ACUERDO General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que establece el procedimiento de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación con funciones administrativas y de personas particulares vinculadas con faltas administrativas graves.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Órgano de Administración Judicial.- AG-POAJ-019/2026.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción VIII, 70, 71, 78, 79, primer párrafo, 80, fracciones II, XV, XVI y XVII; y 91, tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y
CONSIDERANDO
1. Que la creación del Órgano de Administración Judicial, a partir de la reforma constitucional al Poder Judicial de quince de septiembre de dos mil veinticuatro, renueva y honra el compromiso con la transparencia, a la vez que fortalece la disciplina institucional para seguir siendo pilar de estabilidad democrática y garante de justicia, en un México pluricultural y diverso.
2. Que la reforma implicó no sólo la transferencia de la administración del sistema judicial del extinto Consejo de la Judicatura Federal a este nuevo Órgano de Administración Judicial, sino la necesidad de emitir la reglamentación de los procedimientos de responsabilidad de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial de la Federación.
3. Que de conformidad con el artículo 94 párrafos segundo y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo del Órgano de Administración Judicial. Asimismo, dicho dispositivo establece que las responsabilidades en que incurran las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los Acuerdos Generales correspondientes.
4. Que es facultad del Órgano de Administración Judicial emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100, párrafo décimo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
5. Que de conformidad con los artículos 80, fracciones XV, XVI y XVII, 94, 114, 182, segundo párrafo, 191, primer párrafo y 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es facultad del Órgano de Administración Judicial la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal administrativo del Poder Judicial de la Federación, la investigación y substanciación de procedimientos de responsabilidad de personas particulares vinculadas con faltas administrativas graves, así como la resolución del recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas no graves, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en las demás disposiciones que resulten aplicables, así como en lo no previsto en la ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales que correspondan. Así como transitar hacia el sistema electrónico y establecer la normatividad en esa materia.
6. Que para ello, mediante el Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial AG POAJ 018/2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, se delimitaron las funciones y atribuciones en los procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas con funciones administrativas y de personas particulares vinculadas con faltas administrativas graves; instrumento en el que se reconoce que la investigación, substanciación y resolución de dichos procedimientos corresponden al Órgano de Administración Judicial y respecto de personas particulares vinculadas con faltas administrativas graves, únicamente la investigación y substanciación de los mismos, de conformidad con los artículos 94 párrafo segundo, 100 párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo octavo, y 109 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 70, 71, 78, 79, 80 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dicho Acuerdo General establece la intervención de la Comisión de Disciplina y Substanciación de Responsabilidades del Personal Administrativo, creada mediante el Acuerdo General AG-POAJ-004/2025, y de su respectiva Secretaría Ejecutiva, como instancias competentes para el adecuado trámite, substanciación y desahogo de los procedimientos de responsabilidad administrativa.
7. Que de acuerdo con las reformas constitucionales de mayo de dos mil quince, a través de las cuales se creó el Sistema Nacional Anticorrupción, se estableció no solo un mecanismo de coordinación entre todas las instancias gubernamentales encargadas de prevenir, detectar y sancionar hechos de corrupción y faltas administrativas, además de fiscalizar recursos públicos, sino también un nuevo régimen administrativo disciplinario establecido y regulado por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mismo que debe ser adoptado por todas las instancias encargadas de ello, sin embargo el modelo establecido para el caso del Poder Judicial de la Federación, requirió adecuación a las competencias repartidas en las estructuras organizacionales establecidas constitucionalmente al Tribunal de Disciplina Judicial y al Órgano de Administración Judicial, mismas que se vieron reflejadas en su Ley Orgánica, además de catálogos de faltas administrativas graves y no graves propias a las funciones jurisdiccionales y administrativas que se desempeñan en el quehacer judicial.
8. Que la distribución interna de competencias implica que el modelo del procedimiento, tanto de investigación como de responsabilidades administrativas, sea acorde a la naturaleza de las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas judiciales, así como los órganos del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual es menester emitir un instrumento normativo que establezca y regule el procedimiento de investigación y de responsabilidades administrativas del personal con funciones administrativas, previendo no solo las instancias y competencias, sino también la utilización de la infraestructura física y orgánica de órganos jurisdiccionales a nivel federal, así como los recursos de tecnologías de la información con que se cuenta para ello.
Por lo expuesto, el Pleno del Órgano de Administración Judicial ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL QUE ESTABLECE
EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS SERVIDORAS
PÚBLICAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE
PERSONAS PARTICULARES VINCULADAS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Sección Primera
Objeto, ámbito de aplicación y sujetos obligados
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la etapa de investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, respecto de las personas servidoras públicas con funciones administrativas y de las personas particulares vinculadas con faltas administrativas graves, estos últimos únicamente en las fases de investigación y substanciación, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2. Las disposiciones del presente Acuerdo son de observancia general y obligatoria para los sujetos señalados en el artículo 4 del presente ordenamiento.
Artículo 3. Para efectos de este Acuerdo General se entenderá por:
I. Acuerdo: Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que establece el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa de las Personas Servidoras Públicas del Poder Judicial de la Federación con Funciones Administrativas y de Personas Particulares vinculadas con Faltas Administrativas Graves;
II. Acuerdo de competencias: Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial por el que se delimitan funciones y atribuciones en los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos con funciones administrativas y de particulares;
III. Acuerdo de calificación de falta administrativa: Instrumento que emite la Autoridad Investigadora de la Contraloría de Administración Judicial, una vez concluidas las diligencias de investigación, en el que determina si los actos u omisiones que se le atribuyen a la persona servidora pública constituyen una falta grave o no grave;
IV. Acuerdo de conclusión: Instrumento por medio del cual la autoridad investigadora determina la conclusión y archivo del expediente de investigación, cuando no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad;
V. Autoridad competente: Autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, según sea el caso y en términos de lo previsto en el Acuerdo de competencias;
VI. Autoridad investigadora: Dirección General de Investigación de la Contraloría de Administración Judicial; encargada de la investigación de faltas administrativas, o aquella que designe el Pleno del Órgano de Administración Judicial, en términos del artículo séptimo, fracción IX, del Acuerdo de competencias;
VII. Autoridad substanciadora: Comisión de Disciplina y Substanciación de Responsabilidades del Personal Administrativo a través de su Secretaría Ejecutiva o aquélla que designe el Pleno del Órgano de Administración Judicial;
VIII. Autoridad resolutora: Comisión de Disciplina y Substanciación de Responsabilidades del Personal Administrativo, el Pleno del Órgano de Administración Judicial y el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como el Tribunal Federal de Justicia Administrativa respecto de personas particulares vinculadas a faltas administrativas graves;
IX. Comisión: Comisión de Disciplina y Substanciación de Responsabilidades del Personal Administrativo;
X. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Contraloría: Contraloría de Administración Judicial;
XII. Correo electrónico: Medio de comunicación a través de redes informáticas a cargo de los particulares;
XIII. Correo electrónico institucional: Medio de comunicación oficial a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a cada persona servidora pública;
XIV. Denuncia o queja: Acto mediante el cual cualquier persona comunica a la autoridad competente hechos que podrían constituir faltas administrativas;
XV. Denunciante: Persona física o moral, autoridades o la persona servidora pública que presenta denuncia ante la Autoridad investigadora a que se refiere el presente Acuerdo respecto de actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas;
XVI. Dirección de correo electrónico: Dominio electrónico señalado por el denunciante y presuntos responsables en el procedimiento de responsabilidad administrativa y aceptado por las Autoridades Competentes como medio de comunicación procesal en los términos que así se precise;
XVII. Dispositivos digitales: Equipos electrónicos diseñados para capturar, procesar, almacenar y transmitir información;
XVIII. Estrados: Espacio físico dentro de las oficinas de la Autoridad Competente para hacer del conocimiento de las partes sus determinaciones;
XIX. Expediente electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que forman parte de un procedimiento de responsabilidad administrativa, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico;
XX. Faltas administrativas: Faltas administrativas graves y no graves, así como Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
XXI. Faltas administrativas graves: Las previstas en los artículos 187 fracciones I a VIII, XV XVI y XVII y 203 de la Ley Orgánica en correlación con los capítulos II y IV del Título Tercero del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y aquellas señaladas en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
XXII. Faltas administrativas no graves: Las previstas en los artículos 187 fracciones IX a XIV y 188 de la Ley Orgánica, en correlación a los numerales 49 y 50 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXIII. Faltas de particulares: Actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculadas con Faltas administrativas graves de una persona servidora pública, y lo previsto en los capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXIV. FIREL: Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación;
XXV. Informe de presunta responsabilidad administrativa: Instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad de la persona servidora pública o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XXVI. Ley de Responsabilidades: Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXVII. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
XXVIII. Órgano auxiliar instructor: Órgano jurisdiccional o autoridad administrativa que actúa en auxilio de las autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras como instancia instructora para la realización de diligencias del procedimiento de responsabilidad administrativa;
XXIX. Órgano de Administración: Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación;
XXX. Personas autorizadas: Todas aquellas a las que las partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa hubiesen autorizado en los términos previstos en el artículo 117 de la Ley de Responsabilidades o bien en términos del presente Acuerdo;
XXXI. Persona servidora pública con funciones administrativas: Las personas cuyas funciones sean de carácter administrativo en el Poder Judicial de la Federación y no se relacionen directamente con la tramitación o resolución de expedientes judiciales. Asimismo, se reputa para efectos de responsabilidad administrativa a quienes se hayan desempeñado como personal con funciones administrativas y se ubiquen en los supuestos a que se refiere la Ley Orgánica, la Ley de Responsabilidades y el presente Acuerdo;
XXXII. Personas particulares vinculadas: Personas físicas o morales privadas que estén vinculadas con faltas administrativas graves;
XXXIII. Personas terceras: Todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante
XXXIV. Pleno: Pleno del Órgano de Administración Judicial;
XXXV. Presunto responsable: La persona servidora pública con funciones administrativas cuyas conductas puedan constituir responsabilidad administrativa, en términos de la Ley de Responsabilidades, la Ley Orgánica y este Acuerdo, así como los particulares, ya sean personas físicas o morales, cuando la falta administrativa grave atribuida los vincule a alguna de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, o a algún procedimiento jurisdiccional o administrativo del Órgano de Administración;
XXXVI. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Disciplina y Substanciación de Responsabilidades del Personal Administrativo;
XXXVII. Sistema de gestión documental: Mecanismo informático interno que permite la transmisión y recepción de datos y documentos entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;
XXXVIII. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático para registrar, procesar, almacenar, gestionar, administrar y notificar el procedimiento de responsabilidad administrativa que se substancie;
XXXIX. Tribunal de Disciplina: Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación;
XL. UPCVLAS: Unidad de Prevención y Combate a la Violencia Laboral y Acoso Sexual;
XLI. Vía Tradicional: Procedimiento predominantemente escrito por el que se tramitan los asuntos en materia de responsabilidades administrativas; y
XLII. Videoconferencia: Sistema de comunicación que permite la interacción en tiempo real mediante audio y video entre dos o más personas ubicadas en diferentes lugares.
Artículo 4. Son sujetos del presente Acuerdo:
I. Las personas servidoras públicas con funciones administrativas en el Poder Judicial de la Federación;
II. Aquellas personas que, habiendo fungido como personas servidoras públicas con el carácter de personal administrativo, se ubiquen en los supuestos a que se refiere la Ley Orgánica, la Ley de Responsabilidades y el presente Acuerdo;
III. Los particulares, sean personas físicas o morales, previstas en los capítulos III y IV del Título Tercero del Libro Primero de la Ley de Responsabilidades; y
IV. Las personas servidoras públicas que determine el Tribunal de Disciplina derivado de cuestiones competenciales.
Sección Segunda
Autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo
Artículo 5. Son autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo, las siguientes:
I. La Contraloría;
II. La Comisión;
III. El Pleno;
IV. La Secretaría Ejecutiva;
V. El Tribunal de Disciplina;
VI. Los Órganos Auxiliares Instructores; y
VII. Las demás autoridades expresamente facultadas en la Ley Orgánica o en un acuerdo general emitido por el Pleno.
Artículo 6. La Contraloría en el ámbito de su competencia, tendrá a su cargo la investigación de hechos que pueden constituir faltas administrativas de los presuntos responsables, así como de la emisión del Acuerdo de calificación de falta administrativa, la emisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa o de conclusión y archivo del expediente en los términos previstos en el presente Acuerdo y las disposiciones normativas aplicables, lo cual realizará a través de la Dirección General de Investigación.
Asimismo, será parte dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa que se desahogue ante la Autoridad substanciadora y resolutora en los mismos términos del párrafo precedente.
Artículo 7. La Comisión dentro de su ámbito de competencia, tendrá a su cargo la etapa de substanciación y resolución en primera instancia del procedimiento de responsabilidad administrativa en los términos precisados en el presente Acuerdo y demás disposiciones normativas aplicables, para lo cual se auxiliará de la Secretaría Ejecutiva y las unidades administrativas que la integran en términos del Acuerdo de competencias.
Además de lo anterior, tendrá a su cargo decretar las medidas cautelares que se precisan en el presente Acuerdo.
Artículo 8. El Pleno en el ámbito de su competencia, tendrá a su cargo el trámite, atención y resolución de los medios de impugnación que se precisan en el presente Acuerdo, conforme a las reglas que se disponen para tal efecto.
Artículo 9. La Secretaría Ejecutiva, en auxilio de la Comisión, tendrá a su cargo:
I. La etapa de substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. La emisión del acuerdo de abstención de inicio a que se refiere el artículo 101 de la Ley de Responsabilidades, en los términos establecidos en el presente Acuerdo y demás disposiciones normativas aplicables;
III. Ejecutar las medidas cautelares que sean decretadas por la Comisión; y
IV. Ejecutar las determinaciones dictadas por la Comisión en los términos de la resolución y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. El Tribunal de Disciplina tendrá a su cargo, en el ámbito de su competencia, tramitar y resolver el Recurso de Revisión que se presente en contra de las resoluciones que se dicten por la Comisión tratándose de faltas administrativas graves, en los términos precisados en el presente Acuerdo y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 11. Los Órganos Auxiliares Instructores, tendrán a su cargo los actos, diligencias que sean encomendados por la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica y en los Acuerdos Generales aplicables.
En los actos referidos en el párrafo que antecede podrán, cuando se requiera, utilizar las medidas de apremio a que se refieren los artículos 120 al 122 de la Ley de Responsabilidades para el cumplimiento de las encomiendas que les sean encargadas.
Artículo 12. El orden jerárquico de aplicación de la norma reguladora del procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo 1º del presente instrumento será la Ley Orgánica, la Ley de Responsabilidades, el presente Acuerdo y las demás disposiciones que se emitan al efecto, conforme a la regla establecida en el artículo 191 de la primera de las mencionadas.
De manera supletoria serán aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO II
Principios y reglas comunes para el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa.
Artículo 13. El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en las normas precisadas en el artículo precedente, sin embargo, dadas las particularidades de los procedimientos que aquí se regulan, se atenderá siempre al principio de especialidad.
Los procedimientos en materia de responsabilidad administrativa relacionados con cualquier forma de violencia se regirán, además de los principios y derechos señalados en la Ley de Responsabilidades, por los siguientes:
I. De audiencia;
II. Debida diligencia;
III. Respeto;
IV. No revictimización;
V. Confidencialidad;
VI. Perspectiva de derechos humanos e interseccionalidad;
VII. Celeridad;
VIII. Presunción de inocencia; y
IX. Presunción de buena fe.
Artículo 14. En el procedimiento de responsabilidad administrativa, la Autoridad competente o la persona servidora pública que esta habilite, deberá hacer constar los actos que se desarrollen durante el procedimiento, de forma pormenorizada; presidirá las diligencias en que intervenga y los actos en los que se reciban pruebas y aquellos en los que, en su caso, se desahoguen y se rindan declaraciones bajo protesta de decir verdad.
En la práctica o desahogo de diligencias tales como notificaciones o inspecciones, podrán utilizarse dispositivos digitales para dejar constancia de los hechos advertidos, el medio utilizado y la reproducción deberán constar en el acta respectiva.
Las audiencias y demás diligencias podrán celebrarse de manera presencial por videoconferencia o bajo modalidad híbrida, cuando así lo determine la autoridad competente, atendiendo a la naturaleza de la actuación, la ubicación de las personas intervinientes y la disponibilidad de los medios tecnológicos institucionales. La utilización de la videoconferencia no implicará, por sí misma, que el procedimiento se tramite mediante el Sistema de Justicia en Línea.
En las actuaciones celebradas por videoconferencia o bajo la modalidad híbrida se verificará la identidad de quienes intervengan, se garantizará su participación efectiva y tratándose de la persona presunta responsable la posibilidad de comunicarse de manera privada con su defensa.
De la diligencia se levantará el acta correspondiente. Cuando una falla técnica impida su continuación, la autoridad podrá decretar un receso, suspenderla temporalmente o diferirla.
Artículo 15. Cuando las conductas denunciadas sean de naturaleza sexual o impliquen violencia de género, se deberá convocar a la UPCVLAS, para que provea lo relativo al acompañamiento a las víctimas de dichas conductas durante las diligencias, conforme a sus atribuciones, sin que implique una representación de su parte, con la salvedad de que la propia víctima se oponga.
La UPCVLAS deberá observar protocolos de seguimiento que, de manera enunciativa, prevean atención jurídica, médica y psicológica de primer contacto, para las víctimas en casos de acoso sexual u otra forma de violencia sexual y de género, así como asesoría legal a las víctimas.
En estos casos existirá colaboración entre las áreas intervinientes, con la finalidad de auxiliar a las víctimas de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género en la presentación de denuncias y en la solicitud de medidas de protección, así como brindarles acompañamiento ante las instancias de investigación y substanciación en materia disciplinaria y, si fuese el caso, en procedimientos de otra naturaleza.
Artículo 16. La persona presunta responsable, la persona denunciante y las personas autorizadas tendrán acceso a los expedientes integrados con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez notificado su inicio, con las restricciones previstas en las disposiciones aplicables. Lo anterior no limita el acceso que deba reconocerse a la persona denunciante para impugnar el acuerdo de conclusión y archivo o la calificación de la falta, conforme a los artículos 102 a 109 de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 17. Procede oficiosamente o a petición de alguna de las partes la acumulación de dos o más denuncias, quejas, investigaciones o procedimientos de responsabilidad administrativa, pendientes de resolución:
I. Cuando en la investigación, a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; y
II. Cuando en la etapa de substanciación se imputen dos o más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
CAPÍTULO III
De los plazos, términos y las notificaciones
Artículo 18. Los términos procesales se computarán en días hábiles, salvo lo dispuesto para la prescripción y la caducidad.
Cuando en el presente Acuerdo no se señale plazo para realizar alguna diligencia o actuación, se considerará el de tres días hábiles.
Artículo 19. En el procedimiento de responsabilidad administrativa, las actuaciones deberán realizarse en días y horas hábiles.
Para los efectos del presente Acuerdo, serán días hábiles todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos. También se considerarán inhábiles los establecidos en el artículo 229 de la Ley Orgánica, en el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como aquellos que determine el Pleno.
Serán horas hábiles para la práctica de actuaciones y diligencias, las comprendidas entre las 09:00 (nueve horas) y las 18:00 (dieciocho horas).
La Autoridad competente, podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de las diligencias y/o actuaciones que así lo requieran.
Si alguna actuación y/o diligencia se inicia en horario hábil, pero se concluye en inhábil, se considerará como válida para los efectos legales conducentes.
Artículo 20. Las partes previstas en las fracciones II a IV del artículo 45 del presente Acuerdo designarán, en su primera promoción, un domicilio para oír y recibir notificaciones o expresarán su voluntad para que se les notifique por medio electrónico, proporcionando los datos de identificación para ser notificadas por la vía digital elegida.
Las partes podrán designar personas autorizadas para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o diferimiento, pedir que se dicte resolución y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas deberán acreditar que se encuentran legalmente facultadas para ejercer la licenciatura en derecho, proporcionando los datos correspondientes en el escrito de autorización y exhibiendo cédula profesional para la práctica de la abogacía en las diligencias probatorias en que intervengan. Si no cumplen esos requisitos, únicamente conservarán facultades para oír notificaciones e imponerse de los autos, en términos del artículo 117 de la Ley de Responsabilidades.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada. Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este artículo.
La parte que hubiere otorgado la autorización podrá revocarla en cualquier momento.
Artículo 21. Las notificaciones se harán:
I. Personalmente, las cuales podrán realizarse de forma física o electrónica, cuando se trate de las actuaciones descritas en el artículo 193 de la Ley de Responsabilidades;
II. Por oficio a las autoridades, cuando se trate de citaciones o requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados;
III. Por estrados, mismos que serán ubicados en sitio abierto de las oficinas de las Autoridades Competentes, cuando así lo señale la parte interesada, cuando se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados o bien, cuando se trate de las subsecuentes notificaciones del procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez realizada la primera notificación en la que se apercibió para que en el término de cinco días hábiles señalara domicilio en la Ciudad de México y este no compareció al procedimiento, cuando no se logre el emplazamiento en términos del artículo 24 de este Acuerdo o cuando habiéndose apersonado no hubiese señalado domicilio para recibir notificaciones; y
IV. Por cualquier otro medio que expresamente autoricen las leyes aplicables.
Artículo 22. Tratándose de las notificaciones por vía electrónica se atenderá a lo siguiente:
I. Correo electrónico. Las partes que hubieran señalado dirección electrónica y no confirmen la recepción del mensaje en el término de dos días hábiles, se notificará por estrados, salvo el caso de medidas cautelares en el cual él término será de veinticuatro horas;
II. Correo electrónico institucional. Las personas servidoras públicas con funciones administrativas están obligadas a consultar de manera habitual el correo asignado por el órgano correspondiente del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, para confirmar su entrega será suficiente la constancia de entrega que genera el propio sistema institucional;
III. Sistema de Justicia en Línea. Las partes que cuenten con FIREL están obligadas a ingresar al sistema todos los días y generar la constancia de consulta, en un plazo máximo de dos días hábiles a partir de que se hubiere enviado, con excepción de las determinaciones en las que se decreten medidas cautelares, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.
De no ingresar al sistema dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la notificación. Cuando lo estime conveniente, podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto de la persona notificadora o mediante exhorto y se hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores; y
IV. Videoconferencia. Las notificaciones personales podrán practicarse a distancia, mediante el uso de videoconferencia.
Artículo 23. Las notificaciones personales efectuadas de forma física, se realizarán directamente al interesado, su representante o a cualquier persona mayor de edad que aquel autorice para tal efecto, en el domicilio designado, o en la oficina de la Autoridad Competente.
El notificador estará obligado a cerciorarse, por cualquier medio, que la persona a notificar vive o puede ser localizada en el domicilio designado, así como identificar a la persona con quien atiende la diligencia, después de ello, practicará la misma entregándole copia de la determinación correspondiente de todo lo cual se asentará razón en autos.
Cuando la persona a notificar, su representante legal o su autorizado, no se encuentren en el domicilio designado, el notificador dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que esté en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si se niega a recibir el citatorio, se asentará razón de ello y se fijará en la puerta principal de acceso o lugar visible del propio domicilio.
Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, de negarse a recibirla o de encontrarse cerrado, se asentará la razón correspondiente y la notificación se realizará por estrados.
Artículo 24. El emplazamiento a la persona servidora pública presuntamente responsable en activo se practicará preferentemente en el órgano jurisdiccional o área administrativa de su adscripción. Cuando no se encuentre en servicio activo o no sea localizada en su centro de trabajo, la diligencia podrá realizarse en el domicilio del que se tenga conocimiento.
Una vez realizado el emplazamiento, la persona presuntamente responsable deberá señalar dirección de correo electrónico o domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones dentro del término de cinco días hábiles. Igual obligación tendrán el denunciante o quejoso, según corresponda.
Cuando las partes omitan señalar domicilio en el término referido en el párrafo que antecede, indiquen uno inexistente o incorrecto, o cambien el previamente designado sin dar aviso oportuno, las notificaciones subsecuentes, aun las de carácter personal, se practicarán por estrados.
Si se desconoce el domicilio de la persona servidora pública presuntamente responsable por no corresponder al que se tiene registrado en su expediente o historial, o bien, cuando no sea posible realizar el emplazamiento en dicho domicilio, tras haberse efectuado al menos dos intentos en días y horarios distintos, las autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, según sea el caso, deberán requerir a las autoridades que se estimen competentes o instituciones públicas o privadas, a fin de que se investigue y obtenga su domicilio actual.
Artículo 25. Las notificaciones por estrados se practicarán fijando en lugar visible de las oficinas de la Autoridad Competente, la lista relativa a los asuntos acordados, donde únicamente se señalarán el número del expediente y un extracto del acuerdo o resolución que deba notificarse, previa razón que al efecto levante la persona servidora pública comisionada para notificar y se asentará constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.
Las determinaciones pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto a quienes estén presentes o debieron haber estado, quedando constancia de ello en el acta correspondiente.
Artículo 26. En las notificaciones por oficio, mensajería, telegrama y correo electrónico, se precisará la denominación de la autoridad a notificar, del órgano que dictó el acuerdo que se notifica, así como los datos del expediente en el cual se dictó y el extracto o transcripción del acuerdo que se notifica.
Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, las notificaciones por mensajería se realizarán a través de correo certificado con acuse de recibo, con el que se acredite que la comunicación relativa fue recibida por el destinatario o, en su caso, en el que se asiente la razón por la que ésta no pudo ser entregada.
Artículo 27. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando se realicen de forma personal, al día hábil siguiente en que se practiquen;
II. Cuando sean por oficio a alguna autoridad, al día hábil siguiente al en que conste el sello de recibido;
III. Cuando se publiquen por estrados, al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación; y
IV. Cuando se efectúen vía correo electrónico, al tercer día hábil siguiente al de la constancia de recepción.
Las notificaciones se realizarán, en su caso, por la persona servidora pública habilitada para ello por la autoridad competente, quien deberá hacer constar y firmar los actos y diligencias en que intervenga.
La Autoridad competente, podrá solicitar vía exhorto la colaboración de los órganos auxiliares instructores para realizar las notificaciones personales o de otra índole que deban llevarse a cabo.
Para solicitar la colaboración de los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, para fungir como Órgano auxiliar instructor, podrán emplearse los sistemas electrónicos del Órgano de Administración, tales como el Sistema de gestión documental y el Correo electrónico institucional.
En caso de que los plazos se suspendan, las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente al en que se reanuden.
Artículo 28. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento;
II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales o por las autoridades competentes, sólo se computarán los días hábiles; y
III. En los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha determinada para su extinción, se computarán todos los días; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.
Artículo 29. Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas se tendrá por precluido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse.
CAPÍTULO IV
De la prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento
Artículo 30. Los plazos y reglas de la prescripción de la acción disciplinaria para faltas administrativas graves y no graves, así como la declaratoria de caducidad, se ejecutarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica y el artículo 74 de la Ley de Responsabilidades.
La prescripción se interrumpirá en los términos de los artículos 100 primer párrafo o 113 de la Ley de Responsabilidades.
CAPÍTULO V
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 31. Las personas servidoras públicas adscritas a la Autoridad competente estarán impedidas para conocer de los procedimientos de responsabilidad administrativa, cuando:
I. Tengan interés personal directo o indirecto en el asunto;
II. Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad;
III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo asunto;
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes; o
V. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
Artículo 32. Las personas servidoras públicas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior deberán excusarse cuando tengan conocimiento del asunto o dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra el hecho que origine el impedimento, expresando a su superior jerárquico las razones del mismo.
Artículo 33. Las partes podrán promover incidente de recusación cuando consideren que se actualiza alguno de los supuestos impedimentos enlistados en el artículo 31.
Artículo 34. La excusa o la recusación se planteará, vía incidental, ante el titular de la autoridad competente que esté conociendo del asunto, según corresponda, y lo resolverá dentro del plazo de cinco días hábiles.
Si la causa de impedimento se le atribuye a la persona titular de la autoridad competente, el Pleno la calificará y, de ser fundada, conocerá del asunto aquella que este determine.
Cuando la causa de impedimento se atribuya a un integrante del Pleno, la resolverán los cuatro integrantes restantes. En caso de empate, quien ostente la Presidencia del Órgano tendrá voto de calidad. Si el impedimento se atribuye a la persona que presida el Órgano, será suplida por la magistrada o el magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de mayor antigüedad, en términos del artículo 79 de la Ley Orgánica.
La interposición del incidente suspenderá la etapa de investigación, substanciación o resolución, según corresponda y en el estado en que se encuentre, hasta que sea resuelto.
Artículo 35. En caso de declararse fundado el incidente, se notificará a la persona servidora pública impedida para que remita los autos a la que corresponda, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores y quedará separada del conocimiento del procedimiento.
Si el incidente se declara infundado, la persona servidora pública continuará conociendo del procedimiento y se levantará la suspensión, reanudándose su tramitación a partir de la notificación de la resolución.
Contra la resolución que resuelva el incidente, de excusa o recusación, no procede recurso alguno.
CAPÍTULO VI
Procedimiento de Investigación
Artículo 36. La investigación podrá iniciar por:
I. Denuncias o quejas presentadas por cualquier persona física o moral, personas servidoras públicas o autoridades; por hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad administrativa, cometidos por personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas o personas particulares vinculadas.
En estos casos, compete a la Contraloría coordinar la recepción y trámite de las quejas o denuncias que se formulen;
II. Auditorías, revisiones, e inspecciones practicadas por las autoridades competentes, así como por los procedimientos de seguimiento de evolución patrimonial;
III. Instrucción del Pleno, por la Comisión de Disciplina o bien por vista del Tribunal de Disciplina, en el ámbito de sus respectivas competencias; y
IV. De oficio por la Contraloría, a través de la instrucción que emita su titular bajo su más estricta responsabilidad, debiendo fundar y motivar su actuar.
Para estos efectos, la Contraloría, a través de la Dirección General de Investigación, podrá realizar las investigaciones y diligencias que estime procedentes y, una vez concluidas, emitirá la determinación correspondiente o, en su caso, dará vista al Tribunal de Disciplina Judicial cuando se adviertan hechos que pudieran constituir faltas administrativas en el ámbito de su competencia.
Artículo 37. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, las quejas o denuncias podrán ser recibidas a través de los siguientes medios:
I. Directa: En las oficinas de la Contraloría, mediante escrito, o bien, mediante comparecencia;
II. Medios electrónicos: Recepción por correo electrónico y/o el sistema electrónico (buzón), accesible en la página de internet y;
III. Correspondencia: A través del servicio de mensajería, correo ordinario o certificado o ingreso por Oficialía de Partes de la Contraloría.
La Contraloría revisará las quejas o denuncias a efecto de corroborar que la persona promovente proporcione los datos, elementos probatorios o cualquier tipo de información con la que cuente para la integración del expediente.
Artículo 38. A fin de coordinar el trámite y recepción de las quejas o denuncias que se formulen en contra de las personas servidoras públicas con funciones administrativas dentro del Poder Judicial de la Federación y de personas particulares vinculadas, la Contraloría realizará las gestiones que considere pertinentes solicitando mayores elementos para obtener circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados, o bien turnar a la autoridad competente, con la finalidad de atender los escritos y oficios que ingresen a dicha área, dándoles el trámite que corresponda conforme a sus atribuciones; lo anterior, para garantizar una atención pronta y expedita y una vez integradas serán remitidas a la Dirección General de Investigación.
Artículo 39. El escrito de queja o denuncia deberá contener:
I. Nombre de la persona que realiza la queja o denuncia, en su caso;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de correo electrónico y la manifestación expresa de que desea recibir notificaciones por dicho medio, en su caso;
III. Nombre de la persona que sea o haya sido servidora pública en contra de la cual se presenta la denuncia; en caso de que no aporte dicho requisito deberá proporcionar datos de identificación, tales como: media filiación, lugar de adscripción, cargo; por lo que hace a la persona particular vinculada, nombre y razón social;
IV. Narración de los hechos, en los que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar o bien datos o indicios que permitan advertir hechos posiblemente constitutivos de falta administrativa y la presunta responsabilidad de alguna Persona servidora pública con funciones administrativas o persona particular vinculada;
V. Las quejas o denuncias, incluyendo las anónimas, deberán acompañarse de elementos suficientes para presumir la existencia de alguna probable falta administrativa y la presunta responsabilidad de la persona servidora pública con funciones administrativas o del particular en la comisión de la falta; en caso contrario, dictará el acuerdo de conclusión correspondiente.
Cuando en la queja o denuncia no se aporte el dato identificado en la fracción I, se entenderá que es anónima, debiendo contener al menos lo establecido en las fracciones IV y V; si no se aportan los datos requeridos en la fracción II, se notificará a la persona denunciante mediante estrados. En caso de contar con los datos de la persona denunciante deberá ser requerida para que manifieste expresamente si desea que su identidad sea pública y, en todo caso, las autoridades resguardarán como confidenciales el resto de sus datos personales.
De omitirse los datos precisados en las fracciones III y IV, la autoridad investigadora requerirá a la persona denunciante, por una sola vez, para que en el plazo de tres días hábiles a partir de que surta efectos la notificación, lo aclare, complemente o corrija, con el apercibimiento de que se analizará la denuncia con los elementos con que se cuenten y, de no ser suficientes, se ordenará el archivo del asunto, sin perjuicio de que pueda iniciarse la investigación si se presentan mayores indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.
Artículo 40. Integrada la denuncia o queja la Autoridad investigadora llevará a cabo su registro, le asignará un número de expediente y someterá a consideración de la persona titular de la Contraloría el acuerdo de admisión; asimismo, describirá las acciones y líneas de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales podrán ser de manera enunciativa más no limitativa.
En dicho acuerdo, la Autoridad investigadora deberá expresar las circunstancias que la motivaron y que la indagatoria no podrá extenderse a hechos distintos de los señalados en el propio acuerdo salvo que se encuentren relacionados de manera directa o conexa.
Cuando la denuncia no verse sobre hechos que sean competencia del Órgano de Administración Judicial, la autoridad investigadora emitirá el acuerdo de incompetencia y remitirá el expediente a la Autoridad competente.
Artículo 41. Para el esclarecimiento de los hechos, la Autoridad investigadora podrá solicitar información o documentación a cualquier autoridad, persona física o moral, formen o no parte del procedimiento, sin más limitación que la información o documentación solicitada sea pertinente, necesaria, haya sido obtenido lícitamente y guarde relación con los hechos investigados, con pleno respeto a los derechos humanos.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con el artículo 109, antepenúltimo párrafo, de la Constitución y 95 de la Ley de Responsabilidades, tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, con la obligación de mantener este tratamiento conforme a lo que determinen las leyes.
Las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal, bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios no serán oponibles a las investigaciones por faltas administrativas graves.
En términos del artículo 96 de la Ley de Responsabilidades, los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información tendrán la obligación de proporcionarla en el plazo que se les señale el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de quince días, contados a partir de que la notificación surta sus efectos. Cuando derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitarlo debidamente justificado ante el órgano encargado de la investigación; de concederse la prórroga en los términos solicitados, no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Artículo 42. Una vez concluidas la totalidad de las actuaciones o diligencias de investigación tendientes a comprobar los hechos denunciados, la determinación podrá ser de los tipos siguientes:
l. Acuerdo de conclusión y archivo del expediente. Procederá cuando después de analizar los hechos y la información recabada, no se encontraran elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta falta administrativa de la o las personas denunciadas, sin perjuicio de que se abra nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiera prescrito la facultad para sancionar.
El acuerdo de conclusión y archivo se notificará, en su caso, a las personas servidoras públicas o particulares sujetos a la investigación, así como a la persona denunciante cuando ésta fuere identificable, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, solo en los casos en que haya tenido conocimiento de la investigación instaurada en su contra.
II. Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa. Procederá cuando de la investigación se deriven elementos suficientes para determinar la existencia de actos u omisiones que pudieran constituir faltas administrativas y procederá a calificar la conducta como grave o no grave.
Artículo 43. Cuando hubiera concluido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, la calificación se incluirá en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, el cual será emitido en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de que transcurrió el plazo para inconformarse por la calificación de falta no grave, y deberá presentarse de forma inmediata junto con el expediente físico o electrónico integrado en la investigación ante la autoridad substanciadora, para su admisión, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley de Responsabilidades, mismo plazo deberá contemplarse para la remisión del citado informe por faltas administrativas graves.
Artículo 44. Si derivado de las investigaciones se tiene conocimiento de conductas probablemente constitutivas de delito, la autoridad investigadora dará vista al Ministerio Público, por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad de la investigación administrativa y de la determinación de responsabilidades que correspondan en el ámbito administrativo, en términos de lo que establece el artículo 109 de la Constitución.
CAPÍTULO VII
De la Substanciación de Responsabilidades Administrativas
Sección Primera
De las partes, trámite de admisión y causales de improcedencia y sobreseimiento
Artículo 45. Son partes en el procedimiento de substanciación de responsabilidad administrativa:
I. La autoridad investigadora;
II. La persona servidora pública con funciones administrativas con nombramiento vigente o inactivo, señalada como presunta responsable;
III. Las personas particulares vinculadas, en su caso; y
IV. Las personas terceras, pudiendo tener este carácter aquellas a quienes pueda afectar la resolución, incluido el denunciante.
Artículo 46. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes:
I. Cuando la falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;
III. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas administrativas; y
IV. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 47. El sobreseimiento en el procedimiento de responsabilidad administrativa procederá de oficio o a petición de los que en él intervengan, en los supuestos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en este Acuerdo;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la falta administrativa que se imputa a la persona presunta responsable haya quedado derogada; o
III. Cuando la persona señalada como presunta responsable muera durante el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Las partes que tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a la autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda y, de ser posible, acompañar las constancias que la acrediten.
La Autoridad Substanciadora y la Autoridad Resolutora respectivamente, según el estado de autos, previo análisis riguroso de las constancias, podrán decretar la improcedencia o sobreseimiento de la etapa de substanciación, al resultar de estudio preferente.
Artículo 48. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se podrán abstener de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o de imponer sanciones administrativas a una persona servidora pública en términos de los artículos 77 y 101 de la Ley de Responsabilidades.
Sección Segunda
Trámite
Artículo 49. Recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, la autoridad substanciadora decidirá sobre su admisión en un plazo de cinco días hábiles, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora conforme a lo señalado en el artículo 195 de la Ley de Responsabilidades para que subsane omisiones o aclare hechos narrados en el informe, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de que no se subsanen las deficiencias advertidas, se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que podrá presentarse nuevamente siempre que la facultad para sancionar la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
En el acuerdo de admisión, la Autoridad Substanciadora ofrecerá a la persona presunta responsable la opción de substanciar el procedimiento de responsabilidades administrativas por la vía tradicional o a través del Sistema de Justicia en Línea.
En el caso de que el procedimiento se lleve a través del Sistema de Justicia en Línea, la persona presunta responsable deberá contar con la firma electrónica correspondiente, para lo cual deberá indicársele la forma en la cual puede obtener la misma.
Artículo 50. La Autoridad Substanciadora ordenará el emplazamiento de la persona presunta responsable, informándole el día, domicilio, hora y forma en que tendrá lugar la audiencia inicial, asimismo, le hará saber el derecho que tiene a no declarar en contra de sí misma y a no declararse culpable, tener una defensa adecuada, que podrá defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con uno, podrá acudir al Instituto Federal de Defensoría Pública.
Artículo 51. Con el emplazamiento se enviará o entregará a la persona presunta responsable copia certificada del:
I. Acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
II. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
III. Escrito de denuncia o queja y de los anexos con la que hubiere sido presentada, salvo documentos sensibles o confidenciales, de ser el supuesto; y
IV. Constancias del expediente de presunta responsabilidad administrativa integrado en la investigación, así como las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar el Informe.
Artículo 52. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad Substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación.
Artículo 53. Entre la fecha de emplazamiento y la de la audiencia inicial, deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. La audiencia podrá diferirse por causas justificadas a criterio de la Autoridad Substanciadora.
Artículo 54. La Comisión a través de la Secretaría Ejecutiva, podrá ordenar diligencias para mejor proveer, necesarias para la substanciación del asunto, siempre que sean pertinentes, idóneas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin que por ello se entienda abierta nuevamente la investigación.
Asimismo, la Autoridad Substanciadora podrá ordenar que se subsane toda omisión que advierta, hasta antes del cierre de instrucción, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
Artículo 55. Para la audiencia inicial, el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades.
En el caso de conductas de naturaleza sexual o relacionadas con violencia de género, se deberá incorporar la perspectiva de género para la valoración de las pruebas. En atención a la naturaleza preponderantemente oculta de dichas conductas, en el procedimiento deberá hacerse uso de pruebas indirectas, como la circunstancial, y atenderse al papel preponderante de la declaración de la víctima, sin que posibles inconsistencias o imprecisiones en la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desacrediten de entrada su dicho, y deberán tomarse en cuenta elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros.
Asimismo, se adoptarán las medidas conducentes para que, durante la realización de diligencias probatorias, incluyendo, en caso de requerirse, las pruebas testimoniales y los dictámenes periciales a practicarse sobre las víctimas, no se incurra en una segunda victimización.
Artículo 56. Una vez desahogadas las pruebas admitidas, la autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por cinco días hábiles. Transcurrido ese plazo cerrará la instrucción y remitirá el expediente a la autoridad resolutora para que emita la resolución correspondiente.
Artículo 57. Dentro de los tres días hábiles siguientes al desahogo de la audiencia inicial relacionada con personas particulares vinculadas, la autoridad substanciadora remitirá al Tribunal Federal de Justicia Administrativa el expediente y sus anexos y notificará a las partes la fecha del envío y el domicilio del Tribunal, conforme al artículo 209, fracción I, de la Ley de Responsabilidades.
Sección Tercera
De las pruebas
Artículo 58. Las pruebas que se ofrezcan y en su caso admitan y desahoguen, se sujetarán a las reglas previstas en las secciones Cuarta y Quinta del Capítulo I, del Título Segundo del Libro Segundo de la Ley de Responsabilidades y demás normas aplicables supletoriamente.
CAPÍTULO VIII
Incidentes
Artículo 59. Los incidentes que no tengan prevista tramitación especial se promoverán por escrito, con el ofrecimiento de las pruebas pertinentes. Cuando no se admitan pruebas o la cuestión verse únicamente sobre puntos de derecho, la autoridad substanciadora o resolutora resolverá de plano dentro de los tres días siguientes.
Cuando se ofrezcan pruebas y sean admitidas, se fijará audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente. En ella se recibirán las pruebas y se escucharán alegatos; concluida la audiencia, el incidente se resolverá dentro de los tres días siguientes.
Si las pruebas ofrecidas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente sólo versa sobre puntos de derecho, la autoridad substanciadora o resolutora del asunto, desechará las pruebas ofrecidas.
La promoción de incidentes no suspenderá el procedimiento principal, salvo disposición expresa en este Acuerdo o cuando su naturaleza afecte directamente el derecho de defensa o el debido proceso.
Tratándose de incidentes relacionados con conflictos de competencia entre el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial, se remitirán de inmediato los autos a este último, suspendiéndose el procedimiento principal hasta en tanto se emita la determinación correspondiente.
Artículo 60. El incidente de nulidad de emplazamiento suspenderá el procedimiento principal hasta en tanto se resuelva el mismo.
Declarada fundada la nulidad del emplazamiento, la autoridad substanciadora ordenará su reposición y de todas las actuaciones subsecuentes que resulten afectadas, debiendo realizarse nuevamente conforme a las formalidades previstas en este Acuerdo.
Los incidentes deberán tramitarse conforme a las reglas previstas en los artículos 182 y 183 de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 61. Los incidentes podrán promoverse hasta antes del cierre de instrucción, siempre que guarden relación directa con la fase procesal en que se formulen.
La autoridad desechará de plano aquellos incidentes que resulten manifiestamente improcedentes o que tengan por objeto dilatar el procedimiento.
CAPÍTULO IX
Medidas Cautelares
Artículo 62. Conforme a lo previsto en el artículo 191, fracción IV de la Ley Orgánica, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento de responsabilidad, se podrán solicitar medidas cautelares, acordes con la naturaleza de la presunta infracción administrativa y en términos de los artículos 123 a 129 de la Ley de Responsabilidades, protegiendo, en su caso, la seguridad de las víctimas y testigos, las cuales serán decretadas por la Comisión.
Las medidas cautelares que decrete la Comisión deberán:
I. Ser proporcionales a la conducta investigada;
II. Ser adecuadas para cumplir la finalidad que persiguen;
III. Estar fundadas y motivadas; y
IV. Ser notificadas en un plazo no mayor de tres días a la persona presunta responsable y, en su caso, a la víctima o la persona denunciante.
En el caso de los órganos auxiliares, la notificación se realizará en el plazo señalado en esta disposición, el cual se computará a partir del día siguiente en que se reciba la solicitud correspondiente.
El monto de las percepciones que se cubran a la persona servidora pública durante la suspensión no será inferior al treinta y tres por ciento de su salario y deberá garantizar, en todo caso, su mínimo vital y el de sus dependientes económicos.
En ningún caso podrá exigirse a la persona servidora pública el reintegro del monto de la percepción otorgada durante la medida cautelar.
En los casos en los que se denuncien conductas de naturaleza sexual o relacionadas con violencia de género, con la finalidad de proteger la seguridad e integridad de la víctima y los testigos, así como de sus derechos, la UPCVLAS podrá solicitar a la Comisión, la adopción de medidas orientadas a evitar que la persona presunta infractora hostigue intimide, amenace, dañe o ponga en peligro la vida o los derechos de la presunta víctima o de los testigos.
En cualquier supuesto se deberá salvaguardar el derecho a la salud y cubrir los riesgos de muerte o invalidez total y permanente de la persona servidora pública suspendida, por lo que las autoridades competentes, adoptarán las medidas necesarias para que continúe gozando de los servicios otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que le corresponden como derechohabiente, para lo cual se deberá cubrir en la parte proporcional que corresponda.
Artículo 63. Las medidas cautelares podrán revisarse, modificarse, suspenderse, sustituirse o revocarse en cualquier momento por la Comisión, de oficio o a petición de parte, mediante el incidente correspondiente y con expresión fundada y motivada de las circunstancias supervenientes que justifiquen la decisión.
Artículo 64. La imposición de medidas cautelares se solicitará vía incidental, se dará vista a todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas para que en un término de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga, transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora deberá emitir resolución interlocutoria en el término de cinco días hábiles.
En contra de la resolución incidental de medidas cautelares, no procede recurso.
Artículo 65. Las medidas cautelares son de naturaleza temporal, su duración estará sujeta a la valoración de la autoridad competente conforme a cada caso en particular.
En caso de que se determine imponer a la persona servidora pública suspendida sanción definitiva de suspensión, destitución o inhabilitación y cualquiera de estas queden firmes, no se le pagarán las percepciones que dejaron de cubrírsele y se cancelarán los pasivos creados, lo que se informará a la Secretaría Ejecutiva de Administración para los efectos procedentes.
Cuando se determine la conclusión y archivo de la investigación, el sobreseimiento del procedimiento o la inexistencia de responsabilidad, se reintegrará a la persona servidora pública el total de las percepciones que dejó de recibir desde la suspensión temporal, incluidos los incrementos autorizados.
En los casos en que la sanción impuesta sea amonestación privada o pública, o sanción económica, se cubrirán a la persona servidora pública las percepciones que se le hayan dejado de cubrir y se cancelarán los pasivos creados, sin que puedan incluirse aquellas percepciones cuyo pago, total o parcial, esté condicionado al ejercicio efectivo del servicio público o funciones inherentes al cargo, en específico las percepciones extraordinarias y, en su caso, las prestaciones.
CAPÍTULO X
Resoluciones y su Ejecución
Sección primera
Resolución
Artículo 66. La resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa deberá contener:
I. Lugar, fecha y autoridad que la emite;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la autoridad;
III. El nombre de la persona servidora pública a quien se atribuya la responsabilidad administrativa, así como el área en la que se encontraba adscrita al momento de la comisión de la falta;
IV. El acto que se le atribuye a la persona presunta responsable y la exposición clara y ordenada de los hechos;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. La determinación sobre la existencia o inexistencia de la falta administrativa;
VII. La determinación sobre la plena responsabilidad;
VIII. Las consideraciones lógico-jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución y la relación de causalidad entre la conducta y la lesión producida, en su caso;
IX. La individualización de la sanción, con base en lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley Orgánica y 76, 79 y 80 de la Ley de Responsabilidades, según corresponda; y
X. Los puntos resolutivos, en los que se precise la forma y los términos en que deberá de cumplirse la resolución.
Las resoluciones del Pleno y de la Comisión serán firmadas por la persona titular de la Presidencia, los integrantes del Órgano de Administración que hubieren participado en la votación y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, esta última autorizará y dará fe.
Las actas de sesiones y todos los documentos, acuerdos y resoluciones que se emitan, podrán ser firmadas a través del uso de la FIREL o e.firma.
Artículo 67. Las faltas administrativas no graves serán sancionadas en términos del artículo 199, apartado A de la Ley Orgánica, así como por el diverso B del artículo en cita, por lo que corresponde a las faltas administrativas graves.
Cuando se determine la inhabilitación temporal, esta incluirá la participación en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
Artículo 68. Los acuerdos, autos y resoluciones no se modificarán después de haberse firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, dentro de los cinco días hábiles posteriores al acuerdo, auto o resolución respectiva.
Las partes podrán promover la aclaración a que se refiere el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de la resolución, en cuyo caso, de estimarse fundada, la resolución que corresponda se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 69. La resolución deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que declare cerrada la instrucción, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello.
Artículo 70. Se considera que una resolución ha quedado firme, cuando transcurridos los plazos previstos en este Acuerdo, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.
Sección segunda
Ejecución de sanciones
Artículo 71. La ejecución de las sanciones se llevará a cabo conforme se disponga en la resolución después de que haya quedado firme.
En todo caso, se deberá remitir la resolución mediante oficio a la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Federación para registro en el expediente personal de la persona servidora pública sancionada, así como el acuerdo mediante el cual se declare que ha causado estado la resolución y las constancias de notificación respectivas.
De la misma manera, se deberá girar oficio al Tribunal de Disciplina, a efecto de que se inscriba la sanción correspondiente, conforme a los formatos del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite los formatos que indican los datos que se inscribirán en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la Plataforma Digital Nacional, por la comisión de faltas administrativas graves, faltas de particulares y faltas administrativas no graves, y expide las normas e instructivo para el registro de la información contenida en dichos formatos, o el que resulte aplicable.
La Comisión por conducto de la Secretaría Ejecutiva, supervisará el exacto cumplimiento de las resoluciones, pudiendo dictar las medidas necesarias para ese fin.
Artículo 72. El Tribunal de Disciplina a través de la autoridad competente, inscribirá en el Sistema de Registro de Servidores Públicos y de Particulares Sancionados las resoluciones sancionatorias que hayan causado estado, con los datos necesarios, conforme el artículo 154 fracción XII de la Ley Orgánica.
Artículo 73. La autoridad resolutora que imponga suspensión o inhabilitación, al momento de comunicar la resolución para su inscripción o ejecución a las autoridades competentes, deberá acompañarla de copia certificada de la constancia de notificación efectuada a la persona servidora pública; señalando el periodo de ejecución aplicable a dichas sanciones, fecha de inicio y conclusión.
Artículo 74. Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, la Secretaría Ejecutiva, la Contraloría y la Comisión, mantendrán permanente comunicación y proporcionarán recíprocamente la información necesaria, bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia y verdad material.
Artículo 75. La Secretaría Ejecutiva será responsable de coordinar, verificar, documentar, y ejecutar según corresponda el cumplimiento íntegro y oportuno de las sanciones impuestas, debiendo realizar las gestiones necesarias ante las áreas administrativas competentes del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, ante autoridades externas, conforme a la naturaleza de cada sanción.
Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas, tratándose de personas servidoras públicas:
I. Amonestación privada. Se ejecutará mediante notificación personal de la resolución, debiendo dejarse constancia en autos de su cumplimiento, informando de ello al área de recursos humanos que corresponda para la inscripción de la sanción en el expediente de personal de la persona sancionada;
II. Amonestación pública. Se ejecutará con el auxilio del titular del área de adscripción de la persona sancionada, instrumentándose acta circunstanciada de la diligencia, la cual deberá remitirse a la Secretaría Ejecutiva para su integración al expediente, en aquellos casos en los cuales se encuentre en activo.
En el supuesto de que la persona sancionada haya dejado de laborar en el Poder Judicial de la Federación, la sanción únicamente será inscrita en el registro de servidores públicos;
III. Suspensión del empleo cargo o comisión y destitución del puesto. Serán ejecutadas por la Dirección General de Recursos Humanos, a requerimiento de la Secretaría Ejecutiva, quien dará seguimiento hasta su material cumplimiento. En caso de resistencia u obstáculo para su ejecución, se podrá solicitar el auxilio de la Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación, dejando constancia para ello.
Cuando la persona servidora pública sancionada ya no trabaje en el Poder Judicial de la Federación, a efecto de ejecutar la sanción se pedirá información al Servicio de Administración Tributaria, para que en el caso de que dicha persona se encuentre laborando en una institución pública se le aplique la sanción de suspensión impuesta. En caso de imposibilidad material para su ejecución procederá el archivo definitivo del expediente;
IV. Sanción económica. La Secretaría Ejecutiva solicitará al Servicio de Administración Tributaria su cobro. Una vez informado que fue registrado el crédito fiscal, procederá al archivo del expediente; o
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. La Secretaría Ejecutiva notificará a la Dirección General de Recursos Humanos, así como al Tribunal de Disciplina Judicial para su inscripción correspondiente y dejar constancia en autos.
En los casos que corresponda, la Secretaría Ejecutiva deberá hacer constar en el expediente la fecha de inicio y conclusión de la ejecución, así como informar a la Comisión cualquier incumplimiento, resistencia u obstáculo material o jurídico que impida su ejecución, para que se determinen las medidas conducentes.
Artículo 76. Ejecutada la resolución, la Secretaría Ejecutiva dictará el acuerdo correspondiente y ordenará el archivo definitivo del expediente, debiendo notificar a las partes por estrados.
CAPÍTULO XI
Recursos
Sección primera
Recurso de Inconformidad
Artículo 77. El Acuerdo de Conclusión y Archivo, la calificación de la falta administrativa no grave y la abstención de iniciar la etapa de substanciación, podrán ser impugnadas de acuerdo con lo siguiente:
I. Por el denunciante respecto del Acuerdo de Conclusión y Archivo, de la calificación y la abstención de iniciar la etapa de substanciación; o
II. Por la autoridad investigadora en el caso de la abstención de iniciar la etapa de substanciación.
La presentación del recurso en contra de la calificación de falta administrativa tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 78. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.
El escrito deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto controvertido, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha determinación. La presentación ante autoridad distinta no interrumpirá el plazo para ese fin.
Recibido el recurso se remitirá, junto con el expediente, a la Presidencia de la Comisión, acompañando un informe en el que se justifique el acto, a fin de que provea sobre su admisión por conducto de la Secretaría Ejecutiva. Para el caso de desechamiento, resolverá la Comisión.
En caso de que el escrito sea obscuro o irregular o no se expresen agravios, la Presidencia de la Comisión, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o aclare lo que corresponda en un término de cinco días hábiles, de no hacerlo, la Comisión lo tendrá por no presentado.
Artículo 79. Subsanadas, en su caso, las deficiencias del escrito, se admitirá el recurso y se dará vista a la persona señalada como presunta responsable por cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga. Vencido ese plazo, el expediente se turnará para resolución, que deberá emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes.
La resolución del recurso podrá confirmar la determinación impugnada, modificarla o revocarla. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
Sección segunda
Recurso de Reclamación
Artículo 80. El recurso de reclamación procede contra las resoluciones que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa en su fase de substanciación antes del cierre de instrucción y aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
El plazo para la interposición de la reclamación será de cinco días hábiles a partir de que surta efectos la notificación del acto impugnado y se interpondrá ante la autoridad que emitió la resolución.
Artículo 81. Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, hecho lo anterior, la Comisión de Disciplina emitirá la resolución en un plazo que no excederá de diez días hábiles.
La resolución de la reclamación no admitirá ulterior recurso.
Sección tercera
Recurso de Revisión
Artículo 82. La persona servidora pública que resulte responsable, el denunciante y la autoridad investigadora, podrán interponer el recurso de revisión en contra de las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión.
La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución si ello es solicitado por el recurrente y no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público en términos de la Ley de Responsabilidades.
El plazo para la interposición del recurso de revisión será de quince días hábiles contados a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución.
Artículo 83. Tratándose de faltas administrativas no graves, la presentación del recurso se hará ante la Secretaría Ejecutiva, que remitirá en el término de tres días el escrito de agravios con copia certificada del expediente a la Secretaría Ejecutiva del Pleno para su tramitación y resolución por el Pleno del Órgano.
En caso de que el escrito sea obscuro o irregular, la autoridad resolutora por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Órgano de Administración Judicial prevendrá al promovente, por una sola ocasión, para que subsane las deficiencias o aclare lo que corresponda en un término de cinco días hábiles, de no hacerlo se desechará el recurso de revisión.
Una vez admitido el recurso, la Secretaría Ejecutiva del Pleno lo turnará a un integrante ponente, de acuerdo con el sistema que se lleve para este efecto, el cual no podrá ser alguno de los integrantes de la Comisión de Disciplina, asimismo, dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Vencido este término, la persona integrante ponente someterá el proyecto de resolución al Pleno, el cual será resuelto dentro del término de noventa días siguientes a que el expediente fue recibido en la ponencia del integrante que corresponda.
Las resoluciones de segunda instancia deberán aprobarse por mayoría de, al menos, cuatro votos. Si no se alcanza esa mayoría, se desestimarán las sanciones impuestas en primera instancia, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica.
Las resoluciones de segunda instancia serán definitivas e inatacables de conformidad con el artículo 193, último párrafo de la Ley Orgánica.
Artículo 84. La tramitación y resolución del recurso de revisión en procedimientos seguidos por faltas administrativas graves, será competencia del Tribunal de Disciplina, y; una vez recibido por la Secretaría Ejecutiva del Pleno, se dictará el acuerdo correspondiente para turnar al Tribunal de Disciplina Judicial.
Al respecto, se observarán las reglas que señala el artículo 192 de la Ley Orgánica.
En el supuesto de que en un mismo procedimiento que se configuren faltas administrativas graves y no graves, el recurso se remitirá al Tribunal de Disciplina, que conocerá de todo el asunto a fin de evitar decisiones contradictorias.
Artículo 85. La presentación del recurso ante autoridad distinta de la Secretaría Ejecutiva no interrumpe el plazo de presentación.
Artículo 86. La resolución del recurso puede confirmar, revocar o modificar la resolución.
Una vez resuelta la revisión, se devolverán los autos a la Secretaría Ejecutiva de origen para vigilar el cumplimiento de la resolución respectiva.
Artículo 87. El desistimiento de los recursos a que se refiere este capítulo deberá ser ratificado dentro del plazo de tres días hábiles por la persona recurrente, salvo que dicha ratificación se firme de manera electrónica. En caso de no ratificarlo se continuara con el trámite del recurso.
El desistimiento del recurso conlleva la firmeza legal de la resolución controvertida.
CAPÍTULO XII
Del Procedimiento de Substanciación de Responsabilidad Administrativa en Línea
Artículo 88. El procedimiento de responsabilidad administrativa en la fase de substanciación y resolución se ejecutará a elección de la persona presunta responsable, en la vía tradicional o a través del Sistema de Justicia en Línea. La autoridad substanciadora tendrá a su cargo el expediente electrónico.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Las personas particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo de la persona promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como en el portal del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación en Intranet e Internet.
TERCERO. Los procedimientos de responsabilidad desde su etapa de investigación y substanciación en contra de personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial de la Federación y Personas Particulares Vinculadas con faltas administrativas graves, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, deberán ser concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, sin perjuicio de la nueva denominación de autoridades derivada de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor y los diversos Acuerdos Generales emitidos por el Órgano de Administración Judicial.
CUARTO. Si la conducta de la persona servidora pública se realizó antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, pero la investigación se inicia posterior a este, el procedimiento de investigación o substanciación deberá seguirse conforme a las normas del presente ordenamiento.
QUINTO. Quedan derogadas las normas relativas al procedimiento de responsabilidad administrativa que se opongan al presente Acuerdo.
SEXTO. El Pleno del Órgano de Administración Judicial emitirá los protocolos de actuación en materia de perspectiva de género y derechos humanos para la investigación y substanciación de quejas y denuncias en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los cuales serán propuestos por la Contraloría de Administración Judicial. Hasta su emisión, continuarán aplicándose, en lo que no se oponga al presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos vigentes.
Firman al calce el Presidente del Órgano de Administración Judicial y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 99, fracción VIII y 100, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
EL MAESTRO CÉSAR MAURICIO LÓPEZ RAMIREZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que establece el procedimiento de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación con funciones administrativas y de personas particulares vinculadas con faltas administrativas graves, fue aprobado por el Pleno del propio Órgano, en sesión celebrada el 19 de agosto de 2026, por unanimidad de votos de las personas integrantes: Maestro Néstor Vargas Solano, Presidente; Licenciada Surit Berenice Romero Domínguez; Doctora Xóchitl Almendra Hernández Torres; Maestra Catalina Ramírez Hernández y Maestro José Alberto Gallegos Ramírez.- Ciudad de México, a 24 de agosto de 2026.- Conste.- Rúbrica.