ACUERDO por el que se emiten las Disposiciones Reglamentarias para el Catálogo de Equipos y Aparatos, respecto de los cuales los sujetos obligados deben reportar su consumo de energía y formatos para la entrega de información.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Energía.- Secretaría de Energía.- Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.
ISRAEL JÁUREGUI NARES, Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 33, fracciones I, V y X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 10, 11, fracciones V y XII, 36 y 37 de la Ley de Planeación y Transición Energética; 6, 8, 74 y 75 del Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética; 2, apartado F, fracción II, 71, 72, 75 y 76 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; apartado X, inciso A, numerales 10, 13, 14 y 24, así como apartado X, inciso D, numeral 12 del Manual de Organización General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía; segundo, numeral 1 y tercero, numeral 1 del Acuerdo por el que se establecen acciones de simplificación para trámites que se realizan ante la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 10 de la Ley de Planeación y Transición Energética, establece que la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (CONUEE) es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Energía, dotado de autonomía técnica y operativa, el cual tiene por objeto promover la eficiencia energética y erigirse como órgano técnico en materia de aprovechamiento sustentable de la energía.
Que los artículos 36 y 37 de Ley de Planeación y Transición Energética, disponen que la CONUEE debe elaborar y publicar un catálogo que incluya a los equipos y aparatos cuyo consumo energético y número de unidades comercializadas sea relevante, información que debe ser visible al público en general, para ayudar a las personas consumidoras a tomar decisiones de compra; asimismo, que la información debe presentarse por medio de un marcado, estampado o etiquetas de eficiencia energética adherido a los productos o empaques, y que se puede exentar a los equipos y aparatos que están comprendidos en el campo de aplicación de una Norma Oficial Mexicana de Eficiencia Energética vigente y que cuenten con el certificado correspondiente.
Que el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética establece que la Secretaría, con el apoyo de la CONUEE, debe recopilar e integrar los registros de información sobre los consumos de energía y que esta información debe ser proporcionada por las Partes Sujetas de Obligación.
Que el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética dispone que la información en materia de eficiencia energética, que publique la Secretaría con el apoyo de la CONUEE, además debe incluir el Catálogo de Equipos y Aparatos que son relevantes por su consumo de energía y número de unidades comercializadas en el país al que hace referencia el artículo 36 de la Ley de Planeación y Transición Energética.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, en el eje general 4 "Desarrollo Sustentable" tiene como base el impulso de un desarrollo sustentable, es decir, lograr un equilibrio entre desarrollo económico, social y ambiental que preserve el medio ambiente y evite un daño irreversible, al tiempo que busca evitar que se agoten los recursos naturales y permitir su disfrute a las generaciones futuras. La justicia social debe ir acompañada de una justicia ambiental, de un modelo de sociedad que disminuya su huella ecológica y respete los ciclos naturales de reproducción de la vida. Así como, la política energética debe fomentar el uso eficiente de la energía, promoviendo medidas de ahorro y el consumo de productos de alta eficiencia energética.
Que la Estrategia prioritaria 2.6, del Objetivo 2 del Programa Sectorial de Energía 2025-2030, establece fomentar el aprovechamiento eficiente y sustentable de los recursos energéticos, en la transformación y en los usos finales de la energía para fortalecer la seguridad energética y reducir el impacto ambiental; por lo que, en estricto cumplimiento a las atribuciones conferidas en los ordenamientos referidos y con aprobación de la Secretaría de Energía, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA EL CATÁLOGO DE EQUIPOS
Y APARATOS, RESPECTO DE LOS CUALES LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN REPORTAR SU CONSUMO DE
ENERGÍA Y FORMATOS PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN
ÚNICO. La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía emite las Disposiciones Reglamentarias para el Catálogo de Equipos y Aparatos, respecto de los cuales los sujetos obligados deben reportar su consumo de energía y formatos para la entrega de información, para quedar como sigue:
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA EL CATÁLOGO DE EQUIPOS Y APARATOS, RESPECTO DE LOS
CUALES LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN REPORTAR SU CONSUMO DE ENERGÍA Y FORMATOS PARA LA
ENTREGA DE INFORMACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer la información sobre el consumo energético que los Sujetos Obligados deben proporcionar respecto de los equipos y aparatos incluidos en el Catálogo de Equipos y Aparatos que publique la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, así como los formatos para su entrega y la forma en que dicha información debe mostrarse de manera clara, sencilla y visible para el público.
El Apéndice A de las presentes Disposiciones, contiene el listado de equipos y aparatos respecto de los cuales debe reportarse el consumo energético.
Artículo 2. Para efectos de la interpretación y aplicación de las presentes Disposiciones, se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley de Planeación y Transición Energética y su Reglamento, así como las siguientes:
I. Amplificador. Se refiere al dispositivo de audio, al de audio/video y al de los instrumentos musicales como el de la guitarra;
II. Catálogo de Equipos y Aparatos. Listado de equipos y aparatos que debe entregar la información regulada en las presentes Disposiciones;
III. Disposiciones. Disposiciones reglamentarias para el catálogo de equipos y aparatos, respecto de los cuales los sujetos obligados deben reportar su consumo de energía y formatos para la entrega de información;
IV. Lámpara decorativa. Se refiere solamente a la fuente artificial de luz fabricada para producir una radiación óptica visible;
V. Luminario. Equipo de iluminación que distribuye, filtra o controla la luz emitida por una o unas, lámparas y el cual incluye todos los accesorios necesarios para fijar, proteger y operar las lámparas y para conectarlas al circuito de utilización eléctrico;
VI. Oficio de Cumplimiento. Documento que emite la CONUEE y que acredita que el Sujeto Obligado, realizó el registro de información del consumo energético, conforme a las presentes Disposiciones;
VII. Sistema. Sistema Electrónico del Catálogo de Equipos y Aparatos administrado por la CONUEE, mediante el cual los Sujetos Obligados reportan la información del consumo energético de los equipos y aparatos, y
VIII. Sujeto Obligado. Se integra por las Partes Sujetas de Obligación que tengan por actividad principal fabricar, importar, distribuir o comercializar los equipos y aparatos descritos en el Catálogo, y que son responsables de entregar la información de los consumos energéticos a la CONUEE.
Capítulo II
Del Registro en el Sistema
Artículo 3. Los Sujetos Obligados deben entregar a la CONUEE, mediante el Sistema, la información relativa a los equipos y aparatos incluidos en el Catálogo de Aparatos y Equipos.
Artículo 4. Para hacer uso del Sistema, los Sujetos Obligados deben ingresar a la dirección electrónica https://www.conuee.gob.mx/formatos/, realizar su registro y obtener un usuario y contraseña, para lo que deben requisitar el Formato 1 del Apéndice B y entregar la información y documentación siguiente:
I. Los datos generales del Sujeto Obligado:
a) Nombre, denominación o razón social;
b) Registro federal de contribuyentes;
c) Tipo de Sujeto Obligado, y
d) Teléfono, correo electrónico y domicilio.
II. Los datos generales del representante legal:
a) Nombre completo;
b) Identificación oficial;
c) Instrumento notarial para acreditar la personalidad del representante legal o apoderado, así como sus facultades, y
d) Teléfono y correo electrónico.
III. La documentación legal:
a) Acta constitutiva y, en su caso, las modificaciones con las que acredite su existencia legal;
b) En caso de actuar por conducto de un gestor, carta poder simple suscrita por el representante legal en favor del gestor;
c) Identificación oficial del representante legal y del gestor.
Sección I
Del Registro del Consumo Energético
Artículo 5. Previo a la comercialización de los equipos y aparatos incluidos en el Apéndice A, los Sujetos Obligados deben presentar mediante el Sistema, la información que corresponda a los consumos energéticos. La información se debe actualizar cuando se modifiquen los componentes del equipo o aparato y dicha modificación altere su consumo energético.
La presentación inicial y actualizaciones deben cumplir con lo siguiente:
I. Se debe elaborar en el formato correspondiente, en términos del Apéndice B, conforme al tipo de equipo y aparato a reportar;
II. El informe de pruebas debe estar en idioma español y a nombre del Sujeto Obligado, debe contener los resultados sobre el consumo de energía, preferentemente de laboratorios de prueba acreditados conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, con una antigüedad no mayor a un año a partir de su expedición y su ingreso al Sistema, y
III. Si los resultados de consumo de energía no provienen de un laboratorio de prueba acreditado conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, se debe señalar claramente el origen de dichos resultados y la metodología utilizada para su determinación, lo que se debe presentar en idioma español, con información detallada sobre el método de prueba utilizado, los equipos e instrumentos de medición y los cálculos correspondientes.
Artículo 6. Para registrar el consumo de energía eléctrica, los Sujetos Obligados deben utilizar el Formato 2. Consumo de energía eléctrica del Apéndice B, en el que se debe presentar la información siguiente:
I. Registro del consumo de energía eléctrica:
a) Nombre genérico, tipo, marca, modelo;
b) País de origen;
c) Consumo de energía por unidad de tiempo;
d) En los casos que aplique, cantidad de bien, producto o servicio ofrecida por el equipo o aparato por unidad de energía consumida, y
e) Adjuntar el informe de pruebas y si el laboratorio no está acreditado conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, adjuntar la metodología utilizada.
II. Nombre, teléfono y dirección de correo electrónico de la persona autorizada para oír y recibir notificaciones.
Artículo 7. Para registrar el consumo de energía térmica, los Sujetos Obligados deben utilizar el Formato 3. Consumo de energía térmica, general, del Apéndice B, en el que se debe presentar la información siguiente:
I. Registro del consumo de energía térmica:
a) Nombre genérico, tipo, marca, modelo;
b) País de origen;
c) Consumo de energía por unidad de tiempo;
d) En los casos que aplique, cantidad de bien, producto o servicio ofrecida por el equipo o aparato por unidad de energía consumida, y
e) Adjuntar el informe de pruebas y si el laboratorio no está acreditado conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, adjuntar la metodología utilizada.
II. Nombre, teléfono y dirección de correo electrónico de la persona autorizada para oír y recibir notificaciones.
Artículo 8. Para registrar el consumo de energía térmica del vehículo automotor de combustión interna, los Sujetos Obligados deben utilizar el Formato 4. Consumo de energía térmica (vehículo automotor de combustión interna) del Apéndice B, en el que se debe presentar la información siguiente:
I. Registro del consumo de energía térmica del vehículo automotor de combustión interna:
a) Nombre genérico, tipo, marca, submarca, modelo, año-modelo;
b) País de origen;
c) Tipos de energéticos;
d) Número de cilindros y su disposición, desplazamiento;
e) Tipo de transmisión;
f) Relación de compresión;
g) Potencia máxima;
h) Torque máximo;
i) Rendimientos en ciudad, carretera y combinado, y
j) Emisiones de dióxido de carbono en ciudad, carretera y combinado, origen de los resultados y la metodología utilizada.
II. Nombre, teléfono y dirección de correo electrónico de la persona autorizada para oír y recibir notificaciones.
Artículo 9. Para registrar el consumo de energía térmica y eléctrica del vehículo automotor híbrido conectable o enchufable, se debe utilizar el Formato 5. Consumo de energía térmica y eléctrica (vehículo automotor híbrido conectable o enchufable) del Apéndice B, en el que se debe presentar la siguiente información:
I. Registro del consumo de energía térmica y eléctrica del vehículo automotor híbrido conectable o enchufable:
a) Nombre genérico, tipo, marca, submarca, modelo, año-modelo;
b) País de origen;
c) Tipos de energéticos;
d) Número de cilindros y su disposición, desplazamiento;
e) Tipo de transmisión;
f) Relación de compresión;
g) Rendimientos en ciudad, carretera y combinado;
h) Emisiones de dióxido de carbono en ciudad, carretera y combinado, y
i) Eficiencia del motor eléctrico, rendimiento mixto, opcional, potencia máxima y torque máximo del motor de combustión interna, potencia máxima y torque máximo del motor eléctrico, origen de los resultados y la metodología utilizada, adjuntar el informe de pruebas y la metodología cuando se utilice una metodología diferente a la EPA/CFR y WLTP/Directivas Europeas.
II. Nombre, teléfono y dirección de correo electrónico de la persona autorizada para oír y recibir notificaciones.
Artículo 10. Para registrar el consumo de energía eléctrica del vehículo automotor eléctrico, se debe utilizar el Formato 6. Consumo de energía eléctrica (vehículo automotor eléctrico) del Apéndice B, en el que se debe presentar la siguiente información:
I. Registro del consumo de energía eléctrica del vehículo automotor eléctrico:
a) Nombre genérico;
b) Tipo;
c) Marca y submarca, modelo;
d) Año-modelo;
e) País de origen;
f) Tipos de energéticos;
g) Tracción;
h) Capacidad de la batería, rango, eficiencia, y
i) Rendimientos en ciudad, carretera y combinado expresados en kilómetros por litro equivalente de manera opcional, potencia máxima y torque máximo del motor eléctrico, origen de los resultados y la metodología utilizada, adjuntar el informe de pruebas y la metodología cuando se utilice una metodología diferente a la EPA/CFR y WLTP/Directivas Europeas.
II. Nombre, teléfono y dirección de correo electrónico de la persona autorizada para oír y recibir notificaciones.
Artículo 11. La Secretaría, puede exentar del requisito previsto en el artículo 37, párrafo segundo de la Ley, a los equipos y aparatos que estén comprendidos en una Norma Oficial Mexicana vigente en materia de eficiencia energética, y cuenten con el certificado correspondiente. Para resolver sobre la exención, previa solicitud del Sujeto Obligado, la Secretaría debe requerir a la CONUEE la conveniencia.
La determinación de la exención debe precisar los equipos, las condiciones aplicables y la fecha a partir de la cual surte efecto.
Sección II
De los Plazos de Atención
Artículo 12. Una vez que los Sujetos Obligados capturen la información del consumo energético en el Sistema, deben recibir, en la dirección electrónica que proporcionaron para dichos efectos, el acuse electrónico que acredita la recepción de la información.
El acuse electrónico únicamente acredita la recepción de la información, y no la veracidad de su cumplimiento, toda vez que está sujeta a la revisión por parte de la CONUEE. Al ingresar la información, los Sujetos Obligados deben verificar que esté completa, sea legible y veraz, y se ajuste a los formatos que se indican en el Apéndice B.
Artículo 13. La CONUEE debe resolver la solicitud de registro de ingreso inicial o actualización dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la confirmación de recepción de la información en el Sistema, salvo que el plazo se suspenda con motivo de una prevención o en términos de este artículo y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Asimismo, la CONUEE cuenta con diez días hábiles contados a partir de la confirmación de ingreso de información al Sistema, para prevenir por única ocasión al Sujeto Obligado, en caso de que la información presentada esté incompleta, ilegible o errónea.
El Sujeto Obligado cuenta con un plazo de cinco días hábiles, para desahogar el requerimiento, contados a partir del día siguiente al que sea notificada la prevención de la CONUEE.
Si el Sujeto Obligado no desahoga la prevención, dentro del plazo otorgado, o si al hacerlo persisten omisiones que impidan resolver, la CONUEE debe desechar la solicitud e indicar las razones de causa, sin perjuicio de que pueda presentarse nueva solicitud.
Artículo 14. Cuando la información presentada este completa y cumpla los requisitos aplicables, la CONUEE debe emitir un Oficio de Cumplimiento, y notificarlo mediante el correo electrónico autorizado expresamente por el Sujeto Obligado.
El Oficio de Cumplimiento tiene únicamente los efectos previstos en el artículo 2 fracción VI de las presentes Disposiciones.
Artículo 15. Cuando se modifiquen los componentes de los equipos y aparatos y alteren su consumo energético, el Sujeto Obligado debe actualizar la información en el Sistema. Una vez concluida la revisión, la CONUEE, debe emitir el Oficio de Cumplimiento correspondiente a la actualización.
Capítulo III
Del Etiquetado y de las Visitas de Verificación
Artículo 16. El Sujeto Obligado, debe informar al consumidor de forma clara y sencilla el consumo energético de sus equipos y aparatos, para lo cual debe marcar, estampar o adherir en el empaque o en los equipos y aparatos nuevos que fabrique, importe, distribuya o comercialice en el país y que estén considerados en el Catálogo de Equipos y Aparatos, la información sobre su consumo energético, tipo de energía o energético utilizado y la cantidad del bien, producto o servicio ofrecida por el equipo o aparato, por unidad de energía consumida, conforme a lo siguiente:
I. El consumo de energía en operación para:
a) Equipos y aparatos que consumen energía eléctrica, se debe indicar el consumo de energía eléctrica en una hora de operación, y expresar sus resultados en Wh;
b) Equipos y aparatos que consumen energía térmica, se debe indicar el consumo de combustible requerido para su operación, en L/mes, kg/mes, m3/mes. Cuando no sea posible reportar en estas unidades, el Sujeto Obligado, puede reportar las unidades que se ajustan al tipo de recurso energético térmico que emplea su equipo o aparato;
c) Vehículos que utilicen un motor de combustión interna e híbridos convencionales, se debe indicar el rendimiento en ciudad, carretera y combinado, en términos de kilómetros recorridos por cada litro de combustible (km/L);
d) Vehículos híbridos enchufables, se debe indicar el rendimiento señalado en el inciso c) de este artículo, además puede indicar el rendimiento mixto, en términos de kilómetros recorridos por cada litro de combustible equivalente (km/Le), y
e) Vehículos eléctricos deben indicar la eficiencia en kWh/km, Ah/km o kWh/100km y de forma opcional pueden indicar el rendimiento en ciudad, carretera y combinado, en términos de kilómetros recorridos por cada litro de combustible equivalente (km/Le).
II. El tipo de energía o energético utilizado, para lo cual deben indicar las unidades de medida, a menos que por su naturaleza de funcionamiento sea evidente e identificable, el tipo de energía o energético, en cuyo caso no es necesario incluir dicho requisito en el etiquetado, y
III. La cantidad del bien, producto o servicio ofrecida por el equipo o aparato, por unidad de energía consumida, en los casos en que así aplique.
Artículo 17. La CONUEE puede ejercer las atribuciones de verificación que le confieren los artículos 11, fracción XIII de la Ley, y 109, 111 al 121 del Reglamento, en el ámbito de su competencia y mediante orden debidamente fundada y motivada. Cuando advierta hechos que puedan constituir una infracción, debe sustanciar el procedimiento correspondiente, conforme a los artículos 91, 92 y 100 de la Ley; 122 al 134 del Reglamento y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor y de otras autoridades competentes.
TRANSITORIOS
Primero. - Las presentes Disposiciones entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - A la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, se abroga el "Catálogo de Equipos y Aparatos para los cuales los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán incluir información sobre su consumo energético", publicado en la página de internet de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía el 21 de abril de 2023; así como "Los formatos para la entrega de la información", publicados el 18 de diciembre de 2020 en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. - Los Sujetos Obligados no deben presentar nuevamente la información de los equipos y aparatos registrados con antelación a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, siempre que conserven las características técnicas que sirvieron de base para su registro y no se modifique su consumo energético.
Cuarto. - Los Sujetos Obligados registrados en el Sistema antes de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, pueden ingresar al mismo utilizando su usuario y contraseña.
Ciudad de México, 01 de septiembre de 2026.- Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, M. en I. Israel Jáuregui Nares.- Rúbrica.
Apéndice A
Listado de los equipos y aparatos que forman parte del Catálogo de Equipos y Aparatos
| 1 | Amplificador | | 21 | Lavadora industrial |
| 2 | Batidora | | 22 | Lavavajilla |
| 3 | Bomba de agua industrial | | 23 | Licuadora |
| 4 | Cafetera comercial/doméstica | | 24 | Luminario |
| 5 | Caldera | | 25 | Máquina de coser eléctrica |
| 6 | Calentador de agua eléctrico | | 26 | Máquina de venta de bebidas frías |
| 7 | Centro de lavado industrial | | 27 | Máquina de venta de bebidas calientes |
| 8 | Compresor doméstico/industrial | | 28 | Máquina de videojuegos para recreo y de apuestas |
| 9 | Computadora de escritorio | | 29 | Máquina para cortar cabello, clipers |
| 10 | Copiadoras, peso mayor a 15kg | | 30 | Monitor de computadora |
| 11 | Impresoras, peso mayor a 15kg | | 31 | Parrilla eléctrica |
| 12 | Multifuncionales, peso mayor a 15kg | | 32 | Plancha de ropa doméstica |
| 13 | Despachador de agua eléctrico | | 33 | Planchadora de ropa comercial |
| 14 | Fábrica de hielos industrial/comercial | | 34 | Secadora de cabello |
| 15 | Freidora eléctrica comercial/industrial | | 35 | Secadora de ropa, sola o como parte de un centro de lavado. |
| 16 | Horno doméstico eléctrico | | 36 | Tenaza para el cabello y otros accesorios, se refiere a la tenaza para el cabello, al cepillo alisador, plancha para cabello o alaciadora y rizadora |
| 17 | Horno tostador | | 37 | Tostador de pan |
| 18 | Horno eléctrico industrial | | 38 | Vehículo automotor |
| 19 | Horno industrial que usa gas LP o gas natural | | 39 | Ventilador, se refiere a los ventiladores de tipo doméstico, ya sean de techo, de piso, de pedestal, de pared, de mesa o escritorio, de torre y empotrables. No se consideran los ventiladores que se conectan utilizando un USB |
| 20 | Lámpara decorativa | | 40 | Videoproyector |
Apéndice B
Formatos para informar sobre el consumo energético de los equipos y aparatos
Formato 1. Datos generales del Fabricante, Importador, Distribuidor o Comercializador y su Representante Legal
Formato 2. Consumo de energía eléctrica
Formato 3. Consumo de energía térmica (general)
Formato 4. Consumo de energía térmica (vehículo automotor de combustión interna)
Formato 5. Consumo de energía térmica y eléctrica (vehículo automotor híbrido conectable o enchufable)
Formato 6. Consumo de energía eléctrica (vehículo automotor eléctrico)
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