Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Declaración Especial de Ausencia de Persona Desaparecida 13765/2025-P.C.
Sentencia Definitiva
 
CIUDAD DE MÉXICO A SEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
V I S T O S, para resolver en sentencia definitiva los autos del procedimiento de declaración especial de ausencia para persona desaparecida 13765/2025, promovido por Yolanda Hernández Gaona, en su carácter de Asesora Jurídica Federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), en representación xxxxxxxxxxxxxxxxx en su calidad de concubina de la persona desaparecida Omar Martínez Hernández y progenitora de la menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y como representante legal de todos sus bienes y derechos de la persona desaparecida; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil veinticinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, recibido el doce de diciembre siguiente, por este órgano jurisdiccional, compareció Yolanda Hernández Gaona, en su carácter de Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx solicitando la declaración especial de ausencia de su concubino Omar Martínez Hernández ante su desaparición.
SEGUNDO. En auto de dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, se admitió a trámite el procedimiento especial sobre declaración de ausencia de Omar Martínez Hernández, ante su desaparición; por tanto, se solicitaron informes al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva de atención a víctimas.
En proveído de veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, se aclaró la denominación del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas, siendo el correcto FISCALÍA ESPECIAL EN INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA.
Dichas dependencias rindieron sus correspondientes informes:
1. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante oficio CEAV/DGAJ/8915/2025, presentado el treinta de diciembre de dos mil veinticinco (promoción 37628).
2. La Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, mediante oficio FEIDDF/08742/2022, presentado el diecinueve de enero de dos mil veintiséis (promoción 724).
3. La Comisión Nacional de Búsqueda, mediante oficio, presentado el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco xxxxxxxxxxxxxxxxx (promoción 37320).
En el auto admisorio, se solicitó al Diario Oficial de la Federación realizara de manera gratuita la publicación del edicto que debía contener un extracto del escrito inicial y una relación sucinta de ese proveído, y al Órgano de Administración Judicial y Comisión Nacional de Búsqueda, la divulgación de éste en su página electrónica, ello, con la finalidad de llamar a cualquier persona que tuviere interés jurídico en este procedimiento.
Los mencionados organismos realizaron las publicaciones correspondientes en los términos siguientes.
1. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, mediante La Comisión Nacional de Búsqueda, mediante oficio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presentado el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, informó que realizó la correspondiente publicación de edictos en su página de internet (promoción 37320)
2. El Diario Oficial de la Federación por conducto de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio número xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx presentado el nueve de febrero de dos mil veintiséis, informó las fechas en que realizó las correspondientes publicaciones, de las que acompañó el link para realizar la consulta (promoción 2114).
4. El Órgano de Administración Judicial, desde el dos de enero de dos mil veintiséis, en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas" de su página electrónica, realizó la publicación de sus edictos proporcionando el link correspondiente para su consulta (promoción 1489).
Se libraron los oficios a:
1.- AGENTE DEL MINISTERIO PUBICO DE LA FEDERACIÓN. LIC. BERENICE BELTRAN TOVAR ASCRITA A LA FISCALIA ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE DESAPARCIÓN FORZADA, en proveído de veintidós de enero de dos mil veintiséis, se tuvo a la Fiscalía General de la República remitiendo la carpeta de investigación xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, (promoción 886)
2.- DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MEXICO, en proveído de dieciséis de febrero de dos mil veintiséis se tuvo a dicho registro dando cumplimiento a lo ordenado en autos (promoción 2464).
 
3.- FONDO DE LA VIVIENDA MILITAR. (FOVIMI) A TRAVES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, en proveído de once de marzo de dos mil veintiséis se tuvo a dicho registro dando cumplimiento a lo ordenado en autos (promoción 4141), oficio mediante el cual informó el número de expediente de control interno siendo el xxxxxxxxx, así como que se abstendrá de realizar cobro alguno a sus beneficiarios, de igual forma informó que existe un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, identificado con el No. A00-02273/201.
4.- COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (CONSAR), En proveído de treinta de enero de dos mil veintiséis se tuvo por recibido el oficio (promoción tuvo a 1518), mediante el cual informó la existencia de una cuenta de AFORE a favor del desaparecido Omar Martínez Hernández, cuya Clave Única de Registro de Población es xxxxxxxxxxxxxxxxxx, dicha cuenta individual está administrada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con el número de Seguridad Social xxxxxxxxxxx.
5.- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, en proveído de veintidós de abril de dos mil veintiséis, se tuvo por recibido el oficio proveniente de dicha comisión, mediante el cual informó la existencia de una cuenta a nombre de Omar Martínez Hernández, en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx promoción 7732).
6.- xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en proveído de veintinueve de abril de dos mil veintiséis, se tuvo por recibido el oficio de dicha institución de crédito (promoción 8269).
TERCERO. Al haberse promovido la solicitud de persona desaparecida por Yolanda Hernández Gaona, en su carácter de Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de la concubina del desaparecido, en proveído de veintinueve de abril de dos mil veintiséis, una vez que xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx rindió el informe solicitado, quedaron citadas las partes para dictar la sentencia definitiva, la cual se emite al tenor de los siguientes;
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Este juzgador es legalmente competente para conocer de la presente controversia, en atención a lo dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos; 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 14, 18, 19, 24, fracción IV, y 28 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en relación con el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, reformado en términos del Acuerdo General 18/2017, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal conforme al artículo 100, párrafos primero y octavo Constitucionales, dictado con base en los artículos 81, fracciones IV, V y VI, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, la fracción VIII, del numeral 3 de la Ley Federal de
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas
1.- Lo anterior, en virtud de que se trata de una controversia cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, la cual se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la declaración especial de ausencia de Omar Martínez Hernández, con motivo su desaparición, cuya denuncia, según consta de autos, se realizó en la Alcaldía Venustiano Carranza, por lo tanto se localiza dentro de la circunscripción territorial en la que este juzgado ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Vía. La vía intentada es procedente porque conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas
"Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto: I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente..."
"Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil..."
Desaparecidas
"Artículo 5.- Los Familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía Especializada podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional, en los términos que prevé esta Ley."
"Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I. Los Familiares..."
II.
 
"Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos."
Se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; que puede ser solicitado por familiares.
TERCERO. Legitimación. Toda vez que la legitimación es una cuestión sustancial; es decir, un requisito o condición necesaria, no para el simple ejercicio de la acción, sino para la procedencia de la misma, esto es, para su acogimiento en la sentencia definitiva, su estudio deviene forzoso y oficioso por parte del juzgador, lo que se apoya en la tesis VI.2o.C. J/206, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2001, tomo XIV, página 1000, que a la letra dispone:
"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados."
Como consta de la jurisprudencia señalada, la legitimación de las partes debe hacerse de oficio, por ser una cuestión de orden público, que permite establecer que quien ejerce una acción o se opone a ella, está facultado por la ley.
Conviene precisar que la legitimación procesal se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, o bien, porque se contrapone a ello, y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer u oponerse a ello, en virtud de que se ostenta como titular de ese derecho o porque cuenta con su representación legal.
Por su parte, la legitimación ad causam implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, o bien, tener la calidad de obligado para satisfacer la pretensión reclamada, es decir, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponda solicitar, el cual surge directamente de un acto jurídico, mientras que en caso de quien se opone, será el demandado a quien efectivamente corresponda conforme a la ley observar lo pedido.
Al efecto tiene aplicación directa la tesis 2a./J. 75/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 1998, tomo VII, visible en la página 351, de rubro y texto siguientes:
"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción de ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."
De ahí que, la legitimación ad causam se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho sustancial que la ley establece en su favor; lo que también es acorde al artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. El estudio de tal legitimación corresponde única y exclusivamente en la sentencia definitiva, pues debe demostrarse con los medios de prueba correspondientes, tal como se prevé en la tesis VI.3º.47 C, del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 1997, tomo V, página 820, que estatuye:
"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto
procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva."
Por su parte, los ordinales 3, fracción V, 5 y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el procedimiento que ahora ocupa puede ser solicitado por algún familiar (legitimación en la causa), quien es la persona que, en términos de la legislación aplicable, tenga parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas, así como las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes.
En ese sentido, el promovente Yolanda Hernández Gaona, en su carácter de Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación de xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, concubina e hija de la persona desaparecida, se encuentran debidamente legitimados en términos del artículo 1° del Código Adjetivo Federal de aplicación supletoria, por tener interés en que la autoridad judicial emita la declaración de ausencia por desaparición de Omar Martínez Hernández.
Lo anterior, en virtud de que Yolanda Hernández Gaona, en su carácter de Asesor Jurídico de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx exhibió junto con su solicitud, el escrito de dieciocho de febrero de dos mil catorce del que se advierte dirigido al DIRECTOR DEL I.S.S.F.A.M., manifestó "... designó como concubina a la Señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con quien he vivido durante más de DIEZ AÑOS persona a la que he dado y doy el tratamiento de esposa", con lo que se acredita que xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx fue concubina del desaparecido Omar Martínez Hernández
(anexo 9).
Así como las copias certificadas del acta de nacimiento de xxxxxxxxxxxxxxxxxx concubina de la persona desaparecida-; Copia de la Constancia de la Clave Única de Registro de Población de y Copia de credencial para votar de xxxxxxxxxxxxxxxxxx concubina de la persona desaparecida- (anexo 4).
Copia certificada del acta de nacimiento de Am xxxxxxxxxxxxxxxxxx -hija de la persona desaparecida-Copia de la constancia de Clave Única de Registro de Población de xxxxxxxxxxxxxxxxxx -hija de la persona desaparecida- (anexo 5).
Copia certificada del acta de nacimiento de xxxxxxxxxxxxxxxxxx -hijo de la persona desaparecida y Copia de la constancia de Clave Única de Registro de Población (anexo 6).
Copia de credencial xxxxxxxx expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, a nombre de Omar Martínez Hernández (anexo 7).
Comprobante de recibo de luz (anexo 8).
Copia certificada del acta de nacimiento de xxxxxxxxxxxxxxxxxx -persona desaparecida, Copia de credencial para votar de Omar Martínez Hernández -persona desaparecida- (anexo 9).y escrito de de dieciocho de febrero de dos mil catorce del que se advierte que:
"Cd. Reynosa, Tamps., a 18 de Febrero de 2014.
C. General de División D.E.M.
DIRECTOR DEL I.S.S.F.A.M.
Av. Industria Militar No. 1053.
Lomas de Sotelo, D.F.
El que suscribe Sargento 1/o. Auxiliar Oficinista OMAR MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (xxxxxx), por medio de la presente y para los efectos del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, manifiesto a Usted que me encuentro libre de matrimonio y que he decidido designar como mi concubina a la Señora CELIA MARTÍNEZ GARCÍA, con quien he vivido durante más de DIEZ AÑOS persona a la que he dado y doy el tratamiento de esposa.
Para los efectos legales, hago ante Usted esta designación en la plaza de Cd. Reynosa, Tamps., a los dieciocho días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Catorce.
(rúbrica)
C-655201
TESTIGO:
EL TENIENTE OFICINISTA.
(rúbrica)
FLORENCAO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
(xxxxxxxxx)
TESTIGO
EL SUBTENIENTE OFICINISTA.
 
(rúbrica)
(xxxxxxxxx)"
Copia de la constancia de Clave Única de Registro de Población de Omar Martínez Hernández -persona desaparecida- (anexo 10).
Documentos que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se consideran idóneos y eficaces para demostrar sus afirmaciones, aunado a que se trata de documentales públicas, expedidas por órganos del Estado. Robustece a lo anterior la tesis I.3o.C. J/30, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte."
CUARTO. Estudio. Cabe señalar que la fracción XV del artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
"Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
XV. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; (...)
Señala que por persona desaparecida se entiende a aquella cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relacione con la comisión de un delito. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Congreso de la Unión legisló en materia de Declaración Especial de Ausencia, y al efecto, se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
"Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. (...)"
Así las cosas, el artículo 1° Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
"Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I.     Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares."
Procedimiento que conforme al numeral 4 de dicha ley, se rige por diversos principios, a saber, celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.
"Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes:
I. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados por esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del Órgano Jurisdiccional.
II. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en
consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno.
III. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los Familiares y demás personas previstas en esta Ley.
Asimismo, el Poder Judicial de la Federación y las autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución.
IV. Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la Persona Desaparecida y sus Familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
V. Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el Órgano Jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los Familiares.
VI. Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la legislación aplicable.
VII. Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El Órgano Jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
VIII. Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres.
IX. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida".
Para efectos de la presente sentencia, conviene precisar que conforme a los principios de máxima protección y presunción de vida, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud y presumirse que la persona desaparecida está con vida.
Ahora bien, la procedencia de la declaración especial de ausencia de persona desaparecida requiere de ciertas formalidades exigidas por la ley, a saber, las contenidas en los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, mismos que establecen lo siguiente:
"Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos."
"Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de
trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado."
"Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia.
Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional."
"Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda. Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente."
Por tanto, para la emisión de una declaración especial de ausencia por desaparición de una persona, se deben de satisfacer los siguientes presupuestos:
1. La presentación de una denuncia de desaparición o queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y haber trascurrido más de tres meses desde que ésta se hizo hasta que se presentó la solicitud declaración especial.
2. La precisión en la solicitud de declaración especial de toda la información que señala el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
3. La emisión de informes por parte del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva.
4. La publicación de edictos en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda. Solicitud de declaración especial de ausencia.
En el caso, el promovente Yolanda Hernández Gaona, en su carácter de Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxx (concubina de la persona desaparecida) y xxxxxxxxxxxxxxxxxx (hija menor de la persona desaparecida), solicitan la declaración especial de ausencia por la desaparición de su concubino y padre; respectivamente, de nombre Omar Martínez Hernández, para los efectos previstos en las fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como la consistente en que: "se declare que las obligaciones de carácter fiscal a las que está sujeta el señor Omar Martínez Hernández, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea localizado con o sin vida".
"Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
 
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.
Hechos.
En su escrito inicial de solicitud la actora sostuvo que Omar Martínez Hernández, se encontraba en Santa Gertrudis Chihuahua, desempeñándose con el rango de Sargento Primero Auxiliar Oficinista en la Secretaria de la Defensa Nacional, adscrito al Centro Nacional de Adiestramiento y que la última ocasión que tuvo contacto con él vía telefónica fue el once de febrero de dos mil veinte.
Precisan que a partir del once de febrero de dos mil veinte, nunca más tuvo contacto con Omar Martínez Hernández.
Que en razón de la desaparición, se inició la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, dependiente de la Fiscalía General de la República, carpeta que se registró con como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; pero que a la fecha se desconoce el paradero de Omar Martínez Hernández (fojas32 a 34 Anexo 3).
Pruebas.
Al respecto, los promoventes exhibieron los siguientes documentos:
1. CUESTIONARIO/FORMULARIO POR MEDIO DEL CUAL SE EXPRESA CONSENTIMIENTO E INFORMACIÓN PARA PROMOVER EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS presentado por la victima directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (fojas 14 a 26 Anexo1).
2. Copia certificada del acuse del oficio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 29 y 30 Anexo 2).
3. Copias certificada de la COMPARECENCIA DE VÍCTIMA U OFENDIDO relativa a la carpeta de investigación xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de dieciséis de abril de dos mil veinte (fojas 32 a 34 Anexo 3).
4. Copia certificada del acta de nacimiento, Constancia de la Clave Única de Registro de Población y copia simple de la credencia para votar, todos a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxx (fojas 36 a 38 Anexo 4).
5. Copia certificada del acta de nacimiento y Constancia de la Clave Única de Registro de Población ambas a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxx (fojas 40 y 41 Anexo 5).
6. Copia certificada del acta de nacimiento y Constancia de la Clave Única de Registro de Población ambas a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxx (fojas 42 y 43 Anexo 6).
7. Copia simple de credencial a nombre de Omar Martínez Hernández con número xxxxxxxx, expedida a su favor por la Secretaría de la Defensa Nacional (foja 45 Anexo 7).
8, Recibo expedida por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de xxxxxxxxxxxxxxx, con fecha de límite de pago once de agosto de dos mil veintitrés (foja 47 Anexo 8).
9. Copia certificada del acta de nacimiento, copia simple de la credencial para votar y Constancia de la Clave Única de Registro de Población a nombre de nombre de Omar Martínez Hernández y escrito de dieciocho de febrero de dos mil catorce, dirigido al Director del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (fojas 49 a 51 Anexo 9).
Copia de la constancia de Clave Única de Registro de Población de Omar Martínez Hernández -persona desaparecida- (anexo 10).
Informes.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, al rendir su informe hizo del conocimiento que Omar Martínez Hernández, se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (xxxxxx).
A su vez, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas al rendir su informe señaló que mantiene abierto el expediente y vigentes todas las acciones y diligencias tendentes a dar con la suerte o paradero de Omar Martínez Hernández, en razón de que no se pueden concluir las acciones de búsqueda, salvo que haya certeza sobre la suerte o paradero de la persona o bien que en el escenario menos venturoso sus restos hayan sido encontrados y plenamente identificados.
Por su parte, la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, al rendir su informe manifestó que se encontraba radicada averiguación previa o carpeta de investigación por desaparición de Omar Martínez Hernández.
 
No obstante, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante oficio xxxxxxxxxxxxxxx, presentado el treinta de diciembre de dos mil veinticinco, informó que el ciudadano Omar Martínez Hernández, cuenta con registro como víctima dentro del Registro Nacional de Víctimas y remitió copia certificada de la solicitud 36357 de su índice (promoción 37628 foja 63 del oficio).
Edictos.
Mediante oficio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx presentado el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, hizo del conocimiento la publicación que realizó en su página electrónica de los edictos que contienen el extracto del escrito inicial y relación sucinta del proveído de dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco (promoción 37320).
El Diario Oficial de la Federación a través de la Secretaría de Gobernación presentó ante este órgano jurisdiccional el oficio xxxxxxxxxxxxxxx, a través del cual informó que realizó las tres publicaciones de los referidos edictos los días veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, cinco y doce, ambas fechas del mes de enero de dos mil veintiséis.
Las anteriores documentales públicas y privadas se analizan en conjunto y se adminiculan con la presunción que se debe considerar en los procesos de esta naturaleza de conformidad con las fracciones IX y IV, de los artículos 4 y 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas , por lo que en términos de los artículos 129, 197, 202, 207, 217 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se les concede pleno valor probatorio para determinar lo que a continuación se expone.
Primer y Tercer presupuesto establecido por los artículos 8 y 15 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En principio, de la copia certificada del acta de comparecencia de dieciséis de abril de dos mil veinte, exhibida por los promoventes, se hace constar que en esa fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx acudió a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada dependiente de la Fiscalía General de la República, a denunciar la desaparición de su concubino, Omar Martínez Hernández, con motivo de desaparición, bajo la carpeta de investigación FED/SDHPDSC/FEIDDF-CHIH/0000298/2020.
Al respecto, de la copia certificada de diversas actuaciones que integran la averiguación previa xxxxxxxxxxxxxxxxxx, exhibida por la promovente, se advierte lo siguiente:
- El dieciséis de abril de dos mil veinte, se levantó el acta de comparecencia de la víctima indirecta xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la que hizo del conocimiento la desaparición de Omar Martínez Hernández.
- La Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la unidad Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada dependiente de la Fiscalía General de la República, giró oficios a diversas dependencias.
-En respuesta a los oficios antes mencionados, las autoridades y dependencias informaron que no contaban con registro o información alguna respecto de Omar Martínez Hernández.
- Se destaca que de las copias certificadas se aprecia que la indagatoria se encuentra robustecida de secrecía y confidencialidad de posible delito.
- También refirió que a la fecha no se ha logrado la localización de Omar Martínez Hernández.
Es por lo que se considera que se encuentra satisfecho el presupuesto que regula el artículo 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que los promoventes previamente a instar el presente procedimiento, denunciaron penalmente la desaparición de Omar Martínez Hernández, para lo cual a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de tres meses.
También se cumple con el presupuesto que regula el artículo 15 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que las autoridades mencionadas informaron las actuaciones o diligencias que han realizado ante la desaparición de Omar Martínez Hernández, sin que a la fecha se hubiere localizado su paradero, para lo cual exhibieron las constancias pertinentes.
Segundo presupuesto establecido por el artículo 10 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, los promoventes en su escrito inicial demostraron con las documentales descritas, respectivamente, que:
1. xxxxxxxxxxxxxxxxxx y la menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes son concubina e hija respectivamente de la persona desaparecida -información requerida por la fracción I-.
2. El desaparecido Omar Martínez Hernández, nació el seis de octubre de mil novecientos setenta y cinco, se encontraba viviendo en unión libre con xxxxxxxxxxxxxxxxxx y procrearon dos hijos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx - información requerida por la fracción II-.
3. El dieciséis de abril de dos mil veinte, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, denunció la desaparición de su concubino Omar Martínez Hernández, ante la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de
Desaparición Forzada dependiente de la Fiscalía General de la República, carpeta que se registró con como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, desconociendo actualmente el paradero de su hijo - información requerida por la fracción III-.
4. Omar Martínez Hernández, quien se encontraba en xxxxxxxxxxxxxxxxxx, desempeñándose con el rango de Sargento Primero Auxiliar Oficinista en la Secretaria de la Defensa Nacional, adscrito al Centro Nacional de Adiestramiento y que la última ocasión que tuvo contacto con él vía telefónica fue el once de febrero de dos mil veinte - información requerida por la fracción IV
5. Los familiares con los que Omar Martínez Hernández tiene una relación sentimental efectiva inmediata y cotidiana es con su concubina xxxxxxxxxxxxxxxxxx y sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ambos de apellidos xxxxxxxxxxxxxxxxxx. - información requerida por la fracción V-.
6. Omar Martínez Hernández, se desempeñaba como Sargento Primero Auxiliar Oficinista en la Secretaria de la Defensa Nacional, adscrito al Centro Nacional de Adiestramiento, quien perteneciera al régimen de seguridad social otorgado por las Fuerzas Armadas de México, xxxxxxxx -información requerida por la fracción VI-.
- Omar Martínez Hernández, tenía un inmueble con folio real xxxxx9 ubicado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, AHORA CIUDAD DE MEXICO.
- Omar Martínez Hernández, tenía una cuenta de AFORE administrada por xxxxxxxxxxxxxxxxxx, con número de Seguridad Social 94947514835.
- Omar Martínez Hernández, tenía dos cuentas bancarias aperturadas en la institución bancaria denominada el "xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con número de cuenta xxxxxxxxxxx y xxxxxxx, información requerida por la fracción VII-.
8. Los efectos que pretenden obtener con su solicitud son los previstos en las fracciones I, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como la consistente en que: "se declare que las obligaciones de carácter fiscal a las que está sujeto el señor Omar Martínez Hernández, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea localizado con o sin vida". -información requerida por la fracción VIII-.
Por lo tanto, se considera que la solicitud de declaración especial de ausencia presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxx, contiene la información necesaria para satisfacer los presupuestos que regula el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, máxime que dicha información se encuentra soportada con las documentales descrita previamente, adminiculadas con las actuaciones del presente procedimiento y la presunción que se debe de considerar en éste.
Cuarto presupuesto establecido por el artículo 17 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En efecto, con los oficios xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, remitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y el Diario Oficial de la Federación a través de la Secretaría de Gobernación, se acredita la publicación por edictos del extracto del escrito inicial y la relación sucinta del proveído de dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, para efecto de hacer del conocimiento de cualquier persona que tuviera interés jurídico en el presente procedimiento especial.
Aunado a lo anterior, se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, la publicación que obra en la página electrónica oficial del Órgano de Administración Judicial, en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas", que contiene el aviso relacionado con la persona aquí desaparecida Omar Martínez Hernández, mismo que fue publicado el del seis al doce de enero dos mil veintiséis.
Apoya a lo anterior, la tesis XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Novena Época, Materia Común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un
asunto en particular."
En consecuencia, se cumple con el cuarto presupuesto que regula el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Declaración de ausencia.
Ante tal panorama y acorde con las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se genera convicción sobre la veracidad de los hechos expuestos por el promovente, en cuanto a la desaparición de Omar Martínez Hernández, desde el once de febrero de dos mil veinte.
Así como, que a la fecha no se tiene noticia sobre la aparición con vida de Omar Martínez Hernández o de su fallecimiento; tampoco se tiene noticia de alguna oposición respecto al presente asunto.
En mérito de lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, resulta procedente reconocer la ausencia de Omar Martínez Hernández, como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
En el entendido de que, conforme al diverso numeral 30 del propio ordenamiento, si Omar Martínez Hernández fuera localizado con vida o se pruebe que sigue con vida, existiendo indicios de que hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, se ejercerán las acciones legales conducentes, aunado a que recobrará sus derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Además, como lo dispone el precepto 32 del propio ordenamiento, la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
QUINTO. Efectos de la declaración de ausencia.
En atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la resolución deberá incluir los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
Al respecto el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, establece lo siguiente:
"Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
 
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley."
Cabe precisar que la promovente solicitó como efectos los previstos en las fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como la consistente en que:
"se declare que las obligaciones de carácter fiscal a las que está sujeta (sic) el señor Omar Martínez Hernández, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea localizado con o sin vida".
Ahora bien, como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos del o los peticionario(s) de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, procede analizar el mínimo de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal especial invocada.
FRACCIÓN I
[RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA]
Se decreta la declaración de ausencia de Omar Martínez Hernández, a partir del dieciséis de abril de dos mil veinte, fecha en la que se presentó la denuncia respectiva ante el la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada dependiente de la Fiscalía General de la República, que dio motivo al inicio de una averiguación previa descrita en apartados anteriores.
FRACCIONES IV Y V
[PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA, ASÍ COMO FORMA Y PLAZOS PARA ACCEDER A ÉL].
En la especie, se advierte que el patrimonio del desaparecido Omar Martínez Hernández, lo siguiente:
Cuenta/Generación afore, en apertura xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con número de seguridad social xxxxxxxx cuya Clave Única de Registro de Población es xxxxxxxxxxxxxx, que se encuentra relacionada con el xxxxxx.
- Omar Martínez Hernández, tenía dos cuentas bancarias aperturadas en la institución bancaria denominada el "xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx"- con número de cuenta xxxxxxxxx y xxxxxxxxx.
- Omar Martínez Hernández, tenía:
Un inmueble con folio real xxxxxxxx ubicado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, AHORA CIUDAD DE MEXICO.
Dos cuentas bancarias aperturadas en la institución bancariaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,- con número de cuenta xxxxxxxxxxxxxx.
Y una cuenta de AFORE en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con número de Seguridad Social 9xxxxxxxxxxxx.
En ese sentido la promovente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, concubina de la víctima, adquiere la representación legal, con facultades de ejercer actos de administración y dominio respecto de Omar Martínez Hernández.
En el entendido de que la forma en que se podrá acceder a los bienes del desaparecido, se tendrá que hacer en la vía y forma conforme a lo establecido en la legislación sustantiva y adjetiva civil de la Ciudad de México, sin que se tramiten ante este órgano jurisdiccional, por ser de la potestad del orden común o federal en acciones destacadas, acorde a las formalidades esenciales de un procedimiento; es decir, de carácter civil - familiar o cualquier otra forma de pretender acceder al patrimonio del desaparecido.
FRACCIONES VII Y VIII
[SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o
administrativos, en virtud que de las constancias recabadas no se obtiene la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de derechos o bienes de Omar Martínez Hernández.
En relación a la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo de Omar Martínez Hernández, de autos se advierte que el desaparecido tenía a su cargo el siguiente crédito:
Crédito hipotecario No. xxxxxxxxxx, ante el xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, adquirido por el señor Omar Martínez Hernández.
En razón de lo expuesto, se declara la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que Omar Martínez Hernández, tenía a su cargo, en específico de la mencionada en líneas precedentes, en el entendido de que se declara dicha suspensión, siempre y cuando el crédito se encuentre vigente, lo anterior hasta en tanto se tenga noticia de la localización con vida de la persona desaparecida o se tenga certeza de su muerte.
En ese sentido, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena girar el oficio respectivo, para hacerles del conocimiento la declaración anterior de suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades de la persona desaparecida, Omar Martínez Hernández y se encuentren en aptitud de ejecutarla.
Sin que sea procedente declarar la inexigibilidad de las obligaciones referidas, hasta en tanto se tenga noticia y certeza de la muerte del desaparecido Omar Martínez Hernández.
Ni tampoco se declara la suspensión temporal de cualquier otra obligación, al no encontrarse debidamente descrita, por lo que no puede dictarse una medida de manera genérica o futura.
Se dejan a salvo los derechos de terceros acreedores o legitimados que resulten perjudicados, para el caso que se acredite posteriormente la hipótesis de simulación de desaparición o de muerte, por lo que hasta en tanto no se tenga certeza del fallecimiento, se tiene que Omar Martínez Hernández continúa con vida.
FRACCIÓN IX
[NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL]
Como se mencionó en los resultandos de esta sentencia, la promovente, en su carácter de concubina del desaparecido, manifestó su conformidad con la designación que le hace, como representante legal en el presente asunto del desaparecido Omar Martínez Hernández; sin que este órgano jurisdiccional advierta que se encuentre jurídicamente impedida para ello.
Por tanto, en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se nombra a xxxxxxxxxxxxxxxx como representante legal de Omar Martínez Hernández, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no percibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23, además, conforme lo establecido en el ordinal 24 de la legislación recién invocada, la representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
También, la representante legal estará a cargo de elaborar el inventario en caso de que se encuentren bienes cuyo propietario sea Omar Martínez Hernández.
Igualmente, de ser el caso podrá disponer de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, así como de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto, si debe disponer de dichos recursos para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe mensual a este Juzgado de Distrito y a los familiares, a partir de la fecha de disposición de los mismos.
En el caso del menor de edad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, hija del declarado ausente, queda a cargo de la representante legal mencionada, la obligación de proveer los recursos necesarios para su subsistencia, con el peculio de Omar Martínez Hernández, sólo en la medida de la obligación alimentaria que éste tenía a su cargo.
Lo anterior, en observancia al interés superior del menor, en términos de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues conforme a tales normas, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, los tribunales deben atender primordialmente al referido interés superior.
Lo expresado no implica desconocer el deber de proporcionar alimentos a dicho menor de edad, a cargo de las demás personas que se encuentren legalmente obligadas, y sin menoscabo de que, en su caso, en juicio autónomo se invoque la aplicación de las reglas que, para el caso de falta o imposibilidad de los padres para proporcionar alimentos, establece el artículo 303 del Código Civil para la Ciudad de México y sus equivalentes en la legislación civil de otras entidades.
 
En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, la representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que se le discierna y tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional
Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de la materia, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
FRACCIÓN X
[ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
La presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de Omar Martínez Hernández.
En consecuencia, será por conducto de la nombrada representante legal que el desaparecido Omar Martínez Hernández, continuará con personalidad jurídica.
Entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
Por lo que al recaer en la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la representación legal del desaparecido Omar Martínez Hernández, esta persona es quien cuenta con la potestad de realizar los actos jurídicos respecto de los siguientes bienes:
Un inmueble con folio real xxxxxx ubicado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, AHORA CIUDAD DE MEXICO.
Dos cuentas bancarias aperturadas en la institución bancaria "xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx - con número de cuenta xxxxxxx y xxxxx.
Y una cuenta de AFORE en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con número de Seguridad Social 9xxxxxxxx.
Destacándose que cualquier acción referente a su encargo o al patrimonio o personalidad del desparecido, deberá realizarla por cuenta propia, sin que se tramiten ante este órgano jurisdiccional, por ser de la potestad del orden común o federal en acciones destacadas, acorde a las formalidades esenciales de un procedimiento.
FRACCIÓN
XI [DERECHO DE FAMILIARES A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBÍA LA PERSONA DESAPARECIDA]
Se instruya al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para que le otorgue las prestaciones a los beneficiarios de la persona desaparecida.
Al no existir dato alguno que evidencie fehacientemente que Omar Martínez Hernández recibía con antelación a su desaparición, alguna prestación adicional, deviene innecesario fijar alguna medida de protección al respecto.
FRACCIONES XIV Y XV
[LOS EFECTOS QUE SE DETERMINEN SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO O PORQUE SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA LEY]
En ese contexto, se declara la suspensión temporal de las obligaciones de carácter fiscal que Omar Martínez Hernández, tenía a su cargo, lo anterior hasta en tanto se tenga noticia de la localización con vida de la persona desaparecida o se tenga certeza de su fallecimiento.
SEXTO. Certificación y publicación. Como lo establece el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye a la Secretaría de este juzgado que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
De igual manera se ordena NOTIFICAR PERSONALMENTE A LA ACTORA, POR OFICIO AL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MEXICO, AL FONDO DE LA VIVIENDA MILITAR. (FOVIMI) A TRAVES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (CONSAR), A LA xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Y A xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
También, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera
firmeza, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Órgano de Administración Judicial y de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 18, 20 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se;
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO. Atento a lo anterior, se declara legalmente la ausencia de Omar Martínez Hernández, para los efectos y en los términos que se precisan en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución.
TERCERO. Realícese la certificación y publicación precisadas en el sexto considerando de la presente sentencia.
Así lo resolvió y firma la maestra Virginia Gutiérrez Cisneros, Jueza Décimo Segunda de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, ante la secretaria Lorenza Díaz Montoya, que autoriza y da fe. Doy fe.
LDM
 
(E.- 001100)