SENTENCIA dictada en el juicio agrario 382/1997, relativo a la solicitud de dotación de tierras del poblado denominado La Chicayota Km 1116, Municipio de San Ignacio, Sin.

JUICIO AGRARIO:                                   382/1997
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:                 2610/82
POBLADO:                                            LA CHICAYOTA KM 1116
MUNICIPIO:                                          SAN IGNACIO
ESTADO:                                             SINALOA
ACCIÓN:                                              DOTACIÓN DE TIERRAS
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
MAGISTRADA PONENTE:               LIC. CARMEN LAURA LÓPEZ ALMARAZ
SECRETARIO:                             LIC. MARIO BASILIO LUCIANO
Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio agrario 382/1997 del índice de este Tribunal Superior Agrario, que corresponde al expediente administrativo 2610/82, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de personas del poblado señalado al rubro, en cumplimiento a la ejecutoria de veinte de mayo de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el amparo indirecto 661/2015, promovido por Inmobiliaria "Las Labradas" Sociedad Anónima de Capital Variable y
RESULTANDO:
PROCEDIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
1. Solicitud de Dotación. El once de agosto de mil novecientos ochenta y uno, un grupo de setenta y dos campesinos del poblado denominado La Chicayota Km 1116, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, por escrito presentado ante el entonces Gobernador Constitucional de la Entidad, solicitaron dotación de tierras, señalando al efecto como fincas probables de afectación las comprendidas dentro del radio legal de siete kilómetros.
2. Instauración del procedimiento y publicación de solicitud. La entonces Comisión Agraria Mixta el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos instauró el expediente registrándolo bajo el número 2610/82. Asimismo, la solicitud referida en el párrafo 1, fue publicada el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, bajo el número 61, Tomo LXXIV, Segunda Época.
3. Nombramiento de Comité Particular Ejecutivo. A través de los oficios sin número, de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el entonces Gobernador del Estado de Sinaloa, expidió en favor de Delfino Fuentes Sánchez, Jesús Villa Hermosillo y Mario Rentería Valdez, los nombramientos de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante de tierras.
4. Comisión para efectuar Trabajos Censales. La entonces Comisión Agraria Mixta, por oficio 1384 de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, designó al topógrafo Jaime Hugo López Gutiérrez a efecto de que actualizara los trabajos censales -de dos de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y tres-. Los propietarios o encargados de las fincas ubicadas dentro del radio legal de afectación, relativo al poblado La Chicayota Km. 1116, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, fueron notificados el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante cédula de notificación común.
5. Informe de Censo General y Agropecuario. El referido comisionado rindió su respectivo informe el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el que se comunicó que fueron localizados ciento once habitantes, de los cuales veintidós son jefes de hogar, arrojando un total de treinta y cinco personas con capacidad agraria.
6. Trabajos Técnicos Informativos. El citado comisionado rindió informe el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
7. Dictamen de la Comisión Agraria Mixta. La referida autoridad agraria, en sesión correspondiente al veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, aprobó el dictamen, en el sentido de negar la acción de Dotación, porque se comprobó que, dentro del radio legal de afectación de 7 kilómetros, se encontraron pequeñas propiedades inafectables.
8. Mandamiento el Gobernador. No se dictó mandamiento, por lo que el trámite siguió su curso de conformidad con el artículo 293(1) de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
9. Opinión de la Delegación Estatal. Por su parte, el Delegado Agrario en el Estado de Sinaloa, emitió su opinión el seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en la que propuso negar la Dotación que solicitaron los campesinos del poblado La Chicayota Km. 1116, en virtud de que no se advirtió la existencia de terrenos afectables dentro del radio legal de afectación y en consecuencia dejo a salvo los derechos de los 35 campesinos que resultaron capacitados.
10. Solicitud de Trabajos Técnicos e Informativos. Por inconformidad del poblado solicitante, el seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete, mediante oficio 60583 el Delegado Agrario del Estado, ordenó la realización de trabajos complementarios para la investigación de los predios registrados bajo el nombre de los CC. José E. Córdova Ibarra, Carlos A. Córdova Carreón, y Evangelina Palacios Saen, dado que señalaron se encontraban en abandono desde tiempo inmemorial y en consecuencia se encontraban en posesión los solicitantes.
11. Trabajos de Inspección Ocular. En atención a lo anterior, el Cuerpo Consultivo Agrario instruyó a la Ingeniera María Eugenia Cruz Pasos por oficios VI/60583 y VI/60584 de seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete, para realizar los trabajos correspondientes La comisionada rindió su informe el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en el que realizó la inspección ocular en terrenos ubicados en el predio "El Duranguito", Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa. Lo anterior, quedó asentado en el acta levantada con la misma fecha señalada.
12. Informe de Comisión. El ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete la comisionada María Eugenia Cruz Pasos, señaló que notificó a los propietarios el diecinueve de mayo del mismo año, por lo que rindió su informe del que se desprende lo siguiente:
"1.- Predio propiedad de María Norma Palacios Sainz. Con superficie de 210-00-00 Has., de temporal, este lote se encuentra enmontado con vegetación alta arbustiva sin explotación ni delimitación alguna, se encuentra abandonado por su propietario desde más de 10 años, los colindantes son los siguientes al norte, Francisca Sarabia Vda de Palacios, al sur vía del ferrocarril, al oriente, María Evangelina Palacios Sainz, y al poniente Jesús Raúl Palacios Sainz. Adquirió mediante Escritura Pública Nº 7310 de fecha 16 de junio de 1966, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la inscripción No. 199 libro Nº 16 Sección Primera. En una superficie aproximada a las 10-00-00 Has., se encuentra ubicado el poblado "LA CHICAYOTA"
2.- Predio propiedad de Jesús Raúl Palacios Sainz. con superficie de 206-00-00 Has., de temporal este lote se encuentra enmontado, vegetación alta arbustiva, sin explotación de ningún tipo de las cuales una superficie aproximada a 2-00-00 Has., fue --desmontada con hacha y machete por los campesinos del poblado La -Chicayota y una superficie aproximada a las 6-00-00 Has., fueron - desmontadas con hacha y machete por campesinos de " Santa Efigenia" Cuenta con los siguientes linderos: Al norte Francisca Sarabia Vda. de palacios, al sur vía del ferrocarril del pacífico. - al oriente - Norma Palacios Saínz, al poniente Martha Lilia Palacios Sarabia y - adquirió mediante escritura pública N° 7309 de fecha 16 de junio de 1966 e inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la inscripción N° 190 libro Nº 16 Sección I.
3.- Predio propiedad de Juan Gavica Villanueva. con superficie de 122-00-00 Has., de temporal, de este lote una superficie aproximada a las 23-50-00 Has. han sido desmontadas por - campesinos de " CHICAYOTA KM. 1116 ", y otra superficie igual que la anterior por campesinos de " SANTA EFIGENIA ", este lote cuenta con los siguientes linderos: Al norte, Vía ferrocarril pacífico, al sur, Inversiones Paraíso, S. A., al oriente, Jorge Elfego Córdova - Ibarra, al poniente, Fernando Mancillas Mayorquín. - Se encuentra inscrito en el Registro Público de la propiedad, bajo la Inscripción Nº 101 del libro Nº 18 Sec. I, con fecha 17 de enero de 1973.
4.- Predio propiedad de Fernando Mancillas Mallorquín. - con superficie de 113-40-00 Has., de temporal una superficie aproximada a las 10-25-00 Has., fue desmontada a machete y hacha --por los campesinos de " LA CHICAYOTA KM. 1116 ", aproximadamente, una superficie de 25-00-00 Has., también fue desmontada en las mismas circunstancias por los integrantes del núcleo de "SANTA EFIGENIA ", este lote se encuentra inscrito en el Registro Público de la propiedad bajo la inscripción N° 122 del Libro N° 18 Sección I, --con fecha 24 de agosto de 1973. Cuenta con los siguientes linderos: norte, vía del Ferrocarril Pacífico, Sur, Inversiones La Labrada, S. A., Ote, Juan Gavica Villanueva, y Pte. Complejo Turístico Barras del Sur.
5.- Predio propiedad de Inmobiliaria La Labrada, S. A., con superficie aproximada a las 6-00-00 Has., se encuentra en posesión de campesinos del poblado " LA CHICAYOTA KM. 1116", --una superficie aproximada a las 10-00-00 Has., se encuentra en posesión de campesinos del poblado " SANTA EFIGENIA".- Este lote se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la - Inscripción N° 72 del libro N° 18 Sección primera, mediante Escritura Pública N° 3996 de fecha 8 de octubre de 1971.- Cuenta con los - siguientes linderos: Norte, Fernando Mancillas Mayorquín, sur océano pacífico, Ote, Juan Gavica Villanueva, Pte. Complejo Turístico, Barras del sur.
6.- Predio propiedad de Jesús Héctor Palacios Sarabia.- Originalmente este lote estaba compuesto por una superficie de 187-00-50 has., que adquirió por Compra que hizo al Sr. Marino S. Córdova, según Escritura N° 7312 Vol. CL, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la inscripción N° 200 del Libro N°16 Sección I.- Posteriormente el Sr. Palacios vendió una fracción de 15-78-00 Has., a Inversiones Paraíso, según inscripción N° 64 Libro N°18 Sección I.- Otra fracción con superficie de 122-44-00 Has., pasó al Sr. Juan Gavica Villanueva, según inscripción N° 101 del Libro N° 18 Sección I.- A inversiones Paraíso, S.A., una fracción de 8-66-76 Has., según Inscripción N° 83 del Libro N°18, por lo que al C. Jesús Héctor Palacios Sarabia le resta una superficie de 40-11-74 Has., que está compuesto por estero.- Los colindantes son: Norte vía ferrocarril del pacífico, sur, Inversiones Paraíso, al oriente, Jorge Elfego Córdova Ibarra, al poniente Juan Gavicia Villanueva.
7.- Predio propiedad de Martha Lilia Palacios Sarabia. - Con superficie de 200-00-00 Has., de temporal, el terreno se encuentra enmontado, vegetación media, delimitada por cercos de alambre de púas y postes de madera, al momento de la Inspección ocular no se aprecia ningún tipo de explotación en el terreno, manifestando el C. Ing. Raúl Palacios Sarabia, que por las condiciones climatológicas de la región era imposible sostener el ganado sobre el terreno, pero que la propietaria tiene ganado y que en la actualidad lo pastoreaban en " Coyotitán".- Al solicitarse a la Asociación Ganadera informe de la dueña del terreno, en constancia proporciona da de fecha 16 de junio de 1987, informa que tiene registradas 60 cabezas de ganado."
13. Trabajos Técnicos e Informativos Complementarios. La Delegación Agraria del Estado, mediante oficio VI/60346 de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, comisionó de nueva cuenta a la Ingeniera María Eugenia Cruz Pasos, para realizar trabajos técnicos informativos, y notificar a los propietarios de los predios en posible afectación de conformidad con el artículo 275, último párrafo de la Ley Federal de la Reforma Agraria
14. Informe de Comisión. La ingeniera, informó que notificó a los propietarios de los predios presuntamente afectables el doce, trece y dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, asimismo rindió su informe el tres de junio de mil novecientos de esa misma anualidad, respecto a la situación que guardaban los terrenos investigados, ubicados en el predio El Duranguito, como se aprecia enseguida:
"1.- Predio "EL DURANGUITO", propiedad de Norma Palacios Sainz, con superficie de 210-00-00 Has., de Temporal se encuentra enmontado con vegetación alta-media y arbustiva y sin explotación de ningún tipo por parte de la propietaria del terreno desde hace más de ocho años, y sin delimitación alguna. En este lote una superficie aproximada a las 10-00-00 Has, se encuentra el asentamiento urbano del poblado "LA CHICAYOTA Km.1116", así como una superficie de 1-50-40 Has., las cuales han sido desmontadas a machete y hacha por campesinos del mismo poblado, explotando dicho lote con ganado y con crias de chivas. El terreno cuenta con los siguientes colindantes: norte, Francisca Sarabia vda. de Palacios, (Terrenos que hoy fueron dotados al N.C.P.E., "Guillermo Prieto y Sus Anexos", al Sur, Vía Ferrocarril del Pacífico, al Oriente, Ma. Evangelina Palacios Sainz, (Terreno en posesión del poblado "EL POZOLE", al Poniente, Jesús Raúl Palacios Sainz.
2.- Predio "EL DURANGUITO", propiedad de Jesús Palacios Sainz, con una superficie de -206-25-10 Has., de Temporal, las cuales en su mayoría, se encuentran enmontadas con vegetación alta y arbustiva, al momento de la inspección no se aprecia ningún tipo de explotación por parte del propietario del terreno, manifestaron los acompañantes, que este lote ha permanecido ocioso desde hace más de siete años, el terreno no se encuentra delimitado y cuenta con algunos desmontes que han hecho tanto los campesinos de "SANTA EFIGENIA", aproximadamente 6-00-00 Has., y "LA CHICAYOTA km 1116", aproximadamente, 2-00-00 Has., los colindantes del terreno son: al Norte, Francisca Sarabia vda. De Palacios, (Terreno que fué dotado al N.C.P.E. "Guillermo Prieto y Anexos"), al Sur, Via Ferrocarril, al Oriente, Norma Palacios Sainz y Poniente, Martha Lilia Palacios Sarabia.
3.- Predio "EL DURANGUITO", propiedad de Juan Gavica Villanueva, con una superficie de 122-44-00 Has. de Temporal, este lote ha permanecido sin explotación de ningún tipo por parte del propietario del terreno desde hace más de siete años, actualmente una superficie aproximada a las 23-50-00 Has, se encuentra desmontada a machete y hacha por campesinos del poblado "LA CHICAYOTA Km.1116", y otra superficie igual que la anterior, desmontadas por campesinos de "SANTA EFIGENIA" y donde ambos grupos han efectuado siembras de maíz y chile. No se aprecian delimitaciones en el terreno, cuenta con los siguientes linderos: al Norte, Vía Ferrocarril Pacífico, al Sur, "Inversiones Paraíso, S.A.", al oriente., Jorge E.Cordoba Ibarra, y al poniente., Fernando Mancillas Mayorquin.
4.- Predio "EL DURANGUITO", propiedad de Fernando Mancillas Mayorquin, con una superficie de 113-40-00 Has., de Temporal, este lote ha permanecido sin explotación de ningún tipo por parte del propietario del terreno por más de siete años, actualmente una superficie aproximada a las 10-25-00 Has.,fué desmontada a machete y hacha por campesinos de "LA CHICAYOTA - Km.1116", y otra superficie aproximada a 25-00-00 Has., fueron desmontadas en las mismas circunstancias que el grupo anterior, por campesinos de "SANTA EFIGENIA", no existen delimitación que se aprecien en este lote, el cual cuenta con los siguientes linderos: al Norte, Vía Ferrocarril, Del Pacifico, Al Sur, Inmobiliaria "La Labrada", S.A", Al Oriente, Juan Gavica Villanueva, Poniente, Complejo Turístico Barras Del Sur.
5.- Predio "EL DURANGUITO", propiedad de Inmobiliaria "La Labrada, S.A., con una superficie de 36-92-00 Has , con porciones aptas para el cultivo de Temporal, este lote ha permanecido sin explotación de ningún tipo por parte de los propietarios ó responsables del terreno desde hace más de siete años, no cuenta con delimitación alguna, su vegetación es baja, actualmente en este lote se encuentra una superficie aproximada a 6-00-00 Has., se encuentra en posesión de campesinos de "LA CHICAYOTA Km.1116", y una superficie aproximada a 10-00-00 Has., en posesión del grupo de "SANTA EFIGENIA", donde ambos grupos han desmontado a machete y hacha cuenta con los siguientes colindantes: al Norte, Fernando Mancillas Mayorquin, Al Sur, Océano Pacífico, y al Oriente Juan Gavica Villanueva, Poniente, Complejo Turístico, "Barras Del Sur".
6.- Predio "EL DURANGUITO" propiedad de Jesús Héctor Palacios Sarabia, con superficie de 40-11-74 Has, compuestas en su totalidad por un estero y marismas, cuenta con los siguientes linderos: al Norte., Ferrocarril Pacifico, al Sur, "Inversiones Paraíso, S.A.", al oriente., Jorge Elfego Córdova Ibarra, y al poniente, Juan Gavica Villanueva.
7.- Predio "EL DURANGUITO", propiedad de Martha Lilia Palacios Sarabia, con una superficie de 200-00-00 Has, de Temporal, las cuales se encuentran enmontadas con vegetación media, delimitadas por cerco de alambre de púas y postes de madera, al momento de la Inspección Ocular, no se aprecia ningún tipo de explotación en el terreno, al decir de los acompañantes, es te lote ha permanecido en las mismas condiciones desde hace más de siete años, los colindantes son: al Norte, Francisca Palacios Sarabia, Terreno que fué dotado al N.C.P.E. "Guillermo Prieto y Anexos", al SUR, Vía Ferrocarril Pacifico, al Oriente, Jesús Raúl Palacios Sainz, al Poniente., 2a. Ampliación del ejido de "Dimas"
8.- Predio "EL DURANGUITO", propiedad de "Inversiones Paraíso, S.A.", con una superficie de 17-26-29 Has., aptas para el cultivo de Temporal, este lote se encuentra abandonado por los propietarios, los propietarios, desde hace más de siete años y donde el grupo de "SANTA EFIGENIA" y "CHICAYOTA Km.1116", cuentan con pequeños desmontes, donde la vegetación predominante es baja.- No se aprecian delimitaciones, los colindantes son: al Norte, Juan Gavica Villanueva, al Sur; Océano Pacífico, al oriente, Terrenos de "Inversiones Paraíso S.A.", en posesión de campesinos del poblado "EL POZOLE", al poniente, "Inmobiliaria "La Labrada, S.A."
9.- Predio "EL DURANGUITO", propiedad de Francisco Javier Palacios Sarabia, este inmueble no se había aparecido configurado en los Planos Informativos elaborados en trabajos técnicos anteriores por lo que este Propietario actualmente le queda una superficie de 43-49-00 has., de temporal, el cual efectivamente cuenta con áreas pedregosas, en su totalidad son aptas para el cultivo de temporal, se efectuó un recorrido en dicho terreno, encontrándose delimitadas por cercos de alambre de púas y postes de madera. Al decir de los acompañantes n el terreno nunca han vito ganado alguno desde hace más de siete años, cuenta con los siguientes linderos: al norte vía Ferrocarril del Pacifico, al sur Inversiones Paraíso, S.A. al oriente Juan Gavica Villanueva y al poniente Complejo Turístico Barra de Piaxtla, S.A."
15. Trabajos Técnicos e Informativos Complementarios. La Delegación Agraria del Estado, mediante oficio 61118, de once de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, comisionó al Ingeniero Salvador de Dios Toscano, para que se levantara Acta de inspección respecto a la superficie de 43-49-00 hectáreas de Francisco Javier Palacios Sarabia, en la que se constatara, si el predio se encuentra en explotación.
16. Informe de Comisión. El Ingeniero citado en el párrafo que antecede el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, emitió su informe, como se aprecia a continuación:
"Que en relación del caso del C. Francisco Javier Palacios Sarabia, indica el comisionado que no posee superficie alguna a su nombre dentro del radio legal del poblado de que se trata, ya que por documentación proporcionada por el Registro Público de la Propiedad se desprende que: en la escritura N° 4288, vólumen LIX, del protócolo del Lic. Héctor Manuel López Castro, el 15 de junio de 1973 vendió a Fernando Mancillas Mayorquin una superficie de 113-40-00 Has., del predio " EL DURANGUITO", Sindicatura de Dimas con las colindancias y medidas que aparecen en el Plano; la operación quedo inscrita en el Registro Público de la Propiedad de San Ignacio bajo el Nº 122, libro 18 del mes de agosto de 1973.
En la Escritura Nº 4146 vólumen LXXI del protócolo del Notario Público mencionado y con fecha 11 de diciembre de 1972, - le vendió al C. Juan J. Gavica Villanueva, una superficie de 43-49-00 Has., ubicadas en el predio" EL DURANGUITO", Sindicatura de Dimas y colinda de la siguiente manera: Al norte con Inversiones Paraíso, S. A., al Sur con terrenos de Juan Gavica Villanueva, al Oriente con vía de Ferrocarril y al poniente con Inversiones, S.A., esta operación se registro en el Registro Público de la Propiedad bajo el N° 101, libro 18 de documentos públicos el día 17 de enero de 1973.
En la Escritura N° 4066 vólumen LVI del protócolo del Notario Público Héctor Manuel López Castro, aparece la Compraventa que realizó el Sr. Francisco Palacios Sarabia, como vendedor y como comprador Inversiones Paraíso, S.A., de una superficie de 76, 016-00 metros cuadrados con las siguientes colindancias al SW con INMOBILIARIA "LAS LABRADAS", S. A., Al Sur Este " LAS LABRADAS " S. A., al Noreste con propiedad de Juan Gavica Villanueva y al Noro este con resto del predio " EL DURANGUITO ". Dicha operación quedó inscrita en eñ Registro Público de la Propiedad bajo el N° 82, libro 18, sección primera del día 27 de abril de 1972.
En el libro 18, sección primera, de documentos públicos y bajo la inscripción Nº 72, se encuentra asentada la operación de compra-venta realizada por Francisco Javier Palacios Sarabia, a la sociedad denominada Inmobiliaria " LAS LABRADAS, S. A. ", de un lote de terreno con superficie de 369-200 metros cuadrados con las siguientes colindancias: al Noroeste con lote N° 8 del predio "EL DURANGUITO", al sur cuatro líneas con el mismo lote Nº 8 del mismo predio y al Oeste con la estancia.
En lo anterior queda plenamente comprobado que de las 200-00-00 hectáreas de terreno de temporal que adquirió el sr. Francisco Javier Palacios Sarabia, en el predio " EL DURANGUITO" y que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Municipio de San Ignacio, bajo el N° 198, libro 16 sección primera de documentos públicos, se han realizado las siguientes ventas:
                                         113-40-00 Has., a Fernando Mancillas Mayorquín
                                         43-49-00 Has., a Juan J. Gavica Villanueva
                                         36-92-00 Has., a Inmobiliaria " LAS LABRADAS, S.A. "
                                         7-60-16 Has., a Inversiones Paraíso, S. A.
TOTAL DE HAS.
VENDIDAS                          201-41-16 Has
De lo anterior el comisionado indica que el C. Francisco Javier López Sarabia, no posee absolutamente nada de superficie dentro del Radio Legal del poblado " LA CHICAYOTA KM. 1116.
En cuanto a la localización de los terrenos que fueron propiedad del C. Francisco Javier Palacios Sarabia y que vendió al C. Juan Gavica Villanueva e Inversiones Paraíso, S. A., como ya quedó claro el C. Francisco Javier Palacios Sarabia, no únicamente vendió a los antes citados, sino que además lo hizo a Inmobiliaria " LA LABRADA ", S.A. y a Fernando Mancillas Mayorquin, tal y como se aprecia en el plano informativo que laboró el comisionado para tal fin.
Indica el comisionado que también realizó una inspección ocular en los terrenos que fueron de Francisco Javier Palacios Sarabia, arrojando los resultados siguientes:
El Lote que vendió a Fernando Mancillas Mayorquín con superficie de 113-40-00 Has., se encuentra sin explotación de ningún tipo por parte de su dueño por más de seis años, actualmente una superficie aproximada a las 11-00-00 hectáreas fue desmontada por campesinos del Grupo " LA CHICAYOTA KM. 1116", otra superficie-de 25-00-00 Has. fue desmontada por el Grupo "SANTA EFIGENIA", no existiendo delimitación alguna en este lote, las colindancias son como siguen: Al norte con Vía del Ferrocarril del Pacífico, al Sur con Inversiones " LA LABRADA", al oriente con Juan Gavica Villanueva y al Poniente con Complejo Turístico Barras de Piaxtla, el lote de 43-49-00 Has., que vendió al SR. Juan J. Gavica Villanueva, ha permanecido sin explotación por parte de su dueño por más de ocho anos, del cual una superficie de 20-00-00 Has., aproximadamente, están siendo sufructuadas por los integrantes del poblado " LA CHICAYOTA-KM. 1116", con cultivos de curvitacias, no apreciándose delimitaciones de ninguna especie. Las colindancias son: Al norte Vía del Ferrocarril del Pacífico, Al sur Inversiones Paraíso, S. A., al Este lote del propio Juan Gavica Villanueva y al oeste Fernando Mancillas Mayorquín, el lote con superficie de 36-92-00 Has., que vendió a Inmobiliaria " LAS LABRADAS", S. A., ha permanecido por mas de siete años sin explotación por parte de sus dueños, teniendo los integrantes del grupo " LA CHICAYOTA KM. 1116 " desmontada y en producción y hortalizas 16-90-00 Has., y el resto lo poseen los campesinos de "SANTA EFIGENIA", el lote en mención no cuenta con delimitación alguna, colindando de la manera siguiente: Al Norte Fernando Mancillas Mayorquín, Al Sur con Oceano Pacífico, al Este con terreno de Juan Gavica Villanueva e Inversiones Paraíso, S. A. y al oeste Complejo Turístico de Barras de Piaxtla.
El lote de 16-26-82 Has., que vendió a Inversiones Paraíso, S.A., de manera conjunta entre Francisco Javier y Héctor Jesús de apellidos Palacios Sarabia, 7-60-16 Has., y 8-66-76 Has., respectivamente, esta superficie se encuentra abandonada por sus propietarios por más de ocho años, observándose algunos desmontes, tanto por los integrantes del grupo "CHICAYOTA KM. 116", como de "SANTA EFIGENIA", aquí la vegetación es baja, no apreciándose delimitaciones y teniendo como colindantes: Al norte terrenos de Juan Gavica Villanueva, Al sur Oceano Pacífico, Al Este con el lote de Inversiones Paraíso, S.A., y al poniente con Inmobiliaria "LAS LABRADAS", agregando además que todos los terrenos son aptos para cultivo al temporal."
17. Dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario. En sesión plenaria de treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el Órgano Colegiado aprobó dictamen positivo; dado que las superficies citadas se encontraron sin explotación de ninguna clase y abandonadas por sus propietarios por más de dos años consecutivos, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, -interpretados a contrario seunsu- y en consecuencia propuso conceder una superficie total de 868-96-21 hectáreas al poblado La Chicayota Km. 1116, conforme a lo siguiente:
Predio "El Duranguito"
Persona propietaria
Superficie (Hectáreas)
Norma Palacios Saínz
210-00-00
Jesús Palacios Saínz
206-25-00
Juan J. Gavica Villanueva
43-49-00
122-44-00
Fernando Mancillas Mayorquín
113-40-00
Inmobiliaria La Labrada S.A.
36-92-00
Martha Lilia Palacios Sarabia
90-18-37
Inversiones Paraíso S.A.
16-26-92
Jorge Elfego Córdova Ibarra
30-00-92
Total
868-96-21
 
18. Anteproyecto de localización. En atención al párrafo que antecede se turnó a la Dirección General de la Tenencia de la Tierra, ya que la citada, mediante oficio 642424 de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve solicitó a la Delegación Agraria en el Estado para que comisionara personal de su adscripción a efecto de que se elaborara anteproyecto de localización ajustado al dictamen de treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve del Cuerpo Consultivo Agrario, dado que el plano informativo contenía déficit y carecía de apoyo técnico requerido.
19. En ese tenor, la Delegación Agraria en el Estado, comisionó al Ingeniero Octavio Rendon Juárez, para que diera cumplimiento a lo solicitado. De esta manera, el mencionado el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno rindió su informe, del que señalaron cumplió en sus términos solicitado.
20. Acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario. En sesión plenaria de treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó un punto del acuerdo, en el que se ordenó girar instrucciones a la Delegación Agraria en el Estado, para efectos de que comisionara a personal de su adscripción y que realizara Trabajos Técnicos Informativos Complementarios de conformidad con los artículos 286, fracciones II y III y 304, en relación con los 251 y 257 último párrafo de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, en el que tenían que consistir en recabar dentro de los predios propuestos de afectación por el dictamen aprobado en el párrafo 17 de la presente sentencia.
21. Trabajos Técnicos Informativos Complementarios. La Delegación Agraria en el Estado mediante oficio V-105 97516 de cinco de junio de mil novecientos noventa y uno, comisionó a la Ingeniera María Eugenia Cruz Pasos, la cual rindió su informe el dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, del que se desprende lo siguiente:
"Que antes de proceder a efectuar los Trabajos encomendados, la comisionada notificó personalmente a los propietarios de nombres Martha Lilia Palacios Sarabaia, Jesús Palacios Sainz y Norma Alicia Palacios Sainz, a través del C. Oscar Palacios Sainz. En Relación a los CC. Fernando Mancillas Mayorquín, Jorge Elfego Córdova Ibarra, Inmobiliaria La Labrada, Inversiones Paraíso, S.A., y Juan J. Gavica Villanueva, procedió la comisionada en compañía de la Autoridad Municipal del lugar y dos testigos, a fijar una copia de la notificación de los trabajos encomendados, en los lotes de cada uno de los propietarios al no ser posible efectuarla de manera personal, independientemente de lo anterior, procedió notificarles fijando los lugares más visibles de los estrados de la presidencia Municipal de San Ignacio, Estado de Sinaloa, las notificaciones dirigidas a dichas personas, por un lapso de 21 días, situación que fue debidamente certificada por la Autoridad Municipal del lugar. Al término de dicho plazo, procedió a realizar las inspecciones oculares de cada uno de los predios sujetos a investigación, para constatar la situación de los mismos, teniéndo los resultados siguientes:
1.- Predio " EL DURANGUITO", propiedad de Norma Palacios Saínz con superficie de 210-00-00 Has., de temporal se encuentran enmontadas con vegetación alta-media y arbustiva, sin explotación de ningún tipo por parte de la propietaria del terreno desde hace más de doce años y sin delimitación alguna. En este lote y en una superficie aproximada de 10-00-00 Has., se encuentra el asentamiento urbano del poblado " LA CHICAYOTA KM. 1116", además que han desmontado a machete y hacha una superficie aproximada de 10-00-00 Has., por campesinos del mismo poblado y han explotado dicho lote con crías de chivas y en la actualidad con ganado.
2. -Predio " EL DURANGUITO " propiedad de Jesús Raúl Palacios Sainz, con superficie de 206-25-00 Has., de temporal, las cuales en su mayoría se encuentran enmontadas con vegetación alta y arbustiva, al momento de la inspección no se aprecia ningún tipo de explotación por parte del propietario del terreno, habiendo permanecido ocioso desde hace más de once años, en el terreno no se observan delimitaciones y una superficie aproximada de 12-00-00 Has., desmontada a machete y hacha, por campesinos del poblado " LA CHICAYOTA KM. 1116" y un grupo de campesinos de Santa Efigenia.
3.- Predio " EL DURANGUITO", propiedad de Juan J. Gavica Villanueva con superficie de 122-44-00 Has., y 43-49-00 Has. de temporal estos lotes han permanecido sin explotación de ningún tipo por parte de su propietario desde hace más de once años, actualmente una superficie aproximada de 23-50-00 Has., se encuentra desmontada a machete y hacha por campesinos del poblado " LA CHICAYOTA KM. 1116 " y otra superficie igual a la anterior, desmontada por campesinos de SANTA EFIGENIA. Ambos grupos han efectuado siembra de Maíz y chile. No se observan delimitaciones en los terrenos.
4.- Predio " EL DURANGUITO", propiedad de Fernando Mancillas Mayorquin con superficie de 113-40-00 Has., de temporal, este lote ha permanecido sin explotación de ningún tipo por parte de su propietario por más de once años, actualmente una superficie aproximada a 12-00-00 Has., fue desmontada a machete y hacha por campesinos del poblado " LA CHICAYOTA KM. 1116" y otra superficie aproximada a las 26-00-00 Has., fue desmontada en las mismas circunstancias por campesinos de SANTA EFIGENIA y donde ambos grupos han efectuado siembras de maíz y chile. No se observan delimitaciones en el terreno.
5.- Predio " EL DURANGUITO", propiedad de Inmobiliaria La Labrada, S. A., con superficie de 36-92-00 Has., este lote cuenta con porciones aptas para cultivo al temporal, este lote ha permanecido ocioso y sin explotación de ningún tipo por parte de sus propietarios o responsables del terreno, desde hace más de once años, no se observan delimitaciones, la vegetación predominante es baja, - el terreno lo tiene en explotación agrícola los integrantes del grupo " LA CHICAYOTA KM. 1116 ", habiéndo desmontado una superficie aproximada de 16-90-00 Has., en las cuales han sembrado hortalizas, el resto del terreno lo poseen del grupo SANTA EFIGNENIA no se observan delimitaciones del terreno.
6.- Predio " EL DURANGUITO", propiedad de Martha Lilia Palacios Sarabia con superficie de 90-18-37 Has., de temporal, encuentran enmontadas, con vegetación media delimitada por cerco de alambre de púas y postes de madera al momento de realizar la inspección ocular, no se observó explotación de ninguna índole por parte de su propietario habiéndo permanecido en esas condiciones desde hace más de diez años.
7. - Predio " EL DURANGUITO " propiedad de Inversiones Paraíso, S. A., con superficie de 16-26-29 Has., de temporal este lote se encuentra sin explotación de ninguna índole por parte de sus propietarios o responsables del terreno, desde hace más de once años, donde los campesinos de "LA CHICAYOTA KM. 1116" SANTA EFIGENIA lo han desmontado con hacha y machete. La vegetación predominante es baja, no observándose delimitaciones.
8.- Predio " EL DURANGUITO", propiedad de Jorge Elfego Córdova Ibarra, con superficie de 30-00-92 Has., de temporal este lote do permanecido ociose y sin ninguna explotación por parte del propietario del terreno desde hace más de diez años, la vegetación es mediana y en este lote los campesinos de "LA CHICAYOTA KM. 1116", efectúan labores de desmonte para incorporarlos al cultivo.
En su informe la comisionada indica que los terrenos nos han sido desmontados por parte de los campesinos de " LA CHICAYOTA KM. 1116 " y SANTA EFIGENIA, sin embargo hace la observación que la solicitud de Dotación de Tierras del poblado SANTA EFIGENIA, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, se negó mediante dictamen aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de fecha 24 de mayo de 1989, de conformidad con los razonamientos asentados en la Consideración II del mismo dictamen."
22. Dictamen Del Cuerpo Consultivo Agrario. En sesión plenaria de primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Cuerpo Consultivo Agrario, dejó sin efectos jurídicos el dictamen aprobado el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve -en el párrafo 17 de la presente sentencia, - toda vez que dicho dictamen contenía actuaciones posteriores a su aprobación.
23. Asimismo, con fundamento en los artículos 16, fracción I y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, manifestó que era procedente la solicitud de Dotación, en razón que el Gobernador del Estado no emitió mandamiento correspondiente, en consecuencia, se tuvo por desaprobado el dictamen emitido por la Comisión Agraria Mixta -señalado en el párrafo 7-, y concedió al poblado La Chicayota Km. 1116, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, una superficie de 868-96-21 hectáreas de temporal destinadas para su explotación colectiva de 43 capacitados.
24. Seguidamente se turnará a la Dirección General de la Tenencia de la Tierra, para la elaboración del Plano Proyecto, por lo que, una vez aprobado se remitiera toda la documentación al Tribunal Superior Agrario para su resolución correspondiente.
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, AUTORIDAD SUSTITUTA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
25. Radicación. El siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por recibido el expediente administrativo 2610/82 relativo a la acción de dotación de tierras, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno bajo el número 382/97 del índice de este Tribunal Superior Agrario para su resolución correspondiente, acuerdo que se notificó a los interesados y comunicó a la Procuraduría Agraria.
26. Sentencia. El Pleno del Tribunal Superior Agrario, en sesión jurisdiccional correspondiente al dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitió sentencia en el juicio agrario que nos ocupa, en la que se determinó que el derecho del poblado solicitante quedó demostrado al probarse que existieron predios afectables de conformidad con el artículo 251 -a contrario sensu- de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que se le dotó una superficie de 852-69-29 hectáreas, compuestas de la manera siguiente:
"...a tomarse de los siguientes predios: 210-00-00 (doscientas diez hectáreas) de agostadero, que forman parte del predio "Duranguito", municipio de San Ignacio, Sinaloa, propiedad de Norma Palacios Sainz; 206-25-00 (doscientas seis hectáreas, veinticinco áreas) de agostadero con porciones susceptibles de cultivo al temporal, propiedad de Jesús Palacios Sainz; 43-49-00 (cuarenta y tres hectáreas, cuarenta y nueve áreas), y 122-44-00 (ciento veintidós hectáreas, cuarenta y cuatro áreas) de agostadero, fracción del predio "Duranguito", propiedad de Juan J. Gavica Villanueva; 113-40-00 (ciento trece hectáreas, cuarenta áreas) de agostadero con porciones susceptibles de cultivo al temporal, propiedad de Fernando Mancillas Mayorquin; 36-92-00 (treinta y seis hectáreas, noventa y dos áreas) de agostadero con porciones susceptibles de cultivo al temporal, propiedad de Inmobiliaria "La Labrada, S.A."; 90-18-37 (noventa hectáreas, dieciocho áreas, treinta y siete centiáreas) de agostadero con porciones susceptibles de cultivo al temporal, propiedad de Martha Lilia Palacios Sarabia, y 30-00-92 (treinta hectáreas, noventa y dos centiáreas) de agostadero con porciones susceptibles de cultivo al temporal, propiedad de Jorge Elfego Córdova Ibarra. (Énfasis añadido)
27. Amparo Indirecto 34/98. Inconformes con la sentencia reseñada en el párrafo que antecede, Víctor Rocha Serrano, Alfonso Martínez García y María Sacramento Quezada Pérez, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del Ejido Guillermo Prieto y sus Anexos, promovieron amparo indirecto, en virtud que manifestaron que la ejecución del poblado La Chicayota Km. 1116, podía excederse de sus límites y con ello perjudicar su propiedad. De esta manera el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con
residencia en Mazatlán, el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, resolvió sobreseer el juicio de amparo.
28. Amparo Indirecto 250/98. Inconformes con la sentencia referida en el párrafo 26, Jesús Raúl Palacios Sainz y María Norma Palacios Sainz, por conducto de su apoderada María Evangelina Palacios Sainz, promovieron juicio de garantías, dado que reclamaron la falta y/o indebido emplazamiento en el procedimiento de Dotación de Tierras, el cual fue resuelto el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa en el que negó el amparo y la protección a los mencionados.
29. Amparo en revisión 30/99. Inconformes con lo determinado en el amparo 250/98, Jesús Raúl Palacios Sainz y María Norma palacios Sainz, por conducto de su apoderada María Evangelina Palacios Sainz, promovieron amparo en revisión, por lo que, el veinticuatro de febrero del dos mil, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, resolvió sobreseer el juicio de amparo.
30. Amparo Indirecto 661/2015. Inconforme con la sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente 382/1997, la Inmobiliaria "Las Labradas", Sociedad Anónima, promovió juicio de garantías, el cual fue resuelto el veinte de mayo de dos mil veintidós, por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el que determinó amparar y proteger a la persona moral señalada, -dado que la radicación del citado expediente en este Tribunal Ad quem, no se le notificó, ya que se realizó a una diversa de nombre "La Laborada" S.A. -, bajo los efectos siguientes:
"Séptimo. Efectos de la concesión.
En términos del artículo 77 fracción II de la Ley de Amparo, se concede el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable Tribunal Superior Agrario deje insubsistente lo actuado en el expediente 382/97, a partir del dictado de la sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, del índice del Tribunal Superior Agrario, únicamente por lo que respecta a la propiedad de la moral quejosa, y ordene notificarle, a fin de que este en posibilidades de defender sus derechos en caso de que así lo estime pertinente.
Pues solo de esa forma podrá restituirse a la quejosa en los derechos fundamentales violados." (Énfasis añadido)
31. Amparo en revisión 457/2022. Inconforme con lo establecido en los efectos del amparo indirecto 661/2015, la Inmobiliaria "Las Labradas", Sociedad Anónima, promovió amparo en revisión, en el que manifestó en esencia que el juicio de garantías concedido fue para un efecto distinto al solicitado y que en la sentencia no se pronunciaron sobre los conceptos de violación contenidos en la ampliación de demanda. Por lo que el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, resolvió confirmar la sentencia recurrida y clarificar los efectos, conforme con lo siguiente:
"Entonces, a efecto de clarificar los efectos establecidos, que generan incertidumbre a la recurrente, tal y como lo argumenta en sus motivos de agravio; lo que procede es establecer que la concesión del amparo se establece para efecto de que, el Tribunal Superior Agrario, efectué lo siguiente:
1. Deje insubsistente todo lo actuado en el procedimiento agrario 382/97, de su índice, solo por lo que hace a la persona moral quejosa y respecto del bien que manifiesta es titular.
2. Se le llame debidamente a la persona moral quejosa al procedimiento agrario 382/97, para efecto de que si es de su interés, este en posibilidad de ejercer su defensa.
3. Hecho lo anterior, desarrolle la secuela procesal correspondiente, solo por lo que hace a la citada persona moral y, respecto del bien del que dice propietaria" (Énfasis añadido)
32. Consideraciones del Amparo en Revisión 457/2022. Las consideraciones establecidas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en la ejecutoria de amparo, fueron las siguientes:
"CUARTO. Estudio. Los argumentos vertidos en los agravios son parcialmente fundados en unos aspectos; pero insuficientes para lograr el fin pretendido por la inconforme.
La recurrente, en esencia, se duele de los siguientes aspectos:
1. "El amparo se concedió para un efecto distinto al solicitado y al debido".
2. "En la sentencia no se pronunciaron sobre los conceptos de violación contenidos en la ampliación de la demanda".
Al respecto, sostiene que la sentencia incumple con el principio de exhaustividad porque se omitió efectuar pronunciamiento alguno respecto de los argumentos plasmados en la ampliación de la demanda, a pesar de que la misma se admitió.
Lo anterior incumple también con el principio de congruencia al no haberse ocupado de la totalidad de los reclamos, aun y cuando, al ampliar la demanda reclamó todo lo actuado en el expediente 2610/82 (dotación de tierras tramitado ante la entonces Comisión Agraria Mixta), porque no fue debidamente notificado al iniciarse el citado procedimiento; incluso, también reclamó el dictamen de uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, donde se propuso conceder la dotación de tierras a la comunidad ejidal en un área de terreno dentro del cual se encuentra un bien que es de su propiedad.
En torno a lo anterior, sostiene que, como en la ampliación de la demanda se señalaron autoridades responsables que ya no existen; X, en la Ley Agraria no se contempla el procedimiento de dotación de tierras; entonces, el amparo se debe conceder para que Tribunal Superior Agrario, en términos de lo previsto en el articulo tercero transitorio de la Ley Agraria, relacionado con el diverso numeral tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 Constitucional; deje insubsistente todo lo actuado en el procedimiento 2610/82 y, lo reponga para brindarle la posibilidad de defensa, el cual deberá tramitarse en términos del numeral 304 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en términos de los numerales transitorios precomentados.
Expone que, en un caso como el que nos ocupa, donde la violación implica la transgresión de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, el efecto de la concesión del amparo, debe ser para que la autoridad deje insubsistente la actuación judicial viciada y todos los actos posteriores.
De manera que, lo inexacto de los efectos concesorios plasmados en la sentencia, se actualiza porque, no lo restituyen en el pleno goce de su garantía de audiencia, ya que, como se establecieron en el fallo, solo le permiten impugnar la sentencia dictada en el procedimiento 382/97 (donde no fue debidamente llamado); sin embargo, lo debido, en su apreciación, es que se deje insubsistente todo lo actuado porque solo de SECRETAS esa manera se le brinda la garantía de audiencia para rendir pruebas y alegar en el mismo, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
Ante ello -concluye-, si se demostró en el juicio de amparo indirecto que la autoridad responsable no le notificó la radicación del procedimiento 382/97; entonces, todo el trámite del mismo, desde su inicio -siete de mayo de mil novecientos noventa y siete- está viciado y, no desde la sentencia, como inexactamente lo estableció el a quo.
Como se sostuvo, los motivos de disenso son parcialmente fundados en unos aspectos, como se expone a continuación.
En efecto, la quejosa instó demanda de amparo indirecto en la que señaló diversas autoridades a quienes les imputó determinados actos reclamados; en esencia, la falta de emplazamiento al procedimiento agrario 382/1997, de dotación de tierras comunales a favor de la comunidad agraria "La Chilacayota Km. 116", municipio de San Ignacio, Sinaloa; y, todo lo actuado en el mismo.
Asimismo, como lo afirma, también amplió la demanda, la cual se tuvo por admitida el ocho de enero de dos mil veinte, de la siguiente manera:
"- Comisión Agraria Mixta, a la que reclama todo lo
actuado en el expediente de dotación de tierra
tramitado ante ella, con número 2610/82 iniciado a solicitud de campesinos del poblado La Chicayota, Kilómetro 1116.
- Comisionado Secretaria de la Reforma Agraria, de la Delegación Agraria en el Estado de Sinaloa, a quien reclama la omisión de notificar debidamente al quejoso, sobre el inicio del procedimiento.
- Cuerpo Consultivo Agrario, a quien reclama el dictamen emitido el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual proponen conceder en dotación de tierras al tercero interesado, un área de terreno dentro del cual se encuentra el inmueble que es propiedad del quejoso ubicado al Noroeste de la Boca del Pozole, Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Sinaloa con superficie de 369,200 metros cuadrados."
De lo plasmado anteriormente, basta para evidenciar que en la sentencia se estableció deficientemente la "fijación del acto reclamado", pues a pesar de que en los resultandos de la sentencia se desarrolló la existencia de la ampliación a la demanda inicial; sin embargo, en el considerando segundo, correspondiente, solo se tuvo lo siguiente:
"SEGUNDO. Fijación del acto reclamado.
De conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, en el presente juicio se reclama:
* La falta de emplazamiento y todo lo actuado en el procedimiento agrario 382/1997, de dotación de tierras comunales a favor de la Comunidad Agraria "La Chilacayota Km.116", en concreto, la afectación del predio rústico ubicado al Noroeste de la Boca del Pozole, Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Sinaloa, con superficie de 369,200 metros
cuadrados y los actos consecuencia de éste".
Como puede observarse, al fijar los actos reclamados, en la sentencia se omitió considerar que, la quejosa, al ampliar la demanda, también reclamó la omisión de notificarle debidamente el inicio del procedimiento de dotación de tierras tramitado ante la Comisión Agraria Mixta, con número 2610/82, iniciado a solicitud de campesinos del poblado La Chicayota, Kilómetro 1116; y todo lo actuado; inclusive, tampoco se consideró, que al Cuerpo Consultivo Agrario, le reclamó el dictamen emitido el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual se propuso conceder en dotación de tierras al tercero interesado respecto de un área de terreno dentro del cual se encuentra el inmueble cuya propiedad manifiesta tener la solicitante del amparo, con superficie de 369,200 metros cuadrados, ubicado al Noroeste de la Boca del Pozole, Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Sinaloa.
En este sentido, como lo argumenta la disconforme, el fallo adolece de falta de exhaustividad en la apreciación de los actos reclamados, ya que en la litis a resolver no se consideraron los actos reclamados al ampliar la demanda; de ahí lo fundado de sus disidencias.
Aunado a lo anterior, este Tribunal no pasa por alto que, a pesar de que la fijación de los actos no se estableció de manera completa respecto de los reclamos; sin embargo, en el considerando tercero, relativo a la certeza de los actos impugnados, el resolutor federal sí se ocupó de apreciarlos en su completitud, inclusive los reclamados en la ampliación de la demanda y, plasmó la certeza de algunos y la razón por la que se desvirtuó la negativa de otro más; como se aprecia enseguida:
"TERCERO. Certeza de los actos impugnados.
La autoridad responsable Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, con residencia en la Ciudad de México, al rendir informe justificado (fojas 100 a 110 del juicio principal) manifestó que es cierto el acto reclamado, lo que se corrobora con las copias certificadas del procedimiento de origen; constancias con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su precepto 2°.
Por su parte, el Cuerpo Consultivo Agrario y Comisionado Secretaría de la Reforma Agraria, ahora Representación Estatal en Sinaloa de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, al rendir su informe justificado negó la existencia del acto reclamado, sin embargo de las constancias referidas en el párrafo que antecede, se advierte la certeza de los actos reclamados, puesto que la autoridad tuvo participación en el proceso de origen de naturaleza agraria.
Mientras que la Secretaria de Acuerdos que suple al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 39 y 5 el Subdelegado Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Representación Sinaloa, con sede en Culiacán (antes Cuerpo Consultivo Agrario y Comisionado Secretaría de la Reforma Agraria), al rendir sus respectivos informes justificados negaron el acto reclamado; sin embargo, de las constancias que integran el aludido juicio agrario, a las que se les otorgó valor probatorio pleno en términos de las citadas disposiciones legales, se advierte la certeza, toda vez que tuvieron injerencia en la notificación de la instauración del juicio de origen, sentencia y ejecución de la dotación.
El actuario adscrito al Tribunal Superior Agrario, con sede en la Ciudad de México, al rendir su informe justificado negó el acto reclamado; sin embargo, dicha negativa también se desvirtúa con la admisión del mismo por parte de la ordenadora, y como tiene el carácter de ejecutor, es incuestionable que llevó a cabo el acto que se le atribuye".
Ahora bien, en la sentencia, una vez que se demeritaron los motivos de improcedencia propuestos por algunas de las autoridades responsables; el juez federal redactó los antecedentes del acto reclamado (considerando quinto).
* Sin embargo, se aprecia, que si bien es cierto, hizo alusión a lo siguiente:
"1. Mediante escrito de once de agosto de mil novecientos ochenta y uno, un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado "La Chicayota Km. 1116", solicitaron al Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, dotación de tierras, señalando como afectables diversas fincas, entre ellas, la que en esta vía defiende la quejosa.
2. Ese proceso se instauró en la Comisión Agraria Mixta bajo el número 2610-82, el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos.
3. La solicitud de dotación se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
4. Una vez seguidos los trámites legales correspondientes, el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Agrario recibió el expediente de mérito y lo radicó con el consecutivo 382/97, de su índice.
[...]".
A partir del punto 5 solo hizo referencia a diversos acontecimientos procesales que obran en el expediente 382/97, del índice del Tribunal Superior Agrario, con sede en la Ciudad de México.
Para finalmente, en el estudio de fondo, establecer que;
*...la litis constitucional se circunscribe a determinar, si se notificó de manera correcta a la quejosa de la instauración del juicio agrario 382/97".
De nueva cuenta, con lo anterior basta para establecer, que en la sentencia se estableció indebidamente la litis, pues, como lo afirma la recurrente, se omitió tomar en consideración los actos y autoridades por los cuales se amplió la demanda.
Conforme lo anterior, se estiman deficientes las consideraciones plasmadas en la sentencia al basarse únicamente en el análisis de los acontecimientos procesales del expediente agrario 382/97, que constituye solamente un aspecto de la totalidad de los actos reclamados.
Lo así acontecido, trascendió al sentido de la sentencia porque el estudio de fondo, precisamente, se efectuó únicamente respecto de los actos reclamados concernientes a ese procedimiento agrario 382/97; y, por ende, los efectos del amparo establecidos sobre esas bases, se considerarían inexactos (más adelante se precisara este punto) al provenir únicamente del estudio del citado procedimiento.
Bajo este orden de consideraciones; si se omitió analizar los actos reclamados imputados a las autoridades responsables en la ampliación de la demanda; lo que procede es que este órgano enmiende las precomentadas inexactitudes.
En efecto, se retoma el análisis de los actos reclamados tanto en la demanda de amparo indirecto, como en su ampliación, en los cuales, como se transcribió en párrafos anteriores, en esencia, la solicitante del amparo se duele de lo siguiente:
* Omisión de notificarle debidamente el inicio del procedimiento 2610/82, relativo a la dotación de tierra tramitado ante la Comisión Agraria Mixta por solicitud de los campesinos del poblado denominado "La Chicayota Km. 1116", perteneciente a la sindicatura de Dimas, del municipio de San Ignacio del Estado de Sinaloa.
* Dictamen de uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, atribuido al "Cuerpo Consultivo Agrario", en el que se propuso conceder en dotación de tierras a los campesinos señalados, un área de terreno, dentro del cual se encuentra un inmueble del que afirma ostenta la propiedad, ubicado al Noroeste de la Boca del Pozole, Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Sinaloa con superficie de 369,200 metros cuadrados.
* La falta de emplazamiento en el procedimiento agrario 382/1997, de dotación de tierras comunales a favor de la Comunidad Agraria "La Chilacayota Km.116", en concreto, la afectación del predio rústico del que manifiesta es propietaria.
* Y todo lo actuado en ambos procedimientos.
Aquí es importante precisar que si bien es cierto, la solicitante del amparo, al ampliar la demanda, señaló como autoridad responsable al "entonces CUERPO CONSULTIVO AGRARIO de quien reclamó "el dictamen emitido el 1 de junio de 1994, en el cual proponen conceder en dotación de tierras al tercero interesado, un área de terreno dentro del cual se encuentra el inmueble que es propiedad del quejoso"
Sin embargo, de la lectura que se efectúa a los conceptos de violación plasmados en la ampliación de la demanda no se advierte que le atribuyera vicios propios al citado acto, ni tampoco que expusiera razonamiento alguno de combate respecto del mismo;sino que, su argumentación esencial relativo a todo lo actuado en el procedimiento 2610/82, lo hace depender de que, se violentó su derecho de audiencia porque no se le notificó sobre el inicio del citado procedimiento, ya que, debió haber sido oída y vencida antes de que se resolviera la solicitud de dotación de tierras. Lo que, afirma, en el caso no sucedió, a pesar de que se afectó determinada superficie de un bien inmueble que afirma le pertenece en propiedad.
Así, conforme lo explicado, la fijación de la litis en el asunto que nos ocupa se establece para determinar, si se notificó debidamente a la quejosa de la instauración del procedimiento de dotación de tierras 2610/82, así como si se efectuó su llamamiento al juicio agrario 382/97.
Para efecto de lo anterior, resulta necesario establecer, que si el once de agosto de mil novecientos ochenta y uno, un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado "La Chicayota Km. 1116" solicitaron Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, dotación de tierras, señalando como afectables las que se encuentran dentro del radio de afectación de siete kilómetros.
Entonces, para resolver, son aplicables las disposiciones legales contenidas en la Ley de la Reforma Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Al respecto, para contextualizar el asunto, se establece que, los núcleos de población que carezcan de tierras, bosques o aguas o no las tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote de tales elementos -como sucedió en la especie-, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva.
La Ley de la Reforma Agraria aplicable al caso, contempla un capítulo expreso intitulado "Restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas".
En las disposiciones comunes de ese capítulo, para el punto que aquí interesa dilucidar, se consagra que las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se presentarán en los Estados y Territorios en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, por escrito y directamente ante los Gobernadores y, que los interesados deberán entregar copia de solicitud a la Comisión Agraria Mixia; y que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local la mandará publicar en el periódico oficial de la entidad, turnará el original a la Comisión Agraria Mixta en un plazo de diez días y en ese lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo electos por el núcleo de población solicitante (artículo 272).
En la especie, la publicación se efectuó el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos (foja 45 del cuaderno auxiliar I del expediente de origen) en el periódico oficial del Estado de Sinaloa (fojas 22 a 46 ibídem); sin embargo, en la foja donde concretamente se encuentra la publicación (foja 26 ibídem) se anota "Marzo 16 de 1982".
Por otro lado, la publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta Ley señala; y, las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas (artículo 275).
Al respecto, se tiene a la vista la constancia que obra en la foja 56 del cuaderno auxiliar I, que integra el expediente de amparo indirecto, de la que se aprecia la
"CÉDULA NOTIFICATORIA COMÚN A LOS DUEÑOS Y ENCARGADOS DE FINCAS RÚSTICAS ENCLAVADAS DENTRO DEL RADIO LEGAL DE AFECTACIÓN (SIETE KILÓMETROS), DEL POBLADO DENOMINADO "LA CHICAYOTA KM. 1116", de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y dos.
Sin embargo, a pesar de que en la misma se pretendió hacer saber a los propietarios de las fincas enclavadas dentro del radio de acción legal de la afectación, del poblado en comento, la solicitud de dotación efectuada y, que cuentan con un plazo de diez días a partir de la fecha para que designen su representante censal y, que la diligencia censal se llevaría a cabo a las diez horas del dos de septiembre del mismo año
No obstante, suponiendo sin conceder que la precitada cédula constituya aquella contemplada por el artículo 275 de la Ley de Reforma Agraria, mediante la cual se debe informar la solicitud de dotación a los propietarios de tierras afectables; sin embargo, tal información no se dirigió a los cascos de las fincas, como se ordena en el numeral, sino que la autoridad municipal la fijó en los lugares públicos más visibles del poblado el día de su fecha.
Ante ello, no se aprecia que a la persona moral "Las Labradas" Sociedad Anónima, se le dirigiera el oficio correspondiente ordenado por el numeral 275 de la Ley de la Reforma Agraria.
Para robustecer lo anterior, se invoca la jurisprudencia siguiente :
"AGRARIO. NOTIFICACION DE LA INICIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO AGRARIO A PROPIETARIOS DE TIERRAS O USUARIOS DE AGUAS DENTRO DEL RADIO DE AFECTACIÓN. LA SOLA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD O DEL ACUERDO DE INICIACIÓN NO ES BASTANTE. (se transcribe)
Continuando con los preceptos normativos, en el capitulo tercero, relativo a la "Primera instancia para dotación de tierras en el numeral 286, también se prevé, gue una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación, los trabajos que a continuación se mencionan:
I.- Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario;
II.- Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga os datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de este; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las fincas; y
III.- Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante; examinará sus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañado de los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.
En lo de interés, la Comisión Agraria Mixta, pondrá a la vista de solicitantes y propietarios los trabajos censales, para que en el término de diez días formulen sus objeciones con las pruebas documentales correspondientes (artículo 288).
Los propietarios presuntos afectados podrán ocurrir por escrito a las Comisiones Agrarias Mixtas, exponiendo lo que a su derecho convenga, durante la tramitación del expediente y hasta cinco días antes de que aquéllas rindan su dictamen al Ejecutivo local. Los alegatos y documentos que con posterioridad se ofrezcan, deberán presentarse ante el Delegado Agrario en el plazo a que se refiere el artículo 295 para que se tomen en cuenta al hacerse la revisión del expediente (artículo 288).
En torno a lo que prevén los numerales 286 y 288 de la Ley de la Reforma Agraria, en la especie, existen diversos trabajos técnicos informativos y censales que fueron efectuados, como lo es, el de fecha de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el que, entre otras cosas, se localizaron los terrenos comprendidos dentro del radio legal de afectación de siete kilómetros del poblado solicitante, cuya superficie se encuentra a nombre de diversas personas. [Importa precisar que nada se expone respecto de la persona moral quejosa].
Tal y como se anotó en el párrafo final del documento censal anterior, se acompañó la constancia de la autoridad municipal de lugar; sin que se pase por alto, que en ese documento, de veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, el Comisariado Municipal Alberto López Hernández, certifica el estado actual que guardan los terrenos descritos, en la cual se desprende que, "dentro del predio "DURANGUITO", municipio de San Ignacio...se encuentran lotes de fincas rústicas de temporal, como son las siguientes: ...INMOVILIARIA (sic) LA LABRADA S.A. con 37-00-00 hectáreas,...". (fojas 407 a 410 del cuaderno auxiliar I que integra el juicio de amparo indirecto).
Posteriormente, el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, la Ingeniero María Eugenia Cruz Pasos, rindió informe respecto de los trabajos técnicos informativos y actualización censal complementarios, que realizó el veinte de mayo del citado año, en los que, entre otros aspectos, se inspeccionaron ocularmente diversas propiedades, entre ellas, el lote de terreno propiedad de "INMOBILIARIA LA LABRADA, S.A", que se encuentra en posesión de campesinos del poblado "SANTA EFIGENIA", lote inscrito en el registro público de la propiedad bajo la inscripción número 72 del libro 18, sección primera, mediante escritura pública 3996 de ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno (fojas 445 a 457 del tomo III relativos al juicio de amparo indirecto).
Al respecto, obran también diversas constancias de notificación a diversas personas por encontrarse el lote de terreno de su propiedad dentro del radio legal de siete kilómetros de los pobladores peticionados (fojas 458 a 468 ibídem). [importa destacar que no existe constancia alguna relativa a la persona moral quejosa].
Y, el acta de inspección ocular a terrenos ubicados en el predio "El Duranguito", entre ellos, el de 26-42-00 hectáreas, propiedad de "Inmobiliaria Labrada, S.A.", de las que, 6-00-00 hectáreas fueron desmontadas y se encuentran en posesión por campesinos del poblado "LA CHICAYOTA KM. 1116" y 10-00-00 en posesión de campesinos de "SANTA EFIGENIA" (foja 486 ibídem).
Posteriormente, en el oficio de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, se estableció que "no se notificó debidamente a los propietarios de los predios de posible afectación, siendo estos los siguientes: ..."Inmobiliaria La Labrada, S.A.", ... por lo que deberá respectivo, tratándose de la notificación de la iniciación del procedimiento de dotación de tierras en materia agraria no puede tenerse válidamente por realizada dicha notificación, únicamente con la copia certificada de la sentencia que haya emitido el tribunal agrario en ese juicio y en el que haga alusión de que el quejoso compareció al procedimiento de mérito a ofrecer pruebas y a exponer alegatos, ni con el oficio a que se refiere el numeral 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que se encontraba vigente cuando se inició el procedimiento agrario respectivo, dado que la simple copia de la sentencia que recayó en la controversia agraria y el oficio en comento, no demuestran por sí, y de manera fehaciente, que se le haya hecho saber del procedimiento aludido al propietario o usuario de los inmuebles rústicos afectables, para que se tenga legalmente por notificado, en tanto que es necesario que el oficio que se dirija a los cascos de las fincas, debe contener, cuando menos, la firma y nombre del que lo recibe, la persona que lo entrega, la fecha y hora, y, en caso de que el interesado se niegue o no sepa firmar, exponer las razones fundamentales, para que con todo ello, el juzgador tenga la certeza de que se verificó con aquél la notificación a la iniciación del procedimiento agrario".
Al respecto, es pertinente precisar, que conforme el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, los asuntos de dotación de ejidos tendente a demeritar su contenido; de ahí que su contenido prevalece.
Conforme lo hasta ahora expuesto, este órgano considera infundado lo expresado por la quejosa al sostener que no se le notificó lo relativo al procedimiento de dotación de tierras 2610/82.
Se considera de esta forma, pues al menos hasta los acontecimientos redactados en los párrafos anteriores, se aprecia que, la persona moral solicitante del amparo, denominada Inmobiliaria Las Labradas, Sociedad Anónima, sí fue llamada al procedimiento 2610/82 de dotación de tierras; y, por lo tanto, se le brindó la oportunidad a efecto de que se, manifestara respecto; sin que se aprecie que lo hubiera hecho.
Se cita como ilustrativa, por las razones que la contienen y, que se comparte, el criterio siguiente:
"NOTIFICACIÓN. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO DE DOTACIÓN. (se transcribe)
Lo anterior refleja que, hasta ese momento, a la persona moral quejosa no se le notificó de la existencia del procedimiento de dotación de tierras 2610/82.
Sin embargo, no obstante lo anterior, no le asiste la razón a la solicitante del amparo al sostener que no se le llamó al citado procedimiento de dotación de tierras; ello, al existir constancia de notificación de su llamamiento a ese procedimiento, como a continuación se plasma (foja 513 ibídem): (se inserta imagen)
Como puede observarse, la notificación se efectuó en Culiacán, Sinaloa, a siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, de la que se lee, el rubro de: "INMOBILIARIA LA LABRADA, S.A.", en la que se aprecia que, se le notificó que el lote de terreno de su propiedad se encuentra comprendido dentro del radio legal de afectación de siete kilómetros del poblado peticionario y, se le hizo de su conocimiento que está en condiciones de presentar pruebas y alegatos al expediente para lo cual cuenta con un plazo de ocho días a partir de la fecha de la notificación.
De la mencionada constancia, se lee que recibió la notificación el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho el "LIC. DIEGO ANTONIO CORDOVA CARREON" quien firmó de recibido.
Ahora bien, recapitulando, en la especie durante el trámite del procedimiento de dotación de tierras 2610/82, al menos hasta los acontecimientos redactados en los párrafos anteriores, se aprecia que, sí se. dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley de la Reforma Agraria, al poner a la vista de los propietarios afectados los trabajos censales, para que formularan sus objeciones con las pruebas documentales correspondientes.
Aquí es importante establecer que la notificación precomentada, mantiene la presunción de su validez, al advertirse que la misma no fue motivo de impugnación que se encuentren en trámite, pendientes de resolución, a la fecha de la entrada en vigor de la ley en cuestión; debían ser turnados, debidamente integrado, al Tribunal Superior Agrario para su resolución, como en el caso ocurrió; y, si dicho Tribunal advierte que no se observó la garantía de audiencia, dicha deficiencia debe subsanars ante el propio Tribunal.
De tal manera que, si en la especie se concede amparo por violación a la garantía de audiencia, para l efectos que más adelante se precisan; es inconcuso que las posibles irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo de dotación de origen 2610/82, ante la Comisión Agraria, cesaron en sus efectos, a virtud de la concesión establecida en esta alzada.
Ahora bien, por otro lado, se retoma ahora otro punto de agravio, en donde la recurrente sostiene que "El amparo se concedió para un efecto distinto al solicitado y al debido", porque, en su apreciación, si la violación implica la transgresión de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, el efecto debe ser para que la autoridad deje insubsistente la actuación judicial viciada y todos los actos posteriores y, no solamente como se estableció en el fallo, donde solo se le permite impugnar la sentencia dictada en el procedimiento 382/97 (donde no fue debidamente llamado); sin embargo, lo debido, en su apreciación, es que se deje insubsistente todo lo actuado porque solo de esa manera se le brinda la garantía de audiencia para rendir pruebas y alegar en el mismo, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
Lo anterior es fundado.
Para evidenciarlo, se trae a colación que, en la sentencia revisada, se apreció que, el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Agrario recibió y radicó el expediente 382/97; lo cual, se pretendió notificar a la persona moral quejosa y, se hizo mediante rotulón que se fijó en los estrados del órgano.
Asimismo, del análisis de diversas actuaciones. procesales; el juez arribó a la convicción de que, aun y. cuando el Tribunal Superior Agrario responsable, efectuó diversas actuaciones conforme lo dispone el artículo 173 de la Ley Agraria, vigente en el momento en que se instauró el juicio de origen.
Sin embargo, apreció, que no las realizó debidamente, en virtud de que tanto los edictos, como las demás actuaciones no se realizaron a nombre de la quejosa, puesto que en las actuaciones de la responsable, se precisó que la notificación del proceso agrario iba dirigida a "Inmobiliaria La Laborada" o incluso en otras actuaciones se estableció ir dirigidas a "Inmobiliaria La Labrada" nombre que no corresponde a la denominación legal de la moral quejosa, pero que independientemente de ello, sí sufrió afectación en su derecho de propiedad, al ostentarse como propietaria de un bien raíz que formó parte del citado procedimiento.
Ante ello, el juez de Distrito, determinó que, si todas las notificaciones realizadas en el juicio agrario 382/97, se efectuaron persona con denominación diversa a la de la quejosa, no es dable tenerla como correctamente notificada del proceso invocado; y, para reparar que no se le respetó el derecho de audiencia que tiene reconocido en el artículo 14 de la Carta Magna, concedió el amparo para el efecto siguiente:
"En términos del artículo 77 fracción Il de la Ley de Amparo, se concede el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable Tribunal Superior Agrario deje insubsistente lo actuado en el expediente 382/97, a partir del dictado de la sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, del índice del Tribunal Superior Agrario, únicamente por lo que respecta a la propiedad de la moral quejosa, y ordene notificarle, a fin de que esté en posibilidades de defender sus derechos en caso de que así lo estime pertinente". El destacado es nuestro.
Reseñados estos aspectos, la recurrente, se duele de los efectos establecidos, en lo cual le asiste la razón, porque de su lectura literal se entiende que, el Tribunal Agrario, al cumplimentar la ejecutoria de amparo, debe - dejar insubsistente lo actuado en el expediente 382/97, "a partir del dictado de la sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete".
Tal redacción, implicaría que en aquel procedimiento agrario de origen, solo se permitiría emitir nuevamente la sentencia, lo que de ninguna manera, como lo estima la inconforme, le permitiría defenderse durante en el citado procedimiento, previo al dictado del fallo definitivo; que es lo que se privilegia con el respeto de su garantía de audiencia.
No se inaprecia que en la redacción de los efectos del amparo, también se indicó lo siguiente: "ordene notificarle, a fin de que esté en posibilidades de defender sus derechos en caso de que así lo estime pertinente". (...)"
33. Acuerdo de Inicio de Cumplimiento a la Ejecutoria 661/2015 del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa y su confirmación en el Amparo en Revisión 457/2022 por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. Por acuerdo plenario de ocho de noviembre de dos mil veintitrés en cumplimiento a la ejecutoria referida, se dejó sin efectos la sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, solo por lo que se refiere a la persona moral quejosa y respecto del bien que manifiesta es titular, a fin de que se le llamara debidamente a juicio, para el efecto de que si fuera de su interés estuviera en posibilidades de ejercer su defensa.
34. Proveído. El diez de noviembre de dos mil veintitrés(2) mediante acuerdo, se ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario, del Distrito 39, con sede en Mazatlán, Estado de Sinaloa, para que en auxilio de las labores de este Tribunal Ad Quem, notificara el citado proveído de forma personal a quien legalmente representara a la Inmobiliaria "Las Labradas", S.A. de C.V, respecto del predio rústico ubicado en la Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, para que se le hiciera saber sobre su derecho humano de audiencia establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se le otorgaba un término de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del día siguiente en que surtiera efectos la notificación de conformidad con el artículo 304 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
35. Acuerdo complementario. Por acuerdo plenario de diez de noviembre de dos mil veintitrés se adicionó al punto segundo del diverso de ocho de noviembre de ese mismo año, en el que precisó lo siguiente:
"SEGUNDO. En adición al acuerdo citado, debe precisarse que debe declararse la insubsistencia parcial de la sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, únicamente, por lo que afecta a la persona moral quejosa, y respecto del bien del que mantiene ser titular, incluyendo las actuaciones realizadas dentro del expediente relativo al juicio agrario 382/97, a fin de que se le llame al proceso y, esté en posibilidad de ejercer la defensa que estime de su interés."
36. Returno. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, se ordenó el returno del Juicio Agrario 382/1997 de la Magistratura 106 a la Magistratura 105.
37. Emplazamiento. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, se recibió el Oficio 2799/2023 suscrito por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario, a través del cual en cumplimiento al Despacho DA/16/23, remitió original de la cédula de emplazamiento a juicio efectuada a Jason Acevedo Guzmán, -quien manifestó ser empleado del despacho- misma que se realizó el ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
38. Segundo returno. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil veinticuatro, se returnó el juicio agrario 382/1997 que nos ocupa a esta ponencia a cargo de la Magistrada Maribel Concepción Méndez de Lara, para la elaboración del proyecto de resolución.
39. Formulación de Alegatos y Ofrecimiento de Pruebas. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior Agrario el nueve de enero de dos mil veinticuatro, Daniel Eduardo Tenorio Arce -Apoderado General-, compareció al presente juicio, a través del cual señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, designó autorizados para los mismos efectos, y formuló alegatos, en el que de manera enfática señaló, que era materialmente imposible cumplimentarse la ejecutoria 661/2015, dado que la sentencia de este Órgano Jurisdiccional, fue ejecutada el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, y que por ende se estaría transgrediendo derechos colectivos del poblado La Chicayota Km. 1116, por lo que solicitó se informara a la autoridad de amparo correspondiente: como se aprecia a continuación:
"6. Tomando en consideración los efectos para los que se concedió el amparo, vemos que por las circunstancias materiales del caso, es imposible que continúe cumpliendo con la ejecutoria de la forma ordenada, pues no es posible desposeer al grupo de campesinos del poblado "La Chicayota, Km. 1116" del predio rústico ubicado al Noroeste de la Boca del Pozole, de la Sindicatura de Dimas, en San Ignacio, Sinaloa (en adelante el "PREDIO").
7. La adquisición de las propiedades particulares, para dotar de tierras a los pueblos, rancherías y comunidades que carecen de ellas, y de las aguas bastantes para atender a su subsistencia, se ha estimado de utilidad pública.
8. En cuanto al concepto de utilidad pública, este fue ampliado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para comprender a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad.
9. Por lo que el concepto de utilidad pública comprende no sólo los casos en que el Estado (Federación, Entidades Federativas o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin.
10. De ahí que el concepto de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población.
11. Lo anterior tiene apoyo en la Jurisprudencia siguiente:
"EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA"
12. La dotación de tierras, como pasa con la expropiación, es de utilidad pública, ya que las tierras se conceden a núcleos de población que no las tengan para que puedan satisfacer sus necesidades.
13. De las pruebas ofrecidas por este Tribunal en el juicio de amparo 661/20152, se advierte que el 26 de enero de 1998 se ejecutó la SENTENCIA, por lo cual se levantó el acta correspondiente, en la que el 30 de enero de 1998 se entregó a un grupo de campesinos del poblado "La Chicayota, Km. 1116" la superficie de 852-62-32 hectáreas para su explotación, dentro de la cual se encuentra el PREDIO.
14. Tomando en cuenta que ya se ejecutó la SENTENCIA, es imposible que este Tribunal cumpla totalmente con la ejecutoria de amparo, porque la SENTENCIA ya se ejecutó desde el 26 de enero de 1998 y por lo tanto, desde hace más de 25 años, el poblado "La Chicayota, Km. 1116" se encuentra explotando el PREDIO.
15. Por esa razón, es materialmente imposible continuar cumpliendo con la ejecutoria de amparo, porque al dejar insubsistente todo lo actuado en este procedimiento, implica desposeer a dicho poblado del PREDIO.
16. Y si bien, en la ejecutoria de amparo no se precisó expresamente que se desposeyera a los campesinos del poblado "La Chicayota, Km. 1116" del PREDIO, esto puede deducirse de las propias consideraciones expresadas en la ejecutoria, porque al dejar insubsistente todo lo actuada en* procedimiento, necesariamente implica que se les prive de la posesión del PREDIO para satisfacer sus necesidades mientras se resuelve de nueva cuenta la procedencia de la dotación por cuanto hace a dicho inmueble.
17. En virtud de lo anterior, solicito se le informe al JUEZ que por las circunstancias materiales del caso, es imposible cumplir totalmente con la ejecutoria de amparo, pues implicaría desposeer a los campesinos del poblado "La Chicayota km 1116" del PREDIO, a pesar de que la dotación de tierras se estima de utilidad pública"
40. Proveído. El once de enero de dos mil veinticuatro, se dictó un acuerdo, en el que se acordó reconocer a Daniel Eduardo Tenorio Arce, como apoderado general de la Inmobiliaria "Las Labradas" S.A., de acuerdo con la copia certificada del Instrumento Notarial 2,686, se informó que la notificación del acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintitrés, fue realizada a través de Jason Acevedo Guzmán, quien dijo ser empleado del despacho, dado que no se encontraba presente el representante legal de la persona moral señalada. Asimismo, de acuerdo con las manifestaciones del apoderado general de la persona moral, que señaló era imposible cumplimentar la ejecutoria 661/2015 del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa y su confirmación en el Amparo en Revisión 457/2022 por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, se hizo de su conocimiento lo siguiente:
"Respecto a las manifestaciones que formula, entre las que se solicita se le informe a la autoridad de amparo la imposibilidad material que existe para cumplir totalmente con la ejecutoria de amparo, pues considera que implicaría desposeer a los campesinos el poblado "La Chicayota Km. 1116", San Ignacio, Sinaloa, a pesar de que la dotación de tierras se estima de utilidad pública, dígasele que este Tribunal se encuentra constreñido al cumplimiento de la ejecutoria de amparo 661/2015, por lo que serán consideradas en lo procedente, en el momento procesal oportuno."
41. Término concluido para formular alegatos y ofrecimiento de pruebas. Por proveído de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, se acordó que el término establecido en el artículo 304, último párrafo(3), de la derogada Ley de la Reforma Agraria, para que la Inmobiliaria "Las Labradas" S.A., se pronunciara lo que ha derecho correspondiera en atención a la ejecutoria de amparo 661/2015, había concluido el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
42. Acuerdo para mejor proveer. Por proveído de uno de marzo de dos mil veinticuatro, a efecto de emitir la sentencia a conciencia y a verdad sabida conforme lo establece el artículo 189 de la Ley Agraria y para dar cabal cumplimiento a la ejecutoria recaída en el amparo indirecto 661/2015 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, se acordó de manera sustancial lo siguiente:
I.      Se girará despacho(4) al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 39, con el propósito de que auxiliara a este Tribunal de Alzada para que desahogara la inspección ocular, dentro de la superficie total del predio que reclama Inmobiliaria "Las Labradas" S.A, en compañía de los representantes de Núcleo Agrario y de la Personal Moral.
II.     Se requiriera a través de oficio(5) al Registro público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa para que remitiera copia certificada de la Escritura pública 3,9961 de ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno así como la historia registral con sus antecedentes más remotos así como informar que superficie tenía dicho predio antes del veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
III.    Se requiera a la Secretaría General de Acuerdos(6) para que comisionara a personal de su adscripción con el propósito de realizar los Trabajos Técnicos e Informativos a efecto de que se identificara la ubicación, medidas y colindancias del predio que ampara la escritura pública 3,996.
43. Ejecutoria cumplimentada. El veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, remitió oficio 2442/2024, en el que declaró cumplida la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 661/2015, como se aprecia enseguida:
"V. Pronunciamiento sobre el cumplimiento al fallo protector.
El análisis del caso revela que la autoridad responsable obligada al cumplimiento atendió a los efectos de la ejecutoria dictada en el presente juicio de amparo sin excesos ni defectos.
En resumen, los efectos de la ejecutoria de amparo se traducen en, dejar insubsistente el procedimiento solo respecto a la quejosa y el inmueble que defiende, para llamarla y que pueda emprender la defensa de sus intereses.
En ese tenor, la autoridad responsable dejó insubsistente todo lo actuado en el procedimiento de origen y dictó un auto complementario para dar inicio al cumplimiento de ejecutoria; además, emplazó a la quejosa para que acudiera ejercer su defensa en el expediente agrario 382/1997, aduciendo que el término para contestar la demanda se encuentra transcurriendo, lo que acreditó con las constancias de notificación respectivas.
En ese sentido, como se anticipó, la sentencia se encuentra cumplida.
Ahora bien, contrario a lo argüido por la quejosa, no se puede considerar que la sentencia sea de imposible cumplimiento, por no poder restituirle en la posesión del predio afectado, al existir una comunidad asentada.
En efecto, de conformidad con el numeral 7 fracción I de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
Entonces, las "medidas" que pueden dictar los Jueces, conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, sólo pueden tener como finalidad restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, aunque bajo un entendimiento amplio del concepto de restitución y admitiendo la procedencia subsidiaria y extraordinaria de medidas compensatorias bajo la figura del cumplimiento sustituto.
Con tal contexto, para atender las manifestaciones de la parte quejosa, es necesario precisar que antes de la violación a derechos fundamentales -de audiencia-, detectada en el procedimiento agrario de origen, ésta ya se encontraba desposeída del inmueble que ahora pretende, bajo el argumento de que forma parte del cumplimento, que se declare la imposibilidad y así acceder al mecanismo de cumplimiento sustituto.
Lo anterior se asevera pues, las constancias del juicio de origen así lo confirman." (Énfasis añadido)
44. Informe sobre Trabajos Técnicos. Por acuerdo de instrucción de diez de abril de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el informe de cinco de abril del mismo año, suscrito por el Ingeniero León Enrique Luna Payan -comisionado(7)-, respecto de los trabajos encomendados en los que tuvieron participación los integrantes del poblado solicitante de tierras, sin mencionar que se encontrara presente la personal moral. Informe en el que se señaló:
"En compañía de representantes del núcleo tercero con interés, nos trasladamos al terreno en conflicto, a fin de realizar los trabajos técnicos solicitados, se hizo un recorrido por la superficie, encontrando que existen delimitaciones, en la parte oeste, en la colindancia con el Complejo Turístico del Sur, existe una cerca; al este, colinda con el camino que va a a la Zona de Monumentos Arqueológicos "Las Labradas", y al Sur colinda con el Océano Pacifico, al Norte no existe ninguna delimitación.
Tomando como base los Trabajos Técnicos Informativos Complementarios, realizados por la ingeniero María Eugenia Cruz Pasos, utilizando la planilla de cálculo del polígono número Vi, del plano proyecto, se elaboró un plano (Plano 2), obteniendo una superficie 34-98-83.3 Hectáreas.
Se elaboró un plano en el cual se hizo un comparativo, del polígono obtenido a partir de la escritura 3,996, así como el polígono VI, afectado a Inmobiliaria La Labrada, S.A, observando que existe identidad entre ambos polígonos.(Plano 3).
Tomando en consideración el plano definitivo de "La Chicayota Km. 1116, se marca achurado en color rojo la superficie que arroja la escritura y en azul el citado poligono Vl, afectada a la quejosa.
Mencionan los integrantes del comisariado ejidal del poblado que nos ocupa, si bien es cierto que la María Eugenia Cruz Pasos, menciona en su informe que se encontraban una superficie aproximada a 6-00-00 hectáreas en posesión de campesinos de La Chicayota Km. 1116 y una superficie aproximada a 10-00-00 hectáreas en posesión del grupo de Santa Efigenia, lo cierto es que la posesión de la superficie afectada a Inmobiliaria La Labrada, siempre la han tenido ellos.
Actualmente, la superficie en conflicto está ocupada por las parcelas 90, 91 y 92, certificadas en el programa FANAR, así como la parcela 1, misma que adopto el Dominio Pleno. (Plano 4)
Existen Instalaciones de la Zona de Monumentos Arqueológicos Las Labradas, así como comercios administrados por el Ejido La Chicayota, se anexan fotografiás.
Se anexan fotografiás áreas.
ANEXOS:
4 PLANOS A ESCALA 1: 5,000
1 PLANO ELABORADO A ESCALA 1: 20,000, SOBRE IMAGEN TOPOGRAFICA DEL INEGI
1 PLANO ELABORADO SOBRE PLANO DEFINITIVO.
3 FOTOGRAFIAS AEREAS.
PLANILLA DE CALCULO
45. Inspección Ocular(8). Fue atendido por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 39, de acuerdo con el Despacho 04/2024, recibido en este Tribunal de Alzada, el once de abril de dos mil, veinticuatro, mediante el cual se anexó el Acta de la inspección judicial realizada el veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, por la actuaria adscrita al Tribunal Unitario Agrario, diligencia en la que tuvieron participación el Comisariado Ejidal de La Chicayota Km. 1116, sin advertir la presencia de la persona moral, -a pesar de estar legalmente notificada- además se acompañó con diversas fotografías para su ilustración, por lo que la citada servidora pública, dio fe e hizo constar lo siguiente:
"Virginio Vega Leon, Lorena Lerma Herrera y Reyes Romero Sanabria, presidente, secretario y tesorero respectivamente del Comisariado ejidal del poblado La Chicayota Km. 1116, del municipio de San Ignacio, Sinaloa, quienes se identifican con credenciales para votar con claves de elector: VGLNVR58013125H40I, LRHRLR57112925M200 y SNRYRM70010616H600.
Enseguida, la suscrita actuaria en unión de los comparecidos nos trasladamos a la superficie total del predio que reclama La Inmobiliaria Las Labradas S.A. de C.V. identificada por los integrantes del Comisariado ejidal del poblado La Chicayota km. 1116, municipio de San Ignacio, Sinaloa, estando presentes en la superficie reclamada, procedimos a realizar el recorrido correspondiente, y habiéndolo hecho, en estricto cumplimiento a los lineamientos que marcan el desahogo de la presente diligencia de inspección ocular, doy fe y hago constar que: la superficie se encuentra totalmente enmontada con maleza de la región y delimitada del lado sur colindando con playa, al poniente se encuentra cercada con palos de la región y alambre de púa colindando con el poblado de barras de Piaxtla, al oriente con camino y al norte con las parcelas 90, 91 y 92, la primera de ellas le corresponde a Karina Rochin Rocha, la segunda del señor Reyes Romero Sanabría y la última del señor José López Félix, siendo todo lo que puede apreciar y/o percibir.
Asimismo, se agregan placas fotográficas a la presente acta."
46. Proveído. El siete de mayo de dos mil veinticuatro, se acordó que el Registro Público de la Propiedad del Comercio de San Ignacio, Sinaloa, dio cumplimiento a lo solicitado, toda vez que remitió la documentación siguiente:
"1. Escritura pública número 3996, de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno, bajo la inscripción número 72, del libro 18, Sección Primera.
2. La historia registral con sus antecedentes hasta antes de mil novecientos ochenta y dos, de los siguientes predios:
Propietario
Superficie total del predio (Hectáreas)
Superficie en posesión de los solicitantes
(Hectáreas)
Juan Gavica Villanueva
122-40-00
40-70-00
Ma. Norma Palacios Sainz
210-00-00
187-50-00
Jesús Raúl Palacios Sainz
206-25-00
193-00-00
Jorge Elfego Córdova Ibarra
201-00-00
30-00-00
 
47. Recurso de Inconformidad 10/2024. Inconforme con lo determinado por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa en el oficio 2442/2024, mediante el cual informó que se tuvo por cumplida la ejecutoria 661/2015, la Inmobiliaria "Las Labradas", S.A., promovió recurso de inconformidad ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el cual hizo del conocimiento la citada autoridad de amparo a este Tribunal Ad quem, de acuerdo con el oficio 6179/2024, en el que de manera sustancial se inconformó porque a su percepción es imposible cumplimentar la ejecutoria referida, dado que la superficie que presume es de su propiedad es utilizada como utilidad pública por el Núcleo Agrario.
48. Recurso de Inconformidad infundado. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se tuvo por acordado que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito declaró infundado el recurso de inconformidad 10/2024, de acuerdo con lo siguiente:
Así, contrario a lo argumentado por la recurrente, se aprecia que no le asiste razón, porque no es verdad que la sentencia concesoria del amparo sea de imposible reparación por causa de utilidad pública.
Ello es así, porque la sentencia concesoria del amparo está debidamente cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos al tenor de los efectos precisados, porque, el Tribunal Superior Agrario, dentro del procedimiento 382/1997, mediante resolución emitida el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, adicionado mediante el diverso de diez siguiente (foja 1142 del tomo II del juicio de origen), dejó insubsistente las actuaciones del juicio agrario en mención y, dejó insubsistente parcialmente la sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, únicamente por lo que afecta a la moral quejosa; y ordenó emplazar a la persona moral brindándole un plazo legal de cuarenta y cinco días naturales para que ofreciera pruebas y formulara alegatos respecto a la posible afectación agraria del predio que manifiesta es de su propiedad.
Como se advierte, con lo anterior se tienen por cumplimentados los puntos 1 y 2 de los efectos de la sentencia emitida en el amparo en revisión 457/2022.
En efecto, mediante acuerdos de once y doce de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Superior Agrario, demostró que se emplazó debidamente a la persona moral solicitante del amparo, quien compareció al juicio agrario 392/1997 y, se le reconoció la personalidad al apoderado legal de la misma; proveyendo de conformidad el domicilio señalada para recibir notificaciones y facultó a determinados autorizados para que hicieran uso de aparatos electrónicos y medios tecnológicos para imponerse de autos (fojas 1173 a 1176 ibídem); lo que implica que la autoridad responsable, continua desarrollando la secuela procesal correspondiente, como se estableció en el punto 3, lo cual también está cumplido.
Atento a las consideraciones expuestas, como se sostuvo, debe estimarse infundado el recurso de inconformidad planteado por la quejosa Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
UNICO. Es infundado el recurso de inconformidad.
Bajo esta orden de consideraciones; opuesto a lo razonado por la recurrente, la sentencia concesoria del amparo está cumplida en su totalidad, tal y como lo determinó el juez federal en la resolución recurrida. (Énfasis añadido)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO:
49. Competencia. Este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria; así como en los diversos numerales 1°, 2, fracción II, 9°, fracción VIII, y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
50. Previo al estudio de fondo de la acción que nos ocupa y para mayor claridad del mismo, resulta fundamental precisar que el expediente en el que se emite la presente sentencia en cumplimiento de ejecutoria, es de los denominados de rezago agrario(9), competencia transitoria de este Órgano Jurisdiccional, el cual, durante su tramitación en la esfera administrativa estuvo regulado de conformidad con las disposiciones de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria(10), -en virtud que la solicitud de dotación es de once de agosto de mil novecientos ochenta y uno-.
51. En ese tenor, la derogada Ley Federal de Reforma Agraria -aplicable acorde al artículo Tercero Transitorio(11) del Decreto de reformas al artículo 27 Constitucional(12)-, como requisito de procedibilidad de la acción de dotación, establecía lo relativo a la capacidad tanto individual como colectiva del grupo solicitante, por lo que podían ser beneficiarios de tierras, acorde a lo señalado en el Titulo
Segundo, Capítulos I y II de la referida norma, las personas y grupos que se encontraran en los supuestos siguientes:
CAPACIDAD INDIVIDUAL
Fundamento
legal:
Requisitos:
Artículo 200
I.      Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, mayor de 16 años, o de cualquier edad si se tiene familia a su cargo.
II.     Tener una residencia en el poblado de que se trate de por lo menos 6 meses antes a la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, salvo se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo de tierras ejidales excedentes.
III.    Tener como ocupación habitual el trabajo personal de la tierra.
IV.    No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación.
V.    No poseer capital individual en la industria o comercio mayor a 10 mil pesos, o un capital agrícola excedente a los 20 mil.
VI.    No haber sido condenado por siembra, cultivo o cosecha de algún estupefaciente.
 
CAPACIDAD COLECTIVA
Fundamento
legal:
Requisitos:
Artículo 195
Núcleos de población que carezcan de las mismas o que no las tengan en cantidad suficiente para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 196,
fracción II.
Núcleos de población cuyo censo arroje un número de 20 o más individuos con derecho a recibir tierras. (fracción interpretada a contrario sensu)
 
52. En lo que atañe al procedimiento establecido en la referida Ley para la acción de dotación de tierras, tanto para la primera y segunda instancia, éste se ilustra en los siguientes esquemas:

 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
53. En lo que respecta a la segunda instancia, cabe precisar que acorde al referido artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 constitucional de mil novecientos noventa y dos, en relación con el diverso Cuarto Transitorio(13), fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se determinó que tratándose de los asuntos relativos a las acciones agrarias, como es el caso de solicitudes de dotación, que a esa fecha no hubiesen sido resueltos, serían puestos a consideración del Tribunal Superior Agrario, por lo que en el referido tipo de procedimientos este Órgano Jurisdiccional actúa en su carácter de autoridad sustituta del Presidente de la República, a quien con anterioridad a dicha reforma Constitucional, correspondía decidir en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de las acciones de dotación de tierras.
54. Efectos de la concesión de Amparo. Precisado lo anterior, tal y como ha sido referido con antelación, la presente sentencia se dicta en cumplimiento a la ejecutoria de veinte de mayo de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 661/2015, y confirmado en el amparo en revisión 457/2024 el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito promovido por Inmobiliaria "Las Labradas", S.A..
55. Debe reiterarse que el Juzgador Constitucional concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto que este Tribunal Superior Agrario dejara sin efectos la sentencia reclamada, en lo que afectada a la persona moral en el expediente 382/2017, y en consecuencia se otorgara garantía de audiencia a la amparista para el caso de que se pretendiera afectar la superficie que defiende. Para lo cual dicha autoridad de amparo consideró fundamentalmente que este Órgano Colegiado vulneró en perjuicio de la quejosa su derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no haber sido debidamente notificada ante la radicación del juicio agrario 382/2017, en este Tribunal de Alzada, para presentar alegatos y ofrecer pruebas, ya que se afectó el predio rústico en la Sindicatura de Dimas, Estado de Sinaloa, en la que se encuentra inmersa una superficie de 36-92-00 hectáreas que defiende como de su propiedad.
56. Principio de Relatividad de las Sentencias. Por otra parte, debe precisarse que en el asunto que nos ocupa, al tratarse del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, resulta necesario tomar en consideración lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 73 de la Ley de Amparo, mismo que dispone de manera expresa lo siguiente:
"Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. (...)"
57. Materia de estudio de la presente sentencia. En ese tenor, se tiene que el Juzgador de Amparo concedió la protección constitucional a Inmobiliaria "Las Labradas" S.A., por lo que atendiendo al principio de relatividad de las sentencias(14) que impera en materia de amparo, este Tribunal Superior Agrario únicamente se ocupará en la presente sentencia en determinar si la superficie que defiende la quejosa consistente en 36-92-00 hectáreas y que se encuentra ubicada en un predio rústico en la Sindicatura de Dimas, Estado de Sinaloa, acorde con los Trabajos Técnicos Informativos rendidos, resulta ser afectable o no, para efectos de la acción de dotación de tierras, intentada por un grupo de campesinos del poblado denominado La Chicayota Km 1116, ubicado en el Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, para lo cual se procede a efectuar el análisis siguiente:
58. No pasa por desapercibido que la sentencia mediante la cual se concedió la acción de dotación de tierras al poblado "La Chicayota Km. 1116", fue derivado de la inexplotación que se encontró en los predios que resultaron afectados, de conformidad con el artículo 251 -a contrario sensu-, como se señaló en el párrafo 26 de la presente sentencia.
59. Bienes susceptibles de afectación. Acorde con la Ley Federal de Reforma Agraria, son bienes afectables para efectos agrarios los siguientes:
Fundamento
Bienes susceptibles de afectación
Artículo 203
Todas las fincas cuyos linderos sean tocados por un radio de 7 kilómetros a partir del lugar más densamente poblado del núcleo solicitante.
Artículo 204
Propiedades de la Federación, Estados y Municipios, así como los Terrenos Baldíos Nacionales y en general, terrenos rústicos de la Federación.
Artículo 207 en relación con el
249 a contrario sensu.
Propiedad privada que exceda límites de la pequeña propiedad.
Artículo 210, fracción I.
Predios que rebasen límites de la pequeña propiedad y que fueron fraccionados después de la publicación de la solicitud.
Artículo 251
Propiedad agrícola o ganadera que permanezca sin explotación de forma parcial o total, sin causa de fuerza mayor que la justifique por más de dos años consecutivos.
 
60. Bienes Inafectables. Por otra parte, de conformidad con el diverso artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se exceptúan de los bienes precisados en el párrafo 59, para efectos de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población ejidal, los bienes que sean propiedad privada y de la Nación que se sitúen en las hipótesis siguientes:
Pequeña propiedad
en explotación que
no exceda de:
i.      100 hectáreas de riego o humedad de primera o las que resulten de otra clase de tierra acorde a su equivalencia.
ii.     Hasta 150 hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo.
iii.     Hasta 300 hectáreas en explotación, dedicadas al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.
iv.     La superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor.
Propiedad Nacional:
i.      Sujeta a proceso de reforestación.
ii.     Parques Nacionales y zonas protectoras
iii.     Extensiones requeridas para los campos de investigación y experimentación de institutos nacionales y escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería de carácter oficial.
iv.     Causes de las corrientes, los vasos y las zonas federales.
 
61. Asimismo, de una interpretación al último párrafo de la fracción XIV(15) del artículo 27 de la Constitución, vigente al momento de la Reforma Constitucional de mil novecientos noventa y dos, en relación con el tercer párrafo de los artículos 219(16) y 257(17) de la Ley Federal de Reforma Agraria, se advierte que también son inafectables aquellas pequeñas propiedades agrícolas o ganaderas que cuenten con certificado de inafectabilidad y que no hubiesen sido cancelados acorde al artículo 10, fracción XX, por actualizarse alguna de las causales previstas en los diversos 251(18) y 257, párrafo segundo, de dicha ley.
62. Límites de la Pequeña Propiedad. A su vez, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción XV -vigente al momento de la Reforma Constitucional de mil novecientos noventa y dos-, establece como límites a la pequeña propiedad los siguientes:
Pequeña
propiedad:
Supuesto:
Agrícola
Aquella que no exceda por individuo de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otra clase de tierras, para lo cual debe computarse 01 hectárea de riego por 02 de temporal, por 04 de agostadero de buena calidad y por 08 de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Aquella que no exceda por individuo de 150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón si reciben riego y; de 300 hectáreas cuando se dediquen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, cacao, vainilla, agave, nopal o árboles frutales.
Ganadera
Aquella que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo a la capacidad forrajera de los terrenos.(19)
 
63. Características de los Tipos de Tierra. Al respecto, la Ley Federal de Reforma Agraria en sus artículos 220 y 260, señala como características de los tipos de tierras, las siguientes:
Tipo
Características
De riego
Aquellas que en virtud de obras artificiales dispongan de aguas suficientes para sostener de modo permanente los cultivos propios de cada región, con independencia de la precipitación pluvial.
De humedad
Aquellas que por las condiciones hidrológicas del subsuelo y meteorológicas de la región suministren a las plantas humedad suficiente para el desarrollo de los cultivos, con independencia del riego y de la lluvia.
De temporal
Aquellas en que la humedad necesaria para que las plantas cultivadas desarrollen su círculo vegetativo provenga directa y exclusivamente de la precipitación pluvial.
Humedad de primera
Son equiparadas a las de riego.
Humedad de segunda
Son equiparadas a las de temporal.
Cultivables
Las de cualquier tipo que no se encuentren en cultivo pero que económicamente y agrícolamente sean susceptibles de él.
De agostadero
Aquellas que, por su precipitación pluvial, topográfica y calidad, produzcan en forma natural o cultivada, pastos y forrajes que sirvan de alimento para el ganado.
 
64. Capacidad individual y colectiva del núcleo solicitante de tierras. Si bien como fue señalado con anterioridad, la derogada Ley Federal de Reforma Agraria dentro de sus artículos 200, 195 y 196, fracción II -interpretada a contrario sensu-, establecía como requisitos de procedencia de la acción de dotación de tierras la acreditación de capacidad tanto individual como colectiva del núcleo solicitante, no menos cierto es que tal y como fue señalado dentro de los párrafos 54 a 56, la presente sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria de veinte de mayo de dos mil veintidós, en atención a lo resuelto por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 661/2015, y su confirmación en el amparo en revisión 457/2022, resuelto el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito promovido por Inmobiliaria "Las Labradas S.A."., por lo que únicamente debe atenderse aquello que fue materia de la concesión de amparo, siendo ésta la falta de notificación en la radicación del juicio agrario 382/1997, en este Tribunal Superior Agrario, para que en consecuencia pudiera defender sus derechos en caso de que lo estimara pertinente, por tanto al no haber sido materia del referido juicio de amparo lo relativo a la capacidad individual y colectiva del núcleo solicitante, la acreditación de la misma en el presente asunto ha quedado intocada.
65. Trabajos Técnicos. Por otra parte, en congruencia con la ejecutoria dictada en el amparo indirecto 661/2018 resuelto por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa y su confirmación en el amparo en revisión 457/2022, por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, este Órgano Jurisdiccional, puede tomar como medios probatorios, los trabajos técnicos realizados en el expediente administrativo 2610/82, toda vez que de dentro de los argumentos plasmados en el amparo en revisión citado, el Órgano Jurisdiccional manifestó lo siguiente:
"De tal manera que, si en la especie se concede amparo por violación a la garantía de audiencia para los efectos que más adelante se precisan; es inconcuso que las posibles irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo de dotación de origen 2610/82, ante la Comisión Agraria cesaron en sus efectos, a virtud de la concesión establecida en esta alzada"
66. Por tanto, para determinar si la superficie que conforma una superficie de 36-92-00 hectáreas, -identificada dentro de un predio rústico en la Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa-, resulta ser afectable o no, debe estudiarse lo siguiente:
A) IDENTIFICACIÓN DEL REGIMÉN DE PROPIEDAD DE LA SUPERFICIE, DEFENDIDA POR INMOBILIARIA "LAS LABRADAS" S.A.
67. De inicio, para poder estar en condiciones de determinar si la superficie que conforma la superficie de 36-92-00 hectáreas, defendida por Inmobiliaria "Las Labradas" S.A., resulta ser afectable o no, primero debe identificarse a qué régimen de propiedad pertenece la misma, para posteriormente atendiendo al régimen de propiedad de que se trate, estar en aptitud de analizar en el caso concreto, las causales de afectación previstas por la derogada Ley Federal de Reforma Agraria para cada tipo de propiedad.
68. En ese sentido, dentro del término de cuarenta y cinco días naturales que le fuere conferido por acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintitrés, acorde con el artículo 304, último párrafo, de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, Inmobiliaria "Las Labradas" S.A., solamente formuló alegatos, en el que de manera sustancial manifestó que era materialmente imposible cumplimentarse la ejecutoria 661/2015, dado que la sentencia de este Órgano Jurisdiccional, fue ejecutada el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, y que por ende se estaría transgrediendo derechos colectivos del poblado La Chicayota Km. 1116, -como se refleja en el párrafo 38 de la presente sentencia- asimismo, no ofreció pruebas, como se aprecia en su escrito de nueve de enero de dos mil veinticuatro y el proveído de once del mismo mes y año, mediante el cual se acordó.
69. Ahora, de los documentos proporcionados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de San Ignacio, Sinaloa, se aprecia la Escritura pública 3,996, de ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, bajo la inscripción 72, libro 18, la cual acredita que Inmobiliaria "Las Labradas", S.A., adquirió mediante contrato de compraventa con Francisco Javier Palacios Sarabia, una superficie de 369,200.00 metros cuadrados sobre una fracción de terreno ubicado en la Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, documental pública que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que hoy reclama como de su propiedad y que se encuentran como de posible afectación para efectos de dotación en favor del núcleo solicitante.
70. Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente analizar en principio los antecedentes registrales de la escritura pública 3,996, que ampara la titularidad de la superficie 36-92-00 hectáreas, que se ubica dentro de un predio rústico en la Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, así como la identificación material de acuerdo con los Trabajos Técnicos Informativos rendidos por el Ingeniero León Enrique Luna Payan en el informe de cinco de abril de dos mil veinticuatro y la inspección ocular desahogada por la actuaria adscrita al Tribunal Unitario Agrario el veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, medios probatorios que son esenciales en el juicio agrario para determinar de manera fundada y motivada la sentencia de este Órgano Jurisdiccional.
A) DEL ORIGEN DE LA PROPIEDAD DE LA SUPERFICIE DE 36-92-00 hectáreas.
71. En relación con la superficie del terreno que consta de 36-92-00 hectáreas, se tienen acreditado en autos del presente juicio agrario como antecedentes de su propiedad, acorde con la información remitida por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en San Ignacio, Sinaloa, -la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles-, conforme lo siguiente:
a)     Con la escritura pública 3,996, de ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, pasada ante la fe del Licenciado Héctor Manuel López Castro, Notario Público con ejercicio en la Ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa e inscrita bajo el número 72, del Libro 18, de la Sección Primera, en la que se protocolizó un contrato de compraventa, por una superficie de 369,200.00 metros cuadrados, celebrado entre Francisco Javier Palacios Sarabia como vendedor e Inmobiliaria "Las Labradas" S.A, -a través de su apoderado general-, como comprador .
b)    La anterior superficie tiene su antecedente en la escritura pública 7,313, de quince de julio de mil novecientos sesenta y seis, pasada ante la fe del Licenciado Leonardo M. Álvarez, Notario Público con ejercicio en la Ciudad de Mazatlán, en el Estado de Sinaloa, e inscrita bajo el número 198, del Libro 16, Sección Primera, en la que se protocolizó, un contrato de compraventa, celebrado por Marino S. Córdova, acompañado de su esposa Doña Carlota Ibarra de Córdova, Raúl Palacios Mendoza acompañado de su esposa Doña Francisca Sarabia de Palacios, Manuel Bastidas Escobosa Salazar y los señores Antonio Escobosa Manjarrez y Doña Hilda Elisa Salazar Escobosa, autorizados judiciales en representación de sus hijos Jaime Alberto, Edmundo y Diego, todos de apellidos Escobosa Salazar, como vendedores y Francisco Javier Palacios Sarabia como comprador.
c)     La anterior superficie anterior, se encuentra en mancomunidad entre Raúl Palacios Mendoza, Marino S. Córdova y Manuel Bastidas Escobosa, como se aprecia enseguida:
      c.1) Raúl Palacios Mendoza, a través de la Escritura 291, de dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, inscrita bajo el número 08, libro 13, Sección Primera, compró a la señora Emiliana Lavaega, viuda de Salazar y las señorías Leonor Laveaga y Rosario Laveaga cuatro onceava parte, ante Notario Público, Licenciado Alfonso Gastelum Junior, de la Ciudad de Mazatlán, Sinaloa.
      c.2) Raúl Palacios Mendoza, a través de la Escritura 442, inscrita bajo el número 04, libro 14, Sección Primera, compró a los señores Esther y Jorge Guillermo Salazar, y a la señora Ana Salazar de Bino, una onceava parte, ante Notario Público, Licenciado I. Alfonso Gastelum Junior, de la Ciudad de Mazatlán, Sinaloa. -no contiene fecha-
      c.3) Marino S. Córdova, a través de la Escritura sin número, inscrita bajo el número 08, Libro 13, Sección Primera, compró a los señores José Vicente Laveaga, Rafael Laveaga, Jesús Antonio Laveaga y Gudalupe Laveaga Bernal, cuatro onceava parte, ante Notario Público, Licenciado I. Alfonso Gastelum Junior, de la Ciudad de Mazatlán, Sinaloa. -no contiene fecha-
      c.4) Marino S. Córdova, a través de la Escritura Privada 194, bajo el Libro especial, documentos privados, de primero de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, compró al señor Arcadio Laveaga, una onceava parte.
      c.5) Manuel Bastidas Escobosas, y los señores Jaime Alberto, Edmundo y Diego, todos de apellidos Escobosa Salazar, a través de la Escritura Privada de ocho de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, inscrita bajo el número 12, libro 20 representan mancomunadamente en calidad de dueño y legitimo poseedor, el 25% de una onceava parte que adquirieron por compra hecha a la señora Refugio Bastida Bernal.
      C.6) Jaime Alberto, Edmundo y Diego, todos de apellidos Escobosa Salazar, adquirieron por contrato de compraventa realizado a Refugio Bastida Bernal. -no contiene fecha-
72. De conformidad con los antecedentes anteriormente descritos, para una mejor comprensión del entroncamiento que existe entre las heredades de 36-92-00 hectáreas que hoy defiende como de su propiedad Inmobiliaria "Las Labradas" S.A., se estima pertinente reflejar los antecedentes registrales de la escritura 3,966 que han sido descritos con antelación, en el esquema siguiente:

73. Del contenido de las documentales cuyo tracto sucesivo ha sido esquematizado en el párrafo 72, en cuanto a la extensión de terreno que defiende Inmobiliaria "Las Labradas" S.A., que fue identificada dentro de un predio rústico, en la Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, se aprecia de igual manera en los Trabajos Técnicos e Informativos de tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho, nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y dos de marzo de mil novecientos dos, en el expediente 2610/82, por lo que se advierte lo siguiente:
74. La superficie de 36-92-00 hectáreas, que se encuentra inmersa dentro de un predio rústico, en la Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, señalado como de posible afectación, tienen su origen en la escritura pública 3,996, de ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en San Ignacio, Sinaloa, bajo el número 72, del Libro 18, Sección Primera. Documental a través de la cual se protocolizó el acto de compraventa que realizó Francisco Javier Palacios Sarabia otorgando una superficie de 369,200.00 metros cuadrados a ubicadas en la Sindicatura de Dimas, a Inmobiliaria "Las Labradas" S.A, lo que en hectáreas se refleja en 36-92-00.
75. De conformidad a las documentales descritas en el párrafo 71, se les concede valor probatorio en términos de los artículos 197(20) y 202(21) del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 189(22) de la Ley Agraria, este Tribunal Superior Agrario concluye que el predio, con la superficie de 36-92-00 hectáreas, resulta ser propiedad privada y no un terreno baldío propiedad de la Nación, al estar debidamente documentado su historial registral ante el Registro Público de la Propiedad de San Ignacio, Sinaloa.
76. Por lo tanto, es dable concluir que la Inmobiliaria "Las Labradas" S.A., adquirió en compraventa una superficie de 36-92-00 hectáreas el ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, de manera previa a la publicación de dotación de veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, por lo que de acuerdo a la esquematización del tracto sucesivo se desprende que son anteriores a la publicación de la solicitud de tierras del poblado de que se trata, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, certificación que es valorada de conformidad con el artículo 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, no obstante, deben de analizarse las demás causales para determinar si en su caso es afectable.
B) ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE AFECTACIÓN POR EXCEDER LÍMITES DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD
77. Tal y como fue señalado dentro del párrafo 60, en términos del artículo 207 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el diverso 249, interpretado a contrario sensu, son bienes afectables para efectos agrarios, aquellos que resulten ser de propiedad privada y que excedan los límites de la pequeña propiedad. En ese sentido, respecto de la calidad y tipo de tierras, de la superficie de 36-92-00 hectáreas, amparada por la escritura 3,996, que conforman propiedad de Inmobiliaria "Las Labradas", S.A., se tiene lo siguiente:
78. De conformidad con la descripción efectuada de la superficie de 36-92-00 hectáreas dentro de los Trabajos Técnicos e Informativos de dos de marzo de mil novecientos noventa y dos realizada por Ingeniera María Eugenia Cruz Pasos, se tiene que la extensión total de dicha superficie fue identificada como de temporal, trabajos que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 189 de la Ley Agraria.
79. Por tanto, es dable concluir que la superficie de 36-92-00 hectáreas que fue identificada dentro de un predio rústico, en la Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, revisten el carácter de tierras de temporal. Al respecto, el artículo 27, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, así como el artículo 249, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecen que en tratándose de tierras que sean de tipo de temporal, el límite de la pequeña propiedad agrícola es de 100-00-00 hectáreas.
B.1) SOBRE LA EXTENSIÓN DE LA SUPERFICIE 36-92-00 HECTÁREAS
80. En ese sentido, si la superficie propiedad de Inmobiliaria "Las Labradas" S.A., acorde a la escritura pública 3,996 cuenta, con superficie 36-92-00 hectáreas, y que en los trabajos realizados por el Ingeniero Leonel Enrique Luna Payan en cumplimiento al proveído de primero de marzo de dos mil veinticuatro, así como acorde al desahogo de la inspección ocular realizada por la actuaria del Tribunal Unitario Agrario, dicha superficie se encuentra identificada en los trabajos efectuados el tres de junio de mil ochocientos ochenta y ocho, nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, con una superficie de 36-92-00 hectáreas, luego entonces la superficie que reclama la personal moral señalada, no rebasa el límite de las 100-00-00 hectáreas de la pequeña propiedad agrícola establecido para las tierras de temporal.
81. Sin embargo, el artículo 251 de la derogada Ley de la Reforma Agraria señala que "para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transito mente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en es artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas." Po lo que para poder determinar exhaustivamente que la superficie de 36-92-00 hectáreas, es inafectable, debe estudiarse lo concerniente a la explotación de propiedad.
C) ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE AFECTACIÓN RELATIVA A LA INEXPLOTACIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA.
82. Por otra parte, el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que la pequeña propiedad agrícola es afectable en el caso de que ésta permanezca sin explotación por más de dos años consecutivos, salvo que existan causas de fuerza mayor que lo impidan de manera transitoria ya sea en forma parcial o total.
83. De esta manera, conviene señalar que derivado de la reposición del procedimiento en el juicio agrario 382/1997, para otorgar garantía de audiencia a "Inmobiliaria Las Labradas" S.A. de C.V. y así salvaguardar lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante proveído de primero de marzo de dos mil veinticuatro, se requirió a la Secretaría General de Acuerdos para que comisionara a personal de su adscripción con el propósito de realizar los Trabajos Técnicos e Informativos a efecto de que se identificara la ubicación, medidas y colindancias del predio que ampara la escritura pública 3,996 y con ello tener mayores elementos.
84. Por lo que a través del acuerdo de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, se informó que se comisionó al Ingeniero Leonel Luna Payan, el cual rindió su informe el cinco de abril de dos mil veinticuatro, como se aprecia en el párrafo 43 de la presente sentencia, en el que de manera sustancial -tomo como base los Trabajos Técnicos Informativos Complementarios, realizados por la Ingeniera María Eugenia Cruz Pasos- obtuvo una superficie de 34-98-83.3 y destacó lo siguiente:
-      En la parte oeste, tiene colindancia con el Complejo Turístico del Sur, que existe una cerca.
-      Al este, colinda con el camino que va a la Zona de Monumentos Arqueológicos "Las Labradas",
-      Al sur colinda con el Océano Pacífico.
-      Al norte no existe delimitación
85. Asimismo, de los Trabajos Técnicos Informativos en comento es importante destacar que el comisionado manifestó que la superficie que defiende la persona moral está ocupada por las parcelas 90, 91 y 92, certificadas en el programa FANAR, lo que infiere que no se encuentra en ocupación por la Inmobiliaria "Las Labradas" S.A. de C.V y por ende se encuentra inexplotado. De esta manera, se debe de otorgar valor probatorio a los Trabajos Técnicos Informativos rendidos por el Ingeniero Leonel Luna Payan de conformidad con el artículo 211 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud que identificó la ubicación, medidas y colindancias, como se describió con antelación
86. Aunado a lo anterior, se robustece tal determinación con lo manifestado por la actuaria del Tribunal Unitario Agrario, quien desahogó la inspección judicial en el que señaló, de manera sustancial lo siguiente:
-      La superficie se encuentra enmontada con maleza de la región
-      Delimitada por el lado sur, colinda con la playa
-      Al poniente se encuentra cercada con palo de la región y alambre de púa colindando con el poblado de barras de Piaxtla
-      Al oriente con camino
-      Al norte con las parcelas 90, 91 y 92
87. En ese tenor debe de otorgarse valor probatorio de conformidad con el artículo 212 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que, la inspección judicial es una prueba mediante la cual no se necesita conocimientos técnicos en una materia en específico, ya que únicamente se utilizan los sentidos, en este caso la visualización de un determinado lugar para plasmar los elementos, aspectos o características que se encuentren identificados y con ello hacer del conocimiento al juzgador, para coadyuvar en el dictado de la sentencia.
88. Por lo que, en el presente asunto los Trabajos Técnicos Informativos y la Inspección Judicial, coadyuvaron en la localización de la superficie de 36-92-00 hectáreas que defiende la Inmobiliaria "Las Labradas" S.A. de C.V., medios probatorios que advierten la inexplotación de la superficie en controversia, al estar enmontada con maleza de la región.
89. Ahora, no pasa por desapercibido que, en ambas pruebas, fueron robustecidas con fotografías tomadas del lugar en el que se ubicó la superficie consiste en 36-92-00 hectáreas, mediante las cuales se constata con lo referido por el comisionado y la actuaria del Tribunal Unitario Agrario, dado que no se acredita la explotación de la tierra, ya que se puede advertir la presencia de maleza como bien se especifica, medios probatorios que se les otorga valor de conformidad con el artículo 217 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, mismas que se anuncian enseguida:
Fotografía 1. Tomada por la actuaria del Tribunal Unitario Agrario cuando se realizó la Inspección Judicial.
 

Fotografía 2. Tomadas por el Ingeniero Leonel Enrique Luna Payan que anexa en los Trabajos Técnicos Informativos.

90. En ese tenor, los argumentos referidos en los párrafos 88 y 89 de la presente sentencia, es coincidente con los Trabajos Técnicos Informativos que se emitieron por la Ingeniera María Eugenia Cruz Pasos, en el expediente 2610/82, mismos que quedaron firmes, ya que el amparo indirecto 661/2018 resuelto por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa y su confirmación en el amparo en revisión 457/2022, por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, dejó insubsistente lo actuado en el juicio agrario 382/1997, en lo que refiere a la persona moral únicamente
91. Por ende, conviene analizar lo establecido en dichos Trabajos rendidos, para abundar en la determinación de este Órgano Jurisdiccional, constancias que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales se aprecian a continuación:
Fecha de del
trabajo técnico
Superficie
Explotación o Inexplotación
3/junio/1988
36-92-00
"5.- Predio "EL DURANGUITO", propiedad de Inmobiliaria "La Labrada, S.A., con una superficie de 36-92-00 Has , con porciones aptas para el cultivo de Temporal, este lote ha permanecido sin explotación de ningún tipo por parte de los propietarios ó responsables del terreno desde hace más de siete años, no cuenta con delimitación alguna, su vegetación es baja, actualmente en este lote se encuentra una superficie aproximada a 6-00-00 Has., se encuentra en posesión de campesinos de "LA CHICAYOTA Km.1116", y una superficie aproximada a 10-00-00 Has., en posesión del grupo de "SANTA EFIGENIA", donde ambos grupos han desmontado a machete y hacha cuenta con los siguientes colindantes: al Norte, Fernando Mancillas Mayorquin, Al Sur, Océano Pacífico, y al Oriente Juan Gavica Villanueva, Poniente, Complejo Turístico, "Barras Del Sur."
9/marzo/1989
36-92-00
"... que vendió a Inmobiliaria " LAS LABRADAS", S. A., ha permanecido por más de siete años sin explotación por parte de sus dueños, teniendo los integrantes del grupo " LA CHICAYOTA KM. 1116 " desmontada y en producción y hortalizas 16-90-00 Has., y el resto lo poseen los campesinos de "SANTA EFIGENIA", el lote en mención no cuenta con delimitación alguna, colindando de la manera siguiente: Al Norte Fernando Mancillas Mayorquín, Al Sur con Oceano Pacífico, al Este con terreno de Juan Gavica Villanueva e Inversiones Paraíso, S. A. y al oeste Complejo Turístico de Barras de Piaxtla"
02/marzo/1992
36-92-00
"5.- Predio " EL DURANGUITO", propiedad de Inmobiliaria La Labrada, S. A., con superficie de 36-92-00 Has., este lote cuenta con porciones aptas para cultivo al temporal, este lote ha permanecido ocioso y sin explotación de ningún tipo por parte de sus propietarios o responsables del terreno, desde hace más de once años, no se observan delimitaciones, la vegetación predominante es baja, - el terreno lo tiene en explotación agrícola los integrantes del grupo " LA CHICAYOTA KM. 1116 ", habiéndo desmontado una superficie aproximada de 16-90-00 Has., en las cuales han sembrado hortalizas, el resto del terreno lo poseen del grupo SANTA EFIGNENIA no se observan delimitaciones del terreno."
 
92. Ahora de los Trabajos Técnicos Informativos, en el cuadro que antecede, se informó que la superficie de 36-92-00 hectáreas, propiedad de Inmobiliaria "Las Labradas" S.A. de C.V., estuvo inexplotada por diversos años como se advierte enseguida:
-      El tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho se informó estuvo sin explotación por más de siete años
-      El nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve se informó que estuvo sin explotación por más de siete años
-      El dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, se informó que estuvo sin explotación por más de once años
93. De esta manera, es evidente que la superficie de 36-92-00 hectáreas, se encuentra inexplotada, de conformidad con los Trabajos Técnicos Informativos por los Ingenieros Leonel Luna Payan y María Eugenia Cruz Pasos, así como la Inspección Judicial desahogada por la actuaria del Tribunal Unitario Agrario, medios de prueba que fueron valorados líneas arriba, por lo que de conformidad con el artículo 251 a contrario sensu de la derogada Ley de la Reforma Agraria, resulta afectable la superficie de 36-92-00 hectáreas de quien es propietaria la Inmobiliaria "Las Labradas", S.A.
94. Asimismo, en aras de abundar en el estudio correspondiente se tiene como confesión expresa lo pronunciado por Inmobiliaria "Las Labradas" S.A. de C.V. en sus alegatos, que se encuentran visibles en el párrafo 39, de esta sentencia, mediante los cuales aduce que la ejecutoria de amparo implica privar de la posesión sobre la superficie de 36-92-00 hectáreas a los campesinos del Poblado "La Chicayota Km1116", por lo que afirma que no se encuentra en posesión y explotando tal superficie, confesión y documental privada, que se valoran en términos de los artículos 199 y 203 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, como se aprecia a continuación:
"Y si bien, en la ejecutoria de amparo no se precisó expresamente que se desposeyera a los campesinos del poblado "La Chicayota, Km. 1116" del PREDIO, esto puede deducirse de las propias consideraciones expresadas en la ejecutoria, porque al dejar insubsistente todo lo actuado en procedimiento, necesariamente implica que se les prive de la posesión del PREDIO para satisfacer sus necesidades mientras se resuelve de nueva cuenta la procedencia de la dotación por cuanto hace a dicho inmueble."
95. Conclusión. La presente sentencia se dicta con el propósito de cumplir con lo establecido en el amparo indirecto 661/2018 resuelto por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa y su confirmación en el amparo en revisión 457/2022, por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en el que se le otorgó garantía de audiencia, a Inmobiliaria "Las Labradas" S.A. de C.V., en el juicio agrario 382/1997, de conformidad con el artículo 304, último párrafo, de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, para cumplir con los principios rectores en el procedimiento jurisdiccional, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
96. Dado que este Órgano Jurisdiccional tiene como mandato constitucional la impartición de justicia agraria de conformidad con el artículo 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello, que el presente juicio agrario es de los considerados como de rezago agrario, por lo que, cobra vital importancia, en virtud, del tiempo transcurrido, es así como es urgente otorgar una solución, para que impere la certeza y seguridad jurídica en la tenencia de la tierra.
97. Por lo que, de conformidad con los medios probatorios estudiados y valorados en el presente juicio agrario de conformidad con los artículos 199, 202, 203 211, 212, 2017 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se obtiene que la superficie de 36-92-00 hectáreas, propiedad de Inmobiliaria "Las Labradas" S.A. de C.V. fue afectada, por la causal de inexplotación de conformidad con el artículo 251 a contrario sensu de la derogada Ley de la Reforma Agraria.
98. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; artículos 189 y Tercero Transitorio de la Ley Agraria; 1°, 2, fracción II, 9°, fracción VIII y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en cumplimiento al amparo indirecto 661/2015 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, este Tribunal Superior Agrario:
RESUELVE:
I. Es afectable la superficie de 36-92-00 hectáreas identificadas dentro un predio rústico en la Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, propiedad de Inmobiliaria "Las Labradas", S.A., en términos del 251 a contrario sensu de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, acorde a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia, Heredades que fueron identificadas como de afectación acorde a los Trabajos Técnicos e informativos de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y dos de marzo de mil novecientos noventa y dos.
II. Es de dotarse y se dota la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos del Poblado "La Chicayota Km. 1116", Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, por resultar afectable dentro de un predio rústico en la Sindicatura de Dimas, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, con una superficie de 36-92-00 hectáreas, propiedad de Inmobiliaria "Las Labradas", S.A, conforme a la Escritura Pública 3,996 de ocho de otubre de mil novecientos setenta y uno, en términos de lo dispuesto en el artículo 251 a contrario sensu de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.
III. Queda intocada la sentencia emitida el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, respecto de todo aquello que no fue materia de la protección constitucional, de conformidad con el amparo indirecto 661/2018 resuelto por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa y su confirmación en el amparo en revisión 457/2022, por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.
IV. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa; e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente.
V. Notifíquese a los interesados en los domicilios procesales señalados para tales efectos; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Sinaloa, a la Procuraduría Agraria y a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, por conducto de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización; Ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firma la Magistrada Numeraria, Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González; los Magistrados Numerarios, Maestro en Derecho Alberto Pérez Gasca, Doctor Guadalupe Espinoza Sauceda; la Magistrada Numeraria, Maestra Larisa Ortiz Quintero y la Magistrada Supernumeraria, Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de la Magistrada Numeraria, Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, en términos del artículo 3°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Marco Antonio Olallo Lima, quien autoriza y da fe.
Magistrada Presidenta, Lic. Claudia Dinorah Velázquez González.- Rúbrica.- Magistradas y Magistrados: Mtro. en D. Alberto Pérez Gasca, Dr. Guadalupe Espinoza Sauceda, Mtra. Larisa Ortiz Quintero, Lic. Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Marco Antonio Olallo Lima.- Rúbrica.
NOTA: El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, con fundamento en el artículo 22, fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, hace constar que esta foja cuarenta y siete (47) de firmas, corresponde a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Superior Agrario en el J.A. 382/1997 en cumplimiento de ejecutoria de amparo indirecto661/2015, relativo al poblado La Chicayota Km 1116, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, aprobada en sesión plenaria jurisdiccional celebrada el ocho de enero de dos mil veinticinco.. CONSTE.- Rúbrica.
 
1     Artículo 283. Cuando el Ejecutivo local no dicte mandamiento dentro del plazo indicado, se considerará desaprobado el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, debiendo ésta recoger el expediente dentro de los tres días siguientes, el que turnará a la Secretaría de la Reforma Agraria para su trámite subsecuente.
2     uerdo que fue remitido al Tribunal unitario Agrario del Distrito 39, por despacho DA/16/23 de 27 de noviembre de 2023
3     El Cuerpo Consultivo Agrario se cerciorará de que en los expedientes que se le turnen, los propietarios o poseedores de predios presuntamente afectables hayan sido debidamente notificados en los términos de los artículos 275 y 329, y en caso de que se llegare a encontrar alguna omisión a este respecto, lo comunicará a la Secretaría de la Reforma Agraria, para que ésta mande notificarlos, a fin de que en un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
4     Despacho DA/04/2024 de 4 de marzo de 2024
5     Oficio SGA/932/2024 de 4 de marzo de 2024
6     
7     Por proveído de 8 de marzo de 2024, se informó que se comisionó al Ing. Leonel Enrique Luna Payan, acuerdo que fue notificado por estrados del Tribunal Superior Agrario el 13 de marzo de 2024.
8     Misma que se notificó a las partes de su diligencia mediante instructivo el 19 de marzo de 2024
9     (...) conforman el rezago los expedientes que al momento de modificarse el Art. 27 en el año de 1992, se encontraban en trámite por no haberse dictado resolución definitiva con base en la legislación anterior y que substanciados debidamente se debían remitir a los tribunales agrarios competentes para su sentencia.
Cfr Glosario de Términos jurídico-agrarios, Procuraduría Agraria, México, 2006, p. 133.
10    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, la cual entró en vigor el primero de mayo de mil novecientos setenta y uno, acorde a su artículo 7 transitorio.
11    Artículo Tercero.- La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.
Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.
12    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de enero de 1992.
13    CUARTO.- En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez: (...)
II.- Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población. (...)
14    También conocido por la doctrina como Cláusula Otero, la cual refiere que los efectos de la concesión de amparo únicamente beneficiaran a la parte promovente del mismo.
15    Artículo 27. (...)
Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se hayan expedido, o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas; (...)
16    Artículo 219. (...)
Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se hayan expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas. (...)
17    Artículo 257. Cualquier propietario o poseedor de predios rústicos en la extensión que señala el artículo 249, que esté en explotación, tiene derecho a obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición del certificado correspondiente.
Los certificados de inafectabilidad cesarán automáticamente en sus efectos, cuando su titular autorice, induzca o permita o personalmente siembre, cultive o coseche en su predio mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente. (...)
18    Artículo 251. Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.
19    Acorde a lo determinado por la Comisión Técnico-Consultiva de Coeficientes de Agostadero Coordinación General de Ganadería de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
20    Artículo 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
21    Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
22    Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.