SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 199/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 199/2025
ACTOR: LA FEDERACIÓN
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO, AMBOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
SECRETARIO AUXILIAR: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Federación impugna el artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
 
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
Se narran los antecedentes.
1
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
8
II.
PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
Se tiene por impugnado el artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
9
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
10
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
11
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados cuentan con legitimación pasiva.
14
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte alguna de oficio.
16
VII.
ESTUDIO DE FONDO
Se declara la invalidez del precepto impugnado.
16
VIII.
EFECTOS
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación al Congreso local.
21
IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4, último párrafo, en su porción normativa "conforme a los términos establecidos por esta Ley", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, expedida por el Decreto No. 66-368, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el diez de julio de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, en los términos precisados en el considerando octavo de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
21
 
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 199/2025
ACTOR: LA FEDERACIÓN
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO, AMBOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
SECRETARIO AUXILIAR: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de abril de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 199/2025, promovida por la Federación en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Tamaulipas.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Presentación de la demanda. La Federación promovió controversia constitucional por escrito presentado en este Alto Tribunal el seis de agosto de dos mil veinticinco.
2.      Conceptos de invalidez. En el único concepto de invalidez el actor aduce, en síntesis, que el artículo combatido vulnera la competencia exclusiva de la Federación en materia de seguridad nacional, al prever que la legislación local pueda establecer sus propios supuestos en esa materia.
3.      La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver la controversia constitucional 217/2021, que el artículo 6o de la Constitución Federal establece que solo las leyes pueden definir qué información se considera reservada y en qué términos; además, destacó que el artículo 73 otorga al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de legislar en materia de seguridad nacional, mientras que el artículo 89 faculta a la Presidencia para preservar la seguridad nacional conforme a lo que establezcan dichas leyes.
4.      En consecuencia, puede concluirse que las entidades federativas carecen de facultades para definir, ampliar o modificar el concepto de seguridad nacional o sus supuestos de aplicación.
5.      El artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas establece que la información podrá ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional conforme a los términos previstos tanto por la Ley General como por la propia ley local, lo que otorga a esta última la facultad de definir supuestos de seguridad nacional.
6.      En ese sentido, al prever que la ley local puede establecer supuestos de seguridad nacional, se invade la esfera competencial federal y resulta inconstitucional.
7.      Los artículos constitucionales que la Federación señala que fueron violados son los artículos 73, fracción XXIX-M, y 89, fracción VI, de la Constitución Federal.
8.      Admisión y trámite. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil veinticinco, quien en ese momento se desempeñaba como Ministra Presidenta reservó el turno del asunto.
9.      Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente ordenó turnar este expediente al Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía para que fungiera como instructor.
10.    Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como parte demandada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas; tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión; y, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República.
11.    Contestación del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. Este Poder afirmó como cierta la aprobación y expedición del Decreto No. 66-368 mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, en particular el artículo 4, último párrafo, impugnado. Sin embargo, sostiene que no es cierto que se invadan facultades de la Federación en materia de seguridad nacional.
12.    Respecto del concepto de invalidez aduce que, en ningún momento se pretende arrogar la facultad de expedir leyes en materia de seguridad nacional. La norma impugnada no establece sus propios supuestos en materia de seguridad nacional, ni instaura normatividad técnica, ni reglamentaria, ni regula tampoco ningún aspecto en dicha materia. La Ley impugnada se limita a establecer el único aspecto regulable de la competencia local, que es garantizar y proteger el derecho fundamental de acceso a la información pública, es decir, solo regula el procedimiento para gestionar la información pública dentro de su jurisdicción, aplicando las excepciones ya previstas en las leyes federales. En ese sentido, los sujetos obligados podrán catalogar la información conforme al artículo 90 de la propia Ley.
13.    El derecho al acceso a la información de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias está regido por lo establecido en el artículo 6o, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, el cual otorga la facultad a los estados y municipios para reservar la información pública de manera temporal en los casos ahí señalados.
14.    Ahora bien, las leyes de transparencia contemplan la posibilidad de reservar información por motivos de seguridad nacional, pero esto no significa que la ley local otorgue a la entidad federativa facultades sobre dicha materia, la ley local simplemente establece las reglas para la aplicación de la reserva de información en los supuestos que ya están definidos por la legislación federal. Es decir, la ley estatal solo desarrolla el procedimiento para clasificar la información, no para decidir qué es o no seguridad nacional. La Ley de Seguridad Nacional, expedida por el Congreso de la Unión, es la normativa que regula esa materia.
15.    Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. Este Poder afirma que son ciertos los actos consistentes en la promulgación y publicación del Decreto No. 66-368, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, en específico su artículo 4, último párrafo.
16.    Respecto del concepto de invalidez aduce que, el mismo resulta infundado, porque el Congreso local no legisló sobre seguridad nacional, sino que emitió una disposición complementaria en el ámbito de transparencia y acceso a la información, materia de naturaleza concurrente entre la Federación y las entidades federativas, conforme al artículo 6o de la Constitución Federal y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
17.    Que el artículo impugnado no tiene por objeto regular la seguridad nacional como materia sustantiva, ni pretende establecer supuestos, límites o alcances distintos a los previstos en la Ley de Seguridad Nacional. Su propósito es regular el ejercicio del derecho de acceso a la información, específicamente las causas de excepción derivadas del artículo 6o constitucional, que expresamente contempla como límites a la publicidad de la información las razones de interés público y seguridad nacional. La norma local, por tanto, no legisla sobre seguridad nacional, sino que reproduce los supuestos constitucionales de excepción al derecho de acceso a la información.
18.    Indica que el legislador tamaulipeco no innovó el orden jurídico, sino que armonizó la legislación estatal con la federal, cumpliendo el principio de coordinación normativa previsto en los artículos 6o constitucional y, 2o, fracción IV, de la Ley General de Transparencia, que establecen la obligación de garantizar la homogeneidad del sistema nacional.
19.    Añade que la expresión "conforme a los términos establecidos por esta Ley" debe interpretarse de manera sistemática y conforme, el sentido de que la Ley Local desarrolla los procedimientos y competencias internas para aplicar las causas de reserva establecidas por la Ley General, sin alterar su contenido ni ampliar su alcance. En ese sentido, el precepto impugnado no crea nuevos supuestos de seguridad nacional, ni otorga facultades sustantivas a las autoridades estatales para determinar lo que constituye tal concepto.
20.    Señala que el texto impugnado refuerza y blinda la aplicación del marco federal, pues garantiza que las autoridades estatales de transparencia actúen en observancia de las excepciones constitucionales y federales que permiten la reserva de información.
21.    Manifiesta que el sistema constitucional mexicano se rige por el principio del federalismo cooperativo, en virtud del cual los distintos órdenes de gobierno colaboran en la consecución de fines comunes y armonizan su normativa con respeto a la supremacía constitucional. Desde esta perspectiva, la disposición impugnada debe interpretarse en clave de coordinación intergubernamental, no de conflicto competencial.
22.    Considera aplicables las jurisprudencias P./J. 57/2008 y P./J. 54/208, respectivamente de rubros: "ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA EMISIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS MUNICIPIOS EN ESTA MATERIA COMPETE SÓLO A LOS CONGRESOS LOCALES" y "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL".
23.    Agrega que, el legislador local actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, dando cumplimiento a la obligación constitucional de regular, en el orden estatal, el ejercicio del derecho a la información pública, conforme a los principios, bases y procedimientos mínimos que establece el artículo 6o de la Constitución Federal.
24.    Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La Cámara de Senadores afirma, en síntesis, que el concepto de invalidez formulado por el Poder Ejecutivo Federal es fundado, porque el artículo 73 de la Constitución Federal dispone que la materia de seguridad nacional es una competencia exclusiva de la Federación. Por otra parte, el artículo 89 constitucional encomienda de manera exclusiva a la Presidencia de la República la responsabilidad de preservar la seguridad nacional.
25.    Con base en esa facultad, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Seguridad Nacional, sin que se contemple la intervención de las legislaturas locales para establecer supuestos respecto de esta materia. En su artículo 3o se define lo que se entiende por seguridad nacional.
26.    Añade que del artículo 6o constitucional se desprende que los asuntos relativos a la preservación de la integridad, estabilidad y seguridad de la Nación forman parte de la esfera competencial federal, por implicar intereses nacionales superiores que trascienden el ámbito local.
27.    Por lo anterior, cualquier disposición de una ley estatal que pretenda regular aspectos propios de la seguridad nacional o invocar dicha materia como fundamento para limitar derechos resulta contraria al reparto constitucional de competencias.
28.    Indica que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 4o, establece los casos en que la información podrá ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional.
29.    Bajo esa premisa, con el artículo impugnado si se incurre en una invasión de facultades exclusivas de la Federación. Al establecer que la información podrá reservarse por motivos de seguridad nacional, el legislador local se atribuyó una materia que le es ajena, incorporando en una ley estatal un criterio propio de la legislación federal. La clasificación de información por razones de seguridad nacional implica evaluar riesgos a la Nación en su conjunto, lo cual no compete a autoridades estatales; su intervención se acota a la celebración de convenios de colaboración generales y específicos para coordinar las acciones en materia de Seguridad Nacional.
30.    Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. La Cámara de Diputados señala, en síntesis, que los artículos 73 y 89 de la Constitución Federal establecen que el Congreso de la Unión tiene facultades exclusivas para expedir leyes en materia de seguridad nacional, mientras que al Ejecutivo Federal le corresponde preservar la seguridad nacional. En ese sentido, el fondo de la litis constitucional se centrará en determinar si el artículo impugnado resulta contrario a los preceptos mencionados, al regular supuestos propios en materia de transparencia vinculados con seguridad nacional. Por lo que, se estará atento a la resolución.
31.    Opinión de la Fiscalía General de la República. No rindió opinión en esta controversia constitucional.
32.    Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas y se relacionaron los alegatos presentados por el Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
33.    Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintiséis, se puso el expediente en estado de resolución.
I. COMPETENCIA
34.    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) 1o de la Ley Reglamentaria de la materia;(4) y, punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal;(5) dado que se trata de un conflicto competencial entre la Federación y una entidad federativa.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
35.    De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) procede ahora precisar la norma impugnada que será motivo de análisis en la presente controversia constitucional.
36.    Del análisis integral de la demanda se desprende que se impugna el artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, que establece:
Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que se establezcan en la Ley General, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la presente ley y en las disposiciones jurídicas aplicables dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
La información podrá ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional conforme a los términos establecidos por esta Ley.
III. OPORTUNIDAD
37.    El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la forma siguiente:(7)
38.    Tratándose de actos:
a.   A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.
b.   A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.
c.    A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
39.    En el caso de normas generales:
a)   A partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
b)   A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
40.    En el caso, el Decreto No. 66-368 mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diez de julio de dos mil veinticinco.
41.    Por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del once de julio al ocho de septiembre de dos mil veinticinco.(8)
42.    La demanda se recibió en este Alto Tribunal el seis de agosto de dos mil veinticinco; por tanto, cabe concluir que resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
43.    El Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación activa para acudir a esta vía, al ser uno de los entes facultados para ello en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal.(9)
44.    En cuanto a la representación, este Tribunal Pleno ha reconocido que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con facultades para acudir a la controversia constitucional en defensa de los intereses de la Federación.(10)
45.    Por su parte, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia,(11) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultadas para hacerlo.
46.    Asimismo, el tercer párrafo del artículo en cita dispone que la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representada, conforme a su propia determinación, por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o Consejera Jurídica del Gobierno.
47.    A su vez, en el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se dispone que corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la representación de la Presidenta de la República en las controversias constitucionales, cuando así se acuerde.(12)
48.    Al respecto, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, determinó que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las controversias constitucionales.(13)
49.    En el caso, comparece en representación del Poder Ejecutivo Federal Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal. Personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento.
50.    Por lo tanto, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal cuenta con la representación de dicho Poder.
51.    En ese tenor, se estima que la Federación puede plantear una controversia contra una entidad federativa y que la demanda fue suscrita por una servidora pública con facultades para su representación.
52.    Finalmente, es de destacarse que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para promover controversias constitucionales en nombre de la Federación, acorde con el criterio de la extinta Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003(14), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.".
53.    En términos similares se ha resuelto en la controversia constitucional 173/2025, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil veintiséis.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
54.    Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, puesto que se les atribuye la emisión y promulgación de la norma impugnada; además, las entidades federativas son uno de los entes previstos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
55.    Comparece en representación del Poder Legislativo referido la diputada Eva Araceli Reyes González ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Tamaulipas. Lo que acredita con copia certificada del Decreto por el que se le otorga dicho cargo.
56.    Conforme al artículo 22, numeral 1, inciso l), de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas,(15) es atribución de la Presidencia de la Mesa Directiva tener la representación legal del Congreso para actuar en controversias constitucionales.
57.    En consecuencia, la Diputada Presidenta referida cuenta con la representación del Congreso local.
58.    Por su parte, comparece en representación del Poder Ejecutivo local Jorge Luis Beas Gámez ostentándose como Subsecretario de Legalidad y Servicios Gubernamentales de la Secretaría General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento. Asimismo adjunta copia del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de seis de octubre de dos mil veintidós, en el que se publicó el Acuerdo Gubernamental mediante el cual se delega en la persona titular de la Subsecretaría de legalidad y servicios gubernamentales adscrita a la Secretaría general de gobierno, la facultad de representar legalmente al Gobierno del Estado de Tamaulipas, en el que se otorgó, conforme a su fracción XI, la facultad de representarlo para dar respuesta a las Controversias Constitucionales.
59.    Conforme al artículo 91, fracción XXIX, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas,(16) el gobernador tiene la facultad de representar al Gobierno del Estado, la cual podrá delegarla en los términos más amplios que, para tal efecto, fijen las leyes. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado referido, en su artículo 2, numeral 2,(17) establece que el ejecutivo podrá delegar su representación, mediante Acuerdo Gubernamental, a favor de los servidores públicos del Estado que estime conveniente.
60.    Por lo tanto, el subsecretario referido cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo local.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
61.    Las partes no expresaron alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento, ni se advierte alguna de oficio, por lo que procede estudiar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
62.    La Federación aduce que el artículo impugnado invade las competencias federales al regular un aspecto vinculado con la seguridad nacional, la cual es materia exclusiva de la Federación.
63.    Este Tribunal Pleno estima que dicho argumento resulta fundado, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
64.    Respecto de la reserva de la información por cuestiones de seguridad nacional el artículo 6º, Apartado A, fracción I, de la Constitución Federal señala:
Artículo 6o. [...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. [...]
65.    De la disposición constitucional se advierte que la información en posesión de cualquier autoridad es, como regla general, pública, y que únicamente puede ser clasificada como reservada de manera temporal por razones de interés público o de seguridad nacional, lo que exige que dichos supuestos y sus límites se encuentren expresamente previstos en la ley correspondiente.
66.    Por su parte, el artículo 73, fracción XXIX-M, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18) atribuye al Congreso de la Unión la facultad de expedir las leyes en materia de seguridad nacional y para establecer los requisitos y límites de las investigaciones vinculadas con dicha materia, que comprende la regulación del tratamiento, resguardo y clasificación de información sensible. Esta atribución fue ejercida mediante la emisión de la Ley de Seguridad Nacional, cuyo artículo 51 dispone:
Artículo 51. Además de la información que satisfaga los criterios establecidos en la legislación general aplicable, es información reservada por motivos de Seguridad Nacional:
I. Aquella cuya aplicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen, o
II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza.
67.    A su vez, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los artículos 4, último párrafo; 104, párrafos segundo y tercero; y, 112, fracción I, establece lo siguiente:
Artículo 4. [...]
La información podrá ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional conforme a los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 104. [...]
La información clasificada como reservada de conformidad con el artículo 112 de esta Ley podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. [...]
Artículo 112. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa nacional o la paz social; [...].
68.    El artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas impugnado establece:
Artículo 4. [...]
La información podrá ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional conforme a los términos establecidos por esta Ley.
69.    Del contenido de la disposición impugnada se advierte que el legislador local asumió, en su propio ordenamiento, la facultad de regular los términos conforme a los cuales procede la reserva de información por razones de seguridad nacional.
70.    Sin embargo, los preceptos constitucionales y legales referidos establecen que el régimen de reserva de información por razones de seguridad nacional corresponde exclusivamente a la Federación, no así a las entidades federativas, por lo que, es ésta la que establece los supuestos materiales que justifican la clasificación de la información relativa a la seguridad nacional como reservada, así como sus límites temporales y mecanismos de control.
71.    Ello responde a que la seguridad nacional no se orienta a la protección de intereses locales o sectoriales, sino a la preservación de bienes constitucionales de alcance nacional, tales como la integridad del territorio, la soberanía, la independencia, la estabilidad institucional y la continuidad del Estado mexicano en su conjunto. La identificación de riesgos, la definición de amenazas y el manejo de la información asociada a dichas funciones inciden directamente en la capacidad del Estado para ejercer sus potestades fundamentales, por lo que su regulación exige criterios uniformes, conducción normativa centralizada y coordinación nacional, incompatibles con esquemas de fragmentación legislativa local.
72.    La atribución conferida al Congreso local desconoce la asignación competencial establecida en el artículo 73, fracción XXIX-M, de la Constitución Federal, conforme al cual solo corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes en materia de seguridad nacional. En este supuesto, la libertad configurativa de las entidades federativas encuentra un límite expreso en la Constitución, por lo que la expedición de la norma impugnada no se justifica a partir de la concurrencia alegada por los Poderes demandados.
73.    Por lo anterior, la disposición impugnada transgrede el ámbito de competencia de la Federación, en virtud de que en la norma impugnada se previó la facultad del legislador local de establecer los términos en los que se puede reservar la información por cuestiones de seguridad nacional.
74.    En consecuencia, como se adelantó, procede calificar como fundado el argumento de la Federación, y declarar la invalidez del artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, en su porción normativa "conforme a los términos establecidos por esta Ley".
75.    Similares consideraciones se sostuvieron por este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 217/2025,(19) en sesión pública de nueve de marzo de dos mil veintiséis.
VIII. EFECTOS
76.    De conformidad con los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
77.    En atención a las consideraciones desarrolladas con antelación, se declara la invalidez del artículo 4, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, en su porción normativa "conforme a los términos establecidos por esta Ley".
78.    La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
79.    En virtud de lo resuelto, las autoridades del Estado de Tamaulipas deberán abstenerse de aplicar la porción normativa invalidada y, en lo sucesivo, para clasificar la información como reservada temporalmente por razones de seguridad nacional, deberán ajustarse al diseño constitucional y a las leyes generales y federales aplicables.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4, último párrafo, en su porción normativa "conforme a los términos establecidos por esta Ley", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, expedida por el Decreto No. 66-368, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el diez de julio de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, en los términos precisados en el considerando octavo de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de catorce fojas útiles, en las que se cuentan esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 199/2025, promovida por la Federación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del siete de abril de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     La audiencia se celebró el veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
2     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; [...].
3     Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...].
4     Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
5     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; [...].
6     Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;; [...].
7     Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...].
8     Debiéndose descontar los días del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo de receso de este Alto Tribunal; así como los días doce y trece de julio, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y, treinta y uno, de agosto, y seis y siete de septiembre, todos de dos mil veinticinco, por ser sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, inhábiles.
9     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; [...].
10    En ese sentido véase la Controversia Constitucional 41/2025, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de once de noviembre de dos mil veinticinco.
11    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse personas delegadas para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
12    Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: [...]
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; [...].
13    ÚNICO.- El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
14    Tesis 2a. XLVII/2003, de texto: El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia Norma Fundamental no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el Presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio Presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 862, registro 184512.
15    Artículo 22.
1. Son atribuciones de la Presidencia de la Mesa Directiva: [...]
l) Tener la representación legal del Congreso para rendir informes en juicios de amparo, actuar en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, e intervenir en cualquier litigio o acto jurídico, y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; [...].
16    Artículo 91. Las facultades y obligaciones de la Gobernadora o del Gobernador son las siguientes: [...]
XXIX. Representar al Gobierno del Estado en todos los actos inherentes a su cargo. Esta representación podrá delegarla u otorgarla en favor de terceros en los términos más amplios que, para tal efecto, fijen las leyes; [...].
17    Artículo 2.
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.2. El Ejecutivo podrá delegar su representación, mediante Acuerdo Gubernamental, a favor de los servidores públicos del Estado que estime conveniente. Asimismo, el Ejecutivo podrá otorgar su representación para asuntos que se requieran, fuera o dentro del Estado a personas que no tengan el carácter de servidores públicos estatales, con la forma más amplia que estime el Ejecutivo, mediante el instrumento jurídico correspondiente.
18    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
19    Bajo la Ponencia de la Ministra María Estela Ríos González.