SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 245/2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 245/2025
ACTOR: MUNICIPIO DE CONTLA DE JUAN CUAMATZI, ESTADO DE TLAXCALA
DEMANDADO: CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 7 |
| II. | PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS | Se tienen por efectivamente impugnados el Informe Individual de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, que comprende los periodos del uno de julio al ocho de agosto, del nueve al treinta de agosto y del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro y los dictámenes aprobados por el Pleno del Congreso, con base en dicho informe individual, contenidos en los Acuerdos por los que se declaró revisada y fiscalizada la cuenta pública del municipio en esos periodos que comprenden el segundo semestre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicados en el periódico oficial de esa entidad federativa el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. | 7-10 |
| III. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna. | 10-11 |
| IV. | LEGITIMACIÓN ACTIVA | La demanda fue presentada por parte legitimada. | 11-12 |
| V. | LEGITIMACIÓN PASIVA | El órgano demandado tiene legitimación pasiva. | 12-13 |
| VI. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se desestima la causa de improcedencia que hace valer el Poder legislativo local consistente en la falta de interés legítimo del municipio actor. Lo anterior, al advertirse como principio de agravio la intromisión en el ámbito presupuestal del municipio derivado del proceso de fiscalización del que fue objeto. | 13-16 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO VII.1. Parámetro de regularidad constitucional | Se precisa el parámetro de regularidad para el presente asunto. | 16-28 |
| VII.2. Proceso de fiscalización | Se describen las fases de la fiscalización y revisión de la cuenta pública del municipio actor. | 28-40 |
| VII.3. Invasión competencial | Son fundados los argumentos del municipio, ya que los actos impugnados exceden la competencia del Congreso local para la revisión de la cuenta pública municipal. | 40-43 |
| VIII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de los actos impugnados. En caso de que el Congreso del Estado de Tlaxcala emita un nuevo decreto en relación con la cuenta pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinticuatro deberá atender a lo expuesto en la presente sentencia, en el entendido de que quedan expeditas las facultades del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala para que realice las investigaciones correspondientes y promueva las acciones que estime procedentes. La presente declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala. | 43-44 |
| IX. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Informe Individual de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, del Estado de Tlaxcala, así como de los acuerdos impugnados que contienen los dictámenes aprobados con base en dicho informe, por los que se declaró revisada y fiscalizada la cuenta pública del municipio actor, únicamente en lo que corresponde a los recursos federales, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala. | 44 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 245/2025
ACTOR: MUNICIPIO DE CONTLA DE JUAN CUAMATZI, ESTADO DE TLAXCALA
DEMANDADO: CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
Ciudad de México. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de abril de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 245/2025, promovida por el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Estado de Tlaxcala, por conducto de su Síndico, en contra del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la cual se demanda la invalidez del proceso de fiscalización de recursos públicos federales en el segundo semestre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. El dos de octubre de dos mil veinticinco, el Síndico del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi del Estado de Tlaxcala (en lo sucesivo, "municipio actor") promovió controversia constitucional en contra del Congreso del Estado de Tlaxcala y del Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior de ese Congreso, en la que reclamó la invalidez de los siguientes actos:
a) Del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala (en adelante solo OFS), demando la invalidez de los siguientes actos:
Reclamo la invalidez del proceso de fiscalización llevado a cabo por el OFS, a los recursos públicos federales recibidos y ejercidos por el municipio actor de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, en el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2024 (segundo semestre del ejercicio 2024), procedimiento que culminó para el OFS con la emisión del:
l.- Informe Individual de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la cuenta pública del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, del periodo del 1 de julio al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2024.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que dicho Informe de Resultados nunca fue notificado oficialmente por la autoridad demandada, OFS, al municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, por lo que tuve conocimiento del mismo el día 25 de agosto del año 2025, con la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, del Acuerdo por el cual el Congreso del Estado de Tlaxcala declaró revisada y fiscalizada la cuenta pública del municipio actor correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal 2024, con base en dicho Informe de Resultados.
b) Del Congreso del Estado de Tlaxcala demando la invalidez de los siguientes actos:
Reclamo la invalidez del proceso de fiscalización superior llevado a cabo por medio de su Órgano de Fiscalización Superior, a los recursos públicos federales recibidos y ejercidos por el municipio actor de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, en el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2024 (segundo semestre del ejercicio 2024), procedimiento que culminó para el Congreso Local con los siguientes actos:
I.- EI Dictamen aprobado por el Pleno de dicho Congreso, con base en el Informe Individual de Resultados de la auditoría practicada a la cuenta pública del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, emitida por el OFS, mediante Acuerdo emitido el 14 de agosto del año 2025, por el que se declara revisada y fiscalizada la cuenta pública del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, correspondiente al periodo del 01 de julio al 8 de agosto del 2024.
II.- EI Dictamen aprobado por el Pleno de dicho Congreso, con base en el Informe Individual de Resultados de la auditoría practicada a la cuenta pública del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, emitida por el OFS, mediante Acuerdo emitido el 14 de agosto del año 2025, por el que se declara revisada y fiscalizada la cuenta pública del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, correspondientes al periodo del 09 al 30 de agosto del 2024.
III.- EI Dictamen aprobado por el Pleno de dicho Congreso, con base en el Informe Individual de Resultados de la auditoría practicada a la cuenta pública del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, emitida por el OFS, mediante Acuerdo emitido el 14 de agosto del año 2025, por el que se declara revisada y fiscalizada la cuenta pública del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, correspondiente al periodo del 31 de agosto al 31 de diciembre del 2024.
Con los referidos dictámenes, emitidos con base en el Informe de Resultados de la cuenta pública del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, presentado por el OFS, el Congreso de Tlaxcala, valido (sic) la fiscalización realizado (sic) por el OFS a los recursos públicos federales recibidos y ejercidos por el municipio actor en el segundo semestre del año 2024.
Informo a este Máximo Tribunal Constitucional del país que los dictámenes antes citados fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el 25 de agosto del año 2025, y notificados a la Presidenta Municipal de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, el día 27 de agosto del mismo año 2025.
c) Reclamo la invalidez de todas las consecuencias jurídicas que se deriven de la indebida fiscalización realizada a los recursos públicos federales ejercidos por el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, en el segundo semestre del ejercicio fiscal 2024, que realizó el Congreso del Estado, por medio de su Órgano de Fiscalización Superior, concretamente se demanda la invalidez de lo ordenado por el OFS en la foja 166 del Informe Individual de Resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, del segundo semestre del ejercicio fiscal 2024:
"Se transcribe".
Asimismo, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y ll del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el apartado de alcances y efectos de la sentencia que se llegue a emitir en la presente Controversia Constitucional, también se solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que:
d) EXHORTE a las autoridades demandadas, Órgano de Fiscalización Superior y Congreso del Estado de Tlaxcala, para que en la fiscalización de ejercicios fiscales posteriores (del ejercicio fiscal 2025 en adelante), se ABSTENGAN de emitir actos que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la Controversia Constitucional 253/2024, esto es, para que se ABSTENGAN de fiscalizar la aplicación y ejercicio de los recursos públicos federales recibidos y ejercidos por el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, en los ejercicios fiscales del 2025 en adelante, y así evitar la promoción innecesaria de Controversias Constitucionales cada año, ya que dichos recursos federales son fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación, autoridad facultada por la Constitución Federal para tal fin.
e) Finalmente, solicito se dé vista a Fiscalía General de la República, ya que como más adelante se demostrará, la actuación de las autoridades demandadas configura la comisión de delitos federales, al obstruir el ejercicio de las facultades asignadas a la Auditoría Superior de la Federación, lo que en términos del artículo 48, fracción I, incisos e) y j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualiza la competencia de los Jueces Penales Federales para conocer de dichos delitos."
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el municipio actor expuso esencialmente lo siguiente:
a) El municipio alega la afectación en su ámbito presupuestal y autonomía hacendaria, con motivo de la fiscalización realizada por el Congreso del Estado de Tlaxcala, por medio de su Órgano de Fiscalización Superior, respecto de recursos públicos federales que ejerció en el segundo semestre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
b) La fiscalización de los recursos públicos federales que recibe y ejerce el municipio corresponde a la Auditoría Superior de la Federación. Por lo tanto, el Órgano de Fiscalización Superior obligó indebidamente al municipio actor a someterse a un proceso de fiscalización realizado por una autoridad incompetente, lo que implica una intromisión en las facultades hacendarias del municipio que viola los artículos 74, fracción IV, 79, fracción I; 115, fracción IV, penúltimo y último párrafo, 116, fracción II, párrafo sexto, 124 y 133, de la Constitución Federal.
c) Si bien la fiscalización de las Participaciones Federales puede realizarse de manera concurrente por los órganos de fiscalización de los estados, ello se condiciona a que exista un Convenio de Coordinación. Sin embargo, el suscrito entre la Auditoría Superior de la Federación y el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso de Tlaxcala ya no se encontraba vigente en el ejercicio fiscal auditado.
d) Obligar al municipio a entregar al Órgano de Fiscalización Superior información y documentación sobre recursos públicos federales interfirió con el ejercicio de las facultades de la Auditoría Superior de la Federación, lo cual también ocasiona, en última instancia, una afectación en su ámbito presupuestario municipal.
3. Radicación y turno. Mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente expediente con el número 245/2025 y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en su carácter de Ministra Instructora.
4. Admisión y trámite. El veinte de octubre de dos mil veinticinco, la Ministra Instructora admitió a trámite la controversia constitucional. Además, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala (no así a la Auditoría Superior del Órgano de Fiscalización Superior de ese Congreso, por tratarse de un órgano subordinado al referido poder) y ordenó su emplazamiento, así como formar el cuaderno incidental para la suspensión solicitada. Finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
5. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. El cinco de diciembre de dos mil veinticinco, la diputada Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala dio contestación a la demanda y manifestó lo siguiente:
Causa de improcedencia
a) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, relativa a la falta de legitimación del municipio actor, porque los actos impugnados no inciden en la esfera de su competencia constitucional.
b) El municipio actor pretende que se analicen actos desarrollados en ejercicio de las atribuciones del Poder Legislativo, porque supuestamente le causan un agravio personal y directo. Sin embargo, el Congreso local cuenta con la facultad constitucional para dictaminar las cuentas públicas y aprobar el inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas.
c) Además, el dictamen del Congreso local no tiene como finalidad sancionar al municipio, sino a los servidores públicos que realizaron una mala administración (mediante la determinación de gestionar el inicio de los procedimientos respectivos). En ese sentido, debe advertirse la falta de legitimación en la causa, puesto que el municipio actor impugna los acuerdos en que el Congreso local aprobó la cuenta pública en el periodo comprendido del uno de julio al treinta de agosto y determinó tenerla por no aprobada en el periodo comprendido del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre, todos del ejercicio dos mil veinticuatro, los cuales no son la etapa final del proceso de fiscalización, porque no culminan con sanción alguna.
Contestación a los conceptos de invalidez
d) Las disposiciones impugnadas son constitucionales porque, de acuerdo con lo previsto en los artículos 115, fracción IV, párrafo penúltimo, y 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Federal, el Congreso local cuenta con la atribución para revisar las cuentas públicas municipales, mediante un Órgano Estatal de Fiscalización como auxiliar en el proceso de fiscalización. La Constitución Federal y las leyes secundarias de la materia autorizan a las legislaturas locales para realizar la fiscalización de los recursos administrados por los municipios, situación que de ninguna manera invade la esfera competencial del actor, pues el Congreso local tiene la atribución de crear normas jurídicas que permitan establecer la forma en que se desarrollará la facultad de fiscalización prevista en la Constitución Federal.
e) Conforme al párrafo penúltimo de la fracción IV del artículo 115, de la Constitución Federal, los fondos federales que ejercen los entes fiscalizables pueden ser auditados por los órganos de fiscalización de las legislaturas de los estados y no sólo por la Auditoría Superior de la Federación.
f) Cuando la Constitución Federal alude a la aprobación de las cuentas públicas municipales no distingue el origen de los recursos, lo que implica que compete a las legislaturas locales fiscalizar las cuentas públicas en su integridad, incluyendo recursos de origen federal. Por lo que el Órgano de Fiscalización Superior tiene a su cargo la fiscalización de la cuenta pública, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, en tanto formen parte de la cuenta pública municipal.
g) Contrario a lo que señala el municipio actor, conforme al marco jurídico previsto en las leyes secundarias de la materia, el Órgano de Fiscalización Superior y el Congreso Local contaban con facultades para emitir el informe individual de resultados de la cuenta pública del municipio y los dictámenes con proyecto de acuerdo.
h) Los acuerdos reclamados no actualizan afectación, ni responsabilidad en contra del municipio actor al momento de su emisión, dado que el proceso aún no ha concluido con una sanción. En su contenido, el Congreso señaló que se emitían sin perjuicio de la competencia y facultades que establecen los artículos 47 y 50 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y la demás normativa que le es aplicable a la Auditoría Superior de la Federación y autoridades fiscalizadoras locales.
6. Vistas. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron manifestaciones en el presente asunto.
7. Acta de audiencia. El veinticinco de febrero de dos mil veintiséis se celebró la audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se relacionaron las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales se desahogaron por su propia y especial naturaleza. Además, se hizo constar que ninguna de las partes formuló alegatos.
8. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento, el diez de marzo de dos mil veintiséis, la Ministra Instructora cerró la instrucción del presente asunto.
I. COMPETENCIA
9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I, del ACUERDO General número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(3).
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
10. En términos del numeral 41, fracción I(4), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), deben fijarse los actos, normas generales u omisiones impugnados, objeto de la controversia constitucional.
11. De una lectura integral a la demanda y las constancias que obran en el expediente, se advierte que el municipio actor impugna los actos siguientes:
| Autoridad demandada | Acto impugnado |
| Órgano de Fiscalización Superior del Congreso de Tlaxcala | Informe Individual de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, que comprende los periodos del uno de julio al ocho de agosto, del nueve al treinta de agosto y del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro. |
| Congreso del Estado de Tlaxcala | Dictamen aprobado por el Pleno del Congreso, con base en el Informe Individual de Resultados de la Auditoría practicada a la Cuenta Pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Estado de Tlaxcala, emitido por el Órgano de Fiscalización Superior, por el periodo del uno de julio al ocho de agosto de dos mil veinticuatro, contenido en el Acuerdo en que el Congreso local declaró revisada y fiscalizada la cuenta pública del municipio en ese periodo, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. |
| | Dictamen aprobado por el Pleno del Congreso, con base en el Informe Individual de Resultados de la Auditoría practicada a la Cuenta Pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, emitido por el Órgano de Fiscalización Superior, por el periodo del nueve al treinta de agosto de dos mil veinticuatro, contenido en el Acuerdo en que el Congreso local declaró revisada y fiscalizada la cuenta pública del municipio en ese periodo, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. |
| | Dictamen aprobado por el Pleno del Congreso, con base en el Informe Individual de Resultados de la Auditoría practicada a la Cuenta Pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, emitido por el Órgano de Fiscalización Superior, por el periodo del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, contenido en el Acuerdo en que el Congreso local declaró revisada y fiscalizada la cuenta pública del municipio en ese periodo, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. |
12. Con relación al Informe Individual de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, del Estado de Tlaxcala, correspondiente al periodo del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, se precisa que, como parte de los actos previos a la emisión de los Acuerdos del Congreso local por los que se declara revisada y fiscalizada la cuenta pública del ente actor (en los periodos que comprenden del uno de julio al ocho de agosto, del nueve al treinta de agosto y del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro), dicho informe adquirió definitividad con motivo de la publicación oficial de los referidos Acuerdos, realizada el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.(5)
13. La existencia de los actos impugnados se hace constar con la copia certificada que obra en el expediente y se confirma con la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de los Acuerdos del Congreso local por los que se declaró revisada y fiscalizada la cuenta pública del Municipio actor en el segundo semestre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro(6).
III. OPORTUNIDAD
14. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria, establece en su fracción I(7), que el plazo de treinta días para promover controversia constitucional para la impugnación de actos se hará de la siguiente forma:
a) A partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;
b) A partir del día siguiente al que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o
c) A partir del día siguiente al que el actor se ostente sabedor de los mismos.
15. En el caso, el cómputo para la presentación de la demanda debe realizarse tomando en cuenta el día en que el municipio tuvo conocimiento de los actos impugnados, esto es, el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, con su publicación en el periódico oficial de esa entidad federativa.
16. De este modo, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del veintiséis de agosto al ocho de octubre de dos mil veinticinco. De ahí que, si la demanda se presentó el dos de octubre de dos mil veinticinco, su presentación resulta oportuna; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(8)
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
17. De conformidad con los artículos 10, fracción I(9), y 11, primer párrafo(10), de la Ley Reglamentaria, el carácter de parte actora lo tiene la entidad, poder u órgano que promueve la controversia constitucional, quien deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas respectivas, estén facultados para representarla.
18. En el caso, el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi del Estado de Tlaxcala compareció por conducto de su Síndico Municipal, Gilberto Flores Maldonado, cuya calidad acreditó con copia certificada del acta de sesión pública y solemne de instalación del Ayuntamiento de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. El funcionario está facultado para promover la presente controversia constitucional en términos de los artículos 4, fracción XII y 42, fracción III(11), de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
19. Se reconoce como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, en términos de los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria(12).
20. El órgano demandado es representado por la diputada Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, lo que acredita mediante copia certificada del Acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco por el que se elige a los integrantes de la Mesa Directiva del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de la legislatura. La funcionaria cuenta con la facultad para representar a ese Poder en términos de los artículos 31, último párrafo, de la Constitución local(13), y 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala(14).
21. Asimismo, se precisa que en el acuerdo de admisión(15) de este asunto, la Ministra instructora tuvo como demandado únicamente al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, sin reconocer tal carácter al Órgano de Fiscalización Superior, al tratarse de una autoridad que da cuenta de sus actos al mencionado Poder, acorde con la jurisprudencia P./J. 84/2000,(16) de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS"; sin que ello implique que deba dejarse de analizar la constitucionalidad de los actos impugnados que fueron emitidos por el Órgano Superior de Fiscalización, en virtud de que su defensa en este medio de control corresponde al Poder Legislativo.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
22. En este apartado se analizan las causas de improcedencia planteadas por la autoridad demandada, así como aquellas que se puedan advertir de oficio.
23. El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala argumenta que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, ya que el municipio actor carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional en tanto que los actos reclamados no actualizan una invasión en su esfera competencial.
24. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desestima la causa de improcedencia, ya que existe un principio de agravio suficiente para considerar que el municipio actor sí cuenta con interés legítimo en el presente asunto.
25. Al respecto, este Alto Tribunal ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino solo las relacionadas con los principios de división de poderes o la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación de las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.
26. Bajo esa consideración, se ha adoptado un entendimiento amplio sobre esa afectación y se ha establecido que, para acreditarla, es necesario que exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor con la emisión del acto o norma general impugnados, el cual puede derivar de la afectación de cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente por la Constitución Federal, como las garantías institucionales o prerrogativas relativas a cuestiones presupuestales(17).
27. En el presente asunto, el municipio actor reclama la intromisión en su ámbito presupuestario con motivo de la fiscalización realizada por el órgano de fiscalización local respecto de recursos públicos federales que ingresaron a su hacienda pública (Participaciones Federales, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) y el exceso en las facultades de la legislatura local para instruir consecuencias jurídicas al aprobar la cuenta pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, del Estado de Tlaxcala, correspondiente a los periodos comprendidos del uno de julio al ocho de agosto y del nueve al treinta de agosto, ambos de dos mil veinticuatro y al no aprobar la cuenta pública de dicho municipio en cuanto al periodo del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
28. Específicamente, reclama la transgresión a la libre administración de su hacienda pública, prevista en el artículo 115, fracción IV, penúltimo y último párrafo de la Constitución Federal, y la transgresión de los artículos 16, 79, fracciones I, III y IV, 116, fracción II, párrafo sexto, 124 y 133 constitucionales, ya que considera que la fiscalización de estos recursos corresponde a la Auditoría Superior de la Federación y, además, que el Congreso local se excede en sus facultades al instruir acciones legales concretas para iniciar los procedimientos de responsabilidad administrativa o penal.
29. Este Alto Tribunal ha sostenido en precedentes(18) que un principio de agravio en perjuicio del actor puede derivar de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente por la Constitución Federal, siendo que conforme a ésta, el ámbito constitucional presupuestario de los municipios abarca hasta la revisión y fiscalización de su cuenta pública por órganos especializados técnicos.
30. En consecuencia, si en el presente asunto el municipio actor reclama una intromisión en su ámbito constitucional presupuestario y la violación directa a la Constitución Federal, con motivo de la fiscalización que le fue practicada, este Tribunal Pleno estima que sí tiene interés legítimo para promover la presente controversia constitucional(19), pues existe un principio de agravio que corresponde al estudio de fondo, en el que se determinará si existe la posible afectación a la hacienda pública municipal y se resolverá sobre la competencia del Congreso local y de su órgano de fiscalización(20).
31. Finalmente, las partes no hicieron valer otra causa de improcedencia y este Tribunal Pleno tampoco advierte de oficio la actualización de alguna diversa, por lo que resulta procedente estudiar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
32. El municipio actor argumenta una afectación en su ámbito presupuestal y autonomía hacendaria, con motivo de la fiscalización realizada por el Congreso del Estado de Tlaxcala, por medio de su Órgano de Fiscalización Superior, respecto de recursos públicos federales que ejerció en el segundo semestre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
33. Señaló que la fiscalización de los recursos públicos federales que recibe y ejerce corresponde a la Auditoría Superior de la Federación, conforme al artículo 79, fracción I, de la Constitución Federal; por lo que el Órgano de Fiscalización Superior local obligó indebidamente al municipio a someterse a un proceso de fiscalización realizado por una autoridad incompetente, lo que implica una intromisión en las facultades hacendarias del municipio que viola los artículos 74, fracción IV, 79, fracciones I, III y IV; 115, fracción IV, penúltimo y último párrafo, 116, fracción II, párrafo sexto, 124 y 133, de la Constitución Federal.
34. Además, indicó que aun cuando la fiscalización de las participaciones federales puede realizarse de manera concurrente por los órganos de fiscalización de los estados, ello está condicionado a que exista un Convenio de Coordinación, siendo que el suscrito entre la Auditoría Superior de la Federación y el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso de Tlaxcala ya no se encontraba vigente en el ejercicio fiscal auditado.
35. A partir de lo expuesto, este Tribunal Pleno puntualiza que la materia del presente asunto consiste en determinar si el Congreso local excedió su ámbito competencial al intervenir en el proceso de fiscalización de la cuenta pública del municipio actor, con lo cual pudo haber generado un agravio en su esfera competencial.
36. El estudio de este apartado se realizará en el siguiente orden: 1) parámetro de regularidad constitucional; 2) proceso de fiscalización, y 3) invasión competencial.
VII.1. Parámetro de regularidad constitucional
37. El artículo 79, párrafo quinto, fracción I, de la Constitución Federal, establece que la Auditoría Superior de la Federación es la autoridad encargada de fiscalizar en forma posterior ingresos, egresos, deuda, garantías, fondos y recursos:
Artículo 79. (...)
La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
(...)
38. Del precepto citado se advierte que la Auditoría Superior de la Federación fiscaliza recursos públicos en los siguientes casos:
a) Fiscaliza directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
b) Fiscaliza los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica.
c) Fiscaliza, en los términos que establezca la ley, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales.
d) Fiscaliza, en el caso de los estados y los municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales.
39. De lo anterior se destaca que la Auditoría Superior de la Federación es la autoridad competente para fiscalizar recursos públicos federales que sean ejercidos por cualquier ente o persona del ámbito público o privado, entre los que se encuentran los municipios.
40. Por otra parte, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II en su párrafo sexto, de la Constitución Federal, establece que las legislaturas de los estados contarán con entidades de fiscalización, las cuales podrán fiscalizar las acciones de las entidades y de los municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública:
Artículo 116. (...)
II. (...)
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.
(...)
41. Cabe mencionar que el artículo 124 de la Constitución Federal establece que las facultades que no estén expresamente concedidas por dicho ordenamiento a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México:
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
42. De estos preceptos constitucionales se advierte que establecen ámbitos competenciales de la Federación y de las entidades federativas en materia de fiscalización de recursos públicos, a partir de una clasificación de los recursos como federales y locales. La clasificación constitucional no atiende al órgano que ejerce materialmente el recurso, sino al origen jurídico del mismo, pues la competencia de fiscalización se define por la naturaleza federal o local del recurso y no por su integración presupuestaria.
43. Así, el artículo 79, párrafo quinto, fracción I, de la Constitución Federal, establece que la Auditoría Superior de la Federación es la autoridad encargada de fiscalizar directamente los recursos federales que administre o ejerza cualquier ente o persona del ámbito público o privado, entre los que se encuentran los municipios; en tanto que, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II en su párrafo sexto, constitucional, establece que las entidades de fiscalización estatales podrán fiscalizar las acciones de las entidades y de los municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.(21)
44. Esta distribución de competencias para la fiscalización de recursos federales y locales tiene su origen en los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil ocho y el veintiséis de mayo de dos mil quince, por los cuales se realizaron adiciones a los artículos 79 y 116 constitucionales, respectivamente.
45. En la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la reforma constitucional de dos mil ocho, el titular del Poder Ejecutivo Federal consideró necesario fortalecer las facultades de la Auditoría Superior de la Federación, para lograr una fiscalización más eficiente de los recursos públicos, por lo que, propuso dotar a dicho ente de la facultad de fiscalizar, de manera directa, recursos federales ejercidos por municipios, entre otros entes:
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE GASTO RECIBIDA DEL EJECUTIVO FEDERAL EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 20 DE JUNIO DE 2007
(...)
3. Fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas
Es indispensable fortalecer en el país la cultura de rendición de cuentas. El gobierno debe explicar puntualmente a los habitantes la forma en que ha administrado los recursos que han sido puestos a su disposición y los resultados obtenidos a través del ejercicio de los mismos.
Para lograr lo anterior, deben fortalecerse las obligaciones de los entes públicos para proveer información y, en general, los mecanismos de rendición de cuentas. En materia de transparencia ha habido avances importantes en los últimos años. No obstante, en cuanto al fortalecimiento de los mecanismos relativos a la revisión de la Cuenta Pública, es necesario actualizarlos.
Cabe destacar que en años recientes se han presentado varias iniciativas de reforma constitucional en materia de Cuenta Pública por legisladores de diversos grupos parlamentarios, incluso se cuenta con una minuta aprobada por la Cámara de Senadores de la LIX Legislatura; todas esas propuestas coinciden en varios temas que deben actualizarse, tales como las fechas de presentación y revisión de la Cuenta Pública, el fortalecimiento de la Auditoría Superior de la Federación y el brindar mayor certeza jurídica sobre los alcances y resultados de la función de fiscalización, entre otros. En la presente iniciativa se recogen varios de los planteamientos realizados por los legisladores y por la propia Auditoría Superior de la Federación, y se incluyen otras propuestas para lograr los objetivos antes referidos.
Las propuestas que a continuación se detallan en materia de revisión de la Cuenta Pública se someten a consideración de esa soberanía con absoluto respeto a la atribución que la Constitución confiere, de manera exclusiva, a la Cámara de Diputados en dicha materia, quien la ejerce con el apoyo técnico de la Auditoría Superior de la Federación. En este sentido, dichas propuestas tienen el objeto de enriquecer el análisis y las discusiones que sobre este tema actualmente se llevan a cabo en esa soberanía.
En este orden de ideas, se proponen reformas a los artículos 74 y 79 constitucionales para fortalecer el proceso de revisión de la Cuenta Pública. En el artículo 74, para una mayor claridad se propone reubicar a la fracción VI, actualmente derogada, la regulación que actualmente prevé la fracción IV en materia de Cuenta Pública, con la finalidad de fortalecer dicha regulación en los términos que más adelante se explican. En la fracción IV permanecería exclusivamente la regulación en materia del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Por su parte, en el artículo 79 se realizan propuestas para fortalecer a la Auditoría Superior de la Federación y prever un proceso de fiscalización más eficiente y compatible con los principios de división de poderes y de legalidad, conforme se expondrá más adelante.
(...)
Por otro lado, la reforma que se propone a esa soberanía hace énfasis en el fortalecimiento de la Auditoría Superior de la Federación, elevando a nivel constitucional lo establecido en el artículo 2, fracción VI, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, y precisando su competencia para llevar a cabo sus funciones de fiscalización, como el ejercicio directo de dicha facultad cuando se trate de recursos federales ejercidos por entes públicos que no sean federales -entidades federativas, municipios, órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, órganos autónomos y entidades paraestatales-, así como por particulares o cuando sean destinados a fideicomisos privados, fondos o instrumentos similares, que ejerzan recursos públicos, obligándolos también a proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación toda la información que ésta les requiera, fomentando con ello al mismo tiempo la transparencia sobre la aplicación de dichos recursos.
(...)
46. En el dictamen elaborado con relación a la iniciativa en cuestión, se consideró lo siguiente:
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(...)
Las comisiones dictaminadoras destacan el hecho de que las modificaciones referidas con anterioridad se verían fortalecidas con la reforma propuesta al artículo 79 constitucional en la que se fortalecen las facultades de la Auditoría Superior de la Federación con base en los principios de anualidad, legalidad, definitividad e imparcialidad en la fiscalización, y haciéndola extensiva a los recursos federales que reciban, administren o ejerzan los estados, los municipios y el Distrito Federal, los particulares y cualquier fondo o fideicomiso que administre o ejerza recursos públicos.
(...)
47. De acuerdo con lo anterior, del proceso legislativo que dio lugar a la reforma constitucional realizada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil ocho, se advierte que fue intención del poder legislativo dotar a la Auditoría Superior de la Federación de la facultad de fiscalizar directamente el ejercicio de recursos federales ejercidos por los municipios, entre otros entes, con la finalidad de lograr una mayor eficiencia en el proceso de fiscalización de esos recursos.
48. Posteriormente, en la exposición de motivos de la reforma constitucional del veintiséis de mayo de dos mil quince, se propuso adicionar el párrafo sexto de la fracción II del artículo 116 constitucional, para establecer que las entidades estatales de fiscalización deberán fiscalizar las acciones de los Estados y los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública:
Se establece asimismo que las Constituciones de los estados de la República precisarán para los efectos de las responsabilidades, que los servidores públicos responderán por el manejo indebido de los recursos públicos y la deuda pública; y se propone que las entidades estatales de fiscalización revisarán las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública."
49. Esa propuesta de adición al texto del artículo 116 constitucional se aprobó por el Congreso de la Unión y con ello se delimitó la competencia de las entidades estatales de fiscalización para revisar la cuenta pública de los municipios en materia de recursos locales.
50. Así, a través de las reformas constitucionales en comento, se estableció en el texto constitucional que la fiscalización de los recursos públicos federales ejercidos por municipios corresponde a la Auditoría Superior de la Federación; mientras que la fiscalización de los recursos públicos locales ejercidos también por municipios es competencia de las entidades estatales de fiscalización.
51. Hasta este punto es claro que el texto constitucional dispone que corresponde a la Auditoría Superior de la Federación la fiscalización de recursos federales ejercidos por municipios, sin embargo, dado que existe un tipo de recursos denominados "participaciones federales" cuyo ejercicio puede ser fiscalizado de manera directa por la citada autoridad federal, o bien, de manera coordinada con los entes estatales de fiscalización, es necesario aclarar la naturaleza jurídica de tales recursos.
52. Antes de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince, el artículo 79, fracción, párrafo segundo, de la Constitución Federal establecía que la Auditoría Superior de la Federación era competente para fiscalizar directamente los recursos federales que se administren o ejerzan por municipios, con excepción de las participaciones federales; el texto que estuvo vigente hasta el veintisiete de mayo de dos mil quince es el siguiente:
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)
Art. 79.- La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:
(REFORMADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
(...)
53. Posteriormente, la facultad de la Auditoría Superior de la Federación para fiscalizar participaciones federales, de manera directa o en coordinación con las entidades locales de fiscalización, se incorporó al artículo 79, párrafo quinto, fracción I, Constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince.
54. En el "Dictamen en sentido positivo a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Sistema Nacional Anticorrupción", de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se consideró lo siguiente:
Cabe señalar que se mantiene también la actual facultad de la Auditoría Superior de la Federación para fiscalizar directamente los recursos federales transferidos a entidades federativas y municipios. No obstante se corrige la actual redacción que establece como salvedad en la fiscalización de recursos federales, a las participaciones federales, ya que éstas últimas no constituyen recursos federales; sin perjuicio de lo anterior, sólo para efectos de fiscalización se faculta a la Auditoría Superior de la Federación a que, en los términos que establezca la ley fiscalice, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En este orden de ideas, con la reforma la Auditoría Superior de la Federación realizará directamente la fiscalización de los recursos federales transferidos y, primordialmente a través de la coordinación, fiscalizará las participaciones federales. Con ello, se establece un verdadero Sistema Nacional de Fiscalización, al permitir que de manera coordinada o directa, se fiscalice todo el gasto público, con el objetivo final de garantizar que el gasto público se destine en todos los casos a los destinos aprobados en los tres órdenes de gobierno y, en caso de no hacerlo, se investigue y sancione de manera efectiva, atacando decididamente con ello la impunidad, consolidándose en este rubro como un subsistema en las metas integrales del Sistema Nacional Anticorrupción. (22)
55. De acuerdo con lo anterior, el Constituyente permanente decidió facultar a la Auditoría Superior de la Federación para fiscalizar las participaciones federales, ya sea de manera directa o en coordinación con las entidades locales de fiscalización, en los términos que establezca la ley. Esta modificación fue finalmente aprobada por el Congreso de la Unión mediante la reforma constitucional correspondiente.
56. La razón de esta previsión constitucional radica en la naturaleza particular de las participaciones federales dentro del sistema de coordinación fiscal. En efecto, tanto la Federación como las entidades federativas cuentan con facultades para gravar determinadas fuentes en virtud de una potestad tributaria concurrente; sin embargo, para evitar la doble tributación, las entidades celebran convenios de coordinación fiscal mediante los cuales se comprometen a no establecer ciertos gravámenes locales, a cambio de participar en un porcentaje de la recaudación federal total, conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal.
57. Así lo reconoció el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 4/98, en la que sostuvo que las participaciones federales encuentran su fundamento en ese esquema de coordinación fiscal: las entidades federativas, al abstenerse de ejercer determinadas potestades tributarias concurrentes, reciben a cambio recursos provenientes del Fondo General de Participaciones, integrado con la recaudación federal y distribuido conforme a las fórmulas previstas en la ley.
58. La regulación y distribución de estos recursos se encuentra prevista tanto en el Presupuesto de Egresos de la Federación -que los contempla en el Ramo 28- como en la Ley de Coordinación Fiscal, la cual establece los mecanismos de integración, cálculo y entrega de las participaciones a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los municipios.
59. Entre las participaciones federales se encuentran, por ejemplo, los rendimientos derivados de contribuciones especiales en materia de energía eléctrica, en términos del artículo 73, fracción XXIX-A, último párrafo, de la Constitución Federal y del artículo 10, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, que prevé que las legislaturas de los estados deberán determinar el porcentaje que corresponda a los municipios.
60. Asimismo, el artículo 1° de la Ley de Coordinación Fiscal, en su Capítulo I, identifica las participaciones que corresponden a las entidades federativas y municipios en los ingresos federales, mientras que el artículo 6° del propio ordenamiento dispone que las legislaturas estatales establecerán las reglas para su distribución entre los municipios.
61. De lo expuesto se advierte que las participaciones federales no constituyen recursos federales en sentido estricto, pues no se trata de gasto federal etiquetado ni de fondos sujetos a un destino específico determinado por la Federación, sino de recursos que derivan del sistema de coordinación fiscal previsto en la Constitución y desarrollado en la Ley de Coordinación Fiscal. Tales recursos se integran a la hacienda de las entidades federativas y de los municipios bajo el régimen de libre administración hacendaria, una vez que son transferidos conforme a las fórmulas de distribución previstas en la ley
62. En ese sentido, el Tribunal Pleno ha sostenido, en la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA" (23), que tanto participaciones como aportaciones federales integran la hacienda municipal; sin embargo, únicamente las participaciones quedan sujetas al régimen de libre administración, mientras que las aportaciones conservan su carácter de recursos federales con destino específico.
63. Precisamente por esa naturaleza diferenciada, el artículo 79 constitucional establece un régimen especial de fiscalización respecto de las participaciones federales, al disponer que la Auditoría Superior de la Federación podrá fiscalizarlas en los términos que establezca la ley, ya sea de manera directa o en coordinación con las entidades locales de fiscalización. De esta forma, el Constituyente reconoció su carácter particular dentro del sistema de coordinación fiscal y previó un esquema competencial específico para su revisión.
64. En consecuencia, conforme al parámetro constitucional expuesto, corresponde a la Auditoría Superior de la Federación fiscalizar los recursos federales ejercidos por los municipios -incluidas las aportaciones federales-, mientras que las entidades estatales de fiscalización únicamente tienen competencia para revisar recursos locales y deuda pública; y tratándose de participaciones federales, sólo podrán intervenir en los términos de la coordinación prevista en el artículo 79 de la Constitución y en la legislación aplicable. Esta delimitación competencial atiende al origen jurídico del recurso y no al órgano que lo ejerce materialmente.
VII.2. Proceso de fiscalización
65. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el procedimiento de fiscalización realizado por el órgano de fiscalización estatal se desarrolló en las siguientes etapas:
66. Orden de auditoría OFS/0945/2024. El Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, a través del oficio de once de abril de dos mil veinticuatro, emitió la orden de auditoría al Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, en que precisó lo siguiente:
· Periodo de fiscalización: Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
· Objeto: la auditoría a los ingresos, egresos y deuda, así como el manejo, la custodia y aplicación de fondos y recursos que integran la cuenta pública que "tiene por objeto fiscalizar la gestión de los recursos administrados por el municipio, así como la aplicación de los mismos", además de verificar el cumplimiento de metas y objetivos.
· Normas generales en que se fundamentó: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala y Normas Profesionales de Auditoría del Sistema Nacional de Fiscalización. (No se señaló ningún Convenio de Coordinación y Colaboración para la fiscalización de participaciones federales).
67. Informe Individual del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior 2024. Sustanciado el procedimiento de fiscalización, el diez de julio de dos mil veinticinco el Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior, emitió el informe precisado. En la parte que interesa, indicó lo siguiente:
68. El proceso de fiscalización tuvo por objeto revisar diferentes ingresos percibidos por el municipio actor, en lo que interesa aquí se destaca que se fiscalizaron recursos provenientes de aportaciones y participaciones federales.
69. En los periodos específicos, el universo seleccionado se desglosó de la siguiente manera:
Periodo del uno de julio al ocho de agosto de dos mil veinticuatro
70. Del análisis general al Informe Individual del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior 2024, se advierte que en el periodo del uno de julio al ocho de agosto de dos mil veinticuatro sí se fiscalizaron participaciones federales, pues se indicó que los resultados correspondían, entre otros, a la auditoría de ingresos provenientes de participaciones tanto estatales como federales, según se observa en el apartado denominado Indicadores de la Gestión Pública:
Respecto a los indicadores financieros y presupuestales durante periodo(sic) referido, el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi ejerció el 104.5% del total de los ingresos recibos(sic) durante el 01 de julio al 08 de agosto de 2024. El Municipio de Contla de Juan Cuamatzi tuvo una autonomía financiera del 3.4% ya que el 96.6% de sus ingresos son provenientes de participaciones estatales y federales, en promedio durante el ejercicio recaudaron $11.30 por habitante derivado del pago de impuestos y servicios otorgados, por lo que el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi podría cubrir el gasto corriente con los ingresos propios recaudados en un 4.8%.(24)
Periodo del nueve al treinta de agosto de dos mil veinticuatro
71. De igual manera, en el apartado denominado Indicadores de la Gestión Pública, se advierte que en el periodo del nueve al treinta de agosto de dos mil veinticuatro se fiscalizaron, entre otros, ingresos provenientes de participaciones federales:
Respecto a los indicadores financieros y presupuestales durante periodo(sic) referido, el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi ejerció el 164.7% del total de los ingresos recibos(sic) durante el 09 de julio al 30 de agosto de 2024. El Municipio de Contla de Juan Cuamatzi tuvo una autonomía financiera del 0.4% ya que el 99.6% de sus ingresos son provenientes de participaciones estatales y federales, en promedio durante el ejercicio recaudaron $1.10 por habitante derivado del pago de impuestos y servicios otorgados, por lo que el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi podría cubrir el gasto corriente con los ingresos propios recaudados en un 0.5%.(25)
Periodo del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro
72. Del apartado denominado Indicadores de la Gestión Pública, que corresponde al periodo del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro también se desprende que, entre otros, se fiscalizaron ingresos provenientes de participaciones federales:
Respecto a los indicadores financieros y presupuestales durante periodo(sic) referido, el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi ejerció el 120.9% del total de los ingresos recibos(sic) durante año. El Municipio de Contla de Juan Cuamatzi tuvo una autonomía financiera del 4.5% ya que el 95.5% de sus ingresos son provenientes de participaciones estatales y federales, en promedio durante el ejercicio recaudaron $49.00 por habitante derivado del pago de impuestos y servicios otorgados, por lo que el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi podría cubrir el gasto corriente con los ingresos propios recaudados en un 6.3%.(26)
73. Asimismo, se advierte que el ente fiscalizador presentó como parte de los resultados de la revisión, los apartados 4.3.1., 5.3.1., y 6.3.1. denominados "Probable afectación a la Hacienda Pública o al Patrimonio", en los que describió los siguientes hallazgos:
Periodo del uno de julio al ocho de agosto de dos mil veinticuatro
Periodo del nueve al treinta de agosto de dos mil veinticuatro
Periodo del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro
74. Dictámenes legislativos. El quince de julio del dos mil veinticinco, mediante el oficio OFS/2006/2025, el órgano de fiscalización estatal entregó al Congreso local el Informe Individual de la Revisión y Fiscalización de la cuenta pública del municipio actor. Ese órgano legislativo turnó el asunto a la Comisión de Finanzas y Fiscalización con el expediente parlamentario LXV 091/2025, la cual emitió tres dictámenes que corresponden a los periodos del uno de julio al ocho de agosto, del nueve al treinta de agosto y del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil veinticuatro.
75. Respecto a los periodos del uno de julio al ocho de agosto y del nueve al treinta de agosto, ambos de dos mil veinticuatro. En el dictamen que corresponde a cada uno de estos periodos, la comisión reiteró el alcance fijado por el órgano de fiscalización estatal, de acuerdo con el cual obtuvo un puntaje de 73.5, ya que las erogaciones sujetas a revisión fueron parcialmente comprobadas y justificadas. En consecuencia, propuso la aprobación de la cuenta pública municipal.
76. Respecto al periodo del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. En su dictamen, la Comisión concluyó que de la muestra revisada se detectaron irregularidades en el desarrollo de la gestión financiera, que fueron parcialmente comprobadas y justificadas y que de acuerdo con el informe individual emitido por el Órgano de Fiscalización Superior, dieron como resultado una puntuación del municipio de 68.5, por lo que no se ubicó en los márgenes de razonabilidad y legalidad en el manejo de los recursos públicos. En consecuencia, propuso la no aprobación de la cuenta pública municipal.
77. Acuerdos. En sesión plenaria de catorce de agosto de dos mil veinticinco, el Congreso local declaró revisada, analizada y fiscalizada la cuenta pública del municipio actor, en los tres periodos que en su conjunto corresponden a la revisión que se llevó a cabo en el segundo semestre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, con base en el informe elaborado por el órgano de fiscalización estatal, por lo que determinó aprobar la cuenta pública del municipio Contla de Juan Cuamatzi, por lo que respecta a los periodos comprendidos del uno de julio al ocho de agosto y del nueve al treinta de agosto, ambos de dos mil veinticuatro y no aprobar la cuenta pública de dicho municipio en cuanto al periodo del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
78. En lo que interesa a la presente controversia, los acuerdos impugnados disponen lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA LXV LEGISLATURA
ACUERDO
PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción III y 10 apartado B fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, el Congreso del Estado de Tlaxcala declara revisada, analizada y fiscalizada la cuenta pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, correspondiente al periodo comprendido del 01 de julio al 08 de agosto del ejercicio fiscal 2024, con base en el Informe Individual, elaborado por el Órgano de Fiscalización Superior.
SEGUNDO. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 54 fracción XVII, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y demás disposiciones legales aplicables, y con base en el Informe Individual de la Auditoría Practicada a la Cuenta Pública del Municipio, emitido por el Órgano de Fiscalización Superior, este Congreso del Estado de Tlaxcala acuerda dictaminar la cuenta pública del periodo comprendido del 01 de julio al 08 de agosto del ejercicio fiscal 2024, incluido en el presente dictamen en los siguientes términos:
| MUNICIPIO | SENTIDO |
| CONTLA DE JUAN CUAMATZI | APROBADA |
TERCERO. El Órgano de Fiscalización Superior, en el ámbito de su competencia, dará seguimiento a las observaciones pendientes de solventar, por lo que el presente dictamen no modifica, solventa, limita o implica nulidad de dichas observaciones, las que continuarán subsistentes, conforme al Informe Individual, por lo que los servidores públicos del ente fiscalizable estarán obligados a sujetarse a los procedimientos de responsabilidad administrativa y/o penales o cualquier otro que legalmente resulte procedente, tomándose en consideración lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. El sentido del presente Dictamen se emite sin perjuicio de la competencia y facultades que en materia de fiscalización de recursos federales, establecen los artículos 47 y 50 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás normatividad Federal aplicable a la Auditoría Superior de la Federación y autoridades fiscalizadoras locales; y de igual forma, sin perjuicio de la observancia a los deberes previstos en el artículo 109 fracción III, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del Órgano de Fiscalización Superior y de los órganos internos de control, tomando como base las observaciones del Informe Individual.
QUINTO. Remítase copia del presente Dictamen al Órgano Interno de Control del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, para efecto de que, en el ámbito de su competencia, y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lleve a cabo los procedimientos de responsabilidad administrativa en relación a las observaciones que no fueron solventadas y que sean remitidas por el Órgano de Fiscalización Superior.
SEXTO. Remítase copia del presente Dictamen al Órgano de Fiscalización Superior y al Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
(...)
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA LXV LEGISLATURA
ACUERDO
PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción III y 10 apartado B fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, el Congreso del Estado de Tlaxcala declara revisada, analizada y fiscalizada la cuenta pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, correspondiente al periodo comprendido del 09 al 30 de agosto del ejercicio fiscal 2024, con base en el Informe Individual, elaborado por el Órgano de Fiscalización Superior.
SEGUNDO. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 54 fracción XVII, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y demás disposiciones legales aplicables, y con base en el Informe Individual de la Auditoría Practicada a la Cuenta Pública del Municipio, emitido por el Órgano de Fiscalización Superior, este Congreso del Estado de Tlaxcala acuerda dictaminar la cuenta pública del periodo comprendido del 09 al 30 de agosto del ejercicio fiscal 2024, incluido en el presente dictamen en los siguientes términos:
| MUNICIPIO | SENTIDO |
| CONTLA DE JUAN CUAMATZI | APROBADA |
TERCERO. El Órgano de Fiscalización Superior, en el ámbito de su competencia, dará seguimiento a las observaciones pendientes de solventar, por lo que el presente dictamen no modifica, solventa, limita o implica nulidad de dichas observaciones, las que continuarán subsistentes, conforme al Informe Individual, por lo que los servidores públicos del ente fiscalizable estarán obligados a sujetarse a los procedimientos de responsabilidad administrativa y/o penales o cualquier otro que legalmente resulte procedente, tomándose en consideración lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. El sentido del presente Dictamen se emite sin perjuicio de la competencia y facultades que en materia de fiscalización de recursos federales, establecen los artículos 47 y 50 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás normatividad Federal aplicable a la Auditoría Superior de la Federación y autoridades fiscalizadoras locales; y de igual forma, sin perjuicio de la observancia a los deberes previstos en el artículo 109 fracción III, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del Órgano de Fiscalización Superior y de los órganos internos de control, tomando como base las observaciones del Informe Individual.
QUINTO. Remítase copia del presente Dictamen al Órgano Interno de Control del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, para efecto de que, en el ámbito de su competencia, y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lleve a cabo los procedimientos de responsabilidad administrativa en relación a las observaciones que no fueron solventadas y que sean remitidas por el Órgano de Fiscalización Superior.
SEXTO. Remítase copia del presente Dictamen al Órgano de Fiscalización Superior y al Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
(...)
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA LXV LEGISLATURA
ACUERDO
PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción III y 10 apartado B fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, el Congreso del Estado de Tlaxcala declara revisada, analizada y fiscalizada la cuenta pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, correspondiente al periodo comprendido del 31 de agosto al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2024, con base en el Informe Individual, elaborado por el Órgano de Fiscalización Superior.
SEGUNDO. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 54 fracción XVII, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y demás disposiciones legales aplicables, y con base en el Informe Individual de la Auditoría Practicada a la Cuenta Pública del Municipio, emitido por el Órgano de Fiscalización Superior, este Congreso del Estado de Tlaxcala acuerda dictaminar la cuenta pública del periodo comprendido del 31 de agosto al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2024, incluido en el presente dictamen en los siguientes términos:
| MUNICIPIO | SENTIDO |
| CONTLA DE JUAN CUAMATZI | NO APROBADA |
TERCERO. El Órgano de Fiscalización Superior, en el ámbito de su competencia, dará seguimiento a las observaciones pendientes de solventar, por lo que el presente dictamen no modifica, solventa, limita o implica nulidad de dichas observaciones, las que continuarán subsistentes, conforme al Informe Individual, por lo que los servidores públicos del ente fiscalizable estarán obligados a sujetarse a los procedimientos de responsabilidad administrativa y/o penales o cualquier otro que legalmente resulte procedente, tomándose en consideración lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. El sentido del presente Dictamen se emite sin perjuicio de la competencia y facultades que en materia de fiscalización de recursos federales, establecen los artículos 47 y 50 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás normatividad Federal aplicable a la Auditoría Superior de la Federación y autoridades fiscalizadoras locales; y de igual forma, sin perjuicio de la observancia a los deberes previstos en el artículo 109 fracción III, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del Órgano de Fiscalización Superior y de los órganos internos de control, tomando como base las observaciones del Informe Individual.
QUINTO. Remítase copia del presente Dictamen al Órgano Interno de Control del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, para efecto de que, en el ámbito de su competencia, y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lleve a cabo los procedimientos de responsabilidad administrativa en relación a las observaciones que no fueron solventadas y que sean remitidas por el Órgano de Fiscalización Superior.
SEXTO. Remítase copia del presente Dictamen al Órgano de Fiscalización Superior y al Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
(...)
79. En suma, de los antecedentes descritos se desprende que el Congreso local dictaminó la cuenta pública del municipio actor con base en el Informe Individual emitido por el órgano de fiscalización estatal, el cual comprendió la revisión de recursos provenientes tanto de participaciones como de aportaciones federales ministradas al municipio. En dicho informe se formularon observaciones relacionadas con un probable daño a la hacienda pública, mismas que fueron parcialmente solventadas por el Municipio fiscalizado y sirvieron de sustento para la aprobación de la cuenta pública en dos periodos y su no aprobación en el tercero.
80. Asimismo, del análisis integral del Informe Individual, de los dictámenes legislativos y de los acuerdos emitidos en sesión plenaria de catorce de agosto de dos mil veinticinco, no se advierte que la fiscalización de participaciones federales se haya sustentado en un convenio de coordinación y colaboración celebrado con la Auditoría Superior de la Federación. Por el contrario, las constancias del expediente no reflejan la existencia de un instrumento que habilitara al órgano estatal para ejercer dicha función en los términos previstos por el artículo 79 constitucional y la legislación aplicable.
VII.3. Invasión competencial
81. Con las precisiones anteriores, este Tribunal Pleno advierte que la actuación del Congreso local y de su órgano de fiscalización estatal vulnera la distribución competencial establecida en la Constitución Federal en materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública. En efecto, dicha intervención invade el ámbito constitucional hacendario del municipio actor, pues la fiscalización de los recursos provenientes de participaciones y aportaciones federales no fue realizada por el órgano técnico constitucionalmente competente para ello, conforme al diseño previsto en los artículos 79 y 116 de la Norma Fundamental.
82. El municipio actor reclama la invalidez del procedimiento de fiscalización del cual fue objeto porque, en su opinión, fue realizado por una autoridad incompetente, lo cual derivó en (1) una afectación en su ámbito presupuestario; (2) una intromisión en la libre administración de su hacienda pública, y (3) en la interferencia y obstrucción del ejercicio de facultades de la Auditoría Superior de la Federación, pues reclama que el Congreso local excedió sus facultades al revisar su cuenta pública con la instrucción de llevar a cabo los procedimientos de responsabilidad administrativa correspondientes, ya que ello es competencia exclusiva de la Auditoría Superior de la Federación.
83. Por su parte, el Congreso local argumenta la constitucionalidad de los actos reclamados en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Federal porque conforme a sus atribuciones creó el órgano de fiscalización estatal para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de sus municipios en su integridad, sin importar el origen de los recursos. Además, refiere que el municipio no resiente una afectación en su esfera de competencias, puesto que los actos reclamados no contenían una sanción por sí mismos y se indicó que se emitían sin perjuicio de la competencia de la Auditoría Superior de la Federación.
84. Son fundados los conceptos de invalidez hechos valer por el municipio actor. Del análisis de las constancias del expediente y del parámetro de regularidad constitucional previamente fijado, se advierte que el Congreso del Estado de Tlaxcala y su órgano de fiscalización estatal actuaron fuera de los límites competenciales que la Constitución Federal establece en materia de fiscalización y revisión de cuentas públicas municipales.
85. Como quedó precisado, la distribución constitucional de competencias en esta materia se define a partir del origen jurídico del recurso. Corresponde a la Auditoría Superior de la Federación fiscalizar los recursos federales ejercidos por municipios, así como las participaciones federales en los términos previstos por el artículo 79 constitucional; en tanto que las entidades estatales de fiscalización únicamente pueden revisar recursos locales y deuda pública.
86. En el caso, de las constancias se desprende que el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala practicó auditoría respecto de recursos provenientes de aportaciones federales -específicamente del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISM) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (FORTAMUN)-, así como de participaciones federales recibidas por el municipio actor.
87. Con base en dicha revisión, el órgano estatal emitió un Informe Individual en el que formuló observaciones y determinó la existencia de irregularidades en la gestión financiera municipal. Posteriormente, el Congreso local utilizó ese informe como sustento para declarar revisada, analizada y fiscalizada la cuenta pública del municipio actor correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, aprobándola en dos periodos y no aprobándola en el restante.
88. Sin embargo, tratándose de las aportaciones federales mencionadas, el órgano estatal carecía de competencia constitucional para fiscalizarlas, pues se trata de recursos federales cuya revisión corresponde exclusivamente a la Auditoría Superior de la Federación. En consecuencia, el Congreso local tampoco podía basar su determinación sobre la cuenta pública en una auditoría practicada por una autoridad incompetente respecto de esos rubros.
89. Por lo que hace a las participaciones federales, la intervención de las entidades locales de fiscalización se encuentra condicionada a la existencia de mecanismos de coordinación en los términos del artículo 79 constitucional y la legislación aplicable. No obstante, de la orden de auditoría, del Informe Individual, de los dictámenes legislativos y de los acuerdos impugnados no se advierte que la revisión de participaciones federales se hubiera sustentado en un convenio de coordinación vigente celebrado con la Auditoría Superior de la Federación.
90. En ese contexto, el procedimiento de fiscalización impugnado se desarrolló respecto de recursos y participaciones federales sin competencia constitucional para ello, y culminó con acuerdos legislativos que convalidaron esa actuación. Tal proceder vulnera la distribución competencial prevista en los artículos 79, 115 y 116 de la Constitución Federal y afecta el ámbito constitucional del Municipio actor en materia de revisión de su cuenta pública.
91. En consecuencia, al haberse acreditado que el Congreso del Estado de Tlaxcala sustentó su determinación sobre la cuenta pública municipal en una fiscalización practicada por una autoridad incompetente respecto de recursos y participaciones federales sin coordinación vigente, y además rebasó el ámbito de sus atribuciones al instruir actuaciones posteriores, lo procedente es declarar la invalidez de los actos impugnados.
VIII. EFECTOS
92. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria, señala que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
93. Declaratoria de invalidez. Se declara la invalidez de los actos reclamados, consistentes en el Informe Individual de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, del Estado de Tlaxcala, del periodo que comprende del uno de julio al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, así como los Acuerdos que contienen los dictámenes aprobados con base en dicho informe, por los que se declaró revisada y fiscalizada la cuenta pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi del Estado de Tlaxcala, correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro(27), respecto de los recursos federales, publicados en el periódico oficial de esa entidad federativa el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.
94. En caso de que el Congreso del Estado de Tlaxcala emita un nuevo decreto en relación con la cuenta pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, éste deberá atender a lo expuesto en la presente controversia constitucional, en el entendido de que quedan expeditas las facultades del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala para que realice las investigaciones correspondientes y promueva las acciones que estime procedentes.
95. La presente declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala.
IX. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Informe Individual de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, del Estado de Tlaxcala, así como de los acuerdos impugnados que contienen los dictámenes aprobados con base en dicho informe, por los que se declaró revisada y fiscalizada la cuenta pública del Municipio actor, únicamente en lo que corresponde a los recursos federales, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.
Notifíquese, conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veintiséis fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 245/2025, promovida por el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Estado de Tlaxcala, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del trece de abril de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(...)
i) Un Estado y uno de sus Municipios;
(...)
2 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (...)
3 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...)
4 ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...)
5 Similar consideración se sostuvo en la controversia constitucional 214/2022, párrafos 26 a 28, aprobada por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek, formularán voto concurrente.
6 Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, número 6 Extraordinario, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, páginas 4 a 6. Visible en la siguiente liga: https://publicaciones.tlaxcala.gob.mx/indices/6Ex25082025.pdf
Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, número 7 Extraordinario, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, páginas 5 a 6. Visible en la siguiente liga: https://publicaciones.tlaxcala.gob.mx/indices/7Ex25082025.pdf
Informe Individual de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, consultable en la siguiente liga:
https://www.ofstlaxcala.gob.mx/transparencia/uploads/doc_ofs/Fraccion%20XXIX/inf_2024/2s/municipales/10_CONTLA_DE_JUAN_CUAMATZI.pdf
7 ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)
8 El cómputo se realizó en esos términos desde el acuerdo de admisión de veinte de octubre de dos mil veinticinco.
9 ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...)
10 ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
11 Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: (...)
XII. Síndico: Al integrante del Ayuntamiento a quien se le asigna la representación legal del Municipio y la vigilancia de los recursos municipales; (...)
Artículo 42. Las obligaciones y facultades del Síndico son: (...)
III. Representar al Ayuntamiento en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos; (...)
12 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...) II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
13 Artículo 31.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Tlaxcala". (...) La representación del Congreso recae en el presidente de la Mesa Directiva.
14 Artículo 48. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva, las siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado; (...)
15 Dicho acuerdo de admisión no fue recurrido por las partes, por lo que el mismo quedó firme para todos los efectos legales a quehaya lugar.
16 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Agosto de 2000, página 967, registrodigital 191294.
17 Véase la tesis jurisprudencial número P./J. 42/2015 (10a.) del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓNDE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. Disponible para consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, tomo I, página 33. Diciembre de 2015. Registro digital 2010668.
18 Recurso de reclamación 250/2023-CA, derivado de la controversia constitucional 288/2023, resuelto por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra del emitido por el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Controversia constitucional 253/2024, resuelta por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de abril de dos mil veinticinco, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
19 Véase la tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.) de la extinta Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL. Disponible para consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 721. Registro digital 2006022.
20 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número P./J. 92/99 del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Disponible para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, página 710. Septiembre de 1999. Registro digital 193266.
21 La extinta Segunda Sala llegó a una misma interpretación similar al resolver el amparo directo en revisión 6491/2023, en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán; esencialmente consideró lo siguiente:
De la interpretación gramatical de los artículos constitucionales referidos se advierte una delimitación de facultades en materia de fiscalización de recursos públicos, ya que, por una parte, el artículo 79, fracción I, párrafo segundo, dispone que la Auditoría Superior de la Federación fiscalizará directamente los recursos federales (incluyendo fondos) que administren o ejerzan las entidades federativas y los municipios, entre otros sujetos. Y, por otra, el artículo 116, fracción II, párrafo sexto, dispone que la autoridad de fiscalización estatal sólo centrará su función sobre fondos, recursos locales y deuda pública. En tal virtud, si se reservó la facultad de fiscalizar recursos federales a la Auditoría Superior de la Federación, en consecuencia, no es posible determinar que dicha facultad puede ser ejercida por los órganos de fiscalización estatal en términos de lo dispuesto en el artículo 124 constitucional.
22 Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de anticorrupción, publicado en Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, Año XVIII, Número 4223-III, 26 de febrero de 2015, Anexo 3, p. 51.
23 P./J. 9/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, página 514, registro digital 192327.
24 Página 47 del Informe Individual de Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de 2024.
25 Página 90 del Informe Individual de Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de 2024.
26 Página 144 del Informe Individual de Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de 2024.
27 Los Acuerdos corresponden al segundo semestre del Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro dividido en tres periodos: del uno de julio al ocho de agosto de dos mil veinticuatro, del nueve al treinta de agosto de dos mil veinticuatro y del treinta y uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.