SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2026.

Lilian Aurora Pérez Ornelas, Directora General de Normas y Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, con fundamento en los artículos 1, fracción I; 2, fracción V; 3, fracción VI; 5; 10, 15, fracción I, 16, 17 y 18, fracciones II y XVIII, 24, 29 y transitorio Tercero de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 55, 56 y 58 Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, y 2, Apartado A, fracción II, numeral 19, 12, fracciones IV y XXIX y 36, fracciones I, VIII y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la Unidad de Normatividad, Competitividad y Competencia por conducto de la persona titular de la Dirección General de Normas, en su carácter de Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, integrar el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad (Programa) y su Suplemento con los temas y proyectos de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Patrones Nacionales de Medida y Materiales de Referencia que se pretendan elaborar anualmente;
Que el Programa, conforme al artículo 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC), es un instrumento de planeación, conducción, coordinación e información de las actividades de normalización, estandarización y metrología a nivel nacional, y sólo puede complementarse a través del Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad (Suplemento);
Que el artículo 29, párrafo cuarto, de la LIC dispone que el Suplemento debe quedar integrado por el Secretariado Ejecutivo a más tardar el 15 de junio de cada año, con base en las propuestas que remitan las Autoridades Normalizadoras a más tardar el 30 de mayo del mismo año, para ser sometido al pleno de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad (CNIC) para su revisión, análisis y aprobación a más tardar el 15 de julio siguiente. Una vez aprobado debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de agosto del año que corresponda.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, en su Eje General 3 "Economía Moral y Trabajo", promueve el fortalecimiento de la economía nacional y del mercado interno, el impulso de una política industrial integral, el incremento de la productividad y la competitividad, así como la generación de empleos dignos con justicia social. En congruencia, la publicación del Suplemento contribuye a fortalecer el marco institucional que favorece la certeza técnica y regulatoria, la competitividad de los sectores productivos y la protección de las personas consumidoras, mediante la planeación y coordinación de las actividades en materia de infraestructura de la calidad.
Que el Programa Sectorial de Economía 2025-2030, en su Objetivo 4 "Impulsar la innovación y la competencia en el mercado interno", establece en la Estrategia 4.4 "Fortalecer el funcionamiento del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, con el propósito de aumentar la certeza de los productores y consumidores sobre el funcionamiento de los mercados" y su línea de acción 4.4.1 "Impulsar la creación de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares"; por ello la publicación del Suplemento contribuye a la implementación de dicha estrategia .
Que, en términos de los artículos 16 y 18, fracción II, de la LIC, la CNIC es el órgano colegiado encargado de revisar, analizar y aprobar anualmente el Programa y su Suplemento, vigilar su cumplimiento, asimismo, es la instancia responsable de dirigir y coordinar las actividades en materia de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad y metrología, y
Que mediante Acuerdo CNIC 06/2SO-2026, emitido por el Pleno de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, en su Segunda Sesión Ordinaria 2026, celebrada el 14 de julio de 2026, se aprobó por unanimidad el Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura la Calidad 2026. Asimismo, instruyó a su Secretariado Ejecutivo para llevar a cabo las gestiones para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se tiene a bien expedir el siguiente:
SUPLEMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD 2026
FUNDAMENTO PARA EXPEDIR NORMAS OFICIALES MEXICANAS
En lo que se refiere a la Secretaría de Marina:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30 fracciones V, V Bis y VII Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, fracción I, 3, fracciones VI, VIII, y IX, 24, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 7, 8 fracciones IX, XIX, XX y XXII, 36, 72, 74 y 75 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 260, 267, 268, 269, 283, 290, 297 y 639 del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; y 1, 3 fracción IX, 4 fracción III, 15 fracciones I, II y XX, 16 fracciones I, XII, XIV, XXIV y XXVII, 20 fracciones XV, XVII y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina.
En lo que se refiere a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 32 Bis, fracciones I, II,II Bis, III, IV y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 5, fracción V, 6, 7, 15, 29, 36, 37, 37 bis, 37 ter, 84, 87, 87 bis 2, 90, 94, 96, 101, fracción III, 108, 111, fracciones I, III, VII, VIII, IX y XIV, 118, fracciones I y II, 119, 123, 126, 128, 130, 131, 139, 140, 141, 143, 150, 152, y 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7, fracción XXVII de la Ley General de Cambio Climático; 7, 31 y 32 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 9, fracción V y 56 de la Ley General de Vida Silvestre;, 10, fracción IX,14, fracción VI, 34, fracción VII, 53, 75, 88, 92, 112, 113, 117, 126 y 128 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 8, fracción V, 29, fracciones II y X, 44, 91 y 98 de la Ley de Aguas Nacionales; 8 y 16 de la Ley General de Aguas; 6, fracción X de la Ley de Biocombustibles; 11, fracción V, 74, 110, 111 y 112 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; 150 de la Ley del Sector Eléctrico; 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 1 y 15, fracciones VI, VII y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
En lo que se refiere a la Secretaría de Energía:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 33, fracciones I, V, X, y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracciones VI y VII, 24, 27, fracción III, 29, y Transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 31 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3 y 260 del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, y 8, fracciones XII y XIV, y 53, fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía
En lo que se refiere a la Secretaría de Economía:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 34, fracciones II, III, VIII, XIII, XXIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 2, fracción VIII, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 31 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 36, fracciones I, VIII y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
En lo que se refiere a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 35, fracciones IV y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 6, fracciones I, II, IV, VIII, XV, XVI, XVIII y XXI, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 2, fracciones I, II, III, IV, XIII y XIV, 3, 4, fracción XXIV, 8, fracciones I, III, VI, VII, XI y XIV, 124, 132, fracción XXVI, y 133 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1, fracción I, 3, fracción VI, 16, fracción I, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 5, fracción XXIV, 23, fracciones X y XVII, y 26, fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
En lo que se refiere a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 36, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, XII y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 16, fracción I, 24, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 6, fracción XIII, 12, fracción XI, 22, fracción IV, 29, fracciones VIII, XXIII y XXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, publicado el Diario Oficial de la Federación el 09 de junio de 2026; y el artículo 5o, Apartado A, fracción XXXIII del Decreto por el que se crea el organismo descentralizado Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2026..
En lo que se refiere a la Secretaría de Salud:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4o., párrafo cuarto de la Constitución de la Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 39, fracciones I, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 16, fracción I, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 3o., fracciones IV, V, XII, XV y XVI, 6o., fracciones X y XI, 13, apartados A, fracción I, y C, 37, 61, 62, 64, 66, 67, 68, fracción IV, 70, 71, 74, 111, fracción II, 112, fracción III, 113, 114, 115, 133, fracción I, 134, fracciones I, III, V, VIII y XII, 139, 158, 159, fracción V, y 192 Ter de la Ley General de Salud; 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 8, fracciones VI y XXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.
En lo que se refiere a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción I, y 40, fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 132, fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XXIV, y 512 de la Ley Federal del Trabajo; 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 5, fracción III, y 10 del Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, y 22, fracciones XIX y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
En lo que se refiere a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 39, fracciones I, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 2, fracción VIII, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 31 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 8, fracciones I y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, artículo 3, fracción II del Reglamento Interior de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios.
En lo que se refiere a la Agencia Federal de Aviación Civil:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., fracción I, 17 y 36, fracciones I, IV, V, VI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracciones VI, VIII y IX, 4, fracciones XVI y XIX, 24, 27, fracción III, 29, 34, 35, 41, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1 y 6, fracciones I y IX, de la Ley de Aviación Civil; 1, 6, fracción IV, de la Ley de Aeropuertos; 5, fracción VI, de la Ley de Seguridad Nacional; 28, 30, 31, 33, 34, 39, 40, 55, 56, 58 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 6o., fracción XIII y 34 del Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; artículo 3, fracciones III y XLIII del Decreto por el que se crea el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, denominado Agencia Federal de Aviación Civil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2019 y su reforma, publicada en el mismo órgano de difusión el 12 de septiembre de 2023.
En lo que se refiere a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracciones VI, VII y VIII, 10, fracciones VII, XII y XV, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 6 Bis, fracciones I y XIX, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 1, 3, apartado C, fracción II, 10, fracciones VI y XXXVII, 31, 33, fracción XVI y 35, del Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y el Decreto por el que se crea el organismo descentralizado Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2026.
1.1. SECRETARÍA DE MARINA
1.1.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE MARINA (CCNNSEMAR)
PRESIDENTE:
ALMIRANTE CG. DEM. GERARDO DE JESÚS TOLEDO GUZMÁN
DIRECCIÓN:
HEROICA ESCUELA NAVAL MILITAR 669, COLONIA PRESIDENTES EJIDALES, 2ª SECCIÓN, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04470, CIUDAD DE MÉXICO
TELÉFONO:
55 5624 6500 EXTENSIÓN 1798
CORREO ELECTRÓNICO:
digenam.subnor@semar.gob.mx; digenam.subnor@gmail.com
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
1.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SEMAR-2024, Equipo mínimo de seguridad, comunicación y navegación para embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de eslora.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud y la protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracciones I y II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad)
Objetivo y campo de aplicación:
La propuesta de modificación tiene como objetivo establecer los equipos, medidas y elementos mínimos con los que deben cumplir las embarcaciones menores de 15 metros de eslora que cuenten con propulsión fuera de borda o remos. Es aplicable para los usuarios, dueños o armadores de embarcaciones de pesca, transporte de pasajeros, recreo y deportivas que realicen navegación interior o de cabotaje con embarcaciones que no excedan de 15 metros de eslora sin cubierta y embarcaciones que no excedan de 15 metros de eslora con cubierta o cubierta parcial con propulsión fuera de borda. Se excluyen las embarcaciones menores de recreo y deportivas que no requieran de certificado de matrícula, como aquellas de hasta 5 metros de eslora destinadas a uso particular, que utilizan remos para su navegación, tales como canoas, kayaks, botes rígidos y semirrígidos; los botes y balsas inflables, así como las impulsadas a vela y sin motor.
Justificación:
La modificación a la NOM-034-SEMAR-2024 resulta indispensable para elevar los estándares de seguridad en el turismo náutico nacional y garantizar la protección integral de usuarios, bañistas y terceros. Con la modificación se pretende entre otras cosas integrar la obligatoriedad de contar con una póliza de seguro de cobertura amplia, la incorporación de un segundo operador con funciones de vigía/observador, la protección de las hélices y mejoras en el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. La modificación permitirá prevenir colisiones y atropellamientos, garantizando una detección oportuna de riesgos y una navegación con visibilidad plena del entorno a la vez que coadyuva en el aseguramiento de la reparación del daño a víctimas de accidentes marítimos, lo cual resulta importante debido al incremento en la densidad del tráfico marítimo y la presencia constante de turistas en zonas de recreo. Esta modificación se considera necesaria debido a la cantidad de estadísticas de accidentes.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
1.4. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / PROYECTOS O TEMAS A SER CANCELADOS
2.     Especificaciones y requisitos para la integración e interoperabilidad de las bases de datos oceanográficos obtenidos de investigación científica marina.
Justificación:
Por la falta de un grupo de trabajo técnico especializado, no ha sido posible avanzar en la elaboración de los estándares requeridos para identificar los datos oceanográficos que deben ser objeto de estandarización con el fin de asegurar su interoperabilidad entre instituciones. En consecuencia, se encuentra pendiente la definición de formatos de metadatos, protocolos de intercambio de información y metodologías para el aseguramiento de la calidad de los datos, lo cual limita el desarrollo y formalización de la norma.
1.2 SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
1.2.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
(COMARNAT)
PRESIDENTA:
MAESTRA ILEANA VILLALOBOS ESTRADA
DIRECCIÓN:
AVENIDA. EJÉRCITO NACIONAL 223, PISO 16, ALA B, COLONIA ANÁHUAC I SECCIÓN, DEMARCACIÓN TERRITORIAL MIGUEL HIDALGO, C.P. 11320, CIUDAD DE MÉXICO
TELÉFONO:
55 5628 0600 EXTENSIÓN 10937
CORREO ELECTRÓNICO:
comarnat@semarnat.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Lineamientos para la aplicación y suspensión de contingencias ambientales atmosféricas, así como las especificaciones para prevenir y controlar las emisiones contaminantes a la atmósfera provenientes de las fuentes fijas de jurisdicción federal.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción de la salud y la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los lineamientos de activación y desactivación de las fases de contingencia ambiental atmosférica para protección de la salud de las poblaciones en ciudades mexicanas, así como las acciones que las fuentes fijas de jurisdicción federal deben realizar para reducir su tasa de emisión de contaminantes durante estos eventos.
La presente Norma Oficial Mexicana rige en todo el territorio nacional y es de observancia obligatoria para los gobiernos de las entidades federativas, así como para las fuentes fijas de jurisdicción federal.
Justificación:
La contaminación del aire tiene consecuencias a la salud tanto por exposición continúa a concentraciones medias de contaminantes a lo largo de meses o años lo que propicia efectos acumulativos y progresivos (EPOC, cáncer o mortalidad prematura, entre otros), así como por exposición eventual a concentraciones extremas lo que genera efectos inmediatos en el organismo (irritación de ojos y vías respiratorias, crisis asmáticas, dificultad respiratoria y aumento en urgencias y hospitalizaciones, entre otros).
La Organización Mundial de la Salud indica que la información oportuna de calidad del aire permite reducir la exposición a la contaminación atmosférica mediante la modificación del comportamiento individual por lo que, siguiendo el principio de precaución, se debe informar a las poblaciones sobre los momentos y lugares para reducir o eliminar la realización de actividad física moderada o vigorosa al aire libre durante episodios de extrema contaminación del aire.
Los programas de contingencias ambientales atmosféricas aplicables en México establecen condiciones de comunicación sobre los eventos de elevada contaminación, aplican acciones para reducir la exposición de la población al aire contaminado y definen acciones aplicables a distintas fuentes contaminantes para reducir la tasa de emisión diaria de contaminación del aire y, con ello, atender la emergencia ambiental; pero estos programas presentan notables diferencias entre ellos, además que no pueden definir acciones aplicables a fuentes fijas de jurisdicción federal.
La norma propuesta permitirá homologar los programas existentes en México, obligar a que en las entidades en donde no operan estos programas se deba desarrollar alguno para protección de la salud de su población y dar certeza jurídica a la participación de la industria de jurisdicción federal en estos eventos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
2.     Niveles máximos permisibles de emisión de metales pesados provenientes de las actividades de la industria metalúrgica, así como del reciclaje de los residuos provenientes de esta.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción de la salud y la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los Niveles Máximos Permisibles de emisiones a la atmósfera de metales pesados y las partículas que los contienen, las medidas de control para evitar la dispersión atmosférica y disposición inadecuada de materiales, así como especificaciones para prevenir la contaminación de suelos en función de los siguientes objetivos específicos:
1.1 Establecer niveles máximos permisibles de partículas y metales pesados en emisiones conducidas (Arsénico, selenio, cobalto, níquel y manganeso, cadmio, plomo, cobre, zinc y mercurio).
1.2 Controlar las emisiones no conducidas de partículas PM (TSP, PM10, PM2.5), en patios abiertos y almacenes al aire libre de depósitos a granel (materias primas, subproductos, producto terminado y residuos) susceptible a dispersarse por condiciones meteorológicas y operativas (movimiento de materiales).
1.3 Definir las medidas de control y reducción de emisiones en almacenes en general.
Es observancia obligatoria en todo el territorio nacional y aplica a todas las fuentes fijas que realicen actividades de fundición secundaria de metales no ferrosos (Aluminio, Cobre, Zinc, Níquel, Plomo) e industria siderúrgica (Fundición de hierro y acero).
Justificación:
La situación de mala calidad del aire por emisiones de partículas y contaminantes a la atmósfera genera daños a los ecosistemas e impactos a la salud de los habitantes, es recurrente que se sobrepasen los niveles máximos permisibles de calidad del aire en zonas y áreas metropolitanas. En el caso particular de los procesos pirometalúrgicos, se cuenta con una capacidad autorizada en el país para la fundición de chatarra de fierro, aluminio, bronce, plomo y de otros materiales metálicos, mediante la fundición secundaria de metales de 2'209,233 toneladas por año, mientras que para procesos en los que la materia prima sean aleaciones de residuos peligrosos es de 757,160 toneladas al año, todo esto sin que exista una regulación específica que determine niveles máximos permisibles de emisión, por lo que el establecimiento de los mismos contribuirá a disminuir los impactos al ambiente y mejorar la calidad del aire, principalmente en las zonas en las que se desarrollan actividades mayormente industriales.
Asimismo, con la emisión del instrumento normativo propuesto, se aporta al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, en su Objetivo 4.3 Reducir las emisiones contaminantes y fortalecer la resiliencia climática mediante la prevención, control y mitigación de los impactos ambientales en la salud y los ecosistemas del Eje general 4. Desarrollo Sustentable.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
3.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2020, Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa, en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones VIII y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de protección ambiental para realizar actividades de exploración minera directa, exceptuando la exploración por minerales radiactivos y las que pretendan ubicarse en áreas naturales protegidas y en sitios bajo alguna categoría de conservación, derivados de instrumentos internacionales de los cuales México forme parte.
Es de observancia obligatoria para quienes sean responsables del proyecto.
Las disposiciones de esta Norma Oficial Mexicana, serán aplicables a aquellos proyectos de exploración minera directa que se lleven a cabo en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos.
El contenido de esta Norma Oficial Mexicana no exime de la presentación de los trámites que se requieran, de conformidad con la legislación federal aplicable.
Justificación:
Derivado de la última revisión sistemática de la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2020, Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa, en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos; se identificó la necesidad de actualizar sus especificaciones, a fin de regular de manera adecuada la protección ambiental para las actividades de exploración minera directa. Se identificó la pertinencia de establecer medidas más amplias de protección a cuerpos de agua, suelo y flora y fauna, así como de aquellas zonas y ecosistemas impactados por dicha actividad. Lo anterior contribuye a la alineación a acuerdos internacionales y a la armonización regulatoria en materia de minería y metalurgia, específicamente en lo relativo al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023, a través del cual se reformaron diversos instrumentos jurídicos nacionales en materia de minería.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
4.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-141-SEMARNAT-2003, Que establece el procedimiento para caracterizar los jales, así como las especificaciones y criterios para la caracterización y preparación del sitio, proyecto, construcción, operación y postoperación de presas de jales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones VIII y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para la caracterización del jal y la caracterización del sitio, así como los criterios para la mitigación de los impactos ambientales por la remoción de la vegetación para el cambio de uso del suelo. Asimismo, señala especificaciones y criterios ambientales para las etapas de preparación del sitio, proyecto, construcción, operación y postoperación de presas de jales, y para el monitoreo.
Esta Norma es de orden público y de interés social, así como de observancia obligatoria para el generador de jales provenientes del beneficio de minerales metálicos y no metálicos, exceptuando a los minerales radiactivos, y para las presas de jales que se construyan a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana.
Justificación:
Derivado de la última revisión sistemática de la Norma Oficial Mexicana NOM-141-SEMARNAT-2003, Que establece el procedimiento para caracterizar los jales, así como las especificaciones y criterios para la caracterización y preparación del sitio, proyecto, construcción, operación y postoperación de presas de jales, se identificó la necesidad de actualizar sus especificaciones con estándares internacionales.
Cabe mencionar que las presas de jales, como obras de ingeniería que contienen residuos en estado semi-sólido, representan un elemento crítico en los procesos de la industria minera y metalúrgica que debe regularse, cuya composición puede contener elementos potencialmente tóxicos. Dichos elementos se encuentran asociados a potenciales impactos ambientales significativos por su liberación a las matrices ambientales (aire, agua y suelo).
Es por esto que, adicional a los criterios antes señalados, se prevé reforzar aquellos relativos a la caracterización y disposición de los jales; así como medidas de monitoreo y aspectos climáticos.
Finalmente, se prevé robustecer el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, con el fin de garantizar una aplicación eficaz y transparente de la Norma.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
1.4. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / PROYECTOS O TEMAS A SER CANCELADOS
5.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones para la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar.
Justificación:
En México predominan cuatro especies de mangle (Rhizophora mangle, Laguncularia racemosa, Avicennia germinans y Conocarpus erectus), sin embargo, existen en el estado de Chiapas dos especies más (Avicennia bicolor y Rhizophora harrisonii) y una variedad de C. erectus (C. erectus var. sericeus). Las cuatro especies predominantes de manglar están enlistadas en la "NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental - Especies nativas de México de flora y fauna silvestres - Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", la cual se encuentra inscrita para modificación en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad (PNIC). Dado que el Proyecto de Modificación de la NOM-059-SEMARNAT-2025 ya agotó su etapa de consulta pública (DOF 14/04/2025) y se encuentra en vías de publicación definitiva, se considera técnica y administrativamente recomendable esperar dicha publicación con el fin de garantizar la congruencia normativa entre los instrumentos que regulan las especies de manglar y tener certeza jurídica sobre cualquier modificación que pudiera sufrir el listado de especies o su categoría de riesgo. Lo anterior, aunado a la necesidad de realizar un análisis técnico y jurídico extenso y preciso, dado que desde la publicación de la NOM-022-SEMARNAT-2003 en el DOF el 10 de abril de 2003 y su modificación del 7 de mayo 2004, ha habido una evolución del marco jurídico nacional e internacional, así como en las herramientas técnicas y metodológicas para proteger los servicios ecosistémicos que brindan los manglares.
COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA
1.2.2 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DEL SECTOR AGUA
PRESIDENTA:
MAESTRA ILEANA VILLALOBOS ESTRADA
DIRECCIÓN:
AVENIDA INSURGENTES SUR 2416, PISO ONCE, COLONIA COPILCO EL BAJO, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACAN, MÉXICO, CIUDAD DE MÉXICO, C.P. 04340
TELÉFONO:
55 5174 4000 EXTENSIÓN 1827
CORREO ELECTRÓNICO:
ccnnsa@conagua.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
6.     Especificaciones para la medición de volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, particularmente el uso del agua (artículo 10 fracciones VIII y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones para la selección, instalación y operación de los medidores y sistemas de medición para el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales; la metodología para medir los citados volúmenes y el procedimiento para evaluar la conformidad.
Esto aplica a las personas usuarias de aguas nacionales que, al amparo o solicitud de un título de concesión o asignación emitido por la Comisión Nacional del Agua, tiene la obligación de medir los volúmenes de aguas nacionales que usen, exploten o aprovechen en términos del artículo 29 fracciones II y III de la Ley de Aguas Nacionales.
Justificación:
La medición de los volúmenes de aguas nacionales extraídos de los cuerpos propiedad de la Nación constituye un elemento indispensable para conseguir una gestión integral y sustentable del recurso hídrico y asegurar los intereses públicos establecidos en la Ley de Aguas Nacionales, en relación con los principios establecidos en la Ley General de Aguas.
No obstante, una de las principales problemáticas en la actualidad, corresponde a las asimetrías que se presentan entre la información del volumen de agua reportado a esta Comisión por los usuarios, y el recurso hídrico realmente extraído, lo cual genera ineficiencia en su uso y, en ocasiones, la emisión de sub-declaración de volúmenes a la autoridad.
Por tales razones es que la correcta medición de los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados contribuye a contrarrestar las asimetrías de información, concibiendo como sus propósitos: la certeza en los volúmenes utilizaos; información en tiempo real tanto para el usuario como para la autoridad, lo cual posibilita la promoción de acciones de uso eficiente del recurso; evitar la subdeclaración, el acaparamiento, así como la sobreexplotación de las aguas nacionales.
Se prevé contar con un instrumento regulatorio para los usuarios de aguas nacionales que determine la forma en cómo se deben medir los volúmenes usados, explotados o aprovechados, para lo cual, se establecerán las características a observar para la selección apropiada del medidor o sistema de medición; las especificaciones que el medidor o sistema de medición reúnan; la correcta instalación del medidor o sistema de medición; la metodología para determinar el volumen usado, explotado o aprovechado; y el procedimiento para trasmitir a la autoridad de las aguas nacionales, la información de la medición y las tecnologías más apropiadas para tales fines.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas adicionales a los estratégicos
IV. PROYECTOS O TEMAS A SER CANCELADOS
7.     Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-CONAGUA-2017, Regaderas empleadas en el aseo corporal. - Especificaciones y métodos de prueba.
Justificación:
Se consideró relevante la cancelación de este tema, debido a que la norma que sirvió de base para la modificación de la NOM-008-CONAGUA-1998, Regaderas empleadas en el aseo corporal-Especificaciones y métodos de prueba, ya es obsoleta.
1.3 SECRETARÍA DE ENERGÍA
1.3.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO (CCNNSELEC)
PRESIDENTE:
LICENCIADO LUIS GUILLERMO ALFARO DÍAZ
DIRECCIÓN:
AVENIDA INSURGENTES 20 DE LA GLORIETA DE INSURGENTES, COLONIA ROMA NORTE, DEMARCACIÓN TERRITORIAL CUAUHTÉMOC, C.P. 06700, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5000 6000 EXTENSIÓN 8029
CORREO ELECTRÓNICO:
lgalfaro@energia.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1. B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS A SER MODIFICADAS
1.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEDE/ENER-2014, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo; el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones II y IX de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética, que deben cumplir los transformadores de distribución, así como los métodos de prueba, requisitos de marcado y el procedimiento para la evaluación de la conformidad. Aplica a transformadores de distribución tipo poste, subestación, pedestal y sumergible, auto enfriados en líquido aislante, en capacidades de 10 kVA hasta 500 kVA, que se fabriquen, importen, comercialicen o que sean objeto de reparación o reconstrucción para su reinstalación o comercialización dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
Se considera procedente su actualización debido a los avances tecnológicos en diseño, materiales y prácticas de manufactura de transformadores de distribución, mismos que exigen actualizar los valores de eficiencia y a su vez las referencias normativas, con el fin de asegurar la reducción de pérdidas eléctricas en las redes de distribución del Sistema Eléctrico Nacional, garantizando el mayor aprovechamiento energético, lo que contribuye con la preservación de los recursos naturales. Tema conjunto con el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE), toda vez que, la propuesta se asocia a eficiencia energética.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
1.4 SECRETARÍA DE ECONOMÍA
1.4.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA (CCONNSE)
PRESIDENTE:
MAESTRA LILIAN AURORA PÉREZ ORNELAS
DIRECCIÓN:
PACHUCA 189, COLONIA CONDESA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL CUAUHTÉMOC, C.P. 06140, CIUDAD DE MÉXICO
TELÉFONO:
55 5729 9100 EXTENSIÓN 13201
C. ELECTRÓNICO:
lilian.perez@economia.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Vehículos automotores - Especificaciones mínimas de seguridad para vehículos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 Kg - Especificaciones y métodos de prueba
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial y la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones XII y XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los dispositivos mínimos de seguridad, así como sus especificaciones técnicas, que deberán incorporar los vehículos pesados con un peso bruto vehicular de diseño superior a 3,857 kilogramos y que pretendan ser comercializados dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Las disposiciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana son de observancia obligatoria para los fabricantes, importadores y/o carroceros de vehículos automotores con un Peso Bruto Vehicular de Diseño superior a 3,857 kg., en el ámbito de su responsabilidad en la instalación o integración del dispositivo de seguridad en dichos vehículos.
Justificación:
De acuerdo con el Global Fleet Safety Report, México presenta la tasa más alta de colisiones de vehículos pesados con un nivel 60% por encima del parámetro de América del Norte. De igual forma, el Anuario Estadístico de Colisiones en Carreteras Federales 2024 del Instituto Mexicano del Transporte (IMT) reporta que los vehículos de carga pesada participan de forma relevante en 13,771 colisiones en carreteras federales, con 1,812 personas fallecidas en el lugar, 6,800 personas lesionadas y daños superiores a $2,467 millones de pesos.
Adicionalmente, los datos del IMT muestran que los vehículos de carga están presentes en más de 35% de los choques fatales en carreteras federales, a pesar de representar una proporción menor del parque vehicular, aunque sí con un mayor tiempo de conducción. Los siniestros más frecuentes con camiones pesados incluyen volcaduras, choques frontales y salidas de carril, con alta concentración en estados clave para el autotransporte como Chihuahua, Sonora, Guanajuato y Nuevo León.
Por lo anterior, es vital contar con esta NOM para salvar vidas, reducir la gravedad de los accidentes viales y proteger la infraestructura vial. Debido a la masa y dimensiones de estos vehículos, cualquier colisión puede representar un riesgo catastrófico para los usuarios más vulnerables y otros conductores. La existencia de un estándar mínimo de seguridad permite mitigar los daños y sanciones en las carreteras federales y locales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
2.     Talavera - Especificaciones y métodos de prueba (Cancelará a la NOM-132-SCFI-1998)
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información y la protección de las denominaciones de origen (artículo 10, fracción XIII y XIV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones, métodos de prueba y procesos aplicables a los productos cerámicos elaborados mediante el proceso denominado "Talavera", que sean manufacturados con materias primas y procesos de producción vinculados a los factores naturales, culturales y geográficos establecidos en la Declaratoria General de Protección de la Denominación de Origen Talavera.
Aplica a la elaboración de productos cerámicos que cumplen con los procesos, técnica y especificaciones denominada Talavera que se desarrollan dentro de los territorios geográficos especificados en la Declaratoria general de protección de la Denominación de Origen Talavera, consistentes en los distritos judiciales de Atlixco, Cholula, Puebla y Tecali, del Estado de Puebla.
Justificación:
La producción de Talavera representa una actividad artesanal y manufacturera de relevancia económica para las regiones amparadas por la Denominación de Origen, particularmente en los estados de Puebla y Tlaxcala, donde contribuye a la generación de empleo, al fortalecimiento de cadenas productivas locales y a la preservación de conocimientos tradicionales transmitidos de generación en generación. Asimismo, diversos talleres y empresas del sector participan en los mercados nacional e internacional, posicionando a la Talavera como un producto representativo de la identidad cultural mexicana.
En este contexto, resulta necesaria la actualización de la Norma Oficial Mexicana NOM-132-SCFI-1998, Talavera-Especificaciones, a fin de adecuar sus disposiciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad al marco jurídico y regulatorio vigente en materia de infraestructura de la calidad, así como fortalecer la protección de la Denominación de Origen Talavera.
La Denominación de Origen Talavera, reconocida mediante Declaratoria General de Protección publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1997, constituye una manifestación artesanal de alto valor histórico, cultural y productivo para México, cuya preservación requiere mecanismos regulatorios actualizados que otorguen certeza sobre las características y autenticidad de los productos amparados bajo dicha denominación.
En este sentido, la actualización de la Norma permitirá revisar y, en su caso, armonizar las especificaciones, métodos de prueba y criterios aplicables a los productos de Talavera conforme a las condiciones actuales de producción, comercialización y verificación, fortaleciendo la certeza jurídica para productores, comercializadores y personas consumidoras.
Asimismo, contribuirá a prevenir el uso indebido de la Denominación de Origen y la comercialización de productos que no cumplan con las características tradicionales y de calidad asociadas a ésta, evitando prácticas que puedan inducir al error o engaño respecto de su origen, composición o proceso de elaboración.
De igual manera, la actualización de la Norma favorecerá la preservación de las técnicas artesanales tradicionales vinculadas a la Talavera, así como la competitividad y reconocimiento de los productos amparados por la Denominación de Origen en los mercados nacional e internacional, promoviendo el desarrollo económico de las regiones productoras.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
3.     Bebidas alcohólicas - Raicilla - Denominación, especificaciones, información comercial y métodos de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información y la protección de las denominaciones de origen (artículo 10, fracción XIII y XIV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las características y especificaciones que debe cumplir la bebida alcohólica destilada denominada Raicilla producida y envasada dentro de la zona de protección a la denominación de origen, así como todos los integrantes de la cadena productiva, industrial y comercial de la Raicilla y la información comercial que deben contener sus etiquetas en la comercialización dentro del territorio nacional y en el extranjero
Justificación:
De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 264 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Intelectual, una vez emitida la declaratoria de protección de una denominación de origen, debe desarrollarse una Norma Oficial Mexicana que respalde dicha protección. En este sentido, surge la necesidad de elaborar una norma específica para la Raicilla, con el propósito de definir criterios técnicos para su producción, envasado, etiquetado y comercialización, garantizando la autenticidad y calidad del producto, así como la protección de los productores, consumidores y del prestigio de la denominación.
Una regulación clara permitirá fortalecer la trazabilidad del producto, las especificaciones de los procesos y la competitividad del sector, además de prevenir prácticas desleales que puedan afectar su reputación. Con ello, la Raicilla podrá consolidarse como un destilado de excelencia, reforzando su imagen como producto artesanal y de alto valor cultural y económico.
Asimismo, la Raicilla constituye un importante motor de desarrollo regional, ya que su cadena productiva ha mostrado un crecimiento constante, integrando actividades que van desde el cultivo del agave hasta la comercialización del destilado. Este dinamismo ha impulsado la generación de empleo y el desarrollo económico local, beneficiando a comunidades rurales y fortaleciendo la economía del occidente del país. El reconocimiento de su Denominación de Origen ha favorecido el aumento de la producción y las exportaciones, lo que demuestra su potencial en los mercados nacional e internacional.
La Raicilla representa una expresión del patrimonio cultural de las regiones productoras, donde su elaboración artesanal ha sido transmitida por generaciones. Contar con una norma permitirá preservar ese conocimiento tradicional, fomentar el desarrollo sustentable y promover el turismo rural y cultural, contribuyendo a la proyección de México como país con una rica diversidad productiva.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
1.5 SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
1.5.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN AGROALIMENTARIA (CCNNA)
PRESIDENTE:
DOCTOR JOSÉ ADOLFO ZEPEDA ZEPEDA
DIRECCIÓN:
AVENIDA MUNICIPIO LIBRE 377, PISO 6 ALA B, COLONIA SANTA CRUZ ATOYAC, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03310, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 3871 1000 EXTENSIÓN 34080
CORREO ELECTRÓNICO:
adolfo.zepeda@agricultura.gob.mx
SUBCOMITÉ DE PROTECCIÓN ZOOSANITARIA
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.B LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.i.i. Que no han sido publicados para consulta pública.
1.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-030-ZOO-1995, Especificaciones y procedimientos para la verificación de carne, canales, vísceras y despojos de importación en puntos de verificación zoosanitaria.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal, así como la seguridad alimentaria (artículo 10, fracciones III y IV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer el procedimiento y las especificaciones técnicas para la verificación e inspección de carne, canales, vísceras y despojos crudos, refrigerados y congelados de bovino, caprino, equino, ovino, porcino, cérvidos, aves y de otras especies que sean destinadas para consumo humano, cuando se pretendan importar al territorio nacional. Su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional, para los usuarios que pretendan importar carne, canales, vísceras y despojos crudos, refrigerados y congelados de bovino, caprino, equino, ovino, porcino, cérvidos, aves y de otras especies que sean destinadas para consumo humano.
Justificación:
La modificación de la NOM-030-ZOO-1995 se sustenta principalmente en la necesidad de actualizar los procedimientos de inspección y verificación sanitaria aplicables a la importación de carne, canales, vísceras y despojos en México, debido a los cambios técnicos, comerciales y normativos ocurridos desde su publicación en 1996, debido a que las disposiciones originalmente publicadas, actualmente no responden plenamente a las condiciones vigentes del comercio internacional, los avances científicos en materia de inocuidad alimentaria y los nuevos esquemas de gestión del riesgo zoosanitario.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2021.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
2.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana, NOM-064-ZOO-2000, Lineamientos para la Clasificación y Prescripción de Productos Farmacéuticos Veterinarios por el Nivel de Riesgo de sus ingredientes activos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal (artículo 10, fracción III de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios técnicos y científicos para la clasificación, prescripción, comercialización y uso de los ingredientes activos empleados en la formulación de los productos farmacéuticos y alimentos medicados por su nivel de riesgo; para evitar que éstos puedan ser nocivos a la salud animal, y su posible repercusión a la salud pública. Su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional, aplicable a las personas físicas y/o morales que fabriquen, maquilen, importen, almacenen, distribuyan, comercialicen, prescriban y empleen productos farmacéuticos y alimentos medicados destinados para uso o consumo por animales.
Justificación:
Fortalecer los criterios técnicos y científicos que permitan avanzar en el control de los productos para prevenir que éstos puedan ser nocivos a la salud animal, y su posible repercusión en la salud pública, así como elevar los estándares de competitividad de los productos farmacéuticos y alimenticios medicados, para uso o consumo por animales.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
1.3. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / NORMAS OFICIALES MEXICANAS VIGENTES A SER
CANCELADAS
3.     NOM-001-SAG/GAN-2015, Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
Justificación:
Debido a los avances tecnológicos y a la dinámica actual de la producción y comercialización pecuaria, resulta necesario contar con un marco regulatorio actualizado para la identificación, trazabilidad y movilización de animales, razón por la cual es necesario establecer, mediante instrumento regulatorio, disposiciones que fortalezcan los sistemas de trazabilidad a lo largo de la cadena de valor, incorporen sistemas informáticos para la gestión y seguimiento de la información de la identificación animal que faciliten la movilización, la vigilancia y el control zoosanitario, contribuyendo con ello al fortalecimiento de la sanidad animal y a la mejora continua de la condición sanitaria del país.
4.     NOM-025-ZOO-1995, Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que fabriquen productos alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
Justificación:
La NOM-025-ZOO-1995 resulta susceptible de cancelación al establecer únicamente condiciones mínimas de infraestructura y operación, sin contemplar un enfoque integral de control de procesos y aseguramiento de la calidad, en la actualidad es necesario contar con un instrumento regulatorio que incorpore mecanismos sistemáticos de control, documentación y evaluación de la conformidad.
5.     NOM-026-ZOO-1994, Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que fabriquen productos químicos, farmacéuticos y biológicos para uso en animales.
Justificación:
La NOM-026-ZOO-1994 se considera susceptible de cancelación debido a que sus disposiciones se limitan a establecer requisitos generales de instalaciones, equipo y operación, sin incorporar esquemas actuales de gestión de calidad, análisis de riesgos y trazabilidad. En este sentido, es necesario contar con una regulación que integre criterios técnicos más robustos y acordes con los estándares nacionales e internacionales vigentes.
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas adicionales a los estratégicos.
II. Normas vigentes a ser modificadas.
B. Temas reprogramados.
B.1 Que han sido publicados para consulta pública.
6.     Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-045-ZOO-1995, Características zoosanitarias para la operación de establecimientos donde se concentren animales para ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos similares, para quedar como NOM-045-SAG/ZOO-2018, Especificaciones zoosanitarias para la realización de ferias, exposiciones, subastas y eventos similares.
Objetivo y Justificación:
La norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las características zoosanitarias para la operación de establecimientos y lugares en los que se confinen animales como son las ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos similares, para evitar el riesgo de transmisión de plagas y enfermedades infectocontagiosas. La modificación a la norma establecerá que la vigilancia de la misma corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y a los gobiernos de los estados en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales y de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos; asimismo, con base en los avances tecnológicos se actualizarán las especificaciones y características que deben cumplir los citados establecimientos.
Grado de avance:
80 %.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2012.
Fecha de publicación en el DOF:
27 de agosto de 2018.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
B.2 Que no han sido publicados para consulta pública.
7.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-062-ZOO-1999, Especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de los animales de laboratorio.
Objetivo y Justificación:
La norma establece las especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de los animales de laboratorio que deben cumplir las personas físicas o morales relacionadas en todos los campos con este tipo de animales. Se revisará y actualizarán las especificaciones técnicas de los animales de laboratorio para que la información esté acorde con los lineamientos nacionales e internacionales en materia de bienestar animal. Con lo anterior, se promueve la actualización de la regulación en materia de sanidad animal y de buenas prácticas en este tipo de establecimientos, coadyuvando con la estrategia nacional para alcanzar la autosuficiencia alimentaria.
Grado de avance:
10 %.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2006.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
SUBCOMITÉ DE PESCA RESPONSABLE
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.i.i Que no han sido publicados para consulta pública.
8.     Especificaciones para el aprovechamiento acuícola responsable de atún aleta azul (Thunnus orientalis), en jaulas flotantes en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Océano Pacífico.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad alimentaria y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones IV y IX de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana, de conformidad con el objetivo señalado en el Artículo 2o., Fracción IV de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, establece los términos y condiciones para el aprovechamiento acuícola responsable de atún aleta azul (Thunnus orientalis) en jaulas flotantes en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Océano Pacífico y es de observancia obligatoria para los titulares de permisos y concesiones que capturan atún aleta azul con fines de cultivo y para los titulares de permisos y concesiones que cultivan atún aleta azul en jaulas flotantes.
Justificación:
Este proyecto se considera estratégico para favorecer el adecuado desarrollo de esta actividad acuícola, ya que el abastecimiento de juveniles para la misma depende de las capturas del medio natural, además de que los métodos y procedimientos de operación pueden implicar vertimiento de materiales o sustancias y sedimentación de desechos en el fondo marino hábitat de otras especies, además de las implicaciones internacionales en el manejo de esta especie dentro del marco de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
9.     Especificaciones para regular el aprovechamiento de merluza (Merluccius productus) por embarcaciones mayores en aguas de jurisdicción federal del litoral del Océano Pacífico y el Golfo de California.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad alimentaria y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones IV y IX de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el aprovechamiento sustentable de la merluza (Merluccius productus) en aguas de jurisdicción federal del litoral del Océano Pacífico y el Golfo de California y es de observancia obligatoria para los titulares de concesiones y permisos de pesca, así como capitanes o patrones, motoristas u operadores, pescadores y tripulantes de dichas embarcaciones y demás sujetos que realizan la pesca de esa especie en dichas zonas marinas.
Justificación:
Este Proyecto se considera prioritario para garantizar el adecuado aprovechamiento de la merluza, especie que habita en el Océano Pacífico y la cual no cuenta actualmente con un marco regulatorio específico.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.i.i. Que no han sido publicados para consulta pública.
10.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-039-PESC-2003, Pesca responsable de jaiba en aguas de jurisdicción federal del litoral del Océano Pacífico. Especificaciones para su aprovechamiento.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad alimentaria y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones IV y IX de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana, tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el aprovechamiento de las especies de jaiba en el litoral del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California y es de observancia obligatoria para los titulares de concesiones y permisos de pesca, así como capitanes o patrones, motoristas u operadores, pescadores y tripulantes de dichas embarcaciones, y demás sujetos que realizan el aprovechamiento de las especies de jaiba en las zonas marinas que se indican.
Justificación: Este proyecto se considera estratégico considerando la dinámica del recurso pesquero, su disponibilidad regional y la forma en que la pesca y el medio ambiente influyen en la estructura de las poblaciones aprovechables, con la finalidad de mantener el beneficio alimenticio, económico y social para las comunidades pesqueras para las que esa pesquería tiene el carácter de alternativo dentro del aprovechamiento de otros invertebrados de alto valor comercial.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
11.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SAG/PESC-2013, Para ordenar el aprovechamiento de las especies de camarón en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad alimentaria y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones IV y IX de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Actualizar y en su caso establecer nuevas especificaciones técnicas, criterios y procedimientos para regular la pesca de camarón, con el propósito de contribuir al aprovechamiento sustentable con enfoque ecosistémico, de las poblaciones de las distintas especies de ese crustáceo, en los sistemas lagunarios-estuarinos, bahías, marismas y aguas marinas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. La NOM es de observancia obligatoria para los titulares y quienes llevan a cabo actividades de pesca para el aprovechamiento de las especies de camarón en las aguas marinas, bahías, marismas y los sistemas lagunarios-estuarinos de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
La pesquería de camarón es una de las más importantes en nuestro país, ocupando el tercer lugar en volumen de captura y el primer lugar en valor comercial del producto, número de embarcaciones mayores y menores involucradas en la pesca e infraestructura instalada. Este recurso biológico es muy apreciado tanto en el mercado nacional como en el extranjero, representando la comercialización en este último mercado una importante fuente de divisas. El camarón ocupa diferentes hábitats a lo largo de su ciclo de vida, lo que le confiere a la pesquería un carácter secuencial, por lo cual su pesca en las diferentes fases biológicas debe prever un equilibrio, de forma que la extracción en las etapas de crecimiento y reproducción no afecten el reclutamiento, el potencial reproductivo y la producción de las especies que conforman dicho recurso pesquero. El objetivo de la regulación es mantener la producción anual en niveles sostenibles, sin afectar la capacidad de renovación de las especies, ni la calidad ambiental de los hábitats en que las mismas se desarrollan, considerando además los efectos del cambio climático global, fenómeno al que no escapa la pesca y que debe considerarse en la actualización de las medidas regulatorias de la NOM.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas estratégicos en términos del Plan Nacional de Desarrollo.
II. Normas vigentes a ser modificadas
B. Temas reprogramados.
B.2) Que no han sido publicados para consulta pública.
12.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SAG/PESC-2018, Para regular el aprovechamiento de las especies de peces pelágicos menores con embarcaciones de cerco, en aguas de jurisdicción federal del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California.
Objetivo y Justificación:
Actualizar el marco regulatorio para el aprovechamiento responsable de las diferentes especies de pelágicos menores en el Océano Pacífico y Golfo de California, (sardina, anchoveta, macarela, entre otros), para que se adecuen a las condiciones actuales del medio ambiente y del mercado, de forma que los stocks aprovechables se mantengan en niveles sustentables en el largo plazo, con los beneficios alimenticio, económico y social derivados de la actividad. Adicionalmente, la Norma Oficial Mexicana debe considerar la posible incidencia de la flota industrial objeto de la regulación, sobre otras especies no objetivo que, en cambio, son aprovechadas por el sector ribereño.
Grado de avance:
10 %.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2020.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
1.6 SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
1.6.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE (CCNNTT)
PRESIDENTA:
ARQUITECTA TANIA CARRO TOLEDO
DIRECCIÓN:
AVENIDA UNIVERSIDAD 1738, EDIFICIO C, PLANTA BAJA, COLONIA SANTA CATARINA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, CÓDIGO POSTAL 04000, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
(55) 5723 9300 EXT. 17400
CORREO ELECTRÓNICO:
tania.carro@sict.gob.mx
 
SUBCOMITÉ No. 1 TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Marcado y etiquetado de bultos que contienen mercancías peligrosas. Rotulación (carteles) y marcado de las unidades de transporte y contenedores para graneles que transportan mercancías peligrosas.
Objetivo Legítimo de Interés Público
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La presente Norma Oficial Mexicana establece las características, dimensiones, símbolos y colores del marcado, etiquetado y rotulado (carteles) que deben portar los bultos, unidades de transporte, recipientes intermedios para granel y contenedores para gráneles, carrotanques y demás unidades de autotransporte que identifican la clase de peligro que representan durante su manejo y transportación de las mercancías peligrosas.
Esta Norma Oficial Mexicana es de aplicación obligatoria para los expedidores, transportistas y destinatarios de las mercancías peligrosas que transitan por los caminos y puentes de jurisdicción federal.
Justificación:
La actualización tiene por objeto incorporar los avances relativos a la comunicación de los riesgos asociados a las sustancias, materiales y residuos peligrosos, conforme a la 23.ª edición de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo).
Asimismo, el Proyecto de Norma resulta fundamental para coadyuvar en la prevención de riesgos durante el transporte y manejo de mercancías peligrosas, mediante el establecimiento de un sistema gráfico de identificación y comunicación de peligros aplicable a los bultos, unidades de transporte y contenedores para graneles que transportan mercancías peligrosas en el ámbito del transporte terrestre por caminos y puentes de jurisdicción federal.
Derivado del análisis técnico y regulatorio efectuado durante el desarrollo del proyecto, se determinó fusionar los temas normativos correspondientes a la NOM-003-SCT/2008, Características de las etiquetas de envases y embalajes destinados al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008, y la NOM-004-SCT/2008, Sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, publicada el 18 de agosto de 2008, con el propósito de expedir una sola regulación que sustituya y cancele las normas vigentes una vez concluido el procedimiento normativo correspondiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
1.4. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / PROYECTOS O TEMAS A SER CANCELADOS
2.     Marcado y etiquetado de bultos que contienen mercancías peligrosas. Rotulación (carteles) y marcado de las unidades de transporte y contenedores para graneles que transportan mercancías peligrosas.
Justificación:
El tema se encuentra inscrito en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025; sin embargo, se propone su baja debido a que, durante el desarrollo del proyecto, se identificaron diversas dificultades que han obstaculizado su avance al haberse planteado como un tema conjunto.
Lo anterior, derivado de la actualización y fusión de la NOM-003-SCT/2008, Características de las etiquetas de envases y embalajes destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, y de la NOM-004-SCT/2008, Sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, las cuales serán sustituidas por una sola regulación denominada: Marcado y etiquetado de bultos que contienen mercancías peligrosas. Rotulación (carteles) y marcado de las unidades de transporte y contenedores para graneles que transportan mercancías peligrosas.
En ese sentido, se considera procedente inscribir dicho proyecto para su modificación como un tema exclusivo de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
3.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2-2016, Placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación empleadas en automóviles, tractocamiones, autobuses, camiones, motocicletas, remolques, semirremolques, convertidores y grúas, matriculados en la República Mexicana, licencia federal de conductor, calcomanía de verificación físico-mecánica, listado de series asignadas por tipo de vehículo, servicio y entidad federativa o dependencia de gobierno, especificaciones y método de prueba.
Justificación:
La cancelación de los trabajos de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2-2016 obedece a la necesidad de llevar a cabo una revisión integral y exhaustiva de los seriados de placas asignados por tipo de vehículo, servicio y entidad federativa, actividad que implica un análisis técnico y administrativo de alta complejidad, dada la constante actualización y validación de la información correspondiente.
Asimismo, la revisión de dichos seriados requiere procesos de conciliación, verificación y coordinación institucional para garantizar la consistencia, trazabilidad y correcta homologación de los registros contemplados en el instrumento normativo, a fin de evitar discrepancias que pudieran generar afectaciones operativas o de identificación vehicular.
Adicionalmente, la carga administrativa y operativa actual de la Dirección General competente ha limitado materialmente la disponibilidad de recursos técnicos y humanos necesarios para continuar con el desarrollo de la modificación normativa en los tiempos previstos, priorizándose las actividades sustantivas y regulatorias de atención inmediata.
En ese sentido, y con el propósito de asegurar que cualquier modificación a la NOM-001-SCT-2-2016 cuente con la debida solidez técnica, certeza jurídica y viabilidad operativa, se considera procedente cancelar temporalmente los trabajos correspondientes hasta contar con las condiciones institucionales y técnicas adecuadas para su adecuada atención.
1.7 SECRETARÍA DE SALUD
1.7.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SALUD PÚBLICA (CCNNSP)
PRESIDENTE:
DOCTOR RAMIRO LÓPEZ ELIZALDE
DIRECCIÓN:
AGRARISMO 227, PLANTA BAJA, COLONIA ESCANDÓN II SECCIÓN, DEMARCACIÓN TERRITORIAL MIGUEL HIDALGO, C.P. 11800, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5062 1600 EXTENSIÓN 55147
CORREO ELECTRÓNICO:
ccnnsp@salud.gob.mx
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Para la prevención y tratamiento de la Enfermedad Vascular Cerebral.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción de la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer y unificar los procedimientos, principios, políticas, estrategias, criterios de operación y medidas necesarias para la detección, diagnóstico, tratamiento estandarizado universal y prevención de la Enfermedad Vascular Cerebral, además de brindar una adecuada atención médica. La presente propuesta será de observancia obligatoria para todo el personal de salud en las unidades de salud de los sectores público, social y privado, que realicen acciones de prevención, detección y tratamiento de la Enfermedad Vascular Cerebral.
Justificación:
La Enfermedad Vascular Cerebral (EVC) constituye una de las principales causas de muerte, discapacidad y carga económica en México, representando un problema prioritario de salud pública debido a su alta incidencia, mortalidad y secuelas a largo plazo. Se han generado avances sustanciales en el conocimiento científico, diagnóstico oportuno, tratamiento agudo, prevención secundaria, rehabilitación y organización de sistemas de atención para pacientes con EVC.
En los últimos años, la evidencia ha modificado de manera significativa los estándares de atención, particularmente en relación con la implementación de unidades de ictus, trombólisis intravenosa, trombectomía mecánica, neuroimagen avanzada, telemedicina, monitoreo cardiovascular prolongado y estrategias integrales de prevención secundaria. Asimismo, se han actualizado múltiples guías clínicas internacionales que requieren armonización con el marco regulatorio nacional.
Adicionalmente, la transición epidemiológica, el envejecimiento poblacional y el incremento de factores de riesgo cardiovasculares como hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad y fibrilación auricular han condicionado un aumento sostenido en la carga de EVC en México, generando la necesidad de fortalecer las políticas regulatorias enfocadas en prevención, atención integral, referencia hospitalaria y reducción de discapacidad.
El desarrollo de una Norma Oficial Mexicana, permitirá actualizar criterios técnicos y operativos conforme a la evidencia científica vigente, fortalecer la calidad y oportunidad de la atención médica, homologar procesos diagnósticos y terapéuticos a nivel nacional, impulsar modelos integrales de atención cerebrovascular y contribuir a disminuir la mortalidad, discapacidad y costos asociados a esta enfermedad en el Sistema Nacional de Salud.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
2.     Para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica de la osteoporosis
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción de la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica de la osteoporosis. La presente propuesta será de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los establecimientos de atención médica y profesionales de la salud de los sectores público, social y privado que presten servicios de atención médica en el Sistema Nacional de Salud.
Justificación:
El desarrollo de la Norma Oficial Mexicana constituirá el principal instrumento para orientar la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica de la osteoporosis en el Sistema Nacional de Salud. En este sentido, será necesario llevar a cabo la revisión jurídica y técnica conforme a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad, a fin de evaluar su pertinencia técnica, su alineación con la evidencia científica vigente, su armonización con otras disposiciones normativas vigentes aplicables y su impacto en materia de salud pública.
Adicionalmente, el perfil epidemiológico y demográfico de la población ha cambiado de manera significativa. Actualmente, las personas viven más tiempo y se prevé un incremento sostenido de la población de adultos mayores, situación que propicia el incremento de las enfermedades crónicas asociadas a ese grupo de población, entre ellas, enfermedades como la osteoporosis y las fracturas por fragilidad. Estudios en México refieren que, los costos de manejo de la osteopenia y la osteoporosis debidos a fracturas por fragilidad, alcanzaron los 411 millones de dólares estadounidenses. También se reporta que las fracturas de cadera se incrementaron 43 % entre las mujeres y 41 % entre los hombres mayores de 50 años, durante el período de 2006 a 2019.
Es importante señalar que, al momento de publicarse el proyecto de la Norma Oficial Mexicana, quedará cancelado el "Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-049-SSA2-2017, Para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica de la osteoporosis", publicado en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el 6 de septiembre de 2017.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
3.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-048-SSA2-2017, Para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, vigilancia epidemiológica y promoción de la salud sobre el crecimiento prostático benigno (hiperplasia de la próstata) y cáncer de próstata (tumor maligno de la próstata).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del crecimiento prostático benigno y del cáncer de próstata, así como las acciones de promoción de la salud relacionadas con dichos padecimientos. Es obligatoria en todo el territorio nacional para todos los profesionales de la salud, de los sectores público, social y privado pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, que presten servicios de atención médica relacionados con la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del crecimiento prostático benigno y del cáncer de próstata, así como las acciones de promoción de la salud relacionadas con dichos padecimientos.
Justificación:
La modificación y actualización de la Norma Oficial Mexicana NOM-048-SSA2-2017, es vital para reducir la mortalidad masculina por cáncer de próstata en México, ya que permitirá incorporar los conceptos modernos para la detección oportuna, mejorar la calidad de vida de los pacientes y unificar protocolos clínicos en todo el Sistema Nacional de Salud. Esta modificación permitirá renovar conceptos acerca de las pruebas de diagnóstico más precisas y modernas para evitar el retraso en el diagnóstico del cáncer de próstata. Actualizar la norma ayudará a promover estrategias de prevención y tamizaje desde etapas curables, así como estandarizar y homogeneizar los protocolos de atención en las instituciones a nivel nacional.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
4.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2014, Para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer, unificar y actualizar los procedimientos, criterios y disposiciones de operación para los integrantes del Sistema Nacional de Salud, en materia de prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, vigilancia epidemiológica y control de las infecciones de transmisión sexual, conforme a la evidencia científica, tecnológica y normativa vigente. Es obligatoria en todo el territorio nacional para el personal de salud, así como para las instituciones de los sectores público, social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud y que presten servicios relacionados con la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, vigilancia epidemiológica y control de las infecciones de transmisión sexual.
Justificación:
Derivado de los avances científicos, tecnológicos y regulatorios ocurridos desde su emisión, se identifica la necesidad de actualizar diversos apartados de la NOM-039-SSA2-2014, particularmente en materia de vigilancia epidemiológica, criterios diagnósticos, pruebas de detección, clasificación clínica, prevención, atención integral y referencias técnicas y normativas.
La Norma vigente contiene referencias normativas, bibliográficas y técnicas desactualizadas, asimismo, mantiene referencias a guías clínicas, lineamientos y ligas electrónicas que ya no corresponden a los instrumentos técnicos vigentes. Asimismo, se requiere actualizar los procedimientos relacionados con el diagnóstico, incorporando métodos actualmente utilizados en la práctica clínica, incluyendo criterios actualizados de vigilancia epidemiológica, atención integral y control de las infecciones de transmisión sexual, incorporando enfoques actualizados en derechos humanos, perspectiva de género, prevención combinada, reducción del estigma y discriminación.
Resulta necesario revisar y actualizar las disposiciones, considerando el comportamiento epidemiológico actual y los protocolos de atención vigentes en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, lo que permitirá fortalecer la uniformidad de los criterios de atención, prevención, diagnóstico, tratamiento y notificación epidemiológica de las Infecciones de Transmisión Sexual, así como mejorar la operación de los servicios de salud y la actualización técnica de los procedimientos aplicables en la materia.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
1.8 SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
1.8.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
(CCNNSST)
PRESIDENTE:
MAESTRO OMAR NACIB ESTEFAN FUENTES
DIRECCIÓN:
AVENIDA FÉLIX CUEVAS NÚMERO 301, PISO 6, COLONIA DEL VALLE SUR, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03100, CIUDAD DE MÉXICO
TELÉFONO:
55 5003 1000 EXTENSIÓN 63572
CORREO ELECTRÓNICO:
omar.estefan@stps.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
1.     Modificación a la NOM-002-STPS-2010, Condiciones de seguridad - Prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requerimientos para la prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo. Rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo del territorio nacional.
Justificación:
En un principio, los integrantes del Comité Consultivo acordaron que se revisarán las indicaciones para la clasificación del riesgo en los centros de trabajo, a que se refiere el Apéndice A de la Norma vigente, por lo que se aprovecha la oportunidad para revisar de manera integral la Norma Oficial Mexicana y proponer modificaciones que se requieran por el adelanto de la infraestructura y tecnología para prevenir riegos de incendio y facilitar su aplicación por los sujetos obligados, con disposiciones no contenidas en la Norma Oficial Mexicana vigente.
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2026
1.9 COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS
1.9.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE REGULACIÓN Y FOMENTO SANITARIO
(CCNNRFS) DE LA SECRETARÍA DE SALUD.
PRESIDENTE:
DOCTOR VICTOR HUGO BORJA ABURTO
DIRECCIÓN:
OKLAHOMA 14, PLANTA BAJA, COLONIA NÁPOLES, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 03810, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 50 80 52 00
CORREO ELECTRÓNICO:
rfs@cofepris.gob.mx
 
SUBCOMITÉ DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Límites de tolerancias máxima y mínima de elementos nutrientes dentro de la composición garantizada para productos nutrientes vegetales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana establece las tolerancias máximas y mínimas admisibles de los elementos nutrientes que deben estar presentes en la composición garantizada de los productos que se pretende registrar como nutrientes vegetales.
Esta norma se aplica tanto a productos de fabricación nacional como de importación que se comercialicen en Territorio Nacional.
Justificación:
Se requiere atender mediante la creación de la Norma Oficial Mexicana que regule los límites de tolerancia máximos y mínimos de los elementos presentes en la composición garantizada de un producto.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
2.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación.
Establece los requisitos, indicaciones y características que deben cumplir el envase, embalaje y etiquetado de plaguicidas, tanto técnicos como formulados y en sus diferentes presentaciones, a fin de minimizar los riesgos a la salud de los trabajadores ocupacionalmente expuestos y de la población en general, durante su almacenamiento, transporte, manejo y aplicación.
Esta norma es de observancia obligatoria para personas físicas y morales que se dediquen al proceso de los plaguicidas que se comercializan en el territorio nacional.
Justificación:
Los plaguicidas son sustancias o mezclas de éstas que se usan con la intención de mitigar, reducir o eliminar el impacto de las plagas en la producción agropecuaria, en la salud de los seres humanos, entre otros. Dada su naturaleza tóxica, estos productos tienen el potencial de ejercer efectos adversos a la salud humana y al medio ambiente. Lo anterior hace de los plaguicidas un grupo de sustancias en cuyo manejo se debe enfatizar la protección del usuario y personal ocupacionalmente expuesto.
El mal uso de los plaguicidas puede ocasionar la intoxicación de los trabajadores, la contaminación de los alimentos y el medio ambiente, todos éstos con efectos dañinos para la salud humana. Esta norma se genera con el propósito de fomentar el manejo seguro y comunicar los principales riesgos al momento de su uso.
Esta información es la que se desarrollará de manera específica con el grupo de trabajo instalado para ello.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
3.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-182-SSA1-2010, Etiquetado de nutrientes vegetales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación.
Establecer las características y especificaciones que deben aparecer en las etiquetas de los nutrientes vegetales sujetos a registro, con excepción de los reguladores de crecimiento tipo 3. El etiquetado de los reguladores de crecimiento tipo 3 se sujetará a las especificaciones establecidas para los plaguicidas agrícolas, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana vigente para este tipo de productos.
Esta norma es de observancia obligatoria para personas físicas y morales que se dediquen al proceso de los nutrientes vegetales en el territorio nacional.
Justificación:
Los nutrientes vegetales son objeto de vigilancia por parte de diversas autoridades a fin de garantizar al usuario su calidad y prevenir el riesgo potencial para la salud pública, la salud animal y vegetal, así como los efectos adversos al medio ambiente.
El etiquetado es una parte sumamente importante por lo que esta Norma establece los requisitos que deben cumplirse para facilitar la labor de autoridades y las personas físicas y morales dedicadas al proceso de los nutrientes vegetales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
SUBCOMITÉ DE SALUD AMBIENTAL
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
4.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-2021, Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de la calidad del agua.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación.
Esta Norma establece los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano.
Esta Norma es de observancia obligatoria en el territorio nacional para los organismos responsables de los sistemas de abastecimiento de agua públicos y privados. Esta Norma no es aplicable para aguas residuales tratadas.
Justificación:
El presente proyecto de modificación contempla la integración a la norma de los siguientes parámetros y valores de referencia:
· 1,4-dioxano - 0.05 mg/L
· N-nitrosodimetilamina (NDMA) - 0.0001mg/L
· Perclorato - 0.07 mg/L
Justificación técnica
· 1,4-dioxano
Valor de referencia     0.05 mg/L (WHO, 2018).
De acuerdo a WHO, 2018, el 1,4-dioxano se usa como estabilizador en disolventes clorados y como disolvente de resinas, aceites y ceras para sustancias intermedias agrícolas y bioquímicas, así como para adhesivos, sellantes, cosméticos, productos farmacéuticos, productos químicos del caucho y revestimientos de superficies. Se ha detectado en aguas superficiales en concentraciones de hasta 40 mg/l y en aguas subterráneas en concentraciones de hasta 80 mg/l.
En la mayoría de los estudios de exposición por la vía oral de largo plazo, el 1,4-dioxano causó tumores hepáticos y de las fosas nasales en los roedores (Sweeney et al., 2007; Kano et al., 2009). También se observaron tumores de peritoneo, de piel y de glándulas mamarias en ratas a las que se les administro una dosis alta. Tras una inyección intraperitoneal, se detectaron específicamente tumores pulmonares. Aunque los estudios de cohortes de trabajadores no mostraron ningún aumento de la incidencia de muerte por cáncer, si se observó un aumento significativo de la incidencia de cáncer de hígado en un estudio de mortalidad comparativo. No obstante, las pruebas para la evaluación de la capacidad cancerígena en el ser humano son insuficientes debido al reducido tamaño de las muestras o a la falta de datos sobre la exposición. Se ha sugerido que el 1,4-dioxano posiblemente tenga un potencial genotóxico débil (Lafranconi et al., 2023).
Recientemente, se ha evaluado que el 1,4-dioxano induce la transición epitelial-mesenquilma y la carcinogénesis de forma dependiente de Nrf2 (Factor nuclear eritroide 2 relacionado al factor 2 que actúa como el sistema de defensa maestro de las células contra el estrés oxidativo y la inflamación), demostrando que la exposición continua a concentraciones ambientales relevantes de 1.25-20 ppm de esté compuesto durante 2 meses induce una transformación maligna de forma dependiente de Nrf2 (Wang et al., 2025).
El Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (IARC, por sus siglas en inglés), un organismo de la OMS que investiga las causas del cáncer, ha clasificado el 1,4-dioxano en el Grupo 2B, posiblemente cancerígeno para el ser humano (IARC, 2026).
· N-nitrosodimetilamina (NDMA)
Valor de referencia:    0.0001mg/L (WHO, 2018).
De acuerdo a WHO, 2018, la N-nitrosodimetilamina (NDMA) es una sustancia química elaborada por la industria y por procesos naturales. A temperatura ambiente, es un líquido amarillo sin un olor distintivo. La NDMA se puede formar cuando ciertas sustancias químicas entran en contacto entre sí, p. ej., la NDMA ha sido identificada como un subproducto de la cloraminación (por la reacción de la monoclaramina con la dimetilamina, un componente que siempre está presente con descargas de aguas residuales y, en cierta medida, de la cloración (Mitch et al., 2002). Estas sustancias químicas se pueden encontrar en algunas industrias como curtidurías, plantas de fabricación de plaguicidas, productores de caucho y neumáticos, sitios de elaboración o uso de sustancias químicas, industrias de procesamiento de pescados, fundiciones y productores de tintas.
Este compuesto se encuentra fuertemente vinculado al cáncer de hígado, estómago, vejiga y colorrectal (Seyyedsalehi et al., 2023). Se encuentra en el medio ambiente, humo de tabaco, ciertos alimentos curados y se ha detectado como impureza en medicamentos, estudios sugieren que la exposición crónica, ya sea por agua contaminada, tabaco o alimentos, puede aumentar el riesgo de cáncer, específicamente de hígado y estómago (ATSDR, 2023). Aunque ha habido varios estudios de casos y controles y un estudio de cohorte sobre la NDMA en seres humanos, ninguno de ellos se pudo utilizar para calcular el riesgo cuantitativo de cáncer. Los resultados apoyan la hipótesis de que el consumo de NDMA se asocia al desarrollo de cáncer gástrico o colorrectal. Sin embargo, ninguno de los estudios se centró en el agua de consumo humano como vía de exposición; más bien, utilizaron estimaciones de la ingesta diaria total de la NDMA.
Es un compuesto químico clasificado en el Grupo 2A como probable carcinógeno humanos por la IARC (IARC, 2026) y, en el Grupo B2 como probable carcinógeno en los seres humanos, por la EPA (EPA, 2002).
· Perclorato
Valor de referencia     0.07 mg/L (WHO, 2018).
De acuerdo a WHO, 2018, el perclorato es un anión natural que se detecta frecuentemente en el medio ambiente, pues se ha identificado generalmente en el agua potable en concentraciones inferiores a 10 mg/L, aunque se han medido concentraciones superiores a 40 mg/L. Se utiliza principalmente como un oxidante para combustibles sólidos de cohetes, bolsas de aire para automóviles, fuegos artificiales y bengalas de carretera.
El perclorato se encuentra en el agua debido a la contaminación por su fabricación y uso, a los depósitos naturales de perclorato, al uso de fertilizantes que lo contienen y a su formación natural durante eventos de lluvia o nieve. También se forma en soluciones de ación del hipoclorito, tiempo y condiciones de su almacenamiento. Se ha encontrado en suelos, vegetación, aguas subterráneas y superficiales en diversos lugares. Su naturaleza no volátil y estable le permite estar presente en acuíferos de agua potable. Sus propiedades toxicológicas lo convierten en una sustancia química emergente de preocupación (Steinmaus, 2017).
El perclorato es un anión altamente soluble, estable y móvil, cuya presencia en agua puede derivar de fuentes naturales y antropogénicas. Entre las fuentes reportadas se encuentran su uso en propulsores, municiones, fuegos artificiales, iniciadores de bolsas de aire, fósforos y bengalas; su presencia en fertilizantes; y su formación o incremento en soluciones de hipoclorito utilizadas para el tratamiento de agua bajo condiciones inadecuadas de manejo o almacenamiento (U.S. EPA, 2026). Por su movilidad ambiental, puede encontrarse en suelo, vegetación, aguas superficiales y subterráneas, incluidas fuentes de agua potable (WHO, 2022; Bardiya & Bae, 2011).
El efecto primario del perclorato es su capacidad para inhibir competitivamente la absorción de yoduro por la glándula tiroides. La inhibición de la absorción de yoduro debido al perclorato reduce la cantidad de yodo disponible para la síntesis de las hormonas tiroideas, debido a una inhibición competitiva en la proteína NIS (McLanahan et al., 2009). La reducción sostenida de la absorción de yodo por la tiroides puede dar lugar al hipotiroidismo, que tiene implicaciones adversas en el desarrollo estructural y funcional del cerebro en el feto, lactante y niño, y para el metabolismo y el funcionamiento de los sistemas cardiovascular, gastrointestinal, esquelético, neuromuscular y reproductivo de los adultos. Es importante mencionar que el valor de la guía se derivó de estudios en humanos (WHO, 2018).
No se encuentra clasificado como carcinógeno para humanos por la IARC o la EPA.
Por lo cual la evidencia científica acumulada hasta la fecha posiciona al 1,4-dioxano como un agente de preocupación toxicológica significativa, caracterizado por una carcinogenicidad demostrada en modelos animales y un potencial de riesgo latente en humanos. Los estudios crónicos por vía oral han establecido de manera consistente que este compuesto induce neoplasias en órganos diana como el hígado y las fosas nasales, con evidencia adicional de tumores en peritoneo, piel y glándulas mamarias a dosis elevadas, así como afectación pulmonar tras la administración intraperitoneal. Así también, La N-nitrosodimetilamina (NDMA) representa un desafío crítico de salud pública debido a su ubicuidad, su origen antropogénico y su perfil de toxicidad. Como subproducto persistente de procesos de desinfección, particularmente en la cloraminación y cloración de aguas que contienen dimetilamina, la NDMA se posiciona como un contaminante prioritario en el ciclo del agua. Por último, el perclorato se ha consolidado como un contaminante emergente de preocupación global, cuya ubicuidad en el medio ambiente es resultado de una compleja interacción entre fuentes antropogénicas y procesos naturales. Dada su alta estabilidad química y baja volatilidad, el perclorato persiste en diversos medios, incluyendo suelos y fuentes de agua superficial y subterránea, desafiando las estrategias convencionales de remediación.
La propuesta de modificación responde a la necesidad de incorporar nuevos parámetros y sus respectivos límites permisibles, debido a que su presencia en el agua para uso y consumo humano puede representar un riesgo para la salud de la población, con el propósito de fortalecer la protección contra riesgos sanitarios.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
1.10 AGENCIA FEDERAL DE AVIACIÓN CIVIL
1.10.1COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO (CCNN-TA)
PRESIDENTE:
ARQUITECTA TANIA CARRO TOLEDO
DIRECCIÓN:
AVENIDA UNIVERSIDAD 1738, EDIFICIO "C", PLANTA BAJA, SANTA CATARINA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 0400, CIUDAD DE MÉXICO
TELÉFONO:
55 5723 9300 EXTENSIÓN 17400
CORREO ELECTRÓNICO:
tania.carro@sict.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Que regula la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer y regular la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes.
Justificación:
A través del establecimiento y regulación de las directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes, se conserva de manera inminente de seguridad de las aeronaves y de su operación, y con ello, a la seguridad de las personas, evitando daños irreparables o irreversibles ya que las personas concesionarias, permisionarias asignatarias y operadoras aéreas contarán con una regulación para la aplicación de las directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio, las cuales prescriben las condiciones y limitaciones de la aeronave y sus componentes para poder continuar su operación y aeronavegabilidad, previniendo accidentes e incidentes aéreos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
2.     Que establece el uso del Sistema de Advertencia de la Proximidad del Terreno (GPWS).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Aplica a toda persona concesionaria, permisionaria o asignataria, de transporte aéreo; y operadora aérea, en posesión o pertenencia de aviones, así como a toda persona permisionaria de transporte aéreo y operadora aérea en posesión o pertenencia de helicópteros; que operen dentro del espacio aéreo controlado de la Región de Información de Vuelo (FIR) de México.
Justificación:
Mantener la seguridad operacional de las aeronaves, previniendo accidentes o incidentes, a través de la instalación de GPWS con las características establecidas en la normatividad, con la finalidad de alertar a la tripulación de vuelo en forma automática, clara y oportuna, cuando la proximidad de la aeronave, con respecto a la superficie de la tierra, sea potencialmente peligrosa.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre 2026.
3.     Que establece las operaciones en el espacio aéreo mexicano con separación vertical mínima reducida (MRVSM).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los procedimientos de operación, las especificaciones de aeronavegabilidad y operaciones RVSM de aeronaves, de toda persona concesionaria, permisionaria, asignataria u operadora aérea, para su operación en el espacio aéreo MRVSM.
Aplica a toda persona concesionaria, permisionaria, asignataria u operadora aérea nacional que opere en el espacio aéreo mexicano RVSM, con excepción de las aeronaves militares policiacas, las dedicadas a razones humanitarias y las que operen en vuelo de entrega Ferry. Asimismo, aplica a las aeronaves extranjeras en lo referente a los procedimientos de operación que deben satisfacerse dentro del espacio aéreo mexicano RVSM.
Justificación:
Mantener la seguridad operacional de las aeronaves de ala fija, así como la de los servicios de transporte aéreo y de los usuarios; previniendo accidentes o incidentes, mediante la implementación de la RVSM, así como la optimización del espacio aéreo mexicano.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
1.3 LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / NORMAS OFICIALES MEXICANAS VIGENTES A SER
CANCELADAS
4.     Norma Oficial Mexicana NOM-036-SCT3-2000. Que establece dentro de la República Mexicana los límites máximos permisibles de emisión de ruido producido por las aeronaves de reacción subsónicas, propulsadas por hélice, supersónicas y helicópteros, su método de medición, así como los requerimientos para dar cumplimiento a dichos límites.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la Norma Oficial Mexicana NOM-036-SCT3-2000, Que establece dentro de la República Mexicana los límites máximos permisibles de emisión de ruido producido por las aeronaves de reacción subsónicas, propulsadas por hélice, supersónicas y helicópteros, su método de medición, así como los requerimientos para dar cumplimiento a dichos límites, no está conforme a las Normas y Métodos recomendados de la OACI. Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esta Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
5.     Norma Oficial Mexicana NOM-145/1-SCT3-2001, Que regula los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del taller aeronáutico.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-145/1-SCT3-2001, con respecto a los Lineamientos Internacionales que sirvieron de base para su desarrollo y aplicación, además del avance en el desarrollo del contenido para este tema; se considera que la Norma Oficial Mexicana es obsoleta, siendo necesaria su cancelación. Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esta Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
6.     Norma Oficial Mexicana NOM-043/1-SCT3-2001, Que regula el servicio de mantenimiento y/o reparación de aeronaves y sus componentes en el extranjero.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-043/1-SCT3-2001, con respecto a los lineamientos internacionales que sirvieron de base para su desarrollo y aplicación, además del avance en el desarrollo de nuevas tecnologías, el contenido de dicha Norma se considera obsoleto, siendo necesaria su cancelación de ésta. Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esta Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
1.11 AGENCIA DE TRENES Y TRANSPORTE PÚBLICO INTEGRADO
1.11.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE TRANSPORTE FERROVIARIO (CCNN-TF)
PRESIDENTE:
ANDRÉS LAJOUS LOAEZA
DIRECCIÓN:
AVENIDA UNIVERSIDAD 1738, PLANTA BAJA, COLONIA BARRIO SANTA CATARINA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04010, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5723 9300 EXTENSIÓN 73400
CORREO ELECTRÓNICO:
andres.lajous@sict.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Disposiciones generales y especificaciones técnicas de Suelas Bajo Durmiente para el Sistema Ferroviario Mexicano.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII y XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Definir las especificaciones técnicas y los criterios generales de evaluación que deben considerarse en las pruebas destinadas a evaluar la calidad de las Suelas Bajo Durmiente a emplearse en las vías férreas del Sistema ferroviario. Asimismo, se establecen disposiciones y reglas de uso general que deberán observarse en el diseño y construcción de proyectos ferroviarios.
Sus disposiciones son de observancia general en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y resultan aplicables a todas las personas físicas y morales que participen, de manera directa o indirecta, en el Sistema Ferroviario Mexicano, incluyendo, sin carácter limitativo, a concesionarios, asignatarios, permisionarios y terceros que, en el desarrollo de nuevos proyectos, contemplen la implementación de Suelas Bajo Durmiente.
Justificación:
Las suelas bajo durmiente son elementos que mejoran el comportamiento de la superestructura de vía férrea al distribuir de manera más uniforme las cargas ejercidas por el equipo ferroviario, reducir los impactos sobre el balasto y aportar elasticidad al sistema durmiente - balasto - riel. Su uso contribuye a prolongar el mantenimiento y la vida útil de los componentes de la vía y mitigar vibraciones, especialmente en condiciones de altas velocidades, elevadas cargas por eje y en zonas donde existe una variación sustancial de la rigidez de la plataforma de vía férrea.
En el contexto de los proyectos ferroviarios en desarrollo en el país, su implementación resulta necesaria para optimizar el desempeño estructural de la vía. Dicho lo anterior, es necesario establecer la regulación que defina reglas de uso general, especificaciones técnicas, métodos de prueba y criterios de evaluación que garanticen su adecuado funcionamiento.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
2.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-003-ARTF-2023, Sistema Ferroviario-Seguridad-Clasificación y Especificaciones de Vía.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional, las obras y servicios públicos y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII, XI y XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer la clasificación y los requerimientos mínimos que debe cumplir cada clase de vía para garantizar la seguridad del tráfico de trenes en el Sistema Ferroviario Mexicano, así como incorporar mejoras a la vía férrea de acuerdo con los avances tecnológicos, siendo aplicable a las vías generales de comunicación ferroviaria ubicadas dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Los sujetos obligados a su cumplimiento son todas las personas físicas y morales que participan directa o indirectamente dentro del Sistema Ferroviario Mexicano, incluyendo sin limitación a los concesionarios, asignatarios y permisionarios.
Las vías en el interior de una instalación que no son parte del sistema de las vías generales de comunicación o aquellas que se utilizan exclusivamente para operaciones de tránsito rápido en un área urbana que no están conectadas con dicho sistema, quedan excluidas del ámbito de aplicación la presente Norma Oficial Mexicana.
Justificación:
Actualmente, los proyectos prioritarios del Gobierno de México requieren la definición y aplicación inmediata de parámetros y especificaciones técnicas en materia ferroviaria, a fin de atender las necesidades de los desarrollos en curso en el país. Dichos parámetros deben contemplar, entre otros aspectos, la clasificación de las vías para servicios de pasajeros con velocidades de operación superiores a 177 km/h, así como las disposiciones técnicas asociadas a estas condiciones.
En este sentido, es pertinente contar con una regulación para establecer la clasificación y los requerimientos mínimos que debe cumplir cada clase de vía, con el propósito de garantizar la seguridad en la circulación de trenes dentro del Sistema Ferroviario Mexicano. Esta regulación debe incorporar las mejoras a la vía de acuerdo con los avances tecnológicos y permitir su implementación inmediata para satisfacer las demandas técnicas de los proyectos prioritarios.
Asimismo, es necesario armonizar el contenido de la norma en función de los parámetros asociados a la geometría, la plataforma y la vía, así como agruparlos en función de la clase de vía correspondiente. De igual forma, se deben actualizar y complementar los esquemas, tablas imágenes y gráficos, a fin de facilitar la comprensión del documento.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2026.
2. SECCIÓN DE METROLOGÍA
2.1 CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA
PRESIDENTE:
MAESTRO EN CIENCIAS ROBERTO ARIAS ROMERO
DIRECCIÓN:
KM 4.5. CARRETERA A LOS CÚES, EL MARQUÉS, QUERÉTARO
TELÉFONO:
442 211 05 70
CORREO ELECTRÓNICO:
rarias@cenam.mx
 
PATRONES NACIONALES DE MEDIDA
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Plano de REVOCACIÓN del Patrón Nacional de Presión Biométrica - CNM-PNM-24
Justificación:
En ocasión de la firma del Convenio de Minamata en 2017, y con el propósito de eliminar el riesgo que significa para la salud humana, por el uso del mercurio como fluido de trabajo, se decide revocar el patrón CNM-PNM-24. Los servicios de calibración de equipos para medir presión barométrica y presiones inferiores a la presión barométrica son ahora realizados con balanzas de presión que realizan la unidad de presión a partir de la fuerza que ejerce un conjunto de pesas sobre un conjunto pistón-cilindro.
Esta revocación implica la eliminación de riesgos a la salud y no se materializa ninguna afectación a los servicios de calibración que presta el Centro Nacional de Metrología.
Ciudad de México, a 14 de julio de 2026.- Directora General de Normas y Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, Mtra. Lilian Aurora Pérez Ornelas.- Rúbrica.