DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 29 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6, 7 y 9 de la Ley de la Guardia Nacional, y 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN los artículos 3; 13, párrafo tercero; 14, párrafo tercero; 16, párrafo cuarto; 18, fracción I, incisos a, b, c, d, e y f; 20, párrafo segundo; 21, párrafos segundo y tercero; 53, fracciones I, incisos a, b, c y d, II, III, IV, V, VI, VII, incisos a y b, y VIII; 54, fracciones I, incisos a, b, c y d, II, incisos a y b, III, IV, V, VI, VII, VIII, incisos a y b, y IX, incisos a y b; 55, fracciones I, incisos a, b, c y d, II, III, IV, V, incisos a y b, y VI; 60, párrafo tercero; 64, párrafo segundo; 65, párrafo segundo; 69, párrafo segundo; 70, párrafo segundo; 72, párrafo segundo; 73, párrafo segundo, fracciones I y II; 74, párrafo segundo; 75, párrafo segundo; 76, párrafo segundo; 77, párrafo tercero; 78, párrafo segundo; 80, párrafo tercero; 81, párrafo segundo; 82, párrafos segundo y tercero; 83, párrafo tercero; 84, párrafo segundo; 86, fracciones I y II; 87, párrafo segundo; 89, párrafo segundo; 91, párrafo tercero; 93; 94, párrafo segundo; 95, párrafo segundo; 96, párrafo segundo; 97, párrafo segundo; 99, párrafo segundo; 100, párrafo segundo; 101, párrafo segundo; 102, párrafos cuarto y quinto; 103, párrafo segundo; 104, párrafo segundo; 105, párrafo segundo; 106, párrafo segundo; 107, párrafo segundo; 108, párrafo segundo; 109, párrafo segundo; 110, párrafo segundo; 111, párrafo segundo; 112, párrafo segundo; 113, párrafo segundo; 114, párrafo segundo; 115, párrafo segundo; 116, párrafo segundo; 118, párrafo segundo; 119, párrafo segundo; 120, párrafo segundo; 121, párrafo segundo; 122, párrafo segundo; 123, párrafo segundo; 124, párrafo segundo; 125, párrafo segundo; 126, párrafo segundo; 127, párrafo segundo; 128, párrafo tercero; 129, párrafo segundo; 130, párrafo tercero; 132; 135, párrafo segundo; 136, fracciones I, incisos a y b, II, incisos a y b; III, incisos a y b, IV, incisos a y b, V, incisos a y b, y VI, incisos a y b; 137, fracciones I, II y III; 138, párrafo segundo; 140, párrafo segundo; 143, párrafo segundo; 144, párrafo tercero; 145, párrafo segundo; 146, párrafo segundo; 147, párrafo segundo; 148, párrafo segundo; 149, párrafo segundo; 150, párrafo segundo; 151, actual párrafo segundo; 152, fracciones I, II y III; 153, párrafo tercero; 154, párrafo cuarto; 156, fracciones I y II; 157, párrafo segundo; 158, párrafo segundo; 159, párrafo tercero; 160, párrafo segundo; 161, párrafo segundo; 162, párrafo segundo; 163, párrafo tercero; 164, párrafo segundo; 167, párrafo segundo; 169, fracción II; 170, párrafo segundo; 171, párrafo segundo; 174, párrafo segundo; 175, párrafo segundo; 183, párrafo segundo; 184, párrafo quinto; 187; 198; 200; 210; 215; 216 y 217, actuales párrafos primero y tercero, y 218, apartado A, fracción III, incisos a), numerales 1, párrafo segundo, y 2, párrafo primero, y b), numeral 1, apartado B, fracciones II, párrafo segundo, y III, párrafo primero, y apartado C, párrafo primero y su fracción III, incisos a), numerales 1 y 2, b), numeral 2, y c); se ADICIONAN los artículos 2, fracciones V Bis y XXI Bis; 136 Bis; 151, párrafo segundo, y se recorre el actual en su orden; 205 Bis; 216 Bis; 217, párrafos segundo, tercero y sexto, y se recorren los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, para ser cuarto, quinto, séptimo y octavo, respectivamente, y se DEROGAN el artículo 217, apartado C, fracciones III, inciso b), numeral 1, y IV, incisos a) y c), del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, para quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
I. a V. ...
V Bis. AUTORIDAD COMPETENTE: Autoridad ministerial, administrativa o cívica, según corresponda;
VI. a XXI. ...
XXI Bis. GRÚA: Vehículo producido de fábrica integrado por una unidad tipo chasis cabina o un automotor de doble diferencial adaptados para soportar plataformas o equipos para arrastre, salvamento o de ambos tipos, que cumple con las características y especificaciones técnicas y de seguridad establecidas en el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos y la norma oficial mexicana correspondiente;
XXII. a LXVIII. ...
Artículo 3.- Las disposiciones en materia de tránsito en las vías federales deberán garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, así como la preservación de la vida e integridad física y material de los usuarios y la fluidez vehicular.
Artículo 13.- ...
...
Los conductores que no atiendan la restricción de los vibradores serán sancionados con 7 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 14.- ...
...
Los conductores de vehículos para cruzar un tope tienen que reducir la velocidad a un máximo de cinco kilómetros por hora. El conductor que exceda dicha velocidad será sancionado con 7 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 16.- ...
...
...
Los conductores que no obedezcan los dispositivos y señales a que se refiere este artículo, serán sancionados con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 18.- ...
I. ...
a) Multa de 20 a 23 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se trate de la infracción a las órdenes de que trata el inciso a) de la fracción I;
b) Multa de 15 a 18 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se ignoren las advertencias que establece el inciso a) de la fracción II;
c) Multa de 5 a 8 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se trate de la violación del inciso a) de la fracción III;
d) Multa de 5 a 8 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se trate de la violación al inciso a) de la fracción IV;
e) Multa de 20 a 23 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se trate de la infracción a la orden a que se refiere la fracción V, y
f) Multa de 5 a 8 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se trate de la infracción a la orden a que se refiere la fracción VI.
II. ...
Artículo 20.- ...
Los conductores que desobedezcan las órdenes de los semáforos para el control de circulación en carriles, serán sancionados con multa de 15 a 18 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.
Artículo 21.- ...
Los conductores que desobedezcan la orden de alto de semáforos en cruceros de ferrocarril, serán sancionados con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Cuando se trate de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares, transporte privado y público local, se sancionará al conductor con multa de 50 a 55 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 53.- ...
I. ...
a) 10 a 13 veces la cuota diaria, tratándose de las luces principales delanteras a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento;
b) 10 a 13 veces la cuota diaria, tratándose de las luces rojas posteriores a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento;
c) 10 a 13 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de freno a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, y
d) 10 a 13 veces la cuota diaria, tratándose de las luces direccionales a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento.
II. 2 a 5 veces la cuota diaria, por la falta de dispositivos acústicos o por la violación a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento;
III. 10 a 13 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los frenos de servicio o de estacionamiento a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento;
IV. 5 a 8 veces la cuota diaria, por la violación a lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento;
V. 5 a 8 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de espejos retrovisores a los que se refiere el artículo 47 de este Reglamento;
VI. 5 a 8 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento, en relación con el parabrisas, la ventana posterior, las ventanillas y las aletas laterales;
VII. ...
a) 7 a 10 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46 de este Reglamento, y
b) 20 a 23 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de este Reglamento.
VIII. De 10 a 13 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los reflectantes a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 54.- ...
I. ...
a) 15 a 18 veces la cuota diaria, tratándose de las luces principales delanteras a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento;
b) 15 a 18 veces la cuota diaria, tratándose de las luces rojas posteriores y la luz blanca de la placa a que se refieren los artículos 26 a 28 de este Reglamento;
c) 15 a 18 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de freno a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, y
d) 15 a 18 veces la cuota diaria, tratándose de las luces direccionales a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento.
II. ...
a) 5 a 8 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de gálibo, luces de identificación o luces demarcadoras a que se refieren los artículos 32 al 35 de este Reglamento, y
b) 5 a 8 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de marcha atrás a que se refiere el artículo 33, párrafo segundo, de este Reglamento.
III. 5 a 8 veces la cuota diaria, por la falta de dispositivos acústicos o por la violación a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento;
IV. 10 a 13 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los frenos de servicio o de estacionamiento a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento;
V. 7 a 10 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento;
VI. 5 a 8 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de espejos retrovisores a los que se refiere el artículo 47 de este Reglamento;
VII. 10 a 13 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento, en relación con el parabrisas, la ventana posterior, las ventanillas y las aletas laterales, y
VIII. ...
a) 10 a 13 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46 de este Reglamento, y
b) 22 a 25 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de este Reglamento.
IX. ...
a) 5 a 8 veces la cuota diaria, tratándose de los reflectantes propios de las lámparas extraordinarias y de los referidos en los artículos 32 al 35 de este Reglamento, y
b) 15 a 18 veces la cuota diaria, tratándose de los reflectantes a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 55.- ...
I. ...
a) 10 a 13 veces la cuota diaria, tratándose del faro delantero a que se refiere el artículo 37, fracción I, inciso a), de este Reglamento;
b) 10 a 13 veces la cuota diaria, tratándose de las lámparas posteriores a que se refiere el artículo 37, fracción I, inciso b), de este Reglamento;
c) 10 a 13 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de freno a que se refiere el artículo 37, fracción I, inciso c), de este Reglamento, y
d) 10 a 13 veces la cuota diaria, tratándose de las luces direccionales a que se refiere el artículo 37, fracción III, de este Reglamento.
II. 2 a 5 veces la cuota diaria, por la falta de dispositivos acústicos o por la violación a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento;
III. 10 a 13 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los frenos de servicio o de estacionamiento a que se refiere el artículo 42, fracción V, de este Reglamento;
IV. 5 a 8 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de espejos retrovisores a los que se refiere el artículo 47 de este Reglamento, y
V. ...
a) 7 a 10 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46 de este Reglamento, y
b) 20 a 23 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de este Reglamento.
VI. 10 a 13 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los reflectantes a que se refiere el artículo 37, fracción II, de este Reglamento.
Artículo 60.- ...
...
La contravención a lo establecido en los dispositivos para el control del tránsito y a las órdenes para el control del tránsito de las personas integrantes de la Guardia Nacional en las vías federales será sancionada mediante multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
...
Artículo 64.- ...
La inobservancia de lo dispuesto por este artículo se sancionará mediante la aplicación de multa de 12 a 15 veces la cuota diaria que establece el presente Reglamento.
Artículo 65.- ...
La falta de observancia de lo dispuesto por este artículo será sancionada mediante multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece el presente Reglamento.
...
Artículo 69.- ...
La infracción de este artículo se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 70.- ...
La violación a este artículo se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 72.- ...
La infracción de la disposición anterior será sancionada con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 73.- ...
...
I. Multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de abastecimiento de combustible con el motor en marcha, y
II. Multa de 50 a 55 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de abastecimiento de combustible de autobuses u otros vehículos de transporte de pasajeros con estos a bordo.
Artículo 74.- ...
La omisión al cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero de este artículo se sancionará con multa de 25 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 75.- ...
La omisión al cumplimiento de lo previsto en este artículo se sancionará con multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento. La sanción pecuniaria se duplicará cuando la persona infractora conduzca un vehículo de autotransporte federal.
Artículo 76.- ...
La inobservancia de este artículo será sancionada con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 77.- ...
...
La trasgresión de la prohibición que este artículo establece, se sancionará con la aplicación de una multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, salvo cuando los vehículos sean destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado y excedan las dimensiones de alto, ancho y largo máximo permitido en las disposiciones aplicables, caso en el cual se impondrá sanción conforme a dichas disposiciones.
Artículo 78.- ...
La contravención a lo dispuesto en este artículo se sancionará con multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 80.- ...
...
La violación de lo dispuesto por este artículo se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria.
Artículo 81.- ...
La inobservancia de la fracción I de este artículo, se sanciona con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento; la de la fracción II de este artículo, se sanciona con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
...
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Artículo 82.- ...
La infracción al presente artículo será sancionada con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Los vehículos automotores que se encuentren por más de veinticuatro horas en las condiciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, serán sancionados con una multa de 25 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
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Artículo 83.- ...
...
La falta de bitácora o la omisión de algún dato será sancionada con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 84.- ...
El desacato de esta disposición se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 86.- ...
I. 7 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, tratándose de vehículos de servicio particular, y
II. 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, tratándose de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.
Artículo 87.- ...
La violación al presente artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 89.- ...
En caso de violación a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de la imposición de las sanciones pecuniarias que apliquen en materia de tránsito, se dará aviso a las autoridades competentes. El conductor extranjero será entregado a la autoridad migratoria y el vehículo puesto a disposición de la autoridad competente.
Artículo 91.- ...
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El conductor que transite con cansancio será sancionado con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento y con inhabilitación para conducir durante el tiempo que se requiera para recuperar su capacidad de manejo.
Artículo 93.- Queda prohibido conducir en estado de alteración psicofísica o de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, incluidos medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir. La prescripción médica no exime de esta prohibición.
Los conductores particulares tienen prohibido conducir cuando tengan una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro. Los conductores de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, transporte privado y servicios auxiliares tienen prohibido conducir cuando tengan una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.3 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.0 miligramos por litro.
El conductor que incurra en la infracción de este artículo será sancionado con multa de 50 a 55 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Además de la sanción señalada en el párrafo anterior, la persona integrante de la Guardia Nacional pondrá al conductor a disposición de la autoridad competente para los efectos a que haya lugar, e informará a la autoridad que emitió la licencia sobre la infracción cometida, para los efectos legales correspondientes.
En el caso del vehículo, este podrá ser conducido por un acompañante que cuente con licencia de conducir vigente y válida para el tipo de vehículo de que se trate, a fin de ser puesto a disposición de la autoridad competente.
Los conductores deben someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, incluidos los medicamentos con este efecto, y de todos aquellos fármacos o sustancias cuyo uso afecte su capacidad de conducir, cuando lo solicite el personal médico autorizado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a cargo de la verificación, o en su caso, de las personas integrantes de la Guardia Nacional que realicen las pruebas de detección a que se refiere este párrafo. En caso de que el conductor se oponga a realizarse las pruebas será sancionado conforme a lo establecido en los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo.
Artículo 94.- ...
La contravención de este artículo se sancionará con multa de 2 a 5 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, salvo los peatones, quienes serán sancionados con amonestación verbal.
Artículo 95.- ...
A los conductores que contravengan las disposiciones de este artículo, se les aplicará multa de 7 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 96.- ...
El incumplimiento de esta regla de circulación se sancionará con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 97.- ...
La infracción de este artículo se sancionará con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 99.- ...
Las maniobras sin el aviso a que haya lugar o el aviso no seguido de la maniobra correspondiente, será sancionado mediante multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 100.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 101.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 102.- ...
...
...
La contravención de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo será sancionada con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
La contravención a lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo será sancionada con multa de 25 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 103.- ...
El cambio de carril que contravenga lo antes señalado será sancionado con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 104.- ...
La contravención al presente artículo será sancionada con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 105.- ...
La infracción de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 106.- ...
La omisión al cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero de este artículo se sancionará con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 107.- ...
La contravención de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 25 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento; adicionalmente se le requerirá el pago inmediato del peaje eludido en la caseta correspondiente.
Artículo 108.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 109.- ...
La circulación fuera del carril derecho de la vía federal que no esté en caso de excepción, se sancionará con multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 110.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 111.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 112.- ...
La violación de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 113.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 114.- ...
La persona infractora de la obligación que este artículo establece será sancionada con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 115.- ...
La infracción de este artículo se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 116.- ...
La infracción de este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 118.- ...
La omisión de ceder el paso a los vehículos anteriores en situaciones de emergencia, se sancionará con multa de 25 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 119.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 120.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 121.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 122.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 123.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 124.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 125.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 7 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 126.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 127.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 7 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 128.- ...
...
El no ceder el paso que otorga este artículo, se sancionará con multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 129.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 130.- ...
...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 132.- Las infracciones a las disposiciones establecidas en el artículo 131 de este ordenamiento serán sancionadas mediante multa que se imponga con base en la cuota diaria que establece este Reglamento, conforme a lo siguiente:
I. 5 a 8 veces, por la inobservancia de las fracciones VII y VIII;
II. 10 a 13 veces, por la contravención a las fracciones I, II, III, IV, VI y IX;
III. 20 a 23 veces, por la contravención a la fracción XI, y
IV. 30 a 35 veces, por las violaciones en que incurran los conductores de autobuses y camiones destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y de transporte privado.
Artículo 135.- ...
La violación al presente artículo se sancionará con multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento
Artículo 136.- ...
I. ...
a) Si el exceso de velocidad es inferior a 20 km/h, 40 a 45 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso de velocidad es de 20 km/h o mayor, 50 a 55 veces la cuota diaria que establece este Reglamento;
II. ...
a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 30 a 35 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 40 a 45 veces la cuota diaria que establece este Reglamento;
III. ...
a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 25 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 30 a 35 veces la cuota diaria que establece este Reglamento;
IV. ...
a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 30 a 35 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 35 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
V. ...
a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 30 a 35 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 40 a 45 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
VI. ...
a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 30 a 35 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 40 a 45 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 137.- ...
I. Multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de automóviles;
II. Multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de autobuses, y
III. Multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de camiones, camiones remolque, tractocamiones, tractocamiones articulados y doblemente articulados.
Artículo 136 Bis.- En caso de las infracciones a que se refiere el artículo 136 de este Reglamento por rebasar los límites de velocidad, podrán ser impuestas mediante la detección de dispositivos electrónicos.
Artículo 138.- ...
A los conductores de automóviles que violen lo previsto en el párrafo primero de este artículo serán sancionados con multa de 25 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento. El importe de la multa será el doble cuando se trate de conductores de autobuses, de camiones, camiones remolque, tractocamiones, tractocamiones articulados y doblemente articulados.
Artículo 140.- ...
La infracción al presente artículo se sancionará con multa de 7 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 143.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 144.- ...
...
El adelantamiento imprudente de una hilera de vehículos se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 145.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 7 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 146.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 7 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 147.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 7 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 148.- ...
El conductor de un vehículo que adelante por la derecha a otro en forma distinta a los supuestos de las fracciones I y II del presente artículo se sancionará con multa de 7 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 149.- ...
El conductor que incurra en la infracción de este artículo será sancionado con multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 150.- ...
La violación de este artículo se sancionará con multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 151.- ...
Los vehículos que sean estacionados en lugares prohibidos y cuyos conductores no se encuentren dentro o cerca de estos, serán sancionados con una multa de 30 a 35 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
En caso de que los vehículos estacionados en lugares prohibidos afecten el tránsito y pongan en riesgo la seguridad vial, serán retirados del lugar y trasladados al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, para su guarda y custodia.
Artículo 152.- ...
I. Multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece el presente Reglamento, por contravención a la fracción I;
II. Multa de 7 a 10 veces la cuota diaria que establece el presente Reglamento, por contravención a las fracciones II y IV, y
III. Multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece el presente Reglamento, por contravención a la fracción III y párrafo último.
Artículo 153.- ...
...
El incumplimiento de los supuestos previstos en este artículo se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 154.- ...
...
...
La falta de aviso de peligro prevista por este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 156.- ...
I. Multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece el presente Reglamento, por contravención a las fracciones I a VII y X, y
II. Multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece el presente Reglamento, por contravención a las fracciones VIII, IX y XI.
Artículo 157.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 158.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 159.- ...
...
El conductor deberá instruir a los ocupantes del vehículo en cuanto al contenido de este artículo y él mismo será el responsable de las infracciones que se cometan, las cuales se sancionarán con multa de 15 a 18 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 160.- ...
La violación a lo dispuesto por este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 161.- ...
El cruce de la vía férrea sin atender lo dispuesto por este artículo, se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 162.- ...
La inobservancia del presente artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 163.- ...
...
Por la inobservancia de lo dispuesto en este artículo, se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 164.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 20 a 23 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 167.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 25 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 169.- ...
I. ...
II. Multa de 25 a 30 veces la cuota diaria que establece el presente Reglamento, tratándose de la fracción II.
Artículo 170.- ...
La falta de respeto a la circulación establecida por este artículo, se sancionará con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 171.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con amonestación escrita a los conductores de bicicletas y multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento a los de motocicletas.
Artículo 174.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 175.- ...
El incumplimiento de este artículo se sancionará con multa de 5 a 8 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 183.- ...
La infracción al párrafo anterior se sancionará con multa de 25 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
...
Artículo 184.- ...
...
...
...
Las infracciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, se sancionarán con multa de 25 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
...
Artículo 187.- Cuando no proceda la celebración de Acta-Convenio o los conductores involucrados no se pongan de acuerdo respecto de la responsabilidad en que hayan incurrido, la persona integrante de la Guardia Nacional que tome conocimiento del hecho de tránsito los remitirá de inmediato ante la instancia correspondiente y elaborará el dictamen técnico a que haya lugar.
Asimismo, los vehículos involucrados serán puestos a disposición de la autoridad competente.
Artículo 198.- Las personas usuarias de las vías federales que reincidan en conductas sancionables mediante amonestación escrita, recibirán multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 200.- La cuantificación de las multas se hará tomando como límites de referencia el mínimo y el máximo de su monto y atenderá a los criterios que se establecen en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El monto de la multa se aplicará en un mínimo a las personas infractoras que reconozcan expresamente en la boleta respectiva, la falta en que hayan incurrido. En estos casos, el monto de la multa se reducirá en un 25 por ciento.
Cuando el pago se efectúe dentro de los quince días hábiles posteriores a la imposición de la multa, esta se reducirá en un 25 por ciento adicional al beneficio señalado en el párrafo anterior.
Artículo 205 Bis.- Las infracciones que se impongan por el incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento se harán constar en la boleta de infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de este Reglamento. Asimismo, las infracciones serán dadas a conocer a través del sitio oficial de internet de la Guardia Nacional, en los términos previstos en el presente artículo.
La Guardia Nacional deberá habilitar un sitio oficial de internet para la consulta de las infracciones, en el que se deberá indicar el número de la boleta de infracción, el concepto de la infracción conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, el número de placa de identificación del vehículo y el estado que guarda el pago de la multa.
El personal de la Guardia Nacional contará con un plazo de 72 horas, contado a partir de la imposición de la infracción, para incorporar la información correspondiente al sitio oficial de internet.
Artículo 210.- Cuando los vehículos deban ser retenidos por las personas integrantes de la Guardia Nacional por estar involucrados en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 209 de este Reglamento, serán puestos a disposición de la autoridad competente.
Artículo 215.- Cualquier infracción a las disposiciones del presente Reglamento cuya sanción no esté expresamente prevista en este, se sancionará con multa de 10 a 13 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 216.- Se entenderá por retiro de la circulación el acto mediante el cual las personas integrantes de la Guardia Nacional suspenden el tránsito de los vehículos y remiten a la autoridad competente, o en su caso, realizan su remisión a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en el respectivo tramo carretero.
Artículo 216 Bis.- En los casos en que los vehículos sean retirados de la circulación o puestos a disposición de la autoridad competente y puedan circular por sus propios medios, serán conducidos por el propio conductor en compañía de las personas integrantes de la Guardia Nacional hasta el lugar que legalmente corresponda, con excepción de lo previsto en el artículo 93, párrafo quinto, de este Reglamento.
Artículo 217.- Los vehículos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II y V del artículo 74 Ter de la Ley, serán sancionados con multa de 50 a 55 veces la cuota diaria que establece el presente Reglamento.
En caso de reincidencia, o cuando el conductor no demuestre contar con el documento que acredite la circulación del vehículo, este será remitido al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y sólo podrá ser liberado previo pago de las sanciones impuestas o una vez otorgada garantía suficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley y 204 de este Reglamento.
Para efectos del presente artículo, se considerará reincidencia, la comisión de una cuarta o subsecuente infracción de la misma naturaleza dentro de un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.
...
Aquellos vehículos que excedan las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad máximas permitidas por las disposiciones aplicables y, por tanto, no cumplir con las condiciones mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 74 Ter, fracción IV, de la Ley, deberán ser conducidos y remitidos al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en el respectivo tramo carretero, y únicamente podrán reincorporarse al tránsito hasta que hayan sido subsanadas las deficiencias detectadas. Adicionalmente se impondrá la multa correspondiente de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal.
En caso de las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, estas podrán ser impuestas mediante la detección de dispositivos electrónicos.
...
...
Artículo 218. ...
A. ...
I. y II. ...
III. ...
a) ...
1. ...
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá, en su caso, el apoyo de los demás permisionarios de autotransporte federal de pasaje o turismo. Los gastos que se generen quedarán a cargo del permisionario infractor o de quien ostente la propiedad del vehículo;
2. Concluidos los actos anteriores, el vehículo será conducido por el propio conductor al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes que corresponda, acompañado por las personas integrantes de la Guardia Nacional, estas elaborarán el inventario de la unidad respectiva.
...
b) ...
1. El vehículo será conducido por el propio conductor al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes que corresponda, siendo acompañado por las personas integrantes de la Guardia Nacional, estas elaborarán el inventario respectivo;
2. y 3. ...
B. ...
I. ...
II. ...
En caso contrario, además de requisitar la boleta de infracción, las personas integrantes de la Guardia Nacional pondrán el vehículo a disposición de la autoridad competente.
III. En caso de que los vehículos estén destinados al servicio de autotransporte federal de pasaje o turismo, las personas integrantes de la Guardia Nacional estarán a lo dispuesto en la fracción III del apartado A del presente artículo y el vehículo será puesto a disposición de la autoridad competente.
C. Cuando obedezca al caso previsto por la fracción IV del artículo 74 Ter de la Ley, estos serán sancionados, conforme a lo siguiente:
I. y II. ...
III. ...
a) ...
1. Se seguirá en lo conducente el procedimiento establecido en el apartado A, fracción III, inciso a), de este artículo y el vehículo será retirado de la circulación a un lugar seguro donde no obstruya la circulación, y
2. El vehículo será trasladado por su conductor al lugar más cercano para su reparación, acompañado, de ser posible, por las personas integrantes de la Guardia Nacional, una vez que el pasaje haya sido reubicado en las unidades que le permitan la continuación de su traslado;
b) ...
1. Derogado
2. El vehículo será trasladado por su conductor al lugar más cercano para su reparación, acompañado, de ser posible, por las personas integrantes de la Guardia Nacional.
c) Si el vehículo es de uso particular, se aplicará el punto dos del inciso anterior.
IV. ...
a) Derogado
b) ...
c) Derogado
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no se incrementará su presupuesto autorizado y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal que se trate.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 12 de agosto de 2026.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de la Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.- Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jesús Antonio Esteva Medina.- Rúbrica.