RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la Agrupación Política Nacional denominada Movimiento por el Rescate de México, realizadas en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG474/2026.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO, REALIZADAS EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
| APN | | Agrupación(es) Política(s) Nacional(es) |
| Asamblea Nacional Extraordinaria | | Asamblea Nacional Extraordinaria de la Agrupación Política Nacional denominada Movimiento por el Rescate de México celebrada el veintidós de mayo de dos mil veintiséis, en la cual se aprobaron las modificaciones a los Documentos Básicos, realizadas en el ejercicio de su libertad de autoorganización |
| Consejo General | | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| DEPPP | | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| Documentos Básicos | | Se conforman por la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos |
| DOF | | Diario Oficial de la Federación |
| Estatutos vigentes | | Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional denominada Movimiento por el Rescate de México, aprobados mediante la Resolución INE/CG587/2022, del veinte de julio de dos mil veintidós |
| INE/Instituto | | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | | Ley General de Partidos Políticos |
| Lineamientos/Lineamientos en materia de VPMRG | | Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados a través del Acuerdo INE/CG517/2020, de veintiocho de octubre de dos mil veinte, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre siguiente |
| PPN | | Partido Político Nacional |
| Reglamento de Registro | | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre siguiente |
| Sesión del Comité Ejecutivo Nacional | | Sesión del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional Movimiento por el Rescate de México, realizada el diecinueve de abril de dos mil veintiséis, en la que se aprobó la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria programada el veintidós de mayo de dicha anualidad. |
| TEPJF | | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTIGyND | | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral |
| VPMRG | | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Registro como APN. En sesión extraordinaria del veintiuno de agosto de dos mil veinte, este Consejo General otorgó el registro como APN a Movimiento por el Rescate de México, a través de la Resolución INE/CG207/2020, misma que se publicó el diez de septiembre de dos mil veinte en el DOF.
II. Modificaciones previas a los Documentos Básicos de la APN Movimiento por el Rescate de México. En las siguientes sesiones, el Consejo General del INE aprobó diversas modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Movimiento por el Rescate de México, a saber:
| # | Fecha | Resolución |
| 1 | 15 de febrero de 2021 | INE/CG103/2021 |
| 2 | 20 de julio de 2022 | INE/CG587/2022 |
De lo antes expuesto, cabe destacar que, en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG587/2022, el Consejo General de este Instituto determinó el cumplimiento total de la APN Movimiento por el Rescate de México a los Lineamientos en materia de VPMRG.
III. Asamblea Nacional Extraordinaria. El veintidós de mayo de dos mil veintiséis, la APN Movimiento por el Rescate de México celebró la Asamblea Nacional Extraordinaria, a fin de aprobar diversas modificaciones a los Documentos Básicos, realizadas en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
IV. Notificación al INE. El cuatro de junio de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional de la APN Movimiento por el Rescate de México, mediante el cual comunicó la realización de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veintidós de mayo de la presente anualidad, al tiempo que remitió la documentación soporte.
V. Alcance. El nueve de junio de dos mil veintiséis, la APN Movimiento por el Rescate de México a través de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, presentó escrito de alcance en la Oficialía de Partes de la DEPPP con documentación complementaria.
VI. Requerimiento. El veintidós de junio de dos mil veintiséis, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1998/2026, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se requirió a la APN Movimiento por el Rescate de México para que realizara diversas aclaraciones respecto de la documentación relacionada con la Asamblea Nacional Extraordinaria.
VII. Desahogo de requerimiento. El veintinueve de junio de dos mil veintiséis, se recibió en el correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional de la APN Movimiento por el Rescate de México, mediante el cual desahogó el requerimiento señalado en el punto que antecede.
VIII. Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por la APN Movimiento por el Rescate de México, tendente a acreditar la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veintidós de mayo de dos mil veintiséis.
IX. Sesión de la CPPP. En sesión privada, efectuada el veinte de julio de dos mil veintiséis, la CPPP conoció el presente Anteproyecto de Resolución.
CONSIDERACIONES
I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
Instrumentos convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
Constitucionales
2. El artículo 41, párrafo tercero, fracción V, Apartado A, de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3. El artículo 35, numeral 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1, de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b), de la citada Ley General, establece que para obtener el registro como APN, éstas deben contar con Documentos Básicos.
Reglamento de Registro
5. Los artículos 4 al 18 prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar, en su caso, si la modificación a los Documentos Básicos de las APN se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
II. Competencia del Consejo General
6. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE, y 22 de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de éstas.
El artículo 8, numeral 2, del Reglamento de Registro, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17, del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a la aprobación del Consejo General. Para lo que se cuenta con el plazo de resolución de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del Reglamento de Registro establece que las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
7. De conformidad con los artículos 4, numeral 1, y 8, numeral 1, del Reglamento de Registro, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de las APN, éstas deberán comunicarlas al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas.
En el caso que nos ocupa, como se ha precisado en los antecedentes de la presente Resolución, el veintidós de mayo de dos mil veintiséis, la APN Movimiento por el Rescate de México celebró la Asamblea Nacional Extraordinaria, a fin de aprobar diversas modificaciones a los Documentos Básicos, realizadas en el ejercicio de su libertad de autoorganización, por lo que el plazo establecido en los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1, del Reglamento de Registro, transcurrió del veinticinco de mayo al cinco de junio de dos mil veintiséis.
Considerando lo anterior, tal como fue descrito en los antecedentes de la presente Resolución, el cuatro de junio de dos mil veintiséis, la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional de la APN Movimiento por el Rescate de México, comunicó a la DEPPP la realización de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veintidós de mayo de la presente anualidad, de ahí que, se cumple lo dispuesto en los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1, del Reglamento de Registro, como se advierte a continuación:
| MAYO 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | 22* | 23 (inhábil) | 24 (inhábil) |
| 25 (día 1) | 26 (día 2) | 27 (día 3) | 28 (día 4) | 29 (día 5) | 30 (inhábil) | 31 (inhábil) |
| JUNIO 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| 1 (día 6) | 2 (día 7) | 3 (día 8) | 4** (día 9) | 5*** (día 10) | | |
* Asamblea Nacional Extraordinaria relativa a la APN Movimiento por el Rescate de México.
** Notificación al INE de la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria.
***Plazo máximo de diez días para comunicar a este Instituto las modificaciones a los Documentos Básicos.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
8. El artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, en relación con el artículo 13, del Reglamento de Registro, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de las APN.
Por su parte, el artículo 17, del Reglamento de Registro señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual estará a la consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a la aprobación de este Consejo General.
Sentado lo anterior, dicho término se contabiliza a partir del treinta de junio de dos mil veintiséis para concluir el veintinueve de julio de dicha anualidad, toda vez que el veintinueve de junio reciente, se recibió en el correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el desahogo de requerimiento presentado por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional de la APN que nos ocupa. Por lo antes expuesto, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
| JUNIO 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| 29* | 30 (día 1) | | | | | |
| JULIO 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | 1 (día 2) | 2 (día 3) | 3 (día 4) | 4 (día 5) | 5 (día 6) |
| 6 (día 7) | 7 (día 8) | 8 (día 9) | 9 (día 10) | 10 (día 11) | 11 (día 12) | 12 (día 13) |
| 13 (día 14) | 14 (día 15) | 15 (día 16) | 16 (día 17) | 17 (día 18) | 18 (día 19) | 19 (día 20) |
| 20 (día 21) | 21 (día 22) | 22 (día 23) | 23 (día 24) | 24 (día 25) | 25 (día 26) | 26 (día 27) |
| 27 (día 28) | 28 (día 29) | 29** (día 30) | | | | |
*Desahogo de requerimiento presentado por la APN Movimiento por el Rescate de México.
**Fecha límite para emitir la presente Resolución.
V. Análisis, en su caso, de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentados
9. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por la APN Movimiento por el Rescate de México, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veintidós de mayo de dos mil veintiséis, así como las determinaciones adoptadas en la misma, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en los artículos 8, numeral 2 y 14, del Reglamento de Registro, el análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos se realizará en dos apartados.
En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la reforma a los Documentos Básicos de la APN Movimiento por el Rescate de México; y, por lo que hace al apartado B, se analizará que las modificaciones observen los principios democráticos acordes con su libertad de autoorganización.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos
Documentación presentada por la APN Movimiento por el Rescate de México
10. Para acreditar que las modificaciones a los Documentos Básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de Movimiento por el Rescate de México, la referida APN presentó diversa documentación clasificada en documentos originales y otros, entre la que destaca la siguiente:
A. De la sesión del Comité Ejecutivo Nacional realizada el diecinueve de abril de dos mil veintiséis para aprobar la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria
· Documentos originales:
· Convocatoria a la sesión del Comité Ejecutivo Nacional expedida el diez de abril de dos mil veintiséis por la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, remitida el cuatro de junio siguiente.
· Acta de publicación de la convocatoria a la sesión del Comité Ejecutivo Nacional en la sede nacional ubicada en la Ciudad de México, emitida el diez de abril de dos mil veintiséis y presentada el cuatro de junio de la misma anualidad.
· Acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del diecinueve de abril de dos mil veintiséis, exhibida el cuatro de junio de dicha anualidad.
· Lista de asistencia de las personas que acudieron presencialmente a la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, documentación enviada en alcance el nueve de junio de dos mil veintiséis.
B. De la Asamblea Nacional Extraordinaria efectuada el veintidós de mayo de dos mil veintiséis para aprobar las modificaciones de los Documentos Básicos, realizadas en el ejercicio de su libertad de autoorganización
· Documentos originales:
· Convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria emitida el diecinueve de abril de dos mil veintiséis por la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, presentada el cuatro de junio de dos mil veintiséis.
· Actas de publicación de la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria en las sedes nacional ubicada en la Ciudad de México y estatales (Coahuila, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Tabasco y Chiapas), emitidas el veintidós de abril de dos mil veintiséis y remitidas el cuatro de junio del año en curso.
· Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria del veintidós de mayo de dos mil veintiséis, exhibida el cuatro de junio de dicha anualidad.
· Lista de asistencia de las personas que acudieron presencialmente a la Asamblea Nacional Extraordinaria, documentación enviada el cuatro de junio de dos mil veintiséis.
· Otros:
· Textos integrales de los Documentos Básicos modificados en formato impreso y con extensión .doc y .pdf, así como los cuadros comparativos respectivos, documentación remitida el cuatro de junio de dos mil veintiséis.
· Emblema modificado en formatos jpg y pdf, así como en versión impresa a color, presentados el cuatro y nueve de junio de dos mil veintiséis, respectivamente.
Procedimiento Estatutario
11. De conformidad con los artículos 1, último párrafo; 8; 16; 17; 18; 19; 21; 22, fracción I; 24; 26; 27, párrafo primero; 31; 39; 41; 45, fracciones II y V; 59, fracción II; y 61 de los Estatutos vigentes de la APN Movimiento por el Rescate de México, se establece lo siguiente:
a) La Asamblea Nacional es el máximo órgano de decisión de la APN en comento y está facultada para modificar los Documentos Básicos (artículo 1, último párrafo en relación con los artículos 16 y 22, fracción I).
b) La Asamblea Nacional se integra con derecho a voz y voto por las personas integrantes del Consejo Político Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales, así como las personas Delegadas Estatales (artículo 21).
Las personas Delegadas Estatales que asistirán a la Asamblea Nacional, serán elegidas por cada Asamblea Estatal (artículo 59, fracción II).
c) La Asamblea Nacional celebrará sus sesiones de manera ordinaria por lo menos cada 3 años, y de forma extraordinaria cuando las condiciones así lo requieran (artículo 17).
d) Las sesiones de la Asamblea Nacional podrán celebrarse en cualquier entidad federativa o en la Ciudad de México, según lo determine el Comité Ejecutivo Nacional (artículo 27, párrafo primero).
e) Los trabajos de la Asamblea Nacional serán coordinados por una Mesa Directiva integrada por una Presidencia que desempeñará la similar del Comité Ejecutivo Nacional y una Secretaría, la cual ocupará la Secretaría General de dicho órgano ejecutivo nacional, así como las Vicepresidencias, Prosecretarías y personas Escrutadoras necesarias, que designe la Asamblea en comento (artículo 24).
f) El Comité Ejecutivo Nacional deberá emitir la convocatoria a la Asamblea Nacional a través de su Presidencia (artículos 18 y 45, fracción V). En caso de negativa del Comité Ejecutivo Nacional de realizar dicha función, también podrá convocar el Consejo Político Nacional y el veinticinco por ciento de las personas afiliadas (artículo 18).
En lo relativo a las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional serán aplicables las reglas siguientes:
· La Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad para convocar a las sesiones de dicho órgano (artículo 45, fracción II).
· El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano de ejecución y representación nacional que se conforma por una Presidencia; una Secretaría General, y las Secretarías de Organización, Jurídica, y Administración y Finanzas (artículos 39 y 41).
· El Comité Ejecutivo Nacional podrá sesionar al menos una vez cada tres meses (artículo 41, párrafo primero).
· En las decisiones de todos los órganos de la agrupación, incluido el Comité Ejecutivo Nacional, se privilegiará la decisión democrática y mayoritaria para su validez (artículo 8).
· Se instalará con al menos el cincuenta por ciento más uno de las personas integrantes, toda vez que es el criterio aplicable a sus órganos estatutarios (aplicación supletoria de los artículos 26, 31 y 61).
g) La convocatoria a la sesión de la Asamblea Nacional deberá expedirse al menos con ocho días de anticipación y contener el día, el lugar, la hora y el orden del día respectivo. Asimismo, dicha documentación se difundirá en lugares visibles de las sedes nacional y estatales (artículo 19).
h) La Asamblea Nacional se instalará con al menos el 50% más uno de las personas integrantes. En caso de no poder celebrar la sesión por falta de quórum, se reunirá en segunda convocatoria dos horas más tarde en el mismo lugar y orden del día, con mínimo una tercera parte de las personas integrantes (artículo 26).
i) En las decisiones de todos los órganos de la agrupación, incluida la Asamblea Nacional, se privilegiará la decisión democrática y mayoritaria para su validez (artículo 8).
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por la APN Movimiento por el Rescate de México, se corrobora lo siguiente:
I. Sesión del Comité Ejecutivo Nacional realizada el diecinueve de abril de dos mil veintiséis para aprobar la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria
Emisión de la convocatoria
12. Con fundamento en el artículo 45, fracción II, de los Estatutos vigentes, la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional está facultada para convocar a las sesiones de dicho órgano, las cuales se llevarán a cabo una vez cada tres meses como lo dispone el artículo 41, párrafo primero, del mismo ordenamiento. Sin que escape a esta autoridad electoral que la norma estatutaria no establece un plazo específico de anticipación para la expedición de la convocatoria a dichas sesiones.
En el caso que nos ocupa, se cumple con la normativa estatutaria, toda vez que la convocatoria a la sesión del Comité Ejecutivo Nacional fue expedida el diez de abril de dos mil veintiséis por la Presidencia y la Secretaría General.
Contenido de convocatoria
13. Del estudio de la normativa estatutaria vigente, no se advierten reglas específicas relativas al contenido de las convocatorias para las sesiones del órgano ejecutivo nacional de la APN Movimiento por el Rescate de México.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la revisión integral de la convocatoria remitida a esta autoridad electoral, se desprenden los elementos siguientes:
· Fecha de la sesión: 19 de abril de 2026.
· Hora: 17:00 horas.
· Lugar: Periférico Sur, No. 5246, interior 1, Pedregal de Carrasco, demarcación territorial Coyoacán, código postal 04700, Ciudad de México.
· Orden del día: entre otros, se precisa el punto III denominado "Elaboración de la Convocatoria para la celebración de una Asamblea Nacional Extraordinaria. En la Ciudad de México, a celebrarse a los 22 días del mes de mayo de 2026".
Publicación de la convocatoria
14. No pasa inadvertido que la norma estatutaria no especifica los medios de difusión que servirán para la publicación de la convocatoria correspondiente a las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.
No obstante, de las documentales presentadas por la APN Movimiento por el Rescate de México, se observa que el diez de abril de dos mil veintiséis, la Secretaría Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional, la cual también ocupa la Presidencia del Comité Directivo Estatal de la Ciudad de México, publicó la convocatoria a la sesión del citado órgano ejecutivo nacional en la sede nacional ubicada en Periférico Sur, No. 5246, interior 1, Pedregal de Carrasco, demarcación territorial Coyoacán, Código Postal 04700, Ciudad de México.
Del quórum de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional
15. Respecto al quórum para sesionar válidamente en las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional, se estará a lo dispuesto a la aplicación supletoria de los artículos 26, 31 y 61, de la norma estatutaria vigente, toda vez que, para las sesiones de otros órganos estatutarios, se adopta el criterio de al menos el cincuenta por ciento más uno de las personas integrantes.
Por su parte, en términos de los artículos 39 y 41, del instrumento normativo referido, el Comité Ejecutivo Nacional se conforma por una Presidencia; una Secretaría General, y las Secretarías de Organización, Jurídica, y Administración y Finanzas.
En ese orden de ideas, se cumple con las disposiciones estatutarias de referencia, ya que de la revisión conjunta de la lista de asistencia presentada y conforme a las personas inscritas en los libros de registro correspondientes a los órganos directivos del instituto político, se concluye que la sesión del Comité Ejecutivo Nacional llevada a cabo el diecinueve de abril de dos mil veintiséis, cumple con el quórum, toda vez que asistió la totalidad de las cinco (5) personas integrantes, lo que representa el 100.00% (ciento por ciento).
De la votación y toma de decisiones
16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, de los Estatutos vigentes, en las decisiones de todos los órganos de la agrupación, incluido el Comité Ejecutivo Nacional, se privilegiará la decisión democrática y mayoritaria para su validez.
Al respecto, se cumple con el requisito estatutario ya que, del contenido del acta de sesión y el desahogo de requerimiento descrito en los antecedentes de la presente Resolución, se desprende que la sesión del Comité Ejecutivo Nacional efectuada el diecinueve de abril dos mil veintiséis, aprobó por unanimidad de votos convocar a la Asamblea Nacional Extraordinaria para el veintidós de mayo de la anualidad de referencia, a fin de modificar los Documentos Básicos, incluyendo proponer el cambio de denominación y emblema de la agrupación.
II. Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veintidós de mayo de dos mil veintiséis para aprobar las modificaciones a los Documentos Básicos
17. Con fundamento en el artículo 1, último párrafo en relación con los artículos 16 y 22, fracción I, de la normativa estatutaria vigente, la Asamblea Nacional es el máximo órgano de decisión de la APN Movimiento por el Rescate de México y está facultada para modificar los Documentos Básicos.
En el caso que nos ocupa, se cumple con la normativa estatutaria, toda vez que, del análisis integral de la documentación remitida por el instituto político, se advierte que las modificaciones a los Documentos Básicos fueron aprobadas durante la Asamblea Nacional Extraordinaria llevada a cabo el veintidós de mayo de dos mil veintiséis.
Emisión de la convocatoria
18. De conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 45, fracción V, de la norma estatutaria vigente, el Comité Ejecutivo Nacional deberá emitir la convocatoria a la Asamblea Nacional a través de su Presidencia.
La Asamblea Nacional celebrará sus sesiones de manera ordinaria por lo menos cada 3 años, y de forma extraordinaria cuando las condiciones así lo requieran, como lo establece el artículo 17, del instrumento normativo de referencia.
Por su parte, el artículo 19, estipula que la convocatoria a la Asamblea Nacional deberá expedirse al menos con ocho días de anticipación a su celebración.
En ese orden de ideas, se da cumplimiento a los Estatutos vigentes ya que, a partir de la revisión de la documentación remitida a esta autoridad electoral, se observa que la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria fue expedida por la Presidencia y la Secretaría General, ambas del Comité Ejecutivo Nacional. Además, se emitió con la anticipación requerida por los Estatutos, toda vez que fue signada el diecinueve de abril de dos mil veintiséis, a efecto de llevar a cabo la Asamblea el veintidós de mayo siguiente.
Contenido de convocatoria
19. Del estudio de la normativa estatutaria vigente, se observa que el artículo 19, establece que la convocatoria a la Asamblea Nacional deberá contener el día, el lugar, la hora y el orden del día respectivo.
Asimismo, el artículo 27, párrafo primero, dispone que las sesiones de la Asamblea Nacional podrán celebrarse en cualquier entidad federativa o en la Ciudad de México, según lo determine el Comité Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta autoridad advierte que se dio cumplimiento a las disposiciones estatutarias señaladas con anterioridad porque la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria contiene los requisitos siguientes:
· Fecha de la sesión: 22 de mayo de 2026.
· Hora: 12:00 horas.
· Lugar: Periférico Sur, No. 5246, interior 1, Pedregal de Carrasco, demarcación territorial Coyoacán, código postal 04700, Ciudad de México.
· Orden del día: entre otros, se destaca el punto IV, la propuesta y, en su caso, aprobación del cambio de denominación y emblema, así como las modificaciones a los Documentos Básicos.
Publicación de la convocatoria
20. Con fundamento en el artículo 19, de los Estatutos vigentes, se establece que la convocatoria a la Asamblea Nacional se difundirá en lugares visibles de las sedes nacional y estatales.
Para dar cumplimiento a la disposición estatutaria descrita en el párrafo que antecede, la APN Movimiento por el Rescate de México remitió diversas actas de publicación de la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria en las sedes nacional(1) y estatales(2), emitidas el veintidós de abril de dos mil veintiséis(3).
No pasa inadvertido para esta autoridad electoral que, si bien en el acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del diecinueve de abril de dos mil veintiséis, se asentó que la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria sería publicada al día siguiente de la sesión, esto es, al veinte de abril; lo cierto es que fue publicada el veintidós de abril como lo acreditan cada una de las actas de publicación en comento. Incluso, en el desahogo de requerimiento descrito en los antecedentes de la presente Resolución, la agrupación reafirmó que la convocatoria en cita fue publicada en la fecha que contiene las actas de publicación respectivas.
Conducción de la sesión
21. Conforme a lo estipulado en el artículo 24, de los Estatutos vigentes, los trabajos de la Asamblea Nacional serán coordinados por una Mesa Directiva integrada por una Presidencia desempeñada por el mismo cargo del Comité Ejecutivo Nacional y una Secretaría que ocupará la Secretaría General de dicho órgano ejecutivo nacional, así como las Vicepresidencias, Prosecretarías y personas Escrutadoras necesarias, que designe la Asamblea en comento.
En el presente caso, se cumple con lo dispuesto en la normativa estatutaria, en virtud de que, de la lectura del acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria, se advierte lo siguiente:
"(...) II.- Integración de la Mesa Directiva que coordinará los trabajos de la Asamblea. Se pasó a desarrollar este punto del Orden del Día (sic) y en cumplimiento de lo establecido por el Art. 24 de los Estatutos, la Asamblea por unanimidad de votos adoptó el siguiente:
Acuerdo:
Los trabajos de la presente Asamblea Nacional serán coordinados por una Mesa Directiva que queda integrada de la manera siguiente:
Presidencia: C. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz.
Secretaría: C. Emilio Andrés Mendoza Kaplan.
Vicepresidencia: C. Jovani Javier Garcá Cortés.
Prosecretaria: C. Lázaro Melgoza Hernández (...)"
En ese sentido, de acuerdo con las personas inscritas en los libros de registro correspondientes a los órganos directivos de la agrupación, esta autoridad electoral advierte que la integración de la Mesa Directiva se armoniza con la norma estatutaria, toda vez que la Presidencia y la Secretaría de la Asamblea fueron ocupadas por la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente, aunado a que se aprecia que no hubo designación de personas Escrutadoras.
Del quórum de la Asamblea Nacional Extraordinaria
22. En términos del artículo 21, de los Estatutos vigentes, la Asamblea Nacional se integra con derecho a voz y voto por las personas integrantes del Consejo Político Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales, así como las personas Delegadas Estatales.
En caso de contar con personas Delegadas Estatales que asistirán a la Asamblea Nacional, la norma estatutaria en su artículo 59, fracción II, señala que serán elegidas por cada Asamblea Estatal.
Por su parte, de conformidad con el artículo 26, señala que la Asamblea Nacional requiere al menos el 50% más una de las personas integrantes; precisando que, en caso de no poderse celebrar la sesión por falta de quórum, se reunirá en segunda convocatoria dos horas más tarde en el mismo lugar y orden del día, con mínimo una tercera parte de las personas integrantes.
En el caso que nos ocupa, es oportuno resaltar que, mediante escrito de alcance presentado el nueve de junio de dos mil veintiséis y descrito en los antecedentes de la presente Resolución, la APN Movimiento por el Rescate de México comunicó a esta autoridad electoral que su Asamblea Nacional Extraordinaria no contó con personas Delegadas, de conformidad con los artículos 21 y 59, fracción II, de la norma estatutaria.
En tal virtud, a efecto de verificar el cumplimiento del quórum, se contemplarán las personas integrantes del Consejo Político Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales.
De la revisión conjunta de la lista de asistencia presentada y conforme a las personas inscritas en los libros de registro correspondientes a los órganos directivos de la APN Movimiento por el Rescate de México, se advierte que la Asamblea Nacional Extraordinaria cumple con el quórum requerido en primera convocatoria. Lo anterior, ya que asistieron cincuenta y un (51)(4) personas de las cincuenta y nueve (59) con derecho a asistir, lo que representa el 86.44% (ochenta y seis punto cuarenta y cuatro por ciento).
De la votación y toma de decisiones
23. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, de los Estatutos vigentes, en las decisiones de todos los órganos de la agrupación, incluida la Asamblea Nacional, se privilegiará la decisión democrática y mayoritaria para su validez.
En el caso que nos ocupa, del análisis integral del acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria y el desahogo de requerimiento descrito en los antecedentes de la presente Resolución, se advierte que, la Secretaría Jurídica dio cuenta del máximo órgano de decisión, la propuesta de modificaciones a los Documentos Básicos, la cual fue discutida y aprobada por unanimidad de votos, incluyendo el cambio de denominación y emblema, así como ampliar de uno a dos periodos a los cuales podrán ser reelectas las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.
Conclusión del Apartado A
24. En virtud de lo expuesto, se advierte que la APN Movimiento por el Rescate de México dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 1, último párrafo; 8; 16; 17; 18; 19; 21; 22, fracción I; 24; 26; 27, párrafo primero; 31; 39; 41; 45, fracciones II y V; 59, fracción II; y 61 de los Estatutos vigentes, ya que para llevar a cabo la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos se contó con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto, de la Asamblea Nacional Extraordinaria; asimismo, las decisiones fueron aprobadas por unanimidad de votos de las personas asistentes; elementos que permiten concluir que las modificaciones fueron aprobadas conforme al procedimiento previsto en la norma estatutaria.
Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro: "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, personas miembros o militantes; misma que a la letra señala lo siguiente:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
(Énfasis añadido)
El criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, así como los preceptos de la LGPP, regulan los elementos mínimos a los Estatutos de los partidos políticos; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la CPEUM, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN, las cuales se constituyen por la ciudadanía con el objetivo de fortalecer el régimen democrático, a través de la participación de sus personas militantes.
B. Análisis del contenido de las modificaciones presentadas, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos acordes con el ejercicio de su libertad de autoorganización
Consideración previa en relación con los Lineamientos en materia de VPMRG
25. En sesión extraordinaria celebrada el veinte de julio de dos mil veintidós, el Consejo General de este Instituto aprobó la Resolución INE/CG587/2022 y en el punto SEGUNDO, se determinó que la APN Movimiento por el Rescate de México cumplió totalmente los Lineamientos en materia de VPMRG.
En esa tesitura, el veintidós de mayo de dos mil veintiséis, la organización política en comento celebró la Asamblea Nacional Extraordinaria, a fin de aprobar diversas modificaciones a los Documentos Básicos, realizadas en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
A partir de ello, la DEPPP procedió a revisar la versión integral de los textos de modificaciones de la Declaración de Principios, Programa de Acción y los Estatutos, los cuales se encuentran visibles como ANEXOS UNO, DOS y TRES de la presente Resolución.
Es importante puntualizar que las adecuaciones a los Documentos Básicos no impactan en el cumplimiento total de los Lineamientos en materia de VPMRG, de ahí que no fue necesario solicitar la opinión técnica de la UTIGyND respecto al proyecto de modificaciones como se visualiza en los cuadros comparativos señalados en los ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución.
Del análisis de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos
26. En este orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de reformas presentadas a los Documentos Básicos de la APN Movimiento por el Rescate de México, a lo largo de la presente Resolución, se advierte que se tratan de modificaciones de fondo, mismas que por cuestión de método y para su estudio se clasifican en aquellas realizadas en ejercicio de su libertad de autoorganización. Las adecuaciones son las siguientes:
· Nueva denominación
De la revisión del proyecto de modificaciones de los Documentos Básicos, se advierte la reforma del título de la Declaración de Principios y su primer párrafo; el título del Programa de Acción y su primer párrafo; así como el título de los Estatutos y sus artículos 1, párrafo primero, y 5, de dicho ordenamiento, a efecto cambiar la denominación de la APN en los términos siguientes:
| Texto vigente | Propuesta de reforma |
| AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO | AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL mÉXICO nUEVO PAZ Y PROGRESO |
| DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS | DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS |
| MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO, como Agrupación Política Nacional, se asume como una organización de ciudadanas y ciudadanos mexicanos con el compromiso y finalidad de expresar y encauzar las grandes aspiraciones de la sociedad para impulsar, a través de su participación activa, la creación y el fortalecimiento de programas e instituciones que consoliden el estado mexicano dentro de un marco de respeto a los derechos humanos y a la justicia social. (...) | mÉXICO nUEVO PAZ Y PROGRESO, como Agrupación Política Nacional, se asume como una organización de ciudadanas y ciudadanos mexicanos con el compromiso y finalidad de expresar y encauzar las grandes aspiraciones de la sociedad para impulsar, a través de su participación activa, la creación y el fortalecimiento de programas e instituciones que consoliden el estado mexicano dentro de un marco de respeto a los derechos humanos y a la justicia social. (...) |
| Texto vigente | Propuesta de reforma |
| AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO | AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL mÉXICO nUEVO PAZ Y PROGRESO |
| PROGRAMA DE ACCIÓN | PROGRAMA DE ACCIÓN |
| Queremos conformar un movimiento que por su propia fuerza pueda convertirse en un interlocutor ante los gobiernos para hacer propuestas y promover acciones que contribuyan al fortalecimiento de la democracia y de las instituciones y que pueda generar acuerdos con los partidos políticos, convocando a los mexicanos progresistas que quieren cambios positivos para el país. (...) | mÉXICO nUEVO PAZ Y PROGRESO Queremos conformar un movimiento que por su propia fuerza pueda convertirse en un interlocutor ante los gobiernos para hacer propuestas y promover acciones que contribuyan al fortalecimiento de la democracia y de las instituciones y que pueda generar acuerdos con los partidos políticos, convocando a los mexicanos progresistas que quieren cambios positivos para el país. (...) |
| Texto vigente | Propuesta de reforma |
| AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO | AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL mÉXICO nUEVO PAZ Y PROGRESO |
| ESTATUTOS | ESTATUTOS |
| CAPÍTULO I De la Naturaleza y Normas Internas | CAPÍTULO I De la Naturaleza y Normas Internas |
| ARTÍCULO 1. MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO es una Agrupación Política Nacional (Agrupación) formada por ciudadanas y ciudadanos de nacionalidad mexicana que han decidido asociarse de manera individual, libre y pacíficamente, con fundamento en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) y en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), comprometida con las causas de la sociedad, los intereses superiores de la Nación y los derechos humanos plasmados en la Constitución. (...) | ARTÍCULO 1. mÉXICO nUEVO PAZ Y PROGRESO es una Agrupación Política Nacional (Agrupación) formada por ciudadanas y ciudadanos de nacionalidad mexicana que han decidido asociarse de manera individual, libre y pacíficamente, con fundamento en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) y en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), comprometida con las causas de la sociedad, los intereses superiores de la Nación y los derechos humanos plasmados en la Constitución. (...) |
| ARTÍCULO 5. Por lo que se refiere a los signos distintivos de la Agrupación, serán: | ARTÍCULO 5. Por lo que se refiere a los signos distintivos de la Agrupación, serán: |
| Denominación: MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO. | Denominación: mÉXICO nUEVO PAZ Y PROGRESO. |
| Lema: Por el Rescate de México. | Lema: "IMAGINA UN mÉXICO nUEVO PAZ Y PROGRESO PARA TI". Colores distintivos: ROJO, AZUL y BLANCO. |
| Emblema: En letras mayúsculas las siglas RESCATEMX, con un distintivo en la letra X que se asemeja a un salvavidas acuático, lo que se retoma de nuestro origen fundacional de ser una agrupación cuyo objetivo es salvar o rescatar a nuestro país. | Emblema: El fondo es blanco; las palabras "mÉXICO nUEVO" están escritas en rojo, y las palabras "PAZ Y PROGRESO" están escritas en azul; y para aplicaciones en impresos y formatos digitales se podrá usar en caracteres uniformes, siempre respetando sus dimensiones y acomodo original. |
| Las letras son en color NEGRO como distintivo base; y para aplicaciones en impresos y formatos digitales se podrá usar en blanco y negro uniformes. Siempre respetando sus dimensiones y acomodo original, LA LETRA M Y X SON EN COLOR ROJO PANTONE-45-7C Siempre se utilizarán el emblema con la denominación de la Agrupación debajo, esta última en altas y bajas, en una sola línea, quedando de la siguiente manera: MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO, A.P.N., en color verde. | |
| La utilización del nombre y del emblema queda reservado para la Agrupación y a sus órganos; no podrá ser utilizado con fines de lucro, y sólo el Comité Ejecutivo Nacional podrá autorizar a terceros su utilización. | La utilización del nombre y del emblema queda reservado para la Agrupación y a sus órganos; no podrá ser utilizado con fines de lucro, y sólo el Comité Ejecutivo Nacional podrá autorizar a terceros su utilización. |
De lo antes descrito, conviene precisar que la forma en que la APN presenta gráficamente las letras mayúsculas y minúsculas en su nueva denominación constituye un elemento de identidad gráfica definido por la propia organización y no una imprecisión ortográfica o semántica.
Análisis de la nueva denominación propuesta
En términos de los artículos 20, numeral 2, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP, establece esencialmente que las APN deberán tener una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.
Al respecto, conforme a los criterios dictados por el TEPJF(5), se ha determinado que el análisis de las características relacionadas con la identificación clara de las denominaciones, emblemas y demás características que distinguen a los partidos políticos, coaliciones y frentes debe ser contextual, tomando en cuenta todos los elementos posibles al alcance, por lo cual es necesario analizarlos en su conjunto, para determinar si pueden generar una confusión en el electorado o no.
En el caso que nos ocupa, esta autoridad electoral advierte que la nueva denominación incorpora el vocablo "PAZ", el cual también forma parte del PPN denominado "Partido Paz". Sin embargo, dicha coincidencia resulta insuficiente por sí misma, para concluir la existencia de una semejanza jurídicamente relevante, pues el análisis debe efectuarse respecto de la denominación considerada en su conjunto y no únicamente sobre alguno de sus vocablos.
Por tanto, la coincidencia en el empleo de una sola palabra en común no puede analizarse de manera aislada ni generar un derecho exclusivo a favor del PPN de reciente creación.
Debe destacarse que el elemento preponderante de la nueva denominación no recae exclusivamente en el vocablo "PAZ", sino en la expresión completa
, cuya estructura, orden de los vocablos y significado global producen una identidad propia e individualizable frente al resto de los institutos políticos registrados. Por consiguiente, se concluye que la nueva denominación satisface el requisito previsto en los artículos 20, numeral 2, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP, al distinguirse suficientemente de las denominaciones utilizadas por las APN y PPN con registro vigente, sin que la coincidencia parcial del vocablo "PAZ" resulte apta para generar confusión respecto de la identidad de otro instituto político.
· Cambio de emblema
Ahora bien, toda vez que la reforma al artículo 5 de Estatutos, también comprende la modificación de los signos distintivos de la APN, el Consejo General de este Instituto estima necesario verificar que el nuevo emblema, apreciado en su conjunto, conserve una identidad visual propia y se distinga suficientemente de los utilizados por los demás PPN o APN con registro vigente, en términos del artículo 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP.
En ese tenor, del estudio del proyecto de modificaciones, particularmente de la norma estatutaria, se desprende lo siguiente:
| Texto vigente | Propuesta de reforma |
| ARTÍCULO 5. Por lo que se refiere a los signos distintivos de la Agrupación, serán: Denominación: MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO. Lema: Por el Rescate de México. Emblema: En letras mayúsculas las siglas RESCATEMX, con un distintivo en la letra X que se asemeja a un salvavidas acuático, lo que se retoma de nuestro origen fundacional de ser una agrupación cuyo objetivo es salvar o rescatar a nuestro país. Las letras son en color NEGRO como distintivo base; y para aplicaciones en impresos y formatos digitales se podrá usar en blanco y negro uniformes. Siempre respetando sus dimensiones y acomodo original, LA LETRA M Y X SON EN COLOR ROJO PANTONE-45-7C Siempre se utilizarán el emblema con la denominación de la Agrupación debajo, esta última en altas y bajas, en una sola línea, quedando de la siguiente manera: MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO, A.P.N., en color verde. La utilización del nombre y del emblema queda reservado para la Agrupación y a sus órganos; no podrá ser utilizado con fines de lucro, y sólo el Comité Ejecutivo Nacional podrá autorizar a terceros su utilización. | ARTÍCULO 5. Por lo que se refiere a los signos distintivos de la Agrupación, serán: Denominación: mÉXICO nUEVO PAZ Y PROGRESO. Lema: "IMAGINA UN mÉXICO nUEVO PAZ Y PROGRESO PARA TI". Colores distintivos: ROJO, AZUL y BLANCO. Emblema: El fondo es blanco; las palabras "mÉXICO nUEVO" están escritas en rojo, y las palabras "PAZ Y PROGRESO" están escritas en azul; y para aplicaciones en impresos y formatos digitales se podrá usar en caracteres uniformes, siempre respetando sus dimensiones y acomodo original. La utilización del nombre y del emblema queda reservado para la Agrupación y a sus órganos; no podrá ser utilizado con fines de lucro, y sólo el Comité Ejecutivo Nacional podrá autorizar a terceros su utilización. |
| Comparativo de los elementos gráficos |
| Emblema vigente | Emblema modificado |
| | |
Análisis del emblema propuesto
El artículo 22, párrafo 1, inciso b), de la LGPP establece lo siguiente:
"Artículo 22
1. Para obtener el registro como Agrupación Política Nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el instituto los siguientes requisitos:
(...)
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
(...)"
Lo señalado en el párrafo que antecede, tiene como finalidad evitar posibles confusiones entre las opciones políticas existentes, garantizando la identidad propia y marcando una diferencia razonable con las demás opciones políticas frente a la ciudadanía como lo ha sostenido la Sala Superior del TEPJF, en específico en la Tesis relevante LXXXI/2015, de rubro siguiente:
AGRUPACIONES POLÍTICAS. IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO.- De la interpretación armónica de los artículos 9º, 35, fracción III, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deriva que el requisito relativo a que la denominación adoptada por una agrupación para obtener el registro como partido político sea distinta a la de otras fuerzas políticas, persigue una finalidad constitucionalmente válida, dirigida a la protección del derecho de los mencionados institutos a ser identificables en el ámbito de su actuación; y desde otra arista a tutelar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de los ciudadanos para elegir de manera informada, libre y auténtica la opción política de su preferencia. En ese orden, cuando la autoridad administrativa electoral se pronuncia en relación con el registro solicitado por una agrupación debe efectuar un examen riguroso para asegurarse que la denominación sea distinta a la de otra agrupación o partido político y que no contenga elementos o rasgos que puedan generar confusión en las personas, lo que vulneraría principios esenciales que rigen el sufragio como son la libertad y autenticidad.
Si bien, la pretensión no es el registro de una nueva APN, esta sí pretende realizar cambios a su emblema señalados en párrafos anteriores, por ello la relevancia de resolver la procedencia de ésta(6).
En ese sentido, del análisis conjunto del emblema aprobado durante la Asamblea Nacional Extraordinaria no se identifican semejanzas sustanciales con los utilizados por otras APN o PPN con registro vigente, ni existen elementos que contravengan lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, inciso b), de la LGPP, en razón de que, el nuevo emblema es de notable diferencia entre las opciones políticas existentes, por lo cual no genera confusión entre la ciudadanía.
Lo anterior, toda vez que se observa que el elemento predominante de la composición gráfica corresponde a la expresión "mÉXICO nUEVO", la cual ocupa la mayor parte del espacio visual mediante caracteres de mayor tamaño en color rojo, mientras que los vocablos "PAZ Y PROGRESO" aparece en azul como un elemento complementario de menor dimensión y peso gráfico, de ahí que, la apreciación visual del emblema resulta claramente diferenciable respecto de cualquier otra opción política registrada.
· Nuevo lema
De acuerdo con los Estatutos modificados, esta autoridad electoral observa la modificación del artículo 5, mediante el cual se elimina el lema "Por el Rescate de México" y, en su lugar, se adopta el lema
. En ese orden de ideas, la determinación de modificar el lema constituye una consecuencia de los cambios aprobados a la denominación y al emblema de la APN, con el propósito de dotar de congruencia y uniformidad a los elementos que conforman su identidad institucional.
Asimismo, la definición del lema forma parte de la libertad de autoorganización reconocida a las APN, al tratarse de un elemento de identificación institucional mediante el cual sintetizan los principios, valores u objetivos que desean proyectar hacia la ciudadanía.
En consecuencia, esta autoridad considera que la modificación del lema constituye un ejercicio válido de la libertad de autoorganización del instituto político y, por tanto, resulta jurídicamente procedente.
· Periodos de reelección de las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional
El artículo 40 de los Estatutos vigentes, estipula que la integración del Comité Ejecutivo Nacional durará tres años en su cargo, con derecho a reelección inmediata hasta por un período adicional en el mismo cargo.
En ese sentido, de la revisión del proyecto de modificaciones de la norma estatutaria, se advierte la reforma al artículo 40, a fin de ampliar de uno a dos periodos adicionales, lo que advierte que las personas integrantes de dicho órgano ejecutivo nacional podrán ocupar su cargo hasta 9 años, en caso de optar por el derecho de reelección.
Por tanto, se concluye que la adecuación en estudio se ajusta a los parámetros constitucionales, ya que la reelección no es absoluta, sino que se encuentra limitada a dos periodos adicionales, por lo que las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional podrán permanecer en el cargo hasta por un máximo de nueve años.
Lo anterior, es acorde a los criterios emitidos por el TEPJF al resolver los juicios con número de expediente SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados(7), evitando incurrir en prácticas de ejercicio indefinido o vitalicio en los cargos de dirección; y considerar lo establecido en la jurisprudencia 3/2005 de la Sala Superior de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS".
Por último, es oportuno mencionar que las adecuaciones descritas en la presente consideración se visualizan en los cuadros comparativos señalados en los ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución.
Conclusión del Apartado B
27. Por lo que hace a las modificaciones presentadas por la APN Movimiento por el Rescate de México, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en el cuadro comparativo, anexo a la presente Resolución, esta autoridad advierte que:
I. Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas;
II. Las modificaciones presentadas a sus Documentos Básicos se refieren a cuestiones de fondo, a efecto de redefinir sus elementos de identidad institucional, realizada en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
III. Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN;
IV. Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la fracción I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP; y,
V. Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentadas, atender el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con los preceptos citados.
De lo expuesto, se observa que las modificaciones resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos modificados
28. Con base en el análisis de los Documentos Básicos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en las consideraciones 26 al 27 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Movimiento por el Rescate de México, realizadas en el ejercicio de su libertad de autoorganización, aprobadas en la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veintidós de mayo de dos mil veintiséis
Como fue puntualizado en la presente Resolución, dichos Documentos Básicos se encuentran relacionados como ANEXOS UNO, DOS y TRES, denominados Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; mismos que forman parte integral de la presente Resolución.
Debido a las consideraciones anteriores, la CPPP, en su sesión efectuada el veinte de julio de dos mil veintiséis, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
| Declaración Universal de los Derechos Humanos |
| Artículos 2, 7, 19, 20 y 21. |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1º, 4º, 9, 35, fracción III, y 41, párrafo tercero, fracción V. |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, 31, numeral 1, 35, numeral 1, 44, numeral 1, inciso m), 55, numeral 1, incisos m) y o), y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 20, numeral 1 y 2; 22, numeral 1, inciso b), 25, numeral 1, inciso l), 29, 36, 37, y demás correlativos aplicables. |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008; SUP-RAP-75/2014; SUP-RAP-2/2018 y acumulado; SUP-JDC-670/2017; SUP-RAP-110/2020; SUP-RAP-25/2021; y SUP-RAP-98/2023, así como la Tesis VIII/2005 y la Jurisprudencia 3/2005, de la Sala Superior. |
| Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| Artículo 46, numeral 1, inciso e). |
| Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio |
| de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y demás correlativos aplicables. |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal del cambio de denominación como Agrupación Política Nacional de "Movimiento por el Rescate de México" a "México Nuevo Paz y Progreso".
SEGUNDO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada "México Nuevo Paz y Progreso", conforme a los textos finales presentados, aprobados durante la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el veintidós de mayo de dos mil veintiséis.
TERCERO. Notifíquese la presente Resolución a la Agrupación Política Nacional denominada "México Nuevo Paz y Progreso" para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 23 de julio de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-23-de-julio-de-2026/
Página DOF
dof.gob.mx/2026/INE/CGext202607_23_rp_23.pdf
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1 Ubicada en Periférico Sur, No. 5246, interior 1, Pedregal de Carrasco, demarcación territorial Coyoacán, código postal 04700, Ciudad de México.
2 Coahuila, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Tabasco y Chiapas.
3 El acta de publicación en la sede nacional fue emitida por la Secretaría Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional, la cual también ocupa la Presidencia del Comité Directivo Estatal de la Ciudad de México. Por su parte, las actas de publicación en las sedes estatales fueron emitidas por las Presidencias de los órganos ejecutivos estatales, lo cual es acorde a su facultad de representación como lo dispone el artículo 70, fracción II, de la norma estatutaria.
4 Este número se determinó a partir de la totalidad de las personas asistentes.
5 Véase las sentencias SUP-RAP-25/2021, SUP-RAP-2/2018 y acumulado, así como SUP-RAP-75/2014 y SUP-RAP-98/2023.
6 Similar estudio realizó el Consejo General de este Instituto al aprobar las Resoluciones INE/CG76/2025 e INE/CG1122/2025, relacionado con el cambio de emblema de las APN Fuerza Migrante y México Blanco.
7 Así como en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-110/2020, en congruencia con lo adoptado por el Consejo General de este Instituto al aprobar las Resoluciones INE/CG281/2023, INE/CG283/2023 e INE/CG288/2023.