SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2026, así como el Voto Particular de la persona Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:    GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                       RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ:       MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ
                       BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") solicita la invalidez de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicadas en el Periódico Oficial local el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Problema jurídico que se plantea:
1. ¿Las normas que establecen cobros por información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada, o en CD o DVD, relacionados con el derecho de acceso a la información, violan el principio de gratuidad que rige el derecho relativo reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal?
ÍNDICE TEMÁTICO
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
5-6
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la accionante.
6
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.
6-8
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad, ejerce la representación legal y alega violaciones a derechos humanos.
8-9
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
 
9-14
V.1.
El Poder Ejecutivo local sólo se limitó a la promulgación y publicación de las normas impugnadas, en cumplimiento a sus facultades constitucionales y legales
Se desestima el argumento, porque invariablemente el Poder Ejecutivo local se encuentra inmerso en ese proceso legislativo, acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010.
9
V.2.
La CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario
Es infundado, pues es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que ese ente autónomo sí está legitimado para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano.
10-11
V.3.
La CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública
Es infundado, pues el texto constitucional no establece limitante en torno a los derechos humanos que puede defender dicho órgano constitucional autónomo.
11-14
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Son inconstitucionales las normas que establecen cobros por información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada, o en CD o DVD, relacionados con el derecho de acceso a la información, ya que violan el principio de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información, reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, teniendo en cuenta que el legislador local no justificó de manera objetiva y razonable el costo de los materiales para su reproducción.
14-29
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez. Se declara la invalidez de los preceptos precisados en el apartado VI de este fallo.
Fecha en que surtirá efectos la invalidez: Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Exhorto al Poder Legislativo. En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo para que, en posteriores medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
Notificación a Municipios. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
29-31
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 31, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angangueo; 32, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista; 31, párrafos primero, fracciones III y IV, y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charo; 33, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota; 30, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de José Sixto Verduzco; 35, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Piedad; 44, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas; y 30, párrafos primero, fracciones III y IV, y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicadas en el Periódico Oficial local el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
32-33
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:   GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                      RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ:      MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ
                      BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 2/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicadas en el Periódico Oficial local el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio recibido el quince de enero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), la CNDH, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III.   Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
       1. Artículo 31, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angangueo, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2026.
       2. Artículo 32, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2026.
       3. Artículo 31, párrafos primero, fracciones III y IV, y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charo, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2026.
       4. Artículo 33, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio
de Chilchota, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2026.
       5. Artículo 30, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de José Sixto Verduzco, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2026.
       6. Artículo 35, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Piedad, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2026.
       7. Artículo 44, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2026.
       8. Artículo 30, párrafos primero, fracciones III y IV, y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2026.
       Los indicados ordenamientos fueron expedidos mediante distintos decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 17 de diciembre de 2025."
2.      Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La CNDH considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 1o. y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
3.      Conceptos de invalidez. La accionante expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en el estudio de fondo.
4.      Radicación y turno del asunto. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil veintiséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 2/2026, y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
5.      Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiséis, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas; y ordenó correr traslado con copia de la demanda a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que formularan el pedimento que les corresponde.
6.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo. Mediante oficio recibido el trece de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(2), Giulianna Burgarini Torres, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, rindió el informe solicitado.
7.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de la localidad el diecisiete de febrero de dos mil veintiséis y recibido el veinticuatro de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(3), Manuel Alexandro Cortés Ramírez, en su carácter de Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Michoacán, compareció a rendir el informe solicitado.
8.      Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de diecisiete y veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, respectivamente; y, finalmente en el último proveído citado fijó plazo de cinco días hábiles para que las partes formularan alegatos.
9.      Recurso de reclamación 17/2026-CA. Mediante oficio de diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán interpuso el referido recurso de reclamación, en contra del auto de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, por haber desatendido su solicitud de dar vista a los Municipios involucrados; y en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis, el Tribunal Pleno determinó desechar dicho medio impugnativo, al no actualizarse los supuestos de procedencia previstos en el artículo 70 de la Ley Reglamentaria.
10.    Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las referidas dependencias no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.
11.    Cierre de instrucción. Por acuerdo de once de mayo de dos mil veintiséis, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; presentada la propuesta, el proyecto de sentencia se hizo público(4), con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
I. COMPETENCIA
12.    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de esa Norma Fundamental(6), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (7), así como en el Punto Segundo, fracción II(8), del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la CNDH promueve su demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
13.    La CNDH promueve su demanda para combatir diversas disposiciones contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicadas en el Periódico Oficial local el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, en concreto:
1)    Artículo 31, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angangueo.
2)    Artículo 32, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista.
3)    Artículo 31, párrafos primero, fracciones III y IV, y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charo.
4)    Artículo 33, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota.
5)    Artículo 30, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de José Sixto Verduzco.
6)    Artículo 35, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Piedad.
7)    Artículo 44, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas; y
8)    Artículo 30, párrafos primero, fracciones III y IV, y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes.
III. OPORTUNIDAD
14.    El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
15.    En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial local el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del jueves dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco al viernes dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
16.    El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Diciembre 2025
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
Enero 2026
28
29
30
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
 
17.    En ese sentido, si la demanda promovida por la CNDH se depositó en el buzón judicial el jueves quince de enero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(10), se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
18.    De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11), la CNDH es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(12) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
19.    En el caso, la demanda la suscribe María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, quien exhibió copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de noviembre de dos mil veinticuatro(13); y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(14), dicha funcionaria ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
20.    Por tanto, si en el caso la Comisión accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de normas generales locales e insiste que resultan violatorias a derechos humanos, en concreto al derecho de acceso a la información pública; es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlos.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
V.1. El Poder Ejecutivo local sólo se limitó a la promulgación y publicación de las normas impugnadas, en cumplimiento a sus facultades constitucionales y legales.
21.    Si bien no lo formula como causal de improcedencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo al rendir su informe alega que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento a sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que la impugnación resulta infundada respecto a esos actos.
22.    Dicho argumento debe desestimarse, dado que, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la constitucionalidad de sus actos, acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010(15) de este Tribunal Pleno.
V.2. La CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario.
23.    El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, al rendir su informe, alega que la acción es improcedente, porque, a su parecer, la
CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario, pues atento al artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, sólo puede solicitar la invalidez de normas que vulneren derechos humanos.
24.    El argumento es infundado, porque, como se explicó en el apartado de legitimación, ha sido criterio reiterado del Pleno de este Alto Tribunal que la CNDH cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano consagrado en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, tal y como lo establece el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal.
25.    En esa medida, si en el escrito de demanda se advierte que la accionante formula argumentos tendentes a demostrar que las normas de las cuales solicita su invalidez resultan contrarias al derecho de acceso a la información, el principio de gratuidad que lo rige, así como de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, son cuestiones que, en todo caso, deben ser materia del estudio de fondo de la sentencia.
V.3. La CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.
26.    El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán sostiene que en términos del derogado artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, el órgano facultado para impugnar normas referentes a la materia de transparencia y acceso a la información pública es el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante "INAI"), o su equivalente a nivel local, en su calidad de órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con plena autonomía técnica y de gestión financiera, responsable de garantizar el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de dirigir y vigilar el ejercicio de los derechos que tenía encomendado tutelar, conforme a lo establecido en el artículo 6o. de la Constitución Federal y las leyes de la materia.
27.    De ahí que la citada autoridad sostenga que la CNDH no cuenta con legitimación para promover su demanda contra normas que regulen el derecho de acceso a la información pública.
28.    Lo alegado es infundado.
29.    El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, en vigor a partir del día siguiente(16), a través de la cual se modificaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, eliminando de su texto las referencias normativas a siete órganos constitucionales autónomos(17), entre los que se incluyó al INAI, suprimiendo su existencia del texto constitucional. Dicha reforma derogó el inciso h) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, que contemplaba la posibilidad de que el INAI, como el órgano garante de la transparencia y acceso a la información, promoviera acciones de inconstitucionalidad.
30.    En esa medida, el Poder demandado parte de una premisa equivocada, al considerar que el artículo 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Federal(18), vigente al momento de presentarse la demanda inicial de este asunto, establece una legitimación por especialidad de la CNDH o del INAI para instar una acción de inconstitucionalidad ante este Alto Tribunal, pues lo cierto es que actualmente la CNDH es el único órgano constitucional autónomo que puede promover este medio de control para la defensa de los derechos humanos contemplados en la Norma Suprema, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
31.    Si bien el texto anterior a esa reforma constitucional(19), como bien menciona el Poder demandado, contemplaba la posibilidad de que el INAI promoviera acción de inconstitucionalidad contra leyes federales y locales, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República "que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.", es de mencionarse que este Alto Tribunal en sus precedentes ya había reconocido que la legitimación con la que cuenta la CNDH para interponer una acción de inconstitucionalidad es amplia, en tanto va dirigida a tutelar violaciones de cualquier derecho humano, lo que, en todo caso, incluye el derecho de acceso a la información pública tutelado en el artículo 6o. de la Constitución Federal, en la medida en que el texto constitucional no establece limitante en torno a los derechos humanos que puede defender dicho órgano constitucional autónomo.
32.    Ello, a diferencia de la legitimación que constitucionalmente le era reconocida al INAI, el cual únicamente podía promover esta instancia constitucional para hacer valer violaciones al derecho humano de acceso a la información pública y la protección de datos personales.
33.    Por tanto, debe observarse la permisión establecida en cada uno de los supuestos que establece el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, cuyo inciso g) -vigente- reconoce la posibilidad para que la CNDH pueda promover su demanda en contra de normas generales, mientras alegue la violación a un derecho humano consagrado en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, de donde deriva su legitimación para buscar defender el derecho de acceso a la información pública que tutela el artículo 6o. constitucional, como es el caso.
34.    Al no existir otro motivo de improcedencia alegado por las partes ni advertirse alguno de oficio, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
35.    En su único concepto de invalidez, la CNDH sostiene que las normas impugnadas, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2026, establecen cuotas injustificadas y excesivas por la obtención de información, por la sola digitalización de documentos y por su reproducción en disco CD o DVD, lo que a su parecer vulnera el principio de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información, reconocido en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
36.    Explica que la simple digitalización de documentos es inconstitucional, pues la información no se materializa en ningún instrumento o medio de almacenamiento, como podría ocurrir con la expedición de copias simples o impresiones, en las que tiene sentido hablar de un cobro por hoja; en realidad lo que se está cobrando es el servicio que presta la autoridad de registrar datos en forma digital, lo cual contraviene el principio de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información.
37.    Asimismo, señala que el párrafo de las normas reclamadas que establece: "En caso de existir costos para obtener la información, deberá cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto", también resulta inconstitucional, en la medida en que se prevé un cobro previo de costos adicionales no especificados por el legislador.
38.    Finalmente, aduce que el legislador no razonó o explicó la metodología que empleó para establecer las cuotas a pagar en lo que respecta a la entrega de información en CD o DVD, lo cual denota que fueron fijadas de manera arbitraria, desconociendo el parámetro que rige en el derecho de acceso a la información.
39.    Las normas impugnadas establecen lo siguiente:
 
1
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ANGANGUEO, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"ARTÍCULO 31. Los documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se pagarán conforme a lo siguiente:
CONCEPTO                                                                                                        TARIFA
(...)                                                                                                                       (...)
(...)                                                                                                                       (...)
III. Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada.        $1.00
IV. Información digitalizada en disco CD o DVD.                                                            $22.88
(...)
Cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada.
En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto."
2
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE BUENA VISTA, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"ARTÍCULO 32. Los documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se pagarán conforme a lo siguiente:
CONCEPTO                                                                                                       TARIFA
(...)                                                                                                                       (...)
(...)                                                                                                                       (...)
III. Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada.        $1.00
IV. Información digitalizada en disco CD o DVD.                                                            $23.00
(...)
Cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada.
En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto."
3
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CHARO, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"ARTÍCULO 31. Los documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se pagarán conforme a lo siguiente:
CONCEPTO                                                                                                        CUOTA
(...)                                                                                                                       (...)
(...)                                                                                                                       (...)
III. Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada.        $1.00
IV. Información digitalizada en disco CD o DVD.                                                            $20.98
Cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada."
4
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CHILCHOTA, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"ARTÍCULO 33. Los documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se pagarán conforme a lo siguiente:
CONCEPTO                                                                                                       TARIFA
(...)                                                                                                                       (...)
(...)                                                                                                                       (...)
III. Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada.        $1.00
IV. Información digitalizada en disco CD o DVD.                                                            $23.00
(...)
Cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada.
En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto."
5
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JOSÉ SIXTO VERDUZCO, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"ARTÍCULO 30. Los documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se pagarán conforme a lo siguiente:
CONCEPTO                                                                                                       TARIFA
(...)                                                                                                                       (...)
(...)                                                                                                                       (...)
III. Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada.        $1.04
IV. Información digitalizada en disco CD o DVD.                                                            $24.15
(...)
Cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada.
En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto."
6
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LA PIEDAD, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"ARTÍCULO 35. Los documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se pagarán conforme a lo siguiente:
CONCEPTO                                                                                                       TARIFA
(...)                                                                                                                       (...)
(...)                                                                                                                       (...)
III. Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada.        $1.00
IV. Información digitalizada en disco CD o DVD.                                                            $23.00
(...)
Cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada.
En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto."
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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"ARTÍCULO 44. Los documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se pagarán conforme a lo siguiente:
CONCEPTO                                                                                                       TARIFA
(...)                                                                                                                       (...)
(...)                                                                                                                       (...)
III. Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada.        $1.04
IV. Información digitalizada en disco CD o DVD.                                                            $23.00
(...)
Cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada.
En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto."
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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LOS REYES, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"ARTÍCULO 30. Los documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se pagarán conforme a lo siguiente:
CONCEPTO                                                                                                        CUOTA
(...)                                                                                                                       (...)
(...)                                                                                                                       (...)
III. Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada.        $1.00
IV. Información digitalizada en disco CD o DVD.                                                            $22.00
Cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada."
 
40.    De la lectura de las normas transcritas se advierte que, en las fracciones III y IV impugnadas, el Congreso del Estado de Michoacán estableció de manera consistente el cobro de cuotas por el acceso a información pública en formato digital. En específico, previó tarifas de $1.00 (un peso 00/100 M.N.) y $1.04 pesos (un peso 04/100 M.N.) por "Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada", así como cuotas que oscilan entre $20.98 (veinte pesos 98/100 M.N.), $22.00 (veintidós pesos 00/100), $23.00 (veintitrés pesos 00/100 M.N.) y $24.15 (veinticuatro pesos 15/100 M.N.) por "Información digitalizada en disco CD o DVD", según el Municipio de que se trate.
41.    Es de precisarse que los preceptos aquí analizados inciden directamente en el derecho de acceso a la información que reconoce el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el párrafo primero de cada una de ellas refiere que los cobros relativos derivan de: "documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo";
en consecuencia, el análisis constitucional se desarrollará a la luz de los principios aplicables a este derecho.
42.    Atento a ello, resulta fundado el concepto de invalidez que se hace valer.
43.    La actual integración de este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez de normas de contenido idéntico a las impugnadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2025(20), en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
44.    Dicho precedente se sustentó en las consideraciones que de manera reiterada ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al declarar la invalidez de preceptos que prevén cobros por la digitalización y entrega de información en medios magnéticos, dispositivos de almacenamiento informático, o grabada en CD o DVD, derivada de solicitudes de acceso a la información, como son, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 15/2019, 18/2019, 93/2020, 105/2020(21), así como las diversas 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023(22), 26/2024(23) y 40/2024 y su acumulada 48/2024(24). A continuación, se reproducen los razonamientos que derivan de tales precedentes:
45.    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, así como también la acción de inconstitucionalidad 15/2019, este Tribunal Pleno indicó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información en sí misma considerada.
46.    También se dio noticia de que al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, este Pleno analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que, entre sus objetivos, está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.
47.    En ese precedente de dos mil diecisiete se concluyó que el texto constitucional es claro al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
48.    Así, conforme a los artículos 1, 2, fracciones III y IV, 15, párrafo primero, 126, fracción III, 135, 136 y 143(25) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, publicada el veinte de marzo de dos mil veinticinco, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.
49.    En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
50.    Los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente los costos de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
51.    En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
52.    En caso de incumplir ese deber, como ya se dijo, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
53.    Por último, se ha destacado que conforme al artículo 143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
54.    De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse si las cuotas respectivas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información.
55.    En el caso, del proceso legislativo de la norma impugnada no se advierte alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información solicitada; aunado a ello, en la iniciativa municipal y en el dictamen legislativo tampoco se expone la manera en la que se cuantificó la tarifa ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si corresponden o no al costo de los materiales que el Estado tiene permitido cobrar por acceso a la información.
56.    En efecto, no se hacen explícitos los costos y, en general, la metodología que le permitió al legislador arribar a los mismos. En suma, no es posible establecer por esta Suprema Corte si las cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
57.    Por lo que hace de manera particular a la entrega de información digitalizada en medios magnéticos, CD o DVD, además de la falta de motivación reforzada, si bien el legislador previó la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionar el medio, no lo exentó del pago de los derechos de la información digitalizada y, como se ha resuelto de manera reiterada por este Alto Tribunal, en esta hipótesis no se debe aplicar cobro alguno por el derecho de acceso a la información.
58.    En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en sus precedentes que, en el supuesto de información digitalizada y entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante, el cobro de cualquier cuota resulta inconstitucional, pues el material es proporcionado directamente por quien solicita la información, siendo que en esos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual vulnera el principio de gratuidad y la prohibición de discriminar por motivos de condición económica.(26)
59.    Esto es así, pues en el supuesto de la digitalización de documentos, dicha actividad no implica que la información se materialice de alguna manera, pues únicamente conlleva que se convierta en un archivo digital.
60.    Lo anterior trasciende, como menciona la CNDH, al hecho de que la norma impugnada otorga la posibilidad de que la autoridad imponga los dos montos establecidos en las fracciones III y IV de los preceptos impugnados de manera simultánea, esto es, uno por solicitar que la información sea entregada en CD o DVD, donde se deberá pagar el material del medio de reproducción, y otra por el monto equivalente por cada hoja digitalizada, situación que claramente grava la información ahí almacenada, en violación al principio de gratuidad que rige el derecho relativo.
61.    También resulta inconstitucional la porción normativa de algunas normas analizadas, de acuerdo a la cual: "En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto", de donde deriva, además del cobro de la cuota ya establecida por el legislador para obtener la información solicitada, el cobro previo de costos adicionales no especificados por el legislador.
62.    Al respecto, ha sido criterio reiterado del Pleno de este Tribunal Constitucional que no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad, que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación de las normas ya que, en todo caso, esta Suprema Corte puede constatar si las razones que justifican dicha actuación, se advierten de la propia Constitución Federal, de diverso precepto normativo o de un proceso legislativo anterior, tratándose de los preceptos impugnados.(27)
63.    Sin embargo, en el caso, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información digitalizada en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.
64.    Cabe precisar que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables a la reproducción de información se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos apuntados.
65.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de las normas impugnadas: artículos 31, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angangueo; 32, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista; 31, párrafos primero, fracciones III y IV, y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charo; 33, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota; 30, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de José Sixto Verduzco; 35, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Piedad; 44, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas; y 30, párrafos primero, fracciones III y IV, y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2026.
VII. EFECTOS
66.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
67.    Declaratoria de invalidez. Atento a lo señalado, se declara la invalidez de los preceptos precisados en el apartado VI de este fallo.
68.    Fecha en que surtirá efectos la invalidez: Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
69.    Vinculación al Poder Legislativo local: Tomando en cuenta que la reiteración anual de los vicios advertidos en este fallo -en cuanto a los cobros por servicios de expedición de copias certificadas, constancias y compulsas de documentos- ha persistido pese a los precedentes emitidos por este Tribunal Pleno, y que la invalidez decretada recayó sobre cobros injustificados que no guardan
una relación razonable con el costo real del servicio prestado, se vincula al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que, dentro del plazo de sesenta días naturales contado a partir de la notificación de esta sentencia, adecue los elementos normativos de los cobros respectivos que resulten constitucional y legalmente admisibles, con estricto apego a los parámetros fijados en esta ejecutoria; esto es, previendo únicamente cobros vinculados al costo real del servicio efectivamente prestado, determinados de manera fundada y motivada con base objetiva y razonable, y sin fórmulas vagas o indeterminadas.
70.    La eventual emisión o aplicación, durante el mismo ejercicio fiscal, de disposiciones o actos dirigidos a restablecer los cobros invalidados sin observar los parámetros fijados en esta sentencia podrá analizarse, en su caso, a la luz de los mecanismos constitucionales y legales aplicables(28).
71.    Notificación a Municipios. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 31, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angangueo; 32, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista; 31, párrafos primero, fracciones III y IV, y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charo; 33, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota; 30, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de José Sixto Verduzco; 35, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Piedad; 44, párrafos primero, fracciones III y IV, penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas; y 30, párrafos primero, fracciones III y IV, y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicadas en el Periódico Oficial local el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo separándose de los párrafos 51, 57 y 64; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz; en cuanto al fondo. La señora Ministra Herrerías Guerra votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo; Ríos González en contra de la vinculación al Congreso local; Esquivel Mossa en contra de la vinculación al Congreso local; Batres Guadarrama en contra de la vinculación al Congreso local; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz; en cuanto a los efectos. La señora Ministra Herrerías Guerra votó en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veinte fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 2/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2026
En sesión de veinticinco de mayo del dos mil veintiséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, declarar la invalidez de los artículos de Leyes de Ingresos de distintos municipios del Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, que establecen el cobro por la información digitalizada, por hoja, que se entregue en un dispositivo magnético, así como por la información digitalizada en dicho dispositivo, pero cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada, lo anterior con base en que impacta directamente en el derecho de acceso a la información pública, al vulnerar el principio de gratuidad, que reconoce el precepto 6 de la Constitución Federal.
Respetuosamente, en atención a la votación que he emitido al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 5/2025 y 15/2025, en las que se analizaron normas idénticas a las aquí impugnadas, considero que, derivado de la presunción de constitucionalidad de la que gozan todas las normas generales, para que se declare su invalidez, es necesario que la parte accionante demuestre plenamente que la disposición impugnada contraviene la Constitución Federal, por lo que en congruencia con la votación que he realizado en dichos asuntos, voto en contra respecto de dichos temas.
En relación con la porción normativa "En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto", de la que se advierte el cobro previo de costos adicionales no especificados por el legislador, también voto en contra, pues en las Acciones de Inconstitucionalidad 5/2025 y 15/2025, se estudió la misma porción normativa y anuncié voto en contra de todo el estudio de fondo en torno al tema de los cobros relacionados con el derecho de acceso a la información.
Considero importante precisar que, en relación con el apartado de "Efectos", si bien en otros asuntos he manifestado estar a favor de la vinculación, lo cierto es que en este caso, al votar en contra de la invalidez de las normas impugnadas, es que también voto en contra de los efectos y de lo que ello implique.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 2/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Página 26 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Página 28 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo.
3     Foja 22 y 34 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo.
4     De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Integración de las Listas de Asuntos con Proyecto de Resolución.
5     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
6     Ley Reglamentaria.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
7     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
8     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; (...)
9     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
10    Página 26 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
11    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados
internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
12    Ley Reglamentaria.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
13    Foja 27 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
14    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
15    Jurisprudencia P./J. 38/2010, de texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865.
16    Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio.
(...)
Décimo.- Las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 que se reforman en el presente Decreto, entrarán en vigor en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria a que hace referencia el siguiente párrafo.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes secundarias en materia de competencia y libre concurrencia; y en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, respectivamente, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 28 de esta Constitución.
La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, estará dotada de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y funcionamiento, y se garantizará la separación entre la autoridad que investiga y la que resuelve los procedimientos.
17    Se derogaron las disposiciones relativas de los organismos constitucionales autónomos siguientes: 1) Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), 2) Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), 3) Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), 4) Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), 5) Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación (MEJOREDU), 6) Comisión Reguladora de Energía (CRE) y 7) Comisión Nacional Hidrocarburos (CNH).
18    Constitución Federal.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
h) (DEROGADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
[...].
19    Constitución Federal.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
[...].
20    Acción de inconstitucionalidad 5/2025, resuelta por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales, respecto del apartado de fondo en torno al tema de los cobros relacionados con el derecho de acceso a la información. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
21    Acción de inconstitucionalidad 105/2020, resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, en su parte tercera, denominada Normas que prevén cuotas relacionadas con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2020.
22    Acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 Y 57/2023, resueltas en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 54 y 60, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, referente al cobro por reproducción de información solicitada relacionada con el acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez del artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023.
23    Acción de inconstitucionalidad 26/2024, resuelta en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales separándose de los párrafos del 87 al 93, Pardo Rebolledo separándose del párrafo 97, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2024.
24    Acción de inconstitucionalidad 40/2024 y su acumulada 48/2024, resueltas en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat (Ponente), Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado Cobros por digitalización, búsqueda y reproducción de información, en su subapartado A, denominado Reproducción de información que se relaciona con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
25    Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información pública y sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar el derecho humano al acceso a la información y promover la transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto: [...]
III. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
IV. Establecer procedimientos sencillos y expeditos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que permitan garantizar condiciones homogéneas y accesibles para las personas solicitantes; [...].
Artículo 15. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y solo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
[...].
Artículo 126. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
[...]
III. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación,
mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
[...].
Artículo 135. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por la persona solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá justificar el impedimento, y notificar al particular la disposición de la información en todas las modalidades que permita el documento de que se trate, procurando reducir, en todo momento, los costos de entrega.
Artículo 136. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.
Artículo 143. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la persona solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante.
26    Ilustra lo indicado el Dictamen de la Cámara de Senadores sobre la Ley General de Transparencia: Por tal motivo, para estas Comisiones Dictaminadoras, resulta necesario establecer mecanismos para regular en qué momento y bajo qué circunstancias se cobrará una cuota de recuperación para la entrega de la información solicitada y que toda persona tenga acceso de manera gratuita. Por ello, los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega de la información y no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; así como del costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda; e incluso, la información deberá ser entregada sin costo, cuando el particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, o bien, cuando implique la entrega de no más de treinta hojas simples.
27    Ello se advierte de la jurisprudencia P./J. 136/2009, que dice: PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modulado el requisito constitucional a cargo de las autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación normativa -las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo-, lo que redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al texto constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente razonados por el legislador en el proceso respectivo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 21,registro 165438.
28    Ley Reglamentaria.
Artículo 46. Las partes condenadas informarán, en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de la misma a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.
Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al ministro o ministra ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique el antepenúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 47. Cuando cualquier autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante la persona titular de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.
Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al ministro o ministra Ponente para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La persona que sin ser parte en la controversia constitucional respectiva, y que con posterioridad a que surtan los efectos de la declaración de invalidez de una norma general, se vea afectada con su aplicación, podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 48. Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.
Constitución Federal
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad [...]
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución. [...].
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...].