RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PERFILES Y BARRAS DE ALUMINIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD_29-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 30 de septiembre de 2024, Indalum, S.A. de C.V. y Cuprum, S.A. de C.V., en adelante Indalum y Cuprum, respectivamente, o en su conjunto, las Solicitantes, presentaron la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de perfiles y barras de aluminio originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 5 de marzo de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son los perfiles no huecos o sólidos de aluminio y barras de aluminio, de cualquier dimensión, forma o figura, con acabados -como pintura o anodizado- o sin acabados. El nombre genérico o comercial con el que se conoce al producto objeto de investigación es perfiles y barras de aluminio.
| Perfiles no huecos o sólidos de aluminio |
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| Barras de aluminio |
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Fuente: Cuprum e Indalum con base en información de los fabricantes del producto chino Lou Junhai, Taizhou Luqiao Yongxiu, Dongyang Jiangnan Aluminio Co., Ltd. y Dongguan Nuoke Aluminio Co., Ltd.
2. Características
4. Los perfiles y barras de aluminio son estructuras de diversas formas que se fabrican a partir de un proceso de extrusión de aleaciones de aluminio y que se utilizan en diversas aplicaciones arquitectónicas, tales como la fabricación de puertas, ventanas y otras estructuras arquitectónicas. Los perfiles no huecos o sólidos de aluminio se diferencian de los perfiles huecos en que en la sección transversal encierra completamente uno o más huecos. Por lo que se refiere a las barras de aluminio, estas pueden tener diferentes formas, tales como redondas, cuadradas, rectangulares o cualquier otra.
5. Los perfiles y barras de aluminio normalmente son de aleación serie 6000, cuyos principales elementos son el silicio y el magnesio. La serie 6000 tiene como objetivo mejorar las propiedades mecánicas, tiene resistencia a la corrosión, es buen conductor eléctrico-térmico, tiene buena maleabilidad, maquinabilidad y soldabilidad. Pueden existir productos con otras aleaciones, tales como la serie 1000, que se conoce en la industria como no aleada por su alto porcentaje de aluminio (99% o más), aunque realmente sí es aleada. No existe un producto que sea 100% aluminio, es decir, que no contenga aleaciones. Por lo anterior, los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación son aleadas y sin alear.
3. Tratamiento arancelario
6. Las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron al mercado mexicano a través de las fracciones arancelarias 7604.10.02, 7604.10.99, 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, todas con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas |
| Partida 7604 | Barras y perfiles, de aluminio. |
| Subpartida 7604.10 | -De aluminio sin alear. |
| Fracción 7604.10.02 | Perfiles. |
| NICO 00 | Perfiles. |
| Fracción 7604.10.99 | Los demás. |
| NICO 00 | Los demás. |
| Subpartida 7604.29 | --Los demás. |
| Fracción 7604.29.01 | Barras de aluminio, con un contenido de: hierro de 0.7%, silicio superior o igual al 0.4% pero inferior o igual al 0.8%, cobre superior o igual 0.15% pero inferior o igual al 0.40%, magnesio superior o igual al 0.8% pero inferior o igual al 1.2%, cromo superior o igual al 0.04% pero inferior o igual al 0.35%, además de los otros elementos, en peso. |
| NICO 00 | Barras de aluminio, con un contenido de: hierro de 0.7%, silicio superior o igual al 0.4% pero inferior o igual al 0.8%, cobre superior o igual 0.15% pero inferior o igual al 0.40%, magnesio superior o igual al 0.8% pero inferior o igual al 1.2%, cromo superior o igual al 0.04% pero inferior o igual al 0.35%, además de los otros elementos, en peso. |
| Fracción 7604.29.02 | Perfiles. |
| NICO 00 | Perfiles. |
| Fracción 7604.29.99 | Los demás. |
| NICO 00 | Los demás. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
7. De acuerdo con el "Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2025, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7604.10.99 y 7604.29.01 se encuentran sujetas al pago de un arancel de 35%, aplicable a partir del primero de enero de 2026.
8. Asimismo, de acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial", publicado en el DOF el 23 de abril de 2026, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7604.10.02 se encuentran sujetas a un arancel de 30%, mientras que las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7604.29.02 y 7604.29.99 a un arancel de 25%.
9. La unidad de medida para las importaciones de perfiles y barras de aluminio establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
10. El principal insumo para la producción de perfiles y barras de aluminio es el aluminio, además de electricidad y mano de obra. Ambos productos comparten el mismo proceso de producción y la diferencia radica en el molde utilizado. El proceso productivo es básicamente el mismo en todo el mundo, pues se trata de commodities. En general, consta de las siguientes etapas:
a. Fundición del aluminio o chatarra de aluminio en formas brutas como billets o palanquillas: se funden lingotes de aluminio o chatarra de aluminio con aleantes para ajustarlos a la composición química requerida, solidificándolos a través de un molde para formar una forma bruta como barra o tocho (llamados también billets o palanquillas), y después se enfría.
b. Extrusión de billets o palanquillas para producir perfiles: se calientan los billets en un horno de precalentamiento para hacer maleable el aluminio y forzar el metal a través de una matriz para producir la forma deseada.
11. Adicionalmente, después de salir de la matriz, la extrusión se enfría y puede ser estirada, cortada o endurecida por envejecimiento, ya sea natural o artificialmente a través de hornos. También pueden someterse a un acabado o procesamiento adicional, como revestimiento o tratamientos de superficie. Por ejemplo, pintura, anodizado, lijado, grabado ácido, acabado con níquel, entre otros.
Proceso de producción de perfiles y barras de aluminio
Fuente: https://www.alu4all.com/our-production-process/
5. Normas
12. La principal especificación internacional aplicable al producto objeto de investigación es la norma ASTM B221-21 "Standard Specification for Aluminum and Aluminum-Alloy Extruded Bars, Rods, Wire, Profiles and Tubes" (Especificación Estándar para Barras, Varillas, Alambres, Perfiles y Tubos Extruidos de Aluminio y de Aleaciones de Aluminio), actualizada y vigente desde 2021, emitida por la Sociedad Estadounidense para Pruebas y Materiales, ASTM por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials. La composición química del producto investigado está regida por esta norma. También existen estándares internacionales para perfiles anodizados como el DIN 17611 "Anodized products of wrought aluminium and aluminium alloys - Technical conditions of delivery" (Productos anodizados de aluminio y aleaciones forjadas de aluminio - Condiciones técnicas de entrega) del Instituto Alemán de Normalización, DIN por las siglas en alemán de Deutsches Institut für Normung, que especifica las condiciones técnicas de entrega del aluminio anodizado y de la aleación de aluminio forjado.
6. Usos y funciones
13. El producto objeto de investigación tiene usos principalmente arquitectónicos. Se emplea en la construcción de estructuras ligeras -como en la elaboración de ventanas y puertas- que en conjunto con otros perfiles forman la parte móvil de una ventana o puerta corrediza para alojar un vidrio, muros cortina, puertas de entrada comerciales, cubiertas de pasarelas, cercas de jardín, placas de techo, pasamanos y barandillas.
D. Convocatoria y notificaciones
14. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
15. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China.
E. Partes interesadas comparecientes
16. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Cuprum, S.A. de C.V.
Indalum, S.A. de C.V.
Av. Insurgentes Sur No. 1647, piso 1, Int. A
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
2. Importadoras
Alejandro Azuara Flores
Calle Umán, Mza. 341, Lte. 21
Col. Torres de Padierna
C.P. 14209, Ciudad de México
Compers, S.A. de C.V.
Distribuidora Solstice, S.A. de C.V.
Grupo American Classic, S.A. de C.V.
Persianas de los Altos, S.A. de C.V.
Monte Pelvoux No. 210, Int. 102
Col. Lomas de Chapultepec I Sección
C.P. 11000, Ciudad de México
Creaciones Prácticas, S.A. de C.V.
Av. Adolfo Ruíz Cortines Oriente No. 114
M.y.c.r.s.a. Industrial
C.P. 67110, Guadalupe, Nuevo León
CristaGGT de México, S.A. de C.V.
Boulevard Tuxtlán No. 283
Fraccionamiento El Diamante
C.P. 29059, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Cubretex de México, S.A. de C.V.
Calle Manzanillo No. 18
Col. Lomas Hipódromo
C.P. 22030, Tijuana, Baja California
EMZ Hanauer de México, S.A. de C.V.
Circuito El Marqués Sur No. 3
Col. Parque Industrial El Marqués
C.P. 76246, El Marqués, Querétaro
Grupo Melange de México, S.A. de C.V.
Calle Tlaxcala No. 604
Fracc. Moderno
C.P. 20060, Aguascalientes, Aguascalientes
Importaciones Soarma, S. de R.L. de C.V.
Circuito Cirujanos Pablo Mendizabal No. 19B
Ciudad Satélite
C.P. 53100, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Ortalum, S.A. de C.V.
Casahuates No. 42
Col. El Mirador
C.P. 16776, Ciudad de México
Truper, S.A. de C.V.
Ricardo Palmerín No. 103
Col. Guadalupe Inn
C.P. 01030, Ciudad de México
3. Exportadoras
Foshan City Nanhai Yongfeng Aluminium Co., Ltd.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Guang Ya Aluminium Industries Co., Ltd.
Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd.
Avenida 21-A, Calle 3, No. 300
Col. Alameda
C.P. 94580, Córdoba, Veracruz
F. Resolución preliminar
17. El 29 de diciembre de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer una cuota compensatoria provisional de 1.55 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares estadounidenses, por kilogramo a las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7604.10.02, 7604.10.99, 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
18. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas que comparecieron en el presente procedimiento y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 5 de febrero de 2026.
G. Reuniones técnicas de información
19. Las importadoras Compers, S.A. de C.V., en adelante Compers, Distribuidora Solstice, S.A. de C.V., en adelante Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, S.A. de C.V., en adelante Grupo American Classic, y Persianas de los Altos, S.A. de C.V., en adelante Persianas de los Altos, así como Foshan City Nanhai Yongfeng Aluminium Co., Ltd., en adelante Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium Industries Co., Ltd., en adelante Guang Ya Aluminium, y Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd., en adelante Guangdong Haomei, solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de dumping, el daño a la rama de producción nacional y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 22 y 30 de enero de 2026. Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos no acudieron a la reunión técnica solicitada.
20. La Secretaría elaboró los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
H. Argumentos y pruebas complementarias
21. El 4 de febrero de 2026, EMZ Hanauer de México, S.A. de C.V., en adelante EMZ Hanauer de México, y el 5 de febrero de 2026, Cuprum, Indalum, Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
22. Alejandro Azuara Flores, Creaciones Prácticas, S.A. de C.V., en adelante Creaciones Prácticas, CristaGGT de México, S.A. de C.V., en adelante CristaGGT de México, Grupo Melange de México, S.A. de C.V., en adelante Grupo Melange de México, Importaciones Soarma, S. de R.L. de C.V., en adelante Importaciones Soarma, y Ortalum, S.A. de C.V., en adelante Ortalum, no presentaron argumentos y pruebas complementarias.
1. Prórrogas
23. A solicitud de las importadoras Cubretex de México, S.A. de C.V., en adelante Cubretex de México, Truper, S.A. de C.V., en adelante Truper, y las exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de cinco días hábiles, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 12 de febrero de 2026.
24. Guangdong Haomei solicitó una prórroga adicional para presentar sus argumentos y pruebas complementarias. Mediante oficio UPCI.416.26.0763 del 12 de febrero de 2026, la Secretaría notificó la negativa de otorgar la prórroga solicitada por los motivos expuestos en dicho oficio, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara.
25. El 11 de febrero de 2026, Truper presentó sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
26. El 12 de febrero de 2026, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei y Foshan City Nanhai presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, información que no fue considerada por las razones señaladas en el punto 48 de la presente Resolución.
27. Cubretex de México no presentó argumentos y pruebas complementarias.
I. Requerimientos de información
28. El 20 de marzo de 2026, la Secretaría formuló un requerimiento de información a Truper. El plazo venció el 7 de abril de 2026.
29. El 24 de abril de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a las importadoras Compers, Distribuidora Solstice, EMZ Hanauer de México, Grupo American Classic, Persianas de los Altos y a la exportadora Foshan City Nanhai. El plazo venció el 12 de mayo de 2026.
30. Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos no presentaron respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría.
1. Prórrogas
31. A solicitud de Truper, la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles y una prórroga adicional de tres días hábiles, para presentar su respuesta al requerimiento de información referido en el punto 28 de la presente Resolución. El plazo venció el 24 de abril de 2026.
32. A solicitud de Foshan City Nanhai, la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles, para presentar su respuesta al requerimiento de información referido en el punto 29 de la presente Resolución. El plazo venció el 26 de mayo de 2026.
2. Partes interesadas
a. Importadoras
i Truper
33. El 24 de abril de 2026, Truper respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de marzo de 2026, para que precisara cuáles son las características físicas relevantes que describen al producto que importa y lo diferencian tanto del producto objeto de investigación como del producto de fabricación nacional similar, así como las características físicas y la composición de los perfiles y barras de aluminio destinados a herramientas industriales; explicara cuáles son las características físicas y la composición que sustentan que los perfiles y barras de aluminio que importa, según su dicho, no tienen una intercambiabilidad comercial real ni con el producto objeto de investigación ni con el producto de fabricación nacional similar; detallara a qué componentes estructurales, en productos de herramienta y equipo industrial, se integran los perfiles y barras de aluminio que importa de China; indicara a qué componentes estructurales, en herramientas específicas, se integran los perfiles y barras de aluminio que importa de China; explicara cómo puede constatarse, con elementos técnicos, que los perfiles de aluminio para escaleras se destinan única y exclusivamente a la fabricación de escaleras; aclarara a qué se refiere con perfiles de aluminio para niveles y cómo puede constatarse, con elementos técnicos contenidos en la información a presentar, que dichos perfiles se destinan única y exclusivamente a la fabricación de niveles; proporcionara sus operaciones de importación de perfiles y barras de aluminio originarias de China para el periodo de julio de 2021 a junio de 2024, vinculando el número de pedimento con la orden de producción a la que se destinó la importación para la fabricación de herramientas, equipo industrial, escaleras y niveles, así como la ficha técnica del producto terminado o cualquier otro medio de prueba con el que se demostrara que el perfil o barra importado constituye el insumo y/o componente principal del producto correspondiente, con la documentación soporte respectiva; explicara cómo puede constatarse, a partir de los documentos de importación presentados, que los perfiles y barras que importa se destinan única y exclusivamente a la fabricación de herramientas, equipo industrial, escaleras y niveles, y detallara si recurrió a productores nacionales para solicitar el abasto de perfiles y barras de aluminio destinados a sus procesos de fabricación de herramientas, equipo industrial, escaleras y niveles durante el periodo analizado.
ii EMZ Hanauer de México
34. El 8 de mayo de 2026, EMZ Hanauer de México respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 24 de abril de 2026, para que subsanara diversos aspectos de forma.
b. Exportadora
i Foshan City Nanhai
35. El 26 de mayo de 2026, Foshan City Nanhai respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; explicara a qué se refería un número reportado en diversos anexos y en las facturas de venta, y proporcionara las fichas técnicas, planos o imágenes de producto de todos los códigos exportados al mercado mexicano indicando las características físicas y químicas del producto objeto de investigación.
J. Hechos esenciales
36. El 29 de junio de 2026, la Secretaría notificó a Cuprum, Indalum, Alejandro Azuara Flores, Compers, Creaciones Prácticas, CristaGGT de México, Cubretex de México, Distribuidora Solstice, EMZ Hanauer de México, Grupo American Classic, Grupo Melange de México, Importaciones Soarma, Ortalum, Persianas de los Altos, Truper, Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 13 de julio de 2026.
37. El 10 de julio de 2026, Foshan City Nanhai, y el 13 de julio de 2026, Cuprum, Indalum, Compers, Cubretex de México, Distribuidora Solstice, EMZ Hanauer de México, Grupo American Classic, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei presentaron sus argumentos a los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Alejandro Azuara Flores, Creaciones Prácticas, CristaGGT de México, Grupo Melange de México, Importaciones Soarma, Ortalum, Persianas de los Altos y Truper no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
K. Audiencia pública
38. El 19 de junio de 2026, la Secretaría notificó a Cuprum, Indalum, Alejandro Azuara Flores, Compers, Creaciones Prácticas, CristaGGT de México, Cubretex de México, Distribuidora Solstice, EMZ Hanauer de México, Grupo American Classic, Grupo Melange de México, Importaciones Soarma, Ortalum, Persianas de los Altos, Truper, Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei, la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento.
39. El 3 de julio de 2026, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de Cuprum, Indalum, EMZ Hanauer de México, Truper, Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
40. El 8 de julio de 2026, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei presentaron respuesta a las preguntas que quedaron pendientes por responder en la audiencia pública.
L. Alegatos
41. El 10 de julio de 2026, Truper y Foshan City Nanhai, y el 13 de julio de 2026, Cuprum, Indalum, Compers, Cubretex de México, Distribuidora Solstice, EMZ Hanauer de México, Grupo American Classic, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei, presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Alejandro Azuara Flores, Creaciones Prácticas, CristaGGT de México, Grupo Melange de México, Importaciones Soarma, Ortalum y Persianas de los Altos no presentaron alegatos en el presente procedimiento.
M. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional
42. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para llevar los precios de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China al nivel del precio no lesivo para la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional señalada en el punto 296 de la Resolución Preliminar.
N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
43. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Octava Sesión Ordinaria del 6 de agosto de 2026. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
44. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
45. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
46. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
47. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
48. Mediante oficios UPCI.416.26.4004, UPCI.416.26.4005 y UPCI.416.26.4006, todos del 27 de julio de 2026, se notificó a Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Foshan City Nanhai respectivamente, la determinación de no considerar la información señalada en el punto 26 de la presente Resolución, al constituir pruebas novedosas que no reúnen el carácter de complementarias previsto en el artículo 164 del RLCE, en consecuencia se consideran presentadas de forma extemporánea; oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución. Al respecto, se les otorgó un plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. El 30 de julio de 2026, presentaron sus manifestaciones mismas que fueron analizadas, no obstante, estas no aportaron elementos de hecho o de derecho que desvirtuaran la determinación de la Secretaría.
F. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
49. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el volumen de información que exhibió cada una de las partes comparecientes; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento. Por tales razones, se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito.
G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales del procedimiento
50. Truper, en la etapa de alegatos, manifestó que, durante el desahogo de la audiencia pública celebrada en el presente procedimiento, el representante legal de una empresa exportadora compareciente solicitó la entrega del audio de dicha audiencia, solicitud respecto de la cual se señaló que sería remitido a las partes interesadas.
51. No obstante, Truper no recibió el audio de la audiencia pública en los términos que fueron anunciados por la Secretaría durante su desahogo. Al respecto, señaló que la falta de entrega del audio de la audiencia pública, no obstante haberse anunciado su remisión a las partes interesadas, limita la posibilidad de Truper de verificar con precisión el contenido íntegro de las manifestaciones vertidas durante dicho desahogo y de referirse a ellas con exactitud en la etapa de alegatos.
52. Por su parte, Foshan City Nanhai indicó que, con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, solicitó formalmente a esta Secretaría la grabación audiovisual o, en su defecto, la versión estenográfica de dicha audiencia, con el objeto de contar con el registro fiel y completo de las manifestaciones vertidas por todas las partes comparecientes, incluida la rama de producción nacional. Asimismo, refirió que hizo la solicitud el 6 de julio de 2026 sin haber recibido la grabación o transcripción requerida.
53. Añadió que esta omisión resulta particularmente gravosa porque las manifestaciones vertidas en dicha audiencia por el representante de la rama de producción nacional son directamente relevantes para su defensa, y la falta de acceso a un registro fiel de lo ahí manifestado impidió a Foshan City Nanhai verificar con exactitud su contenido, alcance y contexto, limitando con ello su capacidad de ejercer una defensa completa e informada.
54. Por lo anterior, señaló que en el momento que tuviera acceso a la grabación o versión estenográfica solicitada presentaría ampliación a los alegatos, sin que le deparara perjuicio alguno ni se le tuviera por precluido su derecho en dicha etapa procesal, ya que la falta de presentación del escrito de alegatos completa resulta enteramente imputable a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en adelante UPCI, y no a Foshan City Nanhai.
55. Al respecto, la Secretaría considera que, contrario a lo manifestado por Truper y Foshan City Nanhai, la Secretaría no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren el derecho de defensa de las partes en el procedimiento, debido a lo siguiente:
a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del RLCE, la audiencia pública tiene como finalidad que las partes interesadas interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado, es decir, la audiencia pública no tiene por objeto la exposición o presentación de argumentos o pruebas novedosas respecto de las aportadas en el curso de la investigación.
b. Como se señaló en el punto 39 de la presente Resolución, Truper y Foshan City Nanhai, a través de sus representantes legales, participaron en la audiencia pública de la presente investigación. Expusieron sus argumentos, así como las réplicas respecto de los señalados por sus contrapartes, por lo que tuvieron acceso a las manifestaciones que refieren e inclusive, oportunidad de contraargumentarlas en el transcurso de la audiencia pública.
c. Durante la audiencia pública no existieron señalamientos, por parte de Truper y Foshan City Nanhai, respecto de la presentación de argumentos novedosos de sus contrapartes.
d. En cuanto a la afirmación de Truper, referente a que en la audiencia pública se señaló que su grabación sería remitida a las partes interesadas, es de indicar que la explicación por parte del presidente de la audiencia fue la siguiente: "puede obtener una copia del audio de la audiencia a partir del día de mañana". Se destaca que, a la empresa que formuló la solicitud de la grabación de la aludida audiencia pública, le fue proporcionada.
56. En estas condiciones, partiendo del hecho que la audiencia pública tiene por objeto que las partes interesadas interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado en el curso del procedimiento, resulta evidente que las manifestaciones realizadas durante su desarrollo se sustentan en información previamente incorporada al procedimiento y conocida por todas las partes, misma que obra en el expediente administrativo. Por lo anterior, se colige que independientemente que la información ya consta en el expediente administrativo, Truper y Foshan City Nanhai, a través de sus representantes legales, conocieron la información expuesta por sus contrapartes en la audiencia pública de la investigación y contaron con amplia oportunidad para replicarla, tanto en la audiencia pública, como en sus alegatos.
57. Así pues, la ausencia de la consulta de la grabación no impidió a Truper ni a Foshan City Nanhai formular sus alegatos, pues además, durante la substanciación del procedimiento se les corrió traslado de todas las actuaciones de las partes y, adicionalmente, contaron en todo momento con el acceso al expediente administrativo, en el que obran los elementos de prueba y argumentos sobre los cuales versó la audiencia pública.
58. En consecuencia, las comparecientes no acreditaron haber solicitado copia del audio de la audiencia pública ni, en su caso, de qué manera la falta de acceso a la grabación les produjo una afectación real y trascendente en el ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo, omitieron explicar qué argumento concreto dejaron de formular como consecuencia de dicha circunstancia, de manera que sus manifestaciones constituyen afirmaciones genéricas que no demuestran la existencia de un perjuicio procesal efectivo.
59. Adicionalmente, por lo que hace a la afirmación de Truper referente a que se le enviaría copia de la audiencia pública, es necesario precisar que, para obtener copia de esta, debe solicitarse por escrito a la Secretaría, como toda actuación en el procedimiento. No obstante, del análisis efectuado a los sistemas institucionales, no se observa ninguna solicitud de la grabación de la audiencia pública, realizada por Truper ni Foshan City Nanhai, quien se encuentra en el mismo supuesto.
60. En el anterior entendido, las comparecientes contaron con los elementos necesarios para ejercer plenamente sus derechos procesales y formular los argumentos que estimaron pertinentes en la etapa de alegatos correspondiente. En consecuencia, no existe fundamento jurídico para considerar que se actualizó una violación al debido proceso o que proceda la reposición o ampliación de alguna de las etapas del presente procedimiento administrativo.
61. Por otra parte, Cubretex de México, en la etapa de alegatos, manifestó que solicitó una cita para revisar diversos escritos y documentación que obra en el expediente y que, mediante correo electrónico, precisó la información específica que pretendía consultar. Sin embargo, dicho correo no obtuvo respuesta y, al acudir a la revisión del expediente, únicamente pudo consultar oficios y actuaciones de trámite, sin poder revisar la documentación requerida.
62. Señaló que la omisión de la Secretaría, de permitirle el acceso a la documentación solicitada, vulnera su derecho al debido proceso y a la garantía de audiencia, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante CPEUM, al impedirle conocer plenamente las actuaciones y ejercer una defensa adecuada. Señaló que dichos derechos comprenden la posibilidad de acceder a todas las constancias, documentación e información que sea parte del expediente, y que los artículos 6.2 y 6.4 del Acuerdo Antidumping garantizan a las partes interesadas la plena oportunidad de defender sus intereses y de examinar oportunamente la información no confidencial utilizada por la autoridad para preparar sus argumentos y alegatos.
63. Afirmó que la falta de acceso a la documentación del expediente le impidió tener un conocimiento completo de aquél, verificar el contenido y alcance de dicha documentación, limitando gravemente su derecho a una defensa completa e informada, por lo que presentó sus alegatos ad cautelam, bajo protesta y con la reserva expresa de ampliarlos, complementarlos o rectificarlos una vez que tuviera acceso a la documentación correspondiente, sin que ello implicara conformidad con la actuación de la Secretaría ni la preclusión de su derecho a formular alegatos.
64. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de Cubretex de México son inoperantes, toda vez que, contrario a lo manifestado, la Secretaría no negó el acceso al expediente administrativo, lo que se desprende de las constancias del correo electrónico habilitado por la UPCI, para dar respuesta a este tipo de peticiones, a través del cual se asignó día y hora para que efectuara la consulta de mérito. Adicionalmente, se precisa que la consulta al expediente que Cubretex de México efectuó consta en los registros del archivo de la UPCI.
65. En su caso, el hecho que Cubretex de México no lograra consultar todo el expediente administrativo en el día y fecha otorgados por la Secretaría, atendiendo su petición, no constituye una negativa de acceso al expediente ni una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa. En todo caso, las partes interesadas tienen oportunidad de solicitar, tantas veces como lo consideren necesario, acceso al expediente administrativo.
66. Adicionalmente, la Secretaría observa que la información respecto de la cual Cubretex de México afirma no tuvo acceso, debido a que no pudo consultarla en el expediente administrativo del caso, le fue dada a conocer durante el procedimiento, pues las otras partes interesadas comparecientes de la investigación siempre corrieron traslado de la versión no confidencial de sus promociones, de conformidad con la obligación establecida en los artículos 56 de la LCE y el 140 del RLCE. En consecuencia, Cubretex de México tuvo conocimiento del contenido de la información, pruebas y documentos que integran la versión pública del expediente administrativo del caso, por lo que contó con los elementos necesarios para formular los argumentos y alegatos que estimara pertinentes.
67. Bajo las anteriores condiciones, la Secretaría concluye que no se actualizó afectación alguna a los derechos de audiencia y defensa de Cubretex de México, toda vez que tuvo acceso a la versión pública del expediente administrativo y conoció oportunamente la información pública aportada por las demás partes interesadas, por lo que pudo ejercer plenamente los derechos procesales que la legislación aplicable le reconoce, incluida la oportunidad de comparecer en la etapa de alegatos.
2. Reunión técnica de información
68. Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos manifestaron que la falta de convocatoria oportuna por parte de la Secretaría a su solicitud de reunión técnica, así como la celebración de dicha reunión sin su participación, constituye una violación directa a principios fundamentales del procedimiento administrativo, en particular el derecho de audiencia, al impedir que conocieran y comprendieran las explicaciones técnicas que sustentan la Resolución Preliminar; el principio de igualdad de trato, al colocar a una parte en desventaja frente a otros participantes que sí tuvieron acceso a dicha información técnica; el derecho de acceso a la información indispensable para la defensa adecuada dentro del procedimiento y el debido proceso administrativo, al privarlas de una participación plena, informada y oportuna.
69. Aunado a lo anterior, establecieron que la autoridad convocó a las importadoras en una fecha posterior a la programada para el resto de las partes interesadas, lo que evidencia que no existió una oportunidad real y efectiva para el ejercicio pleno de sus derechos procesales dentro del tiempo útil del procedimiento. En efecto, si bien la autoridad señaló como fecha para el desahogo de la reunión técnica de información, solicitada por las importadoras el 30 de enero de 2026, también es cierto que el 5 de febrero de 2026 constituía el plazo límite establecido para la presentación de argumentos y pruebas complementarias. En consecuencia, esta circunstancia implicó que disponían únicamente de cinco días naturales para analizar la información técnica que se diera a conocer en la referida reunión, preparar sus planteamientos y reunir los elementos probatorios correspondientes.
70. Por consiguiente, señalaron que resulta evidente la existencia de una desventaja procesal injustificada entre el resto de las partes interesadas y las importadoras, al otorgarse a estas últimas un lapso significativamente reducido para el análisis de la información técnica y la preparación de sus argumentos y pruebas complementarias, lo cual vulnera los principios de igualdad de trato, equidad procesal y debido proceso que deben regir el procedimiento antidumping.
71. La Secretaría considera que son infundados los argumentos vertidos por las importadoras Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, en los puntos anteriores de la presente Resolución. Lo anterior es así, pues si bien, el artículo 84 del RLCE establece que la Secretaría llevará a cabo reuniones técnicas con las partes interesadas que lo soliciten dentro de un término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la resolución, que en el presente caso se trata de la preliminar, no menos cierto resulta que dicho precepto prevé el plazo del que disponen las partes interesadas para presentar la solicitud de la reunión correspondiente, pero no señala el término fatídico del que dispone la Secretaría para la celebración de la reunión técnica. Por ello, el hecho de que la reunión se hubiera programado para el 30 de enero de 2026 no constituye una actuación contraria al marco jurídico aplicable ni implica vulneración al procedimiento administrativo, sino por el contrario el otorgamiento del ejercicio de una actuación en el procedimiento.
72. Sin que sea óbice a lo anterior, señalar que la Secretaría ante la afirmación hecha por las importadoras de que enviaron la solicitud de la reunión técnica de información el 7 de enero de 2026, sin que hubiera constancias de recepción en el correo habilitado por la UPCI de la presentación de la citadas promociones, que dicho sea no solicitaron el correspondiente acuse de recibido, a través del cual se asigna un número de folio de toda promoción que ingresa al correo de la Unidad; no obstante, realizaron su solicitud el 21 de enero de 2026, y la Secretaría a efecto de no dejarles en estado de indefensión atendió su petición, y señaló el 30 de enero de 2026 para celebrar las reuniones técnicas solicitadas por Grupo American Classic, Persianas de los altos, Compers y Distribuidora Solstice, mediante oficios UPCI.416.26.0471, UPCI.416.26.0472, UPCI.416.26.0473 y UPCI.416.26.0474, respectivamente, todos del 27 de enero de 2026, notificados a través del correo electrónico que asignaron para recibir notificaciones, el mismo día de su emisión; sin embargo, no comparecieron a la reunión técnica. En este sentido, la falta de desahogo de dicha diligencia no es atribuible a una omisión de la Secretaría.
73. Tampoco tiene sustento la afirmación de las comparecientes en el sentido de que la fecha que les fue programada la reunión técnica las colocó en una situación de desventaja procesal respecto del resto de las partes, ya que se debe considerar que la Secretaría recibió efectivamente su petición hasta el 21 de enero de 2026, y les concedió la posibilidad de acudir a la reunión técnica de información, y en el supuesto de que una vez desahogada la misma, hubieran considerado que no contaban con un tiempo prudencial para presentar argumentos y pruebas complementarios pudieron haber hecho las manifestaciones al respecto para que estas fueran consideradas en el momento procesal oportuno, pero en su lugar fueron omisas en acudir a la reunión técnica de información que les fue programada, y en forma por demás aviesa afirman haber sido objeto de violaciones a principios fundamentales del procedimiento administrativo, puesto que se les otorgó un plazo significativamente reducido para el análisis de la información técnica y la preparación de sus argumentos y pruebas complementarias, cuando ellas fueron quienes incurrieron en omisiones.
74. Aunado a lo anterior, los artículos 6.1 y 6.13 del Acuerdo Antidumping, disponen que las autoridades otorgarán amplia oportunidad a las partes interesadas para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes respecto de la investigación y tomarán debidamente en cuenta las dificultades que puedan enfrentar para proporcionar la información requerida, prestándoles toda la asistencia factible. Así entonces, aun cuando no obraban constancias en el expediente administrativo de que la solicitud de reunión de información técnica hubiera sido presentado con oportunidad, de conformidad con el artículo 84 del RLCE (cinco días contados a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la Resolución Preliminar), les fue agendada hora y fecha para su celebración, a efecto de no dejarles en estado de indefensión, sin que deba pasar por desapercibido que el 21 de enero de 2026 es una fecha que supera con mucho los cinco días previstos en el RLCE, y si dichas importadoras consideraron que estaban imposibilitadas para estructurar sus comparecencias de la etapa de argumentos y pruebas complementarios estaba la posibilidad de justificarlo y formular una solicitud de ampliación del plazo.
75. Así entonces, el simple hecho de que la reunión técnica se hubiera programado para su celebración el 30 de enero de 2026, y bajo lo expuesto en párrafos anteriores, no sustenta las afirmaciones de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, en el sentido de que fueron objeto de vulneración al derecho de audiencia o al debido proceso, pues las comparecientes no demostraron que dicha circunstancia les hubiera impedido ejercer materialmente su derecho de presentar argumentos y pruebas complementarias. Por el contrario, la Secretaría atendió la solicitud de reunión técnica tomando en cuenta que fue hasta el 21 de enero de 2026 que la recibió, y notificó oportunamente a las importadoras para su celebración. En consecuencia, no se acredita que la actuación de la Secretaría hubiera trascendido materialmente al ejercicio de sus derechos procesales.
3. Negativa de prórroga
76. Dentro de la etapa de alegatos, Guangdong Haomei manifestó que aun cuando solicitó oportunamente una prórroga de 20 días naturales debidamente justificada para atender las observaciones formuladas por la Secretaría, complementar la información previamente presentada y aportar los elementos documentales que permitieran realizar un cálculo individual del margen de discriminación de precios con base en información de fuente primaria, considerando la complejidad de la información requerida, la participación simultánea en dos procedimientos antidumping paralelos y la representación de diversas empresas exportadoras por un mismo equipo jurídico, la Secretaría únicamente concedió una ampliación parcial de cinco días y posteriormente negó una segunda solicitud de prórroga, restringiendo de manera injustificada la posibilidad material de preparar y presentar información adicional de carácter técnico.
77. Aunado a lo anterior, indicó que la negativa resultó aún más injustificada si se considera que el segundo periodo probatorio tenía precisamente la finalidad de permitir a las partes responder a las observaciones contenidas en la Resolución Preliminar, etapa en la cual, por primera vez, tuvo conocimiento de los aspectos específicos que, a juicio de la autoridad, requerían aclaración, precisión o documentación adicional.
78. Al respecto, esta Secretaría considera infundados los argumentos planteados por Guangdong Haomei, en virtud de que, como fue planteado en el oficio citado en el punto 24 de la presente Resolución, si bien, toda solicitud de prórroga se deberá atender debidamente y, sobre la base de justificación aducida, se concederá cada vez que sea factible, así también, el otorgamiento de prórrogas debe ser congruente con la facultad de esta autoridad de tutelar que las diferentes etapas del procedimiento se lleven a cabo en apego a los plazos señalados en la legislación de la materia, por lo que concederle la prórroga solicitada hubiera afectado el desarrollo del procedimiento de mérito, e imposibilitaría cumplir con los plazos establecidos en la legislación aplicable.
79. Aunado a lo anterior, así como fue precisado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, este procedimiento se encuentra sujeto a los plazos establecidos en la legislación de la materia y la Secretaría debe cumplir con los mismos; asimismo, el otorgamiento de prórrogas debe ser congruente con la facultad de la autoridad de controlar el procedimiento para que se desarrolle de una forma ordenada.
80. Sustenta lo anterior, el informe del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio en el caso Estados Unidos -Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos (WT/DS268/AB/R), que en lo que interesa señala:
242. Por lo tanto, la oportunidad "amplia" y "plena" que garantizan los párrafos 1 y 2 del artículo 6, respectivamente, no puede extenderse indefinidamente y en algún momento debe cesar de existir... Ese momento debe determinarse por referencia al derecho de las autoridades investigadoras a aplicar plazos en el desarrollo de sus investigaciones y exámenes. Si la continua concesión de oportunidades para presentar pruebas y asistir a audiencias puede afectar a la capacidad de la autoridad investigadora "controlar el desarrollo de su investigación" y "llevar a cabo los múltiples trámites" necesarios para completar a tiempo el examen por extinción...el declarante habrá llegado al límite de la oportunidad "amplia" y "plena" que establecen los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
81. En consecuencia, la determinación de conceder únicamente una prórroga de cinco días hábiles y de negar una segunda prórroga o prórroga adicional, obedeció al ejercicio legítimo de las facultades de conducción del procedimiento conferidas a esta Secretaría y no constituyó una restricción indebida al derecho de defensa de Guangdong Haomei, sobre todo porque no se le limitó el plazo legal de 20 días para que proporcionara argumentos y pruebas complementarios, sino que se le otorgó el plazo legal para esos efectos y una ampliación de cinco días hábiles, lo que evidencia que no hubo restricción para que estuviera en posibilidad de presentar su información complementaria.
4. Solicitud de desahogo de dictamen pericial
82. En la etapa de pruebas y argumentos complementarios, Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos indicaron que, en la Resolución Preliminar, la autoridad sostuvo que el producto importado originario de China es comparable al producto nacional, basando dicha conclusión principalmente en descripciones documentales y referencias obtenidas de páginas de Internet. No obstante, dicho análisis resulta insuficiente, ya que omite evaluar un elemento esencial para la comparabilidad del producto, a saber, la calidad y propiedades mecánicas -tensión, dureza y ductilidad-.
83. Por lo anterior, infirieron que la autoridad se limitó a realizar señalamientos formales sobre características generales del producto, sin llevar a cabo un examen técnico que permitiera determinar si, en términos de calidad, desempeño, durabilidad y estándares de fabricación, los productos efectivamente compiten en el mismo segmento de mercado.
84. En consecuencia, afirmaron que esta Secretaría tiene la obligación de allegarse los elementos necesarios para conocer la verdad sobre los hechos. Sin embargo, al limitarse al análisis documental, se ignora la calidad y propiedades mecánicas -tensión, dureza y ductilidad- que definen el uso final y la intercambiabilidad del producto, por lo que, sin una prueba pericial física, la autoridad está resolviendo sobre una presunción técnica no comprobada.
85. Para tal efecto, solicitaron que, con fundamento en las facultades de la Secretaría para ordenar diligencias para mejor proveer, fuera la propia autoridad quien ordenara el desahogo de una prueba pericial técnica en metalurgia, a cargo de un experto independiente, con el objeto de determinar de manera objetiva y especializada cuál de los productos presenta mejores condiciones de calidad, así como las propiedades mecánicas -tensión, dureza y ductilidad- y que se determinara si ambos productos son efectivamente comparables desde un punto de vista técnico y comercial.
86. Asimismo, establecieron que al ser la autoridad la encargada de nombrar al perito que estime idóneo, que como profesional debe contar con el perfil técnico y la independencia necesaria, se garantiza que el dictamen no sea visto como una prueba "de parte", sino como un elemento técnico imparcial que arroje luz sobre la verdadera naturaleza de las mercancías, por lo que su objetivo es que la determinación sobre la similitud o diferencia de los productos sea incuestionable, dotando de seguridad jurídica tanto a la autoridad como a las partes interesadas.
87. Aunado a lo anterior, en su escrito de alegatos, Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic reiteraron su solicitud de que se emita un dictamen pericial y se desahogue a fin de establecer, con base en las propiedades mecánicas -tensión, dureza y ductilidad- del producto, si existen diferencias técnicas sustanciales entre los perfiles que importa y los de fabricación nacional.
88. En primera instancia, la Secretaría considera inoperantes los argumentos de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, esto en virtud de que, a efecto de estar en condiciones de desahogar una prueba pericial, la misma debe cumplir con requisitos de legalidad, a saber, la prueba pericial en materia de metalurgia debió haberse ofrecido en los términos previstos en la legislación aplicable, pues de lo contrario no puede considerarse con tal carácter. En efecto, el artículo 14, segundo párrafo de la LFPCA, de aplicación supletoria, prevé que cuando se ofrezca una prueba pericial, además de precisar los hechos sobre los cuales versará, se debe señalar el nombre y domicilio de la persona perita. Por otra parte, el artículo 15 del mismo ordenamiento establece que la parte oferente debe acompañar el cuestionario que habrá de desahogar la persona perita, debidamente firmado.
89. Dichos requisitos no constituyen meras formalidades de carácter accesorio, sino elementos indispensables para la admisión y desahogo de la prueba pericial, pues permiten delimitar con precisión el objeto de la prueba, garantizar el derecho de defensa de las demás partes y asegurar que el dictamen verse exclusivamente sobre los aspectos técnicos sometidos a controversia. En ese sentido, la prueba pericial constituye un medio de prueba de preparación compleja, cuyo desahogo se encuentra sujeto al cumplimiento de las formalidades previstas en la ley.
90. Así entonces, para admitir o llevar a cabo una prueba pericial, debe verificarse la idoneidad para acreditar el hecho controvertido en la medida en que se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate y deben considerarse los requisitos formales, que constituyen el estándar máximo de exigencia para que sea admitida. Entre esos requisitos formales se encuentran el de verificar que el perito que se designe por el oferente tenga título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer; que la prueba sea ofrecida en el plazo de ofrecimiento de pruebas; se indique con precisión por el oferente la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba, es decir, deberá establecerse que se trata de un campo de conocimiento distinto al conocimiento general, en este caso de la autoridad investigadora de la Secretaría de Economía; y los puntos sobre los que versará, relativos a qué aspectos serán la materia de la peritación. Asimismo, se señalará el nombre del perito, su cédula profesional, calidad técnica, artística o industria; además, de la relación de esa prueba con los hechos controvertidos deberán exhibirse el original y copias del cuestionario para cada una de las partes, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba.
91. Se cita como sustento y por analogía, la jurisprudencia, Tesis: P./J. 18/2018 (10a.), a instancia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2017131, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 14, cuyo rubro y texto en lo que interesa señalanr:
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
"...para su ofrecimiento, deberán exhibirse el original y copias del cuestionario para cada una de las partes, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba; y que a falta total o parcial de las copias, el Juez del conocimiento requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del plazo concedido la prueba se tendrá por no ofrecida. En ese tenor, no basta con que la prueba se ofrezca para ser admitida, pues las condiciones de eficacia del ofrecimiento de la prueba pericial son su oportunidad, la exhibición del cuestionario original y la presentación de las copias respectivas. De ahí que, si la prueba se ofrece desatendiendo cualquiera de los dos primeros requisitos, el Juez del conocimiento debe desecharla, pero si se omite exhibir las copias, la consecuencia es prevenir al oferente. Esto es así, porque si bien, tanto la exhibición del cuestionario original como la de sus copias son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba,..."
"...el cuestionario delimita el objeto de la prueba y su contenido constituye la materia sobre la cual versará, por tanto, es su elemento medular, sin el cual no puede considerarse formulado su ofrecimiento..."
Énfasis añadido.
92. En el presente caso, las comparecientes no cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 14 y 15 de la LFPCA, pues no ofrecieron la prueba pericial en los términos exigidos por dicho ordenamiento, ni acompañaron los elementos necesarios para su admisión y desahogo. En consecuencia, su solicitud no puede producir los efectos jurídicos propios del ofrecimiento de una prueba pericial, ni generar obligación alguna para esta Secretaría de ordenar su práctica.
93. Adicional a lo anterior, no pasa desapercibido el hecho de que las comparecientes solicitaron que la Secretaría, en ejercicio de sus facultades para mejor proveer, ordenara de oficio el desahogo de un dictamen elaborado por un perito designado por la propia autoridad. No obstante, las diligencias para mejor proveer contempladas en el artículo 82 de la LCE, constituyen una facultad potestativa de la Secretaría, cuyo ejercicio depende de que ésta estime necesaria la obtención de elementos adicionales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo cual no sucedió en este procedimiento, porque, como se reitera en el punto inmediato siguiente, a juicio de la Secretaría, en el expediente administrativo se contienen los elementos técnicos y documentales suficientes para resolver los aspectos controvertidos respecto de la similitud de producto.
94. Por lo anterior, la Secretaría concluye que no asiste razón a Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, toda vez que la prueba pericial que solicitaron se llevara a cabo, no se ofreció cumpliendo con requisitos formales, que constituyen una exigencia para su admisión, perfeccionamiento y valoración, esto es, no se satisfizo con los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la LFPCA. Así entonces, la omisión de las comparecientes de ofrecer correctamente dicho medio de convicción no podía ser subsanada mediante el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82 de la LCE, ya que las diligencias para mejor proveer constituyen una potestad discrecional de la autoridad y no un mecanismo para suplir las deficiencias en el ofrecimiento o preparación de las pruebas a cargo de las partes. En consecuencia, la Secretaría no está jurídicamente obligada a ordenar la práctica de un dictamen pericial de oficio, máxime que las pruebas periciales deben cumplir con requisitos legales, a saber, ofrecerse en la etapa de ofrecimiento de pruebas, exhibir interrogatorios, cuestionarios o puntos a acreditar, en original y copias), estos requisitos son de tiempo y forma. Además, como ya se mencionó, debe considerarse que en el expediente administrativo se contienen los elementos técnicos y documentales suficientes para resolver los aspectos controvertidos respecto de la similitud de producto, lo que se desprende de la conclusión a que se llegó en el punto 265 de la presente Resolución.
5. Ilegalidad de la base de datos aportada por Cuprum e Indalum
95. En la etapa de argumentos y pruebas complementarias, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei manifestaron que las Solicitantes proporcionaron, como evidencia para determinar el precio de exportación, la estadística de importaciones que les fue proporcionada por la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM. Añadieron que la información que proporciona la ANAM a las personas físicas, jurídicas o agentes aduanales se refiere únicamente a sus operaciones de comercio exterior, tal como se desprende de la página oficial de la ANAM.
96. De este modo, refirieron que las Solicitantes no habrían podido obtener legalmente y de manera directa la información que presentaron referente a las operaciones de importación de otras empresas, por lo que es probable que hayan obtenido dicha información a través del Instituto Mexicano del Aluminio, A.C., en adelante IMEDAL, como aparentemente aconteció en el caso paralelo de perfiles huecos de aluminio, y tal como se indica de forma expresa. Aunado a lo anterior, señalaron que el IMEDAL no debía compartir esa información de carácter confidencial directamente a las Solicitantes, ni mucho menos la Secretaría debió pasar por alto esta situación.
97. Adicional a lo anterior, en la etapa de alegatos, señalaron que la eventual existencia de un convenio entre la ANAM y el IMEDAL no conduce, por sí sola, a concluir que dicha información podía ser libremente redistribuida entre particulares o utilizada indistintamente por cualquiera de sus asociados. Por el contrario, establecieron que correspondía a quien pretende beneficiarse de esa información acreditar la existencia del fundamento jurídico específico que autoriza esa utilización.
98. Manifestaron que ninguna de las Solicitantes acreditó la existencia de una disposición legal, contractual o convencional que permitiera al IMEDAL poner a disposición de sus asociados, de manera íntegra y directa, las bases de datos proporcionadas por la ANAM para los fines específicos previstos en dicho convenio. Por lo que, si tal autorización realmente existiera, resultaría difícil explicar por qué la información tendría que entregarse a través del IMEDAL y no directamente a cualquier particular que la solicitara.
99. Precisaron que la existencia de un intermediario institucional presupone que el acceso y el uso de la información se encuentran sujetos a condiciones, restricciones o finalidades determinadas que no pueden darse por satisfechas mediante simples afirmaciones de las Solicitantes.
100. En consecuencia, indicaron que antes de otorgar valor probatorio a dichas estadísticas, la Secretaría debe verificar que su obtención, transmisión y utilización se ajustaron plenamente al marco jurídico aplicable. Lo contrario supondría aceptar prueba cuya licitud no ha sido acreditada y trasladar indebidamente a las partes investigadas la carga de demostrar una irregularidad cuyo esclarecimiento corresponde, en primer término, a quien ofrece la prueba y, en última instancia, a la propia autoridad investigadora.
101. Al respecto, la Secretaría considera infundados los argumentos de Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei. Esto es así, toda vez que, en respuesta a la prevención formulada por esta autoridad, Cuprum e Indalum señalaron que la base de datos utilizada para estimar el precio de exportación fue obtenida de la ANAM. Asimismo, durante la audiencia pública precisaron que el acceso a dichas estadísticas deriva del convenio celebrado entre la ANAM y el IMEDAL, y que este último pone dicha información a disposición de sus agremiados mediante convenios de confidencialidad suscritos con estos.
102. Esta autoridad investigadora no omite observar que, de conformidad con el artículo 82 de la LCE, las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto aquellas expresamente prohibidas por la ley. En ese sentido, si Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei sostienen que la oferente de la base de datos no acreditó su licitud, debe tenerse presente que la prueba ilícita es aquella obtenida con infracción de disposiciones legales. En el presente caso, de conformidad con el artículo 144, fracción XXVI de la Ley Aduanera, es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dar a conocer la información contenida en los pedimentos a las cámaras y asociaciones industriales que participen en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial, facultad con base en la cual dicha información fue proporcionada al IMEDAL. Por ello, al provenir de un acto previsto en la ley, la información no puede considerarse ilícita por su origen. Adicionalmente, corresponde a dicha autoridad el ejercicio de esa atribución, sin que esta Secretaría tenga facultades para pronunciarse sobre el alcance de las competencias legalmente conferidas a una autoridad diversa.
103. Finalmente, la Secretaría, derivado de la comparación que formuló de la información proporcionada por las Solicitantes, al observar diferencias respecto del valor y volumen de importación, determinó desde la etapa inicial de la investigación utilizar las estadísticas del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M en el cálculo del precio de exportación, por los motivos expuestos en el punto 178 de la presente Resolución.
6. Cálculo de valor normal y comparación equitativa
104. En esta etapa del procedimiento Foshan City Nanhai y Cubretex de México manifestaron que los precios empleados en el valor normal provienen del expediente AD_28-24 utilizado para la investigación antidumping de perfiles huecos de aluminio, además que el conjunto de referencias que obtuvieron de la página de Internet https://www.1688.com, en adelante Portal 1688, no se encontraba originalmente segregado por tipo de producto. Indicaron que las Solicitantes presentaron el cálculo del valor normal por tipo de producto como respuesta a un requerimiento puntual y no como una acción propia, lo que no permite descartar que subsistan cotizaciones correspondientes a perfiles huecos que no fueron identificadas.
105. Las empresas importadoras Compers, Grupo American Classic, Distribuidora Solstice, Persianas de los Altos y Cubretex de México indicaron que la Secretaría determinó el valor normal mediante un método de reconstrucción, el cual presupone la utilización de información relativa a los costos, insumos o precios de referencia que no provienen directamente del mercado chino. Destacaron que la Resolución Preliminar no identifica ni justifica por qué las fuentes de información utilizadas resultan necesarias, idóneas y pertinentes, ni tampoco bajo qué criterios técnicos se determinó que los costos reflejan condiciones equivalentes a las de mercado de origen.
106. Precisaron que la Secretaría tampoco explicó por qué las plataformas de carácter financiero general y de información abierta: Stock Analysis y Yahoo Finance, resultan apropiadas para sustentar aspectos técnicos vinculados con la reconstrucción del valor, ni acredita que la información obtenida se refiera al producto objeto de investigación, refleje condiciones comparables de producción, costos o comercialización, sea contemporánea al periodo investigado y resulte comparable con los modelos exportados a México.
107. Señalaron que no se cumple el principio de comparación justa entre el precio de exportación y el valor normal, debido a que se realizó sobre bases agregadas y sin una segmentación adecuada del producto conforme a sus características comerciales y técnicas, tales como modelos o presentaciones, calibres, características físicas o funcionales, usos finales y condiciones comerciales específicas.
108. Precisaron que la ausencia de segmentación elimina diferencias sustanciales entre productos no equivalentes, distorsiona la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, y puede conducir artificialmente a la determinación de márgenes de dumping que no reflejan una discriminación real de precios, en contravención del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Destacaron que la autoridad no explicó de qué manera neutralizó las diferencias existentes y qué ajustes realizó para asegurar que la comparación se efectuara en condiciones equitativas.
109. Manifestaron que en la Resolución Preliminar existe una incongruencia en el tratamiento del rol económico del importador, dado que la Secretaría atribuye a las importaciones realizadas de las empresas Compers, Grupo American Classic, Distribuidora Solstice y Persianas de los Altos, una supuesta discriminación de precios. No obstante, indicaron que de la propia resolución se desprende que el importador no determina el valor normal, no controla los costos de producción, ni fija las condiciones de competencia en el mercado de origen. Destacaron que el tratamiento de los importadores no es consistente con la lógica económica y jurídica del Acuerdo Antidumping, que distingue claramente entre productores, exportadores e importadores, asignando responsabilidades diferenciadas conforme al rol que cada uno desempeña en la formación de precios.
110. Al respecto, las Solicitantes señalaron que la autoridad determinó como procedente la metodología propuesta por ellas, ya que cumple con el estándar previsto en la legislación. solicitaron a la Secretaría desestimar cualquier dato que los importadores y exportadores presentaran como nuevo, debido a que en esta etapa solo tienen derecho a proporcionar información complementaria.
111. Por su parte, la Secretaría precisa que las Solicitantes calcularon el valor normal excluyendo las referencias de precios de producto no objeto de investigación. En este sentido, a partir de lo descrito en los puntos 49 y 50 de la Resolución de Inicio, la Secretaría revisó las pruebas y corroboró que los precios corresponden a perfiles y barras objeto de investigación producidos por fabricantes chinos.
112. Respecto de la estimación de valor normal a través de valor reconstruido, tal como se señala en los puntos 67 al 71 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes manifestaron que no tuvieron acceso a la información pública de empresas productoras chinas, por lo que consideraron sus propios datos y el precio del aluminio, que representó el 90% del costo de producción, que obtuvieron del Shanghai Metals Markets, en adelante Shanghai Metals, así como de información pública referente a dos empresas productoras de la mercancía objeto de investigación.
113. En este sentido, la Secretaría considera que la información considerada corresponde a la que las Solicitantes tuvieron razonablemente a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, y en dichas pruebas se identifica que:
a. Shanghai Metals reportó los precios del aluminio de una empresa productora china.
b. La información financiera corresponde a dos empresas chinas fabricantes de productos de aluminio.
c. Los datos empleados en la determinación de los costos de producción fueron vigentes en el periodo investigado y se relacionan con los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación.
114. Aunado a lo anterior, la Secretaría señala que las empresas productoras exportadoras no fue posible validar la información y pruebas referentes a costos de producción y gastos generales. Por lo anterior, la Secretaría realizó su determinación conforme a la información disponible, tal y como lo establece el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE.
115. Respecto de la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, por una parte, la Secretaría considera que el argumento de las importadoras es incorrecto, ya que identificó en los precios la mercancía objeto de investigación, el nivel comercial y efectuó los ajustes que consideró procedentes para realizar una comparación equitativa, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE. No se omite señalar que, si bien las importadoras señalan la ausencia de un análisis que permitiera realizar la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, no aportaron información o elementos razonables de análisis que permitieran a la Secretaría precisar la omisión alegada, por lo que dichos argumentos constituyen alegaciones y conjeturas sin sustento.
116. Por otra parte, las empresas importadoras se limitaron a afirmar que la mercancía objeto de investigación debió segmentarse por modelos, calibres, características técnicas, usos finales y condiciones comerciales, sin identificar las referencias de precios de valor normal en las cuales dicha segmentación resultaba necesaria, ni aportaron elementos técnicos o probatorios que acreditaran que tales diferencias afectan la comparabilidad de los precios o modifican el margen de discriminación de precios, por lo que dichos argumentos se constituyen nuevamente como alegaciones y conjeturas sin sustento.
117. La Secretaría considera que el argumento presentado por las empresas importadoras Compers, Grupo American Classic, Distribuidora Solstice y Persianas de los Altos respecto del rol de las importadoras, es inoperante, ya que en ningún punto de la Resolución Preliminar se atribuyó a estas empresas la determinación del valor normal, costos de producción o precio de exportación, ni equiparó su perfil con el de las empresas productoras o exportadoras. La determinación de la existencia de discriminación de precios se realizó conforme a la metodología prevista en el Acuerdo Antidumping, la LCE y su Reglamento, con base en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de investigación.
118. Asimismo, las importadoras no identificaron los apartados de la Resolución Preliminar en los que, presuntamente, la Secretaría hubiera confundido las funciones de los distintos agentes económicos que intervienen en las operaciones comerciales, ni aportaron elementos que demostraran que dicha circunstancia incidió en la determinación del margen de discriminación de precios.
119. En consecuencia, las manifestaciones de las importadoras y exportadoras comparecientes constituyen afirmaciones generales que no desvirtúan el análisis ni la metodología empleada por la Secretaría en la presente investigación.
7. Suficiencia de la información proporcionada por las empresas productoras exportadoras chinas
120. En la presente etapa, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei y Foshan City Nanhai proporcionaron argumentos, explicaciones y documentos sobre la información incorporada en el formulario para exportadores con la finalidad de atender las observaciones de la Secretaría descritas en la Resolución Preliminar. Manifestaron que no recibieron requerimiento técnico alguno que les permitiera atender las preocupaciones que la Secretaría expresó hasta la Resolución Preliminar.
121. Por su parte, Foshan City Nanhai manifestó que guardar silencio durante la etapa de requerimientos y, hasta la Resolución Preliminar, reprochar por primera vez el alcance de la información presentada, la coloca en un estado de indefensión que ninguna disposición del Acuerdo Antidumping ni de la LCE autoriza.
122. Asimismo, refirió que esta asimetría procesal es tanto más evidente si se compara con el trato que la propia LCE otorga a las Solicitantes, ya que el artículo 52 de dicho ordenamiento le reconoce expresamente la figura de la prevención, que le permite subsanar deficiencias u omisiones de su solicitud inicial antes de que esta se deseche o se declare el inicio de la investigación. Negar a la parte compareciente una oportunidad equivalente de aclaración o subsana la información -cuando ha actuado de buena fe y ha atendido puntualmente los requerimientos formulados- constituye un trato diferenciado entre las partes del procedimiento que vulnera el derecho a la igualdad procesal y, por esa vía, las garantías de audiencia y legalidad reconocidas en los artículos 14 y 16 de la CPEUM.
123. Las empresas Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei y Foshan City Nanhai señalaron que la determinación sobre la supuesta falta de información contrasta con el señalamiento de la Secretaría en cuanto a la existencia de datos sobre precio de exportación, valor normal y sus ajustes. Destacaron que presentaron información; sin embargo, la Secretaría no la consideró como parte del análisis de discriminación de precios por estar incompleta, a pesar de ser una fuente primaria que debió priorizarse como lo dispone el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.
124. Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei manifestaron que la Secretaría supone erróneamente que el formulario funge como instrumento para dar cumplimiento a su obligación de indicar a las partes interesadas la información que necesita para su determinación. Foshan City Nanhai puntualizó que el objetivo del formulario es permitir a la autoridad conocer la operación de la empresa, y que, si la Secretaría consideró que el soporte documental de muestra para una transacción era insuficiente, estaba obligada a requerir de la misma forma que previene a las Solicitantes.
125. Finalmente, indicaron que los hechos esenciales no permiten a las partes conocer los hechos que servirán de base para la Resolución Final y defender sus intereses. Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei manifestaron que los hechos esenciales no explican absolutamente nada sobre dichas empresas, ni si su información fue aceptada. Indicaron que si la autoridad pretende mantener el uso de la mejor información disponible está obligada a revelar las razones específicas que justifican dicho proceder.
126. Por su parte, Cuprum e Indalum señalaron que la determinación de la Secretaría de no formular requerimientos adicionales fue plenamente consistente con la magnitud de las deficiencias identificadas. Manifestaron que corresponde a las empresas productoras exportadoras presentar oportunamente los elementos de prueba y la información necesaria para sustentar sus argumentos, de forma que la autoridad no puede sustituir la carga procesal de las partes, ni reconstruir información que las partes hayan omitido presentar, pues no está permitida la suplencia de la queja. Por ello, la Secretaría puede formular requerimientos cuando la información sea susceptible de aclaración, corrección o complementación. Sin embargo, cuando las deficiencias son de tal magnitud que un requerimiento conduciría a solicitar nuevamente la respuesta al formulario, la autoridad no se encuentra obligada a emitirlo. De forma que al no haber evidencia ni argumentos en el expediente administrativo, que refuten o desvirtúen los argumentos y las pruebas presentadas por las Solicitantes, se deberá considerar la información que presentaron, como la mejor información disponible.
127. Al respecto, la Secretaría considera pertinente realizar aclaraciones sobre el objetivo del formulario para exportadores en el presente procedimiento antidumping y el análisis de las pruebas que se realizan a partir de las respuestas dadas por dichas empresas comparecientes.
128. El formulario para exportadores tiene como función recopilar la información necesaria para que la Secretaría pueda identificar y verificar las ventas del producto objeto de investigación; determinar precios unitarios de precio de exportación y valor normal; y efectuar los ajustes relacionados con los términos y condiciones de venta. Todo ello para que la autoridad investigadora pueda, en primera instancia, analizar esa información, permitiendo que la autoridad pueda, según corresponda, considerar su verificabilidad, consistencia y trazabilidad a lo largo de su respuesta al formulario y la representatividad en el análisis de discriminación de precios. Asimismo, permite a la Secretaría contar con la presentación ordenada, tanto de las comparecientes en un procedimiento antidumping, como de su información.
129. La información presentada en respuesta al formulario no sustituye la capacidad de la Secretaría para allegarse la información complementaria en la investigación y determinar cálculos de márgenes individuales, ni exime de la responsabilidad de las partes de su obligación de cooperar en toda la medida de sus posibilidades y presentar información verificable, consistente y trazable entre los datos y el soporte documental. Tampoco convierte automáticamente válidos o suficientes los datos y documentos que cualquier empresa proporcione.
130. En cuanto al tipo de soporte documental y el número de referencias que las empresas productoras exportadoras comparecientes deben proporcionar, la Secretaría aclara que:
a. Ni el formulario ni el Acuerdo Antidumping especifican un número determinado y tipos de documentos concretos que, por sí mismos, otorguen eficiencia probatoria total en todos los casos.
b. La suficiencia probatoria se determina caso por caso, en función del tipo de producto objeto de investigación; volumen de ventas; la forma en que se produce, vende y distribuye la mercancía; la relación entre las facturas de venta y sus documentos anexos; la coherencia entre la documentación y las respuestas del formulario; y la posibilidad de su verificación (entendiendo como tal, el que la exactitud o corrección de la información sea susceptible determinarse, con base en soporte documental o cualquier otro medio).
c. La Secretaría cita partes del formulario, que son consistentes con lo anterior:
2. Responder cada una de las preguntas del Formulario de la manera más detallada y específicamente posible. Todas las preguntas, sin excepción, deben ser contestadas. Se deben observar las siguientes indicaciones:
...
C. Todas las preguntas deben responderse con el argumento principal y no solamente hacer referencia a anexos. En caso de respaldar sus argumentos con alguna prueba, deberá explicarlo e indicar de forma precisa y con la nomenclatura correspondiente la identificación del anexo relativo.
D. En cada respuesta debe indicarse cuál es la fuente de información utilizada y, en su caso, indicar el soporte documental.
...
33. Indique cuáles son las características principales (químicas y físicas) que emplea para conformar los códigos de producto y especifique cuáles características impactan en el costo y en el precio de la mercancía investigada. Aporte impresiones de pantalla de su sistema contable que permita apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto.
37. Liste individualmente todas las operaciones de exportación del producto objeto de investigación a los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el producto objeto de investigación se clasifique en varios tipos de producto, que no sean físicamente iguales entre sí, clasifique sus ventas por tipo de producto, de acuerdo con los códigos de producto empleados en su sistema de registro contable. Utilice el formato del Anexo 6. Proporcione las órdenes de compra, facturas de venta, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas.
41. En caso de que la empresa exportadora esté asociada con la empresa importadora o con un tercero, deberá presentar la información solicitada en el Apéndice 1; dicha información es indispensable para que la Secretaría pueda realizar el cálculo correspondiente al precio de exportación reconstruido, por lo que, en caso de no contar con ella, resolverá con base en la información disponible de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE.
42. Conforme a los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, el valor normal se determina como el precio comparable de una mercancía idéntica o similar a la que se exporta a los Estados Unidos Mexicanos, que se destine al mercado interno del país de origen. En consecuencia, liste individualmente las ventas de las mercancías idénticas o similares a cada uno de los tipos de producto especificados en el apartado de precio de exportación, destinadas al consumo en el mercado interno del país de origen durante el periodo investigado. Reporte la información de acuerdo con las fechas de facturación, que sirvan de base para la determinación del valor normal. Utilice el formato del Anexo 7. Los valores reportados en el Diagrama 1 deben coincidir con la suma de los totales de los cuadros de los Anexos 3 y 4, así como con la suma de los totales de las transacciones reportadas en el Anexo 7. Proporcione las órdenes de compra, facturas de venta, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas.
131. En ese sentido, el formulario para exportadores identifica de manera clara la información, metodología, documentación soporte y demás elementos que deben presentarse para que la Secretaría pueda efectuar el análisis correspondiente y, en su caso, calcular un margen individual de discriminación de precios. En consecuencia, la carga procesal de integrar una respuesta completa, suficiente y debidamente sustentada recae en las empresas exportadoras.
132. Particularmente, el Anexo II del Acuerdo Antidumping destaca que, aunque la información facilitada por una parte interesada no sea óptima en todos los aspectos, ello no será justificación automática para su descarte, siempre que la parte haya procedido en toda la medida de sus posibilidades. Este principio obliga a la autoridad a valorar la cooperación de la parte, ponderar las dificultades con que pueda tropezar y, cuando resulte procedente, facilitar oportunidades razonables para completar o aclarar la información. No obstante, el mismo anexo y el artículo 6 del Acuerdo Antidumping exigen que la información admitida sea verificable y exacta, lo cual implica, en el caso del cálculo de un margen de dumping, que sea susceptible de sostener cálculos individuales razonables. Por tanto, la autoridad puede rechazar o no incorporar datos que, pese haber sido presentados, resulten insuficientes para verificar transacciones, corregir inconsistencias materiales o permitir una determinación fiable del margen. De hecho, según consta en el párrafo 7.64 del informe del Grupo Especial de la OMC sobre la diferencia Estados Unidos - Chapas de acero (WT/DS206/R), una autoridad investigadora no está obligada a utilizar información que no es verificable o no se ha presentado puntualmente, ni que deba utilizarla simplemente porque la parte que la ha facilitado ha procedido en toda la medida de sus posibilidades, y que eso menoscabaría el reconocimiento de que la autoridad tiene que formular sus determinaciones, en la medida de lo posible, con base en hechos cuya exactitud se haya establecido a su satisfacción. Con base en lo expuesto, la Secretaría hace las siguientes precisiones.
133. La Secretaría reconoce que las empresas presentaron información sobre precio de exportación y valor normal. Sin embargo, tal como ya se señaló, el hecho de que esos datos formen parte de las respuestas al formulario no obliga a la autoridad a considerarla de forma automática en los cálculos del margen de discriminación de precios. La Secretaría analizó las respuestas dadas por las empresas productoras exportadoras y concluyó que la información de los datos de producción, venta y distribución de la mercancía, no era verificable, por lo que determinó, en la Resolución Preliminar, que a partir de las omisiones observadas, la falta de la presentación de la información, la omisión de los datos y la inconsistencia en los precios, imposibilitaron la consideración de un requerimiento de información y la incorporación de datos como fiables, a los cálculos de los márgenes de discriminación de precios individuales.
134. En ese sentido, la Secretaría considera que las exportadoras confunden el objeto de los requerimientos de información con la carga procesal que corresponde a las partes interesadas. Los requerimientos tienen por finalidad aclarar, precisar o complementar aspectos específicos de la información oportunamente presentada, cuando esta resulta susceptible de ser analizada y verificada. No constituyen un mecanismo para subsanar la ausencia de información esencial, incorporar metodologías, documentos soporte o elementos probatorios que debieron presentarse junto con la respuesta al formulario para exportadores.
135. Al respecto, la Secretaría no está obligada a considerar información respecto de la cual no puede probar su consistencia, verificar transacciones significativas o contar con una descripción general y soporte documental de ajustes a los precios de venta del producto objeto de investigación, ni a señalar cada una de las omisiones o deficiencias advertidas ni a reconstruir la información que las partes omitieron proporcionar. Por lo anterior, la Secretaría realiza requerimientos en función de los elementos probatorios necesarios que justifiquen solicitudes puntuales de información para allegarse una base comprobable del cálculo y que le permitan asegurar que los resultados reflejen la realidad del producto objeto de investigación.
136. En este caso, las productoras exportadoras parten de una premisa incorrecta al considerar que la Secretaría estaba obligada a requerir nuevamente la información y las pruebas que debieron aportar oportunamente, dentro de los plazos procesales previstos, para acreditar sus afirmaciones y sustentar sus pretensiones. Cabe precisar que el formulario constituye un instrumento de orientación respecto de la información y documentación relevante para el análisis de los aspectos materia del procedimiento, cuya presentación debe realizarse en la etapa procesal correspondiente; por ello, correspondía a las comparecientes proporcionar desde ese momento la información necesaria para explicar y sustentar sus bases de datos, incluido, en su caso, el funcionamiento y la forma de emisión de los documentos que les sirven de soporte, así como los elementos probatorios pertinentes. En consecuencia, las omisiones advertidas no se refieren a aspectos aislados susceptibles de aclaración o precisión, sino a información necesaria para sustentar las afirmaciones de las propias comparecientes, por lo que requerirla y aceptarla posteriormente implicaría, en los hechos, otorgar una nueva oportunidad para integrar o completar aspectos sustantivos de la información presentada, lo cual no corresponde a la finalidad de los requerimientos de información y podría generar un trato procesal más favorable para quienes no aportaron oportunamente los elementos necesarios para acreditar sus afirmaciones, en detrimento de las partes que sí lo hicieron.
137. Adicional a lo anterior, es necesario recalcar que la prevención prevista en el artículo 52 de la LCE constituye una figura jurídica aplicable exclusivamente a la etapa previa al inicio de la investigación, cuya finalidad consiste en corroborar que la solicitud reúna los requisitos mínimos para que la Secretaría determine si existen elementos suficientes para iniciar el procedimiento. Por tanto, corresponde a un supuesto jurídico distinto del que rige la participación de las partes interesadas una vez iniciada la investigación.
138. En efecto, durante la etapa previa al inicio de la investigación la Secretaría únicamente corrobora que la solicitud contenga los elementos mínimos necesarios para decretar la procedencia del inicio del procedimiento. En cambio, una vez iniciada la investigación, corresponde a cada parte interesada aportar oportunamente la información y pruebas necesarias para acreditar sus afirmaciones.
139. Por lo anterior, no existe identidad entre ambos supuestos jurídicos que permita sostener un trato desigual o discriminatorio entre las Solicitantes y las empresas exportadoras. Por el contrario, cada actuación de la Secretaría respondió a la etapa procesal correspondiente y a las facultades expresamente previstas en la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping.
140. En consecuencia, la determinación de recurrir a la mejor información disponible no derivó de una aplicación automática del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría recurrió a dicha figura porque, al no contar con información confiable y verificable de las empresas productoras exportadoras, no estuvo en posibilidad de calcular márgenes de discriminación de precios individuales con base en sus propios datos. En ese sentido, la mejor información disponible se utilizó como consecuencia de la imposibilidad de validar la información presentada, de conformidad con el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y los artículos 54 y 64 de la LCE.
141. Por otra parte, en la etapa de argumentos y pruebas complementarios, las empresas exportadoras comparecientes presentaron nuevos argumentos, explicaciones y documentación con la finalidad de subsanar las observaciones expuestas por la Secretaría en la Resolución Preliminar. Sin embargo, en la medida en que dicha información debió aportarse oportunamente en respuesta al formulario, al constituir información que no obró en el expediente administrativo del caso con la oportunidad procesal debida, no es procedente considerarla para efectos del cálculo de los márgenes individuales de discriminación de precios. Lo anterior, no impide que la Secretaría analice los argumentos que no dependan de información nueva.
142. Finalmente, en cuanto a la afirmación de Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei de que los hechos esenciales no explican absolutamente nada sobre dichas empresas, ni si su información fue aceptada, se refiere que los hechos esenciales presentan de forma resumida y motivada las pruebas y metodologías que la Secretaría considerará para el análisis de discriminación de precios en su Resolución Final, con el objetivo de informar a las partes comparecientes y que estas puedan tener la oportunidad de presentar una réplica, sin que ello constituya una etapa en la cual la Secretaría realice determinaciones definitivas.
143. Contrario a lo entendido por las empresas productoras exportadoras chinas, los hechos esenciales no son una etapa donde la Secretaría se pronuncie sobre las deficiencias de la información presentada por las comparecientes, en la medida que estos únicamente incluyen argumentos y pruebas esenciales que la Secretaría considerará para emitir su determinación final. No obstante, en la Resolución Preliminar quedaron expuestas las deficiencias concretas detectadas de la información y la justificación de considerar la mejor información disponible de conformidad con los artículos 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.
144. Adicional a lo anterior, se precisa que la Secretaría sí explicó las razones por las cuales no contó con elementos suficientes para calcular márgenes individuales con base en la información de las empresas productoras exportadoras y también precisó la información que utilizaría en su lugar. En los puntos 90, 91, 102, 134 a 136, 147 y 148 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que, ante la imposibilidad de verificar, replicar y validar la información presentada por las empresas productoras exportadoras, realizaría los cálculos con base en la mejor información disponible, correspondiente a la información aportada por Cuprum e Indalum. En consecuencia, los argumentos de las comparecientes no desvirtúan la procedencia del uso de la mejor información disponible.
8. Cobertura del producto objeto de investigación
145. De acuerdo con lo señalado en el punto 55 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Grupo American Classic, Creaciones Prácticas y Cubretex de México, solicitaron la exclusión de la presente investigación de los perfiles no huecos de aluminio que importaron de China, debido a que no cumplen las mismas funciones ni pueden ser comercialmente intercambiables; además, no son fabricados por la producción nacional: perfiles para la elaboración de persianas, para la terminación de recubrimientos en piso o pared y rieles cortineros.
146. Conforme al punto 56 de dicha Resolución, las Solicitantes presentaron elementos para sustentar que no es procedente la exclusión de los productos señalados por las importadoras, entre otros elementos, porque los argumentos y pruebas que presentaron no demuestran que se trate de productos no similares, y si están considerados en la cobertura del producto investigación al estar destinados principalmente al uso o aplicaciones arquitectónicas.
147. De acuerdo con el punto 57 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba presentados por las empresas Grupo American Classic, Creaciones Prácticas y Cubretex de México, a partir de lo cual consideró que los perfiles para persianas, recubrimientos para pisos y rieles cortineros, forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación, por lo que no es procedente su exclusión, en razón de los siguientes elementos y sin que sea limitativo de lo ya indicado en dicha Resolución:
a. Las fichas técnicas, páginas de Internet, pedimentos y facturas de importación, imágenes de producto, muestras físicas, no acreditan por sí mismos que los perfiles a los que se refieren no sean similares a los de fabricación nacional, o que exista una imposibilidad o limitaciones técnicas de la industria nacional para fabricar extrusiones del tipo descrito por las empresas importadoras.
b. La definición de producto investigado cubre cualquier dimensión, forma o figura, con o sin acabados de los perfiles de aluminio que, de manera general, se usan en los sectores de la arquitectura y construcción de estructuras ligeras.
148. En la etapa final de la investigación, Grupo American Classic y Cubretex de México alegaron que la Secretaría desestimó la exclusión de los perfiles de aluminio que importaron erróneamente, de acuerdo con lo siguiente:
a. Grupo American Classic alegó que la Secretaría no acreditó que los perfiles de aluminio con especificaciones propias para la fabricación de persianas que importa sean un producto similar al producto objeto de investigación, al sustentar su determinación en una comparación de imágenes de corte transversal que no examina las propiedades mecánicas ni la competencia efectiva entre ambos segmentos, en contravención del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping.
b. Por su parte, Cubretex de México manifestó lo siguiente:
i. La afirmación de que no se puede inferir ni acreditar que existe una limitación para fabricar extrusiones del tipo usadas para cortineros se basa en la posibilidad abstracta de fabricar el producto, ya que no lo hace, sino que pudiera fabricarlo. Como no se basa en la existencia de una producción real y verificada de mercancía idéntica o similar, conforme al artículo 37 del RLCE, no hay mercancía nacional similar comercialmente intercambiable con los rieles cortineros importados. Asimismo, presentó evidencia sobre las características, usos, funciones, canales y ausencia de oferta del producto nacional.
ii. Las Solicitantes en sus catálogos y páginas de Internet no acreditan la existencia de una oferta de perfiles cortineros de aluminio, solo se limitaron a presentar un análisis comparativo de "factibilidad" sin acreditar producción real, oferta comercial y ni una sola operación de venta de rieles cortineros de fabricación nacional durante el periodo analizado.
iii. La Secretaría determinó excluir de la cobertura los perfiles para módulos de lámpara LED, por las siglas en inglés de Light-Emitting Diode, importados por EMZ Hanauer de México, con base en tres criterios: (i) la existencia de procesos adicionales al proceso productivo del producto investigado; (ii) usos y funciones que no corresponden a los del producto objeto de la investigación indicados en el punto 16 de la Resolución de Inicio; y (iii) canales de distribución diferentes a los del producto investigado. Ese mismo análisis, aplicado a los rieles cortineros, conduce a su exclusión.
iv. Hubo un trato desigual dentro del procedimiento, ya que la Secretaría requirió mayor información a EMZ Hanauer de México sobre las características de los perfiles que importa y pruebas que sustentaran sus usos y funciones, requerimiento que permitió a dicha empresa aportar muestras físicas y documentación adicional que resultó decisiva para su exclusión. En contraste, el requerimiento formulado a Cubretex de México versó únicamente sobre aspectos de forma, pedimentos, facturas y gastos de transporte, sin que en ningún momento se le requiriera información adicional sobre usos y funciones, no obstante que su solicitud de exclusión planteaba exactamente la misma cuestión.
149. En relación con los señalamientos de las importadoras Grupo American Classic y Cubretex de México, la Secretaría considera que no tienen sustento en virtud de lo siguiente:
a. La solicitud de exclusión de los perfiles para persianas que importa Grupo American Classic no tiene sustento, ya que la Secretaría realizó el análisis de similitud de producto de conformidad con el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Es falso que se analizaran solo imágenes de corte transversal para emitir una determinación, ya que dicha importadora omite considerar los demás aspectos relativos a las características, composición, proceso productivo, normas y usos del producto, que son similares al producto objeto de investigación y de fabricación nacional.
b. En relación con los argumentos de Cubretex de México:
i. Contrario a lo señalado por Cubretex de México, en el análisis de similitud de producto, la Secretaría cumplió correctamente con el artículo 37, fracción II del RLCE, el cual establece claramente que se pueden considerar similares a los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara, en este caso, los perfiles de aluminio destinados a usarse como rieles cortineros.
ii. No existen elementos en el expediente administrativo que demuestren que las Solicitantes y la industria nacional no puedan fabricar el producto similar a perfiles de aluminio para su uso como rieles cortineros. Ello no es una posibilidad abstracta como indica la importadora Cubretex de México, pues se acreditó claramente en el proceso productivo, en los medios de prueba y proceso descrito en los puntos 78 y 81 de la Resolución de Inicio. En particular, basta con hacer maleable el aluminio y forzar el metal a través de una matriz para producir la forma deseada, dentro de la ilimitada variedad de formas que es posible fabricar mediante la extrusión del aluminio. En todo caso si la importadora no observa rieles cortineros en los catálogos de las Solicitantes, ello bien se puede atribuir a la baja o nula demanda del producto causada por las importaciones en condiciones de dumping.
iii. La importadora pretende atribuir falsamente un trato desigual de parte de la Secretaría basada en las pruebas, criterios y requerimientos que se realizaron para los productos denominados como módulos de lámparas LED. Sin embargo, tal acusación es falsa, para el caso de una petición de exclusión, no son extrapolables el análisis de argumentos y pruebas presentados entre empresas para productos con diferentes usos y características. La importadora solo ve pruebas y requerimientos, pero omite analizar el contenido en que se sustentan ambos elementos. La Secretaría no requirió de mayores elementos a la importadora, en virtud de que las características del producto y medios de prueba presentados -fotos, catálogos, descripción y páginas de Internet- que presentó, no demostraban que se tratara de un producto no similar al objeto de investigación.
150. De acuerdo con lo señalado en los puntos 58 a 60 de la Resolución Preliminar:
a. La empresa EMZ Hanauer de México manifestó y presentó medios de prueba para acreditar que los módulos de lámpara LED no corresponden a los perfiles objeto de investigación, pues estos se destinan a la fabricación de productos de iluminación para el sector de línea blanca, tienen una composición química distinta y son productos transformados que incluyen procesos de maquinado, pintura y ensamble de componentes metálicos.
b. La Secretaría requirió a EMZ Hanauer de México información sobre las características de los perfiles que importa, así como pruebas que sustentaran los usos y funciones de dichos perfiles. En respuesta, presentó muestras físicas, una explicación y medios de prueba de los productos importados -documentos técnicos de los módulos de lámpara LED y fichas técnicas de características físicas, diagramas del ensamble, dimensiones y recubrimientos-.
c. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que proporcionó EMZ Hanauer de México, a partir de lo cual determinó que los perfiles para módulos de lámpara LED no forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación, en virtud de lo siguiente:
i. Los módulos de lámpara LED cuentan con procesos adicionales al proceso productivo del producto investigado indicados en los puntos 13 y 14 de la Resolución de Inicio. Al respecto, de acuerdo con los medios de prueba que proporcionó EMZ Hanauer de México, la Secretaría observó que los módulos de lámpara LED se someten adicionalmente a cortes, ensambles de componentes metálicos y pintura en polvo, principalmente.
ii. Los módulos de lámpara LED diseñados para ensamblarse en los estantes de metal o vidrio instalados dentro de refrigeradores domésticos, no corresponden a los usos y funciones del producto objeto de investigación indicados en el punto 16 de la Resolución de Inicio, pues estos no se destinan al uso arquitectónico o en la construcción de estructuras ligeras en la elaboración de ventanas y puertas, partes móviles de ventanas o puertas.
iii. Los canales de distribución de los módulos de lámpara LED son diferentes a los del producto objeto de investigación, pues mientras el primero se destina al sector de productos de línea blanca, el producto investigado y su similar de fabricación nacional, de acuerdo con lo señalado en el punto 85 de la Resolución de Inicio, se destinan a sectores de perfiles arquitectónicos de aluminio, distribución de aluminio, diseño, ingeniería, fabricación y suministro de sistemas prefabricados de muro cortina y cinta ventana, así como diversas líneas arquitectónicas residenciales de aluminio, distribución de aluminio y perfiles de línea arquitectónica, perfiles de aluminio para proyectos, productos de aluminio arquitectónico e industrial para canceles, puertas y ventanas.
151. Para la etapa final de la investigación, EMZ Hanauer de México reiteró la existencia de diferencias entre el producto objeto de investigación y los componentes especializados para módulos LED destinados a refrigeradores. Al respecto, la Secretaría confirma que los perfiles para módulos de lámpara LED no forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación, de acuerdo con lo señalado en el punto 150, inciso c de la presente Resolución.
152. De acuerdo con el punto 178, inciso b de la Resolución Preliminar, Truper indicó que las características del producto que importa son diferentes a las del producto que fabrican Cuprum e Indalum, debido a que cumplen con ciertas especificaciones técnicas -normativas, certificaciones o características especiales-, niveles de calidad, condiciones de precio y disponibilidad que, hoy en día, no se han encontrado en el mercado nacional. Asimismo, señaló que, si bien prioriza la proveeduría mexicana, en ocasiones recurre a importaciones debido a la falta de abasto o calidad adecuada en el mercado nacional.
153. En la etapa final de la investigación, Truper solicitó la exclusión de los perfiles y barras de aluminio que importa destinados a la fabricación de herramientas industriales, escaleras y niveles, por no constituir un producto similar al investigado ni participar en el mismo mercado relevante. Al respecto, argumentó lo siguiente:
a. Los perfiles y barras de aluminio importados por Truper se integran como componentes estructurales en productos de herramienta y equipo industrial. No se comercializan como perfiles arquitectónicos genéricos ni se ofertan como insumo para fabricantes de cancelería o estructuras residenciales.
b. La Resolución Preliminar identifica como mercado relevante el segmento de construcción y aplicaciones arquitectónicas. Sin embargo, no examina si los perfiles industriales utilizados en herramientas comparten la misma estructura de demanda, canales de distribución o perfil de consumidores que los perfiles arquitectónicos.
c. Los perfiles y barras de aluminio que importa Truper no se dirigen al mercado arquitectónico, y no generan presión competitiva sobre la rama de producción nacional.
d. La Resolución Preliminar no contiene un análisis individualizado de los perfiles importados por Truper, no examina su destino industrial ni su mercado de aplicación.
e. Para sustentar sus señalamientos, presentó fichas con especificaciones técnicas, descripciones internas y relación de códigos de los perfiles de aluminio que importa para la fabricación de escaleras y niveles.
154. Por su parte, la Secretaría requirió información adicional a Truper sobre las características y composición de los perfiles de aluminio destinados a componentes estructurales en herramientas, equipo industrial, escaleras y niveles. En respuesta, señaló que los perfiles de aluminio que importa cuentan con las siguientes características:
a. Son componentes estructurales diseñados específicamente para herramientas, escaleras y niveles. Su geometría y diseño estructural responde a la necesidad de soportar cargas y esfuerzos mecánicos, toda vez que son reforzados con secciones que privilegian la resistencia y rigidez. Carecen de elementos característicos de los perfiles para usos arquitectónicos, tales como ranuras, canales o cavidades para la inserción de vidrio, herrajes o sellos.
b. Los acabados y tolerancias no responden a criterios estéticos o decorativos o sistemas modulares de uso arquitectónico, sino a parámetros funcionales, lo que impide su incorporación en aplicaciones como ventanas, puertas o muros cortina.
c. Presentan secciones estructurales reforzadas orientadas a soportar cargas y esfuerzos mecánicos, ausencia de ranuras, canales o cavidades para integración de vidrio o accesorios, alta rigidez estructural para el soporte de cargas dinámicas y estáticas.
d. Incluyen refuerzos internos o nervaduras, y muchas veces tienen formas cerradas o semicerradas, lo que les da mayor firmeza y no pasan por un proceso de anodizado o de pintado como los productos objeto de investigación.
e. Se comercializan como insumos dentro del sector ferretero e industrial, por lo que no existe una relación de competencia con los perfiles investigados.
f. Los perfiles importados forman parte de largueros laterales -que constituyen la estructura principal de la escalera y sobre los cuales recae el peso del usuario-, peldaños y refuerzos estructurales de las escaleras. Además, cuentan con dureza de 13 a 16 puntos Webster (PW) o Hardness Webster (HW), en adelante PW, lo que asegura que los perfiles tengan la rigidez suficiente para resistir esfuerzos sin deformarse.
g. En el caso de los perfiles para niveles de aluminio, estos forman parte del cuerpo principal o bastidor, que debe mantenerse recto y estable para asegurar la precisión del instrumento y base de contacto, que requiere resistencia al desgaste e impactos. Además, funcionan como soporte estructural de los viales (burbujas).
h. Como medios de prueba, la importadora presentó una tabla comparativa de las diferencias entre el producto objeto de investigación, nacional y los perfiles para escaleras y niveles; ilustraciones de los ensambles de dichos perfiles en escaleras de combinación, extensión, de tijera, doble tijera, rectas, plegables, multiposición y niveles, y fichas técnicas con las características y composición de los perfiles que importa Truper.
155. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que presentó Truper, a partir de lo cual observó lo siguiente:
a. Cuentan con tratamientos térmicos de temple bajo las nomenclaturas T5 o T6, los cuales proporcionan un límite elástico superior y resistencia mecánica mejorada para soportar cargas y esfuerzos, especialmente en aplicaciones que exigen alta resistencia estructural, durabilidad y rendimiento bajo condiciones de trabajo exigentes.
b. Están diseñados para integrarse en componentes estructurales portantes que soportan carga, brindan estabilidad y garantizan la seguridad y funcionalidad a las herramientas industriales, específicamente en escaleras y niveles. Asimismo, las fichas técnicas describen requisitos de calidad, como que la pieza esté libre de deformaciones, fisuras, arrugas o cualquier defecto.
c. El perfil debe respetar medidas exactas para su integración en un ensamble específico, lo que excluye su uso en aplicaciones donde los materiales pueden ser adaptados libremente.
d. En el caso de los perfiles para escaleras, cuentan con espesores superiores a los perfiles arquitectónicos, dureza de entre 13 y 16 PW, nervaduras y refuerzos internos capaces de soportar cargas humanas, así como ausencia de canales, ranuras o cavidades para la instalación de vidrio u otros accesorios. Adicionalmente, cuentan con la especificación "matar filos a 0.25 mm", la cual responde a condiciones de seguridad y manipulación propias de productos que tienen contacto directo con el usuario.
e. En el caso de los perfiles para niveles, poseen tolerancias de rectitud de 0.12 milímetros, en adelante mm, a lo largo y 0.15 mm a lo ancho, especiales para el uso específico e inusuales en perfiles de uso general o estructural, además de una dureza de entre 68 a 73 Hardness Brinell, en adelante HB, y de 13 a 15 PW.
156. Conforme a lo señalado en los puntos 153 a 155 de la presente Resolución, la Secretaría observó que, de acuerdo con los medios de prueba proporcionados por Truper, estos tienen características no similares a los perfiles destinados a uso arquitectónico, ya que incluyen un proceso de templado para darle una mayor resistencia al aluminio, lo cual no se observa en los perfiles objeto de investigación. Por tanto, la Secretaría determinó que las importaciones de perfiles no huecos para utilizarse en la fabricación de herramientas, escaleras y niveles, no forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación bajo las siguientes características: fabricados con aluminio templado T5 o T6; que cuenten con una dureza de entre 13 y 16 PW, 68 - 73 HB y/o 13 - 15 PW; especificación "matar filos a 0.25 mm", y tolerancias de rectitud de 0.12 mm a lo largo y 0.15 mm a lo ancho.
9. Prácticas monopólicas
157. Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic manifestaron que esta Secretaría debe examinar si la conducta de las Solicitantes configura, o al menos tiende a configurar, una práctica monopólica prohibida por el orden. Toda vez que el procedimiento antidumping existe para corregir la competencia desleal proveniente del exterior, no para suprimir la competencia en el mercado interno. Por lo que resultaría paradójico -y jurídicamente inaceptable- que el aparato de defensa comercial fuera utilizado para blindar una posición de dominio en detrimento del consumidor nacional y de las industrias manufactureras, como la de persianas, que dependen del producto investigado.
158. Señalaron como indicios que las Solicitantes concentran, según lo establecido en el punto 190 de la Resolución Preliminar, el 66% de la producción nacional total, adicional a ello, la solicitud se encuentra respaldada por el 100% de la producción nacional total, habiendo comparecido de manera coordinada en el presente procedimiento -señal de un mercado con oferta muy concentrada y de una voluntad concertada para excluir la competencia importada-. Asimismo, establecieron que, desde el 23 de abril de 2024, el mercado ya está protegido por aranceles temporales de 30%, 35% y 25%, de modo que la cuota compensatoria de 1.55 dólares por kilogramo pretendida añadiría una barrera adicional a un mercado que ya opera bajo protección arancelaria reforzada. Por último, refieren que no consta en el expediente administrativo un análisis de interés público que pondere el efecto de esa protección acumulada sobre los consumidores finales ni sobre las industrias manufactureras que utilizan como insumo el producto investigado.
159. Por lo anterior, manifestaron que la Secretaría está obligada a ponderar de oficio esta dimensión competitiva del asunto y verificar si la conducta de las Solicitantes y la medida que reclaman configuran o facilitan una práctica monopólica o una barrera constitucionalmente proscrita. Por lo que resolver en sentido contrario implicaría convertir un instrumento de justicia comercial en herramienta de exclusión, con sacrificio del consumidor y de las industrias manufactureras nacionales a las que, en última instancia, el sistema entero debe servir.
160. Al respecto, la Secretaría consideró improcedente la argumentación de Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic puesto que es del conocimiento de las partes que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, no así analizar y determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener una posición monopólica. Adicionalmente, es de referir que la UPCI no es la facultada para analizar este tema y, que Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic, en su caso, pueden acudir directamente ante la autoridad competente y hacer valer lo que a la defensa de sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Competencia Económica.
H. Análisis de discriminación de precios
161. En la etapa preliminar las empresas productoras exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei, presentaron datos de la mercancía objeto de investigación respecto del valor total de venta, capacidad instalada, indicadores de la empresa productora exportadora, ventas totales de cada mercado, ventas totales de la mercancía objeto de investigación y no objeto de investigación, estructura de costos, precio de exportación a México, valor normal: precios internos y precios a terceros mercados, valor reconstruido y costos totales de producción. Sin embargo, la Secretaría observó diversas inconsistencias respecto de la información que se señalan a continuación:
a. Guang Ya Aluminium
i. El valor de venta reportado en el Anexo 6 (precio de exportación) y Anexo 7 (valor normal) tiene una diferencia de 2% y 8,006%, respectivamente, versus la información reportada en el Diagrama 1 (ventas totales).
ii. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable, pero la Secretaría solo pudo confirmar las cifras correspondientes a las ventas totales de la empresa, sin distinción de mercados y mercancía investigada y no investigada presentadas en el Diagrama 1 (ventas totales).
b. Guangdong Haomei:
i. En el valor de ventas internas reportado en el Anexo 4 (ventas totales de la mercancía investigada y no investigada) y el Diagrama 1 (ventas totales), se encontró una diferencia de 82%. En el caso del volumen de ventas internas del Anexo 4 (ventas totales de la mercancía investigada y no investigada), también se encontró una diferencia de 82% en relación con lo reportado en el Anexo 2 (indicadores de la empresa productora exportadora) y en el Anexo 3 (ventas totales de cada mercado). En el volumen y valor de ventas a terceros mercados también se observaron diferencias de 58% y 59%, respectivamente, a lo reportado en el Anexo 4 (ventas totales de la mercancía investigada y no investigada), el Anexo 2 (indicadores de la empresa productora exportadora) y Anexo 3 (ventas totales de cada mercado).
ii. El volumen de producción de la mercancía objeto de investigación señalado en el Anexo 2 (indicadores de la empresa productora exportadora), así como en el Anexo 9 (costos de producción), difirió 100% con el reportado en el Anexo 1 (capacidad instalada).
iii. En el Anexo 6 (precio de exportación) se encontraron diferencias con el valor de 80% y de volumen de 77%, respecto de la información consignada en el Diagrama 1 (ventas totales), los Anexos 2 (indicadores de la empresa productora exportadora) y Anexo 3 (ventas totales de cada mercado). En el Anexo 7 (valor normal) la diferencia del valor y volumen de venta, reportado en el Diagrama 1 (ventas totales), los Anexos 2 (indicadores de la empresa productora exportadora) y Anexo 3 (ventas totales de cada mercado) fue de 100%. Respecto del Anexo 4 (ventas totales de la mercancía investigada y no investigada), se encontró también una diferencia del 100%, en términos de valor y volumen de ventas.
iv. Al igual que para el Anexo 5 (estructura de costos), no aportó pruebas ni metodología sobre las cifras reportadas en los diversos anexos.
1. Precio de exportación
a. Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei
162. Las empresas productoras exportadoras aportaron información respecto de las ventas de exportación a México. Sin embargo, la Secretaría observó que omitieron proporcionar explicaciones respecto de las metodologías empleadas, el soporte documental y elementos probatorios expresamente solicitados en el formulario. Lo anterior, aunado a información contradictoria, tal y como se señala a continuación.
163. En el caso de las empresas Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei, presentaron diagramas de flujo para indicar las empresas con las que están relacionadas; así como, diagramas e información sobre su sistema de distribución en el mercado interno y de exportación. En el caso de Guang Ya Aluminium, la Secretaría observó una empresa relacionada que también produjo la mercancía objeto de investigación, pero no contó con más información y pruebas. Guangdong Haomei aportó su estructura organizacional, el documento de venta y los agentes económicos participantes, en el cual no se señala la vinculación corporativa con la empresa comercializadora que indicó como su subsidiaria.
164. Para los códigos de producto exportados a México, correspondientes a la mercancía objeto de investigación, Foshan City Nanhai indicó que los códigos de producto se componen de números que no tienen un significado en especial, pero señaló que a través de ellos determina categorías de producto, el tratamiento de superficie y si se trata de mercancía sólida o hueca. Sin embargo, no proporcionó mayores explicaciones ni pruebas al respecto.
165. Por su parte, Guang Ya Aluminium aportó una hoja de trabajo con el listado de los códigos de producto que fabrica, los cuales tienen una descripción de las características que poseen. Explicó que asigna los códigos de producto con base en la superficie de los productos. Como ejemplo, señaló que en el código de producto "MF-H" y "MF" significa acabado de molino sin tratamiento superficial después del proceso de extrusión y "H" refiere a un producto hueco. Guangdong Haomei aportó una hoja de trabajo, acotando que correspondieron a la mercancía investigada, sin explicar el significado de las letras y números que lo conforman, ni pruebas que acreditaran dicha información. Adicionalmente, la Secretaría no encontró en dicho listado dos códigos de producto que fueron reportados en el Anexo 6 correspondiente a precio de exportación, así como 446 códigos de producto indicados en el Anexo 7 relativo a valor normal.
166. Respecto de la información correspondiente a ventas de exportación a México, Foshan City Nanhai aportó una base de datos con el listado de las ventas realizadas de forma directa y a través de una empresa comercializadora vinculada, así como el soporte probatorio correspondiente a una venta. Las pruebas consistieron en una factura de venta del productor al comercializador, factura de venta del comercializador al cliente final, orden de compra, documentos de transporte y comprobantes de pago. Señaló que aportó copia de contratos celebrados con clientes relacionados y no relacionados, pero no los exhibió; tampoco aportó constancias probatorias que acreditaran la relación comercial con la empresa comercializadora vinculada.
167. En cuanto a las pruebas presentadas por Foshan City Nanhai, no indicó cómo se relacionan los comprobantes de pago con las facturas comerciales correspondientes. La Secretaría identificó que la mercancía se embarcó a empresas ubicadas en los Estados Unidos y que el valor reportado en las facturas comerciales difirió respecto del listado de exportaciones reportado en el anexo relativo a precio de exportación a México. Además, Foshan City Nanhai omitió reportar la fecha de pago de cada una de las operaciones y no proporcionó el nombre de los clientes a los que vendió la comercializadora vinculada. Incluso las facturas comerciales carecen de elementos importantes como el término de venta.
168. Por su parte, Guang Ya Aluminium presentó el listado con las ventas de exportación que realizó a México durante el periodo investigado e indicó que todas se realizaron a través de una empresa comercializadora vinculada. Aportó una factura proforma de la cual indicó que desempeña la función de acuerdo con un cliente en México, no obstante, la Secretaría observó que tal documento no reportó el número de factura, por lo que no pudo conciliar la información con las ventas de exportación reportadas en el anexo correspondiente a precio de exportación a México. Asimismo, los códigos de producto observados difieren de los presentados en dicho anexo. La Secretaría también observó que no reportó el precio del productor al comercializador y que existe otra empresa productora de los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación, pero Guang Ya Aluminium no aportó información al respecto.
169. Por otra parte, Guangdong Haomei manifestó que no realizó ventas a través de una empresa comercializadora o empresa vinculada. Sin embargo, en su explicación de sistema de distribución indicó que otra empresa es responsable del mercado de exportación. No presentó pruebas sobre la facturación de la empresa productora a la comercializadora, siendo que la comercializadora fue la que vendió y facturó al cliente mexicano. Asimismo, los clientes señalados en la base de datos correspondieron en su mayoría a empresas que no contaban con razón social y dirección en México, por lo que tampoco se tuvieron elementos para corroborar que las ventas reportadas tuvieran como destino México.
170. Presentó un anexo con documentación sobre la cual indicó que corresponde a una muestra de ventas de exportación, sin dar mayores explicaciones y sin relacionar los documentos aportados. La Secretaría observó que podría tratarse de una factura de exportación y documentos del flete interno y marítimo, así como facturas de una empresa de logística respecto de los servicios realizados en la exportación de mercancía. Asimismo, la Secretaría se percató que los códigos de producto reportados en la factura no tienen relación con los códigos presentados por la empresa productora exportadora en el anexo relativo a precio de exportación a México.
Información presentada en el formulario para exportadores
171. En el segundo periodo probatorio, Foshan City Nanhai señaló que su sistema pertenece a un software antiguo, por lo que carece de una interfaz funcional que genere o muestre de forma independiente los códigos de producto y sus características constituyentes. Proporcionó el plano y la imagen de un código de producto sin explicación de la construcción de su sistema de códigos. La Secretaría le requirió precisiones adicionales sobre su sistema de códigos de producto, así como los planos o imágenes de todos los códigos exportados al mercado mexicano, indicando las características físicas y químicas del producto objeto de investigación. Al respecto, Foshan City Nanhai indicó que la nomenclatura referida no corresponde al código de producto y es un número temporal asignado al producto antes de la apertura del molde, utilizado únicamente para el registro interno de la empresa. Precisó el código de producto y modificó la columna de códigos de producto de la base de datos de precio de exportación a partir de su dicho. Asimismo, elaboró una lista completa de los códigos de producto y presentó las imágenes de todos los códigos exportados al mercado mexicano.
172. En relación con el señalamiento de la Secretaría referente a que Foshan City Nanhai no reportó la totalidad de las ventas de exportación a México, tal y como se indicó en el punto 86 de la Resolución Preliminar. La empresa productora exportadora argumentó que tiene un alcance de conocimiento limitado de sus exportaciones y una vez llegado al primer destino, no puede obtener información sobre arreglos comerciales posteriores, por lo que argumentó que no omitió informar ninguna venta del producto objeto de investigación exportado a México, sin presentar elementos adicionales a su dicho.
173. Respecto del requerimiento realizado en el segundo periodo probatorio a Foshan City Nanhai, la Secretaría observó las imágenes, planos y las características físicas y químicas proporcionadas, a partir de lo cual corroboró que se trata del producto objeto de investigación. En el caso del argumento de omisión de las ventas de exportación a México, la Secretaría observó que el importador del cual no reportó las ventas, presentó pedimentos de importación en los cuales se indica el número de facturas que acreditan que el exportador realizó ventas a dicha empresa, por lo que la información está incompleta aun cuando se solicitó la totalidad de las ventas del periodo investigado. Por lo anterior, tal información no permite determinar el precio de exportación.
174. En consecuencia, en esta etapa del procedimiento no existieron elementos que desvirtuaran la determinación de la Secretaría; por lo que, ante las omisiones observadas en la información aportada por las empresas productoras exportadoras, así como por la ausencia de explicaciones metodológicas y pruebas respecto del precio de exportación, la Secretaría no contó con elementos suficientes para calcular dicho precio.
175. Cabe señalar que el formulario para exportadores solicita expresamente la presentación de pruebas, mismas que no fueron aportadas pese a que la Secretaría concedió amplia oportunidad para tal efecto, a través de la concesión de prórrogas para presentar la información solicitada, tal como se señaló en el punto 90 de la Resolución Preliminar.
b. Determinación
176. La Secretaría no contó con la información y pruebas necesarias para calcular el precio de exportación individual de las empresas productoras exportadoras, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
c. Cuprum e Indalum
177. Cuprum e Indalum propusieron estimar el precio de exportación de perfiles y barras de aluminio a partir del listado de importaciones de las fracciones arancelarias de la TIGIE 7604.10.02, 7604.10.99, 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99. La estadística de importaciones les fue proporcionada por la ANAM. Acotaron que por las fracciones arancelarias anteriormente señaladas ingresó producto que no es objeto de investigación, por lo que excluyeron las operaciones de importación que no correspondieron a perfiles y barras de aluminio, conforme a los siguientes criterios:
a. Las operaciones que no correspondieron a un régimen de importación definitivo y temporal, tales como A4, F2, F9, G9 y V1.
b. Las clasificadas erróneamente, como fue el caso de cople con cable para tira, tira prensada de aluminio, tapón de aluminio, tira de aluminio, tiras de aluminio para la fabricación de persianas, accesorios tira de brida, accesorio para tira de led flexible neón, conector cable-tira para tira led, bloques de aluminio, canaleta de aluminio para tira led con accesorios, malla protectora de aluminio, rollo de aluminio y brazo de aluminio.
c. Las operaciones cuya descripción no correspondió al producto objeto de investigación, como "tubo de aluminio", "perfiles de aluminio (hueco)", "perfiles de aluminio huecos", "perfil hueco de aluminio", "tubos, perfil de aluminio aleado", "soporte de aluminio", "tubo cuadrado de aluminio", "conducto, barras de aluminio huecos", "perfil extruido aluminio con pc y accesorios 2 m", "perfiles de aluminio (rieles)", "maneral", "perfil metálico", "tubo", "riel", "conector", "perfil" y "perfil de aluminio".
d. Adicionalmente, Cuprum e Indalum presentaron la clasificación del producto excluyendo las importaciones cuya descripción no correspondía al producto objeto de investigación, por ejemplo, el tubo de aluminio, perfiles de aluminio (hueco), perfiles de aluminio huecos, perfil hueco de aluminio, tubos, soporte de aluminio, tubo cuadrado de aluminio, conducto, barras de aluminio huecos, entre otras.
178. Por su parte, la Secretaría se allegó las estadísticas de importación de las fracciones arancelarias de la TIGIE 7604.10.02, 7604.10.99, 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99 que integran el SIC-M, elaborado por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, durante el periodo de julio de 2023 a junio de 2024. La Secretaría comparó la información proporcionada por las Solicitantes y observó diferencias respecto del valor y volumen de importación. Por lo anterior, la Secretaría determinó utilizar las estadísticas del SIC-M en el cálculo del precio de exportación, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, las cuales son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.
179. Respecto de la metodología de identificación del producto objeto de investigación, la Secretaría observó que en las respuestas dadas por las Solicitantes se detectaron inconsistencias, ya que una misma descripción de producto la consideraron como mercancía investigada y no investigada. En dichos casos, la Secretaría consideró tales descripciones, no obstante, como se refiere en el punto 181 de la presente Resolución la Secretaría se allegó elementos adicionales para identificar el producto objeto de investigación.
180. En la etapa preliminar de la investigación, comparecieron 13 empresas importadoras a las que la Secretaría requirió información relativa a la identificación de producto objeto de investigación y el soporte documental de sus operaciones de importación, como las facturas comerciales, pedimentos de importación, conocimientos de embarque, entre otros. Sin embargo, diversas empresas importadoras omitieron dar respuesta o no aportaron la información solicitada.
181. La Secretaría se allegó elementos de prueba para la identificación del producto objeto de investigación, así como de los montos pagados por concepto de flete terrestre, flete y seguro marítimo efectivamente pagado en las importaciones del producto objeto de investigación. Asimismo, determinó excluir ciertas importaciones por las razones expuestas en los puntos 211 a 213 de la Resolución Preliminar. En el segundo periodo probatorio, la Secretaría además determinó excluir las operaciones de importación realizadas por Truper, tal como se señala en el punto 296 de la presente Resolución.
d. Determinación
182. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación en dólares estadounidenses por kilogramo, para las importaciones de perfiles y barras de aluminio, originarias de China.
i. Ajustes al precio de exportación
(1) Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei
183. Foshan City Nanhai propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de flete interno y gastos de gestión. Presentó documentos de transporte expedidos por estos conceptos. La Secretaría analizó la metodología y pruebas aportadas. En el caso del flete interno, la traducción que le fue requerida y no presentó íntegra no permitió observar los puntos de partida y entrega, así como que estos se encuentran dentro de China. Respecto de los gastos de gestión, Foshan City Nanhai no explicó los conceptos que integran este ajuste. Asimismo, la Secretaría observó que algunas ventas de exportación reportadas a nivel Libre a Bordo, en adelante FOB, por las siglas en inglés de Free On Board, no fueron ajustadas por ningún concepto.
184. Guang Ya Aluminium propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de transporte terrestre, transporte marítimo, seguro, crédito y manejo. Proporcionó una breve explicación de cómo calculó dichos ajustes, excepto para el ajuste por concepto de seguro. Sin embargo, no proporcionó el soporte documental.
185. Guangdong Haomei no reportó ningún ajuste aplicable a las ventas de exportación. Manifestó que al estar al mismo nivel FOB, no fue necesario realizar algún ajuste para asegurar la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal. Aun cuando la empresa productora exportadora manifestó la existencia de una empresa exportadora encargada del mercado de exportación, no aplicó ningún ajuste por comercialización. Así, la empresa productora exportadora no estimó el precio de exportación ajustado, aun cuando proporcionó información respecto de gastos pagados en origen.
Información presentada en el formulario para exportadores
(2) Determinación
186. De conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría no tuvo a su alcance las pruebas necesarias para ajustar el precio de exportación de Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei, por concepto de crédito, flete interno, gastos de gestión, flete marítimo y manejo.
(3) Cuprum e Indalum
187. Cuprum e Indalum manifestaron que los precios se reportaron a nivel costo, seguro y flete, CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight, y propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno en China y flete marítimo de China a México.
188. Señalaron que la información y pruebas proporcionadas corresponden a la mejor información a la que razonablemente tuvieron acceso en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, toda vez que la información exacta es privada y generada por importadores y exportadores; por lo que cada uno de ellos es quien debe aportar la información que demuestre cuál es el ajuste específico para cada empresa por concepto de flete o cualquier ajuste aplicable de conformidad al Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE.
(a) Flete interno
189. Las Solicitantes propusieron estimar el flete interno con base en una cotización de SeaRates, de la cual mencionaron que es una empresa especializada en el sector de logística y transporte de mercancías e indicaron la página de Internet https://www.searates.com/es/. La cotización reportó el costo del transporte de un contenedor de 20 pies desde la Zona Yantai al puerto de Yantai y de este a la Provincia de Shandong a Shanghái, principal puerto en China. Respecto de la Zona de Yantai afirmaron que en ese lugar se encuentra una importante empresa china productora de aluminio. Asimismo, refirieron las páginas de Internet de las empresas iContainers y Logisber que indican la capacidad de los contenedores https://www.icontainers.com/es/ayuda/contenedor-20-pies/ y https://logisber.com/blog/contenedor-20-pies#::text=%E2%80%9CEl%20contenedor%20de%2020%20pies,toneladas%20(28.000%20kg).%E2%80%9De.
190. Las Solicitantes proporcionaron la cotización en la cual se observa la validez del 29 de septiembre de 2024 al 13 de octubre de 2024. Proporcionaron el cálculo para realizar la deflactación correspondiente al periodo investigado, aplicando el Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC, de China que obtuvieron de la página de Internet https://www.inflation.eu/en/inflation-rates/china/historic-inflation/cpi-inflation-china-2024.aspx.
191. Presentaron información de la ubicación de la empresa Shandong Nanshan Aluminium, que es una de las empresas líderes en China que opera una cadena completa de producción de aluminio, desde la refinación hasta la fabricación de productos de aluminio, incluyendo perfiles y barras de aluminio. Proporcionaron información de las páginas de Internet https://en.nanshan.com.cn/nanshan-aluminum.html y https://aluminium-stewardship.org/about-asi/members/Shandong-Nanshan-Aluminium-Co---Ltd-.
192. Respecto de los conceptos considerados en la cotización, precisaron que "Original Terminal Handling Charge" es un cargo por manipulación en terminal de origen que cobra un operador en el puerto de origen por manipular la carga, mientras que "Export Services" se refiere a los servicios de exportación, el cual es un patrón definido y regular de escalas realizadas por un transportista en la recogida y descarga de la carga, y "Ocean freight" es un monto por transporte marítimo de mercancías en contenedores. Del cuestionamiento referente a que el flete interno es mayor que el flete marítimo de China a México, respondieron que para el cálculo únicamente utilizaron el costo del transporte marítimo (Ocean freigth) reportado en la cotización.
193. La Secretaría revisó las pruebas presentadas e identificó que la cotización presentada proviene de una empresa reconocida con experiencia en transporte y logística, así como ubicación de la empresa Shandong Nanshan Aluminium que es fabricante de perfiles de aluminio. Sin embargo, no contó con información y el soporte documental suficiente que permitiera observar que los trayectos propuestos por las Solicitantes sean los efectivamente realizados en el transporte de la mercancía investigada.
194. Adicionalmente, la Secretaría efectuó una comparación entre las partidas relacionadas con el trayecto marítimo que componen a los ajustes propuestos por Cuprum e Indalum, identificó que el correspondiente al flete interno representó 84% del monto contemplado para el trayecto por mar a México. Si bien las Solicitantes dejaron de considerar los cargos de "Original Terminal Handling Charge" y "Export Services", la Secretaría determinó no ajustar el precio de exportación por flete interno, dado que la información aportada no fue pertinente.
195. En esta etapa de la investigación, la producción nacional no aportó información o pruebas respecto de este ajuste. Por su parte, la Secretaría se allegó información y pruebas sobre las importaciones, señaladas en el punto 181 de la presente Resolución. De la revisión de la documentación e información aportada, la Secretaría observó el monto del flete interno efectivamente pagado, correspondiente a transacciones de la mercancía investigada y del periodo 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024. Por lo anterior, consideró que tal información es pertinente para estimar el ajuste por flete interno.
(b) Flete y seguro marítimo
196. Para el ajuste por flete marítimo, las Solicitantes proporcionaron una cotización en dólares estadounidenses de la empresa naviera Hapag-Lloyd México, S.A. de C.V. de la cual indicaron que es una empresa especializada en logística y transporte. Consideraron el transporte de un contenedor de 20 pies del puerto de Shanghái, en China, al puerto de Manzanillo, en México. La cotización no correspondió al periodo investigado por lo que aplicaron los datos de inflación señalados en el punto 190 de la presente Resolución.
197. La Secretaría revisó la cotización de la empresa naviera dedicada al transporte de mercancías a nivel global y verificó que corresponde al transporte de un contenedor de 20 pies del puerto de Shanghái, en China al puerto de Manzanillo en México. Asimismo, corroboró que este último, fue el principal puerto de entrada de la mercancía objeto de investigación; confirmó en las páginas de Internet de las empresas iContainers y Logisber, la capacidad de carga de los contenedores de 20 pies; validó que las variaciones mensuales de inflación corresponden a China y que fueron obtenidas de la página de Internet https://www.inflation.eu/en/inflation-rates/china/historic-inflation/cpi-inflation-china-2024.aspx. Por lo anterior, la Secretaría consideró pertinente realizar el ajuste por flete marítimo.
198. Al igual que en el flete interno, en la etapa preliminar, la producción nacional no presentó información o pruebas adicionales respecto del ajuste por flete marítimo.
199. No obstante, la Secretaría se allegó información y pruebas sobre las importaciones, indicadas en el punto 181 de la presente Resolución. En ellas, la Secretaría advirtió el monto del flete marítimo. Si bien la producción nacional aportó información sobre el ajuste, la información referente a las importaciones reporta el monto del flete efectivamente pagado en el trasporte de perfiles y barras de aluminio y correspondiente al periodo investigado, siendo la información disponible para estimar el flete marítimo.
200. En el caso del seguro marítimo, la producción nacional no presentó información respecto de dicho ajuste. No obstante, y derivado de la revisión de la información y documentación precisada en el punto que antecede, la Secretaría se percató que algunas transacciones reportaron el monto pagado por dicho concepto. Por lo anterior, consideró pertinente ajustar el precio de exportación por seguro marítimo, con base en la información y pruebas que se allegó la Secretaría.
ii. Determinación
201. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, flete y seguro marítimo, a partir de la información y pruebas que se allegó, como se indica en el punto 181 de la presente Resolución.
2. Valor normal
a. Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei
202. Para acreditar las ventas internas del producto objeto de investigación, Foshan City Nanhai proporcionó el listado de esas ventas, así como la documentación correspondiente a la factura de venta de una transacción y el comprobante de pago. Sin embargo, la Secretaría no logró conciliar los comprobantes de pago con la factura comercial, la información de dicha factura discrepa respecto de lo reportado en la base de datos de ventas internas, incluso el nombre del cliente es diferente y no muestra el término de venta. Tampoco es posible corroborar que las ventas reportadas correspondan únicamente al producto objeto de investigación, debido a que se observaron operaciones de productos que no correspondieron a los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación.
203. En cuanto a costos totales de producción, Foshan City Nanhai manifestó que toda la mercancía objeto de investigación vendida en el mercado interno es la misma que la exportada a México, debido a que el principal insumo, independientemente del código de producto, es una varilla de aluminio, pero no aportó pruebas que respaldaran esta afirmación. Indicó que su sistema contable clasifica los productos en categorías de producto, las cuales pueden contener varios códigos de producto. También presentó hojas de trabajo con el reporte de los costos de producción y gastos generales, pero sin pruebas que respaldaran las cifras utilizadas.
204. La Secretaría detectó conceptos negativos del costo de producción, respecto de los cuales Foshan City Nanhai no se pronunció y tampoco explicó las partidas que comprenden dichos costos. Debido a que la información se reportó a nivel de categorías de producto y no por código de producto, la Secretaría observó que tales categorías incluyen producto no objeto de investigación. En relación con los gastos generales, Foshan City Nanhai no explicó las partidas que componen los conceptos de gastos de venta, administración, financieros, de investigación y desarrollo, ni proporcionó el soporte documental correspondiente. No demostró que las ventas internas fueran representativas ni que correspondieran al curso de operaciones comerciales normales.
205. La empresa productora exportadora Guang Ya Aluminium, señaló que realizó ventas a clientes relacionados. Presentó el listado con las ventas al mercado interno de China durante el periodo investigado. Aportó copia de un contrato de venta celebrado con un cliente. Explicó que existen transacciones en la base de ventas internas con un monto negativo debido a que se trata de correcciones o cancelaciones, pero no identificó los documentos contables aplicables y la factura afectada que permitiera obtener el precio final; tampoco aportó pruebas que sustentaran su afirmación. Afirmó que seleccionó los códigos de producto idénticos a los exportados a México, por lo que no consideró códigos similares.
206. En ese sentido, aseveró que las ventas en el mercado interno cumplen con los criterios de suficiencia y se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales, pero no proporcionó los cálculos que acreditaran sus afirmaciones. Indicó que en los casos en los que el precio es menor al costo, se debe a una deuda, consecuencia de eventos históricos, por lo que, la venta doméstica sería rentable si Guang Ya Aluminium no tuviera esa carga financiera, pero no presentó pruebas que sustentaran su dicho. Aportó una hoja de trabajo con la estimación del costo de producción, argumentando su uso en caso de que la Secretaría desacreditara las ventas en el mercado interno de China debido a razones fundadas y motivadas. No obstante que manifestó lo anterior, calculó únicamente el valor normal a partir del valor reconstruido. Sin embargo, al no descartar las ventas internas como lo establecen los artículos 31 de la LCE y el 2.2 del Acuerdo Antidumping, no es procedente calcular el valor reconstruido a partir de la información que presentó.
207. En relación con los costos de producción, aportó hojas de trabajo de dos plantas de producción, aunque solo consideró los costos de una de ellas para la estimación del valor reconstruido. Asimismo, la suma del volumen de producción de ambas plantas no concordó con lo reportado en el anexo correspondiente a los indicadores de la empresa productora exportadora. En el caso de las materias primas que compró de partes relacionadas, refirió a una hoja de trabajo con información sobre la compra de materia prima, pero la Secretaría observó que no contiene pruebas que sustenten las cifras.
208. Guang Ya Aluminium proporcionó los costos anuales y argumentó que debido a que existen diferentes etapas de producción y a que el costo de producción de cada producto no puede mostrar los elementos separados debido al tratamiento contable. Como ejemplo, describió el proceso productivo correspondiente a un código de producto y señaló que los datos a nivel mensual implican el manejo de un gran volumen de información, por lo que optó en aportarla de forma anual. Asimismo, indicó que el tratamiento de superficie afecta el costo y el precio del producto objeto de investigación. Presentó un fragmento de una captura de pantalla de su sistema contable con los conceptos de los tratamientos, pero sin indicar cantidades, valores o costos de algún producto, planta de producción, periodo o fecha específica.
209. Respecto de los gastos generales y utilidad que empleó en el valor reconstruido, no indicó la metodología ni las cifras utilizadas para estimar dichos conceptos. Si bien presentó capturas de pantalla de su sistema contable, la información aportada no permite corroborar que corresponda al producto objeto de investigación, pues se hace referencia a productos huecos. De igual manera, el volumen y valor de la producción no es el reportado en el anexo correspondiente a los indicadores de la empresa productora exportadora, y no se indica si es de una o de las dos plantas productoras de la mercancía objeto de investigación.
210. La empresa productora exportadora Guangdong Haomei señaló que presentó en el anexo correspondiente a valor normal, las ventas para el consumo interno de los códigos de producto idénticos y similares. Al respecto, manifestó que, si no existieran códigos idénticos, seleccionaría los productos con características más similares según criterios predeterminados, como las características físicas y químicas que tienen un impacto significativo en el costo y el precio. Sin embargo, no indicó los códigos similares comparables y tampoco señaló las características físicas y químicas que permitieran justificar la similitud. A pesar de su aseveración, indicó que no es necesario realizar un ajuste por diferencias físicas debido a que todos los códigos seleccionados para la comparación son perfiles industriales huecos, lo que resulta confuso, dado que la mercancía objeto de investigación son perfiles y barras de aluminio, y no perfiles huecos.
211. Guangdong Haomei afirmó que presentó documentos de las ventas internas, consistentes en las facturas incluidas en la base de datos del anexo correspondiente a valor normal, la cual afirmó correspondió a las ventas internas. Sin embargo, fue omisa en presentarla. Tampoco pudo relacionar los códigos de producto de la orden de compra con el listado de códigos de producto que proporcionó. Al revisar dicha base de datos, la Secretaría encontró una columna titulada "Destino", en la cual se reportaron diversos países, por lo que no se refirieron a ventas internas, tal como lo afirmó la empresa productora exportadora.
212. También manifestó que la escala de transacciones de los mismos productos o productos similares vendidos es grande y frecuente, lo que cumple con el estándar de representatividad estipulado en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping y que ello demuestra que los precios del mercado interno y del mercado de terceros países puede utilizarse como base razonable para determinar el valor normal. Lo anterior, sin presentar ninguna estimación de la representatividad de las ventas internas ni demostrar si tales ventas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales.
213. La empresa productora exportadora manifestó que, si bien existen ventas internas en el país de origen, consideró que el uso de precios de exportación hacia terceros países resulta más representativo y permite una comparación más objetiva, en virtud de que estas operaciones son frecuentes y de volumen significativo. Añadió que estimó el valor normal con base en ventas a terceros mercados, cumpliendo con el requisito de suficiencia. Presentó un cuadro con códigos de producto y cantidades, así como valores de venta, sin especificar el país y determinó un porcentaje, pero el volumen de exportación a México no coincidió con el reportado en su anexo correspondiente a precio de exportación.
214. La Secretaría observó que en el anexo que refiere a valor normal, precios a terceros mercados, reportó ventas a 28 países, correspondientes a 446 códigos de producto, sin especificar el mercado de exportación y los códigos de producto comparables al producto exportado a México. No demostró que las ventas se dieran en el curso de operaciones comerciales normales. Cabe señalar que aun cuando hubiese aportado la información y pruebas respecto del precio de exportación a un mercado representativo, no sería válido tal análisis, pues no proporcionó una justificación para descartar las ventas internas como lo establecen los artículos 31 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping.
215. La empresa productora exportadora presentó un anexo con lo que parecieran ser ventas internas, sin embargo, en la columna titulada "Factura No." reportó "factura no emitida"; además de no reportar el nombre del cliente ni la fecha de pago. Asimismo, se observaron valores en cero y con volúmenes de venta positivos y negativos. La Secretaría buscó los 72 códigos de producto que indicó en su estimación del margen de dumping, pero solo encontró nueve de ellos en la base de datos con lo que parecieran ser ventas internas.
216. Para los costos de producción, Guangdong Haomei aseveró que los calculó con base en los registros contables de su empresa, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Respecto de los gastos generales, señaló que se basan en registros contables reales y que en los casos que no pudo atribuir directamente a un solo código de producto, utilizó un método de asignación basado en el costo de ventas. Este método lo aplicó a los gastos de ventas, gastos administrativos, gastos financieros, gastos de investigación y desarrollo, y otros gastos generales. Acotó que presentó en el anexo correspondiente a costos totales de producción, los costos de producción y gastos generales. Asimismo, indicó que presentó un cálculo por utilidad y que realizó compras de componentes a partes relacionadas y presentó una hoja de trabajo sin sustento o algún elemento de prueba.
217. La Secretaría observó que la empresa productora exportadora no reportó en el anexo relativo a costos totales de producción, los costos por mes, mientras que en otra hoja de trabajo los presentó por mes, pero no por código de producto. De igual manera, los volúmenes de producción difirieron entre ambos. No explicó los componentes ni la metodología para llegar a los datos reportados en el anexo, tanto de los costos de producción como de los gastos generales. Respecto de la información que proporcionó, únicamente presentó una captura de pantalla de su sistema contable, pero los datos reflejados en la hoja de trabajo no permitieron corroborar alguna de las cifras reportadas en el anexo correspondiente a costos totales de producción.
Información presentada en el formulario para exportadores
218. Aun cuando Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei proporcionaron información de ventas internas, el soporte documental que aportaron no acredita la información reportada en el listado de ventas. Tampoco indicaron ni justificaron los códigos de producto comparables a los exportados a México, no aportaron una explicación sobre la metodología para reportar, registrar y procesar dichos códigos, los cuales manifestaron que utilizaron en las ventas internas, ventas a terceros mercados y en los costos de producción.
219. En algunos casos indicaron que las ventas internas eran suficientes y dadas en el curso de operaciones normales, pero sin acreditarlo. No obstante que aseveraron lo anterior, presentaron únicamente el cálculo del valor normal mediante la metodología de valor reconstruido o con precios a terceros mercados. Aunado a lo anterior, las inconsistencias descritas en cuanto a costos totales de producción y ausencia de pruebas que acreditaran las cifras reportadas impidieron a la Secretaría verificar que la opción de valor normal que cada una de ellas indicó y/o presentó, cumpliera con el estándar de suficiencia y que correspondiera al curso de operaciones comerciales normales, como lo establecen los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
b. Determinación
220. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría no contó con la información y pruebas necesarias para calcular el valor normal individual de las empresas productoras exportadoras.
c. Cuprum e Indalum
221. Cuprum e Indalum presentaron referencias de precios internos en China que obtuvieron del Portal 1688. Afirmaron que se trata de un portal reconocido a nivel internacional y creado para la venta en el mercado interno de ese país. Proporcionaron referencias de precios e información de las empresas productoras chinas de las cuales reportaron los precios.
222. En relación con el Portal 1688, afirmaron que pertenece a Alibaba que es una de las plataformas de E-commerce líder en China, considerada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, UNCTAD, por las siglas en inglés de United Nations Conference on Trade and Development, como la plataforma más importante de comercio online y la principal empresa de comercio electrónico en el mundo. Para sustentar su afirmación recurrieron a la información disponible en https://unctad.org/es/news/el-comercio-electronico-mundial-alcanza-los-267-billones-de-dolares-mientras-covid-19-impulsa#::text=El%20informe%20estima%20en%2021,electr%C3%B3nico%20de%20datos%20(EDI.
223. Debido a que las referencias de precios internos se encuentran fuera del periodo investigado, las Solicitantes aplicaron el IPC de China, señalado en el punto 190 de la presente Resolución. Dado que los precios se reportaron en yuanes, utilizaron el tipo de cambio de esa moneda a dólares estadounidenses que obtuvieron de la página de Internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos https://www.federalreserve.gov/releases/h10/20240923/.
224. Las Solicitantes proporcionaron referencias de precios adicionales para perfiles y barras de aluminio, y eliminaron aquellas cuya descripción contenía barras huecas. Aclararon que en un caso sí se consideró como producto objeto de investigación, dado que presentaba la descripción de "barra de aleación de aluminio 6061". Explicaron que las referencias que mencionan perfiles sólidos y barras de aluminio que se fabrican a partir de un proceso de extrusión de aleaciones de aluminio deben ser consideradas producto objeto de investigación, pues normalmente corresponden a la serie 6000 o a la serie 1000.
225. La Secretaría revisó las pruebas referentes a los precios internos y corroboró que corresponden a la mercancía objeto de investigación producida por fabricantes chinos. La fuente de información fue la página de Internet del Portal 1688, la cual corresponde a información de los productos y fabricantes chinos que venden en el mercado de China. Asimismo, la Secretaría consultó la página de Internet https://www.alibabagroup.com/en-US/about-alibaba-businesses-1747428301552484352 del Grupo Alibaba y observó que el Portal 1688 es una empresa del grupo, catalogada como "El mercado mayorista nacional integrado más grande de China" que proporciona servicios de abastecimiento y transacciones en línea conectado a fabricantes y vendedores mayoristas en China. Además de que se expandió desde el modelo de negocio empresa a empresa, B2B, por las siglas en inglés de Business to Business hasta los servicios de compras para pequeñas y medianas empresas y consumidores. Por lo anterior, la Secretaría consideró pertinentes las pruebas aportadas para acreditar las ventas en el mercado interno de China.
226. No obstante, las Solicitantes manifestaron que los precios internos no están dados en el curso de operaciones normales, al no cubrir los costos totales de producción, por lo que proporcionaron una estimación de los costos de producción y gastos generales señalados en los puntos 240 al 245 de la presente Resolución. En esta etapa de la investigación, las productoras nacionales no aportaron información o pruebas complementarias.
d. Determinación
227. Con fundamento en el artículo 31 de la LCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares estadounidenses por kilogramos para los perfiles y barras de aluminio vendidas en el mercado interno de China, para efectos de analizar si los precios se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales.
i. Ajustes al valor normal
(1) Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei
228. La empresa productora exportadora Foshan City Nanhai propuso ajustar el valor normal por concepto de flete interno, pero no aportó el soporte documental. Tampoco reportó la fecha de pago de las facturas y no propuso un ajuste por crédito. Asimismo, aunque manifestó que no era procedente ajustar el valor normal por concepto de diferencias físicas, la Secretaría observó que solo un código de producto vendido en el mercado interno es idéntico a los exportados.
229. Para los ajustes por concepto de flete interno y crédito, Guang Ya Aluminium realizó una breve explicación sobre el cálculo de estos conceptos, pero no proporcionó pruebas al respecto. Indicó que no procede ajustar el valor normal por concepto de diferencias físicas debido a que los códigos de producto vendidos en el mercado interno son idénticos a los exportados.
230. Guangdong Haomei no propuso ningún ajuste al valor normal y argumentó que las ventas del precio de exportación y el valor normal se realizaron bajo condiciones comerciales idénticas, lo cual elimina la necesidad de realizar ajustes adicionales. Sin embargo, la Secretaría observó diferencias en los términos de venta reportados en el precio de exportación y las ventas a terceros mercados reportados en el anexo de valor normal.
Información presentada en el formulario para exportadores
231. En conjunto, la falta de información, explicaciones y pruebas de los ajustes correspondientes al valor normal, no permitieron llevar a cabo una comparación equitativa como lo establece el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Ello resulta más evidente al carecer de información y pruebas respecto de los códigos de producto comparables a los exportados a México, ya que no se proporcionó información de los códigos similares ni el respectivo ajuste por diferencias físicas.
(2) Determinación
232. De conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53, 54, 56 y 58 del RLCE, la Secretaría no contó con pruebas que le permitieran ajustar el valor normal por concepto de crédito, flete interno y diferencias físicas.
233. La Secretaría observó en la respuesta al formulario de las empresas productoras exportadoras, que fueron omisas en proporcionar diversa información, o la presentada resultó estar incompleta, contuvo argumentos contradictorios, ausencia de explicaciones de las metodologías utilizadas en sus cálculos, así como omisión de pruebas que sustentaran las cifras o argumentos presentados. Estas circunstancias no permitieron a la Secretaría tener los elementos suficientes para determinar la pertinencia y suficiencia de la información aportada por cada empresa. En el caso del valor normal esta situación fue evidente, ya que no se contó con la información, explicaciones y pruebas, respecto de las ventas internas, representatividad y la determinación de si se dieron en el curso de operaciones comerciales normales.
234. Por lo anterior, la Secretaría considera que las empresas productoras exportadoras no han cooperado en la medida de sus posibilidades. Al ser estas empresas la fuente de información primaria, tienen datos y pruebas específicas del producto objeto de investigación, la cual fue requerida expresamente en el formulario y no fue proporcionada, no obstante, la amplia oportunidad concedida por la Secretaría a través del otorgamiento de prórrogas para la presentación de la respuesta al formulario. Por lo anterior, la Secretaría no contó con la evidencia suficiente que le permitiera arribar a una determinación sobre el margen de discriminación de precios de las empresas productoras exportadoras.
235. En consecuencia, la Secretaría realizó su determinación a partir de la información disponible, sobre la base de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE, que es la información y pruebas aportadas por las Solicitantes.
(3) Cuprum e Indalum
236. Cuprum e Indalum indicaron que seleccionaron cotizaciones del Portal 1688 únicamente de empresas fabricantes chinas, con la finalidad de asegurar que sus precios fueran a nivel ex fábrica y descartaron los precios de empresas comercializadoras. Explicaron que el Portal 1688 es una página de Internet por la que fabricantes chinos venden directamente al mercado interno chino, y no es necesario ajustar los precios por margen de comercialización. En relación con la página de Internet referente a las tarifas que les indicó la Secretaría, argumentaron que se trata de dos tarifas diferentes, la del producto (que es la tarifa básica), más la de servicio técnico, pero estas se refieren a reglas generales de operación de plataforma. Agregaron que únicamente presentaron el precio del producto y que la tarifa de servicio técnico se cobra en función de ese precio, es decir, se calcula con posterioridad, una vez que se concreta un pedido. Dado que no se realizó la compra, no proceden las dos tarifas.
237. La Secretaría consideró que dichos argumentos carecían de sustento, puesto que el Portal 1688 cobra una tarifa por comercializar el producto en dicha plataforma, la cual varía en función del tipo de mercancía. Tal y como se muestra en la tabla de tarifas publicada por el Portal 1688. De igual manera, la tarifa de distribución por software es publicada por el portal y se refiere al servicio de comercialización que provee el Portal 1688. Asimismo, señaló que el precio indicado en la plataforma incluye las tarifas. Por lo anterior, la Secretaría indicó que es procedente ajustar el valor normal por tales conceptos, al tratarse de tarifas cobradas por el servicio de comercio electrónico del Portal 1688.
238. En esta etapa de la investigación, las Solicitantes no presentaron argumentos o pruebas respecto de este ajuste.
(4) Determinación
239. Por lo anterior, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de comercialización conforme a lo señalado en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.
ii. Costos de producción
(1) Cuprum e Indalum
240. Para el cálculo de los costos de producción Cuprum e Indalum manifestaron que utilizaron la estructura de costos de producción de ambas empresas. Para determinar el costo total de la materia prima afirmaron que emplearon el costo promedio de las Solicitantes e indicaron el porcentaje de cada componente (aluminio, pintura y químicos), pero no explicaron la metodología utilizada para obtener dichas proporciones. Una vez que estimaron la proporción del costo del aluminio, utilizaron el precio del aluminio en dólares estadounidenses por tonelada que obtuvieron del Shanghai Metals para determinar el costo de ese componente. Presentaron el reporte de los precios mensuales y una gráfica con el comportamiento de los precios de 2021 a 2024. A partir de ese costo, determinaron la participación de los componentes restantes -pintura y químicos-. De igual manera, estimaron los gastos de transformación para lo cual presentaron una hoja de trabajo, información del estado de costos, ventas y utilidades, así como el estado de resultados de cada empresa Solicitante.
241. Para estimar los gastos generales de los perfiles y barras de aluminio de China, consideraron la información de empresas productoras de las empresas Xingfa Aluminium Holdings Limited, en adelante Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium Co., Ltd, en adelante Shandong Nanshan Aluminium, para los ejercicios fiscales de 2020 a 2023 que obtuvieron de Yahoo Finance, así como los informes financieros de 2022 y 2023 emitidos por ambas empresas.
242. Respecto de la razonabilidad de utilizar la estructura de costos de producción de las Solicitantes, manifestaron que no tuvieron acceso a la información pública de empresas productoras en el mercado interno de China, pero al tratarse de commodities, la estructura de costos es similar en todo el mundo, conforme al costo del principal insumo, que es el aluminio, representa más del 90% del total de los costos en China.
243. Aclararon que, en la estructura de costos de transformación, incluyen los costos de mano de obra y gastos indirectos de fabricación en cada una de las etapas de producción. Señalaron que esto es consistente con la información presentada en el "ESTUDIO PERFILES DE ALUMINIO. ¿Cómo es la estructura de precio en China?" publicado por la empresa Harbor Aluminum en noviembre de 2024, conforme al cual, los costos de los perfiles de aluminio en el mundo o industria en general están constituidos por los siguientes elementos: i) el precio del lingote de aluminio (obtenido de Shanghai Metals); ii) un costo de conversión de lingote a barra o billet; iii) un costo de conversión de la barra o billet a perfil; y iv) un costo de acabado (anodizado, pintado). Por lo anterior, afirmaron que esta información confirma la estructura de costos de producción que presentaron.
244. Con relación a los precios del aluminio que obtuvieron de Shanghai Metals, las Solicitantes presentaron capturas de pantalla de la página de Internet http://www.alu.com.cn/enNews/ y explicaron el proceso de descarga de los datos. La Secretaría consultó el enlace proporcionado por las Solicitantes y replicó la metodología de consulta y descarga de los datos. La Secretaría obtuvo los precios diarios para el periodo investigado, que difiere en la periodicidad y en unidades de medida de los precios presentados por las Solicitantes para el periodo investigado.
245. Asimismo, las Solicitantes presentaron capturas de pantalla referentes a los productos fabricados por ambas empresas y afirmaron que Xingfa Aluminium es una conocida empresa fabricante de perfiles y extrusiones de aluminio en China líder en el sector. En el caso de Shandong Nanshan Aluminium, indicaron que es una de las 500 principales empresas en China y de las principales fabricantes de productos de aluminio de ese país. Aportaron la información del primer semestre de las empresas Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium. La información financiera la obtuvieron de las páginas de Internet Stock Analysis https://stockanalysis.com/quote/hkg/0098/financials/?p=quarterly y Yahoo Finance https://au.finance.yahoo.com/, respectivamente.
246. Respecto de la información de costos de producción y gastos generales, Cuprum e Indalum no aportaron información, pruebas o argumentos complementarios.
247. Por lo anterior y para efectos del cálculo de los costos de producción, la Secretaría consideró la información total de los precios del aluminio que puede extraerse de la página de Internet de Shanghai Metals para el periodo investigado. Debido a que los precios se reportaron en yuanes, la Secretaría se allegó el tipo de cambio de yuanes a dólares estadounidenses correspondiente al periodo julio de 2023 a junio de 2024, que obtuvo del Banco Popular de China, disponible en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/109428/index.html.
248. La Secretaría verificó que las empresas Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium son fabricantes de la mercancía investigada. En las cifras consideradas para estimar los gastos generales, la Secretaría encontró que los datos utilizados por las Solicitantes no correspondieron al periodo investigado. Por lo anterior, la Secretaría consultó las páginas de Internet de Stock Analysis y Yahoo Finance, fuente de información que proporcionaron las Solicitantes, e identificó reportes financieros que permiten estimar los gastos generales para el periodo investigado.
249. La Solicitantes manifestaron que compararon los precios internos versus los costos de producción y gastos generales. Como resultado, argumentaron que los precios internos no están dados en el curso de operaciones normales, al no cubrir los costos totales de producción, por lo que es procedente utilizar la metodología de valor reconstruido.
250. A partir de la información y metodología de cálculo proporcionadas por las Solicitantes, así como de la información que se allegó la Secretaría para la estimación de los costos, señalados en los puntos 240 al 248 de la presente Resolución, la Secretaría corroboró que las referencias de precios para la venta en el mercado interno de China no permitieron cubrir los costos de producción y gastos generales del producto objeto de investigación, por lo que analizó su propuesta de estimar el valor normal conforme al valor reconstruido. Lo anterior de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, así como 31 y 32 de la LCE.
iii. Valor reconstruido
(1) Cuprum e Indalum
251. Para la estimación de los costos de producción de perfiles y barras de aluminio, las Solicitantes aportaron la información y metodología de cálculo descritas en los puntos 240 al 248 de la presente Resolución. En el cálculo de la utilidad, las Solicitantes precisaron que utilizaron los estados financieros de las empresas Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium, que cubre el periodo investigado para ambas empresas productoras chinas, tal como se señala en el punto 245 de la presente Resolución. En esta etapa de la investigación, las productoras nacionales no aportaron información ni pruebas complementarias.
252. Por su parte, la Secretaría consultó las páginas de Internet de Stock Analysis y Yahoo Finance que proporcionaron las Solicitantes e identificó reportes financieros que permitieron estimar la utilidad para el periodo investigado. La Secretaría replicó el cálculo de la utilidad y aceptó la metodología propuesta por las Solicitantes, de conformidad con el artículo 46, fracción XI, párrafo cuarto del RLCE.
iv. Determinación
253. Con base en lo señalado en los puntos 240 al 252 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido en China, expresado en dólares estadounidenses por kilogramo y determinó procedente la aplicación de la metodología propuesta por las Solicitantes.
3. Margen de discriminación de precios
254. Con fundamento en lo establecido en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 31 de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que durante el periodo investigado las importaciones de perfiles y barras originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 1.58 dólares estadounidenses por kilogramo.
I. Análisis de daño y causalidad
255. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, además de la que ella misma se allegó, para determinar si las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
256. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Cuprum e Indalum proporcionaron, empresas que constituyen la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio similares al producto objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 194 de la Resolución Preliminar y se confirma en el punto 279 de la presente Resolución.
257. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
| Periodo analizado |
| julio de 2021 - junio de 2024 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| julio de 2021 - junio de 2022 | julio de 2022 - junio de 2023 | julio de 2023 - junio de 2024 |
258. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
259. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping; y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que constan en el expediente administrativo, para determinar si los perfiles y barras de aluminio de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
260. En la etapa de inicio de la investigación, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que los perfiles y barras de aluminio de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, ya que, ambos productos tienen características físicas y técnicas semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
261. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas Compers y Distribuidora Solstice, indicaron que las especificaciones técnicas del producto objeto de investigación y el producto nacional no son claras, pues la información que proporcionaron las Solicitantes no aporta elementos que permitan acreditar que se trata de mercancías similares. Por su parte, las Solicitantes señalaron que la similitud entre el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional fue debidamente demostrada en la Resolución de Inicio, ya que ambos tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, atienden a los mismos mercados y consumidores, y cumplen con las mismas funciones, siendo comercialmente intercambiables.
262. De acuerdo con el punto 180 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos que proporcionaron las importadoras, a partir de lo cual consideró que no acreditan que los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación no sean similares a los de fabricación nacional, ya que solo indicaron que no son productos similares, pero no presentaron medios de prueba para sustentar sus aseveraciones.
263. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Grupo American Classic, Compers, Distribuidora Solstice y Persianas de los Altos alegaron que en la Resolución Preliminar se omite analizar y resolver los argumentos relativos a la segmentación del producto objeto de investigación, a fin de identificar si existe competencia directa y efectiva entre las importaciones investigadas y la producción nacional. Al respecto mencionaron lo siguiente:
a. No se llevó a cabo un examen técnico que permita determinar si, en términos de calidad, desempeño, durabilidad y estándares de fabricación, los productos efectivamente compiten en el mismo segmento de mercado.
b. La determinación preliminar se basó exclusivamente en el examen de facturas, pedimentos y descripciones genéricas de catálogo, así como referencias obtenidas de páginas de Internet; no obstante, dicho análisis resulta insuficiente, ya que omite evaluar la calidad y propiedades mecánicas como tensión, dureza y ductilidad.
c. Dado que la calidad y las propiedades mecánicas de sus importaciones son el factor de diferenciación, la Secretaría no puede desestimar este argumento por falta de pruebas sin antes agotar sus facultades de comprobación.
d. La Secretaría debe realizar un dictamen pericial técnico y determinar, mediante ensayos físicos de laboratorio, las propiedades mecánicas de tensión, dureza y ductilidad de los perfiles y barras de aluminio importados de China por Grupo American Classic, Compers, Distribuidora Solstice y Persianas de los Altos, y compararlos con los productos fabricados por las Solicitantes, a fin de establecer si existen diferencias técnicas sustanciales que impidan su intercambiabilidad comercial y técnica.
e. La Secretaría debió motivar por qué no resultó necesario ejercer las facultades previstas en el artículo 82 de la LCE, especialmente cuando diversas partes ofrecieron muestras físicas y solicitaron el desahogo de un dictamen pericial técnico a fin de establecer si existen diferencias técnicas sustanciales entre el producto que importan y el fabricado por las Solicitantes.
264. En atención a los cuestionamientos de Grupo American Classic, Compers, Distribuidora Solstice y Persianas de los Altos, la Secretaría requirió información adicional a dichas empresas sobre las características, requerimientos técnicos, calidad y resistencia mecánica que el producto nacional no satisface frente al producto objeto de investigación, así como los medios de prueba correspondientes. Sin embargo, no dieron respuesta.
265. La Secretaría considera que los argumentos de Grupo American Classic, Compers, Distribuidora Solstice y Persianas de los Altos no tienen sustento. Por una parte, no dieron respuesta a los requerimientos de la Secretaría en los que se solicitó mayor información y no presentaron los medios de prueba que acreditaran sus señalamientos. Asimismo, aclara lo siguiente:
a. Sí realizó un examen técnico comparativo de las características y composición del producto objeto de investigación y el de fabricación nacional, lo cual acredita que ambos productos son similares, tal como se indica en los puntos 78 a 86 de la Resolución de Inicio.
b. Las importadoras no presentaron medios de prueba que acreditaran que las diferencias que pudieran existir en los aspectos de calidad y propiedades mecánicas fueran determinantes al grado de no permitir que los productos investigados no fueran comercialmente intercambiables ni presentaran usos y funciones similares a los perfiles y barras de aluminio de fabricación nacional. Por consiguiente, carece de sustento la petición de que la Secretaría realice un dictamen pericial en los términos indicados por las empresas importadoras.
c. La interpretación del artículo 82 de la LCE por parte de las importadoras es equivocada, pues en dicho precepto no existe obligatoriedad alguna para que la propia autoridad realice un dictamen pericial, asimismo, como ya fue plasmado en el punto 94 de la presente Resolución, en el expediente administrativo del caso están los elementos técnicos y documentales suficientes para resolver los aspectos controvertidos respecto de la similitud de producto.
d. Contrario a lo señalado por las importadoras, la Secretaría actuó conforme a sus facultades de comprobación, pues analizó toda la información presentada por las Solicitantes y las empresas comparecientes que obra en el expediente administrativo, además de que realizó los requerimientos de información que consideró convenientes.
266. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que las partes comparecientes no aportaron señalamientos ni información que desvirtúe la determinación de similitud del producto de las etapas previas. De tal manera, la Secretaría confirma que los perfiles y barras de aluminio originarios de China son similares a los de fabricación nacional en los siguientes términos.
a. Características
267. El producto de fabricación nacional y el importado de China cuentan con características similares a las señaladas en los puntos 4 y 5 de la presente Resolución, ya que los perfiles y barras de aluminio son estructuras de diversas formas que se fabrican a partir de un proceso de extrusión de aleaciones de aluminio que se utilizan en diversas aplicaciones arquitectónicas. Las barras de aluminio pueden tener diferentes formas, tales como redondas, cuadradas, rectangulares o cualquier otra. Normalmente, los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación y de fabricación nacional son de aleación serie 6000, cuyos principales elementos son el silicio y el magnesio, aunque pueden existir productos con otras aleaciones, tales como la serie 1000. Tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional pueden ser aleados o sin alear.
b. Proceso productivo
268. Los perfiles y barras de aluminio de producción nacional se fabrican con insumos y procesos productivos similares a los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación conforme a lo descrito en los puntos 10 y 11 de la presente Resolución. El insumo principal utilizado en la fabricación es el aluminio, además de electricidad y mano de obra. En general, las dos etapas del proceso productivo son las siguientes:
a. Fundición del aluminio o chatarra de aluminio en formas brutas como billets o palanquillas: se funden lingotes de aluminio o chatarra de aluminio con aleantes para ajustarlos a la composición química requerida, solidificándolos a través de un molde para formar una barra o tocho (llamados también billets o palanquillas), después se enfría.
b. Extrusión de billets o palanquillas para producir perfiles: se calientan los billets en un horno de precalentamiento para hacer maleable el aluminio y forzar el metal a través de una matriz para producir la forma deseada.
269. Adicionalmente, después de salir de la matriz, la extrusión de billets se enfría y puede ser estirada, cortada, o endurecida por envejecimiento, ya sea natural o artificialmente a través de hornos. También pueden someterse a un acabado o procesamiento adicional, como revestimiento o tratamientos de superficie (pintura, anodizado, lijado, grabado ácido, acabado con níquel, entre otros).
c. Normas
270. Los perfiles y barras de aluminio originarios de China como los de fabricación nacional se producen con especificaciones comunes, como las señaladas en el punto 12 de la presente Resolución, las cuales se refieren a productos de aluminio, entre ellos los perfiles extruidos, e indican particularmente la composición química de diferentes series como la serie 6000. La Secretaría observó que dichas especificaciones pueden ser indicativas más no limitativas para los productores, tanto de China como nacionales, que utilizan el aluminio como insumo en sus procesos de fabricación de perfiles sólidos y barras de aluminio.
d. Usos y funciones
271. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que confirman que, tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional, presentan los mismos usos señalados en el punto 13 de la presente Resolución, ya que ambos se usan principalmente en la construcción de estructuras ligeras, como en la elaboración de ventanas y puertas. En conjunto con otros perfiles forman la parte móvil de una ventana o puerta corrediza para alojar un vidrio, muros cortina, puertas de entrada comerciales, cubiertas de pasarelas, cercas de jardín, placas de techo, pasamanos, barandillas, entre otros.
e. Consumidores y canales de distribución
272. De acuerdo con el listado de ventas a clientes de Cuprum e Indalum y el listado de operaciones de importación del SIC-M, se identificaron 10 empresas que adquirieron el producto nacional y realizaron importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China. Dichas empresas se encuentran en los sectores de perfiles arquitectónicos de aluminio, distribución de aluminio, diseño, ingeniería, fabricación y suministro de sistemas prefabricados de muro cortina y cinta ventana, así como diversas líneas arquitectónicas residenciales de aluminio, distribución de aluminio y perfiles de línea arquitectónica, perfiles de aluminio para proyectos, productos de aluminio arquitectónico e industrial para canceles, puertas y ventanas. De esta manera, se observó que los consumidores o usuarios finales del producto objeto de investigación coinciden con los del producto de fabricación nacional y se encuentran principalmente en el sector de la construcción y fabricación de puertas, ventanas, pasamanos, barandillas y estructuras arquitectónicas. Lo anterior, permite confirmar que las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China y las de fabricación nacional se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
273. A partir de lo descrito en los puntos 259 a 272 de la presente Resolución, la Secretaría concluye que los perfiles y barras de aluminio de fabricación nacional son similares a los que son objeto de investigación, ya que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
274. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de perfiles y barras de aluminio, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras del mismo.
275. A partir de lo señalado en los puntos 87 a 93 de la Resolución de Inicio, la Secretaría calculó la producción nacional con base en las cifras de producción que proporcionaron las Solicitantes y las cifras de las productoras nacionales que dieron respuesta al requerimiento, Consorcio Industrial Valsa, S.A. de C.V., en adelante Consorcio Industrial Valsa, y Extrusiones Metálicas, S.A. de C.V., en adelante Extrusiones Metálicas; para el caso de las demás productoras -Grupo Occidente, S.A. de C.V., en adelante Grupo Occidente, y Aluminio de Baja California, S.A. de C.V., en adelante Aluminio de Baja California- consideró las cifras del IMEDAL, al ser la mejor información disponible. A partir de lo anterior, la Secretaría determinó que Cuprum e Indalum constituyen una proporción importante de la producción nacional, pues participaron con el 66% de la producción nacional total tanto en el periodo investigado como en el analizado, constituyendo así la rama de producción nacional. Asimismo, la solicitud de investigación se encuentra apoyada por el resto de los productores nacionales que integran la producción nacional, por lo que se encuentra respaldada por el 100% de la producción nacional total.
276. De acuerdo con lo señalado en los puntos 191 a 193 de la Resolución Preliminar:
a. Las empresas importadoras Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Truper, indicaron que las Solicitantes no son representativas de la producción nacional; cuestionaron el valor probatorio de las cartas de apoyo de diversos productores nacionales a la investigación y la carta del IMEDAL; la ausencia de pruebas, idóneas y pertinentes; señalaron que la representatividad de las Solicitantes se debe de acreditar en términos de valor de mercado y ventas totales; que el porcentaje de participación de Cuprum e Indalum viene de una estimación; y que Cuprum realizó importaciones en una de las fracciones arancelarias en la que se clasifica el producto investigado.
b. Las Solicitantes señalaron que la Secretaría sustentó su determinación de representatividad en diversas pruebas que corroboraron lo sustentado por ellas, realizando requerimientos de información directos a otros productores y al IMEDAL.
c. La Secretaría analizó y determinó que los argumentos de las importadoras carecen de sustento. Principalmente, y sin que sea limitativo de lo ya señalado en la Resolución Preliminar: las partes comparecientes no presentaron elementos ni medios de prueba para demostrar que las cartas de apoyo de otros productores y del IMEDAL constituyan información falsa, incorrecta o no veraz; se realizó el examen de grado de apoyo u oposición a la investigación de conformidad con la legislación en la materia; se previno a las Solicitantes para que presentaran mayor información y se emitieron requerimientos al resto de los productores nacionales; se indicaron los elementos que sustentan el valor probatorio de la carta del IMEDAL; se aclaró la inviabilidad de utilizar las declaraciones anuales o ventas para calcular la representatividad de las Solicitantes; y que la legislación en la materia no descalifica a un productor nacional como Solicitante de una investigación por haber realizado importaciones del producto objeto de investigación.
277. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Grupo American Classic, Compers, Distribuidora Solstice y Persianas de los Altos argumentaron que, en la Resolución Preliminar, solo se justifica la representatividad de las Solicitantes. Sin embargo, dicho análisis no resulta suficiente para acreditar la representatividad y comparabilidad de la información utilizada en las determinaciones de dumping, daño y relación causal, las cuales exigen un razonamiento técnico distinto, conforme a los artículos 2.2, 2.4, 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping.
278. La Secretaría considera que los señalamientos de las empresas importadoras no tienen sustento, pues pretenden relacionar de manera incorrecta artículos de la legislación que no corresponden al análisis de representatividad de la rama de producción nacional; la legislación no establece que deba realizarse un análisis de comparabilidad entre artículos que se refieren a metodologías de dumping y daño; adicionalmente, las importadoras no explicaron a qué se refieren al señalar que la Secretaría debe hacer un razonamiento técnico distinto.
279. Con base en los resultados anteriores, la Secretaría concluyó que Cuprum e Indalum son representativas de la producción nacional de perfiles y barras de aluminio y conforman la rama de producción nacional de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, toda vez que produjeron en conjunto el 66% de la producción nacional total en el periodo investigado. Asimismo, la solicitud de investigación se encuentra apoyada por el resto de los productores nacionales que integran la producción nacional, por lo que se encuentra respaldada por el 100% de la producción nacional total, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría reitera que una de las empresas Solicitantes realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado. Sin embargo, estas fueron de un volumen insignificante -con una participación menor a 0.4% en promedio durante el periodo analizado-, por lo que no podrían considerarse como causantes del daño alegado. Asimismo, no se contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas a exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado internacional
280. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, las Solicitantes aportaron estadísticas sobre importaciones y exportaciones en el periodo analizado de las subpartidas 7604.10 y 7604.29 de la Base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, donde se clasifica el producto investigado. Dicha información provino de la base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database. Cuprum e Indalum señalaron que no contaron con información específica sobre productores y consumidores mundiales de perfiles y barras de aluminio. Sin embargo, consideraron que los principales países exportadores son a su vez los principales productores, en tanto que los principales importadores corresponden a los principales consumidores.
281. De acuerdo con dicha información, las Solicitantes señalaron que en el periodo investigado China se mantuvo como el segundo principal exportador de perfiles y barras de aluminio en el mercado internacional, y en el periodo julio de 2022 a junio de 2023 representaron el primer lugar en el mundo con el 16% de las exportaciones mundiales, lo que muestra la magnitud del producto investigado de China en el mundo.
282. De acuerdo con el punto 197 de la Resolución Preliminar, la Secretaría obtuvo las estadísticas de comercio mundial de UN Comtrade, correspondientes a las subpartidas 7604.10 y 7604.29, que incluyen al producto objeto de investigación.
283. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional a la expuesta en la Resolución Preliminar sobre el mercado internacional de perfiles y barras de aluminio, por lo que confirma lo siguiente:
a. Las exportaciones mundiales de perfiles y barras de aluminio cayeron 30% durante el periodo analizado, al pasar de 6.2 a 4.4 millones de toneladas. En el periodo investigado los principales países exportadores fueron Turquía con el 11.5% de participación en el total de las exportaciones mundiales, China con 10.9%, Italia con 7.1%, España con 6.2%, Países Bajos con el 6.1%, Alemania y los Estados Unidos con 5.8%, respectivamente. En conjunto, dichos países representaron 53.4% de las exportaciones totales en el periodo investigado.
b. Las importaciones mundiales de perfiles y barras de aluminio disminuyeron 30% durante el periodo analizado, al pasar de 5.3 a 3.7 millones de toneladas. En el periodo investigado los principales países importadores fueron Alemania con el 11.4% de la participación en el total de las importaciones mundiales, los Estados Unidos con 8.2%, Bélgica con 7.1%, Francia con 5.3%, México con 5.2%, Polonia y Países Bajos con 4.1%, respectivamente.
284. Adicionalmente, las Solicitantes señalaron que, de acuerdo con la información de la Administración General de Aduanas de China, México fue el quinto destino de las exportaciones de perfiles y barras de aluminio de China, con una participación de 5.25% del total de estas en el periodo investigado, mientras que Nigeria fue el principal destino de las exportaciones chinas, al representar el 6.24% de las mismas en el mismo periodo. A partir de dicha información, la Secretaría confirmó que la importancia de México, como destino de las exportaciones de China, creció en el periodo analizado. Las exportaciones de China al mercado mexicano se incrementaron 55%, mientras que sus precios descendieron 14% en dicho periodo.
4. Mercado nacional
285. La información del expediente administrativo confirma que la oferta nacional de perfiles y barras de aluminio se conforma de las empresas Cuprum, Indalum, Aluminio de Baja California, Grupo Occidente, Extrusiones Metálicas y Consorcio Industrial Valsa, mientras que los principales consumidores finales son el sector de la construcción y fabricantes de puertas, ventanas y estructuras arquitectónicas.
286. De acuerdo con los puntos 95 de la Resolución de Inicio y 200 de la Resolución Preliminar, Indalum indicó que su planta productora de perfiles y barras de aluminio se ubica en el estado de Nuevo León. Cuprum, por su parte, señaló que cuenta con cuatro plantas productoras, dos de ellas se localizan en Nuevo León, otra en el Estado de México y una más en Jalisco. Las Solicitantes manifestaron que comercializan el producto similar a través de centros de distribución propios y de distribuidores independientes. Agregaron que los usuarios finales y distribuidores de perfiles y barras de aluminio tienen presencia en todo el territorio nacional, ya que son adquiridos por comercializadoras y empresas que desarrollan sus actividades productivas en diferentes entidades de la República Mexicana.
287. Al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de perfiles y barras de aluminio con base en la información que proporcionaron las productoras nacionales y el IMEDAL, así como las importaciones de perfiles y barras de aluminio obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, de acuerdo con lo señalado en los puntos 107 de la Resolución de Inicio, 214 de la Resolución Preliminar y 296 de la presente Resolución.
288. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría confirmó que el mercado nacional de perfiles y barras de aluminio, medido a través del Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, -calculado como la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones- mostró una contracción en el periodo analizado, ya que se mantuvo constante prácticamente en el periodo 2 al crecer solo 0.5%, pero disminuyó 7% en el periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente. Por lo que se refiere a los componentes del CNA, estos mostraron el siguiente comportamiento:
a. La producción nacional registró un comportamiento decreciente, con caídas de 4.9%, 5.1% y 9.8% en el periodo 2, en el periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente.
b. Las exportaciones nacionales se contrajeron en mayor medida con caídas de 8.6%, 9.2% y 17% en los periodos 2, periodo investigado y periodo analizado, respectivamente.
c. Si bien las importaciones totales aumentaron 7% en el periodo 2, disminuyeron 9% en el periodo investigado y 3% en el periodo analizado.
289. La producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI, -calculada como la producción nacional menos las importaciones-, se contrajo a un ritmo similar al de la producción nacional con caídas de 4.8%, 4.9% y 9.5% en los periodos 2, periodo investigado y periodo analizado, respectivamente.
290. La oferta del producto importado provino de 75 países durante el periodo analizado. En el periodo investigado, el principal origen de las importaciones fue los Estados Unidos, con una participación de 70%, seguido de China con 14%, Corea con 3.5%, Malasia con 2.6%, Italia y Canadá con 1.6%, respectivamente, los cuales representaron en conjunto 93.7% de las importaciones totales en dicho periodo.
5. Análisis sobre las importaciones
291. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
292. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes señalaron lo siguiente:
a. Las importaciones investigadas registraron un aumento significativo en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado. Este incremento importante se realizó mediante prácticas de dumping y a precios considerablemente bajos, provocando un daño importante a la rama de producción nacional.
b. Las importaciones totales de perfiles y barras de aluminio registraron una caída acumulada de 6.67% durante el periodo analizado, mientras que las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 41.98% en el periodo analizado. En términos relativos, las importaciones investigadas aumentaron su participación en las importaciones totales al pasar de 9.23% en el periodo 1 a 14.05% en el periodo investigado. En relación con el CNA, dichas importaciones aumentaron su participación, pasando de 4.36% en el periodo 1 a 6.53% en el periodo investigado.
293. Con base en lo señalado en el punto 208 de la Resolución Preliminar, el importador Alejandro Azuara Flores cuestionó la metodología y cálculo de las importaciones objeto de investigación, señaló que la Secretaría cometió errores en la inclusión y exclusión de productos para estimar el volumen y valor de las importaciones objeto de investigación. Enfatizó que se incluyó en el análisis de importaciones operaciones realizadas por empresas cuyo giro es el sector automotriz, las cuales deberían estar excluidas debido a que no figura este sector en los usos y funciones del producto objeto de investigación; y señaló que no se incluyeron las operaciones realizadas por algunos importadores del producto objeto de investigación. Por su parte, Cuprum e Indalum señalaron que Alejandro Azuara Flores no apareció como importador en las bases de importaciones de la ANAM durante el periodo analizado, y que depuraron la base de importaciones de la ANAM con la información que tuvieron razonablemente a su alcance, tomando la descripción de cada operación como criterio.
294. De acuerdo con lo indicado en los puntos 211 a 214 de la Resolución Preliminar, la Secretaría:
a. Requirió a 11 empresas información sobre las operaciones de importación que identificó en la base de datos del SIC-M que, por su nombre o razón social, pudieran corresponder al sector automotriz. Dichos importadores representaron el 99% de las importaciones que pudieran corresponder a la industria automotriz en el periodo investigado.
b. Recibió respuesta de seis empresas que manifestaron haber realizado importaciones que se destinaron a la industria automotriz tales como accesorios -estribos, canastillas-, bielas en compresores de aire acondicionado, bordes para parachoques, parrillas, componentes de sistemas de refrigeración, partes de carrocería bujes, pernos, gatos o cilindros hidráulicos, o para sujetar piezas en el ensamble del motor, las cuales representaron el 54% del volumen requerido en el periodo investigado.
c. Se determinó excluir de las importaciones analizadas las operaciones correspondientes al sector automotriz. Lo anterior, debido a que las importaciones realizadas por estas empresas no corresponden a los usos y funciones del producto objeto de investigación.
d. Excluyó del volumen analizado las operaciones de importación correspondientes a perfiles para módulos de lámpara LED, incluidas las de la empresa EMZ Hanauer de México, conforme a lo indicado en el punto 60 de la Resolución Preliminar.
e. Realizó los ajustes correspondientes a la identificación que realizó en la base del SIC-M y calculó el valor y volumen de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China y de los demás países.
295. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron elementos adicionales sobre la determinación de la Secretaría de la etapa previa. Por su parte, las Solicitantes reiteraron sus argumentos sobre el comportamiento de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarios de China.
296. Adicionalmente, y conforme a lo indicado en el punto 156 de la presente Resolución, la Secretaría excluyó las operaciones de importación correspondientes a perfiles no huecos para utilizarse en la fabricación de herramientas, escaleras y niveles, como las realizadas por Truper, y ajustó el valor y volumen de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China en la base de datos del SIC-M. Debido a que el volumen de importaciones de Truper fue insignificante, dicho ajuste no tuvo impacto en la tendencia y participación de las importaciones objeto de investigación que se registró en la etapa preliminar de la investigación. De acuerdo con las cifras de importación obtenidas, las importaciones totales de perfiles y barras de aluminio aumentaron 7% en el periodo 2 y disminuyeron 9% en el periodo investigado, lo cual representó una caída de 3% en el periodo analizado.
297. Por su parte, las importaciones investigadas crecieron 37% en el periodo 2 y disminuyeron 4% en el periodo investigado, lo cual significó un crecimiento de 32% en el periodo analizado. Asimismo, dichas importaciones incrementaron su participación respecto de las importaciones totales de perfiles y barras de aluminio en 4 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 10% en el periodo 1 a 14% en el periodo investigado.
298. Por el contrario, las importaciones originarias de otros países, aun cuando aumentaron 4% en el periodo 2, disminuyeron 10% durante el periodo investigado, lo cual mostró una reducción de 7% en el periodo analizado. En relación con la participación en el total de las importaciones, las importaciones originarias de otros países disminuyeron 4 puntos porcentuales al pasar de una participación de 90% en el periodo 1 a 86% en el periodo investigado.
299. En relación con el mercado nacional, las importaciones totales aumentaron su participación durante el periodo analizado, al pasar de una contribución de 43.5% en el periodo 1 a 45.2% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 1.7 puntos porcentuales. Este comportamiento está relacionado con el aumento de la participación en el mercado de las importaciones investigadas, ya que las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación durante el periodo analizado. En efecto:
a. Las importaciones investigadas aumentaron su contribución en el mercado nacional, pues representaron 4.5% del CNA en el periodo 1, 6.2% en el periodo 2 y 6.4% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 1.9 puntos porcentuales en el periodo analizado y de 0.2 puntos porcentuales en el periodo investigado.
b. En contraste, las importaciones de otros orígenes respecto del CNA disminuyeron su participación de mercado, al pasar de una contribución en el CNA de 38.9% en el periodo 1 a 40.2% en el periodo 2 y a 38.8% en el periodo investigado, lo que representó una pérdida de 1.4 puntos porcentuales en este último periodo.
300. Mientras que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el mercado nacional, la PNOMI disminuyó su contribución en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 56.6% en el periodo 1 a 53.6% en el periodo 2 y 54.8% en el periodo investigado, lo que implicó una disminución en su contribución de 1.8 puntos porcentuales en el periodo analizado. De esta manera, se observó que el aumento de participación de las importaciones investigadas en el mercado interno se explica principalmente por el desplazamiento causado sobre la producción nacional y las importaciones de otros orígenes.
Mercado nacional de perfiles y barras de aluminio
Fuente: SIC-M e información de las Solicitantes.
301. Por su parte, la participación de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, en adelante POMI, en el CNA, registró participaciones de 37.0%, 34.7% y 35.9% en los periodos 1, 2 y periodo investigado, respectivamente. Lo anterior, tuvo como consecuencia una caída en su participación de mercado de 1.1 puntos porcentuales en el periodo analizado.
302. En relación con la producción nacional, las importaciones de perfiles y barras de aluminio mostraron el siguiente comportamiento:
a. Las importaciones investigadas tuvieron una participación de 7.7% en el periodo 1, 11.1% en el periodo 2 y 11.3% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 3.6 puntos porcentuales en el periodo analizado.
b. Las importaciones de otros orígenes pasaron de tener una participación de 66.4% en el periodo 1 a 72.5% en el periodo 2 y 68.5% en el periodo investigado, lo que representó un crecimiento de 2.1 puntos porcentuales en el periodo analizado.
303. En el periodo analizado, 10 clientes de las Solicitantes realizaron importaciones originarias de China. Al respecto, destaca que durante el periodo investigado sus importaciones de la mercancía investigada crecieron 105%, mientras que sus compras de perfiles y barras de aluminio de fabricación nacional se redujeron 7%. Estos resultados indican que los volúmenes de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China sustituyeron las compras de la mercancía nacional similar.
304. Adicionalmente, la Secretaría observó que, en términos absolutos, el crecimiento de las importaciones objeto de investigación durante el periodo analizado contribuye a explicar el 27% de la caída de la PNOMI. Sin embargo, al considerar la POMI, la contribución de las importaciones originarias de China alcanzó un nivel significativamente superior, situándose en 42.7% en el mismo periodo. Al respecto, la Secretaría confirma que la contribución de las importaciones chinas y el desplazamiento causado a la rama de producción nacional pudo ser mayor si la industria nacional no hubiese disminuido sus precios frente a los precios decrecientes de las importaciones investigadas en condiciones dumping y con significativos márgenes de subvaloración a lo largo del periodo analizado, tal como se analiza en el apartado de precios de la presente Resolución.
305. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China registraron una tendencia creciente, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional en el periodo analizado. Por su parte, la rama de producción nacional disminuyó su participación de mercado, lo que indica la existencia de un desplazamiento del producto similar de fabricación nacional causado por las importaciones investigadas. Adicionalmente, el aumento de la contribución de las importaciones investigadas en el periodo analizado, en relación con la caída de la producción de la rama de producción nacional -medida en términos absolutos-, alcanzó un nivel significativo.
6. Efectos sobre los precios
306. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China ingresaron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
307. Cuprum e Indalum argumentaron que el aumento de las importaciones investigadas en el periodo analizado se debió principalmente a los precios significativamente bajos en condiciones de dumping. Señalaron una considerable subvaloración durante el periodo analizado, que no se ha incrementado más por el comportamiento a la baja del precio nacional y por la implementación de un arancel de 25% (sic) en el último bimestre del periodo investigado, el cual es temporal. La tendencia de los precios permitió que China se convirtiera en el segundo país proveedor de perfiles y barras de aluminio en México durante el periodo investigado, lo que hace prever que seguirá aumentando su oferta en el mercado nacional.
308. Las Solicitantes consideraron que el bajo nivel de precios al que ingresaron las importaciones investigadas al mercado nacional explica tanto su aumento de participación en el mercado mexicano como el desplazamiento de la producción nacional durante el periodo analizado. Manifestaron que la agresiva y pronunciada tendencia en la reducción de precios de China ocasionó una caída en los precios nacionales, ya que solamente con la reducción de sus precios es que la rama de producción nacional pudo seguir compitiendo con las importaciones investigadas. Además, esta disminución de precios ocasionó una caída en los ingresos por ventas en el mercado interno y en las utilidades brutas, y de operación de la rama de producción nacional. Por ello, consideraron que es necesaria la aplicación de cuotas compensatorias, para detener la caída de precios nacionales y evitar que se profundice el daño que están causando las importaciones investigadas.
309. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Grupo American Classic, Compers y Distribuidora Solstice argumentaron que no existe subvaloración en la importación, toda vez que, si se toman como referencia los propios datos aportados por las Solicitantes, se advierte con claridad que los precios de China fueron superiores al precio indicado ex fábrica para el periodo analizado. Como medio de prueba presentaron un cuadro con una comparación basada en la información de precios y costos al mercado interno de los perfiles chinos.
310. De acuerdo con los puntos 228 y 229 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que los señalamientos y medios de prueba de las importadoras carecen de sustento, ya que el cuadro presentado como medio de prueba compara precios al mercado interno chino versus costos ex fábrica -suma de los costos de producción más gastos de operación- de productores chinos de aluminio, lo cual no guarda relación alguna con el cálculo del precio de importación del producto objeto de investigación para efecto de compararlo con los precios nacionales. Asimismo, los niveles de subvaloración observados del producto chino con respecto del precio nacional se sustentaron en información completa de las ventas internas de las productoras nacionales que son representativas de la producción nacional y, a partir de los volúmenes y valores obtenidos de la base de datos del SIC-M, ajustando los precios de las importaciones objeto de investigación con gastos de internación.
311. En la etapa final de la investigación, Foshan City Nanhai mencionó que la comparación realizada con base en información de precios y costos al mercado interno de los perfiles chinos arrojó que los precios de China fueron superiores al precio nacional durante el periodo analizado. Esta circunstancia excluye la hipótesis de subvaloración que la Resolución Preliminar utilizó como sustento del análisis de daño. Agregó que, si los precios de exportación no se ubicaron por debajo del precio de la producción nacional no existe la presión a la baja sobre los precios de las Solicitantes que pudiera atribuirse a las importaciones investigadas, y el nexo causal exigido por dicho artículo queda sin sustento fáctico. Por su parte, las Solicitantes reiteraron sus argumentos sobre el comportamiento de los precios de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarios de China. Al respecto, la Secretaría considera que el señalamiento de la exportadora no tiene sustento y remite a la respuesta dada en el punto anterior de la presente Resolución.
312. De acuerdo con lo anterior, y en ausencia de elementos en contrario, la Secretaría reitera el análisis del comportamiento de los precios descrito en la Resolución Preliminar. Para tal fin, la Secretaría consideró la información que consta en el expediente administrativo, tanto para las ventas en el mercado interno realizadas por la rama de producción nacional, como para los volúmenes y valores de las importaciones del SIC-M obtenidos conforme a lo descrito en el punto 296 de la presente Resolución, a partir de lo cual se calculó el precio implícito promedio de las importaciones objeto de investigación, tanto de China como del resto de los países, expresados en dólares estadounidenses.
313. Con base en la información anterior, la Secretaría observó una depresión en el precio implícito promedio de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, ya que, si bien aumentó 3% en el periodo 2, disminuyó 26% en el periodo investigado, dando como resultado una disminución de 24% en el periodo analizado.
314. El precio de las importaciones de otros orígenes también mostró un comportamiento similar, ya que disminuyó 2% en el periodo analizado, lo que se explica por un aumento de 3% en el periodo 2 y una caída de 5% en el periodo investigado.
315. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares estadounidenses, este mostró un comportamiento negativo en todo el periodo analizado, pues disminuyó 4% en el periodo 2 y 8% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 12% en el periodo analizado.
316. La Secretaría considera que el comportamiento decreciente en el precio de las importaciones originarias de China en el periodo analizado es un factor relevante en la explicación de la caída generalizada en los precios de los demás oferentes en el mercado interno. Lo anterior, debido a que los precios del producto investigado en términos relativos mostraron una disminución significativamente mayor a la del precio de los demás oferentes. Efectivamente, la reducción del precio del producto chino fue superior en 95% a la caída del precio nacional y 10.6 veces mayor con relación al precio de resto de orígenes en el periodo analizado.
317. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración en los precios de las importaciones, la Secretaría incluyó los gastos de internación -arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero- para comparar los precios del producto investigado y de otros orígenes a nivel frontera con el precio de venta en el mercado interno de la rama de producción nacional en planta.
318. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de dumping fue menor que el de la rama de producción nacional al registrar niveles de subvaloración crecientes en todo el periodo de análisis, pues pasaron de 14% en el periodo 1 a 8% en el periodo 2 y 24% en el periodo investigado.
319. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones originarias de China también se ubicó por debajo en todos los periodos de análisis, con porcentajes crecientes de 5%, 6% y 24% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente. Respecto del precio nacional, las importaciones de otros orígenes registraron niveles de subvaloración de 10% en el periodo 1 y 2% en el periodo 2; sin embargo, durante el periodo investigado se situaron 1% por arriba del precio nacional.
Precios en el mercado interno de perfiles y barras de aluminio
| Subvaloración (%) | Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| Respecto del precio nacional | -14 | -8 | -24 |
| Respecto del precio de otros orígenes | -5 | -6 | -24 |
Fuente: SIC-M y las Solicitantes.
320. Los resultados anteriores muestran que el aumento observado en el volumen de las importaciones investigadas en el periodo analizado se explica por la tendencia decreciente en los precios y creciente en los niveles de subvaloración, así como las condiciones de dumping en que se realizaron. Asimismo, la Secretaría confirmó que ello no solo tuvo un efecto en el aumento de las importaciones, sino también provocó un efecto creciente en la depresión de los precios en el mercado interno, principalmente en el precio de la rama de producción nacional. Al respecto, y tal como se indicó anteriormente, la caída en el precio chino fue 95% superior a la reducción del precio nacional en el periodo analizado. Ante tal situación, es de esperarse que la rama de producción nacional presente afectación en sus indicadores financieros relevantes.
321. Los resultados descritos en los puntos anteriores permiten a la Secretaría concluir que, durante el periodo analizado, los precios de las importaciones del producto investigado registraron una caída y niveles de subvaloración significativos respecto del precio nacional y de otros orígenes, asociados a la discriminación de precios en la que incurrieron, conforme lo descrito en el punto 254 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto investigado respecto del precio nacional está asociado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación respecto del mercado y la producción nacional, lo que causó una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, para poder seguir compitiendo en el mercado mexicano, situación que se refleja en el desempeño negativo de los ingresos por ventas al mercado interno, resultados operativos y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el punto 361 de la presente Resolución, lo que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia de las importaciones investigadas.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
322. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
323. Cuprum e Indalum señalaron que las importaciones objeto de investigación causaron un daño importante a la rama de producción nacional del producto similar al investigado. Argumentaron que las diferencias de precios de los productos chinos respecto de los nacionales las obligaron a reducir sus precios con el fin de evitar un desplazamiento mayor. Los niveles crecientes de subvaloración tuvieron por consecuencia un incremento en la pérdida de ingresos por ventas de la mercancía nacional similar en el mercado interno, y afectaron las utilidades de la rama de producción nacional. Añadieron que el conjunto de indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio presentó un desempeño negativo debido a la competencia desleal dentro del mercado nacional por parte de los productores chinos.
324. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Grupo American Classic, Compers y Distribuidora Solstice argumentaron que, para establecer el nexo causal, debe tenerse en cuenta una teoría de la causalidad adecuada de donde se sostenga que hay una relación del daño con motivo de la práctica que se tilda de desleal. Truper mencionó que hubo reducción de inventarios e incremento de la capacidad instalada, por lo que la determinación de la Secretaría no era consistente, además de que el aumento de las importaciones investigadas y la caída de las ventas al mercado interno fueron marginales. Por su parte, las Solicitantes respondieron que, para la determinación de daño, no es necesario que todos los indicadores económicos de la rama de producción nacional se vean afectados por las importaciones investigadas, sino que en su conjunto el desempeño de esta se haya visto afectado por dichas importaciones.
325. De acuerdo con lo señalado en los puntos 245 a 247 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que los señalamientos de las importadoras no tienen sustento, en virtud de lo siguiente:
a. La causalidad en términos de la legislación está acreditada, pues desde la etapa de inicio de la presente investigación, se contó con elementos suficientes de la existencia del nexo causal, dado que durante el periodo analizado y particularmente en el investigado, las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis, márgenes de subvaloración significativos y causaron caídas en los indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional.
b. La magnitud de la afectación o el comportamiento positivo que hubiesen mostrado algunos indicadores de la rama de producción nacional no invalida el efecto negativo en los indicadores económicos y financieros causado por las importaciones en condiciones de dumping, ya que la determinación positiva de daño se sustenta en el análisis integral de todos los elementos que constan en el expediente administrativo.
326. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Grupo American Classic, Compers, Distribuidora Solstice y Persianas de los Altos, señalaron que la Resolución Preliminar no demuestra que los indicadores de la rama de producción nacional correspondan específicamente al producto que compite directa y efectivamente con las importaciones investigadas. Por su parte, las Solicitantes reiteraron los efectos negativos de las importaciones objeto de investigación sobre la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio. Al respecto, la Secretaría considera que el señalamiento de las importadoras no tiene sustento, pues tal como se indica en el punto 273 de la presente Resolución, se acreditó que la rama de producción nacional es fabricante del producto similar, y en ese sentido, las importaciones objeto de investigación compiten directamente y han desplazado al producto nacional.
327. Dado que no se presentaron elementos que desvirtuaran el análisis de los indicadores económicos y financieros, la Secretaría reitera su análisis de las etapas previas de la investigación. Por consiguiente, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, el mercado de perfiles y barras de aluminio -medido a través del CNA-, presentó disminuciones de 7% en los periodos investigado y analizado, mientras que en el periodo 2 permaneció prácticamente constante al observar un crecimiento de solo 0.5%.
328. En este contexto de contracción del mercado nacional, la producción nacional disminuyó 9.8% en el periodo analizado, como consecuencia de reducciones de 4.9% en el periodo 2 y 5.1% en el periodo investigado. Por su parte, la producción de la rama de producción nacional presentó un comportamiento similar, dado que decreció 9% en el periodo analizado, resultado de disminuciones de 6% en el periodo 2 y 4% en el periodo investigado.
329. La PNOMI disminuyó 9.5% en el periodo analizado como consecuencia de disminuciones de 4.8% en el periodo 2 y 4.9% en el periodo investigado. Por su parte, la POMI tuvo una tendencia semejante, pues se contrajo 9% en el periodo analizado, derivado de una caída de 6% en el periodo 2 y 4% en el periodo investigado.
330. En relación con el CNA, la PNOMI disminuyó su contribución en el mercado interno en 1.8 puntos porcentuales durante el periodo analizado, ya que pasó de 56.6% en el periodo 1 a 53.6% en el periodo 2 y 54.8% en el periodo investigado. En cuanto a la POMI, esta registró una pérdida de 1.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 37.0% en el periodo 1 a 34.7% en el periodo 2 y 35.9% en el periodo investigado.
331. En este contexto de pérdida de participación de la producción de la industria y la rama de producción nacional en el mercado interno, las importaciones objeto de investigación aumentaron su contribución en el CNA en 1.9 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de una participación de 4.5% en el periodo 1 a 6.4% en el periodo investigado.
332. Cuprum e Indalum señalaron que el nivel de ventas al mercado interno tuvo un comportamiento contrario al de las importaciones originarias de China, toda vez que las ventas de la rama de producción nacional disminuyeron y las importaciones crecieron en el periodo analizado. Dicha disminución, tuvo como efecto una caída en los precios del producto nacional, lo cual es consecuencia de los bajos precios a los que ingresan los productos originarios de China.
333. Al respecto, la Secretaría observó que las ventas al mercado interno de la rama disminuyeron 5% en el periodo 2 y aumentaron 4% en el periodo investigado, lo que significó una reducción de 1% en el periodo analizado. Este comportamiento, está asociado a la depresión del precio nacional ante la competencia con las importaciones en condiciones de dumping, la rama de producción nacional ajustó sus precios para no perder ventas en el mercado interno.
334. De acuerdo con la información del listado de ventas de las Solicitantes a sus clientes y el listado de importaciones reportadas en SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresó el producto objeto de investigación, la Secretaría observó que 10 clientes adquirieron perfiles y barras de aluminio originarios de China, como se mencionó en el punto 272 de la presente Resolución, de lo cual se desprende lo siguiente:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por los clientes de las Solicitantes incrementaron 1.12 veces en el periodo 2 y 1.05 veces en el periodo investigado, lo cual significó que en el periodo analizado incrementaron 3.34 veces.
b. Si bien las compras de producto nacional de dichas empresas aumentaron 3% en el periodo 2, disminuyeron 7% en el periodo investigado, lo cual tuvo como consecuencia una caída de 4% en el periodo analizado.
c. Lo anterior se realizó bajo condiciones de subvaloración crecientes en el periodo analizado, debido a que los clientes adquirieron el producto investigado a precios que se ubicaron por debajo del precio de compra del producto nacional: 9% en el periodo 1, 25% en el periodo 2 y 24% en el periodo investigado.
335. Las exportaciones de la rama de producción nacional presentaron una disminución de 11% en el periodo analizado, como resultado de reducciones de 8% y 3% en el periodo 2 y periodo investigado, respectivamente. La caída de las ventas de exportación no tuvo un impacto significativo en las ventas totales de la rama de producción nacional, ya que solo perdieron un punto porcentual al pasar de 5% en el periodo 1 a 4% en el periodo investigado. La baja participación de las exportaciones muestra que la rama de producción nacional depende de manera principal de sus ventas al mercado interno, las cuales representan en promedio el 96% de sus ventas totales en el periodo analizado, lo cual la coloca en una posición de vulnerabilidad frente a la competencia de las importaciones chinas en condiciones de dumping y con significativos márgenes de subvaloración.
336. La Secretaría observó que las exportaciones también presentaron una baja participación en relación con la producción de la rama de producción nacional, que en promedio fue de 4% durante el periodo analizado, de tal manera que su impacto no es significativo en el desempeño de la rama.
337. De acuerdo con el punto 258 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que los inventarios se incrementaron en 44% en el periodo 2 y se redujeron 17% en el periodo investigado, dando como resultado un incremento de 19% en el periodo analizado. En relación con las ventas totales, los inventarios aumentaron 3 puntos porcentuales, ya que pasaron de 11% en el periodo 1 a 14% en el periodo investigado.
338. Las Solicitantes proporcionaron la metodología mediante la cual estimaron su capacidad instalada, la cual calcularon considerando el nivel de ventas y el promedio de sus líneas de producción por días laborables del año.
339. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional presentó un incremento de 4% en el periodo 2, disminuyó 1% en el periodo investigado, y mostró un aumento de 3% en el periodo analizado. Dicho incremento se explica por un aumento en la capacidad de producción de Cuprum, ya que, como se señaló en los puntos 156 y 157 de la Resolución de Inicio, esta empresa realizó inversiones en capital fijo y mantenimiento de equipos.
340. Respecto de la utilización de la capacidad instalada -medida como la relación entre la producción y la capacidad instalada de la rama de producción nacional-, presentó una disminución de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado, pasando de 91% en el periodo 1 a 83% en el periodo 2 y a 81% en el periodo investigado.
341. El empleo de la rama de la producción nacional mostró un comportamiento negativo en los periodos analizado e investigado, y presentó disminuciones de 3% y 4%, respectivamente, mientras que en el periodo 2 se dio un incremento de 1%. Al respecto, las Solicitantes indicaron que, a consecuencia de la disminución en la producción y la creciente disminución de precios, tuvieron que reducir el número de trabajadores. Por su parte, la Secretaría observó que los salarios se incrementaron en el periodo analizado: 9%, 6% y 16% en el periodo 2, periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente.
342. El comportamiento de la producción y el empleo de la rama de producción nacional se reflejó en una contracción de la productividad -expresada como el cociente entre ambos indicadores- de 7% en el periodo analizado, la cual es resultado de una disminución en el periodo 2 de 7% y un incremento de 0.2% en el periodo investigado.
343. Para analizar los indicadores financieros de la rama de producción nacional en el periodo analizado, la Secretaría evaluó la situación financiera, los resultados de operación y el flujo de efectivo para los años 2021 a 2023 de Cuprum e Indalum. Para este fin, se consideraron los estados financieros dictaminados, así como los estados financieros de carácter interno para el periodo de enero a junio de 2023 y de 2024, en específico, el balance general, el estado de resultados y el de flujo de efectivo. La información financiera histórica de Cuprum e Indalum para los años y periodos que integran al periodo analizado, se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determina el INEGI.
344. Cuprum e Indalum presentaron estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinada al mercado interno. Al respecto, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre los resultados operativos de la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio durante el periodo analizado, y observó que, como resultado del comportamiento del precio y los volúmenes de venta en el mercado interno, los ingresos disminuyeron 19% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción acumulada de 33% en el periodo analizado.
345. De igual manera, los costos de operación -entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación- disminuyeron 11% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado, dando como resultado una disminución acumulada de 23% en el periodo analizado.
346. Conforme al comportamiento de los ingresos y de los costos operativos de la rama de producción nacional, los resultados operativos en el mercado interno cayeron 89% en el periodo 2 y 273% en el periodo investigado, al grado de reflejar una pérdida operativa, afectando los resultados operativos que cayeron 118% durante el periodo analizado.
347. En consecuencia, el margen operativo de la rama de producción nacional registró una disminución de 9.2 puntos porcentuales en el periodo 2 y 4.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 13.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 10.6% en el periodo 1 a -2.9% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Resultados operativos históricos en el mercado interno de Cuprum e Indalum
Fuente: Elaborado por la Secretaría con información financiera proporcionada por Cuprum e Indalum.
348. La Secretaría analizó los comportamientos en el rendimiento sobre la inversión, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return on Assets, el flujo de efectivo y la capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de la rama de producción nacional, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar a la que es objeto de investigación, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
349. Respecto de la evaluación del ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que, aunque mostró resultados positivos, mantuvo una tendencia a la baja durante los años 2021 a 2023, ya que disminuyó 11.9 puntos porcentuales en dicho periodo. Sin embargo, aumentó ligeramente 0.6 puntos porcentuales en el periodo enero a junio de 2024, respecto de su periodo comparable anterior, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
| Índice | 2021 | 2022 | 2023 | ene-jun 2023 | ene-jun 2024 |
| Rendimiento sobre la inversión | 12.8% | 10.4% | 0.9% | 1.5% | 2.1% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando los estados financieros de Cuprum e Indalum.
350. A partir de los estados de flujo de efectivo de Cuprum e Indalum, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo de la rama de producción nacional reportó un comportamiento mixto durante el periodo analizado; disminuyó 0.98 veces en 2022, pero aumentó 28 veces en 2023; de manera que, registró una baja neta acumulada de 0.40 veces de 2021 a 2023, en tanto que, en el periodo de enero a junio de 2024, el flujo de caja aumentó 1.1 veces, respecto del periodo similar de 2023.
351. La capacidad de reunir capital se mide a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo. La de corto plazo incluye los índices del circulante y liquidez inmediata o prueba ácida (es decir, los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo), mientras que la solvencia de largo plazo incluye los índices de apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:
| Índice (en veces) | 2021 | 2022 | 2023 | ene-jun 2023 | ene-jun 2024 |
| Razón de circulante | 1.00 | 0.92 | 0.84 | 0.91 | 0.77 |
| Liquidez o prueba de ácido | 0.47 | 0.46 | 0.51 | 0.50 | 0.48 |
| Apalancamiento | 2.32 | 3.17 | 3.37 | 2.37 | 3.31 |
| Deuda | 0.70 | 0.76 | 0.77 | 0.70 | 0.77 |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en los estados financieros de Cuprum e Indalum.
352. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Al respecto, la Secretaría observó que los niveles de solvencia a corto plazo se mostraron inferiores a la unidad y son insuficientes para todos los años y los periodos de enero a junio de 2023 y de 2024, excepto el nivel de circulante para el año 2021 que reflejó la unidad.
353. El índice de apalancamiento muestra niveles significativamente elevados para los años de 2021 a 2023, e incluso para los periodos de enero a junio de 2023 y de 2024. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto del capital contable inferior a la unidad es manejable. En este sentido, los niveles de apalancamiento se mostraron superiores a la unidad e inmanejables durante todo el periodo analizado. En tanto, el nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total mantuvo niveles aceptables, inferiores a la unidad, en todos los años y periodos de enero a junio de 2023 y de 2024.
354. En la presente etapa de la investigación, Truper manifestó que, del análisis comparativo del comportamiento de los indicadores financieros de esta investigación antidumping a las importaciones de perfiles y barras de aluminio frente a los de otro procedimiento paralelo, donde participan las mismas empresas Solicitantes, advirtió que las cifras son numéricamente idénticas a pesar de tratarse de investigaciones distintas. Esta duplicidad exacta evidencia que la Secretaría no individualizó el daño atribuible específicamente a las importaciones de perfiles y barras de aluminio, sino que replicó los datos del otro caso sin realizar ningún ajuste o diferenciación.
355. Lo anterior, contraviene la obligación de no atribución del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, ya que impide aislar el efecto individual de las importaciones aquí investigadas y constatar la proporción del impacto en la rama de producción nacional les corresponde de manera exclusiva. Agregó que, al no separarse los efectos económicos, el nexo causal exigido por el mismo Acuerdo Antidumping queda viciado de origen, pues resulta jurídicamente inadmisible atribuir dos veces el mismo impacto a dos conjuntos de importaciones diferentes. Por lo tanto, la Secretaría, está obligada a desestimar estos indicadores duplicados y recalcular de manera individualizada para la determinación final.
356. En respuesta a lo anterior, las Solicitantes alegaron que se trata de dos expedientes administrativos independientes con pruebas distintas, cuyas determinaciones no deben influir entre sí. Asimismo, precisó que ambos casos evalúan productos diferentes bajo la legislación antidumping. En cuanto a la afirmación de que se presentaron los mismos estados financieros en ambas investigaciones, resulta incorrecta. Si bien los estados financieros coinciden por tratarse de las mismas empresas, los estados de costos, ventas y utilidades son específicos para cada mercancía. Estos últimos, son los que sirven para analizar el impacto en la rama de producción nacional exclusivamente a los perfiles y barras de aluminio, por lo que resulta improcedente incorporar el análisis del otro procedimiento a este caso.
357. En relación con los señalamientos de Truper en esta etapa de la investigación, la Secretaría considera que no tienen sustento y no son pertinentes, por lo siguiente:
a. Contrario a lo alegado por Truper, el hecho de que las cifras financieras de las empresas Cuprum e Indalum sean numéricamente idénticas en ambos procedimientos paralelos no constituye una irregularidad, sino el cumplimiento del Marco Conceptual de las Normas de Información Financiera (NIF) sobre las características que debe guardar la información financiera. En este sentido, la información de ambas empresas, a partir de sus estados financieros dictaminados para los mismos años fiscales -2021, 2022 y 2023- y los de carácter interno para los periodos intermedios -enero a junio de 2023 y 2024-, no se puede modificar. Por lo tanto, es correcto que los datos coincidan y sean verificables en ambos expedientes -en particular el rendimiento sobre la inversión, el flujo de efectivo y la capacidad de reunir capital-. Pretender o exigir que estos indicadores financieros varíen por el simple hecho de tratarse de dos investigaciones distintas, implicaría manipular la contabilidad y la información financiera histórica de estas empresas.
b. Por otra parte, aunado al inciso anterior, la coincidencia numérica se encuentra completamente justificada pues, en apego a la normatividad, cuando no sea posible aislar los datos específicos de un producto, la evaluación del daño debe realizarse sobre la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyan a la mercancía similar. En este caso, al coincidir en cuanto a la periodicidad ambos expedientes y al no ser factible ni razonable separar las cifras de los estados financieros por producto, la evaluación financiera se encuentra plenamente apegada a lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
c. Ahora bien, en lo que respecta al comportamiento de los indicadores financieros del producto investigado -perfiles y barras de aluminio-, la Secretaría realizó una evaluación a partir del estado de costos, ventas y utilidades específico para dicha mercancía; por lo tanto, los resultados descritos en los puntos 265 al 268 de la Resolución Preliminar se confirman en los puntos 344 a 347 de la presente Resolución. En este sentido, la Secretaría coincide con las Solicitantes en que ambos procedimientos constituyen análisis financieros independientes, al tratarse de productos diferentes, lo que desvirtúa la supuesta duplicidad alegada por Truper entre los indicadores financieros de la presente investigación y los del procedimiento paralelo.
358. Por su parte, la empresa exportadora Foshan City Nanhai alegó que se señalaron factores ajenos a las importaciones investigadas que pudieron dañar a la producción nacional. En específico, refirió que la expansión de la capacidad instalada de Cuprum generó mayor deuda, apalancamiento y un deterioro de la rentabilidad, elementos que la Secretaría omitió evaluar y cuantificar. Añadió que dicha omisión se contrapone a lo dispuesto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, relativo a no atribuir a las importaciones investigadas el daño causado por otras variables.
359. Al respecto, la Secretaría considera infundado el señalamiento de Foshan City Nanhai relativo a que la afectación de los indicadores financieros se debe a otros factores distintos a las importaciones investigadas, propiamente a la expansión de la capacidad instalada de una de las Solicitantes. Lo anterior, debido a que en ninguna etapa del procedimiento la exportadora aportó elementos probatorios para respaldar sus afirmaciones. No se omite señalar que este mismo argumento fue atendido en la etapa preliminar de la investigación, a partir de los argumentos presentados por Alejandro Azuara Flores, como se observa en el punto 277 de la Resolución Preliminar. Sin embargo, en ese caso el importador también omitió aportar las pruebas suficientes para sustentar su dicho.
360. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a los que concurrieron con márgenes de subvaloración significativos durante el periodo analizado causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional fabricante del producto similar, con caídas en los siguientes indicadores económicos: producción y producción orientada al mercado interno (9%), participación de mercado (1.1 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (1%), precio de venta al mercado interno (12%), empleo (3%), productividad (7%), utilización de la capacidad instalada (10 puntos porcentuales), y aumento de inventarios (19%).
361. Aunado a lo anterior, se confirma que la mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros durante el periodo analizado al reflejar un comportamiento negativo, con los resultados siguientes:
a. Los ingresos por venta al mercado interno disminuyeron 19% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 33% en el periodo analizado.
b. Los resultados operativos disminuyeron 89% en el periodo 2 y 273% en el periodo investigado, al grado de reflejar una pérdida operativa, lo que significó que los resultados operativos cayeran 118% en el periodo analizado.
c. En consecuencia, el margen operativo bajó 9.2 puntos porcentuales en el periodo 2 y 4.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 13.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 10.6% en el periodo 1 a un margen negativo de 2.9% en el periodo investigado.
8. Otros factores de daño
362. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, hayan causado daño material a la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio.
363. Cuprum e Indalum argumentaron que las importaciones investigadas son el único factor que explica la reducción en los precios nacionales, ingresos, utilidades brutas y operativas en el periodo analizado. Las importaciones de otros orígenes y las exportaciones no pueden considerarse como otros factores de daño debido a la caída de las primeras y a la baja participación de las exportaciones en las ventas totales; no se observaron variaciones de la estructura del consumo, prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales ni alteraciones derivadas de la evolución de la tecnología; el comportamiento del CNA en el periodo analizado no sería un factor de daño a la rama de producción nacional en tanto que su caída fue menor a la observada por la producción de la rama de producción nacional, cuya disminución en términos absolutos se explica por el incremento de las importaciones investigadas en el periodo analizado, y los ordenamientos jurídicos en la materia no prevén que las importaciones en condiciones de dumping deban ser la única causa de daño.
364. De acuerdo con lo señalado en el punto 283 de la Resolución Preliminar, los importadores Alejandro Azuara Flores, CristaGGT de México, Cubretex de México, Ortalum y Truper señalaron que el producto importado presenta mejores acabados que los perfiles y barras de aluminio pintados de fabricación nacional; el producto nacional era de mala calidad y sus clientes no lo compraban; no se ofrecen precios competitivos a nivel real en relación con otros países como los Estados Unidos o China; existe un control monopólico que se ejercía sobre el mercado del aluminio en la zona del sureste del país; hay desabasto en las fábricas nacionales, lo que se acredita con conversaciones por mensajería instantánea y correos electrónicos; la industria nacional no tiene la capacidad de proveer el producto necesario; y las ventas al mercado externo presentaron una disminución no atribuible a las importaciones a precios dumping, ya que las mismas complementaron el mercado nacional.
365. A partir de lo señalado en el punto 284 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes desestimaron los argumentos y medios de prueba de dos de las importadoras, CristaGGT de México y Ortalum, al considerar que hacen referencia a perfiles huecos que no son objeto de investigación; mientras que las conversaciones presentadas como prueba de desabasto solo demuestran el curso normal de una relación comercial entre un cliente y su proveedor, además de que se siguió comprando mercancía a una de las productoras nacionales.
366. De acuerdo con el análisis descrito en el punto 285 de la Resolución Preliminar:
a. La Secretaría consideró que los señalamientos de los importadores no tienen sustento, ya que Alejandro Azuara Flores, CristaGGT de México y Cubretex de México no presentaron medios de prueba que respalden sus argumentos.
b. En el caso de Ortalum, la Secretaría observó que no está claro a qué producto se refieren las comunicaciones de mensajería, y lo único que se puede inferir, es un tema de disponibilidad de inventario o existencias en el corto plazo para proporcionar producto con ciertas características (acabado, color, anodizado) por parte de una de las empresas Solicitantes, pero de ello no se desprende una negativa de abasto ni problemas o insuficiencia de capacidad productiva para abastecer el producto solicitado. Asimismo, la industria nacional del producto similar se encuentra conformada por seis fabricantes nacionales, por lo que las comunicaciones con una sola de las empresas Solicitantes no acreditan que exista una falta de capacidad generalizada de los productores nacionales.
c. Respecto de los señalamientos de Truper sobre la caída de las exportaciones como otro factor de daño, la Secretaría consideró que no tienen sustento, ya que su comportamiento decreciente en el periodo analizado y baja participación en las ventas totales muestra que no desplazaron a la producción destinada al mercado interno.
367. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras señalaron lo siguiente:
a. Grupo American Classic, Compers, Foshan City Nanhai, Distribuidora Solstice y Persianas de los Altos señalaron que la Secretaría mencionó factores distintos a las importaciones investigadas que podrían haber incidido en la situación de la rama de producción nacional, en particular la expansión de la capacidad instalada de Cuprum, la reducción de inventarios de la rama de producción nacional, y la disminución de las ventas al mercado externo de las Solicitantes, sin realizar una evaluación real de su impacto; no cuantificó dichos factores, ni explicó cómo los ponderó, ni demostró por qué no constituyen la causa del daño alegado.
b. La Secretaría descartó los señalamientos de las importadoras Alejandro Azuara Flores, CristaGGT de México, Cubretex de México, Ortalum y Truper, sobre defectos en el producto nacional y control monopólico en el sureste.
c. La Secretaría debe examinar si la conducta de las empresas solicitantes configura o tiende a configurar una práctica monopólica prohibida por el orden constitucional, ya que se trata de un mercado con oferta muy concentrada -las Solicitantes concentran el 66% de la producción nacional total-, y desde el 23 de abril de 2024, el mercado se encuentra protegido por aranceles temporales del 25% al 30%.
368. Por su parte, las Solicitantes reiteraron que no existen otros factores de daño y que las importaciones investigadas causaron daño material a la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio.
369. La Secretaría considera que los señalamientos de las importadoras no tienen sustento, debido a lo siguiente:
a. De acuerdo con lo señalado en el punto 260 de la Resolución Preliminar, el aumento de 3% de la capacidad instalada de la rama de producción nacional durante el periodo analizado se explica por inversiones en capital fijo y mantenimiento de equipos que realizó una de las Solicitantes (Cuprum), pero de ello no se puede inferir que sea la causa del daño a la rama de producción nacional frente a las importaciones objeto de investigación. Al respecto, es conveniente hacer las siguientes precisiones:
i. Por una parte, el aumento de las importaciones chinas fue superior en 27% al aumento de la capacidad instalada de la rama de producción nacional durante el periodo analizado. Es decir, el crecimiento de la capacidad instalada fue menor en una proporción importante al de las importaciones realizadas en condiciones de dumping.
ii. Las partes omiten que el daño a la rama de producción se sustenta en un conjunto de indicadores económicos, pero principalmente en los indicadores financieros durante el periodo analizado, tal como se indicó en los puntos 278 y 279 de la Resolución Preliminar.
b. Si bien los inventarios de la rama de producción nacional se redujeron en 17% en el periodo investigado, ello deviene de un aumento de 44% en el periodo 2, asociado principalmente a una caída del 6% de las ventas internas, mientras que las importaciones originarias de China se incrementaron 37% en el mismo periodo.
c. En lo que respecta a la caída en las ventas al mercado externo, ello no tiene impacto en el análisis del desempeño de los indicadores orientados al mercado interno, además de que su participación en las ventas totales de la rama de producción nacional fue de solo 4% en promedio durante el periodo analizado. De tal manera, el mayor impacto ocurre en el mercado interno donde la producción nacional compite frente a las importaciones en condiciones de dumping.
d. En relación con los supuestos defectos en acabados o aplicación irregular de pintura del producto nacional, la Secretaría reitera que las partes comparecientes no presentaron medios de prueba que lo acrediten, por lo que tales señalamientos carecen de sustento.
e. En lo que respecta a las presuntas prácticas monopólicas por parte de las Solicitantes, como se señaló en el punto 160 de la presente Resolución, esta autoridad no es la competente para analizar y emitir determinaciones en materia de competencia económica. Adicionalmente, es importante señalar que la imposición de cuotas compensatorias únicamente tiene por objeto corregir el efecto negativo de la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping.
370. De acuerdo con el análisis de los argumentos y medios de prueba que presentaron las importadoras comparecientes, la Secretaría confirma que no existen elementos en el expediente administrativo que acrediten una situación de desabasto por parte de la industria nacional del producto similar y que expliquen el daño a la rama de producción nacional.
371. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría reitera el análisis llevado a cabo en las etapas previas de la investigación, confirmando que la existencia de otros factores diferentes de las importaciones investigadas no tuvo un efecto negativo en la rama de producción nacional en virtud de lo siguiente:
a. Si bien el CNA disminuyó 7% en el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación registraron un aumento de 32% en el mismo periodo, es decir, aumentaron 4.6 veces en relación con la caída del mercado nacional. De tal manera que, a pesar de la caída del mercado interno, las importaciones chinas mostraron un comportamiento contrario y creciente, asociado a la caída en sus precios en condiciones dumping con significativos márgenes de subvaloración.
b. La Secretaría no observó elementos que indicaran una contribución de las importaciones del resto de los países al daño a la industria nacional de perfiles y barras de aluminio. Si bien los precios de las importaciones de otros orígenes disminuyeron en el periodo analizado, su caída fue relativamente menor a la disminución de los precios del producto chino y, por otra parte, el volumen de dichas importaciones cayó tanto en el periodo investigado como analizado, en 10% y 7%, respectivamente. Por lo tanto, esta tendencia decreciente no está asociada con el comportamiento en sus precios.
c. La Secretaría observó que, si bien la actividad exportadora de la rama de producción nacional presentó una disminución de 11% en el periodo analizado -8% y 3% para el periodo 2 y periodo investigado, respectivamente-, ello no tuvo un impacto significativo en la rama de producción nacional, pues con relación a las ventas totales solo perdieron un punto porcentual, al pasar de 5% en el periodo 1 a 4% en el periodo investigado. En consecuencia, la rama de producción nacional depende de manera principal de sus ventas al mercado interno, que representan en promedio el 96% de sus ventas totales durante el periodo analizado. Lo anterior, refleja que la rama de producción nacional se enfoca en el mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que el desempeño exportador no contribuyó de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
d. Si bien la productividad disminuyó 7% en el periodo analizado, esto se debe principalmente a una reducción de 9% en la producción, ya que la disminución en el empleo fue solo de 3% en dicho periodo. Al respecto, la Secretaría considera que dicho comportamiento muestra que el ajuste de la rama de producción nacional por el impacto de las importaciones en condiciones de dumping se realizó principalmente en la producción y no en el empleo.
e. De la información que obra en el expediente administrativo, no se desprende que hayan ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio.
372. En ausencia de elementos en contrario, y con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que factores distintos de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios no fueron causa del daño material a la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio durante el periodo analizado.
J. Conclusiones
373. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, durante los periodos analizado e investigado, las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 1.58 dólares estadounidenses por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron el 14% de las importaciones totales.
b. Las importaciones del producto objeto de investigación se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado, registraron un crecimiento de 32%, y aumentaron su participación en el CNA y la producción nacional en 1.9 y 3.6 puntos porcentuales, respectivamente.
c. Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado, con significativos márgenes de subvaloración de 14% en el periodo 1, 8% en el periodo 2 y 24% en el periodo investigado. En adición, el comportamiento de los precios de las importaciones tuvo como consecuencia una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. Lo anterior, es un factor explicativo de los volúmenes crecientes y una mayor participación de las importaciones en el mercado nacional, desplazando la producción nacional y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.
d. La concurrencia de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, presentando caídas en los indicadores de producción y producción orientada al mercado interno (9%), participación de mercado (1.1 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (1%), precio de venta al mercado interno (12%), empleo (3%), productividad (7%) y utilización de la capacidad instalada (10 puntos porcentuales) y aumento de inventarios (19%).
e. Dada la depresión que registró el precio de venta al mercado interno de la rama de producción, la mayor afectación se observó en los indicadores financieros durante el periodo analizado:
i. Los ingresos por venta al mercado interno disminuyeron 19% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 33% en el periodo analizado.
ii. Los resultados operativos disminuyeron 89% en el periodo 2 y 273% en el periodo investigado, al grado de reflejar una pérdida operativa, lo que significó que los resultados operativos cayeran 118% en el periodo analizado.
iii. El margen operativo bajó 9.2 puntos porcentuales en el periodo 2 y 4.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 13.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 10.6% en el periodo 1 a un margen negativo de 2.9% en el periodo investigado.
f. No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.
K. Cuota compensatoria
374. Las Solicitantes señalaron que el aumento de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarios de China en condiciones de dumping ha causado un daño importante a la rama de producción nacional, cuyos efectos se registraron a lo largo del periodo analizado. Manifestaron que es evidente que, de no corregir la distorsión causada por las prácticas desleales de China mediante cuotas compensatorias a la brevedad, el daño a la rama de producción nacional se agravará.
375. En la etapa preliminar de la investigación, en razón de la determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio, y tomando en cuenta la afectación observada de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de dumping, la Secretaría determinó la imposición de una cuota compensatoria provisional equivalente al margen de dumping para impedir que se continuara causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE.
376. En la etapa final de la investigación, Compers, Grupo American Classic, Persianas de los Altos y Distribuidora Solstice solicitaron la no imposición de cuotas compensatorias definitivas al no acreditarse la existencia de un nexo causal entre sus importaciones y el daño alegado a la rama de producción nacional. Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei, solicitaron que, de acuerdo con las pruebas que presentaron, se les calcule una cuota compensatoria equivalente a sus márgenes de dumping específicos.
377. Los resultados del análisis de daño y causalidad indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición de deterioro, ya que durante el periodo analizado perdió participación de mercado y debió disminuir sus precios y ventas al mercado interno, afectando su utilidad operativa, a fin de enfrentar las condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas.
378. Derivado de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio, y tomando en cuenta la afectación observada en los precios de la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, tal y como se detalla en el análisis reflejado en los puntos 254 y 318 a 321 de esta Resolución, se observó que aun aplicando la cuota compensatoria en su totalidad, esta sería insuficiente para corregir el efecto de las importaciones investigadas sobre los precios de la rama de producción nacional.
379. En consecuencia, la Secretaría, en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE, determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China, equivalente al margen de discriminación de precios calculado.
380. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 59, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
381. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 1.58 dólares estadounidenses por kilogramo a las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7604.10.02, 7604.10.99, 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
382. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
383. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
384. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
385. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
386. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
387. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 27 de agosto de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.