ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se da respuesta a la solicitud planteada por Movimiento Ciudadano.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG357/2026.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD PLANTEADA POR MOVIMIENTO CIUDADANO
GLOSARIO
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CG
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
COF
Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
DOF
Diario Oficial de la Federación.
INE
Instituto Nacional Electoral.
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LGPP
Ley General de Partidos Políticos.
RF
Reglamento de Fiscalización.
RPSMF
Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización
MC
Movimiento Ciudadano
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
 
ANTECEDENTES
I. Reforma constitucional en materia político electoral. El 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 41 de la CPEUM, el cual dispone, en su base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género.
Así, en dicho artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al CG, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas.
II. LGIPE. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGIPE, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la COF y de la UTF, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
III. LGPP. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGPP.
IV. RF. El 19 de noviembre de 2014, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el que expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el 4 de julio de 2011 por el CG del entonces Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo CG201/2011.
El 25 de agosto de 2023, se aprobó el Acuerdo INE/CG522/2023, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del RF, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los diversos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018, INE/CG174/2020 e INE/CG522/2023.
V. RPSMF. El 19 de noviembre de 2014, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG264/2014, por el que expidió el RPSMF y se abrogó el RPMF aprobado el 4 de julio de 2011 por el CG del entonces Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo CG199/2011.
El 25 de agosto de 2023, se aprobó el Acuerdo INE/CG523/2023, por el que se modifica el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización aprobado mediante el acuerdo INE/CG243/2014, modificado a través de los diversos INE/CG1048/2015, INE/CG319/2016 e INE/CG68/2017, INE/CG614/2017 e INE/CG597/2023.
VI. Solicitud de MC a la UTF. El cinco de junio del 2026, mediante escrito identificado con número MC-INE-127/2026, el Partido MC, presentó un escrito mediante el cual, solicita se sobresean los procedimientos sancionadores en los que se haya actualizado la caducidad de la potestad sancionadora de acuerdo con los criterios y la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF; establecer o promover para su aprobación en el CG un plazo máximo de tres años para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización con una extensión excepcional debidamente justificada y fomentar la reforma reglamentaria correspondiente para incluirlo explícitamente en el RPSMF.
VII. Sesión de la COF. El trece de julio de dos mil veintiséis, en la Séptima Sesión Extraordinaria de la COF del CG, se listó en el orden del día el anteproyecto de acuerdo, el cual fue aprobado por votación unánime de las Consejerías Electorales de la Comisión; Carla Astrid Humphrey Jordan, Mtra. Frida Denisse Gómez Puga, Mtro. Arturo Manuel Chávez López, Mtro. Jorge Montaño Ventura y el Consejero Presidente de la Comisión Dr. Uuc-kib Espadas Ancona.
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 41, base I de la CPEUM señala que los partidos políticos son entidades de interés público, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
2. Que el artículo 41, base II de la CPEUM señala que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará su financiamiento, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; toda vez que el financiamiento para los partidos políticos se compone de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico; esto es, el financiamiento de los partidos políticos tiene una finalidad y un monto determinado constitucionalmente.
3. Que de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la LGIPE; el Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en materia electoral.
4. Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la LGIPE, son fines del INE contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
5. Que el artículo 32 inciso a) fracción VI, de la LGIPE, señala entre las atribuciones del INE, las de la fiscalización de los ingresos y gastos de los actores políticos.
6. Que de conformidad con el artículo 35 de la LGIPE, el CG es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de igualdad de género y no discriminación, contribuyendo a promover la representación política de las mujeres.
7. Que el artículo 44, numeral 1, incisos gg) y jj) de la LGIPE otorga al CG la atribución de aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos necesarios para ejercer las facultades previstas en la Constitución, incluyendo la fiscalización de los diferentes sujetos obligados.
8. Que el artículo 190, numerales 1 y 2 de la LGIPE dispone que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por dicha ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la LGPP, además que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo del CG por conducto de su COF.
9. Que conforme al artículo 191, numeral 1, incisos a) y d) de la ley en cita, se establece que el CG está facultado para emitir los Lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos, así como vigilar que en el origen y aplicación de sus recursos observen las disposiciones legales.
10. Que los artículos 192, numerales 1, inciso j) y 2, de la LGIPE señalan que la COF tendrá como facultad resolver las consultas que realicen los partidos políticos, y que para el cumplimiento de sus funciones, contará con la UTF.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base V, apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la CPEUM; 192, numerales 1, inciso j) y 2; 199, numeral 1, inciso m) de la LGIPE se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta al escrito presentado por MC, en los términos siguientes:
I. Detalle de la solicitud:
Mediante escrito identificado con número de oficio MC-INE-127/2026, del cinco de junio dos mil veintiséis, señaló en lo que interesa lo que se detalla a continuación:
"(...)
En materia electoral, la potestad sancionadora debe ejercerse dentro de plazos razonables, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esta exigencia deriva de los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y debido proceso consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución.
El Tribunal ha establecido que la inactividad prolongada de la autoridad o la falta de resolución dentro de un plazo razonable actualiza la caducidad de la potestad sancionadora, dado que mantener indefinidamente abiertos los procedimientos afecta el derecho de los sujetos investigados a conocer oportunamente su situación jurídica.
En el SUP-RAP-467/2024, la Sala Superior consideró que un procedimiento sancionador debía declararse caduco cuando la autoridad tardó más de dos años en resolver sin justificación suficiente. Este precedente enfatiza que los plazos irrazonables "lesionan la certeza jurídica" y que ningún sujeto obligado puede permanecer "indefinidamente sometido a un procedimiento sancionador abierto".
Asimismo, en el SUP-RAP-7/2025, la Sala Superior precisó que la razonabilidad temporal debe juzgarse mediante tres criterios:
a) La complejidad de los hechos,
b) La conducta de la autoridad, y
c) La conducta del investigado.
En dicho precedente, la Sala determinó que la inactividad imputable exclusivamente a la autoridad constituye una violación al debido proceso.
Si bien el SUP-RAP-467/2024 se resolvió en el contexto de un procedimiento ordinario sancionador, su ratio decidendi no se limita a esa categoría procedimental.
Ya que su fundamento es constitucional:
·  El ejercicio de cualquier potestad sancionadora debe realizarse dentro de un plazo razonable,
·  La dilación injustificada actualiza la caducidad, y
·  La autoridad no puede mantener a un investigado en incertidumbre de manera indefinida.
Estos principios rigen todas las ramas del derecho administrativo sancionador electoral, incluidas las que derivan de la fiscalización del origen y destino de los recursos de los partidos políticos.
El propio TEPJF ha reiterado que la fiscalización es parte del régimen de responsabilidad administrativa electoral, por lo que las garantías de certeza, debido proceso y seguridad jurídica son plenamente exigibles en los procedimientos sancionadores derivados de la revisión de informes financieros.
Además, aunque el Reglamento de Fiscalización prevé un plazo máximo de cinco años para la caducidad, la Sala Superior ha sostenido que dicho límite no sustituye el control constitucional del "plazo razonable", ni permite justificar retrasos prolongados a la autoridad. imputables Esto significa que la potestad sancionadora puede caducar antes del plazo reglamentario si la autoridad incurre en inactividad, como ocurre en los expedientes identificados, que acumulan entre tres y cuatro años sin resolución y sin que la complejidad del caso lo justifique.
Adicionalmente, la dispersión entre plazos de tres y cinco años genera asimetrías procesales relevantes:
·  El plazo para que una queja sea admitida o desechada no coincide con el plazo para que la autoridad resuelva de fondo.
·  La facultad de iniciar procedimientos oficiosos opera bajo un parámetro distinto al de responsabilidad.
·  Los sujetos obligados permanecen bajo un periodo prolongado de incertidumbre sobre la posible apertura o conclusión de procedimientos.
Estas inconsistencias normativas afectan el principio de certeza jurídica, pilar central del sistema electoral mexicano. Para los partidos políticos, la duración prolongada de un procedimiento sancionador implica cargas operativas, administrativas y defensivas que pueden extenderse más allá de la vida útil de la información, de la vigencia de sus órganos internos o incluso del ejercicio político en el que surgió la conducta investigada.
Por estas razones, resulta oportuno y necesario establecer un plazo uniforme de tres años para todas las fases en materia de fiscalización: para la presentación de quejas, para el inicio oficioso de procedimientos y para la emisión de una resolución de fondo. Este plazo es suficiente, razonable, proporcionado y más acorde con la capacidad tecnológica y operativa actual del Instituto.
A partir de lo expuesto, y ante la afectación reiterada al principio de certeza desde la perspectiva de los sujetos fiscalizados, solicitamos se considere lo siguiente:
1.     Adoptar institucionalmente y proponer al Consejo General- un límite temporal claro para los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, consistente en un plazo máximo de tres años para iniciarlos, sustanciarlos y resolverlos, con posibilidad de una prórroga excepcional y debidamente motivada, únicamente cuando la complejidad técnica o probatoria así lo exija.
2.     Impulsar la reforma correspondiente al Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, a efecto de que este plazo máximo de tres años quede expresamente incorporado y homologado en la normativa. En sus artículos 26 numeral 3, 30 numeral 1 fracción IV y Artículo 34 numeral 3; y demás disposiciones relativas.
Este estándar fortalecerá la función fiscalizadora del Instituto, evitará dilaciones indebidas, mejorará la eficacia administrativa y garantizará certeza jurídica tanto para los partidos políticos como para la ciudadanía.
(...)
PRIMERO. Sobreseer los procedimientos identificados, por haberse actualizado la caducidad de la potestad sancionadora conforme a la jurisprudencia y criterios de la Sala Superior del TEPJF.
SEGUNDO. Establecer, e impulsar para su aprobación en el Consejo General, un plazo máximo de tres años para la iniciación, sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, con prórroga excepcional debidamente motivada; así como promover la reforma reglamentaria correspondiente para incorporarlo de manera expresa.
(...)"
Al respecto, de la lectura integral al escrito de solicitud del partido MC, se advierte medularmente que solicita el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización en los que se actualice la caducidad de la potestad sancionadora conforme a los criterios de la sala superior del TEPJF; promover para su aprobación en el CG un plazo máximo de tres años para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización con la posibilidad de una extensión excepcional debidamente justificada y finalmente fomentar una reforma reglamentaria para incluir explícitamente en el RPSMF este término.
II. Marco normativo
El artículo 196 de la LGIPE, establece que la UTF es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.
Siguiendo el orden de ideas, el artículo 199, numeral 1, inciso c) k) y o) de la LGIPE señala que la UTF tiene la facultad de vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos que reciben los partidos políticos, presentar a la COF los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización, así como proponer sanciones de acuerdo a la falta cometida.
En ese sentido el RPSMF en el artículo 1, numeral 1 establece que tiene por objeto establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización, entendiéndose como tales, las quejas o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados.
A su vez, el artículo 25 del RPSMF señala que es facultad de la UTF sustanciar y tramitar los procedimientos y, en su caso, formular y proponer a la Comisión los proyectos de resolución que pongan fin a los mismos.
En materia de fiscalización electoral, el RPSMF, señala lo siguiente:
 
Prescripción
Caducidad
"Artículo 30.
Improcedencia
1. El procedimiento será improcedente cuando:
(...)
"Artículo 34.
Sustanciación
(...)
IV. La queja sea presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian, o de que se tenga conocimiento.
(...)"
"Artículo 26.
Del procedimiento oficioso
(...)
3. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior, y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirá al término de los tres años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores o que se tenga conocimiento de los mismos. (...)"
3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión.
(...)"
 
III. Marco conceptual
·  Análisis de las instituciones jurídicas de prescripción y caducidad
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la prescripción, se concibe como una figura extintiva de la obligación o del derecho, ya sea porque no se exigió el cumplimiento de aquélla o por no ejercer el último, durante el transcurso de cierto tiempo.(1)
Por otro lado, la caducidad ha sido definida como un modo de extinción de la relación procesal que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales(2). Mientras que Ovalle Favela la concibe como una sanción a la inactividad procesal cuya consecuencia es la extinción del proceso y que, además, deja sin efecto todos los actos procesales.(3) Asimismo, Cipriano Gómez Lara, la cataloga como una preclusión máxima, al tratarse de la pérdida de todos los derechos procesales, a causa de la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, que opera una vez que transcurre determinado plazo que la ley señala.(4)
Por lo anterior, las figuras jurídicas de prescripción y caducidad son dos modalidades que limitan en el tiempo el ejercicio de los derechos, aunque suelen confundirse, sus efectos prácticos son muy distintos. Sin embargo, se distinguen por su manera de operar y el momento en que cada una se presenta, ya que la caducidad es de carácter procesal, dado que se actualiza durante el proceso y la prescripción extingue el derecho o la obligación sustantivos que se ejercen a través de la acción intentada procesalmente.
Así, la prescripción consiste en la extinción de una acción, derecho u obligación como consecuencia de no haberse exigido su cumplimiento dentro de los plazos legalmente establecidos. En otras palabras, supone una conducta omisiva consistente en abstenerse de ejercer una acción o reclamar un derecho mediante los mecanismos jurídicos previstos por la ley dentro del término correspondiente.
En contraste, la caducidad constituye una institución de naturaleza eminentemente procesal que sanciona la falta de actividad o impulso en un procedimiento, juicio, incidencia o recurso durante el lapso determinado por la legislación aplicable, provocando la extinción de la instancia respectiva. Su finalidad radica en evitar que los procedimientos permanezcan indefinidamente paralizados, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica.
Esta distinción cobra especial relevancia al analizar la figura jurídica que regula el plazo máximo para la resolución de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, al respecto la Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente SUP-RAP-156/2025, sostuvo que el plazo de cinco años previsto en el artículo 34 del RPSMF posee naturaleza jurídica de caducidad, ya que aunque el precepto utiliza la expresión "prescripción", esta se refiere a la pérdida de la facultad para ejercer una acción por el transcurso del tiempo, mientras que el plazo contenido en el referido artículo, establece el límite temporal dentro del cual la autoridad debe sustanciar y resolver un procedimiento ya iniciado.(5)
En consecuencia, una vez agotado dicho término, se extingue la potestad sancionadora de la autoridad para emitir válidamente la resolución correspondiente, actualizándose un supuesto de caducidad y no de prescripción en sentido estricto.
Cabe destacar que la Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que la prescripción de las facultades de la autoridad sancionadora opera por el transcurso del tiempo que marca la ley, entre la comisión de la falta y el inicio del procedimiento sancionador, en tanto que la caducidad como figura extintiva de un tiempo razonable entre el inicio del procedimiento y la falta de emisión de la resolución respectiva.(6)
Dicha interpretación ha sido reiterada recientemente por la Sala Superior del TEPJF al resolver los recursos SUP-RAP-15/2026 y SUP-RAP-39/2026, así como por la Sala Regional Ciudad de México en el SCM-RAP-20/2025, en los que se destacó que la prescripción limita temporalmente el ejercicio de la facultad para accionar, mientras que la caducidad constituye una garantía de certeza y seguridad jurídica frente a la prolongación indefinida de los procedimientos sancionadores.
Asimismo, tales precedentes retoman la línea argumentativa, desarrollada desde los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-39/2018 y SUP-RAP-44/2018 acumulado, en los que se reconoció que el plazo previsto en el artículo 34 del RPSMF debe entenderse como un límite temporal para el ejercicio de la potestad sancionadora una vez iniciado el procedimiento, criterio que ha sido reiterado posteriormente por las Salas Regionales, entre otros, en los expedientes ST-RAP-16/2025 y ST-RAP-17/2025 acumulados.
Por lo que, en materia de fiscalización electoral, la figura que resulta aplicable respecto de la potestad sancionadora de la autoridad electoral es la caducidad, toda vez que el artículo 34 del RPSMF establece un plazo máximo para la sustanciación y resolución de dichos procedimientos. Así, el transcurso de ese plazo no extingue una acción por falta de ejercicio, como ocurre en la prescripción, sino que provoca la pérdida de la facultad de la autoridad para continuar válidamente con el procedimiento y emitir la resolución correspondiente.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de la caducidad en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización consistente en erigirse como un límite temporal el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en tutela de los principios de seguridad, certeza y debido proceso, mientras que la prescripción responde a una lógica diversa relacionada con la extinción de acciones o derechos por inactividad de su titular, es por ello, aunque ambas figuras se encuentran vinculadas al transcurso del tiempo, responden a finalidades igualmente diferenciadas.
Por lo anterior, la normativa prevé los plazos de prescripción para el inicio de procedimientos sancionadores, fijando tres años, cuando los hechos no fueron conocidos de manera directa por la autoridad, como se encuentra estipulado en el artículo 26 del RPSMF.
A continuación, se presentan las diferencias entre la prescripción y la caducidad en materia de fiscalización electoral:
Rubro
Prescripción
Caducidad
Naturaleza jurídica
Sustantiva.
Extingue una acción, derecho o facultad por la falta de ejercicio durante el plazo previsto en la ley.
Procesal
Extingue una facultad o potestad por el simple transcurso del plazo perentorio establecido para su ejercicio.
Plazo
Corre desde que nace la acción o facultad para ejercerla. En materia de fiscalización, el artículo 26 del RPSMF prevé los plazos para el inicio de procedimientos, esto es, 3 años.
Corre desde el acuerdo de inicio o admisión del procedimiento. En materia de fiscalización, el artículo 34 del RPSMF establece un plazo máximo de 5 años para resolver.
Interrupción
Se admite interrupción y en determinados supuestos suspensión, reiniciándose o modificándose el cómputo del plazo.
No admite interrupción, suspensión ni reinicio.
Efectos
Impide ejercer válidamente una acción o facultad una vez transcurrido el plazo legal.
Extingue de pleno derecho la facultad o potestad para continuar actuando o resolver.
Momento en que opera
Antes del ejercicio de la acción o facultad.
Después de iniciado el procedimiento, cuando la autoridad no resuelve dentro del plazo legal.
 
·  Procedimientos sancionadores en materia de fiscalización y ordinarios sancionadores.
En ese sentido, resulta pertinente precisar que, si bien el procedimiento sancionador en materia de fiscalización como el procedimiento sancionador ordinario constituyen manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado en materia electoral, ambos procedimientos presentan diferencias sustanciales en cuanto a su naturaleza, finalidad y principios rectores.
De esta manera, el procedimiento sancionador ordinario se encuentra regido preponderantemente por el principio dispositivo, conforme al cual corresponde a la parte denunciante aportar los elementos mínimos de convicción que sustenten los hechos materia de la queja, a fin de justificar la intervención de la autoridad.
Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de fiscalización tiene como finalidad primordial el esclarecimiento de los hechos y la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia de rendición de cuentas y uso de recursos, por lo que se encuentra orientado por el principio de investigación o de búsqueda de la verdad material, contando la autoridad fiscalizadora con amplias facultades para allegarse de los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral y, en su caso, establecer la responsabilidad correspondiente e imponer las sanciones que resulten procedentes.
Como se advierte, el procedimiento de queja en materia de fiscalización se aparta de una lógica estrictamente dispositiva y se encuentra estrechamente vinculado al principio inquisitivo. Ello implica que la autoridad instructora tiene la responsabilidad de investigar de manera diligente y completa la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la falta de impulso procesal de las partes o la insuficiencia de los elementos inicialmente aportados la releven de ejercer sus facultades de investigación.
Dicho en otras palabras, el procedimiento administrativo para investigar posibles violaciones a la normativa en materia de fiscalización se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez recibida la queja o denuncia, la autoridad fiscalizadora debe impulsar de oficio el procedimiento, ordenar las diligencias que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y agotar las etapas correspondientes conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
IV. Determinación de la autoridad
Una vez establecido lo anterior, se procede a dar respuesta a las peticiones de MC:
Así, por lo que hace al primer planteamiento relativo a la procedencia de sobreseer los procedimientos en materia de fiscalización en los que se actualice la caducidad de la potestad sancionadora, se informa que parte de premisas falsas e inexactas, asimismo confunde figuras jurídicas extintivas que operan con el paso del tiempo (caducidad y prescripción), mismas que tienen diferencias fundamentales precisadas con antelación y que tienen su origen vinculados con los plazos previstos en el RPSMF, en virtud de que se citan precedentes concernientes a procedimientos sancionadores ordinarios tramitados a través de la Unidad Técnica de lo Contecioso Electoral.
Aunado a lo anterior, MC refiere un criterio aplicable a un procedimiento ordinario sancionador, en el cual, como fue analizado en el SUP-RAP-467/2024, no se definen plazos exactos para su resolución; por ello, la Sala Superior del TEPJF estimó necesario colmar ese vacío normativo mediante la emisión de la Jurisprudencia 9/2018, de rubro "CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR", estableciendo un plazo de referencia para la actualización de dicha figura jurídica.
De lo anterior, se advierte que tal criterio fue desarrollado atendiendo a las particularidades propias del procedimiento ordinario sancionador, por lo que no resulta trasladable de manera automática a los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, los cuales cuentan con una naturaleza, objeto, etapas procesales y plazos de sustanciación distintos, previstos específicamente en la normativa electoral aplicable.
En consecuencia, la invocación de dicho precedente no resulta apta siquiera por analogía, para sustentar la pretensión del solicitante, pues parte de la premisa errónea de equiparar procedimientos que responden a regímenes jurídicos diferenciados.
Por tanto, resulta incorrecto pretender trasladar al ámbito de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización criterios elaborados para procedimientos de naturaleza distinta, pues la propia doctrina jurisdiccional electoral ha reconocido que el plazo máximo de cinco años previsto en el artículo 34 del RPSMF posee naturaleza jurídica de caducidad, cuyo vencimiento extingue la potestad sancionadora de la autoridad para emitir válidamente la resolución correspondiente.
Por lo que respecta al segundo punto, MC confunde las instituciones jurídicas previstas en el RPSMF, en específico lo referente al plazo de prescripción y caducidad, pues es de explorado derecho que la prescripción es una institución sustantiva que consisten en la pérdida de derechos u obligaciones por el sólo transcurso del tiempo; mientras que la caducidad es una figura procesal que se actualiza por la inactividad o la demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma en juicio.
Así, ambas figuras se encuentran previstas en el Reglamento citado, en los términos siguientes:
·  Prescripción
"Artículo 30.
Improcedencia
1. El procedimiento será improcedente cuando:
(...)
IV. La queja sea presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian, o de que se tenga conocimiento.
(...)"
"Artículo 26.
Del procedimiento oficioso
(...)
3. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior, y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirá al término de los tres años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores o que se tenga conocimiento de los mismos.
(...)"
-     Caducidad
"Artículo 34.
Sustanciación
(...)
3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión.
(...)"
No pasa desapercibido que el artículo transcrito la locución "prescripción" y no a "caducidad", sin embargo, la prescripción se encuentra referida a la facultad de la autoridad administrativa para accionar, y su plazo comienza a correr a partir de la comisión de los hechos presuntamente infractores, o de que se tenga conocimiento de los mismos, esto es 3 años; mientras que la caducidad atiende al plazo que tiene para resolver un procedimiento sancionador, es decir 5 años a partir del acuerdo de inicio o admisión.
Esto es, la caducidad opera una vez iniciado el procedimiento respectivo, mientras que la prescripción se actualiza desde el momento en que se comete la infracción o que se tiene conocimiento de ella y puede verse interrumpida por el inicio del procedimiento sancionador(7).
En este sentido, contrario a lo sostenido por el partido solicitante, la diferencia de plazos, no se trata de una incosistencia normativa o asimetrías procesales que afecten la esfera jurídica de los sujetos obligados, si no que obedece a que como ya se señaló son instituciones jurídicas procesales, pues mientras una esta vinculada a una cuestión sustantiva ajena a la autoridad (prescripción), la otra corresponde a una cuestión procesal responsabilidad de la autoridad (caducidad). Por lo que, ambas figuras, aunque distintas, contribuyen al equilibrio entre la eficacia de los procedimientos de fiscalización y los derechos de las personas, de ahí que sea validamente correcto establecer plazos distintos en ambas figuras.
Por lo anteriormente expuesto, se emiten las siguientes:
V. Conclusiones
o    Que los precedentes invocados en el escrito de consulta no resultan aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, toda vez que fueron emitidos en el contexto de procedimientos ordinarios sancionadores, sujetos a una regulación específica y a principios procesales propios.
o    Los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización caducan en un plazo de cinco años. Por lo tanto, no ha lugar a sobreseerlos, ya que se encuentran dentro de dicho término. Incluso en el supuesto sin conceder de que la norma reglamentaria careciera de una regla procesal específica sobre la caducidad, esta figura jurídica se refuerza mediante la aplicación analógica de la caducidad fiscal. Dicha figura coincide plenamente en el cumplimiento del plazo de cinco años, de manera similar a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación
o    Que no es procedente impulsar para su aprobación en el CG, un plazo máximo de tres años para la iniciación, sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, ya que estos se rigen predominantemente con el principio inquisitivo.
SEGUNDO. Notifíquese electrónicamente a MC a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas.
TERCERO. El contenido del presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.
CUARTO. Publíquese en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 23 de julio de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
 
1     María Díez Manuel. El Acto Administrativo. 2ª. ed. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina; 1961. P 93.
2     Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Trad. Enrique Figueroa Alfonzo. Present. Leonel Pereznieto Castro. México: Harla; 1997. Biblioteca Clásicos del Derecho. Vol. 6. p. 492.
3     Ovalle Favela, José. Teoría general del proceso. 7ª edición. México: Oxford Unity Press; 2015. p. 308.
4     Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso. 10ª. ed. México: Oxford; 2015. p.249
5     https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-0156-2025.pdf
6     Véase SUP-RAP-39/2026
7     Consúltese https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-0156-2025.pdf