RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado de color originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VIDRIO FLOTADO DE COLOR ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD_11-25 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 30 de abril de 2025, Vidrio Plano de México, S.A. de C.V., en adelante Vitro o la Solicitante, presentó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de vidrio flotado de color originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 26 de septiembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado de color originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio. Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el vidrio flotado de color, también denominado tintado o coloreado en su masa, sin armar, de espesor superior o igual a 2 milímetros, en adelante mm, pero inferior o igual a 19 mm. El corte puede denominarse placa, hoja, pieza, lámina o paneles, pero sin trabajar de otro modo. Comercialmente se conoce como vidrio flotado de color, vidrio tintado o entintado (tinted).
2. Características
4. El vidrio flotado de color se fabrica mediante el proceso denominado de flotado, presenta una superficie lisa y plana, sin ondulaciones, espesor superior o igual a 2 mm y menor o igual a 19 mm, así como color o tinte, que se obtiene mediante la adición de pequeñas cantidades de óxidos metálicos. El color o tinte causa que la reflectancia de la luz visible sea ligeramente mayor que en el vidrio transparente, y la intensidad de esta característica afecta el rendimiento general del vidrio, incluida la luz natural, la privacidad y la transmisión de calor solar.
5. En cuanto a las características del producto objeto de investigación, se encuentran la transmisión de luz variable, resistencia térmica y química, dureza y durabilidad, así como variabilidad en tamaños. En este sentido, el vidrio objeto de investigación:
a.    Absorbe eficazmente el calor radiante del sol y crea un "efecto de cámara fría" para lograr el efecto de protección térmica y ahorro de energía.
b.   Puede absorber más luz visible, suavizar la luz solar transmitida, evitar el deslumbramiento y mejorar el color interior.
c.    Puede absorber fuertemente los rayos ultravioleta del sol y, por tanto, prevenir eficazmente la decoloración y el deterioro de los elementos interiores que dichos rayos causan.
d.   Tiene cierto grado de transparencia, de forma que se puede observar claramente el paisaje exterior.
e.    El color es brillante y la dirección longitudinal no cambia, lo que puede aumentar la agradable apariencia.
6. Los componentes químicos y los rangos en los que se encuentra el vidrio flotado de color son los siguientes: óxido de silicio -sílice, que se encuentra en la arena- de 69% a 74%, óxido de sodio de 12% a 16%, óxido de calcio de 5% a 12%, óxido de magnesio de 0% a 6% y óxido de aluminio de 0% a 3%, así como pequeñas cantidades de otras sustancias. Sin embargo, las fórmulas de composición del vidrio flotado de color son información confidencial de cada fabricante.
7. Al respecto, la empresa importadora Grupo Vitropanel, S.A. de C.V., en adelante Vitropanel, argumentó que esta composición consideraría únicamente la básica de todos los vidrios flotados, pero no la de los vidrios flotados de color. Al respecto, la Secretaría precisa que lo referente a pequeñas cantidades de otras sustancias incluye porciones menores de cantidades de óxidos metálicos para colorear la mezcla normal de vidrio transparente, por ejemplo, óxido de hierro, óxido de selenio, óxido de cobalto u óxido de oro o cobre para producir tinte verde, gris, bronce, azul o rojo.
8. Las características del producto objeto de investigación, descritas en los puntos 4 a 6 de la presente Resolución, se sustentan en información que Vitro presentó, como catálogos, folletos, fichas técnicas, hojas de especificaciones de fabricantes y tablas de transmisión de luz del producto objeto de investigación.
3. Tratamiento arancelario
9. El producto objeto de investigación ingresa al mercado mexicano a través de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE 7005.21.03 con Números de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01, 02 y 99, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 70
Vidrio y sus manufacturas
Partida 70.05
Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
Subpartida 7005.21
--Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados.
Fracción 7005.21.03
Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados.
NICO 01
De vidrio flotado, coloreado en la masa, con espesor inferior o igual a 6mm.
NICO 02
De vidrio flotado, coloreado en la masa, con espesor superior a 6mm.
NICO 99
Los demás.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022 y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto de 2022, respectivamente.
10. De conformidad con el "Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2025, las importaciones que ingresen a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, están sujetas al pago de un arancel de 35%, a partir del primero de enero de 2026.
11. La unidad de medida para el vidrio flotado de color establecida en la TIGIE, así como en las operaciones comerciales, es el kilogramo.
4. Proceso productivo
12. Las principales materias primas para la fabricación del vidrio flotado de color son arena sílica, carbonato de sodio o ceniza de soda, dolomita, sulfato de sodio, piedra caliza y vidrio molido o triturado (cullet), así como porciones menores de óxidos metálicos.
13. El vidrio flotado de color objeto de investigación se fabrica a través de un proceso de flotación, el cual es el método más común de producción de vidrio plano en el mundo. El proceso -flotación- para fabricar vidrio flotado, comúnmente denominado vidrio plano, ha sido licenciado a más de 40 productores de cristal en 30 países, de forma que es un método estándar para la producción de vidrio, pues más de 90% de la producción mundial de vidrio plano es vidrio flotado.
14. El producto objeto de investigación es una lámina de vidrio que se produce haciendo flotar el vidrio fundido sobre una capa de estaño fundido, de manera que el vidrio flota sobre él, se extiende y avanza horizontalmente, proporcionando al vidrio un grosor uniforme y una superficie plana, proceso que se efectúa, de manera general, mediante las siguientes etapas:
a.    Carga de materia prima.
b.   Horno de fundición. La materia prima se introduce en el horno de fundición a una temperatura de 1,500 °C o mayor, donde fluye como vidrio fundido. Previo a llevar a cabo la fundición, se adicionan las cantidades menores de óxidos metálicos para colorear la mezcla normal de vidrio transparente, por ejemplo, óxido de hierro, óxido de selenio, óxido de cobalto u óxido de oro o cobre para producir tinte verde, gris, bronce, azul o rojo.
c.    Horno de preparación. En el horno de preparación o refinamiento el vidrio fundido entra en un proceso donde se enfría a temperatura de aproximadamente 1,100 a 1,300 °C y se eliminan las burbujas de aire. La temperatura se controla normalmente mediante un termopar instalado en la pared del horno.
d.   Baño de estaño. El vidrio fundido se extiende uniformemente sobre la superficie de este baño, flotando sobre el estaño líquido, de manera que el vidrio fundido se moldea suave y uniformemente a la forma de la superficie del estaño líquido.
e.    Templado y enfriamiento. Después del baño de estaño, el vidrio plano tiene una temperatura de aproximadamente 600 °C. En la transición a la zona de enfriamiento y en las otras zonas de enfriamiento subsiguientes, se utilizan cámaras infrarrojas para la inspección de la temperatura mediante escaneo de línea.
f.    Corte del vidrio al tamaño requerido.
15. Como sustento del proceso de producción del vidrio flotado de color en China, en el expediente administrativo de la investigación, constan diagramas del proceso de producción de dicho producto, entre los cuales se incluye el correspondiente de Vitro, así como los artículos "Float Glass Production Process", elaborado por la Glass Academy, publicado el 10 de mayo de 2023, "How Glass is Made - From the Batch House to the Lehr", elaborado por el Centro de Educación para el Vidrio, "China Tinted Glass Manufacturer _REXI Industries" de Qingdao REXI Industries Co. Ltd., en adelante Rexi Industries, "Generalidades del vidrio flotado" de Extralum y "Xinyi float glass" de Xinyi Glass Holdings Limited, en adelante Xinyi Glass, en la que, además del perfil de la empresa, se describe el proceso productivo del vidrio flotado de color y las especificaciones de dicho producto, y un video de la empresa Xinyi Glass, que tiene operaciones en China sobre el proceso de fabricación del producto objeto de investigación.
5. Normas
16. Las siguientes normas pueden aplicar al producto objeto de investigación: i) a nivel nacional, la Norma Oficial Mexicana NOM-146-SCFI-2016, Productos de vidrio-Vidrio de seguridad usado en la construcción-Especificaciones y métodos de prueba (Cancela a la NOM-146-SCFI- 2001), publicada en el DOF el 3 de febrero de 2017; ii) a nivel internacional, la norma ISO-16293-1:2008, Vidrio en la construcción -Productos básicos de vidrio de silicato sódico-cálcico-, emitida por la Organización Internacional de Normalización, en adelante ISO, por las siglas en inglés de Organization for Standardization, que indica la composición química, principales características físicas y mecánicas, así como criterios generales de calidad, publicada en 2008; y iii) ASTM C1036-21, Especificación estándar para Vidrio plano, emitida por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials, que define las características o aspectos técnicos del vidrio tintado o coloreado, publicada en mayo de 2021 -sustituida por la ASTM C1036-25 en su actualización del 19 de marzo de 2025-. La Secretaría observó que durante el periodo analizado las normas señaladas se encontraron vigentes y que las dos primeras aplican al vidrio plano y la tercera refiere que su alcance incluye tanto a vidrio plano claro como al vidrio plano teñido.
6. Usos y funciones
17. El vidrio flotado de color objeto de investigación se utiliza ampliamente en arquitectura como revestimiento de edificios, en ventanas y puertas; en interiores para aplicaciones de mobiliario y decoraciones; instrumentos ópticos; en la industria automotriz en parabrisas y espejos para automóviles, así como en electrónica en pantallas y filtros ópticos.
18. Como sustento de los usos y funciones del producto objeto de investigación, en el expediente administrativo de la investigación, consta el estudio denominado "Estudio Dumping Vidrio de Color", en adelante Estudio Dumping, elaborado por la consultora Workington, S. de R.L. de C.V., en adelante Workington, de abril de 2025, y hojas de especificaciones técnicas de Jinjing Group Co. Ltd., en adelante Jinjing Group, Rexi Industries y Xinyi Glass, fabricantes del producto objeto de investigación.
7. Convocatoria y notificaciones
19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
20. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.
D. Partes interesadas comparecientes
21. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitante
Vidrio Plano de México, S.A. de C.V.
Comercio y Administración No. 16
Col. Copilco Universidad
C.P. 04360, Ciudad de México
2. Productora nacional
Saint-Gobain México, S.A. de C.V.
Calz. Legaria No. 549, torre 1, piso 14
Col. 10 de abril
C.P. 11250, Ciudad de México
3. Importadoras
CristaGGT de México, S.A. de C.V.
Blvd. Tuxtlán No. 283
Fracc. El Diamante
C.P. 29059, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Ermita Comercial Vidriera, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 32, piso 6
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Grupo Vitropanel, S.A. de C.V.
Av. Georgia No. 114, despacho 603
Col. Ampliación Nápoles
C.P. 03840, Ciudad de México
4. Exportadoras
Zhangzhou Kibing Glass Co., Ltd.
Zhuzhou Liling Kibing Glass Co., Ltd
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
5. Gobierno
Embajada de la República Popular China en México
Av. San Jerónimo No. 217 B
Col. Tizapán San Ángel, La Otra Banda
C.P. 01090, Ciudad de México
E. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
22. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 5 de noviembre de 2025.
23. El 24 de octubre de 2025, CristaGGT de México, S.A. de C.V., en adelante CristaGGT, presentó su respuesta al formulario para importadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
24. El 5 de noviembre de 2025, Saint-Gobain México, S.A. de C.V., en adelante Saint-Gobain, compareció para presentar los argumentos que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
25. El 5 de noviembre de 2025, la Embajada de la República Popular China en México, en adelante Embajada de China, compareció para señalar su intención de actuar como parte interesada dentro de la presente investigación.
1. Prórrogas
26. A solicitud de Ermita Comercial Vidriera, S.A. de C.V., en adelante Ermita Comercial, Vitropanel, y la Embajada de China, la Secretaría otorgó una prórroga de 15 días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 27 de noviembre de 2025. No obstante la prórroga otorgada, la Embajada de China no proporcionó información alguna.
27. El 27 de noviembre de 2025, Ermita Comercial y Vitropanel, presentaron su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
28. A solicitud de Zhangzhou Kibing Glass Co., Ltd., en adelante Zhangzhou Kibing, y Zhuzhou Liling Kibing Glass Co., Ltd., en adelante Zhuzhou Liling, la Secretaría otorgó una prórroga de 15 días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento y, posteriormente, la Secretaría otorgó una prórroga adicional de cinco días hábiles. El plazo venció el 4 de diciembre de 2025.
29. El 4 de diciembre de 2025, Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling, respectivamente, presentaron su respuesta al formulario para exportadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
F. Réplicas
1. Prórrogas
30. A solicitud de Vitro, la Secretaría otorgó prórroga de tres y 10 días hábiles para que presentara sus réplicas o contraargumentaciones a la información proporcionada por sus contrapartes. Los plazos vencieron el 21 de noviembre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
31. Vitro presentó sus réplicas o contraargumentaciones a la información proporcionada por sus contrapartes, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución, en los siguientes términos:
a.    El 21 de noviembre de 2025, respecto de la información presentada por CristaGGT y Stor.
b.   El 15 de enero de 2026, respecto de la información presentada por Ermita Comercial, Vitropanel, Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling.
G. Requerimientos de información
32. El 20 de abril de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a la Solicitante, a la productora nacional Saint-Gobain, a las importadoras CristaGGT, Ermita Comercial y Vitropanel, así como a las exportadoras Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling. El plazo venció el 6 de mayo de 2026.
1. Prórrogas
33. A solicitud de Ermita Comercial y Vitropanel, la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 32 de la presente Resolución. El plazo venció el 20 de mayo de 2026.
34. A solicitud de Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling, la Secretaría otorgó una prórroga de 15 días hábiles para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 32 de la presente Resolución y, posteriormente, una prórroga adicional de 10 días hábiles. El plazo venció el 10 de junio de 2026.
2. Partes
a. Solicitante
35. El 6 de mayo de 2026, Vitro respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que explicara las condiciones de crédito que ofrece a sus clientes y los requisitos para acceder a ellos; indicara si durante los periodos investigado y analizado, alguno de sus clientes requirió condiciones de crédito que no pudo ofrecer; precisara si alguno de sus clientes solicitó vidrio flotado de color con características y especificaciones técnicas que no puede cubrir; explicara en qué consisten las propiedades de control solar en un vidrio flotado de color, indicara si lo fabrica, si durante los periodos analizado e investigado alguno de sus clientes solicitó vidrió flotado de color con dichas propiedades, y si atendió dichos requerimientos; respondiera si durante los periodos investigado y analizado alguno de sus clientes requirió vidrio flotado de color con dimensiones que no produce; proporcionara el soporte documental que acreditara que el producto que vendió durante el periodo analizado estuvo libre de fallas de calidad; precisara si fabrica vidrio flotado claro y de color en los mismos hornos y, de ser el caso, presentara el soporte documental que lo sustentara, y señalara las diferencias que existen entre el proceso de producción de vidrio flotado claro y de color, y la maquinaria que utiliza; proporcionara su catálogo de producción de vidrio flotado de color, en el que se observaran los colores y gamas que fabrica; proporcionara información adicional que acreditara que produce o puede producir vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades-, y de color bronce; señalara el periodo, volúmenes de venta, y el soporte documental que respaldara las ventas que realizó de vidrio flotado de color; realizara precisiones sobre diversas normas relacionadas con el vidrio flotado de color; explicara por qué consideró que el deterioro de los indicadores financieros y el daño a la rama de producción nacional se debe a las importaciones en condiciones de dumping y no a decisiones o factores internos, y presentara el estado de costos, ventas y utilidades por ventas de vidrio flotado de color al mercado de exportación.
b. Productora nacional
36. El 6 de mayo de 2026, Saint-Gobain respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que indicara si fabrica vidrio flotado de color y, de ser el caso, precisara en qué colores, particularmente, señalara si produce en colores azul -en todas sus tonalidades- y bronce, y presentara el soporte documental que lo acreditara; señalara si durante el periodo analizado, alguno de sus clientes requirió vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades- y bronce, y si cumplió o no con el suministro; manifestara si durante el periodo analizado, alguno de sus clientes requirió vidrio flotado de color con dimensiones que no produce; precisara si la NOM-146-SCFI-2016 es obligatoria para fabricar vidrio flotado de color, e indicara si su producto cumple sus estándares; indicara si en el periodo analizado importó vidrio flotado de color, en particular, azul -en todas sus tonalidades- y de color bronce y, de ser el caso, explicara las razones para hacerlo, señalara los países de los cuales realizó dichas importaciones y presentara los pedimentos, facturas y documentos de internación correspondientes.
c. Importadoras
i CristaGGT
37. El 29 de abril de 2026, CristaGGT respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, explicara en qué consisten las condiciones flexibles de crédito que ofrecen sus proveedores de China; en relación con su argumento respecto de que una de las razones por las que realiza importaciones del producto investigado es debido a que las productoras nacionales no pueden dar condiciones de venta iguales que las empresas de China, indicara si solicitó cotizaciones a las productoras nacionales con algún tipo de crédito y, de ser el caso, qué condiciones ofrecieron; en cuanto a que los proveedores de China ofrecen una alta gama de productos con especificaciones técnicas únicas, proporcionara el soporte documental que lo sustentara, explicara a qué se refieren las propiedades de control solar, señalara cuáles son las especificaciones técnicas únicas que no cumple o que no ofrece el vidrio flotado de color de fabricación nacional, e indicara en qué consiste la amplia gama de colores referida; señalara si en el periodo analizado solicitó vidrio flotado de color a las empresas productoras nacionales con las especificaciones referidas y, de ser el caso, señalara a qué productoras nacionales realizó la solicitud, si el producto le fue suministrado o no, y exhibiera el soporte documental correspondiente; y presentara el soporte documental que sustente que el deterioro de los indicadores financieros y el daño a la rama de producción nacional es atribuible a factores internos de la Solicitante.
ii Ermita Comercial
38. El 19 de mayo de 2026, Ermita Comercial respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, precisara si durante el periodo analizado solicitó a Vitro o alguna productora nacional cotizaciones para que le suministraran vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades- y de color bronce y, de ser el caso, indicara a qué empresas productoras nacionales realizó la solicitud, si el producto le fue suministrado o no, y exhibiera el soporte documental correspondiente y, en caso de no haber realizado solicitud alguna, exhibiera el soporte documental que acreditara su afirmación en cuanto a que las productoras nacionales no producen vidrio flotado en dichos colores.
iii Vitropanel
39. El 20 de mayo de 2026, Vitropanel respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, señalara las diferencias entre el proceso productivo del producto objeto de investigación y el de la producción nacional; presentara la norma NOM-146-SCFI-2016 y el soporte documental que sustentara su obligatoriedad para producir el vidrio de color de fabricación nacional; exhibiera el soporte documental que sustentara su señalamiento en cuanto a que el vidrio flotado de color que adquirió de Vitro no cumple con los estándares de la norma referida y presenta defectos; presentara el soporte documental que acreditara que Vitro no cuenta con hornos específicos para producir vidrio flotado de color y que fabrica en un mismo horno vidrio flotado claro y de color; explicara su afirmación en cuanto a que el servicio al cliente y del producto que ofrece Vitro es deficiente; precisara cuáles son las medidas de vidrio flotado de color que requiere; exhibiera el soporte documental que acreditara que la Solicitante no le suministró el vidrio flotado de color en las medidas referidas, y precisara si durante el periodo analizado solicitó vidrio flotado de color a otros productores nacionales.
d. Exportadoras
i Zhangzhou Kibing
40. El 27 de mayo y 10 de junio de 2026, Zhangzhou Kibing respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, presentara información para tener por reconocida la legal existencia de la empresa.
ii Zhuzhou Liling
41. El 27 de mayo de 2026 y 10 de junio de 2026, Zhuzhou Liling respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, presentara información para tener por reconocida la legal existencia de la empresa.
3. No partes
42. El 24 de octubre de 2025, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, así como su documentación anexa. El plazo venció el 7 de noviembre de 2025. Se recibió respuesta de 11 agentes aduanales.
43. El 6 y 7 de mayo de 2026, Crisvisa, S.A. de C.V., en adelante Crisvisa, respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que indicara si en el periodo analizado adquirió vidrio flotado de color de empresas productoras nacionales, realizara precisiones sobre sus compras y presentara el soporte documental correspondiente.
44. El 8 de mayo de 2026, Guardian Industries VP, S. de R.L. de C.V., respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de abril de 2026, para que indicara si fabrica o puede fabricar vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades- y de color bronce, realizara precisiones del suministro a clientes respecto de dichos productos en el periodo analizado, así como de la norma para fabricar vidrio flotado de color y presentara el soporte documental correspondiente.
H. Otras comparecencias
45. El 4 de noviembre de 2025 Stor, S.A. de C.V., en adelante Stor, presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 55 de la presente Resolución.
46. El 30 de enero de 2026, Stor respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 26 de enero de 2026, para que acreditara que realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado. Sin embargo, reiteró que realizó importaciones de vidrio de soldadura negra, por lo que la información que presentó no fue considerada, tal como se indica en el punto 55 de la presente Resolución.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
47. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
48. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
49. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
50. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de investigación
51. El 3 de febrero de 2026, compareció Vitropanel para presentar argumentaciones respecto de las réplicas presentadas por Vitro el 15 de enero de 2026.
52. El 4 de febrero de 2026, compareció Vitro para presentar argumentaciones respecto de la información presentada por Vitropanel el 3 de febrero de 2026.
53. El 19 de mayo de 2026, Ermita Comercial -adicional a su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 20 de abril de 2026, referido en el punto 38 de la presente Resolución-, presentó argumentos respecto de la información de la Solicitante.
54. En este sentido, y toda vez que las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional constituyen procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, limitados por la forma y el tiempo en que se debe presentar la información, la Secretaría determinó considerar la información señalada en los puntos 51 a 53 de la presente Resolución, en la siguiente etapa de la investigación pues, de considerarla en esta etapa, se otorgaría una concesión extraordinaria a la Solicitante, así como a Ermita Comercial y Vitropanel, es decir, una etapa procesal adicional no prevista en la legislación de la materia, que generaría un desequilibrio procesal, y no aseguraría las condiciones necesarias ni garantizaría un trato igualitario a las partes acreditadas sobre la base de la equidad, en el ejercicio de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la materia, toda vez que ello privilegiaría a Vitro, Ermita Comercial y Vitropanel con una ventaja indebida frente a las demás partes interesadas, pues estas no podrían manifestarse al respecto.
F. Información no aceptada
55. Mediante oficio UPCI.416.26.1595 del 11 de marzo de 2026, se notificó a Stor la determinación de no reconocer su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, toda vez que, carece de interés jurídico al haber realizado importaciones de mercancía que no coincide con la descripción del producto investigado, tal como lo manifestó en sus escritos del 4 de noviembre de 2025 y 30 de enero de 2026, referidos en los puntos 45 y 46 de la presente Resolución, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Falta de interés
56. Vitropanel señaló no haber realizado importaciones de vidrio flotado de color en el periodo investigado. No obstante, manifestó tener interés en la presente investigación debido a que comercializa el vidrio flotado de color, mismo que ha comprado a la Solicitante. Posteriormente, Vitropanel indicó que las operaciones que realizó corresponden a volúmenes mínimos. Al respecto, proporcionó pedimentos de importación y documentos anexos.
57. La Solicitante señaló que, en su escrito de argumentos y pruebas, Vitropanel reconoció expresamente no haber realizado importaciones del producto investigado durante el periodo investigado. En consecuencia, carece de interés jurídico para intervenir en el presente procedimiento, ya que al no efectuar importaciones del producto investigado no puede ser considerada como parte interesada. Asimismo, y toda vez que Vitropanel no presentó respuesta al formulario, obligación expresamente prevista en la Resolución de Inicio, no debe considerarse como parte interesada en este procedimiento.
58. La Secretaría analizó la información que Vitropanel presentó en su respuesta al formulario, referida en el punto 56 de la presente Resolución y confirmó que durante el periodo analizado realizó operaciones de importación del producto objeto de investigación, lo cual sustentó su carácter como importador, conforme a los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE.
2. Clasificación de información y traducción de la información
59. La Solicitante señaló que CristaGGT incurrió en violaciones formales al clasificar con carácter de confidencial, de manera indebida, cierta información y no presentar traducciones al idioma español. Asimismo, señaló que dichas irregularidades le impidieron ejercer debidamente su derecho de réplica, ya que desconoce la información presentada por CristaGGT, por lo que la información presentada por la importadora debe desecharse.
60. La Secretaría considera inoperantes los argumentos de la Solicitante, debido a lo siguiente:
a.    Si bien la Solicitante argumentó que existió un exceso de confidencialidad de diversa información que le impidió ejercer su derecho de réplica, no realizó una descripción de los documentos sobre los cuales versa su argumento, lo cual, imposibilita a la Secretaría observar la afectación. No obstante, se hace notar que, en los casos en que se consideró procedente, la Secretaría requirió a las partes acreditadas como interesadas en el procedimiento, incluida CristaGGT, para que reclasificaran la información que, a criterio de la Secretaría, y de conformidad con el artículo 149 del RLCE, no tiene carácter de confidencial o, en su caso, justificaran el carácter de confidencial otorgado a la información clasificada con tal carácter y, en su caso, presentaran los resúmenes públicos correspondientes.
b.   En específico, requirió a CristaGGT para que reclasificara las respuestas proporcionadas a las preguntas 8 y 11 del formulario, diversa información presentada en su "Anexo 2" y "Anexo 11" como fecha de factura, fecha de embarque, fecha de pago de la factura, descripción del producto, moneda, entre otra, las escrituras públicas y la identificación presentadas en su "Anexo 5", "Anexo 6", "Anexo 7" y "Anexo 8". En respuesta, CristaGGT reclasificó dicha información y proporcionó los resúmenes públicos solicitados, por lo que la Solicitante tiene acceso a la información que reclaman y la oportunidad de presentar los argumentos complementarios que resulten procedentes. A partir de lo anterior, la información que obra en el expediente administrativo, en específico la presentada por CristaGGT, es información pública, accesible a todas las partes en el procedimiento, y cumple con las reglas de confidencialidad que exigen los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, así como 149 y 152 del RLCE.
c.    Asimismo, respecto del argumento de la Solicitante, referente a la falta de traducción de diversa información que le impidió ejercer su derecho de réplica, la Secretaría analizó la información que presentaron las partes acreditadas y, en el caso que fue procedente, requirió para que presentara la traducción de los documentos que se encuentran en idioma distinto al español, de conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
61. Por lo anterior, esta Secretaría aclara que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad y traducción, y fue la que se consideró para la emisión de la presente Resolución.
3. Cobertura de producto
62. Ermita Comercial manifestó que no se puede generalizar al producto investigado como uno solo, ya que existen distintos colores de vidrio flotado, y cada uno es distinto en su formulación, proceso de fabricación y usos. Con base en ello, solicitó excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los vidrios flotados azul -en todas sus tonalidades-, así como al color starphire y bronce, ya que la producción nacional no los fabrica.
63. Para sustentar que la producción nacional no fabrica vidrios flotados de dichos colores, Ermita Comercial indicó que una empresa relacionada ha realizado compras de vidrio flotado de color azul, starphire y bronce a ciertos proveedores nacionales. Sin embargo, estos productos son importados. Como sustento, Ermita Comercial:
a.    Proporcionó una carta del 21 de noviembre de 2025, en la cual la empresa relacionada solicitó a un proveedor nacional el número del pedimento de importación y fecha de la mercancía que adquirió a través de diversas facturas.
b.   Argumentó que, aun en el caso de que los vidrios flotados de color bronce, starphire y azul -en todas sus tonalidades- se fabricaran en México, no se acredita dicha situación.
64. Por su parte, Vitro replicó que el vidrio flotado starphire es un vidrio claro, por lo que no se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Asimismo, señaló que no se consideró en el análisis de las importaciones que presentó y que en la base de datos de importaciones, que proporcionó en su solicitud de inicio, no se registraron importaciones de dicho producto originario de China durante el periodo analizado.
65. Respecto del vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades- y bronce, la Solicitante afirmó que sus hornos tienen la capacidad de fabricarlos ya que, de conformidad con el proceso de producción de los vidrios flotados de color, descrito en el inciso b del punto 16 de la Resolución de Inicio, la etapa del proceso que define el color del vidrio flotado consiste solamente en añadir pequeñas cantidades de óxidos metálicos; por ejemplo, óxido de cobalto para producir vidrio flotado de color azul. Al respecto, manifestó que, en años previos al periodo analizado, produjo vidrio flotado de color azul y bronce.
66. Sin embargo, indicó que, durante el periodo analizado, no los produjo debido a su baja demanda en el mercado nacional ya que, de acuerdo con la información que dispone, estos colores, en conjunto, contribuyeron con 0.3% de la demanda del mercado nacional, por lo que producir vidrios flotados de color azul y bronce elevaría el costo de producción y, por lo tanto, su precio, de forma tal, que incrementaría el margen de subvaloración observado en el periodo investigado.
67. A fin de contar con mayores elementos sobre este aspecto, la Secretaría requirió la siguiente información a Vitro, a las empresas Saint-Gobain y Guardian Industries VP, así como a la empresa relacionada de la importadora Ermita Comercial:
a.    A la Solicitante: i) proporcionara soporte documental para sustentar que produce vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades- y bronce, o bien, que puede producirlos; y ii) señalara el periodo, volúmenes de venta y el soporte documental que sustentara las ventas de vidrio flotado de color azul y bronce que realizó, tales como órdenes de producción, facturas de venta o cualquier otra que considere pertinente.
b.   A Saint-Gobain y Guardian Industries VP: indicaran si fabrican vidrio flotado de color, en particular azul -en todas sus tonalidades- y de color bronce; en su caso, el soporte documental que lo sustentara, por ejemplo, órdenes de producción, facturas de venta, catálogos de producto o cualquier otro medio que consideraran pertinente; y ii) señalaran si durante el periodo comprendido de enero de 2022 a diciembre de 2024, sus clientes les requirieron vidrio flotado de color azul y bronce; en su caso si suministraron, o no, los productos y la razón que lo justifique.
c.    En cuanto a la empresa relacionada de Ermita Comercial: i) señalara las empresas productoras nacionales de quienes adquirió vidrio flotado de color; ii) los tipos y/o colores de vidrio flotado de color que adquirió de la producción nacional; en particular, si compró en color azul -en todas sus tonalidades- y color bronce; y iii) indicara si el vidrio flotado de color que adquirió de dichas productoras nacionales es de fabricación nacional; en particular, aquellos de color azul -en todas sus tonalidades- y color bronce.
68. En su respuesta, la empresa relacionada de Ermita Comercial indicó que, durante el periodo comprendido de enero de 2022 a diciembre de 2024, adquirió vidrio flotado de color de empresas nacionales. En particular, manifestó que adquirió vidrio flotado de color azul solarblue, azuria, gris y verde.
69. Sin embargo, precisó que el vidrio flotado de color azul solarblue y azuria que adquirió es importado, ya que Vitro lo importa del extranjero. Para sustentarlo, proporcionó facturas de sus compras nacionales y agregó que, si bien, durante el periodo referido no compró vidrio flotado color bronce, este producto que comercializan empresas nacionales también es importado.
70. Por su parte, Vitro reiteró que tiene la capacidad de fabricar vidrio flotado claro o vidrio flotado de color, entre ellos azul o bronce, en sus instalaciones productivas, ya que el color no incide en el proceso de producción -el cual es el mismo-, debido a que las diferencias en cuanto a un color u otro se presentan en el cambio de composición de materias primas y de temperatura para la fundición, así como en el efecto en productividad que implica pasar de un color a otro, puesto que el vidrio que sale del horno en el periodo de cambio de color no se registra como producto apto para la venta.
71. A fin de acreditar que produce, o bien, que puede producir vidrio flotado de color azul o bronce, la Solicitante presentó capturas de pantalla de su sistema SAP correspondientes a sus últimas órdenes de producción de vidrio flotado de color azul y bronce.
72. Asimismo, la Solicitante reiteró que el vidrio flotado de color azul o bronce es de baja demanda en el mercado nacional, lo cual sustentó con el listado de ventas de vidrios flotados de color que realizó en el periodo comprendido de 2022 a 2025, incluyendo vidrio flotado de color azul y bronce, con sus facturas de venta. Así, por motivos de optimización de las corridas de producción en su planta en el mercado nacional, en los últimos años no los ha fabricado en los hornos de sus instalaciones productivas ubicadas en México, sino en su empresa filial que se ubica en otro país.
73. Saint-Gobain, indicó que puede producir vidrio flotado de color azul y bronce, pero en el periodo comprendido de 2022 a 2024 no produjo estos colores. Sin embargo, manifestó que ofrece el denominado parsol bronce, el cual no produce en sus hornos y precisó que cubrió los requerimientos de sus clientes de dicho producto en el periodo referido, mediante la importación del mismo. Por su parte, Guardian Industries VP manifestó que no produce vidrio flotado de color azul y bronce. No obstante, en el periodo referido, realizó tres operaciones de venta de vidrio flotado denominado CrystalBlue, el cual fabricó en su planta ubicada en el extranjero.
74. La Secretaría analizó los argumentos y la información que la Solicitante y la empresa importadora Ermita Comercial aportaron en relación con el vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades-, starphire y de color bronce. Los resultados de este análisis permiten determinar que el vidrio flotado starphire no se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, ya que es un vidrio flotado claro. En cuanto al vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades-y de color bronce, la Secretaría determinó de forma preliminar no excluirlos de la cobertura del producto objeto de investigación.
75. En efecto, si bien Vitro, Saint-Gobain y Guardian Industries VP no produjeron ni comercializaron vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades- y bronce de fabricación nacional en el periodo analizado, la información disponible indica que tal situación obedeció a cuestiones de demanda comercialmente rentable, pero no a limitantes de carácter técnico, o bien, a falta de instalaciones productivas. Los siguientes elementos así lo sustentan:
a.    Vitro, Saint-Gobain y Guardian Industries VP disponen de capacidad instalada para fabricar vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades- y bronce. En efecto, la Secretaría concuerda con la Solicitante en el sentido de que la fabricación de dichos productos, al igual que los correspondientes a los demás colores, se realiza mediante el mismo proceso de producción, descrito en el punto 16 de la Resolución de Inicio; en específico, en la etapa donde la materia prima se introduce en el horno de fundición para colorear la mezcla normal de vidrio transparente -cantidades menores de óxidos metálicos-.
b.   Las capturas de pantalla de su sistema SAP de órdenes de producción de dichos productos indican que la Solicitante produjo vidrio de color azul y bronce en años previos al periodo analizado.
c.    Durante el periodo analizado, la demanda de vidrio flotado de color azul y bronce no fue significativa en el mercado mexicano. Las circunstancias siguientes así lo indican:
i.      A partir de los volúmenes de importaciones de vidrio flotado de color, calculados conforme se indica en el punto 239 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el volumen de importaciones que se identificó como vidrio de color azul y bronce: i) durante el periodo analizado representó 0.6% del total importado, y en el periodo investigado 0.9%; ii) en los mismos periodos, contribuyó con el 2% y 2.6%, respectivamente, de las importaciones totales originarias de China.
ii.     La información disponible en el expediente administrativo no aporta elementos que indiquen que, en el periodo analizado, empresas o clientes hayan requerido a Vitro, Saint-Gobain y Guardian Industries VP, vidrio flotado de color azul o bronce en volúmenes considerables.
iii.    En efecto, a partir del listado de ventas de Vitro de vidrio flotado, correspondiente al periodo comprendido de 2022 a 2024, la Secretaría observó que el volumen de ventas de vidrio de color azul y bronce -productos que importó- representó 0.3% del volumen total de sus ventas. En el caso de Saint-Gobain, la información que proporcionó sobre sus ventas de vidrio flotado denominado parsol bronce, indica que en 2022 estas alcanzaron un volumen insignificante. Por su parte, en el periodo de 2022 a 2024, las ventas de Guardian Industries VP de vidrio flotado CrystalBlue tampoco alcanzaron un volumen considerable.
H. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
a. Exportadoras
i Zhangzhou Kibing
76. Señaló que es responsable de las actividades de planificación, gestión y el control de las funciones de fabricación. Precisó que se dedica a la fabricación de vidrio y productos técnicos de vidrio, venta de productos técnicos de vidrio, importación y exportación de mercancías. Para sustentar sus afirmaciones, presentó la licencia que especifica su giro comercial. Aportó información del producto objeto de investigación relativa a sus ventas totales, capacidad instalada, indicadores y sus ventas de exportación a México.
77. En relación con su sistema de distribución, explicó que realiza las ventas de exportación a México a través de comercializadores no relacionados y las ventas al mercado interno se dan de forma directa.
78. Respecto de la forma de facturación, señaló que en el mercado interno factura directamente a clientes no vinculados; para el mercado de exportación, indicó que factura directamente a clientes no vinculados en México o a comercializadores no relacionados. Precisó que el precio se determina con base en el comportamiento de cada mercado. Sin embargo, a pesar de haber afirmado que únicamente vende a clientes no relacionados, mencionó que no existen diferencias de precios entre clientes relacionados y no relacionados. Aportó el diagrama de flujo con su sistema de distribución.
79. Sobre su estructura corporativa, proporcionó un listado de empresas con información sobre el domicilio, relación, rol dentro de la estructura de las empresas -matriz, empresa relacionada o subsidiaria- y el giro principal. No proporcionó explicación ni pruebas que sustentaran estos datos.
80. En relación con los códigos de producto, aportó un listado en el que se observó la desagregación de un código numérico, sin una explicación detallada sobre el significado de cada dígito. Zhuzhou Kibing únicamente manifestó que considera que todas las mercancías en el mercado interno son las mismas que las que exportó al mercado mexicano.
81. Respecto de las ventas de exportación a México, presentó su base de datos con las exportaciones de vidrio flotado de color que realizó durante el periodo investigado. Para sustentar las exportaciones, proporcionó una factura comercial de venta correspondiente a una operación y documentación anexa, como factura proforma, lista de embalaje, declaración de aduana de exportación de mercancías de China, formulario de salida de inventario y documentación sobre el pago de incrementables -transporte terrestre, cargo por manejo, cargo bancario e Impuesto al Valor Agregado, en adelante IVA-.
82. La Secretaría revisó la información proporcionada por la exportadora y observó lo siguiente:
a.    Respecto de la información de códigos de producto:
i.      No proporcionó detalles sobre las características principales que emplea para conformar los códigos aportados, ni las características que impactaron en los costos y precios del vidrio flotado de color que produjo y vendió durante el periodo investigado.
ii.     Omitió presentar capturas de pantalla provenientes de su sistema contable que permitieran a la Secretaría observar las características utilizadas en la conformación de los códigos de producto, como se solicita de forma puntual en el formulario.
iii.    No presentó una correlación de códigos de producto exportados a México con los idénticos o similares vendidos en el mercado interno como lo solicita el formulario. En ese sentido, únicamente manifestó que considera que todas las mercancías en el mercado interno son las mismas que las que exportó al mercado mexicano. Sin embargo, no proporcionó soporte documental que sustentara su afirmación.
b.   En cuanto a la base de datos para el cálculo del precio de exportación:
i.      Reportó dos columnas relativas al valor de las ventas: una denominada valor de la factura y otra con el valor de la factura con IVA. No obstante, no proporcionó explicación sobre las cifras reportadas en la columna del valor de la factura con IVA ni el soporte documental que permitiera respaldar esas cifras.
ii.     En las columnas relativas al precio de exportación ajustado en renminbis, la exportadora reportó la suma de ajustes, mientras que en la columna de precio de exportación promedio ponderado, reportó la suma de ajustes en dólares.
iii.    En su respuesta al formulario, la exportadora no presentó las fórmulas de los cálculos en la base de datos y las metodologías empleadas para la asignación de los valores, volúmenes y demás cifras reportadas para el cálculo del precio de exportación, situación que no permitió a la Secretaría realizar el rastreo adecuado y determinar el origen de las cifras.
iv.    El volumen correspondiente a ventas fue presentado en metros cuadrados, unidad de medida diferente a kilogramos, que es la unidad de medida correspondiente al producto objeto de la presente investigación, de conformidad con la TIGIE. Asimismo, observó que la exportadora presentó dos columnas relativas al peso de la transacción y, sin embargo, no indicó la unidad de medida empleada para los registros.
v.     Aunado a lo anterior, se presentaron inconsistencias en los campos de información correspondientes a fecha de factura, fecha de envío, fecha del primer pago de la factura y fecha del pago final de la factura, en los cuales se reportaron cifras numéricas en lugar de fechas.
vi.    En el caso del campo de información relacionado con el Incoterm se registró la leyenda "Llavero Xiamen" y no así un término de venta.
vii.   Le exportadora proporcionó el tipo de cambio que utilizó en la base de datos, sin indicar la fuente de información ni presentar el soporte documental correspondiente.
viii.  Dentro del soporte documental proporcionado para las ventas de exportación, se observó un documento de entrega de la mercancía cuya descripción del producto refiere a "Acero inoxidable amarillo", sin proporcionar explicación alguna sobre su relación con el producto objeto de investigación.
c.    En relación con las ventas totales:
i.      La Secretaría observó que, en su respuesta al formulario, Zhangzhou Kibing presentó el Diagrama 1 sobre ventas totales de la mercancía objeto y no objeto de investigación en versión en inglés, así como su traducción al español. Sin embargo, identificó que, mientras en la versión en inglés no reportó la divisa de las cifras proporcionadas, el nombre de la empresa correspondiente, ni la información en dólares, en la traducción al español únicamente se aprecian los títulos del documento.
ii.     Respecto de las ventas a los mercados de exportación a México y a terceros mercados, la exportadora no especificó las unidades de divisa y peso.
iii.    Ante la ausencia de información pertinente, no fue posible para la Secretaría conciliar la información del valor total de las ventas en los mercados de exportación a México, con las cifras reportadas para este mercado en el archivo de ventas totales. En particular, el valor en dólares de la base de datos de precio de exportación no coincidió con las cifras de ventas totales y el Diagrama 1.
iv.    Los volúmenes de ventas totales por mercado, en comparación con el volumen en la base de datos de precio de exportación, presentaron diferencias debido a que no se identificó la unidad de medida en la base de datos de las ventas totales por mercado.
1) Ajustes al precio de exportación
83. Zhangzhou Kibing señaló que sus exportaciones se realizaron a nivel Free On Board, en adelante FOB, y "CNF", término para el que no proporcionó explicaciones sobre su funcionamiento y composición. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por transporte terrestre, manejo, cargo bancario, IVA y flete marítimo. Para sustentar los ajustes, presentó información sobre la comisión bancaria pagada y facturas de pago de los servicios logísticos utilizados en la transportación del producto objeto de investigación de China a México.
84. La Secretaría revisó el soporte documental que presentó Zhangzhou Kibing para sustentar los ajustes y lo comparó con los cálculos aportados en la base de datos. Al respecto, observó las siguientes inconsistencias en las estimaciones, mezcla de divisas, así como omisión de información:
a.    La exportadora omitió presentar las metodologías de cálculo para cada uno de los conceptos deducibles al precio de exportación. Asimismo, en la respuesta a las preguntas del formulario, correspondientes a los ajustes, únicamente remitió a los anexos con la documentación aportada sin explicación alguna o forma de realizar el rastreo de los datos.
b.   Tampoco proporcionó las fórmulas empleadas en sus cálculos en la base de datos y las metodologías empleadas en la estimación de los ajustes, situación que imposibilitó validar la estimación y observar el origen de los datos empleados en los montos unitarios, dadas las inconsistencias observadas en la base de datos del precio de exportación, señaladas en el punto 82 de la presente Resolución.
c.    Para el transporte terrestre, Zhangzhou Kibing consideró el trayecto de la ciudad donde se ubica al puerto de origen en China, y proporcionó una factura con el monto pagado del flete a la compañía de logística que prestó el servicio. La Secretaría identificó que Zhangzhou Kibing reportó el monto total de dicha factura neto de impuestos y que difiere del valor total facturado del gasto, sin explicación alguna.
d.   Respecto del ajuste por IVA, la Secretaría no contó con los elementos que le permitieran validar las cifras reportadas por la exportadora, debido a que no proporcionó explicación alguna sobre el ajuste y tampoco presentó el soporte documental que sustentara el monto descontado ni la metodología de asignación.
e.    Para el ajuste por manejo, Zhangzhou Kibing presentó la factura de pago a la empresa logística que prestó los servicios. Sin embargo, no aportó los elementos que le permitieran conciliar las cifras del documento con el reporte de manejo proporcionado en la base de datos. En particular, la exportadora no presentó la metodología de rastreo que permitiera identificar la relación entre la factura del pago del servicio de manejo, contra la factura de venta del producto objeto de investigación y la relación con la cifra que descontó al precio de exportación para ese ajuste.
f.    Aunado a lo anterior, la Secretaría observó en la documentación por manejo, la existencia de cargos por gastos de gestión en origen, para el cual, no señaló si existe relación alguna con el producto objeto de investigación.
g.   Para sustentar el cargo bancario, Zhangzhou Kibing aportó el comprobante de pago de la factura de venta proporcionada, en el cual, la Secretaría observó el monto pagado por la comisión bancaria reportada en dólares. Asimismo, identificó que la factura de venta reportó condiciones 100% por adelantado, mientras que en la factura proforma registró un 30% de depósito y el saldo antes del envío, condiciones de pago contradictorias para las cuales no presentó explicación alguna.
h.   La Secretaría identificó, en la base de datos que Zhangzhou Kibing reportó, algunas operaciones con fechas de pago posteriores a las fechas de emisión de la factura, situación que no es consistente con las condiciones de las facturas de ventas -pago 100% por adelantado-.
i.    Respecto del ajuste por flete marítimo, la exportadora no aportó el soporte documental correspondiente, considerando que proporcionó como muestra una factura comercial y su documentación anexa, que no incluye el servicio de flete en el precio de venta.
j.    La Secretaría realizó un esfuerzo para rastrear las cifras y observó que la suma total de los ajustes incluyó montos reportados en renminbis y dólares. En particular, para los ajustes por transporte interno, manejo e importe del IVA, Zhangzhou Kibing consideró los montos en renminbis, que sumó al ajuste por cargo bancario y flete marítimo reportados en dólares, monto al que posteriormente aplicó el tipo de cambio.
85. Por lo expuesto, la Secretaría no contó con los elementos y las pruebas que le permitieran validar los datos y la consistencia de las pruebas, así como realizar la trazabilidad de la información entre el soporte documental y la base de datos, con el fin de aplicar los ajustes al precio de exportación por los conceptos de transporte terrestre, manejo, cargo bancario, IVA y flete marítimo, propuestos por Zhangzhou Kibing.
ii Zhuzhou Liling
86. Señaló que es responsable de las actividades de planificación, gestión y el control de las funciones de fabricación. Precisó que se dedica a la fabricación de vidrio y productos técnicos de vidrio, venta de productos técnicos de vidrio, importación y exportación de mercancías. Para sustentar sus afirmaciones, presentó la licencia que especifica su giro comercial. Aportó información del producto objeto de investigación relativa a sus ventas totales, capacidad instalada, indicadores y sus ventas de exportación a México.
87. En relación con su sistema de distribución, señaló que no hay intervención de comercializadores en sus transacciones de ventas. Agregó que factura directamente a clientes no vinculados. Precisó que el precio se determina con base en el comportamiento de cada mercado. Sin embargo, a pesar de haber afirmado que únicamente vende a clientes no relacionados, mencionó que no existen diferencias de precios entre clientes relacionados y no relacionados. Aportó el diagrama de flujo de su sistema de distribución.
88. Sobre su estructura corporativa, proporcionó un listado de empresas con información sobre el domicilio, relación, rol dentro de la estructura de las empresas -matriz, empresa relacionada o subsidiaria- y el giro principal. No proporcionó explicación ni pruebas que sustentaran estos datos.
89. En relación con los códigos de producto, aportó un listado en el que se observó la desagregación de un código numérico, sin una explicación detallada sobre el significado de cada dígito. Zhuzhou Liling únicamente manifestó que considera que todas las mercancías en el mercado interno son las mismas que las que exportó al mercado mexicano.
90. Respecto de las ventas de exportación a México, presentó sus bases de datos con las exportaciones de vidrio flotado de color que realizó durante el periodo investigado. Para sustentar las exportaciones, proporcionó una factura comercial de venta correspondiente a una operación y documentación anexa como: factura proforma, lista de embalaje, declaración de aduana de exportación de mercancías de China, formulario de salida de inventario y documentación sobre el pago de incrementables -transporte terrestre, cargo por manejo, cargo bancario e IVA-.
91. La Secretaría revisó la información proporcionada por la exportadora y observó lo siguiente:
a.    Respecto de la información de códigos de producto:
i.      No proporcionó detalles sobre las características principales que emplea para conformar los códigos aportados ni las características que impactaron en los costos y precios del vidrio flotado de color que produjo y vendió durante el periodo investigado.
ii.     Omitió presentar capturas de pantalla, provenientes de su sistema contable, que permitieran a la Secretaría observar las características utilizadas en la conformación de los códigos de producto, como se solicita de forma puntual en el formulario.
iii.    No presentó una correlación de códigos de producto exportados a México con los idénticos o similares vendidos en el mercado interno, como lo solicita el formulario. En ese sentido, únicamente manifestó que considera que todas las mercancías en el mercado interno son las mismas que las que exportó al mercado mexicano. Sin embargo, no proporcionó soporte documental que sustentara su afirmación.
b.   En la base de datos para el cálculo del precio de exportación:
i.      Reportó una operación de exportación a México de vidrio flotado de color durante el periodo investigado.
ii.     En los campos de información de fabricante y exportador de la mercancía objeto de la transacción, así como de la empresa que facturó al cliente final, registró a Zhangzhou Kibing y no Zhuzhou Liling, información inconsistente con la documentación presentada de su propia razón social.
iii.    Reportó dos columnas relativas al valor de las ventas: una denominada valor de la factura y otra con el valor de la factura con el IVA. No obstante, no proporcionó explicación sobre las cifras reportadas en la columna del valor de la factura con el IVA ni el soporte documental que permitiera respaldar esas cifras.
iv.    En las columnas relativas al precio de exportación ajustado en renminbis, la exportadora reportó la suma de ajustes, mientras que en la columna de precio de exportación promedio ponderado, reportó la suma de ajustes en dólares.
v.     En su respuesta al formulario, la exportadora no presentó las fórmulas de los cálculos en la base de datos y las metodologías empleadas para asignación de los valores, volúmenes y demás cifras reportadas para el cálculo del precio de exportación, situación que no permitió a la Secretaría realizar el rastreo adecuado y determinar el origen de las cifras.
vi.    El volumen correspondiente a ventas fue presentado en metros cuadrados, unidad de medida diferente a kilogramos, que es la unidad de medida correspondiente al producto objeto de la presente investigación, de conformidad con la TIGIE. Asimismo, observó que la exportadora presentó dos columnas relativas al peso de la transacción y, sin embargo, no indicó la unidad de medida empleada para los registros. En la columna del precio sin ajustar no reportó una cifra sino la leyenda "Dólar estadounidense".
vii.   Advirtió inconsistencias en los campos de información correspondientes a fecha de envío, fecha del primer pago de la factura y fecha del pago final de la factura, en los cuales reportaron cifras numéricas en lugar de fechas.
viii.  En el caso del campo de información relacionado con el Incoterm registró la leyenda "MANDO YUEYANG" y no así un término de venta. Adicionalmente, la exportadora incluyó dos columnas relativas al peso de la transacción, para las cuales no precisó la unidad de medida correspondiente.
ix.    La exportadora proporcionó el tipo de cambio que utilizó en la base de datos, sin indicar la fuente de información ni presentar el soporte documental correspondiente.
x.     Contrario a lo señalado por Zhuzhou Liling, la Secretaría observó un comercializador en la venta de exportación que realizó. Por esa razón, la Secretaría consultó la información de la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, con la finalidad de encontrar esa operación en las estadísticas de importación. Sin embargo, no logró identificar la operación, debido a que no observó el nombre del exportador, el comercializador o la empresa que importó el producto en cuestión, derivado de la omisión de explicaciones de la exportadora.
xi.    La Secretaría revisó la información sobre el comercializador identificado por la empresa exportadora como un cliente mexicano no relacionado. Sin embargo, observó que la razón social del comercializador no pertenece a una razón social mexicana y su dirección física se ubica en Singapur.
c.    En relación con las ventas totales:
i.      La Secretaría observó que, en su respuesta al formulario, Zhuzhou Liling presentó el Diagrama 1 sobre ventas totales de la mercancía objeto y no objeto de investigación en versión en inglés, así como su traducción al español. Sin embargo, identificó que, mientras en la versión en inglés no reportó la divisa de las cifras proporcionadas, el nombre de la empresa correspondiente, ni la información en dólares, en la traducción al español únicamente se aprecian los títulos del documento.
ii.     Respecto de las ventas a los mercados de exportación a México y a terceros mercados, la exportadora no especificó las unidades de divisa y peso.
iii.    En la base de datos de las ventas totales por mercado, la exportadora indicó el nombre de la empresa Zhangzhou Kibing y no Zhuzhou Liling.
iv.    En el Diagrama 1 de ventas totales, presentó una mezcla de unidades de divisa y una unidad de medida no identificada para los diferentes mercados.
v.     La Secretaría comparó las ventas de exportación a México del precio de exportación con las cifras del Diagrama 1, destacando inconsistencias en valor.
vi.    En cuanto al volumen, la empresa reportó para el precio de exportación las ventas en "Unidad de peso" sin mayor explicación, lo cual, impidió a la Secretaría verificar la consistencia de estos datos en los diferentes anexos en los que se reporta este concepto. En esta misma situación se encontró el reporte por volumen para terceros mercados.
92. Por lo expuesto, la Secretaría no contó con los elementos y las pruebas que le permitieran validar los datos y la consistencia de las pruebas, así como para realizar el cálculo del precio de exportación con base en la información proporcionada por la empresa Zhuzhou Liling.
1) Ajustes al precio de exportación
93. Zhuzhou Liling mencionó que sus exportaciones se realizaron a nivel FOB y "CNF", término para el que no proporcionó explicaciones sobre su funcionamiento y composición. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por transporte terrestre, manejo, cargo bancario e IVA. Para sustentar los ajustes presentó información sobre la comisión bancaria pagada y facturas de pago de los servicios logísticos utilizados en la transportación del producto objeto de investigación de China a México.
94. La Secretaría revisó el soporte documental que presentó Zhuzhou Liling para sustentar los ajustes y lo comparó con los cálculos aportados en las bases de datos. Al respecto, observó las siguientes inconsistencias en las estimaciones, mezclas de divisas, así como omisión de información:
a.    La exportadora omitió presentar las metodologías de cálculo para cada uno de los conceptos deducibles al precio de exportación. Asimismo, en la respuesta a las preguntas del formulario, correspondientes a los ajustes, únicamente remitió a los anexos con la documentación aportada sin ninguna explicación o forma de realizar el rastreo de los datos.
b.   Tampoco proporcionó las fórmulas empleadas en sus cálculos en la base de datos y las metodologías empleadas en la estimación de los ajustes, situación que imposibilitó validar la estimación y observar el origen de los datos empleados en los montos unitarios, dadas las inconsistencias observadas en la base de datos del precio de exportación, señaladas en el punto 91 de la presente Resolución.
c.    Para el transporte terrestre, Zhuzhou Liling consideró el trayecto de la ciudad donde se ubica al puerto de origen en China, y proporcionó una factura con el monto pagado del flete a la compañía de logística que prestó el servicio. La Secretaría identificó que Zhuzhou Liling reportó el monto total de dicha factura neto de impuestos y que difiere del valor total facturado del gasto, sin explicación alguna.
d.   Respecto del ajuste por IVA, la Secretaría no contó con los elementos para validar las cifras reportadas por la exportadora debido a que no proporcionó una explicación sobre el ajuste. Tampoco presentó el soporte documental que sustentara el monto descontado ni la metodología de asignación.
e.    En el documento que proporcionó para sustentar el ajuste por manejo reportó la unidad de divisa en renminbis, para el que no realizó la conversión correspondiente para llevarla a dólares, antes de considerarlo en la suma total de los ajustes.
f.    Para sustentar el cargo bancario, Zhuzhou Liling aportó el comprobante de pago de la factura de venta proporcionada, en la cual, la Secretaría observó el monto pagado por la comisión bancaria reportada en dólares, cifra que sumó al total de ajustes.
g.   La Secretaría realizó un esfuerzo para rastrear las cifras y observó que la suma total de los ajustes incluyó montos reportados en renminbis y dólares. En particular, para los ajustes por transporte interno, manejo e importe del IVA, Zhuzhou Liling consideró los montos en renminbis, que sumó al ajuste por cargo bancario reportado en dólares, monto al que posteriormente, aplicó el tipo de cambio. Lo anterior, confirmó las dificultades en las que se vio la Secretaría para el análisis de la información aportada por Zhuzhou Liling, que no le permitieron considerar los ajustes al precio de exportación propuestos la exportadora.
95. Por lo expuesto, la Secretaría no contó con los elementos y las pruebas que le permitieran validar los datos y la consistencia de las pruebas, así como realizar la trazabilidad de la información entre el soporte documental y la base de datos, con el fin de aplicar los ajustes al precio de exportación por los conceptos de transporte terrestre, manejo, cargo bancario e impuesto IVA, propuestos por la Zhuzhou Liling.
b. Vitro
96. Vitro calculó el precio de exportación a partir del listado de las operaciones de importación de vidrio flotado de color originario de China, que ingresaron a México, a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE NICO 01, 02 y 99, durante el periodo investigado. Señaló que obtuvo las estadísticas de importación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, a través de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en adelante CANACINTRA.
97. Indicó que, a pesar de que la fracción arancelaria es específica para vidrio flotado de color, ingresaron productos distintos al producto objeto de investigación, por lo que proporcionó una metodología para identificar las operaciones que corresponden al producto investigado, tal como se describió en el punto 32 de la Resolución de Inicio.
98. Vitro señaló que el producto objeto de investigación es el vidrio flotado de color o entintado con espesores de 2 a 19 mm. Explicó que, una vez que identificó el producto, calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para cada tipo de producto, teniendo como característica distintiva el espesor del vidrio. Adicionalmente, realizó otro cálculo para todos los productos, sin considerar el espesor.
99. La Solicitante manifestó que, en la base de datos de las importaciones, se identificaron descripciones de producto no homogéneas y que, en algunos casos, no se incluyó el espesor del producto o la palabra color. Por lo que consideró esas operaciones como un solo tipo de producto "sin espesor". Solicitó a la Secretaría no excluir dichas operaciones del cálculo del precio de exportación, ya que consideró que se trata de producto objeto de investigación.
100. Asimismo, presentó la base de importaciones sin incluir las operaciones con clave A4 y excluyó las operaciones identificadas como muestras, también realizó la aclaración sobre las descripciones que presentaban inconsistencias y presentó las especificaciones técnicas de los productos en cuestión.
101. La Secretaría se allegó las estadísticas de importación de vidrio flotado de color originarias de China, que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE NICO 01, 02 y 99 durante el periodo investigado, que integran las estadísticas de la Balanza Comercial, elaborada por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, durante el periodo de enero a diciembre de 2024. Comparó dicha información con la que proporcionó la Solicitante y encontró algunas diferencias en cuanto al número de operaciones, descripción de las mercancías, valor en dólares y volumen en kilogramos.
102. Por lo anterior, utilizó la base de datos de las estadísticas de importación que reporta la Balanza Comercial, en virtud de que tal información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en el marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales y la autoridad aduanera. Al mismo tiempo, la información estadística es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.
103. En la etapa de inicio, la Secretaría determinó incluir las operaciones genéricas que no incluyen el espesor del vidrio o las palabras que hagan referencia al color y calculó un precio de exportación por tipo de producto, para ello, consideró el espesor del vidrio flotado de color y los criterios de identificación del producto objeto de investigación propuestos por la Solicitante.
104. En la etapa preliminar, CristaGGT señaló defectos metodológicos generales en cuanto al cálculo del margen de dumping. Consideró indebido el hecho de que la Secretaría aceptara descripciones genéricas que mezclan diferentes espesores, lo que convierte al precio de exportación en un promedio que no representa a un producto similar específico, por lo que no se garantizó la comparabilidad de precios, de acuerdo con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
105. A partir de la información de la Resolución de Inicio del presente procedimiento, Vitropanel señaló lo siguiente:
a.    A través de la misma fracción arancelaria ingresa vidrio flotado claro y el producto objeto de investigación, por lo que la forma en que se separan las importaciones de ambos tipos de vidrio flotado es confusa. Explicó que esa inclusión considera información no confirmada y operaciones genéricas -sin espesor o color-, por lo que permite suponer que se incluye un volumen inexacto en el cálculo del precio de exportación.
b.   En los puntos 161 y 162 de la Resolución de Inicio, se calculó un margen de dumping considerando los valores y volúmenes de importaciones de vidrio flotado de color, originario tanto de China como de los demás orígenes, y considerando importaciones definitivas y temporales, así como con clave A4.
c.    La Solicitante presentó dos estimaciones para calcular el precio de exportación y es cuestionable que la Secretaría le previniera sobre el cálculo que debe considerarse en la estimación del margen de dumping.
d.   Las imprecisiones en la información proporcionada por la Solicitante, relacionada con los ajustes por recolección, transporte interno y gastos portuarios, flete marítimo, seguro marítimo y la determinación de la Secretaría para ajustar el precio de exportación también es cuestionable y fuera de legalidad.
106. Respecto de los argumentos de Vitropanel, la Solicitante señaló que, con la finalidad de no sobreestimar el volumen de importaciones investigadas, solo incluyó importaciones definitivas y temporales, excluyendo a las operaciones clasificadas con clave A4 y las muestras. Agregó que, contrario a lo señalado por el importador sobre la identificación del producto objeto de investigación, no existieron confusiones e imprecisiones en el volumen considerado para el análisis, debido a que utilizó una metodología estudiada y validada por la Secretaría.
107. En este sentido, la Secretaría considera conveniente señalar lo siguiente:
a.    Se allegó pedimentos y documentación anexa de las importaciones -facturas comerciales, listas de empaque, fichas técnicas del vidrio flotado de color importado y facturas de gastos incurridos de las operaciones de importación durante el periodo investigado-, lo cual, permitió identificar las características físicas como el color y el espesor del vidrio flotado en más del 80% del volumen total de las importaciones.
b.   Las importaciones con descripciones genéricas del producto objeto de investigación fueron clasificadas bajo la categoría "sin espesor".
108. Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, para garantizar la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, la Secretaría tuvo debidamente en cuenta en cada operación de venta de exportación a México las circunstancias particulares, específicamente, la identificación del espesor del vidrio flotado y que se tratara de vidrio de color y, cuando esto no sucedió, consideró realizar una categoría genérica que refiere al producto objeto de investigación que incluye todos los tipos de mercancía. Lo anterior, debido a que, a partir de la revisión de facturas comerciales, listas de empaque, descripciones de producto en pedimentos y la fracción arancelaria a través de la que ingresa el producto, permite la identificación de las características del producto objeto de investigación
109. Por lo anterior, excluir operaciones de forma discrecional del cálculo del precio de exportación, como lo solicitaron las importadoras, por falta de información completa en las descripciones de producto operación por operación, tendría como resultado un margen de discriminación sesgado, ya que no garantiza la comparación equitativa y una parte de la práctica discriminatoria de precios no sería analizada ni su efecto cuantificado. Asimismo, en la normatividad aplicable no existe disposición alguna que permita a la Secretaría excluir productos al respecto de los cuales, se tienen los elementos pertinentes para determinar que se trata de mercancías investigadas. Muy al contrario, la Secretaría considera que una determinación objetiva e imparcial debe considerar a todas las operaciones de importación relativas a producto investigado, ya que ello refleja el comportamiento natural y completo de los precios correspondientes y, de esa manera, se garantiza que los cálculos del precio de exportación (y consecuentemente, el del margen de discriminación de precios) sean adecuados.
110. Respecto del argumento de Vitropanel sobre el cálculo del margen de discriminación de precios a partir de lo descrito en los puntos 161 y 162 de la Resolución de Inicio, incluyendo las importaciones con clave A4, la Secretaría consideró que la empresa realizó una lectura incorrecta, ya que los puntos citados corresponden al análisis sobre las importaciones de la sección "G. Análisis de daño y causalidad" y no al análisis de discriminación de precios. La Secretaría reiteró que en el cálculo del margen de dumping consideró únicamente operaciones de importación originarias de China, realizadas en el periodo investigado y bajo regímenes definitivos y temporales, que no cubren a la clave A4 ni a otros origines distintos al ya señalado.
111. La Secretaría mencionó que, los criterios propuestos por la Solicitante para la identificación del producto objeto de investigación, la clasificación de la totalidad de operaciones por espesor y la consideración de una categoría genérica es adecuada para el cálculo del precio de exportación y, por ende, del margen de discriminación de precios, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
112. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por Vitropanel y CristaGGT, la Secretaría consideró que la identificación del producto objeto de investigación y el cálculo del precio de exportación, se basó en pruebas positivas y exactas evitando un sesgo en la información en el cálculo del precio de exportación y, por consecuencia, en el cálculo del margen de discriminación.
c. Determinación
113. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, por tipo de producto, de las importaciones de vidrio flotado de color que ingresaron a México originarias de China durante 2024, de acuerdo con las pruebas y metodologías aportadas por Vitro, y las que la Secretaría se allegó.
i Ajustes al precio de exportación
114. Vitro manifestó que la base de importaciones de la ANAM no reporta Incoterms. Para efectos del cálculo del precio de exportación consideró el valor en aduana de la mercancía por operación que puede considerarse como un valor a nivel costo, seguro y flete -CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight-, de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley Aduanera. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por recolección, transporte interno, gastos portuarios y flete y seguro marítimos.
ii Metodología para el cálculo de los ajustes al precio de exportación
115. La Solicitante presentó un documento denominado "Estudio Ajustes Vidrio de Color", en adelante Estudio Ajustes, realizado por la consultora Workington. Explicó que la cadena de suministro involucra trasladar el producto objeto de investigación desde la fábrica de un productor chino, hasta el punto final, en los puertos mexicanos, así como las características particulares que deben ser consideradas en la transportación y los distintos tipos de contenedores.
116. En el Estudio Ajustes menciona que Workington realizó una consulta a una empresa que exportó el producto objeto de investigación de China a México durante 2024, solicitando el peso de un contenedor de 20 pies para transportar vidrio flotado de color, el cual se traslada en cajas. Proporcionó una cotización de vidrio flotado de dos colores con un mismo espesor, de marzo de 2025, tal como se detalla en los puntos 52 a 54 de la Resolución de Inicio.
117. Vitro explicó que el volumen cúbico por caja se obtiene de multiplicar el espesor total por el ancho y alto del producto en cuestión para, posteriormente, multiplicarse por el volumen cúbico y el peso por 10 cajas. En relación con el número de piezas que caben por caja, señaló que la variación de colores depende de la línea de producción y del embarque de la fábrica, razón por la que las medidas de los vidrios y la cantidad por caja no son fijas.
118. Una vez determinado el volumen por contenedor, el Estudio Ajustes explica que se analizaron las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China con destino a México, realizadas durante el periodo investigado, a partir de las estadísticas de importación de la página de Internet de Veritrade (https://www.veritradecorp.com/), empresa que se dedica a proveer estadísticas de comercio exterior a distintos países, a la que se tiene acceso a través de una cuota anual por concepto de suscripción, para identificar los elementos más representativos en la cadena de suministro de las exportaciones de vidrio flotado de color provenientes de China, tal como se describe en los puntos 57 a 59 de la Resolución de Inicio.
119. Para sustentar los ajustes al precio de exportación, la Solicitante proporcionó la captura de pantalla correspondiente a una cotización de marzo de 2025, que obtuvo de la página de Internet de SeaRates (https://www.searates.com), plataforma digital, creada en 2005, que permite a los consumidores cotizar y mover mercancías en todo el mundo, que cuenta con prestigio y reconocimiento en el sector logístico del comercio exterior a nivel global. Vitro indicó que los ajustes se determinaron tomando en cuenta elementos que están relacionados directamente con el periodo y producto investigado, tales como la identificación de los puertos de origen en China y el puerto de destino en México; de las importaciones del producto objeto de investigación durante 2024 que reportaron las estadísticas de Veritrade, los principales exportadores, y el medio de transporte.
120. En la etapa preliminar, CristaGGT mencionó que la cotización presentada para sustentar el ajuste por embalaje se encuentra fuera del periodo investigado, por lo que no cumple con los parámetros de ser idónea, suficiente y pertinente, además de no demostrar la existencia de dumping, ya que no se relaciona con los hechos dentro de los límites temporales señalados por la autoridad en la Resolución de Inicio.
121. Por su parte, la Secretaría señaló que la cotización se relaciona con el transporte del producto objeto de investigación y se utilizó para establecer la capacidad por contenedor de carga en el cálculo de ajustes unitarios en kilogramos. Por lo anterior, la Solicitante no presentó la información para deducir embalajes por formar parte del precio y ser incidental a las ventas, sino como un condicionamiento incluido en las cotizaciones para el establecimiento de montos totales por ajuste. Asimismo, precisó que, en función de la temporalidad y vigencia de los datos, la Secretaría ajustó por inflación cuando la información lo ameritaba, conforme a técnicas económicas y contables generalmente aceptadas como lo señala el artículo 58 del RLCE.
122. La Secretaría consideró que la cotización presentada contiene la suma total de los conceptos ajustada al precio de exportación, en el formato requerido y la base de los montos para la asignación de montos unitarios aplicados al producto objeto de investigación.
1) Flete marítimo
123. Como complemento de la cotización de SeaRates, Vitro presentó información sobre tarifas marítimas mensuales para cada uno de los meses que corresponden al periodo investigado, que obtuvo del índice EAX, sobre el cual señaló que es una fuente reconocida a nivel mundial que contempla todas las variables que impactan en el mercado de los fletes asiáticos y considera todas las navieras que operan con regularidad en los puertos base asiáticos con destino a los puertos mexicanos.
124. Afirmó que el índice EAX es un indicador preciso que está constituido por un algoritmo que analiza y articula todas las tarifas tier a corto plazo disponibles en la ruta. Destacó que su metodología permite tomar en cuenta a todos los participantes en el mercado, la cual refleja una muestra completa del universo de capacidad disponible en la ruta bajo los tier más competitivos vigentes. Agregó que, el índice expresa un modelo que refleja la medición del flete marítimo desde puertos asiáticos hacia puertos mexicanos que contempla variables que impactan en el mercado de fletes asiático, de tal forma que EAX se especializa en la ruta Asia-Pacífico. Precisó que, en el Estudio Ajustes también se determinó el puerto de Qingdao en China, con destino al puerto de Manzanillo, consistente con la información de la fuente EAX tal y como se describe en los puntos 66 a 68 de la Resolución de Inicio.
125. Respecto de no considerar la información de SeaRates para calcular el flete marítimo, la Solicitante señaló que la cotización se realizó en marzo de 2025, la cual se encuentra fuera del periodo investigado, y corresponde a un mes específico. Añadió que, si bien la cotización se puede deflactar, contó con información puntual del flete marítimo para cada uno de los meses del periodo investigado del índice EAX, que corresponde a todo 2024 y no requiere deflactarse, por lo que la consideró más adecuada para el análisis.
126. Vitro consideró oportuno ajustar la tarifa de lo que se pagaría por un contenedor de 20 pies. Destacó que la diferencia de tarifas de un contenedor de 20 y 40 pies consiste en que el contenedor de 40 pies tiene el doble de capacidad, pero no se cobra el doble del precio, sino que la diferencia de precio entre ambos contenedores es de 20% a 25%, razón por la que determinó descontar 20% a los precios mensuales del flete marítimo que obtuvo de la fuente EAX. Para sustentar sus afirmaciones, presentó captura de pantalla con información de la calculadora de costos de Freightos (https://www.freightos.com/es/), como se describe en los puntos 70 y 71 de la Resolución de Inicio.
2) Seguro marítimo
127. Para calcular el ajuste, presentó una cotización considerando un contenedor de 20 pies. Calculó el monto a través de la página de Internet de la empresa Shipco Transport (https://www.shipco.com/) y, para estimar la cotización del seguro marítimo capturó el valor de la carga por contenedor y el valor del flete marítimo. El valor del producto utilizado lo obtuvo de la cotización proporcionada por la empresa exportadora señalada en el punto 54 de la Resolución de Inicio, mientras que para el flete marítimo empleó los montos que reportó el índice EAX. Debido a que la cotización correspondió al mes de marzo de 2025, Vitro deflactó el precio para llevarlo al periodo objeto de investigación, con información del Índice Nacional de Precios al Consumidor, en adelante IPC, de China, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2024, que obtuvo de la página de Internet de Trading Economics (https://tradingeconomics.com/china/consumer-price-index-cpi).
3) Recolección, transporte interno y gastos portuarios
128. Respecto de los ajustes por recolección, transporte interno y gastos portuarios, desglosados en una cotización de SeaRates, la Secretaría replicó el ejercicio para la obtención de los montos unitarios de los ajustes. Sin embargo, debido a que la cotización correspondió solamente a un mes fuera del periodo investigado, como se señaló en los puntos 68 y 69 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no contó con elementos que le permitieran ajustar el precio de exportación por estos conceptos.
129. En la etapa preliminar del procedimiento, la Secretaría se allegó información específica sobre operaciones de importación de vidrio flotado de color originarias de China, información proveniente de importadores y agentes aduanales durante el periodo investigado. En la revisión de documentos anexos al pedimento de importación, contó con información relativa a las facturas de venta, listas de empaque, conocimientos de embarque y facturas relacionadas con los pagos de servicios logísticos y del traslado de la mercancía objeto de la presente investigación originaria de China a México. En específico, la Secretaría identificó facturas por flete y seguro marítimo. Asimismo, en algunas facturas de exportación del producto objeto de investigación advirtió cargos por conceptos de fumigación, gastos en origen, otros gastos y gasto bancario, ajustes que aplicó al precio de exportación para llevarlo a nivel ex fábrica.
130. En particular, la Secretaría identificó en la documentación anexa a los pedimentos de importación, las facturas con los montos específicos pagados por cada ajuste mencionado operación por operación y, para las transacciones en las que no contó con información, aplicó un promedio simple de los montos reportados en las operaciones que incluyeron los gastos incrementables.
iii Determinación
131. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, y de acuerdo con la información de pedimentos y documentación anexa del pago de incrementables descrita en el punto inmediato anterior, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimo, fumigación, gastos en origen, otros gastos, y para una operación gasto bancario.
2. Valor normal
a. Exportadoras
i Zhangzhou Kibing
132. Zhangzhou Kibing presentó la base de datos con las ventas de vidrio flotado de color que realizó en China durante 2024. Para sustentar sus precios internos aportó una factura comercial de la transacción de venta y dos comprobantes bancarios. Precisó que las ventas en China fueron realizadas a nivel ex fábrica con un esquema de pago de 100% por adelantado y no cuentan con esquemas de descuentos rebajas y reembolsos. Afirmó que sus ventas en el mercado interno se dieron a nivel ex fábrica, razón por la que no propuso ajustes al valor normal.
133. Por su parte, la Secretaría revisó la documentación y observó lo siguiente:
a.    Proporcionó la base de datos de valor normal en versiones inglés y español. Sin embargo, la versión en español no es idéntica en datos y conceptos a la versión en inglés. Los formatos no son homogéneos en ambas versiones.
b.   La versión en español de la base de datos reportó ventas internas para los primeros 14 días del mes de enero 2024, mientras que la versión en inglés incluyó ventas del producto objeto de investigación para todos los meses del periodo investigado y el registro de cantidades en el campo de fecha de factura.
c.    No indicó la unidad de medida en la base de datos de la versión en español del valor normal, mientras que en la versión en inglés consideró la unidad de metros cuadrados.
d.   En ambas versiones de la base de datos, en el campo de información de número de factura de venta, reportó por lo menos 10 números distintos de facturas por operación sin explicación alguna.
e.    Tanto en la versión en inglés como en español reportó dos columnas relacionadas con el valor de cada transacción, una de valor de la factura y otra del valor de la factura con IVA. Sin embargo, no indicó la unidad de moneda de las transacciones. Asimismo, no reportó el tipo de cambio que utilizó y en la unidad de medida relevante indicó la leyenda "N/A".
f.    En ambas versiones, para el campo de información relacionado con la unidad de medida de cada transacción reportó la leyenda "Unidad de peso", situación que no permitió identificar la unidad de medida correspondiente al volumen de las operaciones.
g.   El valor de las operaciones en la base de datos de las ventas internas, no coincidió con el valor reportado en la base de las ventas totales para este mercado debido a la falta de la unidad de moneda utilizada en las transacciones.
h.   En su respuesta al formulario, no proporcionó las metodologías empleadas para la obtención de las cifras y montos reportados en ambas bases ni las fórmulas que permitieran realizar el rastreo de los datos e identificar el origen de estos.
i.    La Secretaría no localizó la factura de venta y documentos anexos proporcionados contra la base de datos aportada para sustentar las ventas internas.
j.    Los comprobantes de pago se emitieron en fechas anteriores a la fecha de emisión de la factura. La exportadora no proporcionó la explicación que permitiera identificar la relación entre los documentos. Además, las razones sociales del pagador indicadas en los comprobantes de pago no son las mismas en las versiones en inglés y español.
k.    En la factura comercial de la transacción no se identificó el Incoterm ni las condiciones de pago señaladas por el exportador relativas al pago anticipado del 100%.
l.    Debido a las inconsistencias observadas en las condiciones de pago, la Secretaría no contó con todos los elementos para observar la existencia de crédito en las ventas internas.
134. La Secretaría consideró que, debido a las inconsistencias de la información, no contó los elementos y las pruebas que le permitieran validar los datos y la consistencia de las pruebas, así como realizar el cálculo del valor normal a partir de las las ventas internas de vidrio flotado de color de la exportadora. Asimismo, no contó con información y una justificación que le permitieran validar que las ventas internas no fueran sujetas de aplicar algún ajuste y se hayan realizado a nivel ex fábrica.
1) Operaciones comerciales normales
135. En relación con los costos de producción, Zhangzhou Kibing presentó los costos de producción por código de producto de vidrio flotado de color durante el periodo investigado. Reportó las bases de datos con los elementos que componen los costos del producto objeto de investigación, entre ellos, materiales y componentes directos, mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, gastos generales, de venta y administración, financieros y de investigación y desarrollo. Asimismo, señaló que adquirió insumos provenientes de partes vinculadas como arena de sílice, el polvo de coque de petróleo y el carbonato de sodio de empresas vinculadas.
136. Proporcionó una breve explicación sobre la forma en la que obtuvo los costos totales de producción. Explicó que el origen del costo de producción y los gastos generales se basa en sus sistemas contables y realiza la asignación de costos a partir de los registros contables de los departamentos y las categorías contables correspondientes.
137. Agregó que adopta el método de costos reales en sus sistemas contables y que los costos reales mensuales de materias primas, mano de obra y gastos generales, se crean en el sistema contable y se asignan a diferentes productos mediante métodos específicos.
138. La Secretaría revisó la información aportada por Zhangzhou Kibing sobre los costos de producción y observó diversas inconsistencias en sus bases de datos, así como la omisión de pruebas que sustentaran las cifras aportadas y falta de metodologías de asignación de los elementos que conforman los costos de producción proporcionados, como se describe a continuación:
a.    Sobre la estructura de costos, la exportadora no aportó las metodologías que permitiera realizar la trazabilidad y el cruce de la información. Únicamente, señaló en los apartados de metodologías de las hojas de trabajo contenidos en sus bases de datos, que los informes fueron "basados en datos reales o realizados por el contable".
b.   Zhangzhou Kibing no especificó en qué unidad reportó los montos totales para los conceptos de materiales y componentes directos, mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, costos de producción, gastos generales, ventas y administración, gastos financieros y otros gastos generales.
c.    La exportadora, señaló que la conversión de la unidad de volumen original a la unidad correspondiente del sistema métrico no es aplicable. Sin embargo, no explicó a qué unidad de peso se refiere en el registro del volumen de producción. Únicamente, indicó que la unidad de medida del producto objeto de investigación es "la unidad de peso".
d.   En cuanto los gastos de administración y ventas, gastos financieros e investigación y desarrollo, Zhangzhou Kibing no explicó a qué se refieren, y cómo fueron obtenidos y asignados a los costos de producción de vidrio flotado de color durante el periodo investigado.
e.    En una hoja de trabajo adjunta a los costos de producción que reportó, la exportadora identificó cifras para los conceptos de gastos de venta, gastos administrativos, gastos de "I+D" y gastos financieros. Sin embargo, en este reporte no se identificó la procedencia de la información, es decir, no indicó el nombre de la empresa a la que pertenecen los datos.
f.    Zhangzhou Kibing, no presentó la base de costos de producción debidamente formulada ni las metodologías empleadas para la asignación de las cifras, situación que no permitió a la Secretaría realizar la verificación de los datos con un soporte documental y/o una fuente de información.
g.   En la columna correspondiente a la descripción comercial de producto, la empresa reportó mercancía relacionada con cables y conectores.
h.   La exportadora no proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable que acreditara los registros de cada uno de los elementos, tampoco aportó los estados financieros que sustentaran las cifras ni metodologías de conciliación, lo que impidió a la Secretaría verificar, trazar la información y observar la consistencia de los cálculos realizados.
i.    En la hoja de trabajo adjunta a los costos totales de producción "Fuentes y notas", Zhangzhou Kibing únicamente indicó que la metodología detallada es la "Actual" y se realizó por "Asignación", sin proporcionar el soporte documental correspondiente.
j.    Zhangzhou Kibing no presentó una explicación detallada conforme al artículo 46 del RLCE -la cual se solicita en el formulario-, sobre cómo determinó los costos de producción del vidrio flotado de color que proporcionó. Es importante mencionar que, para todas las respuestas a las preguntas del formulario relativas a costos de producción, la exportadora únicamente remitió al anexo correspondiente, sin explicación alguna.
k.    La exportadora no proporcionó información que sustentara que los precios de adquisición de los insumos -arena de sílice, el polvo de coque de petróleo y el carbonato de sodio- que adquirió para la fabricación del producto objeto de investigación a partes relacionadas, se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, de acuerdo con lo solicitado en el formulario y conforme al artículo 44 del RLCE.
l.    Zhangzhou Kibing no aportó los medios de prueba que acreditaran que los costos de producción se calcularon sobre la base de los registros contables y, a su vez, que estos registros se encuentren conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado, de acuerdo con lo requerido en el formulario y conforme al artículo 46, fracción XII del RLCE.
139. Sobre el estándar de suficiencia exigido para las ventas internas, y si estas se dieron en el curso de operaciones normales, la exportadora señaló que completó según lo requerido por el formulario y que existen ventas nacionales de códigos de productos idénticos y/o similares que cumplen con el estándar de suficiencia.
140. En particular, manifestó que existieron ventas internas suficientes de códigos de productos idénticos y/o similares que cumplieron con el estándar sin aportar mayor explicación y únicamente remitió directamente al anexo de ventas internas. Sin embargo, la Secretaría revisó la información de Zhangzhou Kibing y no observó en el anexo mencionado, alguna hoja de trabajo auxiliar o documento adicional que sustentara sus afirmaciones, aunado a la omisión de presentar la metodología de cálculo que utilizó para llegar a esas conclusiones.
141. Por lo expuesto, las inconsistencias sobre los costos totales de producción, en conjunto con la ausencia de pruebas y metodologías que acreditaran las cifras reportadas, impidieron a la Secretaría corroborar que los precios en el mercado interno cumplieran con el estándar de suficiencia y que correspondieron a precios internos en el curso de operaciones comerciales normales, como lo establecen los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
ii Zhuzhou Liling
142. La exportadora propuso la opción de precios internos para calcular el valor normal. Sin embargo, omitió presentar la base de datos con las transacciones de las ventas internas de vidrio flotado de color que realizó durante 2024. Proporcionó una factura de venta y documentación anexa para una transacción -una factura electrónica, dos recibos bancarios y dos letras de cambio de banca electrónica-. En este sentido, para la Secretaría fue imposible verificar la documentación aportada por la exportadora y, en consecuencia, realizar un cálculo del valor normal.
143. Afirmó que sus ventas en el mercado interno se dieron a nivel ex fábrica, razón por la que no propuso ajustes al valor normal.
144. Zhuzhou Liling presentó los costos de producción por código de producto de vidrio flotado de color durante el periodo investigado. Reportó la base de datos con los elementos que componen los costos del producto objeto de investigación, entre ellos materiales y componentes directos, mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, gastos generales, de venta y administración, financieros y de investigación y desarrollo. Asimismo, señaló que adquirió insumos provenientes de partes vinculadas -arena de sílice, polvo de coque de petróleo y carbonato de sodio-.
145. Proporcionó una breve explicación sobre la forma en la que obtuvo los costos totales de producción. Explicó que el origen del costo de producción y los gastos generales se basa en su sistema contable y realiza la asignación de costos a partir de los registros contables de los departamentos y las categorías contables correspondientes.
146. Agregó que adopta el método de costos reales en su sistema contable y que los costos reales mensuales de materias primas, mano de obra y gastos generales se crean en el sistema contable y se asignan a diferentes productos mediante métodos específicos.
147. La Secretaría realizó el análisis de la información relativa a los costos de producción proporcionada por Zhuzhou Liling. Sin embargo, dicha información corresponde exclusivamente a los costos de producción y no al valor normal. Los costos de producción constituyen un elemento de referencia que debe contrastarse con los precios de las ventas internas del producto objeto de investigación en el país de origen, a fin de determinar si dichas ventas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y, con base en ello, determinar el valor normal.
148. En virtud de que Zhuzhou Liling no presentó la información correspondiente a sus ventas internas, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para realizar dicha comparación. Por lo tanto, el análisis de los costos de producción, considerado de manera aislada, no permite obtener una conclusión respecto del valor normal ni tiene incidencia en su determinación, por lo que no resulta pertinente exponer dicho análisis en la presente Resolución.
b. Vitro
149. Para calcular el valor normal, Vitro propuso la opción de precios en el mercado interno de China. Para sustentar el valor normal aportó el estudio denominado "Estudio Dumping Vidrio de Color", en adelante Estudio Dumping, elaborado por la consultora Workington. Proporcionó la fuente de información y explicó que la consultora es especialista en estudios estadísticos de importación de países y productos, así como en proyectos de consultoría en comercio exterior, como se describe en el punto 81 de la Resolución de Inicio. Vitro señaló que entre las características que requirió incluir en el estudio referido, se encuentran: obtener precios específicos de las principales empresas productoras de vidrio flotado de color con espesores de 2 a 19 mm en el mercado interno de China.
150. Manifestó que, en el Estudio Dumping, se describe la metodología a partir de la cual seleccionó a las principales empresas productoras de vidrio de color en China. Precisó que las cotizaciones obtenidas correspondieron a precios al mayoreo, al considerar un volumen de 10 cajas de vidrio con un peso de 27 toneladas para un contenedor de 20 pies. Agregó que los precios de las cotizaciones obtenidas se encuentran a nivel ex fábrica, no incluyen impuestos y no se encuentran sujetas a descuentos, reembolsos o bonificaciones por tratarse de cotizaciones.
151. Señaló que los precios fueron reportados en renminbis y fuera del periodo investigado, por lo que aplicó un ajuste por inflación con el Índice de Precios al Consumidor que obtuvo de la página de internet Trading Economics https://tradingeconomics.com/china/consumer-price-index-cpi. El tipo de cambio lo obtuvo de la página de Internet de la plataforma Xe (https://www.xe.com/currencycharts/?from=CNY&to=USD), como se señaló en el punto 85 de la Resolución de Inicio.
152. La Solicitante explicó que calculó el valor normal como el precio promedio simple por tipo de producto, considerando el espesor reportado en las cotizaciones. Adicionalmente, estimó un valor normal promedio simple para todos los tipos de producto. Asimismo, manifestó que las referencias de precios aportadas constituyen una base razonable para determinar el valor normal, ya que provienen de empresas productoras de vidrio flotado de color en el mercado interno de China.
153. El Estudio Dumping explica que en China, la plataforma WeChat constituye un medio de comunicación ágil que permite interactuar a compradores y vendedores de manera inmediata y que contar con cotizaciones en el idioma mandarín provee mayor certeza de que se trata de cotizaciones de precios destinadas al mercado interno de ese país.
154. Vitro afirmó que una tonelada de vidrio por color o espesor es considerada una compra por mayoreo. Explicó que se transporta en cajas y que 10 cajas tienen el peso de 27 toneladas, peso máximo que puede transportar un contenedor de 20 y 40 pies. Por lo tanto, indicó que el volumen de compra considerado como interno va desde una tonelada hasta un contenedor de 20 pies o 40 pies correspondiente a 27 toneladas.
155. En relación con la identificación de las principales empresas fabricantes del producto investigado, anexo al Estudio Dumping presentó el reporte "The world of glass: mapa del mundo del vidrio, presenta la ubicación de plantas de vidrio flotado en todo el mundo", en adelante Reporte NGA, el cual contiene un listado por país de las plantas de vidrio flotado alrededor del mundo, considerando las líneas de producción con las que cuenta cada empresa, tal como se indica en los puntos 90 y 91 de la Resolución de Inicio.
156. La Solicitante identificó a las principales empresas manufactureras de vidrio flotado tintado en China, considerando las más representativas del sector, en cuanto a producción, participación de mercado y líneas de producción, entre las que se encontraron CSG Holding Co. Ltd., en adelante CSG Holding, Kibing Group Ltd., en adelante Kibing Group, Jinjing Group y Xinyi Glass. En el Estudio Dumping presentó información relativa al perfil de las cuatro empresas productoras, tal como se describe en el punto 92 de la Resolución de Inicio.
157. En cuanto a las referencias de precios, aportó un anexo en el cual se muestran los datos de las cotizaciones de vidrio flotado de color. Proporcionó las capturas de pantalla de las conversaciones realizadas vía WeChat, los nombres de las personas con las que realizó la negociación, y el número telefónico de cada una de las empresas de las que presentó los precios. Una vez seleccionadas las principales empresas fabricantes del producto investigado, Workington contactó a una empresa consultora en China para llevar a cabo las negociaciones, considerando las especificaciones señaladas en el punto 94 de la Resolución de Inicio como precios directamente de fabricantes, cotizaciones de vidrio de color equivalente a un contenedor de 20/40 pies, la solicitud de precios a los departamentos de venta en el mercado interno a partir de un formato de cotización, evidencia de la cotización, indicación del reporte de los precios -presencia de IVA-, y confirmación de precios para el mercado interno.
158. Vitro señaló que las cotizaciones corresponden a precios al mayoreo. Aportó capturas de pantalla de las conversaciones, las cuales muestran que las cotizaciones se realizaron en marzo de 2025. En cuanto a que las referencias de precios son una base razonable, señaló que las empresas CSG Holding y Kibing Group son las principales fabricantes de la industria en China y representan alrededor de 15% de la producción nacional.
159. Aseguró que, en su respuesta al formulario, aportó información que sustenta que estas empresas fueron seleccionadas cuidadosamente con base en sus volúmenes de producción y ventas, y son productoras importantes en el mercado interno de China, razón por la que los precios cotizados por estas empresas son representativos, y constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal, tal como se señala en los puntos 97 a 102 de la Resolución de Inicio.
160. La Solicitante señaló que, para efectos de proporcionar mayores elementos a la Secretaría sobre la existencia del dumping, presentó el estudio realizado por la empresa ISS International Pty Ltd., en adelante Estudio ISS, con cotizaciones de precios de tres de las principales empresas productoras en China -Jinjing Group, Kibing Group y Xinyi Glass-. Respecto de la consultora ISS International Pty Ltd., Vitro proporcionó una carta de presentación con la descripción del perfil de la empresa, y su página de Internet (http://iss.com.au/pages/about/), información descrita en los puntos 103 y 104 de la Resolución de Inicio.
161. Vitro indicó que, para el cálculo del valor normal, proporcionó precios de cuatro empresas productoras de vidrio flotado de color en China: CSG Holding, Jinjing Group, Kibing Group y Xinyi Glass, para los espesores definidos del producto investigado. Afirmó que las cotizaciones presentadas tanto en su respuesta al formulario como a la prevención, son una base razonable para el cálculo del valor normal, en virtud de que refieren precios para el mercado interno de China que provienen de las principales empresas productoras en ese país.
162. La Solicitante precisó que realizó ajustes a las cotizaciones previas, además de proveer nuevas cotizaciones presentadas en el Estudio ISS, con el objetivo de contar con un mayor número de referencias de precios internos y grosores de 10 a 19 mm que no tenía contemplados, descritos en el punto 107 de la Resolución de Inicio.
163. Vitro explicó que las cotizaciones de las empresas Jinjing Group, Kibing Group y Xinyi Glass se encuentran dentro del periodo investigado, por lo que no fue procedente deflactarlas. Para el caso de las cotizaciones de la empresa CSG Holding, realizó un ajuste por inflación con información del IPC en China, que obtuvo de la fuente Trading Economics. Debido a que los precios de las nuevas cotizaciones se reportaron en renminbis, realizó la conversión a dólares a partir de la información del tipo de cambio que obtuvo de la plataforma Xe.
164. La Solicitante confirmó que las cotizaciones de precios empleadas tienen un comportamiento lógico en el mercado interno de China ya que, al tratarse de precios de vidrio flotado de color en espesores de 2 a 19 mm, son precios de mercancías comparables con las exportadas a México. Explicó que las empresas de las que obtuvo los precios las seleccionó por ser de las principales productoras de vidrio flotado de color en China con ventas en su mercado doméstico.
165. En la etapa preliminar, CristaGGT señaló que la cotización para el cálculo de valor normal obtenida de WeChat viola las disposiciones establecidas en el artículo 8.6 del Acuerdo Antidumping debido a que no se trata de la mejor información disponible. Indicó que el uso de cotizaciones extraídas de redes sociales o aplicaciones de mensajería sin una verificación rigurosa, no cumplen con el estándar de fiabilidad, aunado a que la Secretaría validó una lista de precios sin el sustento adecuado, lo que resultó en un valor normal artificialmente elevado, situación en la cual la información carece de suficiencia, pertinencia y eficacia.
166. La Secretaría señaló que, CristaGGT hace una lectura incorrecta del artículo 8.6 del Acuerdo Antidumping, ya que este artículo se refiere a un compromiso de precios proporcionado por los exportadores en materia de precios, en el caso en que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping, situación en la que no se encuentra el presente procedimiento. Sin embargo, considerando el señalamiento de CristaGGT relativo a que los datos utilizados no corresponden a la mejor información disponible, la Secretaría destaca lo siguiente:
a.    Las cotizaciones obtenidas a través de WeChat se consideran como la mejor información disponible, para efectos del cálculo del valor normal en el presente procedimiento porque no existe en el procedimiento información que, debido a sus características, tenga un mayor nivel de fiabilidad y exactitud. Adicionalmente, las cotizaciones cuentan con elementos que permiten observar su verificabilidad, representatividad y relación con el producto objeto de investigación.
b.   La Solicitante presentó información de las principales empresas productoras chinas sustentada en el Reporte NGA y en la selección metodológica que forma parte del Estudio Dumping. El soporte documental de las cotizaciones, permite observar los datos de los contactos, los formatos de cotización, las condiciones de precios -ventas al mayoreo, volumen por contenedor, precios ex fábrica, la existencia de impuesto o no en los precios-, la representatividad de los precios por la descripción del producto, su procedencia y venta en el mercado interno y la existencia de un servicio contratado de una empresa consultora para la obtención de los precios.
c.    La producción nacional también realizó ajustes que permitieron el uso adecuado de la información, por inflación y tipo de cambio cuando procedió, a partir de información verificable en fuentes de información públicas, de acuerdo con la información descrita sobre el tipo de cambio y el Índice de Precios al Consumidor en China, descrita en los puntos 108 y 109 de la Resolución de Inicio.
d.   Por lo anterior, la Secretaría considera que, contrario a lo señalado por CristaGGT, la información y pruebas aportadas por la Solicitante, constituyen la mejor información disponible, por lo que es pertinente el uso de referencias de precios extraídas de WeChat para el cálculo del valor normal.
c. Determinación
167. De conformidad con los artículos 31 de la LCE y 39 y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal del vidrio flotado de color con espesor de 2 a 19 mm, en dólares por kilogramo para el periodo investigado, a partir de las referencias de precios y pruebas presentadas por Vitro.
3. Margen de discriminación de precios
168. Debido a que las productoras exportadoras en esta etapa de la investigación no presentaron los elementos de prueba suficientes, la Secretaría vio limitada su capacidad de análisis, por lo que se encontró ante la imposibilidad de corroborar, replicar y validar la información aportada para precio de exportación y valor normal.
169. Al respecto, la Secretaría considera que las omisiones de información y las deficiencias en las respuestas a los formularios fueron tales que, el haber realizado un requerimiento de información, conducía prácticamente a solicitar de nueva cuenta las respuestas al formulario relacionadas con el análisis de discriminación de precios y no así, en su caso, a aclarar la información presentada en el momento procesal oportuno, violentando el principio de igualdad procesal de las partes, y generando que el flujo del procedimiento quedara al arbitrio de las partes interesadas, lo cual es inadmisible.
170. En este sentido, el formulario de investigación para exportadores establece qué se debe presentar para que la autoridad pueda realizar un análisis adecuado de la situación del exportador correspondiente. Ello incluye información en cantidad y calidad, y con un nivel de desglose suficientes, sobre su valor normal y su precio de exportación, así como los razonamientos y justificaciones pertinentes. Es evidente que, en una investigación antidumping, como la que nos ocupa, uno de los temas más importantes a analizar corresponde al valor normal, ya que es uno de los dos componentes necesarios para poder determinar si un exportador está incurriendo o no en dumping. Ahora bien, la información sobre valor normal es propia de cada exportador, por lo que no existe, en principio, razón alguna para que un exportador se viera impedido para presentarla y, en todo caso, si hubiera algún impedimento, tendría que hacerse del conocimiento de la Secretaría para que esta evaluara esa circunstancia y determinara lo conducente.
171. En el caso particular de las empresas Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling, la Secretaría les concedió el plazo de 28 días hábiles que marca el artículo 53 de la LCE para responder al formulario de investigación, y además, a petición de dichas empresas, una prórroga de 15 días hábiles para responderlo. Es decir, tuvieron un plazo de 43 días hábiles para presentar su información de forma adecuada, completa y correcta. No obstante, aun cuando en sus respuestas al formulario presentaron diversa información sobre sus operaciones, no presentaron información indispensable para poder analizar su valor normal, y tampoco razonamientos para justificar por qué no la habían presentado.
172. Al respecto, en primer lugar, es importante señalar que el párrafo 102 del informe del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, relativo a la controversia Estados Unidos - Acero laminado en caliente (WT/DS184/AB/R), establece lo siguiente:
"102.- En consecuencia, consideramos que los párrafos 2 y 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping reflejan un delicado equilibrio entre los intereses de las autoridades investigadoras y de los exportadores. Para completar sus investigaciones, las autoridades investigadoras tienen derecho a exigir a los exportadores investigados un grado muy alto de cooperación ("toda la medida de sus posibilidades"). No obstante, al mismo tiempo, las autoridades investigadoras no pueden insistir en basarse en normas de carácter absoluto ni imponer a esos exportadores una carga fuera de razón."
173. De conformidad con lo anterior, la Secretaría tiene la facultad de exigir a los exportadores que actúen en toda la medida de sus posibilidades, lo que implica que tienen la obligación de hacer absolutamente todo lo que les sea posible para presentar la información que la Secretaría les solicita. El límite de esa exigencia consiste en que no debe imponerles una carga irracional.
174. En este caso, la carga no podía considerarse, en modo alguno, como irracional. En principio, se trata de información indispensable para analizar si habían incurrido en dumping o no, lo cual genera que no pueda considerarse irracional por su propia naturaleza. Asimismo, tampoco puede considerarse irracional por generar una carga desproporcionada, ya que se trataba de información propia, relativa a sus propias operaciones, y al respecto de cuya presentación se les concedió un plazo más que suficiente para presentarla (43 días hábiles). Adicionalmente, durante ese mismo plazo, y asumiendo sin conceder que hubiera surgido algún impedimento para presentarla, pudieron presentar las justificaciones correspondientes, cuestión que tampoco realizaron. En vista de lo anterior, la Secretaría considera que no actuaron en toda la medida de sus posibilidades, incumpliendo con la obligación a su cargo que ya se ha descrito arriba.
175. En virtud de las determinaciones hechas por la Secretaría para el cálculo de precio de exportación y valor normal de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 64, último párrafo de la LCE, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para analizar y validar la información reportada por las productoras exportadoras Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling, de forma que le permitiera calcular un margen de discriminación de precios de manera individual para cada una.
176. En este sentido, la Secretaría realizó el cálculo del margen de discriminación de precios basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tuvo conocimiento que, en este caso, correspondieron a la información aportada por la Solicitante, como se señala en el punto 167 de la presente Resolución.
177. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.1, 2.4, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 31 y 64, último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación, y determinó que las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 0.11917 dólares por kilogramo.
I. Análisis de daño y causalidad
178. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes presentaron, además de la que ella misma se allegó, a fin de determinar si las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a.    El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b.   La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
179. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Vitro proporcionó, pues constituye la rama de producción nacional de vidrio flotado de color similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 150 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 213 de la presente Resolución.
180. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
enero de 2022 - diciembre de 2024
Periodo 1
Periodo 2
Periodo investigado
enero - diciembre de 2022
enero - diciembre de 2023
enero - diciembre de 2024
 
181. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
182. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo del caso, para determinar si el vidrio flotado de color de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
183. En los puntos 125 a 135 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que contó con elementos suficientes para considerar que el vidrio flotado de color de fabricación nacional es similar al producto investigado, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
184. En la etapa preliminar de la investigación, Ermita Comercial presentó argumentos tendientes a cuestionar el análisis de similitud que la Secretaría realizó en la etapa inicial de la investigación.
185. Al respecto, cuestionó que la definición el producto objeto de investigación se haya realizado de forma genérica, es decir, como "vidrio flotado de color", de manera que al describir sus características y composición se consideró como si no existieran diferencias dentro de los distintos colores que existen en el mercado, lo cual es un error y vicia de origen toda la investigación. Como sustento de las diferencias que se presentan entre los vidrios flotados de distintos colores, Ermita Comercial indicó lo siguiente
a.    Existen, cuando menos, vidrios flotados de nueve diferentes colores o especies que, si bien se clasifican en la misma fracción arancelaria, son sustancialmente distintos entre sí, de forma tal que algunos no se producen en México, como el vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades-, bronce y el starphire.
b.   Es evidente que existen diferencias entre un vidrio flotado de un color y otro de distinto color, por ejemplo, la capacidad de absorber y/o suavizar la luz y el calor del vidrio flotado color azul difiere de la correspondiente del vidrio flotado gris, y este del vidrio flotado de color bronce, y así sucesivamente con los diversos colores. Incluso, la composición también varía, pues para lograr los diversos colores se cambian los componentes químicos, así como sus porcentajes, o se agregan o eliminan otros componentes, hasta lograr el color deseado. Lo anterior, encuentra sustento en el "Reporte Técnico y de peritaje en la evaluación del espacio de color (CIELab) para la comparación del Vidrio flotado de diferentes marcas", del 24 de noviembre de 2025, elaborado por un perito en Ingeniería Bioquímica y en Ciencias Químico-Biológicas: P.0388-2020.
186. Asimismo, Ermita Comercial argumentó que, debido a que la Secretaría no consideró las diferencias sustanciales que los vidrios flotados de colores diferentes presentan, y tampoco las examinó de manera específica, en la Resolución de Inicio determinó de forma errónea que el vidrio flotado de color de producción nacional y el producto objeto de investigación presentan dimensiones, características físicas y químicas iguales o similares, de forma que son intercambiables.
187. De igual manera, señaló que, a fin de establecer la similitud del vidrio flotado de color, era necesario realizar la comparación del vidrio flotado de cierto color de fabricación nacional con el vidrio flotado del mismo color importado, por ejemplo, contrastar el vidrio flotado de color azul de producción nacional con el vidrio flotado de color azul importado y así sucesivamente.
188. Al proceder de esta forma, la Secretaría hubiese advertido que no todos los colores de vidrio flotado se producen en México y, por lo tanto, no se puede afirmar generalidad, igualdad y/o similitud de producto en todos los casos, aun cuando todo se englobe genéricamente dentro la fracción arancelaria correspondiente al vidrio flotado de color.
189. Por consiguiente, Ermita Comercial consideró que la Secretaría debe ponderar si efectivamente los vidrios flotados de todos los colores que se producen en México, son similares al vidrio flotado de color clasificado en la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, que se importa de China y, en su caso, realizar el análisis de daño por color y luego entonces, excluir aquellos vidrios flotados de colores importados que no tienen similitud con los vidrios flotados de colores de producción nacional.
190. Respecto de la argumentación de la importadora Ermita Comercial, la Solicitante manifestó que carece de sustento, en virtud de lo siguiente:
a.    El producto objeto de investigación se denominó "vidrio flotado de color", con la finalidad de englobar todos los colores y tipos posibles del vidrio flotado. Es decir, se denominó una sola gama de productos, que en su conjunto se identifican como vidrio flotado de color.
b.   El análisis de similitud realizado en la etapa inicial de la investigación no pretende demostrar la similitud entre vidrios flotados de diferentes colores, por ejemplo, que un vidrio flotado gris es similar a un vidrio flotado verde, sino acreditar que la familia de vidrios flotados de color nacionales es similar a la gama de vidrios flotados de color originarios de China, tal como la legislación en la materia lo requiere.
191. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de Ermita Comercial resultan inoperantes, debido a que la normatividad de la materia no indica o establece lineamiento alguno sobre cómo la autoridad investigadora debe definir el producto investigado, o bien, la disposición relativa a la elección, descripción o determinación del producto considerado. Así lo constata el Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Estados Unidos - Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de madera blanda procedente del Canadá (WT/DS264), del 13 de abril de 2004, en su párrafo 7.153:
"7.153 El párrafo 6 del artículo 2, en consecuencia, define las bases sobre las cuales debe determinarse el producto que se ha de comparar con el "producto considerado", es decir, un producto que sea idéntico al producto considerado o, cuando no exista ese producto, otro producto que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Como la definición del "producto similar" supone una comparación con otro producto, nos parece claro que el punto de partida sólo puede ser el "otro producto" que es el producto supuestamente objeto de dumping. Por lo tanto, una vez definido el producto considerado, el "producto similar" a él tiene que determinarse sobre la base del párrafo 6 del artículo 2. Pero nuestro análisis del Acuerdo Antidumping no nos ha permitido encontrar ninguna orientación sobre la forma en que se ha de determinar el "producto considerado"."
192. El Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Comunidades Europeas-medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R), del 16 de noviembre de 2007, en su párrafo 7.43 lo corrobora:
7.43 Al examinar las alegaciones de Noruega referentes al producto considerado, comenzaremos observando que el Acuerdo Antidumping no contiene ninguna disposición específicamente relativa a la elección, descripción o determinación del producto considerado.
193. Asimismo, la Secretaría considera que Ermita Comercial realiza una interpretación errónea del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. En efecto, de la lectura de dicha disposición normativa, no se desprende indicación alguna sobre cómo la Secretaría debe realizar el análisis de similitud, o bien, los criterios a considerar.
194. Por consiguiente, la Secretaría considera que los argumentos de Ermita Comercial carecen de sustento por lo siguiente: i) el cuestionamiento sobre la definición del producto objeto de investigación de forma genérica, es decir, como "vidrio flotado de color", descrita en el punto 5 de la Resolución de Inicio, se encuentra de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 5.2, romanita ii del Acuerdo Antidumping y 75, fracción VII del RLCE, para identificar al producto objeto de investigación mediante una descripción completa de la mercancía, sus características, especificaciones y su correspondiente clasificación arancelaria conforme a la TIGIE; y ii) no existe absolutamente disposición normativa alguna que apoye su alegato relativo a realizar la comparación del vidrio flotado de cierto color de fabricación nacional con el vidrio flotado del mismo color importado, y, así sucesivamente, a fin de considerar si los vidrios flotados de todos los colores que se producen en México son similares al vidrio flotado de color clasificado en la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, que se importa de China.
195. Las determinaciones descritas en los puntos anteriores y la información que obra en el expediente administrativo aportan elementos que permiten a la Secretaría confirmar que el vidrio flotado de color de fabricación nacional es similar al producto investigado, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, tal como se indica a continuación.
a. Características
196. Vitro presentó un cuadro con las características del vidrio flotado de color objeto de investigación y del que se fabrica nacionalmente, en el que se observa que se denominan con el mismo nombre y tienen características físicas y composición química semejantes, las cuales se señalan en los puntos 6 a 8 de la Resolución de Inicio, así como en los puntos 4 a 6 de la presente Resolución.
197. Además de la información descrita en el punto 8 de la presente Resolución, Vitro proporcionó un cuadro con la descripción del producto similar, sus características físicas y composición química, su catálogo y un documento técnico, donde se observan las propiedades, características físicas, y la composición química del vidrio flotado de color que fabrica, así como sus aplicaciones y usos.
198. A partir de la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos que permiten confirmar que el vidrio flotado de color de producción nacional y el producto objeto de investigación presentan dimensiones, características físicas y composición química semejantes.
b. Proceso productivo
199. La Secretaría confirmó que el vidrio flotado de color originario tanto de China como el de fabricación nacional, se produce a partir de los mismos insumos y procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales.
200. En efecto, Vitro proporcionó el diagrama de su proceso de producción y la descripción detallada del mismo. De acuerdo con esta información, el vidrio flotado de color de la Solicitante se fabrica a partir de insumos como arena, carbonato de sodio, dolomita, sulfato de sodio, caliza, vidrio molido o triturado (cullet) y porciones menores de óxidos metálicos, mediante las etapas análogas a las que se indican en el punto 16 de la Resolución de Inicio, así como en el punto 14 de la presente Resolución: i) mezcla de las materias primas; ii) fundición de materias primas; iii) formado en cámara -flotación-; iv) recocido y enfriado, y v) cortado.
c. Normas
201. La información disponible en el expediente administrativo no indica que el vidrio flotado de color originario de China se encuentre sujeto al cumplimiento de normatividad nacional o internacional específica alguna. Sin embargo, Vitro indicó que utiliza la norma internacional ASTM C1036-21 Especificación estándar para Vidrio plano -sustituida por ASTM C1036-25 en su actualización del 19 de marzo de 2025-.
d. Usos y funciones
202. La información que obra en el expediente administrativo indica que el vidrio flotado de color objeto de investigación y el similar de fabricación nacional se usan ampliamente en arquitectura, tanto en interiores como en exteriores como muros o fachadas, en aplicaciones comerciales, cancelería, muebles y línea blanca, así como en el sector automotriz. Lo constata la información que Vitro proporcionó, descrita en el punto 20 de la Resolución de Inicio y 18 de la presente Resolución, así como su catálogo y un documento técnico, donde se observan los usos del vidrio flotado de color.
e. Consumidores y canales de distribución
203. Vitro manifestó que el producto objeto de investigación y el vidrio flotado de color de fabricación nacional abastecen a los mismos consumidores, en los sectores industriales dedicados a la construcción y arquitectura, línea blanca y automotriz. Agregó que ambos productos se comercializan en todo el territorio nacional. Para sustentarlo, la Solicitante indicó que algunos de sus clientes han importado el producto objeto de investigación.
204. Al respecto, de acuerdo con los listados de ventas al mercado interno de Vitro a sus clientes y el de operaciones de importación del listado de la Balanza Comercial, elaborada por el SAT, la Secretaría, el Banco de México y el INEGI, realizadas a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE por la que ingresa el producto objeto de investigación, la Secretaría constató que cuatro clientes de la Solicitante realizaron importaciones de vidrio flotado de color originarias de China. Lo anterior, permite confirmar que, en efecto, ambos productos se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
205. A partir del análisis de los argumentos y la información que consta en el expediente administrativo, descritos en los puntos 182 a 204 de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que el vidrio flotado de color de fabricación nacional es similar al importado de China, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
206. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de vidrio flotado de color, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
207. Con base en el análisis y resultados descritos en los puntos 137 al 149 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que Vitro constituye la rama de producción nacional de vidrio flotado de color similar al que es objeto de investigación, toda vez que durante el periodo investigado y el periodo analizado representó 52% y 53%, respectivamente, de la producción nacional de este producto y cuenta con el apoyo de Saint-Gobain, por lo que, en conjunto, la solicitud de investigación se encuentra respaldada por el 93% de la producción nacional total en el periodo analizado. Adicionalmente, Vitro no realizó importaciones del producto objeto de investigación y la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que se encuentra vinculada con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
208. En esta etapa de la investigación, la empresa importadora Vitropanel consideró que existe una inconsistencia en el sentido de que la carta de CANACINTRA, referida en el punto 138 de la Resolución de Inicio, identifica a las empresas productoras nacionales y señala sus porcentajes de participación. Sin embargo, posteriormente Vitro afirma que no existen datos disponibles sobre el volumen de producción nacional y lo estima, lo que constituye una contradicción y una deficiencia probatoria.
209. Aunado a lo anterior, Vitropanel manifestó que, en contraste con lo descrito en los puntos 148 y 149 de la Resolución de Inicio, las tres empresas productoras nacionales, referidas en el punto 146 de dicha Resolución -Saint-Gobain, Guardian Industries VP y Vitro-, realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado. Precisó que la Solicitante efectuó importaciones a través de sus plantas en Estados Unidos, de manera tal que es el principal importador, con volúmenes significativamente mayores que los de Vitropanel. En este contexto, considera incongruente que la Solicitante alegue daño a la producción nacional cuando ella misma realiza importaciones de vidrios flotados de color.
210. Al respecto, la Solicitante replicó que: i) la Secretaría cuantificó la producción nacional total del producto similar con base en información directa de todas las empresas productoras nacionales; ii) a partir de dicha información, la Secretaría determinó su representatividad; iii) no realizó importaciones de vidrio flotado de color originario de China; y iv) su interés jurídico en el procedimiento es exclusivamente como productor nacional, sin que la legislación en la materia prohíba a las empresas productoras nacionales realizar importaciones.
211. La Secretaría concluye que los argumentos que Vitropanel presentó en esta etapa de la investigación, carecen de sustento para desvirtuar las determinaciones que realizó al respecto en la etapa previa de la investigación. Los elementos que lo sustentan se indican a continuación:
a.    La Secretaría cuantificó la producción nacional total del vidrio flotado de color similar al producto objeto de investigación, a partir de datos de este producto de las empresas productoras nacionales del mismo, como lo constata lo descrito en los puntos 142 a 146 de la Resolución de Inicio.
b.   La información disponible en el expediente administrativo indica que, en efecto, la Solicitante realizó importaciones de vidrio flotado de un país distinto al investigado en el periodo investigado, pero no que haya realizado importaciones del producto objeto de investigación, es decir, vidrio flotado de color originario de China, por lo que no se encuentra en los supuestos previstos por el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
c.    Aunado a ello, la Secretaría concuerda con la Solicitante en el sentido de que en la legislación en la materia no existe disposición alguna que prohíba a las empresas productoras nacionales solicitantes de una investigación antidumping realizar importaciones.
212. Como resultado de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría no tiene elementos que desvirtúen el cálculo de la producción nacional total de vidrio flotado de color similar al que es objeto de investigación, conforme lo descrito en el punto 146 de la Resolución de Inicio, es decir, a partir de que: i) contó con elementos suficientes para determinar que, además de Vitro, Saint-Gobain y Guardian Industries VP son las empresas productoras nacionales de vidrio flotado de color similar al que es objeto de investigación; y ii) consideró como producción nacional total de vidrio flotado de color similar al que es objeto de investigación, los volúmenes que Vitro, Saint-Gobain y Guardian Industries VP aportaron sobre su producción de dicho producto.
213. En consecuencia, con base en lo descrito anteriormente, la Secretaría confirmó que Vitro constituye la rama de producción nacional de vidrio flotado de color similar al que es objeto de investigación, toda vez que durante el periodo investigado y el periodo analizado representó 52% y 53%, respectivamente, de la producción nacional de este producto y cuenta con el apoyo de Saint-Gobain, por lo que, en conjunto, la solicitud de investigación se encuentra respaldada por el 93% de la producción nacional total en el periodo analizado, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que la Solicitante se encuentra vinculada con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado nacional
214. La información disponible en el expediente administrativo indica que Vitro, Saint-Gobain y Guardian Industries VP son las empresas productoras nacionales de vidrio flotado de color similar al que es objeto de investigación. El resto de la oferta en el mercado nacional la complementan importaciones de China, los Estados Unidos, Alemania, Francia, Brasil, Malasia, Egipto, Nigeria, Bélgica, Perú, República Checa, Japón, Tailandia, Hong Kong, Polonia, Indonesia, España, Reino Unido, Italia, Vietnam y Suiza.
215. Como se indica en el punto 132 de la Resolución de Inicio y 202 de la presente Resolución, tanto las importaciones objeto de investigación como el producto de fabricación nacional similar se destinan principalmente a los sectores industriales dedicados a la construcción, línea blanca y automotriz. Asimismo, en razón de los usos que tienen ambos productos, concurren a todo el territorio nacional con una mayor participación en el Estado de México, Hidalgo y Nuevo León.
216. La Solicitante indicó que, en general, el mercado nacional de dichos productos no presenta patrones estacionales de ventas de temporada. No obstante, destacó que la industria del vidrio, incluida la correspondiente al producto objeto de investigación, refleja los efectos de los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada con sectores sensibles como la industria de la construcción, automotriz y línea blanca (enseres domésticos), las cuales suelen reflejar en mayor o menor grado las variaciones de los ciclos económicos.
217. Respecto del comportamiento del mercado nacional, la Solicitante reiteró que identificó un crecimiento en el periodo investigado. En este contexto, el volumen de las importaciones en condiciones de dumping registró un significativo aumento, lo cual se explica por el margen de subvaloración que su precio observó respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, lo que provocó un crecimiento de su participación en el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, en detrimento de la producción nacional de vidrio flotado de color.
218. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras CristaGGT y Vitropanel coincidieron en señalar que, durante el periodo analizado, el mercado internacional se contrajo, situación que habría provocado una baja generalizada de los precios en la industria del vidrio. Consideraron que dicho escenario del mercado internacional explicaría el comportamiento del mercado nacional y demostraría que los precios de las importaciones investigadas no causaron daño a la rama de producción nacional.
219. Al respecto, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de vidrio flotado de color con base en la información existente en el expediente administrativo. Para ello, calculó el CNA de vidrio flotado de color y el consumo interno de este producto. Este último indicador, en consideración de que Vitro destina una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con las importaciones de vidrio flotado de color. Para su cálculo, consideró la siguiente información:
a.    Las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y de exportaciones calculadas a partir de los volúmenes que la Solicitante, Saint-Gobain y Guardian Industries VP proporcionaron sobre estos indicadores.
b.   Los volúmenes de importaciones para el periodo analizado, correspondientes al producto objeto de investigación, obtenidos conforme se indica en el punto 167 de la Resolución de Inicio y 239 de la presente Resolución.
220. La Secretaría constató que el mercado nacional de vidrio flotado de color tuvo una tendencia creciente en el periodo analizado. En efecto, el CNA de este producto -calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones-, disminuyó 4% en 2023, pero aumentó 5% en el periodo investigado, de forma tal que registró un aumento de 1% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.    Las importaciones totales aumentaron 54% en el periodo analizado, derivado de una caída de 1% en 2023 y un crecimiento de 54% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado las importaciones totales se efectuaron de 21 países. En particular, durante el periodo investigado los principales proveedores en orden de importancia fueron los Estados Unidos, China, Brasil, Egipto, Nigeria, Malasia y Alemania que, en conjunto, representaron 99% del volumen total importado.
b.   La producción nacional registró una caída de 5% en el periodo analizado, ya que disminuyó 5% en 2023 y prácticamente se mantuvo en el mismo nivel en el periodo investigado -cayó 0.1%-.
c.    Las exportaciones disminuyeron 11% en 2023 y 1% en el periodo investigado, de forma que registraron una caída de 12% en el periodo analizado.
221. En cuanto al consumo interno -calculado como las importaciones totales más las ventas nacionales al mercado interno-, creció 6% en 2023 y disminuyó 1% en el periodo investigado, de manera que observó un crecimiento de 5% en el periodo analizado.
222. Por lo que se refiere a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI -calculada como la producción nacional total menos las exportaciones-, registró una disminución de 4% en el periodo analizado, como resultado de una caída de 4% en 2023 y observar prácticamente el mismo nivel en el periodo investigado -aumentó 0.03%-.
4. Análisis de las importaciones
223. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
224. El producto objeto de investigación ingresa a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, que se refiere específicamente a vidrio flotado de color, aunque, como se indicó en el punto 160 de la Resolución de Inicio, debido a errores de clasificación, también ingresaron otros productos que no son objeto de investigación, por ejemplo, vidrio flotado claro, cristal transparente, cristal templado, cristal de cuarzo, cristal pavia satinado, vidrio para mascara de soldado, tableros de vidrio y vidrio solar.
225. Vitro calculó los valores y volúmenes de importaciones de vidrio flotado de color, originario tanto de China como de los demás orígenes, a partir de la base de las operaciones de importación que ingresaron a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado, que obtuvo de la ANAM a través de la CANACINTRA. Dicha base incluye la descripción del producto en cada operación.
226. Para tal fin, Vitro aplicó la siguiente metodología: i) excluyó las operaciones de origen México y aquellas con claves de pedimento A3, C3, F4, G1, K1 y V1, ya que no reflejan operaciones de importación efectivamente realizadas; ii) consideró tanto importaciones definitivas como temporales; iii) a partir de la descripción del producto, identificó las operaciones de importación cuya descripción corresponde al producto objeto de investigación, y excluyó aquellas cuya descripción refiere claramente a producto distinto al investigado, como los productos descritos en el punto 160 de la Resolución de Inicio y 224 de la presente Resolución.
227. La Secretaría previno a la Solicitante para que: i) justificara el motivo por el cual excluyó las operaciones de importación con claves de pedimento A3, F4 y G1, ya que se refieren a importaciones definitivas; ii) aclarara por qué operaciones de importación que inicialmente fueron identificadas como producto objeto de investigación, posteriormente fueron consideradas productos distintos al investigado y a la inversa. Vitro atendió la prevención en los términos descritos en el punto 164 de la Resolución de Inicio.
228. La Secretaría se allegó el listado de las operaciones de importación de la Balanza Comercial correspondientes a la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado, en virtud de que la información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en el marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales y la autoridad aduanera, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
229. A partir de dicho listado de operaciones de importaciones, la Secretaría calculó los valores y volúmenes de importaciones de vidrio flotado de color originarias de China y otros orígenes, conforme a la metodología descrita en los puntos 162 y 165 de la Resolución de Inicio.
230. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Ermita Comercial, CristaGGT y Vitropanel cuestionaron el cálculo del valor y volumen de las importaciones de vidrio flotado de color. Al respecto, argumentaron lo siguiente:
a.    CristaGGT y Vitropanel cuestionaron incluir operaciones con descripciones genéricas que no indican espesores. La primera de estas empresas consideró que ello genera promedios que no representan al producto similar y distorsionan el análisis, en tanto que Vitropanel manifestó que se consideran operaciones que no aseguran que correspondan al producto objeto de investigación y, en consecuencia, da lugar a un volumen inexacto.
b.   Adicionalmente, Vitropanel realizó los siguientes cuestionamientos:
i.      Aun cuando la Secretaría, requirió a Vitro excluir las operaciones con clave A4, correspondientes a importaciones temporales, conforme se indica en los puntos 161 y 162 de la Resolución de Inicio, consideró tanto importaciones definitivas como temporales.
ii.     Dado que el vidrio flotado claro y el vidrio flotado de color ingresan a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE -además de productos distintos al objeto de investigación debido a errores de clasificación-, es confuso cómo es que la Secretaría separó ambos tipos de vidrio flotado para cuantificar el volumen de vidrio flotado de color.
iii.    Durante el periodo de enero a diciembre de 2024, hay tres meses que se superponen con la investigación antidumping correspondiente a las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, por lo que es cuestionable considerar mercancías que no indican su espesor en el sentido de poder precisar qué proporción de las importaciones de esos tres meses corresponde realmente al producto investigado y no están vinculadas con otro procedimiento administrativo.
c.    Ermita Comercial manifestó que la Secretaría realizó un análisis impreciso del volumen de importaciones, debido a que la producción nacional no fabrica los vidrios flotados azul, en todas sus tonalidades, color starphire y bronce, de forma que productos importados de China no tienen un similar de fabricación nacional.
231. En sus réplicas, Vitro presentó los siguientes argumentos tendientes a desvirtuar los cuestionamientos de las empresas importadoras Ermita Comercial, CristaGGT y Vitropanel:
a.    Las operaciones de importación con clave de pedimento A4 y las consideradas como muestras no fueron incluidas en el cálculo de los volúmenes de importaciones. Las primeras, debido a que son de introducción para depósito fiscal, pero no a importación temporal, en tanto que las correspondientes a muestras, en virtud de que no están destinadas para ventas, conforme las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
b.   Las operaciones de importaciones cuya descripción del producto no es completa, o bien aquellas que carecen de especificación de "espesor", Vitro reiteró que las consideró como producto investigado, debido a que no cuenta con información precisa para identificarlas con el mismo nivel de detalle que una empresa exportadora.
c.    La fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE es específica para el vidrio flotado de color, mientras que el vidrio flotado claro ingresa a través de la fracción arancelaria 7005.29.99 de la TIGIE, es decir, estos productos ingresan a través de fracciones arancelarias distintas, lo que permite su identificación. Con base en ello, al revisar la base de importaciones a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, se encontraron productos distintos al investigado que no fueron considerados para cuantificar el valor y volumen del producto objeto de investigación.
232. Por otra parte, las importadoras comparecientes proporcionaron documentación de sus operaciones de importación. Asimismo, conforme a lo descrito en el punto 42 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a agentes aduanales, pedimentos de importaciones originarias de China, realizadas a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE.
233. En cuanto a los argumentos de las empresas importadoras Ermita Comercial, CristaGGT y Vitropanel, la Secretaría consideró que carecen de sustento, debido a que el presente procedimiento comprende el análisis de las importaciones del producto objeto de investigación, independientemente de que se hayan realizado bajo un régimen definitivo o temporal. Por ello, la exclusión de las operaciones identificadas como muestras y aquellas con clave de pedimento A4 no obedece a su carácter temporal, sino a que las primeras no se destinan a la venta, de forma que no tienen un valor comercial ni compiten en el mercado interno, mientras que las operaciones de importación con clave de pedimento A4, corresponden al régimen aduanero de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, por lo que su exclusión se realizó atendiendo a la naturaleza de dicho régimen, pero no a su carácter temporal o definitivo.
234. Asimismo, la Secretaría determinó que el cuestionamiento sobre la falta de confiabilidad de los volúmenes de importaciones calculados carece de sustento. Los siguientes elementos lo sustentan:
a.    Como la Solicitante señala, la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE es específica para el vidrio flotado de color, mientras que el vidrio flotado claro ingresa a través de la fracción arancelaria 7005.29.99 de la TIGIE, por lo que estos productos ingresan por fracciones arancelarias distintas.
b.   De conformidad con lo descrito en los puntos 403 y 406 de la Resolución final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de Malasia, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 20 de marzo de 2026, la base de importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, se consideró solo con el propósito de identificar y cuantificar volúmenes y valores de vidrio flotado claro que, de manera incorrecta, se clasificaron a través de dicha fracción arancelaria, de lo cual no se desprende que el vidrio flotado de color esté comprendido tanto en dicho procedimiento como en la presente investigación.
c.    Como sustento de lo señalado en el inciso inmediato anterior, en la presente investigación, como se indica en el punto 160 de la Resolución de Inicio y se confirma en el punto 224 de la presente Resolución, a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE ingresan productos que no son objeto de investigación, entre ellos vidrio flotado claro.
d.   Como resultado de lo indicado en los incisos anteriores, carece de sentido precisar qué proporción de las importaciones correspondientes al periodo comprendido de enero a marzo de 2024, que se superponen con la investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, corresponden a vidrio flotado de color y no están vinculadas con dicho procedimiento. Ello, debido a que el cálculo del volumen de importaciones de vidrio flotado de color consideró solo la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE y se excluyeron los productos que no corresponden al producto objeto de investigación, entre ellos el vidrio flotado claro.
235. En cuanto a las operaciones de importación con descripciones genéricas y aquellas que no especifican el espesor, la Secretaría consideró que su inclusión tampoco afecta la confiabilidad del cálculo de los volúmenes de importación del vidrio flotado de color. En efecto, a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE ingresa vidrio flotado de color. Con base en ello, es razonable que las operaciones con descripciones genéricas se refieran a vidrio flotado de color, salvo aquellas operaciones de importación con descripción de producto que no corresponden al objeto de análisis de la presente investigación.
236. Asimismo, si bien a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE ingresa vidrio flotado de color de espesor inferior o igual a 6 mm y superior a 6 mm, los siguientes elementos permiten presumir que los vidrios flotados de color presenten espesores menores de 19 mm: i) en la base de operaciones de importación de la Balanza Comercial correspondientes a dicha fracción arancelaria, referida en el punto 166 de la Resolución de Inicio y en el punto 228 de la presente Resolución, no se observaron operaciones con descripción de vidrio flotado de espesor mayor de 19 mm; y ii) como resultado de la revisión de los pedimentos de importación referidos en el punto 232 de la presente Resolución no se observaron operaciones con descripción de vidrio flotado de espesor mayores de 19 mm.
237. La Secretaría también consideró que carece de sustento el argumento del cálculo incorrecto del volumen de importaciones, debido a que se consideraron las importaciones de vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades-, color starphire y bronce, productos que la producción nacional no produce. Al respecto, conforme lo descrito en los puntos 74 y 75 de la presente Resolución: i) el vidrio flotado starphire no se consideró, ya que no es producto objeto de la presente investigación; y ii) el vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades-, y bronce se encuentran incluidos dentro de la cobertura del producto objeto de investigación.
238. Por otra parte, derivado de la documentación que las empresas importadoras proporcionaron, así como de la que aportaron agentes aduanales, la Secretaría contó con pedimentos de importación, pero no identificó operaciones que modificaran el cálculo del volumen y valor de importaciones que obtuvo en la etapa inicial de la investigación.
239. En consecuencia, la Secretaría confirma el cálculo que realizó en la etapa previa de la presente investigación de los valores y volúmenes de importaciones de vidrio flotado de color originarias tanto de China como de los demás orígenes.
240. En la etapa de inicio del presente procedimiento, Vitro señaló que a lo largo del periodo analizado y del investigado, en un contexto de crecimiento del mercado nacional de vidrio flotado de color, las importaciones originarias de China observaron un crecimiento significativo, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA y la producción nacional. El desempeño positivo del mercado benefició principalmente a las importaciones investigadas, ya que la PNOMI perdió presencia, lo que generó un desplazamiento del producto nacional similar.
241. En esta etapa de la investigación, Vitropanel argumentó que el comportamiento de las importaciones registradas en la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE favoreció a la industria nacional de vidrio flotado, como resultado de la investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia.
242. Al respecto, la Secretaría considera que este argumento carece de relación con el presente procedimiento. En efecto, además de que Vitropanel no explicó ni aportó elementos para explicar de qué forma la investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia influyó en el volumen de importaciones registradas a través de la fracción arancelaria 7005.21.03, favoreciendo a la industria nacional de vidrio flotado, la presente investigación y el procedimiento al que Vitropanel alude, se refieren a un producto diferente al que es objeto de la presente investigación.
243. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales de vidrio flotado de color aumentaron 54% en el periodo analizado, derivado de que tuvieron una caída de 1% en 2023 y aumentaron 54% en el periodo investigado. El incremento que las importaciones totales registraron durante el periodo analizado se explica por el desempeño tanto de las originarias de China como de los demás orígenes.
244. En efecto, las importaciones originarias de China registraron un crecimiento de 6.32 veces en el periodo analizado: aumentaron 4.04 veces en 2023 y 45% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con 37% de las importaciones totales, que significó un incremento de 29 puntos porcentuales en relación con la contribución que tuvieron en 2022, que fue del orden de 8%, mientras que en 2023 tuvieron una participación de 39%, lo que se reflejó en una caída de 2 puntos porcentuales en el periodo investigado.
245. En relación con lo descrito en el punto inmediato anterior, correspondiente al punto 170 de la Resolución de Inicio, Vitropanel solicitó confirmar que el comportamiento de las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China se reflejó en una caída de 2 puntos porcentuales en el periodo investigado.
246. Al respecto, la Secretaría precisa que dicho punto aborda el comportamiento que las importaciones de China mostraron en el periodo analizado, por una parte, y por otra, la contribución que observaron en las importaciones totales. De los resultados descritos en dicho punto, se desprende que la caída de dos puntos porcentuales de las importaciones de China se refiere a la participación que tuvieron en las importaciones totales, pero no en cuanto a su desempeño. Los siguientes resultados, que se desglosan de lo descrito en el punto 170 de la Resolución de Inicio y en el punto 244 de la presente Resolución, lo sustentan:
a.    En cuanto a su desempeño, las importaciones originarias de China tuvieron un crecimiento de 6.32 veces en el periodo analizado -632%-, así como un incremento de 45% en el periodo investigado respecto del periodo inmediato anterior -2023-.
b.   Las importaciones originarias de China tuvieron una participación en las totales de 8% en 2022, 39% en 2023 y 37% en el periodo investigado. De estos resultados, se desprende que las importaciones de China tuvieron una pérdida de 2 puntos porcentuales en su participación en las totales de 2023 al periodo investigado.
247. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron 34% en el periodo 2023, pero crecieron 60% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un incremento de 6% en el periodo analizado. Su contribución en las importaciones totales pasó de 92% en 2021 a 63% en el periodo investigado, de manera que disminuyeron su participación en 29 puntos porcentuales en el periodo analizado.
248. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 4.6 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, al pasar de 8.6% en 2022 a 13.2% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que las importaciones investigadas observaron. En efecto:
a.    Las importaciones investigadas representaron 0.7% del CNA en 2022, 3.5% en 2023 y 4.8% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 4.1 puntos porcentuales en el periodo analizado y 1.3 puntos porcentuales en el periodo investigado. En los periodos señalados, las importaciones investigadas fueron equivalentes a 0.6%, 3.4% y 4.9%, respectivamente, de los volúmenes de la producción nacional, de forma que tuvieron un crecimiento de 4.3 puntos porcentuales en el periodo analizado y 1.5 puntos porcentuales en el periodo investigado.
b.   Las importaciones de los demás orígenes prácticamente mantuvieron constante su participación en el CNA al aumentar 0.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 7.9% del CNA en 2022 a 8.4% en el periodo investigado -5.5% en 2023-.
249. Por consiguiente, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 4.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 91.4% en 2022 a 91.0% en 2023 a 86.8% en el periodo investigado.
250. La Secretaría constató que, de los 4.6 puntos porcentuales de pérdida de mercado de la producción nacional en el periodo analizado, 4.1 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas y 0.5 puntos a las de los demás orígenes, mientras que, en el periodo investigado, de los 4.2 puntos porcentuales de pérdida de participación, 1.3 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas y 2.9 puntos a las de otros orígenes. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
Mercado nacional de vidrio flotado de color

Fuente: Elaboración de la Secretaría con cifras de la Balanza Comercial y las productoras nacionales.
251. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas contribuyeron con 0.7% en 2022, 3.5% en 2023 y 5.1% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de su participación de 4.4 puntos porcentuales en el periodo analizado y de 1.6 puntos porcentuales en el periodo investigado. Respecto del volumen total de las ventas al mercado interno de la producción nacional, las importaciones investigadas representaron 1.7% en 2022, 7.7% en 2023 y 12.2% en el periodo investigado, por lo que observaron un incremento de 10.5 puntos porcentuales en el periodo analizado y 4.5 puntos porcentuales en el periodo investigado.
252. Las importaciones de los demás orígenes aumentaron 0.05 puntos porcentuales su participación en el periodo analizado y 3.4 puntos en el periodo investigado, al representar 8.8% en 2022, 5.5% en 2023 y 8.9% en el periodo investigado.
253. En consecuencia, las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 4.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 90.5% en 2022 a 86.1% en el periodo investigado -91.0% en 2023-; aumentaron 0.5 puntos porcentuales de 2022 a 2023 y cayeron 4.9 puntos porcentuales en el periodo investigado, atribuibles a las importaciones investigadas.
254. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en el periodo investigado y analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, lo cual indica la existencia de un desplazamiento del producto de fabricación nacional causado por las importaciones investigadas de vidrio flotado de color en condiciones de dumping.
5. Efectos sobre los precios
255. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y de otros países, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, así como si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
256. De acuerdo con lo señalado en el punto 180 de la Resolución de Inicio, Vitro indicó que uno de los principales mecanismos que las empresas productoras y exportadoras de China utilizan para ingresar al mercado nacional de vidrio flotado de color, es a través de la fijación de precios bajos.
257. Asimismo, argumentó que, durante el periodo analizado, las importaciones de dicho producto originarias de China incrementaron exponencialmente, mientras que su precio disminuyó significativamente y de forma constante, lo que le permitió ubicarse considerablemente por debajo tanto del precio nacional como del precio de las importaciones de los demás orígenes. En este sentido, indicó que, en particular durante el periodo investigado, se observó una clara relación inversa entre el crecimiento de las importaciones investigadas y los bajos niveles de precio al que concurrieron.
258. Vitro indicó que para enfrentar la competencia desleal de las importaciones investigadas durante el periodo investigado, la rama de producción nacional se vio obligada a disminuir su precio de venta al mercado interno, situación que le llevó a ubicar dicho precio sistemáticamente por debajo de sus costos unitarios a fin de no perder participación en el mercado nacional, lo que impidió que los precios nacionales registraran niveles suficientes que le permitieran incrementar sus ingresos por ventas internas y, en consecuencia, su utilidad de operación.
259. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Ermita Comercial, Vitropanel y CristaGGT presentaron argumentos tendientes a desvirtuar las afirmaciones de Vitro:
a.    Ermita Comercial argumentó que aun cuando la Solicitante afirma que redujo sus precios para mantenerse competitiva, no existe evidencia que dicha situación se relacione con las importaciones investigadas, ya que "...no existe una comparativa con los precios de los otros productores nacionales, es decir, si la Solicitante ha tenido que bajar sus precios o ha perdido mercado, perfectamente puede deberse a una mala administración interna, ineficiencia en la producción o como resultado de una sana competencia de mercado, cuyos beneficiarios son los consumidores finales".
b.   Vitropanel manifestó que carece de pruebas la afirmación de Vitro en el sentido de que el mecanismo de ingreso al mercado nacional de las importaciones originarias de China es a través de establecer precios bajos.
c.    CristaGGT argumentó la situación ocasionada por la pandemia generada por el COVID-19, como la contracción del mercado y el incremento de los costos de fabricación, como elemento que explica el desempeño de los precios del mercado internacional del vidrio flotado, en donde se incluye México:
i.      La contracción del mercado a nivel mundial incidió en los precios globales de vidrio flotado ya que, mientras el valor comercial del vidrio flotado se redujo, la oferta se incrementó, lo que generó presiones a la baja sobre los precios, como resultado de las condiciones de oferta y demanda prevalecientes en el mercado, situación que no se puede considerar como dumping sino como una consecuencia natural de la oferta y demanda.
ii.     El incremento de los costos de energía, materias primas y logística por la pandemia generada por el COVID-19, ocasionó que, de forma proporcional, los productores de vidrio flotado incrementaran sus precios. Sin embargo, dado que la inflación en México es más alta que en China, el precio del vidrio originario de China se percibe como más competitivo en el mercado mexicano. Es decir, lo que perjudica a la industria nacional no es la competencia desleal sino el alto índice inflacionario que impide que pueda ofrecer precios competitivos a nivel global.
260. En relación con estos argumentos de las empresas importadoras, Vitro replicó lo siguiente:
a.    Respecto de lo señalado por Ermita Comercial, argumentó que, conforme a la legislación aplicable, Vitro constituye la rama de producción nacional, por lo que está plenamente justificado que el análisis de daño se base en sus indicadores económicos, entre ellos, sus precios.
b.   Por lo que se refiere al argumento de Vitropanel, señaló que los niveles y comportamientos de los precios de las importaciones de vidrio flotado de color se sustentan con la información de la base de las operaciones de importación a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, que obtuvo de la ANAM. Agregó que la Secretaría calculó los precios de las importaciones investigadas con el listado de las operaciones de importación de la Balanza Comercial a través de dicha fracción arancelaria.
c.    En cuanto a los argumentos de CristaGGT, consideró que esta empresa invoca de manera incorrecta la ley de la oferta y la demanda para justificar los precios de las importaciones investigadas, ya que confunde precios bajos con precios en condiciones de dumping. Al respecto, manifestó que la Resolución de Inicio confirma que Vitro se vio obligada a disminuir sus precios de venta al mercado interno, para enfrentar la competencia desleal de las importaciones originarias de China, incluso por debajo de sus costos unitarios, lo que ocasionó pérdidas operativas y afectaciones significativas a la rama de producción nacional.
d.   Agregó que CristaGGT es el segundo mayor importador de vidrio flotado de color, lo que se atribuye a la disminución de los precios de China, por lo que sus volúmenes de importación contribuyeron al daño a la producción nacional.
261. En cuanto al argumento de Ermita Comercial relativo a que no se realiza una comparación de precios respecto de los demás productores nacionales, la Secretaría precisa que, de conformidad con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping debe realizarse respecto de la rama de producción nacional de que se trate.
262. En la presente investigación, de acuerdo con lo descrito en el punto 207 de la presente Resolución, Vitro constituye la rama de producción nacional, por consiguiente, el análisis de daño, incluido el correspondiente de precios, considera las importaciones investigadas y los indicadores de Vitro, pero no la información de precios de otros productores, como la importadora Ermita Comercial considera.
263. Por otra parte, si bien el desempeño del mercado mundial de vidrio flotado -entre ellos el de color- y la pandemia ocasionada por el COVID-19 -que generó incremento de costos de insumos (efectos inflacionarios)-, inciden en el desempeño de los precios de dicho producto a nivel internacional y, por tanto, en el mercado nacional, como CristaGGT lo señaló, la Secretaría considera que tales circunstancias no acreditan por sí mismas que las importaciones de vidrio flotado de color no se realicen en condiciones de dumping y tampoco que no hayan afectado a los precios de la rama de producción nacional del producto similar. En efecto, independientemente de los argumentos de CristaGGT, el resultado descrito en el punto 177 de la presente Resolución, demuestra que las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
264. A fin de evaluar los argumentos de Vitro y de las empresas importadoras, al igual que en la etapa anterior, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio tanto de las importaciones investigadas como de los demás orígenes -expresados en dólares-, a partir de los volúmenes y valores obtenidos conforme a la metodología referida en el punto 167 de la Resolución de Inicio y que se confirman en el punto 239 de la presente Resolución. Asimismo, calculó el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
265. Los resultados confirman que el precio promedio implícito de las importaciones investigadas -expresado en dólares-, registró una caída de 36% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 29% en 2023 y 9% en el periodo investigado. Respecto del precio promedio implícito de las importaciones de los demás orígenes, aumentó 12% en 2023, pero disminuyó 25% en el periodo investigado, de forma que registró una caída de 16% en el periodo analizado.
266. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, calculado a partir de la información de valor y volumen de ventas al mercado interno de la Solicitante, tuvo un incremento de 5% en el periodo analizado, derivado de que aumentó 11% en 2023 y observó una caída de 6% en el periodo investigado, lo que respalda el argumento de Vitro de que, para enfrentar la competencia desleal de dichas importaciones, durante dicho periodo se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno.
267. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio promedio de las importaciones investigadas. Para ello, este último se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
268. Los resultados confirman que el precio de las importaciones investigadas fue 19% mayor que el precio nacional en 2022, pero tanto en 2023 como en el periodo investigado fue menor en 21%. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio del vidrio flotado de color originario de China fue menor en porcentajes de 23%, 49% y 36% en 2022, en 2023 y en el periodo investigado, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
Precio de las importaciones y del producto nacional

Subvaloración
2022
2023
2024
Respecto del precio nacional
19
-21
-21
Respecto del precio de otros orígenes
-23
-49
-36
Fuente: Elaboración de la Secretaría con cifras de la Balanza Comercial e información de la Solicitante.
269. El desempeño del precio de las importaciones investigadas y su comportamiento descrito en los puntos 244 a 246 de la presente Resolución, así como los márgenes de subvaloración que su precio observó en 2023 y 2024 respecto del precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, respaldan el argumento de la Solicitante en el sentido de que el mecanismo de ingreso al mercado nacional de las importaciones originarias de China es a través de establecer precios bajos.
270. Respecto del argumento de Vitro, en el sentido de que se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno, a grado tal que se ubicó sistemáticamente por debajo de sus costos unitarios a fin de no perder participación en el mercado nacional, los resultados descritos en los puntos 219 y 220 de la Resolución de Inicio y que se confirman en el punto 338 de la presente Resolución, confirman que el precio de venta de la Solicitante no alcanzó a cubrir sus costos unitarios de producción y venta durante el periodo analizado, pues el precio de venta se mantuvo inferior a los costos unitarios totales, ambos expresados en pesos en términos reales por tonelada, a lo largo del periodo analizado y, en su caso, obtener un margen de ganancia. En efecto, en el periodo analizado los costos unitarios aumentaron 7.4%, mientras el precio nacional -en pesos por unidad vendida - disminuyó 12.3%.
271. Por otra parte, de conformidad con el artículo 64, fracción II, literal D del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas fue un factor determinante para explicar su comportamiento y participación en el mercado nacional, o si fueron otros factores los que pudieran explicarlo.
272. Al respecto, las empresas importadoras CristaGGT, Ermita Comercial y Vitropanel, presentaron argumentos tendientes a sustentar que importaron vidrio flotado de color de China debido a problemas de abastecimiento de la rama de producción nacional, ya sea por falta de dicho producto de ciertos colores, de calidad, o bien, por condiciones de crédito. Al respecto, presentaron los siguientes argumentos:
a.    CristaGGT argumentó que importó el producto investigado por varias razones, tales como: i) condiciones de crédito flexibles que le permiten mantener una mejor liquidez; ii) la capacidad de suministro inmediato y constante por parte de los productores de China; iii) la amplia gama de colores que ofrece; iv) especificaciones técnicas únicas que no ofrece la industria nacional; y v) precios más competitivos por parte de China.
b.   Como se indicó en el punto 62 de la presente Resolución, Ermita Comercial manifestó que la producción nacional no fabrica vidrios flotados azul, en todas sus tonalidades, y bronce.
c.    Vitropanel esgrimió que Vitro no suministra vidrio con las medidas solicitadas y tampoco con estándares compatibles con el producto importado, lo cual sustentó con correos electrónicos tendientes a demostrar los retrasos y escasez en el suministro de vidrio por parte de Vitro. Al respecto, argumentó que:
i.      El vidrio flotado de color de Vitro presenta hojas descuadradas, impurezas y defectos de superficie que impiden su adecuado procesamiento automatizado, lo que afecta su proceso productivo y causan y retrasos operativos.
ii.     Vitro alarga la vida del horno y el vidrio flotado de color que produce "arrastra piedritas" -se originan cuando el horno utilizado para la fabricación del vidrio se destina también a producir otros tipos de vidrio con composiciones químicas distintas-, defectos que han generado quejas de clientes, lo que la ha obligado a buscar proveedores alternativos.
iii.    La calidad del servicio y del producto que la Solicitante ofrece resulta particularmente deficiente.
iv.    Vitro no cumple con los parámetros de la norma NOM -146-SCFI-2016, que establece un rango permitido de piedras que no afectan de manera significativa la calidad del vidrio. Argumentó que la Solicitante le ha suministrado vidrio que excede el límite permitido.
273. Respecto de los argumentos de CristaGGT, Vitro replicó lo siguiente:
a.    Ofrece líneas de crédito a las empresas que cumplen con los requisitos establecidos para tal fin.
b.   La supuesta originalidad, variedad de colores y alta tecnología que presentan los vidrios flotados de color importados de China, carecen de respaldo probatorio. Asimismo, el listado de códigos de producto que CristaGGT importa de China se limita a dos colores -azul y gris-, los cuales los fabricantes nacionales ofrecen, puesto que pueden producirlos.
c.    Los productores nacionales y los de China utilizan la misma tecnología para la fabricación del vidrio flotado coloreado en su masa, por lo que no existen diferencias tecnológicas relevantes.
d.   El sistema de distribución del vidrio flotado de color de China al mercado mexicano -compuesto por múltiples etapas-, que incluye tránsito por un tercer país, despacho portuario, transporte marítimo, distribución y entrega final, no parece ser un sistema inmediato como CristaGGT señala y, conforme a su conocimiento del mercado, los tiempos promedio de entrega desde China son de aproximadamente 45 días. En contraste, Vitro demostró su capacidad para suministrar vidrio flotado de color de manera inmediata y constante.
e.    CristaGGT reconoció expresamente que el factor determinante para importar la mercancía originaria de China es el precio, al señalar que este resulta más competitivo que el de las alternativas nacionales. Ello, confirma que el precio de las importaciones investigadas es la causa principal de dichas operaciones.
274. En cuanto a los argumentos de Vitropanel sobre la calidad del producto importado de China, Vitro señaló, por una parte, que el desgaste de los hornos es inherente al proceso productivo, independientemente del color del vidrio y, por otra, que cuenta con sistemas de inspección láser para garantizar la calidad de los vidrios flotados de color que fabrica. Indicó que sus hornos "VF2" y "Mexicali" fueron reparados recientemente y tienen mantenimiento programado en 2027. Asimismo, señaló que no existen reclamaciones de calidad por parte de Vitropanel, y tampoco evidencia de defectos recurrentes.
275. La Solicitante también señaló que los cortes y medidas de los vidrios flotados de color que fabrica se realizan con maquinaria especializada. Precisó que su producto cumple con la norma internacional ASTM C1036-21, mientras que el vidrio flotado de color originario de China no está sujeto a normatividad nacional o internacional alguna.
276. Adicionalmente, la Solicitante manifestó que Vitropanel presentó correos electrónicos para intentar demostrar supuestos retrasos y escasez en el suministro de vidrio flotado de color en que incurre. Sin embargo, señaló que los pedidos fueron atendidos en plazos razonables: un pedido realizado el 1 de agosto de 2024 fue entregado el 8 de agosto de 2024, y otro pedido del mismo día -señalado como no urgente-, fue surtido el 5 de agosto de 2024. En ambos casos, las entregas se realizaron en menos de una semana o aproximadamente una semana después de la solicitud. En consecuencia, los correos electrónicos que Vitropanel presentó no acreditan la existencia de retrasos ni escasez, por lo que carecen de sustento para respaldar sus afirmaciones.
277. A fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre estos aspectos referentes a los supuestos problemas de abastecimiento de la rama de producción nacional, ya sea por falta de dicho producto de ciertos colores, retrasos y escasez, de calidad o bien por condiciones de crédito, la Secretaría realizó requerimientos de información a la Solicitante, Saint-Gobain, Guardian Industries VP y a las empresas importadoras Vitropanel, CristaGGT y Ermita Comercial, así como a la empresa relacionada de esta última, en los términos que se indican en los puntos 37 a 39 de la presente Resolución.
278. En su respuesta al requerimiento que la Secretaría le realizó, CristaGGT manifestó lo siguiente:
a.    Las condiciones de crédito especiales que le ofrecen sus proveedores de China consisten en: i) precio preferente financiado en las transacciones que realiza; ii) puede liquidar la mercancía en diferentes tiempos: antes de recibir la mercancía, al momento de recibirla o, dentro de los 60 días posteriores a recibir la mercancía; y iii) puede aplazar el plazo de pago a su petición sin necesidad de mayor tramitología.
b.   Hace aproximadamente ocho años intentó obtener cotizaciones vía telefónica de Guardian Glass y Vitro para expandir sus operaciones, las cuales le requirieron que señalara en qué ciudades pretendían realizar aperturas de sucursales ya que no se le permitiría colocar a su empresa si se trataba de ciudades donde ya tenían distribuidores exclusivos, por lo que optó por abastecerse de proveedores chinos. Por lo anterior, no cuenta con cotizaciones ni tampoco con las condiciones de crédito de la producción nacional.
c.    En cuanto a las características, indicó que: i) el vidrio que importa cuenta con diversos parámetros de control solar, así como de temperatura, lo cual es ideal para los climas cálidos del sureste de México; ii) tiene estrictos procesos de rectificación, alta transparencia óptica, buena transmisión lumínica que maximiza sus efectos ópticos, iii) tiene una amplia gama de vidrios tintados en varias tonalidades, entre los que se encuentran, azules, negro, metálicos y bronce, verdes, grises y otros tonos como rosa y violeta. Destacó que, en caso de llegar a requerir mayores colores, las empresas productoras de China pueden fabricarlos.
d.   Para sustentar sus argumentos, proporcionó el siguiente soporte documental: i) una tabla con los parámetros de control solar del vidrio que importa; ii) el contrato de fecha 1 de julio del 2024, celebrado entre CristaGGT y Rider Glass Company Limited.; iii) un catálogo de productos de su proveedor y una ficha técnica del vidrio flotado gris europeo y transparente; y iv) una tabla con las especificaciones del vidrio flotado de color que importa.
279. En su respuesta, Vitropanel reiteró que el vidrio flotado de color que importa de China tiene características técnicas y de calidad superiores a las del producto similar. Indicó que, debido al carácter confidencial de la producción en los hornos de Vitro, no le es posible presentar pruebas de que esta empresa productora nacional utiliza los mismos hornos para producir distintos tipos de vidrio flotado. Sin embargo, sostuvo que dichas diferencias pueden constatarse mediante el análisis del producto terminado. Al respecto, argumentó que:
a.    La fabricación del vidrio flotado de color requiere la incorporación de óxidos metálicos para obtener la tonalidad requerida, proceso que exige condiciones estrictas de producción y mantenimiento de los hornos, de forma que la falta de ello puede provocar defectos técnicos y ópticos que afectan la calidad del vidrio tintado, lo que sustentó con una explicación técnica sobre cristales revestidos y tintados de la empresa Pilkington, así como el video denominado "Episodio 37 ¿Por qué el vidrio sale del horno de templado con pequeñas abolladuras...?" de la empresa AskGlaston.
b.   El vidrio que importa es fabricado en instalaciones que cuentan con programas rigurosos de mantenimiento preventivo y correctivo, lo que le permite ofrecer un producto de alta eficiencia y calidad. En contraste, el vidrio flotado de color que Vitro fabrica presenta diversos defectos, entre ellos, marcas de rodillo y burbujas, lo cual sustentó con conversaciones electrónicas en las que señala reportó dichas incidencias a la Solicitante.
c.    Resulta evidente que el vidrio que Vitro fabrica incumple con las especificaciones previstas en la norma NOM-146-SCFI-2016, puesto que sus hornos carecen de un mantenimiento óptimo, utiliza líneas de producción comunes sin los procesos de limpieza profunda y segregación técnica indispensables para la manufactura de vidrio tintado, lo que desencadena las múltiples fallas de calidad.
d.   Vitro no ha sido capaz de garantizar un suministro oportuno y adecuado, debido a la limitada disponibilidad de inventarios, la falta de flexibilidad comercial y las deficiencias de calidad observadas en su producto, circunstancias que la orillaron a recurrir a proveedores extranjeros para mantener la continuidad de sus operaciones.
e.    Los productores nacionales comercializan principalmente las medidas disponibles y no necesariamente las que requieren sus procesos productivos, particularmente en las dimensiones 1800 x 2600 mm y 2440 x 3660 mm. En consecuencia, consideró que la oferta nacional no constituye una alternativa viable para satisfacer sus necesidades de abastecimiento, por lo que sus importaciones responden a razones operativas y comerciales, y no a la existencia de prácticas desleales de comercio.
280. Por su parte, Ermita Comercial manifestó que, durante el periodo investigado, no solicitó cotizaciones ni suministro de vidrio flotado de color azul ni bronce a la producción nacional, toda vez que únicamente importa estos productos. Sustentó lo anterior, con facturas de sus compras.
281. Las productoras nacionales de vidrio flotado de color, Saint-Gobain y Guardian Industries VP manifestaron lo siguiente:
a.    No recibieron solicitudes de vidrio flotado de color con dimensiones distintas a las que producen durante el periodo analizado.
b.   Saint-Gobain manifestó que la norma NOM-146-SCFI-2016 es obligatoria, y que produce bajo los estándares de dicha norma. En contraste, Guardian Industries VP indicó que el cumplimiento de dicha norma corresponde exclusivamente a vidrios de seguridad -vidrios laminados y vidrios templados-, por lo que no resulta aplicable a la producción ni comercialización del vidrio flotado que fabrica y, por tanto, no se encuentra obligada a cumplirla en la fabricación del producto similar.
c.    Con el fin de atender requerimientos específicos de sus clientes, Saint-Gobain manifestó que realizó importaciones de vidrio flotado de color de distintos orígenes, lo que sustentó con su listado de importaciones y pedimentos de estas operaciones.
282. Por su parte, Vitro argumentó lo siguiente:
a.    En cuanto a las condiciones crediticias que maneja, explicó en qué consisten y señaló que para que un cliente pueda obtener una línea de crédito, debe cumplir con ciertos requisitos documentales, cuyo incumplimiento, al igual que presentar cartera vencida, es motivo para cancelar o negar las condiciones de crédito a un cliente.
b.   Sostuvo que en el caso de la empresa relacionada de la importadora Ermita Comercial, se registraron operaciones comerciales durante junio de 2013 a julio de 2014, mientras que, en el periodo investigado, este cliente no solicitó condiciones comerciales.
c.    En cuanto a las características del vidrio que fabrica, señaló que no existió solicitud alguna que no pudiera atender durante el periodo analizado, además de que cuenta con un portafolio de más de 1,000 unidades de existencias, que cubren gran variedad de colores, medidas y calidades, para cumplir las necesidades de los mercados en los que tiene presencia. Precisó que tampoco recibió solicitudes de vidrio flotado de color con dimensiones distintas a su oferta de este producto.
d.   En cuanto a los vidrios con control solar, señaló que requieren un proceso adicional que consiste en aplicar recubrimientos metálicos que otorgan al vidrio la propiedad de reflectancia de luz y calor, mismos que sí fabrica, pero que no están incluidos dentro del análisis, ya que es un producto distinto al objeto de investigación; de hecho, se clasifica en una fracción arancelaria de la TIGIE distinta de aquella por la que ingresa el vidrio flotado de color -7005.10.02.99-.
e.    Respecto del vidrio flotado de color que vendió a una de las empresas importadoras comparecientes, señaló que mantiene estrictos controles de calidad. De hecho, en el periodo analizado, las reclamaciones por calidad fueron insignificantes respecto de sus ventas totales de vidrio flotado de color. En el caso de dicha empresa, solo tuvo registro de una reclamación por calidad correspondiente a vidrio espejo, el cual no es producto objeto de investigación. Sustentó lo anterior, con una base de datos de ventas que realizó durante el periodo comprendido de 2022 a 2024, la cual contiene devoluciones por diversas causas, incluidas defectos de calidad.
f.    Por lo que se refiere a los hornos en donde fabrica el vidrio flotado de color, como se indicó en el punto 65 de la presente Resolución, esgrimió que los tres hornos con los que cuenta tienen la capacidad de fabricar vidrio flotado claro o de color, ya que el proceso de producción es el mismo, y las diferencias radican en el cambio de composición de materias primas, temperatura y el efecto en productividad que implica el pasar de un color a otro. Por lo tanto, utiliza la misma maquinaria para la fabricación de vidrios flotados claros o de colores en cualquiera de sus hornos.
g.   En este sentido, en el periodo investigado, su horno denominado "VF2" (Ce. 4000) estaba dedicado a la fabricación de vidrios flotados claros, pero en 2024 fabricó vidrio verde, debido a requerimientos del mercado. Sustentó lo anterior, con capturas de pantalla de órdenes de producción tanto de vidrio flotado de color como de vidrio flotado claro que se fabricaron en dicho horno.
h.   En cuanto a los colores que oferta, presentó su catálogo de productos que incluye el color verde, gris, azul y bronce. Al respecto, reiteró que tiene capacidad de fabricar vidrio azul o bronce, ya que el color del vidrio no incide en su proceso de producción, sin embargo, se trata de productos de baja demanda por lo que en los últimos años los ha fabricado en los hornos de su filial que se ubica en otro país, por motivos de optimización de las corridas de producción.
i.    En relación con la norma NOM-146-SCFI-2016 señaló que no aplica para la fabricación de vidrio flotado de color, sino para vidrio de seguridad -por ejemplo, vidrios templados y laminados- que requieren de procesos adicionales a los que aplican al vidrio flotado, a fin de darle las características de resistencia que los colocan en la categoría de seguridad. En este contexto, afirmó que ofrece el vidrio flotado, insumo para fabricar vidrio de seguridad, pero este tipo de vidrios no son objeto de la presente investigación.
j.    En cuanto a la norma ASTM C1036-21, afirma que esta especificación marca los estándares para las diferentes calidades del vidrio en función a defectos. En resumen, los aspectos que esta norma define son los tipos de calidades, defectos de partícula de vidrio y concha permitidos por pieza en tamaño y cantidad, tolerancias dimensionales por espesor y por los siguientes defectos permitidos; i) de burbujas o piedras -dentro del vidrio-; ii) por pieza por tipo de calidad; iii) en láminas medidas estándar de línea; y iv) de superficie, distorsión permitida e intensidad de defectos a la vista.
k.    Asimismo, indicó que cuenta con la norma interna VFNOM00 -alineada con la norma ASTM C1036-21-. Al respecto, señaló que su departamento de calidad -mediante la inspección de producto y registro de resultados-, verifica que todos los productos cumplan con los estándares requeridos que, al ser aprobados, son liberados para su venta, por lo que todos sus productos se fabrican de conformidad con los estándares internacionales relevantes, así como de sus normas de calidad internas.
l.    Las normas ASTM C1036-21 y NOM-146-SCFI-2016 no son equiparables ya que se refieren a diferentes tipos de vidrio, lo que sustentó con los documentos de las normas ASTM C1036-21 y VFNOM00, así como ejemplos del plan de inspección y de pruebas de inspecciones de calidad en su sistema SAP.
283. La Secretaría analizó la información que la Solicitante, Saint-Gobain, Guardian Industries VP y las empresas importadoras comparecientes aportaron. Los resultados permiten determinar, preliminarmente, que no existen elementos fehacientes que acrediten que la industria nacional fabricante de vidrio flotado de color, similar al que es objeto de investigación, no cuente con créditos para sus clientes, no haya podido abastecer o fabricar dicho producto, o bien, no haya cubierto los requerimientos de sus clientes o bien incurra en retrasos o bien en escasez. Los elementos que sustentan esta determinación se indican a continuación:
a.    La Solicitante acreditó que ofrece condiciones de crédito para clientes que cumplen con determinados requisitos. Al respecto, si bien la empresa importadora CristaGGT señaló que solicitó cotizaciones a empresas productoras nacionales, la referencia que aportó corresponde a un periodo ajeno al analizado -hace aproximadamente ocho años-. Además, no presentó elementos de prueba que sustenten sus afirmaciones respecto de una supuesta negativa de la industria nacional para otorgar crédito o financiamiento. Asimismo, tampoco acreditó haber solicitado durante el periodo analizado, cotizaciones, créditos o algún otro esquema de financiamiento a la Solicitante o a las demás empresas productoras nacionales.
b.   La distancia del mercado nacional respecto de China no apoya que el suministro del producto objeto de investigación se realice en un lapso menor que aquel que la rama de producción nacional ofrece para proporcionar el producto similar, tomando como inicio del proceso la solicitud, tanto para los exportadores del país investigado como para la industria nacional. En particular, la Solicitante aportó medios de prueba que sustentan que dos pedidos tuvieron un tiempo de entrega de menos de una semana o aproximadamente una semana después de la solicitud.
c.    Vitro dispone de instalaciones productivas con la capacidad para abastecer vidrio flotado de color con las especificaciones técnicas, dimensiones y espesores que el mercado de dicho producto demanda, así como de distintos colores, incluidos el azul -en todas sus tonalidades- y bronce. En efecto:
i.      De acuerdo con el punto 75 de la presente Resolución, tanto la Solicitante como las demás empresas productoras nacionales, pueden producir vidrio en distintos colores, incluidos el azul -en todas sus tonalidades- y el bronce. Adicionalmente, en el caso de la Solicitante, las capturas de pantalla del sistema SAP que presentó, sustentan que los produjo en años previos al periodo analizado.
ii.     El vidrio con propiedades de control solar -además de que se clasifica en una fracción arancelaria distinta a la considerada en la presente investigación-, es un producto distinto al investigado.
iii.    La Solicitante y las demás productoras nacionales no recibieron requerimientos de vidrio con especificaciones técnicas y medidas que no fabrican. Asimismo, las empresas importadoras no aportaron prueba alguna que indique que Vitro negó o limitó la venta de vidrio flotado de color que le hayan solicitado, ni de medidas que no pueda producir.
d.   La información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos que sustenten que, debido a que un mismo horno pueda utilizarse para fabricar distintos tipos de vidrio flotado, estos presentarán defectos, tales como burbujas. En todo caso, la información disponible indica que la aparición de este tipo de defectos depende de factores relacionados con la operación y el mantenimiento de los hornos y su adecuada limpieza, y no de la fabricación de diversos tipos de vidrio en el mismo horno. Lo anterior, tomando en cuenta que la Solicitante presentó información que acredita lo siguiente:
i.      Cuenta con los sistemas necesarios para el mantenimiento y cuidado adecuado de sus hornos.
ii.     Cumple con el estándar de la norma interna VFNOM00, que está alineada con la norma ASTM C1036-21, acreditando cumplir con estándares internacionales aplicables. Lo sustentó con su plan de inspección y de pruebas de inspecciones de calidad de su sistema SAP. Destaca que la norma NOM-146-SCFI-2016 establece los estándares para vidrio de seguridad usado en la construcción, que incluye dos tipos de vidrio: el vidrio templado y el vidrio laminado, mismos que no son objeto de investigación.
e.    Las conversaciones electrónicas que Vitropanel aportó sobre los defectos del vidrio flotado de color que Vitro fabrica, no aportan elementos probatorios que sustenten una falta de calidad de dicho producto, ya que, de acuerdo con la base de sus operaciones de venta, únicamente se registró una reclamación por calidad correspondiente a un vidrio flotado que no es objeto de investigación.
f.    De acuerdo con lo establecido en el punto 329 de la presente Resolución, la rama de producción nacional fabricante del producto similar tuvo inventarios suficientes para satisfacer la demanda nacional, lo cual desvirtúa el argumento Vitropanel de escasez, lo cual, aunado a lo explicado en el anterior inciso b, muestra que no hay elementos para suponer la existencia de los retrasos alegados.
284. Por consiguiente, la Secretaría determinó preliminarmente, que la información que obra en el expediente administrativo no sustenta que las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China, se hayan efectuado por factores distintos de los precios, tales como los referentes a desabasto, características, calidad o defectos del producto de fabricación nacional, o bien, a falta de condiciones de crédito de la rama de producción nacional. En contraste, la información disponible aporta elementos que permiten sustentar que el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones del producto objeto de investigación es el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos. De hecho, la empresa importadora CristaGGT indicó que, entre otros factores, importó el producto investigado debido a sus precios más competitivos.
285. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que durante el periodo analizado -salvo en 2022-, las importaciones investigadas registraron significativos niveles de subvaloración respecto del precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en el punto 168 de la presente Resolución.
286. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto del precio nacional como del precio de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en una depresión del precio de venta al mercado en el periodo investigado, el desempeño negativo de los ingresos, las pérdidas operativas y margen de operación de la rama de producción nacional en el periodo investigado, como se describe en el siguiente apartado de la presente Resolución, lo que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia de las importaciones investigadas en condiciones de dumping.
6. Efectos sobre la rama de producción nacional
287. Con fundamento en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
288. En la etapa previa de la investigación, Vitro argumentó que, durante el periodo analizado, las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China registraron una tendencia creciente, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA y la producción nacional y, dado el incremento que registraron en la participación de mercado, y los precios a los que concurrieron, causaron un daño material a la rama de producción nacional.
289. La Solicitante manifestó que, ante el crecimiento significativo del mercado de vidrio flotado de color en México durante el periodo investigado, y ante la disminución que el precio nacional observó como consecuencia del ingreso creciente que las importaciones investigadas en condiciones de dumping registraron, la rama de producción nacional mostró disminuciones en sus indicadores económicos, tales como producción, ventas al mercado interno, productividad y utilización de la capacidad instalada, lo que se reflejó en una pérdida de participación de mercado, así como en una caída de sus ingresos por ventas al mercado interno.
290. Adicionalmente, la Solicitante señaló que, para poder mantener presencia en el mercado, tuvo que ajustar su precio al mercado interno a la baja, incluso por debajo de sus costos unitarios. Al respecto, señaló que cualquier ajuste a la baja del precio nacional, para seguir compitiendo con las importaciones de vidrio flotado de color objeto de investigación, afectaría en mayor medida los volúmenes de producción y ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.
291. En esta etapa preliminar, CristaGGT, Ermita Comercial y Vitropanel presentaron argumentos tendientes a sustentar que las importaciones investigadas no fueron las que causaron daño a la rama de producción nacional.
292. CristaGGT manifestó que la Secretaría debió evaluar el impacto del comportamiento de los siguientes indicadores:
a.    La Secretaría debe realizar una visita de verificación a Vitro para constatar que el daño alegado proviene de factores internos y no de las importaciones investigadas. En particular, pidió verificar: i) cotejo de estados financieros segmentados; ii) libros de mayor de cuentas por pagar; y iii) bitácoras de paros técnicos y mantenimiento.
b.   En virtud de diversos programas de vivienda social y al creciente mercado inmobiliario, el mercado de vidrio flotado de color se ha recuperado de forma consistente. Asimismo, argumentó que en términos de la Balanza Comercial, el vidrio flotado de color muestra un superávit, lo que sugiere que la entidad productora es un exportador neto dominante para este segmento de vidrio, que se traduce en: i) ingreso de divisas y fortalecimiento de la moneda; ii) generación de empleo y valor agregado, una mayor producción local, lo que impulsa la actividad económica y la inversión; iii) mayor competitividad a nivel global; iv) menor dependencia externa; y v) crecimiento económico general.
293. Por su parte, Ermita Comercial argumentó lo siguiente:
a.    En 2022 y parte de 2023 estuvieron afectados por la contingencia sanitaria, que se caracterizó por una fuerte contracción del comercio internacional, lo que pudo incidir en el desempeño de la rama de producción nacional y el aumento en el volumen de importaciones durante el 2024, lo cual podría responder a la normalización de las condiciones de mercado tras la pandemia y no necesariamente a prácticas desleales.
b.   Manifestó que las importaciones de vidrio flotado de color provenientes de China sólo representaron 39% durante el periodo investigado, además de que la Secretaría reconoció que China no es el único, ni el principal país exportador. Asimismo, la participación de dichas importaciones en el CNA es marginal -4.8% del CNA-, por lo que no constituye un factor determinante en las afectaciones que supuestamente sufrió la Solicitante.
c.    Las conclusiones sobre daño se basaron exclusivamente en la información de Vitro, por lo que, aunque la Solicitante hubiera enfrentado afectaciones individuales, ello no implica que la industria nacional sufriera un daño.
294. Por su parte, Vitropanel argumentó que la existencia del daño alegado resulta incongruente, debido a los siguientes aspectos:
a.    Las propias empresas productoras nacionales, incluida la Solicitante, realizaron volúmenes significativos de importaciones de vidrio flotado de color durante el periodo investigado desde diversos orígenes, lo que evidencia su participación como importadoras del mismo producto, por lo que no es procedente atribuir el supuesto daño a las importaciones investigadas cuando la propia rama de producción nacional participa en dichas importaciones.
b.   Sus importaciones fueron mínimas, principalmente para fines de prueba de calidad y recepción de muestras, sin impacto relevante en el mercado, por lo que considera que no ha causado daño a la producción nacional.
295. En cuanto a los argumentos de CristaGGT, Vitro manifestó que no desvirtúan la relación causal entre las importaciones investigadas en condiciones de dumping y el daño material que la rama de producción nacional registró. Reiteró que la disminución de precios respondió a la necesidad de enfrentar la competencia desleal de las importaciones originarias de China en condiciones de dumping, lo que afectó directamente los ingresos por ventas y derivó en un daño material atribuible a dichas importaciones.
296. Por lo que se refiere a los argumentos de Ermita Comercial, la Solicitante replicó lo siguiente:
a.    Las importaciones originarias de China registraron crecimientos relevantes tanto en términos absolutos como relativos -en relación con las importaciones totales, el CNA y la producción nacional- en el periodo investigado y en el analizado.
b.   En cuanto a la participación de las importaciones investigadas de 39% en las totales, o bien de 4.8% en el CNA en el periodo analizado, por lo que no causan daño, la legislación en la materia no establece umbrales mínimos de participación de las importaciones objeto de investigación para acreditar daño.
c.    A pesar de los efectos de la pandemia en 2022 y 2023, el mercado nacional de vidrio flotado de color mostró una tendencia creciente durante el periodo analizado. En ese contexto, las importaciones originarias de China fueron las que incrementaron de forma más significativa su participación en el consumo nacional, en contraste con los demás orígenes, lo que ocurrió en detrimento de la participación de la producción nacional. Por ello, el comportamiento del mercado no se explica por la crisis sanitaria, sino por el incremento de las importaciones investigadas asociado a sus niveles de precios.
297. En cuanto a los argumentos de Vitropanel, la Solicitante argumentó que no realizó importaciones de la mercancía objeto de investigación, es decir, de vidrio flotado de color originario de China. Al respecto, señaló que la legislación aplicable en la materia no limita a las productoras nacionales a realizar importaciones legales de cualquier tipo de mercancía.
298. Respecto de los argumentos de CristaGGT, relativos al superávit de la Balanza Comercial del vidrio flotado de color y a los beneficios macroeconómicos asociados a dicha situación, la Secretaría considera que no desvirtúan la existencia de la práctica de discriminación de precios ni sus efectos sobre la rama de producción nacional. En efecto, el supuesto superávit de la Balanza Comercial del vidrio flotado de color considera variables que no corresponden a los indicadores económicos y financieros del producto similar de la Solicitante, por tanto, el superávit que CristaGGT señala no podría indicar el desempeño de la rama de producción nacional, ante las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
299. Asimismo, la Secretaría determinó que carece de sustento la argumentación de Ermita Comercial sobre la participación de las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China en las importaciones totales y de la participación mínima de sus importaciones en el CNA, por lo que no serían un factor determinante en el daño de la rama de producción nacional.
300. En efecto, por una parte, la Secretaría concuerda con la Solicitante en el sentido de que la legislación en la materia no establece umbrales mínimos de participación de las importaciones investigadas en las totales, o bien, en el CNA, para considerar que causan daño y, por otra, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping señala que la determinación de daño comprenderá un examen objetivo del volumen total de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios en el mercado interno, así como de la repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de la mercancía similar, pero no señala que dicho análisis considere examinar individualmente el desempeño de las importaciones de alguna o algunas empresas para tal fin, como Ermita Comercial considera.
301. Con base en ello, la Secretaría determinó que en la presente investigación no es procedente examinar individualmente el desempeño de las importaciones de alguna o algunas empresas. Ello, en virtud de que el total de las importaciones originarias de China, en donde se incluyen las correspondientes de Ermita Comercial y de Vitropanel, se realizaron en condiciones de discriminación de precios, conforme al resultado descrito en el punto 177 de la presente Resolución.
302. Asimismo, la Secretaría considera que carece de sustento el argumento de Ermita Comercial en el sentido de que las conclusiones sobre daño se basaron exclusivamente en información de Vitro, por lo que las afectaciones que esta empresa haya observado no implican que la industria nacional sufriera un daño.
303. En efecto, de conformidad con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, que en el presente procedimiento está conformada por la Solicitante, la cual es representativa de la producción nacional al contribuir con el 53% de la producción nacional durante el periodo analizado, por lo que no es procedente examinar el desempeño de todas las empresas productoras nacionales, como Ermita Comercial lo sugiere.
304. Por otra parte, la Secretaría determinó que carece de sustento el argumento de Vitropanel, en el sentido de que la Solicitante realizó volúmenes significativos de importaciones, por lo que lo que no es procedente atribuir el supuesto daño a las importaciones investigadas cuando la propia rama de producción nacional participa en las mismas. En efecto, conforme lo descrito en el punto 211, inciso b de la presente Resolución, la Solicitante realizó importaciones de vidrio flotado de color de un país distinto de China, que no son objeto de supuestas prácticas de discriminación precios, pero no efectúo importaciones del producto objeto de investigación, es decir, vidrio flotado de color originario de China. Asimismo, no existe disposición alguna en la legislación en la materia que prohíba a las empresas productoras nacionales solicitantes de una investigación antidumping realizar importaciones.
305. Asimismo, la Secretaría determinó que el argumento de Ermita Comercial sobre el efecto de la crisis sanitaria sobre el desempeño de las importaciones investigadas, carece de sustento. En efecto, la Secretaría considera que, si bien 2022 y parte de 2023 se vieron influenciados por los efectos de la contingencia sanitaria y las alteraciones que esta generó en el comercio internacional, ello no excluye que las importaciones investigadas se hayan realizado en condiciones de discriminación de precios y tampoco que hayan causado daño a la rama de producción nacional. En este sentido, aun suponiendo que el incremento de las importaciones observado en 2024 estuviera asociado, en parte, a una normalización de las condiciones de mercado posteriores a la pandemia, ello no explica ni justifica que dichas importaciones se hayan efectuado en condiciones de dumping y con márgenes significativos de subvaloración.
306. Al igual que en la etapa previa de la investigación, con el fin de evaluar los argumentos que obran en el expediente administrativo, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de las importaciones investigadas y de los demás orígenes, así como los datos de los indicadores económicos y financieros de Vitro -estados de costos, ventas y utilidades resultantes tanto de las ventas en el mercado interno como del mercado de exportación, así como estados de costos y ventas unitarios derivados de las ventas al mercado interno-, correspondientes al producto similar de fabricación nacional, al ser la empresa que conforma la rama de producción nacional.
307. Para las variables flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return on Assets, la Secretaría realizó su análisis con base en los estados financieros dictaminados de la Solicitante -correspondientes a 2022, 2023 y 2024-, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar a la que es objeto de investigación, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
308. Con el propósito de hacer las cifras comparables entre sí, tanto la información correspondiente a los estados de costos, ventas y utilidades como la obtenida a partir de los estados financieros dictaminados, se actualizó a través del método de cambios en el nivel general de precios con base en el Índice General de Precios al Consumidor, publicado por el INEGI.
309. La información que obra en el expediente administrativo, confirma que el mercado nacional de vidrio flotado de color -medido a través del CNA o bien del consumo interno-, registró una tendencia creciente durante el periodo analizado. El comportamiento de estos indicadores se describe en los puntos 220 y 221 de la presente Resolución.
310. En este contexto de desempeño del mercado, las ventas totales de la rama de producción nacional -al mercado interno y externo-, registraron un descenso de 2% en el periodo analizado: aumentaron 6% en 2023 y cayeron 7% en el periodo investigado. El desempeño que registraron las ventas totales se explica, en mayor medida, por el comportamiento que tuvieron las que se destinaron al mercado interno, ya que representaron en promedio 81% de las ventas totales efectuadas en el periodo analizado. Los siguientes resultados así lo confirman:
a.    Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron 0.01% en el periodo analizado, derivado de que crecieron 9% en 2023, pero cayeron 8% en el periodo investigado.
b.   Las exportaciones de la rama de producción nacional disminuyeron 5% en 2023 y 3% en el periodo investigado, de forma que disminuyeron 8% en el periodo analizado, en el cual representaron en promedio 19% tanto de la producción total como de las ventas totales, respectivamente, lo que confirma que la rama de producción nacional depende en mayor medida del mercado interno, donde compite con las importaciones investigadas.
311. El desempeño de las ventas totales de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de su producción, ya que este último indicador registró una disminución de 7% en el periodo analizado, como resultado de que cayó 5% en 2023 y 2% en el periodo investigado. El comportamiento de la producción de la rama de producción nacional se explica fundamentalmente por el desempeño que registró la producción que se destinó para la venta, la cual tuvo un comportamiento similar:
a.    La producción para la venta tuvo una caída de 7% en el periodo analizado, 5% en 2023 y 2% en el periodo investigado.
b.   La producción para el autoconsumo registró un descenso de 24% en el periodo analizado, aumentó 10% en 2023 y mostró una caída de 31% en el periodo investigado. Destaca que este indicador representó en promedio 0.1% de la producción total durante el periodo analizado.
312. La empresa importadora CristaGGT argumentó que la caída de las exportaciones durante el periodo analizado pudo haber incidido en la reducción de la producción, la utilización de la capacidad instalada y el empleo, por lo que el daño derivado de la pérdida de mercados externos no puede atribuirse a las importaciones investigadas.
313. La Solicitante replicó que la disminución que las exportaciones tuvieron no es determinante en el desempeño de la rama de producción nacional, dado que la mayor parte de su producción se destina al mercado interno, donde compite directamente con las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Agregó que, al aislar el efecto de la caída de dicho indicador, se observa un deterioro en los principales indicadores del mercado interno, lo que evidencia que el daño a la rama de producción nacional se originó por el incremento de las importaciones investigadas y su creciente participación en el mercado nacional.
314. Al respecto, la Secretaría observó que evidentemente el desempeño exportador de Vitro incidió en el comportamiento de su producción y ventas totales. No obstante, el coeficiente de exportación que registró durante el periodo analizado -relación de exportaciones sobre producción-, no sustenta que el sector externo sea relevante para esta empresa. Aunado a ello, si bien el desempeño exportador de la rama de producción nacional incidió en el comportamiento del volumen de su producción y ventas totales, también es cierto que los indicadores relacionados con el mercado interno se vieron afectados por las importaciones investigadas, debido a que la caída que registraron las ventas totales en el periodo investigado se atribuye en 92% a las ventas destinadas al mercado interno y solo en 8% a las exportaciones.
315. En cuanto a la PNOMI, al igual que la producción nacional, tuvo un comportamiento decreciente: registró una caída de 4% en el periodo analizado, al disminuir 4% en 2023, mientras que en el periodo investigado prácticamente se mantuvo en el mismo nivel -creció 0.03%-. Por su parte, la producción orientada al mercado interno, en adelante POMI, de la rama de producción nacional cayó 5% en 2023 y 2% en el periodo investigado, por lo que registró un descenso de 7% en el periodo analizado.
316. Ante la caída que la PNOMI registró, la Secretaría constató que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron del crecimiento que el mercado registró en el periodo analizado. Los resultados descritos en los puntos 248 a 253 de la presente Resolución, indican que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 4.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 0.7% en 2022 a 4.8% en el periodo investigado -3.5% en 2023-, en tanto que, en el consumo interno, presentaron un comportamiento similar, al incrementar su participación en 4.4 puntos porcentuales, al pasar de 0.7% en 2022 a 5.1% en el periodo investigado y 3.5% en 2023. Ante este comportamiento de las importaciones investigadas se constató lo siguiente:
a.    La POMI disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado en 3.5 puntos porcentuales, al pasar de 44.6% en 2022 a 41.1% en el periodo investigado. La PNOMI redujo su participación en el CNA en 4.6 puntos porcentuales -disminuyeron 0.4 puntos porcentuales en 2023 y 4.2 puntos en el periodo investigado-, en tanto que las importaciones provenientes de otros orígenes tan solo aumentaron su participación en el CNA en 0.4 puntos porcentuales durante el periodo analizado al caer 2.5 puntos en 2023 y recuperarse 2.9 puntos en el periodo investigado.
b.   Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 2.1 puntos porcentuales en el periodo analizado -aumentó 1.3 puntos en 2023 y cayó 3.4 puntos en el periodo investigado-, en tanto que las ventas nacionales disminuyeron 4.4 puntos porcentuales en el periodo analizado -cayeron 4.9 puntos en el periodo investigado-. Por su parte, las importaciones de otros orígenes prácticamente mantuvieron constante su participación al incrementarse 0.05 puntos porcentuales en el periodo analizado -disminuyeron 3.3 puntos en 2023 y crecieron 3.4 puntos en el periodo investigado-.
317. Estos resultados confirman que la pérdida de mercado que la rama de producción nacional registró durante el periodo analizado, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron en mayor medida del crecimiento del mercado durante dicho periodo.
318. Como se señaló en los puntos 133 y 134 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en los puntos 203 y 204 de la presente Resolución, Vitro afirmó que algunos de sus clientes sustituyeron sus compras nacionales de vidrio flotado de color por importaciones en condiciones de discriminación de precios. Para sustentar esta afirmación, proporcionó el listado de ventas que realizaron a sus clientes durante el periodo analizado.
319. De acuerdo con los listados de ventas de la Solicitante a sus clientes y el de importaciones de la Balanza Comercial correspondiente a la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, la Secretaría constató que, en efecto, cuatro clientes de la rama de producción nacional realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado y sus compras de vidrio flotado de color originarias de China contribuyeron con el 11% del total de las importaciones investigadas, durante el periodo analizado.
320. Estos clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 71% sus compras nacionales durante el periodo analizado, al tiempo que incrementaron 446% sus importaciones de vidrio flotado de color originarias de China en el mismo periodo, lo que indica que se realizaron volúmenes considerables de importaciones investigadas para sustituir compras del producto nacional similar.
321. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas que los clientes descritos realizaron, se explica debido a que estas últimas tuvieron precios menores que los del producto nacional similar que adquirieron, al registrar márgenes de subvaloración de 37% en 2022, 41% en 2023 y 31% en el periodo investigado.
322. A pesar del descenso que las ventas totales registraron, los inventarios de la rama de producción nacional disminuyeron 21% en el periodo analizado, debido principalmente a que decrecieron 22% en 2023 y se mantuvieron prácticamente en el mismo nivel en el periodo investigado -aumentaron 0.7%-.
323. Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional se incrementó 14% en el periodo analizado, al aumentar 2% en 2023 y 12% en el periodo investigado, mientras que la masa salarial -expresada en pesos-, presentó un incremento de 32%, 11% y 19%, en los mismos periodos, respectivamente. Por su parte, la productividad, -medida como el cociente de la producción y el empleo-, registró un descenso de 18% en el periodo analizado, derivado de que disminuyó 6% en 2023 y 13% en el investigado.
324. Respecto del desempeño de la productividad, CristaGGT argumentó que su caída en el periodo analizado elevó los costos de producción y, junto con otros factores internos y externos, contribuyó al deterioro de la rama de producción nacional.
325. Vitro argumentó que la disminución de la productividad no excluye ni desvirtúa la existencia de daño que las importaciones investigadas causaron, ya que, conforme al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el análisis de daño debe considerar de manera integral todos los factores económicos relevantes, sin que ninguno de ellos, de forma aislada, resulte decisivo.
326. Al respecto, la Secretaría concuerda con la Solicitante en el sentido de que el análisis de daño debe considerar de manera integral todos los factores económicos relevantes, sin que ninguno de ellos, de forma aislada, resulte decisivo. Aunado a ello, el desempeño de la productividad resulta de la caída que la producción observó, pues el empleo tuvo un desempeño positivo, puesto que así lo indican los resultados descritos en los puntos 322 y 323 de la presente Resolución.
327. Respecto de la capacidad instalada, la Solicitante estimó la que correspondería a su producción de vidrio flotado de color similar al producto objeto de investigación y, de acuerdo con su cálculo, este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 38% en 2022 a 36% en 2023 y 35% en el periodo investigado, disminuyendo 2 puntos porcentuales en 2023 y 1 punto porcentual en el periodo investigado.
328. Por su parte, Vitro argumentó que la industria nacional dispone de capacidad disponible que se pudo utilizar en mayor medida durante el periodo analizado. Sin embargo, dado el crecimiento significativo que registraron las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, no le permitieron a la industria operar con una mayor utilización de su capacidad instalada y, como resultado, la industria nacional registró una capacidad ociosa de alrededor de 65% durante dicho periodo. En particular, la Secretaría constató que, en el periodo investigado, la capacidad ociosa de la industria nacional fue del orden de 59%.
329. Al respecto, la Secretaría se percató que la Solicitante tuvo capacidad libremente disponible ya que, la utilización de este indicador alcanzó en promedio 64% durante el periodo analizado. Asimismo, los inventarios de la Solicitante fueron equivalentes a 12%, 10% y 10% del CNA en 2022, 2023 y 2024, respectivamente. Estos resultados sustentan que la rama de producción nacional contó con capacidad instalada y niveles de inventarios suficientes para atender la demanda del mercado nacional de vidrio flotado de color. Aunado a ello, conforme a los resultados del punto 284 de la presente Resolución, las empresas importadoras no aportaron medios probatorios fehacientes que sustentaran que la Solicitante les hubiese negado o limitado la venta de dicho producto.
330. La Solicitante manifestó que el incremento que las importaciones investigadas registraron durante el periodo analizado, así como las condiciones y los precios en que concurrieron al mercado nacional, propició tanto la caída de los volúmenes de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional como de las utilidades relativas a estas ventas.
331. Como se indicó anteriormente, Vitro presentó el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar y el estado de costos y gastos a nivel unitario correspondientes al mercado interno, para el periodo analizado. A partir de esta información, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría analizó los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre las ventas del producto similar destinada al mercado interno.
332. Derivado del comportamiento de los volúmenes de venta del producto similar destinados al mercado interno y sus precios de venta, los ingresos aumentaron 2.5% en 2023, pero disminuyeron 14.4% en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 12.3% en el periodo analizado.
333. De igual manera, los costos de operación u operativos -calculados como la suma de los costos de venta más los gastos de operación-, se incrementaron 6.9% en 2023, pero disminuyeron 11.6% en el periodo investigado, lo que reflejó una disminución de 5.5% en el periodo analizado.
334. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos operativos, los resultados operativos en el mercado interno disminuyeron 57.1% en 2023 y 110.1% en el periodo investigado, al grado de reportar pérdida operativa, lo que reflejó una reducción de 104.3% en los resultados operativos en el periodo analizado.
335. En consecuencia, la Secretaría observó una disminución de 4 puntos porcentuales del margen operativo de la rama de producción nacional en 2023 y 3.2 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que dio como resultado una caída de 7.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 6.9% en 2022 a -0.3% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Resultados operativos en el mercado interno de la rama de producción nacional

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de la Solicitante.
336. Adicionalmente, como ya se indicó, Vitro señaló que con el fin de seguir compitiendo y no perder su participación en el mercado, respecto de las importaciones chinas en condiciones de discriminación de precios, la Solicitante tuvo que ajustar su precio de venta a la baja y vender a precios por debajo de sus costos unitarios. Para sustentar lo anterior, Vitro presentó estados de costos y gastos unitarios promedio, en pesos por tonelada, producida y vendida en el mercado interno, separando la parte fija de la variable de cada concepto.
337. A partir de esta información, al igual que en la etapa previa, la Secretaría analizó los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre las ventas de la mercancía similar destinada al mercado interno. Para ello, evaluó el comportamiento de los costos y gastos unitarios totales para la producción de una tonelada de vidrio flotado de color respecto de su precio de venta al mercado interno durante el periodo analizado. Observó que estos indicadores observaron el siguiente desempeño, en términos reales y en pesos:
a.    Los costos unitarios totales de la productora nacional de vidrio flotado de color, expresados en pesos en términos reales por tonelada, es decir, incluyendo los efectos de la inflación, disminuyeron 1.4% en 2023 y 6.1% en el periodo investigado, lo que dio como resultado una disminución de 7.4% en el periodo analizado.
b.   El precio nacional promedio implícito de la mercancía similar destinada al mercado interno, expresado en pesos en términos reales por tonelada, disminuyó 6.1% en 2023 y 6.6% en el periodo investigado, lo que reflejó una disminución de 12.3% en el periodo analizado.
c.    La relación costo-precio unitario de la mercancía similar vendida en el mercado interno durante el periodo analizado reportó lo siguiente: 1.02 veces en 2022, 1.07 veces en 2023 y 1.08 veces en el periodo investigado.
338. Con base en estos resultados, la Secretaría constató que el precio de venta de Vitro no alcanzó a cubrir sus costos unitarios de producción y venta durante el periodo analizado, pues el precio de venta se mantuvo inferior a los costos unitarios totales a lo largo del periodo analizado, reflejando pérdidas a nivel unitario, las cuales incrementaron 220% en el periodo analizado, lo que reflejo una disminución de 6 puntos porcentuales en el margen de ganancia unitario en dicho periodo, al pasar de -2% en 2022, -7% en 2023 y -8% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Estado de costos y gastos unitarios de la rama de producción nacional

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de la Solicitante.
339. Respecto de estos resultados, los cuales también se indican en el punto 220 de la Resolución de Inicio, la empresa importadora CristaGGT manifestó que el daño a la industria nacional se debe principalmente a la volatilidad en los precios de las materias primas, los cuales representan 38% del costo total, y de insumos energéticos necesarios para la elaboración del vidrio flotado de color, pero no al aumento de las importaciones originarias de China. Para sustentar su consideración, CristaGGT aportó un estudio de mercado realizado por Grand View, el cual muestra que los insumos para la fabricación de vidrio flotado en general registraron un comportamiento volátil de 2018 a 2023.
340. Adicionalmente, CristaGGT indicó que el alza de los costos indirectos de fabricación -derivada de ineficiencias internas- disminuyó la productividad nacional, lo cual erosionó la rentabilidad y los márgenes de utilidad.
341. En relación con estos argumentos de la empresa importadora CristaGGT, Vitro replicó que, en el supuesto de que las materias primas representen 38% del costo total y su precio haya disminuido durante el periodo analizado, esta situación no incide en el dumping, ya que, si los costos bajan, esta disminución afectaría por igual tanto al precio de exportación como al valor normal, lo cual demuestra que la práctica desleal es independiente del comportamiento de los costos de producción. Agregó que la disminución de la productividad nacional fue el resultado de la disminución de la producción de la rama de producción nacional, provocada por el incremento de las importaciones investigadas, y no a una reducción del empleo, el cual mostró un comportamiento positivo; asimismo, no exime a las importaciones investigadas del daño causado a la industria nacional.
342. Al respecto, la Secretaría consideró que los argumentos de CristaGGT carecen de sustento, tomando en cuenta lo siguiente:
a.    Si bien el estudio que CristaGGT proporcionó describe un comportamiento volátil de los precios de los insumos para la elaboración de vidrio flotado a nivel global, también es cierto que las fluctuaciones en los costos debieron impactar de igual manera tanto a los productores nacionales como a los exportadores chinos. En este sentido, al tratarse de una situación global, la volatilidad de los precios de las materias primas y de otros insumos no justifica la competencia desleal de las importaciones. Por lo tanto, dicha variación de los precios no permite atribuir el daño a los costos de los insumos, sino a la imposibilidad de Vitro para ajustar sus precios y cubrir tales variaciones como consecuencia de la presión que las importaciones en condiciones de dumping tuvieron, como se indicó en los puntos 188 y 220 de la Resolución de Inicio y 270 y 338 de la presente Resolución.
b.   En cuanto al argumento de la disminución de la productividad de Vitro, como resultado del alza de los costos indirectos de fabricación, por una parte, CristaGGT no presentó soporte documental alguno que acreditara su argumento y, por otra, contrario a lo que esta empresa importadora considera, los gastos indirectos de fabricación de Vitro disminuyeron 19% durante el periodo analizado, lo cual desvirtúa el alza de dichos costos.
343. Adicionalmente, a partir del estado de costos, ventas y utilidades orientado al mercado de exportación que Vitro proporcionó, la Secretaría evaluó el comportamiento de las ventas en dicho mercado, en consideración de que representaron el 19% de su producción total de vidrio flotado de color durante el periodo analizado. Estos indicadores observaron el siguiente desempeño:
a.    Los ingresos al mercado de exportación cayeron 21.9% en 2023, pero crecieron 3.7% en el periodo investigado, lo que se vio reflejado en una disminución de 19% en el periodo analizado.
b.   Los costos de operación disminuyeron 7.3% en 2023 y se incrementaron 2.9% en el periodo investigado, de forma que observaron una caída de 4.6% en el periodo analizado.
c.    Derivado del comportamiento de los ingresos y los costos operativos de las operaciones de exportación, se observaron pérdidas operativas, las cuales crecieron a lo largo del periodo analizado. En efecto, las pérdidas operativas aumentaron 103.2% en 2023 y 0.5% en el periodo investigado, de forma que observaron un aumento de 104.3% en el periodo analizado.
d.   En consecuencia, el margen operativo fue negativo durante el periodo analizado, el cual aumentó en términos negativos en 21.1 puntos porcentuales en 2023 y disminuyó 1.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, de manera que este indicador registró un incremento neto de 20.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de -13.2% en 2022 a -33.3% en 2024.
344. Como se indicó anteriormente, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping, y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los indicadores financieros del ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital a partir de los estados financieros dictaminados de la Solicitante para 2022, 2023 y 2024, ya que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar nacional.
345. Respecto al ROA de la rama de producción nacional de vidrio flotado de color -calculado a nivel operativo-, la Secretaría constató que mostró un comportamiento mixto durante el periodo analizado, al reportar resultados positivos en 2022 y en 2023, mismos que disminuyeron, al grado de reportar resultados negativos en 2024. La contribución del producto similar al ROA reflejó una disminución de 2.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 2% en 2022 a -0.1% en 2024, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Índice
2022
2023
2024
Rendimiento sobre la inversión
6.3%
2.0%
-4.4%
Contribución del producto similar al ROA
2.0%
0.8%
-0.1%
Contribución de otros productos al ROA
4.3%
1.2%
-4.3%
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de los estados financieros de la Solicitante.
346. A partir de los estados de flujo de efectivo de Vitro, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo reportó un comportamiento mixto en el periodo analizado, tal como sigue: disminuyó 53.3% en 2023, pero reportó un crecimiento de 137.4% en 2024, de manera que reportó un incremento de 10.9% en el periodo analizado.
347. La capacidad de reunir capital se mide a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo. La de corto plazo incluye los índices de circulante y liquidez inmediata o prueba de ácido, es decir, los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo, mientras que la solvencia de largo plazo incluye los índices de apalancamiento y deuda o razón de pasivo total a activo total. A continuación, se muestra el comportamiento en estos indicadores:
 
Índice (en veces)
2022
2023
2024
Razón de circulante
0.79
0.90
0.62
Prueba de ácido
0.63
0.73
0.46
Apalancamiento
6.44
8.99
8.05
Deuda
0.98
1.03
1.08
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de los estados financieros de la Solicitante.
348. De acuerdo con los resultados descritos en el cuadro anterior, la Secretaría observa que los niveles tanto de circulante como de liquidez, se mostraron inferiores a la unidad e insuficientes para todos los años, ya que en general una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior.
349. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto del capital contable o del pasivo total con respecto del activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiera al índice de apalancamiento, este refleja niveles significativamente elevados, ya que se mostraron superiores a la unidad e inmanejables en todos los años. Igualmente, los niveles de deuda mantuvieron niveles superiores a la unidad en 2023 y en 2024. En resumen, la capacidad de la rama de producción nacional denota problemas graves para reunir capital para hacer frente a sus obligaciones en el corto y largo plazo.
350. En la etapa preliminar de la investigación, la empresa importadora CristaGGT argumentó que el deterioro financiero de la rama de producción nacional -pérdida de los beneficios y flujo de caja negativo- responde a ineficiencias estructurales y a decisiones financieras y operacionales de Vitro. Agregó que, al tratarse de un daño autoinfligido, derivado de sus estrategias al mantener precios por debajo de sus costos, este no debe atribuirse a las importaciones investigadas, sino que debe ser cuantificado y restado del análisis de daño por dumping.
351. Asimismo, respecto de las dificultades para reunir capital y realizar inversiones, la empresa importadora sostuvo que la falta de liquidez y solvencia se debe a la práctica sistemática de la industria nacional de vender sus productos por debajo de su costo de producción, pero no a las importaciones investigadas.
352. La Secretaría requirió a la importadora que aportara pruebas que sustentaran sus argumentos. En su respuesta, CristaGGT no proporcionó información adicional ni pruebas sobre sus afirmaciones y se limitó en señalar que el comportamiento de las variables financieras constituye un hecho notorio conforme a lo descrito en la Resolución de Inicio. Al respecto, la Secretaría consideró que los argumentos de la empresa importadora sobre el deterioro financiero y las dificultades para capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional no tienen sustento.
353. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos en los puntos 288 a 352 de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que la concurrencia de las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
354. Las principales afectaciones se observaron tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. En particular, en el periodo investigado, se registraron afectaciones en los siguientes indicadores: producción, POMI, ventas al mercado interno, participación de mercado, tanto en el CNA como en el consumo interno, utilización de la capacidad instalada, productividad, ingresos, pérdidas operativas y margen de operación, derivados del comportamiento de las ventas directas al mercado interno.
355. Las afectaciones de las variables descritas en el punto inmediato anterior, constituyen pruebas positivas que sustentan que, debido a la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, se causó daño material a la rama de producción nacional, en particular en el periodo investigado, lo que contribuyó a impedir que dicha rama observara un crecimiento, además de que dichas importaciones aumentaron en términos absolutos y relativos a lo largo del periodo analizado y registraron significativos niveles de subvaloración con respecto del precio de la rama de producción nacional y de otras fuentes de abastecimiento.
7. Otros factores de daño
356. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de vidrio flotado de color.
357. En la etapa previa de la investigación, Vitro manifestó que no hubo otros factores distintos de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que hayan afectado el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. En todo caso, señaló que ningún otro factor es relevante de modo que pudiera romper el vínculo causal entre daño material a la rama de producción nacional y las importaciones en condiciones de dumping. Los argumentos que esgrimió para sustentar su consideración se indican en el punto 231 de la Resolución de Inicio.
358. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras CristaGGT, Ermita Comercial y Vitropanel argumentaron que el supuesto daño no proviene de las importaciones objeto de investigación. Al respecto, consideraron que existen otras causas que afectaron el desempeño de la producción nacional y su efecto perjudicial, que debe ser debidamente separado, las cuales se indican a continuación:
a.    CristaGGT sostuvo que el daño a la industria nacional se debe a factores, tales como: i) la volatilidad de los costos de materias primas -arena sílica y carbonato de sodio-; ii) así como el impacto inflacionario derivado de la pandemia de COVID-19, el alza en costos energéticos y logísticos, y la mayor inflación en México que en China; y iii) el impacto de la caída de la productividad y de las exportaciones, así como el deterioro de la capacidad de reunir capital.
b.   Ermita Comercial consideró que del análisis que la Secretaría realizó en la etapa previa de la investigación, no se desprende un vínculo causal entre el supuesto daño y las importaciones investigadas, puesto que la propia información de la Solicitante demuestra que sigue siendo preponderante en el mercado y en la producción nacional, lo que resulta incongruente con la afirmación de una afectación grave.
c.    Vitropanel atribuyó el daño que sufre la rama de producción nacional a la caída de la demanda del producto similar, como resultado de: i) los cierres de plantas de ensamble automotriz en México y, por tanto, caída de la producción y exportaciones de vehículos, como resultado del incremento de aranceles impuestos por los Estados Unidos; y ii) la caída continua que el sector de la construcción observó durante 17 meses, a partir de septiembre de 2024, según información del INEGI y de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, en adelante CMIC.
359. En sus réplicas, Vitro argumentó que en la Resolución de Inicio se confirmó el deterioro a los principales indicadores del mercado interno, lo que evidencia que el daño a la rama de producción nacional se originó por el incremento de las importaciones investigadas y su creciente participación en el mercado nacional.
360. Asimismo, señaló que conforme al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el análisis de daño debe considerar de manera integral todos los factores económicos relevantes, sin que ninguno de ellos, de forma aislada, resulte decisivo. Por ello, los argumentos de las empresas importadoras no desvirtúan la relación causal entre las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China y el daño material sufrido por la rama de producción nacional. En particular, como se ha señalado en el apartado anterior de la presente Resolución, manifestó lo siguiente:
a.    La disminución de las exportaciones no es determinante para el desempeño de la rama de producción nacional, dado que la mayor parte de su producción se destina al mercado interno, donde compite directamente con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
b.   Si bien 2022 y 2023 fueron años afectados por la pandemia ocasionada por la COVID-19, el mercado nacional de vidrio flotado registró una tendencia creciente en el periodo analizado. En este contexto, fueron las importaciones originarias de China las que se beneficiaron al incrementar su participación en el CNA en el periodo analizado, en detrimento de la producción nacional.
c.    El comportamiento de la productividad fue el resultado de la disminución de la producción de la rama de producción nacional, como resultado del incremento de las importaciones investigadas, pero no derivado de una caída del empleo, pues este indicador mostró un comportamiento positivo.
d.   Si bien Vitropanel presentó información del INEGI y de la CMIC sobre la industria de la construcción, destaca que la propia Secretaría calculó y evaluó el comportamiento del mercado nacional de vidrio flotado de color, como se describe en el punto 156 de la Resolución de Inicio.
361. La Secretaría analizó la información y argumentos que las partes comparecientes presentaron, así como el comportamiento del mercado durante el periodo analizado, efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
362. La Secretaría consideró que los factores que las empresas importadoras presentaron como causantes del daño a la rama de producción nacional, carecen de sustento.
363. Asimismo, el argumento de Ermita Comercial, en el sentido de que la información de la Solicitante demuestra que sigue siendo preponderante en el mercado y en la producción nacional, lo que resulta incongruente con la afirmación de una afectación grave, carece de sustento. En efecto, la legislación en materia no existe disposición normativa alguna que indique parámetro alguno de participación en el mercado a fin de determinar afectación alguna debido a importaciones en condiciones de dumping.
364. Respecto de la argumentación de Vitropanel sobre la caída de la demanda de vidrio flotado en el mercado nacional -cierres de plantas de ensamble automotriz en México y la caída continua del sector de la construcción- que afectó a la rama de producción nacional, los siguientes resultados indican que, aun suponiendo que dichos factores pudieron causar la caída de la demanda de vidrio flotado para la rama de producción nacional y, con ello, de su producción, no habría ocurrido la misma situación en el caso de las importaciones investigadas, puesto que observaron un incremento en el periodo analizado, lo cual sería incongruente.
365. En efecto, la Secretaría constató que el comportamiento del mercado de vidrio flotado de color no pudo causar daño a la rama de producción nacional, ya que la demanda del producto objeto de investigación -medida por el CNA-, registró una tendencia creciente durante el periodo analizado, pues creció 1% en el periodo analizado, y si bien cayó 4% en 2023, aumentó 5% en el periodo investigado. Por su parte, el consumo interno tuvo un incremento de 5% en el periodo analizado, derivado de un aumento de 6% en 2023 y una caída de 1% en el periodo investigado.
366. En este contexto del desempeño del mercado nacional de vidrio flotado de color, la Secretaría constató que las importaciones de otros orígenes no pudieron ser la causa del daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta lo siguiente:
a.    Aunque crecieron 6% en el periodo analizado y 60% en el periodo investigado, y tuvieron un incremento tanto en el CNA como en el consumo interno de 0.4 y 0.05 puntos porcentuales, respectivamente -2.9 y 3.4 puntos porcentuales en el periodo investigado- su participación en las importaciones totales tuvo un comportamiento opuesto al de las importaciones objeto de investigación, al decrecer su contribución de 92% en 2022 a 63% en el periodo investigado.
b.   Si bien, las importaciones de otros orígenes observaron un incremento de participación en el CNA, en particular en el periodo investigado, no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional, ya que el precio promedio de estas se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno: 55% tanto en 2022 como en 2023 y 24% en el periodo investigado. En relación con el precio de las importaciones investigadas, el precio de las importaciones de otros orígenes fue mayor en porcentajes de 24% en 2022, 104% en 2023 y 57% en el periodo investigado.
367. En contraste, las importaciones investigadas registraron un incremento de 6.32 veces en el periodo analizado, al aumentar 4.04 veces en 2023 y 45% en el periodo investigado. Este comportamiento les permitió incrementar su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional. En efecto:
a.    Pasaron de una contribución de 8% en las importaciones totales en 2022 a 37% en el periodo investigado. En los mismos periodos, su participación en el CNA pasó de 0.7% a 4.8%, lo que significó un aumento de 4.1 puntos porcentuales -aumento de 1.3 puntos en el periodo investigado-.
b.   En términos del consumo interno, su participación pasó de 0.7% en 2022 a 5.1% en el periodo investigado, que se tradujo en un aumento de 4.4 puntos porcentuales en el periodo analizado.
368. Aunado a ello, el precio de las importaciones investigadas fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno en porcentajes de 24% en 2023 y 21% en el periodo investigado, justo cuando el volumen de las importaciones investigadas aumentó considerablemente.
369. En consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 4.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 91.4% en 2022 a 91.0% en 2023 a 86.8% en el periodo investigado. En el mismo sentido, las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 4.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 90.5% en 2022 a 86.1% en el periodo investigado -91.0% en 2023-; aumentaron 0.5 puntos porcentuales de 2022 a 2023 y cayeron 4.9 puntos porcentuales en el periodo investigado.
370. En cuanto a la POMI y ventas de la rama de producción nacional los resultados que obran en el expediente administrativo indican que:
a.    La POMI disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado en 3.5 puntos porcentuales, al pasar de 44.6% en 2022 a 41.1% en el periodo investigado.
b.   Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 2.1 puntos porcentuales en el periodo analizado -aumentó 1.3 puntos en 2023 y cayó 3.4 puntos en el periodo investigado.
371. Los resultados descritos en los puntos anteriores, constatan que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron del crecimiento que el mercado registró en el periodo analizado, en detrimento de la rama de producción nacional.
372. Respecto del autoconsumo, este indicador decreció 24% en el periodo analizado y 31% en el periodo investigado. Sin embargo, en el periodo analizado registró una participación de 0.1% en la producción, de modo que no pudo haber afectado los niveles de producción para la venta de la rama de producción nacional.
373. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, como se indica en el punto 199 de la Resolución de Inicio, así como en el punto 310 de la presente Resolución, las exportaciones disminuyeron 8% en el periodo analizado, 5% en 2023 y 3% en el periodo investigado.
374. Sin embargo, aunque se observa una caída de las exportaciones, el mercado externo no es determinante en el desempeño de la rama de producción nacional, en razón de que depende en gran medida de las ventas internas, ya que así lo confirma su participación en las ventas totales, al registrar una contribución que osciló entre 80% y 81% en el periodo analizado. Adicionalmente, resalta que la caída que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo investigado se atribuye en 92% a las ventas destinadas al mercado interno y solo en 8% a las exportaciones.
375. Aunado a ello, al aislar los resultados de la actividad exportadora de la rama de producción nacional, el comportamiento de indicadores relevantes en el periodo analizado fue el siguiente: la POMI registró un descenso de 7%; las ventas internas mantuvieron prácticamente el mismo nivel -pero tuvieron una caída de 8% en el periodo investigado-; la utilización de capacidad disminuyó 3 puntos porcentuales; y las pérdidas operativas derivadas de las ventas al mercado interno disminuyeron 104.3%.
376. Estos resultados confirman que, aun sin considerar la caída de las exportaciones en el periodo analizado, hubo un deterioro en el desempeño de la rama de producción nacional en el mercado interno, motivado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que aumentaron su participación en el mercado nacional.
377. Por otra parte, la Secretaría confirmó que el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional -calculada como el cociente de su producción y empleo-, no pudo causar daño material a la rama de producción nacional, pues si bien, este indicador disminuyó 18% durante el periodo analizado -con una caída de 6% en 2023 y de 13% en el periodo investigado-, también es cierto que su desempeño es resultado de la disminución de la producción de la rama de producción nacional que se registró en el periodo analizado y en el investigado, como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas, ya que el empleo tuvo un comportamiento positivo.
378. En cuanto a la argumentación de CristaGGT sobre el daño a la industria nacional debido a factores tales como la volatilidad de los costos de materias primas, impacto inflacionario derivado de la pandemia de COVID-19 y el incremento de los costos energéticos y logísticos, así como la mayor inflación en México que en China, conforme el punto 342 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que las fluctuaciones en los costos debieron impactar de igual manera tanto a los productores nacionales como a los exportadores chinos. Por lo tanto, dicha variación de los precios no permite atribuir el daño a los costos de los insumos, sino a la imposibilidad de Vitro para ajustar sus precios y cubrir tales variaciones como consecuencia de la presión que las importaciones en condiciones de dumping tuvieron.
379. Asimismo, la volatilidad de los precios de las materias primas y de otros insumos, al tratarse de una situación global, así como el hecho de que se hubiese presentado un nivel de inflación en China mayor que en México, no justifica la competencia desleal de las importaciones.
380. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y debido a que, conforme la información que obra en el expediente administrativo del caso, no se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que no se identificaron factores distintos de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran causar daño material a la rama de producción nacional de vidrio flotado de color.
J. Elementos adicionales
a. Mercado internacional
381. En la etapa previa de la investigación, Vitro señaló que no contó con información pública disponible de vidrio flotado de color en el mercado internacional. Sin embargo, proporcionó el Estudio de Vidrio Plano a Nivel Global, elaborado por Grupo Freedonia, en adelante Estudio Grupo Freedonia. Adicionalmente, aportó cifras de exportaciones e importaciones mundiales para los años 2022, 2023 y 2024 que reporta la base de datos de estadísticas de comercio de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database, correspondiente a la subpartida 7005.21, donde se incluye el producto objeto de investigación. A partir de esta información, la Solicitante señaló lo siguiente:
a.    La región Asia-Pacífico fue la principal productora a nivel mundial de vidrio plano en 2022, con 71.7%, seguida de Europa (7.6%), Norte América (6.0%) y Europa del Este (5.9%).
b.   Esta región también representó la mayor demanda de vidrio plano en el mismo año con 69.5% del consumo a nivel mundial, seguida de Europa (8.3%), Norte América (6.1%) y Europa del Este (6.1%).
c.    Durante el periodo analizado, el principal país exportador a nivel mundial fue Tailandia con 30%, seguido de China (29%) e Indonesia (24%), mientras que, en el mismo periodo, los tres mayores países importadores fueron Corea, Tailandia y México, que representaron 30%, 17% y 8% de las importaciones mundiales, respectivamente.
382. Vitro argumentó que a pesar de que la información de la UN Comtrade no cuenta con información disponible de las exportaciones de China en el periodo investigado, los porcentajes de participación que observó este país durante el periodo analizado, confirman su gran nivel de producción y potencial exportador.
383. Asimismo, conforme se indica en el punto 247 de la Resolución de Inicio, la Secretaría se allegó las cifras más recientes de las exportaciones e importaciones mundiales para 2022, 2023 y 2024, que reporta la base de datos de estadísticas de comercio de UN Comtrade, correspondiente a la subpartida 7005.21, donde se incluye el producto objeto de investigación. A partir de esta información, la Secretaría observó lo siguiente:
a.    Entre 2022 y 2024, las exportaciones mundiales de vidrio flotado se redujeron 29%, al pasar de 388 a 275 millones de metros cuadrados. Durante este periodo, los principales países exportadores fueron Alemania con 25%, República Checa con 17%, Turquía con 9.4%, China con 9.3%, Tailandia con 8% y Francia con 6%. México ocupó el lugar vigésimo cuarto del total de los países exportadores con 0.14% de participación.
b.   Las importaciones mundiales de vidrio flotado disminuyeron 15% entre 2022 y 2024, al pasar de 405 a 344 millones de metros cuadrados. Los principales países importadores en el mismo periodo fueron Turquía con 9%, España con 8.8%, Canadá con 7%, Hungría con 6%, Rumania con 5.8% y Malasia con 5.7%. México ocupó el lugar décimo quinto del total de los países importadores con una participación de 2.4%, mientras que China ocupó el lugar vigésimo tercero, al registrar una participación de 1%.
384. Adicionalmente, la Solicitante indicó que la industria internacional de vidrio flotado de color no está sujeta a ciclos económicos. Asimismo, manifestó que no encontró información disponible sobre flujos comerciales ni tampoco información específica de los precios internacionales de vidrio flotado de color.
385. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron información que contradijera los resultados sobre los principales productores, consumidores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.
386. En este sentido, si bien CristaGGT aportó los siguientes artículos que se encuentran disponibles en Internet sobre el vidrio flotado de color en el mercado internacional: "Vidrio Flotado Empresas - Lista De Las Mejores Empresas." de Mordor Intelligence; "Asad, and Asad. Top 8 Plate Glass Companies Worldwide 2025." de Mannlee Building Materials; y "Float Glass Market Size, Share and Growth Report, 2030." de Grand View Research, no contravienen los resultados señalados previamente.
387. Asimismo, proporcionó las páginas de Internet referentes a los documentos "Vidrio Flotado y Vidrio Desbastado o Pulido por una o las Dos Caras, en Placas o en Hojas, Coloreados en la Masa, Opacíficados, Chapados o Simplemente Desbastados, pero sin Trabajar de otro Modo (Exc. Armadas o con Capa Absorbente, Reflectante o Antirreflectante)" de Data México y "Láminas de vidrio flotante, etc., coloreadas en todo momento" del Observatorio de Complejidad Económica.
388. A partir de la información descrita anteriormente, presentó los siguientes argumentos sobre el mercado internacional de vidrio flotado, el comercio mundial de este producto y la demanda global del producto objeto de investigación, así como principales empresas productoras de vidrio flotado de color y los principales países importadores y exportadores de dicho producto:
a.    El mercado internacional de vidrio flotado se caracteriza por una marcada concentración, dominada por corporaciones multinacionales que tienen una alta capacidad de producción a nivel global.
b.   El comercio mundial de láminas de vidrio flotado de color registró una contracción anualizada del 2.48% en los últimos 5 años, al alcanzar 1,070 millones de dólares en 2023, lo que representó una disminución de 13.3% respecto del valor de 1,240 millones de dólares registrado en 2022.
c.    En el escenario de la contracción de la demanda global del producto objeto de investigación: i) se intensificó la competencia entre los principales productores; ii) proveedores internacionales realizaron innovaciones tecnológicas -vidrios energéticamente eficientes-; ante ello, la oferta nacional tuvo una pérdida de participación en el mercado, al no poder competir con dichas innovaciones; y iii) ocurrió una presión a la baja de los precios internacionales. Estos elementos son resultado de un ajuste natural del mercado internacional y no de una práctica desleal.
d.   Los principales productores de vidrio flotado coloreado son: AGC Inc., Nippon Sheet Glass Co. Ltd. y Central Glass Co. Ltd. de Japón; Saint-Gobain, S.A. de Francia; Guardian Industries VP, Industrias PPG, Cardinal Glass Industries, Inc. y Central Glass Industries Inc. de Estados Unidos; Xinyi Glass, Manlee y Fuyao Glass Industry Group Co. Ltd. de China; Sisecam Group de Turquía; Asahi India Glass Ltd. de India; Schoot Group de Alemania y Taiwan Glass Ind. Corp. de Taiwán.
e.    Para 2024, los principales exportadores de vidrio flotado de color fueron Estados Unidos, China, Malasia, Egipto, Chequia y Alemania. Asimismo, en 2023 destacaron como principales países importadores de dicho producto Polonia, Turquía y Hungría.
f.    La región Asia-Pacífico y Europa son las zonas económicas más importantes de producción y consumo del vidrio flotado y el vidrio tintado, ya que su capacidad de producción primaria se congrega geográficamente cerca de las materias primas esenciales -arena sílica y carbonato de sodio-. En tanto que las principales regiones consumidoras de vidrio plano son Asia Pacífico y América del Norte.
389. Adicionalmente, la empresa importadora CristaGGT manifestó que los flujos comerciales dependen fundamentalmente del transporte marítimo. En este sentido, el flujo comercial de China a Norteamérica o bien a Europa son esenciales y cualquier interrupción en estas cadenas de suministro puede impactar directamente en los costos de flete y la disponibilidad del producto final. Por lo que se refiere a los ciclos económicos, CristaGGT señaló que el mercado internacional del vidrio coloreado arquitectónico es un mercado cíclico, ya que está ligado al sector de la construcción, mismo que es sensible a las condiciones macroeconómicas y financieras.
b. Indicadores de China
390. En la etapa de inicio, Vitro señaló que China cuenta con una capacidad instalada para la producción de vidrio flotado de color y potencial exportador considerables en relación con el tamaño del mercado nacional.
391. Como se indicó anteriormente, la Solicitante no contó con información pública disponible de vidrio flotado de color en el mercado internacional. Por ello, para estimar el potencial exportador de China para este producto, utilizó la información del Estudio Grupo Freedonia, información que razonablemente tuvo a su alcance, así como las estadísticas de exportaciones de la UN Comtrade a través de la subpartida 7005.21.
392. Con base en la información descrita en el punto inmediato anterior y conforme la metodología que se indica en el punto 253 de la Resolución de Inicio, estimó la capacidad instalada, producción y consumo de China para 2022, 2023 y 2024, para ello: i) utilizó la capacidad instalada por empresa que reporta el Estudio Grupo Freedonia de este país en 2022 y consideró que permanecería constante en los siguientes años, y ii) para las cifras de producción y consumo interno, consideró las que reporta esta misma fuente en 2022, 2023 y 2024.
393. La Secretaría, al igual que en la etapa inicial, consideró razonables las estimaciones de la Solicitante, pues la información de China es específica de las empresas que conforman la industria de vidrio flotado claro en este país.
394. En consecuencia, al igual que en la etapa previa, la Secretaría consideró la información que Vitro aportó sobre los indicadores de capacidad instalada, producción y consumo de los países investigados. Los resultados que obtuvo se describen en los puntos subsecuentes.
395. La Secretaría constató que en el periodo comprendido de 2022 a 2024 la capacidad instalada de China se mantuvo en el mismo nivel; la producción de este país mostró un crecimiento de 12%, al pasar de 51.9 a 58 millones de toneladas -aumentó 5% de 2022 a 2023 y 6% en 2024 respecto de 2023-; y en cuanto al consumo, creció 11%, al pasar de 49.4 a 54.9 millones de toneladas. A partir del comportamiento de estos indicadores y sus resultados, la Secretaría observó lo siguiente:
a.    La capacidad libremente disponible -capacidad instalada menos producción- de China, registró un descenso de 28% de 2022 a 2024, al pasar de 21.3 a 15.2 millones de toneladas -se redujo 12% de 2022 a 2023 y 18% en 2024 respecto de 2023-. A pesar de la disminución que registró este indicador, el volumen que alcanzó en 2024 representa más de 29 veces la producción nacional del periodo investigado y más de 28 veces el tamaño del CNA de vidrio flotado de color del mismo periodo.
b.   En cuanto al potencial exportador de China -capacidad instalada menos consumo-, decreció 23% en el periodo analizado, al pasar de 23.9 a 18.4 millones de toneladas -se redujo 10% de 2022 a 2023 y 15% en 2024 respecto de 2023-. A pesar de ello, este indicador representó más de 35 veces la producción nacional en el periodo investigado y más de 34 veces el tamaño del CNA del mismo periodo.
396. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling, señalaron que no contaron con información de la capacidad instalada y producción de la industria de China fabricante de vidrio flotado de color. Sin embargo, proporcionaron información de sus indicadores de capacidad instalada, producción, inventarios y ventas al mercado interno. Manifestaron que no tienen previsto aumentar su capacidad instalada para fabricar el producto objeto de investigación.
397. A partir de las cifras de producción, capacidad instalada y ventas al mercado interno que proporcionaron Zhangzhou Kibing y Zhuzhou Liling, la Secretaría observó que tan solo la capacidad libremente disponible de estas dos empresas es equivalente a más de 6 veces la producción nacional y el tamaño del CNA de vidrio flotado de color en el periodo investigado. Estos resultados corroboran el potencial exportador de China.
398. Adicionalmente, Vitro argumentó que la magnitud de capacidad libremente disponible con que cuenta China para la producción de vidrio flotado, aunado con la tendencia creciente que registraron las importaciones investigadas durante el periodo analizado, así como las condiciones a que concurrieron al mercado nacional sustenta la probabilidad fundada de que, de no adoptarse cuotas compensatorias, las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China, aumenten sustancialmente en el futuro próximo en condiciones de dumping, a un nivel aún mayor al que alcanzaron en el periodo investigado, lo que agravaría el daño a la rama de producción nacional.
K. Conclusiones
399. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos que permiten sustentar, de manera preliminar, que durante el periodo investigado las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:
a.    Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 0.11917 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron 37% de las importaciones totales.
b.   Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 6.32 veces y aumentaron su participación en el CNA en 4.1 puntos porcentuales -1.3 puntos en el periodo investigado-, o bien, 4.4 puntos en el consumo interno -1.6 puntos en el periodo investigado-.
c.    Los volúmenes de las importaciones investigadas y las condiciones en las que han concurrido al mercado nacional, con significativos márgenes de subvaloración en 2023 y 2024, sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato dichas importaciones aumenten en una magnitud tal, que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional.
d.   En 2023 y el periodo investigado, el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó 21% por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y, en el caso del precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en porcentajes de 49% y 36%, respectivamente.
e.    La concurrencia de las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. En particular, en el periodo investigado se registraron afectaciones en producción, POMI, ventas al mercado interno, participación de mercado, tanto en el CNA como en el consumo interno, utilización de la capacidad instalada, productividad, ingresos, pérdidas operativas y margen de operación derivados del comportamiento de las ventas al mercado interno.
f.    La información disponible indica que China dispone de capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable de vidrio flotado en relación con el tamaño del mercado nacional, lo que aunado a la tendencia creciente que registraron las importaciones investigadas durante el periodo analizado y las condiciones a que concurrieron al mercado nacional, sustenta la probabilidad fundada de que las importaciones de vidrio flotado de color, originarias de China, aumenten sustancialmente en el futuro próximo en condiciones de dumping, lo que agravaría el daño a la rama de producción nacional.
g.   No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones de vidrio flotado de color originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.
L. Cuota compensatoria
400. Las empresas importadoras CristaGGT, Ermita Comercial y Vitropanel cuestionaron la imposición de cuotas compensatorias. Al respecto, CristaGGT y Vitropanel argumentaron que, de conformidad con el Decreto TIGIE 2024, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE están sujetas al pago de un arancel temporal de 35%, mismo que, a su consideración, es suficiente para proteger a la industria nacional del vidrio flotado de color ya que su aplicación, tiene como finalidad dar certidumbre y condiciones de mercado justas, así como fortalecer a la industria nacional.
401. Por ello, consideraron que la imposición de cuotas compensatorias resulta improcedente, ya que, esta medida en adición de la aplicación de aranceles daría lugar a una sobre protección o bien una doble protección a la rama de producción nacional fabricante de vidrio flotado de color. En particular, argumentaron lo siguiente:
a.    CristaGGT refirió que el párrafo 5 del artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, será objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación.
b.   Vitropanel argumentó que una doble protección encarece las importaciones, distorsiona los flujos comerciales y afecta a consumidores y sectores productivos, exacerbando la inflación. Argumentó que el proteccionismo en bienes intermedios como el vidrio reduce la competencia, limita la innovación y la competitividad de las industrias y puede generar represalias comerciales. Por ello, solicitó excluir los primeros tres meses de 2024 del periodo investigado para evitar distorsiones en el análisis.
402. Por su parte, Ermita Comercial señaló que la eventual imposición de cuotas compensatorias lejos de proteger la producción nacional daría lugar a prácticas monopólicas, lo que podría restringir la competencia, permitir a Vitro influir en los precios, y generar una afectación a los consumidores finales.
403. Agregó que, la Solicitante pretende la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades-, starphire y bronce, producto del cual no existe producción nacional.
404. Vitro replicó que los aranceles y las cuotas compensatorias tienen naturaleza jurídica y objetivos distintos, ya que las cuotas compensatorias obedecen a un fin extrafiscal, que deriva de un procedimiento en el que se busca corregir prácticas desleales de comercio internacional y evitar daño a la producción nacional, mientras que los aranceles responden a una potestad tributaria del Estado.
405. En ese contexto, señaló que la existencia de un arancel y una cuota compensatoria al mismo tiempo no contraviene el marco normativo nacional y tampoco el internacional, ya que la imposición de derechos antidumping depende exclusivamente del resultado de la investigación sobre dumping, daño y relación causal, sin que exista obligación legal de considerar los aranceles vigentes para determinar la procedencia de imponer cuotas compensatorias.
406. Al respecto, manifestó que, si bien el arancel de 35% está vigente desde abril de 2024, aun incorporándolo al precio de las importaciones investigadas, estas se ubicaron 21% por debajo del precio nacional en 2023 y en el periodo investigado. Además, el precio de las importaciones investigadas se mantuvo por debajo de los precios de importaciones de otros orígenes.
407. En cuanto a los argumentos de Ermita Comercial, Vitro manifestó que tal como lo constató la Secretaría en el punto 156 de la Resolución de Inicio, existe una amplia oferta de distintos competidores en el mercado nacional, ya que, además de existir tres empresas productoras, durante el periodo analizado las importaciones totales se efectuaron de 21 países.
408. Por otra parte, debido a la baja demanda en el mercado nacional del vidrio flotado de color azul y bronce durante el periodo analizado, no se fabricaron estos colores, sin embargo, Vitro tiene la capacidad de producir ambos colores. Respecto del vidrio flotado starphire, este es un vidrio sin color, que no corresponde al producto objeto de investigación.
409. La Secretaría considera que carecen de sustento los argumentos de las empresas importadoras CristaGGT, Ermita Comercial y Vitropanel tendientes a sustentar que la aplicación de cuotas compensatorias daría lugar a una sobreprotección a la rama de producción nacional fabricante de vidrio flotado de color en virtud de que se encuentran sujetas al pago de un arancel temporal de 35%, o bien, daría lugar a una práctica monopólica.
410. En efecto, los aranceles y las cuotas compensatorias responden a propósitos distintos. Los aranceles, son impuestos establecidos mediante ley o decreto, los cuales deben cumplir con las características para ser imponibles, es decir, ser general en cuanto al sujeto, objeto, la base y la tasa o tarifa, mientras que las cuotas compensatorias, cuando se han cumplido los requisitos para su aplicación, tienen como fin corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional y no otros fines.
411. En ese contexto, la eventual imposición de cuotas compensatorias únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios, generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping y no fines monopólicos como Ermita Comercial considera. En efecto, la Secretaría observó que, además de las empresas productoras nacionales de vidrio similar al investigado, conforme al punto 220, inciso a de la presente Resolución, durante el periodo analizado esta mercancía se importó de 21 países distintos del investigado.
412. Por otra parte, los aspectos relativos a los supuestos fines monopólicos no forman parte de la materia de análisis de este procedimiento, por lo que, los alegatos relacionados con esta figura son inoperantes. Adicionalmente, no se justifica de qué forma la aplicación de cuotas compensatorias, independientemente de su cuantía, se traduciría en una práctica monopólica que le permitiera a Vitro establecer precios en el mercado, o en una sobreprotección a la rama de producción nacional con una competencia de 21 fuentes de proveeduría internacional, así como tampoco se justifica cómo esta última podría crear condiciones que fuesen en detrimento de los consumidores.
413. En cuanto a lo argumentado por CristaGGT, la Secretaría aclara que el punto 5 del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, se refiere a la imposibilidad de aplicar simultáneamente derechos antidumping y derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación. En este sentido, en el presente procedimiento no se determinó la existencia de subvenciones a la exportación que dieran lugar a la imposición de derechos compensatorios, por lo que no se aplica una medida de esta naturaleza. Asimismo, la medida que, en su caso se determine, tiene como único objeto corregir la práctica de discriminación de precios mediante la imposición de derechos antidumping, por lo que no existe aplicación simultánea de derechos antidumping y compensatorios, ni una doble medida destinada a remediar una misma situación. En consecuencia, su alegato carece de pertinencia.
414. Adicionalmente, conforme se indica en punto 75 de la presente Resolución, si bien Vitro, Saint-Gobain y Guardian Industries VP no produjeron ni comercializaron vidrio flotado de color azul -en todas sus tonalidades- y bronce de fabricación nacional, la información disponible en el expediente administrativo indica que tal situación obedeció a cuestiones de demanda comercialmente rentable, pero no debido a limitantes de carácter técnico o bien de falta de instalaciones productivas, ya que disponen de capacidad instalada para la fabricación de estos productos.
415. En razón de que se determinó que las importaciones de vidrio flotado de color, originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que la imposición de cuotas compensatorias provisionales es necesaria para impedir que se cause daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme al artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
416. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE, determinó aplicar una cuota compensatoria provisional a las importaciones de vidrio flotado de color, originarias de China, equivalente al margen de discriminación de precios calculado en esta etapa de la investigación.
417. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I, y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
418. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria provisional de 0.11917 dólares por kilogramo a las importaciones de vidrio flotado de color, incluidas las definitivas y temporales, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, o por cualquier otra.
419. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se aplicará en dólares por kilogramo, debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional.
420. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de la cuota compensatoria provisional establecida en el punto 418 de la presente Resolución, será de seis meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
421. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria provisional a que se refiere el punto 418 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
422. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
423. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, las importadoras que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
424. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
425. De acuerdo con los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
426. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas comparecientes.
427. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
428. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 27 de agosto de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.