LINEAMIENTOS Generales para el Servicio Profesional de Carrera de las Personas Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguridad.- Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Maestra Marcela Figueroa Franco, Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, párrafo décimo primero, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3; 45; 47, fracciones I y VI; 48; 62; 63; 64; 94, fracción X, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 4 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, y 1, 5 y 7, fracción VI, del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social;
Que el mismo precepto constitucional dispone que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, incluida la Guardia Nacional, deberán coordinarse para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual contará con un Secretariado Ejecutivo facultado para ampliar las bases del Sistema, emitir acuerdos y lineamientos, así como realizar las acciones necesarias para lograr la homologación de estándares y criterios y una coordinación eficiente, transparente y responsable en el ejercicio de las atribuciones concurrentes de los tres órdenes de gobierno;
Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que el Sistema Nacional de Seguridad Pública constituye el conjunto orgánico y articulado de relaciones funcionales, principios, normas, instituciones, estructuras, políticas, procedimientos y servicios destinados al cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad pública;
Que de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública es el órgano operativo del Sistema y cuenta con atribuciones para realizar los actos y emitir los instrumentos necesarios para el cumplimiento de su objeto constitucional y legal; en específico, lineamientos para el funcionamiento del servicio profesional de carrera policial y coordinarlo;
Que el desarrollo de las instituciones de seguridad pública constituye un proceso estratégico y permanente orientado a su fortalecimiento institucional y eficiencia operativa, a efecto de garantizar que estas prevengan, investiguen y persigan los delitos de manera efectiva, en cumplimiento de su función constitucional de protección a la ciudadanía y preservación del Estado de derecho;
Que, para garantizar dicho desarrollo institucional, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone que las instituciones de seguridad pública deberán establecer reglas, procesos y mecanismos debidamente estructurados que regulen su organización y funcionamiento, comprendiendo el servicio profesional de carrera, los esquemas de profesionalización, el régimen disciplinario de sus integrantes y la certificación individual;
Que el artículo 62 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública faculta al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para establecer las bases a las que deberán sujetarse los procesos de desarrollo institucional, así como los esquemas de evaluación, certificación y acreditación necesarios para garantizar el avance y fortalecimiento institucional de las instituciones de seguridad pública;
Que el artículo 63 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece la obligación de las instituciones de seguridad pública de emitir la normativa específica para regular sus procesos de desarrollo institucional, incluyendo los reglamentos del servicio profesional de carrera y del régimen disciplinario, por lo que resulta necesario establecer criterios y bases mínimas homologadas que orienten su armonización normativa y operativa en los tres órdenes de gobierno;
Que el servicio profesional de carrera de las instituciones de seguridad pública constituye un sistema integral, obligatorio y permanente, orientado a regular los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, profesionalización, permanencia, promoción, reconocimiento, reingreso y terminación del servicio de las personas que las integran, bajo principios de legalidad, profesionalismo, mérito, eficiencia, disciplina, igualdad sustantiva y respeto a los derechos humanos;
Que los procesos que integran el servicio profesional de carrera representan un mecanismo esencial para fortalecer las capacidades institucionales, consolidar la profesionalización de las personas integrantes de las instituciones de seguridad pública, promover la estabilidad y el desarrollo profesional, así como garantizar un desempeño eficiente, objetivo y ético en el ejercicio de la función de seguridad pública;
Que resulta necesario establecer lineamientos generales que permitan homologar criterios, procedimientos, estructuras y estándares en materia de servicio profesional de carrera, a fin de fortalecer la coordinación institucional, otorgar certeza jurídica a los procesos de desarrollo institucional y contribuir al cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad pública;
Que, en la implementación y operación del servicio profesional de carrera, las instituciones de seguridad pública deberán observar los principios de igualdad sustantiva, perspectiva de género, no discriminación, respeto irrestricto a los derechos humanos y enfoque diferenciado e incluyente, a efecto de promover condiciones equitativas en el acceso, permanencia y desarrollo profesional de las personas integrantes de dichas instituciones;
Que de conformidad con los artículos 47 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5 y 7, fracción VI, del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la persona titular del Secretariado Ejecutivo cuenta con atribuciones para aprobar y expedir acuerdos, lineamientos y demás disposiciones normativas necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
Que, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, he tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LAS PERSONAS
INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto, naturaleza, principios rectores y ámbito de aplicación
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las bases, principios rectores, estándares y criterios homologados que deberán observar las Instituciones de Seguridad Pública en la regulación e implementación del Servicio Profesional de Carrera, con la finalidad de fortalecer el desarrollo institucional, homologar sus procesos y garantizar su funcionamiento conforme a los principios de mérito, profesionalismo, igualdad sustantiva, no discriminación, transparencia y respeto a los derechos humanos, así como a los demás principios constitucionales aplicables en materia de seguridad pública, incorporando la perspectiva de género, el enfoque diferenciado e incluyente y la perspectiva interseccional.
Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y establecen las bases mínimas de homologación a lo previsto en el Título Quinto de la Ley General, en materia de desarrollo institucional, Profesionalización y Servicio Profesional de Carrera.
La interpretación administrativa de los presentes Lineamientos para efectos de su aplicación corresponderá al Secretariado Ejecutivo, por conducto de la unidad administrativa competente.
Artículo 2. La estructura orgánica, jerárquica y de dirección, la operación y el régimen de seguridad social de la Guardia Nacional se establecen en su propia legislación. El Reclutamiento, la Selección, el Ingreso y la Permanencia de la Guardia Nacional están a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional conforme a su legislación, a la Ley General y, en lo aplicable, a los presentes Lineamientos.
Artículo 3. Para efectos de los presentes Lineamientos, además de las definiciones previstas en la Ley General, se entenderá, en singular o plural, por:
I. Certificación Individual: al proceso por el que las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se someten a las evaluaciones para comprobar conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias, para el correcto desempeño de sus labores;
II. Ingreso: al procedimiento de integración de las personas candidatas a la estructura institucional, el cual tiene verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos, el periodo de prácticas correspondiente y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley General;
III. Ley General: a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. Lineamientos: a los presentes Lineamientos Generales para el Servicio Profesional de Carrera de las Personas Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
V. Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera: a la instancia a que se refiere el artículo 9, fracción II, de estos Lineamientos;
VI. Permanencia: al resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la Ley General para continuar en el servicio activo de las Instituciones de Seguridad Pública;
VII. Profesionalización: al proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII. Promoción: al acto por el que se otorga a las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública el grado o el rango inmediato superior al que ostentan, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Secretariado Ejecutivo: al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
X. Reclutamiento: al proceso a cargo de las Instituciones de Seguridad Pública, mediante el que, a través de convocatorias públicas, se busca y convoca a personas candidatas potencialmente calificadas para ocupar las plazas vacantes dentro de estas;
XI. Reglamento del Servicio Profesional de Carrera: al emitido por cada Institución de Seguridad Pública para regular las bases, requisitos, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Servicio Profesional de Carrera, conforme a la Ley General, los presentes Lineamientos y demás normativa aplicable;
XII. Selección: al proceso que consiste en elegir, de entre las personas aspirantes que hayan aprobado el Reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública;
XIII. Servicio Profesional de Carrera: al sistema integral de carácter obligatorio y permanente a que se refiere el artículo 4 de los presentes Lineamientos, y
XIV. Unidad Responsable del Servicio Profesional de Carrera: a la unidad administrativa a que se refiere el artículo 9, fracción I, de estos Lineamientos.
TÍTULO SEGUNDO
Del Servicio Profesional de Carrera
CAPÍTULO I
De las bases institucionales
Artículo 4. El Servicio Profesional de Carrera es el sistema integral de carácter obligatorio y permanente, conforme al que se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, registro, Profesionalización, Certificación Individual, permanencia, Promoción, reconocimiento, reingreso y terminación del servicio de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en los tres órdenes de gobierno.
Artículo 5. El Servicio Profesional de Carrera tiene los fines previstos en la Ley General y debe orientarse al fortalecimiento institucional, la Profesionalización y el desarrollo de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y los presentes Lineamientos.
CAPÍTULO II
Del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 6. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno deben emitir un Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, en el que se establezcan las modalidades de Promoción de grado y los procedimientos para la obtención de estímulos y condecoraciones, así como las causas y procedimientos de separación del cargo por incumplimiento de los requisitos de Permanencia, de conformidad con la Ley General y los presentes Lineamientos.
Artículo 7. El Reglamento del Servicio Profesional de Carrera debe prever la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera.
Tratándose de Instituciones Policiales, dicho órgano colegiado debe incluir representación de personal policial.
Artículo 8. Las Instituciones de Seguridad Pública deben garantizar que el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, sus modificaciones y actualizaciones se encuentren permanentemente disponibles para consulta de sus integrantes a través de los medios institucionales que resulten procedentes.
CAPÍTULO III
De las autoridades del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 9. Las autoridades responsables del Servicio Profesional de Carrera, con independencia de la denominación que se les dé, son las siguientes:
I. Unidad Responsable del Servicio Profesional de Carrera: unidad administrativa encargada de coordinar, operar y dar seguimiento a las etapas que integran el Servicio Profesional de Carrera, así como de ejecutar los acuerdos y determinaciones adoptados por el Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera, y
II. Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera: instancia responsable de supervisar, conocer y, en su caso, resolver los asuntos relacionados con las etapas del Servicio Profesional de Carrera, de conformidad con las atribuciones previstas en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera respectivo.
CAPÍTULO IV
De la organización jerárquica
Artículo 10. Las Instituciones Policiales deben establecer su organización jerárquica conforme a las categorías y jerarquías previstas en los artículos 72 y 73 de la Ley General, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y a la normativa que les resulte aplicable.
Artículo 11. La organización jerárquica constituye la base para la integración de la escala de rangos policiales y para el desarrollo de los procesos del servicio profesional de carrera, conforme a lo previsto en la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 12. Los niveles escalafonarios y procedimientos de ascenso de las Instituciones de Procuración de Justicia y de la Guardia Nacional se rigen por sus disposiciones específicas, en términos de la Ley General.
CAPÍTULO V
De las etapas del Servicio Profesional de Carrera
Sección I
Del Reclutamiento, la Selección y el Ingreso
Artículo 13. El Reclutamiento, la Selección y el Ingreso constituyen etapas del Servicio Profesional de Carrera a cargo de las Unidades Responsables del Servicio Profesional de Carrera o sus equivalentes, conforme a la organización interna de cada Institución de Seguridad Pública.
Los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera deben establecer las bases, requisitos y procedimientos aplicables a dichas etapas, conforme a lo dispuesto en la Ley General y a las disposiciones previstas en los presentes Lineamientos, privilegiando el uso de tecnologías de la información y medios electrónicos para el registro, carga de documentación y seguimiento de las personas aspirantes.
Las Academias o Institutos pueden coadyuvar en las acciones relacionadas con el Reclutamiento, Selección y formación inicial, conforme a las necesidades institucionales y a los mecanismos de coordinación previstos en la normativa aplicable.
Artículo 14. Los procesos de Reclutamiento, Selección e Ingreso deben incorporar medidas orientadas a garantizar la igualdad sustantiva, la no discriminación y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el desarrollo profesional dentro de las Instituciones de Seguridad Pública, a fin de avanzar hacia una cultura organizacional incluyente.
Asimismo, deben implementarse medidas y adecuaciones que atiendan las necesidades de las mujeres con responsabilidades de cuidado, a fin de favorecer la conclusión de su formación inicial, así como de su Permanencia, considerando el contexto y las condiciones particulares de las aspirantes.
Artículo 15. Para el proceso de Reclutamiento, las Instituciones de Seguridad Pública deben emitir convocatorias periódicas dirigidas a las personas aspirantes al Ingreso que deberán contener:
I. Los requisitos a cubrir y la documentación a presentar;
II. El procedimiento de registro y participación;
III. Las evaluaciones a practicar;
IV. Los motivos de exclusión;
V. Las plazas ofertadas y el perfil requerido para cada una;
VI. La vigencia de la convocatoria, y
VII. En su caso, la previsión sobre el otorgamiento de becas o ayudas durante la formación inicial.
Las convocatorias y demás mecanismos de Ingreso deben contemplar medidas específicas orientadas a reducir las brechas de desigualdad de género e incrementar la participación de las mujeres, incluida la emisión de procesos exclusivos para su Reclutamiento.
Para su validez, las convocatorias deben ser aprobadas y emitidas por el Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera de la institución y publicarse en los medios oficiales de difusión que correspondan conforme a la normativa aplicable.
Artículo 16. Las Instituciones de Seguridad Pública deben verificar que las personas aspirantes hayan aprobado las evaluaciones de control de confianza correspondientes previamente al inicio de la formación inicial, conforme a las disposiciones aplicables.
La aprobación de la formación inicial y el Ingreso de las personas aspirantes deben someterse a consideración del Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera, conforme a la normativa institucional aplicable, y debe quedar constancia de las determinaciones adoptadas.
Artículo 17. Para el proceso de Ingreso, las áreas de recursos humanos y finanzas de las Instituciones de Seguridad Pública deben realizar las gestiones necesarias para garantizar que las plazas destinadas a la incorporación del personal de nuevo ingreso favorezcan la estabilidad laboral, las Promociones y el acceso al régimen de seguridad social.
Sección II
Del registro
Artículo 18. Las Instituciones de Seguridad Pública deben contar con un expediente electrónico integrado mediante sistemas informáticos que permitan la concentración homologada, integral, actualizada y trazable de la información e incidencias relacionadas con el Servicio Profesional de Carrera de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
El expediente electrónico debe contener información relativa a:
I. Identificación de la persona integrante y sus datos generales;
II. Información sociodemográfica;
III. Estado de salud y condición física;
IV. Formación académica, capacitación y Profesionalización;
V. Trayectoria institucional, incluyendo evaluaciones, Promociones, reconocimientos, correctivos disciplinarios y sanciones, y
VI. Demás información vinculada con el Servicio Profesional de Carrera.
La información contenida en el expediente electrónico debe considerarse para los procesos de Promoción, reconocimientos, condecoraciones y acceso a cargos de mando, conforme a la normativa aplicable.
La integración, actualización, resguardo, consulta y tratamiento de la información debe realizarse conforme a las disposiciones en materia de protección de datos personales y demás normativa aplicable, adoptando medidas reforzadas de seguridad respecto de datos personales sensibles.
Sección III
De la Profesionalización
Artículo 19. El Programa Rector de Profesionalización es el instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas, actividades y contenidos mínimos para la Profesionalización de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
Las Academias o Institutos son responsables de ejecutar los procesos de formación, capacitación, actualización y especialización previstos en el Programa Rector de Profesionalización, conforme a la normativa aplicable y a los criterios emitidos por las autoridades competentes.
Los procesos de formación y Profesionalización deben desarrollarse bajo estándares de calidad, disciplina, ética, eficiencia, igualdad sustantiva y respeto a los derechos humanos, orientados al fortalecimiento institucional y al adecuado desempeño de las funciones de seguridad pública.
Artículo 20. La Profesionalización debe orientarse al fortalecimiento de los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes necesarias para el desempeño de las funciones de seguridad pública.
Para tal efecto, las Instituciones de Seguridad Pública deben implementar procesos permanentes de capacitación, actualización, especialización y de Certificación Individual, con enfoque de derechos humanos, igualdad sustantiva y profesionalización continua.
Asimismo, las Instituciones de Seguridad Pública deben implementar mecanismos institucionales de detección de necesidades de capacitación y áreas de oportunidad, considerando información estadística y operativa relevante, así como recomendaciones formuladas por personal de mando, organismos públicos de derechos humanos, instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil.
Los planes o programas anuales de capacitación que elaboren las Academias o Institutos deben presentarse ante el Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera, exponiendo la metodología utilizada para la detección de necesidades de capacitación y los resultados obtenidos, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 21. Para la programación anual de capacitación, las Instituciones de Seguridad Pública deben considerar información estadística, operativa e institucional relacionada con el desempeño de sus funciones, incluyendo aspectos vinculados con incidencia delictiva, derechos humanos, actuación policial, atención a víctimas, violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes, así como deficiencias, necesidades y áreas de oportunidad identificadas institucionalmente.
Tratándose de Instituciones de Procuración de Justicia, también puede considerarse información relacionada con la integración de carpetas, actuación ministerial y pericial, judicialización, aplicación de medidas de protección, proceso investigativo, procesamiento de escenas del crimen, análisis de evidencias, técnicas forenses y protocolos especializados de investigación, entre otros.
Sección IV
De la Permanencia
Artículo 22. Las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deben cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 129 de la Ley General, aprobar las evaluaciones de control de confianza y contar con el certificado individual correspondiente, conforme a su perfil, funciones y nivel de mando, en los términos que determine el Secretariado Ejecutivo.
Las áreas competentes en materia de carrera policial, ministerial o pericial, o sus equivalentes, cuando se encuentren acreditadas por el Secretariado Ejecutivo, pueden intervenir en los procesos relacionados con la expedición y seguimiento de los certificados individuales, conforme a los mecanismos de acreditación y lineamientos que emita el Secretariado Ejecutivo en el marco de la Política Nacional de Certificación y Acreditación a que se refiere la Ley General.
Artículo 23. Las personas servidoras públicas que ejerzan funciones de mando en las Instituciones de Seguridad Pública deben garantizar que el personal bajo su adscripción acuda oportunamente a las evaluaciones de control de confianza, así como facilitar y asegurar el acceso a los procesos de Certificación Individual, en términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, las Instituciones de Seguridad Pública deben brindar las facilidades administrativas y operativas necesarias para el cumplimiento de las evaluaciones y procesos de certificación, a fin de asegurar que el personal reúna los requisitos de Permanencia aplicables.
Sección V
De la Promoción
Artículo 24. Los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera de las Instituciones de Seguridad Pública deben establecer las modalidades, requisitos y procedimientos aplicables a la Promoción de grados de sus integrantes, conforme a la Ley General y a los presentes Lineamientos.
En los procesos de Promoción deben considerarse:
I. El cumplimiento de los requisitos de Permanencia;
II. El nivel de estudios y la Profesionalización;
III. La antigüedad en el grado o puesto y en la institución;
IV. Los reconocimientos, condecoraciones y méritos obtenidos en el desempeño de las funciones;
V. Las aptitudes de mando y liderazgo, y
VI. La Certificación Individual que corresponda.
Las Instituciones de Seguridad Pública pueden establecer modalidades especiales de Promoción, observando, en todo caso, las bases establecidas en el presente artículo. En dichas modalidades se debe contemplar la emisión anual de una convocatoria abierta.
Las Instituciones de Seguridad Pública deben implementar medidas, acciones afirmativas y mecanismos institucionales que promuevan la igualdad sustantiva, procurando reservar un porcentaje de las promociones de grado a mujeres, e implementar medidas progresivas orientadas a incrementar progresivamente la participación de las mujeres en todos los niveles jerárquicos.
Artículo 25. Las convocatorias para los procesos de Promoción deben ser aprobadas y emitidas por el Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera de cada Institución de Seguridad Pública.
Las convocatorias deben publicarse en los medios oficiales de difusión que correspondan conforme a la normativa aplicable, sin perjuicio de la difusión adicional que se realice a través de otros medios institucionales.
Las convocatorias deben contener:
I. Los requisitos y documentación requerida;
II. El procedimiento de inscripción y registro;
III. El procedimiento de Selección y las evaluaciones correspondientes;
IV. Los motivos de exclusión o descarte;
V. El número de plazas ofertadas por grado o jerarquía, y
VI. La previsión de las plazas destinadas a la participación de las mujeres, conforme a las medidas de igualdad sustantiva aplicables.
Artículo 26. Los resultados de los procesos de Promoción deben aprobarse en sesión del Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera de cada Institución de Seguridad Pública.
El listado del personal ascendido debe publicarse en los medios oficiales de difusión que correspondan conforme a la normativa aplicable, observando las disposiciones en materia de protección de datos personales y acceso a la información pública.
Sección VI
Del Reconocimiento
Artículo 27. Los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera de las Instituciones de Seguridad Pública deben establecer un régimen de reconocimientos, condecoraciones y estímulos para sus integrantes, precisando las modalidades, requisitos y procedimientos para su otorgamiento, conforme a los principios de igualdad sustantiva y no discriminación.
En el diseño y aplicación de dichos mecanismos deben considerarse, en su caso, actuaciones relacionadas con la perspectiva de género, la atención a víctimas y el desempeño sobresaliente en funciones vinculadas con la protección de derechos humanos.
Los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera pueden prever estímulos económicos, conforme a la disponibilidad presupuestaria y a las disposiciones aplicables.
En el otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones y estímulos debe intervenir el Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera de cada Institución de Seguridad Pública.
Todo reconocimiento, condecoración o estímulo otorgado debe constar por escrito e integrarse al expediente electrónico de la persona integrante correspondiente.
Artículo 28. Tratándose de Instituciones Policiales, el régimen de reconocimientos, condecoraciones y estímulos debe contemplar las modalidades relacionadas con:
I. Valor y mérito en el servicio;
II. Perseverancia y antigüedad institucional;
III. Desempeño especializado;
IV. Conclusión de estudios y Profesionalización, y
V. Actuaciones relevantes en el ejercicio de la función policial.
Asimismo, se pueden prever reconocimientos póstumos y otras modalidades acordes con la naturaleza de la función policial.
Artículo 29. Tratándose de Instituciones de Procuración de Justicia, el régimen de reconocimientos, condecoraciones y estímulos debe contemplar las modalidades relacionadas con:
I. Mérito en el servicio;
II. Perseverancia y antigüedad institucional;
III. Desempeño especializado;
IV. Profesionalización y conclusión de estudios;
V. Investigación estratégica y análisis especializado, y
VI. Atención integral a víctimas.
Sección VII
Del reingreso
Artículo 30. El reingreso es el acto mediante el cual las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que hayan causado baja por renuncia voluntaria solicitan reincorporarse al servicio activo en su institución de origen, conforme al procedimiento de reingreso previsto en la normativa aplicable.
El procedimiento de reingreso debe establecerse en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera respectivo y contemplar, al menos, los requisitos de ingreso previstos en los artículos 95 y 98 de la Ley General.
Artículo 31. El reingreso procede únicamente cuando no hayan transcurrido más de tres años entre la fecha de la baja por renuncia voluntaria y la presentación de la solicitud correspondiente.
Todo reingreso debe ser aprobado por el Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera de cada Institución de Seguridad Pública.
Las Instituciones de Seguridad Pública deben determinar, conforme a su normativa interna, los efectos del reingreso respecto del grado, jerarquía, antigüedad y demás derechos inherentes al Servicio Profesional de Carrera, garantizando en todo caso que la persona reingresada reciba la capacitación, actualización o Profesionalización que resulte necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones.
Sección VIII
De la Terminación del Servicio
Artículo 32. La terminación del Servicio Profesional de Carrera comprende las causas ordinarias y extraordinarias de separación, así como los procedimientos y medios de defensa correspondientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 78, 79 y demás disposiciones aplicables de la Ley General.
Los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera de las Instituciones de Seguridad Pública deben prever los procedimientos de terminación del servicio, separación y remoción, así como los mecanismos de reubicación del personal que haya alcanzado las edades límite de Permanencia, conforme a la normativa aplicable.
Artículo 33. Las Instituciones de Seguridad Pública pueden implementar mecanismos y programas institucionales orientados al retiro digno del personal que concluya su servicio por jubilación, retiro, edad o años de servicio, conforme a su disponibilidad presupuestaria y a las disposiciones aplicables.
Dichos mecanismos pueden incluir reconocimientos públicos, apoyos institucionales, programas de acompañamiento para la transición al retiro y, en su caso, estímulos económicos complementarios a las prestaciones previstas en la ley.
Cuando las Instituciones de Seguridad Pública establezcan programas de retiro con beneficios económicos adicionales, los criterios, requisitos y procedimientos aplicables deben ser aprobados por el Órgano Colegiado del Servicio Profesional de Carrera de cada Institución de Seguridad Pública.
TÍTULO TERCERO
DEL ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
Del acompañamiento técnico y seguimiento institucional
Artículo 34. El Secretariado Ejecutivo, por conducto de la unidad administrativa competente, puede brindar acompañamiento técnico, asesoría y orientación a las Instituciones de Seguridad Pública en los procesos de elaboración, actualización, armonización e implementación de sus Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera.
Para tal efecto, puede emitir criterios técnicos, guías, modelos de reglamento, instrumentos orientadores y demás herramientas de apoyo que faciliten la homologación y fortalecimiento de los servicios profesionales de carrera en las Instituciones de Seguridad Pública.
Asimismo, el Secretariado Ejecutivo puede realizar revisiones técnicas no vinculantes a los proyectos normativos que le sean remitidos por las Instituciones de Seguridad Pública, así como integrar mecanismos de registro, seguimiento y sistematización de la información relacionada con el desarrollo e implementación del Servicio Profesional de Carrera.
Artículo 35. El cumplimiento e implementación de los presentes Lineamientos puede ser considerado por el Secretariado Ejecutivo como parte de los procesos de evaluación, acreditación y certificación institucional que se prevean en la Política Nacional de Acreditación y Certificación a que se refiere la Ley General.
Para tal efecto, el Secretariado Ejecutivo puede emitir estándares, metodologías, criterios, indicadores y mecanismos de evaluación orientados a verificar el nivel de desarrollo, implementación y funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera en las Instituciones de Seguridad Pública.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en los presentes Lineamientos.
TERCERO. Las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno contarán con un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, para la emisión o la armonización, en su caso, de su normativa en materia de servicio profesional de carrera, conforme a su suficiencia presupuestaria y capacidades institucionales.
Ciudad de México, a 13 de agosto de 2026.- Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Mtra. Marcela Figueroa Franco.- Rúbrica.