SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 40/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2025.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO.
SECRETARIO: LUIS FELIPE RUIZ MARTÍNEZ LASSO.
COLABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ.
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
9
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tienen por impugnadas las porciones normativas que se precisan.
10
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
11
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
12
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se declaran infundadas.
14
VI.
ESTUDIO DE FONDO
a) Normas que establecen cobros por servicio de alumbrado público.
Se declara la invalidez de las normas, al establecer un elemento que nada tiene que ver con los costos que implica a los Municipios prestar el servicio.
17
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez de las normas impugnadas.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Legislatura del Estado de Quintana Roo.
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RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo, reformado mediante Decreto número 100, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 24 de febrero de 2025.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO.
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS FELIPE RUIZ MARTÍNEZ LASSO.
COLABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 40/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo, reformado mediante Decreto número 100, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 24 de febrero de 2025, que contiene cobros por la prestación del servicio de alumbrado público.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Presentación de la demanda. El 24 de marzo de 2025, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando el artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, reformado mediante Decreto número 100 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 24 de febrero de 2025(1).
2.      Conceptos de invalidez. En dicho escrito se expusieron dos conceptos de invalidez, bajo los siguientes razonamientos:
PRIMERO. El artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres, del Estado de Quintana Roo, prevé una regulación para recabar los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público que, por su diseño, vulnera el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, dado que la tarifa se calcula según el consumo particular de energía eléctrica que suministre la Comisión Federal de Electricidad a los contribuyentes.
Previo a la reforma, el cálculo para la prestación de servicio de alumbrado público se obtenía de dividir el costo anual, global, general, actualizado y erogado por el Municipio para la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad en el Municipio.
Por ende, la tarifa era general para todos los sujetos obligados a su pago, es decir, enteraban la cantidad por el servicio de alumbrado público. La Comisión tenía la sola función de recaudar la contribución, pues el mecanismo de cálculo ya se encontraba regulado en la propia Ley. En cambio, en el caso de los propietarios de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estuvieran registrados ante la Comisión, pero que se beneficiarán del servicio, pagaban la misma tarifa global definida conforme a la formula prevista en la Ley ante la Tesorería Municipal.
En el texto vigente, cambió el hecho imponible, la base gravable y tarifa aplicable. Para el caso de los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, pero cuenten con el beneficio de alumbrado público, pagarán la tarifa que establezca la Tesorería Municipal.
Derivado del nuevo esquema normativo, la Comisión no solo se ocupa de ejercer funciones estrictamente recaudadoras, sino que define la cantidad líquida a pagar por cada contribuyente, al publicar el porcentaje del 5% al consumo de energía eléctrica particular de cada sujeto; es decir, para fijar la tarifa por el servicio de alumbrado público, debe determinarse previamente por la Comisión el monto a pagar por el consumo particular de energía eléctrica por predio, y sobre esa base, se calcula la cuota al aplicar un porcentaje del 5%.
El efecto de la reforma no se reduce a clarificar la aplicación del artículo para dotar de certidumbre a los destinatarios, sino modifica integralmente los elementos del sistema contributivo en materia de alumbrado público.
De la lectura del artículo y cada uno de los elementos de la contribución que establece, se advierte que la norma genera incertidumbre jurídica porque la base gravable del "derecho" se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público.
La determinación de la tarifa no atiende al costo del servicio prestado, sino a elementos extraños y ajenos a esa actividad pública, como es el consumo particular de energía eléctrica y no al verdadero costo erogado por el municipio. Si el hecho imponible de la contribución no refiere a una actuación del órgano municipal a través del régimen de servicio público, cabe preguntarse cuál es, entonces, el hecho que origina el nacimiento de esta obligación tributaria.
La cuota a cubrir depende del importe a pagar ante la Comisión Federal de Electricidad por el consumo de energía eléctrica, lo que significa que el legislador local se excedió de sus facultades de creación normativa, porque en realidad está estableciendo un impuesto por el consumo de energía eléctrica.
Tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", su hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base imponible se fijará en razón del valor o costo que éste último determine, atendiendo al uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que en el caso de los "impuestos", el hecho imponible está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público, son reveladores de la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
La norma establece como base para determinar el monto a pagar por el servicio, el total de consumo de energía eléctrica a cargo de los propietarios o poseedores de predios, lo que, en realidad, no puede ni tiene la naturaleza de un derecho, sino de un impuesto al consumo del fluido eléctrico, materia que es competencia del legislador federal.
Los cambios se encuentran relacionados con un hecho generador que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad municipal que, en el caso consiste en el consumo particular de energía eléctrica.
La verdadera naturaleza del tributo referido al tipo de consumo de energía eléctrica de los usuarios, puesto que, al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos.
Si la norma denomina "derecho" a las cuotas de pago según el consumo de la energía eléctrica prevista por la Comisión, es inconcuso que se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, lo que solamente corresponde a la Federación.
No se pasa por alto que el artículo 115 de la Constitución prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, sin embargo, este precepto no implica una habilitación constitucional para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica.
La norma es contraria a los principios de justicia tributaria, pues además de que el monto de las cuotas no guarda congruencia con el costo que para el Estado tiene la realización del servicio, esto también se traduce en un trato desigual entre los gobernados, ya que impone diversos montos por la prestación de un mismo servicio en el que se sólo se presume la capacidad económica de la persona a partir del consumo particular de energía eléctrica, características que además, son más bien propias de un impuesto y no de un derecho.
SEGUNDO. El párrafo cuarto del artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, prevé que los propietarios y poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, pero se beneficien del servicio de alumbrado público, pagarán la tarifa que establezca la Tesorería Municipal, lo que vulnera la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, en virtud de que la Ley referida deja la determinación de la tarifa a pagar por los sujetos pasivos de la contribución a la total discreción de una autoridad municipal.
La prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo cual dificulta la determinación sobre en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta, por lo que no se autoriza a los congresos estatales a fijar fórmulas o configuraciones normativas que soslayen los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, o que contradigan cualquier otro mandato de rango constitucional.
El legislador optó por delegar cuando menos la base gravable y la tarifa a pagar por los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión a un órgano del Ayuntamiento.
La Ley combatida no ofrece algún método, regla general o parámetro dentro de los cuales puede actuar la autoridad exactora para determinar la tarifa a pagar por los contribuyentes, máxime que tampoco se observa que remita a algún otro ordenamiento que defina la cantidad a pagar por concepto de alumbrado público.
Si bien los dos primeros párrafos del artículo 115 precisan i) qué comprende la prestación del servicio de alumbrado público y su mantenimiento; y ii) los elementos que componen el costo del servicio y mantenimiento del servicio; estas cuestiones en nada abonan para conocer el método o fórmula de cálculo para que los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión, sepan con certeza cuál será la cantidad a enterar ante la Tesorería Municipal y sobre qué bases objetivas se determinó ese monto.
No existe remisión alguna a otro ordenamiento con rango de ley que resulte útil para identificar el mecanismo de cálculo de la tarifa, cuando menos, la cuota que se cobrará a los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, ni tampoco se encontró otra legislación aplicable que contuviera una previsión que subsane la omisión advertida en la Ley impugnada.
Únicamente se indica el ingreso estimado por la recaudación por el derecho derivado de la prestación del servicio de alumbrado público, sin que contenga algún otro elemento útil para cuantificar la tarifa a cubrir.
La Ley es omisa en establecer la base gravable y la tarifa aplicable. No existe certeza sobre el hecho imponible real y permite que las autoridades aplicadoras impongan la cuota de manera discrecional, al no existir parámetro, pauta ninguna otra manera de delimitar el margen de actuación de la autoridad exactora, con la finalidad de proporcionar certeza jurídica al gobernado.
Por tanto, la Ley es inconstitucional al no contener todos los elementos esenciales del derecho que cobrará el Municipio, ya que no señala la tarifa a pagar por ese concepto, por lo que se transgrede el principio de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que la ley es omisa en definir la tarifa de la contribución; además de la seguridad jurídica en materia tributaria, dado que las personas usuarias no tendrán la certeza sobre a qué atenerse respecto de la cantidad a enterar ante la autoridad recaudadora.
3.      Admisión y trámite. Por acuerdo de 25 de marzo de 2025(2), la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte dio cuenta de la demanda presentada por el la Comisión Nación de Derechos Humanos, asignándole el número de expediente 40/2025 y designando como instructor del procedimiento al entonces Ministro Javier Laynez Potisek.
4.      Mediante acuerdo de 10 de abril de 2025(3), el entonces Ministro Instructor dio cuenta de la demanda de inconstitucionalidad, la admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo como las entidades que emitieron y publicaron las normas impugnadas; asimismo, entre otros aspectos, solicitó el informe a dichas autoridades y le dio vista del asunto al Fiscal General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.
5.      Informe del Poder Legislativo Estatal. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el 26 de mayo de 2025(4), el Diputado Jorge Arturo Sanén Cervantes, en su carácter de Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la Honorable XVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
Causal de improcedencia:
La Comisión accionante carece de competencia para impugnar el Decreto, dado que en términos del artículo 105, fracción III, inciso g), de la Constitución, únicamente tiene competencia para ejercitar una acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales que vulneren los derechos humanos, lo que no acontece en la especie, ya que reclama la constitucionalidad de una norma que vulnera el principio de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad de las contribuciones consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, aduciendo que el cobro del derecho por concepto de alumbrado público vulnera el principio de proporcionalidad de las contribuciones.
Sobre el fondo:
Los derechos relativos a las contribuciones no forman parte de los derechos humanos consagrados en la Carta Magna, ni en los tratados internacionales, sino que son parte de las obligaciones de contribuir al gasto público de la Federación, establecido en el artículo 31 mencionado.
Además, le corresponde la carga de probar la inconstitucionalidad de las porciones normativas, así como su competencia para impugnarlas.
Las razones que motivaron para aprobar y expedir el contenido de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres, del Estado de Quintana Roo, están apegados a los principios tributario de la Constitución.
La fórmula para calcular el derecho por el servicio y mantenimiento de alumbrado público fue avalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 15/2007, relativo al artículo 13 de la Ley que Regula los Servicios de Alumbrado Público de dicho Estado, que es similar al artículo 115 que se impugna.
El derecho de alumbrado público debe ser otorgado por el Municipio, obligación que también se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, en el artículo 147 inciso b).
No se invaden competencias federales porque en ningún momento el mecanismo de cobro del derecho toma como base el consumo de energía eléctrica; así como que el ordenamiento trae consigo la época de pago y la manera en que será calculada la tarifa, sin dejar al arbitrio de ninguna autoridad administrativa la labor de legislar en materia hacendaria.
La base del tributo lo compone el costo anual, global, general, actualizado y erogado, que consiste en la suma que resulte del total del gasto involucrado con la prestación de ese servicio por el Municipio, y no el suministro o consumo de energía eléctrica, señalando la época de pago y la manera en que se calculará la tarifa.
Dentro del análisis realizado, el derecho al que se refiere el artículo 155 podrá ser recuperado con aportaciones correspondientes al 5%, equivalente al importe del consumo de energía eléctrica que conste en el recibo o factura de pago que expida la Comisión Federal de Electricidad a los usuarios, determinando con ello que dicha porción normativa en ningún momento resulta causar afectación.
La intención de la reforma fue actualizar y armonizar el esquema de cobro de la contribución por los servicios de alumbrado público prestado por el Municipio, fue para mayor claridad y precisión del importe que podrá ser recuperado en favor del Municipio, pues el contenido previo al establecer un porcentaje de hasta 5% sujeto a criterio de la autoridad, generaba incertidumbre en su aplicación.
6.      Informe del Poder Ejecutivo Estatal. Mediante oficio recibido el 6 de junio de 2025(5) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Carlos Felipe Fuentes del Río, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, en representación del titular de dicho Poder, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone esencialmente lo siguiente:
Causal de improcedencia:
Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el diverso 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, relativo a cuando no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la acción de inconstitucionalidad no existe argumento lógico y jurídico que haga notar la contravención a los derechos que a su criterio considera violados y que directamente trasgreda una disposición constitucional, sino que genéricamente enuncia que se viola el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de justicia tributaria y de reserva de ley en materia tributaria, aduciendo que la norma contiene diversos vicios de inconstitucionalidad, sin que tenga un argumento lógico y jurídico en el que confronte la norma que se tilda de inconstitucional con el derecho o principio transgredido.
El Ejecutivo actuó como autoridad que promulgó y ordenó la publicación del artículo impugnado, lo que no contraviene los preceptos constitucionales, ni los derechos fundamentales porque fue en cumplimiento a los numerales 69, 91, fracciones I, II y XII, de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 2, párrafo segundo y 7, fracción II, de la Ley del Periódico Oficial del Estado.
La promulgación se realizó en cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se contravienen principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni sus derechos fundamentales.
En cuanto al fondo:
No se vulnera el derecho a la seguridad jurídica ni los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad en las contribuciones y de reserva de ley en materia tributaria, dado que los artículos 31, y 155 de la Constitución establece la forma en que los municipios se harán de recursos suficientes para la prestación de los servicios a los que están obligados. El 115 establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan y de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Los municipios se encuentran facultados para cobrar por la prestación de los servicios que prestan a la sociedad, entre ellos el servicio de alumbrado público como una contraprestación establecida a su favor.
El derecho al alumbrado público es una contribución que cobran los municipios para pagar el suministro de energía eléctrica, así como para mantener y mejorar las luminarias y redes de suministro de alumbrado. El cobro es creado por el pleno de los congresos locales, los que facultan a los municipios para que en sus respectivas leyes de hacienda o ingresos, establezcan el modo de realizar el cobro respectivo, siendo estos la autoridad responsable de efectuar el cobro. Muchos municipios han preferido delegar mediante convenio con la Comisión Federal de Electricidad, para que en los recibos de consumo de energía eléctrica, se ejerza el cobro de este derecho, o en su caso, a través de la Tesorería Municipal.
El cobro se basa en la necesidad del Estado de recaudar ingresos para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, como se estableció en la tesis de rubro: "OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD".
Se encuentra debidamente establecida la descripción jurídica donde se impone a modo de un derecho la aplicación de la tasa sobre el consumo de energía eléctrica, indicando los casos concretos de su cobro, además que no grava la enajenación del bien, sino que tiene la finalidad de proporcionar y mantener el servicio de alumbrado público que incide en la seguridad de la sociedad, así como en la convivencia y armonía de sus integrantes. Además, se cumple con los requisitos establecidos por este Alto Tribuna, al determinar que la validez constitucional de un tributo, no solo es necesario que esté establecido por ley, sino que además debe ser proporcional, equitativo y destinado al pago de gastos públicos, así como exige que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado o municipio, los que se establecieron en el artículo 115 impugnado.
Conforme a la reserva de ley que rige en materia tributaria, es de carácter relativa. Es suficiente que en el acto normativo primero se contengan los aspectos esenciales de la contribución, mientras que otras partes de su regulación pueden establecerse en otras fuentes jurídica distintas, siempre y cuando la complementación sea para el cumplimiento de la finalidad recaudatoria, ya que sí se establecieron todos los componentes de la contribución y delimitar los márgenes de actuación de la autoridad exactora, con lo que proporciona certeza jurídica respecto a la determinación y cumplimiento del derecho por el servicio de alumbrado público.
El ordenamiento establece la forma de llevar a cabo el cálculo de la tarifa a pagar en todo caso.
7.      Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon pedimento ni manifestación alguna.
8.      Alegatos. Tanto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como la Fiscalía General de la República no formularon alegatos.
9.      Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, por acuerdo de 18 de agosto de 2025(6), se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
10.    Returno. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2025(7), se ordenó el returno de este asunto al Ministro Irving Espinosa Betanzo para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
I. COMPETENCIA
11.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General(8) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12ª) de 3 de septiembre de 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de ese mismo mes y año, toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de rango constitucional y una Ley de Hacienda Municipal del Estado de Quintana Roo.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
12.    Del análisis al escrito presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se advierte que se impugna el artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres, del Estado de Quintana Roo, reformado mediante Decreto número 100, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 24 de febrero de 2025, el cual se reproduce a continuación:
Artículo 115. La prestación del servicio y mantenimiento del alumbrado público a favor y en beneficio de los habitantes del Municipio de Isla Mujeres, es objeto del cobro del presente derecho. Se entiende por servicio y mantenimiento de alumbrado público, la iluminación que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines, oficinas de la administración pública municipal y otros lugares de uso común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de distribución de dicho servicio.
El costo del servicio y mantenimiento de alumbrado público se compone con los siguientes conceptos:
I. El costo por servicios personales empleados en la instalación, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público, entendido como tal los sueldos, salarios, compensaciones, prestaciones legales y contribuciones derivadas de la administración de la nómina correspondiente a la Dirección de Alumbrado Público del Municipio.
II. El costo de los materiales, suministros y gastos de mantenimiento empleados durante el año próximo anterior en el servicio de alumbrado público, el cual se compondrá de lo erogado en los conceptos por compras y adquisiciones, reposición de lámparas, mantenimiento de líneas eléctricas y postes, materiales, equipos de seguridad, herramientas y maquinaria, así como los gastos asociados a la operación y mantenimiento de esta.
III. El costo general del suministro de energía eléctrica contratado por el Municipio.
IV. El costo de la ejecución de los nuevos proyectos de ampliación e introducción del servicio de alumbrado público.
El derecho a que se refiere este artículo podrá ser recuperado con aportaciones correspondientes al 5% equivalente al importe de consumo de energía eléctrica que conste en el recibo o factura de pago que expida la Comisión Federal de Electricidad a sus usuarios finales, sea mensual o bimestral.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, y cuenten con el beneficio del servicio de alumbrado público prestado por el Municipio, pagarán la tarifa que establezca la Tesorería Municipal, y se comprobará mediante el recibo que para tal efecto expida esta última.
El pago de este derecho efectuado en parcialidades mensuales, que deberán ser enteradas dentro de los primeros diez días de cada mes, pudiendo realizarlos con el pago del impuesto predial correspondiente, o a través de la recuperación efectuada a través de la Comisión Federal de Electricidad, en los términos previstos en este mismo artículo.
Para lo anterior, el Ayuntamiento estará facultado para convenir con la Comisión Federal de Electricidad la recaudación y el entero de esta contribución, sea en forma mensual o bimestral, o en el plazo que resulte del convenio que se celebre para ello.
III. OPORTUNIDAD
13.    Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(10) (de ahora en adelante, la "Ley Reglamentaria de la materia"), el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
14.    En el caso, la reforma al artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 24 de febrero de 2025, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del martes 25 de febrero al miércoles 26 de marzo de 2025. Consecuentemente, dado que la acción de inconstitucionalidad se presentó a través del buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lunes 24 de marzo de 2025, se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
15.    De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que estime vulneran derechos humanos.(11)
16.    La demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, calidad que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación de 12 de noviembre de 2019, expedido por el Presidente y la Secretaria de la Mesa Directiva de la Sexagésima Sexta Legislatura del Senado de la República, y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(12), ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y, de igual forma, cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
17.    Conviene precisar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que la disposición reclamada de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, seguridad jurídica, reserva de ley y legalidad tributaria, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, como acontece en el caso.(13)
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
18.    El Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo plantean como causales de improcedencia las siguientes:
Primera. Falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario
19.    El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, al rendir su informe, alega que la acción es improcedente porque la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario.
20.    Los argumentos anteriores resultan infundados, pues ha sido criterio reiterado del Pleno de este Alto Tribunal que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, tal y como lo prevé el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal,(14) el cual establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de dicha Comisión la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, siendo que en el caso dicha Comisión sí está legitimada al aducir violación a los principios de proporcionalidad y equidad reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Segunda. Causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el diverso 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución.
21.    El Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, en su informe, aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19(15), en relación con el diverso 65, primer párrafo(16), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, relativo a cuando no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
22.    Lo anterior, porque a su consideración, no se emitió argumento lógico y jurídico que haga notar la contravención a los derechos que a su criterio considera violados y que directamente trasgreda una disposición constitucional, sino que genéricamente enuncia que se viola el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de justicia tributaria y de reserva de ley en materia tributaria, aduciendo que la norma contiene diversos vicios de inconstitucionalidad, sin que tenga un argumento lógico y jurídico en el que confronte la norma que se tilda de inconstitucional con el derecho o principio transgredido.
23.    Esta causal es infundada, en virtud de que contrario a lo que afirma el poder demandado, la Comisión accionante sí esgrimió violaciones a diversos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Efectivamente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esgrimió a lo largo de su demanda, que la disposición impugnada vulnera los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, seguridad jurídica, reserva de ley y legalidad tributaria y ofreció argumentos lógico-jurídicos para demostrarlo, los cuales, precisamente serán objeto de pronunciamiento en el fondo de este asunto.
Tercera. El Poder Ejecutivo únicamente actuó como autoridad en el cumplimiento de sus atribuciones.
24.    Finalmente, el Poder Ejecutivo señaló que únicamente actuó como autoridad que promulgó y ordenó la publicación del artículo impugnado, lo que no contraviene los preceptos constitucionales, ni los derechos fundamentales porque fue en cumplimiento a los numerales 69, 91, fracciones I, II y XII, de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 2, párrafo segundo y 7, fracción II, de la Ley del Periódico Oficial del Estado, por lo que aduce, la promulgación se realizó en cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se contravienen principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni sus derechos fundamentales.
25.    Este argumento, que si bien no es propiamente una causa de improcedencia, también debe desestimarse, dado que lo cierto es que el Ejecutivo local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".(17)
26.    Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
27.    Los argumentos planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos respecto de la inconstitucionalidad del artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, se centran esencialmente, en señalar que el precepto vulnera los derechos a la seguridad jurídica, de legalidad, así como los principios de justicia tributaria y de reserva de ley en materia tributaria, por dos razones principales: porque la tarifa se calcula según el consumo particular de energía eléctrica que suministre la Comisión Federal de Electricidad a los contribuyentes; y porque en el caso de los propietarios y poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, pero se beneficien del servicio de alumbrado público, pagarán la tarifa que establezca la Tesorería Municipal.
28.    Al examinar otras normas en las que también se han determinado cobros por el servicio de alumbrado público, este Tribunal Pleno ya ha establecido un criterio en torno a las transgresiones a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios en el cobro por el derecho de servicio de alumbrado público en diversos precedentes, en los que se ha observado lo siguiente:
29.    Que este tipo de normas establecen una contribución a la que el legislador local otorga la naturaleza jurídica de "derecho" por la prestación del servicio de alumbrado público a cargo de los habitantes de los municipios; no obstante, lo cierto es que dicha contribución materialmente constituye un impuesto sobre energía eléctrica, cuyo gravamen únicamente corresponde al Congreso de la Unión, pues toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.
30.    Para explicar lo anterior, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), así como el diverso 115, fracción III, inciso b) y fracción IV, inciso c), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18), de los cuales se desprende, en lo que interesa, tres cuestiones fundamentales: 1) la prestación del servicio de alumbrado público es exclusiva de los Municipios; 2) corresponde a las legislaturas de los Estados aprobar las leyes de ingresos de los gobiernos municipales; y 3) corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
31.    En ese orden, los Municipios tienen derecho a recibir -entre otros- los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la institución jurídica de los "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.
32.    En congruencia con lo anterior, a efecto de determinar si las normas impugnadas resultan constitucionales, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que prevén, es decir, debe precisarse si se trata de un impuesto sobre energía eléctrica competencia exclusiva del Congreso de la Unión, o bien, si se trata de un derecho por servicio establecido por la legislatura local.
33.    El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal(19), regula los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características de las contribuciones o tributos con base en la Constitución Federal, los cuales se señalan a continuación:
a.   Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.
b.   Son prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.
c.    Sólo se pueden crear mediante ley.
d.   Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.
e.   Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.
34.    De acuerdo con estas características se puede válidamente formular un concepto jurídico de contribución o tributo que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, que puede definirse como un ingreso de derecho público, normalmente pecuniario, destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Estados, Ciudad de México o municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.
35.    La contribución o tributo se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo como sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago, los cuales, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional.
36.    Al respecto, si bien el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación(20) señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley. Los referidos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:
a)     Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.
b)    Hecho Imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.
       El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.
c)     Base Imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.
d)    Tasa o Tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.
e)     Época de Pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
37.    Aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.
38.    En efecto, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación, los Estados, Municipios y la Ciudad de México, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.
39.    A nivel federal el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación(21) establece la clasificación de las contribuciones distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Estos conceptos los conceptualiza de la siguiente forma:
a.   Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de ese artículo.
b.   Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado
c.    Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
d.   Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
40.    Por su parte, el artículo 3º del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo define a los "derechos" como "las contribuciones establecidas en la ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del estado, así como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la ley de derechos del Estado de Quintana Roo. también son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del estado".
41.    Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; mientras que en el caso de los "impuestos", el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Si bien la exigencia de capacidad contributiva es nota de las contribuciones, en el caso de los impuestos, que es su especie más importante, este aspecto cobra mayor relevancia.
42.    Cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece.
43.    Esta situación de normalidad tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, la segunda representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.
44.    Así, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto, o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.
45.    Conforme a lo expuesto, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera tal que se respeta el principio de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible.
46.    La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.
47.    La distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto.
48.    Sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual su análisis jurídico revelará el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá demostrar que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.
49.    Tomando en cuenta lo anterior, se procede a analizar la norma que se impugna:
Artículo 115:
Artículo 115. La prestación del servicio y mantenimiento del alumbrado público a favor y en beneficio de los habitantes del Municipio de Isla Mujeres, es objeto del cobro del presente derecho. Se entiende por servicio y mantenimiento de alumbrado público, la iluminación que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines, oficinas de la administración pública municipal y otros lugares de uso común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de distribución de dicho servicio.
El costo del servicio y mantenimiento de alumbrado público se compone con los siguientes conceptos:
I. El costo por servicios personales empleados en la instalación, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público, entendido como tal los sueldos, salarios, compensaciones, prestaciones legales y contribuciones derivadas de la administración de la nómina correspondiente a la Dirección de Alumbrado Público del Municipio.
II. El costo de los materiales, suministros y gastos de mantenimiento empleados durante el año próximo anterior en el servicio de alumbrado público, el cual se compondrá de lo erogado en los conceptos por compras y adquisiciones, reposición de lámparas, mantenimiento de líneas eléctricas y postes, materiales, equipos de seguridad, herramientas y maquinaria, así como los gastos asociados a la operación y mantenimiento de esta.
III. El costo general del suministro de energía eléctrica contratado por el Municipio.
IV. El costo de la ejecución de los nuevos proyectos de ampliación e introducción del servicio de alumbrado público.
El derecho a que se refiere este artículo podrá ser recuperado con aportaciones correspondientes al 5% equivalente al importe de consumo de energía eléctrica que conste en el recibo o factura de pago que expida la Comisión Federal de Electricidad a sus usuarios finales, sea mensual o bimestral.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, y cuenten con el beneficio del servicio de alumbrado público prestado por el Municipio, pagarán la tarifa que establezca la Tesorería Municipal, y se comprobará mediante el recibo que para tal efecto expida esta última.
El pago de este derecho efectuado en parcialidades mensuales, que deberán ser enteradas dentro de los primeros diez días de cada mes, pudiendo realizarlos con el pago del impuesto predial correspondiente, o a través de la recuperación efectuada a través de la Comisión Federal de Electricidad, en los términos previstos en este mismo artículo.
Para lo anterior, el Ayuntamiento estará facultado para convenir con la Comisión Federal de Electricidad la recaudación y el entero de esta contribución, sea en forma mensual o bimestral, o en el plazo que resulte del convenio que se celebre para ello.
 
50.    Así, el precepto, contiene la descripción de lo que va a entenderse por alumbrado público, cómo se compone el costo del servicio, cómo se realizará el cálculo del costo del servicio por cada usuario y la temporalidad del pago. De esta manera, los elementos de la contribución podrían identificarse de la siguiente forma:
      Hecho imponible. La prestación del servicio y mantenimiento del alumbrado público, consistente en iluminación en calles, plazas, jardines, oficinas de la administración pública municipal y otros lugares de uso común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de distribución de dicho servicio
·  Base. Los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público, como son: el costo por servicios personales empleados en la instalación, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público, entendido como los sueldos, salarios, compensaciones, prestaciones legales y contribuciones derivadas de la administración de la nómina de la Dirección de Alumbrado Público del Municipio; el costo de materiales, suministros y gastos de mantenimiento empleados durante el año inmediato anterior, que se compondrá de lo erogado en los conceptos por compras y adquisiciones, reposición de lámparas, mantenimiento de líneas eléctricas y postes, materiales, equipos de seguridad, herramientas y maquinaria, así como los gastos asociados a la operación y mantenimiento de ésta; el costo general del suministro de energía eléctrica contratado por el Municipio; y el costo de la ejecución de los nuevos proyectos de ampliación e introducción del servicio de alumbrado público.
·  Sujetos. Los habitantes del Municipio de Isla Mujeres, entendiendo por ellos a los usuarios finales de la Comisión Federal de Electricidad; así como los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad y que cuenten con el beneficio del servicio de alumbrado público
·  Tasa o tarifa. Con aportaciones correspondientes al 5% equivalente al consumo de energía eléctrica que conste en el recibo o factura de pago que expida la Comisión Federal de Electricidad a sus usuarios finales; así como por la tarifa que establezca la Tesorería Municipal tratándose de los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, y cuenten con el beneficio del servicio de alumbrado público prestado por el Municipio.
·  Época. Mensual o bimestral cuando se realice por medio de la Comisión Federal de Electricidad; así como a parcialidades mensuales que deberán ser enteradas dentro de los primeros días de cada mes, pudiendo realizarlos con el pago del impuesto predial correspondiente.
51.    Atento a ello, las contribuciones en estudio imponen a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho por el servicio de alumbrado público en las calles, plazas, jardines, oficinas de la administración pública municipal y otros lugares de uso común, con base en el consumo total de energía eléctrica que genere el usuario final de un 5%, que conste en el recibo o factura que expida la Comisión Federal de Electricidad.
52.    De aquí se sigue que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho se rompe con el contenido de las normas en estudio, al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los contratantes cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.
53.    Esto es así, porque el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público que, en el caso, consiste en dicho consumo de energía.
54.    Según quedó expuesto, el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que indica la base debe resolverse en favor del previsto en ésta, pues es el que servirá para el cálculo del tributo que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.
55.    Si bien el legislador local estableció como base el costo que le implica la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que con la finalidad de determinar el monto a pagar a cargo de los contribuyentes introdujo un elemento que nada tiene que ver con los costos que implican para el Municipio prestar el servicio público relativo: aportaciones correspondientes al 5% equivalente al consumo de energía eléctrica que conste en el recibo o factura de pago que expida la Comisión Federal de Electricidad a sus usuarios finales; así como por la tarifa que establezca la Tesorería Municipal tratándose de los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, y cuenten con el beneficio del servicio de alumbrado público prestado por el Municipio..
56.    En consecuencia, como bien sostiene la accionante, el precepto impugnado vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no representan el costo del servicio prestado; ni establece un mismo cobro a quienes en realidad reciben un mismo servicio, por lo que se genera un trato desigual entre los contribuyentes.
57.    Cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de los derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben un mismo servicio.
58.    Además, se establece un cobro diferenciado para las personas usuarias que tengan un contrato con la Comisión Federal de Electricidad; y aquellos propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que NO estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad.
59.    Esa situación se traduce en una transgresión al principio de equidad tributaria, en virtud de que se otorga un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio.
60.    En el orden de ideas expuesto, se advierte una vulneración al principio de proporcionalidad y equidad tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
61.    Además, se vulnera el principio de legalidad tributaria, consagrado también en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual exige que los elementos esenciales de las contribuciones -como el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago- estén establecidos de manera expresa en la ley, a fin de evitar cualquier margen de arbitrariedad por parte de las autoridades encargadas de su recaudación.
62.    Lo anterior, porque la disposición cuestionada, en tratándose de los poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, pero que sí cuenten con el beneficio de servicio de alumbrado público, pagarán una tarifa que establecerá la Tesorería Municipal, pero sin que se haga mención de algún parámetro para que dicha tarifa sea cuantificada, lo que genera incertidumbre a las personas que se encuentren en ese supuesto.
63.    En este sentido, el respeto del principio de legalidad tributaria(22) exige que la carga impositiva esté prevista en ley para:
a) Evitar que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;
b) Evitar el cobro de contribuciones imprevisibles;
c) Evitar el cobro de tributos a título particular y
d) Que el particular pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.
64.    Lo que evidentemente no se surte por la norma impugnada, en la cual, también se pasa por alto que, además de los usuarios particulares del servicio de alumbrado público, existen otro conjunto de sujetos que también disfrutan del servicio, como los transeúntes, automovilistas, entre otros, que no se están contemplando para la determinación del costo.
65.    Así, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin de que:
1) Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y;
2) Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.
66.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo, reformado mediante Decreto número 100, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 24 de febrero de 2025.
67.    Similares consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2005, 21/2012, 22/2012, 7/2013, 8/2013, 9/2013, 18/2018, 27/2018, 15/2019, 20/2019, 28/2019, 46/2019, 20/2020, 96/2020, 97/2020, 101/2020, 107/2020, 52/2021, 75/2021, 77/2021, 6/2022, 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, 76/2023 y, de manera reciente, la diversa 107/2023(23).
VII. EFECTOS
68.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
69.    Atento a ello, se declara la invalidez del artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo, reformado mediante Decreto número 100, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 24 de febrero de 2025, acorde con lo determinado en el apartado VI de esta resolución.
70.    La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo.
71.    Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo para que, en posteriores medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, se abstenga de incurrir en los vicios de inconstitucionalidad que motivaron la declaratoria de invalidez de la norma impugnada.
72.    Finalmente, deberá notificarse el presente fallo al Municipio de Isla Mujeres, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la norma que fue invalidada.
73.    Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo, reformado mediante el Decreto Número 100, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo y 3) notificar la presente sentencia al municipio involucrado por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 2) exhortar al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo para que, en posteriores medidas legislativas similares, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, se abstenga de incurrir en los vicios de inconstitucionalidad detectados. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de diecinueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 40/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Fojas 1 de la acción de inconstitucionalidad 40/2025.
2     Foja 26.
3     Foja 29.
4     Foja 93.
5     Foja 126.
6     Foja 155.
7     Foja 158.
8     Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
g).- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de
la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
[...]
9     Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
[...].
10    Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
11    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
12    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
13    Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad:
24/2025 y 42/2025 resueltas en sesión de 29 de septiembre de 2025.
18/2018 y 27/2018, resueltas en sesión del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, apartándose de algunas consideraciones, y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado V, relativo a la legitimación.
20/2019, resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
20/2020, resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
26/2021, resuelta en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
186/2021, resuelta en sesión de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente) con salvedad de criterio en la legitimación, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con salvedad de criterio en la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Y recientemente al resolver la acción de inconstitucionalidad 168/2022, en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, con reserva de criterio en la legitimación, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, con reserva de criterio en la legitimación, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Así como las acciones 32/2023 y 46/2023, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, con reservas en cuanto a la legitimación, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
14    Criterio reiterado recientemente por este Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 32/2023 y 46/2023 en sesiones de cuatro y once de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Así como la acción de inconstitucionalidad 168/2022, resuelta en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo (Ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
15    ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(...).
16    ARTICULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, la ministra o el ministro instructor de acuerdo con el artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.
17    Cuyo texto es el siguiente: Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República. Jurisprudencia P./J. 38/2010, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital 164865.
18    Constitución Federal.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX. Para establecer contribuciones: (...)
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica; (...)
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (...)
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: (...)
b) Alumbrado público.
(...)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
(...)
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: (...)
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. (...)
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; (...).
19    Constitución Federal.
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (...)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
20    Código Fiscal de la Federación.
Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
21    Código Fiscal de la Federación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o..
22    Al respecto, conviene remitirse a la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.
Cuyo texto señala: Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro digital 232796.
23    Acción de inconstitucionalidad 107/2023, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado Análisis de los artículos que establecen cobros por alumbrado público, consistente en declarar la invalidez del artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.