SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 94/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
SECRETARIO: CRISTIAN ALBERTO MEZA JIMÉNEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA
DEMANDA
Se informan cronológicamente los hechos y circunstancias que motivaron.
1
II
COMPETENCIA
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto.
9
III
PRECISIÓN DE LA NORMA
IMPUGNADA
Se impugna el artículo 191, párrafo segundo, en la porción normativa: "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 239, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 28 de julio de 2025.
10
IV
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
10
V
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
11
VI
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Sí se hizo valer la causal de improcedencia señalada en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La cual se desestima.
12
VII
ESTUDIO DE FONDO
La porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años", prevista en el artículo 191 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, contraviene lo dispuesto en el artículo 14 constitucional en relación con el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
15
VIII
EFECTOS
Se declara la invalidez de la porción impugnada.
La invalidez surte efectos retroactivos al veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes.
Se ordena notificar la sentencia a las autoridades del circuito correspondiente.
35
IX
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 191, párrafo segundo, en la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto número 239 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinticinco, la cual surtirá efectos retroactivos al veintinueve de julio de dos mil veinticinco, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
36
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
COTEJÓ
SECRETARIO: CRISTIAN ALBERTO MEZA JIMÉNEZ
Colaboró: Mariana Pavón López Araiza
Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 94/2025, promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que demandó la invalidez del artículo 191, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 239, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Presentación del escrito inicial. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 191, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 239, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
2.      Artículos constitucionales que se consideran vulnerados. La parte accionante señaló en su demanda como preceptos trasgredidos los artículos 14,16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1). Así como los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(2) y el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(3)
3.      Conceptos de invalidez. La parte accionante expuso, en sus conceptos de invalidez, que la porción normativa impugnada es incompatible con el derecho de seguridad jurídica, así como con los principios legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y proporcionalidad de las penas, por las razones siguientes:
Violación del derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental, constituyen prerrogativas fundamentales por virtud de las cuales toda persona se encuentra protegida frente al arbitrio de la autoridad estatal.
Ahora bien, los principios de legalidad y seguridad jurídica constituyen un límite al actuar de todo el Estado mexicano, lo que significa que el espectro de protección que otorgan dichas prerrogativas no se acota exclusivamente a la aplicación de las normas y a las autoridades encargadas de llevar a cabo dicho empleo normativo; sino que se hacen extensivos al legislador, como creador de las normas, quien se encuentra obligado a establecer disposiciones claras y precisas que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraria y, además, a que los gobernados tenga plena certeza sobre a quién se dirige la disposición, su contenido y la consecuencia de su incumplimiento.
Asimismo, el principio de legalidad, adquiere una importancia significativa en el ámbito penal, pues constituye un importante límite externo al ejercicio del ius puniendi del Estado, con base en el cual se impide que los poderes Ejecutivo y Judicial configuren libremente delitos y penas, o infracciones y sanciones; es decir, el mencionado principio exige que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona.
La accionante sostiene que la porción normativa del artículo 191, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes cuestionada es ambigua en diversos sentidos:
- Primero, en cuanto a que no permite identificar exactamente qué derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones serán objeto de suspensión o inhabilitación.
- Segundo, tampoco señala que las funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones que se verán suspendidos e inhabilitados se deban relacionar estrechamente con el equilibrio ecológico.
- Tercero, no acota el ámbito en que se desenvuelven los responsables del delito, lo que puede resultar relevante para determinar el alcance de la inhabilitación y suspensión de funciones, cargos, comisiones o empleos; así como la inhabilitación de profesiones.
Es así como las ambigüedades advertidas no son respetuosas del derecho de seguridad jurídica y de los principios de legalidad y taxatividad aplicable a la materia penal, porque ante la ausencia de criterios que acoten el alcance de la pena, se deja al completo arbitrio de la autoridad jurisdiccional determinar cuáles son los derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones específicos que serán objeto de suspensión e inhabilitación.
Es precisamente la falta de claridad en la redacción de la norma lo que ocasiona que las sanciones ya referidas sean demasiado amplias, pues en relación con los derechos, puede englobar todas aquellas prerrogativas en favor de las y los gobernados contempladas en el sistema jurídico local, nacional e incluso internacional; respecto de las funciones, es aún más amplio el margen de apreciación, pues no se tiene certeza de que comprende dicho término; mientras que en relación con los cargos, comisiones, empleos o profesiones, tampoco se conoce ni existe forma alguna para saber a cuáles se refiere o si serán aquellos relacionados con el ejercicio en el ámbito público o también privado, o si deben estar relacionados con el delito, o si son los que al momento de la comisión del hecho el sujeto activo desempeñaba, o incluso, pudiendo aplicarla para todos los casos mencionados.
Violación del principio de proporcionalidad de las penas.
Uno de los principios constitucionales que debe observarse en el derecho penal es el de proporcionalidad de las penas, consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en su primer párrafo prohíbe la instauración de penas inusitadas y trascendentales, a la vez que mandata que todas las sanciones penales deben ser proporcionales al delito cometido.
De la literalidad de esta disposición de rango constitucional se desprende que una sanción penal no debe ser genérica, absoluta y aplicable a todos los casos, sino que, por el contrario, atendiendo a cada caso en particular, con base en el delito cometido y el bien jurídico tutelado, las personas operadoras jurídicas deben tener la facultad de individualizar la pena tomando en consideración factores como la capacidad económica del infractor, la reincidencia y, en general, cualquier otro que sea apto para evidenciar el grado de gravedad de la falta.
En esa tesitura, el principio de proporcionalidad de las penas se erige como un límite al ius puniendi, al tratarse de una prohibición de exceso de la injerencia del Estado al momento de establecer las penas, y se trata de una exigencia que opera tanto para el legislador, al momento de crear las normas, como para la persona operadora jurídica, al momento de su aplicación, e incluso, en el momento de su ejecución.
Si bien es cierto que el Congreso local previó una temporalidad graduable sobre la cual el órgano jurisdiccional impondrá la suspensión e inhabilitación que corresponda en cada caso particular, también lo es que derivado de la redacción tan amplia y del margen interpretativo otorgado a favor de la autoridad competente, la norma impugnada permite imponer esas sanciones en un sinnúmero de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones, que podrían no resultar proporcionales al daño causado al bien jurídico tutelado, ni al grado de responsabilidad del sujeto activo, o incluso, que trasciendan a la conducta ilícita cometida, al grado de afectar situaciones que en nada se relacionan con el hecho antijurídico penal.
4.     Admisión y trámite. El cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 94/2025 y turnó el asunto al Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García para que instruyera el procedimiento correspondiente.
5.     El uno de octubre de dos mil veinticinco, el Ministro instructor admitió a trámite la acción, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Aguascalientes, para que rindan sus informes dentro del plazo de quince días hábiles y corrió traslado de la acción de inconstitucionalidad a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
6.     Informe del Poder Legislativo de Aguascalientes. El siete de noviembre del dos mil veinticinco, el Congreso del Estado de Aguascalientes, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva, rindió su informe en el que señaló:
·  Solicita se decrete el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que el treinta de octubre de dos mil veinticinco se aprobó en lo general por la mayoría de los diputados el Decreto número 299, en que se reformó el dispositivo cuya invalidez se reclama, por lo que a su consideración han cesado los efectos de la norma, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7.     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. El once de noviembre de dos mil veinticinco se recibió en esta Suprema Corte el escrito signado por el Titular de la Consejería Jurídica del Estado de Aguascalientes en representación del Poder Ejecutivo local, mediante el cual rindió el informe correspondiente en el que afirmó la validez de la norma y expuso lo siguiente:
a)    La promulgación y orden de publicación por parte de la Gobernadora Constitucional se realizó en estricta observancia de los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
b)    La norma impugnada resulta acorde con los principios de legalidad, proporcionalidad, taxatividad y seguridad jurídica, en tanto las conductas están descritas de manera clara y las penas determinadas por la ley, permitiendo a la persona juzgadora individualizar la sanción según las circunstancias del caso concreto, aunado a que no existen penas indeterminadas ni márgenes arbitrarios.
c)     Las penas son proporcionales a la gravedad de las conductas, por lo que el artículo 191 reformado, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, es coherente con el sistema jurídico nacional y corrige los vicios advertidos en la acción de inconstitucionalidad 132/2024.
8.      Pedimento. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.
9.      Alegatos. El diez de diciembre de dos mil veinticinco, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, por conducto de la delegada autorizada por el Titular de la Consejería Jurídica del Estado y Representante Legal del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, presentó en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, oficio mediante el cual formuló alegatos.
10.    El dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, el Presidente de la Mesa Directiva y Representante Legal de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, presentó en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, oficio mediante el cual formuló alegatos.
11.    Cierre de la instrucción. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil veintiséis, se declaró cerrada la instrucción del asunto para elaborar el proyecto de resolución respectivo.
II. COMPETENCIA
12.    La Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país(4), así como 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5), porque se planteó la posible invalidez de una norma emitida por una entidad federativa, esto es, el Estado de Aguascalientes que se considera violatoria de los derechos de seguridad jurídica, así como de los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal y proporcionalidad de las penas.
III. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
13.    La norma impugnada es el artículo 191, párrafo segundo, en la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 239, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de julio de dos mil veinticinco, el cual se transcribe a continuación:
"ARTÍCULO 191.- Atentados al equilibrio ecológico dolosos.
Los Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos consisten en:
I. a VI. (...).
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico se le aplicarán de 1 a 10 años de prisión y de 500 a 2000 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años."
IV. OPORTUNIDAD
14.    Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente; en caso de que el último día del plazo sea inhábil, la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente(6).
15.    En este caso la acción de inconstitucionalidad es oportuna, pues la reforma al artículo 191, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, fue publicada mediante Decreto Número 239, en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de julio de dos mil veinticinco, por lo que el plazo para presentar la acción transcurrió del martes veintinueve de julio al miércoles veintisiete de agosto de dos mil veinticinco.
16.    Consecuentemente, si la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el miércoles veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, resulta claro que la acción es oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
17.    El artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
18.    En el caso concreto, la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien acreditó dicho carácter mediante copia certificada del acuerdo del Senado de la República a través del cual se le designó como Presidenta de dicha Comisión Nacional.
19.    Por lo tanto, como la demanda fue suscrita por quien se ostenta como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos -órgano legitimado constitucionalmente para promover este tipo de acciones-, debe concluirse que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
20.    El Congreso del Estado de Aguascalientes, por conducto de la Presidencia de su Mesa Directiva, tanto en su informe como en su escrito de alegatos, invocó la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el mismo sentido, la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, por conducto de la delegada autorizada por el Titular de la Consejería Jurídica del Estado, hizo valer en su escrito de alegatos la referida causal de improcedencia.
21.    Ambas autoridades argumentaron que han cesado los efectos de la norma impugnada, toda vez que fue reformada en su totalidad mediante el Decreto número 299, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. En consecuencia, solicitaron el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad.
22.    Para resolver sobre la procedencia de dicha causal, resulta necesario identificar primero la naturaleza de la norma impugnada. De la lectura integral de la acción se desprende que la promovente impugnó la validez del artículo 191, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto número 239, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de julio de dos mil veinticinco. El texto del artículo establece:
"ARTÍCULO 191.- Atentados al equilibrio ecológico dolosos
Los Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos consisten en:
I. a VI. (...).
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico se le aplicarán de 1 a 10 años de prisión y de 500 a 2000 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años."
23.    Como se advierte, el precepto impugnado es de naturaleza penal, pues establece el tipo penal de Atentados al Equilibrio Ecológico dolosos y determina las sanciones aplicables a quienes incurran en dicha conducta delictiva.
24.    Ahora bien, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha disposición establece la improcedencia de estos asuntos cuando hayan cesado los efectos de la norma o acto impugnado, es decir, cuando dejen de surtir efectos jurídicos. Sin embargo, debe advertirse que la declaración de invalidez en las sentencias de estos juicios no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, ante antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.
25.    Esta excepción en materia penal resulta determinante para resolver la causal invocada. Así lo ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente criterio de jurisprudencia:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria"(7).
26.    Conforme a la jurisprudencia citada, tratándose de normas de naturaleza penal, el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia establece de manera específica que la sentencia relativa tendrá efectos retroactivos. Esta característica distingue sustancialmente el tratamiento de las normas penales respecto de cualquier otro tipo de disposiciones.
27.    En el caso concreto, si bien el artículo impugnado fue reformado mediante el Decreto número 299 -circunstancia que tratándose de leyes que no fueran de naturaleza penal hubiese dado lugar al sobreseimiento por cesación de efectos-, lo cierto es que la norma impugnada tuvo una vigencia temporal que transcurrió desde su entrada en vigor -al día siguiente de la publicación del Decreto 239 en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de julio de dos mil veinticinco- hasta que fue reformada para dejarla sin efectos el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
28.    Durante ese periodo de vigencia, la norma penal impugnada pudo haber sido aplicada para sancionar conductas delictivas, es decir, pueden existir personas que ya hayan sido procesadas o sentenciadas con base en el precepto impugnado. Por tanto, la eventual declaratoria de invalidez tendría todavía efectos jurídicos, pues podría beneficiar retroactivamente a dichas personas en términos del artículo 45 de la ley de la materia.
29.    En consecuencia, aun cuando la norma impugnada fue reformada, no procede sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad, pues los efectos de la sentencia pueden aplicarse retroactivamente. Por lo anterior, al resultar infundada la causa de sobreseimiento aducida, se procede a analizar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
30.    La materia de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad que fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es el artículo 191, párrafo segundo, en la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 239, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de julio de dos mil veinticinco, el cual se transcribe a continuación:
"ARTÍCULO 191.- Atentados al equilibrio ecológico dolosos. Los Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos consisten en:
I. a VI. (...).
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico se le aplicarán de 1 a 10 años de prisión y de 500 a 2000 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años".
31.    Esta porción impugnada se relaciona con la penalidad que corresponde a las hipótesis del delito de atentados al equilibrio ecológico, en su forma de comisión dolosa.
32.    Para combatir la validez de la porción normativa referida la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su demanda, plantea que se vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al considerar que la norma no permite conocer si se debe imponer como sanción la suspensión e inhabilitación de cualquier tipo de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones; de todos ellos, o solo de algunos.
33.    Los conceptos de invalidez de la accionante resultan sustancialmente fundados en relación con la vulneración al derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
34.    Cabe decir que la accionante igualmente consideró vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas, pero como se verá más adelante, es suficiente acreditar la trasgresión al principio de taxatividad para declarar la invalidez de la porción normativa impugnada, lo que torna innecesario el análisis de los restantes planteamientos hechos valer.
35.    A continuación, se desarrolla la doctrina constitucional y convencional que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad que garantiza la seguridad jurídica de quienes son destinatarios de las normas y posteriormente procedemos al estudio de fondo del asunto.
El derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
36.    El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.
37.    De acuerdo con el referido principio, sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad.
38.    El citado principio se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país, que señala:
"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[...]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
[...]"
39.    Del mismo modo, en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que precisa lo siguiente:
"Artículo 11.
[...]
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito."
40.    Así como en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene el siguiente contenido:
"Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
41.    Además, en el numeral 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que precisa:
"Artículo 15.
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
42.    De los referidos preceptos subyace el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, que deriva de los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca).
43.    Entonces, conforme a dichos principios el Estado sólo puede sancionar penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicar las penas prestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
44.    Al respecto, es aplicable la tesis P. XXI/2013 (10a) de este Tribunal Pleno, de título: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS"(8).
45.    De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
46.    Lo anterior, porque la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de naturaleza penal en un estado democrático de derecho.
47.    Acorde con el principio en estudio, no existen pena ni delito sin ley que los establezca, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado delito y motivar o justificar por ello la aplicación de una pena, es indispensable una ley que considere ese hecho o conducta como tal.
48.    De ahí que los ordenamientos sustantivos en materia penal conceptualicen el delito como el acto u omisión sancionado por la ley penal, entendida esta última expresión en términos genéricos de normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia que estén insertas en el ordenamiento penal o en normas especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos particularmente relacionados con el ámbito de regulación de dichos ordenamientos.
49.    En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta para garantizar seguridad jurídica a las personas destinatarias de la norma.
50.    Lo anterior no solo porque la infracción corresponda a una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir con una función motivadora contra la realización de delitos y para ello es imprescindible que las conductas punibles y las sanciones aplicables estén descritas con exactitud y claridad; ya que no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
51.    El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, una obligación fundamental al legislador de establecer un grado de determinación de la conducta típica y de la pena a imponer que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por la persona que resentirá la aplicación de la norma.
52.    La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
53.    Las garantías referidas no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre el contenido de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos.
54.    En ese sentido, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria del principio de taxatividad.
55.    Lo anterior ha sido desarrollado en la tesis P. IX/95, de este Tribunal Pleno, y en la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de la extinta Primera Sala, de respectivos títulos: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA"(9), y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR"(10).
56.    De acuerdo con los parámetros de referencia, esta Suprema Corte ha concluido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta, por acción u omisión, daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se haga acreedor.
57.    Por ello es de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina y desde luego las sanciones que resultan aplicables como consecuencia de su realización. En caso contrario, generaría incertidumbre jurídica en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley, o en la precisión de las penas a las que se enfrentaría en caso de transgredir el ordenamiento.
58.    Esto no solo respecto de las personas gobernadas, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal para evitar la arbitrariedad en su uso.
59.    La observancia del principio de tipicidad en materia penal que se extiende al legislador comprende que la descripción de los tipos penales debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma.
60.    Esto no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exigencia desmedida del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, desembocaría en un casuismo abrumador.
61.    En consecuencia, el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata, habría una ausencia de tipicidad(11).
62.    Así, los tipos penales son los que delimitan los hechos punibles a los que debe corresponder una sanción perfectamente identificable. Al ser las descripciones las que acotan y recogen el injusto penal, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica con la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social.
63.    Por ello, puede integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas que, de realizarse, colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal es entonces un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.
64.    En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática que obliga a los Estados a definir las acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible.
65.    Para ello, el legislador utilizará términos estrictos y unívocos que definan claramente las conductas punibles, fijen sus elementos y permitan deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionadas con medidas no penales(12).
66.    Asimismo, dicho tribunal interamericano ha señalado que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo a un ejercicio arbitrario de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarlos con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad personal(13).
67.    De todo lo anterior tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica y su pena sea tal, que el objeto de prohibición y su sanción puedan ser conocidos sin problemas por el destinatario de la norma.
68.    Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a), de la extinta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS"(14).
69.    Además, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste de dicha expresión en relación con otras contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al (iii) contexto en el cual se desenvuelven las normas, y (iv) sus posibles destinatarios(15).
70.    En efecto, como ha sido señalado con anterioridad, para que un enunciado normativo cumpla con la citada exigencia, es necesario que la norma sea clara y precisa, es decir, de tal forma que no sea vaga ni ambigua y sea evidente para la persona juzgadora la conducta que se pretende sancionar, y perfectamente identificable la pena que amerita, en concordancia con el bien jurídico tutelado que se busca proteger.
71.    Por ello, el análisis del grado de concreción de los elementos integradores del tipo penal serán los que permitirán establecer si se cumple o no con la exigencia de taxatividad que requiere para su eficacia el principio de legalidad(16).
72.    La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al probable culpable, sino también a la sociedad en general.
73.    En efecto, la taxatividad produce seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente.
74.    Por ello, el legislador debe describir las conductas punibles de manera abstracta, pero suficientemente delimitada como para englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten en contra de un bien jurídico relevante para la sociedad.
75.    De esta manera, como se señaló, el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, por lo que corresponde a la persona juzgadora en el momento de la aplicación de la ley penal atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico(17).
76.    Ahora bien, en el supuesto de que una norma genere tal indefinición que no sea posible determinar su campo de aplicación, debido a una cuestión metodológica tampoco se podrá analizar de forma precisa su objeto, alcance, ni si dicha norma transgrede algún otro derecho o principio. Lo mismo ocurre respecto de las sanciones aplicables.
Análisis de la porción normativa impugnada.
77.    La Comisión accionante alegó que la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años" prevista en el artículo 191, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, establecido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
78.    Para efectuar el análisis es necesario transcribir el contenido total del precepto en el que se contiene la porción impugnada para comprender las conductas típicas respecto de las cuales disponen las sanciones y que señalan lo siguiente:
Artículo 191. Atentados al equilibrio ecológico dolosos. Los Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos consisten en:
I. Fabricar, elaborar, transportar, distribuir, comerciar, almacenar, poseer, usar, reusar, reciclar, recolectar, tratar, desechar, descargar, abandonar, disponer o realizar actos con materiales o residuos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna, o los ecosistemas del Estado, sin la autorización de la autoridad estatal competente o contraviniendo los términos en que aquella se haya concedido;
II. Despedir, emitir o descargar en la atmósfera, gases, humos y polvos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas;
III. Descargar, depositar o infiltrar aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, sin la autorización de la autoridad estatal competente o contraviniendo los términos en que aquella se haya concedido;
IV. Generar emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, rebasando los límites fijados en las normas técnicas propuestas por la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes;
V. Generar o causar por cualquier medio o forma, alteraciones, destrucción, daños o enfermedades graves a las áreas verdes, flora, fauna, salud pública o a los ecosistemas del Estado; o
VI. Causar la muerte o lesiones que afecten la salud de animales domésticos, sin justificación o autorización legal. Para los efectos de la presente Fracción, los animales domésticos serán aquellos que habiten con un ser humano con la finalidad de convivir y dependan de éste para subsistir, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin que habiten con un ser humano.
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico se le aplicarán de 1 a 10 años de prisión y de 500 a 2000 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años.
79.    Lo destacado en color negro que realiza este Tribunal Pleno constituye la porción normativa impugnada.
80.    Del texto transcrito se desprende que el artículo regula el delito de atentados al equilibrio ecológico dolosos, estableciendo en seis fracciones las distintas conductas típicas que lo configuran.
81.    El precepto contempla una pena de prisión de uno a diez años y multa de quinientos a dos mil días, además de la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados.
82.    La porción impugnada de este precepto agrega como respuestas punitivas adicionales la suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de seis meses a tres años.
83.    Al respecto, la Comisión accionante considera que las sanciones que el legislador dispuso para la comisión del delito de atentados al equilibrio ecológico en su forma dolosa, reguladas en la porción normativa impugnada no generan un grado de precisión razonable pues se contempla un catálogo indefinido de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones sobre los cuales se podrá aplicar la suspensión e inhabilitación a la persona responsable de la comisión del delito, dejando al arbitrio de la autoridad jurisdiccional determinar cuáles serán aquellos sobre los que impondrán las sanciones.
84.    Como se adelantó, los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos resultan fundados.
85.    Lo anterior, pues las sanciones examinadas no resultan claras ni precisas, ya que legislador local no especifica cuáles son los derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones que serán materia de inhabilitación y suspensión, dentro del universo posible de todos ellos, pues no establece que sean asociados con el delito de atentados al equilibrio ecológico.
86.    En principio, las normas imponen la obligación de sancionar penalmente con inhabilitar y suspender los derechos de las personas responsables, pero no acota a cuáles de ellos se refiere.
87.    Una interpretación de esa porción tan ambigua podría comprender todos los derechos humanos de fuente constitucional y convencional reconocidos a todas las personas, pues al fijarse las penas el legislador no asoció esas sanciones con la comisión del delito doloso de atentados al equilibrio ecológico, de manera que la arbitrariedad en su imposición puede afectar los derechos laborales, civiles, familiares o de cualquier otra índole que no se relacionan con la comisión de la conducta ilícita atribuible.
88.    Respecto de la inhabilitación y suspensión de las funciones, cargos, comisiones, empleos, el legislador no define que deban ser realizadas por servidor público, por un particular o por una empresa, ni que estén vinculadas con la protección del equilibrio ecológico para que puedan ser afectadas por la comisión de ese delito.
89.    Particularmente la inhabilitación y suspensión de las profesiones de la persona responsable del delito, puede no estar asociada de ninguna manera con la comisión del ilícito de atentados al equilibrio ecológico, de forma dolosa, pues la norma no lo exige, sin embargo, sí obligan a sancionar su profesión.
90.    La ambigüedad detectada estriba en que las sanciones precisadas podrían comprender cualquier ámbito público o privado en que se desenvuelven los responsables de la comisión de estas conductas, sin que tengan relación alguna con el delito, pues la porción impugnada no prevé una actividad precisa, ni sujeto determinado que justifique un vínculo punitivo entre la conducta ilícita y su bien jurídico tutelado, en relación con la actividad del sujeto activo que se busca sancionar.
91.    En efecto, así redactadas las sanciones impugnadas podrían inhabilitar y suspender a una persona física o moral, o a quienes presten sus servicios a instituciones públicas, a no ejercer una función, cargo, comisión, empleo o profesión.
92.    Por ejemplo, a partir de la comisión del delito en cualquiera de sus hipótesis podría dar lugar a sancionar a la persona responsable en sus derechos de cualquier naturaleza, o bien, sus funciones, cargo, comisión, empleo o profesión relacionadas con sus actividades de contabilidad, académicas, médicas, jurídicas o de cualquier otra índole particular o que desarrolle en una institución pública, sin que sus actividades tengan relación con los hechos, pues la norma no condiciona que las sanciones estén directamente vinculadas con la comisión del ilícito, lo que produce una severa arbitrariedad en la imposición de esas penas.
93.    Entonces, resulta patente que las sanciones impugnadas, por un lado, no permiten identificar a sus destinatarios cuáles derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones podrían ser suspendidos e inhabilitados de cometerse estos delitos.
94.    Por otro lado, porque para imponer esas sanciones, la autoridad jurisdiccional debe interpretar o determinar por analogía una sanción que establezca los derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que serán suspendidos o desarticulados de la esfera jurídica del sujeto activo, lo que genera un proceder arbitrario.
95.    Por si fuera poco, las sanciones que recaen a los indefinidos derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones, impedirán que se sigan ejerciendo durante la suspensión, hasta la conclusión de la pena de prisión, conforme al artículo 66 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, pero al mismo tiempo imponen el deber de inhabilitar esos mismos conceptos que trascendería en otros ámbitos de la vida de la persona responsable(18), pues la imposición de ambas penas son obligatorias, ya que de tener el propósito de que se aplicaran opcionalmente, el legislador pudo optar por la disyuntiva "o".
96.    Esto constata una ambigüedad en la imposición de las penas impugnadas, pues no permite conocer a los destinatarios de esas normas, cómo es que se fijarán esas sanciones suspendiendo al mismo tiempo en el que se inhabilitan los derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones, de por sí indefinidos, de las personas responsables del delito en su comisión dolosa.
97.    Como vemos, dicha situación acarrea un problema serio a las personas operadoras jurídicas sobre la imposición conjunta de esas sanciones que podría resultar en una fijación arbitraria de penas.
98.    Ahora, podría suponerse que la inhabilitación y suspensión de los derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones, de las personas responsables, sólo pueden tener aplicación en el contexto en el que se comete el delito, atendiendo caso por caso, de manera que pareciera un catálogo de sanciones que las personas operadoras jurídicas podrán aplicar como respuesta punitiva, de acuerdo con las circunstancias particulares.
99.    Sin embargo, como se precisó anteriormente, el principio de taxatividad exige al legislador la fijación de penas claras que permitan ser entendidas por los destinatarios de las normas y que no generen arbitrariedad por parte de las personas operadoras jurídicas en su imposición.
100.  De esta forma, la simple suposición de cómo deben aplicarse estas penas no resuelve el problema de constitucionalidad, pues tanto el destinatario de la norma, como las personas operadoras jurídicas deben advertir del contenido de la porción impugnada, cómo debe suspenderse o inhabilitarse en los derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de los sujetos activos.
101.  No obstante, el legislador fue omiso en proporcionar los elementos que en términos de una política criminal permitan suspender e inhabilitar la profesión, función, cargo, comisión o empleo que desplegaba la persona sentenciada al momento de cometer el delito, pues no justifica o condiciona la forma en que dichas circunstancias son relevantes para la comisión del delito, como para que la aplicación de esas respuestas penales puedan afectar válidamente esas esferas jurídicas de los sujetos activos.
102.  El problema de taxatividad tampoco se resuelve a partir de una interpretación de la norma penal, pues como se precisó anteriormente, la realización de las hipótesis del delito examinado, vinculadas con la porción normativa reclamada, no disponen que puedan cometerse exclusivamente por servidores públicos, como para considerar de suyo que pueden ser inhabilitados y suspendidos en sus funciones, cargos, comisiones o empleos públicos, ya que la ambigüedad de la norma incluye también a los particulares.
103.  La imposibilidad de interpretar la norma penal impugnada se maximiza particularmente respecto de los conceptos de derechos y profesiones, porque no distinguen la forma en que las conductas ilícitas se relacionan con esos factores, como para que las sanciones que regulan puedan válidamente afectarlos, ni define a cuáles de ellos se refiere.
104.  Además, porque es criterio de este Alto Tribunal que no se puedan corregir las deficiencias en las normas a través de interpretaciones integradoras, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio de legalidad en materia penal, el legislador está obligado a estructurar con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso(19).
105.  En suma, la descripción de las penas analizadas en el delito de atentados al equilibrio ecológico doloso, previstas en el segundo párrafo del artículo 191, del ordenamiento ya citado, carece de las precisiones necesarias a efecto de determinar el cúmulo de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones que se deben suspender e inhabilitar.
106.  Por lo que la incertidumbre advertida genera inseguridad jurídica e incide en el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de las sanciones, regulado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que las penas aplicables a los delitos describan con precisión tanto las conductas que están regulando como las sanciones penales que se impondrán a quienes incurran en ellas.
107.  En efecto, pues el cúmulo de hipótesis integradoras del referido tipo penal en su vertiente dolosa exigen del legislador que precise las sanciones respectivas atendiendo al tipo de conducta desplegada, pero sobre todo para dejar en claro la relación de esas sanciones con el bien jurídico tutelado, sin lo cual se actualiza la referida trasgresión a ese principio constitucional.
108.  Por estas razones, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años", prevista en el artículo 191, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, al contravenir el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal.
109.  La violación advertida es suficiente para declarar fundado el concepto de invalidez de la accionante relativo al principio de taxatividad en materia penal, por lo que este Tribunal Pleno determina que no es necesario analizar la porción normativa impugnada a la luz del principio de proporcionalidad de las penas también alegado por la accionante(20).
110.  Cabe decir que la determinación de invalidez no significa que no exista sanción en estos casos, pues subsisten las penas de prisión, multa y reparación total del daño que las normas establecen para la comisión de estos delitos.
111.  Consideraciones similares se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 132/2024, resuelta el veintiuno de abril de dos mil veinticinco, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En dicho asunto se impugnó, entre otros preceptos, el artículo 191, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, específicamente la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", disposición que estuvo vigente con anterioridad a la norma ahora impugnada. Dicha porción normativa fue declarada inválida por vulnerar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
VIII. EFECTOS.
112.  De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere, la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia.
113.  Declaratoria de invalidez. Con base en lo expuesto, este Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo 191, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en su porción normativa: "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años".
114.  Retroactividad. Conforme al artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, la invalidez de los preceptos referidos surtirá sus efectos retroactivos al veintinueve de julio de dos mil veinticinco, fecha en que entró en vigor el Decreto 239 impugnado.
115.  Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 41 de ley reglamentaria referida, la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes.
116.  Notificaciones. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa, así como a su Tribunal Superior de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Colegiado de Apelación, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en esa entidad, al igual que a la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes.
IX. DECISIÓN.
117.  Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 191, párrafo segundo, en la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 3 años", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto número 239 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinticinco, la cual surtirá efectos retroactivos al veintinueve de julio de dos mil veinticinco, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, así como al Titular del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia y a la Fiscalía General, todos del Estado de Aguascalientes, a los Tribunales Colegiados de Circuito, y Colegiado de Apelación del Trigésimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en esa entidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veintitrés fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 94/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. [...]
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. [...]
2     Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
3     Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
4     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
5     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...]
6     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
7     Jurisprudencia P./J. 8/2004, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, marzo de 2004. página 958.
8     Tesis P. XXI/2013 (10a). Registro 2003572. Pleno. Amparo directo en revisión 947/2011. Diez de enero de dos mil trece. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; votó en contra la Ministra Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad de once votos de las Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero de García Villegas, así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Pérez Dayán y Silva Meza (Presidente), respecto del criterio contenido en esta tesis.
9     Tesis P. IX/95. Novena Época. Registro 200381. Pleno. Amparo directo en revisión 670/1993. Dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de siete votos. Ponente: Ministro Juan Díaz Romero.
10    Jurisprudencia 1a./J. 10/2006. Novena Época. Registro 175595. Primera Sala. Amparo directo en revisión 55/2006. Ocho de febrero de dos mil seis. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Sánchez Cordero de García Villegas y de los Ministros Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Silva Meza y Cossío Díaz (Ponente).
11    Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 83/2004 y 1a./J. 24/2016 (10a.), cuyos rubros establecen lo siguiente:
LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Registro digital 180326.
TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. Registro digital 2011693.
12    Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de dos de mayo de dos mil ocho. Serie C No. 177. Párrafos 58, 63 y 67.
13    Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco. Serie C. No. 126. Párrafo 90.
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Serie C. No. 52. Párrafo 121.
14    Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.). Décima Época. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 8, julio de 2014, tomo I, página 131.
15    Al respecto es ilustrativa la tesis 1a. CCCXXX/2015 (10a.). Primera Sala. Décima Época, de rubro: ASALTO. LAS EXPRESIONES ASENTIMIENTO Y FIN ILÍCITO", PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Registro electrónico 2010337.
16    Así lo resolvió este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, fallada en sesión de dos de junio de dos mil veinte, aprobado en la parte que interesa por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con otras consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
17    Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Op cit.
18    Artículo 66. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos. La Suspensión consiste en la pérdida temporal, del responsable, de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo.
La Suspensión es de dos clases:
I. La que resulta como consecuencia de la ejecución de la pena de prisión; y
II. La que por sentencia se establece como pena.
Respecto de lo ordenado en la Fracción I, la suspensión dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.
La Privación consiste en la pérdida definitiva de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo el responsable.
La Inhabilitación implica la incapacidad legal, temporal o definitiva, del responsable, a obtener o ejercer derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones.
19    Jurisprudencia P./J. 33/2009. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, página 1124, de título NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.
20    Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 37/2004. Novena Época. Registro 181398. Pleno, de título: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Tres de febrero de dos mil cuatro. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Ministros Ortiz Mayagoitia y Román Palacios. Ponente: Ministro Silva Meza.