Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil
Ciudad de México
Procedimiento Especial de Declaración de Ausencia para Personas Desaparecidas 14590/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
Relativa al procedimiento especial de declaración de ausencia para personas desaparecidas 14590/2025, promovido por ***, por propio derecho, en representación de la adolescente *** y los infantes ** y ***, en representación del ausente Jorge Diego Fuentes Montoya.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Solicitud de declaración. El trece de octubre de dos mil veinticinco, ***, por propio derecho, en representación de la adolescente *** y los infantes ****. y *****., solicitó la declaración de ausencia de persona desaparecida de Jorge Diego Fuentes Montoya.
SEGUNDO. Admisión y requerimiento de información. El quince de octubre posterior, se admitió a trámite el procedimiento especial sobre declaración de ausencia de persona desaparecida, bajo el expediente 14590/2025.
En ese mismo auto, se requirió al agente del ministerio público de la unidad Especializada en Investigación de Personas Desaparecidas, de la Fiscalía Regional del Estado de Guanajuato para que remitiera la carpeta de investigación ****; a la Comisión Nacional de Búsqueda; al Instituto Mexicano del Seguro Social; a la Comisión Nacional de Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que proporcionaran información sobre Jorge Diego Fuentes Montoya.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se ordenó la publicación respectiva de los edictos con el extracto del escrito inicial y una relación sucinta del auto admisorio, girándose al efecto oficios al Diario Oficial de la Federación, a la Dirección General de Comunicación Social y Vocería del Órgano de Administración Judicial y a la Comisión Nacional de Búsqueda, con la finalidad de llamar a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento.
De igual forma, se requirió a la promovente para que informara todo lo relacionado con los hijos del ausente1; así como si la adolescente ****y los infantes ****y **** cuentan con bienes de su propiedad y en caso afirmativo, señalaran la persona que se encontrara administrándolos desde la desaparición; también se le requirió para que informara si el desaparecido contaba con bienes a su propiedad2 y si era de su conocimiento que Jorge Diego Fuentes Montoya, era parte de algún procedimiento judicial; finalmente para que informara si tenía conocimiento de la existencia de persona alguna diversa, que pudiera tener interés jurídico en dicho procedimiento.
De igual modo, se determinó que al momento de dictar la sentencia relativa al presente asunto, este juzgador elegiría a la persona que le pareciera más apta para desempeñar el cargo de representante legal del ausente.
TERCERO. Desahogo de requerimiento. El veinte de octubre de dos mil veinticinco la promovente informó que sus hijos habitan con ella, quien es la encargada de erogar los gastos de alimentación, vestido, educación, estado físico y de salud, que no se cuentan con bienes y tampoco tiene conocimiento que Jorge Diego Fuentes Montoya cuente con alguno. Indicó que aquél no forma parte de un procedimiento jurisdiccional y que no tiene conocimiento de que a alguna otra persona le pudiera asistir interés jurídico en el asunto.
Previo requerimiento de ratificación de firma, en auto de veintiocho de octubre siguiente se tuvo desahogado el requerimiento; no obstante, se advirtió que los padres del ausente podrían tener interés jurídico conforme al artículo 23 de la ley de la materia3, por lo que, se le requirió información sobre su domicilio y si tiene conocimiento de alguna otra persona a quien le pudiera asistir el citado interés.
A pesar de que los padres del ausente manifestaron no tener interés jurídico en el asunto, se les requirió la ratificación de esa promoción, diligencia que fue desahogada el veintisiete de octubre de ese año.
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1 Tales como el lugar donde habitan, quien se encargaba de erogar los gastos necesarios para su alimentación, vestido, educación, estado físico de salud y todo aquel dato que considerara importante para decretar las medidas cautelares, fijar los derechos de guarda y custodia, así como para proteger sus derechos.
2 Incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encontraran vigentes, así como los bienes sujetos a hipoteca.
3 Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así
como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
CUARTO. Información adicional. El seis de noviembre de dos mil veinticinco se requirió información sobre Jorge Diego Fuentes Montoya a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (si existe algún crédito de vivienda) y a los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y del Estado de Guanajuato (si el ausente es parte en algún procedimiento).
QUINTO. Publicación de edictos y avisos. La Dirección General de Comunicación Social y Vocería del Consejo de la Judicatura Federal informó que realizó la publicación de edictos solicitados del treinta de octubre al trece de noviembre del referido año, proporcionando la liga correspondiente, en la que podían ser consultados4.
Asimismo, de la consulta a la página de internet oficial de la Comisión Nacional de Búsqueda en la sección de edictos (https://suiti.segob.gob.mx/edictos)5, la cual se trae a colación al ser un hecho notorio, se observa la publicación de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco del edicto ordenado en autos.
De la misma forma, en relación con las publicaciones de edictos ordenados en el Diario Oficial de la Federación se realizaron el veintiocho de octubre, cuatro y once de noviembre, todos de dos mil veinticinco6.
SEXTO. Citación para sentencia. Seguida la secuela procedimental correspondiente, por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis, se ordenó poner los autos a la vista de este juzgador para emitir la resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
Este Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México es competente para conocer y resolver la presente Declaración Especial de Ausencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 3, fracción VIII, 7, fracción V, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y demás relativos a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; 142, 143, 145, 146 y demás relativos a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y 70 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles; y el Acuerdo General 3/20137 del Pleno del entonces Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la república mexicana; y al número, la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados de circuito, los tribunales colegiados de apelación y los juzgados de distrito.
Dado que se trata de una solicitud cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, que se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la declaración especial de ausencia respecto de Jorge Diego Fuentes Montoya.
III. PROCEDENCIA DE LA VÍA.
La vía intentada es procedente puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se prevé un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; que puede ser solicitado por familiares, persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata, representante legal de los familiares, ministerio público a solicitud de los familiares y asesor jurídico.
En el caso, existe una carpeta de investigación **** en trámite en la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. En ese sentido, acorde con el artículo 88 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la promovente ****, por propio derecho, en representación de la adolescente ***** y los infantes ****. y ****., inició este procedimiento de declaración especial de ausencia, una vez que transcurrieron los tres meses de haberse presentado la denuncia de desaparición correspondiente. Lo anterior, se corrobora con las constancias allegadas por la citada fiscalía, de las que se desprende que la denuncia fue efectuada por **** (madre del desaparecido) el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, y la solicitud fue presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México el trece de octubre de dos mil veinticinco.
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4 http://10.3.157.15/portal/avisosDeclaracionEspecialAusenciaProcedimientosLaborales.htm#2025
5 http://suiti.segob.gob.mx/edictos y https://suiti.segob.gob.mx/static/img/Edictos/
E_14590_2025_%20JorgeDiego_Fuentes_Montoya.pdf,
6 Se ingresó a la dirección electrónica www.dof.gob.mx apartado "Avisos Judiciales y Generales, Acceso por búsqueda avanzada", se introdujo el nombre del ausente Jorge Diego Fuentes Montoya y se desplegaron tres registros, identificados con el número de referencia 000787.
7 Vigente conforme al Acuerdo General del Pleno del propio órgano, que establece las Disposiciones relativas a garantizar la continuidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el entonces Consejo de la Judicatura Federal, derivado del Decreto de Reforma Constitucional en Materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
8 "Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos".
IV. LEGITIMACIÓN.
La promovente ****, por propio derecho, en representación de la adolescente **** y los infantes ****. y *****. se encuentra legitimada para promover la presente solicitud de declaración especial de ausencia para persona desaparecida, en términos de los artículos 3, fracción V y 7, fracción I de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas9, 322, fracción II, y 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, pues comparece a efecto de solicitar la emisión de la citada declaración especial de ausencia respecto de su familiar Jorge Diego Fuentes Montoya (esposo y padre de los promoventes).
Carácter que se corrobora con las documentales que fueron exhibidas en el escrito inicial que consisten en las actas de nacimiento del ausente Jorge Diego Fuentes Montoya, de la promovente *****, de los hijos de ambos ****, *****. y *****., así como el acta de matrimonio de ***. Documentales que tienen valor probatorio pleno acorde con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles10, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, las cuales se consideran suficientes para justificar la legitimación procesal de la parte promovente.
V. MARCO JURÍDICO (CONSIDERACIONES PREVIAS DEL PROCEDIMIENTO).
El artículo 4, fracción XV11 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, por persona desaparecida se entiende a aquella cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito12.
Por su parte, de conformidad con el artículo noveno transitorio13 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Congreso de la Unión legislo en materia de Declaración Especial de Ausencia, al efecto, se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Así las cosas, la legislación última invocada, en su precepto 1°, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
Este procedimiento que se rige por diversos principios, como: celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida14. En ese sentido, conforme al principio de máxima protección, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud. Sobre estas bases, se procede al estudio del caso.
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9 "Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
V. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; (...)
Artículo 7. Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I. Los Familiares; (...).
10 "Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad
que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado".
11 "Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
XV. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
(...)."
12 Específicamente en su artículo 3, fracción IX, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, define a la Persona Desaparecida como "la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
13 Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable.
14 Principios establecidos en el artículo 4 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
· Verificación de requisitos.
Ahora bien, en relación a verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas15, se analizarán los requisitos legales previstos, como sigue:
Ø Primer requisito. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida y sus datos generales.
El suscrito estima que el primer requisito se encuentra cabalmente cumplido, dado que compareció ****, por propio derecho (esposa del ausente), en representación de la adolescente **** y los infantes **** y *** (hijos del ausente), en representación del ausente Jorge Diego Fuentes Montoya, iniciando procedimiento especial de declaración de ausencia para personas desaparecidas.
Ø Segundo requisito. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la persona desaparecida.
Por cuanto hace al segundo requisito, el mismo se estima cumplido, pues la promovente refirió como datos generales de la persona desaparecida, los siguientes:
· Nombre: Jorge Diego Fuentes Montoya.
· Fecha de nacimiento: El ***.
· Estado Civil: ***.
Datos que quedan verificados con el acta de nacimiento número ****, de donde se advierte el nombre y fecha de nacimiento de la persona presuntamente desaparecida. Asimismo, el estado civil se verifica con el acta de matrimonio *****. 16
Ø Tercer requisito. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición.
El tercer requisito se estima cumplido, pues la parte promovente acreditó la existencia de una denuncia ante la autoridad investigadora correspondiente, lo que se corroboró con la copia certificada de la carpeta de investigación ******, de la que conoce la Fiscalía General del Estado de Guanajuato.
Sobre ese elemento, precisa referir que, de la lectura de la carpeta de investigación, se advierte que:
1) ***** (madre del ausente) compareció el ****, ante la Unidad Especializada en la Investigación de Personas Desaparecidas de la Fiscalía Regional B del Estado de Guanajuato, con lo cual dio inicio la carpeta de investigación.
2) Que la última vez que tuvo contacto con el hoy ausente fue dos meses antes de su desaparición, pero que su nuera **** lo vio por última vez el ****, desconociendo desde entonces su paradero.
3) Que el ausente se encontraba viviendo en ****, que se dedicaba a vender productos por internet, salió a bordo de su vehículo a comprar a la tienda *** y no regresó a casa.
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15 "Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos
generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado".
16 Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°.
Siendo que los detalles e indicios se encuentran denunciados en la carpeta de investigación, citada con antelación.
Ø Cuarto requisito. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información.
Este requisito se encuentra cumplido, pues de la lectura de la citada carpeta de investigación, se advierte que la denunciante **** (madre del ausente) refirió, que el **** fue la última vez que ****, esposa del ausente lo vio, pues el ausente había salido a comprar a la tienda ****.
Aunado a lo anterior, de las constancias remitidas por la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, se advierte que ha ordenado diversas gestiones a fin de continuar con la investigación de los hechos deducidos de la citada carpeta de investigación ****, la que aún se encuentra en etapa de investigación inicial.
Ø Quinto requisito. El nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida.
Este requisito también fue cumplido, toda vez que, en el escrito inicial se estableció como familiares de la persona ausente a: a) **** (esposa), con la edad de treinta y un años; b) la adolescente *** (hija del ausente), con la edad de trece años; c) los niños *** y **** (hijos del ausente) de seis y tres años de edad.
Ø Sexto requisito. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la persona desaparecida.
Este órgano jurisdiccional estima que dicho requisito se encuentra cumplido, pues la promovente manifestó que el ausente Jorge Diego Fuentes Montoya vendía productos por internet, actividad que realizaba desde su casa, trasladándose para la entrega de los productos en diversos puntos del ***, sin que cuente con el servicio de seguridad social.
Ø Séptimo requisito. Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos.
Este requisito se encuentra colmado, pues el promovente precisó que, el hoy ausente no tenía bienes de su propiedad, solo los posibles derechos generados ante las siguientes instituciones:
a) Su afore en ****.
b) Cuenta bancaria *** con número de cliente ***, aperturada en el Banco del Bajío, sociedad anónima, institución de banca.
Sin que lo anterior sea óbice para que este juzgador, de estimarlo procedente, establezca las medidas que deban acatarse respecto de los posibles bienes que puedan aparecer a nombre de la persona desaparecida.
Ø Octavo requisito. Los efectos que se solicita tenga la declaración especial de ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley.
Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la promovente manifestó en su escrito inicial, que los efectos que pretende de la presente Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, son los previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, IX, XII, XIII y XIV, todas del precepto legal 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Ø Noveno requisito. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al órgano jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida.
Este requisito se encuentra satisfecho, pues obran en autos la copia certificada del acta de nacimiento de Jorge Diego Fuentes Montoya número ***, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México, documental en la que obran los datos generales de la persona desaparecida, con lo que se estima acreditada la personalidad y capacidad jurídica de la referida persona desaparecida y, por ende, el noveno de los requisitos exigidos por la ley para declarar la ausencia de aquél.
Ø Décimo requisito. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la declaración especial de ausencia.
Al respecto, tal requisito se encuentra cumplido, dado que de autos se desprende que en el auto admisorio se ordenó requerir al 1) agente del ministerio público de la unidad Especializada en Investigación de Personas desaparecidas, de la Fiscalía Regional del Estado de Guanajuato para que remitiera la carpeta de investigación ****; 2) a la Comisión Nacional de Búsqueda; 3) al Instituto Mexicano del Seguro Social; 4) a la Comisión Nacional de Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) y a 5) la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que proporcionaran información sobre Jorge Diego Fuentes Montoya.
Al respecto, 1) se remitió la carpeta de investigación referida, 2) que sí había registro por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato el dieciséis de julio de dos mil veinticinco, 3) que sí había registro pero con fecha anterior a la que se reportó la desaparición del ausente, 4) que sí había registro y se encontraba administrada por *** y 5) sí reportó algunas cuentas.
Ante las respuestas, en auto de once de diciembre del año pasado se requirió información a los bancos, así como a la afore y en relación al punto 4) aceptó administrar la afore el ausente y el punto 5) indicaron que sólo un banco de los tres requeridos, tiene una cuenta con saldo a nombre del ausente.
Asimismo, en auto de seis de noviembre de dos mil veinticinco se pidió información adicional sobre el ausente a: A) Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, B) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, C) Presidente de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato y D) Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
En respuesta, A), B) y C) establecieron no contar con registro salvo el D), a quien se le solicitó información sobre el procedimiento en el que fue parte el ausente e indicó que fue un asunto que se destruyó en dos mil once.
Lo anterior, para tener mayor información sobre el ausente, tal y como lo disponen los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas17.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, con apoyo en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas18, se declara procedente el presente procedimiento especial sobre declaración especial de ausencia promovido por ***, por propio derecho, en representación de la adolescente *** y los infantes *** y ***., en representación del ausente Jorge Diego Fuentes Montoya.
Por consiguiente, lo procedente es reconocer la ausencia de Jorge Diego Fuentes Montoya como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas19.
En el entendido que conforme al diverso numeral 30 del propio ordenamiento20, si Jorge Diego Fuentes Montoya fuera localizado con vida o se pruebe que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrara sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrara los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Además, como lo dispone el precepto 32 de la Ley de la Materia21, la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su
paradero y haya sido plenamente identificada.
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17 "Artículo 14.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento.
Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional".
18 "Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia. Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto".
19 "Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales".
20 "Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición".
21 "Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada".
VIII. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
En términos del artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas22, la resolución deberá incluir los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
En presente asunto, en esencia, la parte promovente solicitó los siguientes efectos: 1) el reconocimiento de ausencia de Jorge Diego Fuentes Montoya desde el ***; 2) la garantía de la conservación y protección de los derechos y bienes en favor de sus hijos, 3) fijar la guarda y custodia de sus hijos, 4) la protección de los bienes de la persona desaparecida, su acceso, 5) se nombre como representante de actos de administración y dominio del ausente, 6) la disolución del vínculo matrimonial y la disolución de la sociedad conyugal; sin embargo, al margen de lo anterior, este órgano jurisdiccional realizará un análisis de los efectos que establecen las fracciones del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Lo anterior, pues como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de la queja del peticionario de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, procede mínimamente el análisis de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal invocada.
FRACCION I DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA23 [RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA]
En términos del numeral 21, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas se decreta la declaración de ausencia de Jorge Diego Fuentes Montoya desde el ***,
fecha en que sucedió el hecho declarado en la denuncia referida en párrafos que anteceden.
FRACCIONES II Y III DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA24 [PATRIA POTESTAD,
GUARDA Y CUSTODIA, Y PROTECCION DE DERECHOS Y BIENES DE MENORES DE EDAD]
Con fundamento en el artículo 447 del Código Civil Federal, se suspende la patria potestad que pudiere tener el desaparecido, sobre sus hijos *** y los infantes *** y ****, sin perjuicio de que, pueda recobrarla en el caso de que fuera localizado o se pruebe que sigue con vida.
En ese sentido, a fin de no dejar en estado de indefensión, en términos de los artículos 380, 413, 414 y 422, 425 del Código Civil Federal, se otorga a favor de su madre ****, la guarda, custodia y patria potestad de sus hijos *** y los infantes ***. y ***, para lo cual deberá cumplir con sus obligaciones de educarlos convenientemente y administrar legalmente los bienes que en su caso les pertenezcan.
FRACCIONES IV Y V DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA25 [PROTECCION DEL
PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA, Y DETERMINACION DE LA FORMA Y PLAZOS
PARA ACCEDER MEDIANTE CONTROL JUDICIAL AL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
Parte de los efectos de la presente resolución es proteger el patrimonio de Jorge Diego Fuentes Montoya, así como fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por la ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio.
En la especie de las la constancias que integran los presentes autos no se desprende que cuente con algún bien inmueble.
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22 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita".
23 "I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;".
24 "II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;".
25 "IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;".
No obstante, el Director General de lo Contencioso adscrito a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) manifestó que de la consulta realizada en la base de datos nacional SAR sobre la cuenta individual de Jorge Diego Fuentes Montoya se desprendía que dicha cuenta individual es administrada por ****. A quien se le requirió corroborar la información y previo requerimiento, aquél manifestó administrarla desde el ****, con un saldo de: $***.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informó que el ausente tenía aperturadas cuentas en tres bancos; sin embargo, sólo en uno de ellos, se reportó que una de ellas tenía saldo, esto es, la que corresponde al ***, sociedad anónima, institución de banca múltiple en la cuenta *** con número de cliente ***, con un saldo de $***.
En esas condiciones, se dejan a salvo los derechos del representante que en este procedimiento se designe para que los haga valer ante **** y ante la institución bancaria referida y/o o ante las instituciones correspondientes, salvaguardando los intereses del desaparecido.
En el entendido que, el representante puede proceder conforme a los lineamientos establecidos en la fracción IX del artículo 2126 de la ley de la materia, en lo relativo a las obligaciones y derechos de aquel a quien se designe representante legal.
No obstante, en el caso de que surgieran diversos bienes, derechos u obligaciones estimables en dinero o
valor nominal, a favor o a cargo de la persona desaparecida, para acceder a ellos los familiares de Jorge Diego Fuentes Montoya, únicamente previo control judicial y, en su caso, a través del representante legal, estarán autorizados para acceder al patrimonio que llegare a sobrevenir.
FRACCION VI DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA27 [CONTINUACION DE LOS
DERECHOS Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL]
La citada porción normativa dispone que se debe permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social, derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen.
En el caso, la promovente manifestó que Jorge Diego Fuentes Montoya se dedicaba a vender productos por internet, por lo que al pertenecer al comercio informal, no pertenecía a ningún régimen de seguridad social.
Por lo anterior, se presume que el hoy ausente carecía del algún régimen de seguridad social vigente al momento de su desaparición.
FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA [SUSPENSION
PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA
PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSION TEMPORAL DE OBLIGACIONES O
RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]28
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de autos no se advierte la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de los derechos o bienes de Jorge Diego Fuentes Montoya.
Similar consideración surte respecto de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo Jorge Diego Fuentes Montoya, con independencia de que no obra dato que revele o identifique la existencia de alguna obligación o responsabilidad a su cargo ni alguna derivada de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; incluso al rendir informe el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado, indicó que no se ejerció crédito para la vivienda29.
Esto último, conforme al ordinal 27 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas30, las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que este sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
_______________
26 "Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
(...)
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;".
27 "VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;".
28 VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;".
29 Foja 107 del expediente en que se actúa.
30 "Artículo 27.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida".
FRACCION IX DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA31 [NOMBRAMIENTO DE
REPRESENTANTE LEGAL]
Respecto del nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida, se provee lo siguiente:
Toda vez que ninguna persona se apersonó al presente procedimiento ni hizo manifestación alguna respecto al punto en estudio, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas32, se nombra a **** como representante legal de Jorge Diego Fuentes Montoya, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
En otro aspecto, conforme al precepto 24 de la legislación invocada33, el representante legal deberá actuar
conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, cuyo artículo 171934 dispone que "el albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso", por lo que, **** no está autorizada para gravar ni hipotecar algún bien que llegare a surgir como propiedad de la persona desaparecida, sino es por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, previa la autorización de la autoridad jurisdiccional competente.
También, el representante legal estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes (en el caso de que llegara a saber de la existencia de alguno) de Jorge Diego Fuentes Montoya.
Igualmente, en el caso de que tuviera conocimiento de algún bien propiedad de Jorge Diego Fuentes Montoya, podrá disponer de los necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto 24, de ser el caso que deba disponer de algún recurso para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe mensual a este juzgado de Distrito, así como a los familiares, a partir de la fecha de disposición del mismo.
En el entendido de que, en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con el artículo 25 de la ley de la materia35, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
_______________
31 "IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;".
32 "Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo. La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo".
33 "Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente".
34 Artículo 1719.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
35 "Artículo 25.- El cargo de representante legal acaba:
I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al Órgano Jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 23 de la presente Ley, nombre un nuevo representante legal;
III. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida, o
IV. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la Persona Desaparecida.
En consecuencia, una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formal ante la presencia de esta persona juzgadora, en la que el representante legal designado deberá aceptar y protestar legalmente el cargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contrae y las causas legales de terminación de la representación de la persona desaparecida Jorge Diego Fuentes Montoya.
FRACCION X DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA36 [ASEGURAMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
En otro aspecto, la presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de Jorge Diego Fuentes Montoya.
En consecuencia, será a través de *** (representante legal) que Jorge Diego Fuentes Montoya (persona desaparecida) continuara con personalidad jurídica, como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como persona sujeta de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
FRACCION XI DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA37 [DERECHO DE FAMILIARES A
RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBIA LA PERSONA DESAPARECIDA]
La fracción en estudio dispone que se deberá dar la protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición.
En el caso, como se estableció en líneas que anteceden, no se advierten datos de que Jorge Diego Fuentes Montoya contaba con algún bien inmueble y no existe prueba alguna de la cual se pueda deducir (aunque sea de manera indiciaria) la existencia de alguna prestación que percibiera dicha persona con anterioridad a su desaparición.
No obstante, en el caso de que llegara a existir o se tenga conocimiento de alguna prestación que Jorge Diego Fuentes Montoya recibía con anterioridad a su desaparición, la misma se deberá proteger a favor de los familiares, a través del representante legal que designo este juzgado; es decir, ***.
FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA [DISOLUCION DE
SOCIEDAD CONYUGAL, Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL]38
En relación a la disolución de la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial, las fracciones correspondientes señalan que en cuanto al régimen, la persona cónyuge recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria y por cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, queda expedito el derecho para aquélla lo ejercite en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia.
En el caso, se advierte que el ***, *** y **** se casaron bajo el régimen de sociedad conyugal, lo que se demuestra con el acta de matrimonio ** que fue exhibida en conjunto con el escrito inicial.
Atento a la petición formulada por la promovente, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre *** y Jorge Diego Fuentes Montoya y una vez que la presente resolución quede firme, gírese atento oficio al Director General del Registro Civil de la Ciudad de México, a fin de que proceda a realizar la inscripción, practicando las anotaciones respectivas y expidiendo el acta que corresponda.
De igual modo, de conformidad con el artículo 713 del Código Civil Federal39 se declara la disolución de la sociedad conyugal establecida entre la promovente *** y el ausente Jorge Diego Fuentes Montoya.
En el entendido que los bienes en la medida que le correspondan los recibirá **** hasta el día en que esta sentencia cause ejecutoria y siempre y cuando se tengan identificados, lo que deberá realizarse previa petición de la interesada, sin que deban tramitarse ante este órgano jurisdiccional, por ser de la potestad de un juez del orden común.
FRACCIONES XIV Y XV DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA [LOS EFECTOS QUE SE
DETERMINEN SEGÚN LAS CIRCUSNTANCIAS DEL CASO O PORQUE SE ENCUENTREN PREVISTAS
EN LA LEY]40
Finalmente, en el presente no se advierte algún otro efecto del cual el suscrito tenga que pronunciarse, ya sea por las circunstancias del asunto o porque esté previsto en la ley.
_______________
36 "X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;".
37 "XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;".
38 "XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;".
39 "Artículo 713.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal"
40 "XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos
de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.".
IX. CERTIFICACIÓN.
Como lo establece el artículo 2041, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye a la persona secretaria de este juzgado para que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
X. PUBLICACIÓN.
Con apoyo en el precepto invocado en el apartado que antecede, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera firmeza, se publique en 1) el Diario Oficial de la Federación, 2) en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como 3) en la perteneciente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la cual se debe realizar de manera gratuita.
Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 1, 2, 4, 6, 18, 20, 21, 22 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por ****, por propio derecho, en representación de la adolescente ***. y los infantes *** y *** en representación del ausente Jorge Diego Fuentes Montoya.
SEGUNDO. Se reconoce la ausencia por desaparición de Jorge Diego Fuentes Montoya, para los efectos y en los términos que se precisan en los considerandos VI, VII y VIII de la presente sentencia.
TERCERO. Realícese la certificación y publicación precisadas en los considerandos IX y X de la presente sentencia.
Notifíquese de la siguiente manera:
| Parte | Tipo de notificación |
| **** | Personalmente |
| Diario Oficial de la Federación | Por oficio |
| Registro Civil de la Ciudad de México | Por oficio |
| Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas | Por oficio |
Lo resolvió y firma Hugo Roberto Pérez Lugo, Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, hasta hoy veintinueve de junio de dos mil veintiséis en que lo permitieron las labores de este órgano jurisdiccional, asistido de Ximena Betzabe López Dávila, secretaria con quien actúa y da fe.
| Juez Hugo Roberto Pérez Lugo | Secretaria Ximena Betzabe López Dávila |
| Elaboró (XBLD) | Secretaria particular | Analista de SISE | Actuaría |
| Revisó (HRPL) | | | |
La secretaria hace constar que la audiencia se inició a la hora programada; sin embargo, se firmó con posterioridad en la misma fecha, dadas las cargas de trabajo de este juzgado, como consta con las firmas electrónicas y evidencia criptográfica.
Lo anterior, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 del Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencia en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil veintiséis. Doy fe.
El diecisiete de agosto de dos mil veintiséis, Marisol Trejo Morales, secretaria de juzgado, con adscripción en el Juzgado Segundo Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, hago contar y certificó que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con excepción del nombre de la persona ausente, dado que debe darse publicada al reconocimiento de la ausencia por desaparición de Jorge Diego Fuentes Montoya. Conste.- Firma Electrónica.
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41 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
(E.- 001074)