DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 30, 30 Bis, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 38, 38 bis, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 3, 4, 9, 11, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 26, 30, 32, 34, 35, 38, 41, 45, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 83, 84, 86, 87, 88, 92, 93, 94, 97, 101, 102, 103, 105, 115, 119, 124, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 139, 151, 155 y 160 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
Libro primero
Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto del reglamento, definiciones y atribuciones de las autoridades
Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, el cumplimiento de la Ley de Infraestructura de la Calidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de las establecidas en la Ley de Infraestructura de la Calidad, se aplican las siguientes definiciones:
I. Aprobación de Modelo o Prototipo: Acto mediante el cual el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología o los Organismos de Evaluación de la Conformidad reconocen el resultado del cumplimiento de un modelo o prototipo de instrumento para medir conforme a los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento;
II. Calibración: Operación que, bajo condiciones especificadas, establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas, obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas; y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación;
III. Certificación: Procedimiento de evaluación y atestación referente a un bien, producto, proceso o servicio mediante la cual se constata y declara el cumplimiento de los requisitos especificados en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales o Normas Extranjeras;
Para efectos de esta fracción, se entiende por atestación, la declaración basada en una decisión seguida de la revisión de que la totalidad de los requisitos han sido demostrados;
IV. Certificado: Documento emitido por los Organismos de Certificación o, excepcionalmente, por las Autoridades Normalizadoras, en el que constan los resultados de la Evaluación de la Conformidad y testifica que se ha obtenido el adecuado nivel de cumplimiento conforme a la Norma Oficial Mexicana, Estándar, Norma Internacional o Norma Extranjera correspondiente;
V. Certificados de calibración: Documento emitido por el Centro Nacional de Metrología, un Instituto Designado de Metrología o por un Laboratorio, que informa los resultados de la calibración de un instrumento para medir, así como todos los datos relevantes, incluida la incertidumbre e información en apego a la normatividad aplicable para su uso; que incluya su trazabilidad al Sistema General de Unidades de Medida;
VI. Comité Técnico de Certificación: Órgano colegiado perteneciente al Organismo de Certificación, cuya función principal es la elaboración de Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad;
VII. Conflicto de Interés: Posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones, toma de decisiones, participación y demás actividades en el marco del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, debido a intereses personales, familiares o de negocios poniendo en peligro su asertividad e imparcialidad en las decisiones en perjuicio del interés público;
VIII. Consejo Técnico: Es el órgano auxiliar de carácter consultivo de la Comisión, encargado de analizar, elaborar y proponer soluciones a los asuntos que le sean encomendados o delegados por la persona titular de la Presidencia de la Comisión;
IX. Consenso: Acuerdo general en el que no existe una oposición sustentada a cuestiones sustanciales, en un proceso que busca tener en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas y conciliar cualquier conflicto de argumentos, sin que, con ello, implique unanimidad;
X. Control Metrológico Legal: Actividad relacionada con los procesos de Evaluación de la Conformidad, Aprobación de Modelo o Prototipo, Inspección, Verificación, Vigilancia y Vigilancia del Mercado, para el cumplimiento de los requisitos y especificaciones de las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de metrología legal;
XI. Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad: Documento de carácter general aprobado por la Autoridad Normalizadora y elaborado por ésta o, en su caso, por los Comités Técnicos de Certificación, que brinda certeza respecto de la Evaluación de la Conformidad, a fin de posibilitar la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares o Normas Internacionales o Extranjeras ahí referidos, sin sobre regular o modificar el alcance y campo de aplicación o disposiciones de éstas;
XII. Desviaciones Técnicas: Adaptación o cambio de la Norma Oficial Mexicana o Estándar respecto de la Norma Internacional, que se justifica en términos de los Tratados Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley o de otras disposiciones legales;
XIII. Dictamen: Documento emitido por las unidades de inspección o, excepcionalmente, por las Autoridades Normalizadoras, en el que constan los resultados de la Evaluación de la Conformidad derivado de la Inspección de las especificaciones o características de un bien, producto, proceso o servicio, identificado con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de Infraestructura de la Calidad;
XIV. Elementos complementarios: Requisitos, elementos, términos o disposiciones adicionales que deben contener las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, Estándares, así como para el proceso de elaboración y modificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad;
XV. Informe de Resultados: Documento emitido por las instancias públicas debidamente acreditadas, los laboratorios, autoridades competentes o, excepcionalmente, por las Autoridades Normalizadoras, que presenta los resultados obtenidos de las pruebas realizadas y otra información relevante de las mismas que puede servir para comprobar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana o Estándar;
XVI. Instancias Públicas: Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal que cuenten con la infraestructura y acreditación correspondiente para evaluar la conformidad;
XVII. Instituciones de Enseñanza: Instituciones de educación media superior y superior de carácter público, que cuenten con la infraestructura y acreditación correspondiente para evaluar la conformidad;
XVIII. Instituciones de Investigación: Centros públicos de investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, en términos de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación que cuenten con la infraestructura y acreditación correspondiente para evaluar la conformidad;
XIX. Laboratorio: Organismo de Evaluación de la Conformidad que realiza ensayos, pruebas, mediciones, calibraciones y muestreos;
XX. Ley: Ley de Infraestructura de la Calidad;
XXI. Mantenibilidad: Capacidad para ser modificado efectiva y eficientemente, debido a necesidades evolutivas, correctivas o perfectivas;
XXII. Material de referencia certificado: Material de referencia caracterizado mediante un procedimiento metrológico válido para una o más propiedades especificadas, acompañado por un certificado que proporciona el valor de la propiedad especificada, su incertidumbre asociada y una declaración de la trazabilidad metrológica;
XXIII. Normas Extranjeras: Normas voluntarias emitidas en otros países o regiones que no reúnan los principios y procedimientos para ser consideradas Normas Internacionales conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio o, en su caso, a los tratados comerciales internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
XXIV. Objetivo Legítimo de Interés Público: Aquella necesidad colectiva de impacto social que requiere de políticas públicas delimitadas por circunstancias de modo, tiempo y lugar existentes para garantizar la protección de un bien público (o común) u otras necesidades públicas;
XXV. Organismo de Certificación: Organismo de Evaluación de la Conformidad que realiza la evaluación y atestación referente a un bien, producto, proceso o servicio mediante la cual se constata y declara el cumplimiento de los requisitos especificados en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales o Normas Extranjeras;
XXVI. PLATIICA: Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad;
XXVII. Riesgo: Efecto de la incertidumbre sobre los objetivos establecidos considerado como una desviación positiva, negativa o ambas respecto de lo esperado;
XXVIII. Sistema Eléctrico Nacional: Es el sistema que comprende la infraestructura integrada por la Red Nacional de Transmisión, las Redes Generales de Distribución entre otros definidos en la Ley del Sector Eléctrico;
XXIX. Unidad de Inspección: Organismo de Evaluación de la Conformidad que realiza la constatación ocular o comprobación, mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos, para evaluar y verificar el cumplimiento de los productos, servicios o sistemas conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, y
XXX. Vigilancia del Mercado: Actividades que ejecutan las Autoridades Normalizadoras y autoridades competentes para realizar una supervisión permanente, multidisciplinaria y multidireccional de los bienes, productos, procesos o servicios que se ofertan en el mercado nacional, así como en el control y vigilancia ambiental, sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria, a fin de garantizar que cumplen con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, o demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 3. La aplicación y observancia de este Reglamento corresponde, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a:
I. La Secretaría;
II. Las Autoridades Normalizadoras;
III. Las autoridades competentes e Instituciones de Enseñanza y de Investigación que intervengan en el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, y
IV. Las organizaciones y personas que interactúan entre sí y que conforman la Infraestructura de la Calidad.
Artículo 4. Cuando en este ordenamiento se haga referencia a días, se entiende que son hábiles, salvo que expresamente se indique que son días naturales.
Artículo 5. La Secretaría tiene, además de las atribuciones previstas en la Ley, las siguientes:
I. Convocar y celebrar foros, capacitaciones, eventos o reuniones con los sectores público, social o privado, así como con todas las personas integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, para fomentar el desarrollo de la Infraestructura de la Calidad;
II. Identificar y promover medidas que generen incentivos específicos para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales y, en su caso, Normas Extranjeras;
III. Notificar a las Autoridades Normalizadoras cuando exista una posible incompatibilidad de un proyecto de Norma Oficial Mexicana con los acuerdos o tratados comerciales internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
IV. Administrar la PLATIICA;
V. Difundir, a través de PLATIICA, los Acuerdos de Equivalencia, Acuerdos y Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Memorandos de Entendimiento;
VI. Celebrar convenios con autoridades y organismos internacionales, regionales o extranjeros, de carácter público o privado, con el propósito de participar en las actividades de normalización, estandarización, metrología, Evaluación de la Conformidad, Vigilancia del Mercado, Verificación y Vigilancia, y, en su caso, armonizarlas de acuerdo con las mejores prácticas internacionales, y
VII. Determinar la incorporación de personas al Sistema de Metrología, de conformidad con lo establecido en la Ley y este reglamento.
Artículo 6. Las Autoridades Normalizadoras, para el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley, tienen la potestad de:
I. Iniciar, de oficio o por denuncia, los procedimientos de Verificación y Vigilancia, en los términos previstos en el Capítulo Único del Título Segundo del Libro Cuarto de este Reglamento.
La potestad de las Autoridades Normalizadoras para el inicio de los procedimientos de Verificación y Vigilancia, es independiente a la demostración del cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Promover la creación de infraestructura física o digital, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, para el adecuado desarrollo de las actividades de Evaluación de la Conformidad;
III. Emitir acuerdos, lineamientos, procedimientos y criterios de interpretación sobre la implementación de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares en el ámbito de su competencia, así como difundirlos en la PLATIICA;
IV. Emitir los Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad, en el ámbito de su competencia, y difundirlos en la PLATIICA;
V. Difundir en la PLATIICA los Acuerdos, los Acuerdos de Equivalencia, Acuerdos y Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Memorandos de Entendimiento, en el ámbito de su competencia;
VI. Proponer a la Comisión la elaboración de criterios, lineamientos o procedimientos para su funcionamiento y del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
VII. Convocar a eventos o reuniones con los sectores público, social o privado, así como con las personas integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, relacionados con las actividades en materia de Infraestructura de la Calidad, y difundir a través de la PLATIICA;
VIII. Proponer a las autoridades educativas a cargo del Sistema Educativo Nacional, programas de estudio y temas o contenidos vinculados con la Infraestructura de la Calidad, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables y conforme a las características propias de los tipos y niveles educativos;
IX. Suscribir instrumentos de colaboración y coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, en temas relativos al Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
X. Emitir opinión a la Secretaría sobre las solicitudes de autorización de Sujetos Facultados para Estandarizar o respecto del registro de Organismos Nacionales de Estandarización;
XI. Otorgar la acreditación a las instancias públicas e Instituciones de Investigación y de Enseñanza, que tengan interés en evaluar la conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, Normas Extranjeras u otras disposiciones jurídicas aplicables, previa opinión favorable de la Secretaría, siempre y cuando la autoridad normalizadora cuente con la suficiente infraestructura material y de recursos humanos;
XII. Implementar acciones orientadas a promover la inclusión de personas con discapacidad y grupos vulnerables, así como la igualdad sustantiva en las actividades de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad, acreditación y metrología relacionadas con el Sistema Nacional de la Infraestructura de la Calidad, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;
XIII. Implementar acciones de mejora continua de los alcances de las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de su competencia y
XIV. Elaborar y aplicar criterios normativos y técnicos para interpretar los alcances de las Normas Oficiales Mexicanas, exclusivamente en el ámbito de su competencia.
Capítulo II
Necesidades públicas
Artículo 7. Se consideran otras necesidades públicas, conforme a lo previsto en la fracción XV del artículo 10 de la Ley, las siguientes:
I. La calidad de los bienes, productos, procesos o servicios, incluidos los de salud, así como la seguridad, desempeño y confiabilidad en su uso;
II. La seguridad pública y privada;
III. La protección civil y la gestión integral de riesgos;
IV. La seguridad nuclear, radiológica y física nuclear; las salvaguardias del uso pacífico de la energía nuclear y la gestión de los desechos radiactivos;
V. Las especificaciones y procedimientos para la caracterización, manejo, acondicionamiento, transporte, confinamiento, almacenamiento y disposición final de materiales y residuos peligrosos y de las sustancias nucleares y radiactivas;
VI. La calidad, seguridad, mantenibilidad, confiabilidad, disponibilidad y eficiencia de obras y los servicios relacionados con el transporte aéreo, marítimo, terrestre y ferroviario, así como de sus servicios auxiliares;
VII. La planeación y seguridad en el ordenamiento territorial integral, la movilidad y la vivienda;
VIII. Las características, especificaciones, métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad de los instrumentos para medir, los patrones nacionales de medida y materiales de referencia;
IX. La protección, adopción y establecimiento del Sistema General de Unidades de Medida;
X. Las especificaciones y seguridad de las vías generales de comunicación;
XI. La protección de la seguridad, la integridad física y los derechos de las personas usuarias a través de las especificaciones de equipos y servicios relacionados con telecomunicaciones y radiodifusión;
XII. La seguridad de las personas y la protección a la salud humana y del medio ambiente contra riesgos provocados por el uso de bienes, productos o servicios;
XIII. La seguridad y protección marítima y portuaria;
XIV. El aprovechamiento de la vida silvestre y conservación de la biodiversidad;
XV. Las medidas necesarias para proteger la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, así como la preservación y uso racional de los recursos energéticos como lo señalan las leyes en la materia;
XVI. Las condiciones dignas de seguridad y salud para las personas trabajadoras;
XVII. La protección del bienestar animal, las características de los alimentos industrializados a base de proteína animal y vegetal, los requisitos técnicos de las instalaciones industriales en las que se acopien y almacenen granos, oleaginosas, cereales y alimentos cárnicos, así como la clasificación de suelos y fertilizantes;
XVIII. La seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente, en relación con las actividades del Sector Hidrocarburos, y
XIX. Las demás necesidades públicas previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Sólo se deben emitir Normas Oficiales Mexicanas cuya finalidad sea proteger los Objetivos Legítimos de Interés Público, que deban ser atendidos conforme a cualquiera de los supuestos previstos en la Ley y este Reglamento.
Capítulo III
Elementos complementarios
Artículo 8. Se entiende como elemento complementario, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley, aquellos requisitos, elementos, términos o disposiciones adicionales que deben contener la regulación que regirá:
I. Industria de la construcción;
II. Vías generales de comunicaciones;
III. Seguridad vial;
IV. Protección del derecho a la información;
V. Protección al medio ambiente;
VI. Seguridad alimentaria;
VII. Protección a la sanidad animal, vegetal, acuícola y pesquera, y
VIII. Fomento y protección de denominaciones de origen.
Cada Autoridad Normalizadora debe establecer los elementos complementarios para el desarrollo de las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso Estándares, que garanticen la protección, promoción, difusión y atención, según corresponda, de los Objetivos Legítimos de Interés Público y necesidades públicas establecidas en la Ley y este Reglamento, previo acuerdo emitido por la Comisión.
Capítulo IV
De las contraseñas oficiales, sellos y declaraciones
Artículo 9. La contraseña oficial, para efectos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley, es la marca de certificación registrada por la Secretaría o por las Autoridades Normalizadoras para difundir y dar a conocer, a través del cumplimiento de los requerimientos específicos, la calidad de los bienes, productos, procesos o servicios comercializados en territorio nacional, objeto de las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares aplicables, conforme a las disposiciones jurídicas en materia de propiedad industrial y en su caso sanidad e inocuidad, esta última, a través de la implementación sistemas de reducción de riesgos de contaminación.
Artículo 10. La marca de certificación que proteja a una contraseña oficial, así como sus reglas de uso, se rigen por la normatividad en materia de propiedad industrial, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 11. La Secretaría o la Autoridad Normalizadora titular del registro de la marca de certificación que proteja a una contraseña oficial, puede autorizar el uso de dicha marca a toda persona cuyo bien, producto, proceso o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Artículo 12. Las reglas de uso de una marca de certificación que proteja a una contraseña oficial pueden establecerse en la Norma Oficial Mexicana o en el respectivo Estándar, según corresponda, y deben cumplir con las especificaciones que establezca la normatividad en materia de propiedad industrial, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la contraseña oficial sea obligatoria por determinación de una Autoridad Normalizadora; o
II. Cuando se utilice un esquema de autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad, de bienes, productos, procesos y servicios que se comercializan en el país, ya sean de procedencia nacional o extranjera, conforme a lo previsto en los artículos 113 a 116 de este Reglamento, o
III. Cuando se dé como resultado de un proceso de Evaluación de la Conformidad que se realice a un bien, producto, proceso o servicio.
Artículo 13. La Secretaría y la Autoridad Normalizadora, titular del registro de la marca de certificación, pueden incluir en las reglas de uso lo siguiente:
I. Si se trata del uso obligatorio de una Norma Oficial Mexicana, se debe utilizar la expresión "NOM", seguida de los tres dígitos de la Norma Oficial Mexicana y las siglas de la o las Autoridades Normalizadoras que emitieron la regulación;
II. Si se trata de un Estándar, se debe utilizar la expresión "EMX", seguida de los dígitos del Estándar y las siglas del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización, o bien de la Autoridad Normalizadora que emitió la regulación;
III. Si el uso de la contraseña oficial es resultado de un esquema de autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad, se debe utilizar la leyenda "CONFORME A LA NOM", seguida de los tres dígitos de la Norma Oficial Mexicana y las siglas de la o las Autoridades Normalizadoras que emitieron la regulación;
IV. En los casos de autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad de un Estándar, se debe utilizar la leyenda "CONFORME AL EMX", seguida de los dígitos del Estándar y las siglas del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización, o bien de la o las Autoridades Normalizadoras que emitieron la regulación;
V. Si el uso de la contraseña oficial es producto del resultado de un proceso de Evaluación de la Conformidad, el Organismo de Evaluación de la Conformidad, debe contar con autorización de uso de la marca de certificación vigente registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
VI. La contraseña oficial se debe conservar en el producto, envase, etiqueta, empaque, o embalaje, según resulte aplicable, durante todas las etapas del proceso de importación, distribución o comercialización, para llegar íntegra a las personas consumidoras finales, y
VII. Cuando se trate de servicios, la contraseña oficial debe colocarse en los documentos relativos a la publicidad, promoción, difusión o contratación que sean entregados o dirigidos a las personas consumidoras.
Las características específicas de la contraseña oficial son establecidas por la Secretaría o la Autoridad Normalizadora titular del registro de la marca de certificación, en las reglas de uso y deben ser observadas de manera obligatoria sin alteración alguna.
Artículo 14. Las características, requisitos y condiciones de uso de la contraseña oficial, los sellos y las declaraciones son establecidos por las Autoridades Normalizadoras mediante las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto se emitan.
Capítulo V
Del régimen internacional de la normalización y de la Evaluación de la Conformidad
Artículo 15. En la armonización de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia, Estándares y sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en términos del artículo 12 de la Ley, se debe considerar:
I. Normas Internacionales;
II. Recomendaciones, guías, directivas, disposiciones técnicas, reportes técnicos y otros documentos internacionales, y
III. Normas Extranjeras.
En caso de que no se cumpla con ninguna de las fracciones anteriores, previa justificación técnica, se deben considerar modelos, principios, mejores prácticas internacionales o sus equivalentes, entendiéndose como tales, aquellos documentos elaborados por los comités técnicos de personas expertas de organismos de normalización internacional o extranjeros.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las cuales se regirán por sus definiciones y Normas Internacionales específicas de conformidad con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Tratándose de medidas sanitarias y fitosanitarias, se deben tomar como base las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, siempre que ello permita alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
En caso de que no existan normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, se debe asegurar que dicha medida sanitaria o fitosanitaria se base en una evaluación del riesgo, según corresponda a las circunstancias.
Artículo 16. Las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia, Estándares y sus procedimientos de Evaluación de la Conformidad, deben usar como base las Normas Internacionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley. En su caso, las Desviaciones Técnicas que surjan deben justificarse de conformidad con criterios de interés nacional que garanticen la protección efectiva de los objetivos legítimos de interés público.
El grado de concordancia en la adopción de una Norma Internacional o Norma Extranjera se considera como:
I. Idéntica, cuando sea equiparable en el contenido técnico;
II. Modificada, cuando cambie técnicamente con relación a la Norma Internacional, Norma Extranjera y las Desviaciones Técnicas estén claramente identificadas y justificadas, o
III. No equivalente, cuando no exista la Norma Internacional, Norma Extranjera o las Desviaciones Técnicas imposibiliten una armonización.
Artículo 17. La identificación de las Desviaciones Técnicas se debe establecer en el capítulo que se denomine "Concordancia con Normas Internacionales" de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia o Estándares, de manera precisa, clara y congruente, en tanto que la justificación debe partir de la necesidad de adaptar dichos instrumentos.
Capítulo VI
De los Comités Mexicanos
Sección Primera
Creación y funcionamiento de los Comités Mexicanos
Artículo 18. Los Comités Mexicanos son creados por la Comisión, a solicitud de la Secretaría o de las Autoridades Normalizadoras, en términos de lo previsto en la Ley.
La participación de los Comités Mexicanos que atienden los procesos de normalización en los organismos internacionales de normalización reconocidos por la Secretaría, debe realizarse de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión; estos lineamientos regulan, al menos, su integración, operación y participación, deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la PLATIICA.
Artículo 19. Las reglas de operación de los Comités Mexicanos deben contener, al menos, los siguientes elementos:
I. Estructura orgánica, funciones, obligaciones y responsabilidades de sus integrantes, subcomités y grupos de trabajo;
II. Jerarquía de sus integrantes, en cuanto a toma de decisiones;
III. Mecanismo de elección, designación, suplencias en los casos de ausencias, cambio y seguimiento de representantes;
IV. Reglas de ingreso y permanencia de sus integrantes;
V. Procedimientos, formalidades y requisitos para convocar y celebrar sesiones presenciales, virtuales o mixtas;
VI. Esquema de toma de decisiones y/o emisión de posturas;
VII. Periodicidad de los informes que debe presentar a la Comisión, y
VIII. Las demás que determine la Autoridad Normalizadora correspondiente
Artículo 20. En los Comités Mexicanos pueden participar las Autoridades Normalizadoras; dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; empresas públicas del Estado; organismos autónomos; Organismos Nacionales de Estandarización; Sujetos Facultados para Estandarizar; Entidades de Acreditación; Organismos de Evaluación de la Conformidad; cámaras empresariales; asociaciones civiles; Instituciones de Investigación y de Enseñanza; colegios de profesionales, y empresas. De igual manera, los Comités Mexicanos tienen la potestad de incluir en la participación a asociaciones, grupos o personas que representen los intereses de las personas consumidoras o usuarias finales de bienes, productos, procesos o de los servicios, según se trate. Siempre y cuando cumplan con los Lineamientos emitidos por la Comisión y que todos los entes especializados anteriores estén vinculados o tengan interés en la materia de la especialidad de que se trate y estén alineados a los Objetivos Legítimos de Interés Público.
Los Comités Mexicanos, para su operación y funcionamiento, pueden conformar los subcomités o grupos de trabajo que consideren necesarios.
Artículo 21. La Secretaría y las Autoridades Normalizadoras para solicitar la creación de Comités Mexicanos deben presentar, ante el Secretariado Ejecutivo de la Comisión, lo siguiente:
I. Solicitud en la que se indique:
a) La justificación para su creación;
b) El objeto y su vínculo con los Objetivos Legítimos de Interés Público;
c) La materia sobre la cual se especializa, y
d) Nombre del organismo internacional de normalización al que está vinculado;
II. Acreditar la vinculación de la Autoridad Normalizadora con el organismo internacional de normalización, mediante la membresía o documento similar que reconozca su participación en el mismo;
III. Proyecto del programa de trabajo que desarrolla y el tipo de participación que desempeña el Comité Mexicano en el organismo internacional de normalización;
IV. Proyecto de las reglas de operación, en las que se debe prever el procedimiento para la creación y disolución de los subcomités o grupos de trabajo, el mecanismo para fijar posturas técnicas, así como los demás procedimientos necesarios para el desarrollo de sus actividades, y
V. Propuesta de estructura orgánica, que considere al menos presidencia y secretaría o estructura homóloga, y en su caso, los integrantes necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 22. Para la creación de Comités Mexicanos se debe seguir el procedimiento que a continuación se señala:
I. La Autoridad Normalizadora debe presentar la solicitud correspondiente al Secretariado Ejecutivo, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior;
II. El Secretariado Ejecutivo, después de analizar la solicitud, debe presentar a la Comisión un dictamen técnico para su resolución.
En caso de rechazo de la solicitud se debe proceder conforme a lo siguiente:
a) En caso de que se identifiquen deficiencias en la solicitud el Secretariado Ejecutivo debe prevenir a la Autoridad Normalizadora para que subsane en los términos que establece el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
b) En caso de que la Autoridad Normalizadora no desahogue la prevención, se debe desechar la solicitud, y
c) Subsanada la prevención, debe elaborar el proyecto de resolución y someterlo nuevamente a la consideración de la Comisión.
III. La Comisión, una vez recibido el proyecto de resolución, debe someterlo a la consideración del Pleno en la siguiente sesión ordinaria, y
IV. La Comisión debe notificar su resolución a la Autoridad Normalizadora solicitante por conducto del Secretariado Ejecutivo.
En caso de que la resolución señalada en la fracción anterior sea aprobada, se debe instaurar el Comité Mexicano que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Artículo 23. Los Comités Mexicanos, en la materia de su respectiva competencia, deben desarrollar las siguientes actividades:
I. Auxiliar a la Secretaría en la representación de los Estados Unidos Mexicanos en los organismos internacionales de normalización, con el fin de salvaguardar los intereses nacionales;
II. Promover, difundir y fomentar la armonización, de resultar procedente, para la adopción de Normas Internacionales en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, entre las Autoridades Normalizadoras;
III. Difundir los modelos, principios y mejores prácticas internacionales en las actividades de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología, a través de la PLATIICA;
IV. Participar en las actividades de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización y Comités Técnicos de Estandarización, sus subcomités y sus grupos de trabajo, cuando sea invitado;
V. Emitir sus reglas de operación, y
VI. Las que establezca la Comisión, para el correcto funcionamiento y operación del Comité.
Artículo 24. Los Comités Mexicanos deben presentar a la Comisión, durante el primer bimestre del año calendario de que se trate, el plan de trabajo del año en curso, respecto a su participación en el organismo internacional de normalización correspondiente.
Sección Segunda
De la eliminación de los Comités Mexicanos
Artículo 25. Los Comités Mexicanos pueden ser eliminados por la Comisión, a solicitud de la Secretaría o de las Autoridades Normalizadoras, cuando se actualice alguna de las siguientes causas:
I. Que el organismo internacional de normalización asociado al Comité Mexicano deje de existir;
II. Si por cualquier causa, el Estado Mexicano deje de participar en el organismo internacional de normalización asociado al Comité Mexicano;
III. Por el incumplimiento a lo previsto en las disposiciones aplicables a su participación en organismos internacionales de normalización, o
IV. Cualquier otra que estime la Comisión, a solicitud de la Secretaría o la Autoridad Normalizadora, siempre y cuando, implique la contravención a los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.
El Secretariado Ejecutivo debe someter al Pleno, un informe de la causal de que se trate citada en este precepto, para que, en un plazo de sesenta días contados a partir de su notificación, emita la resolución correspondiente.
Título Segundo
De las instancias encargadas de la normalización
Capítulo I
De la Comisión
Sección Primera
De su integración
Artículo 26. Las personas integrantes de la Comisión previstas en el artículo 16, párrafo segundo, fracciones I, II y III, de la Ley deben elegir a las personas representantes de las instituciones, cámaras, confederaciones, así como de las asociaciones de industriales y comerciales que se postulen para integrar la Comisión, referidos en las fracciones IV y V del citado artículo 16.
La elección de las personas representantes que se indican en el párrafo anterior, debe tomarse por mayoría simple de sus integrantes presentes, previo conocimiento y análisis de la justificación que se acompañe a la solicitud que se presente ante el Secretariado Ejecutivo.
La persona que represente a un miembro del sector privado en las sesiones de la Comisión, su Consejo Técnico o grupos de trabajo, debe abstenerse de representar a otra organización en sus sesiones.
Artículo 27. Los miembros de la Comisión, por escrito, deben designar a su suplente, quien puede ser la persona que ocupe el cargo de nivel jerárquico inmediato inferior.
Las modificaciones a las designaciones de los miembros y sus suplentes deben notificarse por escrito al Secretariado Ejecutivo.
Artículo 28. Las personas representantes de los miembros previstos en el artículo 16, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley, deben contar con facultades para toma de decisiones, conforme a sus estatutos sociales, o bien, mediante poder otorgado por dichas cámaras, confederaciones, asociaciones de industriales y comerciales, así como acreditar experiencia en materia de Infraestructura de la Calidad.
Las personas representantes de las instituciones a que hace referencia el artículo 16, párrafo segundo, fracción V, de la Ley, deben ser designadas por cada institución y acreditar trayectoria y experiencia en términos de la Ley.
Artículo 29. Las personas representantes previstas en el artículo 16, párrafo segundo, fracciones IV y V, de la Ley, que estén interesadas en ser miembros de la Comisión, deben presentar, ante el Secretariado Ejecutivo, solicitud de postulación, dirigida a la Comisión, con los siguientes elementos:
I. Justificación de su participación;
II. Actividades que desempeña dentro del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
III. Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que no representan o están representados por otra organización que sea miembro de la Comisión;
IV. Acreditar su creación o constitución conforme a las leyes mexicanas, y
V. Listado de sus miembros o asociados.
Artículo 30. La Comisión debe resolver la solicitud a que se refiere el artículo anterior por mayoría simple de los miembros previstos en el artículo 16, párrafo segundo, fracciones I, II y III, de la Ley; dicha resolución debe ser notificada por el Secretariado Ejecutivo a la persona solicitante.
Previo a la resolución de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el Secretariado Ejecutivo debe seguir el siguiente procedimiento:
I. Analizar la solicitud, y en caso de que no se encuentre debidamente integrada la información, debe prevenir a la persona solicitante para que subsane en los términos que establece el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II. En caso de que la persona solicitante no desahogue la prevención y subsane las deficiencias, se debe desechar la solicitud, y
III. Subsanada la prevención debe elaborar el proyecto de resolución y someterlo a la consideración de la Comisión.
Sección segunda
De las atribuciones
Artículo 31. La Comisión puede establecer lineamientos, reglas, criterios y demás disposiciones necesarias para la consecución de las finalidades de la Ley y este Reglamento; sin perjuicio de las facultades conferidas para tal efecto a la Secretaría y a las Autoridades Normalizadoras.
Artículo 32. La Comisión tiene, además de las previstas en el artículo 18 de la Ley, las siguientes atribuciones:
I. Establecer mecanismos de coordinación para las actividades relativas al Programa y su Suplemento;
II. Resolver sobre la creación o eliminación de los Comités Mexicanos, así como aprobar las reglas de operación de estos;
III. Resolver sobre la creación o eliminación de los Comités Técnicos de Estandarización;
IV. Aprobar el establecimiento de los Elementos Complementarios propuestos por las Autoridades Normalizadoras.
V. Emitir opinión, a la Secretaría, sobre la autorización de los Sujetos Facultados para Estandarizar o sobre el registro como Organismo Nacional de Estandarización, cuando así se requiera;
VI. Emitir opinión a las Autoridades Normalizadoras, y en su caso, resolver sobre la competencia en la expedición, modificación o cancelación de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares;
VII. Emitir opinión a las Autoridades Normalizadoras competentes para otorgar la acreditación a aquellas instancias públicas e Instituciones de Investigación y de Enseñanza, que tengan interés en operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad;
VIII. Dirimir y resolver las controversias y discrepancias en las actividades de las personas integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, y
IX. Las demás que establezca este Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 33. El Pleno de la Comisión es la asamblea en la que se reúnen las personas titulares de la Presidencia y del Secretariado Ejecutivo, así como los miembros que lo integran, según el tema que se trate, cuando dicha reunión tenga por objeto sesionar, conocer y decidir sobre los asuntos de su competencia.
Artículo 34. La persona titular de la Presidencia tiene, además de las previstas en el artículo 19 de la Ley, las facultades siguientes:
I. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
II. Proponer a la Comisión directrices, estrategias y otras medidas para promover y difundir la Infraestructura de la Calidad, mejorar y modernizar la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares, así como para fomentar su cumplimiento;
III. Instruir al Secretariado Ejecutivo para que elabore un informe anual de las actividades de la Comisión, y
IV. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 35. El Secretariado Ejecutivo, además de las previstas en el artículo 23 de la Ley, tiene las siguientes atribuciones:
I. Proponer a la Presidencia de la Comisión las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la Infraestructura de la Calidad, y
II. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Sección tercera
Del desarrollo de las sesiones
Artículo 36. La Comisión puede celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias, de manera presencial o por medios electrónicos.
Las sesiones de la Comisión no son de carácter público y sólo pueden tener acceso sus miembros acreditados titulares, o a falta de ellos, sus suplentes debidamente acreditados. En caso de que las sesiones se realicen a través de medios electrónicos, el Secretariado Ejecutivo debe generar las evidencias que soporten su desarrollo.
La persona titular de la Presidencia puede determinar que se agoten todos los puntos del orden del día de la sesión en curso, o bien, declarar receso para continuar en otra fecha y concluir los temas pendientes.
Artículo 37. En las sesiones ordinarias se pueden proponer y atender asuntos generales remitidos al Secretariado Ejecutivo previo a la celebración de la sesión correspondiente, o bien, discutir aquellos que se presentaron antes de que se apruebe el orden del día respectivo.
Las sesiones ordinarias deben ser convocadas por la persona titular de la Presidencia de la Comisión, por conducto del Secretariado Ejecutivo, con siete días naturales previos a su celebración.
En las sesiones extraordinarias solo se deben discutir los puntos específicos materia de la convocatoria y no abordar ningún asunto general.
Las sesiones extraordinarias deben ser convocadas con tres días naturales previos a su celebración.
Para efectos de los cómputos a que se refiere este artículo, se considera como primer día natural el siguiente al de la emisión de la convocatoria.
Artículo 38. Las convocatorias deben incluir, en el orden del día, fecha, lugar y hora de la sesión a celebrarse, así como la documentación soporte para cada uno de los puntos que se traten y aquella información que se considere pertinente y relevante para poder analizar, y en su caso, discutir los temas de la sesión.
Artículo 39. El quorum para declarar válidas las sesiones de la Comisión en primera convocatoria, debe ser de al menos la mitad más uno de los miembros acreditados.
En caso de no alcanzarse el quorum, la sesión puede iniciar en segunda convocatoria, quince minutos después de la hora pactada con los miembros acreditados presentes y sus resoluciones son consideradas como válidas.
Artículo 40. Para cada una de las sesiones de la Comisión, el Secretariado Ejecutivo debe levantar un acta que contenga cuando menos lo siguiente:
I. Registro de asistencia, previamente cotejado con la acreditación de los miembros asistentes;
II. Confirmación del quorum;
III. Desarrollo y desahogo de la sesión, y
IV. Acuerdos alcanzados.
Las actas de las sesiones de la Comisión para ser válidas, deben estar firmadas por las personas titulares de la Presidencia y el Secretariado Ejecutivo, y ser aprobadas en posterior sesión ordinaria por la mayoría simple de los miembros acreditados presentes.
Artículo 41. Las reglas para el desarrollo de las sesiones, los procedimientos para las resoluciones que dicte el pleno de la Comisión o, en su caso, quien la presida, así como aquellas necesarias para el funcionamiento de la Comisión, deben ser establecidas en su reglamento interior.
Capítulo II
Del Consejo Técnico
Artículo 42. El Consejo Técnico se integra por:
I. Una Coordinación Técnica, que estará a cargo de una persona servidora pública integrante de la Comisión que designe la persona titular de la misma, y
II. Seis Consejerías Sectoriales, una por cada fracción del párrafo segundo del artículo 16 de la Ley.
Artículo 43. Las Consejerías Sectoriales son elegidas anualmente, de forma rotatoria, entre quienes integran la Comisión, las cuales son designadas directamente por estos en el mes de noviembre del año inmediato anterior al que corresponda. Para ello, se debe notificar, por escrito, su designación al Secretariado Ejecutivo de la Comisión durante el mes de diciembre e iniciar sus funciones el primer día hábil de enero del año siguiente.
La rotación de las Consejerías Sectoriales para el caso del artículo 16, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Ley, debe ser conforme al orden ahí previsto; para la selección de las Consejerías Sectoriales de las fracciones III a VI del párrafo segundo del citado artículo, debe ser el que la Comisión establezca.
Artículo 44. Las Consejerías Sectoriales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben tener al menos un nivel jerárquico de dirección de área o su equivalente. Para el sector privado, debe ser al menos de dirección, gerencia o su equivalente.
Artículo 45. El Consejo Técnico tiene las siguientes funciones:
I. Desarrollar estudios e investigaciones en materia de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la Conformidad, metrología y vigilancia del mercado;
II. Analizar y plantear propuestas de soluciones técnicas sobre los asuntos que le sean encomendados por la Comisión;
III. Instaurar grupos de trabajo y celebrar reuniones de carácter técnico con personas especialistas de las instancias competentes;
IV. Informar a la Comisión las conclusiones y resultados obtenidos de los asuntos que le encomienden;
V. Sugerir a la Comisión la ejecución de acciones tendientes al fortalecimiento del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
VI. Proponer e impartir cursos y talleres de capacitación;
VII. Elaborar su informe anual de actividades, y
VIII. Ejercer aquellas facultades que le delegue la persona titular de la Presidencia de la Comisión, así como las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones
Artículo 46. Las personas integrantes del Consejo Técnico tienen las siguientes obligaciones:
I. Participar en la elaboración de recomendaciones y propuestas de solución;
II. Cumplir las funciones encomendadas, y
III. Excusarse ante la Comisión de conocer algún asunto por Conflicto de Interés.
Artículo 47. La representación y participación en el Consejo Técnico concluye por cualquiera de las causas siguientes:
I. Remoción del cargo;
II. Renuncia;
III. Cualquier incapacidad que impida el ejercicio de sus funciones, y
IV. Aquellas otras causas que se establezcan en el reglamento interior de la Comisión.
En caso de que se actualice alguna de las anteriores causales de conclusión, la Coordinación Técnica del Consejo debe informar inmediatamente al Secretariado Ejecutivo, para efectos de que se nombre un nuevo representante.
La conclusión debe resolverse, sin perjuicio de implementar las diversas acciones legales que resulten pertinentes y que procedan conforme a derecho.
Artículo 48. El Consejo Técnico debe elaborar su informe anual de actividades para ser sometido a consideración de la persona titular de la Presidencia de la Comisión e integrarlo en el informe anual de la Comisión.
Capítulo III
Del Secretariado Ejecutivo
Artículo 49. El cargo de Secretariado Ejecutivo se ejerce por la persona titular de la Unidad Administrativa prevista en el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía con la facultad de ejercer las atribuciones que la Ley le confiere a la Secretaría.
Artículo 50. El informe anual de actividades puede contener, además de los resultados de las actividades previstas en el artículo 18 de la Ley, la información siguiente:
I. Resultados del cumplimiento del Programa y su Suplemento, que muestre el estado de avance que guardan los temas inscritos en el año calendario de que se trate;
II. Acciones de difusión de la Infraestructura de la Calidad por parte de la Comisión;
III. Creación o disolución de Comités Consultivos Nacionales de Normalización, de Comités Técnicos de Estandarización y de Comités Mexicanos, según corresponda;
IV. Opiniones otorgadas respecto a la autorización de Sujetos Facultados para Estandarizar;
V. Controversias presentadas entre los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, así como las soluciones, propuestas o recomendaciones;
VI. Acciones realizadas para la mejora del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
VII. El informe anual de actividades del Consejo Técnico, y
VIII. La demás que la Comisión considere relevantes.
Capítulo IV
De los Comités Consultivos Nacionales de Normalización
Sección primera
De la integración, organización, operación y funcionamiento de los Comités Consultivos
Artículo 51. Los Comités Consultivos Nacionales de Normalización para su funcionamiento podrán crear subcomités, en el ámbito de su competencia y en atención a sus necesidades, sobre temas específicos a fin de presentar los resultados de su análisis al Comité. Esta determinación es potestad de cada Comité.
Para el cumplimiento del proceso de normalización los Comités Consultivos Nacionales de Normalización podrán crear Grupos de Trabajo, para desarrollar, elaborar, estudiar y discutir los anteproyectos y proyectos de Normas Oficiales Mexicanas. Dichos Grupos de Trabajo estarán conformados, en igualdad de condición, por personas físicas y morales nacionales y extranjeras.
Para el caso de personas físicas y morales extranjeras sujetas a tratados comerciales internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, deberán solicitar su participación en el desarrollo, elaboración, estudio y discusión de los anteproyectos y proyectos de Normas Oficiales Mexicanas a la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, a través del Secretariado Ejecutivo de la Secretaría, garantizando condiciones no menos favorables que a personas físicas y morales nacionales.
Artículo 52. Cada Comité Consultivo Nacional de Normalización debe contar con la siguiente estructura:
I. Presidencia;
II. Secretaría Técnica;
III. Miembros acreditados, y
IV. Las demás necesarias para el desarrollo de sus actividades y que le sean autorizadas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 53. La persona titular de la Autoridad Normalizadora que corresponda debe designar a la persona titular de la Presidencia de cada Comité Consultivo Nacional de Normalización, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, quien debe contar al menos con un nivel jerárquico de dirección general u homólogo.
La designación o cambio de la persona titular de la Presidencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización debe notificarse, por escrito o por medios electrónicos, al Secretariado Ejecutivo de la Comisión.
La persona titular de la Presidencia de cada Comité Consultivo Nacional de Normalización tiene las funciones siguientes:
I. Designar a la persona titular de la Secretaría Técnica, así como a quien la supla, en caso de ausencia;
II. Designar a las personas coordinadoras de los subcomités y de los grupos de trabajo;
III. Fungir como enlace entre el Comité y las Autoridades Normalizadoras;
IV. Someter a consideración de los miembros del Comité, la constitución o cancelación de subcomités y grupos de trabajo;
V. Convocar a sesiones, a través de la Secretaría Técnica;
VI. Recibir el informe con los resultados de la revisión sistemática que elabore la Autoridad Normalizadora, y
VII. Las demás establecidas en las reglas de operación del Comité.
Artículo 54. La persona titular de la Secretaría Técnica del Comité Consultivo Nacional de Normalización tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Apoyar en la coordinación de acciones necesarias entre el Comité y sus subcomités y grupos de trabajo;
II. Suplir, previa designación, a la persona titular de la Presidencia en su ausencia, previa designación hecha para tal efecto por dicha persona titular o por la persona titular de la Autoridad Normalizadora que corresponda;
III. Atender las actividades que la Presidencia o la Autoridad Normalizadora le encomienden, y
IV. Las demás que se prevean en las reglas de operación del Comité.
Artículo 55. Las Autoridades Normalizadoras que presiden los Comités Consultivos Nacionales de Normalización deben emitir sus reglas de operación, previa opinión de sus integrantes. En dichas reglas de operación se debe establecer, al menos, lo siguiente:
I. Objetivos del Comité;
II. Estructura, conformada por la Presidencia, la Secretaría Técnica, los miembros y personas invitadas, así como por las personas coordinadoras de los subcomités y grupos y subgrupos de trabajo que se considere necesario conformar para el desempeño de sus funciones;
III. Mecanismo de designación y remoción de los miembros del Comité, subcomités y grupos de trabajo, que incluya los criterios para su ingreso, permanencia y salida;
IV. Funciones específicas del Comité, subcomités y grupos de trabajo, así como las facultades y responsabilidades de cada una de las personas integrantes;
V. Operación, funcionamiento y esquemas de participación de las personas integrantes del Comité, subcomités y grupos de trabajo;
VI. Mecanismos para convocar, declaración del quorum, desarrollo de las sesiones, toma de decisiones, votaciones y resoluciones, y
VII. Las demás que resulten necesarias para la consecución de sus objetivos.
Las reglas de operación referidas en el primer párrafo del presente artículo, así como sus actualizaciones, deben publicarse en la PLATIICA.
Artículo 56. Las Autoridades Normalizadoras deben enviar la solicitud de autorización para la creación del Comité Consultivo Nacional de Normalización al Secretariado Ejecutivo, y acompañar lo siguiente:
I. La denominación del cuerpo colegiado con la expresión "Comité Consultivo Nacional de Normalización", seguido del nombre de la Autoridad Normalizadora o de la materia correspondiente a las Normas Oficiales Mexicanas que le corresponda elaborar;
II. Los Objetivos Legítimos de Interés Público asociados a la materia indicada en la fracción anterior;
III. El proyecto de la estructura prevista en el artículo 52 de este Reglamento;
IV. El proyecto de reglas de operación;
V. El proyecto del programa de trabajo, que incluya el listado de Normas Oficiales Mexicanas que pretenda desarrollar, y
VI. La propuesta de integración del Comité en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley.
Artículo 57. El Secretariado Ejecutivo, una vez recibida la solicitud con la información y proyectos referidos en el artículo anterior, debe presentarla a los miembros de la Comisión en la sesión inmediata, quienes pueden formular observaciones en un plazo de diez días, contados a partir de que tienen conocimiento de la solicitud.
En caso de ser autorizada la creación del Comité Consultivo Nacional de Normalización, la Secretaría debe actualizar el listado que se publique en la PLATIICA.
Para la modificación y fusión de Comités Consultivos Nacionales de Normalización, se debe presentar una solicitud en los términos del artículo 56 de este Reglamento y proceder conforme al presente artículo. Y para la disolución se deberá presentar la información que se establece en las fracciones I y II del artículo antes señalado, así como la exposición de circunstancias que motiven la disolución.
Sección segunda
De las sesiones de los comités
Artículo 58. Las sesiones de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización deben observar para su desarrollo, lo siguiente:
I. Levantar el registro de asistencia y constatar la acreditación de los miembros, así como el quorum necesario para su celebración;
II. Lectura y aprobación del orden del día;
III. Presentación de los temas a tratar;
IV. Deliberación y comentarios de los miembros sobre los temas presentados;
V. Consenso o votación, según sea el caso;
VI. Aprobación de acuerdos de la sesión por consenso o por voto a favor de la mayoría de los miembros presentes;
VII. Aprobación del acta anterior correspondiente, y
VIII. Aquellas otras que se establezcan en las reglas de operación.
Artículo 59. La persona titular de la Presidencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización respectivo puede invitar a participar en las sesiones, con derecho a voz y sin voto, a otros sectores distintos a los previstos en el artículo 26, párrafo segundo, de la Ley.
Artículo 60. La persona titular de la Presidencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización puede excluir de las sesiones de dicho órgano colegiado, así como de las sesiones de los subcomités y grupos de trabajo del propio Comité, a la persona que represente a organizaciones o instituciones públicas o privadas, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Se encuentre la organización o la institución pública o privada ya representada por algún otro miembro acreditado;
II. Se representen de manera simultánea intereses contrapuestos o incompatibles;
III. Se incurra en prácticas de tráfico de influencias con el fin de obtener ventajas indebidas, para su persona o terceros, en la deliberación o toma de decisiones;
IV. Se incumplan las reglas de operación;
V. Se presenten propuestas notoriamente improcedentes de manera reiterada y con cuya adopción se pretenda únicamente contravenir los Objetivos Legítimos de Interés Público en los trabajos de normalización, o
VI. No se acredite el interés para participar.
El procedimiento de exclusión se realiza conforme lo establezcan las reglas de operación.
Sección tercera
Del consenso
Artículo 61. Los acuerdos de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, sus subcomités, grupos de trabajo y subgrupos de trabajo se aprueban por consenso de los miembros presentes o en caso de no alcanzarse éste, con el voto a favor de la mayoría de los miembros presentes, y se hacen constar por la persona titular de la coordinación del subcomité, grupo de trabajo o subgrupo de trabajo según se trate.
En caso de empate en la votación, dicho resultado se debe hacer constar en el informe que se le presenta al Comité Consultivo Nacional de Normalización, para que éste adopte la decisión que corresponda conforme a las reglas previstas por el artículo 28 de la Ley.
Las reglas de operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización deben establecer el mecanismo de toma de decisiones, votaciones y resoluciones.
Título tercero
Del Programa y Normas Oficiales Mexicanas
Capítulo I
Del Programa y su Suplemento
Artículo 62. Corresponde a las Autoridades Normalizadoras, Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización, Centro Nacional de Metrología e Institutos Designados de Metrología, remitir al Secretariado Ejecutivo de la Comisión los programas de trabajo a integrarse en el Programa o Suplemento.
En la elaboración de los programas de trabajo se deben observar los criterios, lineamientos, estructura y formatos que determine la Comisión, y en estos se deben considerar los temas sobre los que se tenga previsto desarrollar acciones en el período respectivo y se cuente con una propuesta elaborada conforme a la Ley y este Reglamento.
Artículo 63. El Secretariado Ejecutivo debe revisar los programas de trabajo previo a su integración en el Programa o su Suplemento, y en su caso, formular observaciones, las cuales debe analizar en conjunto con los responsables, a fin de realizar los ajustes procedentes.
Artículo 64. Cuando dos o más Autoridades Normalizadoras tengan competencia en el desarrollo de una misma propuesta, anteproyecto o proyecto de Norma Oficial Mexicana deben observar lo siguiente:
I. La Autoridad Normalizadora que coordine los trabajos debe incluir el tema en su respectivo programa de trabajo para su elaboración, desarrollo o expedición conjunta, y
II. Privilegiar la celebración de sesiones conjuntas de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización.
Para los temas inscritos por dos o más Autoridades Normalizadoras que pretendan cancelarse, se debe atender a lo establecido en este artículo.
Capítulo II
De las Normas Oficiales Mexicanas
Sección primera
De la estructura, redacción y clasificación
Artículo 65. Las Normas Oficiales Mexicanas deben tener en su estructura, además de lo señalado en el artículo 34 de la Ley, los siguientes elementos:
I. Clave;
II. Portada;
III. Proemio;
IV. Considerandos;
V. Prefacio;
VI. Índice del contenido;
VII. Términos y definiciones, y
VIII. Transitorios.
En el objetivo y campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana se debe definir claramente el tema del documento y los aspectos que cubren, e indicar el bien, producto, proceso o servicio que regula, así como el sujeto o sujetos que deben cumplir con dicha Norma Oficial Mexicana.
Cuando sea necesario, el objetivo puede indicarse por separado del campo de aplicación.
La descripción de los Objetivos Legítimos de Interés Público deberá incluirse en términos de lo previsto en los artículos 10 de la Ley y 7 de este Reglamento, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
En las Normas Oficiales Mexicanas podrán referenciarse Estándares, con la finalidad de proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes que resultan necesarios para su entendimiento y aplicación.
Además, podrán incluirse referencias a leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Internacionales, Normas Extranjeras y a documentos técnicos.
Cuando se haga referencia a Normas Internacionales, Normas Extranjeras o a otros documentos de carácter técnico redactados en un idioma distinto al español, la Autoridad Normalizadora deberá solicitar la traducción a este idioma o, en su caso, obtener la autorización para realizarla, observando en todo momento la normatividad aplicable en materia de derechos de autor y demás disposiciones que resulten aplicables.
Las Normas Oficiales Mexicanas deberán establecer el procedimiento, así como el tipo de infraestructura para la Evaluación de la Conformidad, de manera congruente con el artículo 53 de la Ley.
Asimismo, deberán incluir las autoridades competentes para realizar la Verificación, Vigilancia y, en su caso, Vigilancia del Mercado.
De igual forma, las Normas Oficiales Mexicanas deberán utilizar como base las Normas Internacionales aplicables en la materia, establecer el grado de concordancia con estas y señalar si es idéntica, modificada o no equivalente, conforme a lo establecido en el Libro primero, Título primero, Capítulo V, de este Reglamento.
A falta de Normas Internacionales, se debe priorizar el orden indicado en el artículo 15 de este Reglamento y establecer el grado de concordancia conforme a lo previamente indicado.
Cuando se emplee más de un instrumento normativo como base para la elaboración de las Normas Oficiales Mexicanas, el conjunto de esos instrumentos y su grado de concordancia, deben ser especificados en ese apartado.
En el apartado de bibliografía se pueden incluir leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, documentos normativos, direcciones electrónicas, libros, artículos u otros que sirvieron como consulta informativa para la elaboración de la Norma Oficial Mexicana.
Las Normas Oficiales Mexicanas se clasifican por:
I. Los Objetivos Legítimos de Interés Público que normalizan;
II. El área, materia, actividad, sector o mercado, y
III. La clave de la clasificación internacional de Estándares de la Organización Internacional de Normalización.
Sección segunda
De las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia
Artículo 66. Las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia deben ser notificadas conforme a lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 67. En caso de que la Autoridad Normalizadora determine prorrogar la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia, debe ordenar la publicación del aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación previo a la terminación de la vigencia de la norma correspondiente. Transcurrido el plazo de su vigencia, las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia se cancelan automáticamente.
Las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia no pueden modificar Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
Sección tercera
De la revisión sistemática
Artículo 68. Las Normas Oficiales Mexicanas están sujetas a un proceso de revisión sistemática de, al menos cada cinco años, en los términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley, así como contener los elementos establecidos en el artículo 152 de este Reglamento, aunado a que dicho cómputo también puede considerarse desde la última notificación del informe que contenga los resultados de la revisión sistemática al Secretariado Ejecutivo.
Artículo 69. La inscripción de las Normas Oficiales Mexicanas en el Programa o su Suplemento, no implica que el proceso de revisión sistemática ha sido efectuado por la Autoridad Normalizadora, ni sustituye la notificación al Secretariado Ejecutivo de la Comisión.
Artículo 70. Cuando las Normas Oficiales Mexicanas sujetas a revisión sistemática sean elaboradas de manera conjunta, las Autoridades Normalizadoras se deben coordinar para realizar el proceso de revisión sistemática en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 71. La Autoridad Normalizadora, para efectos de lo establecido en el artículo 32, párrafo último, de la Ley, debe presentar ante la Comisión las razones de la omisión, así como, de ser el caso, la justificación técnica relativa a la necesidad de mantener vigente la regulación.
En caso de que la Autoridad Normalizadora no presente las razones de la omisión, las Normas Oficiales Mexicanas pueden ser canceladas en los términos del procedimiento simplificado previsto en el párrafo segundo del artículo 79 de este Reglamento.
Si la Comisión determina que la Norma Oficial Mexicana permanezca vigente, la Autoridad Normalizadora debe notificar el informe que contenga los resultados de la revisión sistemática al Secretariado Ejecutivo de la Comisión, en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la resolución de la Comisión.
Las Normas Oficiales Mexicanas continúan vigentes hasta que exista acto emitido por parte de la Autoridad Normalizadora por el que se determine su cancelación y sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Título cuarto
De los procedimientos de las Normas Oficiales Mexicanas
Capítulo I
Del procedimiento de elaboración y expedición de las Normas Oficiales Mexicanas
Artículo 72. Los procedimientos relativos a los temas inscritos en el Programa o su Suplemento por las Autoridades Normalizadoras no pueden exceder de dos años en el desarrollo de las etapas previstas en el artículo 35 de la Ley, contados a partir de su inscripción por primera vez en el Programa o su Suplemento, excepto cuando la Comisión, a petición de la Autoridad Normalizadora, determine la ampliación del plazo, mediante acuerdo tomado en sesión.
Las Autoridades Normalizadoras deberán enviar a la Secretaría el Proyecto de Norma Oficial Mexicana para su publicación en la PLATIICA. Una vez, que las Autoridades Normalizadoras obtengan el Análisis de Impacto Regulatorio deberán publicar el resultado de dicho análisis en la PLATIICA.
El plazo para consulta pública establecido en el artículo 38 de la Ley, iniciará en la fecha de publicación en la PLATIICA, señalado en el párrafo anterior.
Artículo 73. El aviso del proyecto de la Norma Oficial Mexicana al que se refiere el artículo 35, fracción V de la Ley, debe tener como mínimo la estructura e información siguientes:
I. Clave del proyecto de Norma Oficial Mexicana;
II. Título;
III. Proemio;
IV. Período de consulta pública, el enlace electrónico a la PLATIICA para consultar el documento íntegro, la dirección electrónica en la que puede ser obtenido o solicitado el formato para la presentación de los comentarios, así como los datos del Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente;
V. Objetivo y campo de aplicación;
VI. Objetivos Legítimos de Interés Público y necesidades públicas, conforme a lo previsto en los artículos 10 de la Ley y 7 de este Reglamento, y
VII. Concordancia con normas internacionales o extranjeras, conforme a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 74. Los comentarios que se presenten sobre los proyectos de Normas Oficiales Mexicanas deben cumplir con lo siguiente:
I. Estar redactados en idioma español;
II. Ser formulados de manera pacífica y respetuosa, y
III. Presentarse, por escrito o a través de medios electrónicos, en el formato correspondiente, dentro del plazo que se establezca en el propio proyecto.
Los comentarios que no cumplan con alguno de los requisitos anteriormente referidos se tienen como no presentados.
Artículo 75. La Autoridad Normalizadora debe notificar a la Secretaría aquellos proyectos y Normas Oficiales Mexicanas, que guarden relación con los acuerdos y tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Adicional, cada Autoridad Normalizadora le debe solicitar a la Secretaría llevar a cabo la notificación de los proyectos y Normas Oficiales Mexicanas a los organismos internacionales correspondientes.
Capítulo II
De los procedimientos de cancelación y simplificado de modificación y cancelación de las Normas
Oficiales Mexicanas
Artículo 76. El procedimiento de cancelación de las Normas Oficiales Mexicanas, previsto en el artículo 41 de la Ley, consta de lo siguiente:
I. Inscripción de la cancelación en el Programa o su Suplemento;
II. Presentación de la propuesta de cancelación al Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente para su deliberación;
III. En su caso, publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la PLATIICA del aviso de consulta pública en el que se señale un plazo de al menos sesenta días naturales, el Aviso deberá de contener la información que se menciona en las fracciones I a la IV del artículo 73 del presente Reglamento;
IV. Concluida la consulta pública, el Comité Consultivo Nacional de Normalización debe constituir un grupo de trabajo para el estudio y análisis de los comentarios recibidos;
V. Presentación, por el grupo de trabajo, ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la propuesta de respuesta a los comentarios recibidos en consulta pública para su deliberación y notificación del resultado a la Autoridad Normalizadora, y
VI. La Autoridad Normalizadora debe expedir el aviso de cancelación de la Norma Oficial Mexicana y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la PLATIICA.
Artículo 77. El procedimiento simplificado de modificación de las Normas Oficiales Mexicanas, aplica en los siguientes supuestos:
I. Aclarar determinadas secciones, capítulos, numerales o incisos; o
II. Modificar las disposiciones transitorias, o
III. Corregir errores o realizar ajustes editoriales o de forma.
Artículo 78. Para efectos del artículo anterior, la Autoridad Normalizadora debe publicar el extracto de modificación que indique el texto original cotejado con su versión ajustada, en el Diario Oficial de la Federación y en la PLATIICA, previa opinión favorable del Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente.
Las modificaciones que realicen las Autoridades Normalizadoras, conforme al presente procedimiento, no deben ser consideradas para la determinación de los plazos de la revisión sistemática establecidos en los artículos 32 de la Ley y 68 de este Reglamento.
Artículo 79. El procedimiento simplificado de cancelación de las Normas Oficiales Mexicanas procede en los siguientes casos:
I. Cuando se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley;
II. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de este Reglamento, y
III. Cuando no subsistan las causas que motivaron su expedición.
La Autoridad Normalizadora debe ordenar la publicación del aviso de cancelación en el Diario Oficial de la Federación y solicitar a la Secretaría su publicación en la PLATIICA previa opinión favorable del Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente.
La Autoridad Normalizadora puede modificar o cancelar Normas Oficiales Mexicanas a través del procedimiento simplificado correspondiente, por lo que no se requiere de su inscripción en el Programa o su Suplemento.
Título quinto
De la integración y organización de la Evaluación de la Conformidad
Capítulo I
De la acreditación de instancias públicas e Instituciones de Investigación y de Enseñanza
Artículo 80. Las instancias públicas de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, entre ellos, los organismos descentralizados, órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado, así como Instituciones de Investigación y de Enseñanza, que tengan interés en evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, Normas Extranjeras u otras disposiciones legales, pueden solicitar a las Autoridades Normalizadoras competentes en la materia, la acreditación para operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad, previa opinión favorable de la Comisión.
Artículo 81. Las instancias públicas e Instituciones de Investigación y de Enseñanza, deben presentar su solicitud de acreditación ante la Autoridad Normalizadora competente y acompañarla de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 54 fracciones II y III y 55 de la Ley.
La solicitud de acreditación debe contener lo siguiente:
I. La documental pública que demuestre que está constituida conforme a las leyes mexicanas aplicables, cuando la persona solicitante se trate de una persona moral;
II. La documental que demuestre la personalidad y capacidad jurídica de su representante legal;
III. Comprobar la capacidad técnica, administrativa, financiera, material y humana, de acuerdo a lo siguiente:
a) Metodología para llevar a cabo las actividades de Evaluación de la Conformidad;
b) Procedimiento de gestión de la calidad que se encuentre previsto en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, o Normas y lineamientos internacionales, que incluya la atención y resolución de posibles Conflictos de Interés;
c) Demostrar la posesión legal o propiedad de los equipos o maquinaria con que cuenta para el desarrollo de sus actividades mediante contratos, convenios, facturas o documentos similares;
d) Plantilla del personal con competencia técnica, que detalle puestos y funciones que desempeñen, ficha curricular con las evidencias de experiencia, y
e) Las demás que determine la Autoridad Normalizadora competente, conforme a los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones jurídicas aplicables.
IV. Domicilio y dirección de correo electrónico, y
V. Presentar la documentación que, en su caso, determine la Secretaría.
La vigencia de la acreditación no puede exceder de cinco años, contados a partir de su fecha de expedición.
La vigencia de la acreditación puede ser renovada a petición de la persona interesada, bajo las condiciones y los términos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 82. Las Autoridades Normalizadoras para llevar a cabo la acreditación deben observar lo establecido en los Estándares o Normas Internacionales aplicables a la materia y pueden suscribir convenios con instituciones o entidades nacionales, internacionales o extranjeras para el reconocimiento de las acreditaciones.
Artículo 83. Cada Autoridad Normalizadora debe emitir la acreditación correspondiente a la materia de su competencia.
Cuando se trate de Normas Oficiales Mexicanas o Estándares elaborados o expedidos en forma conjunta, las Autoridades Normalizadoras competentes deben otorgar cada una la acreditación correspondiente.
Artículo 84. Las Autoridades Normalizadoras, para otorgar la acreditación, pueden realizar visitas para constatar que las personas solicitantes cuenten con las instalaciones, equipo, personal con competencia técnica, organización y métodos operativos adecuados que garanticen su competencia técnica, capacidad operativa, material y la confiabilidad de sus servicios, así como solicitar el apoyo de las Entidades de Acreditación autorizadas.
Las Autoridades Normalizadoras podrán llevar a cabo la acreditación, en términos del artículo 4, fracción XVII de la Ley, cuando cuenten con recursos e infraestructura propia para realizar los procedimientos y valoraciones previstas en el párrafo que antecede.
Artículo 85. Los sujetos previstos en el artículo 80 de este Reglamento que obtengan una acreditación deben entregar a la Secretaría sus listados de precios y tarifas, para que ésta las publique en la PLATIICA, en términos del artículo 97 de este Reglamento.
Artículo 86. Las Autoridades Normalizadoras pueden realizar la Evaluación de la Conformidad de manera directa, en términos del artículo 66 de la Ley, cuando:
I. Cuenten con recursos e infraestructura propia para realizar los procedimientos de la Evaluación de la Conformidad correspondiente, y
II. Cuenten con la capacidad técnica o científica que le permitan valorar los requisitos que se solicitan en la evaluación de la conformidad.
Artículo 87. Las Autoridades Normalizadoras deben fijar, en términos de las disposiciones aplicables, los precios y tarifas que cobren por los servicios que presten por concepto de Evaluación de la Conformidad y entregar a la Secretaría el listado de éstos, en los términos del artículo 97 de este Reglamento.
Artículo 88. En los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley, se debe formalizar previamente por escrito la colaboración de las partes para la realización de las actividades de Evaluación de la Conformidad o del análisis e interpretación de la información técnica o científica. En estos casos, la Autoridad Normalizadora debe emitir el resultado de la Evaluación de la Conformidad, con base en los informes que rinda la entidad auxiliar.
Capítulo II
De las Entidades de Acreditación
Sección primera
De la autorización y requisitos para operar
Artículo 89. Para operar como Entidad de Acreditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley, se debe cumplir con lo siguiente:
I. Estar constituida conforme al marco jurídico nacional aplicable, de acuerdo al tipo de sociedad que corresponda;
II. Comprobar la personalidad y capacidad jurídica, a través de copia certificada del acta constitutiva legalmente protocolizada, así como el documento público correspondiente;
III. Comprobar la capacidad técnica mediante:
a) Plantilla del personal, que describa puestos y funciones, ficha curricular con grado académico y con las evidencias de experiencia y competencia;
b) Documentos del sistema de gestión;
c) Procedimientos operativos y técnicos, y
d) Propuesta de los integrantes de su padrón de evaluadores con la ficha curricular con las evidencias de experiencia y competencia.
IV. Comprobar la capacidad administrativa, a través de:
a) Comprobante de domicilio;
b) Documento que acredite la propiedad o la posesión legal de los bienes inmuebles y que, además, dicho inmueble cuente con licencias de uso y permisos expedidos por las autoridades competentes, que permitan la realización de las actividades de la Entidad de Acreditación, y
c) Documento que acredite la propiedad o uso de bienes muebles.
V. Comprobar la capacidad financiera por medio de:
a) Constancia de situación fiscal, y
b) Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, en sentido positivo.
VI. Comprobar que la estructura organizacional cuenta con los elementos materiales y personales señalados en las disposiciones jurídicas aplicables; y
VII. Los demás que determine la Secretaría.
Sección segunda
De los comités de evaluación de las Entidades de Acreditación
Artículo 90. Los lineamientos que emita la Secretaría, previa opinión de la Comisión, para la constitución de los comités de evaluación deben ser publicados en la PLATIICA y considerar:
I. Requisitos para la integración, organización, funcionamiento y operación;
II. Atribuciones y obligaciones;
III. Mecanismos para la toma de decisiones;
IV. Mecanismos para garantizar la ausencia de Conflicto de Interés en sus actividades;
V. Documentos o guías técnicas desarrollados por el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados para las actividades de calibración de instrumentos de medición y para la producción y uso de Materiales de Referencia, y
VI. Otras que establezca la Secretaría.
Capítulo III
De los Organismos de Evaluación de la Conformidad
Artículo 91. Para los efectos del artículo 53, fracción IV, de la Ley, se consideran otros proveedores y prestadores de servicios, los siguientes:
I. Proveedores de Ensayos de Aptitud;
II. Proveedores de Programas de Inter Comparaciones;
III. Productores de Materiales de Referencia;
IV. Organismos validadores o verificadores, y
V. Aquellos que resulten necesarios para la atención de los Objetivos Legítimos de Interés Público.
Artículo 92. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad integran cadenas de Calibración para cada una de las magnitudes del Sistema General de Unidades de Medida, que deben tener trazabilidad a los materiales de referencia certificados, patrones nacionales de medida o, en su caso, a patrones extranjeros; salvo que no se cuente con el patrón nacional de medida o material de referencia certificado y se reconozca trazabilidad a algún Instituto Nacional de Metrología con el que exista un Arreglo o Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o Acuerdo de Equivalencia, conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
Artículo 93. Para obtener la acreditación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley, las personas con interés de operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad deben cumplir con lo siguiente:
I. Estar constituidas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cuando se trate de persona morales;
II. Comprobar la personalidad y capacidad jurídica, con copia certificada del acta constitutiva legalmente formalizada, así como el documento público correspondiente;
III. Comprobar las capacidades técnicas, administrativa, financiera, material y humana, con la información y documental siguientes:
a) Indicar y describir la metodología que utilice para efectuar las actividades de Evaluación de la Conformidad;
b) Procedimiento de gestión de la calidad, que esté previsto en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales que incluya la atención y resolución de los posibles Conflictos de Interés;
c) Documento que acredite la propiedad o la posesión legal de los bienes inmuebles y que, además, dicho inmueble cuente con licencias de uso y permisos expedidos por las autoridades competentes, suficientes para realizar las actividades de la Evaluación de la Conformidad;
d) Demostrar la propiedad o uso de los equipos o maquinaria con que cuenta para el desarrollo de sus actividades mediante contratos, convenios, facturas o documentos similares;
e) Comprobante de domicilio donde se encuentre establecida su administración, a nombre de la persona solicitante;
f) Constancia de situación fiscal;
g) Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, en sentido positivo;
h) Estado de cuenta bancario a nombre del Organismo de Evaluación de la Conformidad;
i) Plantilla del personal con competencia técnica, que detalle puestos y funciones que desempeñen, ficha curricular con grado académico con las evidencias de experiencia, y
j) Las demás que determine la Entidad de Acreditación o la Autoridad Normalizadora competente, conforme a los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones jurídicas aplicables.
IV. Presentar la demás documentación que determine la Secretaría.
Cuando se trate de personas físicas interesadas en obtener la acreditación deben presentar su identificación oficial vigente, así como la documentación a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo.
La Secretaría establecerá, de conformidad con el artículo 54 de la Ley y el presente artículo, los lineamientos que contendrán los requisitos que deberán cumplir para tal efecto los Organismos de Evaluación de la Conformidad situados en territorio mexicano de países con los que se tenga celebrados tratados internacionales, de conformidad con las obligaciones derivadas de dichos tratados, los cuales deberán publicarse en la PLATIICA. En ningún caso, los requisitos podrán implicar un trato menos favorable respecto del concedido a organismos nacionales.
Artículo 94. La acreditación tiene una vigencia no mayor a cinco años, que puede ser renovada por igual plazo, siempre que no hayan cambiado las condiciones en las que fue otorgada. Una vez obtenida la renovación de la acreditación, los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben solicitar la Aprobación ante la Autoridad Normalizadora que corresponda.
Artículo 95. Cuando se actualice o cambie cualquiera de los elementos que dieron origen a la acreditación, los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben presentar la solicitud de actualización ante la Entidad de Acreditación que corresponda. Una vez obtenida la actualización, los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben solicitar la actualización de la Aprobación ante la Autoridad Normalizadora que corresponda, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 93 y 96 de este Reglamento correspondientes a la acreditación y aprobación respectivamente.
La Entidad de Acreditación o la Autoridad Normalizadora deben suspender a los Organismos de Evaluación de la Conformidad que no cumplan con la obligación a que refiere el párrafo anterior, de conformidad con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y, en lo no previsto, con las normas internacionales aplicables en materia de acreditación y evaluación de la conformidad.
Artículo 96. Para que un Organismo de Evaluación de la Conformidad pueda obtener la Aprobación debe presentar ante la Autoridad Normalizadora lo siguiente:
I. Las tarifas y precios que apliquen en la prestación de sus servicios, conforme lo establezca la Autoridad Normalizadora;
II. La metodología a que se refiere el artículo 55, fracción II, de la Ley, que debe incluir los procedimientos técnicos indicados en las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, Normas Internacionales, de Reglamentos Técnicos ahí referidos o de otras disposiciones legales en armonización con el sistema de gestión de calidad, personal, equipos e instalaciones con los cuales se ejecuta dicha metodología, y otros requisitos que la Autoridad Normalizadora determine en concordancia con esta fracción;
III. El plan de negocios a que se refiere el artículo 55, fracción III, de la Ley, que contenga el número estimado mensual de servicios de Evaluación de la Conformidad que puede prestar; la capacidad instalada; el personal técnico y operativo, así como la cobertura geográfica y el soporte del cálculo;
IV. Los contratos, convenios, facturas, o documentos similares, con los que acredite la propiedad o legal uso de los equipos o maquinaria con que cuenta para el desarrollo de sus actividades;
V. El comprobante de pago que corresponda por concepto de derechos establecidos en la Ley Federal de Derechos, y
VI. La demás documentación que establezca la Autoridad Normalizadora en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Extranjeras o Normas Internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad Normalizadora puede realizar las actuaciones o diligencias que resulten necesarias para constatar lo previsto en el presente artículo, así como en cumplimiento de los requisitos que sirvieron de base para que la Entidad de Acreditación emitiera la acreditación correspondiente. Los gastos de operación de manera enunciativa más no limitativa, tales como viáticos, traslados, entre otros, que se deriven para llevar a cabo las actuaciones o diligencias, corren a cuenta de los Organismos de Evaluación de la Conformidad solicitantes de la aprobación a la que se refiere este artículo.
Para la Evaluación de la Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones legales que se encuentren referidas en una Norma Oficial Mexicana, se requiere la Aprobación de la Autoridad Normalizadora competente.
Artículo 97. El listado de tarifas y precios a que se refiere el artículo 45 de la Ley, por parte de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, se debe entregar a la Secretaría con la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio;
II. Tipo de Organismos de Evaluación de la Conformidad;
III. Entidad que lo acreditó y número de acreditación;
IV. Rama, materia o sector;
V. Norma Oficial Mexicana, Estándar, Norma Internacional u otras disposiciones normativas;
VI. Costos por la prestación del servicio:
a) Honorarios y viáticos de los evaluadores, y
b) Otros que se cobren por cualquier servicio.
VII. Fecha de elaboración del listado, y
VIII. Aquella que considere necesaria la Secretaría.
Los requerimientos de información que formule la Secretaría deberán salvaguardar el carácter de confidencial, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría no solicitará a los Organismos de Evaluación de la Conformidad la divulgación de información confidencial o de la que ostenten el control exclusivo y sean legalmente responsables.
Artículo 98. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben informar semestralmente, a las Autoridades Normalizadoras que emitieron las Normas Oficiales Mexicanas en las que se encuentran acreditados, las solicitudes de prestación de servicios de Evaluación de la Conformidad que no atiendan por presencia de Conflicto de Interés, así como aquellas que no cumplen con los requerimientos de las Normas Oficiales Mexicanas.
Capítulo IV
Del procedimiento de suspensión parcial o total, cancelación o revocación de la acreditación de los
Organismos de Evaluación de la Conformidad
Artículo 99. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad que incurran en alguna de las causales previstas en los artículos 58 y 59 de la Ley deben sujetarse al procedimiento de suspensión parcial o total, o de cancelación de la acreditación por la Entidad de Acreditación, según corresponda, acorde a lo siguiente:
I. Integrar, y en su caso, validar la evidencia donde conste que el Organismo de Evaluación de la Conformidad incurre en alguna o algunas de las causales de suspensión total o parcial, o cancelación, respectivamente, derivado de las irregularidades que resulten de las visitas de vigilancia y demás actividades relacionadas;
II. Someter el asunto con su expediente correspondiente a revisión de sus órganos colegiados con competencia técnica para su análisis y toma de decisión;
III. Notificar al Organismo de Evaluación de la Conformidad sobre la pretensión de suspender, total o parcialmente, o cancelar su acreditación para que manifieste lo que a su derecho convenga, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación.
En caso de que el Organismo de Evaluación de la Conformidad emita manifestaciones para desvirtuar la pretensión de suspensión total o parcial, o cancelación de su acreditación, la Entidad de Acreditación debe someterlas a sus órganos colegiados con competencia técnica, dentro de los veinte días siguientes a su recepción, y
IV. Solicitar a la Autoridad Normalizadora competente, la opinión sobre la suspensión total o parcial, o cancelación de la acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad.
Cuando dos o más Autoridades Normalizadoras tengan injerencia sobre el proceso de suspensión total o parcial, o cancelación de la acreditación, cada una debe emitir su opinión, en el ámbito de sus competencias.
La opinión a la que se refiere este artículo debe emitirse en un plazo no mayor a treinta días, de no existir respuesta por las Autoridades Normalizadoras, se entiende en sentido afirmativo.
Para efectos del presente Capítulo, la suspensión parcial consiste en la restricción temporal de una o más actividades, instalaciones, sedes, sectores, materias, métodos, pruebas, procedimientos, Normas Oficiales Mexicanas o cualquier otro determinado del alcance de la acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad. Durante el periodo de suspensión, el Organismo no podrá realizar actividades de Evaluación de la Conformidad ni emitir informes de resultados, dictámenes o certificados respecto del alcance suspendido, sin perjuicio de que pueda continuar operando las actividades no comprendidas en la suspensión.
La suspensión total consiste en la restricción temporal de la totalidad del alcance de la acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad.
La determinación y el procedimiento de suspensión, así como su seguimiento y levantamiento, se realizarán de conformidad con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y, en lo no previsto, con las normas internacionales aplicables en materia de acreditación y evaluación de la conformidad.
Artículo 100. Para solicitar la opinión de la Autoridad Normalizadora sobre la suspensión total o parcial, o cancelación de la acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad, la Entidad de Acreditación debe acompañar a su solicitud, la información siguiente:
I. Informe de evaluación de la visita que corresponda al Organismo de Evaluación de la Conformidad, donde consten las irregularidades que dan origen a la suspensión total o parcial, o cancelación;
II. Dictamen o acta donde conste la decisión sobre la suspensión total o parcial, o cancelación de la acreditación emitida por la Entidad de Acreditación;
III. Acuse de recibo de la notificación al Organismo de Evaluación de la Conformidad sobre la pretensión de suspensión total o parcial, o cancelación de su acreditación;
IV. Argumentos que presentó el Organismo de Evaluación de la Conformidad para desvirtuar la pretensión de suspender total o parcial, o cancelar su Acreditación; en su caso, los resultados de la revisión por la Entidad de Acreditación;
V. Informe de revisión de acciones correctivas, cuando aplique;
VI. Toma de decisión del órgano colegiado con competencia técnica para analizar y dictaminar la pretensión de suspender total o parcial, o cancelar la Acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad, y
VII. Cualquier otra información que considere pertinente.
Artículo 101. Recibida la solicitud de opinión para la suspensión total o parcial o cancelación de la Acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad por parte de la Entidad de Acreditación, la Autoridad Normalizadora debe proceder conforme a lo siguiente:
I. Revisar que se acompañe de la información a que alude el artículo anterior. En caso de que la solicitud no esté debidamente integrada, debe requerir a la Entidad de Acreditación por única ocasión, dentro de los diez días siguientes, para que complemente la información faltante, en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento correspondiente;
II. Analizar la información proporcionada por la Entidad de Acreditación, y
III. Emitir la opinión, en un plazo de treinta días contados a partir de que se tenga debidamente integrado el expediente.
Artículo 102. Una vez concluido el proceso anterior, la Entidad de Acreditación debe:
I. Emitir la resolución sobre la suspensión total o parcial, o cancelación de su acreditación, y notificar dicha resolución al Organismo de Evaluación de la Conformidad, e
II. Informar a la Autoridad Normalizadora correspondiente y a las otras Entidades de Acreditación respecto de la notificación de la resolución, dentro de los diez días siguientes a su realización.
Los Organismos de Evaluación de la Conformidad, una vez notificados, pueden interponer los medios de defensa establecidos en el Libro Cuarto, Título Quinto de la Ley.
Una vez recibida la notificación de la resolución que determine la suspensión total o parcial, o cancelación de la acreditación, las Entidades de Acreditación deben abstenerse de conocer, tramitar y resolver sobre solicitudes de acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad que se sitúe en dichos supuestos, hasta en tanto dicha determinación quede firme o sea declarada inválida por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
Cuando un Organismo de Evaluación de la Conformidad, haya sido sujeto de cancelación respecto a su acreditación, no podrá solicitar con otra Entidad de Acreditación por sí o interpósita la renovación, actualización o ampliación de esta por un periodo de cinco años, conforme al artículo 59, fracciones I, IV, VI, VII, VIII y IX de la Ley que hayan actuado con dolo o mala fe, ya sea con la misma o con otra Entidad de Acreditación.
Capítulo V
Del procedimiento de suspensión total o parcial y cancelación de las autorizaciones para operar como
Entidades de Acreditación
Artículo 103. Para efectos de los artículos 160 y 161 de la Ley, la Secretaría es la encargada de suspender total o parcialmente, o cancelar a las Entidades de Acreditación, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Debe notificarse a la Entidad de Acreditación el inicio del procedimiento, para que, en su caso, manifieste lo que a su derecho convengan, en un plazo de quince días, contados a partir de la notificación;
II. La Secretaría puede ejecutar los actos de Vigilancia pertinentes para hacerse de medios de prueba, de acuerdo a lo establecido en la Ley y este Reglamento, para comprobar el cumplimiento de la normatividad;
III. Una vez realizadas las visitas de Vigilancia, la Entidad de Acreditación puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes e indicar los puntos sobre los que versen, con relación a los hechos contenidos en el acta de la visita, en el término de diez días contados a partir del día siguiente al de la visita; plazo que puede ampliarse por cinco días más a solicitud del visitado;
IV. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas debe realizarse en un plazo de quince días, contados a partir de su admisión, y
V. Concluida la etapa de desahogo de pruebas, la Secretaría debe emitir el informe final de la vigilancia.
Artículo 104. Previo cumplimiento de derecho de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Secretaría debe emitir la resolución que determine la suspensión total o parcial o cancelación de la Entidad de Acreditación.
Artículo 105. Emitida la resolución que determine la suspensión total, parcial o cancelación de la Entidad de Acreditación, ésta cuenta con un plazo de veinte días para subsanar las causas que motivaron la suspensión.
Recibida la información que subsane las causas de la suspensión total o parcial, la Secretaría debe analizarlas, y en su caso, proceder a levantar dicha suspensión y notificar a la Entidad de Acreditación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubieren sido atendidas las omisiones.
De no subsanarse las omisiones en el plazo establecido, se debe requerir a la Entidad de Acreditación para que las atienda en el plazo improrrogable de cinco días, bajo el apercibimiento de que la reincidencia a su incumplimiento, da lugar a la cancelación inmediata. Misma que debe ser informada a la Comisión.
Artículo 106. La cancelación de una Entidad de Acreditación no afecta las acreditaciones que han emitido a los Organismos de Evaluación de la Conformidad, las cuales permanecen vigentes en la forma y términos que se han otorgado. La Secretaría, en coordinación con las Autoridades Normalizadoras de acuerdo a su competencia, deben asumir la Vigilancia de dichos organismos en los términos establecidos en la Ley y este Reglamento, y pueden tomar las acciones y resoluciones que consideren conducentes para atender los requerimientos de los Organismos de Evaluación de la Conformidad.
Capítulo VI
De los Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad
Artículo 107. Para efectos del artículo 60, fracción IV, de la Ley, los Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad son propuestos por los Comités Técnicos de Certificación, conforme a lo siguiente:
I. En sesión del pleno deben elaborar las propuestas y un informe con su justificación, así como cualquier otra información relevante que corresponda, para someterlo a consideración de la Autoridad Normalizadora competente;
II. La Autoridad Normalizadora debe remitir la propuesta a los Organismos de Evaluación de la Conformidad correspondientes, por conducto de las Entidades de Acreditación, para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, emitan comentarios;
III. Concluido el plazo anterior, la Autoridad Normalizadora debe remitir los comentarios al Comité Técnico de Certificación, para su análisis y procedencia;
IV. El Comité Técnico de Certificación remite la propuesta a la Autoridad Normalizadora, con la atención a los comentarios, para que resuelva lo conducente, y
V. Los Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad que sean aprobados, deben ser difundidos en la PLATIICA, para su aplicación general.
Cuando la Autoridad Normalizadora competente formule la propuesta de Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad, debe remitirla a los Organismos de Evaluación de la Conformidad correspondientes por conducto de las Entidades de Acreditación, para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, emitan comentarios, una vez recibidos, la Autoridad Normalizadora debe determinar lo procedente y en caso de aprobar los criterios referidos, actuar conforme a lo dispuesto en la fracción V del presente artículo.
Para la atención y elaboración de propuestas de Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad, las Autoridades Normalizadoras pueden auxiliarse de la opinión de personas expertas técnicas en la materia.
Título sexto
De la Evaluación de la Conformidad
Capítulo I
De los mecanismos y reglas para la Evaluación de la Conformidad
Artículo 108. Las personas interesadas en obtener autorización para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos previstos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, deben presentar su solicitud ante las Autoridades Normalizadoras que las expidió y adjuntar la siguiente documentación:
I. Comprobante de domicilio en donde se pretendan utilizar o aplicar;
II. Reporte de la actividad en la que se pretendan utilizar o aplicar;
III. Descripción de los elementos que se pretendan utilizar o aplicar;
IV. Personal responsable de la utilización o aplicación;
V. Cuadro comparativo de los resultados de las pruebas realizadas con relación a los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas;
VI. Descripción de la metodología para su uso o aplicación;
VII. Incluir el original del comprobante de pago que corresponda, establecido en la Ley Federal de Derechos.
La Autoridad Normalizadora puede requerir a la persona interesada, cualquier otra documentación para comprobar que los materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos de que se trate cumplen con las finalidades de la Norma Oficial Mexicana.
A solicitud de la Secretaría o de las Autoridades Normalizadoras, y con propósitos de Evaluación de la Conformidad de instrumentos para medir, el Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología pueden realizar la evaluación documental, y en su caso, desarrollar las pruebas a las tecnologías de medición alternativas con la finalidad de generar las evidencias científicas y objetivas para que dichas tecnologías alternativas puedan emplearse en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas.
Toda información y documentación que se encuentre en un idioma distinto al español debe presentarse en original y su correspondiente traducción a este idioma realizada por un perito que cuente con cédula profesional para ejercer la profesión de traductor.
Artículo 109. La Autoridad Normalizadora que publicó la Norma Oficial Mexicana debe resolver la solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su recepción, conforme al siguiente procedimiento:
I. Dentro de los cinco días siguientes a su recepción, la Autoridad Normalizadora debe turnar copia al comité consultivo nacional de normalización competente, para lo cual debe testar la información que identifique a la persona solicitante;
II. Durante los cinco días posteriores a la terminación del plazo al que se refiere la fracción anterior, la Autoridad Normalizadora y el comité consultivo nacional de normalización deben determinar si requieren elementos adicionales de justificación o, en su caso, realizar una visita a las instalaciones de la persona solicitante;
III. Concluido el plazo de la fracción anterior, la Autoridad Normalizadora debe notificar a la persona solicitante, dentro de los cinco días subsecuentes, su requerimiento de información o, en su caso, la orden de visita. El plazo oficial de respuesta queda suspendido a partir de la fecha de notificación y se reanuda a partir del día hábil siguiente a aquel en el que la persona solicitante entregue los elementos adicionales de justificación o de que se finalice la visita;
IV. Solventado el requerimiento de información por parte de la persona solicitante u obtenidos los resultados de la visita, la Autoridad Normalizadora debe hacerlos del conocimiento del comité consultivo nacional de normalización respectivo, dentro de los cinco días posteriores para que emita su opinión;
En caso de no desahogar el requerimiento en la forma y términos señalados por la Autoridad Normalizadora, se debe desechar el trámite, notificar a la persona solicitante e informar al comité consultivo nacional de normalización;
V. El comité consultivo nacional de normalización a partir de la recepción de la solicitud o de los elementos requeridos, cuenta con diez días para emitir por escrito su opinión y remitirla a la Autoridad Normalizadora;
VI. Si el comité consultivo nacional de normalización no emite su opinión en el plazo previsto para tal efecto, se entiende que no tiene observaciones;
VII. La Autoridad Normalizadora debe integrar la opinión del comité consultivo nacional de normalización, con la finalidad de emitir la resolución y notificar a la persona solicitante, y
VIII. La Autoridad Normalizadora competente puede duplicar el plazo concedido, notificándolo a la persona solicitante para resolver lo que en derecho corresponda.
Artículo 110. Para efectos del artículo 64, párrafo último, de la Ley, las Autoridades Normalizadoras pueden emitir las alternativas que permitan a los importadores demostrar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de entrada al país, siempre que se protejan los Objetivos Legítimos de Interés Público y se garantice la seguridad de los bienes, productos, procesos y servicios a importarse.
Para efecto del párrafo anterior, la Autoridad Normalizadora debe someter la propuesta de alternativa al Comité Consultivo Nacional de Normalización de que se trate, para que emita su opinión.
Previa opinión favorable de la Comisión, la Autoridad Normalizadora debe solicitar la publicación de la alternativa en la PLATIICA, dentro de los diez días siguientes a su emisión. Asimismo, debe hacer del conocimiento de la Comisión.
Artículo 111. Los resultados de la Evaluación de la Conformidad obtenidos por los Organismos de Evaluación de la Conformidad que subcontrató a otros organismos deben ser rechazados cuando incurran en los supuestos previstos en los artículos 58, fracciones I, VI, VII y VIII, o 59, fracción IX, de la Ley, así como en los supuestos siguientes:
I. Se omita suscribir por escrito la subcontratación entre los Organismos de Evaluación de la Conformidad;
II. Exista Conflicto de Interés en la prestación de los servicios o de las disposiciones en materia de confidencialidad;
III. Se omita informar a quienes les soliciten la Evaluación de la Conformidad, de la subcontratación de los servicios o el alcance de la subcontratación;
IV. Se encuentre en proceso de suspensión total o parcial, o de cancelación, la acreditación o Aprobación de cualquiera de los Organismos de Evaluación de la Conformidad involucrados, y
V. Cuando se encuentren en contravención de las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, de la Ley, este Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
La subcontratación de servicios de un tercero en relación con la Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, debe establecerse en el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad de cada uno de éstos, con el fin de atender los Objetivos Legítimos de Interés Público.
Capítulo II
De los procedimientos de Evaluación de la Conformidad y del esquema de autodeclaración
Artículo 112. La categorización del riesgo corresponde de manera exclusiva a las Autoridades Normalizadoras para proteger los Objetivos Legítimos de Interés Público que cada Norma Oficial Mexicana tutela, a fin de establecer el esquema de Evaluación de la Conformidad que corresponda. El riesgo se determina de acuerdo a la gravedad, peligro o probabilidad de incumplimiento y es clasificado como alto, moderado o bajo.
En la categorización de los riesgos involucrados, las Autoridades Normalizadoras podrán tomar en consideración las directrices y recomendaciones elaboradas por organizaciones internacionales de las que el Estado Mexicano es parte y, adicionalmente, lo siguiente:
I. La necesidad de adoptar procedimientos para abordar esos riesgos;
II. Información científica y técnica pertinente;
III. Incidencia de productos no conformes que hayan obtenido como resultado de la Verificación, Vigilancia y Vigilancia del Mercado;
IV. Posibles enfoques alternativos para el manejo de riesgos, y
V. Los procedimientos vigentes y aplicables de gestión integral de riesgos y de Evaluación de la Conformidad utilizados por la industria y por los sectores regulatorios correspondientes.
Artículo 113. Para efectos del artículo 69, párrafo último, de la Ley, se entiende por autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad, la manifestación voluntaria y de buena fe que realizan los sujetos obligados respecto del cumplimiento de una Norma Oficial Mexicana o Estándar, sin la necesidad de acudir a un Organismo de Evaluación de la Conformidad. La autodeclaración no aplica para instrumentos sujetos a Control Metrológico Legal.
Artículo 114. Los esquemas de autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad resultan aplicables cuando el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana o Estándar sea considerado por la Autoridad Normalizadora de bajo riesgo y así lo prevea su Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. En este caso, el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad debe ser redactado conforme a lo establecido en los Estándares y Normas Internacionales en la materia.
El bajo riesgo será determinado por la Autoridad Normalizadora con base en términos cuantitativos y cualitativos, así como el impacto en la protección del Objetivo Legítimo de Interés Público.
La pertinencia y aplicabilidad de las Normas Internacionales o de los esquemas considerados será evaluada por la Autoridad Normalizadora, previa opinión de la Comisión, atendiendo a las características técnicas del producto, sus condiciones de uso y operación, los riesgos específicos y el contexto nacional.
Artículo 115. Los sujetos obligados que realicen la autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad son responsables de:
I. Emitir y cancelar, cuando proceda, la manifestación de autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad con la Norma Oficial Mexicana o Estándar que le sea aplicable;
II. Aportar y mantener la documentación necesaria que soporte la autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad de acuerdo con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana o Estándar correspondiente, a fin de que la Autoridad Normalizadora realice la Vigilancia del Mercado establecida en el artículo 139, fracción III, de la Ley, adicionalmente con la finalidad de permitir la trazabilidad;
III. Poner a disposición de la Autoridad Normalizadora competente, cuando así lo requiera, la documentación que soporte la autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad, incluyendo el informe de resultados de Laboratorio de primera parte, cuando se trate de productos cuyas características fisicoquímicas sean responsabilidad del sujeto obligado, y
IV. Las demás obligaciones que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares.
Al expedir el documento que exprese la autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad, el productor, fabricante, proveedor, comercializador, productor, importador o según corresponda, asume plena responsabilidad del cumplimiento del bien, producto, proceso o servicio.
Artículo 116. La autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad puede cesar cuando:
I. Se ponga en riesgo la protección de los Objetivos Legítimos de Interés Público;
II. La Autoridad Normalizadora modifique la clasificación del riesgo, para garantizar la protección de los Objetivos Legítimos de Interés Público;
III. El sujeto regulado sea sancionado por la autoridad competente en términos del esquema de autodeclaración, conforme lo establecido en la Ley y este Reglamento, o
IV. Los términos y condiciones de la Norma Oficial Mexicana o Estándar, así lo indiquen.
Artículo 117. La autodeclaración en la Evaluación de la conformidad debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
I. El nombre completo, teléfono y la dirección de contacto del emisor de la autodeclaración en la evaluación de la conformidad; que permita la identificación y trazabilidad de los bienes, productos, procesos o servicios que son objeto de la autodeclaración de conformidad;
II. La identificación y descripción de los bienes, productos, procesos o servicios que son objeto de la misma, la cual deberá contener, como mínimo, el nombre del producto, proceso o servicio, así como otras características que permitan identificarlos;
III. La declaración de conformidad;
IV. Identificación de las Normas Oficiales Mexicanas con las que cumple;
V. La fecha y el lugar de emisión de la autodeclaración en la Evaluación de conformidad, y
VI. La firma, el nombre completo y el cargo de la función de la o las personas autorizadas para actuar en nombre del emisor.
Las referencias en la documentación a los resultados de Evaluación de la Conformidad no deben contener información errónea o falsa respecto de su aplicabilidad ni confundir al receptor de la autodeclaración en la Evaluación de la conformidad.
Capítulo III
De los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Acuerdos de
Equivalencia
Artículo 118. Los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo y Arreglos de Reconocimiento Mutuo deben contener lo siguiente:
I. Nombre o razón social, domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y nacionalidad de los celebrantes;
II. Ámbito de aplicación en el que se describa la rama, sector industrial o naturaleza de los productos que cubre;
III. Listado de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales, así como de las Normas o reglamentos técnicos, directivas, disposiciones legales o requerimientos específicos vigentes de las partes involucradas que se pretendan incluir, que describan los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad y procedimientos administrativos que cubre;
IV. Cuadro comparativo en donde se advierta la concordancia entre la normatividad nacional e internacional;
V. Autorizaciones, acreditaciones o sus equivalentes que adviertan las facultades y atribuciones, previstas en las disposiciones legales aplicables de las partes;
VI. Listado, descripción y la manera en que las autoridades o entidades competentes que, sin ser parte, se encuentren involucradas en las actividades relacionadas;
VII. Procedimientos para establecer y mantener un esquema de vigilancia que garantice que el sistema de Evaluación de la Conformidad de las partes se realice de acuerdo con las disposiciones establecidas;
VIII. Procedimientos que permitan la implementación de las Desviaciones Técnicas de las regulaciones dentro de su alcance, en su caso;
IX. Disposiciones para auditar la competencia técnica de las partes, cuando así se requiera, y su cumplimiento;
X. Lineamientos en materia de responsabilidad;
XI. Disposiciones en materia de confidencialidad tanto de los resultados obtenidos como de las pruebas efectuadas;
XII. Vigencia y condiciones necesarias para su prórroga, ejecución o cancelación, y
XIII. Aquellas que la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras competentes consideren necesarias.
Los informes de resultados, certificados, dictámenes y demás documentos en los que consten resultados de Evaluación de la Conformidad emitidos al amparo de Acuerdos o Arreglos de Reconocimiento Mutuo, serán reconocidos y aceptados por las autoridades competentes para efectos de acreditar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de los procedimientos de Evaluación de la Conformidad correspondientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley.
La Secretaría publicará en la PLATIICA la información relativa a los Acuerdos o Arreglos de Reconocimiento Mutuo vigentes, de conformidad con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y, en lo no previsto, con las Normas Internacionales aplicables.
Artículo 119. Cuando se trate de Arreglos de Reconocimiento Mutuo, adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, se debe contar con:
I. Carta responsiva en la que se declare bajo protesta de decir verdad que:
a) Las instituciones extranjeras, internacionales o entidades privadas extranjeras participantes cuentan con capacidad de suscribir el arreglo;
b) Se determinen los límites de actuación y responsabilidad, e
c) Independencia financiera del productor o fabricante, vendedor y usuario del producto certificado, que garantice que los procesos analíticos o de decisión son ejecutados o cumplidos.
II. Procedimientos para asegurar el desarrollo, implementación y conservación de un sistema de gestión de la calidad y un sistema de Evaluación de la Conformidad que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas o reglamentos técnicos sujetos al arreglo;
III. Acta constitutiva o identificación oficial vigente, según corresponda;
IV. Domicilio y dirección de correo electrónico para oír y recibir toda clase de notificaciones;
V. En el caso de subcontratación de otros Organismos de Evaluación de la Conformidad, especificar su alcance y capacidad técnica, y
VI. La jurisdicción a la que se deben someter las partes en caso de controversia.
Ningún Arreglo de Reconocimiento Mutuo puede contener cláusulas de exclusividad tendientes a prohibir que una Entidad de Acreditación u Organismo de Evaluación de la Conformidad celebre arreglos similares con sus homólogos ubicados en territorio nacional u otros países.
Artículo 120. Los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo y Arreglos de Reconocimiento Mutuo deben ajustarse a lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, este Reglamento, y, en su defecto, las disposiciones internacionales en la materia, así como observar que:
I. Exista reciprocidad;
II. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los bienes, productos, procesos o servicios nacionales de que se trate, y
III. Se celebren entre instituciones y entidades de naturaleza similar.
Artículo 121. A quienes les interese celebrar un Arreglo de Reconocimiento Mutuo deben presentar, ante la Secretaría, la solicitud de aprobación y adjuntar el proyecto de arreglo, con los requisitos previstos en los artículos 118 y 119 de este Reglamento.
Artículo 122. Cuando la solicitud cumpla con los requisitos de este Reglamento, la Secretaría debe publicar un extracto del Arreglo de Reconocimiento Mutuo a consulta pública, por un plazo de quince días naturales en la PLATIICA, que debe contener:
I. Nombre o razón social y nacionalidad de los celebrantes;
II. Ámbito de aplicación que describa la rama, el sector industrial o la naturaleza de los productos que cubre;
III. Listado de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales, así como de las normas o reglamentos técnicos, directivas, disposiciones legislativas o requerimientos específicos de la contraparte que se pretendan incluir, y
IV. Domicilio y dirección de correo electrónico que determine la Secretaría, donde deben remitirse los comentarios al proyecto de Arreglo de Reconocimiento Mutuo.
Artículo 123. Concluido el período de consulta pública, la Secretaría debe concentrar los comentarios recibidos y remitirlos a la persona solicitante, quien cuenta con un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para dar respuesta a estos, y en su caso, ajustar el proyecto de Arreglo de Reconocimiento Mutuo.
La Secretaría debe turnar el proyecto de Arreglo de Reconocimiento Mutuo a las Autoridades Normalizadoras competentes, junto con la respuesta a los comentarios, a fin de que emitan su opinión en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de su recepción. En caso de que las Autoridades Normalizadoras competentes no emitan opinión dentro del término señalado, esta se entiende en sentido negativo.
Transcurrido el plazo del párrafo anterior, la Secretaría dispone de treinta días para resolver sobre la solicitud de aprobación. En caso de que no se emita respuesta dentro de este término, se entiende en sentido negativo.
Una vez suscrito el Arreglo de Reconocimiento Mutuo, la respuesta a los comentarios y su versión completa, deben ser publicados en la PLATIICA, conforme a las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos personales previstas en la legislación aplicable. En el Diario Oficial de la Federación, se debe publicar un extracto que contenga los datos previstos en las fracciones I, II y III del artículo anterior, así como aquellos que considere necesarios.
Artículo 124. Los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo son celebrados por la Secretaría, por sí o a solicitud de las Autoridades Normalizadoras, conforme a sus respectivas atribuciones y, previo a su aprobación, deben ser sometidos a consulta pública, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 125. Los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo o Arreglos de Reconocimiento Mutuo pueden ser modificados cuando:
I. Las partes celebrantes así lo determinen;
II. Las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones equivalentes, objeto del Acuerdo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo, así como sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad se modifiquen, cancelen o existan otras que las sustituyan;
III. La Secretaría o la Autoridad Normalizadora lo considere conveniente para la protección de los Objetivos Legítimos de Interés Público, y
IV. Se requiera incluir a otras partes, como instituciones extranjeras e internacionales, organismos o Entidades de Acreditación u Organismos de Evaluación de la Conformidad.
En cualquiera de los supuestos anteriores, las partes involucradas deben modificar el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo, conforme al procedimiento establecido en los artículos 121, 122 y 123 de este Reglamento.
Artículo 126. La Secretaría, las Autoridades Normalizadoras o las partes pueden dar por terminados los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo o Arreglos de Reconocimiento Mutuo cuando:
I. Lo determinen las partes;
II. Se emitan o utilicen acreditaciones, certificados, dictámenes, actas o algún otro documento que contenga información falsa, en las actividades para las cuales fueron autorizadas, aprobadas, registradas o designadas en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo;
III. Las causas que motivaron su celebración ya no subsistan o sean obsoletas;
IV. Se cancelen las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones equivalentes, objeto del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo, así como sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad y no existan otros que los sustituyan;
V. Se cancele o suspenda la autorización de las Entidades de Acreditación involucradas;
VI. Se cancele o suspenda la acreditación o Aprobación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad involucrados;
VII. Así se establezcan en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo, y
VIII. La Secretaría o la Autoridad Normalizadora lo considere conveniente y exista una justificación para ello.
La terminación de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo surtirá efectos conforme a lo previsto en el instrumento correspondiente. En ausencia de disposición expresa, la terminación surtirá efectos a los ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de terminación, salvo que exista una causa debidamente justificada que requiera una terminación inmediata.
La terminación de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo no afectará el reconocimiento o aceptación de los informes de pruebas, certificados, dictámenes y demás documentos en los que consten resultados de Evaluación de la Conformidad emitidos durante su vigencia, de conformidad con los términos previstos en el instrumento correspondiente y las disposiciones aplicables.
Artículo 127. Los proyectos de Acuerdos de Equivalencia deben contener lo siguiente:
I. Nombre o denominación, domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y nacionalidad de las partes;
II. Tipo de Acuerdo: recíproco o unilateral;
III. Ámbito de aplicación en el que se describa la rama, sector industrial o naturaleza de los productos que cubre;
IV. Listado de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares y reglamentos técnicos extranjeros equivalentes o de los resultados de la Evaluación de la Conformidad que lleven a cabo las entidades internacionales o extranjeras, respecto de las cuales se pretenda reconocer la equivalencia;
V. Autoridades u organismos extranjeros que emitan la regulación técnica o los resultados de la Evaluación de la Conformidad;
En caso de que sea recíproco, las autoridades u organismos extranjeros que reconocen las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, medidas sanitarias o fitosanitarias o los resultados de Evaluación de la Conformidad;
VI. Condiciones mediante las cuales se van a reconocer los reglamentos técnicos extranjeros, las medidas sanitarias o fitosanitarias o los resultados de los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad emitidos por los Organismos de Evaluación de la Conformidad en el territorio de otro país;
VII. Vigencia, y
VIII. Aquellas otras disposiciones que resulten necesarias para su aplicación e implementación, que sean determinadas por la Secretaría o, en su caso, por las Autoridades Normalizadoras competentes, cuando se trate de medidas sanitarias o fitosanitarias.
Artículo 128. Para la celebración de los Acuerdos de Equivalencia se debe observar que:
I. Se ajusten a lo dispuesto en los acuerdos interinstitucionales y tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, este Reglamento, así como a las disposiciones internacionales en la materia;
II. El reglamento técnico extranjero sea equivalente con la Norma Oficial Mexicana o Estándar o, en su caso, que sus disposiciones atiendan los Objetivos Legítimos de Interés Público previstos en la Ley y este Reglamento;
III. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad y organismos extranjeros señalados en el Acuerdo de Equivalencia cuenten con autorizaciones, acreditaciones o sus equivalentes, en los que se advierta la competencia técnica otorgada en el país de origen;
IV. La responsabilidad del contenido de los Acuerdos de Equivalencia recae exclusivamente en las Autoridades Normalizadoras competentes y corresponde a la Secretaría únicamente su celebración y difusión, y
V. Las demás que establezca la Secretaría.
Artículo 129. La celebración de los Acuerdos de Equivalencia se sujeta a lo siguiente:
I. La parte interesada debe remitir su proyecto de Acuerdo de Equivalencia a la Autoridad Normalizadora competente a fin de que ésta lo acepte, rechace o, en su caso, solicite modificaciones;
II. De ser aceptado, la Autoridad Normalizadora debe remitir a la Secretaría tanto la solicitud como el proyecto de Acuerdo de Equivalencia, que debe contener los requisitos señalados en los artículos 127 y 128 de este Reglamento;
III. Una vez recibida la solicitud, la Secretaría debe publicar el proyecto de Acuerdo de Equivalencia en la PLATIICA, para consulta pública, durante un plazo de quince días;
IV. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior y en caso de recibir comentarios, la Secretaría debe concentrarlos y turnarlos a la Autoridad Normalizadora competente para que, a su vez, los remita a la persona solicitante;
V. La persona solicitante tiene veinte días para dar respuesta a los comentarios recibidos, y en su caso, ajustar el proyecto de Acuerdo de Equivalencia para su remisión a la Autoridad Normalizadora, a fin de que ésta emita su opinión;
VI. De ser favorable, la Autoridad Normalizadora debe remitir a la Secretaría su opinión junto con el Acuerdo de Equivalencia y la respuesta a los comentarios recibidos, y
VII. La Secretaría debe suscribir el Acuerdo de Equivalencia y publicarlo de manera íntegra en la PLATIICA, así como ordenar la publicación de un extracto en el Diario Oficial de la Federación para que surta efectos.
Para el supuesto de la fracción VII de este artículo, el extracto del Acuerdo de Equivalencia debe contener la información prevista en el artículo 127, fracciones I, II, III, IV y V, de este Reglamento.
Artículo 130. Los resultados de la Evaluación de la Conformidad realizados bajo el marco de un Acuerdo de Equivalencia se deben validar conforme a las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior que emita la Secretaría.
Libro segundo
Del sistema de calidad e innovación
Título primero
De las actividades de estandarización
Capítulo I
De los Comités Técnicos de Estandarización
Artículo 131. Los Sujetos Facultados para Estandarizar, los Organismos Nacionales de Estandarización, y excepcionalmente, las Autoridades Normalizadoras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley, son los encargados de elaborar los Estándares a través de los Comités Técnicos de Estandarización que conformen, integren y organicen para tal efecto.
Los Comités Técnicos de Estandarización son órganos autorizados por la Comisión, a solicitud específica de los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o las Autoridades Normalizadoras; su función consiste en elaborar Estándares en aquellas materias o campos de actividad de las ramas o sectores económicos que la industria requiera.
Artículo 132. La solicitud para constituirse como un Comité Técnico de Estandarización debe contener lo siguiente:
I. Proponer su nombre o denominación que debe iniciar con la expresión "Comité Técnico de Estandarización", seguido de las materias o campos de actividad de las ramas o sectores económicos;
II. Definición del alcance en las materias o campos de actividad de las ramas o sectores económicos;
III. Presentar un organigrama que identifique quien preside el Comité Técnico de Estandarización y quien debe fungir como su Secretariado Técnico;
IV. La propuesta de reglas de operación;
V. La propuesta de reglas de apertura e inclusión, que contemple la participación de las Autoridades Normalizadoras, entidades de la Administración Pública Federal, empresas públicas del Estado, organismos autónomos, Organismos Nacionales de Estandarización, Sujetos Facultados para Estandarizar, Entidades de Acreditación, Organismos de Evaluación de la Conformidad, cámaras empresariales, asociaciones civiles, Instituciones de Investigación y de Enseñanza, colegios de profesionales, empresas y cualquier otro sujeto con interés, y
VI. Los mecanismos para evitar actuaciones bajo Conflicto de Interés.
Artículo 133. Una vez recibida la solicitud, el Secretariado Ejecutivo debe revisar que la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 132 de este Reglamento fueron cubiertos. De no ser el caso o de existir alguna observación, debe prevenir a la persona solicitante, por única ocasión para que, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones u observaciones formuladas.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que la persona solicitante desahogue la prevención o la realice de manera parcial, el Secretariado Ejecutivo debe desechar la solicitud.
Cumplidos los requisitos previstos en éste y en el artículo anterior, el Secretariado Ejecutivo debe remitir a los miembros de la Comisión, la solicitud de creación del Comité Técnico de Estandarización.
Artículo 134. Recibida la solicitud de creación del Comité Técnico de Estandarización, los miembros de la Comisión pueden formular comentarios en un plazo de diez días.
En caso de existir comentarios, el Secretariado Ejecutivo debe remitirlos a la persona solicitante, a fin de que emita una respuesta en los diez días siguientes, y hacerla del conocimiento de los miembros de la Comisión para que, en sesión del pleno, resuelva lo conducente, en caso contrario, se debe desechar.
En ningún caso, la Comisión está obligada a aprobar la creación del Comité Técnico de Estandarización.
Sección primera
De la integración, organización, operación y funcionamiento de los Comités Técnicos de
Estandarización
Artículo 135. Los Comités Técnicos de Estandarización deben contar con la siguiente estructura orgánica:
I. Presidencia;
II. Secretariado Técnico;
III. Miembros acreditados, y
IV. Los demás necesarios para su correcta operación.
Artículo 136. La persona titular de la presidencia de cada Comité Técnico de Estandarización, debe ser designada por la persona titular del Sujeto Facultado para Estandarizar, del Organismo Nacional de Estandarización o de la Autoridad Normalizadora, según corresponda, de acuerdo a sus reglas de operación, y debe contar con un nivel jerárquico de Dirección General, homólogo o superior, en áreas relativas a los temas que trate el Comité Técnico de Estandarización.
La designación o cambio de la persona titular de la presidencia del Comité Técnico de Estandarización debe notificarse por escrito o por medios electrónicos al Secretariado Ejecutivo de la Comisión.
Corresponde a la persona titular de la presidencia de cada Comité Técnico de Estandarización y conforme a las reglas de operación:
I. Representar al Comité Técnico de Estandarización;
II. Dirigir los trabajos y presidir las sesiones de los Comités Técnicos de Estandarización y tomar las medidas que sean necesarias para conservar el orden y desarrollo de las sesiones;
III. Fungir como enlace entre el Comité Técnico de estandarización y la Secretaría;
IV. Designar al Secretariado Técnico, así como a su suplente en caso de que se requiera;
V. Someter a consideración de los miembros la constitución, modificación o cancelación de subcomités y grupos de trabajo;
VI. Designar, en su caso, a los coordinadores de los subcomités y de los grupos de trabajo;
VII. Convocar a sesiones;
VIII. Delegar funciones en el Secretariado Técnico;
IX. Recibir el informe con los resultados de la revisión sistemática que elabore el Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora;
X. Notificar al Secretariado Ejecutivo de la Comisión el informe con los resultados de la revisión sistemática del Estándar que corresponda, y
XI. Las demás establecidas en las reglas de operación del Comité Técnico de Estandarización.
Artículo 137. El Secretariado Técnico del Comité Técnico de Estandarización tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Apoyar en la coordinación de acciones y logística necesarias entre el comité correspondiente y sus respectivos subcomités y grupos de trabajo;
II. Llevar a cabo las gestiones administrativas de los trabajos del comité;
III. Levantar el acta de la sesión respectiva, en la que conste la asistencia de los miembros acreditados presentes;
IV. Suplir a la persona titular de la presidencia en su ausencia;
V. Atender las actividades que la persona titular de la presidencia del comité le encomiende, y
VI. Las demás establecidas en las reglas de operación del comité.
Artículo 138. Los miembros acreditados de los Comités Técnicos de Estandarización, tienen las siguientes atribuciones:
I. Participar en los trabajos del comité con las aportaciones sobre materias o campos de su especialidad, para la elaboración de los Estándares;
II. Fomentar la difusión e implementación de los Estándares que se emitan en el comité;
III. Proponer a la persona titular de la presidencia la celebración de sesiones;
IV. Las asignadas por la persona titular de la presidencia, y
V. Las demás establecidas en las reglas de operación del comité.
Los miembros cuentan con derecho a voz y voto. Pueden designar a sus suplentes; cada comité puede permitir la participación de personas invitadas con derecho a voz sin voto.
Artículo 139. Los Comités Técnicos de Estandarización pueden crear subcomités y grupos de trabajo, cuyos acuerdos resolutorios deben ser sometidos a consideración del Comité Técnico de Estandarización para su validación.
Artículo 140. Los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o Autoridades Normalizadoras que presidan los Comités Técnicos de Estandarización deben emitir sus reglas de operación, que tienen por objeto establecer su mecanismo de funcionamiento, así como de los subcomités y grupos de trabajo, las cuales deben contener los siguientes elementos:
I. Disposiciones generales;
II. Estructura orgánica;
III. Mecanismo de designación y remoción;
IV. Funciones específicas, que identifiquen sus atribuciones, así como las facultades y responsabilidades de cada uno de sus miembros acreditados;
V. Operación y funcionamiento;
VI. Mecanismos para las convocatorias, declaración del quorum, desarrollo de las sesiones, toma de decisiones, votaciones y resoluciones, y
VII. Aquellas que resulten necesarias y dicte la Comisión.
Dichas reglas de operación deben ser publicadas en la PLATIICA.
Artículo 141. Los Comités Técnicos de Estandarización, para el desarrollo de sus sesiones, deben observar las bases previstas en los artículos 58, 59 y 60 de este Reglamento, en lo que resulte aplicable.
Sección segunda
Del consenso
Artículo 142. Los acuerdos de los Comités Técnicos de Estandarización, sus subcomités y grupos de trabajo se aprueban por consenso de los miembros presentes y se hacen constar por la persona titular de la coordinación del subcomité o del grupo de trabajo, según se trate. De no alcanzarse éste, se toman por mayoría simple de los votos de los miembros presentes organizados por sector.
En caso de empate, dicho resultado se debe hacer constar en el informe que se presente al Comité Técnico de Estandarización para que la persona titular de la presidencia ejerza su voto de calidad.
Capítulo II
De los mecanismos de coordinación en las actividades de estandarización
Artículo 143. Para los efectos de los artículos 77 y 81, párrafo penúltimo, de la Ley, cuando dos o más Comités Técnicos de Estandarización tengan competencia e interés en el desarrollo de una misma propuesta, anteproyecto o proyecto de Estándar, deben incluir el tema en sus respectivos programas de trabajo para su elaboración, desarrollo o expedición conjunta, coordinándose conforme a las reglas siguientes:
I. Privilegiar la celebración de sesiones conjuntas de los Comités Técnicos de Estandarización, de tal suerte que se tomen decisiones comunes y se equipare el avance en los procesos de estandarización;
II. Prever que los subcomités o grupos de trabajo se desempeñen mediante esquemas conjuntos de colaboración, bajo una misma coordinación;
III. Determinar a quién corresponden las tareas relativas a los trámites para la solicitud de publicación en la PLATIICA, y
IV. Definir conjuntamente el orden de aparición en la clave que identifica al Estándar.
En caso de que exista alguna duda o controversia, la Comisión, con la opinión del Consejo Técnico, debe resolver las discrepancias entre los involucrados y determinar el mecanismo de coordinación para la emisión del Estándar.
Título segundo
De los Estándares
Capítulo I
De su estructura y redacción
Artículo 144. La clave de los Estándares debe expresar sus elementos conforme al orden que se indica, separados por guiones medios:
I. Las siglas "ANTEPROY-EMX" cuando se trate de anteproyectos de Estándares; "PROY-EMX" en el supuesto de proyectos de Estándares, y "EMX" en el caso de Estándares;
II. La letra que le corresponda a la materia o campo de actividad de la rama o sector económico, conforme al sistema de clasificación que determine la Comisión;
III. El número consecutivo del Estándar que le asigne el Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora que lo expida, con un mínimo de tres dígitos. Cuando el Estándar sea idéntico o modificado respecto de la Norma Internacional, debe adoptarse el número correspondiente a la misma;
IV. Cuando el anteproyecto, proyecto o Estándar se divida en partes, se debe incluir el número de la parte correspondiente;
V. Las siglas que identifiquen al Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora que lo elabore, y
VI. El año en que el proyecto de Estándar sea aprobado por el Comité Técnico de Estandarización correspondiente, o bien, el año en que el Estándar sea aprobado como definitivo por dicho órgano colegiado.
Las siglas y el número consecutivo que identifiquen al Estándar deben respetarse ante cualquier modificación, con excepción de las siglas cuando deban incorporarse las de otro Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora por trabajos conjuntos.
Cuando un Estándar sea cancelado, no puede reutilizarse el número consecutivo asignado para otro Estándar del mismo Comité Técnico de Estandarización.
Artículo 145. El título de los Estándares se debe redactar de manera clara y precisa, con el objeto de identificar el bien, producto, proceso o servicio que se regula.
Cuando se cancele un Estándar por la expedición de otro, al final del título se debe especificar, entre paréntesis, la clave del Estándar que se cancela.
Artículo 146. En el objetivo y campo de aplicación se debe definir claramente el tema del documento y los aspectos que cubren e indicar el bien, producto, proceso o servicio que regula, así como el sujeto que debe cumplir con el Estándar.
Cuando sea necesario, el objetivo puede indicarse por separado del campo de aplicación.
Artículo 147. En el apartado de referencias deben listarse los Estándares, leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Internacionales, Normas Extranjeras u otros documentos de carácter técnico, cuando resulten necesarios para la aplicación y entendimiento.
Artículo 148. Cuando se establezcan Procedimientos de Evaluación de la Conformidad en los Estándares, estos se sujetan, en lo que aplique, a las reglas establecidas en el Libro Primero, Títulos Quinto y Sexto, de la Ley y demás relativos de este Reglamento.
Los Estándares deben utilizar como base las Normas Internacionales aplicables en la materia y establecer el grado de concordancia con éstas y señalar si es idéntica, modificada o no equivalente, conforme a lo establecido en el Libro primero, Título primero, Capítulo III, de este Reglamento. A falta de Normas Internacionales, se debe priorizar el orden indicado en el artículo 15 de este Reglamento.
Artículo 149. En la bibliografía pueden incluirse leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, documentos normativos, direcciones electrónicas, libros, artículos u otros que se consultaron como referencia informativa para la elaboración del Estándar.
Artículo 150. Los Estándares son clasificados de acuerdo a lo siguiente:
I. Sujeto emisor: Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora, y
II. Clave de Clasificación Internacional de Estándares de la Organización Internacional de Normalización.
La clasificación que se determine conforme a lo previsto en este artículo, debe colocarse en la portada del Estándar.
Artículo 151. Corresponde a los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o Autoridades Normalizadoras, establecer la fecha de inicio de aplicación de los Estándares que elaboren, la cual no puede ser menor a ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en la PLATIICA y en el Diario Oficial de la Federación cuando sean elaborados por las Autoridades Normalizadoras. Los períodos de inicio de aplicación de los Estándares pueden ser de forma escalonada.
Capítulo II
De la revisión sistemática
Artículo 152. Para efectos del artículo 88 de la Ley, los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o Autoridades Normalizadoras, deben elaborar un informe que contenga los resultados de la revisión sistemática, quienes pueden auxiliarse del Comité Técnico de Estandarización respectivo, así como contener los siguientes elementos:
I. Diagnóstico: contiene los antecedentes que incluyan los datos que precisen las fechas de inscripción, aprobación, publicación e inicio de aplicación del Estándar que corresponda, así como su objetivo y campo de aplicación, la infraestructura de Evaluación de la Conformidad, y demás circunstancias que dieron origen a su elaboración con las medidas, soluciones y alternativas;
II. Datos cualitativos y cuantitativos: información estadística y recolección de datos no numéricos que denote la importancia y necesidad de confirmar, modificar o cancelar el Estándar, mediante el impacto y los beneficios mensurables, conforme a su implementación, cumplimiento y cantidad de documentos de Evaluación de la Conformidad emitidos, y
III. Resultado que se obtenga del análisis por el que se determine la confirmación, modificación o cancelación, que debe contener la justificación del resultado.
El contenido del informe con los resultados de la revisión sistemática es responsabilidad del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora correspondiente.
Artículo 153. Ante el incumplimiento de la notificación del informe con los resultados de la revisión sistemática del Estándar al Secretariado Ejecutivo, la Comisión puede ordenar al Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora que lo elaboró, que realice el procedimiento simplificado de cancelación establecido en el artículo 168 de este Reglamento.
Los Estándares continúan con sus efectos hasta que se publique su cancelación en la PLATIICA, cuando sean elaborados por los Sujetos Facultados para Estandarizar u Organismos Nacionales de Estandarización; y hasta que se publique su cancelación en el Diario Oficial de la Federación, en el caso de las Autoridades Normalizadoras.
Artículo 154. El inicio del período para la revisión sistemática de los Estándares se contabiliza a partir de:
I. Su publicación; o
II. La última modificación, o
III. La última notificación del informe al Secretariado Ejecutivo.
En el caso de las fracciones I y II, el período inicia en la fecha de publicación en la PLATIICA, cuando sean elaborados por los Sujetos Facultados para Estandarizar u Organismos Nacionales de Estandarización; y, en el caso de las Autoridades Normalizadoras, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 155. La inscripción de los Estándares en el Programa o el Suplemento, no implica que el proceso de revisión sistemática ha sido efectuado, ni sustituye la notificación del informe con los resultados al Secretariado Ejecutivo de la Comisión.
Artículo 156. Cuando los Estándares sujetos a revisión sistemática hayan sido elaborados de manera conjunta, los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o Autoridades Normalizadoras se deben coordinar para realizar el proceso de revisión sistemática, en el ámbito de su competencia y materia. Los informes pueden ser elaborados o notificados conjuntamente.
Capítulo III
De la elaboración de los Estándares
Sección primera
Reglas generales
Artículo 157. La Comisión, a través del Consejo Técnico es la encargada de la resolución de las controversias y demás cuestiones que surjan en el proceso de elaboración de los Estándares.
Artículo 158. Los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización y Autoridades Normalizadoras, deben entregar a la Secretaría los Estándares y proyectos que elaboraron.
Cuando los Estándares elaborados por los Sujetos Facultados para Estandarizar u Organismos Nacionales de Estandarización sean de observancia obligatoria por estar referenciados, total o parcialmente, en alguna disposición administrativa de carácter general, el contenido referenciado debe ser de carácter público y difundido en la PLATIICA.
Sección segunda
Del procedimiento de elaboración de estándares
Artículo 159. En la elaboración de las propuestas de Estándares se debe cumplir con lo establecido en el artículo 75 de la Ley y los demás relativos de este Reglamento, así como considerar las Normas Internacionales o regulaciones técnicas relacionadas con el bien, producto, proceso o servicio que se pretende regular.
Además, se debe revisar si existe concurrencia en los ámbitos de atribuciones y competencias entre dos o más Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o Autoridades Normalizadoras, en cuyo caso, estas se deben coordinar para elaborar de manera conjunta un solo Estándar por materia, campo de actividad de la rama o sector económico.
Artículo 160. Para efectos del artículo 80, fracción II, de la Ley, los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización y Autoridades Normalizadoras, deben presentar ante el Comité Técnico de Estandarización en un plazo de treinta días siguientes a la publicación del Programa o Suplemento, las propuestas de Estándares relacionadas con los temas inscritos, en caso contrario, los temas se entienden automáticamente eliminados del Programa o Suplemento, por lo que no pueden ser objeto de propuestas ante el Comité Técnico de Estandarización hasta su inclusión en los mismos.
Artículo 161. La publicación del extracto del proyecto de Estándar para consulta pública debe contener la siguiente información:
I. Clave;
II. Título;
III. Período de consulta pública;
IV. Medios a través de los cuales se puede consultar el proyecto, así como obtener y solicitar el formato para la presentación de los comentarios;
V. Contacto de los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridades Normalizadoras que recibe los comentarios, en el que indique: nombre, dirección de correo electrónico y demás datos que se consideren necesarios;
VI. Objetivo y campo de aplicación, y
VII. Grado de concordancia conforme a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 162. Los comentarios que se presenten sobre los proyectos de Estándares deben cumplir con lo siguiente:
I. Estar redactados en idioma español;
II. Ser formulados de manera pacífica y respetuosa;
III. Presentarse, por escrito o a través de medios electrónicos, en el formato correspondiente, dentro del plazo que se establezca en el propio proyecto.
Los comentarios que no cumplan con alguno de los requisitos anteriormente referidos se tienen como no presentados.
Artículo 163. El Comité Técnico de Estandarización, derivado del estudio y discusión de los comentarios recibidos en el período de consulta pública, puede resolver que:
I. Continúe el procedimiento de estandarización conforme a la Ley y este Reglamento;
II. Se ordene realizar un nuevo análisis de las respuestas a los comentarios, o
III. La cancelación del proyecto de Estándar, en cuyo caso se publica el aviso correspondiente en la PLATIICA.
Artículo 164. Una vez que el Comité Técnico de Estandarización atienda los comentarios, las respuestas deben ser publicadas en la PLATIICA, previa a la publicación del Estándar definitivo.
En los casos de Estándares elaborados por Autoridades Normalizadoras, se debe ordenar la publicación del extracto en el Diario Oficial de la Federación, además de publicar de manera íntegra su contenido en la PLATIICA.
Artículo 165. La publicación del extracto del Estándar debe cumplir con los siguientes requisitos:
I. Clave;
II. Título;
III. Datos de los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o Autoridades Normalizadoras que lo elaboraron;
IV. Datos de contacto para la consulta del Estándar;
V. Objetivo y campo de aplicación;
VI. Grado de concordancia conforme a lo establecido en este Reglamento, y
VII. Fecha de inicio de entrada en vigor.
Capítulo IV
De las aclaraciones, modificaciones y cancelación de los Estándares
Artículo 166. La solicitud de aclaración que reciba la Secretaría a un Estándar, debe efectuarse por el Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora, de acuerdo a lo siguiente:
I. Indicar los cambios en el capítulo, inciso, tabla o figura de que se trate, con las leyendas "dice" y "debe decir", así como la justificación;
II. Adjuntar a la solicitud, la documentación de aprobación de la aclaración, tales como el orden del día, minuta y lista de asistencia de la sesión del Comité Técnico de Estandarización correspondiente, y
III. Remitir el documento del Estándar a la Secretaría, que contemple la aclaración para su integración o actualización en el Catálogo de Estándares.
Una vez atendidos los requisitos de este artículo, la Secretaría debe proceder a la publicación de la aclaración en la PLATIICA. En los casos de aclaraciones a Estándares elaborados por Autoridades Normalizadoras, adicionalmente, estas deben gestionar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando la solicitud de aclaración del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora no sea procedente, la Secretaría debe desestimar su petición e informar lo conducente.
Artículo 167. El procedimiento simplificado de modificación de un Estándar procede cuando se pretendan realizar cambios que no sean sustanciales, o bien, no se pretenda alterar su contenido técnico; para ello el Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o la Autoridad Normalizadora, deben:
I. Publicar el extracto del Estándar que contenga la síntesis de las modificaciones propuestas en la PLATIICA para consulta pública, durante al menos treinta días;
II. Al término del plazo anterior, el Comité Técnico de Estandarización debe estudiar los comentarios, y en su caso, proceder a modificar el Estándar en un plazo que no supere los veinte días;
III. Si del análisis de los comentarios no se advierte que deba realizarse una modificación al contenido técnico del Estándar, el Comité Técnico de Estandarización debe solicitar la publicación en la PLATIICA, de las respuestas a los comentarios al menos cinco días antes de la publicación del Estándar definitivo en dicha PLATIICA, y
IV. Una vez aprobada la modificación del Estándar, se debe publicar el extracto en los términos del artículo 165 de este Reglamento en la PLATIICA. En los casos de Estándares de Autoridades Normalizadoras, adicionalmente, se debe publicar el extracto en el Diario Oficial de la Federación.
Se entiende como cambio sustancial, la modificación de las disposiciones, características y especificaciones del bien, producto, proceso o servicio, y en su caso, los métodos de prueba previstos originalmente en el proyecto del Estándar, que motiven la modificación de fondo del objetivo y campo de aplicación del proyecto inicial.
Artículo 168. El procedimiento simplificado de cancelación de un Estándar se debe llevar a cabo cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. No se notifique en tiempo y forma el resultado de la revisión sistemática, o
II. La Comisión identifique que, en su elaboración, aclaración o modificación, no se cumplió con lo previsto en la Ley y este Reglamento.
El Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o la Autoridad Normalizadora debe ordenar la publicación de la declaratoria de cancelación en el Diario Oficial de la Federación y solicitar a la Secretaría su publicación en la PLATIICA previa opinión favorable del Comité Técnico de Estandarización correspondiente.
Título Tercero
De los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización y
Autoridades Normalizadoras
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 169. La Secretaría no puede otorgar la autorización de Sujetos Facultados para Estandarizar o registro como Organismo Nacional de Estandarización en aquellas áreas consideradas de seguridad nacional o de atribución exclusiva del Estado.
Artículo 170. Para los efectos del artículo 79 de la Ley, los Sujetos Facultados para Estandarizar y los Organismos Nacionales de Estandarización deben presentar, por escrito, en su reporte anual, las actividades realizadas durante el año calendario anterior, que incluya la siguiente información:
I. Listado de temas inscritos en el Programa y Suplemento, así como su grado de avance;
II. Listado de temas concluidos del Programa y Suplemento, con su grado de concordancia con normas internacionales;
III. Informe de revisiones sistemáticas;
IV. Acciones de promoción de las labores de Estandarización;
V. Resumen de su participación en foros internacionales relativos a la materia que atiende el Sujeto Facultad o para Estandarizar u Organismo Nacional de Estandarización;
VI. Otras acciones que consideren relevantes, y
VII. Las demás que solicite la Secretaría.
Capítulo II
De los Sujetos Facultados para Estandarizar
Artículo 171. Las cámaras, instituciones académicas y de investigación, colegios y asociaciones, así como cualquier otra persona moral, cuya actividad principal no sea la elaboración de Estándares, para obtener la autorización de la Secretaría como Sujeto Facultado para Estandarizar, además de lo previsto en el artículo 92 de la Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar creada, constituida o autorizada conforme al marco jurídico nacional;
II. Proyecto de reglas de operación elaboradas de acuerdo a los principios establecidos en la Ley y este Reglamento;
III. El proyecto de su programa de trabajo para el año correspondiente;
IV. Carta compromiso firmada por el representante legal en la que se comprometan a seguir los lineamientos para evitar la duplicidad en las labores de estandarización emitidos por la Secretaría;
V. Plantilla del personal, con puestos y funciones que desempeñen en el Sujeto Facultado para Estandarizar, así como su ficha curricular con las evidencias de experiencia y competencia;
VI. Procedimientos operativos y técnicos de la persona moral;
VII. Para comprobar la capacidad administrativa, deben presentar:
a) Comprobante de domicilio donde se encuentre establecida su administración, a nombre de la persona solicitante, y
b) Documentos que acrediten la propiedad o la posesión legal de los bienes suficientes para realizar las actividades del Sujeto Facultado para Estandarizar. En el caso de bienes inmuebles deben contar con licencias de uso y permisos expedidos por las autoridades competentes; para los bienes muebles, contratos, convenios, facturas o documentos similares.
VIII. Para comprobar la capacidad financiera, se debe presentar lo siguiente:
a) Constancia de situación fiscal;
b) Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, en sentido positivo, y
c) Otros documentos que permitan garantizar la operación del primer año del Sujeto Facultado para Estandarizar, tales como:
1. Estados de cuenta bancarios, o
2. Documentos que detallen el origen de los fondos y las alternativas para obtener recursos, y
IX. Adoptar y cumplir con el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas, del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, y
X. Presentar la demás documentación que determine la Secretaría mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo III
De los Organismos Nacionales de Estandarización
Artículo 172. Para efectos del artículo 93 de la Ley, para otorgar el registro como Organismo Nacional de Estandarización se requiere la siguiente información:
I. Solicitud que contenga:
a) Denominación, y
b) Definición del alcance limitado a la rama, materia, sector o actividad económica sobre la cual pretenda realizar sus actividades;
II. Instrumento público a través del cual se acredite la personalidad de la persona que funja como representante legal;
III. Carta bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal donde manifieste que cuenta con la capacidad para prestar sus servicios en todo el territorio nacional;
IV. El objeto social que coincida con la rama, materia, sector o actividad económica sobre la cual pretenda realizar sus actividades;
V. Procedimientos operativos y técnicos que se pretendan implementar para comprobar la capacidad técnica;
VI. Comprobantes de su capacidad administrativa:
a) Comprobante de domicilio donde se encuentre establecida su administración, a nombre de la persona solicitante, y
b) Documentos que acrediten la propiedad o la posesión legal de los bienes suficientes para realizar las actividades del Organismo Nacional de Estandarización. En el caso de bienes inmuebles deben contar con licencias de uso y permisos expedidos por las autoridades competentes; para los bienes muebles, contratos, convenios, facturas o documentos similares.
VII. Para comprobar la capacidad financiera, se deben presentar:
a) Constancia de situación fiscal;
b) Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, en sentido positivo, y
c) Otros documentos que permitan garantizar la operación del primer año del Organismo Nacional de Estandarización, tales como:
1. Estados de cuenta bancarios, o
2. Documentos que detallen el origen de los fondos y las alternativas para obtener recursos;
VIII. Plantilla del personal, con puestos, funciones y estructura organizacional para el cumplimiento de sus actividades. En los casos de personal técnico, además se debe presentar su ficha curricular en la que se anexen las evidencias de experiencia y competencia, a fin de comprobar su capacidad humana;
IX. Presentar copia de la notificación al Organismo Internacional de Estandarización o a la Comisión Electrotécnica Internacional sobre la adopción y cumplimiento del Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio;
X. La propuesta de su programa de trabajo donde se detallen las actividades de estandarización que desarrollen para el año en curso, y
XI. Carta compromiso firmada por el representante legal, en la que se comprometan a seguir los lineamientos para evitar la duplicidad en las labores de estandarización emitidos por la Secretaría.
Capítulo IV
Del procedimiento de autorización y registro
Artículo 173. La Secretaría dispone de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud de autorización como Sujeto Facultado para Estandarizar o el registro como Organismo Nacional de Estandarización, para aprobar o desechar la solicitud de autorización o registro, según corresponda.
Artículo 174. Una vez recibida la solicitud, la Secretaría debe revisar que se encuentren cubiertos los requisitos para la autorización o registro. De no cumplirse los requisitos, debe prevenir a la persona solicitante, por única ocasión, para que, en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones u observaciones formuladas.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que la persona solicitante desahogue la prevención o la realice de manera parcial, la Secretaría debe desechar la solicitud.
Satisfechos los requisitos, la Secretaría puede solicitar la opinión técnica las Autoridades Normalizadoras con competencia en la materia, quienes cuentan con un plazo de veinte días, contados a partir de la recepción de la copia de la solicitud, para emitir su opinión respecto de la solicitud, misma que debe contener como mínimo su consideración respecto de la capacidad y viabilidad de la persona solicitante; fenecido el plazo perentorio otorgado para su opinión, se entiende en sentido negativo.
La Secretaría, previo a otorgar la autorización o registro correspondiente, debe solicitar la opinión de la Comisión. En ningún caso, se entiende que la Secretaría está obligada a otorgar la autorización o registro correspondientes.
Artículo 175. Obtenida la autorización como Sujeto Facultado para Estandarizar o el registro como Organismo Nacional de Estandarización, se debe solicitar a la Comisión la creación del respectivo Comité Técnico de Estandarización, y una vez aprobado, el Comité puede iniciar sus actividades.
Capítulo V
De las autoridades normalizadoras en su labor de estandarización
Artículo 176. Para efectos del artículo 94 de la Ley, las Autoridades Normalizadoras deben realizar labores de estandarización bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No existan Sujetos Facultados para Estandarizar u Organismos Nacionales de Estandarización en sus respectivas áreas de competencia;
II. Se requiera la emisión de un Estándar para apoyar en la atención de los Objetivos Legítimos de Interés Público que proteja la Autoridad Normalizadora;
III. Se encuentre dispuesto en los ordenamientos jurídicos aplicables, o
IV. Cuando así lo determine la Comisión.
Para elaborar Estándares, las Autoridades Normalizadoras deben conformar los Comités Técnicos de Estandarización que estimen convenientes, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley y demás conducentes de este Reglamento. La Comisión debe aprobar los Comités Técnicos de Estandarización de las Autoridades Normalizadoras.
Para realizar labores de estandarización en los supuestos previstos en el artículo anterior, las Autoridades Normalizadoras deben adoptar y cumplir con el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas, del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
Libro tercero
De la metrología
Título primero
Del Sistema de Metrología
Capítulo I
De la integración del Sistema de Metrología y del alcance de la metrología científica
Artículo 177. El Sistema de Metrología está encabezado por la Secretaría y es coordinado por el Centro Nacional de Metrología. El Centro Nacional de Metrología, por sí o en coordinación con la Secretaría, debe emitir lineamientos para la operación del Sistema de Metrología.
Artículo 178. Pueden formar parte del Sistema de Metrología, aquellas personas referidas en el artículo 95 de la Ley, conforme al procedimiento siguiente:
I. La persona física o moral debe presentar su solicitud por escrito a la Secretaría acompañada de la siguiente información:
a) Escrito libre de solicitud en el que se precisen, cuando menos, datos de contacto, las actividades en las que desea participar y las razones que lo justifiquen;
b) Acta constitutiva, identificación oficial, y en su caso, instrumento público que acredite la personalidad del representante legal, según corresponda;
c) Especificar su capacidad técnica y experiencia en la materia, y
d) Aquella otra información que considere relevante.
II. La Secretaría debe turnar la solicitud al Centro Nacional de Metrología o instituto designado de metrología para su opinión, conforme al ámbito de su competencia;
III. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, deben prevenir a las personas interesadas cuyo escrito no cumpla con los requisitos aplicables para que subsanen la omisión en un término de diez días, contados a partir de la prevención; transcurrido el plazo sin desahogarla, se tiene por desechada y se emite la opinión correspondiente. Cuando la información sea suficiente, se debe emitir la opinión a la Secretaría en un plazo de diez días posteriores a la recepción de la solicitud;
IV. La Secretaría, una vez que cuente con la opinión del Centro Nacional de Metrología o de los Institutos Designados de Metrología, debe resolver en un plazo de diez días, y
V. La Secretaría debe someter a consideración de la Comisión la solicitud, la cual, en caso de ser favorable, debe hacer del conocimiento de la persona solicitante sus derechos y obligaciones dentro del Sistema de Metrología.
Artículo 179. Dejan de formar parte del Sistema de Metrología, los sujetos que se encuadren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Incumpla con alguna de las disposiciones de la Ley o este Reglamento;
II. Renuncie expresamente a su incorporación, o
III. Sea disuelto o pierda la capacidad técnica u operativa para atender sus actividades dentro del Sistema de Metrología.
Para ello, la Secretaría debe reunir los elementos de prueba y seguir lo previsto en las fracciones II a IV del artículo anterior, así como a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 180. Los integrantes del Sistema de Metrología deben asegurar que las mediciones y ensayos realizados durante la Evaluación de la Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas se efectúen con los instrumentos de medición adecuados para el uso previsto, calibrados o con materiales de referencia certificados, cuyos valores de medidas sean trazables al Sistema General de Unidades de Medida.
Artículo 181. Para asegurar el reconocimiento internacional de las capacidades de medición y Calibración, el Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología deben participar en los Comités Consultivos del Comité Internacional de Pesas y Medidas, así como en los proyectos de desarrollo de la metrología que se efectúen a nivel nacional, regional o internacional.
Capítulo II
Del Sistema General de Unidades de Medida
Artículo 182. Para efectos del artículo 97, fracción V, de la Ley, la Secretaría puede autorizar el empleo de unidades de medida de otros sistemas, previa opinión del Centro Nacional de Metrología, mediante el siguiente procedimiento:
I. La parte interesada debe presentar su solicitud ante la Secretaría con la justificación técnica respecto de la aplicación que pretende dar a las unidades de medida de interés y su equivalencia con el Sistema General de Unidades de Medida;
II. La Secretaría debe remitir la solicitud al Centro Nacional de Metrología o a los Institutos Designados de Metrología, para que emita su opinión sobre la procedencia de conformidad con los requisitos y el procedimiento que el Centro Nacional de Metrología establezca en los lineamientos que al efecto emita, y
III. La Secretaría, con la opinión a que se refiere la fracción anterior, debe emitir la resolución e informar a la persona solicitante. En caso de que la resolución sea favorable, debe incluir los términos, condiciones de uso y vigencia.
Capítulo III
De la trazabilidad de las medidas
Artículo 183. El Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología son responsables de la materialización de las unidades del Sistema General de Unidades de Medida, para asegurar la trazabilidad de las mediciones que se realizan en el país como base para asegurar su comparabilidad respecto de las efectuadas en otros países.
Además de los proyectos de nuevos patrones nacionales de medida, se deben inscribir en el Programa o su suplemento, en la sección que corresponda a los temas de metrología, así como las modificaciones o cancelaciones de patrones nacionales.
Artículo 184. Para efectos del artículo 101 de la Ley, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología pueden autorizar la trazabilidad de las mediciones hacia patrones de medida internacionales o extranjeros, cuando no exista el patrón nacional de medida en alguna magnitud de interés o cuando el alcance de medición del patrón nacional disponible no sea suficientemente amplio para cubrir las necesidades de trazabilidad en el país, bajo el siguiente procedimiento:
I. Las personas interesadas deben presentar su solicitud ante el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, según su ámbito de competencia;
II. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología cuentan con un plazo de diez días, a partir de la presentación de la solicitud, para analizar la información, y en su caso, prevenir a la persona solicitante;
III. En caso de que el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología realicen una prevención, la persona solicitante cuenta con diez días a partir de su notificación para subsanarla, transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se debe desechar el trámite e informar a la persona solicitante;
IV. Cumplidos los requisitos, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología deben proceder con su evaluación y dar respuesta en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la información completa, y
V. En caso de que la solicitud de autorización de trazabilidad sea procedente, la resolución se debe publicar en la PLATIICA.
Artículo 185. Para la comprobación de la trazabilidad de las mediciones hacia patrones de medida internacionales o extranjeros a que refiere el artículo anterior, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología deben evaluar que los Certificados de Calibración de los instrumentos para medir y patrones de medida:
I. Sean emitidos por cualquiera de los siguientes actores:
a) Los Institutos Nacionales de Metrología e Institutos Designados de Metrología de otros países que se encuentren registrados que cuenten con la Capacidad de Medición y Calibración correspondiente, registrada en la base de datos de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas;
b) Los Laboratorios de Calibración acreditados en el extranjero por Entidades de Acreditación que sean miembros de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios, específicamente en sus Capacidades de Medición y Calibración, u
c) Otros reconocidos por el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología.
II. Contengan la información que se establece en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 186. Para efectos del artículo 102, párrafo tercero, de la Ley, el material de referencia certificado se considera como reconocido por la Secretaría si está inscrito en la base de datos de Capacidades de Medición y Calibración de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, en la subcategoría en que se solicita el dictamen de trazabilidad, previa opinión del Centro Nacional de Metrología.
El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología pueden otorgar certificados de material de referencia, en los que se declaren uno o varios valores de la propiedad, sus incertidumbres y confirmen que se realizaron los procedimientos para asegurar su validez y trazabilidad, en la magnitud de uso a los materiales de referencia que producen y a los productores acreditados de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la Ley y este Reglamento.
La Secretaría solo debe autorizar el uso de Materiales de Referencia Certificados a los Organismos de Evaluación de la Conformidad que sean producidos por productores acreditados. Los productores nacionales de Materiales de Referencia Certificados deben estar acreditados con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares que correspondan y deberán identificar la tecnología o técnica analítica de medición de cada uno de los mensurandos certificados en los materiales de referencia producidos; con el propósito de que las personas usuarias de estos materiales tengan información de los mensurandos y de la aplicación metrológica específica de éstos, y el material de referencia.
Artículo 187. En caso de que el material no esté inscrito en la base de datos de Capacidades de Medición y Calibración de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, se debe seguir lo siguiente:
I. La parte interesada debe presentar su solicitud ante la Secretaría y la solicitud de opinión de dictamen de trazabilidad ante el Centro Nacional de Metrología;
II. La Secretaría cuenta con un plazo de diez días, a partir de la presentación de la solicitud para analizar la información, y en su caso, prevenir a la persona solicitante;
III. En caso de que se realice una prevención, la persona solicitante cuenta con diez días, a partir de su notificación, para subsanarla; transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, la Secretaría debe desechar el trámite e informar a la persona solicitante;
IV. Cumplidos los requisitos, la Secretaría en un plazo de diez días, contados a partir de su recepción, debe solicitar opinión al Centro Nacional de Metrología o al Instituto Designado de Metrología, según su ámbito de competencia;
V. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología cuentan con un plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la información para emitir su opinión;
VI. Recibida la opinión, la Secretaría tiene un plazo de treinta días, a partir de su recepción, para emitir la resolución sobre la solicitud, y
VII. En caso de que la solicitud de autorización de uso de materiales de referencia certificados sea procedente, la resolución se debe publicar en la PLATIICA junto con la información de los productores de materiales de referencia certificados.
Artículo 188. Para la resolución del trámite de autorización del uso de materiales de referencia certificados, las solicitudes a que refiere la fracción I del artículo anterior deben contener la información que compruebe que:
I. Los productores de materiales de referencia certificados están acreditados en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales o Extranjeras u otras disposiciones que correspondan a la competencia técnica de productores de Materiales de Referencia Certificados;
II. Los materiales de referencia certificados tienen trazabilidad hacia el Sistema General de Unidades de Medida, para ello deben indicar el valor de referencia y su incertidumbre de medición y los demás requisitos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales o Extranjeras u otras disposiciones que correspondan a la competencia técnica de productores de materiales de referencia;
III. La certificación del material de referencia producido se sustenta en las capacidades de medición y certificación del productor acreditado;
IV. El marcado del material de referencia certificado cumple con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales o Extranjeras u otras disposiciones que correspondan, con la aplicación metrológica específica del material de referencia certificado;
V. Se identifique mediante el uso de la tecnología cada uno de los materiales de referencia certificados producidos, con el propósito de que las personas usuarias de estos materiales tengan información de los parámetros de medición, Certificación y de la aplicación metrológica específica del material, y
VI. El material de referencia certificado cuenta con la documentación técnica, Certificación y aplicación metrológica correspondiente.
Artículo 189. Para efectos del artículo 103 de la Ley, corresponde a los integrantes del Sistema de Metrología asegurar la trazabilidad de las mediciones. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología pueden:
I. Participar en los comités de evaluación de las Entidades de Acreditación que efectúan la acreditación de los Laboratorios de Calibración o medición;
II. Integrar con los Laboratorios de Calibración acreditados cadenas de trazabilidad metrológica, en favor de los diversos sectores usuarios;
III. Difundir la capacidad de medición de los Laboratorios acreditados y la integración de las cadenas de Calibración;
IV. Autorizar métodos y procedimientos de medición o Calibración;
V. Establecer un banco de información con las capacidades de medición de los Laboratorios de medición o Calibración;
VI. Establecer convenios con las instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el Reconocimiento Mutuo de los Laboratorios de Calibración y de medición;
VII. Celebrar convenios de colaboración a fin de lograr la colaboración e investigación metrológica con gobiernos estatales, instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras;
VIII. Establecer mecanismos de evaluación periódica de los Laboratorios de Calibración y de medición que formen parte del Sistema de Metrología;
IX. Solicitar la publicación en la PLATIICA de las autorizaciones de la trazabilidad de patrones de medida o de los materiales de referencia certificados, de uso en el país hacia patrones nacionales de medida de otros países, y
X. Las demás que se requieran para garantizar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.
Artículo 190. En el Sistema de Metrología, las Autoridades Normalizadoras deben establecer en los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, que el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, lleven a cabo las evaluaciones al personal técnico de los Organismos de Evaluación de la Conformidad para comprobar que cuentan con la competencia requerida para realizar las funciones de Evaluación de la Conformidad, durante el proceso de acreditación que realicen las Entidades de Acreditación.
Artículo 191. En el Sistema de Metrología, las Entidades de Acreditación, como parte del proceso de acreditación deben asegurar que los instrumentos para medir de los Laboratorios de prueba o Calibración cuentan con trazabilidad hacia los patrones nacionales de medida o materiales de referencia certificados.
Los Laboratorios de medición o Calibración deben acreditarse, y en su caso, aprobarse conforme a lo establecido en la Ley y este Reglamento. La acreditación y la aprobación de los Laboratorios se otorga por cada actividad específica de Calibración o medición.
Para la acreditación de Laboratorios de medición y Calibración, se deben observar los lineamientos que sean emitidos por el Centro Nacional de Metrología.
Los lineamientos referidos, en su caso, deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la PLATIICA.
Artículo 192. En el Sistema de Metrología, los Laboratorios de medición, Calibración, pruebas y ensayos acreditados deben usar patrones de medida calibrados y materiales de referencia certificados, apropiados y trazables a valores de referencia de unidades del Sistema General de Unidades de Medida.
En caso de que no se cuente con el patrón nacional de medida o material de referencia certificado o sean insuficientes las capacidades de medición y Calibración en el país, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología pueden autorizar la cadena de trazabilidad de las mediciones a patrones de medida y materiales de referencia certificados internacionales o extranjeros, conforme a lo previsto en la Ley y este Reglamento.
Los Laboratorios de Calibración o medición acreditados deben hacer constar sus resultados en los Certificados de Calibración o de medición, respectivamente, los cuales son suscritos por la persona responsable del Laboratorio de Calibración, y en los que se debe indicar el grado de exactitud correspondiente, además de los datos que permitan la identificación del patrón de medida, del instrumento para medir o del material de referencia certificado.
Artículo 193. Para el Sistema de Metrología, la prestación de los servicios de los Organismos de Evaluación de la Conformidad debe realizarse con instrumentos para medir calibrados por Laboratorios de Calibración o de medición acreditados, y en su caso, aprobados.
Artículo 194. El Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben emitir lineamientos sobre la trazabilidad de las medidas.
Capítulo IV
Del Centro Nacional de Metrología
Artículo 195. El Centro Nacional de Metrología, además de las atribuciones previstas en el artículo 105 de la Ley, tiene las siguientes:
I. Suscribir o adherirse a los Arreglos de Reconocimiento Mutuo, tratados y acuerdos regionales o internacionales en materia de metrología y participar con otros organismos internacionales, regionales o extranjeros relacionados con sus actividades, previa aprobación de la Secretaría;
II. Participar como persona experta técnica en los procesos de evaluación y acreditación de las Entidades de Acreditación cuando el nivel de exactitud de los procesos de medición o Calibración evaluados lo ameriten;
III. Realizar la evaluación y dictaminación sobre la capacidad y competencia técnica de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, a solicitud de parte y en coordinación con las Autoridades Normalizadoras;
IV. Realizar la evaluación y dictaminación sobre la competencia técnica de quienes evalúen el cumplimiento de otras disposiciones técnicas o legales, a solicitud de parte;
V. Participar en procesos de Vigilancia, cuando la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras así lo soliciten;
VI. Incentivar la participación de los Institutos Designados de Metrología en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los acuerdos y tratados internacionales que suscriba el Estado Mexicano;
VII. Designar a personas expertas para representar al Sistema de Metrología en los compromisos internacionales o regionales que corresponda, previa opinión de la Secretaría;
VIII. Expedir los lineamientos para otorgar o revocar el carácter de Instituto Designado de Metrología;
IX. Actualizar o revocar la designación de patrón nacional de medida;
X. Expedir los Certificados de Calibración, materiales de referencia y de Análisis de Alta Confiabilidad;
XI. Emitir opinión a la Secretaría sobre el uso de los materiales de referencia certificados, de acuerdo con el artículo 187 de este Reglamento;
XII. Participar con la Secretaría y las Entidades de Acreditación en actividades técnicas para consolidar la capacidad de medición y Calibración de los Laboratorios acreditados en el país y de conformidad con el artículo 66 de la Ley;
XIII. Emitir los informes técnicos que solicite la Autoridad Normalizadora, la autoridad competente o los particulares;
XIV. Organizar y participar en congresos, seminarios, conferencias, cursos o en cualquier otro tipo de eventos relacionados con la metrología;
XV. Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras, y
XVI. Las otras que se establezcan en su Estatuto Orgánico y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo V
De los Institutos Designados de Metrología
Artículo 196. Para los efectos del artículo 114 de la Ley, el procedimiento para la designación de una entidad pública como Instituto Designado de Metrología, debe contener al menos:
I. El método de evaluación de la competencia técnica;
II. Los términos y condiciones para la vigilancia, y
III. Condiciones para la modificación, suspensión o cancelación.
Artículo 197. Por lo que respecta a los Institutos Designados de Metrología, el Centro Nacional de Metrología debe informar a las instancias internacionales competentes, lo siguiente:
I. El carácter que se les confiere;
II. El alcance metrológico bajo su responsabilidad;
III. Los patrones nacionales de medida bajo su custodia;
IV. Las capacidades de medición y Calibración, así como los materiales de referencia certificados bajo su responsabilidad, y
V. Cualquier otra información que sea relevante o que se encuentre considerada dentro de los acuerdos que suscriba el Estado Mexicano.
El Centro Nacional de Metrología debe realizar un acompañamiento técnico administrativo al Instituto Designado de Metrología, para que someta y publique sus capacidades de medición y Calibración en la base de datos de las comparaciones clave de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas.
Artículo 198. Cada Instituto Designado de Metrología, además de las obligaciones previstas en el artículo 115 de la Ley, tiene las siguientes:
I. Mantener, mejorar o retirar los patrones nacionales de medida conforme a los lineamientos emitidos por el Centro Nacional de Metrología, previo conocimiento de la Secretaría;
II. Prestar servicios de metrología en el ámbito de su competencia;
III. Evaluar y dictaminar la competencia técnica de quienes evalúen el cumplimiento de otras disposiciones técnicas o legales, a solicitud de parte;
IV. Participar en las actividades del Sistema de Metrología relacionadas con metrología científica, Metrología Legal y metrología industrial, en su campo de aplicación;
V. Participar en procesos de Vigilancia a las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad, cuando la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras así lo soliciten;
VI. Participar en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de Metrología Legal;
VII. Elaborar su programa de trabajo, en coordinación con el Centro Nacional de Metrología, y solicitar su publicación en la PLATIICA;
VIII. Participar, por sí o en coordinación con el Centro Nacional de Metrología, en los organismos internacionales, regionales o extranjeros relacionados con sus actividades;
IX. Garantizar la trazabilidad de las mediciones mediante las actividades técnicas conducentes en el campo de las magnitudes a su cargo;
X. Emitir los informes técnicos que solicite la Autoridad Normalizadora, la autoridad competente o los particulares;
XI. Expedir los Certificados de Calibración y materiales de referencia, y
XII. Las demás necesarias para el desarrollo de sus actividades que se establezcan en las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Título segundo
De la Metrología Legal
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 199. Las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de Metrología Legal, además de los requisitos establecidos en los artículos 34, 75 y 117 de la Ley, según corresponda, así como lo previsto en este Reglamento, pueden incluir los siguientes:
I. Procedimientos de supervisión metrológica que deben aplicar a la confirmación de la efectividad del Control Metrológico Legal;
II. Esquemas y métodos de evaluación y verificación que deben aplicarse para la validación del cumplimiento de los requisitos obligatorios;
III. Esquemas de Inspección, ya sean iniciales, periódicos o extraordinarios;
IV. Requisitos para la Aprobación de Modelo o Prototipo;
V. Clases de exactitud, errores máximos e incertidumbres toleradas, y
VI. Aquellos que determine la Autoridad Normalizadora, Sujeto Facultado para Estandarizar u Organismo Nacional de Estandarización a propuesta del Centro Nacional de Metrología o del Instituto Designado de Metrología.
Artículo 200. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología pueden elaborar estudios de viabilidad técnica sobre el Control Metrológico Legal, los cuales pueden incluir:
I. Identificación de la tecnología de instrumentos para medir, que pueda contribuir de manera óptima a la protección del Objetivo Legítimo de Interés Público que atienda la Norma Oficial Mexicana de Metrología Legal;
II. Estudio comparativo de las tecnologías de instrumentos para medir, que pueden contribuir de forma alternativa con la protección del Objetivo Legítimo de Interés Público que atienda la Norma Oficial Mexicana de Metrología Legal;
III. Alcance del Control Metrológico Legal, el cual puede ser local, regional o nacional;
IV. Métodos de verificación y cumplimiento del Control Metrológico Legal que están bajo la tutela de las Autoridades Normalizadoras;
V. Recomendaciones sobre los requisitos del Control Metrológico Legal y quién debe instrumentarlos, incluidas las autoridades federales, estatales o municipales;
VI. Elementos que permitan determinar si el Control Metrológico Legal de instrumentos para medir es conmensurable y proporcional, respecto de los riesgos que afectan al Objetivo Legítimo de Interés Público que esté bajo la protección de la Autoridad Normalizadora;
VII. Dictaminar las solicitudes de modificación de instrumentos sujetos a control legal que cuentan con Aprobación de Modelo o Prototipo, para asegurar la no vulnerabilidad de los términos y condiciones bajo las cuales se otorgó dicha aprobación, y
VIII. Otros aspectos que se consideren necesarios.
Artículo 201. Para efectos del artículo 119, párrafo segundo, de la Ley, la Secretaría puede eximir de utilizar los instrumentos para medir establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas en las transacciones comerciales y prestación de servicios, cuando:
I. Los bienes, productos o servicios se comercialicen con base en cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, del bien, producto o servicio de que se trate, o
II. Las transacciones comerciales no se efectúen con base en la determinación de una magnitud de medida.
En estos casos, la Secretaría, previa opinión favorable del Centro Nacional de Metrología, puede emitir una resolución en la cual se establezca que no es necesario el Control Metrológico Legal de instrumentos para medir, resolución que se debe hacer constar en la PLATIICA.
Artículo 202. Para efectos del artículo 119, párrafo último, de la Ley, la Secretaría debe publicar, tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la PLATIICA, el listado de los instrumentos para medir sujetos a Control Metrológico Legal o cuyo uso es obligatorio, de acuerdo con lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas de Metrología Legal. El listado debe contener la información siguiente:
I. Autoridad Normalizadora que regula al instrumento para medir;
II. Clave de la Norma Oficial Mexicana;
III. Título de la Norma Oficial Mexicana;
IV. Identificación del instrumento para medir sujeto a uso obligatorio o Control Metrológico Legal;
V. Fecha a partir de la cual es obligatorio el uso del instrumento para medir;
VI. Enlace a la PLATIICA que refiera a la Aprobación de Modelo o Prototipo del instrumento para medir, en su caso, y
VII. Las demás que determine la Secretaría.
Capítulo II
De la Aprobación de Modelo o Prototipo de los instrumentos para medir
Artículo 203. El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas de Metrología Legal debe contener lo establecido en el artículo 69 de la Ley y, adicionalmente, puede incluir los elementos siguientes:
I. Los requisitos para la Inspección inicial, periódica y extraordinaria del instrumento para medir;
II. La vigencia de los resultados de Evaluación de la Conformidad, la cual no puede superar los 3 años;
III. Los requisitos para la validez y vigencia de los informes de resultados de la Evaluación de la Conformidad;
IV. Los requisitos para las pruebas de laboratorio y de la agrupación de modelos para la integración de familias;
V. Los requisitos técnicos necesarios para que los Organismos de Evaluación de la Conformidad realicen las pruebas correspondientes, y
VI. La Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas de Metrología Legal, se debe apegar a las reglas y principios establecidos en la Ley y este reglamento.
Artículo 204. La Aprobación de Modelo o Prototipo, para efectos del artículo 124 de la Ley, debe sujetarse a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas.
El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, para otorgar la Aprobación de Modelo o Prototipo de los instrumentos para medir, sujetos a Control Metrológico Legal, deben apegarse al siguiente procedimiento:
I. Las personas interesadas deben presentar una solicitud que incluya lo siguiente:
a) Datos de la persona solicitante;
b) Nombre o razón social. En el caso de personas físicas, se debe incluir la identificación oficial; en el caso de personas morales, se debe incluir copia del acta constitutiva;
c) Nombre, identificación oficial e instrumento público a través del cual se acredite la personalidad del representante legal, solo en caso de que se tramite por representante legal;
d) Medio para oír y recibir notificaciones;
e) Tipo de trámite: nuevo, ampliación de titularidad, de país de origen o de modelo;
f) Datos del instrumento para medir, conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana correspondiente;
g) Resultados de la Evaluación de la Conformidad expedidos conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, y
h) Manifiesto bajo protesta de decir verdad, en el que se declare, que:
1. El instrumento para medir del cual se solicita la Aprobación de Modelo o Prototipo, no ha sido comercializado en el territorio nacional, de ser este el caso;
2. El instrumento para medir, presentado para el proceso de Aprobación de Modelo o Prototipo, cumple con los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas de Metrología Legal, y en su caso, es representativo de la familia que corresponda, y
3. El modelo de instrumento para medir, presentado para obtener su Aprobación de Modelo o Prototipo, no infringe disposiciones de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
II. Una vez recibida la solicitud, el Centro Nacional de Metrología cuenta con diez días para analizar la información y realizar las prevenciones necesarias.
En caso de que el Centro Nacional de Metrología realice prevención, la persona solicitante cuenta con diez días, contados a partir de la fecha de su notificación, para subsanarla. Cuando transcurra el plazo sin que se desahogue la prevención, se debe desechar el trámite.
III. Cuando la solicitud presentada cumpla con los requisitos antes mencionados, el Centro Nacional de Metrología cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días para emitir la resolución correspondiente y notificar a la persona solicitante. Dicha resolución, en caso de ser procedente, debe contener los términos y condiciones de la aprobación.
Artículo 205. Cuando los instrumentos para medir, sujetos a Control Metrológico Legal, incluyan programas informáticos o software legalmente relevante, la Aprobación de Modelo o Prototipo debe incluir a dichos programas informáticos o software conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares de Metrología Legal.
Los programas informáticos o software son legalmente relevantes cuando los resultados de medición de los instrumentos para medir sujetos a Control Metrológico Legal se realicen mediante la aplicación de éste. Por ser legalmente relevante el software, la totalidad del código informático debe ser entregado al Centro Nacional de Metrología para su evaluación durante el proceso de Aprobación de Modelo y debe estar disponible para la Autoridad Normalizadora en las actividades de vigilancia correspondientes.
Artículo 206. La Aprobación de Modelo o Prototipo, es requerida antes de la comercialización de los instrumentos para medir, es expedida con base en los informes de Calibración y pruebas emitidos por el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología o los Organismos de Evaluación de la Conformidad.
Para efectos de lo anterior, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología deben aceptar los resultados de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, sin necesidad de trámite adicional para comprobar el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 207. Para efectos del artículo 125 de la Ley, el listado que identifique los instrumentos para medir sujetos a Control Metrológico Legal debe contener la siguiente información:
I. Número o código de Aprobación de Modelo o Prototipo;
II. Fecha de aprobación;
III. Norma Oficial Mexicana asociada;
IV. Nombre del titular de la Aprobación de Modelo o Prototipo;
V. Instrumento para medir;
VI. Modelo o prototipo;
VII. Nombre del fabricante;
VIII. Marca;
IX. Familia del producto;
X. Fracción arancelaria;
XI. Resultados que acrediten el cumplimiento de la Evaluación de la Conformidad de la Norma Oficial Mexicana, expedido en los términos de la Ley y este Reglamento;
XII. Características técnicas especiales o específicas de medición del instrumento para medir;
XIII. País de procedencia, y en su caso, certificado de origen, y
XIV. Otros que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 208. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología tienen la facultad de revocar la Aprobación de Modelo o Prototipo de los instrumentos para medir sujetos a Control Metrológico Legal, por cualquiera de las siguientes causales:
I. La Norma Oficial Mexicana sea cancelada;
II. Se alteren los datos e información de la Aprobación de Modelo o Prototipo otorgada;
III. Se detecte que el fabricante o importador de instrumentos para medir sujetos a Control Metrológico Legal, incurrió en falsedad de declaración;
IV. Incumplimiento de los términos y condiciones derivados de la Aprobación de Modelo o Prototipo, o
V. Incumplimiento a las disposiciones de la Ley y este Reglamento.
Cuando se revoque la aprobación en los casos previstos anteriormente, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología deben solicitar la publicación de dicha revocación en la PLATIICA.
Título tercero
De la metrología industrial
Artículo 209. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, pueden realizar estudios técnicos en colaboración con el sector industrial, con la finalidad de identificar las necesidades a satisfacer, para fortalecer la infraestructura en metrología.
Artículo 210. Para efectos del artículo 128 de la Ley, el Centro Nacional de Metrología, con el soporte de los Institutos Designados de Metrología y los Laboratorios de medición o Calibración acreditados y aprobados, debe asegurar que su capacidad de medición y Calibración sustente la certeza técnica y la uniformidad de las mediciones que realiza la industria.
Libro cuarto
Disposiciones finales
Título primero
De la PLATIICA
Artículo 211. La Secretaría tiene las siguientes atribuciones respecto de la PLATIICA:
I. Administrarla mediante la regulación de su uso, operación, acceso, funcionalidad, módulos, respaldo, mantenimiento y seguridad de la información;
II. Establecer y operar la infraestructura tecnológica para mantenerla actualizada;
III. Implementar acciones y mecanismos de coordinación con otras instancias nacionales, extranjeras o internacionales, para el desarrollo tecnológico, interconexión e interoperabilidad, y
IV. Diseñar, desarrollar e instrumentar las acciones necesarias para la coordinación que prevé el artículo 132 de la Ley, por medio de convenios o acuerdos interinstitucionales, en el marco de la Ley sobre la Celebración de Tratados, memorando de entendimiento, acuerdos secretariales o mecanismos de financiamiento internacional celebrados entre la Secretaría y las instancias internacionales.
Artículo 212. Para efectos de los artículos 44 y 131, fracción VI, de la Ley, los listados de las Entidades de Acreditación que la Secretaría publique en la PLATIICA, deben contener la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Domicilio;
III. Fecha de autorización, así como la fecha de suspensión o cancelación en caso aplicable;
IV. Fecha de la publicación de su autorización en el Diario Oficial de la Federación;
V. Datos del punto de contacto;
VI. Sitio web;
VII. Alcances de su autorización, y
VIII. Estatus actual, ya sea vigente, suspendida o cancelada.
Artículo 213. Para efectos del artículo 135 de la Ley, en los actos de Vigilancia del Mercado, Verificación y Vigilancia, la Secretaría puede celebrar convenios de colaboración y coordinación con las Autoridades Normalizadoras o autoridades competentes para el uso de las aplicaciones informáticas.
Artículo 214. Para la operación de la PLATIICA, la Secretaría se puede auxiliar de los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, quienes deben generar y mantener actualizada la información de su competencia, así como proporcionarla de conformidad con los términos, requisitos y formatos que establezca la Secretaría.
Capítulo único
Del Premio Nacional de Calidad
Artículo 215. Se instituye el Premio Nacional de Calidad como incentivo de la Secretaría de conformidad con lo que establece el artículo 137 de la Ley, en las siguientes categorías:
I. Fabricantes y productores;
II. Comercializadores;
III. Prestadores de servicios;
IV. Importadores;
V. Exportadores;
VI. Entidades de Acreditación;
VII. Organismos de Evaluación de la Conformidad;
VIII. Organismos Nacionales de Estandarización;
IX. Sujetos Facultados para Estandarizar, y
X. Aquellas categorías que la Secretaría determine.
Solo se puede otorgar un premio por cada una de las categorías anteriores.
Artículo 216. Las personas participantes en el Premio Nacional de Calidad deben cumplir con lo siguiente:
I. Llevar a cabo una metodología de mejora continua de procesos enfocada a la calidad en la producción de bienes, productos, procesos o servicios, así como en la administración o distribución de estos;
II. Presentar una descripción detallada sobre sus sistemas y procesos para lograr la calidad, así como de los resultados cuantitativos y cualitativos que han alcanzado;
III. Fabricar o proveer bienes, productos, procesos o servicios que contribuyan al bienestar de la salud y protección del medio ambiente, mitigación y adaptación al cambio climático y promover una cultura de calidad y sostenibilidad en su comunidad o sector, y
IV. No haber recibido sanción en términos de la Ley y este Reglamento durante los doce meses previos a la convocatoria del concurso.
Artículo 217. La Secretaría debe publicar, durante el primer trimestre del año calendario, la convocatoria en la que se establezcan las bases para la inscripción de las personas candidatas al Premio Nacional de Calidad en el Diario Oficial de la Federación y en la PLATIICA.
La convocatoria al Premio Nacional de Calidad debe señalar los requisitos para participar, las etapas del concurso, los plazos, procedimientos, condiciones, premio e información que deben entregar las personas participantes para su registro y selección, y demás información necesaria.
Artículo 218. La Secretaría debe integrar un grupo de trabajo, conformado por personas funcionarias y expertas, para analizar y evaluar la documentación presentada por las personas participantes en los términos establecidos en la convocatoria y, además, para seleccionar a las personas candidatas. El jurado calificador determina a las personas acreedoras al Premio Nacional de Calidad.
En caso de que ninguna persona participante cumpla con los requisitos de la convocatoria, se debe declarar desierto el concurso.
Artículo 219. El grupo de trabajo de personas expertas debe seleccionar a las personas candidatas, de conformidad con los siguientes criterios:
I. Cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, y en su caso, Estándares en el desarrollo de sus actividades;
II. Documentación de sus procesos;
III. Enfoques y estrategias, así como el alcance de su instrumentación en el proceso de calidad;
IV. Reconocimientos obtenidos;
V. Evidencia estadística de los niveles de calidad alcanzados;
VI. Indicadores que demuestren el mejoramiento de la calidad de vida de las personas empleadas y el clima laboral, y
VII. Impacto y beneficios a la sociedad.
Artículo 220. El jurado calificador se integra por:
I. Presidencia, que es la persona titular de la Secretaría, o quien ésta designe, y
II. Vocalías que son:
a) Cuatro personas representantes de la Secretaría;
b) Una persona representante de la Procuraduría Federal del Consumidor;
c) Una persona representante del Centro Nacional de Metrología, y
d) Cinco personas representantes del sector privado, previa invitación de la presidencia, como cámaras empresariales y confederaciones; organizaciones de industriales; prestadores de servicios; comerciantes; centros de investigación científica o tecnológica, o colegios de profesionales, y personas consumidoras, entre otros.
El jurado calificador cuenta con una persona secretaria, nombrada por la persona titular de la presidencia, la cual debe tener un cargo mínimo de dirección general.
Artículo 221. A cada persona integrante del jurado se debe hacer llegar la información de la persona candidata para su valoración, al menos diez días antes de la sesión del jurado.
Artículo 222. El Premio Nacional de Calidad debe ser determinado en sesión del jurado conforme a lo establecido en la convocatoria mediante votación. Para su otorgamiento se deben considerar las aportaciones y el mejoramiento al Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.
Para la votación, se deben entregar al jurado tarjetas con los nombres de las personas candidatas y, mediante firma, se otorga su voto; posteriormente, la persona secretaria del jurado debe depositarlas en una urna para su conteo. En caso de empate, se debe llevar a cabo una segunda ronda de votación únicamente con los que tuvieron empate. Lo anterior, debe realizarse en la misma sesión.
En caso de que una persona integrante del jurado no se presente a la sesión, esta se debe llevar a cabo si se cuenta con la mitad más uno de las personas integrantes.
La persona secretaria del jurado debe asentar en un acta lo siguiente:
I. Lugar y fecha de la sesión;
II. Nombres de las personas miembros del jurado;
III. Resultado de la votación y nombre de las personas ganadoras;
IV. En qué consisten los premios;
V. Lugar, fecha y hora para entrega de los premios, y
VI. Las demás que se consideren necesarias.
El acta debe ser firmada por todas las personas integrantes del jurado que participaron en la sesión, para acreditar su validez.
Artículo 223. Los nombres de las personas ganadoras del Premio Nacional de Calidad deben ser publicadas en la PLATIICA.
Título segundo
De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia
Artículo 224. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes deben realizar un programa anual de Vigilancia del Mercado, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cual deben remitir a la Comisión, para su evaluación.
En términos del artículo 145 de la Ley, la Autoridad Normalizadora o autoridad competente pueden practicar los actos de Verificación y Vigilancia en los lugares donde se elabore un bien o producto, o una parte del mismo, se realice algún proceso o una fase del mismo, administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan bienes o productos o en los que se presenten servicios, incluyendo aquellos en tránsito.
Capítulo único
De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia
Artículo 225. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes deben iniciar, de oficio, en cualquier momento, los procedimientos de Vigilancia del Mercado, Verificación y Vigilancia, en los términos de la Ley, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la misma, en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de denuncia, el procedimiento se puede iniciar cuando se cuente con elementos que presuman un incumplimiento a la Ley, a este Reglamento, a Normas Oficiales Mexicanas o a Estándares de observancia obligatoria.
Artículo 226. En términos del artículo 6 de la Ley, los sujetos auxiliares de las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, como resultado de sus actividades, deben remitir a éstas, la información y documentación que detecte y suponga un incumplimiento a la Ley, a este Reglamento, a Normas Oficiales Mexicanas o a Estándares de observancia obligatoria.
Artículo 227. Las denuncias relacionadas con el incumplimiento a la Ley, a este Reglamento, a Normas Oficiales Mexicanas o a Estándares de observancia obligatoria deben realizarse en idioma español ante las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, las cuales pueden presentarse por escrito o medios electrónicos y deben contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y datos de contacto de la persona denunciante;
II. Nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona denunciada, y datos para su ubicación;
III. Relación de los hechos en los que basa la denuncia, que indique el bien, producto, proceso o servicio de que se trate;
IV. Listado de los documentos y las pruebas que acompañen a la denuncia, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y
V. Los demás elementos que la persona denunciante estime pertinentes, y en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, a fin de realizar las acciones conducentes.
Las denuncias presentadas pueden tener el carácter de anónimo, siempre que cumplan con las fracciones II a V del presente artículo.
Artículo 228. En caso de que la denuncia no contenga la totalidad de los requisitos previstos en el artículo anterior, las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes deben prevenir a la persona denunciante para que subsane la omisión en un plazo de cinco días. Este plazo puede ampliarse, por única ocasión, por un período igual, a petición del denunciante.
Si la prevención no se solventa, la denuncia se entiende como no presentada.
Artículo 229. De no existir prevención o desahogada ésta, las Autoridades Normalizadoras y autoridades competentes deben analizar las denuncias presentadas y, dentro de los treinta días siguientes, dictar un acuerdo que:
I. Ordene el inicio del procedimiento de Verificación o Vigilancia, o
II. Deseche la denuncia por improcedente.
Artículo 230. Las Autoridades Normalizadoras o autoridades competentes pueden desechar la denuncia por improcedente, cuando los hechos denunciados:
I. No constituyan violaciones a la Ley y a este Reglamento;
II. Sean materia de un procedimiento pendiente de resolución que verse sobre hechos idénticos y misma persona denunciante, o
III. Hayan sido materia de una resolución firme.
Artículo 231. Las Autoridades Normalizadoras o autoridades competentes deben notificar a la persona denunciante el acuerdo por el que se deseche la denuncia, en un plazo de diez días a partir de que se emita.
Artículo 232. La Secretaría y las Autoridades Normalizadoras, en el ámbito de sus respectivas competencias, son las encargadas de llevar a cabo la Vigilancia de las Entidades de Acreditación autorizadas y Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados y aprobados.
Artículo 233. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, de manera enunciativa, más no limitativa, pueden realizar los actos de Vigilancia que se consideren necesarios como:
I. Visitas;
II. Requerimientos de información y documentación, y
III. Entrevistas, presenciales o vía remota.
Artículo 234. Las Autoridades Normalizadoras y las demás autoridades competentes, de manera enunciativa, pueden realizar los actos de Verificación que se consideren necesarios como:
I. Visitas;
II. Requerimientos de información y documentación;
III. Pruebas de Laboratorio;
IV. Comprobación por muestreo, y
V. Constatación ocular.
Artículo 235. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes para los efectos del artículo 146, fracción IV, de la Ley y con la finalidad de que las muestras recabadas no sean alteradas, modificadas, se destruyan o desaparezcan, deben llevar a cabo un registro de control que inicie cuando se recabe la muestra y finalice por orden de autoridad competente. Dicho registro debe contener lo siguiente:
I. Número de expediente;
II. Unidad administrativa responsable;
III. Ubicación y descripción del lugar de toma de muestras;
IV. Día y hora de la toma de muestras;
V. Información de las muestras recabadas, de forma enunciativa más no limitativa tales como, nombre del producto, lote y fecha de caducidad;
VI. Nombre completo y firma de las personas designadas que intervinieron en la toma de muestras;
VII. Nombre completo y firma de las personas autorizadas para que almacenen o vigilen las muestras obtenidas;
VIII. Fotografías de las muestras al momento de su resguardo, así como el nombre de la persona, fecha y hora en que fueron tomadas, y
IX. Demás que se consideren pertinentes.
Artículo 236. Para el caso de las muestras que requieren ser sujetas al análisis y procesamiento, la persona designada o autorizada debe llevar el control a través de una bitácora que refleje la trazabilidad de las mismas.
Artículo 237. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, para los efectos del artículo 147, fracción I, de la Ley, deben dictar de manera inmediata un acto administrativo que prohíba la comercialización e inmovilice los bienes y productos, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan. Dicho acto debe ser notificado a la persona responsable del bien o producto, y en su caso, a los comercializadores.
Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes que emitan el acto administrativo deben dar vista a las demás autoridades que resulten competentes.
En caso de que los bienes y productos no puedan ser acondicionados, reprocesados, reparados o sustituidos en el plazo establecido, se deben tomar las providencias necesarias para ordenar su recuperación, retiro del mercado o su destrucción.
Artículo 238. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, para efectos de los artículos 147, fracciones II, III y IV, y 149 de la Ley, deben dictar una medida cautelar, en un plazo de cinco días, que asegure la prohibición, suspensión o restricción de la enajenación o comercialización de bienes y productos, realización de procesos o prestación de servicios, hasta en tanto se dicte la resolución dentro del procedimiento de que se trate.
La medida cautelar queda sin efectos a partir de que se dicte la resolución dentro del procedimiento.
Artículo 239. La inexactitud de datos que se prevé en el artículo 148 de la Ley, consiste en el error de la información y especificaciones que se establezcan en la Norma Oficial Mexicana aplicable, siempre que no se omita información, datos o leyendas obligatorias o se ostente información prohibida por las Normas o demás disposiciones jurídicas y no induzca a error, confusión o engaño a la persona consumidora respecto de los bienes, productos, procesos o servicios, es aplicable a los siguientes casos:
I. Errores ortográficos en la expresión de unidades de medida del Sistema General de Unidades de Medida, así como en la redacción;
II. Tamaño de letra y tipografía diferente a la requerida por la Norma Oficial Mexicana, o
III. Cambio de denominación, razón social, domicilio o datos fiscales del responsable del producto.
Las autoridades competentes de forma coordinada con la Secretaría, pueden conceder un plazo de hasta veinticuatro meses a efecto de corregir la inexactitud.
Título tercero
De las sanciones
Artículo 240. La Secretaría y demás autoridades competentes, previo procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pueden imponer las sanciones que correspondan, de conformidad con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 241. Las sanciones de apercibimiento y clausura, temporal o definitiva, pueden ser ejecutadas en cualquier momento. Para individualizar la sanción de clausura, se debe considerar la gravedad de la conducta infractora y el número de reclamaciones o denuncias presentadas en contra de un proveedor o comercializador, así como la afectación general que hubiere causado a las personas consumidoras.
La clausura puede ser total o parcial; es total, cuando se impida la actividad comercial de todo el establecimiento de la persona infractora, y parcial, cuando se limite a determinadas áreas, lugares o instalaciones del establecimiento respectivo.
Artículo 242. Para los efectos de lo previsto en el artículo 157 de la Ley, se entiende que:
I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción se acredita cuando la persona infractora importe, produzca, fabrique o comercialice productos, realice procesos o preste servicios, con conocimiento de las consecuencias patrimoniales o jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contraídas o de las disposiciones de la Ley, este Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Se acredita la gravedad de una infracción cuando la conducta por acción u omisión de la persona infractora sea premeditada y dirigida a producir consecuencias negativas, o tentativamente a querer producirlas, que transgredan a los Objetivos Legítimos de Interés Público previstos en las Normas Oficiales Mexicanas, se afecte el comercio de bienes, la realización de procesos o la prestación de servicios, o se perjudique a una persona consumidora o a un grupo específico y determinado de personas consumidoras. El perjuicio a la persona consumidora es la afectación a sus derechos cuando se deduzca del agravio o daño ocasionado con la conducta infractora de la persona proveedora o comercializadora.
El perjuicio a la sociedad se acredita cuando los proveedores importen, produzcan, fabriquen o comercialicen productos, realicen procesos o presten servicios, que no cumplan con las disposiciones de la Ley y demás aplicables, y
III. La condición económica de la persona infractora consiste en evaluar las posibilidades de esta para responder a la sanción impuesta de manera que sea equitativa y proporcional, y es considerada con base en la información otorgada por la persona infractora, y en su caso, los datos asentados en el acta de visita de Verificación. Durante el procedimiento, la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras pueden solicitar la información o documentación necesaria a la presunta persona infractora, a efecto de determinar su capacidad económica.
Dicha capacidad es evaluada al considerar, entre otros aspectos, si se trata de personas físicas, micros, pequeñas, medianas o grandes empresas, de conformidad con la clasificación establecida por la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, así como los acuerdos emitidos por la Secretaría, y en su caso, los datos asentados en el acta de visita respectiva.
Artículo 243. En todo lo no previsto en este Reglamento en materia de notificaciones, visitas de verificación y sanciones, son aplicables, de manera supletoria, las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.
Título cuarto
De los recursos
Capítulo I
De la reclamación
Artículo 244. Las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben establecer su proceso de reclamación conforme a lo establecido en los Estándares y Normas Internacionales en la materia, así como hacer del conocimiento de las personas afectadas su derecho para presentar reclamaciones cuando se consideren afectadas por sus actos.
Capítulo II
De la queja
Artículo 245. El recurso de queja se presenta por escrito ante la Secretaría o ante la Autoridad Normalizadora, según corresponda, para lo cual las personas afectadas deben cumplir con los siguientes requisitos:
I. Señalar nombre, denominación o razón social del afectado, y en su caso, del representante legal;
II. Original y copia para cotejo del instrumento público que acredite la personalidad del representante legal;
III. Domicilio, y en su caso, dirección de correo electrónico para oír y recibir todo tipo de notificaciones;
IV. Nombre de la o las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;
V. Actos que son objeto de la queja, los hechos relacionados a estos y los documentos en los que se apoye;
VI. Lugar, fecha de emisión y firma de la persona afectada o de su representante legal;
VII. Los argumentos o manifestaciones que justifiquen la probable conducta irregular de la Entidad de Acreditación o del Organismo de Evaluación de la Conformidad al resolver el recurso de reclamación, así como la afectación generada, y
VIII. Aquella documentación que considere necesaria.
Las personas afectadas deben presentar su escrito de reclamación, y en su caso, de la resolución emitida por la Entidad de Acreditación o por el Organismo de Evaluación de la Conformidad, según corresponda.
Artículo 246. En caso de que la queja no contenga la totalidad de los requisitos previstos en el artículo anterior, la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras deben prevenir a la persona afectada, para que en un plazo de cinco días subsane la omisión.
De no solventarse la prevención la queja se entiende como no presentada.
Artículo 247. De no existir prevención o desahogada ésta, la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras, en un plazo de treinta días, deben dictar un acuerdo mediante el cual se admita el recurso, así como las pruebas ofrecidas o en su caso, se deseche por falta de elementos.
Artículo 248. El acuerdo de admisión da inicio al procedimiento administrativo de queja al asignar número de expediente, y la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras lo deben notificar a la persona afectada y a la Entidad de Acreditación o al Organismo de Evaluación de la Conformidad cuyos actos se reclaman, para que en un plazo de diez días posteriores a su notificación rindan el informe que justifique su actuación.
La Entidad de Acreditación o el Organismo de Evaluación de la Conformidad deben rendir un informe y evidencia documental que justifique su actuar y que tenga relación con los hechos y argumentos materia de la queja.
Artículo 249. El ofrecimiento de pruebas debe realizarse en el escrito de queja de las personas afectadas y en el caso de las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad, en el informe que rindan a la Secretaría o a las Autoridades Normalizadoras.
Son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional y testimonial, siempre y cuando se ofrezcan conforme a derecho y tengan relación con el fondo del asunto.
Artículo 250. Ante la omisión en la rendición del informe por parte de la Entidad de Acreditación o el Organismo de Evaluación de la Conformidad, se tienen como ciertos los hechos señalados por las personas afectadas; en cuyo caso, la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras deben dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de queja, y ordenar a la Entidad de Acreditación o al Organismo de Evaluación de la Conformidad, reconsiderar o revocar su actuación con relación a los aspectos que fueron motivo de la queja.
Artículo 251. La Secretaría o las Autoridades Normalizadoras pueden solicitar a terceros o involucrados toda aquella información que se relacione con los hechos controvertidos y que resulte necesaria para el desahogo y resolución de la queja. La información requerida debe ser remitida en un plazo de diez días posteriores a la fecha en que surta efectos la notificación realizada, los terceros deben remitir la evidencia documental que soporte su informe.
Artículo 252. Cuando no existan diligencias pendientes por desahogar, la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras deben dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de queja en los treinta días siguientes y notificar a las partes en los cinco días posteriores.
Artículo 253. La Secretaría o las Autoridades Normalizadoras deben establecer un plazo, que no puede exceder de cuarenta y cinco días, para que la Entidad de Acreditación o el Organismo de Evaluación de la Conformidad den cumplimiento a la resolución dictada en el procedimiento de queja.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entra en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor del presente Reglamento, se abroga al Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999, y sus reformas, así como todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.
Tercero. A falta de disposición expresa, el Reglamento Interior de la Comisión, lineamientos, reglas y demás disposiciones administrativas que tengan por objeto establecer o regular obligaciones a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, deben ser emitidos en un plazo no mayor a doce meses posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Cuarto. Con la entrada en vigor del presente Reglamento, se cancelan los anteproyectos y proyectos de Normas Mexicanas que se encuentren en trámite.
Quinto. Las Normas Mexicanas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento deben continuar vigentes hasta que la Secretaría publique la declaratoria de cancelación en el Diario Oficial de la Federación, o, en su caso, exista un Estándar vigente que regule al bien, producto, proceso, o servicio en la materia, sector o área.
Sexto. Instaurados los Comités Técnicos de Estandarización correspondientes, los Sujetos Facultados para Estandarizar, los Organismos Nacionales de Estandarización o las Autoridades Normalizadoras cuentan con un plazo de treinta y seis meses improrrogables posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, para emitir los Estándares en cada uno de los bienes, productos, procesos, o servicios en las materias, sectores o áreas correspondientes a su autorización o registro, en las que existan Normas Mexicanas vigentes, en caso contrario la Secretaría publicará en el Diario Oficial de Federación la declaratoria de cancelación de estas Normas Mexicanas.
Una vez que un Estándar inicie su aplicación respecto de la misma materia, sector o área regulada por alguna Norma Mexicana, los Organismos Nacionales de Normalización deben solicitar a la Secretaría, al día siguiente del inicio de su aplicación, la publicación de la cancelación de la Norma Mexicana en el Diario Oficial de la Federación y en la PLATIICA. En cuanto a los Comités Técnicos de Normalización Nacional de la Secretaría, esta última debe realizar la cancelación correspondiente, con excepción de las Normas Mexicanas que se encuentren referenciadas en Normas Oficiales Mexicanas, las cuales deben continuar vigentes hasta que se modifique la Norma Oficial Mexicana respectiva.
Séptimo. Los documentos de Evaluación de la Conformidad emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento por los Organismos de Evaluación de la Conformidad y las Autoridades Normalizadoras, continuarán vigentes en sus términos en todo lo que no se oponga a la Ley y al presente Reglamento, hasta en tanto se expidan los que los sustituyan.
Octavo. Las autorizaciones, acreditaciones y aprobaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento cuentan con un periodo de tres años para renovarse, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento. En caso de no atender lo dispuesto en este transitorio, se entienden como cancelados.
Noveno. Todos los trámites o solicitudes de acreditación y aprobación, que hayan sido presentados por escrito a las Entidades de Acreditación y Autoridades Normalizadoras, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, deben resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su presentación.
Décimo. En tanto se realizan las adecuaciones en la PLATIICA que refiere el presente Reglamento, la Secretaría puede establecer los procedimientos y formatos por los cuales se atiendan los requerimientos previstos en este ordenamiento.
Décimo primero. Las erogaciones que se generen con motivo de la aplicación del presente decreto se deben realizar con cargo a los presupuestos aprobados de los ejecutores de gasto que intervienen en la implementación de este, por lo que no se autorizarán ampliaciones líquidas a sus presupuestos en el presente ejercicio fiscal ni se debe incrementar el presupuesto regularizable de servicios personales ni el de gasto de operación de dichos ejecutores de gasto para tales efectos.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 28 de agosto de 2026.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de Gobernación, Rosa Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica.- Secretario de Marina, Raymundo Pedro Morales Ángeles.- Rúbrica.- Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, Omar Hamid García Harfuch.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Bienestar, Leticia Ramírez Amaya.- Rúbrica.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.- Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural, Columba Jazmín López Gutiérrez.- Rúbrica.- Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jesús Antonio Esteva Medina.- Rúbrica.- Secretario de Educación Pública, Mario Martín Delgado Carrillo.- Rúbrica.- Secretaria de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, Rosaura Ruiz Gutiérrez.- Rúbrica.- Secretario de Salud, David Kershenobich Stalnikowitz.- Rúbrica.- Secretario del Trabajo y Previsión Social, Marath Baruch Bolaños López.- Rúbrica.- Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Edna Elena Vega Rangel.- Rúbrica.- Secretaria de Turismo, Josefina Rodríguez Zamora.- Rúbrica.