SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra María Estela Ríos González y Concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: LINDA HELENA MACLÚ ZORRERO
SECRETARIO AUXILIAR: LUIS SANTIAGO NIETO MICHELIS
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 51 Quinquies, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y", de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, reformada mediante Decreto Número 101 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el primero de abril de dos mil veinticinco.
| | Apartado | Decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad. | 5 |
| II. | PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA | Se precisa como norma reclamada el artículo 51 Quinquies de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y". | 6 |
| III. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna. | 7 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | La demanda fue presentada por parte legitimada. | 8 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se desestima la causa de improcedencia hecha valer establecida en la fracción II del artículo 20, en relación con lo establecido en la fracción VIII del artículo 19, así como el artículo 65, todos de la Ley Reglamentaria en la materia. | 10 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | VI.1 Parámetro de regularidad constitucional y convencional A. Derecho de participación de las personas con discapacidad. B. Interés superior de la niñez C. Derecho a participar de las niñas, niños y adolescentes D. El derecho de participación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad E. Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo VI.2 Análisis de la norma impugnada. | 12 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez del artículo 51 Quinquies, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y", de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo. | 58 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 51 Quinquies, en su porción normativa acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y', de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, adicionado mediante el Decreto Número 101, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de abril de dos mil veinticinco. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 59 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: LINDA HELENA MACLÚ ZORRERO
SECRETARIO AUXILIAR: LUIS SANTIAGO NIETO MICHELIS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 59/2025 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 51 Quinquies, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y", de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, reformada mediante Decreto Número 101 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el primero de abril de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda de la Acción de Inconstitucionalidad. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 51 Quinquies, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y", de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.
2. Conceptos de Invalidez. En su escrito inicial, la comisión accionante planteó un único concepto de invalidez, en el que sostiene que el artículo 51 Quinquies, de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y", establece un requisito inconstitucional para formar parte del Parlamento de las personas con discapacidad en dicha entidad federativa. La comisión accionante funda dicho argumento en el siguiente motivo:
a. El Parlamento de Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo se concibe como un espacio destinado a garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la inclusión social de las personas pertenecientes a este grupo. Por lo tanto, el requisito consistente en acreditar ser mayor de dieciocho años de edad para participar en dicho Parlamento implica una limitación injustificada e irrazonable para acceder a un espacio fundamental de diálogo y participación resulta contrario a los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad menores de edad, así como al derecho que estas personas tienen para expresar su opinión y participar, en igualdad de condiciones, respecto de las decisiones que les afecten. Además, el requisito impugnado se opone al espíritu de la reforma que, conforme a su exposición de motivos, tuvo como finalidad ampliar las condiciones de participación e inclusión de las personas con discapacidad, mediante la creación de un espacio destinado a la manifestación y expresión de sus ideas y opiniones.
3. Radicación. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el escrito inicial y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 59/2025. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 7, en relación con el considerando sexto, del Acuerdo General Plenario 3/2025, se reservó el turno del asunto hasta en tanto quedase constituida la nueva integración de este Alto Tribunal.(1)
4. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, turnó el expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para instruir el procedimiento correspondiente.
5. Admisión y trámite. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, la Ministra Instructora tuvo por presentada a la promovente con la personalidad con la que se ostenta y admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad. Además, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, para que dentro del plazo de quince días hábiles rindieran los informes correspondientes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que formulase lo que a su representación correspondiera.
6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. El quince de octubre de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el informe rendido por Renán Eduardo Sánchez Tajonar, Presidente de la junta gobierno y coordinación política de la XVIII legislatura del Estado de Quintana Roo, y representante legal del poder legislativo de la misma entidad, en el que manifestó, en esencia, lo siguiente:
a. Si bien la norma establece una distinción entre las personas con discapacidad mayores y menores de edad, aquello no genera una situación de discriminación, en tanto otros grupos sociales también tienen espacios determinados y exclusivos para su participación; por ejemplo, el Parlamento Infantil del Estado de Quintana Roo, el Congreso Juvenil del Estado De Quintana Roo y el Parlamento de Mujeres de Quintana Roo. En todos estos casos, también se establecen requisitos de participación, a fin de mantener un orden específico. Así, la distinción que genera la norma es fundada, razonable, proporcional y objetiva
b. Además, la distinción antes referida se realizó atendiendo a un criterio de interseccionalidad, concretamente entre las categorías de personas con discapacidad y personas menores de edad. En ese sentido, se decidió que estas últimas no participaran en el Parlamento de Personas con Discapacidad, pero se incorporó el artículo 53 Bis, mediante el mismo decreto legislativo, con el propósito de garantizar una cuota de participación de personas con discapacidad -particularmente de niñas, niños y adolescentes- en otros parlamentos o ejercicios deliberativos que pudiera organizar el propio Poder Legislativo.
c. Además, la porción normativa impugnada fue incorporada originalmente en el Decreto Legislativo número 216, el cual fue invalidado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la acción de inconstitucionalidad 60/2022, por haberse emitido sin realizar la consulta previa a las personas con discapacidad. En ese sentido, una vez subsanado dicho procedimiento consultivo, las personas con discapacidad no manifestaron inconformidad respecto del requisito impugnado previsto en el artículo 51 Quinquies. Por ello, dicha medida no sólo fue adoptada en cumplimiento del deber de consulta establecido en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino que además refleja las consideraciones y demandas expresadas por las propias personas con discapacidad ante el Estado.
7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo. Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, Carlos Felipe Fuentes del Río, Titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, rindió su informe, en el que sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a. Que es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado promulgó y ordenó publicar la norma, y que aquello fue hecho en cumplimiento de las obligaciones que tiene dicho poder, de acuerdo con la normativa del Estado.
b. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Comisión accionante, en sus conceptos de invalidez, no hizo valer violaciones a la Constitución. Por lo tanto, derivado de lo establecido en dicho artículo, en relación con los artículos 20, fracción II, y 65, del mismo ordenamiento, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad.
c. Que la porción normativa impugnada no vulnera los derechos de igualdad, no discriminación, participación, ni el derecho a expresarse y ser escuchados de las personas menores de edad, toda vez que, de una lectura integral del Decreto Legislativo, se advierte que su finalidad es precisamente garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en dicho Parlamento. En particular, del artículo 51 Bis, que dispone que "el Comité de Evaluación deberá procurar una persona representante de cada uno de los municipios y de cada uno de los distritos electorales del Estado, garantizando la paridad de género", se desprende el reconocimiento de la participación de personas menores de edad en el Parlamento. Lo mismo se observa del artículo 51 Quater, el cual establece que se deberán considerar las necesidades de las personas seleccionadas para participar en el Parlamento, a fin de que puedan contar con el acompañamiento correspondiente. Además, esto se desprende también del artículo 53 Bis, Fracción V, el cual establece la facultad del Poder legislativo de imponer cuotas de participación a las personas con discapacidad.
8. Informe de la Fiscalía General de la República y opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal: La Fiscalía General de la República no emitió una opinión en el presente asunto y, por su parte, la Consejería Jurídico del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.
9. Alegatos. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil veinticinco se dio vista a las partes para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de dicho acuerdo, formularan por escrito sus alegatos. El once de noviembre de dos mil veinticinco la Comisión Nacional de los Derechos Humanos rindió sus alegatos.
10. Cierre de instrucción. Visto el estado procesal de los autos, el siete de enero de dos mil veintiséis, la Ministra Instructora dictó el auto de cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
11. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente,(3) en relación con el acuerdo Segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
12. Ello, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea una posible vulneración a diversos derechos consagrados en la Constitución Federal, derivada de lo establecido en el artículo 51 Quinquies, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y", de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, reformada mediante Decreto Número 101 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el primero de abril de dos mil veinticinco.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA
13. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) este Tribunal Pleno debe fijar las normas que serán objeto de esta acción de inconstitucionalidad.
14. Del análisis integral del escrito inicial de la demanda se advierte que la Comisión Nacional de los Derecho Humanos, demanda únicamente la invalidez del artículo 51 Quinquies de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y".
15. Para mayor claridad, el contenido completo de dicha disposición se reproduce textualmente a continuación:
Artículo 51 Quinquies. Las personas participantes en el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberán acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y cumplir con los demás requisitos que se estipulen en la Convocatoria a que se refiere el artículo 51 Ter de esta Ley.
[Énfasis añadido]
16. Por lo tanto, se tiene a dicha disposición como efectivamente reclamada en esta acción de inconstitucionalidad.
III. OPORTUNIDAD
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que la norma general impugnada sea publicada en el medio oficial correspondiente. Asimismo, si el último día del plazo resulta inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
18. En el caso, el Decreto número 101, mediante el cual se reformó la norma impugnada, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el uno de abril de dos mil veinticinco. En consecuencia, el plazo de treinta días naturales transcurrió del miércoles dos de abril al jueves uno de mayo de dos mil veinticinco.
19. No obstante, el vencimiento del plazo ocurrió en día inhábil, por lo que el término se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente, que correspondió al martes seis de mayo de dos mil veinticinco.
20. Lo anterior, en virtud de que el jueves uno de mayo, que corresponde al día de vencimiento del plazo, fue inhábil para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 2 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, inciso g), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Asimismo, con fundamento en el inciso n) del citado acuerdo general, el viernes dos de mayo fue declarado inhábil en sesión privada de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, como se desprende del oficio SGA/MFEN/392/2025, emitido por la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte. Por su parte, los días tres y cuatro de mayo fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, mientras que el lunes cinco de mayo también resultó inhábil conforme al inciso h) del referido acuerdo plenario.
21. De ahí que, como se adelantó, el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo fue el martes seis de mayo de dos mil veinticinco; por ende, si la demanda se recibió en esa fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
22. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
23. En el presente caso, la demanda fue promovida por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada de su designación por el Senado de la República, del doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
24. Al respecto, las fracciones I y XI, del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(7) señalan que la Presidencia de ese órgano autónomo constitucional se encuentra facultada para ejercer su representación legal y para promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
25. Así, si la demanda plantea la inconstitucionalidad del artículo 51 Quinquies, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y", de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, reformada mediante Decreto Número 101 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el primero de abril de dos mil veinticinco, entonces su promovente cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
26. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, motivo por el cual se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas, así como aquellas que, en su caso, sean advertidas de oficio por este Alto Tribunal.
27. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, argumentó que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que la Comisión Accionante no hizo valer violaciones a la Constitución Federal.
28. Este Alto Tribunal advierte que esa manifestación se relaciona con la causa de sobreseimiento establecida en la fracción II del artículo 20, en relación con lo establecido en la fracción VIII del artículo 19, así como el artículo 65 de la Ley Reglamentaria en la materia. Dichas disposiciones se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]
ARTICULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, la ministra o el ministro instructor de acuerdo con el artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.
29. Al respecto, se estima que dicha causa de improcedencia resulta infundada. Desde luego, tal como se desprende del escrito de demanda inicial, la Comisión accionante considera que el artículo 51 Quinquies, en su porción normativa impugnada, vulnera el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones contenidas en los tratados internacionales de los que la Nación es parte.
30. De manera concreta, considera que el requisito establecido en la norma para participar en el Parlamento para la inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo-consistente en "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y"- resulta discriminatorio en perjuicio de las personas menores de edad con discapacidad, además de restringir indebidamente su derecho a ser escuchadas y a participar en los asuntos que les conciernen. Lo anterior, de acuerdo con la Comisión Accionante, es contrario a los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 7 y 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
31. Así, contrario a lo aducido por el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, la accionante sí plantea que la norma es contraria a derechos humanos y principios reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales en la materia.
32. En consecuencia, este Alto Tribunal concluye que no se actualiza la causa de sobreseimiento establecida en la fracción II del artículo 20, en relación con lo establecido en la fracción VIII del artículo 19, así como el artículo 65 de la Ley Reglamentaria en la materia.
33. Por tanto, dado que la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo demandado resulta infundada y este Alto Tribunal no advierte oficiosamente la actualización de alguna otra, corresponde hacer el análisis de fondo de los conceptos de invalidez planteados en la presente acción.
VI. ESTUDIO DE FONDO
34. En su único concepto de invalidez, la Comisión accionante sostiene que el artículo 51 Quinquies, en su porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y", contenida en la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad menores de edad, así como su derecho a expresar su opinión y participar en las decisiones que les afectan, al imponer una limitación injustificada e irrazonable para acceder a un espacio que tiene por objeto garantizar su participación en el diálogo público.
35. A la luz de lo anterior, este Alto Tribunal estima conveniente dividir el estudio del presente asunto en dos apartados. En el primero, se desarrollará el parámetro de regularidad constitucional y convencional, relativo a los derechos de las personas con discapacidad, al interés superior de la niñez, al derecho de participación y al derecho a ser escuchado de niñas, niños y adolescentes, y los derechos de participación y ser escuchado, desde una perspectiva interseccional, para el caso particular de personas menores de edad con discapacidad.
36. Después, en el segundo apartado, y con base en los elementos desarrollados en los tres apartados anteriores, se procederá a analizar la norma impugnada mediante un examen de escrutinio estricto, conforme a la metodología establecida por esta Suprema Corte.
VI.1 Parámetro de regularidad constitucional y convencional
A. Derecho de participación de las personas con discapacidad.
37. El artículo 1o. constitucional, en su último párrafo, establece una prohibición expresa de discriminación por motivos como el origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social, la salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra condición que afecte la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades. Esta cláusula constituye el punto de partida del deber estatal de garantizar la igualdad sustantiva y la inclusión plena de todas las personas, particularmente de aquellas que enfrentan barreras estructurales, como las personas con discapacidad:
Artículo 1°.[...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
38. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad refuerza este mandato, a partir de su artículo 4 donde se obliga a los Estados parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad sin discriminación.
39. Para ello, deben adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole que hagan efectivos los derechos de la Convención, así como modificar o derogar normas y prácticas discriminatorias. De manera especialmente relevante para este asunto, la Convención exige que, en la elaboración y aplicación de legislación y políticas relativas a las personas con discapacidad, los Estados celebren consultas estrechas y colaboren activamente con ellas (incluidos niños y niñas con discapacidad) a través de las organizaciones que las representan:
Artículo 4.
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
[...]
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
40. En su Observación General Número 7, el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad,(8) ha destacado que la participación activa e informada de todas las personas en las decisiones que afectan a sus vidas y derechos está en consonancia con el enfoque de derechos humanos en los procesos de adopción de decisiones en el ámbito público(9) y garantiza una buena gobernanza y la responsabilidad social.(10)
41. La participación en la vida pública tiene un reconocimiento transversal en el derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos(11) y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(12) consagran expresamente este principio. Otros instrumentos también lo fortalecen, como el artículo 5(c) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,(13) el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(14) y los artículos 12 y 23.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(15)
42. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incorpora la participación tanto como obligación general del Estado como elemento transversal que debe informar todas las políticas y medidas relacionadas con la discapacidad.
43. Conforme lo expuso el Comité en su Observación General núm. 3, el modelo de derechos humanos exige abandonar los esquemas de sustitución de la voluntad y reemplazarlos por sistemas de apoyo para la toma de decisiones.(16) En su Observación General núm. 4, el Comité enfatizó que la incomprensión de este modelo mantiene prácticas excluyentes y que la obligación estatal radica en eliminar barreras, formar al personal en enfoques inclusivos y adoptar legislación alineada al paradigma de derechos humanos. Ello requiere reconocer que las barreras, y no las deficiencias personales, son las que originan la exclusión, y que corresponde al Estado adoptar medidas activas para removerlas y garantizar la inclusión plena:
4. Las barreras que impiden a las personas con discapacidad acceder a la educación inclusiva para pueden deberse a numerosos factores, entre ellos:
a) El hecho de no entender o aplicar el modelo de derechos humanos de la discapacidad, según el cual las barreras en la comunidad y la sociedad, en lugar de deberse a deficiencias personales, excluyen a las personas con discapacidad; [...]
36. [...] La falta de comprensión y de capacidad siguen representando barreras importantes para la inclusión. Los Estados partes deben velar por que todo el personal docente reciba formación en educación inclusiva y que dicha formación se base en el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos. [...]
44. [...] Esto requerirá la aprobación del modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos, que reconoce la obligación de eliminar las barreras sociales, que conllevan la exclusión y marginación de las personas con discapacidad, y la necesidad de adoptar medidas para garantizar la aplicación de los derechos que figuran a continuación [...]
62. Los Estados partes deben aplicar o aprobar legislación en todos los niveles con arreglo al modelo de discapacidad basado en los derechos humanos que se ajuste plenamente al artículo 24. [...] (17)
44. En la Observación General núm. 5, el Comité reiteró que el modelo de derechos humanos prohíbe toda forma de exclusión, sin importar el tipo o la intensidad de los apoyos que una persona requiera.(18) La Observación General núm. 6 profundiza al señalar que muchos marcos normativos siguen reflejando comprensiones insuficientes del modelo, pese a que este concibe la discapacidad como una construcción social y como un componente legítimo de la identidad.(19) De ahí que la Convención en la materia exija que las leyes y políticas de discapacidad consideren la diversidad interna del colectivo y reconozcan la interdependencia de todos los derechos.
45. Finalmente, en la Observación General núm. 7 se ha aludido al establecimiento del modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos.
54 Los Estados partes deberían fortalecer la capacidad de las organizaciones de personas con discapacidad para participar en todas las etapas de la elaboración de políticas, ofreciéndoles actividades de fomento de la capacidad y de formación acerca del modelo de derechos humanos de la discapacidad, entre otras cosas a través de financiación independiente. [...] y basarse en el modelo de derechos humanos de la discapacidad a fin de erradicar los estereotipos de género y discapacidad arraigados en la sociedad.(20)
46. De todo lo anterior, es posible concluir que tanto el marco constitucional como el corpus iuris internacional en materia de derechos humanos imponen al Estado un deber reforzado de garantizar la participación plena, efectiva y sustantiva de las personas con discapacidad en todos los asuntos que les conciernen.
47. Este deber implica eliminar las barreras, la adopción de ajustes razonables, la creación de espacios accesibles y la promoción activa de su involucramiento directo en procesos de deliberación y toma de decisiones, incluidos los de naturaleza legislativa. Asimismo, tratándose de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, los estándares en la materia obligan a asegurar su participación en condiciones acordes a su desarrollo evolutivo, sin exclusiones arbitrarias y no justificadas basadas en la edad o la discapacidad.
48. De ahí, que las normas y políticas públicas deben orientarse a maximizar la participación de las personas con discapacidad, pues ello constituye un componente del modelo de derechos humanos que rige la materia.
B. Interés superior de la niñez
49. Este Tribunal Pleno ya ha analizado el requisito de la mayoría de edad como condición para el ejercicio o acceso a determinadas facultades o derechos. En la Acción de Inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022, así como a la diversa Acción de Inconstitucionalidad 132/2021,(21) se desarrolló del parámetro relativo al principio del interés superior de la niñez, pues este constituye un eje rector que debe orientar todas las actuaciones de las autoridades, así como la normativa emitida por los órganos legislativos que pueda incidir en los derechos de las personas menores de edad.(22)
50. Dicho principio se encuentra reconocido en los artículos 4 constitucional(23) y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño(24), de cuyos textos se desprende la obligación del Estado de asegurar que, en todas las decisiones, medidas y políticas públicas que involucren a la niñez, se considere en primer término su mayor beneficio, a fin de garantizar el goce y disfrute pleno de todos sus derechos fundamentales en la más amplia medida posible.
51. De acuerdo con estos dos artículos, el interés superior de la niñez implica que la protección de los derechos de las personas menores de edad, debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o intensificadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que, por su especial condición de vulnerabilidad, sus intereses deben protegerse siempre con mayor intensidad.
52. Ahora bien, conviene destacar que, si bien México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño en el año de 1990, el principio del interés superior de la niñez no obtuvo reconocimiento expreso en el texto constitucional sino hasta la reforma del doce de octubre de dos mil once. Mediante dicha modificación se amplió el marco constitucional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, al reformarse el artículo 4º -entonces párrafo sexto, hoy noveno- de la Carta Magna, para establecer la ya citada redacción que conserva hasta la actualidad.
53. Fue en ese contexto que, al resolverse la Acción de Inconstitucionalidad 39/2015, en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, esta Suprema Corte fijó el parámetro, ya consolidado y reiterado en múltiples ocasiones, relativo al principio del interés superior de la niñez.
54. Así, en dicha resolución, en lo que interesa, se sostuvo que el interés superior es uno de los principios rectores primordiales del marco internacional de los derechos de las infancias, opinión que también ha compartido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al sostener que es un "punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades".(25)
55. Para reforzar lo anterior, en dicha ejecutoria se dijo que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el principio del interés superior de la niñez no tiene un alcance limitado, pues resulta aplicable a todas las medidas susceptibles de afectar a niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, su protección exige la adopción de acciones positivas encaminadas no sólo a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y promover su bienestar integral, sino también a apoyar y asistir a los padres, madres o personas que tengan responsabilidades respecto de ellos.(26)
56. Asimismo, se destacó que el principio del interés superior de la niñez se encuentra estrechamente vinculado con el reconocimiento de la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad. Conforme a este entendimiento, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente en la elección y materialización de los proyectos de vida de las personas, debiendo limitar su actuación a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de tales planes y la satisfacción de los ideales de virtud que cada persona elija, así como a impedir la injerencia injustificada de terceros en su ejercicio.
57. Ahora bien, pese a lo anterior, se destacó que, al tratarse de derechos de personas menores de edad, su ejercicio, bajo ciertas condiciones, sí puede ser restringido en atención a las condiciones de madurez de éstos. Es decir, que la toma de ciertas decisiones por parte de menores de edad puede ser restringida o tutelada, en tanto se considera que, por regla general, estos no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para ponderar racionalmente sus propios intereses, pudiendo dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses.
58. Así, si bien debe procurarse la participación progresiva de los menores de edad en todas las decisiones que les afecten, en ciertas condiciones, está justificado imponer el ejercicio de ciertos derechos. Por ejemplo, la educación básica o el acceso a la salud preventiva, pueden serles impuestos incluso en contra de o sin contar con su consentimiento.
59. No obstante lo anterior, también se destacó que este tipo de restricciones o imposiciones, sólo se justifican en la medida en que tienen como finalidad, precisamente, preservar la propia autonomía de los menores de edad y no la realización de fines de terceras personas; esto es, en la medida en que respetan el contenido esencial de los derechos fundamentales cuyo ejercicio se impone.
60. En este sentido, el principio del interés superior de la infancia implica el reconocimiento de los menores de edad como titulares de derechos y no como meros objetos de protección, y que estos derechos tutelan bienes básicos indispensables para que las niñas y los niños desarrollen su autonomía personal.
61. Con base en lo anterior, se destacó que este principio funciona, primero, como un derecho fundamental de las personas menores de edad que congrega las exigencias normativas derivadas del principio de autonomía personal; y, segundo, como una directriz dirigida a los poderes públicos para que garanticen y maximicen, a través de distintos instrumentos (la emisión y aplicación de normas jurídicas, la creación de instituciones, la emisión de actos administrativos, etcétera), la protección de ese principio.
62. Por este motivo, se dijo que este principio cumple diversas funciones, entre las cuales se encuentra la de fungir como criterio orientador de toda actividad normativa. Ello comprende no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales, sino también las medidas adoptadas por el legislador, así como las políticas públicas, programas y acciones emprendidas por las autoridades administrativas, y, en general, todos los ámbitos de la actuación estatal que incidan directa o indirectamente en los derechos de las personas menores de edad.
63. Así, de las consideraciones antes expuestas conviene realizar dos precisiones respecto del caso que ahora se analiza. En primer lugar, el principio del interés superior de la niñez constituye una directriz irrenunciable para todas las autoridades del Estado y, de manera especialmente relevante para este asunto, para las autoridades legislativas en su labor de creación normativa.
64. En segundo lugar, dicho principio no impide que, en determinados casos, puedan establecerse restricciones o modulaciones al ejercicio de derechos para las personas menores de edad; sin embargo, tales medidas deben encontrarse debidamente justificadas y sustentadas en una valoración objetiva que demuestre que son las más adecuadas para favorecer su bienestar y desarrollo integral, conforme al principio de su interés superior.
C. Derecho a participar de las niñas, niños y adolescentes
65. A manera de contexto, conviene resaltar que, en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó, por falta de consulta previa a las personas con discapacidad, la totalidad del Decreto 216 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del dicho Estado, el veintidós de marzo de dos mil veintidós.
66. En dicho precedente, este Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez total del decreto impugnado, por la falta de consulta previa y vinculó al Congreso de la Unión para que llevara a cabo el procedimiento consultivo y, con base en sus resultados, emitiera nuevamente la regulación correspondiente. Precisamente, la disposición ahora controvertida deriva del decreto que fue expedido en cumplimiento de esa vinculación.(27)
67. Ahora, no obstante en aquella ocasión esta Suprema Corte determinó la invalidez total del citado decreto legislativo, por falta de consulta previa a personas con discapacidad, ello no impidió que se formularan consideraciones respecto de las disposiciones específicas que lo integraban.
68. Así, a propósito de la norma bajo análisis, se dijo que excluía a las personas con discapacidad menores de edad, negándoles cualquier posibilidad de participación, sin advertir que el desarrollo progresivo de la autonomía de algunas de ellas, les podría permitir tener participación y expresar su opinión.
69. Como fundamento de lo anterior, se destacó que, si bien la otrora Primera Sala ya ha señalado la importancia de que en los procesos jurisdiccionales que inciden en derechos de la infancia, especialmente los del orden familiar, se valore su opinión tomando en cuenta el desarrollo progresivo de la autonomía, lo cierto es que ese desarrollo se debe tener en cuenta en cualquier asunto que pueda incidir en sus derechos.
70. Ello, pues el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, apartado 1, es claro en señalar que los Estados Parte deben garantizar al niño o niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.(28)
71. En consecuencia, aunque el apartado 2, del citado artículo 12, pone especial énfasis en que el derecho de los niños a ser escuchados se tome en consideración en todo procedimiento judicial o administrativo, lo cierto es que del apartado 1, se desprende que ello se debe tomar en cuenta en todos los asuntos que les afecten.
72. Además, el artículo 4 de la misma Convención es claro en establecer que los Estados están Obligados a adoptar "todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la [...] Convención".(29)
73. Así pues, de una interpretación sistemática de los artículos 12 y 4 de la Convención, se desprende que el efectivo ejercicio del derecho de participación y expresión de niñas, niños y adolescentes no sólo impone a las autoridades el deber sustantivo de escuchar y tomar en cuenta sus opiniones respecto de todos los asuntos que les afecten, sino también la obligación de generar las condiciones operativas e institucionales necesarias para que dicha participación pueda materializarse de manera real, informada y efectiva. Desde luego, lo anterior comprende no sólo la creación de espacios de diálogo en los que se incluya a niñas, niños y adolescentes, sino también la garantía de su participación en los contextos parlamentarios y en las instituciones deliberativas cuya labor eventualmente derive en la adopción de normas o medidas susceptibles de afectarles.
74. En efecto, esta interpretación se refuerza con la Observación General núm. 12, del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en la que se señaló que el derecho de los niños a ser escuchados, establecido en el artículo 12 de la Convención, mantiene una estrecha relación de complementariedad con el principio del interés superior del menor, que debe regir toda ley, norma o disposición que afecte a niñas, niños y adolescentes.(30)
75. En otras palabras, de acuerdo con la citada Observación General, el interés superior del menor, como principio que vincula a todas las autoridades en la adopción de cualesquiera decisiones que puedan incidir en la niñez, no puede alcanzarse si no se escucha a niñas, niños y adolescentes en la toma de tales decisiones.
76. La diversa Observación General núm. 2, del mismo Comité, relativa al papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño, realiza la misma interpretación sistemática de los artículos 4 y 12 de la Convención. En ese sentido, recomienda a dichas instituciones que, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 4, velen porque las niñas, niños y adolescentes puedan expresar su opinión y ser escuchados en todos los asuntos que conciernan a sus derechos.(31)
77. En este punto conviene señalar que, si bien a nivel internacional se emplean de manera indistinta los términos derecho de participación y derecho a ser escuchado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en preferir el primero, en tanto comprende no sólo la dimensión de ser escuchado, sino también la de que la opinión de niñas, niños y adolescentes sea efectivamente tomada en cuenta en los asuntos que les conciernen. Es decir, el derecho de participación abarca tanto la dimensión de ser escuchado como la de que dicha participación sea efectivamente tomada en cuenta, no sólo en los procesos jurisdiccionales, sino en todos aquellos actos y decisiones que puedan afectar a niñas, niños y adolescentes.(32)
78. En este sentido, en lo que hace a la legislación doméstica, nuestra Nación tampoco ha sido ajena al reconocimiento del derecho de participación de menores de edad. En efecto, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 6, fracción VII, establece como uno de sus principios rectores, la participación de niños, niñas y adolescentes.(33) En el mismo sentido, el artículo 2, párrafo segundo, establece que, a fin de garantizar la debida protección de este grupo, las autoridades deberán promover su participación en todas las decisiones que les afecten.(34)
79. Los artículos 71 y 72 del mismo ordenamiento, desarrollan el contenido del derecho de participación, para abarcar expresamente el derecho de las personas menores de edad a ser escuchadas en todos los asuntos de su interés o que puedan afectarles, así como la obligación de las autoridades federales, locales y municipales de garantizar su participación en los procesos de toma de decisiones que les conciernan.(35)
80. En este sentido, en la Ley General, el derecho de participación, que engloba el derecho a ser escuchado y tomado en cuenta, se erige como un principio transversal en la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que impone a todas las autoridades la obligación de garantizar espacios efectivos para que sus opiniones sean consideradas en la elaboración, ejecución y evaluación de políticas, leyes y decisiones que incidan en su vida.
81. Ahora bien, la propia Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, replica esta regulación y establece en sus artículos 5, fracción VII: y, 2, fracción II, el principio de participación como uno de sus ejes rectores, cuya observancia es fundamental para la debida protección de los menores de edad(36). En el mismo sentido, en los artículos 56 y 57, se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta, así como a participar activamente en los asuntos que puedan afectarles, y que las autoridades tienen la obligación de hacer valer y garantizar esta participación.(37)
82. Así, con base en el parámetro aquí establecido -del cual se desprende el pleno reconocimiento del derecho de participación de las personas menores de edad, conforme a la legislación nacional e internacional aplicable-, este Alto Tribunal procederá al análisis de dicho principio, desde una perspectiva particular de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
D. El derecho de participación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad
83. Primeramente, conviene mencionar que en ocasiones pueden converger diversos tipos de parámetros en una sola situación en concreto, como sucede en donde la norma excluye a personas con discapacidad y menores de edad. En estos casos, las alegadas vulneraciones deben ser analizadas a la luz: (i) del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, y (ii) los estándares internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con discapacidad. Estos dos marcos jurídicos deberán tenerse en cuenta de manera transversal.
84. En la Observación General núm. 6 del año 2018 sobre la igualdad y la no discriminación, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, enfatizó que la discriminación puede basarse en una característica única, o en múltiples características, caso en el cual se presenta un caso de discriminación interseccional. También resaltó que, en el caso de personas con discapacidad, la interseccionalidad se presenta cuando una persona experimenta algún tipo de discriminación a causa de su discapacidad, en combinación con otro factor, tal como el color, el sexo, la religión u otra condición,(38) como la edad de las personas.
85. En este sentido, en los casos de discriminación interseccional, varios factores operan e interactúan inseparablemente y al mismo tiempo, y exponen a las personas afectadas a formas particulares de desventajas o de discriminación. Por ejemplo, mencionó que "aunque denegar el acceso a información general relacionada con la salud debido a la utilización de un formato inaccesible afecta a todas las personas en razón de su discapacidad, denegar a una mujer ciega el acceso a servicios de planificación familiar restringe sus derechos por la intersección del género y la discapacidad" (39).
86. Así, el Comité afirmó que, conforme al artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,(40) la protección contra "la discriminación por cualquier motivo" implica considerar todos los posibles factores de discriminación, así como sus intersecciones, entre los cuales se incluyen, entre muchos otros, la discapacidad y la edad.(41)
87. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reiterado que los Estados Parte tienen obligaciones reforzadas respecto de los niños y las niñas con discapacidad, al tratarse de una situación interseccional: (i) los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas; (ii) en todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño", y (iii) que los niños y las niñas con discapacidad tienen derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.(42)
88. En estos casos, es necesario adoptar un enfoque diferenciado basado en el principio de equidad, ya que busca lograr la igualdad real y efectiva, que reconozca la diversidad y la posible desventaja que un grupo, o subgrupos dentro de un grupo, que sufre en la garantía de sus derechos.(43)
89. El enfoque diferenciado "busca visibilizar vulnerabilidades y vulneraciones específicas de grupos e individuos específicos [dentro del grupo], y prioriza acciones de protección y restauración de los derechos vulnerados. Implica pues, identificar los vacíos y riesgos de protección de cada grupo y desarrollar herramientas para dar soluciones, promover la participación equitativa y planear y ejecutar medidas afirmativas basadas en caracterizaciones sistemáticas para la garantía del goce efectivo de los derechos de los diferentes grupos poblacionales".(44)
90. Para el enfoque diferenciado se tiene que tener presente de manera central "las características de la población sujeta o grupos involucrados en la atención, en términos de género, edad y etnia, así como sus patrones socioculturales" o cualquier consideración de agravamiento de la vulnerabilidad.(45)
91. Así, "el enfoque diferenciado en las políticas públicas contemporáneas es un imperativo ético en razón a que grupos históricamente excluidos, ya sea por su participación o por el modo de vida, en razón a su etnia, sexo, identidad de género, ciclo vital y discapacidad, reivindican hoy el ejercicio de una ciudadanía desde el reconocimiento y la redistribución, desde la libre escogencia de llevar el tipo de vida de acuerdo a sus preferencias y capacidades; lo que ha gestado procesos de autoafirmación frente a la opción de ser distinto, de ser diferente, sin perder la capacidad de disfrutar y participar de las demás opciones humanas. Es decir, el derecho a ejercer una ciudadanía desde la diferencia en escenarios de una democracia participativa, de inclusión igualitaria de ciudadanos y ciudadanas en la escena política y en la toma de decisiones en la esfera íntima, privada y pública".(46)
92. Así, este enfoque debe orientar a las autoridades para adecuar cada una de las acciones para atender las particularidades culturales de los grupos y poblaciones en mayor vulnerabilidad en una sociedad. El enfoque diferenciado es soporte de los programas, en un marco de derechos humanos, ya que obliga al reconocimiento de las particularidades comunitarias y personales de las personas.(47)
93. En lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y como herramienta de visibilidad de las vulnerabilidades dentro de vulnerabilidades (interseccionalidades), el enfoque diferenciado tiene su fundamento, en el artículo 1.1 ya que trata de evitar discriminaciones con base en determinados rasgos o situaciones de las personas; y, en segundo lugar, en el artículo 24, ya que de dicha disposición no solo se desprende un mandato de igualdad formal sino también de la igualdad material o igualdad de oportunidades en la garantía de los derechos, finalidad última del enfoque diferenciado.(48)
94. Por lo anterior, a juicio de este Alto Tribunal, no basta con identificar que una norma puede generar un trato discriminatorio al analizarla desde una sola categoría de protección. Es necesario examinar si dicha norma es susceptible de producir afectaciones de manera interseccional, esto es, a partir de la concurrencia o superposición de distintos factores de vulnerabilidad que, en conjunto, agraven la situación de desventaja de las personas a quienes se aplica.
95. En este sentido, como ya se mencionó, el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a participar y ser escuchados se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
96. Ahora, si bien dicha disposición tiene un carácter general y está dirigida a todas las infancias por igual, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en su Observación General núm. 9, subraya que la relación de este derecho con las infancias con discapacidad es particularmente relevante y reviste una importancia especial.
97. Lo anterior, pues señaló que las niñas y los niños que viven con alguna discapacidad forman parte de uno de los grupos más vulnerables dentro de la infancia,(49) y que uno de los principales problemas identificados al respecto, consiste precisamente en su exclusión de los procesos de adopción de decisiones que les conciernen.(50)
98. De manera específica, el Comité advirtió que, con frecuencia, las personas adultas formulan políticas y adoptan decisiones relacionadas con niñas y niños con discapacidad sin incluirlos en los procesos deliberativos correspondientes. Más aún, subrayó que, incluso cuando se intenta promover su participación, ésta suele limitarse a actividades dirigidas exclusivamente a niñas y niños con discapacidad, tratándolos como un grupo separado, lo que conduce a una mayor marginación y refuerza su sentimiento de aislamiento.(51)
99. De acuerdo con este contexto, el Comité amplió la interpretación del alcance del derecho del niño a participar y ser escuchado previsto en el citado artículo 12, al reconocer expresamente que comprende la posibilidad de serlo en parlamentos, comités y otros foros en los que puedan expresar sus opiniones e incidir en la adopción de decisiones que les afecten, tanto para los niños en general como, de manera específica, para los niños con discapacidad.(52)
100. Ahora bien, más allá de la interpretación que las Naciones Unidas, a través de su Comité, ha realizado del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo cierto es que la propia normativa internacional aplicable ha reconocido de manera diferenciada y específica el derecho de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad a participar y ser escuchados en los asuntos que les conciernen.
101. En efecto, dicho derecho se encuentra expresamente reconocido en el artículo 7, párrafo tercero, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual establece que los Estados Parte garantizarán que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad puedan expresar libremente su opinión sobre todos los asuntos que les afecten, así como el deber de los Estados para garantizar las condiciones y la asistencia apropiada para hacerlo efectivo.(53)
102. Desde luego, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General núm. 7 del año 2018, sobre a la participación de las personas con discapacidad incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y seguimiento de la Convención, interpreta de manera preponderante el alcance de este derecho.
103. Así, de acuerdo con el Comité, el pleno ejercicio del derecho de participación de las infancias con discapacidad no sólo implica el reconocimiento y la promoción de su derecho a la autonomía personal, sino que reviste una importancia fundamental para que las niñas y los niños con discapacidad sean plenamente respetados como titulares de derechos(54).
104. En conclusión, se advierte que las infancias con discapacidad se encuentran en una situación de vulnerabilidad interseccional, tanto por su condición de personas menores de edad como por su discapacidad. En efecto, la legislación internacional no ha sido ajena a esta realidad, pues ha interpretado de manera particular el derecho a ser escuchado reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, otorgándole un carácter preponderante respecto de las infancias con discapacidad. Asimismo, el artículo 7, párrafo tercero, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce de forma específica y puntual este derecho en favor de las personas con discapacidad.
105. En este contexto, este Alto Tribunal reconoce la necesidad de interpretar la norma hoy impugnada, mediante un análisis reforzado a la luz del derecho de las infancias con discapacidad a participar y ser escuchadas.
E. Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo
106. Con el fin de describir el contexto, de la norma impugnada, a manera descriptiva, se da cuenta de la naturaleza del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, cuya regulación se encuentra en el Capítulo X de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, que a la letra establece:
CAPÍTULO XIII
DEL PARLAMENTO PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Artículo 51 Bis. El Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo se crea como un espacio de expresión para las personas con esta condición, en apego a lo que dispone el artículo 1 de esta ley, asegurando el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de opinión, constituyendo elementos sustanciales que le permitan su sano desarrollo e inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
La selección de las personas integrantes del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, será llevada a cabo por el Comité de Evaluación al que se refiere el artículo 51 Sexies de esta Ley.
El Comité de Evaluación deberá procurar una persona representante de cada uno de los Municipios y de cada uno de los Distritos Electorales del Estado, garantizando la paridad de género.
Artículo 51 Ter. El Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo se celebrará en la tercera semana del mes de marzo de cada dos años, previa expedición de la Convocatoria respectiva en la primera semana del mes de diciembre del año previo al de su celebración.
Artículo 51 Quáter. La Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad y la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura del Estado, emitirán la Convocatoria correspondiente que prevea las bases, lineamientos para la realización del mencionado Parlamento, debiendo especificar en la misma el mecanismo de selección de las personas integrantes del Parlamento.
Las personas participantes del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad serán seleccionados por un Comité de Evaluación en su calidad de Propietarios y Suplentes, en términos del artículo 51 Sexies de esta ley.
Las personas seleccionadas como integrantes del Parlamento podrán asistir con una persona acompañante, tutora o cuidadora.
Los casos no previstos en esta Ley, se resolverán a través de las Comisiones convocantes.
Artículo 51 Quinquies. Las personas participantes en el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberán acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y cumplir con los demás requisitos que se estipulen en la Convocatoria a que se refiere el artículo 51 Ter de esta Ley.
Artículo 51 Sexies. Las personas participantes del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberán presentar una propuesta Legislativa preferentemente en materia de discapacidad.
La propuesta deberá estar orientada a mejorar el marco normativo estatal, así como promover cualquier otra acción legislativa que consideren deba realizarse por el Poder Legislativo del Estado.
Las propuestas serán valoradas por el Comité de Evaluación conformado por las personas integrantes de la Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad; de la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura del Estado, y de las personas representantes de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo, quienes determinarán qué personas fungirán como Propietario y quienes como suplentes.
Artículo 51 Septies. Una vez concluido el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, las personas participantes obtendrán un reconocimiento de la Legislatura del Estado, por la distinción de haber formado parte de la vida política de su Estado.
Adicionalmente, recibirán del Poder Legislativo del Estado, un apoyo económico mensual consistente en 12.41 veces el valor diario de la UMA, por un año calendario que comprenderá los meses de enero a diciembre del año posterior a la celebración del Parlamento en que participen.
El Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo realizará el análisis de todas y cada una de las propuestas presentadas con motivo de la celebración del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, a fin de establecer la viabilidad de su incorporación al trabajo legislativo. Los análisis de viabilidad deberán estar fundados y motivados, incluyendo los considerados no viables.
El Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo pondrá a consideración de las comisiones ordinarias de la Legislatura, las propuestas legislativas generadas con motivo de la celebración del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo y el análisis de viabilidad correspondiente en un término no mayor de tres meses.
Artículo 51 Octies. La conformación de la Mesa Directiva del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo y el desarrollo de la sesión correspondiente, se realizará conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado de Quintana Roo.
Artículo 51 Nonies. La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, realizará las previsiones presupuestales, para asegurar los recursos necesarios y suficientes para la celebración cada dos años del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.
Dentro de los recursos que se prevean se deberán considerar las adecuaciones que en infraestructura se requieran para la operación, movilidad, traslado y estancia que requieran las personas participantes del mencionado Parlamento, para su debida consideración.
107. Como es posible observar del marco normativo transcrito, el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se concibe como un mecanismo institucional de participación, cuyo propósito central es generar un espacio de expresión formal dentro del Poder Legislativo local.
108. En términos estrictos, este Parlamento no constituye un órgano legislativo con potestad decisoria, sino un mecanismo participativo destinado a garantizar que las personas con discapacidad puedan incidir en procesos de deliberación pública y en la agenda del Congreso del Estado, erigiéndose así, como un mecanismo de democracia participativa especializado.
109. El Parlamento funciona como un evento bienal, convocado por comisiones legislativas específicas y cuyas reglas de postulación, selección y participación están previamente reguladas por una convocatoria que fijará las bases, requisitos y procedimientos para integrar el Parlamento. Lo anterior permitirá que personas con discapacidad de los municipios y distritos electorales del Estado puedan postularse. El Congreso estatal estableció, además, la obligación de procurar una representación territorial equilibrada, así como garantizar la paridad de género.
110. La selección de las personas integrantes está a cargo de un Comité de Evaluación con composición híbrida, pues participan en él tanto comisiones legislativas como órganos especializados en derechos humanos y desarrollo integral de la familia. Así, la integración plural del Parlamento constituye un espacio cuya conformación requiere criterios de evaluación y valoración de propuestas legislativas.
111. En cuanto a la forma en que pueden participar las personas con discapacidad, se prevé que las personas seleccionadas podrán asistir acompañadas por una persona cuidadora, tutora o acompañante, garantizando apoyos específicos de asistencia personal y ajustes derivados de las necesidades particulares de cada participante. Aunado a ello, se establece que solo podrán postularse personas mayores de dieciocho años, lo que implica la exclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad del proceso participativo.
112. En ese mismo sentido, el diseño exige que las personas participantes presenten una propuesta legislativa, preferentemente en materia de discapacidad, orientada a mejorar el marco normativo estatal o promover acciones legislativas pertinentes, constituyendo un mecanismo de participación con contenido sustantivo, en el que las personas con discapacidad pueden expresar, en igualdad de condiciones y con los apoyos requeridos, iniciativas legislativas concretas.
113. El proceso posterior a la celebración del Parlamento ordena que el Instituto de Investigaciones Legislativas analizará la viabilidad jurídica y legislativa de todas las propuestas, incluidas aquellas consideradas no viables, para posteriormente remitirlas a las comisiones competentes.
114. Finalmente, la Ley prevé medidas específicas para asegurar la participación efectiva y accesible de las personas con discapacidad, tales como la obligación de prever ajustes razonables, adecuaciones en infraestructura, movilidad, traslado y estancia. De igual manera, se establece que la Mesa Directiva del Parlamento y el desarrollo de la sesión replicarán las reglas del Poder Legislativo, lo cual permite a las personas participantes experimentar una forma auténtica y acompañada de ejercicio democrático.
VI.2 Análisis de la norma impugnada
115. Como ya se destacó, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que el artículo 51 Quinquies de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo resulta contraria al principio de igualdad y no discriminación, al hacer una distinción injustificada.
116. En su opinión, la norma impugnada implica una limitación injustificada e irrazonable para que las personas con discapacidad menores de edad puedan acceder a un espacio fundamental de diálogo y participación como lo es el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, vulnerando con ello su derecho para expresar su opinión y participar, en igualdad de condiciones, respecto de las decisiones que les afecten.
117. Además, estima que el requisito impugnado se opone al espíritu de la reforma que, conforme a su exposición de motivos, tuvo como finalidad ampliar las condiciones de participación e inclusión de las personas con discapacidad, mediante la creación de un espacio destinado a la manifestación y expresión de sus ideas y opiniones.
118. A juicio de este Alto Tribunal, el concepto de invalidez planteado por la Comisión accionante resulta fundado. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el precepto impugnado:
Artículo 51 Quinquies.
Las personas participantes en el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberán acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y cumplir con los demás requisitos que se estipulen en la Convocatoria a que se refiere el artículo 51 Ter de esta Ley.
[Énfasis añadido]
119. Como ya se anticipó, se identifica que la norma bajo análisis plantea una distinción basada en la edad de las personas con discapacidad, lo cual configura una categoría sospechosa en términos del artículo primero de la carta magna.(55)
120. Lo anterior, porque la norma establece, como requisito para las personas con discapacidad que busquen participar en el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad".
121. La norma plantea una diferenciación entre las personas con discapacidad mayores de edad y aquellas menores de edad, en el sentido de que estas últimas no podrán participar en el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.
122. Ahora bien, esta situación, por sí misma, no deriva en la invalidez de la norma. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que, cuando una disposición legal establece una distinción basada en una categoría sospechosa, resulta necesario aplicar un examen de escrutinio estricto, a fin de determinar si dicha distinción se encuentra justificada o, por el contrario, constituye una forma de discriminación contraria al parámetro constitucional y convencional de igualdad y no discriminación.(56)
123. En refuerzo a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido puntualmente que, cuando está en juego el interés superior de la niñez, el análisis de constitucionalidad de la norma debe realizarse mediante la aplicación del escrutinio estricto(57).
124. Así pues, conforme a las jurisprudencias mencionadas, conviene recordar que la metodología que este Alto Tribunal ha desarrollado para la realización de dicho análisis implica tres pasos o gradas.
125. La primera grada, consiste en determinar si la norma o medida legislativa persigue una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Esto quiere decir que no basta con verificar que la disposición tenga una finalidad constitucionalmente admisible, como ocurre en un escrutinio ordinario. Más bien, debe acreditarse que la medida responde a un objetivo constitucionalmente relevante y de la más alta jerarquía; o, en otras palabras, que busca proteger un mandato, valor o principio expresamente reconocido por la Constitución Federal.
126. En la segunda grada, debe analizarse si la distinción legislativa guarda una relación estrecha y directa con la finalidad constitucionalmente imperiosa que se pretende alcanzar. Es decir, la medida debe encontrarse plenamente orientada al cumplimiento de dicho objetivo, sin que resulte suficiente una vinculación meramente potencial, indirecta o eventual con los fines constitucionales invocados.
127. En la tercera y última grada del examen, debe acreditarse que la distinción legislativa constituye la medida menos restrictiva posible para alcanzar efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
128. En otras palabras, no basta con demostrar que la medida analizada está orientada al cumplimiento del objetivo constitucional perseguido, sino que también debe comprobarse que es la opción que menos restringe derechos fundamentales entre todas las alternativas razonables disponibles para lograr dicho fin.
129. En ese sentido, basta que la norma o disposición legislativa no supere una sola de las tres gradas, para que proceda su declaración de invalidez. Por ello, también se advierte que el examen de escrutinio estricto es de carácter sucesivo: si una disposición no supera una de las gradas, ya no resulta necesario analizarla a la luz de las subsecuentes, siendo suficiente tal incumplimiento para decretar su inconstitucionalidad.
Primera grada.
130. Como ya se destacó, del contenido del artículo 51 Quinquies se desprende que la Legislatura del Estado estableció un requisito de acceso diferenciado para participar en el Parlamento, pues únicamente pueden hacerlo personas con discapacidad que acrediten ser mayores de dieciocho años de edad.
131. Esta previsión legal excluye a todas las personas con discapacidad menores de edad, impidiéndoles acceder al mecanismo de expresión, deliberación y participación política diseñado por el propio legislador. La norma, por tanto, configura una distinción explícita basada en la edad, que opera como un criterio de exclusión total respecto de un grupo determinado, esto es niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
132. Ahora, de acuerdo con la metodología desarrollada, la primera grada consiste en determinar si la finalidad que tuvo el legislador, al emitir esta distinción, resultaba no sólo válida sino imperiosa.
133. De los trabajos legislativos, es posible desprender que el objetivo general del legislador al establecer esta norma, fue ampliar las condiciones de participación e inclusión de las personas con discapacidad, y crear espacios que les permitieran expresar sus opiniones y participar en la deliberación de los asuntos que fueran de su interés.
134. Si bien, de los trabajos legislativos no se advierte de manera expresa la razón por la cual se haya excluido la participación de menores de edad en el Parlamento; en su informe, el Poder Legislativo considera que el establecer un trato desigual resulta objetivo y razonable pues las personas menores de edad, no se encuentran en las mismas condiciones que las personas mayores de edad. Considera que dicha exclusión responde y atiende a las necesidades propias de la edad pues, en su opinión, el Parlamento Infantil del Congreso del Estado de Quintana Roo, mismo que se celebra cada año, permite que los menores de edad cuenten con un espacio para expresar libremente sus ideas.(58)
135. En otras palabras, la distinción normativa se justifica en que las necesidades de las y los menores de edad y de los adultos y adultos mayores, atendiendo justamente a la edad, son distintas y atenderlas todas en un mismo ejercicio parlamentario podría aumentar las barreras a la plena participación. De ahí que se estableciera un límite de edad, pues en el caso de las y los menores con discapacidad, su derecho de participación en congresos o parlamentos, para ejercer su libertad de expresión, se encuentra garantizado a través del artículo 53 Bis de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, así como del Parlamento Infantil que se celebra cada año en la entidad.(59)
136. A juicio de este Tribunal Pleno, se supera la primera grada, pues es posible reconocer que la finalidad perseguida por el legislador, consistente en garantizar condiciones adecuadas y efectivas de participación para las personas con discapacidad menores de edad mediante un espacio especializado, estructurado y accesible, constituye un objetivo constitucionalmente imperioso.
137. Lo anterior, puesto que se vincula directamente con el mandato constitucional e internacional de asegurar mecanismos de participación política sustantiva, eliminando barreras y generando entornos que maximicen su autonomía, expresión y deliberación pública.
138. La finalidad resulta imperiosa toda vez que busca garantizar un espacio participativo que atienda necesidades específicas del grupo destinatario, considerando los apoyos institucionales que pueden requerirse, la complejidad de las propuestas legislativas a debatir y el nivel de autonomía exigido para intervenir en procesos deliberativos legislativos. El diseño de mecanismos diferenciados de participación para menores de edad constituye un objetivo constitucionalmente relevante, pues el hecho de que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con espacios adecuados conforme a su desarrollo progresivo para la expresión de sus ideas y preocupaciones abona al cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño(60) y del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.(61)
139. En consecuencia, si bien la norma establece una distinción basada en la edad, la premisa que subyace a dicha diferenciación, esto es, que a las personas adultas y a las personas menores de edad no puede dárseles el mismo trato, resulta constitucionalmente imperiosa.
140. Ello obedece a que niñas, niños y adolescentes requieren medidas especiales de protección y participación, acordes con su etapa de desarrollo progresivo. Además, dentro del propio grupo de menores de edad no existe una homogeneidad significativa en cuanto a la capacidad para expresar ideas complejas, comprender propuestas legislativas o intervenir en dinámicas deliberativas formales.
141. Por esa razón, resulta imperioso que el legislador pueda diseñar mecanismos diferenciados que aseguren que su participación tenga lugar en espacios adecuados a sus necesidades evolutivas, con formas reforzadas de acompañamiento, accesibilidad y apoyo. De este modo, se salvaguarda el interés superior de la niñez y se garantiza que el ejercicio de sus derechos de expresión y participación se realice en condiciones que verdaderamente promuevan su autonomía y bienestar.
Segunda grada
142. En la segunda grada del test de proporcionalidad, en su escrutinio estricto corresponde analizar si la distinción legislativa guarda una relación estrecha y directa con la finalidad constitucionalmente imperiosa que se pretende alcanzar; esto es, si la medida está plenamente encaminada a la consecución de dicha finalidad.
143. No debe perderse de vista que esta grada exige únicamente verificar que la distinción legislativa esté estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida no necesita demostrar todavía que sea la única o la mejor alternativa, sino que exista una relación directa entre el trato diferenciado y el objetivo que se pretende alcanzar. En este sentido, basta que la medida esté razonablemente encaminada a la consecución de dicha finalidad y que no opere de manera completamente desvinculada del fin constitucional identificado.
144. Bajo estas consideraciones, se concluye que la distinción supera la segunda grada, pues la restricción que plantea la norma puede entenderse, como una medida con la cual se buscó garantizar de una manera sistemática y organizada, la participación de niñas y niños con discapacidad en el parlamento correspondiente.
145. Es decir, la norma establece una relación directa con la finalidad buscada, en tanto el legislador consideró que segmentar la participación conforme a la edad permitiría organizar los espacios deliberativos y asegurar que las personas menores de edad contaran con mecanismos propios de participación más acordes con su etapa de desarrollo. Bajo esa lógica, el requisito de mayoría de edad se presenta como una herramienta mediante la cual se pretendió ordenar la participación de los distintos grupos etarios y garantizar que cada uno pudiera expresarse en foros específicos, lo cual demuestra que la distinción no es completamente ajena al propósito constitucionalmente imperioso previamente identificado.
146. Por tanto, la medida no resulta ajena a la finalidad imperiosa previamente identificada, máxime que lo que alega el Congreso Local es que existen otros foros que podrían justificar la exclusión de las y los menores de edad en el Parlamento de Inclusión. De ahí, que puede considerarse que, en abstracto, supera la segunda grada relativa a la idoneidad.
Tercera grada
147. En esta última grada es preciso determinar si la distinción que plantea la norma constituye la medida menos restrictiva posible para alcanzar efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
148. Es aquí que, a juicio de este Alto Tribunal, el artículo 51 Quinquies no supera el test de escrutinio estricto en su tercera grada, pues de un análisis sistemático del decreto legislativo impugnado y de los distintos parlamentos existentes en el Estado para garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes, se advierte que la restricción prevista en la norma genera, en los hechos, una exclusión absoluta de este grupo poblacional de los espacios deliberativos que podrían resultarles relevantes, que bloquea de manera absoluta la materialización de su derecho de participación.
149. Ello, porque contrario a lo que aduce el poder legislativo en su informe, en el Estado no existen otros parlamentos que subsanen la participación de niñas y niños con discapacidad.
150. Antes de analizar la proporcionalidad de la medida impugnada, conviene destacar nuevamente la finalidad del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
151. A diferencia de otros ejercicios, este Parlamento está diseñado como un mecanismo institucional de incidencia legislativa, pues obliga a sus participantes a presentar propuestas legislativas formales, las cuales deben ser analizadas por el Instituto de Investigaciones Legislativas y posteriormente remitidas a las comisiones ordinarias para su eventual incorporación al trabajo parlamentario.(62) Así, se trata de un espacio en el Estado expresamente destinado a que personas con discapacidad influyan en la creación de normas que afectan su vida y su entorno.
152. Esta precisión es relevante, porque la finalidad constitucional del Parlamento se trata de un mecanismo de ejercicio de derechos políticos en sentido material, alineado con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obligan al Estado a asegurar la participación de las personas con discapacidad en la elaboración de normas y políticas que les conciernen.
153. Ahora bien, el Poder Legislativo sostiene que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad no quedan sin espacios de participación, pues existen otros foros como el Congreso Juvenil o el Parlamento Infantil. Sin embargo, de su regulación se desprende que ninguno de estos mecanismos es equivalente al Parlamento para la Inclusión ni cumple la misma función legislativa.
154. Por un lado, el Congreso Juvenil está regulado en la Ley de la Juventud del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en los siguientes términos:
TÍTULO SEXTO
DEL CONGRESO JUVENIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 60.- Se establece el Congreso Juvenil del Estado de Quintana Roo, con el propósito de brindar a los jóvenes del Estado, un espacio de análisis y expresión en el cual puedan dar a conocer sus propuestas para mejorar el marco normativo estatal, así como promover cualquier otra acción legislativa que consideren necesaria deba realizarse por el Poder Legislativo del Estado.
Artículo 61.- El Congreso Juvenil se llevará a cabo dentro del Primer Periodo Ordinario de Sesiones de cada año de ejercicio constitucional de la Legislatura del Estado, en la sede del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.
Artículo 62.- La Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Desarrollo Juvenil con Igualdad de Oportunidades, y en coordinación con los Institutos Municipales de la Juventud o, en su caso, la autoridad municipal y el Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrán la responsabilidad de organizar y llevar a cabo el Congreso Juvenil.
Artículo 63.- Los participantes del Congreso Juvenil, serán las y los jóvenes que cumplan con los requisitos que se estipulen en la convocatoria que emita la Comisión.
La selección de las y los jóvenes será representativa de cada uno (sic) los Municipios del Estado y cada uno de los Distritos Electorales. Podrán ser seleccionados las y los jóvenes que no hayan tenido la calidad de congresistas propietarios anteriormente. No podrán participar los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, ni órganos autónomos.
Artículo 64.- La Comisión emitirá la Convocatoria correspondiente un mes y medio antes de la fecha de celebración del Congreso Juvenil, la cual se hará de conocimiento público.
La Comisión, las autoridades municipales y el Instituto Electoral de Quintana Roo darán amplia publicidad a la Convocatoria.
Artículo 65.- Los participantes de los Municipios del Estado deberán presentar una propuesta Legislativa ante la Unidad Administrativa Municipal en materia de Juventud o, en su caso, ante la autoridad municipal correspondiente. Estas autoridades deberán remitir todas las propuestas recibidas a la Comisión, 15 días antes de la celebración del evento.
Asimismo, los jóvenes podrán presentar de manera directa sus propuestas legislativas a la Comisión de Desarrollo Juvenil con Igualdad de Oportunidades.
Todas las actuaciones que realice la Comisión de Desarrollo Juvenil con Igualdad de Oportunidades deberán ser públicas y transmitirse a través de los medios oficiales del Poder Legislativo.
La Comisión garantizará la paridad de género.
Los casos no previstos en la Ley, se resolverán a través de la Comisión.
La convocatoria establecerá el mecanismo de selección y será acordada entre los integrantes de la Comisión, un representante del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, un representante del Instituto Quintanarroense de la Juventud y un representante de una Universidad Pública del Estado, este último será rotativo.
Artículo 66.- Una vez concluido el Congreso Juvenil, el Instituto de Investigaciones Legislativas realizará el análisis de todas las propuestas a fin de establecer la viabilidad de su incorporación al trabajo legislativo. Los análisis de viabilidad deberán estar fundados y motivados, incluyendo los considerados no viables.
El Instituto de Investigaciones Legislativas pondrá a consideración de las comisiones las propuestas y el análisis de viabilidad correspondiente en un término no mayor de tres meses.
Artículo 67.- La conformación de la Mesa Directiva del Congreso Juvenil y el desarrollo de la Sesión correspondiente, se hará en lo conducente en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado.
Artículo 68.- Cada uno de los participantes del Congreso Juvenil, obtendrá un reconocimiento de la Legislatura del Estado, por la distinción de haber formado parte de la vida política de su Estado. Adicionalmente, recibirán del Poder Legislativo del Estado, un apoyo económico mensual, el cual será calculado considerando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que contribuya a su educación, así como al desarrollo armónico de sus aptitudes y potencialidades, durante un año calendario que comprenderá los meses de enero a diciembre del año posterior a la celebración del Congreso Juvenil en que participen.
El apoyo económico a que refiere el párrafo anterior, será de 12.41 UMA.
Los participantes deberán acreditar que (sic) encuentran cursando sus estudios, mediante constancia de estudios expedida por la autoridad educativa correspondiente y con la boleta de calificaciones respectiva.
Artículo 69.- (DEROGADO, P.O. 24 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 70.- En todo lo no previsto por este título, se atenderá a lo dispuesto por el marco normativo del Poder Legislativo del Estado y las bases y lineamientos que establezca la convocatoria emitida por la Comisión.
155. Por otro lado, cabe destacar que conforme al artículo 2, fracción IX de la propia Ley, las personas jóvenes, son todas aquellas personas cuya edad comprende el rango de 12 a 29 años, identificadas como un actor social estratégico para el desarrollo y crecimiento del Estado de Quintana Roo.
156. A juicio de este Alto Tribunal, el Congreso Juvenil del Estado de Quintana Roo no cumple con las mismas finalidades constitucionales y legislativas que persigue el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, por dos razones fundamentales.
157. En primer término, aun cuando el Congreso Juvenil no excluye expresamente a personas menores de edad con discapacidad, tampoco está diseñado para atender sus necesidades ni para funcionar como un espacio de participación especializado para niños, niñas y adolescentes con discapacidad, pues su propósito se dirige a la juventud en general, lo que diluye un enfoque específico respecto de la niñez con discapacidad.
158. En segundo término, la población objeto del Congreso Juvenil está delimitada por un rango etario que, conforme al artículo 2, fracción IX, de la Ley de la Juventud del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, abarca desde los 12 hasta los 29 años.(63) Ello implica que la niñez menor de 12 años queda completamente excluida de este ejercicio parlamentario y, a su vez, la inclusión de adolescentes entre 12 y 17 años depende de los criterios que la Legislatura determine en cada convocatoria.(64)
159. Así, aun dentro del grupo de menores de edad, no existe garantía normativa de participación, lo que impide considerar que este mecanismo funcione como una alternativa real para garantizar el ejercicio del derecho político-participativo de niñas y niños con discapacidad.
160. Lo anterior se confirma, pues al analizar la convocatoria más reciente del Congreso Juvenil de 2025, se advierte que la misma estuvo dirigida exclusivamente a personas jóvenes de entre 18 y 29 años,(65) excluyendo a todas las personas menores de edad incluidas aquellas con discapacidad.
161. Esta configuración normativa y operativa demuestra que dicho foro no es un espacio funcionalmente equivalente al Parlamento para la Inclusión, pues este impone barreras adicionales que no garantizan su participación. En consecuencia, aun si se admitiera que este foro genera oportunidades de expresión para ciertos sectores etarios, su diseño no permite afirmar que garantiza la participación de niñas y niños con discapacidad en los procesos de deliberación legislativa que afectan sus derechos.
162. Por otro lado, el Parlamento Infantil del Estado de Quintana Roo, actualmente se rige por los decretos números 385,(66) 094,(67) y 248,(68) los cuales regulan la figura de "Diputado Infantil por un Día" y establecen los lineamientos generales de su funcionamiento, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Se instituye la figura de Diputado Infantil por un día, para tal efecto se integrará un Parlamento Infantil en el que participarán los niños y las niñas que cursen el sexto año de primaria en escuelas públicas y privadas del Estado. El Parlamento Infantil se llevará a cabo el día que determinen los Presidentes de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología y de la Gran Comisión, dentro de la última semana del mes de abril de cada año, en sesión solemne a celebrarse en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado.
[Artículo modificado mediante decreto número 094]
Artículo 2.- Los Diputados Infantiles podrán exponer en tribuna sus puntos de vista en relación con la problemática de sus derechos y de su entorno social, prevía orden del día.
[Artículo modificado mediante decreto número 094]
Artículo 3.- La Legislatura del Estado, a través de los presidentes de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología y de la Gran Comisión, a más tardar en la última semana del mes de febrero de cada año, expedirá la Convocatoria del Parlamento Infantil correspondiente. Previamente a la expedición de la convocatoria, se realizarán los trabajos de coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura del Estado, el Instituto Electoral de Quintana Roo y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, para la celebración del Parlamento Infantil.
Artículo 4.- El parlamento Infantil quedará integrado por los Diputados infantiles electos, siendo éstos los niños y niñas que hayan resultado seleccionados para representar a cada uno de los Distritos Electorales y a cada municipio que conforma el Estado. Para tal efecto, la selección de las niñas y los niños que se realicen en los Distritos Electorales del Estado, será conforme a los distritos bajo los cuales se encuentre integrada la Legislatura en funciones.
Artículo 5.- La conformación de la Mesa Directiva del Parlamento Infantil y el desarrollo de la Sesión correspondiente, se hará en lo conducente, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado.
Artículo 6.- La Presidencia de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, se encargará de turnar las propuestas e iniciativas de los Diputados Infantiles a las Comisiones correspondientes para su conocimiento, y en su caso, su incorporación al trabajo legislativo de las mismas.
Artículo 7.- Concluida la Sesión del Parlamento Infantil se hará entrega de diplomas de reconocimiento a cada uno de los Diputados Infantiles participantes.
Artículo 8.- Los Diputados Infantiles, recibirán del Poder Legislativo del Estado un apoyo económico mensual que contribuya a su educación, así como al desarrollo armónico de su personalidad, aptitudes y potencialidades, durante el tiempo que dure el ciclo escolar siguiente al que fueron designados como Diputados Infantiles. El apoyo económico mensual a favor de los Diputados Infantiles será de 10.00 del valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
[Artículo añadido mediante decreto número 094 y modificado mediante decreto número 248]
Artículo 9.- La Oficialía Mayor y el Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, realizarán las acciones necesarias de organización del Parlamento Infantil, así como para cubrir los gastos que se generen por la estancia de los Diputados Infantiles, durante el mismo.
[Artículo añadido mediante decreto número 094]
163. Como se puede observar, conforme a dicha regulación, el Parlamento Infantil se lleva a cabo cada año, en el que participan niñas y niños que cursan el sexto año de primaria en instituciones públicas y privadas del Estado. La sesión se desarrolla en el recinto oficial del Poder Legislativo y tiene como propósito que las y los participantes expresen puntos de vista sobre problemáticas relacionadas con sus derechos y su entorno social. Asimismo, se prevé la emisión de una convocatoria anual, la designación de representantes por distrito y municipio, la organización de la sesión y la entrega de un apoyo económico durante el ciclo escolar siguiente.
164. Sin embargo, a partir de un análisis de este mecanismo, podemos observar que el Parlamento Infantil presenta tres limitantes estructurales que impiden considerarlo un foro adecuado para garantizar la participación de niñas y niños con discapacidad, ni como espacio equivalente al Parlamento para la Inclusión de Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.
165. En primer lugar, el Parlamento Infantil tiene una naturaleza predominantemente pedagógica y formativa, toda vez que su finalidad principal consiste en que niñas y niños expresen puntos de vista sobre problemáticas generales, sin que existan mecanismos formales para transformar dichas expresiones en insumos legislativos, a diferencia del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado, donde cada participante debe presentar una propuesta legislativa que es analizada por el Instituto de Investigaciones Legislativas y turnada a comisiones para su posible incorporación normativa.
166. En contraste, el Parlamento Infantil no genera productos legislativos, ni obliga a que las propuestas se canalicen institucionalmente. Esta diferencia es sustancial, pues el Parlamento no desemboca en un espacio de incidencia legislativa, en los términos que sí sucede con el Parlamento para personas con discapacidad.
167. En segundo lugar, el Parlamento Infantil restringe su participación exclusivamente a niñas y niños que cursen sexto grado de primaria, lo cual supone una barrera que excluye a menores de edad que no cursan ese grado escolar, a aquellos que lo cursaron previamente o lo harán posteriormente, y especialmente a niñas y niños con discapacidad que enfrentan mayores obstáculos para permanecer en el sistema educativo formal o para cursar primaria conforme a la edad típica.
168. De acuerdo con el reporte "Estudio Diagnóstico del Derecho a la Educación" elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, las niñas y los niños con discapacidad no sólo constituyen el grupo poblacional con menor acceso a los servicios educativos y que enfrenta mayores barreras para ejercer su derecho a la educación, sino que, además, quienes logran incorporarse al sistema educativo presentan dificultades significativas para transitar entre los distintos niveles escolares.(69)
169. En efecto, según el mismo reporte, para el año 2022, únicamente el 52.5 %, 81.8 % y 62.3 % de las niñas y niños con discapacidad en edad de cursar preescolar, primaria y secundaria, respectivamente, estaban inscritos en el nivel correspondiente.(70) Así, las niñas, niños y jóvenes con discapacidad constituyen el grupo nacional con la mayor brecha de asistencia escolar, pues para el año 2023, aquellos entre 5 y 29 años, tenía una tasa menor al 50% de asistencia escolar. En otras palabras, menos de la mitad de este grupo acudía a la escuela.(71)
170. Ahora, si bien esta última cifra incluye a personas que, habiendo cursado algún grado escolar, posteriormente desertan, resulta igualmente alarmante que, de acuerdo con el estudio "Nivel de estudios de la población con discapacidad" del Observatorio sobre la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad, alrededor del 20% de las personas con discapacidad se encuentran excluidas de manera absoluta del sistema educativo, lo que significa que nunca asistieron, en ningún momento, a un grado escolar.(72)
171. Por lo anterior, el requisito del sexto de primaria opera como un filtro excluyente, que no garantiza la participación de niñas y niños con discapacidad quienes, en la práctica, encuentran mucho mayores dificultades para cumplir con esa exigencia. Esta característica implica que el Parlamento Infantil no es un espacio que subsuma los objetivos del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, al ser un espacio inaccesible para gran parte de las infancias con discapacidad, que se encuentran infrarrepresentadas en el sistema educativo. Ello refuerza la imposibilidad de considerarlo un mecanismo adecuado que garantice la participación inclusiva
172. En tercer lugar, el Parlamento Infantil no está diseñado como un foro especializado para temas de discapacidad, ni sus convocatorias incluyen lineamientos que aseguren que las propuestas o intervenciones aborden asuntos vinculados a barreras, necesidades o derechos de niñas y niños con discapacidad. Las temáticas se predeterminan en cada convocatoria (generalmente sobre temas como derechos de la niñez, acoso escolar, protección animal, participación democrática o tecnología) sin incorporar necesariamente temas relacionados con la inclusión, accesibilidad, apoyos educativos, ajustes razonables o no discriminación por motivos de discapacidad. Además, su estructura deliberativa limita a la exposición de un texto previamente preparado, lo que impide el desarrollo de propuestas sustantivas sobre discapacidad sin reconocer el carácter especializado que requiere este tipo de participación.
173. En consecuencia, aun cuando el Parlamento Infantil permite algún grado de participación de menores de edad, no garantiza la participación efectiva de niñas y niños con discapacidad, ni asegura que puedan expresar sus opiniones en asuntos que afectan directamente su vida, su autonomía y su inclusión. Tampoco cumple con las obligaciones constitucionales y convencionales que exigen al Estado generar mecanismos accesibles y adecuados para que las infancias con discapacidad participen activamente en la construcción de normas y políticas públicas.
174. Estas limitaciones impiden considerar al Parlamento Infantil como una alternativa menos restrictiva o como un mecanismo compensatorio que pudiera justificar la exclusión absoluta prevista en el artículo 51 Quinquies. Por el contrario, la existencia de este Parlamento confirma que las niñas y los niños con discapacidad no cuentan con un espacio equivalente o adecuado para ejercer su derecho de participación.
175. Por lo anterior, ninguno de los foros alternativos señalados por el Poder Legislativo sustituye la función del Parlamento para la Inclusión, ni asegura un espacio adecuado para que las infancias con discapacidad formulen propuestas relacionadas con la remoción de barreras, ajustes razonables, accesibilidad o cualquier otro aspecto normativo relevante para su vida. La exclusión prevista en el artículo 51 Quinquies tiene, por ende, un efecto material de privación absoluta del derecho de participación en los asuntos que les afectan como personas con discapacidad.
176. Ahora bien, continuando con el análisis de la tercera grada del test de proporcionalidad, es necesario corroborar que no existían alternativas menos lesivas que la exclusión total.
177. A juicio de este Alto Tribunal, la medida que eligió el Congreso Local, esto es, la exclusión absoluta de niñas y niños con discapacidad del Parlamento para la Inclusión; no solo no constituye la alternativa menos restrictiva, sino que representa la opción más gravosa disponible. En lugar de adoptar mecanismos que permitan ajustar la participación de las infancias con discapacidad conforme a su desarrollo evolutivo, sus necesidades de apoyo o las características propias del espacio parlamentario, el legislador optó por suprimir por completo su intervención.
178. Lo anterior, elimina de raíz cualquier posibilidad de participación, impide valorar las capacidades individuales, ignora la obligación de realizar ajustes razonables y, en los hechos, posterga la participación política de este grupo etario hasta la mayoría de edad. Una norma con este impacto no puede considerarse compatible con el deber reforzado del Estado de promover la inclusión plena, especialmente cuando existían múltiples medidas alternativas que hubieran permitido alcanzar la finalidad de manera menos lesiva.
179. A manera de ejemplo, se pudieron haber previsto modalidades diferenciadas de intervención, participación asistida o acompañada, tiempos de uso de la voz adaptados, formatos accesibles, apoyos para comunicación aumentativa o alternativa, o sesiones segmentadas conforme al desarrollo evolutivo, todas ellas consistentes con la obligación de garantizar ajustes razonables.
180. También era posible establecer reglas específicas para que las propuestas presentadas por niñas y niños con discapacidad fueran evaluadas por el Instituto de Investigaciones Legislativas, o para que participaran mediante representantes designados, o mediante exposiciones por equipos, sin necesidad de expulsarlos por completo del Parlamento. Por tanto, la exclusión absoluta no constituye la alternativa que menos afecte el derecho fundamental a la participación.
181. Aunado a ello, si realmente existieran otros espacios equivalentes que permitieran la participación legislativa de niñas y niños con discapacidad, la medida podría considerarse menos lesiva. Sin embargo, como ya se explicó ni el Congreso Juvenil ni el Parlamento Infantil cumplen con dicha función; tampoco la facultad prevista en el artículo 53 Bis, fracción V, garantiza su inclusión en los parlamentos existentes, porque se trata de una facultad potestativa, no de una obligación.
182. Ello, pues el artículo 51 Quinquies es incompatible con una eventual aplicación del artículo 53 Bis, fracción V, ya que si el Poder Legislativo quisiera incluir a menores con discapacidad en el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, ello sería jurídicamente imposible, dado que la propia Ley exige como requisito tener más de dieciocho años. Esta contradicción normativa confirma que la exclusión es absoluta y no admite excepciones.
183. En consecuencia, la medida legislativa no supera la tercera grada del test de escrutinio estricto, ya que existen alternativas razonables y menos restrictivas que habrían permitido armonizar la finalidad perseguida con el derecho a la participación de las infancias con discapacidad.
184. Por tanto, y con base en todas las consideraciones desarrolladas en este apartado, se declara la invalidez del artículo 51 Quinquies, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y", de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.
VII. EFECTOS
185. Con base en las razones plasmadas en considerandos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, se declara la invalidez del artículo 51 Quinquies, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y", de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, reformada mediante Decreto Número 101 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el primero de abril de dos mil veinticinco.
186. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo
VIII. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 51 Quinquies, en su porción normativa acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y', de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, adicionado mediante el Decreto Número 101, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de abril de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo por considerar que no se supera la primera grada del test de proporcionalidad; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama separándose de la metodología; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Ríos González votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de treinta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 59/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 51 QUINQUIES DE LA LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, DICTADA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2025.
En la acción de inconstitucionalidad 59/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se impugnó el artículo 51 Quinquies, en la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años", de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.
En el caso, no comparto la declaración de invalidez manifestada por la mayoría de los miembros del Pleno, pues dicho precepto responde a un diseño legislativo razonable y consistente con estándares nacionales e internacionales. Asimismo, aplica un criterio general de edad, válido y prudente.
Desde una perspectiva científica, la edad funciona como un indicador de desarrollo cognitivo y social, ampliamente utilizado en sistemas para garantizar que la participación en órganos deliberativos se realice por personas con discernimiento suficiente.
Por su parte, acorde con la teoría del desarrollo cognitivo de Piaget(73), la neurociencia y la psicología evolutiva coinciden en que la transición hacia la adultez implica alcanzar niveles de madurez que permiten comprender, argumentar y deliberar.
En otras palabras, la adultez significa que ya se cuenta con las herramientas cognitivas y emocionales para pensar críticamente, dialogar y tomar decisiones responsables en espacios colectivos.
El proyecto sostiene que la participación en el Parlamento no puede condicionarse por una barrera absoluta de edad cuando se trata de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Sin embargo, la Constitución establece en su artículo 34 que la mayoría de edad habilita el ejercicio pleno de los derechos políticos y funciona como un parámetro objetivo para integrar espacios de deliberación pública. Dicho umbral no constituye una exclusión arbitraria, sino un criterio que asegura que quienes intervienen en instancias de consulta parlamentaria cuenten con un grado suficiente de discernimiento y madurez para comprender el alcance de sus intervenciones.
Prescindir de todo límite de edad bajo la premisa de que cualquier restricción es inconstitucional conduciría a consecuencias incompatibles con la naturaleza del órgano. Si se aceptara que el Parlamento debe abrirse sin consideración alguna al grado de desarrollo y madurez, entonces tendría que admitirse la participación de cualquier persona menor de edad, incluso de quienes se encuentran en la primera infancia y carecen objetivamente de capacidad de comprensión y deliberación. Esa conclusión, llevada a sus últimas consecuencias, revela el carácter absurdo del planteamiento, pues implicaría reconocer aptitud para intervenir en un espacio parlamentario a sujetos que materialmente no pueden formular, sostener ni entender una postura. La fijación de una edad mínima no niega el derecho a ser escuchado, sino que estructura su ejercicio de forma racional y acorde con la naturaleza deliberativa del mecanismo.
El derecho no opera sobre ficciones desconectadas de la realidad. La atribución de capacidades jurídicas presupone un mínimo de discernimiento, ya que no se trata de una cifra arbitraria, sino de un criterio objetivo que ofrece seguridad jurídica y evita valoraciones casuísticas sobre el grado de madurez individual.
Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 71, precisa que tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, pero no lo impone de manera absoluta, sino que tal derecho se ejerce conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Por otra parte, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño fija que el derecho a expresar opinión debe ejercerse "en función de la edad y madurez". No se trata de un reconocimiento absoluto e indiferenciado de acceso a todo mecanismo institucional, sino de un derecho cuyo modo de ejercicio está expresamente condicionado por parámetros evolutivos. La propia Convención no impone que la participación de niñas, niños y adolescentes se canalice a través de idénticos espacios formales que los previstos para personas adultas. Exige que existan mecanismos adecuados para que su opinión sea escuchada y considerada.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 23 regula derechos políticos y permite a los Estados reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de edad, nacionalidad, capacidad civil, entre otras, pues no toda diferenciación constituye discriminación.
La propia Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 7, señala que "los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas". Entonces, es claro que la igualdad que se señala es respecto de otros niños, no respecto de personas adultas. La norma no impone que compartan los mismos foros institucionales que adultos con discapacidad. Lo que exige es que, no existan barreras adicionales por razón de discapacidad. Asimismo, el artículo 13 de la citada convención reconoce la libertad de expresión del niño; sin embargo, establece expresamente que su ejercicio puede quedar sujeto a las restricciones previstas en la ley y que resulten necesarias, por lo que existe un margen en la libertar de configuración legislativa que permite al legislador determinar las condiciones, canales y modalidades a través de las cuales se articula esa participación.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General núm. 25, ha reconocido que los Estados pueden establecer requisitos objetivos razonables para el ejercicio de derechos políticos, incluida la edad mínima(74).
Aunado a lo anterior, el propio artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que, en la elaboración y aplicación de legislación y políticas públicas, los Estados deberán celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, "incluidos los niños y las niñas con discapacidad", a través de las organizaciones que las representan. Así, es claro, que la participación no está diseñada exclusivamente en la intervención individual sino en un esquema de representación organizado y especializado.
En consecuencia, mi voto es a favor de la disposición impugnada, ya que, no configura una exclusión arbitraria ni transgrede el principio de igualdad, sino que responde a una decisión legislativa razonable dentro del ámbito de configuración que corresponde al Congreso local.
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra María Estela Ríos González, formulado en relación con la sentencia del dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 59/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2025.
En sesión de 16 de febrero de 2026, el Tribunal Pleno resolvió por mayoría de ocho votos el asunto citado al rubro, en donde se determinó declarar la invalidez de la porción normativa "acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y" del artículo 51 Quinquiés, de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.
Si bien voté a favor de la propuesta, considero necesario emitir el presente voto concurrente, ya que considero que la norma sujeta a revisión no supera ni siquiera la primera grada del escrutinio estricto que se propone en el estudio de fondo. Me explico.
Como lo reconoce la sentencia, del expediente legislativo no se desprende algún elemento que indique cuál fue la finalidad perseguida por la distinción consignada en la norma impugnada -que además no estaba comprendida en la iniciativa, sino que fue incluida en la dictaminación de la misma-. Esto impidió conocer cuál fue el objetivo perseguido que exigiera la exclusión de la participación de las infancias.
Ahora, superando esto y teniendo como justificación lo expuesto en el informe rendido en la acción de inconstitucionalidad, no comparto la consideración sostenida por la sentencia, pues consigna como finalidad la existencia de espacios diferenciados entre personas menores y mayores de edad; sin embargo, desde mi consideración, de ello no se deriva algún valor agregado a la democratización de los espacios.
En este sentido, si bien las exclusiones por razón de edad están justificadas en algunos casos por razones que atienden a la madurez emocional o cognitiva, no se advierte que en el caso aquella sea determinante para lograr el resultado perseguido por el ejercicio de participación política de las personas con discapacidad.
De acuerdo con el proceso legislativo, el parlamento intentado tiene la finalidad de recoger preocupaciones y propuestas por parte de las personas con discapacidad que puedan servir de base para el impulso de cambios legislativos, para lo que no es imperativa la segregación por edad, puesto que la discapacidad no construye barreras con la mayoría de edad, sino que tiene efectos en todas las etapas del desarrollo, incluida la infancia y adolescencia de las personas con discapacidad.
En este sentido, estimo que la finalidad imperiosa alegada en la sentencia se construye sobre un estereotipo que parece asumir la incapacidad de la niñez y la adolescencia con discapacidad para participar en procedimientos democráticos que influyen en su vida diaria y cuya justificación descansa en las necesidades específicas del grupo destinatario, pues deben considerarse los apoyos institucionales que pueden requerirse, la complejidad de las propuestas legislativas a debatir y el nivel de autonomía exigido para intervenir en procesos deliberativos legislativos.
Así estimo que, contrario a lo afirmado por la sentencia, la restricción no sólo carece de una finalidad constitucionalmente imperiosa, sino que también perpetúa visiones adultocentristas que resultan incompatibles con el pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, olvidando que estas infancias tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes. Sumado a que, es obligación de las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementar medidas de nivelación, inclusión y de acciones afirmativas que permitan el desarrollo de la participación e inclusión de las infancias con discapacidad en procesos legislativos que irremediablemente terminaran repercutiendo en su vida diaria.
En ese sentido, considero que resultaba relevante que la sentencia evidenciara que, la discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables aun cuando las autoridades están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y la accesibilidad de las infancias con discapacidad a todo aquello que les concierne, pues es importante recordar que estos niños, niñas y adolescentes con discapacidad no solo requieren de nuestra protección sino que, también tienen mucho que aportar para conseguir sociedades más inclusivas e igualitarias para todos.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 59/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 7. Turno de asuntos. En los asuntos recibidos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del dieciséis de abril de dos mil veinticinco, se continuará proveyendo en los términos de la normativa vigente; en la inteligencia de que únicamente se turnarán a Ponencia los indicados en el Considerando Sexto de este Acuerdo General, que ingresen desde ese día y hasta el viernes quince de agosto del año indicado, y de que, en los restantes, si se admiten mediante acuerdo presidencial, se reservará su turno para que la nueva integración de este Alto Tribunal determine lo conducente y, en el caso de los que su instrucción corresponde a la presidencia, ésta se continuará, quedando bajo resguardo de la respectiva mesa de trámite de la Secretaría General de Acuerdos, de la Subsecretaría General de Acuerdos o de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad
2 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución:
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que; México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
3 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
4 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
5 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
6 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
7 Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...].
8 Observación general núm. 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención, CRPD/C/GC/7, del 9 de noviembre de 2018.
9 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Principles and Guidelines for a Human Rights Approach to Poverty Reduction Strategies, párr. 64.
10 A/HRC/31/62, párr. 13.
11 Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertaddel voto.
12 Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
13 Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: [...]
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; [...]
14 Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
15 Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. [...]
16 Observación general núm. 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016.
17 Observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRPD/C/GC/4, 25 de noviembre de 2016.
18 Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRPD/C/GC/5, 27 de octubre de 2017.
19 Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRPD/C/GC/6, 26 de abril de 2018.
20 Observación general núm. 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRPD/C/GC/7, del 9 de noviembre de 2018.
21 Acción de Inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022, resuelta en sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil veintitrés. En lo que interesa, fallada por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Piña Hernández.
Acción de Inconstitucionalidad 132/2021, resuelta en sesión correspondiente al trece de junio de dos mil veintitrés. En lo que interesa, fallada por unanimidad de once voto de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek (Ponente), Pérez Dayán y Piña Hernández.
22 A mayor abundamiento, consúltese la Tesis Jurisprudencial 1a./J. 25/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Abril de 2012, Tomo 1, página 134, registro digital 160472, de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
23 Artículo 4. [...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
24 Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión Consultiva OC-17/2002: Condición jurídica y derechos humanos del niño (párr. 59). San José, Costa Rica. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
26 Comité de los Derechos del Niño. (2005). Observación general núm. 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia (párr. 13). Recuperado de https://www.refworld.org.es/docid/460bc5a22.html
27 Acción de Inconstitucionalidad 60/2022, resuelta en sesión correspondiente al trece de abril de dos mil veintitrés. En lo que interesa, fallada por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo (Ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Ministra Loretta Ortiz Ahlf ausente, por gozar de vacaciones al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil veintidós
28 Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
29 En su texto completo, el artículo reza lo siguiente:
Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
30 Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación general núm. 12: El derecho del niño a ser escuchado (párrs. 70-74). Naciones Unidas. Recuperado de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532.pdf
31 Comité de los Derechos del Niño. (2002). Observación general núm. 2: El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño (pár. 19, inciso j.). Naciones Unidas. Recuperado de https://www.refworld.org/es/leg/general/crc/2002/es/17892
32 Amparo Directo en Revisión 2479/2012, resuelto el 24 de octubre de 2012, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
33 Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: [...]
VII. La participación; [...]
34 Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán: [...]
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y [...]
35 Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 72. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas; niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
36 Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos del Estado, de conformidad con los principios señalados en la presente Ley, deberán: [...]
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; [...]
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: [...]
VII. La participación; [...]
37 Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 57. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen a niñas, niños y adolescentes su participación libre y activa en los ámbitos de la vida familiar, escolar, social, comunitaria, cultural, recreativa, deportiva o cualquier otro en el que se desarrollen.
38 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2018). Observación general núm. 6: La igualdad y la no discriminación (pár. 19). Naciones Unidas. Recuperado de https://docs.un.org/es/CRPD/C/GC/6
39 Idem.
40 Artículo 5. Igualdad y no discriminación
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
41 Ibidem (Párrs. 20-21).
42 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246., párr. 146.
43 Corte IDH. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547., Párr. 37.
44 Corte IDH. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547., Párr. 38; Directriz de enfoque diferencial para el goce efectivo de derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado con discapacidad en Colombia, Ministerio de Protección Social y UNHCR- ACNUR, Colombia, 2011, p. 27.
45 Directriz de enfoque diferencial para el goce efectivo de derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado con discapacidad en Colombia, Ministerio de Protección Social y UNHCR- ACNUR, Colombia, 2011, p. 28.
46 Cfr. Baquero Torres, María Inés, El enfoque diferencial en discapacidad: un imperativo ético en la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., Bogotá, Publicación de la Corporación Viva la Ciudadania, junio de 2009, p. 1, haciendo referencia a Castells Manuel (1997). La Era de la Información. El poder de la Identidad. Siglo XXI Editores. México, p. 2.
47 Corte IDH. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547., Párr. 39; Directriz de enfoque diferencial para el goce efectivo de derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado con discapacidad en Colombia, p. 29.
48 Corte IDH. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547., Párr. 41.
49 Comité de los Derechos del Niño. (2006). Observación general núm. 9: Los derechos de los niños con discapacidad (pár.8).Naciones Unidas. Recuperado de https://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/CRC_Observaci%C3%B3n_General_%209_ES.pdf
50 Ibidem, (par. 3)
51 Ibidem, (Parrs. 32-33).
52 Idem
53 Artículo 7. Niños y niñas con discapacidad. [...]
Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
54 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2018). Observación general núm. 7: La participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención (pár 25 ). Naciones Unidas. Recuperado de https://docs.un.org/es/CRPD/C/GC/7
55 Artículo 1o. [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. [énfasis añadido].
56 Al respecto, consúltese la tesis jurisprudencial: Tesis 1a./J. 66/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 1462, registro digital, 2010315, de rubro: IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: Tesis: 1a./J. 87/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , página 109, registro digital 2010595, de rubro CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.
57 Al respecto, consúltese la tesis jurisprudencial: Tesis P./J. 7/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 10, registro digital 2012592, de rubro INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.
58 Informe del Poder Legislativo en la presente acción de inconstitucionalidad, páginas 10 a 12.
59 Informe del Poder Legislativo en la presente acción de inconstitucionalidad, páginas 10 a 12.
60 Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. [...]
61 Artículo 7 Niños y niñas con discapacidad
1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
62 Artículo 51 Sexies. Las personas participantes del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberán presentar una propuesta Legislativa preferentemente en materia de discapacidad.
La propuesta deberá estar orientada a mejorar el marco normativo estatal, así como promover cualquier otra acción legislativa que consideren deba realizarse por el Poder Legislativo del Estado.
Las propuestas serán valoradas por el Comité de Evaluación conformado por las personas integrantes de la Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad; de la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura del Estado, y de las personas representantes de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo, quienes determinarán qué personas fungirán como Propietario y quienes como suplentes.
63 Ley de la Juventud del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por: [...]
IX. Jóvenes: Son todas aquellas personas cuya edad comprende el rango de 12 a 29 años, identificadas como un actor social estratégico para el desarrollo y crecimiento de nuestro Estado; considerándose de manera especial para la protección en términos de la ley en la materia a los adolescentes, comprendidos éstos a los que se encuentren en un rango de edad de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad.
64 Ley de la Juventud del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo 63.- Los participantes del Congreso Juvenil, serán las y los jóvenes que cumplan con los requisitos que se estipulen en la convocatoria que emita la Comisión.
65 https://congresojuvenil.congresoqroo.gob.mx/doc/ConvocatoriaNovenoCongresoJuvenil2025.pdf
66 Decreto Número 385 por el que se instituye la figura de Diputado Infantil por un día, y se abrogan los decretos números 008, expedido por la H. XIII legislatura del estado, publicado en fecha 16 de mayo de 2011 y el número 105, expedido por la H. XIV legislatura, publicado el 30 de abril de 2014, ambos en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo publicado en el Periódico Oficial el 8 de febrero de 2016.
67 Decreto Número 094 por el que se reforman los artículos 1 y 2, se deroga al artículo tercero transitorio y se adicionan los artículos 8 y 9, todos del decreto número 385 expedido por la H. XIV legislatura y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo de fecha 8 de febrero de 2016, por el que se instituye la figura de diputado infantil por un día, publicado en el Periódico Oficial el 28 de septiembre de 2017.
68 Decreto Número 248 por el que se reforma el artículo 8 del Decreto Número 094, expedido por la H. XV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial el 18 de junio de 2024.
69 CONEVAL. (2024). Estudio Diagnóstico del Derecho a la Educación 2024. Ciudad de México: CONEVAL. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/EvaluacionDS/PP/CEIPP/IEPSM/Documents/Derechos_Sociales_2024/EDDE_2024_IF.pdf
70 Ibidem
71 INEGI. (2024) Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad Comunicado de prensa núm. 684/24. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_PCD24.pdf
72 OBINDI. (2022) Nivel de estudios de la población con discapacidad. Disponible en: https://obindi.org/trabajos/investigaciones/nivel-de-estudios-de-la-poblacion-con-discapacidad/ obindi.org
73 Piaget, J. (1967). La psicología de la inteligencia (Trad. J. C. Foix). Editorial Crítica. (Edición castellana revisada, 1983; reimpresión, 1999).
74 La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.