG218/2015, aprobada por el Consejo General de este Instituto, el veintinueve de abril de dos mil quince, la cual fue emitida dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/MCHA/CG/9/PEF/24/2015, a efecto de sancionar al PRI, por haber inscrito a su padrón de afiliados a quince personas sin su consentimiento, misma que quedó firme al no ser controvertida por dicho instituto político.
Cabe mencionar que la DEPPP, indicó que en doce de los casos que su afiliación se efectuó con anterioridad al veintinueve de abril de dos mil quince, mientras que en ocho supuestos, no contaba con el año de la afiliación, lo cual, tampoco fue informado por el partido político, por lo cual no puede considerarse actualizada la reincidencia en cuanto a estas personas, ya que su registro fue previo a la emisión de la resolución, y en otros casos, no se tiene certeza respecto a la fecha exacta de la comisión de la falta.
Con base en ello, y tomando en consideración que las afiliaciones indebidas por las que se demostró la infracción en el presente procedimiento, fueron realizadas con anterioridad al dictado de la referida resolución, se estima que en el caso no existe reincidencia.
B) Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, y para cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción, esta autoridad electoral debe determinar, en principio, si la falta fue levísima, leve o grave, y en caso del último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor.
Luego entonces, debe mencionarse que el criterio que esta autoridad ha considerado para la imposición de la calificación de la infracción, en el presente asunto, tomará en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción que produjo la infracción electoral, tales como el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado; singularidad y pluralidad de la falta; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; el dolo o culpa; la reiteración de infracciones; las condiciones externas y los medios de ejecución.
En este sentido, para la graduación de la falta, se deben tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
· Quedó acreditada la infracción al derecho de libre afiliación de los ciudadanos al partido político, pues se comprobó que el PRI los afilió sin demostrar, contar con la documentación soporte correspondiente, que medió la voluntad de éstos de pertenecer a la lista de agremiados de dicho instituto político.
· El bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es garantizar el derecho de libre afiliación de los ciudadanos mexicanos, incluso en su modalidad de desafiliación, de optar por ser o no militante de algún partido político, y la obligación de éstos de velar por el debido respeto de la prerrogativa señalada, a través de los mecanismos idóneos que permitan generar certeza respecto de la voluntad de quienes deseen pertenecer agremiados a los distintos partidos políticos.
· Para materializar la indebida afiliación de los denunciantes, se utilizaron indebidamente sus datos personales, pues los mismos eran necesarios para formar el padrón de afiliados del PRI.
· No existió un beneficio por parte del partido denunciado, o lucro ilegalmente logrado, ni tampoco existió un monto económico involucrado en la irregularidad.
· No existió una vulneración reiterada de la normativa electoral.
· No implicó una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, toda vez que se configuró una sola conducta infractora.
· No se afectó en forma sustancial la preparación o desarrollo de algún Proceso Electoral.
· No existe reincidencia por parte del PRI.
Por lo anterior, y en atención a los elementos objetivos precisados con antelación, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el PRI como de gravedad ordinaria, toda vez que como se explicó en el apartado de intencionalidad, el partido denunciado dolosamente infringió el derecho de libre afiliación de los hoy quejosos, lo que constituye una violación al derecho fundamental de los ciudadanos reconocidos en la Constitución.
C. Sanción a imponer
La mecánica para la individualización de la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, consiste en imponer al infractor, por lo menos, el mínimo de la sanción y, hecho lo anterior, ponderando las circunstancias particulares del caso, determinar si es conducente transitar a una sanción de mayor entidad, con el objeto de disuadir tanto al responsable como a los demás sujetos de derecho, de realizar conductas similares, que pudieran afectar el valor protegido por la norma transgredida.
Así, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, cuyo contenido es congruente con el diverso 456, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, prevé el catálogo de sanciones a imponer a los partidos políticos, mismas que pueden consistir en amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México (ahora calculado en UMAS); reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral y, en casos de graves y reiteradas conductas violatorias a la Constitución y la LGIPE, la cancelación de su registro como partido político.
Ahora bien, es preciso no perder de vista que el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE establece que, para la individualización de las sanciones, esta autoridad electoral nacional deberá tomar en cuenta, entre otras cuestiones, la gravedad de la conducta; la necesidad de suprimir prácticas que afecten el bien jurídico tutelado por la norma transgredida, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución de la falta; la reincidencia en que, en su caso, haya incurrido el infractor; y, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio involucrado en la conducta, en caso que esta sea de contenido patrimonial.
Así, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de este precepto, a la luz también de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución, el cual previene que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, con el criterio sostenido por la Sala Superior a través de la Tesis XLV/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, conduce a estimar que si bien este Consejo General no puede soslayar el análisis de los elementos precisados en el párrafo que antecede, éstos no son los únicos parámetros que pueden formar su convicción en torno al quántum de la sanción que corresponda a una infracción e infractor en particular.
En efecto, reconociendo el derecho fundamental de acceso a una justicia completa a que se refiere el artículo 17 de la Ley Suprema, este Consejo General, como órgano encargado de imponer sanciones (equivalentes a la pena a que se refiere el artículo 22 constitucional, entendida como expresión del ius puniendi que asiste al estado) está compelido a ponderar, casuísticamente, todas las circunstancias relevantes que converjan en un caso determinado, partiendo del mínimo establecido en el artículo 458 de la LGIPE, que como antes quedó dicho, constituye la base insoslayable para individualizar una sanción.
Esto es, el INE, en estricto acatamiento del principio de legalidad, está obligado al análisis de cada uno de los elementos expresamente ordenados en la LGIPE, en todos los casos que sean sometidos a su conocimiento; sin embargo, la disposición señalada no puede ser interpretada de modo restrictivo, para concluir que dicho catálogo constituye un límite al discernimiento de la autoridad al momento de decidir la sanción que se debe imponer en un caso particular, pues ello conduciría a soslayar el vocablo "entre otras", inserta en artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, y la tesis antes señalada y consecuentemente, a no administrar una justicia completa, contrariamente a lo previsto por la Norma Fundamental.
Lo anterior es relevante porque si bien es cierto la finalidad inmediata de la sanción es la de reprochar su conducta ilegal a un sujeto de derecho, para que tanto éste como los demás que pudieran cometer dicha irregularidad se abstengan de hacerlo, lo es también que la finalidad última de su imposición estriba en la prevalencia de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, para que, en un escenario ideal, el estado no necesite ejercer de nueva cuenta el derecho a sancionar que le asiste, pues el bien jurídico tutelado por cada precepto que lo integra, permanecería intocado.
En ese tenor, este Consejo General ha estimado en diversas ocasiones que por la infracción al derecho de libertad de afiliación como el que ha quedado demostrado a cargo del PRI, justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, el cual se encuentra replicado en el diverso 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, consistente en una MULTA unitaria por cuanto hace a cada ciudadana y ciudadano sobre quienes se cometió la falta acreditada.
Sin embargo, es preciso no perder de vista que, como se refirió en el Considerando denominado "Efectos del Acuerdo del Consejo General INE/CG33/2019" tanto esta máxima autoridad electoral administrativa como los propios partidos políticos, entre ellos el PRI, advirtieron que a la violación del derecho de libertad de afiliación que dio lugar a los precedentes a que se refiere el párrafo anterior, subyace un problema de mayor extensión, reconociendo la necesidad de iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación, ya que éstos se conformaban sin el respaldo de la información comprobatoria de la voluntad ciudadana.
Ante tales circunstancias, y de conformidad con las previsiones establecidas en el citado Acuerdo, se implementó un procedimiento extraordinario de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar, en un breve período, que solamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación, y respecto de quienes, además, los institutos políticos cuenten con el soporte documental atinente a la militancia.
Lo anterior, obedece justamente a la vigencia del orden jurídico, incluso más allá de la imposición de sanciones que reprochen a los partidos políticos la violación al derecho fundamental ciudadano a decidir si desean o no militar en una fuerza política, además de fortalecer al sistema de partidos, el cual se erige indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país, permitiendo que los institutos políticos cuenten con un padrón de militantes depurado, confiable y debidamente soportado, en cumplimiento al principio de certeza electoral.
Por estas razones, en dicha determinación, específicamente en el Punto de Acuerdo TERCERO, se ordenó lo siguiente:
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
[Énfasis añadido]
Además, es de suma importancia destacar que el citado Acuerdo, implicó para todos los Partidos Políticos Nacionales, aparte de la baja de los ciudadanos hoy quejosos de sus padrones de afiliados, una serie de cargas y obligaciones de carácter general, tendentes a depurar sus listados de militantes y, a la par, inhibir los registros de afiliaciones que no encuentren respaldo documental sobre la plena voluntad y consentimiento de cada ciudadano.
En sintonía con lo expuesto, en ese acuerdo se estableció que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los partidos políticos, podría tomarse en cuenta como atenuante al momento de individualizar la sanción correspondiente, de resultar acreditada la infracción en los respectivos procedimientos sancionadores y de acuerdo con la valoración y circunstancias particulares de cada expediente.
En este contexto, obra en autos del expediente que se resuelve, copia de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/1896/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/3624/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5556/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5978/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/7579/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/8741/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9199/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9576/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/11046/2019 e INE/DEPPP/DE/DPPF/12823/2019, de diecisiete de abril, siete de junio, diecinueve de julio, doce de agosto, seis y veintisiete de septiembre, nueve y catorce de octubre, once de noviembre y once de diciembre, todos de dos mil diecinueve, e INE/DEPPP/DE/DPPF/701/2020, del veintidós de enero de dos mil veinte, respectivamente, signados por el Director Ejecutivo de la DEPPP, mediante los cuales informó a la autoridad instructora que los siete partidos políticos, -entre ellos el PRI- mediante diversos oficios, presentaron los informes respectivos sobre el avance en el agotamiento de las etapas previstas en el acuerdo INE/CG33/2019.
En este tenor, a partir de la información recabada por esta autoridad relacionada con la baja de los ciudadanos quejosos de sus padrones de militantes, y de las acciones emprendidas en acatamiento al mencionado acuerdo en términos de lo informado por la DEPPP, se puede concluir que el hoy denunciado atendió el problema de fondo que subyacía al tema de afiliaciones indebidas, al depurar su padrón de militantes, garantizando con ello el derecho ciudadano de libertad de afiliación política; lo anterior, en congruencia con la razones esenciales previstas en la Tesis de Jurisprudencia VI/2019, emitida por el Tribunal Electoral de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
En efecto, en cumplimiento al citado Acuerdo, la UTCE, mediante proveído de primero de marzo de dos mil diecinueve, instruyó al PRI para que procediera a eliminar de su padrón de militantes el registro de todas y cada una de las personas denunciantes en este procedimiento administrativo sancionador; lo anterior, para el supuesto de que aún se encontraran inscritos en el mismo, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la DEPPP, así como de su portal de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse, debiendo aportar los medios de prueba que acreditaran sus afirmaciones.
Al respecto, debe mencionarse que la instrucción dada al citado instituto político fue verificada por la DEPPP, por lo que hace al Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, y por la UTCE, respecto del portal de internet del partido político referido.
Con base en ello, esta autoridad destaca las conclusiones siguientes:
· Ante la problemática advertida por esta autoridad electoral nacional, respecto de la falta de actualización y depuración de la documentación soporte que avalen las afiliaciones ciudadanas a los partidos políticos, este Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG33/2019, por el cual instauró, de manera excepcional, un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar que únicamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación.
· En relación con lo anterior, el PRI atendió el problema subyacente a las indebidas afiliaciones denunciadas, eliminando de su padrón de militantes el registro de todas y cada una de las personas quejosas en el presente asunto, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, como de su portal de internet, así como de aquellas cargas a que se ha hecho referencia anteriormente.
Por lo anterior, esta autoridad considera que hasta la fecha, con la información de que dispone este Consejo General, el instituto político denunciado realizó las acciones idóneas, necesarias y suficientes, tendentes a restituir el derecho de libre afiliación de los sujetos quejosos, es decir, llevó a cabo todo un proceso que tuvo como resultado que la situación jurídica de las y los denunciantes volvieran al estado en que se encontraban, antes de que fueran afiliados al partido, en términos del Acuerdo INE/CG33/2019, denotando una actitud proactiva en pos de regularizar y corregir, de forma general, la situación registral que persiste entre sus afiliados.
Por ello, esta autoridad considera que previo a determinar la sanción que corresponde al PRI por la comisión de la infracción que ha sido materia de estudio en la presente Resolución, es por demás trascendente valorar también las acciones realizadas por el responsable con posterioridad a la comisión de la infracción, con el objeto de acatar cabalmente el mandato constitucional de administrar justicia de manera completa, inserto en el artículo 17 de la Constitución.
En efecto, como antes quedó dicho, al aplicar una norma jurídica abstracta a un caso concreto, el juzgador está obligado a considerar todas las circunstancias que concurren en el particular, inclusive la conducta observada por el responsable con posterioridad a la comisión del ilícito, respecto a lo cual, resulta orientadora la jurisprudencia que se cita enseguida:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CORRESPONDE AL ARBITRIO JUDICIAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE INSTANCIA Y, POR ENDE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SUSTITUIRSE EN LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(205) Acorde con el tercer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad judicial es la encargada de imponer las penas, al ser la que valora las pruebas para acreditar el delito y la responsabilidad penal del acusado, quien mediante el ejercicio de la inmediación debe analizar los elementos descritos en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que se refieren a las condiciones de realización del delito, las calidades de los sujetos activo y pasivo, la forma de intervención del sentenciado, la situación socioeconómica y cultural de éste, su comportamiento posterior al evento delictivo, así como las circunstancias en que se encontraba en su realización; todas esas condiciones deben percibirse por el juzgador de instancia, al ser quien tiene contacto directo con el desarrollo del proceso penal y no por el tribunal constitucional, el cual tiene como función salvaguardar derechos humanos y no verificar cuestiones de legalidad, en virtud de que su marco normativo para el ejercicio de sus facultades lo constituyen la Carta Magna, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito no debe sustituirse en la autoridad responsable, toda vez que no podría aplicar directamente los preceptos de la codificación penal indicada al no ser una tercera instancia, máxime que el tema del grado de culpabilidad del sentenciado y el quántum de las penas no implica que la responsable se hubiese apartado de la razón y la sana lógica, no es una infracción a la interpretación de la ley, no es una omisión de valoración de la prueba y no consiste en la apreciación errónea de los hechos.
Del modo anterior, este Consejo General considera que la actitud adoptada por el PRI, si bien no puede excluirlo de la responsabilidad en que incurrió, puesto que la infracción quedaría impune, ciertamente debe ser ponderada para fines de la individualización de la sanción que le corresponda, haciendo gravitar el criterio que se había venido sosteniendo, hacia el extremo inferior del rango de las sanciones previstas por la LGIPE, toda vez que dicha actitud redunda en la vigencia del orden jurídico, en la protección al derecho de libre afiliación de los ciudadanos tutelada, incluso, por parte de las propias entidades de interés público, como lo es el sujeto denunciado y la prevalencia del Estado de Derecho.
Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo informado por la DEPPP, se advirtió que durante la vigencia del Acuerdo general INE/CG33/2019, el PRI informó sobre los avances en la realización de las tareas encomendadas mediante el citado acuerdo, lo que revela la actitud del partido de atender la problemática fundamental, con la finalidad de depurar su padrón de agremiados y salvaguardar el derecho de libertad de afiliación en materia política.
Ahora bien, como se precisó, esta autoridad con posterioridad a la vigencia del acuerdo aludido, verificó a través de actas circunstanciadas que no existiera en el portal de internet del PRI información relacionada con personas en la lista de reserva, lo cual fue corroborado mediante acta de once de febrero de este año.
De manera adicional, destaca el correo electrónico de doce de febrero de dos mil veinte, a través del cual la DEPPP informó, entre otras circunstancias, que el partido político denunciado en su oportunidad y por lo que hace a las afiliaciones denunciadas, canceló los registros correspondientes de conformidad con lo ordenado por este Consejo General con lo que se evidencia el actuar de cumplimiento por parte del partido político denunciado.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 21 Constitucional, que prevé que la imposición de las penas, su modificación y su duración, son propias y exclusivas de la autoridad judicial, a juicio de este órgano electoral se justifica la reducción de la sanción previamente descrita, por una de entidad menor, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGIPE, consistente en una amonestación pública, pues tal medida, permitiría cumplir con la finalidad del acuerdo multicitado, además que con ella se incentiva a los partidos políticos a colaborar con esta autoridad en la supervisión, actualización y consolidación de un registro de su militancia partidaria, certero y confiable.
Con base en lo expuesto en el presente apartado, y en razón de que la sanción que se impone consiste en una amonestación pública, resulta innecesario el análisis de las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades.
D. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico derivado de la infracción
Se estima que la infracción cometida por parte del PRI, aun cuando causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, no se cuenta con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico ocasionado con motivo de la infracción.
SEXTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, amparado en el artículo 17 de la Constitución, se precisa que la presente determinación es impugnable, tratándose de partidos políticos, a través del recurso de apelación previsto en el precepto 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el artículo 79 del mismo ordenamiento, cuando se impugne por ciudadanos.
Por lo expuesto y fundado, se emite la siguiente:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se tiene por acreditada la infracción, objeto del presente procedimiento sancionador ordinario, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, al infringir las disposiciones electorales del derecho de libre afiliación -tanto en su modalidad positiva como negativa - de veinte personas, en términos de lo establecido en el Considerando CUARTO de esta Resolución.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional, en los términos del Considerando QUINTO de la presente Resolución.
TERCERO. Se da vista al Partido Revolucionario Institucional a efecto de que en el ámbito de su competencia realice las investigaciones pertinentes e instaure los procedimientos que su normativa interna establezca y de ser el caso, finque las responsabilidades que correspondan, por la omisión de desafiliar a una ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando CUARTO.
CUARTO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 79 del referido ordenamiento legal, para el caso de las personas denunciantes.
QUINTO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, una vez que la misma haya causado estado.
Notifíquese personalmente a los siguientes ciudadanos:
| No. | Ciudadano |
| 1 | Adán Isaac Hernández Mondragón |
| 2 | María Dolores Bernal Tapia |
| 3 | Inda Nazli Aguilar Guillermo |
| 4 | Vicente Mejía García |
| 5 | María del Carmen Reyna Castro |
| 6 | Andrea Reyes Cruz |
| 7 | José Antonio Frausto Cuautle |
| 8 | Rosa María González Alonso |
| 9 | Marcos Velásquez Garduño |
| 10 | Hugo Jara Vargas |
| 11 | Julieta Josefina Andrade Reza |
| 12 | Adela Manríquez Villicaña |
| 13 | Mercedes Sauceda Rocha |
| 14 | Florinda Gómez Mata |
| 15 | Victoria Rangel Muñoz |
| 16 | Silvia Juárez Moreno |
| 17 | Deborah Rivera Hernández |
| 18 | Graciela Medina Martínez |
| 19 | Angélica Trujillo Castañeda |
| 20 | Griselda Alonzo Ochoa |
Personalmente al Partido Revolucionario Institucional en términos del artículo 68 numeral 1, incisos d), q) y w), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
Por estrados, a quienes les resulte de interés.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 21 de febrero de 2020, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, no estando presente durante el desarrollo de la sesión el Consejero Electoral, Maestro Marco Antonio Baños Martínez.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la sanción, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, no estando presente durante el desarrollo de la sesión el Consejero Electoral, Maestro Marco Antonio Baños Martínez.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
1 Visible a foja 05 del expediente.
2 Visible a foja 08 del expediente
3 Visible a foja 16 del expediente
4 Visible a fojas 26 y 27 del expediente
5 Visible a foja 35 del expediente.
6 Visible a foja 40 del expediente.
7 Visible a foja 46 del expediente.
8 Visible a foja 56 del expediente.
9 Visible a foja 67 del expediente.
10 Visible a foja 70 del expediente.
11 Visible a foja 74 del expediente.
12 Visible a foja 82 del expediente.
13 Visible a foja 89 del expediente.
14 Visible a foja 94 del expediente.
15 Visible a foja 102 del expediente.
16 Visible a foja 108 del expediente.
17 Visible a foja 111 del expediente.
18 Visible a foja 115 del expediente.
19 Visible a foja 118 del expediente.
20 Visible a fojas 125 y 126 del expediente.
21 Visible a fojas 133 a 143 del expediente.
22 Visible a fojas 315 a 327 del expediente.
23 Visible a fojas 133 a 143 del expediente.
24 Visible a foja 152 del expediente
25 Visible a fojas 191 a 230 del expediente.
26 Visible a foja 151 del expediente.
27 Visible a fojas 315 a 327 del expediente.
28 Visible a foja 328 del expediente.
29 Visible a fojas 344 a 387 del expediente.
30 Visible a foja 337 del expediente.
31 Visible a fojas 339 a 341 del expediente.
32 Visible a fojas 405 a 415 del expediente.
33 Visible a foja 419 del expediente.
34 Visible a fojas 420 a 424 del expediente.
35 Visible a fojas 425 a 426 expediente.
36 Visible a fojas 431 a 433 del expediente.
37 Visible a fojas 434 a 439 del expediente.
38 Visible a foja 450 del expediente.
39 Visible a fojas 453 y 454 del expediente
40 Visible a fojas 451 y 452 del expediente
41 Visible a fojas 487 a 490 del expediente.
42 Visible a foja 474 del expediente.
43 Visible a fojas 624 a 626 del expediente.
44 Visible a fojas 622 y 623 del expediente
45 Visible a fojas 580 y 581 del expediente.
46 Visible a foja 582 del expediente.
47 Visible a foja 585 del expediente.
48 Visible a foja 612 del expediente.
49 Visible a fojas 609 y 610 del expediente.
50 Visible a foja 611 del expediente.
51 Visible a foja 496 del expediente.
52 Visible a foja 495 del expediente.
53 Visible a foja 506 del expediente.
54 Visible a foja 507 del expediente.
55 Visible a foja 508 del expediente.
56 Visible a foja 512 del expediente.
57 Visible a foja 513 del expediente.
58 Visible a foja 514 del expediente.
59 Visible a foja 498 del expediente
60 Visible a fojas 502 y 503 del expediente.
61 Visible a foja 588 del expediente.
62 Visible a fojas 589 a 590 del expediente.
63 Visible a foja 457 del expediente.
64 Visible a fojas 460 y 461 del expediente.
65 Visible a fojas 458y 459 del expediente
66 Visible a foja 443 del expediente.
67 Visible a fojas 444 y 445 del expediente
68 Visible a fojas 446 y 447 del expediente.
69 Visible a foja 486 del expediente.
70 Visible a fojas 484 y 485 del expediente.
71 Visible a foja 468 del expediente.
72 Visible a fojas 469 y 470 del expediente.
73 Visible a foja 569 del expediente.
74 Visible a foja 525 del expediente.
75 Visible a foja 524 del expediente.
76 Visible a foja 518 del expediente.
77 Visible a foja 519 del expediente.
78 Visible a foja 531 del expediente.
79 Visible a foja 532 del expediente.
80 Visible a foja 533 del expediente.
81 Visible a foja 537 del expediente.
82 Visible a foja 538 del expediente.
83 Visible a foja 539 del expediente.
84 Visible a foja 543 del expediente.
85 Visible a foja 544 del expediente
86 Visible a foja 545 del expediente.
87 Visible a foja 549 del expediente.
88 Visible a fojas 550 a 553 del expediente.
89 Visible a foja 554 a 555 del expediente.
90 Visible a foja 558 del expediente.
91 Visible a fojas 560 a 563 del expediente.
92 Visible a foja 559 del expediente.
93 Visible a fojas 572 a 577 del expediente.
94 Visible a foja 603 del expediente.
95 Visible a foja 602 del expediente.
96 Visible a fojas 618 a 619 del expediente.
97 Visible a fojas 627 a 632 del expediente.
98 Visible a foja 634 del expediente.
99 Consultable en la liga de internet https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101664/Punto%2014%20Acuerdo%20INE-CG33-2019%20CG%20EXT%2023-01-2019.pdf
100 Visible a fojas 748 a 753 del expediente.
101 Visible a fojas 760 a 782 del expediente.
102 Visible a fojas 783 a 786 del expediente.
103 Visible a fojas 787 a 789 del expediente.
104 Visible a fojas 1034 a 1039 del expediente
105 Visible a fojas 1370 a 1377 del expediente.
106 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica:
http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0107-2017.pdf
107 El COFIPE estuvo vigente hasta el veintitrés de mayo de dos mil catorce
108 Visible a fojas 339 a 341 del expediente
109 Consultable en la página: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2002&tpoBusqueda=S&sWord=24/2002
110 Consultable en la página: https://www.sitios.scjn.gob.mx/constitucion1917-2017/sites/default/ files/CPEUM_1917_CC/procLeg/136%20-%2022%20AGO%201996.pdf
111 Consultable en la dirección electrónica: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/ (Consulta: 07 de febrero de 2020).
112 Partidos Políticos Nacionales.
113 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0107-2017.pdf
114 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
115 Tesis de Jurisprudencia: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 478, número de registro 2006093.
116 Véase la Tesis de jurisprudencia de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 476, número de registro 2006091. Véase la nota 35.
117 Véanse las tesis PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así como DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.
118 Visible a foja 05 del expediente.
119 Visible a fojas 191 a 193 del expediente.
120 Visible a fojas 344 a 346 del expediente y 376 a 387 del expediente.
121 Visible a fojas 211 a 222 del expediente
122 Visible a foja 08 del expediente
123 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
124 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
125 Visible a fojas 194 y 350 del expediente
126 Visible a foja 16 del expediente
127 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
128 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
129 Visible a fojas 431 a 433 del expediente
130 Visible a foja 26 y 27 del expediente
131 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
132 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
133 Visible a fojas 223 a 230 y 368 a 375 del expediente.
134 Visible a foja 35 del expediente.
135 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
136 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
137 Visible a fojas 431 a 433 del expediente
138 Visible a foja 46 del expediente.
139 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
140 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
141 Visible a fojas 431 a 433 del expediente
142 Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, Pág. 784. 211899.
143 Visible a foja 339 a 341 del expediente.
144 Visible a foja 56 del expediente.
145 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
146 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
147 Visible a fojas 206 a 210 y 351 a 355 del expediente.
148 Visible a foja 46 del expediente.
149 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
150 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
151 Visible a fojas 431 a 433 del expediente
152 Visible a foja 70 del expediente.
153 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
154 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
155 Visible a foja 199 del expediente.
156 Visible a fojas 356 a 362 del expediente
157 Visible a foja 74 del expediente.
158 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
159 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
160 Visible a fojas 431 a 433 del expediente
161 Visible a foja 82 del expediente.
162 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
163 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
164 Visible a fojas 201 a 205 y 363 a 366 del expediente
165 Visible a foja 89 del expediente.
166 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
167 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
168 Visible a fojas 431 a 433 del expediente
169 Visible a foja 94 del expediente.
170 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
171 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
172 Visible a fojas 195 y 349 del expediente.
173 Visible a foja 102 del expediente.
174 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
175 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
176 Visible a fojas 431 a 433 del expediente
177 Visible a foja 108 del expediente.
178 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
179 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
180 Visible a fojas 197 y 348 del expediente.
181 Visible a foja 111 del expediente.
182 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
183 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
184 Visible a fojas 431 a 433 del expediente
185 Visible a foja 115 del expediente.
186 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
187 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
188 Visible a fojas 198 y 347 del expediente
189 Visible a foja 118 del expediente.
190 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
191 Visible a fojas 344 a 346 del expediente.
192 Visible a foja 196 del expediente.
193 Visible a foja 125 y 126 del expediente.
194 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
195 Visible a fojas 344 a 346 del expediente.
196 Visible a fojas 431 a 433 del expediente
197 Visible a foja 40 del expediente.
198 Visible a foja 191 al 193 del expediente.
199 Visible a fojas 344 a 346 del expediente
200 Visible a fojas 431 a 433 del expediente
201 Visible a foja 41 del expediente.
202 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/informacion_jurisdiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0047-2018.pdf
203 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/informacion_jurisdiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0137-2018.pdf
204 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=41/2010&tpoBusqueda=S&sWord=41/2010
205 Consultable en la página https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2014661&Clase=DetalleTesisBL