SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 184/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 184/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
COTEJÓ
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
COLABORÓ: DIANA LUCÍA REYES LEÓN
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
Se narran los antecedentes y trámite de la acción de inconstitucionalidad.
1-5
II.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
5-6
III.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se tienen por impugnadas las porciones normativas que se precisan.
6-7
IV.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
7
V.
LEGITIMACIÓN.
La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legitimada.
7-8
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Es infundada la causa planteada pues la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, resultando aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 31/2011.
8-9
VII. ESTUDIO DE FONDO.
VII.1.
Cobro por el servicio de agua potable que carece de un elemento de la contribución.
Se declara la invalidez del artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, para el Ejercicio Fiscal 2025, al vulnerar el principio de proporcionalidad tributaria.
10-18
VII.2.
Cobros por el servicio de agua potable cuyos elementos son indeterminados e individualizan la cuota en atención a determinado sujeto.
Se declara la invalidez de los artículos 52, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco y 49, párrafos primero, incisos b), numerales 1, 2, 3, 4, y 6; y d) y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, ambos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2025 al violar los principios de proporcionalidad tributaria, seguridad jurídica y legalidad tributaria.
18-30
VII.3.
Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica.
Se declara la invalidez de los artículos 49, inciso g), numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzingo y 62, fracción V, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, todos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2025, mismos que se analizan en los siguientes apartados.
30-33
a)
Falta a la autoridad de vialidad.
Se declara la invalidez del artículo 62, fracción V, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2025.
33-36
b)
Multa por otras violaciones.
Se declara la invalidez del artículo 49, inciso g), numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2025.
36-38
c)
Contravención a las disposiciones de la Ley de ingresos respectiva.
Se declara la invalidez del artículo 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzingo del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2025.
38-39
VIII.
EFECTOS.
Se declara la invalidez de las normas impugnadas.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Legislatura del Estado de Tlaxcala.
39-41
IX.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 42, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco; 52, fracciones II y IV, y 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 49, párrafos primero, incisos b), numerales 1, 2, 3, 4, y 6; d), g), numeral 6; y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista; y 62, fracción V, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
41-42
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 184/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
COTEJÓ
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
COLABORÓ: DIANA LUCÍA REYES LEÓN
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 8 de diciembre de 2025, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 184/2024 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversos artículos de leyes de ingresos municipales, del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de 2025, publicadas en el Periódico Oficial del gobierno de la referida entidad federativa el 05 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
1.      Presentación de la demanda. El 05 de diciembre de 2024 la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando porciones normativas, contenidas en las diversas leyes de ingresos municipales, del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de 2025, publicadas en el Periódico Oficial del gobierno de la referida entidad federativa el 05 de noviembre de 2024.(1)
2.      Conceptos de invalidez. En dicho escrito se expusieron los siguientes razonamientos.
PRIMERO. El artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, para el ejercicio fiscal 2025, prevé los derechos que se deberán de pagar por la prestación del servicio de agua potable, sin precisar expresamente si el monto equivale a la Unidad de Medida Actualizada o a una cantidad en pesos mexicanos, lo que transgrede el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de reserva de ley y legalidad tributaria ya que delega la facultad de determinar uno de los elementos esenciales del derecho correspondiente en una autoridad administrativa, lo que propicia la arbitrariedad y la incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.
Esto es, que tal artículo permite que sea una autoridad diversa a la legislativa quien determine de forma discrecional el monto de una contribución por los servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de esa municipalidad, por lo que resulta contrario a los derecho y principios antes precisados.
Señala que resulta plausible afirmar que en el artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, para el ejercicio fiscal 2025, el Congreso local delegó indebidamente a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de esa municipalidad la atribución de determinar el valor real de la tarifa que deberán pagar las personas por la prestación del servicio público de agua potable que reciban de ese Organismo, pues no indicó expresamente el parámetro o el mecanismo de control objetivo que impida que la determinación del tributo quede a discreción de la autoridad encargada de la exacción, de tal forma que las y los contribuyentes usuarios del servicio en comento conozcan con certeza las contraprestaciones que están obligados a pagar, máxime que no puede considerarse que el establecimiento de derechos por tales servicios se consideren de alta especificidad técnica que ameriten la delegación aludida.
Por último, sostiene que la norma impugnada transgrede el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria en perjuicio de las personas contribuyentes, ya que no permite que el propio ordenamiento legal sea un instrumento o mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad de las autoridades aplicadoras, debido a que las y los usuarios de los servicios descritos en el precepto en combate no tendrán la certeza respecto a cuál será el valor que efectivamente deberán pagar por tales servicios, por lo que no sabrán a qué atenerse en el momento de causación que realice la autoridad municipal competente.
SEGUNDO. Los artículos impugnados de las leyes de ingresos de los municipios de San Juan Huactzinco, y Nanacamilpa de Mariano Arista, ambas del estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025, establecen cuotas por el servicio de suministro de agua potable, así como por el mantenimiento del drenaje y alcantarillado, cuya configuración normativa resultan contrarias al derecho de seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad de las contribuciones, pues prevén cobros por los servicios de agua potable y Alcantarillado que no son respetuosos de los principios tributarios ni del derecho de seguridad jurídica.
Esto es, que la norma cuestionada de Municipio de San Juan Huactzinco prevé tarifas por el servicio de agua potable, mantenimiento de drenaje y alcantarillado cuya base gravable toma en cuenta elementos indeterminados, pues emplean un criterio dimensional que reconoce tres variantes a saber: pequeño, mediando o grande, produciendo incertidumbre jurídica, pues no se tiene conocimiento pleno sobre cuándo se calificará como "pequeño, mediano o grande", es decir, dichas variantes son indeterminadas y no constituyen un parámetro objetivo que permita conocer a los destinatarios por que se colocan en cualquiera de dichos rangos, por lo tanto, transgrede el derecho de seguridad jurídica, así como a los principios tributarios y de legalidad.
Por otro lado, sostiene que el precepto impugnado del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista configura la tarifa de la contribución con base a elementos ajenos al servicio de suministro de agua potable, pues define diversas cuotas en razón a distintas personas morales en específico y no así por el consumo con relación a la categoría comercial de que se trate, regulación que se aparta del orden constitucional.
TERCERO. Los artículos impugnados de las leyes de ingresos de los municipios tlaxcaltecas de Nanacamilpa de Mariano Arista, San Juan Huactzinco, y Santa Catarina Ayometla, para el ejercicio fiscal 2025, precisadas en el inciso c), del apartado III de la presente demanda, establecen que serán consideradas infracciones las siguientes conductas:
-     La contravención a las disposiciones de la Ley de ingresos respectiva.
-     "otras violaciones".
-     Falta a la autoridad de vialidad.
Señala que las conductas descritas resultan demasiado amplias y ambiguas, lo que da pauta a que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo, se actualiza el supuesto y, por ende, la imposición de una sanción, lo que genera incertidumbre jurídica a los destinatarios de las normas.
3.      Admisión y trámite. Por acuerdo de 10 de diciembre de 2024, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cuenta de la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asignándole el número de expediente 184/2024 y designando como instructor del procedimiento al Ministro en retiro Alberto Pérez Dayán.(2)
4.      Mediante acuerdo de 06 de enero de 2025, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y solicitó el informe respectivo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo ambos del Estado de Tlaxcala; asimismo, entre otros aspectos le dio vista del asunto al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(3)
5.      Informe del Poder Legislativo Estatal. La Representante Legal del Congreso del Estado de Tlaxcala, rindió informe en el que expresó medularmente lo siguiente:
Que en la aprobación de los Decretos impugnados se observaron y agotaron todas y cada una de las etapas legislativas que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tlaxcala y el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, tales como la presentación de la iniciativa, el turno a la Comisión correspondiente para su dictamen, la presentación del dictamen ante el Pleno de esta Soberanía y su aprobación por parte del Pleno del Congreso del Estado, culminando con su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Que es indispensable mencionar que, en su momento, los Decretos 53, 55, 56 y 57 fueron creados con estricto apego a la legalidad, toda vez que se realizó de acuerdo a las facultades que se le otorgan al Congreso del Estado de Tlaxcala en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.
6.      Informe del Poder Ejecutivo Estatal. El Consejero Jurídico del Ejecutivo, rindió informe en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala exponiendo esencialmente lo siguiente:
Refiere que los actos de sanción y promulgación realizados por la Gobernadora del Estado, que se verifiquen en cumplimiento a un Decreto remitido por el Congreso local, no son actos de autoridad aislados, sino que forman la fase final del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo Estatal lo da a conocer a los habitantes a través del órgano masivo de difusión oficial (Periódico Oficial del Gobierno del Estado). De manera que, la intervención del Ejecutivo en el proceso legislativo permite que la norma jurídica adquiera plena validez, ya que sin los actos que a este le corresponden, la ley aprobada por el Congreso no nacería a la vida jurídica, esto es, no tendría vigencia, menos aún sería obedecida.
7.      Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon pedimento ni manifestación alguna en el presente asunto.
8.      Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo concedido a las partes para que formularan alegatos, los cuales fueron presentados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el 06 de marzo de 2025, por acuerdo de 07 de marzo de 2025 se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al entonces Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(4)
9.      Returno. Debido a que en sesión celebrada el 01 de septiembre de 2025 tomaron protesta las Ministras y los Ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo acordado por el Pleno de este Tribunal en la sesión privada respectiva, mediante acuerdo de 04 de septiembre de 2025, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto al Ministro Irving Espinosa Betanzo para que actuara como ponente del mismo.
II. COMPETENCIA.
10.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12ª) de 03 de septiembre de 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de ese mismo mes y año en cita, toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de rango constitucional y normas de Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal de 2025.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
11.    Del análisis al escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que se impugnan diversos artículos de leyes de ingresos municipales, del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de 2025, publicadas en el Periódico Oficial del gobierno de la referida entidad federativa el 05 de noviembre de 2024, como se describe a continuación:
1)   Cobro por el servicio de agua potable que carecen de un elemento de la contribución:
      1. Artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2)   Cobros por el servicio de agua potable cuyos elementos son indeterminados e individualizan la cuota en atención a determinado sujeto:
      1. Artículo 52, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, para el Ejercicio Fiscal 2025.
      2. Artículo 49, párrafos primero, incisos b), numerales 1, 2, 3, 4, y 6; y d); y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3)   Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica:
      1. Artículo 49, inciso g), numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, para el Ejercicio Fiscal 2025.
      2. Artículo 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzingo, para el Ejercicio Fiscal 2025.
      3. Artículo 62, fracción V, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
      Ordenamientos que fueron expedidos mediante los decretos con números 53, 55, 56 y 57, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el 05 de noviembre de 2024.
IV. OPORTUNIDAD.
12.    Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(5) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia"), el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
13.    En el caso, las Leyes de Ingresos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025 fueron publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad el martes 05 de noviembre de 2024, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del miércoles 06 de noviembre al jueves 05 de diciembre de 2024.
14.    Por lo que, dado que la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue presentada a través del Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 05 de diciembre de 2024(6), resulta inconcuso que fue oportuna su presentación.
V. LEGITIMACIÓN.
15.    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte, actuando a través de su representante legítimo. Esto encuentra su fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso g), párrafo segundo, de la Constitución Federal y 11, párrafo primero, en relación con el diverso numeral 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7).
16.    En este caso, la demanda fue firmada por María del Rosario Piedra Ibarra en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, calidad que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Senado de la República, por el período que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
17.    En consonancia con ello, su facultad de representación legal para promover acciones de inconstitucionalidad se desprende del artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(8).
18.    En consecuencia, se actualiza la hipótesis de legitimación, toda vez que el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su legítimo representante.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
19.    Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, al rendir sus informes, señalaron que la acción es improcedente, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas impugnadas, dado que el inciso g), fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal, únicamente le otorga legitimación para ejercer una acción de inconstitucionalidad contra leyes estatales que vulneren derechos humanos consagrados en ese Ordenamiento Fundamental y los Tratados Internacionales de los que México es parte, lo cual, a su parecer, no acontece en el caso, por considerar que los derechos relativos a las contribuciones no forman parte de ese tipo de derechos.
20.    La anterior es infundado, pues la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad por parte de dicha Comisión, que se plantee la inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en dicho ordenamiento y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicho organismo sí está legitimado para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, resultando aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 31/2011.
21.    Al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, se procede al estudio de fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
22.    Toda vez que no se adujeron razonamientos de inconstitucionalidad en contra del procedimiento legislativo, se procede de forma directa al análisis de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los preceptos impugnados.
23.    Los argumentos planteados por la Comisión abordan problemáticas distintas por lo que este Tribunal Pleno realizará el análisis de las normas impugnadas en el orden siguiente: 1. Cobro por el servicio de agua potable que carece de un elemento de la contribución; 2. Cobros por el servicio de agua potable cuyos elementos son indeterminados e individualizan la cuota en atención a determinado sujeto; y 3. Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica.
Tema 1. Cobro por el servicio de agua potable que carece de un elemento de la contribución.
24.    En su primer concepto de invalidez, la Comisión accionante impugna el artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, para el Ejercicio Fiscal 2025, aduciendo que se vulneran los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos por el precepto 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
25.    El concepto de invalidez propuesto es fundado por las siguientes consideraciones.
26.    Expone la accionante que el artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, para el ejercicio fiscal 2025, prevé los derechos que se deberán de pagar por la prestación del servicio de agua potable, sin precisar expresamente el monto, lo que propicia la arbitrariedad y la incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.
27.    Señala que no se indicó expresamente el parámetro o el mecanismo de control objetivo con el cual se haya determinado el cobro del servicio, de tal forma que las y los contribuyentes usuarios del servicio en comento conozcan con certeza las contraprestaciones que están obligados a pagar.
28.    Por último, sostiene que la norma impugnada transgrede el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria en perjuicio de las personas contribuyentes, ya que no permite que el propio ordenamiento legal sea un instrumento o mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad de las autoridades aplicadoras, debido a que las y los usuarios del servicio descritos en el precepto en combate no tendrán la certeza respecto a cuál será el valor que efectivamente deberán pagar por tal servicio, por lo que no sabrán a qué atenerse en el momento de causación que realice la autoridad municipal competente.
29.    A efecto de resolver los argumentos propuestos, se estima oportuno traer a colación el contenido del precepto 115, fracciones III, inciso a, y IV, inciso c, de la Constitución Federal:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
(...)
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
(...)
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
(...)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
(...)
IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
(...)
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(...)
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
(...)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
(...)"
30.    Del precepto transcrito se advierte que los municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, del que tendrán derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo a través de la figura denominada "derechos" para el financiamiento del servicio público.
31.    Conforme al principio de reserva de ley, dichos derechos sólo pueden regularse a través de leyes, que en este caso serían locales, esto es, sólo pueden tener como fuente normativa la ley.
32.    Así, corresponde a las legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que perciban los municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales).
33.    Ahora bien, a efecto de determinar la naturaleza de la contribución que prevén los artículos impugnados, esto es, si se trata de un derecho como aduce el Congreso del Estado de Tlaxcala, se estima oportuno realizar las siguientes precisiones.
34.    El precepto 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en la Ciudad de México, los Estados y los Municipios. Dicho precepto, en la parte conducente, prevé:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
(...)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
35.    La Constitución Federal precisa los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución: a) Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado; b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios; c) Sólo pueden crearse mediante ley; d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica y e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.
36.    De acuerdo con estas características, puede deducirse que la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.
37.    Precisado el concepto constitucional de contribución, se estima oportuno destacar que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.
38.    Los elementos esenciales de la contribución reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.
39.    En relación con lo expresado, es necesario indicar que, aun cuando el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, al objeto, a la base y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término objeto' se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible, y, en específico, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.
40.    Aun cuando tales componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de forma distinta según el tipo de contribución que se estudie, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.
41.    Además, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las entidades federativas, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esa libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.
42.    Ahora bien, la ley de ingresos impugnada es de un municipio del Estado de Tlaxcala, por lo que se estima oportuno traer a colación los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Financiero para dicha entidad federativa y sus municipios, que prevén la clasificación de las contribuciones para la entidad federativa, distinguiendo tres especies del género contribución: los impuestos, los derechos y las contribuciones especiales, como se advierte:
"Artículo 9. Las contribuciones establecidas en este código se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales.
Artículo 10. Los impuestos, son contribuciones con carácter general y obligatorio, que se establecen a cargo de personas físicas y morales, que se encuentren en las situaciones previstas en este Código.
Artículo 11. Son derechos, las contraprestaciones establecidas en las disposiciones legales respectivas, por el uso de bienes de dominio público o por los servicios que prestan el Estado o los municipios, en sus funciones de derecho público.
Artículo 12. Son contribuciones especiales, las prestaciones y contraprestaciones legalmente obligatorias que se establecen a cargo de:
I. Quienes independientemente de la utilidad general o colectiva, obtengan beneficios económicos diferenciales o particulares derivados de la planificación o la realización de obras públicas o por el establecimiento o ampliación de servicios públicos, y
II. Quienes dañen o deterioren bienes de dominio público y privado del Estado o los municipios, que se determinarán de acuerdo a la cuantificación de los daños causados y con independencia de las demás responsabilidades en que se incurra."
43.    Derivado de lo anterior, a diferencia de los impuestos, que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que para ello debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales) o por la prestación de un servicio administrativo.
44.    En otras palabras, en el caso de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, por el aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará el Estado.
45.    Derivado de los razonamientos expuestos, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia, pues de lo contrario no serán consideradas dentro del marco de constitucionalidad y, por ende, deberán ser eliminadas del sistema jurídico al que pertenezcan.
46.    Así, tratándose de derechos, es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista razonabilidad entre el valor por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado por el Estado, lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.
47.    Ahora bien, la exigencia de correlación entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.
48.    Por otra parte, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.
49.    En este orden de ideas, la relevancia de los elementos de la contribución, en particular, la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto, pues de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.
50.    Precisado lo anterior, se estima necesario citar la disposición legal impugnada:
DECRETO No. 55
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUCAS TECOPILCO, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2025
CAPÍTULO VI
SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y MANTENIMIENTO
DE REDES DE AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
Artículo 42. La tarifa general por la prestación del servicio de agua potable para el año de calendario vigente, será lo que resulte de dividir 70 entre el valor de una UMA, y el cociente obtenido se multiplicará nuevamente por el valor de la UMA.
Conforme al Código Financiero, los adeudos derivados por la prestación de los servicios de suministro de agua potable y mantenimiento de las redes de agua, drenaje y alcantarillado, serán considerados créditos fiscales. La tesorería municipal es la autoridad legalmente facultada para realizar su cobro.
51.    Del texto del artículo materia de análisis se advierte que se señala que "La tarifa general por la prestación del servicio de agua potable para el año de calendario vigente, será lo que resulte de dividir 70 entre el valor de una UMA, y el cociente obtenido se multiplicará nuevamente por el valor de la UMA."
52.    Es decir, establece que la tarifa general que deberán pagar los gobernados por la prestación del servicio de agua potable, será aquella que resulte de la fórmula consistente en "dividir 70 entre el valor de una UMA, y el cociente obtenido se multiplicará nuevamente por el valor de la UMA".
53.    Al respecto, este Tribunal Pleno advierte que, si bien el legislador local estableció una tarifa a efecto de recaudar ingresos por la prestación del servicio de agua potable, lo cierto es que dicho cálculo no es individualizado, pues no toma un parámetro general independientemente del consumo real de cada predio, vulnerando con ello los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, ya que el precepto impugnado no da certeza jurídica respecto del derecho y el costo real del servicio proporcionado por el municipio.
54.    Así, resulta inconcuso que, los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas "derechos", otorgándose un trato desigual a los gobernados al preverse una tarifa general por la prestación del servicio de agua potable que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso.
55.    De esta forma, el hecho de que la legislatura local hubiere establecido que el monto total del derecho por la prestación del servicio de agua potable se obtiene a partir de "dividir 70 entre el valor de una UMA, y el cociente obtenido se multiplicará nuevamente por el valor de la UMA", no puede pasarse desapercibido que con dicha fórmula no se aprecian los elementos del costo que le representa al Estado la prestación del servicio del que se beneficia la comunidad.
56.    Idénticas consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 168/2022 y su acumulada 171/2022, 32/2023 y 46/2023, en las que declaró la invalidez respecto de normas generales que establecen similitud de contenido con las disposiciones aquí impugnadas.
57.    Con base en las razones expuestas, se determina que el artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, para el Ejercicio Fiscal 2025, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, debe declararse su invalidez.
Tema 2. Cobros por el servicio de agua potable cuyos elementos son indeterminados e individualizan la cuota en atención a determinado sujeto.
58.    En su segundo concepto de invalidez, la Comisión accionante impugna los artículos 52, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco y 49, párrafos primero, incisos b), numerales 1, 2, 3, 4, y 6; y d) y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, ambas leyes del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2025, aduciendo que resultan contrarias al derecho de seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad de las contribuciones, además de que dicha regulación que se aparta del orden constitucional.
59.    Las normas impugnadas en este apartado establecen expresamente lo siguiente:
"DECRETO No. 56
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE NANACAMILPA DE MARIANO ARISTA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
CAPÍTULO XI
POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y MANTENIMIENTO DE REDES
DE AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
Artículo 49. Por el suministro de agua potable las comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable en las comunidades o cabecera municipal, consideran las siguientes tarifas mensuales:
[...]
b) Cuota de uso comercial alto:
1. Elektra, 10.13 UMA;
2. Coppel, 10.13 UMA;
3. Aurrera, 13.81 UMA;
4. OXXO, 10.13 UMA;
[...]
6. Mega cable, 7.37 UMA
[...]
d) Uso industrial:
1. ARCOMEX S.A. DE C.V., 13.81 UMA
[...]
Las tarifas mensuales por el suministro de agua potable, las determinarán las comisiones administradoras, las propondrán al Ayuntamiento y éste, por mayoría de votos, las aprobará.
[...]"
"DECRETO No. 57
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN HUACTZINCO, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2025
CAPÍTULO VIII
POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y MANTENIMIENTO DE REDES
DE AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
Artículo 52. Los servicios que se presten por el servicio de agua potable y mantenimiento del drenaje y alcantarillado del Municipio serán establecidos conforme a la siguiente tarifa.
[...]
II. Uso Comercial:
a) Pequeño, 1.54 UMA mensual;
b) Mediano, 2.06 UMA mensual, e
c) Grande, 4.64 UMA mensual;
[...]
IV. Contrato de agua uso comercial:
a) Pequeño, 21.12 UMA;
b) Mediano, 23.18 UMA, e
c) Grande, 25.24 UMA.
[...]"
60.    En su segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentó que los preceptos impugnados de las Leyes de Ingresos de los Municipios San Juan Huactzinco y Nanacamilpa de Mariano Arista, del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025, establecen cuotas por el servicio de suministro de agua potable, así como por el mantenimiento del drenaje y alcantarillado, cuya configuración normativa resultan contrarias al derecho de seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad de las contribuciones.
61.     Lo anterior, porque prevén tarifas por estos servicios cuya base gravable toma en cuenta elementos indeterminados, pues emplean un criterio bidimensional, en el cual reconocen tres variantes: pequeño, mediano o grande y, en un caso en particular, se prevé una variante en relación a la categoría comercial de que se trate pues define diversas cuotas en razón a distintas personas morales en específico.
62.    Señaló que tratándose de "derechos" los principios de proporcionalidad y equidad tributarias implican que la determinación de las cuotas correspondientes debe tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos y que no contengan elementos ajenos al servicio prestado.
63.    Adujo que los artículos 52, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco y 49, párrafos primero, incisos b), numerales 1, 2, 3, 4, y 6; y d) y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, ambas leyes del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2025, cuyo contenido es similar, son inconstitucionales, porque para el cobro de los servicios de agua potable, mantenimiento del drenaje y alcantarillado por uso comercial o industrial, no pagará lo mismo quien solicite el contrato bajo la categoría de "pequeño", que quienes se encuentren en las categorías "mediano" o "grande", o en el caso en particular, en razón de la categoría comercial de que se trate al definir cuotas a distintas personas morales en específico.
64.    Señaló que estas categorías son imprecisas e indeterminadas, pues necesariamente requieren un punto de comparación para poder determinar que verdaderamente algo es "pequeño, mediano o grande", sin que los preceptos impugnados proporcionen los elementos necesarios y objetivos para que efectivamente se tenga certeza de cuándo corresponde pagar cada tarifa o en su defecto para solicitar la correspondiente contratación del servicio. Lo que permite un amplio margen de aplicación discrecional a favor de las autoridades administrativas encargadas del cobro de los servicios.
65.    Destacó que no soslaya el contenido de la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala, cuyo artículo 87 determina que las comisiones de aguas estatal y municipales asegurarán la continuidad, regularidad, calidad y cobertura del servicio de agua potable, considerando los usos prioritarios, entre los cuales, destacan: Comercio tipo I (mínimo consumo de agua); Comercio tipo II (bajo consumo de agua); Comercio III (medio consumo de agua); Comercio tipo IV (alto consumo de agua). Sin embargo, no prevé elementos objetivos que permitan conocer oportunamente cuándo se considerará un consumo mínimo, bajo, medio o alto, por lo que no es posible interpretar los preceptos cuestionados a la luz de esta Ley, que incluso prevé un catálogo diferente.
66.    Por cuanto a las hipótesis normativas que refieren al cobro del agua, advirtió que la tarifa a cubrir debe atender al consumo realizado, lo que si bien podría clasificarse como acontece en las normas impugnadas, no es posible concluir que se encuentran construidas bajo parámetros objetivos, claros e indefectibles, pues no se tiene certeza de cuántos metros cúbicos representan un consumo "pequeño, mediano o grande".
67.    Por lo que respecta al artículo 49, párrafos primero, incisos b), numerales 1, 2, 3, 4, y 6; y d) y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, en sus porciones normativas, advierte que la tarifa depende estrictamente del sujeto pasivo de la contribución del que se trate, pues el Congreso local expresamente refiere al nombre de personas morales.
68.    El concepto de invalidez planteado es fundado por las razones siguientes.
69.    En este apartado la litis consiste en determinar si los preceptos que regulan el cobro de derechos por la prestación de los servicios consistentes en suministro de agua potable, así como por el alcantarillado y drenaje, violan los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributaria, por establecer como base de la contribución un elemento ajeno al servicio, como son las categorías pequeño, mediano y grande o en relación a la categoría comercial de que se trate, porque prevén cobros diferenciados que no atienden al aprovechamiento de los servicios prestados.
70.    En primer lugar, es necesario precisar que el artículo 115 de la Constitución Federal, en su fracción III, establece los servicios públicos que le corresponde prestar al municipio, particularmente en su inciso a) prevé que le corresponde prestar el servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado. Por otra parte, el citado precepto constitucional en su fracción IV prevé la composición básica de la hacienda municipal y dispone que forman parte de aquélla los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales:
"Artículo 115. [...]
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
[...]
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
[...]
IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
[...]
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
[...]"
71.    En ese sentido, es posible advertir que, en el presente asunto, a través de las leyes de ingresos municipales se establece el pago de derechos por la prestación de servicios públicos municipales, lo que permite que los municipios recuperen el costo que les implicó la prestación de dichos servicios.
72.    Al respecto resulta pertinente traer a colación de lo anterior, el contenido del artículo 31, fracción IV,(9) de la Constitución Federal que prevé los principios que rigen a las contribuciones, entre las que se encuentran los derechos por servicios, tanto a nivel federal como en las entidades federativas, municipios y en la Ciudad de México; estos principios son los de legalidad, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad.
73.    Los principios de justicia fiscal, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir el concepto jurídico de contribución: es un ingreso de derecho público, creado mediante la ley, destinado al financiamiento de los gastos generales, la cual debe dar un trato equitativo a todos los contribuyentes y se obtiene por un ente público (Federación, Estados o Municipios) titular de un derecho de crédito frente al contribuyente.
74.    Cabe precisar que la contribución se conforma por distintos tipos como lo son impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y aportaciones de seguridad social, mismos que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, a su vez, permiten determinar su naturaleza y analizar su adecuación al marco constitucional, dichos elementos esenciales se definen en los siguientes:
1)   Sujetos: Pasivo: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible y queda vinculada de manera pasiva a efectuar el pago de la contribución por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria. Activo: Federación, Estados o Municipios con la facultad de exigir el pago de la contribución.
2)   Hecho Imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado necesariamente por la ley para configurar e identificar cada tributo, y de cuya actualización depende el nacimiento de la obligación tributaria.
3)   Base Imponible: Es el valor o magnitud representativo de la riqueza que constituye el elemento objetivo del hecho imponible, y que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.
4)   Tasa o Tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener la determinación del crédito fiscal.
5)   Época de Pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
75.    Si bien tales elementos esenciales son una constante estructural, su contenido es variable porque se presentan de manera distinta según la especie de la contribución, lo que dota de una naturaleza propia a cada una de ellas.
76.    Ahora bien, a efecto de resolver el problema jurídico que se plantea en este apartado, resulta pertinente precisar que la naturaleza jurídica de los derechos implica un pago a cambio de la prestación de un servicio por el Estado (derechos por servicios), o bien, por usar o aprovechar bienes de dominio público. El hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos estatales, o bien, el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, y la base imponible se fija en función del costo que representa la prestación del servicio o según el beneficio obtenido por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público.
77.    En el caso de los derechos por servicios, es necesario que haya exista congruencia entre el hecho imponible y la base, esto es, que exista congruencia entre la actividad estatal y la cuantificación de esa actividad, pues de esta manera el tributo se ajustaría al principio de proporcionalidad tributaria.
78.    Esto es así porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de un servicio prestado por la administración pública, el cual es concreto y determinado, con motivo del cual se establece una relación singularizada entre la administración pública (municipal) y el usuario o receptor del servicio, lo que justifica el pago del tributo.(10)
79.    Por ello, para la cuantificación del monto del derecho a pagar, en el caso de los derechos por servicios, debe identificarse el costo que le representa al Estado prestar el servicio, sin considerar para tal efecto elementos ajenos como la situación particular del contribuyente o en general cualquier otro elemento distinto al costo.(11)
80.    El establecimiento de un derecho que no atienda al costo del servicio prestado implica una transgresión de los criterios de justicia tributaria, esto es, de los principios de proporcionalidad y equidad, pues no se cobraría en función del costo real del servicio prestado por el Estado ni se estaría cobrando un mismo monto a quienes reciben un mismo servicio.
81.    Además, la congruencia entre el hecho imponible y la base gravable es una cuestión de lógica interna de las contribuciones que, de no respetarse, daría pie a una imprecisión respecto al objeto gravado y la categoría tributaria que se regula.
82.    En efecto, la distorsión entre el hecho y la base conduciría a una imprecisión respecto del elemento objetivo que pretendió gravar el legislador, pues el hecho imponible atendería a un objeto mientras la base representaría uno distinto.
83.    Por otra parte, respecto el servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado, como se mencionó previamente, el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal establece que corresponde a los municipios la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado.
84.    La prestación del servicio de agua potable supone que el municipio provee de determinado volumen de agua a las personas, lo cual implica un costo para el municipio por el valor del agua suministrada y por el mantenimiento de las redes de distribución, tuberías, medidores, pozos de agua, etcétera. Por otra parte, el alcantarillado, al ser una infraestructura a cargo del municipio, implica costos que deben cubrirse para su funcionamiento y mantenimiento.
85.    En ese contexto, los preceptos impugnados establecen que el hecho imponible de la contribución es la prestación de los servicios públicos municipales de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado, tomando como elementos cuantitativos de la contribución las cuotas mensuales que deben pagarse en función del "uso", previéndose el "comercial", "comercial alto" e "industrial".
86.    En el caso de los municipios San Juan Huactzinco y Nanacamilpa de Mariano Arista se prevé, además, una clasificación de los costos en función de las categorías pequeña, mediana o grande y en el caso del "comercial alto" costos específicos para ciertas personas morales.
87.    En términos generales, todos los preceptos que se analizan en este apartado establecen una cuota fija a pagar mensualmente por el servicio de agua potable y alcantarillado y, en el caso del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, la tarifa en razón del sujeto pasivo de la contribución refiriendo expresamente nombres de personas morales.
88.    Como se observa, las normas impugnadas establecen los costos del servicio de agua potable conforme al uso que se dará a la toma y la descarga de ese líquido, pero además según una clasificación de pequeño, mediano o grande.
89.    En ese sentido, le asiste la razón a la Comisión accionante, pues los artículos impugnados establecen derechos por el servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado, sin embargo, no contienen los elementos mínimos para brindar certeza a los contribuyentes de cuándo se colocan en las variantes de pequeño, mediano o grande, y tampoco existe relación entre el costo que representa la prestación de los servicios.
90.    En efecto, las normas impugnadas no contienen elemento alguno que permita determinar el costo del servicio en función del volumen de agua que se consume o según la cantidad de líquido que se descargue al sistema de drenaje y alcantarillado.
91.    De ahí que, la base gravable conforme a la cual se determinan las cuotas previstas por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado toma en cuenta elementos indeterminados, ya que el legislador no estableció parámetros de medición que permitan a los sujetos obligados conocer qué se entiende por un uso comercial o industrial pequeño, mediano y grande o especial, ni para determinar con certeza a partir de cuántos metros cúbicos de consumo de agua potable, drenaje y alcantarillado se actualiza una u otra de esas categorías.
92.    Cabe precisar que, como lo señala la Comisión accionante, el artículo 87 de la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala prevé un catálogo de usos prioritarios para el servicio de agua potable. Sin embargo, las categorías que el dispositivo enlista no proporcionan los elementos objetivos suficientes, para interpretar los preceptos reclamados a la luz de lo dispuesto en la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala y que los contribuyentes de los Municipios San Juan Huactzinco, y Nanacamilpa de Mariano Arista puedan tener certeza de cuándo se colocan en las variantes de consumo pequeño, mediano y grande o especial. El precepto en comento es del siguiente contenido:
"CAPITULO III
DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE
Artículo 87. La Comisión Estatal y los ayuntamientos, a través de la Comisión Municipal, proporcionarán los servicios de agua potable y asegurarán su continuidad, regularidad, calidad y cobertura, de manera que se logre la satisfacción de las necesidades de los usuarios y la protección al medio ambiente, considerando los usos prioritarios siguientes:
I. Doméstico, de acuerdo a la clasificación siguiente:
[...]
II. Comercial:
a) Comercio tipo I (mínimo consumo de agua);
b) Comercio tipo II (bajo consumo de agua);
c) Comercio tipo III (medio consumo de agua), e
d) Comercio tipo IV (alto consumo de agua)
III. Industrial;
IV. Agrícola;
V. Servicios públicos;
VI. Recreativo;
VII. Unidades Hospitalarias, y
VIII. Los demás que se den en las poblaciones del Estado."
93.    Como se observa, el artículo 87 de la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala determina que las comisiones de aguas Estatal y municipales asegurarán la continuidad, regularidad, calidad y cobertura del servicio de agua potable, considerando los usos prioritarios, entre estos: Comercio tipo I (mínimo consumo de agua); Comercio tipo II (bajo consumo de agua); Comercio III (medio consumo de agua); Comercio tipo IV (alto consumo de agua). Sin embargo, se trata de una clasificación que no brinda parámetros de medición objetivos que permitan determinar cuándo podrían actualizarse las categorías de consumo pequeño, mediano y grande o especial.
94.    De esta manera, los preceptos impugnados no proveen los elementos suficientes para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y para que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras(12).
95.    Así, ante la ausencia de parámetros de medición previstos en la norma para cuantificar la respectiva base gravable, queda en las autoridades municipales determinar la categoría en que se ubicarán los sujetos obligados. Más aun tratándose de los Municipios San Juan Huactzinco, y Nanacamilpa de Mariano Arista, respecto al cual el legislador estableció que las cuotas por los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado que preste serán establecidas por el Ayuntamiento y la cabecera municipal, es decir, delega a las autoridades municipales la determinación de la cuota aplicable a los derechos de agua potable, drenaje y alcantarillado.
96.    Lo anterior, genera incertidumbre para los usuarios del servicio y resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, lo que al no ser así permite un amplio margen de aplicación discrecional a favor de las autoridades administrativas encargadas del cobro de los servicios.
97.    En conclusión, este Tribunal Pleno determina que los preceptos impugnados violan el principio de proporcionalidad tributaria porque establecen el cobro de derechos por servicios sin que los montos a pagar tengan relación con el costo que representa para los municipios prestar los servicios; violan el principio de seguridad jurídica porque no permiten saber en qué supuesto de causación estaría cada contribuyente y, finalmente, son violatorios del principio de legalidad tributaria al delegar en autoridades administrativas la determinación de los elementos cuantitativos de la contribución.
98.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 52, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco y 49, párrafos primero, incisos b), numerales 1, 2, 3, 4, y 6; y d) y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, ambos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal 2025.
Tema 3. Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica.
99.    Previo al análisis de las normas cuestionadas, es conveniente precisar que la impugnación efectuada por la accionante en el tercer concepto de invalidez se centra en evidenciar que las normas que establecen sanciones por las faltas administrativas relativas a las conductas consistentes en: a) Falta a la autoridad de vialidad; b) Multa por otras violaciones y c) contravención a las disposiciones de la Ley de ingresos respectiva, vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad.
100.   En cuanto al principio de taxatividad, este Tribunal Pleno al resolver en las acciones de inconstitucionalidad 76/2023, y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023,(13) 106/2023, 135/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023;(14) 53/2024, 109/2024 y su acumulada 111/2024,(15) y 98/2024 y su acumulada 101/2024,(16) ha sostenido en primer término, que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
101.   Asimismo, se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
102.   Además, se mencionó que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica, el desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales, y sin duda exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que de hecho conlleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas.
103.   No obstante, se dijo, el crecimiento en la utilización del poder de policía, que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
104.   En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.(17)
105.   Asimismo, se destacó que el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
106.   Con apoyo en tales premisas se realizará el análisis de constitucionalidad de las normas aquí impugnadas a fin de determinar su validez o invalidez, cuyo estudio se clasifica en los siguientes subapartados:
a) Falta a la autoridad de vialidad.
107.  A fin de analizar los argumentos expresados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se estima oportuno precisar el contenido de la norma impugnada:
DECRETO No. 53
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA AYOMETLA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
CAPÍTULO ll MULTAS
Artículo 62. Las multas por las infracciones a que se refiere el artículo 223 del Código Financiero, cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de una prestación fiscal, serán sancionadas por la autoridad fiscal de conforme a las siguientes tarifas:
[...]
V. Por infracciones a las normas de vialidad y circulación vehicular:
[...]
Concepto
Mínimo
UMA
Máximo
UMA
[...]
q) Falta a la autoridad de vialidad,
4.5
5.5
[...]
108.  Al analizar normas de contenido similar a las aquí controvertidas, en las que, entre otras conductas, sancionan falta a la autoridad de vialidad previstas en Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Tlaxcala, este Tribunal Pleno(18) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"... Este Tribunal Pleno, en la referida acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, destacó que las normas que sancionan insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad, se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor.
El artículo 6o. de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Al resolver el amparo directo 28/2010 en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once, la Primera Sala de este Alto Tribunal definió el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social.
Se señaló que, por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (1) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y, (2) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.(19)
De acuerdo con ello, en el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; en tanto que, en el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
Además, se razonó que, en una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor.(20)
Aunado a ello, se ha establecido que, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, ello tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.(21)
Cabe mencionar que, tratándose de funcionarios o empleados públicos, esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad. Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia.(22)
En ese sentido, las normas que sancionan proferir insultos, faltas de respeto, agresiones verbales a la autoridad municipal; o bien, dirigir palabras lascivas, obscenas, altisonantes o signos obscenos a cualquier persona, buscan prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso concreto de las normas que se estudian, su redacción resulta en un amplio margen de apreciación al juez cívico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
Similares consideraciones fueron sustentadas por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(23), así como la diversa 93/2020(24)."
109.  En congruencia con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad anteriormente referidas, se estima que en el caso concreto la redacción de las normas que se estudian, resulta en amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva que tipo de conducta encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
110.  Por tanto, la porción normativa impugnada genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos. En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno considera procedente declarar la invalidez del artículo 62, fracción V, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, para el Ejercicio Fiscal 2025, por vulnerar el principio de taxatividad al no describir con suficiente precisión la conducta que prohíbe.
b) Multa por otras violaciones.
111.  Tal como fue precisado anteriormente la Comisión accionante señala que las normas que sancionan este tipo de actos contienen un amplio margen de apreciación y contienen conceptos indefinidos, por lo que dependen de la apreciación subjetiva del operador de la norma.
112.  Así, a fin de analizar la norma impugnada, resulta conveniente precisar su contenido:
DECRETO No. 56
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE NANACAMILPA DE MARIANO ARISTA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
Artículo 49. Por el suministro de agua potable las comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable en las comunidades o cabecera municipal, consideran las siguientes tarifas mensuales:
[...]
g) Multas:
[...]
6. Multa por otras violaciones, 27.63 UMA.
[...]
113.  Al analizar normas de contenido similar a las aquí controvertidas, en las que se imponen multas en Leyes Municipales del Estado de San Luis Potosí, este Tribunal Pleno(25) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"(...) sin embargo, en suplencia de la queja, este Pleno advierte que las normas impugnadas establecen sanciones de carácter fijo como consecuencia de la comisión de la falta administrativa analizada, pues no existe parámetro alguno de aplicación respecto a las sanciones económicas previstas, por lo que las normas combatidas contienen sanciones desproporcionadas, absolutas e inflexibles que no atienden a la gravedad de la falta cometida y el daño causado, de modo que no permiten un margen de apreciación para que la autoridad realice su individualización, por lo que son violatorias del principio de proporcionalidad de las sanciones y la prohibición de multas excesivas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
Corrobora lo anterior, las jurisprudencias ya citadas P./J. 102/99, de rubro: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES" y P./J. 17/2000, de rubro: "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA."
114.  En congruencia con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno, reiteradas al resolver la acción de inconstitucionalidad anteriormente referida, en suplencia de la queja, se advierte que la norma controvertida establece una sanción de carácter fijo de "27.63 UMA" como consecuencia de la comisión de la falta administrativa consistente en "por otras violaciones", sin embargo no existe parámetro alguno de aplicación respecto de la sanción económica prevista, por lo que la norma combatida contiene una sanción desproporcionada, absoluta e inflexible que no atiende de manera clara a alguna falta o daño causado que permita un margen de apreciación para que la autoridad realice su individualización, por lo que es violatoria del principio de proporcionalidad de las sanciones y la prohibición de multas excesivas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, resultando aplicables las jurisprudencias P./J. 102/99(26) y P./J. 17/2000(27).
115.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 49, inciso g), numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, para el Ejercicio Fiscal 2025.
c) Contravención a las disposiciones de la Ley de ingresos respectiva.
116.  La accionante señala que el artículo 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzingo, para el Ejercicio Fiscal 2025, que prevé una sanción por "la contravención a las disposiciones de esta Ley" pretendiendo aplicar una multa de 5.15 a 30.90 UMA a las personas que a juicio de la autoridad se encuentre en dicho supuesto, sin embargo, dicha porción normativa resulta ambigua por su falta de precisión para los destinatarios lo que genera incertidumbre jurídica sobre el alcance de su aplicación.
117.  Al respecto, la norma impugnada establece expresamente lo siguiente:
DECRETO No. 57
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN HUACTZINCO, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2025
Artículo 71. Cuando no esté señalado expresamente el monto de la sanción, la contravención a las disposiciones de esta Ley se sancionará con multa de 5.15 a 30.90 UMA.
118.   El artículo 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzingo, para el Ejercicio Fiscal 2025 dispone una "multa de 5.15 a 30.90 UMA", por "la contravención a las disposiciones de esta Ley".
119.   Dicha redacción constituye una remisión normativa abierta que no delimita el tipo de actos o conductas que pueden generar la multa, ni señala las disposiciones legales a las que se refiere, lo que deja a la autoridad fiscal la posibilidad de determinar libremente nuevas sanciones administrativas.
120.   La indeterminación del tipo a sancionar y las consultas que deben ser materia de sanción con los montos ahí previstos, genera la inconstitucionalidad de la disposición analizada, pues no es precisa en individualizar el tipo administrativo que se debe sancionar.
121.   Asimismo, el precepto también vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, pues impide a las personas conocer de manera cierta los supuestos de actos o conductas que pueden generar una sanción administrativa, lo que genera incertidumbre y riesgo de aplicación arbitraria.
122.   Por lo antes expuesto se impone declarar la invalidez del artículo 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzingo, para el Ejercicio Fiscal 2025 al resultar inconstitucional, al delegar en normas indeterminadas la facultad de establecer nuevos cobros y al carecer de precisión respecto de su objeto, hecho generador y fundamento económico, en violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad.
VIII. EFECTOS.
123.  El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
124.  Atento a ello, se declara la invalidez de los siguientes artículos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2025, acorde con lo determinado en el apartado VII de esta determinación.
1)   Cobro por el servicio de agua potable que carecen de un elemento de la contribución:
      Artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2)   Cobros por el servicio de agua potable cuyos elementos son indeterminados e individualizan la cuota en atención a determinado sujeto:
      Artículo 52, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, para el Ejercicio Fiscal 2025.
      Artículo 49, párrafos primero, incisos b), numerales 1, 2, 3, 4, y 6; y d); y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3)   Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica:
      Artículo 49, inciso g), numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, para el Ejercicio Fiscal 2025.
      Artículo 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzingo, para el Ejercicio Fiscal 2025.
      Artículo 62, fracción V, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
      Ordenamientos que fueron expedidos mediante los decretos con números 53, 55, 56 y 57, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el 05 de noviembre de 2024.
125.  Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
126.  Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al referido órgano legislativo para que, en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en esta resolución.
127.  Finalmente, deberá notificarse el presente fallo a los Municipios involucrados del Estado de Tlaxcala, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
IX. DECISIÓN.
128.  Al haber sido fundados los conceptos de invalidez formuladas por la Comisión accionante, se declara la invalidez de las disposiciones analizadas.
129.  Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 42, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco; 52, fracciones II y IV, y 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 49, párrafos primero, incisos b), numerales 1, 2, 3, 4, y 6; d), g), numeral 6; y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista; y 62, fracción V, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en sus temas 1, denominado "Cobro por el servicio de agua potable que carece de un elemento de la contribución", 2, denominado "Cobros por el servicio de agua potable cuyos elementos son indeterminados e individualizan la cuota en atención a determinado sujeto", y 3, denominado "Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica", en sus incisos a), intitulado "Falta a la autoridad de vialidad", y b), intitulado "Multa por otras violaciones", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 42, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, 52, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, 49, párrafos primero, incisos b), numerales 1, 2, 3, 4, y 6, d) y g), numeral 6, y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, y 62, fracción V, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica", en su inciso c), intitulado "Contravención a las disposiciones de la Ley de ingresos respectiva", consistente en declarar la invalidez del artículo 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Herrerías Guerra y Figueroa Mejía votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala y 3) determinar que deberá notificarse el presente fallo a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en 2) exhortar al referido órgano legislativo para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veinticuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 184/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 184/2024.
2     Ibidem.
3     Ibidem.
4     Ibidem.
5     Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
6     Expediente Electrónico de la Acción de Inconstitucionalidad 184/2024.
7     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
8     Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...).
9     Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
(...)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
10    Se cita en apoyo la tesis P./J. 41/96 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IV, julio de 1996, página 17, registro digital 200083, de rubro y texto: DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.
11    Se cita en apoyo la tesis P./J. 3/98 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 54, registro digital 196933, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.
12    Se cita en apoyo la tesis P. XLII/97 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, página 87 y registro digital 199233, de rubro: AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LOS ARTÍCULOS 19, 47, 48 y 49 DE LA LEY DE LA COMISIÓN RESPECTIVA, DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
13    Resueltas en sesión de 11 de diciembre de 2023.
14    Resueltas en sesión de 5 de diciembre de 2023.
15    Resueltas en sesión de 28 de noviembre de 2024.
16    Resuelta en sesión de 5 de diciembre de 2024.
17    Atendiendo al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565, registro 174488; así como el de la extinta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 60, noviembre de 2018, tomo II, página 897, registro 2018501.
18    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, falladas el 5 de diciembre de 2023, por unanimidad por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales, en su tema 11.1, denominado Gestos, palabras o frases obscenas, lascivas, indecorosas, altisonantes o denigrantes, así como faltas de respeto, insultos o agravios verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad, consistente en declarar la invalidez de los preceptos impugnados.
19    Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2906, registro 2000083.
20    Tesis 1a. CCXVIII/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 286, registro 165761.
21    Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 32/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 540, registro 2003304.
22    Así lo sostuvo la extinta Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en siete de octubre de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
23    Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, resueltas en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos.
24    Acción de inconstitucionalidad 93/2020, resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos.
25    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2024, fallada el 28 de noviembre de 2024, por mayoría de diez votos.
26    6 Jurisprudencia P./J. 102/99, de texto: Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, noviembre de 1999, página 31, registro 192858.
27    Jurisprudencia P./J. 17/2000, de texto: El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, marzo de 2000, página 59, registro 192195.