RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-182/2026 y su acumulado, por medio del cual confirma la Resolución INE/CG347/2026, por razones diferentes, respecto de la denominación, el emblema y los colores del Partido Político Nacional Somos México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo Nacional.- INE/CG497/2026.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-182/2026 Y SU ACUMULADO, POR MEDIO DEL CUAL CONFIRMA LA RESOLUCIÓN INE/CG347/2026, POR RAZONES DIFERENTES, RESPECTO DE LA DENOMINACIÓN, EL EMBLEMA Y LOS COLORES DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL SOMOS MÉXICO
GLOSARIO
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| Documentos Básicos | Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| Instructivo | Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, en el período 2025-2026 |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| Lineamientos en materia de VPMRG | Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados a través del Acuerdo INE/CG517/2020 del Consejo General |
| PPL | Partido(s) Político(s) Local(es) |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| Reglamento de Registro | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el 19 de noviembre de 2014 |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
| UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral |
ANTECEDENTES
I. Aprobación del Instructivo. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG2441/2024 por el que se expidió el Instructivo, mismo que fue publicado en el DOF el dos de enero de dos mil veinticinco.
II. Notificación de intención de "Personas Sumando en 2025, A.C." El veintiuno de enero de dos mil veinticinco, la organización de la ciudadanía "Personas Sumando en 2025, A.C." presentó un escrito dirigido a este Consejo General, por medio del cual notificó el propósito de constituirse como PPN.
III. Procedencia de la notificación de intención de "Personas Sumando en 2025, A.C." Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0393/2025, de cinco de febrero de dos mil veinticinco, notificado en la misma fecha, se determinó la procedencia de la notificación de intención presentada por la organización de la ciudadanía "Personas Sumando en 2025, A.C." para constituirse como PPN.
IV. Revisión preliminar del contenido de los Documentos Básicos. El ocho de octubre de dos mil veinticinco, la representación legal de la organización "Personas Sumando en 2025, A.C.", en su carácter de organización interesada en constituirse como PPN, solicitó a la DEPPP la revisión preliminar del contenido de sus Documentos Básicos, de conformidad con el numeral 168 del Instructivo; por lo que, el seis de noviembre de dos mil veinticinco tuvo lugar la reunión de trabajo en la que se informó a la organización la opinión de carácter orientativa e informativa.
V. Notificación de la Asamblea Nacional Constitutiva de la organización "Personas Sumando en 2025, A.C." Mediante el escrito presentado en la oficialía de partes de la DEPPP el cinco de febrero de dos mil veintiséis, la organización "Personas Sumando en 2025, A.C." solicitó la programación de su asamblea nacional constitutiva para llevarse a cabo el veintiuno de febrero de dos mil veintiséis, así como la designación de la persona funcionaria que acudiría a certificar la misma.
VI. Asamblea Nacional Constitutiva de la organización "Personas Sumando en 2025, A.C." El veintiuno de febrero de dos mil veintiséis, la organización "Personas Sumando en 2025, A.C." celebró su asamblea nacional constitutiva.
VII. Solicitud de registro como PPN presentada por la organización de la ciudadanía "Personas Sumando en 2025, A.C." El veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, la organización de la ciudadanía "Personas Sumando en 2025, A.C." presentó por escrito ante la DEPPP la solicitud de registro para constituirse como PPN.
VIII. Informe de la Secretaría Ejecutiva al Consejo General. De conformidad con el numeral 190 del Instructivo, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis, en sesión extraordinaria de Consejo General, la Secretaría Ejecutiva presentó el Informe relativo a las organizaciones que presentaron su solicitud de registro para constituirse como PPN.
IX. Remisión de los Documentos Básicos a la UTIGyND. El uno de abril de dos mil veintiséis, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1157/2026, solicitó el apoyo y colaboración de la UTIGyND para que emitiera una opinión técnica respecto de los proyectos de Documentos Básicos de la organización que nos ocupa, respecto al cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG y a la obligación de garantizar la Paridad Sustantiva en la postulación de candidaturas.
X. Vista de la UTCE a la DEPPP, respecto al emblema. El ocho de abril de dos mil veintiséis, la UTCE dio vista a la DEPPP del Acuerdo relacionado con el expediente UT/SCG/CA/FAVB/CG/43/2026, a efecto de que, en el contexto del proceso de formación como PPN de "Personas Sumando en 2025, A.C.", dicha Dirección Ejecutiva determinara lo conducente sobre la legalidad del uso de las letras "MX" como parte de su emblema.
XI. Opinión técnica de la UTIGyND. El nueve de abril de dos mil veintiséis, la UTIGyND, a través del oficio INE/UTIGyND/0538/2026, remitió a la DEPPP el análisis realizado con las observaciones correspondientes a los Documentos Básicos, determinando su cumplimiento parcial con la normatividad en materia de VPMRG y de Paridad Sustantiva.
XII. Queja en contra de la organización solicitante. Con fecha nueve de abril de dos mil veintiséis, la persona ciudadana Rita Angélica Torres Tlaseca presentó una denuncia mediante la cual hizo del conocimiento de esta autoridad hechos que, a su consideración, podrían constituir un uso indebido de la denominación "SOMOS MÉXICO", al señalar que dicha expresión se encontraba previamente registrada por la FEMEXFUT, por lo que su utilización por parte de la organización ciudadana solicitante podría generar confusión entre la ciudadanía respecto de su identidad o eventual respaldo institucional. Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral integró y registró el expediente identificado con la clave UT/SCG/CA/RATT/CG/82/2026; posteriormente, mediante Acuerdo dictado dentro de dicho expediente, determinó que las conductas atribuidas a la organización ciudadana "Personas Sumando en 2025, A.C." no constituían infracciones a la normativa electoral aplicable, por lo que ordenó el archivo del asunto como total y definitivamente concluido.
XIII. Escrito de la presidenta del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México Tlaxcala. Mediante oficio identificado con la clave FXMT/PCDE/026/2026, recibido el seis de mayo de dos mil veintiséis en la Oficialía de Partes Común de este Instituto, Reyna Flor Báez Lozano, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México Tlaxcala, solicitó que, en caso de otorgarse el registro como PPN a la organización "Personas Sumando en 2025, A.C.", bajo la denominación "SOMOS MÉXICO" o "SOMOS MX", se negara el uso del color rosa o de cualquier otro elemento gráfico semejante al empleado en el emblema de "Fuerza por México Tlaxcala", así como el uso de la letra "X" y de la palabra "FUERZA" en dicho emblema, a efecto de evitar confusión con la identidad gráfica del referido partido político local.
XIV. Requerimiento de UTCE. El treinta y uno de mayo del presente año, la UTCE comunicó a la DEPPP, el requerimiento formulado mediante oficio INE/UTCE/UT/DPOS/04785/2026 dictado en el expediente UT/SCG/Q/DATOPROTEGIDO/CG/123/2026 y acumulados, a través del cual solicita a dicha autoridad, informe sobre si las personas incluidas en los listados proporcionados por las partes denunciantes fueron registradas como afiliadas por la organización "Personas Sumando en 2025, A.C.", la modalidad mediante la cual se obtuvo dicha afiliación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, así como los elementos técnicos asociados a los registros captados mediante la aplicación móvil implementada por este Instituto.
XV. Desahogo de requerimiento formulado por la UTCE. Mediante los oficios INE/DEPPP/DE/DPP/1848/2026 e INE/DEPPP/DE/DPP/1853/2026, de fechas dos y tres de junio de dos mil veintiséis, respectivamente, la DEPPP desahogó los requerimientos señalados en el antecedente inmediato anterior, remitiendo a la UTCE la información relativa a las personas comprendidas en los listados proporcionados por dicha autoridad, consistente en nombre, clave de elector, fecha de afiliación, origen de la afiliación (asamblea, aplicación móvil o régimen de excepción), organización de pertenencia, estatus y número de afiliación.
Asimismo, se informó sobre la existencia, en su caso, de inconsistencias detectadas en los registros, el detalle de éstas y la identificación de posibles duplicidades de afiliación; adicionalmente, se precisó si las personas ciudadanas referidas participaron como presidentas o presidentes, secretarias o secretarios, o personas delegadas en asambleas de organizaciones en proceso de constitución como PPN, así como la identidad de las personas auxiliares que, en su caso, captaron los registros correspondientes y si éstos fueron objeto del procedimiento de garantía de audiencia previsto en la normativa aplicable.
XVI. Vista de la UTCE a la DEPPP, respecto a la denominación. El dos de junio de dos mil veintiséis, la UTCE dio vista a la DEPPP del Acuerdo relacionado con el expediente UT/SCG/CA/RATT/CG/82/2026, a fin de que, en el contexto del proceso de formación como PPN de "Personas Sumando en 2025, A.C.", dicha Dirección Ejecutiva determinara sobre la legalidad del uso de la denominación "Somos México" como parte de su denominación preliminar.
XVII. Alcance de la opinión técnica de la UTIGyND. El veintidós de junio de dos mil veintiséis, la UTIGyND, a través del oficio INE/UTIGyND/810/2026, remitió alcance a su similar INE/UTIGyND/0538/2026, por medio del cual comunicó a la DEPPP el reenvío de los cuadros de cumplimiento derivado de una verificación adicional de los Documentos Básicos de "Personas Sumando en 2025, A.C.", respecto al cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG y a la obligación de garantizar la Paridad Sustantiva en la postulación de candidaturas.
XVIII. Resolución INE/CG347/2026, sobre la solicitud de registro como PPN. El veinticinco de junio de dos mil veintiséis, el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG347/2026 mediante la cual determinó la procedencia de registro como PPN presentada por la organización de la ciudadanía denominada "Personas Sumando en 2025, A.C.", bajo la denominación provisional de "Somos México", y en cuyo punto resolutivo SEGUNDO ordenó, entre otras cuestiones, que el PPN realizara adecuaciones a sus Documentos Básicos respecto a su denominación, emblema y colores, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis.
XIX. Recepción de medios de impugnación. El tres de julio de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del Instituto escrito signado por la persona titular de la Secretaría General del Consejo Nacional del PPN "Somos México", así como por el Representante Propietario ante el Consejo General, mediante el cual interponen Recurso de Apelación contra la Resolución INE/CG347/2026, mismo que quedó integrado como el expediente SUP-RAP-182/2026.
En la misma fecha, la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos notificó a la DEPPP de la presentación virtual del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, presentada por una persona militante del citado PPN, en contra de la Resolución referida, identificado como SUP-JDC-363/2026.
XX. Sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado. El veintiséis de agosto de dos mil veintiséis, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, en la cual, por una parte, desechó el juicio ciudadano porque la persona recurrente carecía de interés jurídico para controvertir la resolución y, por otra, confirmó, por razones distintas en la materia de impugnación, la Resolución INE/CG347/2026, por la que se ordena al PPN denominado provisionalmente "Somos México" modificar su denominación, emblema y colores, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis.
XXI. Notificación al INE de modificaciones a los Documentos Básicos. El veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional del PPN denominado provisionalmente "Somos México" presentó en la Oficialía de Partes Común del Instituto un escrito mediante el cual comunica, entre otras cuestiones, la modificación de los Documentos Básicos, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, respecto a la denominación, el emblema y los colores que lo caracterizan.
CONSIDERACIONES
I. Marco Convencional, Constitucional, Legal y Normativo
Instrumentos Convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y, entre los derechos humanos que salvaguarda, se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1, y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
Constitución
2. El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia.
LGIPE
3. El artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que los PPN cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los PPN gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los PPN comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
II. Competencia del Consejo General del INE
5. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, a través de la Resolución que emita al respecto y dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), 34 y 36, de la LGPP.
Así, en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, se establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de los PPN, este Consejo General atenderá el derecho de éstos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 1 y 3, y 10, numeral 2, inciso a), relacionados con el artículo 35 de la LGPP, los PPN están obligados a disponer de Documentos Básicos, los cuales deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 37, 38 y 39, de la Ley en cita.
Aunado a lo anterior, este Consejo General es competente para dictar los acuerdos necesarios orientados a hacer efectivas las atribuciones previstas en la LGIPE, así como para determinar lo conducente respecto de los mandatos judiciales que impliquen un pronunciamiento por parte del máximo órgano de dirección del Instituto; ello, con base en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A de la Constitución; 5, numeral 2, y 44, numeral 1, inciso jj) de la LGIPE, y 5, de la LGSMIME.
De conformidad con las normas citadas, este Consejo General está obligado a acatar las sentencias que emita el TEPJF, por lo que, en atención a lo dispuesto en el punto 4 del apartado de efectos del expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, es procedente que este órgano máximo de dirección, en ejercicio de sus atribuciones, emita la presente Resolución.
Máxime que, para el caso que nos ocupa, se trata de elementos identitarios de un PPN, que permiten caracterizarlo, ubicarlo y distinguirlo de los demás sujetos con los que establece relaciones jurídicas. Estos elementos son tradicionalmente conocidos como atributos de la personalidad.
En ese sentido, estos atributos constituyen aquellas características jurídicas que acompañan al sujeto de derecho y que permiten su individualización y desenvolvimiento dentro del orden jurídico. Entre ellos, la doctrina reconoce, con las particularidades correspondientes a cada tipo de persona, elementos como la capacidad, nombre, domicilio y patrimonio.
Cabe señalar que, en el caso de las personas morales, al no tratarse de individuos humanos, algunos atributos se manifiestan de manera distinta a como lo hacen respecto de las personas físicas; sin embargo, subsiste la necesidad jurídica de contar con elementos que permitan determinar qué persona es la que interviene en una relación jurídica, dónde se encuentra localizada, cuál es su patrimonio, cuál es su capacidad de actuación y, particularmente, bajo qué denominación debe ser identificada.
La importancia de los atributos de la personalidad radica, por tanto, en que permiten dotar de concreción jurídica al sujeto. Es decir, no basta con reconocer que existe una persona, sino que es necesario que el orden jurídico cuente con los elementos que permitan individualizarla, distinguirla de otras y atribuirle los efectos jurídicos derivados de sus actos.
Esta función resulta especialmente relevante tratándose de las personas morales, pues éstas constituyen entidades abstractas que necesariamente actúan en el mundo jurídico por conducto de sus órganos y representantes. En ese sentido, cuando una persona moral ejerce un derecho, contrae una obligación, celebra un acto jurídico, comparece ante una autoridad o es destinataria de una determinación, debe existir certeza respecto de la identidad de la persona jurídica a la que corresponde dicha actuación.
Dentro de dichos atributos el nombre adquiere especial relevancia, ya que se trata del elemento destinado a individualizar al sujeto frente a los demás, pues permite establecer una correspondencia entre un sujeto determinado y las relaciones jurídicas en las que interviene.
Así, el nombre cumple primordialmente una función individualizadora, en tanto permite distinguir jurídicamente a una persona de las demás y establecer una relación cierta entre ésta y los derechos y obligaciones que le corresponden. En el caso de las personas morales, esta función se manifiesta mediante su denominación o razón social.
Por ello, la existencia de una denominación cierta y jurídicamente vigente constituye una condición necesaria para la adecuada individualización de la persona moral frente a terceros.
Esta función general de la denominación adquiere una dimensión particular cuando se trata de un partido político. Al respecto, el artículo 25, fracción VI, del Código Civil Federal reconoce como personas morales, entre otras, a las asociaciones que se propongan fines políticos.
Los partidos políticos, además de ser organizaciones ciudadanas, constituyen entidades de interés público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones a través de sus órganos y representantes.
En consecuencia, requieren necesariamente de un elemento que permita identificar de manera cierta e inequívoca al sujeto jurídico que interviene en las relaciones que se producen tanto frente a las autoridades como frente a otros sujetos.
El propio ordenamiento electoral recoge esta lógica al exigir que los Documentos Básicos de los partidos políticos contengan su denominación, así como su emblema y los colores que los caractericen y diferencien de otros institutos políticos.
La denominación cumple, por tanto, una doble función: por una parte, constituye un elemento integrante de la identidad del partido político y, por otra, permite su individualización frente a los demás sujetos que participan en el sistema electoral.
De ahí que la denominación de un partido político no pueda entenderse exclusivamente como un elemento de identificación frente al electorado, antes que ello, constituye el elemento mediante el cual una determinada persona moral se individualiza dentro del orden jurídico.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pasado veintiséis de agosto de dos mil veintiséis, la Sala Superior del TEPJF confirmó la determinación de esta autoridad electoral por la que ordenó al PPN "Somos México" modificar su denominación y emblema, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis, en virtud de que no cumplen plenamente la función de diferenciación y caracterización prevista en los artículos 3 y 39, numeral 1, inciso a) de la LGPP.
Aunado a lo anterior, conforme al artículo 225 de la LGIPE, el Proceso Electoral Ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección. De esta manera, resulta innegable la proximidad temporal entre la fecha en que nos encontramos y el inicio del PEF 2026-2027.
En ese contexto, la coincidencia temporal entre la ausencia de denominación definitiva por parte de una fuerza política y el inminente inicio del PEF 2026-2027, determina que el estudio de la nueva denominación no pueda postergarse, pues ello implicaría que un partido político que está por ingresar al periodo de mayor importancia e intensidad de sus relaciones jurídico-electorales careciera, precisamente en ese momento, de uno de los elementos fundamentales para su individualización frente a terceros.
En consecuencia, la necesidad de que el partido político cuente con una denominación cierta, vigente y jurídicamente reconocida antes del inicio del PEF 2026-2027 encuentra sustento no solamente en el cumplimiento de la determinación de esta autoridad, sino en la propia naturaleza jurídica de la denominación como elemento de individualización de la persona moral.
Además, la atención prioritaria de este asunto no sólo se debe a la necesidad de preservar la certeza jurídica respecto de la identidad del partido, sino que contribuye directamente a salvaguardar el principio de equidad en la contienda, en tanto permite que todas las fuerzas políticas que participarán en el PEF 2026-2027 lo hagan bajo las mismas condiciones en cuanto a los elementos que las identifican.
En efecto, garantizar que el partido político cuente con una denominación cierta, vigente y jurídicamente reconocida desde el inicio del Proceso Electoral evita que éste se desarrolle en una situación diferenciada respecto del resto de los institutos políticos, particularmente en aquellos actos y relaciones jurídicas en los que resulta indispensable su identificación inequívoca frente a la ciudadanía.
Lo anterior adquiere mayor relevancia, si consideramos que se trata de un PPN de reciente creación que, en términos de lo establecido en el artículo 85, numeral 4, de la LGPP no puede celebrar frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro.
En este sentido, la intervención oportuna de esta autoridad constituye una medida encaminada a garantizar que la totalidad de los partidos políticos participantes se encuentren en condiciones jurídicas equivalentes para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Así, la atención inmediata a lo ordenado por esta autoridad con relación a la denominación y emblema del citado instituto político, permite que el PEF 2026-2027 inicie con un sistema de partidos plenamente identificable y sin situaciones de indefinición que pudieran generar ventajas, desventajas o condiciones diferenciadas entre sus participantes, contribuyendo con ello a que la contienda electoral se desarrolle bajo condiciones de certeza, igualdad y equidad.
En virtud de las razones expuestas, es que este Consejo General, en su carácter de máximo órgano de dirección de este Instituto, realiza de manera prioritaria el estudio únicamente respecto de las modificaciones a la denominación, el emblema y los colores de "Somos México".
III. De la denominación, el emblema y los colores del PPN, analizados en la Resolución INE/CG347/2026
6. De conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b), del numeral 164 del Instructivo, en relación con el artículo 25, numeral 1, inciso d), de la LGPP, se establece que los PPN deben contar con lo siguiente:
"a) La denominación del Partido Político;
b) El emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.
La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales, y no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes."
Respecto a dichos elementos identitarios, para el caso del PPN denominado provisionalmente "Somos México", este Consejo General determinó en la Resolución INE/CG347/2026, lo siguiente:
"...
· De la denominación
(...) este Consejo General determina que el análisis contextual de la denominación "Somos México", propuesta por la organización interesada en constituirse como PPN, debe realizarse a partir de la conjunción de ambas palabras, considerando el orden y lugar en que se emplean, y no como términos aislados.
Lo anterior adquiere relevancia, toda vez que, a juicio de este Consejo General, la palabra "Somos" no es semánticamente neutral, ya que denota pertenencia, identidad o procedencia, lo que implica que su uso tiene como objetivo la descripción de alguien; lo cual, seguido del vocablo "México," produce un efecto de asociación o apropiación simbólica de la representación o identidad nacional colectiva.
Es decir, la denominación "Somos México" puede incidir en el electorado a considerar que la organización representa o encarna a México en su conjunto, excediendo la función meramente distintiva que debe cumplir el nombre de una organización política y proyectando una idea de representatividad nacional, lo que probablemente favorecería indebidamente a quien la ostenta, en contravención de los principios de equidad electoral.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Consejo General la existencia de PPN y PPL con registro vigente, los cuales consideran la palabra "México" dentro de su denominación y/o emblema, como lo son:
· Partido Verde Ecologista de México
· FUERZA POR MÉXICO BAJA CALIFORNIA SUR
· FUERZA POR MÉXICO PUEBLA
· FUERZA POR MÉXICO TLAXCALA
· MÉXICO AVANTE COAHUILA
No obstante, del análisis contextual del orden y lugar en que se emplea la palabra "México" en los institutos políticos listados, se desprende que su uso no genera una percepción de identidad o representatividad nacional, como es el caso de "Somos México", cuya denominación podría evocar la totalidad de la representación nacional que, en todo caso, ningún ente público, incluido un PPN, puede legítimamente reclamar.
En consecuencia, este Consejo General determina que la denominación "Somos México" no constituye una expresión neutral, sino una composición de palabras con carga semántica y pragmática que transmite al electorado una idea de pertenencia o vinculación entre el instituto político y la totalidad de la nación mexicana.
· Del emblema
(...)
En primer término, se podría advertir que la organización plantea que en su emblema se incorporen las letras "MX" en alusión a la palabra "México", lo cual, a consideración de la parte quejosa del expediente UT/SCG/CA/FAVB/CG/43/2026, podría representar una presunta vulneración al principio de certeza electoral, toda vez que genera en la ciudadanía confusión sobre la identidad, naturaleza jurídica y respaldo institucional de la organización, ya que induce a creer que cuenta con vinculación o respaldo del Estado Mexicano.
(...)
En ese sentido, este Consejo General considera que el emblema de la organización incorpora las letras "MX" en alusión a la palabra "México", por lo que, en atención a lo resuelto en el apartado anterior, si bien no podría reconocerse un derecho exclusivo sobre las letras "MX" cuando estas se utilicen únicamente como referencia o abreviatura de dicha denominación, lo cierto es que a partir de su composición conjunta con la palabra "México", está (sic) no podría ser empleada en el emblema, ya que su uso evocaría la representación de toda la nación, lo que excede el carácter parcial y plural que establece la normatividad electoral vigente.
(...)
A criterio de este Consejo General, el emblema propuesto por la organización interesada en constituirse en PPN, es semejante a los registrados para los PPL denominados FUERZA POR MÉXICO BAJA CALIFORNIA SUR, FUERZA POR MÉXICO PUEBLA y FUERZA POR MÉXICO TLAXCALA; cuestión prohibida por la LGPP.
Conclusión. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General determina que la denominación, el emblema y los colores de la organización interesada en constituirse como PPN, establecidos en el artículo 1 de sus Estatutos, no cumplen cabalmente con lo previsto en el artículo 25, numeral 1, inciso d) de la LGPP, así como lo estipulado en el Instructivo; por lo que lo requiere a su modificación, conforme a la normatividad electoral vigente.
Lo anterior, ya que si bien éstos se encuentran exentos de alusiones religiosas o raciales, lo cierto es que, su denominación constituye una expresión que no es neutral, sino una composición de palabras con carga semántica y pragmática que transmite una idea de pertenencia o vinculación entre una organización política y la nación mexicana; mientras que, respecto a los colores empleados en el emblema, podrían generar una confusión razonable al electorado con los utilizados por los tres PPL existentes, por las semejanzas y similitudes descritas...".
IV. Sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado
7. Como se establece en los Antecedentes XIX y XX de la Resolución de mérito, el PPN impugnó la determinación de este Consejo General, por lo que hace a la obligación de modificar su denominación, emblema y colores; en ese sentido, la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, emitió en la sentencia los efectos siguientes:
"...
IX. EFECTOS
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en los siguientes términos:
1. Se confirma por razones diferentes la determinación de que la denominación "Somos México" y su reproducción sustancial en el emblema mediante la expresión "Somos MX" deben modificarse, al no cumplir plenamente la función de caracterización prevista en los artículos 3 y 39, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, conforme a las consideraciones de esta ejecutoria.
2. Se confirma por razones diferentes la decisión de modificar el emblema originalmente propuesto por "Somos México", conforme a las consideraciones de la presente ejecutoria.
3. El partido recurrente deberá dar cumplimiento a las modificaciones ordenadas en la resolución controvertida dentro del plazo establecido en su resolutivo SEGUNDO, esto es, el treinta uno (sic) de agosto de dos mil veintiséis.
4. El Consejo General deberá verificar -atendiendo a lo establecido en el artículo 39 de la LGPP y los parámetros expuestos en la presente ejecutoria- el cumplimiento de los ajustes ordenados al partido recurrente considerando el ámbito de autoorganización y autodeterminación del partido, sin imponer directamente una denominación, emblema, combinación cromática o diseño específico, garantizando al partido su derecho de audiencia.
5. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando, en su caso, las constancias que lo acrediten..."
(Énfasis añadido)
Derivado de lo anterior, este Consejo General considera pertinente retomar las consideraciones de la citada sentencia, las cuales a la letra establecen:
"... la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que ningún partido adquiere derechos de exclusividad sobre colores, figuras, símbolos o signos considerados aisladamente, que el uso de colores similares por distintas fuerzas políticas no resulta ilícito por sí mismo, la coincidencia parcial de símbolos o componentes gráficos tampoco basta para actualizar una infracción.
Solo en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro es que se actualiza una irregularidad. En este sentido, el parámetro relevante para evaluar la validez de una denominación, emblema, lema o combinación cromática consiste en determinar si éstos generan una posibilidad real de confusión para la ciudadanía, por lo que, los colores, palabras, símbolos o elementos gráficos, similares o equivalentes, resultan jurídicamente relevante cuando su combinación produce una identidad visual susceptible de impedir que la ciudadanía distinga claramente a qué instituto político pertenece cada emblema.
Al respecto, la apreciación de los elementos cromáticos que integran un emblema no puede reducirse a una comparación técnica o pericial de tonalidades específicas. Los colores cumplen una función identificadora y comunicativa dentro de los signos partidarios y son percibidos por la ciudadanía como parte de una identidad visual global. Por ello, la circunstancia de que dos colores presenten diferencias técnicas de matiz, saturación o código cromático no excluye, por sí misma, la posibilidad de que produzcan una impresión visual semejante o una asociación perceptiva relevante para efectos electorales. Lo jurídicamente relevante no es la identidad exacta de los colores considerados de forma aislada, sino la capacidad de la combinación gráfica total para permitir o dificultar la identificación diferenciada de las opciones políticas por parte de la ciudadanía.
Bajo este contexto, no se actualiza un derecho de propiedad exclusiva sobre elementos individuales, no obstante, debe garantizarse el análisis integral y en conjunto del emblema, denominación y color, elementos que integran la identidad partidaria, para privilegiar el análisis funcional que se perfile a evitar el error o confusión en la ciudadanía.
Asimismo, esta Sala Superior, atendiendo a que el artículo 39, párrafo 1, inciso a), de la LGPP dispone que los estatutos deben establecer la denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos, considera que tales elementos no tienen por objeto exclusivo la distinción entre fuerzas políticas, sino también la caracterización e individualización de cada una de ellas, pues el riesgo de confusión no se agota en la mera identificación de la denominación de una fuerza política, sino que también se proyecta sobre la capacidad de los signos distintivos para construir y mantener una identidad propia, estable y reconocible ante la ciudadanía. Esta función tiene como finalidad expresar mediante palabras, símbolos, figuras, diseños o combinaciones gráficas, los rasgos que la organización política considera representativos de sus principios, objetivos e ideales de su proyecto político, como entidad de interés público.
La exigencia de presentar elementos que caractericen al partido atiende a la necesidad de que éste posea una identidad institucional propia, pues en ellos se trasladan o se representan los valores que busca asociar con su acción política y la percepción que pretende generar a la ciudadanía.
Lo anterior garantiza que los partidos políticos se presenten ante la sociedad a través de signos distintivos que los representen auténticamente y que permitan reconocerlos como entidades con personalidad política propia.
La caracterización, por tanto, implica una obligación legal positiva, que no sólo contribuye a la construcción de una identidad partidista consistente, también fortalece el pluralismo político al posibilitar que cada fuerza política se identifique y proyecte mediante elementos simbólicos que reflejen su individualidad dentro del sistema democrático. De ahí que resulte relevante armonizar la libertad relativa de las fuerzas políticas para determinar sus propios elementos simbólicos que los caractericen, con el deber general de que cada partido político garantice el principio de certeza y el pluralismo a través de elementos propios que materialicen externamente esa identidad y permitan asociar al partido político con un proyecto político, una visión programática o una propuesta organizativa específica.
En este contexto, la construcción de una identidad partidista exige que la configuración de sus signos alcance suficiente capacidad de caracterización e individualización. Sin embargo, el deber de caracterización previsto en el artículo 39, de la LGPP no se satisface únicamente mediante la presencia de signos distintivos, sino mediante una adecuada individualización de la organización política dentro del sistema plural de partidos. En este sentido, una denominación puede incumplir la función de caracterización tanto cuando carece de elementos suficientes para individualizar al partido frente a otras opciones políticas, como cuando obtiene esa individualización mediante la apropiación asociativa de referentes de uso general o común. En ambos supuestos se presenta una deficiencia en la función legal de caracterización, aunque por causas distintas.
Por ello, los partidos deben buscar una denominación que permita una adecuada caracterización o individuación del partido. Esto es, institucionalmente, la presentación de una denominación y un emblema con contenido característico propio contribuye a la consolidación de una imagen política estable y coherente, susceptible de ser identificada por la militancia, los simpatizantes y la ciudadanía en general, fortaleciendo la formación de vínculos de reconocimiento entre estos.
En este sentido, la no confundibilidad -como parámetro para determinar si una denominación satisface las exigencias legales de caracterización y diferenciación- opera en dos planos complementarios: uno de individualización o caracterización, referido a la capacidad de asociar determinados signos con una organización política específica; y otro de diferenciación, relativo a la posibilidad de distinguir esa organización respecto de las demás fuerzas políticas participantes en el sistema de partidos.
En este sentido, por una parte, respecto al elemento de caracterización, éste debe garantizar la identidad propia, a fin de evitar el riesgo de asociación simbólica indebida del partido.
Por otra parte, por cuanto hace al elemento diferenciador entre las denominaciones utilizadas por las fuerzas políticas, éste tiene como finalidad fundamental evitar riesgos de confusión en el ejercicio del derecho de asociación política entre las opciones políticas existentes y en la garantía de certeza y autenticidad del sufragio.
En este sentido, para determinar el grado de similitud o diferencia existentes entre las denominaciones utilizadas entre las fuerzas políticas en conflicto, lo mismo que para determinar si existe un riesgo de indebida identificación, es necesario atender a las circunstancias integrales que ocurren en cada caso concreto, desde una perspectiva racional y lógica que atienda a un examen gramatical y esencialmente semántico de cada uno de los componentes de las denominaciones en conflicto, pero, sobre todo, un análisis del impacto y presencia de riesgo de confusión frente a la ciudadanía.
En este sentido, la Sala Superior ha sido constante en cuanto que el análisis de las características relacionadas con la identificación clara de las denominaciones, emblemas y demás características que distinguen a los partidos políticos, coaliciones y frentes debe ser contextual, tomando en cuenta todos los elementos posibles al alcance.
(...)
Bajo esta tesitura, se puede concluir que para esta Sala Superior la denominación, el emblema, los colores y los lemas son elementos de identidad partidaria, por lo que su análisis debe realizarse de forma conjunta e integral, dotando de certeza y seguridad jurídica al sistema de partidos y garantizando por otra parte la identificación de las fuerzas políticas frente a la ciudadanía evitando riesgos para la adecuada identificación de las fuerzas políticas, ya sea por deficiencias en su caracterización o por falta de diferenciación suficiente respecto de otras opciones políticas.
El presente asunto implica analizar los dos elementos antes referidos, el de debida caracterización del partido recurrente y el de plena diferenciación de las distintas fuerzas políticas.
(...)
H.2. La denominación "Somos México" no cumple plenamente la función legal de caracterizar al partido político
(...)
El artículo 3, de la LGPP define a los partidos políticos como entidades de interés público, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios, que, como organizaciones de ciudadanos, tienen por objeto promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
Esta configuración legal debe entenderse en correspondencia con el artículo 41, base I, de la Constitución general, conforme al cual los partidos desarrollan esas finalidades de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. De ello se sigue que cada partido constituye una organización política específica dentro de un sistema necesariamente plural en tanto que puede aspirar a representar a la ciudadanía y ejercer el poder público mediante el voto, pero no se identifica jurídicamente con el pueblo, con el Estado ni con la comunidad nacional en su conjunto.
Los partidos representan corrientes de opinión, sectores sociales, programas y proyectos determinados. Todos forman parte de México y todos pueden aspirar legítimamente a representar a la ciudadanía mediante el voto; sin embargo, ninguno agota la pluralidad o la identidad de la Nación ni puede presentarse institucionalmente como equivalente a la comunidad política en su conjunto.
Precisamente porque los partidos son organizaciones particulares, dotadas de personalidad jurídica propia y portadoras de programas, principios e ideas diferenciados, el ordenamiento exige que cuenten con elementos de identidad capaces de presentarlos ante la ciudadanía como opciones individualizadas dentro de la pluralidad democrática.
En congruencia con esa naturaleza -como se destacó-, el artículo 39, párrafo 1, inciso a), de la LGPP dispone que los estatutos deben establecer la denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.
La misma exigencia se reproduce en el numeral 14, inciso d), del Instructivo, conforme al cual, desde la notificación de intención, la organización debe indicar la denominación preliminar del partido que pretende constituir, así como describir el emblema y los colores que habrán de caracterizarlo y diferenciarlo de otros partidos políticos u organizaciones.
De esta manera, la legislación no exige únicamente que una denominación sea distinta de otra previamente registrada. La utilización conjunta de los verbos caracterizar y diferenciar establece dos exigencias relacionadas, pero conceptualmente distintas.
Por una parte, diferenciar supone evitar que una organización sea confundida con otra previamente existente. Por otra, caracterizar exige, además, que los signos empleados tengan aptitud suficiente para individualizar al propio instituto político como una opción específica dentro del sistema plural de partidos. En este sentido, la exigencia de caracterización no puede entenderse satisfecha por el solo hecho de que una denominación permita distinguir formalmente a un partido político de los demás. Mientras la diferenciación se orienta a evitar la confusión respecto de otras fuerzas políticas, la caracterización exige que la denominación contribuya a identificar al instituto político a partir de elementos que lo individualicen como una opción específica dentro del sistema plural de partidos.
En esa medida, una denominación puede ser distinta de todas las previamente registradas y, aun así, resultar insuficiente para cumplir la función legal de caracterización cuando se construye como una relación de identidad entre la organización y la totalidad de la comunidad nacional, esto es, cuando no individualiza al partido como una opción particular y lo presenta como equivalente al conjunto del que forma parte. De ahí que una interpretación que redujera el artículo 39 a la mera prohibición de homonimia o semejanza con otros partidos privaría de contenido normativo al mandato de caracterización, siendo que tal dispositivo establece una exigencia positiva de individualización que no puede reducirse a un mero examen de confundibilidad.
Si el legislador hubiese pretendido únicamente evitar la confusión entre partidos políticos, habría bastado con exigir que las denominaciones no fueran iguales o semejantes a las ya existentes. Sin embargo, al disponer expresamente que la denominación, el emblema y los colores deben también "caracterizar" al partido político, introdujo un requisito adicional cuyo contenido normativo debe ser preservado. Interpretar la disposición exclusivamente en clave de diferenciación supondría vaciar de eficacia jurídica una de las expresiones empleadas por el propio legislador.
Por ello, no basta comprobar que una combinación de palabras sea inédita, memorable o distinta de las denominaciones registradas. También debe verificarse que la individualización obtenida sea funcionalmente apta para presentar a la organización como una opción particular dentro del sistema plural.
En ese sentido, una expresión puede distinguir materialmente a una organización y, no obstante, incumplir la exigencia legal si obtiene esa singularidad mediante la identificación directa con un referente que corresponde por igual a toda la comunidad política. La distintividad exigida por la ley no es únicamente gráfica, fonética o publicitaria; debe ser congruente con la naturaleza parcial y plural de los partidos políticos.
Esta conclusión encuentra respaldo en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior conforme a la cual la denominación, el emblema, los colores y los demás elementos gráficos son signos de identidad institucional cuya finalidad consiste en identificar, caracterizar y diferenciar a cada partido político.
En términos funcionales, la denominación cumple una función análoga a la del nombre de cualquier sujeto jurídico, no tiene por finalidad describir una condición genérica compartida, sino individualizar a una persona u organización determinada.
(...)
Por ello, la finalidad de la denominación partidista no consiste en identificar a la ciudadanía con el partido político, sino en identificar al partido político frente a la ciudadanía. La primera operación vincularía a la organización con una condición común a todas las personas; la segunda permite reconocerla como una opción política particular, definida por sus propios principios, programa, ideas y actuación pública.
Aplicado al caso, el problema no radica en el uso aislado de la palabra "México". Esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que el nombre del país no constituye patrimonio exclusivo de partido alguno y que las palabras, colores, letras o símbolos de uso común no generan derechos de exclusividad considerados aisladamente.
Lo jurídicamente relevante es el sentido integral de la denominación y la relación que establece entre la organización y el referente nacional. Por tanto, la conclusión no puede descansar en la presencia aislada del vocablo "México", sino en la función que éste desempeña dentro de la expresión completa en el nombre del partido.
El análisis gramatical no constituye por sí solo el fundamento de la decisión, pero permite precisar el significado objetivo del signo sometido a registro. "Somos" es la conjugación del verbo "ser" en primera persona del plural y contiene un sujeto tácito equivalente a "nosotros". Por tanto, la expresión completa formula la proposición "nosotros somos México".
En esa construcción, el verbo copulativo vincula directamente al sujeto con el atributo "México". La expresión no afirma que la organización pertenece a México, forma parte de México, actúa por México o trabaja para México, sino que presenta al sujeto colectivo identificado precisamente como México.
En el lenguaje ordinario, el "nosotros" podría ser abierto e incluir a toda la ciudadanía, particularmente cuando la frase se utiliza como consigna de unidad o pertenencia nacional. Sin embargo, esa indeterminación cambia cuando la expresión se convierte en la denominación oficial de una persona jurídica partidista.
El registro produce un efecto de determinación institucional. Cuando se afirme que "Somos México" recibió financiamiento, registró candidaturas, difundió propaganda, celebró un convenio o promovió un recurso, el sujeto de la expresión no será toda la ciudadanía, sino el partido, sus órganos, dirigencias, militancia y candidaturas.
De esta manera, el "nosotros" queda institucionalmente fijado en una organización política concreta. La expresión deja de operar únicamente como una fórmula abierta de pertenencia nacional y pasa a constituir el nombre propio y permanente de una de las opciones que compiten dentro del sistema político.
No puede sostenerse simultáneamente que la expresión identifica jurídicamente a un partido y que su sujeto permanece abierto a la totalidad de la comunidad nacional. Si la denominación cumple una función registral, necesariamente individualiza a quien la adopta.
El problema consiste en que esa individualización y caracterización se obtiene identificando al sujeto partidista con un referente colectivo que pertenece por igual a todas las opciones políticas y a toda la ciudadanía.
Lo anterior no significa que la organización adquiera la propiedad jurídica de la palabra "México", ni que pueda impedir que otras personas utilicen la frase en el lenguaje político, cívico o comercial. Significa que el sistema electoral asignaría oficialmente a una organización particular la expresión completa "Somos México" como su signo permanente de identificación institucional, que no le corresponde dado que esa es una categoría de la que goza todo un país y su población.
Tampoco es indispensable demostrar que la ciudadanía confundirá al partido con el Estado mexicano o creerá literalmente que la organización constituye la totalidad del país. Una persona puede comprender que "Somos México" es el nombre de un partido y, simultáneamente, recibir el mensaje de que esa fuerza política se presenta como la expresión identitaria de México.
La irregularidad no consiste, por tanto, en una confusión cognitiva absoluta, sino en la forma jurídicamente inadecuada mediante la cual una organización parcial construye su identidad oficial, al utilizar como elemento central de caracterización la identidad nacional común a todas las fuerzas democráticas.
La expresión "Somos México" presenta la misma propiedad jurídicamente relevante. El verbo "somos" no incorpora una ideología, programa, orientación o característica propia; introduce al sujeto partidista y establece su relación de identidad con México.
"Partido México" adopta el nombre del país como elemento sustantivo de su denominación; "Somos México" formula expresamente que el sujeto que adopta la denominación es México. Las frases no son lingüísticamente idénticas, pero comparten la propiedad jurídicamente relevante de convertir la identidad nacional en el núcleo mediante el cual una organización parcial pretende caracterizarse
La comparación con el ejemplo mencionado no pretende equiparar mecánicamente expresiones lingüísticamente diferentes, sino esclarecer la finalidad del artículo 39 que es que la denominación debe caracterizar a una opción política como tal y preservar la separación entre la organización particular y el referente nacional común.
La incorporación de un verbo o pronombre -como "somos"- no puede considerarse suficiente cuando la identidad de razón subsiste. Aceptar lo contrario permitiría eludir la exigencia legal mediante la adición de fórmulas retóricas a denominaciones sustancialmente construidas sobre el mismo referente colectivo.
Esta conclusión es consistente con los precedentes relativos a la permisión de utilización de las denominaciones como "Fuerza por México", "Todos por México", "Va por México" y "Fuerza y Corazón por México".
En esos asuntos no se estableció una autorización irrestricta para utilizar cualquier combinación con la palabra "México"; determinaron que las denominaciones deben examinarse integralmente y que el nombre del país no pertenece de manera exclusiva a una fuerza política.
En esas denominaciones, los sustantivos "fuerza", "corazón", "frente" o los restantes componentes aportan elementos de caracterización, mientras que la preposición "por" expresa finalidad, causa o actuación en favor del país.
En ellas subsisten dos conceptos que otorgan un significado diferente a la expresión en su conjunto: la organización política y México, respecto del cual afirma actuar, trabajar o dirigir su actividad.
(...)
En "Somos México", en cambio, "México" constituye el único elemento nominal sustantivo y el verbo copulativo lo vincula directamente con el sujeto partidista. La organización no se presenta como una fuerza de México, por México o para México, sino que construye su individualización mediante una relación de identidad con el país.
Por tanto, los precedentes citados por el recurrente, lejos de conducir necesariamente a validar la denominación, confirman el estándar aplicable en estos casos. El uso de la palabra "México" es jurídicamente admisible cuando la expresión integral alcanza suficiente capacidad de caracterización e individualización de la opción política; de manera que resulta objetable cuando el referente nacional se convierte en el atributo central mediante el cual una organización particular pretende individualizarse.
Una denominación puede ser inédita, reconocible y distinta de todas las demás, pero resultar jurídicamente inadecuada si su singularidad se obtiene mediante la identificación del partido con la totalidad nacional.
Por ello, la conclusión no depende de una prohibición expresa y casuística de la frase "Somos México", ni de la creación de un requisito ajeno a la ley. Deriva de concretar la cláusula general prevista en el artículo 39, de la LGPP.
El legislador no podía enumerar todas las combinaciones lingüísticas que incumplieran la función de caracterización. Corresponde a la autoridad verificar en cada caso, mediante criterios objetivos, si la expresión integral identifica a una opción política particular de manera compatible con la pluralidad democrática.
En el caso, el significado integral de la expresión; la función de cada uno de sus componentes; la relación establecida entre el sujeto partidista y México; la existencia o ausencia de elementos sustantivos propios de caracterización; y el contexto institucional en el que la denominación será utilizada son parámetros verificables u objetivos que derivan de la ley.
Así, la decisión no se sustenta en una supuesta obligación de "neutralidad semántica", porque las denominaciones partidistas pueden legítimamente ser parciales, comunicar ideas, aspiraciones, orientaciones y valores políticos.
Tampoco se sostiene que la palabra "México" sea un elemento neutral que no pueda incorporarse a una denominación. Lo que exige la ley es que el significado integral de la expresión permita caracterizar e individualizar suficientemente a la organización como una opción particular dentro de la pluralidad democrática.
En suma, "Somos México" distingue materialmente a la organización, pero no la caracteriza en los términos exigidos por el artículo 39, de la LGPP. Porque su singularidad se obtiene de identificar al sujeto partidista con México y no al presentarlo como una opción particular dentro de la pluralidad democrática.
Todas las fuerzas políticas forman parte del país, actúan en él y pueden trabajar legítimamente por él; sin embargo, ninguna de ellas, por sí sola, es México. Esa separación es la que la denominación partidista debe preservar.
H.3. Incumplimiento de la función de caracterización partidista
La forma en que la denominación construye la identidad partidaria adquiere relevancia adicional por el valor asociativo que la expresión "Somos México" posee en el espacio público. Se trata de una fórmula que, con independencia de la existencia del partido, y al ser de uso común, evoca ideas de pertenencia nacional, unidad, solidaridad, identidad colectiva, patriotismo y vinculación con el país.
Esas asociaciones no son propias del partido, es decir, no dependen de su actividad política, su programa, su trayectoria o sus propuestas. Constituyen un significado social preexistente, formado en el lenguaje cívico, institucional, deportivo, comercial y cultural.
En este sentido, el valor asociativo preexistente de la expresión más que un requisito autónomo permite explicar por qué una denominación construida sobre referencias colectivas de uso general puede incumplir la función de caracterización e individualización prevista en el artículo 39, de la LGPP.
Por ello, al adoptar la expresión "Somos México" como denominación oficial, el partido incorpora a su "identidad institucional" un valor comunicativo previamente consolidado en la comunidad nacional.
Lo anterior no significa que cualquier utilización de las palabras "somos" y "México" pueda prohibirse, así como tampoco que las expresiones de uso común no puedan emplearse en la propaganda de un partido, sino que no son susceptibles de apropiación o uso jurídico exclusivo, pues ello limitaría la libertad de expresión en general y también que otros actores políticos en particular las utilicen válidamente en su propaganda.
Esto es, no podría impedirse a otros sujetos o entidades que la utilicen sin restringir su libertad de expresión, así como tampoco podría evitarse que su uso por terceros genere un beneficio o un perjuicio al partido. Esto es, el conjunto de elementos en el cual se incluye alguna expresión común debe ser suficientemente distintivo para evitar confusión en la identidad partidista o un aprovechamiento indebido de elementos comunes.
En este sentido, la restricción para el uso de expresiones de uso común significa en el ámbito electoral, únicamente, que el artículo 39, de la LGPP exige que el identificador partidista caracterice primordialmente al partido y no que dependa su caracterización, en su elemento central o fundamental, de asociaciones que corresponden a la colectividad nacional, dada la ambigüedad e incertidumbre que ello genera, pues la individualización del partido termina descansando predominantemente en asociaciones colectivas preexistentes.
Esta consideración también se relaciona con la equidad en la competencia. Mientras las demás fuerzas políticas deben construir el reconocimiento y recordación de sus denominaciones mediante su actuación, propaganda y presencia pública, una denominación integrada exclusivamente por una fórmula de pertenencia nacional podría beneficiarse indirectamente de su utilización ordinaria por autoridades, empresas, asociaciones civiles, organizaciones deportivas, medios de comunicación y particulares.
En efecto, frases como "juntos somos México", "todos somos México", "hoy somos México" o expresiones semejantes pueden ser empleadas legítimamente en campañas cívicas, institucionales, comerciales, deportivas o culturales, dado que se trata de expresiones comunes no susceptibles de apropiación exclusiva en términos jurídicos.
No obstante, una vez registrada "Somos México" como denominación partidista, esas comunicaciones podrían producir, según su contexto y los demás elementos que las acompañen, efectos de reconocimiento, recordación o asociación con el partido, aun cuando no hayan sido originalmente diseñadas como propaganda electoral, generándose un riesgo de confusión por superposición identitaria, así como de posible atribución de propaganda o aprovechamiento indebidos.
(...)
H.4. Compatibilidad de la modificación con el derecho de asociación y autoorganización
La exigencia de modificar la denominación no vulnera de manera desproporcionada el derecho de asociación política ni la libertad de autoorganización del partido recurrente.
(...)
El derecho de autoorganización permite a los partidos definir su ideología, estructura, Documentos Básicos y signos identitarios, pero debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.
La organización no tiene un derecho absoluto a que cualquier expresión elegida durante el procedimiento constitutivo sea reconocida como denominación oficial, pues ésta se encuentra sujeta a la revisión definitiva de la autoridad electoral y al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39, de la LGPP.
La medida persigue una finalidad constitucionalmente legítima, consistente en garantizar que cada partido se presente como una opción particular dentro de la pluralidad democrática y cuente con una identidad propia, cierta y reconocible.
La modificación es idónea, porque permite corregir la forma en que se construye la caracterización de la organización y preservar la separación entre el partido político y la comunidad nacional.
También es necesaria, porque una aclaración estatutaria, una explicación sobre la intención de quienes promovieron la organización o un emblema visualmente distinto no modificarían el significado del núcleo denominativo.
La medida resulta proporcional en sentido estricto, porque no se niega el registro, no se limita la participación política de la militancia, no se impide la conservación de su ideología ni se restringe su posibilidad de expresar compromiso, pertenencia o identificación con México dentro de su discurso político.
Únicamente se exige que la denominación jurídica oficial incorpore elementos capaces de caracterizar al partido como una organización específica frente a la ciudadanía.
Incluso, la consecuencia no tiene que consistir necesariamente en excluir toda referencia a México. La organización puede incorporar un elemento sustantivo propio o modificar la relación lingüística para expresar pertenencia, finalidad, actuación o compromiso, sin presentarse como equivalente a la Nación en sí.
(...)
H.5. Alcance de la conclusión respecto de la expresión "Somos MX"
La conclusión alcanzada respecto de la denominación incide directamente sobre la expresión "Somos MX" incorporada al emblema del partido.
Ello no porque las letras "MX", consideradas aisladamente, constituyan un elemento reservado, prohibido o susceptible de apropiación exclusiva. Esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que las palabras, abreviaturas, colores y demás elementos de uso común no generan, por sí mismos, derechos exclusivos ni restricciones generales para su utilización.
Sin embargo, en el caso concreto, la expresión "Somos MX" no constituye un signo autónomo respecto de la denominación previamente analizada. Antes bien, representa su reproducción sustancial mediante una abreviatura de uso generalizado para referirse a México, conservando inalterado el mismo contenido identificador y la misma construcción jurídica que esta Sala Superior estima incompatible con la función de caracterización prevista en el artículo 39, de la Ley General de Partidos Políticos.
(...)
H.6. Falta de valoración integral del emblema y del lema
(...)
Esta Sala Superior ya determinó que la denominación "Somos México" y su reproducción sustancial mediante la expresión "Somos MX" deberán modificarse, por no satisfacer plenamente la función de caracterización prevista en el artículo 39, de la LGPP.
Por ello, dichos elementos denominativos no podrán permanecer en la versión definitiva del emblema, en los términos asociativos señalados.
(...)
Esto es, si bien las diferencias denominativas y gráficas permiten distinguir ambos emblemas mediante un examen detenido, la percepción ordinaria y rápida con la que suelen apreciarse los signos políticos durante las campañas puede hacer que los elementos coincidentes adquieran una especial relevancia en la percepción del electorado. Esta circunstancia exige de las autoridades electorales un deber de prevención frente a riesgos razonables de asociación o confusión sustentados en elementos objetivos presentes en ambos emblemas, pues tales coincidencias pueden debilitar su capacidad distintiva y generar una vinculación indebida en la percepción ciudadana, reduciendo la posibilidad de que el electorado identifique y diferencie con claridad a cada una de las fuerzas políticas involucradas.
En este sentido, resulta procedente ordenar a la parte recurrente la adopción de ajustes que garanticen plenamente su identidad y su plena diferenciación respecto de los partidos locales Fuerza por México, ante la ciudadanía.
En efecto, la apreciación de los emblemas y demás signos identificadores no puede realizarse mediante un examen fragmentado o atomizado de sus componentes, sino a partir de la impresión integral que generan en la percepción ordinaria de la ciudadanía. Esto es, los signos visuales adquieren significado a partir de la interacción de sus distintos componentes -colores, formas, palabras, ubicación y proporciones-, por lo que su percepción social responde a una impresión global y contextual, antes que a la suma aislada de elementos individuales.
En consecuencia, si varios de estos elementos presentan similitudes concurrentes, surge la necesidad de adoptar medidas que aseguren una diferenciación suficiente y eviten potenciales escenarios de confusión, asociación indebida o aprovechamiento de elementos previamente posicionados en la percepción pública.
Bajo esta lógica, la exigencia de una mayor diferenciación no deriva sólo de la existencia de una identidad plena o de una reproducción exacta de los signos distintivos de otro partido político, sino de la constatación de una cercanía objetiva que, apreciada de manera integral y contextual, resulta incompatible con el estándar de claridad y singularidad que deben observar las organizaciones políticas en la construcción de su identidad visual y discursiva.
De este modo, la exigencia de ajustes no responde a la necesidad de ordenar una modificación integral, sino a la obligación de garantizar que los elementos identificadores del nuevo partido alcancen un grado suficiente de diferenciación respecto de aquellos previamente registrados y reconocidos, lo que a su vez también refuerza la identidad del nuevo partido político, evita riesgos futuros de confusión y preserva los principios de certeza, autenticidad de la competencia electoral y adecuada identificación de las opciones políticas por parte de la ciudadanía.
En consecuencia, se confirma la decisión de la autoridad responsable de modificar el emblema, denominación y colores del partido recurrente por las razones expuestas en este apartado, considerando que la denominación "Somos México" o "Somos MX" en sus términos debe ajustarse. Por lo que debe realizar los ajustes adicionales al resto de elementos gráficos y cromáticos del emblema.
Asimismo, se considera que el Consejo General deberá analizar las modificaciones que presente el partido a su denominación, emblema, y colores, en plenitud de atribuciones, atendiendo a parámetros claros, objetivos y razonables, considerando los elementos señalados en la presente ejecutoria.
Ello en el entendido de que la nueva denominación y el emblema deberán contar, apreciados integralmente, con elementos suficientes para caracterizar e individualizar al partido como una organización política específica y preserven la separación conceptual entre éste y la comunidad nacional en su conjunto, lo mismo que respecto de los partidos locales Fuerza por México."
V. Acatamiento del PPN a la sentencia dictada en el SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado
8. En atención a lo estipulado en el punto 3 del apartado de efectos de la sentencia dictada en el SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, y por las razones expuestas, este Consejo General únicamente se pronunciará respecto de las relacionadas con las modificaciones a su denominación, el emblema y los colores que caracterizan y diferencian al PPN, en acatamiento a la citada sentencia de la Sala Superior del TEPJF, sin que pase inadvertido que el PPN realizó diversas modificaciones a sus Documentos Básicos, de conformidad con lo establecido en el resolutivo SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026.
En ese sentido, para la declaración de constitucionalidad y legalidad de dichas modificaciones a los Documentos Básicos presentadas por el PPN, esta autoridad deberá analizar que el procedimiento relativo a dichas modificaciones se haya realizado conforme a lo señalado en sus Estatutos vigentes.
VI. Análisis de procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, respecto de la denominación, el emblema y los colores del PPN
9. La Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada partido político.
Ahora bien, sentado lo anterior, no debe pasar desapercibido que, dentro de la libertad de organización de los PPN, éstos tienen que cumplir los principios, las reglas y los valores constitucionales, por lo que, no pueden conducirse al margen de ello, y su actuar debe ser democrático tanto al interior, como al exterior.
En primer término, se debe precisar que el INE, de conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la Constitución; y 29, numeral 1 y 30, numeral 2, 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, es autoridad en materia electoral, con independencia en sus decisiones y funcionamiento, y su Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, entre ellas, que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a éstas.
Asimismo, en el marco constitucional aplicable, el referido artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, numeral 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras federales y locales.
La prescripción señalada garantiza el derecho de los partidos políticos a la libre determinación y organización, lo que en principio supone el reconocimiento a su autonomía e independencia frente a los órganos del Estado, en la medida que, al tratarse de entes de interés público que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional a través de sus ideas y postulados, deben estar en aptitud de conducirse o regularse conforme a los intereses que se han dado como organización.
No obstante, es cierto que ello no implica la ausencia de límites y restricciones en su actuar, dado que éste siempre debe respetar los derechos fundamentales de las personas ciudadanas afiliadas, miembros o militantes.
Es sabido que, de conformidad con el artículo 23, numeral 1, inciso c), en relación con el diverso 34, numeral 2, incisos a) y c), de la LGPP, es un derecho de dichos entes el gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior, estableciendo como asuntos internos la elaboración y modificación de sus documentos básicos y la elección de las personas integrantes de sus órganos internos, la emisión de los reglamentos internos, entre otros asuntos.
Lo anterior, conlleva a señalar que el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, salvaguarda el principio de certeza, y cuya naturaleza alude a la necesidad de que todas las acciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, así como de los actores políticos estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos; esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
De ahí que, para otorgar certeza, esta autoridad se encuentra obligada a realizar la interpretación de las disposiciones legales y estatutarias, así como atender ya sea a la literalidad de la norma, a su finalidad, o bien, relacionar diversos artículos de éste.
De ahí que, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes. Además, precisa que la libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal.
Asimismo, el artículo 34, numeral 1, de la citada LGPP, establece que para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en dicha Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección, lo cual evidencia la obligación que tiene el partido político de realizar las conductas tendentes a dar cumplimiento a sus reglas organizacionales y estatutarias para el buen funcionamiento del mismo.
Por lo expuesto, esta autoridad se encuentra obligada a revisar la regularidad estatutaria y procedencia constitucional y legal para llevar a cabo el procedimiento de modificación, derogación y/o adición de los Documentos Básicos, que permitan determinar que los procesos de consenso fueron realizados en apego a su norma estatutaria.
Método de estudio
10. Por cuestión de método, el análisis de las modificaciones de los Documentos Básicos presentados, por lo que respecta a su denominación, el emblema y los colores, se realizará en dos apartados. En el apartado A se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones y, en el apartado B, se analizará que el contenido de las modificaciones se apegue a lo dispuesto por el artículo 39 de la LGPP y los parámetros establecidos por la Sala Superior del TEPJF al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la adecuación de los Documentos Básicos.
A.1 Documentación presentada
11. Para acreditar que las modificaciones a los Documentos Básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en su normativa interna, el referido instituto político presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en documentos originales y otros:
a) Documentación original:
- Escrito del veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, signado por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de "Somos México", mediante el cual comunica las adecuaciones realizadas a los Documentos Básicos.
b) Otros
- Versión impresa de los Documentos Básicos modificados.
- Versión impresa del cuadro comparativo de las modificaciones.
- Medio magnético (USB) que contiene los textos finales de los Documentos Básicos modificados y el cuadro comparativo respectivo, en formato Word
A.2 Procedimiento Estatutario
12. De conformidad con el artículo 16, fracción I, de los Estatutos vigentes de "Somos México", se establece que son funciones, facultades y obligaciones de la Asamblea Nacional el expedir y reformar los Documentos Básicos del PPN. No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo IX transitorio estatutario, se establece lo siguiente:
"... Artículo IX.-
Para efectos de resolver y desahogar las eventuales observaciones y posibles adecuaciones que se deriven de la revisión a los Documentos Básicos que, en su oportunidad realice el Instituto Nacional Electoral, se faculta a la persona que ocupe la Secretaría General del Comité Nacional para encargarse de dichas adecuaciones y dar la respuesta que corresponda a las mismas, dentro de los plazos que les sean concedidos para su atención..."
(Énfasis añadido)
A.3 Órgano competente para la adecuación de los Documentos Básicos
13. Si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, fracción I, de los Estatutos de "Somos México" es competencia ordinaria de la Asamblea Nacional el expedir y reformar los Documentos Básicos, también lo es que, en términos del artículo IX transitorio estatutario, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional es competente, de manera excepcional, para realizar adecuaciones a los Documentos Básicos, derivadas de las observaciones que realice este Instituto.
En el caso concreto, toda vez que la sentencia de la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-182/2026 confirma, por razones distintas, la Resolución INE/CG347/2026 de este Consejo General, por la que se ordenó al PPN "Somos México" modificar su denominación, el emblema y los colores, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis, se actualiza lo dispuesto en el artículo IX transitorio estatutario.
No obstante, esta autoridad electoral administrativa se ha pronunciado reiteradamente respecto a que, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación que les asiste a los partidos políticos; el órgano partidista competente para realizar modificaciones a los Documentos Básicos puede otorgar facultades a otro órgano de dirección partidista para realizar correcciones de estilo, así como para atender o subsanar las observaciones que le realice la autoridad electoral, a fin de dar cumplimiento con la normatividad electoral vigente.
Lo anterior, siempre y cuando éstas sean ratificadas por el órgano máximo del partido político que delegó tal facultad; por lo que, de ser el caso, las modificaciones que nos ocupan deberán ser sometidas a ratificación, en su momento, por la Asamblea Nacional del PPN.
Conclusión del Apartado A
14. En virtud de lo expuesto, se advierte que "Somos México" dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, en específico a lo previsto en el artículo IX transitorio de los Estatutos. Lo anterior, toda vez que, las modificaciones a sus Documentos Básicos fueron notificadas por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional.
En consecuencia, este Consejo General determina que, es procedente el análisis del contenido de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos de "Somos México", únicamente por lo que respecta a la denominación, el emblema y los colores, a fin de verificar su apego a la LGPP y a los parámetros referidos por la Sala Superior del TEPJF en el expediente identificado como SUP-RAP-182/2026.
B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a lo establecido en la LGPP y a los parámetros establecidos en la sentencia dictada en el SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado
15. Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005(1), vigente y obligatoria, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS, la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los PPN, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes, y que a la letra señala lo siguiente:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9º, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
[Énfasis añadido]
16. Para el caso concreto, el artículo 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP, señala que los Estatutos de los PPN establecerán la denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.
Asimismo, como se señaló en el considerando 7 de la presente Resolución, la Sala Superior del TEPJF estableció en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, los parámetros para que este Consejo General verifique las modificaciones de "Somos México", respecto de su denominación y el emblema, los cuales, en síntesis, corresponden a la debida caracterización o individualización y el de plena diferenciación de las distintas fuerzas políticas.
En ese sentido, en los apartados subsecuentes se analizarán las modificaciones de "Somos México" por su vinculación temática, es decir, en primer término el cambio de denominación y, en un segundo apartado, lo correspondiente al nuevo emblema y sus colores, a efecto de realizar la verificación pertinente para que este Consejo General se pronuncie sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
De los textos definitivos de los Documentos Básicos
17. Como se señaló en el antecedente XXI de la presente Resolución, el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común el escrito a través del cual la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de "Somos México" remitió la versión definitiva de los Documentos Básicos modificados en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, en formato físico y electrónico, que son base de análisis de la presente Resolución.
Parámetro de control de regularidad constitucional de partidos políticos
18. Previo al análisis del contenido de las modificaciones presentadas por "Somos México", resulta necesario referir el parámetro de control de regularidad constitucional.
En el artículo 41, Base I, de la Constitución, se encuentra de forma integral el principio constitucional de autoorganización y autodeterminación de los PPN, al señalar que éstos son entidades de interés público; que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal; las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Asimismo, señala que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Al respecto, el Pleno de la SCJN, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, en su sesión de once de febrero de dos mil diez, señaló que el precepto constitucional referido es revelador de que, en el sistema jurídico mexicano, los partidos políticos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna.
Esa protección encuentra base en los principios de autoconformación y autoorganización, los cuales garantizan que los PPN cuentan con un margen considerablemente abierto de actuación en todo lo concerniente en su régimen interior. Esto es, que tienen la posibilidad de adoptar y ejecutar resoluciones en todos y cada uno de los rubros internos que les atañen.
Asimismo, los principios referidos en el párrafo que antecede dimanan de la voluntad de la ciudadanía que conforman los cuadros de los partidos políticos, quienes, en ejercicio de una decisión política, definen las bases, ideología, líneas doctrinarias y de acción de los institutos políticos, aspectos medulares que, prima facie y por virtud de la fuerza irradiadora del artículo 41 de la Constitución, no pueden ser alterados, influidos o anulados por agentes externos a los propios PPN.
Estos principios tienden a salvaguardar que los PPN puedan, con libertad de decisión y acción, pero respetando el marco constitucional y legal que rige el ordenamiento jurídico, determinar aspectos esenciales de su vida interna.
Así, la SCJN dejó de manifiesto que la propia Constitución establece que la garantía constitucional de la cual gozan los PPN con base en los principios de autoconformación y autodeterminación es indisponible, pero no ilimitada; esto es, ningún órgano o autoridad del Estado mexicano puede suprimirlas o desconocerlas (indisponibilidad). Empero, su ejercicio no puede llevarse a cabo sin límite alguno (no ilimitación), ya que la propia Constitución establece en su artículo 41 que las autoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los PPN, señalando como condición para ello, que esa intrusión esté expresamente prevista en la ley.
Sirve de apoyo lo señalado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-110/2020, que a la letra dice:
"... No obstante, el ejercicio de esta dimensión de la libertad de autoorganización no es ilimitado, pues deben observarse ciertos parámetros derivados -por ejemplo- de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos de la militancia, que se sustentan en la dimensión individual de la libertad de asociación y en los derechos de participación política (artículos 9.o y 35 de la Constitución general y 40 de la Ley de Partidos); algunos elementos mínimos para asegurar un régimen democrático al interior de los partidos (artículos 40 y 41, Base I, de la Constitución general; 25, párrafo 1, inciso a), 37, párrafo 1, inciso d), 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos)(2); así como la observancia del mandato de paridad de género(3) y, de forma reciente, la exigencia de garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido y de establecer mecanismos internos para la prevención, atención y sanción de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Entonces, al desplegar esta atribución, la autoridad administrativa electoral debe reconocer el amplio margen con que cuentan los partidos políticos para definir su organización interna y los programas, principios e ideas que postulan, limitándose a verificar que la normativa en cuestión satisfaga los parámetros mínimos para el respeto y garantía de los demás derechos y principios constitucionales involucrados. Se debe privilegiar, en la medida de las posibilidades, una armonización entre la libertad de autoorganización y el resto de los valores relevantes, por lo que una decisión en cuanto a la inconstitucionalidad o ilegalidad de una modificación normativa debe justificarse de modo suficiente, evidenciando el incumplimiento de un mandato constitucional o legal; o bien, que la regulación se traduce en una incidencia irrazonable, innecesaria o desproporcionada en otro derecho o principio fundamental(4) ...".
La trascendencia de los principios anotados desde la perspectiva constitucional nos lleva a concluir lo siguiente:
o Los PPN son entidades de interés público.
o El ámbito de tutela constitucional se traduce en la salvaguarda de su vida interna, conforme a los principios de autodeterminación y autoorganización.
o Estos principios dan esencia al carácter de entidades de interés jurídico a los PPN, porque dentro de los márgenes de libertad pueden decidir su vida interna.
o Existe un bloque de garantía que protege la vida interna de los PPN, consistente en los subprincipios de indisponibilidad y no ilimitación, supeditado únicamente a la conformidad con el principio constitucional democrático y los demás aplicables a la materia electoral y al bloque de derechos humanos.
o El marco constitucional de los PPN permite proteger su ámbito de desarrollo, siempre que ello no trastoque los fines, valores e instituciones de la Constitución.
Del análisis de los Documentos Básicos
19. Antes de entrar al estudio del análisis correspondiente, resulta pertinente señalar que, toda vez que la presente modificación corresponde al cambio de denominación del PPN, se advierte que se realizaron adecuaciones de manera integral a sus Documentos Básicos, a efecto de actualizar en la totalidad de los textos el nuevo nombre del PPN; no obstante, para efecto del análisis y verificación de las modificaciones presentadas, en el presente apartado únicamente se abordará lo dispuesto en el artículo 1 de los Estatutos.
a) Del cambio de denominación como PPN "Somos México" a "SOMOS"
20. Para claridad en el estudio de las modificaciones a la denominación del PPN, propuesta en atención a su principio de autoorganización y autodeterminación, se estima oportuno que éstas se aborden a partir del siguiente cuadro comparativo:
| TEXTO VIGENTE | TEXTO MODIFICADO |
| Artículo 1.- I. Nombre: Somos México. II. Lema: La fuerza que nos une. (...) | Artículo 1.- I. Nombre: SOMOS II. Lema: La fuerza que nos une. (...) |
Derivado de lo anterior, por lo que hace a la denominación, este Consejo General advierte que la sustitución de "Somos México" por "SOMOS" atiende cabalmente lo establecido en el artículo 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP, así como los parámetros de caracterización y diferenciación fijados por la Sala Superior del TEPJF.
Esto es así, toda vez que, al suprimirse la denominación "México", desaparece la construcción sintáctica que vinculaba directamente al sujeto partidista con el referente nacional y que generaba una relación de identidad indebida entre la organización y la totalidad de la comunidad política.
En ese sentido, la expresión "SOMOS", al carecer de atributo predicativo, no formula proposición identitaria alguna con el país, por lo que su caracterización o individualización deriva exclusivamente del efecto de fijación registral reconocido por la propia Sala Superior del TEPJF como mecanismo válido de identificación propio dentro del sistema de partidos mexicano; mientras que, por lo que respecta al parámetro de diferenciación, se advierte que dicha denominación no genera un riesgo de confusión con otros institutos políticos a nivel nacional y estatal.
En consecuencia, este Consejo General determina que dicha modificación no contraviene el marco constitucional y legal vigente, toda vez que la nueva denominación se ajusta plenamente a los parámetros de caracterización y diferenciación, y se encuentra exenta de alusiones religiosas o raciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP, y a lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia del SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado.
En virtud de lo anterior, a partir de este momento, esta máxima autoridad electoral citará al PPN que nos ocupa como "SOMOS".
b) Del cambio del emblema y los colores
21. Sobre la modificación del emblema y colores que caracterizarán y diferenciarán a "SOMOS", este Consejo General considera adecuado y conveniente que, además de abordar las adecuaciones a partir del cuadro comparativo respectivo, se establezca una comparación visual entre el emblema y los colores que se aprobaron de manera primigenia y los modificados, a fin de realizar el análisis contextual e integral de los elementos que componen su identidad gráfica para que, a partir de ello, esta autoridad electoral se pronuncie al respecto:
| TEXTO VIGENTE | TEXTO MODIFICADO |
| Artículo 1.- I. Nombre: Somos México. II. Lema: La fuerza que nos une. III. Emblema: El emblema está conformado por un símbolo central cuyo diseño conforma las letras M y X unidas por la silueta de una bandera que las conecta claramente entre sí, cuyo conjunto presenta una inclinación que va desde el lado izquierdo iniciando por la letra M hasta el lado derecho terminando con la letra X. La parte superior derecha del emblema se completa con la palabra "Somos" escrita en letra cursiva y en la parte inferior cubriendo todo el ancho del emblema por la frase "La fuerza que nos une", ambos elementos caracterizados por la tipografía llamada Archive Black. | Artículo 1.- I. Nombre: SOMOS II. Lema: La fuerza que nos une. III. Emblema y colores: El emblema está conformado por un símbolo central cuyo diseño conforma las letras S, O, M, O y S de manera protagonista, colocadas al centro de una silueta que evoca el contorno del mapa geográfico del territorio nacional. La palabra "Somos" central está escrita en letras mayúsculas con la tipografía Bernino Sans. |
| IV. Colores: El emblema se caracteriza por la combinación de dos colores: el color blanco y el color rosa denominado "rosa cívico" que responde a los valores técnicos CMYK C:0 (letra C valor cero) M:100 (letra M valor cien) Y:10 (letra Y valor diez) K:0 (letra K valor cero), RGB R:228 (letra R valor doscientos veintiocho) G:0 (letra G valor cero) B:124 (letra B valor ciento veinticuatro) y cuya combinación resulta en los valores luz HEX E4007C (letra E quatro cero cero siete letra C). En su aplicación principal el emblema presenta todas las letras de color blanco sobre un fondo dominante de color rosa cívico. En su aplicación complementaria el emblema presenta todas las letras de color rosa cívico sobre un fondo dominante de color blanco. | El emblema se caracteriza por la combinación de tres colores: el color blanco, el color negro y el color rosa denominado "rosa cívico" que responde a los valores técnicos CMYK C:0 (letra C valor cero) M:100 (letra M valor cien) Y:10 (letra Y valor diez) K:0 (letra K valor cero), RGB R:228 (letra R valor dos cientos veintiocho) G:0 (letra G valor cero) B:124 (letra B valor ciento veinticuatro) y cuya combinación resulta en los valores luz HEX E4007C (letra E quatro cero cero siete letra C). En su aplicación principal el emblema presenta todas las letras de color rosa cívico sobre un fondo dominante de color blanco envuelto en una silueta formada por una línea de color negro que representa el contorno geográfico del país. En su aplicación complementaria el emblema presenta exactamente las mismas características sobre un fondo dominante exterior de color rosa cívico manteniendo el color blanco dentro de la línea negra que forma el contorno geográfico del país. |
| EMBLEMA VIGENTE | EMBLEMA MODIFICADO |
| | |
Ahora bien, por lo que respecta al emblema y los colores, este Consejo General advierte que existe una diferenciación entre ambos distintivos gráficos, la cual se manifiesta en al menos dos elementos objetivos y verificables:
i. Por un lado, el emblema modificado elimina las siglas "MX" y el lema partidista que está contemplado en el emblema vigente, a fin de incluir la representación del contorno geográfico del territorio nacional, dentro del cual se inscribe la palabra "SOMOS"; y,
ii. Mientras que, respecto a la estructura y combinación cromática de los colores empleados se invierten en el emblema modificado y se adiciona el color negro; es decir, en el nuevo emblema el color blanco es el que domina como fondo, mientras el rosa cívico queda circunscrito a la palabra "SOMOS" como elemento tipográfico y se incorpora adicionalmente el color negro como línea de contorno del mapa.
Derivado de lo anterior, a partir de una comparativa gráfica elemental, se advierte que, si bien el emblema y los colores propuestos representan una composición visual distinta a lo presentado originalmente, lo cierto es que, de un análisis contextual e integral de los elementos propuestos en el emblema nuevo, éstos no constituyen un cambio estructural en la forma en que el signo distintivo comunica la identidad partidista de "SOMOS", ya que el introducir el contorno geográfico del territorio nacional evoca de manera inequívoca a México.
Es decir, el elemento gráfico del territorio nacional propuesto en el emblema modificado reproduce la relación semántica que anteriormente se expresaba mediante la fórmula "Somos México". En ese sentido, se advierte que existe un nexo entre el efecto visual con el elemento fonético, derivado de un ejercicio vocal entre reconocer el mapa y distinguirlo por el nombre del país, pues ambos conceptos son plenamente identificables.
Bajo esta tesitura, este Consejo General determina que, a pesar de que el PPN eliminó la palabra "México" del emblema de Somos, la incorporación de la silueta del contorno geográfico del territorio nacional traslada al plano gráfico la misma lógica de apropiación identitaria, pues la silueta del mapa nacional constituye un referente que, al igual que ocurría con la expresión "Somos México", pertenece por igual a todas las fuerzas políticas y a la ciudadanía en su conjunto.
En consecuencia, a partir de un análisis de manera conjunta e integral del emblema modificado por "SOMOS", se desprende que la inclusión de la silueta del contorno geográfico del territorio nacional en el plano gráfico reproduce la misma problemática de apropiación simbólica, por lo que no resulta apto para individualizar y diferenciar a la organización como una opción particular dentro del sistema plural de partidos, aunado a que puede inducir al electorado a considerar que el PPN representa al país en su conjunto, lo cual excede la función meramente distintiva y puede implicar una ventaja indebida frente a otras alternativas políticas.
Por lo expuesto, este Consejo General estima que es procedente requerir al PPN que presente una nueva propuesta de emblema, en el ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, en el que los elementos gráficos y cromáticos que lo componen atiendan íntegramente los parámetros expuestos en la sentencia de la Sala Superior del TEPJF en el SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP.
En ese sentido, este Consejo General considera pertinente que la verificación del parámetro de diferenciación de los elementos gráficos y cromáticos del emblema propuesto por "SOMOS" frente a los emblemas de los PPL denominados Fuerza por México en Tlaxcala, Puebla y Baja California Sur, ordenado por la Sala Superior del TEPJF en el SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, se realice una vez que el PPN remita la nueva propuesta de emblema, a fin de determinar si alcanza un grado suficiente de diferenciación respecto de éstos.
Conclusión del Apartado B
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal
22. Con base en el análisis de los documentos presentados, y en virtud de los razonamientos vertidos en el considerando 20 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones al artículo 1 de los Estatutos de "SOMOS", por lo que respecta a la denominación, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-182/2026, al contener los parámetros referidos por la Sala Superior del TEPJF, en relación con el artículo 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP, realizadas en el ámbito de autoorganización y autodeterminación del PPN.
Asimismo, en virtud que resulta procedente declarar la constitucional y legalidad de la denominación del PPN, y toda vez que "SOMOS" realizó las adecuaciones necesarias a sus Documentos Básicos, a fin de incorporar la nueva denominación en sus textos normativos, este Consejo General determina que también son procedentes las modificaciones al resto de los Estatutos, la Declaración de Principios y el Programa de Acción, únicamente por lo que hace a la denominación del PPN.
23. De conformidad con el análisis de los documentos presentados y los razonamientos vertidos en el considerando 21 de la Resolución de mérito, este Consejo General determina que la modificación al artículo 1 de los Estatutos de "SOMOS", por lo que se refiere al emblema, no se ajusta a los parámetros expuestos por la Sala Superior del TEPJF en el expediente identificado como SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, en relación con lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP.
En consecuencia, es procedente requerir a "SOMOS" para que, en un plazo de 48 horas hábiles, contado a partir de la aprobación de esta Resolución, en el ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, presente una nueva propuesta de emblema, en el que los elementos gráficos y cromáticos que lo componen se ajusten con los parámetros expuestos por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia del citado expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, en atención a lo establecido en el artículo 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP.
Consideraciones adicionales
De la emisión de la Resolución que en derecho corresponde, respecto del resto de modificaciones a los Documentos Básicos de "SOMOS"
24. Como se señaló en el Antecedente XXI de la Resolución de mérito, el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, el PPN presentó en la Oficialía de Partes Común de este Instituto un escrito mediante el cual informa las modificaciones a los Documentos Básicos realizadas en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del TEPJF en el SUP-RAP-182/2026.
No obstante, no pasa inadvertido que, la comunicación remitida también incluye las adecuaciones realizadas a la normatividad partidista, a fin de dar cumplimiento al resolutivo SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026, las cuales, para mayor certeza, se trata de modificaciones a los artículos 20, 23, 33, 40, 42, 59, 61, 69, 86, 87, 89, 91, 94, 95, 104, 107, 108, 110 y 190 de los Estatutos, así como del numeral 8 de la Declaración de Principios.
Al respecto, este Consejo General determina que el análisis de dichas modificaciones se deberá ajustar a lo dispuesto por los artículos 5 al 18 del Reglamento de Registro, los cuales prevén el procedimiento que debe seguir este órgano máximo, a través de la DEPPP, para determinar, en su caso, si la modificación a los Documentos Básicos se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
En ese sentido, cabe señalar que el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento de Registro, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de los partidos políticos.
Sentado lo anterior, se advierte que el plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponda, respecto a las modificaciones a los Documentos Básicos sobre las cuales este Consejo General no se pronunció en la presente Resolución, contará a partir del veintiocho de agosto de dos mil veintiséis.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
| Declaración Universal de los Derechos Humanos |
| Artículos 2, 7, 19, 20, y 21. |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
| Artículos 2, numerales 1 y 2, y, 25, incisos a) y b). |
| Convención Americana sobre Derecho Humanos |
| Artículos 1, 16, Apartado 1, y 23, Apartado 1, incisos a), b) y c). |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículo 41, Bases I y V. |
| Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| Acción de Inconstitucionalidad 85/2009. |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Tesis VIII/2005; así como las sentencias SUP-JDC-670/2017, SUP-RAP-110/2020 y SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, 31, numeral 1, 44, numeral 1, incisos j) y jj), 225, y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 3, numerales 1 y 3, 10, numeral 2, inciso a), 23, numeral 1, inciso c), 25, numeral 1, incisos d) y l), 34, numerales 1 y 2, 36, 37, 38, 39, 85, numeral 4, y demás correlativos aplicables. |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| Artículo 5. |
| Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/ 2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| Artículos 5 al 18, y demás correlativos aplicables. |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de la modificación de la denominación del PPN "Somos México" a "SOMOS", dispuesta en el artículo 1 de sus Estatutos, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-182/2026 y Acumulados.
SEGUNDO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones en la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de "SOMOS", conforme a los textos finales presentados, únicamente por lo que hace al cambio de denominación.
TERCERO. La validez definitiva de las modificaciones a los Documentos Básicos de "SOMOS", cuya procedencia constitucional y legal se declare mediante la presente Resolución, quedará condicionada a su ratificación por la Asamblea Nacional del PPN en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que celebre.
La persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de "SOMOS" deberá comunicar dicha ratificación al INE y remitir las constancias correspondientes dentro del plazo reglamentario aplicable. En caso de que las modificaciones no sean ratificadas, la DEPPP deberá informar a este Consejo General para que determine lo conducente.
CUARTO. Se requiere al PPN "SOMOS" para que, en un plazo de 48 horas hábiles, contado a partir de la aprobación de esta Resolución, en el ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, presente la modificación al artículo 1 de sus Estatutos, por lo que respecta a su emblema, a efecto de verificar que los elementos gráficos y cromáticos que lo componen se ajustan a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-182/2026 y Acumulados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP.
QUINTO. Notifíquese la presente Resolución al PPN denominado "SOMOS".
SEXTO. Notifíquese la presente Resolución a la Sala Superior del TEPJF, dentro de las siguientes veinticuatro horas hábiles contadas a partir de su aprobación, en atención a lo ordenado en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-182/2026 y Acumulados, a través de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de este Instituto.
SÉPTIMO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 31 de agosto de 2026, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Maestra Rita Bell López Vences.
Se aprobó en lo particular dar un plazo de hasta 48 horas al Partido Político Nacional "Somos" para que presente a este Consejo General una nueva propuesta de su emblema, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Maestra Rita Bell López Vences.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
1 Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, pp. 41, 42 y 43.
2 De conformidad con la Jurisprudencia 3/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. elementos mínimos para considerarlos democráticos. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122.
3 Véase la Jurisprudencia 20/2018, de rubro paridad de género. los partidos políticos tienen la obligación de garantizarla en la integración de sus órganos de dirección. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 20 y 21.
4 Sirve como referente el razonamiento contenido en la Tesis VIII/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. el control de su constitucionalidad y legalidad debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización de los institutos políticos. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.