RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 30-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 8 de octubre de 2024, Agrogen, S.A. de C.V., en adelante Agrogen o la Solicitante, presentó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas de sulfato de amonio, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 20 de febrero de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el sulfato de amonio, que es un fertilizante nitrogenado inorgánico y sintético, que proporciona a las plantas nutrientes primarios, repone el contenido de nitrógeno de las tierras de cultivo y sirve para corregir la alcalinidad del suelo.
2. Características
4. El sulfato de amonio es una sal que se presenta en su estado puro en forma de cristales de color blanco a parduzco, soluble en agua e insoluble en alcohol y acetona, inflamable, con densidad de 1.77 gramos por litro (g/L), pH de 5, baja higroscopicidad, y con una solubilidad aproximada de 76 g/100 g. Su principal característica es su contenido de nitrógeno de 21% y de azufre de 24%.
5. La fórmula química del sulfato de amonio es (NH4)2SO4, mientras que su masa molecular es 132.1388 g/mol. Su número de registro en el Servicio de Resúmenes Químicos, en adelante CAS, por las siglas en inglés de Chemical Abstract Service, de la Sociedad Estadounidense de Química es el 7783-20-2.
3. Tratamiento arancelario
6. Las importaciones de sulfato de amonio objeto de investigación ingresan al mercado nacional a través de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 3102.21.01 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 31 | Abonos |
| Partida 3102 | Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
| | - Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio: |
| Subpartida 3102.21 | -- Sulfato de amonio. |
| Fracción 3102.21.01 | Sulfato de amonio. |
| NICO 00 | Sulfato de amonio. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
7. De conformidad con el "Decreto por el que se modifica el diverso por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2024, las importaciones de sulfato de amonio se exentaron del pago de arancel hasta el 31 de diciembre de 2025. Asimismo, de acuerdo con el "Decreto por el que se modifica el diverso por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2025, se prorrogó por un año más la exención del pago de arancel a las importaciones de sulfato de amonio, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2026.
8. La unidad de medida para el sulfato de amonio establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
9. Los principales insumos utilizados para la fabricación de sulfato de amonio son el amoniaco en un 25% y ácido sulfúrico en un 75%.
10. El sulfato de amonio puede fabricarse de diversas formas, ya sea como producto principal obtenido de la síntesis de materias primas vírgenes o como subproducto de otros procesos industriales que incluyen medidas anticontaminantes en procesos como la fundición de metalurgia, la producción de caprolactama y la recuperación de ácido sulfúrico gastado procedente de procesos industriales, como la coquización. No obstante, en términos generales, todos los procesos se basan en poner en contacto las materias primas fundamentales que son el amoniaco en un 25% y el ácido sulfúrico en un 75% para formar sulfato de amonio. El sulfato de amonio producido por cualquiera de los diferentes procesos es idéntico en composición química y comercialmente intercambiable.
11. Para obtener el sulfato de amonio presentación granular, el sulfato de amonio estándar es introducido a una unidad de granulación, donde a través de un proceso rotatorio en presencia de humedad y con la adición de agentes granuladores, se aglutina la sal formada en el proceso anterior hasta formar gránulos del tamaño deseado.
12. La mayoría del sulfato de amonio en China se produce como co-producto de la coquización, de la producción de caprolactama, desulfuración de gases de combustión y plantas de energía, entre otros procesos, siendo la producción de caprolactama la principal fuente de obtención del sulfato de amonio en China. Lo anterior, conforme al estudio de mercado denominado "Ammonium Sulfate", Chemical Economics Handbook, publicado en agosto de 2022 por la empresa especializada S&P Global, en adelante Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio. El siguiente diagrama ilustra el proceso de producción del sulfato de amonio al obtenerse como co-producto en la elaboración de la caprolactama:
Diagrama 1. Proceso productivo del sulfato de amonio
Fuente: Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio.
5. Usos y funciones
13. El sulfato de amonio se utiliza principalmente como fertilizante y proporciona a las plantas nutrientes primarios, que además de reponer el contenido de nitrógeno de las tierras de cultivo, sirve para corregir la alcalinidad del suelo, debido a su contenido de 21% de nitrógeno y 24% de azufre. Su forma amoniacal de nitrógeno evita pérdidas por lixiviado y, por su acidez, es apropiado para los suelos alcalinos, ya que fertiliza y mejora las condiciones de pH del suelo al mismo tiempo. Los principales cultivos a los que se puede aplicar el sulfato de amonio son: arroz, canola, maíz, algodón, forrajes, papa, trigo, sorgo, frutas y vegetales, pasturas y céspedes, entre otros.
14. Cantidades mínimas de sulfato de amonio son utilizadas en aplicaciones distintas a fertilizantes, incluyendo suplementos de alimento para ganado, diversas aplicaciones farmacéuticas y como agente piro retardante, curtido, procesamiento de alimentos, fermentación, teñido de textiles y tratamiento de aguas. Lo anterior, de acuerdo con el Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio.
15. El sulfato de amonio generalmente tiene dos presentaciones: estándar y granular. La presentación estándar se caracteriza por sus partículas relativamente pequeñas (típicamente menores de 2 milímetros), que se usan en aplicaciones que no requieren de esparcirse mecánicamente, mientras que la presentación granular se caracteriza por sus partículas de tamaño relativamente grande (típicamente mayores de 2 milímetros), que se usa para mezclas con otros fertilizantes que se aplican con máquinas esparcidoras.
D. Cobertura de producto
16. Como se señaló en los puntos 30 al 33 de la Resolución de Inicio, debido a los antecedentes de elusión en el pago de cuotas compensatorias en el sulfato de amonio, Agrogen solicitó incluir en la cobertura del producto investigado el sulfato de amonio con aditivos (sustancias para darle dureza al producto y aumentar el tamaño de la partícula), así como el sulfato de amonio combinado con otras sales o nutrientes, como cloruro de potasio (KCl), fosfato monoamónico, fosfato diamónico o mezclas NK (Nitrógeno-Potasio) o NP (Nitrógeno-Fósforo). No obstante, la Secretaría no identificó importaciones de dichas mezclas durante el periodo analizado, ni que la Solicitante las hubiera producido.
17. En consecuencia, la Secretaría reitera que las mezclas de fertilizantes con un contenido de sulfato de amonio mayor a 60% no están consideradas dentro de la cobertura del producto investigado en la presente investigación.
E. Convocatoria y notificaciones
18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
19. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China.
F. Partes interesadas comparecientes
20. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitante
Agrogen, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
2. Importadoras
Fertilizantes Gómez, S.A. de C.V.
Fertilizantes y Nutrientes de Occidente, S.A. de C.V.
Isquisa, S.A. de C.V.
NPK Soluciones para el Agro y la Industria, S.A. de C.V.
Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V.
Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V.
Insurgentes Sur No. 1567, piso 3
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
3. Exportadora
Fujian Shenyuan New Materials Co. Ltd.
Insurgentes Sur No. 1431, piso 10, oficina A
Col. Insurgentes Mixcoac
C.P. 03920, Ciudad de México
G. Resolución Preliminar
21. El 24 de noviembre de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer una cuota compensatoria provisional de 0.1807 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
22. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 7 de enero de 2026.
H. Reuniones técnicas de información
23. Las importadoras Fertilizantes Gómez, S.A. de C.V., Fertilizantes y Nutrientes de Occidente, S.A. de C.V., Isquisa, S.A. de C.V., NPK Soluciones para el Agro y la Industria, S.A. de C.V., Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V., y Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V., y en adelante FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX, respectivamente, solicitaron reuniones técnicas de información, con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar los márgenes de dumping, el daño y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 8 de diciembre de 2025.
24. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
I. Argumentos y pruebas complementarias
1. Prórrogas
25. A solicitud de Agrogen, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO, PRONAMEX y Fujian Shenyuan New Materials Co. Ltd., en adelante Fujian Shenyuan, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 14 de enero de 2026.
26. El 14 de enero de 2026, Agrogen, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO, PRONAMEX y Fujian Shenyuan, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
J. Requerimientos de información
27. El 20 de febrero de 2026, la Secretaría formuló un requerimiento de información a PRONAMEX. El plazo venció el 27 de febrero de 2026.
28. El 20 de febrero de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a las empresas ADM México, S.A. de C.V., Comercializadora El Sacrificio, S.A. de C.V., y Comercializadora Greenhow, S.A. de C.V., en adelante ADM México, Comercializadora El Sacrificio y Comercializadora Greenhow, respectivamente. El plazo venció el 6 de marzo de 2026.
1. Parte interesada
29. El 27 de febrero de 2026, PRONAMEX respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 20 de febrero de 2026, para que subsanara diversos aspectos de forma.
2. No partes
30. El 3, 5 y 6 de marzo de 2026, Comercializadora Greenhow, Comercializadora El Sacrificio y ADM México, respectivamente, respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría formuló el 20 de febrero de 2026, para que presentaran diversos pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación.
K. Hechos esenciales
31. El 10 de abril de 2026, la Secretaría notificó a la Solicitante, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO, PRONAMEX y Fujian Shenyuan los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 24 de abril de 2026.
32. El 23 de abril de 2026, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX, y el 24 de abril de 2026, la Solicitante, presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Fujian Shenyuan no presentó argumentos a los hechos esenciales.
L. Audiencia pública
33. El 31 de marzo de 2026, la Secretaría notificó a la Solicitante, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO, PRONAMEX y Fujian Shenyuan, la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento.
34. El 16 de abril de 2026, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de la Solicitante, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO, PRONAMEX y Fujian Shenyuan, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
M. Alegatos
35. El 23 de abril de 2026, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX, y el 24 de abril de 2026, la Solicitante, presentaron sus alegatos, los cuales obran en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Fujian Shenyuan no presentó alegatos.
N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
36. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Sexta Sesión Ordinaria del 4 de junio de 2026. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.
O. Pruebas supervenientes
37. El 8 de abril de 2026, FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX presentaron, con carácter de prueba superveniente, diversa información sobre el alza del precio de los fertilizantes, en particular del sulfato de amonio, derivado del conflicto bélico en Medio Oriente.
38. El 15 de abril de 2026, la Secretaría notificó a la Solicitante y a Fujian Shenyuan el plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. El plazo venció el 22 de abril de 2026.
39. El 22 de abril de 2026, Agrogen se pronunció sobre las pruebas supervenientes. Fujian Shenyuan no se pronunció al respecto.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
43. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
44. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el volumen de información que exhibió cada una de las partes comparecientes; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento, razones por las cuales se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Cooperación de las partes y valoración de la información
45. En la etapa final de la investigación, Fujian Shenyuan sostuvo que, contrario a lo determinado por la Secretaría en la Resolución Preliminar, no se negó a proporcionar información ni obstaculizó la investigación, y que cualquier insuficiencia en su información obedeció a un malentendido sobre la documentación soporte requerida. Por ello, carece de base jurídica calificarla como empresa no cooperante y aplicarle los hechos de que se tenga conocimiento.
46. PRONAMEX manifestó la existencia de una falta de equidad procesal, señalando que la Secretaría aplicó un criterio estrictamente riguroso para desechar la información de la exportadora Fujian Shenyuan, y a la vez incurrió en una suplencia de la deficiencia al integrar de oficio la estructura de costos de la Solicitante.
47. Indicó que Agrogen no cooperó en la medida de sus posibilidades al faltar a su obligación de proporcionar información que le fue requerida, específicamente la Solicitante omitió presentar estados financieros y bases de datos completas por lo que, de acuerdo con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, debería calificarla también como parte no cooperante. Asimismo, señaló que la Secretaría careció de elementos probatorios suficientes para reconstruir el valor normal basándose en la información de la Solicitante y que, ante tales deficiencias, la normativa la obligaba a utilizar la información de la exportadora como fuente disponible para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
48. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos expuestos por Fujian Shenyuan y PRONAMEX son incorrectos, en razón de lo siguiente:
a. Respecto del nivel de cooperación de Fujian Shenyuan en la investigación, dicha empresa no cooperó en la medida de sus posibilidades en la etapa preliminar de la investigación, debido a que no presentó la información pertinente para el cálculo del margen de discriminación de precios, en virtud de que, por una parte, omitió presentar elementos para identificar y delimitar el giro comercial, los ajustes al precio de exportación, así como soporte documental sobre los costos de producción, tipo de cambio y cálculo del costo de la materia prima, no obstante que es la fuente primaria de dicha información y que la Secretaría le otorgó amplia oportunidad para presentarla, por lo que la Secretaría se encontró imposibilitada para validar la referida información.
b. Por cuanto hace a los argumentos respecto de violaciones al principio de equidad procesal expuestos por PRONAMEX, en principio se advierte que el principio de equidad procesal se comprende como la igualdad de posibilidades que otorga la autoridad en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes, atento a las cargas y necesidades técnicas que el procedimiento establece para cada una. Como se desprende de los puntos 1 a 38 de la Resolución Preliminar, durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría otorgó a las partes acreditadas, en atención a sus solicitudes, las mismas oportunidades para presentar su respuesta a los formularios, así como los argumentos y pruebas que consideraran pertinentes, de modo que no se advierte en el expediente administrativo una posición sustancialmente desventajosa para una de las partes frente a otra.
c. En relación con los argumentos expuestos por Fujian Shenyuan, respecto de que no se negó a proporcionar información ni obstaculizó la investigación y PRONAMEX, referentes a la rigurosidad de la Secretaría para desechar información que fue presentada por la empresa exportadora de manera extemporánea:
i. La Secretaría hace notar que los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional se encuentran limitados por la forma y el tiempo en que se debe presentar la información, por lo que corresponde a las partes en el mismo defender oportunamente sus intereses y acreditar sus pretensiones, a través de la información, argumentos y pruebas que permitan a la autoridad generar convicción de su posición respecto de los hechos controvertidos, así como basar sus determinaciones en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades, por lo que correspondió a la empresa exportadora aportar la información a su alcance desde su respuesta al formulario, en el entendido que la etapa preliminar constituyó la oportunidad primordial para presentar sus contra argumentaciones, así como para ofrecer pruebas y desvirtuar las aportadas por la Solicitante en su solicitud de investigación.
ii. En ese sentido, al no aportar desde su respuesta a formulario la información y pruebas con las cuales pretendía demostrar su pretensión, fue evidente que la empresa exportadora no cooperó en la medida de sus posibilidades en la investigación, situación por la cual la Secretaría se encontró imposibilitada para validar la información referida.
iii. La Secretaría reitera que no fue procedente aceptar la información aportada por Fujian Shenyuan, a que se refieren los puntos 47 a 49 de la Resolución Preliminar, debido a que omitió presentarla con su respuesta al formulario, como la propia exportadora lo admitió, aunado a que con posterioridad pretendió presentarla como respuesta a un requerimiento de información, pese a que no le fue requerida por la Secretaría. Toda vez que, considerar la información, en los términos pretendidos por la exportadora, significaría aceptar información aportada fuera de los plazos legales, vulnerando los principios de equidad y del debido proceso.
d. Respecto de los argumentos de supuesta suplencia expuestos por PRONAMEX y la falta de cooperación de la Solicitante:
i. Se reitera que la Secretaría analizó de manera integral la información que obra en el expediente administrativo e identificó información relacionada con la estructura de costos, el estado de ventas y utilidades por presentación (granular y estándar), y estados financieros, que le permitió realizar las determinaciones correspondientes, sin modificar en ningún momento la propuesta presentada por la Solicitante para efectos del cálculo del valor normal. Información que se detalló en los puntos 199, 202 y 203 de la Resolución Preliminar.
ii. La Secretaría no suplió deficiencia alguna de la Solicitante, por el contrario, empleó los datos aportados por Agrogen a lo largo del procedimiento, relacionados con los costos de producción, que permitieron a la autoridad garantizar la continuidad del análisis de discriminación de precios, realizar el trazado de la información, la consistencia de las cifras y la comparación equitativa entre precio de exportación y valor normal.
49. A partir de lo anterior, se concluye que la información, argumentos y pruebas presentados tanto por Fujian Shenyuan, como por la Solicitante, fueron valoradas y consideradas en el análisis de la Secretaría cuando resultó procedente, por lo que no se identifica excepción alguna al principio de debido proceso en el trámite y resolución de la presente investigación. Asimismo, conforme a lo expuesto en los puntos 206 y 208 de la Resolución Preliminar, se confirma que la información con la que se calculó el margen de discriminación de precios en la etapa preliminar de la investigación corresponde a los hechos de que se tuvo conocimiento.
2. Cálculo de valor reconstruido y carga probatoria
50. PRONAMEX manifestó que el cálculo del valor normal reconstruido carece de coherencia. Señaló que la utilidad se tomó de una empresa que produce sulfato como coproducto, mientras la estructura de costos se basa en un proceso de síntesis química, lo que refleja la incapacidad de la Solicitante de reconstruir el valor normal bajo una misma lógica y revela su error metodológico.
51. Agregó que la Resolución Preliminar fue omisa en aclarar si el margen de utilidad aplicado de la empresa China Petroleum & Chemical Corporation, en adelante Sinopec, corresponde específicamente a la mercancía investigada o a un grupo más restringido de productos, lo que vicia el cálculo.
52. Asimismo, respecto de la determinación realizada por la Secretaría, referente a no considerar y cuantificar las diferencias en el costo de producción del sulfato de amonio derivadas de su fabricación a través de diferentes procesos productivos, como consecuencia de que las importadoras no proporcionaron información al respecto, PRONAMEX, realizó las siguientes manifestaciones a las que se adhirieron las empresas FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones y PROFERNO:
a. La Secretaría impuso a PRONAMEX una carga probatoria irracional al exigir que demuestre los costos en China, considerando que dicha información solo la poseen empresas productoras. PRONAMEX no fabrica la mercancía investigada por lo que resulta imposible para dicha empresa proporcionar la información requerida, en su caso, la autoridad debió requerir a otros productores nacionales, o utilizar información de la exportadora china compareciente como la mejor fuente de información disponible para la reconstrucción del valor normal.
b. La autoridad generó una sobreestimación del costo de producción, lo que resultó en márgenes de dumping artificiales, al omitir que el costo de producción en China resulta significativamente menor al de México, toda vez que el sulfato de amonio se obtiene como coproducto de la caprolactama y no mediante síntesis química. Si la Secretaría optó por el cálculo del valor normal mediante la opción de valor reconstruido, debió tomar en cuenta todos los factores que inciden en el costo de producción y realizar su evaluación de forma objetiva.
c. En la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros laminados en caliente originarios de China y Vietnam, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2026, la Secretaría reconoció que la diferencia en los procesos productivos constituye un factor determinante en la comparabilidad de costos, por lo que es coherente que la Secretaría aplique ese criterio en esta investigación. Sin embargo, no proporcionaron pruebas adicionales que acrediten sus señalamientos.
d. FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX señalaron que, pese a la aseveración de la Solicitante respecto de la falta de elementos para el análisis de las diferencias del costo de producción, consideran haber presentado en cada etapa del procedimiento los elementos necesarios para el análisis de la Secretaría.
53. Por su parte, Agrogen señaló que al no existir pruebas positivas que desvirtúen la práctica desleal, la Secretaría debe resolver de manera definitiva aplicando el margen de discriminación de precios calculado con la mejor información disponible, que corresponde a la que aportó y se encuentra en el expediente administrativo.
54. Resaltó que la diferencia en los procesos productivos no ha sido probada y que incluso, la exportadora Fujian Shenyuan no realizó señalamientos, ni aportó información que pudiesen desvirtuar el análisis realizado por la Secretaría al respecto.
55. Al respecto, la Secretaría considera que no asiste la razón a los importadores, en razón de lo siguiente:
a. En cuanto a la aclaración respecto del sector al que corresponde el margen de utilidad, la Secretaría detalló en el punto 191 de la Resolución Preliminar, que consideró el segmento de productos químicos al que pertenece la producción y venta de fertilizantes de la empresa Sinopec.
b. Si bien PRONAMEX reconoció que Fujian Shenyuan, en carácter de empresa productora exportadora, cuenta con información disponible sobre costos de producción, omitió considerar que dicha exportadora no realizó ningún pronunciamiento al respecto. Asimismo, PRONAMEX omite que corresponde a las partes en la investigación defender oportunamente sus intereses y acreditar sus argumentos, para lo cual debe acompañar sus alegaciones de los elementos probatorios que permitan a la autoridad generar convicción de su posición respecto de los hechos controvertidos.
En este sentido, permitir que una parte ignore que sobre ella recae la responsabilidad de probar sus argumentos, vulnera el derecho a una adecuada defensa de las demás partes en el procedimiento, en el entendido que el primer periodo de ofrecimiento de pruebas constituye la oportunidad primordial y adecuada para los importadores de plantear sus contra argumentaciones, así como para preparar y ofrecer pruebas con objeto de desvirtuar las aportadas por la Solicitante en la etapa inicial de la investigación, de lo contrario, PRONAMEX trasladaría a las demás partes en el procedimiento la responsabilidad de acreditar sus argumentos, aun cuando estas no los consideren, como en el caso sucede con Fujian Shenyuan.
La Secretaría aclara que, en concordancia con lo anterior, y con objeto de allegarse mayores elementos que sirvieran para realizar el análisis y así llegar a una determinación, requirió a dichas empresas para que aportaran la información que, en su caso, tuvieran disponible y que les permitió realizar las afirmaciones correspondientes. Lo anterior, sin que eso implique una carga probatoria excesiva para las empresas importadoras.
c. Respecto de los argumentos referentes a que la Secretaría sobreestimó el costo de producción del sulfato de amonio, al no considerar diferencias derivadas del proceso como se produce, la Secretaría considera que, contrario a lo alegado por las empresas importadoras, no omitió ningún elemento en el análisis de discriminación de precios. Al respecto, cabe precisar que, conforme a los puntos 5 y 13 de la Resolución de Inicio, el sulfato de amonio puede producirse de diferentes formas y cumplir con las características esenciales del producto objeto de investigación.
Con base en lo anterior, a partir de la información contenida en el expediente administrativo, que fue proporcionada durante la tramitación del procedimiento, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar que, independientemente del proceso productivo utilizado, el resultado es el sulfato de amonio objeto de investigación, ya que ambos procesos requieren de la reacción del amoníaco y el ácido sulfúrico sin importar que la misma se genere como síntesis directa o como coproducto en algún proceso de fabricación y, por ende, son productos similares en términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping.
d. Adicionalmente, referente a la determinación contenida en la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros laminados en caliente originarios de China y Vietnam, resulta relevante para la Secretaría señalar que los razonamientos contenidos en las resoluciones corresponden a procesos en los cuales, la información y pruebas son evaluadas y analizadas minuciosamente a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, por lo cual no pueden ser aplicados a otras investigaciones sin argumentaciones y razonamientos concretos basados en pruebas que lo acrediten, siendo así que la ausencia en la identificación de similitudes entre la referida investigación y la presente hace que las referencias hechas por las empresas importadoras devengan intrascendentes para sustentar sus argumentos en esta investigación.
3. Resumen de cálculos utilizados para determinar el margen de discriminación de precios
56. FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX, manifestaron encontrarse en estado de indefensión, toda vez que, en la reunión técnica de información, la Secretaría se negó a proporcionar los cálculos del precio de exportación, valor normal y margen de dumping. Alegaron que dicha negativa carece de fundamento, toda vez que parte de esa información fue proporcionada por las propias importadoras, por lo que al tratar como confidencial dicha información, la Secretaría vulnera su derecho a una defensa adecuada.
57. En principio, la Secretaría señala que los procedimientos administrativos sobre prácticas desleales de comercio internacional se solventan en estricto cumplimiento a la legislación aplicable, tal es el caso del artículo 84 del RLCE, que dispone que las partes interesadas tendrán derecho a obtener un resumen de los cálculos que la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones, siempre que se trate de su propia información. Lo cual se correlaciona con los artículos 147 y 149 del RLCE, así como la obligación de la Secretaría de salvaguardar la información confidencial que las demás partes presenten o de la que ella misma se allegue.
58. En ese sentido, en el expediente administrativo se encuentra el reporte de la reunión técnica referida, en el que consta el desarrollo de la misma, donde se explicó a las importadoras que para el cálculo del margen de discriminación de precios se utilizó información de diversas fuentes, es decir, información de diversas importadoras, de la Solicitante y la que se allegó la propia Secretaría, razón por la cual no resultó pertinente darles el cálculo completo del margen de discriminación de precios. Al respecto, es relevante señalar que dicha información es de carácter confidencial, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 149, 152, 153 y 158 del RLCE, por lo cual la Secretaría debe salvaguardar la metodología utilizada para determinar el margen de discriminación de precios.
59. En cuanto a la afectación al derecho de defensa señalado por las importadoras, la Secretaría señala que el acceso al cálculo y metodología se rige por las disposiciones de confidencialidad de la LCE y el RLCE. En ese sentido, la información a que hace referencia la importadora, si bien parte de los insumos del precio de exportación proviene de las importadoras comparecientes, la misma también incluye información de diversas empresas importadoras que no participaron en el procedimiento; asimismo, el margen de dumping final y el valor normal reconstruido integran datos de la estructura de costos de la producción nacional, la cual tiene carácter confidencial. No obstante, en aras de cuidar la confidencialidad de la información y al mismo tiempo velar por el acceso a la información, la Secretaría proporcionó en la reunión técnica los elementos metodológicos generales para que las partes comprendieran la determinación sin revelar secretos comerciales de terceros.
60. Por lo anterior, la Secretaría reitera lo señalado en la reunión técnica de información de no proporcionar los cálculos utilizados para determinar el margen de discriminación de precios, debido a que fueron realizados con información confidencial de la Solicitante y diversas importadoras y que, en consecuencia, tiene el carácter de confidencial, por lo tanto, no le asiste derecho a FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones, PROFERNO y PRONAMEX para la obtención de dicha información.
G. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
61. Conforme a lo descrito en la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con información presentada por la exportadora Fujian Shenyuan, que consiste en:
a. Diagramas de su estructura corporativa y canales de distribución. Precisó que dos de sus subsidiarias producen sulfato de amonio y que cada una es responsable de la gestión, planificación y control de la función de su producción. Detalló que cada subsidiaria mantiene sistemas contables independientes.
b. Asimismo, especificó que la producción de una de las empresas está orientada a la Unión Europea, mientras que la otra dirige su producción a diversos mercados, entre ellos China y México.
c. Manifestó que es responsable de la planificación y gestión de la producción. Asimismo, refirió que existe una producción de sulfato de amonio que se vende únicamente en los mercados chino y mexicano, identificado mediante un código de producto registrado en su sistema contable. Presentó capturas de pantalla de su plataforma de detalles de ventas y envíos.
d. Indicó que para las ventas a México envía el producto directamente al cliente final vía marítima. Aclaró que las ventas en el mercado interno las realiza a través de una empresa subsidiaria.
e. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable con detalles de facturación y envíos durante el periodo investigado, sin una explicación sobre los conceptos contenidos en el soporte documental.
f. Señaló que tiene acuerdos con importadores mexicanos que no repercuten en los precios, y precisó que realiza las negociaciones con el cliente final hasta determinar la cantidad del pedido y el precio. Posteriormente, dos empresas vinculadas intervienen en la firma de contratos y emisión de facturas por razones administrativas, sin desempeñar un papel clave en la venta. El sulfato de amonio es enviado al cliente final directamente por Fujian Shenyuan.
g. Presentó una explicación de sus códigos de producto e indicó que cumplen con las normas de calidad del sulfato de amonio objeto de investigación. Señaló un código para el producto principal y aclaró que el resto de los códigos son generados en orden consecutivo por el sistema SAP y corresponden a productos secundarios. Añadió que existen otros códigos configurados en el sistema que no fueron utilizados.
h. Reportó una única operación de venta al mercado de exportación a México durante el periodo investigado bajo el código de producto correspondiente. Presentó los soportes documentales en idioma original con su respectiva traducción, correspondientes a dos contratos, factura de venta, la declaración de mercancías de exportación de la aduana de China, conocimiento de embarque, certificado de limpieza y los comprobantes de pago.
i. Precisó que los términos de los acuerdos de venta de sulfato de amonio a México son costo y flete, en adelante CFR, por las siglas en inglés de Cost and Freight, y aclaró que no afectan el precio de cada transacción.
j. Propuso una metodología de conversión de divisas basada en el tipo de cambio más alto del mes de septiembre de 2023, toda vez que el lote exportado en octubre fue fabricado durante el mes previo.
k. Respecto de los ajustes al precio de exportación, presentó lo siguiente:
i. La factura del flete marítimo en el periodo investigado, en la que reportó el monto en dólares por tonelada.
ii. Refirió que el ajuste por flete interno no es aplicable debido a que sus almacenes se instalan directamente en los puertos de atraque.
iii. Calculó el gasto por crédito utilizando la tasa preferencial de préstamos cotizada en el mercado, LPR, por las siglas en inglés de Loan Prime Rate, del Banco de China, considerando el plazo transcurrido entre la tasa publicada y el primer pago recibido.
iv. Indicó que hay tarifas adicionales que ya están incluidas en el precio de venta, aunque no presentó el soporte documental para sustentar tales afirmaciones.
l. Aportó sus ventas en el mercado interno, sus ventas a terceros mercados, valor reconstruido, costos de producción, y la estimación del margen de dumping. Sin embargo, no presentó su metodología ni soportes documentales.
62. De acuerdo con lo descrito en el punto 127 de la Resolución Preliminar, a partir del análisis integral de la información señalada en el punto inmediato anterior, la Secretaría realizó los siguientes señalamientos:
a. La Secretaría no contó con elementos que le permitieran identificar el giro de la empresa compareciente Fujian Shenyuan. Particularmente, del soporte documental no se desprende si la producción de sulfato de amonio corresponde a la exportadora o a sus vinculadas. Asimismo, de la planificación de ventas y envíos se observó que Fujian Shenyuan aparece como "cliente final". La Secretaría no contó con los elementos suficientes sobre su función real en la venta del producto objeto de investigación a México.
b. Los contratos presentados contienen discrepancias en sus condiciones de venta sin aclaraciones detalladas sobre los términos y su relación con el precio.
c. En el registro de las operaciones, la exportadora persistió en utilizar la fecha del contrato como fecha de venta, omitiendo las explicaciones requeridas por la autoridad.
d. Respecto del tipo de cambio, la Secretaría no contó con pruebas suficientes para validar la base contable ni la razonabilidad de utilizar el tipo de cambio más alto de septiembre. Lo anterior, contraviene el artículo 2.4.1 del Acuerdo Antidumping, toda vez que la empresa debió reportar el tipo de cambio vigente a la fecha de la transacción y de la factura para garantizar la adecuada valoración, homogeneización y consistencia de los costos y el precio de exportación.
e. En relación con los ajustes al precio de exportación, la Secretaría observó, tanto en las facturas de venta como en sus documentos anexos, conceptos incidentales a la venta que no fueron ajustados. Esta omisión impide garantizar una comparación equitativa con el valor normal. Fujian Shenyuan no consideró las circunstancias particulares de sus operaciones de venta hacia el mercado mexicano ni las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios, aun cuando la Secretaría requirió formalmente la información necesaria para tal efecto.
63. Bajo este contexto, la Secretaría consideró que no contó con los elementos suficientes para determinar un precio de exportación fiable a nivel ex fábrica para su comparación con el valor normal. Al ser la exportadora la fuente primaria de la información, debió contar con los soportes documentales necesarios, fiables y verificables que permitieran a la Secretaría estimar un precio de exportación comparable, lo que se reitera en la etapa final.
64. En la etapa final de la investigación, Fujian Shenyuan señaló que la Secretaría vulneró el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping al no calcularle un margen de discriminación de precios individualizado, aun cuando proporcionó su información en los plazos legales, manifestación que reiteró durante la audiencia pública. Asimismo, indicó que contrario a lo señalado por la Secretaría, no aceptó haber omitido información sustantiva relativa a los costos de producción, por el contrario, señaló que presentó la totalidad de la información requerida, conforme a las instrucciones de la autoridad. Aclaró que la confusión radica en que no proporcionó ciertos comprobantes contables primarios individualizados, tales como vouchers o pólizas específicas que respalden la información reportada.
65. Por su parte, Agrogen manifestó que la Secretaría debe confirmar la determinación realizada en la etapa preliminar de la investigación, debido a que la exportadora Fujian Shenyuan entorpeció la investigación al omitir deliberadamente datos sustantivos, como costos y tipos de cambio, en su respuesta al formulario. Señaló que el derecho para subsanar estas carencias precluyó, y que la información presentada en etapas posteriores no constituye una "aclaración complementaria" bajo el artículo 164 del RLCE, sino un intento de introducir información nueva para corregir una deficiencia técnica y de fiabilidad que impide una determinación objetiva.
66. Resaltó que Fujian Shenyuan no aportó información pertinente o la proporcionó de manera incompleta, por lo que la Secretaría se encontró imposibilitada para validar la información. Añadió que, al no existir pruebas positivas que desvirtúen la práctica desleal, la Secretaría debe resolver de manera definitiva aplicando el margen de discriminación de precios calculado con la mejor información disponible, la cual corresponde a la aportada por la Solicitante y se encuentra contenida en el expediente administrativo.
67. La Secretaría reitera su señalamiento respecto de que Fujian Shenyuan no cooperó en la medida de sus posibilidades durante la investigación tal como se señala en el punto 48.a de la presente Resolución.
68. Asimismo, la Secretaría considera que los argumentos de Fujian Shenyuan son infundados, ya que la presentación de información, así como el soporte documental correspondiente, tales como facturas, registros contables, y capturas que debieron ser presentados en el momento procesal oportuno, es decir, con su respuesta al formulario, más aún cuando se trata de información a su alcance, al ser ella la generadora y fuente primaria de la información. Es decir, que en estricto sentido debe contar con la información completa para su análisis. En este sentido, la omisión de los comprobantes contables individualizados impidió a la Secretaría validar la trazabilidad y la veracidad de la asignación de los costos de producción del sulfato de amonio.
69. En consecuencia, la conducta de la empresa entorpeció la investigación al limitar el análisis de la Secretaría por no haber aportado los elementos necesarios en el momento procesal oportuno, lo que se reitera en la etapa final de la investigación.
70. Por lo anterior, la Secretaría determinó no utilizar la información de Fujian Shenyuan para el cálculo del margen de discriminación de precios. La falta de soporte documental sobre los ajustes de exportación y los costos de producción impide a la Secretaría replicar el cálculo de los precios a nivel ex fábrica y verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 2.2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 32 y 36 de la LCE, y 44, 53 y 54 del RLCE.
71. En cuanto al análisis de discriminación de precios, y según lo expuesto en los puntos 127 a 134 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó calcular el margen de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, empleando para tal efecto la información que obra en el expediente administrativo, la cual corresponde a la proporcionada por la Solicitante, de conformidad con los artículos 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54, segundo párrafo, y 64, último párrafo de la LCE.
2. Precio de exportación
72. La Solicitante presentó el listado de importaciones de sulfato de amonio originarias de China realizadas en el periodo investigado mediante la fracción arancelaria de la TIGIE 3102.21.01, NICO 00, que le fue proporcionada por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en adelante ANIQ, a través de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM.
73. Proporcionó criterios para la identificación del producto objeto de investigación, conforme lo descrito en el punto 35 de la Resolución de Inicio, toda vez que, si bien la fracción arancelaria es específica, identificó mercancía distinta. Dichos criterios consideraron: i) la descripción del producto, y ii) operaciones con un volumen inferior a 25 kilogramos, al considerarlas como muestras.
74. Asimismo, propuso clasificar la mercancía conforme a la presentación para su comercialización en estándar y granular o compactado. Aclaró que estos últimos pueden considerarse una misma presentación y refirió que, cuando la descripción no indicara el tipo de presentación, se podría identificar a partir del precio.
75. Agrogen solicitó que se incluyera el análisis de la fracción arancelaria 3105.90.99 de la TIGIE, NICO 99, por la cual puede clasificarse el sulfato de amonio en todas sus formas físicas, con o sin aditivos, incluyendo el sulfato de amonio mezclado o combinado con otros productos, cuando el sulfato de amonio en porcentaje sea mayor a 60% de la mezcla, consideró la conducta elusiva de los productores exportadores chinos. Proporcionó la base con la información de las importaciones realizadas por dicha fracción arancelaria, que obtuvo a través de la ANIQ. Precisó que no identificó importaciones de sulfato de amonio originarias de China por dicha fracción, por lo que no proporcionó criterios para la identificación de las operaciones de importación para el periodo investigado.
76. A partir de lo descrito y considerando el valor en aduana, la Solicitante estimó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada una de las presentaciones.
77. La Secretaría se allegó las estadísticas de importación de la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, elaborada por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, correspondientes al periodo investigado, para las fracciones arancelarias de la TIGIE 3102.21.01, NICO 00 y 3105.90.99, NICO 99, las comparó con las bases de datos proporcionadas por la Solicitante y observó diferencias en valor y volumen.
78. La Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas de la Balanza Comercial, en virtud de que dicha información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importaciones incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
79. En la etapa preliminar, la Secretaría, a partir de requerimientos de información a las empresas importadoras, contó con datos adicionales obtenidos de los pedimentos de importación y sus respectivos documentos anexos para la internación de la mercancía.
80. En la etapa final de la investigación, la Secretaría realizó requerimientos adicionales de pedimentos de importación y la documentación anexa de internación a diversas empresas importadoras para clasificar las importaciones por categoría de presentación de producto, mismas que representaron el 3% del volumen total identificado del sulfato de amonio objeto de investigación.
81. A partir de los criterios de identificación propuestos por la Solicitante y los pedimentos aportados por las importadoras, la Secretaría pudo clasificar la totalidad de las operaciones por tipo de presentación, es decir, estándar y granular.
82. Asimismo, la Secretaría precisó que de conformidad con el punto 148 de la Resolución Preliminar, no consideró procedentes las siguientes propuestas de Agrogen:
a. Exclusión de muestras por peso: determinó que, al tratarse del producto objeto de investigación, estas deben incluirse en el análisis independientemente del volumen de la transacción.
b. Clasificación por precio: rechazó el uso del precio como criterio de clasificación, dado que este constituye la variable principal del análisis y no puede ser, simultáneamente, el parámetro para categorizar las operaciones. aunado a que, del análisis, se identificaron transacciones cuyas especificaciones no coincidían con el criterio de precio propuesto por la Solicitante.
a. Determinación
83. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada una de las presentaciones del sulfato de amonio, es decir, estándar y granular.
84. La Secretaría consideró para su cálculo, la información y metodología proporcionada por la Solicitante, los datos y pruebas relacionadas con las operaciones realizadas por las importadoras comparecientes en el periodo investigado, así como de las que ella misma se allegó.
b. Ajustes al precio de exportación
85. La Solicitante obtuvo el precio de exportación considerando el valor en aduana reportado en la base de datos proporcionada por la ANIQ, con la finalidad de llevar el precio de las importaciones del producto objeto de investigación a nivel ex fábrica o el más cercano a este, propuso realizar un ajuste por términos de venta, específicamente por concepto de flete marítimo.
86. En esta etapa, PRONAMEX señaló que resulta ilógico que la Secretaría considere diversas fuentes para el cálculo del precio de exportación, esto es, el valor de la factura y el monto del seguro a partir de la información de las importadoras, y el flete marítimo de la exportadora, ignorando que la información de esta última es la fuente primaria y debería aplicarse de manera integral, así como el hecho de que cada fuente responde a una realidad diversa.
87. Al respecto, la Secretaría considera que lo señalado por la empresa importadora es incorrecto, si bien es cierto que son fuentes distintas y que la realidad que refiere puede estar en función de quién realiza los pagos por los conceptos que podrían ser ajustables, es información que corresponde a operaciones efectivamente realizadas durante el periodo investigado y relacionadas con el producto objeto de investigación, es decir, el sulfato de amonio.
88. Es importante resaltar que contrario a lo señalado por la importadora, el valor de la factura considerado en el análisis proviene de la información reportada en la Balanza Comercial, mientras que el soporte documental que obra en el expediente, permite a la Secretaría contar con elementos para contrastar la información reportada, misma que fue consistente. En el caso particular de las facturas comerciales, cuando se presenta la exportadora y la importadora, el soporte documental proporcionado debe coincidir, toda vez que la factura expedida por la exportadora es el documento que permite acreditar la propiedad de la mercancía a la importadora. Lo anterior, hace evidente que, sin importar la fuente, la información reportada deberá ser congruente, lo que la hace viable y razonable para utilizarla en la aplicación de ajustes al precio de exportación.
89. La Secretaría aclara que la información reportada en la Balanza Comercial contiene los términos de venta, lo que le permitió identificar aquellas transacciones que debían ser ajustadas, por lo que, en función del desglose de información contenida en los soportes documentales correspondientes, identificó montos erogados por concepto de flete marítimo y, en su caso, seguro marítimo, por lo que consideró dicha información para realizar los ajustes necesarios para llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica y así realizar una comparación equitativa con el valor normal, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, conforme a lo siguiente.
i Flete marítimo
90. De acuerdo con el punto 152 de la Resolución Preliminar, Agrogen aportó información publicada por la empresa Argus Media Ltd., en adelante Argus, proveedora de inteligencia de mercado. Dicha publicación contiene el reporte mensual de referencias de precios de distintos productos, entre los que se encuentran los fertilizantes nitrogenados como el sulfato de amonio y la urea.
91. La Solicitante propuso utilizar como referencia el flete de la urea desde puertos de China hacia el oeste de México, expresado en dólares por tonelada, ya que ambos son fertilizantes nitrogenados que se transportan de manera similar, lo que permite que la urea sea considerada un referente válido para el cálculo del flete del producto investigado.
92. Calculó el monto del ajuste por flete marítimo, como el promedio de la tarifa baja y alta reportada para cada mes del periodo investigado. Al respecto, la Secretaría accedió a la página de Internet https://www.argusmedia.com/es, y observó que Argus se identifica como una fuente con experiencia en el sector de transporte de mercancías y que en dicha página se puede identificar el costo de los fletes a nivel mundial, tal como lo señaló la Solicitante.
93. En la etapa preliminar, la Secretaría contó con información del flete marítimo, a partir de la operación realizada por la exportadora Fujian Shenyuan, tal como se describió en el punto 124 de la Resolución Preliminar, así como la información de los pedimentos proporcionados por las empresas importadoras, por lo que contó con datos específicos del producto investigado, que proviene de operaciones efectivamente realizadas. Con base en el promedio de las fuentes disponibles, la Secretaría calculó el monto del ajuste por flete en dólares por kilogramo.
ii Seguro
94. La Secretaría observó en los pedimentos de importación, así como en el soporte documental correspondiente proporcionado por las empresas importadoras, operaciones que incluyen el desglose por concepto de seguro. A partir de dicha información y considerando el término de venta de las transacciones, la Secretaría estimó un monto en dólares por kilogramo, para aplicar el ajuste por concepto de seguro, calculado sobre el volumen reportado en cada operación, conforme a lo descrito en el punto 157 de la Resolución Preliminar.
c. Determinación
95. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete marítimo y seguro, a partir de la información, metodología y pruebas aportadas por la Solicitante, la empresa exportadora, las importadoras comparecientes y aquella que ella misma se allegó.
3. Valor normal
a. Precios internos
96. Agrogen señaló que en el mercado chino existen ventas de sulfato de amonio en cantidades comerciales, pero el precio del producto no permite una comparación válida con el precio de exportación calculado, ya que el precio se encuentra por debajo de los costos de producción. Por lo tanto, para calcular el valor normal, se deberá recurrir a la metodología de valor reconstruido. Para demostrarlo, la Solicitante proporcionó referencias de precios del sulfato de amonio para el periodo investigado, que obtuvo de la publicación especializada Echemi. Precisó que independientemente de su presentación, son precios que no reflejan condiciones comerciales normales, toda vez que el precio se encuentra por debajo de los costos de producción e incluso por debajo de los precios de la materia prima. Adicionalmente, señaló que resulta irrelevante el nivel comercial al que se encuentren las referencias de precios, tal como se describió en los puntos 160 y 161 de la Resolución Preliminar.
97. Agrogen proporcionó las credenciales de la empresa Echemi, obtenidas de la página de Internet www.echemi.com; los precios de venta de sulfato de amonio en el mercado doméstico de China correspondientes al periodo investigado en yuanes por tonelada y en dólares por tonelada (reporte e historial), y el tipo de cambio de yuanes a dólares obtenido de la página de Internet www.investing.com. Proporcionó la explicación de la consulta y la descarga de las referencias de precios. Lo anterior conforme a lo descrito en los puntos 162 y 163 de la Resolución de Preliminar.
98. La Secretaría ingresó a la página de Internet de la empresa Echemi y observó los servicios que ofrece y el reporte de los precios. Asimismo, observó que el soporte documental cumple con los detalles descritos por Echemi en el reporte de los precios históricos, específicamente para los precios en el mercado interno de China, el formato y las herramientas para el análisis de los precios por parte del usuario, conforme a lo descrito en los puntos 165 al 167 de la Resolución Preliminar.
99. Respecto del tipo de cambio empleado en el cálculo de los precios en el mercado interno, la Secretaría obtuvo la información del Banco de China a través de la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/zhengcehuobisi/125207/125217/125925/17105/index5.html, por lo que, para este procedimiento, determinó aplicar dicha información para obtener los precios en dólares por tonelada del sulfato de amonio en el mercado interno.
100. Conforme al punto 169 de la Resolución Preliminar, la Solicitante proporcionó su estructura de costos para la producción de una tonelada de sulfato de amonio estándar a granel para el periodo investigado, e indicó que debe ser utilizada para calcular el costo de producción en China, y así demostrar que los precios obtenidos en el mercado interno del país investigado no reflejan condiciones normales de mercado. La estructura considera a: i) las materias primas y los factores de consumo relacionados con el azufre y el amoniaco; ii) el costo de transformación del azufre para la obtención del ácido sulfúrico, y iii) la mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación. Presentó el soporte correspondiente a la información que obtuvo de su sistema contable.
101. Como se describió en el punto 170 de la Resolución Preliminar, Agrogen calculó los costos de producción del sulfato de amonio estándar en China, a partir de su estructura de costos de producción y señaló que cumple con el artículo 46 del RLCE, ya que considera la siguiente información:
a. El precio promedio en China del amoniaco y el azufre, en dólares por tonelada, obtenido a partir de información de la empresa Argus, mediante la página de Internet www.argusmedia.com/, mismo que considera términos y condiciones de venta. Presentó archivos con los precios del amoníaco y el azufre, correspondientes al periodo de enero de 2023 a junio de 2024, para varias regiones, incluida China.
b. Los factores de consumo propios de Agrogen, relacionados con las materias primas empleadas en el proceso productivo, vigentes en el periodo investigado.
c. Para el cálculo de la mano de obra, contempló las horas-hombre por tonelada empleadas por Agrogen, su capacidad instalada, el número de días de operación efectiva y el número de empleados directos para fabricar sulfato de amonio durante el periodo investigado. Posteriormente, obtuvo el salario por hora establecido en China, a partir de la información disponible en China Briefing, reportado en renminbis, por lo que Agrogen aplicó el tipo de cambio que obtuvo de la página de Internet Investing.com para reportar las cifras en dólares.
d. Gastos indirectos de fabricación propios de Agrogen, toda vez que no le fue posible obtener esta información del mercado chino.
102. En cuanto a la estructura de costos, tal como se detalló en el punto 171 de la Resolución Preliminar, la Solicitante detalló la fuente de la que obtuvo el tipo de cambio de pesos a dólares y aclaró que los datos de las materias primas y el proceso productivo provienen de su sistema contable y clasificaciones internas para la asignación de gastos. Precisó que los valores fluctúan según el volumen de producción, la eficiencia y el nivel de utilización de la planta. Asimismo, sostuvo que, aunque la estructura proporcionada corresponde al sulfato de amonio estándar, esta es aplicable a las demás presentaciones identificadas por la Secretaría, ya que en el caso específico del sulfato de amonio granular, explicó que al costo calculado se le adiciona un "costo granulado".
103. En relación con las distintas variables que conforman la estructura de costos, Agrogen realizó las siguientes precisiones:
a. Materias primas: la información de Argus es recibida a partir de una amplia gama de participantes en el mercado, incluidos productores, comerciantes e intermediarios. Proporcionó la metodología empleada por Argus para la obtención de los precios y manifestó que se reportan bajo el término de venta costo y flete en frontera, en adelante CFR border, por las siglas en inglés de Cost and Freight Border. Proporcionó el soporte documental de las cifras reportadas para los insumos en el periodo investigado.
b. Aclaró que aplicó el 13% correspondiente al impuesto al valor agregado, en adelante IVA, para las materias primas de fertilizantes en China y presentó las capturas de pantalla que amparan el porcentaje a partir de la información obtenida de Argus y de la consultora Lorenz & Partners, dedicada a servicios de consultoría.
c. Mano de obra: justificó la utilización del salario mínimo en China obtenido de la página de Internet de China Briefing https://www.china-briefing.com/news/guia-del-salario-minimo-en-china-2024/. Debido a que integran datos de todas las provincias, se encuentran vigentes durante el periodo investigado y reflejan el comportamiento integral de la industria china, incluyendo la del producto objeto de investigación, además de que considera la remuneración laboral mínima obligatoria por el Gobierno provincial.
d. La información de costos proviene de su estado de costos de ventas y utilidades, así como de sus indicadores económicos para suplir o complementar información sobre costos del productor-exportador chino, como se describió en el punto 101 de la presente Resolución.
104. De acuerdo con lo anterior, y tal como se describió en el punto 176 de la Resolución Preliminar, Agrogen puntualizó que, a partir del costo de producción calculado, corroboró que el precio al que se vendió el sulfato de amonio durante el periodo investigado se encuentra por debajo del "precio de producción" (costo de la materia prima, mano de obra y gastos indirectos), e incluso por debajo del costo de la materia prima. Por lo anterior, los precios internos no permiten una comparación válida con el precio de exportación calculado y, por lo tanto, para calcular el valor normal se deberá recurrir a la metodología de valor reconstruido, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
105. La Secretaría consideró razonable la estructura propuesta por la Solicitante para efectos del cálculo de costos de producción y del valor reconstruido para el sulfato de amonio en China, toda vez que en los diferentes reportes presentados por Agrogen, relacionados con la fabricación de sulfato de amonio contiene la información de materias primas, mano de obra y gastos indirectos.
106. A partir de la información descrita en los puntos 179 a 185 de la Resolución Preliminar para la materia prima, la estimación del monto de mano de obra, las cifras de gastos indirectos y gastos generales de fabricación, la Secretaría calculó los costos de producción, a partir de la información y metodología aportada por Agrogen, mismos que comparó contra los precios de sulfato de amonio en China, y observó que se encuentran por debajo de los costos de producción, lo que permite inferir que los precios en el mercado interno de China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales.
b. Determinación
107. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría consideró procedente calcular el valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido, toda vez que, tal como quedó descrito en el presente apartado, los precios del sulfato de amonio en China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales al estar por debajo de los costos de producción, así como el hecho de que la información de Fujian Shenyuan no aportó los elementos necesarios para verificar su información de costos de producción. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.2. del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 42 del RLCE.
c. Valor reconstruido
108. Conforme a lo señalado en el punto 188 de la Resolución Preliminar, Agrogen señaló que el valor reconstruido para ambas presentaciones se puede comparar con el precio de exportación de la mercancía china a México durante el periodo investigado y, con ello, la Secretaría puede verificar que los productores exportadores chinos de sulfato de amonio incurren en una práctica de discriminación de precios.
109. Al respecto, la Secretaría reconoce que el sulfato de amonio se comercializa en diferentes presentaciones, como la estándar y la granular. Para efectos del cálculo del valor normal, la Secretaría contó con la información que le permitió realizar estimaciones en función de las presentaciones identificadas en las operaciones de importación del producto investigado efectuadas durante el periodo julio de 2023 a junio de 2024. Por lo anterior, realizó un análisis por presentación conforme a lo siguiente.
i Sulfato de amonio estándar
110. Para la estimación del valor reconstruido, Agrogen aportó la información y metodología de cálculo del costo de producción descritas en los puntos 101 al 106 de la presente Resolución.
111. Respecto de la utilidad antes de impuestos, la Solicitante indicó que obtuvo la información de la empresa Sinopec, que es una de las empresas productoras más importantes de sulfato de amonio en China. Proporcionó la página de Internet de la empresa referida http://sinopec-amsul.com/.
112. Consideró el promedio de los reportes anuales de 2019 a 2023 de la utilidad a nivel corporativo del segmento de productos químicos al que pertenece la producción y venta de fertilizantes de esta empresa. Proporcionó los estados financieros de dicha empresa, correspondientes a 2023 y para el primer semestre de 2024.
113. En cuanto a la información de 2024, y como quedó descrito en el punto 197 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó el reporte proporcionado por la Solicitante y consideró pertinente utilizar únicamente la información correspondiente al ejercicio fiscal 2023, misma que al presentar cifras cerradas y auditadas representa la mejor información disponible. Cabe señalar que la Secretaría comparó el margen promedio propuesto por la Solicitante y el observado en 2023, encontrando que la diferencia es poco significativa.
114. La Secretaría calculó el margen de utilidad, de conformidad con el artículo 46, fracción XI del RLCE, a partir de la información de la empresa Sinopec, debido a que es uno de los principales productores de sulfato de amonio en China.
115. Con base en lo anterior, la Secretaría sumó a los costos de producción, los gastos generales, y el margen de utilidad con base en la información aportada por la Solicitante a fin de calcular el valor reconstruido para el sulfato de amonio estándar en dólares por kilogramo.
ii Sulfato de amonio granular
116. Para la estimación del valor reconstruido, la Solicitante señaló que la metodología es la misma que para la presentación estándar y que la única diferencia es el costo adicional por granulación. Por lo que aportó la información y metodología de cálculo del costo de producción descritas en los puntos 101 al 106 de la presente Resolución, así como, el monto por concepto de granulación.
117. Para el cálculo de los costos de producción, específicamente para sustentar el monto correspondiente a la granulación, la Secretaría contó con información proporcionada por la Solicitante, en la cual pudo identificar la variación existente entre los procesos productivos y, por ende, en los costos de producción, que responde a un proceso rotatorio en presencia de humedad y con adición de agentes granuladores, que al formar una sal en el proceso se aglutina hasta formar gránulos del tamaño deseado, dicho proceso es registrado como costos por granulado.
118. La Secretaría observó el importe del proceso del granulado, asimismo contó con elementos que le permiten corroborar lo señalado por la Solicitante en cuanto a que las materias primas representan el mayor porcentaje en la estructura de costos, y que, por su parte, el proceso del granulado tiene una participación poco significativa en dicha estructura.
119. El margen de utilidad se obtuvo conforme a lo descrito en los puntos 111 a 114 de la presente Resolución.
120. Con base en lo anterior, la Secretaría sumó a los costos de producción, los gastos generales, y el margen de utilidad con base en la información aportada por la Solicitante a fin de calcular el valor reconstruido para el sulfato de amonio granular en dólares por kilogramo.
d. Determinación
121. Con base en lo descrito en los puntos 115 y 120 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 2.2. del Acuerdo Antidumping, 31, segundo párrafo, fracción II de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido para el sulfato de amonio estándar y para el granular en dólares por kilogramo, y determinó procedente la aplicación de la metodología e información propuestas por la Solicitante.
4. Margen de discriminación de precios
122. De conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64, último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de sulfato de amonio originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 0.1849 dólares por kilogramo.
H. Análisis de daño y causalidad
123. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que aportaron las partes comparecientes, además de la información que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
124. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que proporcionó Agrogen, empresa que constituye la rama de producción nacional de sulfato de amonio similar al producto objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 135 de la Resolución de Inicio y se confirma en el punto 146 de la presente Resolución.
125. Para tal efecto, y tomando en cuenta lo señalado en el punto 211 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
| Periodo analizado |
| julio de 2021 - junio de 2024 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| julio de 2021 - junio de 2022 | julio de 2022 - junio de 2023 | julio de 2023 - junio de 2024 |
126. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
127. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo del caso, para determinar si el sulfato de amonio de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
128. En la etapa previa de la investigación, conforme los resultados descritos en los puntos 213 a 216 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el sulfato de amonio importado de China y el de fabricación nacional son productos similares.
129. En la etapa final de la investigación, las importadoras comparecientes no presentaron argumentos o pruebas adicionales que desvirtuaran la similitud entre el sulfato de amonio importado de China y el de fabricación nacional. De hecho, en la etapa previa del presente procedimiento, las empresas importadoras FERGO, FERNO, Isquisa, NPK Soluciones y PRONAMEX, manifestaron que en el periodo analizado adquirieron tanto sulfato de amonio originario de China como de fabricación nacional. Asimismo, de acuerdo con el listado de ventas a principales clientes de Agrogen, así como el listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial correspondiente a la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, la Secretaría observó que durante el periodo analizado cinco clientes de Agrogen también adquirieron sulfato de amonio originario de China.
130. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que el sulfato de amonio importado de China y el de fabricación nacional son productos similares, en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, pues aun cuando se obtienen mediante procesos productivos distintos, ambos productos presentan las mismas características físicas y composición química, ya que se elaboran a partir de los mismos insumos. Además, están dirigidos a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
131. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de sulfato de amonio, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para establecer que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras de este.
132. En la solicitud de investigación, Agrogen indicó que Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V., en adelante Met-Mex Peñoles, Fefermex, S.A. de C.V., en adelante Fefermex, y ella son las únicas productoras de sulfato de amonio en México. Lo sustentó con una carta de la ANIQ, del 8 de octubre de 2024, donde se confirma que, de acuerdo con los registros de dicha asociación, las empresas productoras de sulfato de amonio en México son Agrogen, Fertirey, S.A. de C.V., (subsidiaria de Met-Mex Peñoles) y Fefermex.
133. Conforme a lo señalado en los puntos 127 a 134 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la representatividad de Agrogen con base en la mejor información disponible consistente en la que aportó la misma Solicitante sobre su producción y la de Met-Mex Peñoles y Fefermex, así como la información complementaria de producción, ventas y capacidad instalada que se allegó la Secretaría respecto de Met-Mex Peñoles y Fefermex, empresas que apoyan la investigación, además de las cifras de producción, ventas y capacidad instalada de Avantor Performance Materials, S.A. de C.V., en adelante Avantor Performance, y Univex, S.A. de C.V., en adelante Univex, empresas que se manifestaron indiferentes a la investigación.
134. Con base en dicha información, la Secretaría determinó que Agrogen es representativa de la rama de producción nacional de sulfato de amonio, toda vez que durante el periodo investigado produjo el 56% del sulfato de amonio de fabricación nacional, además de que contó con el apoyo de Met-Mex Peñoles y Fefermex. Asimismo, con base en la revisión de las operaciones de importación de la Balanza Comercial, la Secretaría observó que ni Agrogen ni el resto de las empresas productoras nacionales realizaron importaciones de sulfato de amonio durante el periodo analizado.
135. De acuerdo con lo descrito en los puntos 221 y 222 de la Resolución Preliminar, las importadoras comparecientes cuestionaron que la Solicitante sea representativa de la rama de producción nacional, al sostener que la Secretaría no contó con información completa ni verificable sobre la producción nacional total de sulfato de amonio. Argumentaron que las estimaciones utilizadas en la Resolución de Inicio fueron incompletas, ya que no contaban con las cifras de producción de Met-Mex Peñoles y Fefermex, además, de las seis empresas señaladas como productoras en el Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio, por lo que consideraron que la metodología para estimar el 100% de la producción nacional no era clara. Asimismo, señalaron que, con base en cifras de producción de sulfato de amonio del INEGI, la participación de la Solicitante sería inferior al 40%, por lo que no alcanzaría el umbral de representatividad exigido por la normativa aplicable.
136. Al respecto, conforme a lo expuesto en los puntos 223 al 227 de la Resolución Preliminar, la Solicitante explicó que su participación en la producción nacional fue debidamente acreditada con la información que presentó en la solicitud de inicio, la cual incluyó datos de producción propios, de Met-Mex Peñoles y Fefermex. Además, indicó que la Secretaría requirió información adicional a Met-Mex Peñoles, y la empresa presentó su respuesta al requerimiento, por lo que queda claro que la Secretaría contó con las cifras de producción de Met-Mex Peñoles y Fefermex. En cuanto a las empresas mencionadas como productoras en el Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio, Agrogen señaló que algunas de ellas no produjeron sulfato durante el periodo investigado e incluso, a la fecha, siguen sin producir. Por lo tanto, las únicas tres empresas productoras de sulfato de amonio en el periodo investigado son Agrogen, Met-Mex Peñoles y Fefermex.
137. Finalmente, Agrogen manifestó que el señalamiento de las importadoras relativo a que su producción representó menos del 40% de la producción nacional en el periodo investigado y no así el 56% es incorrecto, pues los datos utilizados por las importadoras para su análisis no corresponden a la fabricación de fertilizantes sino a la fabricación de gases industriales. Por lo tanto, Agrogen reiteró que su producción representó 56% de la producción nacional de sulfato de amonio durante el periodo investigado, porcentaje suficiente para solicitar el inicio de esta investigación, además de constituir una proporción importante para ser considerada como la rama de producción nacional, conforme a los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, y a la práctica administrativa.
138. Al respecto, de acuerdo con lo señalado en los puntos 228 a 231 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó los argumentos de las importadoras relacionados con la representatividad de Agrogen, ya que desde el inicio de la investigación el análisis de representatividad fue sustentado en pruebas pertinentes y positivas sobre el volumen de producción nacional de sulfato de amonio, además de que la Secretaría se cercioró de la existencia de otros productores nacionales.
139. En este sentido, destaca que la determinación del volumen de producción nacional de sulfato de amonio no consistió en una estimación a partir de porcentajes de la ANIQ, sino que fue una estimación a partir de la información que aportaron las propias empresas productoras: Agrogen, Met-Mex Peñoles, Fefermex, Avantor Performance y Univex. Por lo tanto, la Secretaría consideró los datos de producción de estas cinco empresas como la mejor información disponible para el análisis de grado de apoyo y representatividad de la rama de producción nacional.
140. Adicionalmente, la Secretaría aclaró que el análisis de representatividad que aportaron las empresas importadoras comparecientes, con base en información del INEGI, no resulta pertinente ya que dicha información se refiere a la fabricación de gases industriales, donde no se incluye el sulfato de amonio. En consecuencia, ya que la información de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera, en adelante EMIM, no es específica sobre la producción de sulfato de amonio, no puede considerarse como la mejor información disponible para determinar la rama de producción nacional del producto similar de fabricación nacional ni para evaluar la representatividad de la Solicitante.
141. Asimismo, tal como se especificó en los puntos 230 y 231 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que la empresa Comercial Fertilizantes Químicos, S.A. de C.V., no es una empresa productora de sulfato de amonio, sino que se dedica a la comercialización.
142. En la etapa final de la investigación, PRONAMEX reiteró que la Solicitante no cumple con el requisito de representatividad, al sostener que, con base en la información del expediente confidencial y las cifras del INEGI, -que consideraron adecuadas y suficientemente específicas-, la Solicitante no cumple con el requisito de representatividad y se encuentra muy por debajo de representar la parte principal de la producción nacional.
143. Asimismo, PRONAMEX señaló que la Solicitante no contrastó su información con fuentes como la ANIQ o el INEGI, y que la Secretaría debió realizar una pre-investigación con datos públicos antes de iniciar la investigación, por lo que consideraron que la Secretaría se limitó a tomar como válidos los datos presentados por la Solicitante, sin aplicar un rigor metodológico suficiente.
144. La Secretaría considera que los argumentos de PRONAMEX resultan ineficaces y no desvirtúan la determinación preliminar de la Secretaría respecto del análisis de representatividad. Contrario a lo señalado por la importadora, dicho análisis se sustentó en pruebas pertinentes y positivas sobre el volumen de producción nacional de sulfato de amonio, con base en la mejor información disponible, que consistió en la que proporcionaron directamente las empresas productoras nacionales -Agrogen, Met-Mex Peñoles, Fefermex, Avantor Performance y Univex-, la cual fue complementada y aclarada durante el procedimiento, en cumplimiento de la normativa aplicable. Asimismo, la Secretaría se cercioró de la existencia de otros posibles productores y les requirió información, sin que se acreditara la existencia de empresas productoras adicionales. En este contexto, se acreditó que la Solicitante representa una proporción importante de la producción nacional, al concentrar el 56% durante el periodo investigado.
145. Por otra parte, tal como se determinó en el punto 229 de la Resolución Preliminar, la Secretaría reitera que la información del INEGI en la que PRONAMEX sustenta sus afirmaciones no resulta pertinente para el análisis de representatividad, ya que corresponde a la fabricación de productos diferentes al sulfato de amonio. En consecuencia, dichas cifras no constituyen la mejor información disponible ni desvirtúan la información empleada por la Secretaría. Asimismo, resulta infundado que el análisis de la Secretaría careciera de rigor metodológico, toda vez que actuó conforme al marco jurídico aplicable, allegándose de la información necesaria, verificándola y analizándola de manera objetiva e integral, por lo que su determinación sobre la representatividad de Agrogen se encuentra debidamente fundada y motivada.
146. Por lo tanto, dado que en la etapa final de la investigación no se presentó información que desvirtuara la representatividad de la Solicitante, de acuerdo con el análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que Agrogen constituye la rama de producción nacional de la mercancía similar, toda vez que produjo el 56% de la producción nacional total de sulfato de amonio en el periodo investigado y cuenta con el apoyo de Met-Mex Peñoles y Fefermex, por lo que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría confirma que no contó con elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada con algún importador o exportador, o que realizara importaciones del producto objeto de investigación.
3. Mercado internacional
147. Para analizar el comportamiento del mercado internacional de sulfato de amonio, Agrogen aportó el Estudio de Mercado de Sulfato de Amonio. Debido a que los datos reportados en la publicación están expresados en toneladas base 100% nitrógeno, para su conversión a toneladas métricas, dicho volumen se divide entre 0.21, que es el contenido de nitrógeno en el sulfato de amonio. De acuerdo con esta información, la Solicitante señaló lo siguiente:
a. La producción mundial de sulfato de amonio aumentó 3.1% anualmente durante el periodo 2012-2022. En el último año, los principales países o regiones productoras de sulfato de amonio fueron China, Europa Occidental, los Estados Unidos, la Comunidad de Estados Independientes, los Países Bálticos, el Sureste de Asia y Oceanía.
b. El consumo mundial aparente creció 3.1% anualmente durante el periodo 2012-2022. Las regiones de mayor crecimiento fueron la Comunidad de Estados Independientes, los Países Bálticos, África, China Continental y el subcontinente indio. En 2022, cuatro regiones/mercados representaron el 60.2% del consumo mundial total: Sudeste Asiático, Oceanía, América Central y del Sur, China continental y los Estados Unidos.
c. En 2022, las principales regiones o países importadores fueron el Sudeste Asiático, Oceanía, América Central y del Sur, Europa Occidental, los Estados Unidos, África y Oriente Medio. En conjunto, representaron el 90.9% de todas las importaciones.
d. En 2022, las principales regiones o países exportadores fueron China Continental, Europa Occidental, los Estados Unidos, Noreste de Asia y Canadá, que representaron el 89.4% de todo el comercio de exportación. China Continental pasó de ser un mercado exportador insignificante a convertirse en el segundo mayor exportador, con una participación en las exportaciones mundiales de 20% en 2012, y en el primer exportador con 35.4% en 2014 y 58.6% en 2022.
148. Con la finalidad de realizar un análisis del comportamiento del comercio mundial de sulfato de amonio con información lo más reciente posible, como se señaló en el punto 235 de la Resolución Preliminar, la Secretaría se allegó las cifras de exportaciones e importaciones mundiales que reporta la base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database, correspondientes a la subpartida 3102.21, donde se clasifica el producto investigado, para los años 2021, 2022 y 2023.
149. Esta información indica que entre 2021 y 2023 las exportaciones mundiales de sulfato de amonio tuvieron un ligero crecimiento de 0.1%, al pasar de 17.81 a 17.82 millones de toneladas. Los principales países exportadores en 2023 fueron China con 77.3%, Bélgica con 5.3%, los Estados Unidos con 3.5%, Canadá con 2.7%, Japón y Países Bajos ambos con 1.5% de las exportaciones totales. México ocupó el lugar 86 del total de los países exportadores.
150. Las importaciones mundiales de sulfato de amonio se redujeron 30% entre 2021 y 2023, al pasar de 16.93 a 11.88 millones de toneladas. Los principales países importadores en 2023 fueron Brasil con 43.1%, los Estados Unidos con 8%, Malasia con 6.9%, Indonesia con 5.9%, México con 3.6% y Sudáfrica con 2.6% de las importaciones totales.
151. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó información que desvirtuara el comportamiento del mercado internacional descrito anteriormente. De hecho, en la etapa previa de la investigación, FERGO indicó que China, los Estados Unidos, Bélgica y Rusia son los principales países exportadores de sulfato de amonio, los cuales han abastecido el mercado internacional, incluyendo a México.
4. Mercado nacional
152. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, además de Agrogen, las empresas Met-Mex Peñoles, Fefermex, Avantor Performance y Univex fabricaron sulfato de amonio en México durante el periodo analizado, mientras que el principal consumidor de dicho producto es el sector agrícola.
153. Las empresas importadoras comparecientes reconocieron como productoras nacionales a las empresas mencionadas en el punto inmediato anterior y coincidieron en que el sector agrícola mexicano es el principal consumidor de sulfato de amonio.
154. Agrogen indicó que su planta productora de sulfato de amonio se localiza en el Estado de Querétaro y que comercializa el producto similar a través de canales de distribución propios ubicados en los Estados de Veracruz, Querétaro, Guanajuato y Jalisco. La Solicitante agregó que cuenta con aproximadamente 2,500 distribuidores autorizados.
155. FERGO señaló que el mercado nacional de sulfato de amonio está influenciado por los ciclos agrícolas, principalmente por el ciclo primavera-verano que comprende el temporal de lluvias en México, entre el periodo de abril a septiembre, con picos de consumo que coinciden con los periodos de siembra y desarrollo de cultivos. Agregó que la inflación y las fluctuaciones del tipo de cambio impactan directamente en los precios y afectan la dinámica del mercado.
156. Por su parte, NPK Soluciones argumentó que el mercado de sulfato de amonio en México es dinámico y cuenta con la participación de diversas empresas en los ámbitos de producción, distribución, importación y exportación. Asimismo, indicó que existen numerosos proveedores y distribuidores que ofrecen este fertilizante en distintas presentaciones y grados, atendiendo tanto al sector agrícola como al industrial, por lo cual, la diversidad de actores en el mercado contribuye a una oferta amplia y competitiva, beneficiando a los consumidores finales en México.
157. Tal como se expuso en la etapa previa de la investigación, las empresas importadoras cuestionaron la estimación de la producción nacional total de sulfato de amonio, al considerar que dicha estimación no contó con los volúmenes de producción de otras empresas productoras nacionales que no atendieron el requerimiento de información que la Secretaría realizó en la etapa de inicio, así como por la falta de explicación sobre la metodología utilizada para estimar el 100% de la producción nacional y el origen de las cifras de exportación. Por lo tanto, sostuvieron que dichas cifras no resultan idóneas para el cálculo del Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, ni para determinar indicadores relevantes como la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, así como la participación de mercado de las importaciones y de la producción nacional.
158. Al respecto, tal como se señaló en los puntos 247 y 248 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó el volumen de la producción nacional total y de exportaciones a partir de la suma de los volúmenes reportados por Agrogen, Met-Mex Peñoles, Fefermex, Avantor Performance y Univex; información aportada directamente por los propios productores nacionales, lo que le concede un carácter confiable. En consecuencia, tanto el cálculo del CNA, como de la PNOMI, así como aquellos que deriven de dicho indicador, se consideran técnicamente sustentados y confiables.
159. De la misma forma que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional del sulfato de amonio con base en la información que obra en el expediente administrativo, que incluye los datos de producción y ventas de exportación que la Solicitante y las demás empresas productoras proporcionaron, así como las cifras de importaciones del producto objeto de investigación, obtenidas de las estadísticas oficiales de la Balanza Comercial, correspondientes al periodo analizado.
160. Dicha información confirma que el mercado nacional registró una tendencia decreciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA -medido como la producción nacional más importaciones menos las exportaciones- disminuyó 4% en el periodo 2 y 27% en el periodo investigado, de forma que se contrajo 30% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. La producción nacional registró una caída de 55% en el periodo analizado; en el periodo 2 disminuyó 44% y 20% en el periodo investigado.
b. Las importaciones totales aumentaron 57% en el periodo 2, pero disminuyeron 32% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 7% en el periodo analizado.
c. Las exportaciones disminuyeron 81% en el periodo analizado; se redujeron 87% en el periodo 2, pero crecieron 51% en el periodo investigado. Destaca que durante el periodo analizado las exportaciones representaron menos de 1% de la producción nacional total.
161. La PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, registró una caída de 55% en el periodo analizado; disminuyó 44% en el periodo 2 y 20% en el periodo investigado.
162. La oferta del producto importado provino de 23 países durante el periodo analizado. En el periodo investigado, el principal origen de las importaciones fue China con una participación de 74%, seguido de los Estados Unidos con 19%, Bélgica con 5% y los Países Bajos con 2%, quienes en conjunto concentraron prácticamente el 100% de las importaciones totales, pues Alemania representó un porcentaje minúsculo en dicho periodo.
163. En relación con el comportamiento del mercado nacional de sulfato de amonio, como se señaló en el punto 252 de la Resolución Preliminar, en la etapa previa de la investigación las empresas importadoras comparecientes argumentaron que la producción nacional en México no cubre el consumo total del país, ya que solo puede abastecer alrededor del 50% del mercado.
164. De acuerdo con lo señalado en el punto 254 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó los argumentos de las empresas importadoras, ya que su análisis se basó en cifras que corresponden a productos distintos al sulfato de amonio o a categorías que incluyen una gama más amplia de productos, por lo que no resultan idóneas para sustentar que la industria nacional carece de capacidad instalada suficiente para satisfacer la demanda nacional. Asimismo, determinó que la información relativa a la producción y capacidad instalada del mercado nacional de sulfato de amonio proporcionada directamente por los productores nacionales constituye la mejor información disponible.
165. En la etapa final de la investigación, PRONAMEX reiteró que la Solicitante no tiene la capacidad para producir los volúmenes que requiere el mercado nacional ni para ofrecer el producto a precios competitivos. Consideró que, ante la disminución reciente en la producción de la propia Solicitante por la contracción del mercado, resulta irreal que pueda utilizar la totalidad de su capacidad instalada y satisfacer de forma inmediata la demanda nacional. Además, aun suponiendo que Agrogen contara con capacidad instalada suficiente, eso no implica, por sí mismo, que pueda producir el sulfato de amonio y mucho menos comercializarlo a un precio accesible.
166. PRONAMEX agregó que los demás productores nacionales también bajaron considerablemente su producción en los últimos años, lo que hace que no puedan satisfacer el mercado nacional; Univex dejó de producir, Grupo Peñoles redujo drásticamente sus niveles de producción, y Fefermex tiene una producción bastante acotada, además de no estar suficientemente posicionada en el mercado nacional.
167. Finalmente, argumentó que el producto originario de China presenta ventajas en calidad y precio, lo que lo convierte en una opción más competitiva, incluso sin necesidad de complementarse con otros insumos.
168. Al respecto, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. La capacidad de abastecer la demanda nacional de sulfato de amonio no se limita a la situación particular de la Solicitante, sino que comprende al conjunto de los productores nacionales. A pesar de la reducción en el volumen de producción de todas las productoras nacionales que señala PRONAMEX, como se acreditó con la información que obra en el expediente administrativo, la industria nacional dispone de capacidad instalada suficiente para atender la demanda interna, la cual representó 1.6 veces el CNA del periodo investigado y presenta niveles significativos de subutilización, por lo que cuenta con margen para incrementar su producción y abastecer la demanda nacional en función de las condiciones del mercado.
b. La afirmación relativa a que el producto originario de China presenta ventajas en calidad carece de sustento probatorio en el expediente administrativo. En cuanto a la ventaja en precio que señalan las importadoras, la existencia de precios inferiores no constituye, por sí misma, un indicador de mayor eficiencia, sino que el nivel de precios de las importaciones investigadas está asociado a la práctica de dumping, tal como ha quedado demostrado en el punto 122 de la presente Resolución, que se ha visto reflejada en márgenes de subvaloración crecientes durante el periodo analizado.
5. Análisis de las importaciones
169. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
170. La Solicitante señaló que las importaciones de sulfato de amonio originarias de China tuvieron un incremento exponencial durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como relativos. Consideró que, de no imponerse cuotas compensatorias, se pone en riesgo la viabilidad de la rama de producción nacional.
171. Agrogen analizó el comportamiento de las importaciones definitivas de sulfato de amonio, a partir del listado de importaciones correspondiente a la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE que le proporcionó la ANIQ, obtenida de la ANAM. Para ello, identificó exclusivamente aquellas operaciones de importación relativas al producto objeto de investigación conforme a la metodología descrita en los puntos 144 a 146 de la Resolución de Inicio y 259 de la Resolución Preliminar, la cual consistió en: i) excluir las descripciones que no corresponden al sulfato de amonio; ii) excluir las operaciones de importación con un volumen inferior a 25 kilogramos, al considerarse como muestras que no se comercializan habitualmente, y iii) clasificar las importaciones de sulfato de amonio conforme a su presentación "estándar" o "granular".
172. De acuerdo con su estimación, Agrogen indicó que las importaciones investigadas aumentaron 1,437% durante el periodo 2 y, aunque disminuyeron 30% en el periodo investigado, implicaron un crecimiento de más de 970% durante el periodo analizado. En términos relativos, incrementaron su participación en el CNA en más de 43 puntos porcentuales, al pasar de representar 3% en el periodo 1 a representar 46% en el periodo investigado.
173. Tal como se señaló en el punto 261 de la Resolución Preliminar, para constatar la razonabilidad del cálculo de importaciones de sulfato de amonio que la Solicitante efectuó, la Secretaría se allegó el listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial correspondiente a la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, para el periodo analizado. La Secretaría consideró esta información en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra; asimismo, contienen información más completa y, por tanto, se considera como la mejor fuente de información disponible.
174. La Secretaría replicó la metodología propuesta por Agrogen para identificar las importaciones, salvo por la exclusión de operaciones con volúmenes menores a 25 kilogramos y la identificación de la presentación del sulfato de amonio con base en su precio, ya que el análisis de las importaciones debe considerar todas las operaciones de importación del producto objeto de investigación, independientemente de su volumen. Asimismo, observó que realizar una clasificación conforme al precio resultaría inconsistente, por lo que identificó la presentación únicamente en aquellas operaciones cuya descripción lo especificaba.
175. Durante la investigación no se presentaron argumentos que desvirtuaran el cálculo de las importaciones de sulfato de amonio, por lo que la Secretaría confirma que durante el periodo analizado las importaciones investigadas registraron un incremento tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional.
176. Al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría calculó el valor y volumen de las importaciones de sulfato de amonio, tanto de China como de los demás orígenes, conforme a la metodología descrita en el punto 173 de la presente Resolución y con la información de la base de importaciones de la Balanza Comercial.
177. De acuerdo con las cifras de importación señaladas en el punto inmediato anterior, la Secretaría confirmó que las importaciones totales de sulfato de amonio crecieron 7% en el periodo analizado; aumentaron 57% en el periodo 2 y disminuyeron 32% en el periodo investigado. El incremento de las importaciones totales, durante el periodo analizado, se explica por el desempeño de las originarias de China.
178. Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 973% en el periodo analizado; aumentaron 1,438% en el periodo 2 aunque disminuyeron 30% en el periodo investigado. Derivado de lo anterior, ganaron 67 puntos de participación en las importaciones totales, al pasar de una participación de 7% en el periodo 1, a 73% en el periodo 2 y 74% en el periodo investigado.
179. En contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron 54% en el periodo 2 y 35% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 70% en el periodo analizado. En este sentido, dichas importaciones disminuyeron su participación respecto de las importaciones totales de sulfato de amonio, al pasar de una contribución de 93% en el volumen total de importaciones en el periodo 1 a 26% en el periodo investigado.
180. En relación con el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron 43 puntos su participación en el CNA; pasaron de una contribución de 3% en el periodo 1, a 47% en el periodo 2 y 46% en el periodo investigado. Asimismo, aumentaron su participación en relación con la PNOMI; pasaron de una participación de 5% en el periodo 1 a 137% en el periodo 2 y 119% en el periodo investigado, lo que indica que el volumen importado superó a la PNOMI.
181. Por su parte, las importaciones de otros países perdieron participación de mercado, al pasar de una participación en el CNA de 37% en el periodo 1 a 16% en el periodo investigado, con lo que perdieron 21 puntos porcentuales de participación en el periodo analizado.
182. La PNOMI también redujo su participación en el CNA, perdió 22 puntos porcentuales de participación en el periodo analizado, al pasar de 60% en el periodo 1, a 35% en el periodo 2 y 38% en el periodo investigado.
Mercado nacional de sulfato de amonio
183. Tal como se señaló en los puntos 271 y 272 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras argumentaron que el análisis de la participación en el CNA de las importaciones investigadas y de aquellas provenientes de otros orígenes carecía de certidumbre, al considerar que no se disponía de cifras confiables para determinar el CNA, particularmente en lo que respecta al volumen de producción nacional empleado en su cálculo. No obstante, en el punto 228 de la Resolución Preliminar, la Secretaría precisó la metodología empleada para determinar dicho indicador y concluyó que, al haberse sustentado en información real proporcionada directamente por la Solicitante y las empresas productoras nacionales, así como en aquella de la que se allegó, la producción nacional se determinó con la mejor información disponible, por lo que el CNA resulta representativo y veraz, y, en consecuencia, los indicadores derivados de este son válidos y pertinentes.
184. Por otra parte, conforme al punto 273 de la Resolución Preliminar, 18 clientes de la Solicitante realizaron importaciones originarias de China. Al respecto, destaca que durante el periodo analizado sus importaciones de sulfato de amonio originarias de China crecieron 813% y, al menos cinco de esas empresas redujeron sus compras de sulfato de amonio de fabricación nacional en 91%. Dado que en la etapa final de la investigación no se presentó información que desvirtuara el presente análisis, el comportamiento observado permite concluir, que los volúmenes importados de sulfato de amonio originarios de China sustituyeron las compras de la mercancía similar de producción nacional.
185. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras comparecientes no presentaron argumentos adicionales sobre el comportamiento de las importaciones investigadas. Por su parte, Agrogen indicó que la Secretaría debe confirmar los resultados de la etapa preliminar, en el sentido de que las importaciones investigadas registraron un incremento durante el periodo analizado, lo que evidencia un desplazamiento del producto nacional causado por las importaciones de sulfato de amonio originarias de China.
186. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que se registró un incremento significativo de las importaciones investigadas en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, que indica la existencia de un desplazamiento del producto similar de fabricación nacional causado por las importaciones de sulfato de amonio originarias de China en condiciones de dumping y con significativos márgenes de subvaloración.
6. Efectos sobre los precios
187. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
188. La Solicitante señaló que el precio de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China registró un claro comportamiento a la baja durante el periodo analizado, que generó el incremento significativo en su volumen importado; se redujo 33% en el periodo investigado y 60% en el analizado. Agregó que el precio al que concurren en el mercado nacional ha ocasionado una grave distorsión en la estructura de precios nacionales, afectando aún más los precios de Agrogen, puesto que los márgenes de subvaloración respecto de los precios de esta empresa son aún más altos, lo que ocasiona una pérdida de participación de mercado y efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
189. Indicó que, durante el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas se situó consistentemente por debajo del precio de la rama de producción nacional y de otros orígenes, con una subvaloración de 14%, 46% y 47%, respecto del producto nacional en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente.
190. Agrogen destacó que las importaciones investigadas son introducidas al mercado nacional a precios discriminados, incluso por debajo de su costo de producción, lo que afecta las condiciones de venta de Agrogen, ya que para poder competir tienen que reducir sus precios a niveles que ponen en riesgo la viabilidad de la empresa. Añadió que la tendencia de los precios de las importaciones investigadas y nacionales fue similar, lo que indica que hay una clara correlación entre ellos: en el periodo investigado registraron una tasa negativa en magnitudes similares de 33% para la mercancía investigada y de 31% para el producto nacional.
191. Con el fin de sustentar lo anterior, la Solicitante presentó sus indicadores económicos y financieros para el periodo analizado, así como sus precios y los de las importaciones investigadas y de otros orígenes.
192. Para evaluar los argumentos de la Solicitante, de la misma forma que en las etapas anteriores del presente procedimiento, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación y del resto de los países, expresados en dólares, a partir de los valores y volúmenes obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 173 al 176 de la presente Resolución.
193. Los resultados confirman una caída generalizada de los precios en el mercado nacional, durante el periodo analizado. En este sentido, los precios promedio de las importaciones investigadas se redujeron 40% en el periodo 2 y 33% en el periodo investigado, lo que implica una caída de 60% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 38% en el periodo 2 y 33% en el periodo investigado, por lo que registró una disminución de 58% en el periodo analizado.
194. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, la Secretaría observó que disminuyó 5% en el periodo 2 y 31% en el periodo investigado, lo que implica una caída de 35% en el periodo analizado.
195. Por otra parte, para evaluar la existencia de subvaloración, de acuerdo con lo señalado en el punto 285 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que la comparación de precios considerando la presentación del sulfato de amonio -estándar y granular-, arroja márgenes de subvaloración similares. En consecuencia, consideró que la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones (sin distinguir la presentación) con el precio promedio de la rama de producción nacional refleja adecuadamente el nivel de subvaloración.
196. Por lo tanto, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas. Para ello, este último se ajustó con gastos de internación (arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero). Como resultado la Secretaría observó márgenes de subvaloración de 12% en el periodo 1, 44% en el periodo 2 y 46% en el periodo investigado, y de 50% en el periodo analizado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas se ubicó 1% por arriba en el periodo 1, pero registró una subvaloración de 2% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado.
197. Del análisis del comportamiento de los precios señalado en los puntos anteriores destaca que:
a. En un contexto de contracción de mercado de 30% en el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas registró el mayor decremento de ese periodo (60%), mientras que el precio de la rama de producción nacional se redujo 35% y el de las importaciones de otros orígenes 58%.
b. El precio de las importaciones investigadas y el de la rama de producción nacional mostraron una reducción constante durante todo el periodo analizado. No obstante, la reducción en los precios de las importaciones investigadas fue mayor al de la rama de producción nacional en más de 7.5 veces en el periodo 1, más de una vez en el periodo 2 y más de 1.6 veces en el periodo investigado.
c. A pesar de que ambos precios decrecieron, se observó a lo largo del periodo analizado una subvaloración creciente, al comparar el precio de las importaciones investigadas con el precio de la producción nacional, lo que indica que el precio fue un factor determinante del incremento en la demanda de importaciones investigadas y de su mayor participación en el mercado.
d. Se pudo corroborar el alegato de la Solicitante referente a que tuvo que reducir sus precios para poder competir con las importaciones investigadas. En este sentido, a pesar de que la mayor reducción en los precios de la rama de producción nacional se registró en el periodo investigado (-31%), en el mismo periodo se observó el mayor margen de subvaloración.
Precios de las importaciones y del producto nacional
| Subvaloración (%) | Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| Respecto del precio nacional | -12 | -44 | -46 |
| Respecto del precio de otros orígenes | 1 | -2 | -3 |
Fuente: Secretaría de Economía con información de Agrogen y de la Balanza Comercial.
198. El análisis del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas descrito previamente aporta elementos que confirman que provocaron un efecto de depresión en los precios de la rama de producción nacional, lo que a su vez se tradujo en menores ingresos por ventas y utilidades de operación como se analiza en el siguiente apartado de la presente Resolución.
199. En la etapa previa de la investigación, las empresas importadoras comparecientes manifestaron que no existe una relación causal directa y exclusivamente vinculada entre el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas y los precios de las ventas al mercado interno de la Solicitante, ya que: i) el comportamiento a la baja de los precios de la mercancía investigada, el de los otros países y el de las ventas al mercado interno de la Solicitante, es reflejo de una tendencia mundial, y ii) el precio de las importaciones investigadas registró la misma tendencia a la baja que el precio de los otros orígenes, por lo que debe evaluarse si el daño alegado proviene también del comportamiento de los precios de otros orígenes.
200. Agrogen replicó que en un contexto de contracción de mercado de 30% en el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas registró el mayor decremento de ese periodo (60%), mientras que el precio de la rama de producción nacional se redujo 35% y el de las importaciones de otros orígenes 58%.
201. Tal como se señaló en el punto 289 de la Resolución Preliminar, la Secretaría coincidió con Agrogen en que los precios de las importaciones investigadas fueron los que disminuyeron en mayor proporción. Además, mantuvieron niveles significativamente bajos en comparación con los precios de venta de la rama de producción nacional y con los precios de otras fuentes de abastecimiento, situación que limitó la capacidad de la rama de producción nacional para mantener su participación en el mercado al enfrentar condiciones desleales de competencia.
202. Asimismo, la Secretaría confirmó que los márgenes crecientes de subvaloración observados respecto del precio nacional indican que el precio fue un factor determinante en el incremento de la demanda por las importaciones investigadas, lo que a su vez explica su creciente participación en el mercado nacional. De hecho, derivado de los bajos precios a los que concurrieron las importaciones investigadas, fueron las únicas que ganaron participación de mercado en el periodo analizado en un contexto de contracción del mercado, ya que desplazaron tanto a las importaciones de otros orígenes como a la rama de producción nacional, por lo que la causalidad es clara.
203. En la etapa final de la investigación, PRONAMEX argumentó que la disminución de los precios -tanto de la producción nacional como de las importaciones investigadas y no investigadas- se correlaciona con la contracción del mercado, ya que descendieron en una proporción similar, por lo que consideró que existe una correlación entre ambos factores, la cual explica el supuesto daño a la rama de la producción nacional.
204. Al respecto, la Secretaría considera incorrecto el argumento de PRONAMEX, toda vez que, si bien es cierto que en un contexto de contracción de mercado se espera una tendencia a la baja en los precios, el comportamiento de los precios descritos en los puntos 195 y 197 de la presente Resolución evidencia que el comportamiento de las importaciones investigadas no corresponde a un simple ajuste en la dinámica del mercado. En efecto:
a. Mientras el CNA se contrajo 30% en el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas registró una caída significativamente mayor (60%), superior a la observada en la rama de producción nacional (35%) e incluso a la de otros orígenes (58%).
b. Se observó una subvaloración creciente y sostenida frente al precio nacional, que alcanzó márgenes de hasta 46% en el periodo investigado, lo que indica que dichas importaciones no solo siguieron la tendencia del mercado, sino que ejercieron una presión adicional sobre los precios internos. Este comportamiento se refleja, además, en el hecho de que la rama de producción nacional se vio obligada a reducir sus precios para poder competir, sin conseguir eliminar la subvaloración.
c. En consecuencia, la evidencia disponible permite concluir que la caída de precios no puede explicarse únicamente por la contracción de la demanda, sino que responde, en mayor medida, a la incidencia de las importaciones investigadas cuyos precios -en condiciones de dumping- alteraron las condiciones de competencia y presionaron a la baja los precios nacionales.
205. Por su parte, Agrogen manifestó que la Secretaría deberá confirmar en la etapa final de la investigación que la subvaloración respecto de los precios nacionales y el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas efectuadas en condiciones de discriminación de precios, están asociados con los volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de la producción nacional.
206. Por otra parte, en los puntos 291 a 296 de la Resolución Preliminar, FERGO sostuvo, entre otras cosas, que el diferencial de precios en las importaciones de sulfato de amonio originarias de China no obedece a una práctica de competencia desleal, sino a diferencias estructurales entre los métodos de producción empleados en China y México. Explicó que, la diferencia de precios entre el sulfato de amonio producido como subproducto de la fabricación de caprolactama en China y el obtenido por síntesis de materias primas vírgenes en México obedece a la mayor eficiencia del proceso asociado a la caprolactama; las empresas exportadoras de china pueden vender a menor costo porque optimizan sus procesos y aprovechan economías de escala, lo que no constituye una práctica desleal.
207. En este mismo sentido, FERGO y las otras empresas importadoras añadieron que los procesos y métodos de producción del sulfato de amonio deben considerarse como otro factor de daño porque tienen un impacto en la productividad de la rama de producción nacional y en los costos de producción de la mercancía similar. Lo anterior, considerando que la Solicitante produce sulfato de amonio a través de un proceso de síntesis de materias primas vírgenes; es decir, la productividad de la Solicitante y su estructura de costos y niveles de precios se explican principalmente por el proceso y método de producción del sulfato de amonio. Por ello, este factor es ajeno al comportamiento del alegado dumping de las importaciones investigadas.
208. Al respecto, Agrogen señaló que las importadoras no presentaron sustento o explicación alguna de lo alegado. No explicaron cómo es que, por producir sulfato de amonio por síntesis de materias primas vírgenes, y no como co-producto de la caprolactama, se vieron afectados los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
209. Agrogen también indicó que, aún y cuando existen distintos procesos productivos para el sulfato de amonio, todos los procesos se basan en poner en contacto amoniaco y ácido sulfúrico (azufre), siendo estas las materias primas principales utilizadas en la fabricación de sulfato de amonio, y que es el costo de estas materias el principal factor que influye en los costos y en los precios de venta. Destacó el hecho de que la única empresa exportadora compareciente en este procedimiento no presentó manifestación alguna respecto de la supuesta diferencia en costos de producción del sulfato de amonio fabricado por los distintos procesos productivos, siendo que esta empresa cuenta con la información pertinente.
210. En los puntos 291 a 305 de la Resolución Preliminar la Secretaría analizó los argumentos y pruebas sobre la existencia de una diferencia en los precios de las importaciones investigadas y los precios de la rama de producción nacional derivados de diferencias en los métodos de producción empleados. Sin embargo, no contó con elementos suficientes que sustentaran que la diferencia de precios observada en las importaciones originarias de China obedezca a factores estructurales de producción, ya que:
a. Las referencias sobre costos de producción que aportó FERGO carecen de homogeneidad y coherencia, por lo que no se consideraron como una prueba válida ni confiable para determinar el costo de producción del sulfato de amonio como subproducto de la caprolactama.
b. Las importadoras no proporcionaron pruebas que sustentaran sus argumentos, a pesar de que la Secretaría les requirió dicha información. Solo respondieron que no son productores de sulfato de amonio y, por tanto, no tienen información de costos de producción bajo ninguno de los métodos de producción.
c. La única empresa exportadora compareciente en el procedimiento no aportó información ni argumentos que sustentaran la supuesta ventaja estructural en los costos de producción en China.
211. En la etapa final de este procedimiento, las empresas comparecientes no presentaron información ni argumentos adicionales sobre este aspecto de la investigación.
212. Los resultados del análisis de los argumentos y pruebas aportados por las partes comparecientes, permiten a la Secretaría concluir que durante el periodo analizado las importaciones investigadas registraron niveles significativos de subvaloración respecto de los precios nacionales. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme lo descrito en el punto 122 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto de los precios nacionales, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional para poder seguir compitiendo con las importaciones investigadas en el mercado mexicano. En consecuencia, se observa una caída en los ingresos por ventas, utilidad de operación y margen operativo, que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia con las importaciones investigadas en condiciones de dumping, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
213. Con fundamento en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
214. De acuerdo con lo descrito en los puntos 308 y 309 de la Resolución Preliminar, Agrogen señaló que, durante el periodo analizado, las importaciones de sulfato de amonio originarias de China registraron un incremento significativo superior a 970%, aun cuando en el periodo investigado presentaron una disminución de 30%. Destaca que dichas importaciones ingresaron en condiciones de discriminación de precios, con márgenes de subvaloración y registraron una caída de precios de 60% en el periodo analizado y de 33% en el periodo investigado.
215. Dado este comportamiento de las importaciones investigadas, Agrogen consideró que de no corregirse esta práctica desleal mediante la imposición de cuotas compensatorias definitivas, se comprometería la viabilidad de la rama de producción nacional, la cual ha experimentado deterioro en sus principales indicadores económicos, como producción, ventas, empleo, utilización de la capacidad instalada, participación en el CNA y el consumo interno, así como una significativa reducción en sus precios que provocó una caída severa en sus resultados operativos, derivado de los precios en condiciones desleales del sulfato de amonio originario de China en el mercado nacional.
216. Para sustentar sus argumentos, Agrogen aportó información sobre sus indicadores económicos y financieros (estados de costos, ventas y utilidades de mercancía similar correspondiente a sus ventas totales, el estado de costos y gastos unitarios integral, y la separación para la presentación estándar y la granular) para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado, así como sus estados financieros dictaminados para los ejercicios fiscales 2021, 2022 y 2023, además de los estados financieros internos correspondientes al primer semestre de 2023 y 2024.
217. Así como en las etapas previas de la investigación, la Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de sulfato de amonio a partir de los indicadores económicos y financieros de Agrogen, correspondientes al producto similar al investigado, salvo para aquellos factores que, por razones contables, no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de efectivo, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión). En ese caso, la Secretaría evaluó su comportamiento a partir de los estados financieros de dicha empresa, que considera la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar a la que es objeto de investigación.
218. Con el objeto de hacer comparables las cifras entre sí, la Secretaría actualizó la información financiera que presentó la productora nacional para los años y periodos que integran el periodo analizado, señalados en el punto 125 de la presente Resolución, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el INEGI.
219. Como se indicó en el punto 158 de la presente Resolución, el mercado nacional de sulfato de amonio, medido a través del CNA, disminuyó 30% en el periodo analizado, ya que se redujo 4% en el periodo 2 y 27% en el periodo investigado.
220. En este contexto de mercado, la producción de sulfato de amonio de la rama de producción nacional disminuyó 50% en el periodo analizado, pues se redujo 47% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado.
221. Por su parte, la producción orientada al mercado interno, en adelante POMI, de la rama de producción nacional tuvo el mismo comportamiento: disminuyó 50% en el periodo analizado, se redujo 47% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado. El desempeño de este indicador se explica principalmente por la producción destinada a venta, en razón de lo siguiente:
a. La producción para venta de la rama de producción nacional tuvo una caída de 50% en el periodo analizado: disminuyó 47% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado.
b. La producción para el autoconsumo registró una caída de 15% en el periodo analizado: disminuyó 15% en el periodo 2 y prácticamente se mantuvo constante en el periodo investigado. Destaca que la producción para el autoconsumo representó menos del 1% de la producción nacional de la rama durante el periodo analizado.
222. La Secretaría advirtió que, en un contexto de contracción del mercado durante el periodo analizado, las importaciones de sulfato de amonio originarias de China ganaron participación de mercado en detrimento de la POMI de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes. En efecto, la POMI de la rama de producción nacional perdió 9 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado, al pasar de una participación de 30% en el periodo 1 a 21% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones investigadas ganaron 43 puntos de participación en el periodo analizado, al pasar de 3% en el periodo 1 a 46% en el periodo investigado, mientras que las importaciones de otros orígenes perdieron 21 puntos de participación en el periodo analizado al pasar de 37% en el periodo 1 a 16% en el periodo investigado. Respecto del consumo interno, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional también disminuyeron su participación en 15 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 32% en el periodo 1 a 17% en el periodo investigado.
223. Agrogen indicó que, dada la concurrencia de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China en condiciones de discriminación de precios, tuvo que bajar sus precios 31% en el periodo investigado para no ser desplazada. Sin embargo, sus ventas al mercado interno sufrieron una caída de 26% en el periodo investigado debido al comportamiento descendente de los precios de las importaciones investigadas, que cayeron 33% en dicho periodo. Agregó que, a pesar de sus esfuerzos por ofrecer precios al mercado nacional cada vez más bajos, las importaciones investigadas han desplazado a la producción nacional, lo que evidencia la necesidad de una medida compensatoria contra dichas importaciones en condiciones de discriminación de precios.
224. Las ventas totales (al mercado interno y externo) de la rama de producción nacional se redujeron 58% en el periodo analizado, disminuyeron 44% en el periodo 2 y 26% en el periodo investigado. Al respecto, se observó que el desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional se explica fundamentalmente por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno por lo siguiente:
a. Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron 58% en el periodo analizado, se redujeron 43% en el periodo 2 y 26% en el periodo investigado. Destaca que las ventas al mercado interno representaron 99.8% de las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo analizado.
b. Las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional disminuyeron 81% en el periodo analizado, cayeron 87% en el periodo 2, pero aumentaron 52% en el periodo investigado.
225. La Secretaría observó que, aunado al comportamiento negativo de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional durante los periodos analizado e investigado, también se observó una tendencia negativa en el precio de venta al mercado interno. Este comportamiento estuvo relacionado con los bajos precios a los que concurrieron las importaciones investigadas, las cuales, como se señaló en el punto 195 de la presente Resolución, ingresaron al mercado nacional con márgenes de subvaloración respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional de -50% en el periodo analizado y de -46% en el periodo investigado.
226. Agrogen manifestó que las importaciones originarias de China incrementaron su cuota de mercado considerablemente, causando un desplazamiento de la producción nacional, y que prueba de ello es que clientes importantes de la producción nacional que adquirieron mercancía nacional e importada, incrementaron sus compras de sulfato de amonio chino por sus bajos precios, lo cual provocó una disminución de las ventas al mercado interno, así como una caída de la POMI.
227. La Secretaría analizó la información de ventas de Agrogen a sus principales clientes, así como el listado oficial de importaciones de la Balanza Comercial y observó que: i) cinco clientes de la rama de producción nacional, que realizaron el 42% de las importaciones totales de sulfato de amonio originarias de China durante el periodo analizado, incrementaron significativamente sus importaciones, ya que pasaron de no realizar importaciones en el periodo 1 a realizar 38% de las importaciones originarias de China en el periodo investigado; ii) el precio promedio al que importaron esas empresas registró márgenes de subvaloración entre -54% y -70% con respecto del precio de la rama de producción nacional durante el periodo analizado; y iii) la rama de producción nacional redujo sus ventas a dichos clientes en 91% en el periodo analizado y 56% en el periodo investigado, a pesar de que el precio de venta a esos clientes, expresado en pesos, se redujo en 40% y 39% en los mismos periodos, respectivamente. Lo anterior, indica que el precio fue un factor determinante para que las importaciones investigadas ganaran participación de mercado. Estos resultados sustentan que las importaciones investigadas sustituyeron al producto de fabricación nacional.
228. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional para producir sulfato de amonio, la Secretaría observó que este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado. La Secretaría analizó el comportamiento de la utilización de dicho indicador y observó que disminuyó 20 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 40% en el periodo 1, a 21% en el periodo 2 y 20% en el periodo investigado. Lo anterior, sustenta lo señalado por Agrogen en el sentido que se redujo la utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional.
229. En cuanto al empleo de la rama de producción nacional, este disminuyó 25% en el periodo 2 y 18% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 38% en el periodo analizado. Por su parte, el salario disminuyó 25% en el periodo 2 y 53% en el periodo investigado, lo que implicó una caída de 65% en el periodo analizado.
230. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en una disminución de la productividad de la rama de producción nacional (medida como el cociente de estos indicadores) de 19% en el periodo analizado, ya que se redujo 29% en el periodo 2, pero creció 15% en el periodo investigado.
231. Por otra parte, los inventarios de la rama de producción nacional se incrementaron 30% en el periodo analizado, disminuyeron 11% en el periodo 2, pero aumentaron 46% en el periodo investigado.
232. Como se indicó en el punto 326 de la Resolución de Preliminar, la Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de sulfato de amonio a partir del estado de costos, ventas y utilidades de las ventas totales de mercancía similar durante el periodo analizado. Cabe señalar que las ventas al mercado de exportación representaron, en promedio, el 0.2% del volumen de ventas durante el periodo analizado, por lo que el desempeño del mercado de exportación no incide en los resultados operativos de Agrogen por ventas de mercancía similar.
233. Como resultado del comportamiento de los volúmenes de ventas totales y los precios de la rama de producción nacional de la mercancía similar, la Secretaría confirmó los comportamientos señalados en el párrafo 327 de la Resolución Preliminar, que se reiteran a continuación:
a. Los ingresos por ventas disminuyeron 52% en el periodo 2 y 56% en el periodo investigado, por lo que se registró una disminución de 79% en los ingresos por ventas durante el periodo analizado. De igual manera, los costos de operación (entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) disminuyeron 39% en el periodo 2 y 59% en el periodo investigado, de tal forma que en el periodo analizado registraron una baja de 75%.
b. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos operativos, se observó una disminución en la utilidad operativa de 138% en el periodo 2 y un crecimiento de 86% en el periodo investigado, lo que significó una caída en los resultados operativos de 105% durante el periodo analizado. Respecto del comportamiento del margen operativo, en el periodo 1 representó 13.6% respecto de los ingresos por ventas, en el periodo 2 representó -10.7% y -3.4% en el periodo investigado, de tal forma que disminuyó 17 puntos porcentuales durante el periodo analizado, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Estados de costos, ventas y utilidades por ventas de sulfato de amonio
Fuente: Información financiera presentada por Agrogen.
234. En la etapa final de la investigación, PRONAMEX señaló que "Los indicadores financieros de la Solicitante durante el periodo investigado muestran una correcta salud financiera", y mencionó que la Solicitante registró una mejoría en sus utilidades operativas, incluso pese a la contracción del mercado.
235. Al respecto, la Secretaría considera pertinente señalar que, como se estableció en el párrafo 233, literal b. de la presente Resolución, el aumento en la utilidad operativa de la Solicitante mencionada por PRONAMEX se tradujo en que la rama de producción nacional disminuyó sus pérdidas operativas, pero continuó su operación con resultados negativos y margen de operación negativo, tanto en el periodo investigado, como en el analizado, lo que resulta insostenible en la operación de cualquier empresa en el largo plazo.
236. PRONAMEX también indicó que la capacidad para reunir capital de la empresa solicitante demuestra una salud financiera considerable. Al respecto, la Secretaría aclara que, si bien estas variables son indicativas de la situación de la rama de producción nacional, se calculan a partir de los estados financieros dictaminados de la Solicitante, por lo que los resultados de dichos indicadores no son específicos de la mercancía similar, ni del desempeño de sus ventas en el mercado nacional, las cuales se han visto afectadas por la mercancía investigada como se analizó previamente en este apartado.
237. Como se señaló en el punto 328 de la Resolución Preliminar, la Secretaría evaluó las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return On Assets, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros dictaminados de la Solicitante de los ejercicios fiscales 2021 a 2023 y los estados financieros internos para los periodos enero a junio 2023 y enero a junio 2024, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar al producto objeto de investigación, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
238. Respecto del ROA de la rama de producción nacional de sulfato de amonio -calculado a nivel operativo, utilizando estados financieros- mantuvo una tendencia a la baja de 2021 a 2023, disminuyendo 16 puntos porcentuales, para cambiar de 41% a 25%. Mientras tanto, en el periodo enero a junio de 2024 creció 1.1 puntos porcentuales, respecto del periodo enero a junio 2023, tal como se muestra en la tabla que se presenta a continuación:
Rendimiento sobre la inversión
| Índice | 2021 | 2022 | 2023 | ene - jun 2023 | ene - jun 2024 |
| ROA | 41% | 46% | 25% | 2.7% | 3.8% |
Fuente: Estados financieros de Agrogen.
239. A partir de los estados de flujo de efectivo de la rama de producción nacional de sulfato de amonio, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2021 a 2023, la Secretaría analizó el flujo de caja a nivel operativo y observó un aumento de 5.4 veces de 2021 a 2023 por la recuperación del capital de trabajo, mientras que en el primer semestre de 2024, respecto de su periodo comparable de 2023, experimentó una baja de 4.6 veces por la aplicación del capital de trabajo.
240. Como se estableció en el punto 331 de la Resolución Preliminar, la capacidad de reunir capital de la industria nacional de sulfato de amonio se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
Capacidad de reunir capital
| Índice | 2021 | 2022 | 2023 | ene - jun 2023 | ene - jun 2024 |
| Razón de circulante (veces) | 5.1 | 8.6 | 8.9 | 10.2 | 11.5 |
| Prueba de ácido (veces) | 4.1 | 6.8 | 7.9 | 8.9 | 10.0 |
| Apalancamiento | 22% | 12% | 12% | 9% | 8% |
| Deuda | 18% | 11% | 11% | 9% | 8% |
Fuente: Estados financieros de Agrogen.
241. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior, por lo que, conforme al cuadro anterior, la Secretaría observó razones de circulante adecuadas durante los años 2021 a 2023, al igual que durante el primer semestre de 2024. En lo que se refiere a la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo, también es superior a la unidad durante los mismos periodos.
242. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total respecto del capital contable o del pasivo total respecto del activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. La rama de producción nacional de sulfato de amonio muestra niveles saludables, tanto en los niveles de apalancamiento como de endeudamiento durante los años de 2021 a 2023, así como para el primer semestre de 2024. Por lo anterior, la Secretaría confirmó que la producción nacional de sulfato de amonio contó con suficiente capacidad para reunir capital durante el periodo analizado.
243. PRONAMEX manifestó su desacuerdo con el análisis de los efectos de las importaciones sobre la rama de producción nacional, pues consideró que, contrario a lo señalado en la Resolución Preliminar, los datos indican que la Solicitante obtuvo beneficios durante el periodo investigado. Al respecto, sostuvo que la información del periodo investigado tiene un mayor peso para el análisis de los indicadores económicos que la del periodo analizado, por lo que es el periodo que la Secretaría debe tomar en cuenta para concluir un posible daño a la producción nacional.
244. Para sustentar su argumento, indicó que en el caso "CE- Accesorios de tubería" (WT/DS219/R), el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio indicó que, en la determinación del supuesto daño a la rama de la producción nacional, el objetivo consiste en evaluar su situación actual, real y presente. En este sentido, PRONAMEX consideró que la información más reciente -correspondiente al periodo investigado- es la determinante para establecer si existe o no un daño a la producción nacional, ya que, al reflejar la situación más actual, permite evaluar el estado real por el que atraviesa la rama de la producción nacional. Agregó que dicha evaluación resulta lógica debido a que la industria nacional no podría dolerse de un daño que se le ocasionó hace 36 o 24 meses, sino únicamente de las afectaciones que actualmente está sufriendo.
245. PRONAMEX añadió que la producción nacional no enfrentó una afectación real, ya que, si la producción nacional estuviera experimentando un daño actual, debería reflejarse en los niveles de producción y en el uso de la capacidad instalada de la Solicitante, lo cual no ocurrió. Al respecto, indicó que los niveles de producción y uso de capacidad instalada de la Solicitante disminuyeron en cantidades minúsculas durante el periodo investigado, es decir, continuó produciendo a un ritmo relativamente constante aun frente a la contracción del mercado, lo que refleja que la Solicitante prefiere culpar a las importaciones chinas de un problema que es atribuible a las fuerzas del mercado y no a los productos chinos.
246. Al respecto, Agrogen reiteró en su escrito de alegatos que las empresas importadoras y la exportadora comparecientes no presentaron información ni pruebas que desvirtúen el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de sulfato de amonio y el efecto que las importaciones investigadas tuvieron sobre esta.
247. La Secretaría consideró que los argumentos de PRONAMEX no resultan pertinentes, pues parten de una concepción incorrecta sobre el alcance de la temporalidad del análisis de daño. De conformidad con el artículo 76 del RLCE y con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), el periodo de análisis para evaluar el daño normalmente será de tres años e incluirá el periodo investigado, por lo que dicho análisis no se debe concentrar en la información de un solo periodo, como lo sugiere la importadora. En este sentido, si bien el periodo investigado aporta elementos relevantes sobre la situación más reciente, no puede analizarse de manera aislada ni tener un mayor peso por sí mismo, ya que ello impediría identificar tendencias, coyunturas y el efecto acumulado de las importaciones investigadas sobre la industria nacional.
248. Asimismo, PRONAMEX hace una lectura parcial del informe del Órgano de Solución de Diferencias en el asunto "CE Accesorios de tubería" (WT/DS219/R), toda vez que dicho informe no desvirtúa lo anterior, sino que confirma la necesidad de una "evaluación detallada y dinámica", ya que el referido informe también señala que la "situación actual" no puede determinarse únicamente con base en la información del periodo investigado, sino que debe derivarse de un examen detallado de la evolución de los indicadores a lo largo del periodo analizado. En consecuencia, el hecho de que el impacto sea menor en algunos indicadores del periodo investigado, no desvirtúa la existencia de daño, cuando el análisis integral evidencia un deterioro sostenido en la situación de la rama de producción nacional atribuible a las importaciones investigadas.
249. Respecto del comportamiento de la producción y la utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional descritos en los puntos 220 y 228 de la presente Resolución, la Secretaría observó que, si bien en el periodo investigado registraron disminuciones de 5% y 1%, respectivamente, su evolución a lo largo del periodo analizado no fue constante, como lo sugiere la importadora, sino que presentaron una caída significativa desde el primer periodo (-47% y -19%, respectivamente). Asimismo, del análisis integral de la presente Resolución, se advierte que la reducción en la producción y en la utilización de la capacidad instalada y el deterioro de otros indicadores económicos no obedece exclusivamente a las condiciones generales de la demanda, ya que, en un contexto de contracción del mercado, las importaciones investigadas fueron el único componente que incrementó su participación, desplazando a la producción nacional y limitando la capacidad de la rama de producción nacional para mantener su contribución en el mercado interno.
250. A partir del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a los que concurrieron, con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, causaron efectos negativos en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos: producción y POMI (-50%, respectivamente), ventas al mercado interno (-58%), participación de mercado (-9 puntos porcentuales en relación con el CNA y -15 puntos porcentuales en relación con el consumo interno), utilización de capacidad instalada (-20 puntos porcentuales), inventarios (30%), empleo (-38%), salarios (-65%), productividad (-19%) y precio de venta al mercado interno (-35%).
251. Debido a la caída en los precios y ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, se observaron los siguientes resultados en los indicadores financieros durante el periodo analizado:
a. Los ingresos por ventas disminuyeron 52% en el periodo 2 y 56% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 79% en el periodo analizado.
b. Los resultados operativos disminuyeron 138% en el periodo 2, pero crecieron 86% en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de los resultados operativos de 105% en el periodo analizado.
c. En consecuencia, el margen operativo bajó 24.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y creció 7.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 17 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 13.6% en el periodo 1 a -3.4% en el periodo investigado.
8. Otros factores de daño
252. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo hayan causado daño material a la rama de producción nacional.
253. Tal como se indicó en el punto 338 de la Resolución Preliminar, la Solicitante manifestó que no existen factores distintos a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que hayan afectado el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional y, en todo caso, ningún otro factor es relevante de modo que pudiera romper el vínculo causal entre el daño y las importaciones investigadas. Al respecto, Agrogen señaló lo siguiente:
a. Si bien el mercado nacional de sulfato de amonio, medido a través del CNA, registró una caída acumulada de 24% durante el periodo analizado, se observó que solo las importaciones originarias de China incrementaron su participación en el CNA durante el periodo analizado (ganaron casi 43 puntos porcentuales). Por ello, es clara la existencia de un desplazamiento de las ventas nacionales de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes por las importaciones originarias de China.
b. El comportamiento de las importaciones de otros orígenes no es un factor que incida en la afectación de la rama de producción nacional, en virtud de que, durante el periodo de analizado, su participación en el mercado nacional y en el total importado pasó de representar el 92.6% a 25.8%, acumularon una disminución considerable hasta mantener una cuota de mercado de alrededor de 16% en el periodo investigado. Asimismo, el precio de dichas importaciones se situó ligeramente por encima del que registró la mercancía investigada, siendo estas las que presentaron una mayor caída.
c. La actividad exportadora no es un factor de daño, porque las exportaciones representaron alrededor de 0.05% de la producción total en el periodo investigado. Asimismo, se realizaron con precios más elevados que los de la mercancía que se comercializa en el mercado local.
d. El sulfato de amonio producido por cualquiera de los diferentes procesos productivos es idéntico en composición química y comercialmente intercambiable, por lo que la variable tecnológica no constituye un factor de daño.
e. No se tiene conocimiento de prácticas comerciales restrictivas de las productoras extranjeras y nacionales, así como la competencia entre unos y otros.
254. En la etapa previa de la investigación, de acuerdo con lo señalado en los puntos 339 a 341 de la Resolución Preliminar, las importadoras cuestionaron el análisis de no atribución, al considerar que la Secretaría no identificó ni separó adecuadamente otros factores de daño distintos a las importaciones investigadas. Argumentaron que el daño a la industria nacional se explica por otros factores, en particular: i) las diferencias en los procesos productivos -co-producto de la caprolactama en China frente a síntesis de materias vírgenes en México- que determinan estructuras de costos y precios no comparables, y ii) los precios de las importaciones de otros orígenes que también habrían orillado a disminuir el precio nacional, por lo que la causalidad no descansa exclusivamente en el precio de las importaciones investigadas.
255. Al respecto, tal como se describió en los puntos 343 a 345 de la Resolución Preliminar, Agrogen sostuvo que los argumentos de las importadoras carecen de sustento, ya que no presentaron pruebas ni explicaron cómo es que, por producir sulfato de amonio por el proceso de síntesis, y no como co-producto de la caprolactama, se vieron afectados los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. Asimismo, manifestó que las importaciones de otros orígenes tampoco constituyen otro factor de daño, ya que no tuvieron un poder sustancial en el mercado y fueron igualmente desplazadas por las importaciones investigadas.
256. En la etapa final de la investigación, PRONAMEX reiteró que la Secretaría incumplió con el examen de no atribución, ya que no tomó en cuenta que la diferencia en el proceso productivo constituye un factor determinante que explica la considerable diferencia en el precio al que se oferta la mercancía obtenida como co-producto de la caprolactama. Al respecto, reiteró que el sulfato de amonio producido como co-producto es considerablemente más barato que el obtenido por síntesis de materias primas vírgenes, lo que incide en su precio de venta y propicia el desplazamiento del producto de síntesis en el mercado. Atribuyeron esta situación a diferencias inherentes en los métodos de producción, y no a prácticas desleales de comercio internacional.
257. PRONAMEX agregó que el supuesto daño a la producción nacional es en realidad resultado de una contracción de mercado:
a. Las importaciones investigadas, las no investigadas, así como la propia producción nacional experimentaron una baja de aproximadamente la tercera parte durante el periodo investigado, la cual encuadra con la contracción del 30% reconocida por la propia Secretaría. Incluso las importaciones investigadas decrecieron más que lo que decreció la producción nacional.
b. Como consecuencia de la contracción de mercado, al haber menor demanda del producto, lo lógico es suponer que el precio del sulfato de amonio también tienda a disminuir en una proporción relativamente similar a la contracción acusada. En este sentido, tanto los precios de las importaciones investigadas y no investigadas, como los correspondientes a la rama de producción nacional, registraron una disminución aproximada de 30%. Al respecto, PRONAMEX señaló que en el supuesto que las importaciones investigadas hubiesen sido la causa del supuesto daño, se esperaría que los precios de las importaciones no investigadas y de la producción nacional se mantuvieran relativamente estables frente a la mercancía de origen chino que presuntamente les restó participación de mercado. Sin embargo, ello no ocurrió.
c. El hecho que la producción y uso de capacidad instalada de la Solicitante disminuyera en cantidades minúsculas durante el periodo investigado, indica que continuó produciendo a un ritmo relativamente constante aun frente a la contracción del mercado, lo que refleja que la Solicitante prefiere culpar a las importaciones chinas de un problema que es atribuible a las fuerzas del mercado y no a los productos chinos.
258. Por su parte, Agrogen reiteró que las empresas importadoras no presentaron pruebas o explicación alguna sobre cómo producir sulfato de amonio con uno u otro proceso, afecta los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
259. La Secretaría analizó los argumentos de PRONAMEX y de las demás empresas importadoras, tanto en la etapa previa como en la etapa final de la investigación, sobre la existencia de otros factores causantes de daño a la rama de producción nacional y los consideró ineficaces por las siguientes razones:
a. Como se señaló en el punto 305 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no cuenta con elementos suficientes para afirmar que la diferencia de precios observada en las importaciones originarias de China obedece exclusivamente a factores estructurales de producción. Por tanto, no se identificó una ventaja competitiva que explique el menor precio al que concurrieron las importaciones investigadas. Por el contrario, de acuerdo con el análisis descrito en los puntos 61 a 122 de la presente Resolución, en la etapa final de la investigación se confirmó que el bajo nivel de precios al que ingresaron las importaciones investigadas estuvo asociado con la práctica de discriminación de precios.
b. La diferencia en los procesos y métodos de producción del sulfato de amonio no pudo impactar la productividad de la Solicitante, dicho indicador se analiza a partir del comportamiento conjunto de la producción y el empleo, y no con base en los diferentes procesos productivos utilizados. En este sentido, de conformidad con el punto 207 de la Resolución de Inicio y 230 de la presente Resolución, la Secretaría observó que la productividad de la rama de producción nacional registró una caída de 19% durante el periodo analizado (se redujo 29% en el periodo 2 y aumentó 15% en el periodo investigado), debido a una caída de 50% de la producción y a una reducción del empleo de 38% de la rama de producción nacional en el mismo periodo. Este comportamiento guarda relación directa con el incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, las cuales desplazaron del mercado interno a la rama de producción nacional.
c. La Secretaría no contó con elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes incidieron en la afectación de la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con el análisis expuesto en el punto 205 de la Resolución de Inicio y 179 de la presente Resolución, durante el periodo analizado perdieron 67 puntos de participación en las importaciones totales, derivado del incremento de las importaciones investigadas. Asimismo, su volumen se redujo 70% en el periodo analizado (disminuyeron 54% en el periodo 2 y 35% en el periodo investigado), de modo que perdieron 21 puntos porcentuales de participación de mercado. Aunado a su pérdida de participación en el CNA, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio promedio de las importaciones investigadas (3% en el periodo investigado y 8% en el periodo analizado).
d. Contrario a lo que argumentaron las empresas importadoras, el comportamiento de los precios de las importaciones de otros orígenes no pudo ser un factor que, por sí solo, afectara el desempeño de la rama de producción nacional, pues durante el periodo analizado se observó una sustitución de las importaciones de otros orígenes por las importaciones investigadas, las cuales incrementaron su presencia tanto en el mercado nacional como en las importaciones totales. Esta tendencia también se reflejó en su creciente participación en el CNA, desplazando a otras fuentes de abastecimiento y a la producción nacional. Además, en un contexto de contracción del mercado, las importaciones investigadas registraron una reducción de precios más pronunciada en comparación con las importaciones de los demás orígenes.
e. La contracción de mercado y de los precios no explican el daño a la rama de la producción nacional, ya que, de acuerdo con las conclusiones del punto 204 de la presente Resolución, aun cuando el CNA se redujo, las importaciones originarias de China fueron el único componente que creció y ganó participación de mercado, mientras que las de otros orígenes y la PNOMI disminuyeron, lo que evidencia un proceso de desplazamiento de la producción nacional. Asimismo, si bien en un contexto de menor demanda es esperable una reducción en los precios, el comportamiento observado indica que las importaciones investigadas no siguieron un ajuste ordinario de mercado, al presentar márgenes crecientes de subvaloración frente al precio nacional, lo que obligó a la rama de producción nacional a reducir sus precios sin alcanzar a eliminar dicho diferencial de precios; en consecuencia, la caída de precios no responde únicamente a la contracción de la demanda, sino a la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, las cuales alteraron las condiciones de competencia en el mercado nacional.
260. En relación con el análisis de no atribución, el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping establece que "La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades". Por lo que, en atención a dicha disposición, y con base en el análisis integral de la información y pruebas disponibles en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que:
a. Las importaciones de otros orígenes no constituyeron un factor que explique o haya contribuido de manera significativa al daño observado en la rama de producción nacional, ya que, si bien se observaron ciertos márgenes de subvaloración en relación con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, dichas importaciones registraron una pérdida sostenida de participación en el mercado interno durante el periodo analizado.
b. No se identificó una relación causal entre el daño observado en la rama de producción nacional y las importaciones de otros orígenes y sus niveles de precios, ni derivado de las diferencias en los métodos de producción del sulfato de amonio. Por tanto, contrario a lo que señalaron las empresas importadoras comparecientes, estos factores no desvirtúan la relación de causalidad entre el daño y las importaciones objeto de investigación.
c. Si bien, la demanda disminuyó 30% durante el periodo analizado y pudo afectar el desempeño de la rama de producción nacional, las importaciones investigadas registraron un comportamiento contrario al mercado, ya que fueron el único componente del CNA que aumentó en el periodo analizado, puesto que crecieron 973%, y desplazaron del mercado a las importaciones de otros orígenes y a la PNOMI, lo cual se explica por los bajos precios con que se realizaron, ya que el margen de subvaloración con respecto del producto de fabricación nacional pasó de 12% en el periodo 1 a 46% en el periodo investigado.
d. La actividad exportadora no es un factor de daño, porque las exportaciones representaron alrededor de 0.05% de la producción total en el periodo investigado. Asimismo, se realizaron con precios más elevados que los de la mercancía que se comercializa en el mercado local.
261. La información que obra en el expediente administrativo del caso no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
262. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que no se identificaron factores distintos de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
263. Con base en el análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 0.1849 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 74% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas incrementaron en términos absolutos y relativos, durante el periodo analizado crecieron 973%, aumentaron 1,438% en el periodo 2 con respecto del periodo previo y se redujeron 30% en el periodo investigado. Sin embargo, su participación en relación con las importaciones totales, se incrementó 1 punto porcentual en este último periodo al pasar de 73% en el periodo 2 a 74% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de una contribución de 3% en el periodo 1 a 46% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 43 puntos porcentuales en el periodo analizado.
c. En el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas mostró una caída de 60% y registró niveles crecientes de subvaloración respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, a pesar de la depresión de precios que sufrió esta para poder competir. En efecto, el porcentaje de subvaloración fue de 12% en el periodo 1, 44% en el periodo 2 y 46% en el periodo investigado. Asimismo, se ubicó 1% por arriba del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en el periodo 1, y 2% y 3% por debajo en los periodos 2 e investigado, respectivamente.
d. El bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y la subvaloración respecto de los precios nacionales y respecto de otras fuentes de abastecimiento, explican los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se reflejó en una depresión del precio de venta en el mercado interno de la rama de producción nacional para no perder participación de mercado, afectando los ingresos por ventas y utilidades de operación.
e. La concurrencia de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, presentando un desempeño negativo en los siguientes indicadores: producción y POMI (-50%, respectivamente), ventas al mercado interno (-58%), participación de mercado (-9 puntos porcentuales en relación con el CNA y -15 puntos porcentuales en relación con el consumo interno), utilización de capacidad instalada (-20 puntos porcentuales), inventarios (30%), empleo (-38%), salarios (-65%), productividad (-19%) y precio de venta al mercado interno (-35%).
f. Debido a la caída en los precios y ventas al mercado interno de la rama de producción nacional se observaron los siguientes resultados en los indicadores financieros durante el periodo analizado:
i. Los ingresos por ventas disminuyeron 52% en el periodo 2 y 56% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 79% en el periodo analizado.
ii. Los resultados operativos disminuyeron 138% en el periodo 2 pero crecieron 86% en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de los resultados operativos de 105% en el periodo analizado.
iii. En consecuencia, el margen operativo bajó 24.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y creció 7.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 17 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 13.6% en el periodo 1 a -3.4% en el periodo investigado.
g. No se identificó la concurrencia de otros factores diferentes de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo hayan causado daño material a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
264. De acuerdo con lo señalado en los puntos 350 a 356 de la Resolución Preliminar, las importadoras comparecientes solicitaron a la Secretaría no imponer cuotas compensatorias al sulfato de amonio, ya que es un fertilizante clave para el sector agrícola y las cuotas darían lugar al encarecimiento de este insumo. En este sentido manifestaron lo siguiente:
a. La Secretaría cuenta con facultad discrecional para para imponer o no cuotas compensatorias, por lo que debe ponderar su aplicación considerando el equilibrio entre productores, consumidores y otros sectores, y así valorar sus efectos económicos y sociales más amplios, como impactos inflacionarios, en cadenas de suministro y en sectores vulnerables.
b. En un contexto de baja productividad y sequías, las políticas públicas han buscado reducir los precios de sulfato de amonio en el mercado nacional (mediante suspensión de cuotas compensatorias y exención de aranceles) para garantizar el abasto. La imposición de cuotas contravendría estos esfuerzos, afectaría al campo mexicano y a la soberanía alimentaria, sin que la Solicitante tenga la capacidad de abastecer plenamente el mercado.
265. Al respecto, la Solicitante sostuvo que la situación del campo mexicano no debe tener injerencia sobre el derecho que tiene la industria nacional productora de sulfato de amonio de competir en su entorno de competencia leal, ya que la problemática agrícola no deriva de la producción nacional de sulfato de amonio ni se resolvería permitiendo importaciones en condiciones desleales. Señaló que dichas cuotas no restringen la oferta ni eliminan la competencia, sino que corrigen prácticas de discriminación de precios y restablecen condiciones equitativas, sin impedir importaciones en términos justos. Asimismo, afirmó que las políticas públicas buscan fortalecer la producción nacional y la autosuficiencia alimentaria, no desaparecer a una industria mexicana que es parte de la cadena productiva en beneficio de la intermediación comercial de empresas como las importadoras comparecientes.
266. En la etapa final de la investigación, PRONAMEX solicitó que se considere la aplicación de una cuota compensatoria no lesiva (lesser duty) a las importaciones investigadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 de la LCE y 90 del RLCE, así como la práctica de la Secretaría, al aplicar consistentemente la regla de lesser duty en casos donde las cuotas compensatorias plenas resultarían en la inhibición de la competencia.
267. En este sentido, PRONAMEX señaló que la cuota compensatoria de 0.1807 dólares por kilogramo equivale a un margen de dumping que resulta desproporcionado respecto del margen originalmente calculado y excede el nivel de afectación económica observado, considerando que el margen de subvaloración durante el periodo investigado fue de 46% frente a los precios nacionales y de solo 3% respecto de importaciones de otros orígenes, que no fueron consideradas causantes de daño.
268. Por lo anterior, manifestó que la imposición de una cuota compensatoria equivalente a 180.7 dólares por tonelada generaría distorsiones de mercado superiores a las necesarias para corregir el supuesto daño alegado por la rama de producción nacional, por lo que una cuota compensatoria no lesiva del 3% - superior al umbral de minimis del 2%- resultaría suficiente para eliminar el supuesto daño a la producción nacional, al permitir que el precio de la mercancía investigada se equipare al precio de los otros orígenes, lo cual eliminaría completamente el margen de subvaloración causante de daño, sin generar una sobreprotección a la industria nacional y sin comprometer la producción agrícola y la seguridad de los pequeños y medianos productores agrícolas mexicanos.
269. PRONAMEX indicó que la cuota compensatoria equivalente al margen de dumping superior al 100%, haría prácticamente inviable o nugatoria la importación del producto investigado, además de que dados los costos del sulfato de amonio de otros orígenes no es posible la sustitución comercial con importaciones del producto chino, lo cual tendría un impacto en la capacidad de abastecimiento de los consumidores, así como efectos inflacionarios en el precio de los cultivos y en la canasta básica. En este sentido argumentó lo siguiente:
a. Capacidad de abastecimiento: dado que la producción nacional no cuenta con la capacidad suficiente para cubrir la demanda del mercado mexicano, derivaría en una escalada de precios que obligaría a los consumidores a reducir o incluso sustituir el consumo de sulfato de amonio por fertilizantes alternativos.
b. Aumento inflacionario: con base en datos del Banco de México los incrementos en costos -particularmente al considerar el arancel vigente de 35%- serían significativos y podrían en riesgo al agro en México, mientras que, si se considerara una cuota no lesiva de 3%, los efectos en el precio de los cultivos serían relativamente aceptables al no rebasar el 1%.
c. Efectos en la canasta básica: de mantenerse las determinaciones preliminares, los incrementos en las canastas básicas irían de entre el 2% al 4%, por causa de las posibles cuotas compensatorias. Las importadoras calcularon dichos incrementos a partir de datos del INEGI, los cuales indican que los productos directamente derivados del maíz, arroz, trigo, sorgo y caña de azúcar constituyen aproximadamente el 20.34% del valor de la canasta básica alimentaria para el caso rural y 15.24% para el caso urbano.
270. PRONAMEX señaló que una cuota no lesiva de 3% permitiría corregir de manera efectiva el daño alegado, mantener condiciones de competencia en el mercado y preservar el acceso de los consumidores al producto, al tiempo que evitaría efectos distorsionantes desproporcionados. Asimismo, contribuiría a prevenir el encarecimiento de los productos agrícolas y contribuiría a salvaguardar la estabilidad de los productores y el campo mexicano.
271. PRONAMEX añadió que, aun en el entendido que los objetivos agroalimentarios y las investigaciones antidumping son dos figuras diversas, la política económica debe guardar coherencia con el resto de los objetivos tanto económicos como agroalimentarios. El hecho de que el presente procedimiento tenga una naturaleza diversa de los objetivos agroalimentarios no autoriza a la Secretaría a desentenderse de la crisis que sus determinaciones podrían provocar. Por lo que resulta incoherente que, por un lado, se busque proteger al campo y sus productores, y por el otro, imponer cuotas compensatorias extremadamente altas que encarecerán considerablemente la producción agrícola. Al respecto, consideró que esta medida debe ser evaluada en conjunto con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, con independencia de la discusión en la Comisión de Comercio Exterior. Asimismo, solicitó a la Secretaría que alinee sus determinaciones con las políticas públicas que intentan contener la crisis agroalimentaria que existe en el país, y que no atente contra la soberanía alimentaria que esta administración ha intentado proteger.
272. En este mismo sentido, PRONAMEX solicitó a la Secretaría que, en caso de que se determine la imposición de cuotas compensatorias definitivas, considere su suspensión temporal hasta que el sector agrícola mexicano muestre signos de recuperación, con el fin de evitar agravar la crisis que actualmente enfrenta dicho sector. Señaló que esta medida cuenta con precedentes, en el "Acuerdo por el que se suspende el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", publicado en el DOF el 24 de mayo de 2022, mediante el cual se suspendió el cobro de cuotas compensatorias al sulfato de amonio para mitigar efectos inflacionarios y atender las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo y los efectos en el campo.
273. Finalmente, las empresas importadoras argumentaron que, derivado del reciente conflicto en Medio Oriente entre Estados Unidos y la República Islámica de Irán, se ha registrado un incremento significativo en los precios de los fertilizantes, en particular del sulfato de amonio, debido a que su producción depende de insumos vinculados a los hidrocarburos, cuyos precios se han elevado como consecuencia de las tensiones bélicas, impactando así los costos de producción y los precios de venta de dicho producto. Sustentaron sus argumentos con diversas notas periodísticas, así como información de Argus Media y SunSirs en las que se evalúa el impacto de dicho conflicto en los precios de los fertilizantes, incluido el sulfato de amonio.
274. Agregaron que el encarecimiento de los fertilizantes afectaría gravemente a los productores agrícolas, lo que podría derivar en una crisis agroalimentaria, al incrementar los costos de producción de alimentos básicos y generar presiones inflacionarias en la canasta básica. Por lo anterior señalaron que, si bien la Secretaría debe determinar la existencia de daño a la producción nacional, también debe considerar los efectos que una eventual cuota compensatoria tendría sobre la economía en su conjunto y el sector agrícola, ya que de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la imposición de dicha medida es facultativa y debe implicar un análisis de costo-beneficio, a fin de valorar si sus efectos generarían mayores perjuicios que beneficios, evitando afectar al conjunto de los agentes económicos y sociales en favor de una sola empresa.
275. Por su parte, Agrogen argumentó que la Secretaría debe concluir la investigación con la imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, equivalentes a los márgenes de dumping calculados, ya que existen todos los elementos que configuran la existencia de la práctica desleal:
a. La existencia de márgenes de discriminación de precios que rondan del 34% al 63% en las importaciones originarias de China.
b. Una afectación en los indicadores económicos y financieros relevantes de Agrogen, tanto en el periodo analizado como en el investigado, con lo que se confirma la existencia de un daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
c. El daño a la rama de producción nacional fue ocasionado por la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios.
276. La Solicitante replicó que las importadoras pretenden evitar la imposición de cuotas compensatorias, pese a la existencia de pruebas claras de la práctica desleal y que no fueron refutadas ni por el exportador compareciente ni por las empresas importadoras, con base en un discurso que, aunque merece ser atendido en otros foros por el mismo estado y no en el presente procedimiento, no debe tener una injerencia en el análisis y determinación por parte de la Secretaría.
277. Señaló que el incremento de precios no es exclusivo de los fertilizantes a raíz del conflicto en Oriente Medio, sino que afectan a múltiples sectores e incluso a productos que están sujetos a cuotas compensatorias, por lo que no se justifica la no imposición de medidas. Indicó que la problemática del campo mexicano no deriva de la producción nacional de sulfato de amonio ni del conflicto en Oriente Medio, y que su atención corresponde a políticas públicas específicas, como los programas de incentivos y apoyos que se han creado, e incluso con la creación de otros programas de abastecimiento de insumos agrícolas que eviten la intermediación comercial de empresas como las importadoras comparecientes.
278. Agrogen reiteró que el objetivo de las cuotas compensatorias es restablecer condiciones de competencia leal, no restringir el comercio, y que su no imposición favorecería importaciones en condiciones desleales, afectando a la industria nacional. Finalmente, negó que las cuotas compensatorias, el arancel y el incremento de los precios por el conflicto en Medio Oriente tengan un efecto disuasivo de las importaciones, ya que: i) las importaciones de otros orígenes continúan; ii) independientemente del precio del sulfato de amonio en el mercado internacional, China continuará exportando el producto a México por debajo del costo de producción; y iii) el sulfato de amonio actualmente no está sujeto a aranceles a la importación.
279. En relación con los argumentos de PRONAMEX relativos a que la cuota compensatoria inhibiría las importaciones y afectaría al sector agrícola, la Secretaría reitera lo señalado en la Resolución Preliminar, en el sentido de que la finalidad de dicha medida no es restringir el comercio, sino corregir los efectos de prácticas desleales, por lo que las importaciones de sulfato de amonio no se restringen mientras se realicen bajo condiciones leales de comercio y no dañen a la producción nacional. En este sentido, el Gobierno Federal ha apoyado a este sector eliminando los aranceles al sulfato de amonio, por lo que actualmente se puede importar este producto de 22 países sin el pago de aranceles ni cuotas compensatorias.
280. Por otra parte, si bien los señalamientos relativos a posibles efectos inflacionarios en los cultivos mexicanos, impactos en la canasta básica y las afectaciones al sector agrícola reflejan preocupaciones legítimas sobre la oferta del sulfato de amonio, lo cierto es que no consideran la existencia de fuentes alternativas de abasto en condiciones de comercio leal. Al respecto, como se señaló en la Resolución Preliminar, existieron otras dos productoras nacionales de sulfato de amonio, así como 23 proveedores externos de este producto, por lo que no se configura un riesgo de desabasto ni una afectación indebida a los consumidores.
281. Asimismo, los planteamientos de PRONAMEX se sustentan en estimaciones de carácter general que no acreditan, con pruebas positivas, que la eventual imposición de la cuota compensatoria genere desabasto o una afectación desproporcionada al mercado nacional, y en particular al sector agrícola. Por el contrario, la información que obra en el expediente administrativo demuestra que existe capacidad instalada suficiente de la industria nacional, así como disponibilidad de importaciones de otros orígenes, lo que permite atender la demanda interna. Adicionalmente, el incremento en los precios internacionales derivado del conflicto en Medio Oriente constituye un fenómeno exógeno que no desvirtúa la existencia de la práctica desleal ni el daño material observado en la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
282. Por lo tanto, en razón de que la Secretaría llegó a una determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de daño a la rama de producción nacional a causa de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, determinó aplicar cuotas compensatorias definitivas.
283. La Secretaría consideró justificado buscar que la corrección de las distorsiones por la práctica desleal no lleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas, que pudieran impactar negativamente en el consumidor. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, segundo párrafo de la LCE, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.
284. Al respecto, la Secretaría aclara que la cuota compensatoria sugerida por PRONAMEX no resulta pertinente ni suficiente para eliminar el daño causado a la rama de producción nacional. En efecto, si bien se determinó que las importaciones provenientes de otros orígenes no constituyen la causa del daño observado, el margen de subvaloración de 3% al que hace referencia la importadora únicamente refleja la diferencia entre el precio de las importaciones investigadas y el precio de las importaciones de otros orígenes, mas no la diferencia respecto del precio de la rama de producción nacional. Por lo tanto, una cuota compensatoria calculada exclusivamente sobre la base de dicho diferencial no permitiría corregir los efectos de la práctica desleal ni restablecer condiciones equitativas de competencia para la rama de producción nacional.
285. En consecuencia, la Secretaría evaluó opciones de precios que pudieran ser utilizados como un precio no lesivo para determinar el monto de la cuota compensatoria a un nivel con el que la producción nacional pueda competir en condiciones leales con las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, a partir de la información existente en el expediente administrativo.
286. La Secretaría consideró como precio no lesivo el valor normal calculado para el sulfato de amonio en la etapa final de la investigación, en razón de que ubicaría al precio de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China en un nivel que les permite competir en términos leales en el mercado nacional. De conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria de 0.1488 dólares por kilogramo permitiría llevar los precios de las importaciones de sulfato de amonio originarias de China al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional.
287. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 59, fracción I y 62, segundo párrafo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
288. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 0.1488 dólares por kilogramo a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
289. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
290. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
291. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
292. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
293. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
294. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 25 de junio de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.