ACUERDO por el que se modifican las Reglas de carácter general a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretario.

ACUERDO 115/2026
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6, fracción VII de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6, fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1, único párrafo; 2, primer párrafo en su encabezado y las fracciones I y II Bis; 3, primer párrafo en su encabezado y las fracciones II, único párrafo, IV, primer párrafo en su encabezado y los incisos a), único párrafo y b) único párrafo y segundo párrafo en su encabezado y subinciso ii), único párrafo, V, primer párrafo, VI, único párrafo, IX, único párrafo, XII, único párrafo, XIV, primero y segundo párrafos y XVI, único párrafo; DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II "ALTA, REGISTRO Y BAJA EN EL PADRÓN DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES"; 4, primer párrafo, fracciones I, único párrafo y II, único párrafo y segundo y tercer párrafos; 5, primer y tercer párrafos; 6, actuales primero, segundo, tercero y cuarto párrafos, donde los dos últimos se recorren para convertirse en el quinto y sexto párrafos; 7, primer párrafo; 8, único párrafo; 9, primero y segundo párrafos; 10, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II BIS "ALTA Y REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES"; 10 Bis, primer párrafo, fracciones I, incisos c), primer párrafo, d), único párrafo y e), primer párrafo y II, único párrafo; 10 Ter, primer párrafo; 10 Quáter, primer párrafo; DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III "IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CLIENTE O USUARIA"; 11, primero y segundo párrafos; 12, primer párrafo, segundo párrafo en su encabezado y fracciones I, único párrafo, II, único párrafo, II Bis, único párrafo, III, único párrafo, IV, único párrafo, IV Bis, único párrafo, V, primero y segundo párrafos, V Bis, único párrafo, VI, único párrafo y VII, primer párrafo, y tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 12 Bis, único párrafo; 13, primer párrafo; 13 Bis, único párrafo; 14, primer párrafo, en su encabezado y fracciones I, único párrafo, II, único párrafo, incisos a), único párrafo y c), único párrafo, y III, único párrafo; 15, único párrafo; 16, primero y segundo párrafos; 17, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 18, primero y segundo párrafos; 19, primero, segundo y tercer párrafos; 21, único párrafo; 22, único párrafo; 23, único párrafo; DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV "AVISOS E INFORMES"; 24, primero y segundo párrafos; 25, primer párrafo; 26, primero, segundo y tercer párrafos; 27, segundo y tercer párrafos; 29, primero y segundo párrafos; 30, primero y segundo párrafos; 31, primer párrafo, segundo párrafo en su encabezado y fracciones I, único párrafo, II, único párrafo y III, primero y segundo párrafos; 34, único párrafo; 34 Bis, único párrafo; 35, primer párrafo, segundo párrafo, fracción I y tercer párrafo; 37, primer párrafo; 38, primero y segundo párrafos; 39, único párrafo; se ADICIONAN los artículos 3, único párrafo, con las fracciones VIII Bis, VIII Ter, IX Bis, XI Bis, XI Ter, XI Quáter, XI Quinquies, y XI Sexties; 4, primer párrafo, con las fracciones III y IV; 5 Bis; 6, con un tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos, a ser quinto y sexto párrafos; 8 Bis; 9, con un cuarto párrafo; 10, con un quinto párrafo; 10 Bis, primer párrafo, fracción I, único párrafo, incisos c) y e) con un segundo párrafo respectivamente; 10 Ter, con un segundo párrafo; 10 Quáter, con un segundo párrafo; el CAPÍTULO II TER "ALTA Y REGISTRO DE QUIENES ACTÚEN POR MEDIO DE FIDEICOMISOS Y OTRAS FIGURAS JURÍDICAS"; 10 Sexies ; 10 Sexies 1; el CAPÍTULO II QUÁTER "ENFOQUE BASADO EN RIESGOS"; 10 Septies; 10 Septies 1; 10 Septies 2; 10 Septies 3; 10 Septies 4; 10 Septies 5; 10 Septies 6; 12, primer párrafo, fracción VII, con un segundo párrafo; 17 Bis; el CAPÍTULO III BIS "CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DE LA PERSONA CLIENTE O USUARIA"; 23 Bis; 23 Bis 1; 23 Bis 2; 23 Bis 3; 23 Bis 4; el CAPÍTULO III TER "CONOCIMIENTO DE LA PERSONA CLIENTE O USUARIA"; 23 Ter; 23 Ter 1; 23 Ter 2; 23 Ter 3; 23 Ter 4; 23 Ter 5; el CAPÍTULO III QUÁTER "DE LA LISTA DE PERSONAS POLÍTICAMENTE EXPUESTAS"; 23 Quáter; 23 Quáter 1; 23 Quáter 2; el CAPÍTULO III QUINQUIES "DEL BENEFICIARIO CONTROLADOR"; 23 Quinquies; 23 Quinquies 1; 23 Quinquies 2; 23 Quinquies 3; 24 Bis; 24 Bis 1; 24 Bis 2; 24 Bis 3; 24 Bis 4; 24 Bis 5; 24 Bis 6; 25, con un segundo párrafo; 25 Bis; 26 Bis; 26 Bis 1; 26 Bis 2; 27, con un cuarto párrafo; 29, con un tercer párrafo; 34 Ter; 36 Bis; 36 Bis 1; 36 Bis 2; el CAPÍTULO X "DEL MANUAL DE POLÍTICAS INTERNAS"; 37, con un segundo y tercer párrafos; 37 Bis; 37 Bis 1; 37 Bis 2; 37 Bis 3; el CAPÍTULO XI "DE LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN"; 38 Bis; 38 Bis 1; 38 Bis 2; el CAPÍTULO XII "CAPACITACIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL"; 39 Bis; 39 Bis 1; 39 Bis 2; el CAPÍTULO XIII "MECANISMOS AUTOMATIZADOS"; 41; el CAPÍTULO XIV "DE LA AUDITORÍA"; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; y se DEROGAN los artículos 3, fracción VII; 6, actuales quinto y sexto párrafos; 7, segundo y tercer párrafos; 27, primer párrafo, y 36; de las Reglas de carácter general a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2013 y reformadas el 24 de julio de 2014 y 30 de noviembre de 2020, para quedar como sigue:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que deben observar quienes realicen las Actividades Vulnerables referidas en el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en la prevención y detección de actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita y, por otra, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas personas deben presentar a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, los avisos e Informes a que se refieren los artículos 17 y 18, fracción VI de la referida Ley, conforme a lo previsto en la fracción VII, del artículo 6 de la Ley antes mencionada.
Artículo 2.- Respecto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento, las presentes reglas y demás disposiciones que de ellos emanen, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Asociaciones y sociedades sin fines de lucro, a las asociaciones a que se refiere la fracción I, del Título Décimo Primero, del Código Civil Federal; así como a las agrupaciones u organizaciones de la sociedad civil que, estando legalmente constituidas, realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso; las asociaciones, agrupaciones religiosas e iglesias reguladas por la Ley de Asociaciones Religiosas y de Culto Público; los partidos políticos nacionales o agrupaciones políticas nacionales establecidos con fundamento en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como aquellos partidos políticos que se constituyan en las Entidades Federativas, en términos de su propia legislación estatal; los colegios de profesionistas legalmente constituidos en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo Constitucional, relativo al ejercicio de profesiones en la Ciudad de México, y los sindicatos de trabajadores o patrones regulados por la Ley Federal del Trabajo; siempre que tengan como objeto social la recaudación o desembolso de fondos o recursos para fines altruistas o con propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos o sociales.
II. ...
II Bis. Instituciones del Sistema Financiero, a las instituciones de crédito; almacenes generales de depósito; casas de cambio; sociedades financieras de objeto múltiple; uniones de crédito; sociedades financieras populares; sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; casas de bolsa; fondos de inversión; administradoras de fondos para el retiro; instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros; centros cambiarios; transmisores de dinero; asesores en inversión e instituciones de tecnología financiera;
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
Artículo 3.- Para los efectos de las presentes reglas se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. ...
II. Aviso, a aquéllos que deben presentarse en términos de los artículos 17 y 18, fracción VI de la Ley;
III. ...
IV. Beneficiario Controlador, a la persona física o grupo de personas físicas que:
a)  Directamente o por medio de alguna persona Cliente o Usuaria obtiene, en última instancia, el beneficio de goce, uso, disfrute, aprovechamiento o disposición del bien o servicio derivado de la realización de un acto u operación con quien realice una Actividad Vulnerable, o
b)  Ejerce el control efectivo en última instancia de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o Usuaria, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnerable, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.
Se entiende que una persona o grupo de personas controla de manera efectiva en última instancia a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto, en términos de estas reglas, puede:
i)   ...
ii)  Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del veinticinco por ciento del capital social, o
iii) ...
...
V. Cliente o Usuaria, a cualquier persona física o moral, así como fideicomisos que celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables.
...
VI. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero, Libro Segundo del Código Penal Federal;
VII. Derogada.
VIII...
VIII Bis.- Evaluación Nacional de Riesgos, documento emitido y actualizado por la UIF en términos del artículo 10, fracción XXXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dado a conocer a quienes realicen Actividades Vulnerables a través del Portal en Internet.
VIII Ter.- Firma Electrónica, a los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, conforme al Código de Comercio.
IX. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital que refiere el Código Fiscal de la Federación;
IX Bis.- Grado de Riesgo, a la clasificación que otorgue quien realice Actividades Vulnerables, a sus Clientes o Usuarias con base en la evaluación de su Riesgo en términos de lo previsto en el Capítulo III Bis de estas reglas.
X. ...
XI. ...
XI Bis.- Manual de Políticas Internas, al documento a que se refiere el Capítulo X de estas reglas.
XI Ter.- Mecanismos automatizados, al conjunto de procesos, sistemas o herramientas tecnológicas que permitan revisar de manera continua los actos u operaciones realizados con los Clientes o Usuarias, que pueden incluir desde sistemas informáticos especializados hasta procesos automatizados apoyados en hojas de cálculo, bases de datos u otros medios equivalentes, siempre que sus funciones cumplan con lo previsto en el artículo 41 de estas reglas y sea verificable ante la autoridad competente.
XI Quáter.- Mensaje de datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio.
XI Quinquies.- Mitigantes, a las políticas, criterios, medidas y procedimientos implementados por quienes realicen Actividades Vulnerables que contribuyen a administrar y disminuir la exposición a los Riesgos identificados en la metodología a que hace referencia el Capítulo II Quáter de estas reglas.
XI Sexties.- Perfil transaccional, al conjunto de elementos y características de una persona Cliente o Usuaria que permiten identificar el comportamiento esperado de sus actos u operaciones, considerando, entre otros:
a)  Monto,
b)  Frecuencia,
c)  Zona o área geográfica,
d)  Origen y destino de recursos,
e)  Actividad económica, y
f)   Las demás circunstancias que se consideren relevantes.
XII. Portal en Internet, a la página electrónica que se a conocer en las Resoluciones por las que se determinen y expidan los formatos oficiales para el alta y registro, así como para la presentación de Avisos e Informes, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación;
XIII. ...
XIV. Relación de negocios, aquélla establecida de manera formal y habitual entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus Clientes o Usuarias, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente y la prestación de servicios de fe pública prevista en el artículo 17, fracción XII de la Ley.
Se entenderá por formal y habitual cuando al amparo de un contrato un Cliente o Usuaria pueda realizar con quienes lleven a cabo Actividades Vulnerables, actos u operaciones que no se extingan con la realización de los mismos, es decir, que el contrato perdura en el tiempo, y que un acto u operación es ocasional, cuando por su simple ejecución el mismo se extinga;
XV. ...
XVI. Riesgo, a la probabilidad de que las Actividades Vulnerables o las personas que las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los delitos relacionados con éstos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento;
XVII. ...
XVIII. ...
XIX. ...
CAPÍTULO II
ALTA, REGISTRO Y BAJA EN EL PADRÓN DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES
Artículo 4.- ...
I. Tratándose de personas físicas, la señalada en el Anexo 1 de las presentes reglas.
II. Tratándose de personas morales, la señalada en el Anexo 2 de las presentes reglas.
III. Cuando se realice a través de un fideicomiso, la señalada en el Anexo 2 Bis de estas reglas.
IV. Cuando se realice a través de otra figura jurídica, la señalada en el Anexo 2 Ter de estas reglas.
El envío de la información para el trámite de alta y registro a que se refiere el presente artículo, deberá ser firmado con la Firma Electrónica Avanzada de quien realiza la Actividad Vulnerable.
Las personas morales, los fideicomisos o cualquier otra figura jurídica deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada asociada a su Registro Federal de Contribuyentes, por lo que no podrán utilizar la Firma Electrónica Avanzada de su representante legal, fideicomitentes o apoderados legales.
Artículo 5.- El SAT, una vez que reciba la información a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, compruebe que la documentación señalada en el Capítulo II Bis de estas reglas esté completa, expedirá el acuse electrónico de alta y registro respectivo con sello digital y otorgará el acceso a los medios electrónicos dentro del Portal en Internet, a través de los cuales quienes realicen Actividades Vulnerables enviarán los Avisos e Informes correspondientes y recibirán las notificaciones, informes o comunicaciones por parte del referido órgano o de la UIF, según corresponda.
...
El trámite de alta y registro, referido en el artículo anterior, así como el de actualización, a que se refiere el artículo 7 de las presentes reglas, que sean presentados de forma extemporánea, que impliquen la realización de una Actividad Vulnerable, surtirán sus efectos en la fecha señalada en el trámite respectivo.
Artículo 5 Bis.- Las notificaciones a que hace referencia el artículo anterior, consistirán en darles a conocer documentos digitales, mediante el Portal en Internet, tales como requerimientos, citatorios, solicitudes de información, prevenciones, resoluciones administrativas, entre otros.
Artículo 6.- Quienes realicen Actividades Vulnerables al momento de firmar el trámite de alta y registro con su Firma Electrónica Avanzada, aceptarán expresamente que la UIF o el SAT, lleven a cabo las notificaciones que correspondan a través de los medios electrónicos señalados en el artículo 5 de estas reglas.
Realizada la aceptación a que se refiere el presente artículo, las notificaciones electrónicas se tendrán por enviadas y recibidas a través del Portal en Internet cuando se genere la constancia que demuestre fehacientemente la fecha y hora en que fueron remitidas a quien realice la Actividad Vulnerable.
Quienes realicen Actividades Vulnerables contarán con tres días hábiles para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que fue enviada y recibida la notificación electrónica conforme al párrafo anterior.
La notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día hábil, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviada, generándose la constancia documental correspondiente.
Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán consultar los medios electrónicos a que se refiere el artículo 5 de estas reglas, al menos una vez cada día hábil o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil.
En caso de que, por causas imputables a la Secretaría, la UIF o el SAT, quienes realicen Actividades Vulnerables se encuentren imposibilitados para consultar los medios electrónicos a que se refiere el artículo 5 de las presentes reglas o para abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en los mismos, en los días señalados en el presente artículo, lo harán del conocimiento del SAT o la UIF, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, a través del medio que se señale en el Portal en Internet, a efecto de que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, hasta en tanto no se solvente el impedimento señalado.
Derogado
Derogado
Artículo 7.- Cuando quien realice las Actividades Vulnerables deba eliminar, modificar o agregar información de su registro, efectuará el trámite de actualización correspondiente, mediante el procedimiento señalado en el artículo 4 de las presentes reglas, a más tardar dentro de los seis días hábiles siguientes a que se presente la situación o hecho que motive la actualización de la información respectiva, a través del Portal en Internet.
Derogado
Derogado
...
Artículo 8.- Las personas que se hayan dado de alta y registrado, en términos de lo establecido en el presente Capítulo, y que por cualquier circunstancia ya no realicen Actividades Vulnerables, deberán dar de baja las mismas, mediante el trámite de actualización a que se refiere el artículo anterior, con la finalidad de que el SAT restrinja el acceso a los medios electrónicos referidos en el artículo 5 de estas reglas. La baja surtirá sus efectos a partir de que se presente la situación jurídica que la motive; en caso de que la autoridad no cuente con elementos para verificar dicha fecha, la baja surtirá efectos a partir de la fecha en que sea presentado el trámite de actualización.
Artículo 8 Bis.- La baja a que se refiere el artículo 8 del presente capítulo, podrá realizarse directamente por el SAT previa solicitud presentada por persona interesada, quien deberá proporcionar información y documentación que soporte la imposibilidad de quien haya realizado el alta para realizar su propia baja.
Artículo 9.- El SAT en todo momento y de manera directa podrá requerir a quienes realicen Actividades Vulnerables, a través de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 5 de estas reglas, información y documentación, datos o imágenes, que permita corroborar y acreditar la información de su alta y registro, o bien de cualquier actualización posterior, debiéndose atender el requerimiento dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que se notifique el requerimiento.
A solicitud del interesado, el SAT podrá prorrogar la entrega de la información referida en el párrafo anterior hasta por cinco días hábiles.
...
A efecto de revisar la información requerida, así como aquella proporcionada en el alta y registro, o en su actualización, el SAT podrá en todo momento, basarse en la información con la que cuente, la que le sea proporcionada por dependencias y entidades de la administración de los tres órdenes de gobierno, organismos constitucionales autónomos, y la que obtenga por cualquier otro medio.
Artículo 10.- A fin de que se complete la designación de la persona Representante Encargada de Cumplimiento a que se refiere el artículo 20 de la Ley, la persona designada deberá ingresar al Portal en Internet, utilizando su clave del Registro Federal de Contribuyentes y su certificado vigente de la Firma Electrónica Avanzada, a fin de aceptar o rechazar la designación de que se trate.
En caso de que la persona designada no se encuentre inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, podrá realizar su inscripción sin obligaciones fiscales para estar en aptitud de tramitar su Firma Electrónica Avanzada conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
Tanto la aceptación como el rechazo de la designación a que se refiere el artículo 20 de la Ley será notificada por el SAT a quien realizó dicha designación, a través de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 5 de estas reglas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la aceptación o rechazo.
El rechazo de la referida designación no libera a quien la realizó del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, el Reglamento, las presentes reglas y demás disposiciones que de éstos emanen.
Las personas morales y quienes actúen a través de fideicomisos o cualquier otra figura jurídica que realicen Actividades Vulnerables únicamente deberán designar como Representante Encargada de Cumplimiento a una persona física.
CAPÍTULO II BIS
ALTA Y REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES
Artículo 10 Bis. ...
I. ...
a)  ...
b)  ...
c)  Listado con información de las personas físicas y morales que directa o indirectamente mantengan o pretendan mantener una participación en el capital social de quien realiza la Actividad Vulnerable, en el que se deberá incluir: nombre completo o razón social, nacionalidad, domicilio, CURP y RFC cuando tengan la obligación de contar con ellos, así como el número de acciones, valor nominal y su equivalente en pesos mexicanos del capital social que cada una de ellas suscriba, adjuntando copia simple de los documentos que comprueben dicha información.
La información y documentación referida en el párrafo anterior también deberá exhibirse respecto del Beneficiario Controlador del solicitante.
d)  Nombre comercial y páginas electrónicas, así como aplicaciones a través de las cuales lleven a cabo la Actividad Vulnerable, adjuntando copia simple de los documentos que comprueben dicha información.
e)  Datos de identificación del representante legal o apoderado: nombre completo sin abreviaturas; CURP y RFC cuando tengan la obligación de contar con ellos; número telefónico, compuesto por 10 dígitos y, en su caso, extensión, así como correo electrónico; adjuntando copia simple de los documentos que comprueban dicha información y que cumplan con los requisitos señalados en el numeral i) y ii) del inciso b) del Anexo 3 de estas reglas, así como copia certificada del instrumento público en el que conste su representación legal.
Por lo que respecta al número telefónico, el mismo debe ser compuesto por 10 dígitos, el documento que exhiba deberá estar a nombre del representante legal o apoderado o de su representada y en caso de contar con extensión deberá señalarla.
II. Tratándose de personas físicas, deberán presentar la documentación establecida en los incisos b) y d) de la fracción I de este artículo, así como copia de su identificación oficial, su CURP, y su inscripción en el RFC que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales i, ii y iii del inciso b) del Anexo 3 de estas reglas.
Artículo 10 Ter.- Cuando la documentación a que se refiere el artículo anterior sea ilegible, incompleta o no cumple con los requisitos establecidos, el SAT prevendrá por una sola ocasión al interesado para que en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a su notificación subsane las inconsistencias identificadas, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se desechará el trámite.
Asimismo, cuando el SAT identifique inconsistencias derivado del análisis a la información y documentación, informará por escrito al interesado, a efecto de que este manifieste lo que a su derecho corresponda teniendo oportunidad de aportar elementos que permitan aclarar las inconsistencias detectadas, en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a la notificación del oficio correspondiente. En caso de no subsanarse las inconsistencias, el SAT desechará el trámite.
Artículo 10 Quáter.- Una vez recibida la documentación a que se refiere el artículo 10 Bis de las presentes reglas, el SAT informará por escrito al sujeto obligado si recibió en su totalidad la misma, únicamente a fin de que este proceda a realizar su alta y registro conforme a lo señalado en el artículo 4 de las presentes reglas, sin que ello signifique el otorgamiento de autorización alguna para el desarrollo de la actividad.
Una vez que el SAT informe por escrito que recibió la totalidad de la documentación e información, a partir de la notificación de dicho oficio el solicitante contará con un periodo de treinta días hábiles para concluir su alta y registro como Actividad Vulnerable, de no hacerlo se tendrá por desistido del trámite iniciado, y en su caso deberá realizar de nueva cuenta la solicitud de registro.
Artículo 10 Quinquies.- ...
CAPÍTULO II TER
ALTA Y REGISTRO DE QUIENES ACTUÉN POR MEDIO DE FIDEICOMISOS Y OTRAS FIGURAS JURÍDICAS
Artículo 10 Sexies.- Para enviar la información prevista en el artículo 4, fracciones III y IV de estas reglas, quienes actúen a través de un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, deberán utilizar la herramienta publicada en el Portal en Internet para generar el archivo en formato XML que contenga la información de sus integrantes o miembros señalada en los Anexos 2 Bis y 2 Ter de estas reglas, respectivamente.
Para realizar la baja de un integrante o miembro de los referidos en el párrafo anterior, quienes actúen a través de un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, deberán utilizar el servicio de actualización en el Portal en Internet en términos de lo previsto en el artículo 7 de estas reglas.
Para adicionar nuevos integrantes o miembros, quienes actúen a través de un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, deberán utilizar la herramienta señalada en el primer párrafo de este artículo.
En caso de que, quienes actúen a través de un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, deban modificar o corregir la información enviada de alguno de sus integrantes o miembros, primero deberán realizar la baja de ese integrante o miembro conforme a lo señalado en el segundo párrafo de este artículo y posteriormente enviar nuevamente toda su información, incluyendo la que se hubiere corregido o modificado, en los términos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 10 Sexies 1.- Cuando la Actividad Vulnerable se lleve a cabo a través de una Asociación en Participación, el asociante será el responsable de realizar el trámite de alta y registro previsto en el artículo 4, fracción IV de estas reglas, utilizando para tales efectos la Firma Electrónica Avanzada asociada al Registro Federal de Contribuyentes de dicha Asociación.
CAPÍTULO II QUÁTER
ENFOQUE BASADO EN RIESGOS
Artículo 10 Septies.- Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 18, fracción VII de la Ley, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos derivado de los actos u operaciones que realicen en términos del artículo 17 de la Ley, así como de las personas Clientes o Usuarias con quienes lleven a cabo dichos actos u operaciones, sus transacciones y canales de envío o distribución.
El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Políticas Internas, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por quienes realicen Actividades Vulnerables, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, análisis, entendimiento, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Actividad Vulnerable contenida en la Evaluación Nacional de Riesgos y sus actualizaciones, que la UIF les a conocer.
Asimismo, quienes realicen Actividades Vulnerables llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentren expuestos de conformidad con lo establecido en este Capítulo, antes de implementar o poner a disposición nuevos medios, canales, modalidades, productos o servicios o antes de dirigir la Actividad Vulnerable a nuevos tipos de Clientes o Usuarias.
Artículo 10 Septies 1.- Para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos, quien realice la Actividad Vulnerable deberá cumplir con lo siguiente:
I. Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo, considerando al menos, los siguientes elementos:
a)  actos u operaciones;
b)  tipo de personas Clientes o Usuarias;
c)  países y áreas geográficas;
d)  transacciones y canales de envío o distribución vinculados con los actos u operaciones celebrados con sus Clientes o Usuarias, en su caso.
II. Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores y el elemento al que pertenecen referidos en la fracción I anterior y asignar un valor a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un valor a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que se está expuesto.
III. Identificar los Mitigantes que tenga implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos previstos en el Manual de Políticas Internas, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I de este artículo.
Quienes lleven a cabo Actividades Vulnerables deberán establecer dentro de su metodología indicadores específicos relacionados con los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, para cada uno de los elementos de Riesgo señalados en el primer párrafo de la fracción I de este artículo.
Artículo 10 Septies 2.- En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán asegurarse de:
I. Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus mecanismos automatizados previstos en el artículo 18, fracción X de la Ley;
II. Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de personas Clientes o Usuarias, número de actos u operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses.
Cuando quien realice Actividades Vulnerables no cuente con operaciones dentro del periodo referido en la fracción II de este artículo, deberán implementar su metodología inicial con datos proyectados, debiendo actualizarla al cumplir sus primeros doce meses de operación.
Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para quien realice Actividades Vulnerables, este deberá modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que correspondan a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con su Manual de Políticas Internas.
La modificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que quien realice la Actividad Vulnerable cuente con los resultados de su implementación claramente identificados y señalados, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dicha modificación.
Artículo 10 Septies 3.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este capítulo, deberán ser revisados y actualizados por quienes realizan Actividades Vulnerables cuando detecten la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la Evaluación Nacional de Riesgos o en un plazo no mayor a doce meses a partir de que cuenten con los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición del SAT, cuando así lo requiera.
El SAT podrá revisar y, en su caso, señalar a quienes realizan Actividades Vulnerables, los ajustes necesarios para la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterios para la determinación de la apertura, limitación o terminación de una relación comercial con sus Clientes o Usuarias, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos.
Quienes realizan Actividades Vulnerables deberán conservar la información y documentación generada con motivo del presente capítulo por al menos diez años y proporcionarla al SAT o a la UIF, cuando así lo requieran.
Artículo 10 Septies 4.- Quienes realizan Actividades Vulnerables deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento y en estas reglas, en concordancia con los resultados que genere su metodología diseñada e implementada de conformidad con este capítulo.
Artículo 10 Septies 5.- La UIF, con previa opinión del SAT, elaborará lineamientos, guías o mejores prácticas para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través del Portal en Internet.
Artículo 10 Septies 6.- La Secretaría en el ejercicio de sus facultades previstas en la Ley, privilegiará aplicar un enfoque basado en Riesgo.
CAPÍTULO III
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CLIENTE O USUARIA
Artículo 11.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán identificar y conocer de manera directa a su Cliente o Usuaria, para lo cual elaborarán y observarán los criterios, medidas y procedimientos internos que se requieran para su debido cumplimiento y los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes o Usuarias, los cuales deberán formar parte integrante del Manual de Políticas Internas a que se refiere el artículo 37 de estas reglas.
Los criterios, medidas y procedimientos a que se refiere este artículo comprenderán cuando menos los lineamientos establecidos en las presentes reglas, los cuales deberán ser acordes a los actos u operaciones que lleve a cabo quien realice la Actividad Vulnerable.
Artículo 12.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán integrar y conservar un expediente único de identificación de cada uno de sus Clientes o Usuarias.
El expediente se integrará de manera previa o durante la realización de un acto u operación o, en su caso, con anterioridad o al momento del establecimiento de una Relación de negocios; mismo que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Respecto del Cliente o Usuaria que sea persona física y que declare ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera con las condiciones de residente temporal o residente permanente, en términos de la Ley de Migración, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 3 de las presentes reglas.
II. Respecto del Cliente o Usuaria que sea persona moral de nacionalidad mexicana, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 4 de las presentes reglas.
II Bis. Respecto del Cliente o Usuaria que sea persona moral mexicana de derecho público, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 4 Bis de las presentes reglas.
III. Respecto del Cliente o Usuaria que sea persona física extranjera con las condiciones de estancia de visitante o distinta a las establecidas en la fracción I del presente artículo, en términos de la Ley de Migración, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 5 de las presentes reglas.
IV. Respecto del Cliente o Usuaria que sea persona moral de nacionalidad extranjera, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 6 de las presentes reglas.
IV Bis. Respecto del Cliente o Usuaria que sea embajada, consulado u organismo internacional, acreditado ante el Estado Mexicano, con sede o residencia en nuestro país, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 6 Bis de las presentes reglas.
V. Tratándose de las personas morales, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 7-A de las presentes reglas, quienes realicen las Actividades Vulnerables podrán aplicar lo previsto en el artículo 15 del Reglamento, por lo que, en todo caso, integrarán el expediente de identificación respectivo con los datos señalados en el Anexo 7 de las presentes reglas.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas personas morales, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 7-A de las presentes reglas hubieran sido considerados como Clientes o Usuarias de bajo Riesgo en términos de los artículos 17 y 34 de las presentes reglas;
V. Bis. Tratándose de Clientes o Usuarias personas morales mexicanas de derecho público, señaladas en el Anexo 7 Bis-A de las presentes reglas, así como las demás que determine la UIF mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación, quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán aplicar lo previsto en el artículo 15 del Reglamento, por lo que, en todo caso, integrarán el expediente de identificación respectivo con los datos señalados en el Anexo 7 Bis de las presentes reglas.
VI. Respecto del Cliente o Usuaria que sea un fideicomiso, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 8 de las presentes reglas.
VII. Tratándose del Beneficiario Controlador, quienes realicen las Actividades Vulnerables asentarán y recabarán los mismos datos y documentos que los establecidos en los Anexos 3, 4, 5, 6 u 8 de las presentes reglas, según corresponda, en caso de que el Cliente o Usuaria sea persona física y cuente con dicha información.
En caso de que el Cliente o Usuaria sea persona moral o fideicomiso, quienes realicen las Actividades Vulnerables recabarán los datos establecidos en los numerales i), ii), iv) y ix) del inciso a) del Anexo 3 de las presentes reglas, en todos los casos.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, quienes realicen las Actividades Vulnerables recabarán otro medio de identificación o, en su defecto, solicitarán dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales que incluyan los datos señalados en el inciso a), numerales i), vi) y vii) del Anexo 3 de las presentes reglas, debiendo verificar dichos datos con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se establezca la Relación de negocios o se celebre el acto u operación respectivo.
Los expedientes de identificación que integren quienes realicen Actividades Vulnerables, podrán ser utilizados en todos los actos u operaciones que lleven a cabo con el mismo Cliente o Usuaria.
Al recabar las copias de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Cliente o Usuaria, quien realice la Actividad Vulnerable de que se trate deberá asegurarse de que éstas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales o copias certificadas correspondientes.
Quienes realicen Actividades Vulnerables podrán conservar en forma física o electrónica los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes o Usuarias, incluyendo registros que permitan la reconstrucción de actos u operaciones en lo individual, la correspondencia comercial que las partes involucradas se hubieran compartido para llevar a cabo dichos actos u operaciones y los resultados de los análisis previos que se hayan realizado en su caso, siempre y cuando cuenten con todos los datos y documentos dentro del expediente único de identificación respectivo dentro de un mismo archivo físico o electrónico único.
Los expedientes de identificación deberán mantenerse a disposición de la UIF o del SAT, en términos de la Ley, el Reglamento, estas reglas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 12 Bis.- Quienes prepararen para un Cliente o Usuaria cualquiera de las operaciones previstas en la fracción XI del artículo 17 de la Ley, podrán integrar el respectivo expediente único de identificación, solamente con los datos señalados en los Anexos 3, 4, 4 Bis, 5, 6, 6 Bis, 7 Bis u 8 de las presentes reglas, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente o Usuaria de que se trate, así como los relativos a la identificación y, en su caso, de su representante, apoderados legales, delegados fiduciarios o de las personas que realicen el acto u operación a nombre de dicha persona moral.
Artículo 13.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en la fracción XII del artículo 17, Apartados A y B de la Ley, deberán identificar, al momento de realizar el acto u operación de que se trate, a la persona que solicite materialmente la protocolización o formalización del instrumento público que corresponda, recabando la información en términos del inciso a), numerales i), ii), ix) y x), del Anexo 3 de las presentes reglas.
...
Artículo 13 Bis.- Cuando quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en la fracción XII del artículo 17 de la Ley, presten servicios de fe pública al Poder Judicial de la Federación, de los Estados o de la Ciudad de México, o autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones de administración e impartición de justicia, integrarán el expediente único de identificación a que se refiere el artículo 12 de estas reglas, únicamente con los datos a que se refiere el Anexo 7 Bis de estas reglas.
Artículo 14.- Tratándose de personas morales que realicen Actividades Vulnerables que formen parte de Grupos Empresariales, el expediente de identificación del Cliente o Usuaria podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras personas morales que formen parte del mismo Grupo Empresarial, aun cuando no realicen la misma Actividad Vulnerable, siempre que:
I. Cuente con el consentimiento expreso del Cliente o Usuaria para que dicha persona moral proporcione los datos y documentos relativos a su identificación a cualquiera de las personas morales que conforman el Grupo Empresarial con la que pretenda realizar una Actividad Vulnerable;
II. ...
a)  Podrán intercambiar los datos y documentos relativos a la identificación del Cliente o Usuaria, con el objeto de realizar una nueva Actividad Vulnerable con el mismo;
b)  ...
c)  En caso de que alguna de las personas morales que realicen Actividades Vulnerables se separe del Grupo Empresarial, esta deberá integrar el expediente de identificación de sus Clientes o Usuarias, y
III. La persona moral que realice la Actividad Vulnerable que integre y conserve el expediente de identificación, observe los criterios, medidas y procedimientos internos de identificación del Cliente o Usuaria correspondientes a todas las Actividades Vulnerables que realicen las personas morales que integran el Grupo Empresarial.
Artículo 15.- En los casos en que se establezca la Relación de negocios o al momento de realizar los actos u operaciones derivadas de una Actividad Vulnerable se designen Beneficiarios, quien realice la Actividad Vulnerable deberá requerir a éstos los mismos documentos que para Clientes o Usuarias señala el artículo 12 de las presentes reglas, al momento en que aquellos se presenten a ejercer sus derechos.
Artículo 16.- Cuando quienes realicen Actividades Vulnerables a solicitud de sus Clientes o Usuarias con los que tengan una Relación de Negocios, realicen actos u operaciones a nombre de los trabajadores o demás personal contratado por el Cliente o Usuaria de que se trate, el expediente de Identificación de cada uno de esos trabajadores y personal podrá ser integrado y conservado por el Cliente o Usuaria solicitante en lugar de quien realice la Actividad Vulnerable, durante la vigencia de la relación laboral con el empleado de que se trate.
En este caso, quien realice la Actividad Vulnerable deberá convenir por escrito con el Cliente o Usuaria solicitante la obligación de éste de mantener dicho expediente a disposición de aquel para su consulta y proporcionárselo para que pueda presentarlo a la UIF o el SAT en el momento en que cualquiera de estas autoridades así se lo requieran.
Artículo 17.- Las medidas simplificadas a que se refieren los artículos 19, primer párrafo de la Ley y 15 del Reglamento para el cumplimiento de las obligaciones de identificación de Clientes o Usuarias considerados conforme al Capítulo III Bis de estas reglas como de bajo Riesgo, consistirán en integrar los expedientes de identificación de dichos Clientes o Usuarias, únicamente con los datos señalados en los Anexos 3, 4, 4 Bis, 5, 6, 6 Bis, 7 Bis u 8 de las presentes reglas, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente o Usuaria de que se trate, así como los relativos a la identificación y, en su caso, la de su representante, apoderados legales, delegados fiduciarios o de las personas que realicen el acto u operación a nombre de dicha persona moral.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables, estarán obligadas a solicitar a los Clientes o Usuarias considerados como de bajo Riesgo les sean presentados en original o en copia certificada por Fedatario Público los documentos de los que se desprendan los datos a que se refiere el párrafo anterior, como requisito previo o al momento de celebrar el acto u operación.
Lo previsto en este artículo procederá cuando quien realice la Actividad Vulnerable de que se trate haya establecido en el Manual de Políticas Internas a que se refiere el artículo 37 de las presentes reglas los criterios y elementos de análisis con base en los cuales considere a tales Clientes o Usuarias como de bajo Riesgo, en el que también se incluya lo establecido en los Capítulos III Bis y III Ter de estas reglas.
Cuando el Cliente o Usuaria se aparte de los criterios y elementos para ser considerado como de bajo Riesgo, quienes realicen la Actividad Vulnerable integrarán el expediente de identificación del Cliente o Usuaria con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 12 de las presentes reglas.
Artículo 17 Bis.- Cuando la persona Cliente o Usuaria sea considerada como de Riesgo medio de conformidad con lo establecido en los Capítulos III Bis y III Ter de estas reglas, quien realiza la Actividad Vulnerable deberá integrar el expediente único de identificación correspondiente con los datos y documentos previstos en el artículo 12 de las mismas reglas.
Artículo 18.- Para la realización de Actividades Vulnerables a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quienes las efectúen integrarán previamente el expediente de identificación del Cliente o Usuaria de conformidad con lo señalado en estas reglas, establecerán mecanismos de identificación de los Clientes o Usuarias y desarrollarán procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnología, los cuales estarán contenidos en el Manual de Políticas Internas a que se refiere el artículo 37 de las presentes reglas.
La información y, en su caso, documentación que se obtenga como resultado de los mecanismos de identificación a que se refiere este artículo, deberán estar integradas en los expedientes de identificación de los Clientes o Usuarias respectivos.
Artículo 19.- Quienes realicen Actividades Vulnerables establecerán mecanismos para dar seguimiento y acumular los actos u operaciones que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarias, por montos iguales o superiores a los señalados en los supuestos de identificación previstos en las fracciones I, II -salvo en los casos de tarjetas prepagadas-, III, IV, V, V Bis, VI, VII, VIII, IX, X, XII -excepto cuando se trate de los supuestos establecidos en el incisos b) y e) del Apartado A y de todos los incisos del Apartado B-, XIII, XV y XVI, del artículo 17 de la Ley, que les resulten aplicables a cada Actividad Vulnerable que se realice.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, quienes realicen Actividades Vulnerables acumularán los montos de los actos y operaciones a que se refiere dicho párrafo, en periodos de hasta seis meses. Este periodo iniciará a partir de que se realice el primer acto u operación.
A fin de llevar a cabo la acumulación para la presentación de los Avisos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y en las presentes reglas, quienes realicen Actividades Vulnerables, mediante los mecanismos automatizados a que se refiere el Capítulo XIII de estas reglas, realizarán el seguimiento y acumulación de actos u operaciones conforme a lo previsto por el artículo 7 del Reglamento.
...
Artículo 20.- ...
Artículo 21.- Quienes realicen Actividades Vulnerables verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Clientes o Usuarias con los que se tenga una Relación de negocios cuenten con todos los datos y documentos previstos en el artículo 12 de las presentes reglas y se encuentren actualizados, salvo el documento que compruebe el domicilio el cual deberá cumplir con una antigüedad no mayor a tres meses conforme a los Anexos de estas reglas que así lo solicitan.
Artículo 22.- Cuando quien realiza una Actividad Vulnerable cuente con información basada en indicios o hechos acerca de que alguno de sus Clientes o Usuarias actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de las presentes reglas, deberá solicitar al Cliente o Usuaria de que se trate, información que le permita identificar al Beneficiario Controlador, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente o Usuaria haya asumido por vía convencional.
Artículo 23.- En términos de los artículos 18, fracción I, y 21 de la Ley, quienes realicen Actividades Vulnerables, deberán abstenerse de llevar los registros de sus Clientes o Usuarias bajo nombres ficticios o confidenciales.
CAPÍTULO III BIS
CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DE LA PERSONA CLIENTE O USUARIA
Artículo 23 Bis.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán contar con un modelo de evaluación de Riesgos, que deberá ser coherente con la metodología a que se refiere el Capítulo II Quáter de estas reglas, para clasificar a sus Clientes o Usuarias por Grado de Riesgo individual, el cual deberá estar establecido en su Manual de Políticas Internas.
Para la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán establecer, al menos, tres clasificaciones, consistentes en Grados de Riesgo bajo, medio y alto, pudiendo establecer tantos Grados de Riesgo intermedios como consideren necesario.
Artículo 23 Bis 1.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán considerar, la información que proporcione cada uno de sus Clientes o Usuarias, para determinar su Grado de Riesgo inicial. Adicionalmente, deberán llevar a cabo la evaluación del Grado de Riesgo al menos cada seis meses, a fin de determinar si resulta o no necesario clasificar a sus Clientes en un Grado de Riesgo diferente. La frecuencia de la evaluación deberá ser mayor cuando la clasificación del Grado de Riesgo también lo sea.
Artículo 23 Bis 2.- Para asignar o determinar el Grado de Riesgo de una persona Cliente o Usuaria, se deberá considerar en el desarrollo del modelo a que se refiere el Capítulo II Quáter de estas reglas, factores de Riesgo que expliquen cómo y en qué medida cada persona Cliente o Usuaria representa Riesgo para quien realice la Actividad Vulnerable, incluyendo al menos los siguientes:
I. Características inherentes, pudiendo incluir: antecedentes del Cliente o Usuaria, tipo de persona, fecha de nacimiento o constitución, giro o actividad, nacionalidad, lugar de residencia, fuentes de ingreso, así como la naturaleza y propósito de la relación que tenga con quien realiza la Actividad Vulnerable, entre otros.
II. Características transaccionales, pudiendo incluir: tipo, volumen en número, frecuencia y monto de actos u operaciones, número de contrapartes, origen y destino de los recursos, instrumento monetario, tipo de moneda, en su caso, entre otros.
Artículo 23 Bis 3.- Para efectos del artículo 18, fracción X de la Ley, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán determinar factores de Riesgo adicionales a los aplicables a todas las personas Clientes o Usuarias para establecer el Grado de Riesgo de las Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana, a fin de que puedan determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con los ingresos, funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que se disponga.
Artículo 23 Bis 4.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán considerar como personas Clientes o Usuarias de Grado de Riesgo alto, al menos a aquéllas no residentes en territorio mexicano y que se encuentren, estén vinculados o tengan efectos en los países o jurisdicciones que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes o que las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita de los que México sea miembro determinen que no cuentan con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente; así como a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras.
En los casos señalados en el párrafo anterior, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán recabar la información que les permita conocer y asentar las razones por las que dichos Clientes o Usuarias celebraron los actos u operaciones en territorio mexicano.
Para efectos del primer párrafo de este artículo, la UIF pondrá a disposición de quienes realicen Actividades Vulnerables, a través del Portal en Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados.
CAPÍTULO III TER
CONOCIMIENTO DE LA PERSONA CLIENTE O USUARIA
Artículo 23 Ter.- Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 18, fracción I de la Ley, quienes realicen Actividades Vulnerables están obligadas a elaborar y observar una política de conocimiento de sus Clientes o Usuarias en términos de estas reglas, que deberá incluir, al menos, lo siguiente:
I. Las políticas, criterios, medidas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, los cuales deben ajustarse a los resultados derivados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Quáter de estas reglas.
II. Los procedimientos para dar seguimiento y monitorear los actos u operaciones realizados con sus Clientes o Usuarias.
III. Los procedimientos para el debido conocimiento del Perfil transaccional de cada uno de sus Clientes o Usuarias.
IV. Los supuestos en que los actos u operaciones se aparten del Perfil transaccional de cada uno de sus Clientes o Usuarias y, en caso de cambios significativos en dicho perfil, los casos en que procede la revisión y actualización del expediente de identificación del Cliente o Usuaria.
V. Criterios para establecer y, en su caso, modificar el Grado de Riesgo previamente determinado al Cliente o Usuaria.
La política a que se refiere el presente artículo se deberá basar en el Grado de Riesgo que represente el Cliente o Usuaria y estar integrada en el Manual de Políticas Internas.
Artículo 23 Ter 1.- Para determinar el Perfil transaccional de sus Clientes o Usuarias, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán considerar, al menos, lo siguiente:
I. La información proporcionada por el Cliente o Usuaria o bien, la que obre en los archivos de quien realice la Actividad Vulnerable.
II. El monto, número y frecuencia de los actos u operaciones que realice el Cliente o Usuaria.
III. El origen y destino de los recursos o bienes objeto del acto u operación.
IV. Los demás elementos y criterios que determine quien realice la Actividad Vulnerable para tales efectos.
Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes en que se llevó a cabo el acto u operación de que se trate, la información que proporcione cada uno de sus Clientes o Usuarias en ese momento, relativa a los montos máximos mensuales de los actos u operaciones que los propios Clientes o Usuarias estimen realizar, para determinar su Perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el artículo siguiente de las presentes reglas, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente o Usuaria y el monto de los actos u operaciones que realice.
Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán llevar a cabo, al menos cada seis meses, la evaluación del Perfil transaccional de sus Clientes o Usuarias, a fin de determinar si resulta o no necesario modificarlo. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes o Usuarias cuyo acto u operación se hubiere realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación correspondiente.
Tratándose de Clientes o Usuarias con quienes únicamente se realice un acto u operación y en ese momento se extinga la relación con quien realice la Actividad Vulnerable, el Perfil transaccional de dicho Cliente o Usuaria se integrará con la información que proporcione al llevar a cabo ese único acto u operación.
Artículo 23 Ter 2.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán tener e implementar un sistema de alertas que permita el seguimiento y, en su caso, la detección oportuna de algún cambio en el comportamiento o Perfil transaccional del Cliente o Usuaria que le permita implementar las medidas necesarias para prevenir o detectar actos, operaciones u omisiones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Artículo 23 Ter 3.- Cuando el Grado de Riesgo del Cliente o Usuaria sea alto, quien realice la Actividad Vulnerable deberá requerir mayor información sobre la actividad preponderante de este, y realizar una revisión y monitoreo más estricto al comportamiento transaccional del Cliente o Usuaria de que se trate.
Quien realice la Actividad Vulnerable deberá aplicar a sus Clientes o Usuarias que hayan catalogado con Grado de Riesgo alto conforme a su Manual de Políticas Internas, así como a los Clientes o Usuarias nuevos clasificados como tal, cuestionarios de identificación para obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y de los actos u operaciones que realicen o que pretendan llevar a cabo.
El cuestionario a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse vía remota, por medios digitales o electrónicos, los cuales en todo caso deberán contener la Firma Electrónica de quien los suscribe.
Artículo 23 Ter 4.- En los actos u operaciones que lleven a cabo con Clientes o Usuarias clasificados con Grado de Riesgo alto, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán:
I. Para el caso de personas físicas:
a)  Adoptar medidas reforzadas para conocer el origen y destino de los recursos utilizados en los actos u operaciones.
b)  Obtener, en su caso, los datos señalados en el Capítulo III de estas reglas, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Políticas Internas, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente o Usuaria, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales.
II. Para el caso de personas morales, obtener mayor información de sus principales accionistas o socios, según corresponda, debiendo consultar para confirmar los datos, los registros electrónicos de la Secretaría de Economía para verificar la información proporcionada por el Cliente o Usuaria.
III. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras obtener, además de los datos a que se refiere el presente artículo, la documentación señalada en el Capítulo III de estas reglas, respecto de las personas físicas señaladas en la fracción I, inciso b) de este artículo.
Artículo 23 Ter 5.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al acto u operación, quienes realizan Actividades Vulnerables detecten que la persona que pretenda ser Cliente o Usuaria o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerada Persona Políticamente Expuesta y, además, con Grado de Riesgo alto deberá, de acuerdo con lo que al efecto se establezca en su Manual de Políticas Internas, obtener la aprobación de un directivo o su equivalente que consienta los actos u operaciones respectivos.
Cuando quien realice la Actividad Vulnerable sea una persona física, la aprobación referida en el párrafo anterior se subsanará con una constancia en la que señale los motivos que consideró para realizar el acto u operación y documentarlo, si fuera el caso, en términos de lo que establezca en su Manual de Políticas Internas.
CAPÍTULO III QUÁTER
DE LA LISTA DE PERSONAS POLÍTICAMENTE EXPUESTAS
Artículo 23 Quáter.- Para efectos del artículo 3, fracción IX Bis de la Ley, se considerará como Persona Políticamente Expuesta, a aquella persona física que desempeña o ha desempeñado funciones públicas en territorio nacional o en un país extranjero entre otras, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales, funcionarios o miembros importantes de partidos políticos y organizaciones internacionales.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderán como organizaciones internacionales aquellas establecidas mediante acuerdos políticos oficiales entre Estados, los cuales tienen el estatus de tratados internacionales; cuya existencia es reconocida por la ley en sus respectivos Estados miembros y no son consideradas como unidades institucionales residentes de los países en los que están ubicadas.
Se asimilan a Personas Políticamente Expuestas, el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con quienes las Personas Políticamente Expuestas mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como los asociados o socios de personas morales con las que mantengan vínculos patrimoniales.
También se considerarán Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubieran tenido tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su cargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda llevar a cabo un acto u operación con quien realice Actividades Vulnerables, ésta deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya realizado el acto u operación correspondiente.
Artículo 23 Quáter 1.- Para realizar la consulta sobre Personas Políticamente Expuestas nacionales a que se refieren los artículos 51 Ter, segundo párrafo de la Ley, 45 Ter y 45 Quáter del Reglamento, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán ingresar a la aplicación Consulta PEP 2.0 dentro de la página electrónica oficial de la UIF, con su Firma Electrónica Avanzada que utilizaron para llevar a cabo el trámite de alta y registro en términos de lo previsto en el artículo 12 del Reglamento.
Para los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, las Entidades Financieras podrán solicitar a la UIF, mediante escrito libre, que se les habilite su acceso a la aplicación Consulta PEP 2.0. Únicamente se habilitará el acceso a las Entidades Financieras que cumplan sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en términos de sus leyes y disposiciones generales que especialmente las regulen.
Además de cumplir con los requisitos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el escrito señalado en el párrafo anterior, deberá suscribirse por el representante legal y el oficial de cumplimiento de la Entidad Financiera, adjuntando el acuse del nombramiento del oficial de cumplimiento que sea emitido por la autoridad supervisora competente en la materia; y contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la Entidad Financiera para que, una vez habilitado su acceso, pueda acceder a la aplicación utilizando la Firma Electrónica Avanzada asociada a dicha clave cada vez que realice una consulta.
Artículo 23 Quáter 2.- Para efectos del artículo 45 Quinquies del Reglamento, las autoridades y organismos deberán proporcionar a la UIF la información señalada en el Anexo 10 de estas reglas, cargando un archivo en formato Excel en la aplicación Consulta PEP 2.0, por el medio conducente.
CAPÍTULO III QUINQUIES
DEL BENEFICIARIO CONTROLADOR
Artículo 23 Quinquies.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán establecer en su Manual de Políticas Internas los criterios, medidas y procedimientos internos con los cuales realizarán la identificación del Beneficiario Controlador a que se refiere el artículo 18, fracción III de la Ley.
Para la identificación del Beneficiario Controlador de Clientes o Usuarias que sean personas morales, se deberá considerar por lo menos el siguiente orden de prelación:
I. Identificar a la persona física o grupo de personas físicas que directa o indirectamente, adquiera, sea titular o posea por cualquier título legal, el 25% o más de la composición accionaria o parte social del capital social del Cliente o Usuaria.
II. Identificar a la persona física o grupo de personas físicas que tenga el control del Cliente o Usuaria por otros medios distintos a la fracción anterior y sus funciones se encuentren relacionadas con la estrategia, toma de decisiones y la dirección de las principales políticas del Cliente o Usuaria.
III. Identificar a la persona física o grupo de personas que ocupa la posición de funcionario administrativo de mayor grado o de alta dirección.
Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán documentar el procedimiento seguido para la identificación del Beneficiario Controlador, conservar la información, documentación y registros que la sustenten, mantenerlos actualizados durante la vigencia de la Relación de negocios y resguardarlos en términos del artículo 18, fracción IV de la Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23 Quinquies 1.- Tratándose de Clientes o Usuarias que sean fideicomisos, se considerará como Beneficiario Controlador a cualquier persona física que, en última instancia, ejerza el control efectivo sobre el fideicomiso mediante facultades contractuales, legales o de cualquier otra naturaleza que le permitan disponer, administrar o dirigir el destino de los bienes o derechos fideicomitidos, instruir o autorizar distribuciones, modificar o extinguir el fideicomiso, nombrar o remover a quienes ejerzan funciones de administración, decisión, o imponer, directa o indirectamente, decisiones respecto de su operación o administración, quien puede tener el carácter de fiduciarios, fideicomitentes, fideicomisarios, protectoras, cuando existan o miembros del comité técnico o de cualquier órgano equivalente que ejerza funciones de dirección o decisión.
Cuando los fideicomitentes, fideicomisarios o cualquier otra de las personas consideradas como Beneficiarios Controladores conforme al párrafo anterior sean personas morales o estructuras jurídicas, deberá identificarse a la persona física que sea su Beneficiario Controlador, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 Quinquies de las presentes reglas, ascendiendo en la cadena de titularidad y control hasta identificar a la persona física que, en última instancia, ejerza el control efectivo.
La identificación del Beneficiario Controlador deberá realizarse con carácter previo a la realización del acto u operación o, a más tardar, al momento del establecimiento de la Relación de negocios. Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán documentar el procedimiento seguido para su identificación, conservar la información, documentación y registros que la sustenten, mantenerlos actualizados durante la vigencia de la Relación de negocios y resguardarlos en términos del 18, fracción IV de la Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23 Quinquies 2.- Quienes realicen Actividades Vulnerables no estarán obligadas a recabar los datos de identificación del Beneficiario Controlador en términos de lo previsto en el artículo 18, fracción III, primer párrafo de la Ley, en los siguientes casos:
I. Cuando el Cliente o Usuaria sea un fideicomiso o persona moral que coticen en alguna bolsa de valores mexicana o en mercados de valores del exterior reconocidos en la legislación mexicana, siempre que proporcione la clave de pizarra, referencia o identificador con el que pueda localizarse dicho fideicomiso o persona moral en las bolsas de valores existentes.
II. Cuando el Cliente o Usuaria sea una persona moral de las previstas en los Anexos 4 Bis, 6 Bis, 7-A y 7 Bis A de estas reglas.
Artículo 23 Quinquies 3.- Quienes realicen Actividades Vulnerables podrán considerar para el cumplimiento de lo previsto en este capítulo, los lineamientos que al efecto emita la UIF, previa opinión del SAT, los cuales se darán a conocer a través del Portal en Internet.
CAPÍTULO IV
AVISOS E INFORMES
Artículo 24.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán presentar los Avisos e Informes ante la UIF, por conducto del SAT, a través de medios electrónicos, utilizando la clave del Registro Federal de Contribuyentes y el certificado vigente de la Firma Electrónica Avanzada, y en el formato oficial que para tal efecto determine y expida la UIF mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los términos y especificaciones señalados en dicho formato.
Las personas morales, los fideicomisos o cualquier otra figura jurídica, así como las Entidades Colegiadas deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada asociada a su Registro Federal de Contribuyentes, por lo que no podrán utilizar la Firma Electrónica Avanzada de su representante legal, fideicomitentes o apoderados legales.
...
Artículo 24 Bis.- Además de las establecidas en los artículos 5 y 24 del Reglamento, la fecha del acto u operación que deberá considerarse para la presentación del Aviso es:
I. Para el artículo 17, fracción I de la Ley, aquélla en que se tenga por liquidada la venta del boleto, ficha o comprobante similar para la participación en juegos, concursos o sorteos o bien, se entregó el premio correspondiente y se alcanzó el umbral de Aviso en ambos casos.
II. Para el artículo 17, fracción II de la Ley:
i.   Tratándose del inciso a) de la fracción II del artículo 17 de la Ley, se tomará el último día del mes que corresponda al consumo mensual de la tarjeta de crédito o servicio que sea objeto del Aviso;
ii.  Tratándose de los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 17 de la Ley, aquella en que se tenga por liquidada la emisión, comercialización o abono a las tarjetas prepagadas o a los instrumentos de almacenamiento de valor monetario que sean objeto del Aviso y se alcanzó el umbral de Aviso en ambos casos;
III. Para el artículo 17, fracciones III, V, VI, VII, y VIII de la Ley, aquélla en que se tenga por liquidada el acto u operación y se alcanzó el umbral de Aviso.
IV. Para el artículo 17, fracción V Bis de la Ley, aquélla en que se recibió y destinó la última aportación a un desarrollo inmobiliario, en el mes calendario.
V. Para el artículo 17, fracción IX de la Ley, aquélla en que se tenga por liquidado el pago por el servicio de blindaje y se alcanzó el umbral de Aviso.
VI. Para el artículo 17, fracción X de la Ley, aquélla en que se tenga por concluido el servicio de traslado o custodia y se alcanzó el umbral de Aviso.
VII. Para el artículo 17, fracción XI de la Ley, aquella en la que el prestador del servicio realice la operación financiera en representación o por instrucción del Cliente o Usuaria.
VIII. Para el artículo 17, fracción XIII de la Ley, aquélla en la que se recibió el donativo y se alcanzó el umbral de Aviso.
IX. Para el artículo 17, fracción XVI de la Ley, aquélla en que se tenga por concluido el acto u operación y se alcanzó el umbral de Aviso.
Con la fecha del acto u operación se iniciará el conteo del plazo máximo para la presentación del Aviso correspondiente a que se refiere el artículo 23 de la Ley, sin perjuicio de que el Aviso podrá presentarse a partir de la fecha del acto u operación.
Artículo 24 Bis 1.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deben presentar un Aviso por cada acto u operación que en lo individual o por la acumulación realizada en términos del artículo 7 del Reglamento, cumpla con el umbral o la condición para que sea objeto de Aviso en términos del artículo 17 de la Ley, con independencia de la herramienta o mecanismo que se utilice para su envío a través del Portal en Internet.
Tratándose de la Actividad Vulnerable prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 17 de la Ley se entenderá por acto u operación el gasto mensual acumulado de la tarjeta de servicio o crédito que corresponda.
Tratándose de la Actividad Vulnerable realizada conforme a la fracción V Bis del artículo 17 de la Ley, es posible enviar en un Aviso todos los actos u operaciones realizados durante el mes calendario correspondiente siempre que los recursos recibidos sean aplicados al mismo Desarrollo Inmobiliario y que la fecha de envío del Aviso no transgreda el plazo máximo previsto en el artículo 23 de la Ley en la recepción de cada recurso.
Artículo 24 Bis 2.- Tratándose de la Actividad Vulnerable a que se refiere la fracción XVI del artículo 17 de la Ley, la información precisa sobre las operaciones con activos virtuales del originante, del receptor y, en su caso, del Beneficiario Controlador, deberá comprender, por lo menos:
I. Respecto de los participantes en las operaciones:
a)  Nombre completo, denominación o razón social;
b)  País o jurisdicción de residencia;
c)  Identificador de la cuenta, dirección digital, wallet o medio tecnológico equivalente de origen o destino.
II. Respecto de cada operación, los datos que permitan identificar su trazabilidad, por lo menos:
a)  Fecha y hora de la operación;
b)  Tipo de activo virtual;
c)  Monto de la operación, expresado en activos virtuales y su equivalente en moneda nacional;
d)  Tipo de operación;
e)  Comisión cobrada por el servicio
La información señalada en este artículo deberá ser conservada por diez años y entregarla a la UIF previo requerimiento realizado conforme a lo señalado en el artículo 8 del Reglamento.
La información señalada en este artículo también deberá ser entregada al SAT, cuando lo requiera, para el ejercicio de sus facultades de supervisión en términos de la Ley, su Reglamento y de estas reglas.
Artículo 24 Bis 3.- Para efectos de la fracción XVI del artículo 17 de la Ley, se entenderá por custodia o almacenamiento de activos virtuales cuando quien realiza la Actividad Vulnerable provea servicios o plataformas digitales que le permitan mantener el control, salvaguarda o administración de los activos virtuales o de los instrumentos que habiliten su disposición, por cuenta y a nombre de un Cliente o Usuaria.
Quienes realicen esta operación, deberán incluir en el Aviso correspondiente la información sobre la fecha de inicio de la custodia, almacenamiento o resguardo, la dirección de la billetera digital y el valor en moneda nacional de los activos virtuales custodiados.
Cuando en una misma operación de custodia, almacenamiento o resguardo, coincidan los supuestos previstos en los incisos a) y b) de la fracción XVI del artículo 17 de la Ley, se estará a lo dispuesto por el artículo 31 Bis del Reglamento.
Artículo 24 Bis 4.- Para efectos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 17 de la Ley, se entenderá que se realiza la facilitación o intermediación de activos virtuales cuando quien realice esta Actividad Vulnerable provea infraestructura, interfaces o plataformas electrónicas que conecten, concilien o emparejen operaciones de compra, venta, intercambio o custodia de activos virtuales por cuenta de sus Clientes o Usuarias, aun cuando no mantenga el control de los activos virtuales o limite su participación operativa a la intermediación de flujos en moneda nacional o divisas.
En los casos señalados en el párrafo anterior, quien realice la Actividad Vulnerable deberá considerar para la presentación del Aviso correspondiente, el monto de la operación realizada o la comisión cobrada de conformidad con el artículo 31 Bis del Reglamento.
Cuando en la facilitación o intermediación a que se refiere este artículo, incluya la participación de más de un proveedor de servicios de activos virtuales, ya sea nacional o extranjero, cada uno de ellos debe cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, respecto a sus propios Clientes o Usuarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, fracción XVI de la Ley.
Artículo 24 Bis 5.- Para efectos del inciso b) de la fracción XVI del artículo 17 de la Ley, se considerará contraprestación cualquier comisión, tarifa, cargo o retribución económica que el sujeto obligado cobre a su cliente por los servicios brindados, sin importar su denominación o forma de liquidación.
Las contraprestaciones a que se refiere esta fracción se determinarán de forma individual por cada transacción u operación realizada, por lo que no serán objeto de la acumulación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley.
Para la aplicación de los umbrales de Aviso previstos en la citada fracción, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán considerar lo siguiente:
I. Cuando la operación alcance o supere las 210 veces el valor diario de la UMA, pero la contraprestación sea inferior a 4 veces dicho valor, se presentará el Aviso únicamente por el inciso a) de la citada fracción XVI del artículo 17 de la Ley;
II. Cuando la contraprestación alcance o supere las 4 veces el valor diario de la UMA, pero el monto de la operación sea inferior a 210 veces dicho valor, se presentará el Aviso únicamente por el inciso b) de la citada fracción XVI del artículo 17 de la Ley; y
III. Cuando en una misma operación se cumplan simultáneamente los supuestos de los incisos a) y b) de la citada fracción XVI del artículo 17 de la Ley, se presentará un solo Aviso correspondiente al inciso a), de conformidad con el artículo 31 Bis del Reglamento.
Artículo 24 Bis 6.- Cuando en términos del artículo 17, fracción XV de la Ley, se otorgue el uso o goce de bienes inmuebles por copropietarios, cada uno de ellos está sujeto a cumplir con sus obligaciones previstas en la Ley, tomando en consideración como monto del acto u operación, el monto total de la renta mensual pactada, señalando en el Aviso correspondiente lo relativo al pago recibido de la renta en lo individual.
Artículo 25.- Para los efectos de los artículos 12, último párrafo del Reglamento y 24 de estas reglas, quienes realicen Actividades Vulnerables y no hayan llevado a cabo actos u operaciones que sean objeto de Aviso, durante el mes que corresponda, deberán remitir en el formato señalado en el referido artículo 24, un informe en el que sólo se llenarán los campos relativos a la identificación de quien realice la Actividad Vulnerable, el periodo que corresponda, así como el señalamiento de que en el periodo correspondiente no se realizaron actos u operaciones objeto de Aviso. Lo establecido en este artículo también será aplicable para quienes presenten los Avisos conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Reglamento.
El informe previsto en el párrafo anterior, no podrá modificarse ni eliminarse una vez que se envíe mediante el Portal en Internet. En caso de que una vez enviado el informe, quien realice la Actividad Vulnerable identifique que realizó un acto u operación que era objeto de Aviso, deberá presentarlo sin perjuicio de que la autoridad competente determine el cumplimiento de la obligación en el plazo máximo previsto por el artículo 23 de la Ley.
Artículo 25 Bis.- Cuando quienes realicen Actividades Vulnerables únicamente hayan llevado a cabo actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 27 Bis de estas reglas, durante el mes que corresponda, deberán remitir un informe en el que sólo se llenarán los campos relativos a la identificación de quien realice la Actividad Vulnerable, el periodo que corresponda, así como el señalamiento de que en el periodo correspondiente solamente se realizaron actos u operaciones que se ubican en los supuestos previstos en el artículo 27 Bis de estas reglas, utilizando el mismo formato a que se refiere el artículo 24 de las mismas reglas.
En caso de que quien realice Actividades Vulnerables además de llevar a cabo los actos u operaciones señalados en el párrafo anterior, también realice actos u operaciones con quienes no integren un Grupo Empresarial, únicamente deberá presentar los Avisos correspondientes en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Ley o bien, de no llevar a cabo actos u operaciones que sean objeto de Aviso durante el mes, deberá presentar el informe a que se refiere el artículo 25 de estas reglas.
Artículo 26.- Para la elaboración de los Avisos, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán tomar en cuenta las mejores prácticas que a conocer la UIF. Asimismo, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán observar lo previsto en el artículo 34 de las presentes reglas, además de los mecanismos de prevención que establezca la UIF conforme al artículo 38 de las mismas.
La UIF elaborará, cuando menos una vez al año, informes sobre la calidad de los Avisos que le presenten quienes realicen Actividades Vulnerables y los remitirá al SAT.
Asimismo, quienes realicen Actividades Vulnerables para la presentación de los Avisos e Informes a que se refieren las presentes reglas, deberán considerar la información, las guías que para tal efecto elabore y les proporcione la UIF; así como las elaboradas por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que el Estado Mexicano sea miembro.
Artículo 26 Bis.- Para efectos del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 18 de la Ley, el Aviso por sospecha se enviará dentro de las 24 horas siguientes en que, tomando en consideración la información y documentación recabada para la identificación de la persona Cliente o Usuaria, así como las características con las que comúnmente se llevan a cabo los actos u operaciones previstos en el artículo 17 de la Ley, quien realice la Actividad Vulnerable reconozca alguna actividad, conducta o comportamiento del Cliente o Usuaria que sea inusitada en la realización de dichos actos u operaciones y que estos podrían estar vinculados con actos u omisiones posiblemente constitutivos de Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita o con los delitos relacionados con estos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas.
Dentro de las características de los actos u operaciones, se deberán considerar por lo menos, los montos, la frecuencia, las formas de pago, los periodos e instrumentos de pago, el área geográfica en la que se realizan y el tipo o naturaleza del acto u operación.
Artículo 26 Bis 1.- El Aviso por hechos o indicios a que se refiere el artículo 18, fracción VI, segundo párrafo de la Ley se enviará dentro de las 24 horas siguientes en que, derivado de la información obtenida por otras fuentes públicas o privadas, quien realice la Actividad Vulnerable conozca alguna acción, evento o acontecimiento relacionado con algún Cliente o Usuaria y por el cual sería posible considerar que los recursos utilizados en actos u operaciones llevados a cabo en términos del artículo 17 de la Ley podrían estar vinculados con actos u omisiones posiblemente constitutivos de Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita o con los delitos relacionados con estos o con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas.
Artículo 26 Bis 2.- Para efectos del artículo 7 Bis del Reglamento, los Avisos referidos en los artículos 26 Bis y 26 Bis 1 de estas reglas, se podrán enviar aun cuando el acto u operación no cumpla con el monto o condición para que sea objeto de Aviso en términos del artículo 17 de la Ley e incluso cuando no se haya celebrado siempre que, quien realice la Actividad Vulnerable cuente con datos que permitan identificar al Cliente o Usuaria o a quien intentó llevar a cabo el acto u operación como Cliente o Usuaria, respectivamente.
Artículo 27.- Párrafo derogado
Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán presentar un Aviso dentro del plazo señalado en los artículos 26 Bis y 26 Bis 1 de estas reglas, cuando con quien se realice o intente realizar un acto u operación en términos del artículo 17 de la Ley, se trate de una de las personas incluidas en el listado a que hace referencia el primer párrafo del artículo 38 de las presentes reglas.
Quienes presenten los Avisos conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento, deberán presentar los Avisos a que se refiere el artículo 18, fracción VI, segundo párrafo de la Ley, a través del Portal en Internet.
Quienes presenten los Avisos conforme a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento, deberán presentar los Avisos a que se refiere el artículo 18, fracción VI, segundo párrafo de la Ley, a través del mismo sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.
Artículo 27 Bis.- ...
I. ...
a)  ...
b)  ...
     ...
II. ...
...
III. ...
a)  ...
b)  ...
     ...
IV. ...
V. ...
CAPÍTULO V
DEL ESTABLECIMIENTO DE ENTIDADES COLEGIADAS
Artículo 28.-...
Artículo 29.- La solicitud que presenten las Entidades Colegiadas conforme al artículo 35 del Reglamento deberá contener los datos y documentos señalados en el Anexo 9 de las presentes reglas.
La solicitud deberá ser dirigida al SAT y presentarse ante la Unidad Administrativa competente.
La Entidad Colegiada deberá establecer en el convenio, que la información y documentación que obre en su poder, será conservada por un periodo no menor a diez años a partir de la fecha en que se realizó el acto u operación.
Artículo 30.- Las Entidades Colegiadas al suscribir el convenio a que se refiere el artículo 28 de estas reglas, aceptarán que la UIF o el SAT, lleven a cabo las notificaciones que correspondan a través de los medios electrónicos señalados en el artículo 5 de las mismas.
Una vez suscrito el convenio, el SAT dará de alta y registrará a la Entidad Colegiada en los medios electrónicos referidos en el artículo 5 de las presentes reglas, a través de los cuales enviarán los Avisos correspondientes y recibirán las notificaciones, informes o comunicaciones por parte del referido órgano desconcentrado o de la UIF, según corresponda.
CAPÍTULO VI
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
Artículo 31.- En términos de lo referido en el artículo 38 de la Ley, quienes realicen Actividades Vulnerables, sus miembros del consejo de administración u órgano equivalente, según corresponda, administradores, representante, así como sus directivos, funcionarios, personas Representantes Encargadas de Cumplimiento, empleados sin distinción por esquema de contratación o relación laboral, apoderados y factores, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información, documentación, datos e imágenes relativas a los actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables que realicen con sus Clientes o Usuarias, incluyendo la documentación relativa a la identificación y estructura de control del Beneficiario Controlador, así como de aquellos que sean objeto de Aviso, salvo cuando la solicite la UIF, el SAT y demás autoridades expresamente facultadas para ello, o en los casos previstos en el artículo 33 de las presentes reglas.
Quienes estén sujetos a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán prohibido alertar o dar aviso a:
I. Sus Clientes o Usuarias respecto de cualquier referencia que sobre éstos se haga en los Avisos, o a algún tercero;
II. Sus Clientes, Usuarias o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información, documentación, datos o imágenes previstos en la Ley y en el Reglamento, y
III. Sus Clientes, Usuarias o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento que realicen las autoridades competentes antes de que sean ejecutadas.
La información y explicación, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables, a sus Clientes o Usuarias respecto de las obligaciones que derivan de la Ley o de otras disposiciones que de esta emanen, no implica trasgresión a su deber de confidencialidad.
Artículo 32.- ...
CAPÍTULO VII
OTRAS OBLIGACIONES
Artículo 33.- ...
...
Artículo 34.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán establecer criterios y elementos para la clasificación de sus Clientes o Usuarias en niveles de Riesgo, así como para la elaboración y presentación de Avisos, en términos de lo previsto en los Capítulos III Bis y IV de las presentes reglas, de acuerdo con las guías, lineamientos y mejores prácticas que a conocer la UIF.
Artículo 34 Bis.- Las personas físicas que realizan Actividades Vulnerables, así como las personas Representantes Encargadas de Cumplimiento que hayan aceptado su designación conforme al artículo 20 de la Ley, podrán obtener la certificación que otorgará la UIF en materia de cumplimiento de la Ley, su Reglamento y estas reglas, para la prevención y detección de actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita o destinados al financiamiento al terrorismo, conforme a la convocatoria que emita y publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha certificación tendrá una vigencia de cinco años.
Artículo 34 Ter.- Quienes realicen Actividades Vulnerables en términos del artículo 17, fracción XII, Apartados C y D de la Ley, observarán, en lo conducente, lo previsto en los Capítulos II Quáter, III Bis, III Ter, X, XII, XIII y XIV de estas reglas, de conformidad con las facultades que al efecto establezcan las leyes y disposiciones normativas aplicables al ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO VIII
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES
Artículo 35.- Quienes realicen Actividades Vulnerables y formen parte del mismo Grupo Empresarial podrán intercambiar información sobre Relaciones de negocios que hayan establecido o actos u operaciones que hayan celebrado con sus Clientes o Usuarias, para lo cual deberán limitarse a los casos en que se tenga como finalidad fortalecer las medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que posiblemente sirvan para la comisión de los delitos establecidos en los artículos 1 y 19 del Reglamento.
...
I. Podrá realizarse entre dos o más personas que realicen Actividades Vulnerables que formen parte del mismo Grupo Empresarial;
II. ...
III. ...
IV. ...
El intercambio de información deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información que se intercambie; los mecanismos por los cuales se garantice la seguridad y confidencialidad de la información que se intercambie, estarán descritos en el documento a que se refiere el artículo 37 de las presentes reglas.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.- Derogado
Artículo 36 Bis.- Las actuaciones y diligencias administrativas que se lleven a cabo ante el SAT en el ejercicio de sus facultades previstas en la Ley, el Reglamento, las presentes reglas y demás disposiciones legales de aplicación supletoria, se practicarán en días y horas hábiles.
En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 1o. de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.
Serán considerados inhábiles los días que correspondan al periodo general de vacaciones y de suspensión de labores que señale como tales el SAT en la Resolución Miscelánea Fiscal, la cual se dará a conocer por el titular de dicho Órgano Desconcentrado a través de su página de internet o mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Durante el periodo general de vacaciones y los días no laborables, no se computarán plazos y términos legales correspondientes a los actos y trámites relativos a los procedimientos administrativos que se sustancien ante las unidades administrativas del SAT.
Artículo 36 Bis 1.- Para efectos de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los escritos dirigidos al SAT relacionados con la Ley, su Reglamento o estas reglas, deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos.
Cuando el domicilio que haya señalado el interesado o aquel en que se estén ejerciendo facultades por parte del SAT, se encuentre fuera de la Entidad Federativa donde esté la sede de las oficinas del SAT en las que deba presentar las promociones y escritos, podrán enviarse a través de Correos de México, mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que haya señalado el interesado o aquel en que se estén ejerciendo facultades.
Artículo 36 Bis 2.- Para efectos de lo previsto en el artículo 36, tercer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando la persona a quien haya de dejarse citatorio, no acepte recibirlo o se encuentre cerrado el domicilio, la entrega del citatorio se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible en dicho domicilio, circunstancia que no afectará la validez de su notificación.
Para efectos de lo anterior, el SAT deberá levantar un acta de hechos donde se precise que se constituyó en el domicilio señalado por el interesado, los datos necesarios con los que se advierta que quien atendió la diligencia se opuso a la ejecución de la misma o que el domicilio se encontraba cerrado.
CAPÍTULO X
DEL MANUAL DE POLÍTICAS INTERNAS
Artículo 37.- Quienes realicen Actividades Vulnerables, a los noventa días naturales de alta y registro referidos en el artículo 4 de estas reglas, deberán contar con un Manual de Políticas Internas en el que desarrollen sus políticas y lineamientos de identificación y conocimiento de Clientes o Usuarias, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes reglas, la Ley, su Reglamento, y demás disposiciones que de ellas emanen y para gestionar los Riesgos a que está expuesta de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Quáter de estas reglas, y ponerlo a disposición de la UIF o del SAT cuando se lo requieran.
En su caso, en el Manual de Políticas Internas también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas reglas, puedan quedar plasmados en un documento distinto al antes mencionado.
En cualquiera de los documentos mencionados en el párrafo anterior, se deberá incluir el diseño de la metodología a que se refiere el Capítulo II Quáter de estas reglas. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento y criterios para la determinación de la apertura, limitación o terminación de las relaciones comerciales con los Clientes o Usuarias, que deberán ser congruentes con dicha metodología.
Artículo 37 Bis.- El Manual de Políticas Internas deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Los criterios para la identificación y conocimiento de Clientes o Usuarias;
II. Los mecanismos de clasificación de Riesgo;
III. Las medidas de debida diligencia aplicables conforme al Grado de Riesgo de cada Cliente o Usuaria;
IV. Los procedimientos para la identificación y seguimiento reforzado de Personas Políticamente Expuestas;
V. Los mecanismos para detectar actos u operaciones que se aparten del Perfil transaccional del Cliente o Usuaria;
VI. Los procedimientos para la presentación de Avisos e Informes en los tiempos y formas que establece la Ley;
VII. Los mecanismos de conservación de información y documentación;
VIII. Los mecanismos para dar seguimiento y acumular actos u operaciones que en lo individual se celebren con las personas Clientes o Usuarias, cuyo monto por suma acumulada alcance o supere los umbrales establecidos en cada caso, para la presentación de Avisos.
IX. Los mecanismos utilizados para identificar a las personas publicadas en las listas que emiten autoridades nacionales u organismos internacionales, para evitar el uso de recursos para el financiamiento de organizaciones delictivas, así como de otras actividades ilícitas.
X. Las funciones y responsabilidades de la persona Representante Encargada de Cumplimiento a que se refiere el artículo 20 de la Ley;
XI. Los programas de capacitación;
XII. Los mecanismos de control interno, supervisión y auditoría;
XIII. Las medidas para garantizar la confidencialidad de la información, y
XIV. Los procedimientos para la actualización del propio Manual de Políticas Internas.
Artículo 37 Bis 1.- Cuando quienes realicen Actividades Vulnerables formen parte de un Grupo Empresarial, deberán implementar políticas y mecanismos centralizados de cumplimiento, aplicables a todas las sucursales y filiales de propiedad mayoritaria, incluidas las extranjeras, siempre que:
I. Las políticas y mecanismos resulten aplicables para todos los integrantes;
II. Permitan compartir información para fines de mitigación e identificación de Riesgos; y,
III. Garanticen el cumplimiento en lo individual de cada sucursal o filial, a sus obligaciones previstas en la Ley.
Artículo 37 Bis 2.- Cuando quienes realicen Actividades Vulnerables determinen que no llevarán a cabo actos u operaciones bajo ciertos supuestos, estarán exentos de establecer políticas, criterios, medidas o procedimientos para los mismos, siempre que hagan constar dicha circunstancia en el Manual de Políticas Internas.
La exención prevista en el párrafo anterior dejará de ser aplicable desde el momento en que se decida realizar dichos actos u operaciones, para lo cual deberán establecer las políticas, criterios, medidas o procedimientos respectivos en el Manual de Políticas Internas de manera previa a la realización de tales actos u operaciones.
Artículo 37 Bis 3.- En el ejercicio de sus facultades de supervisión previstas en la Ley, su Reglamento y estas reglas, el SAT podrá señalar a quienes realicen Actividades Vulnerables que efectúen modificaciones al Manual de Políticas Internas, así como a los demás documentos en él señalados, cuando a su juicio sea necesario para el cumplimiento de estas reglas o correcta aplicación de las mismas.
CAPÍTULO XI
DE LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN
Artículo 38.- La UIF establecerá mecanismos de prevención para que quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere la Ley, eviten ser utilizados para la realización de actos u operaciones que permitan la comisión de delitos establecidos en los artículos 1 y 19 del Reglamento, y evitar el uso de recursos para el financiamiento de organizaciones delictivas, así como de otras actividades ilícitas, para ello, la UIF podrá utilizar las listas que emitan autoridades nacionales, así como organismos internacionales o autoridades de otros países, que se reconozcan como oficialmente emitidas en términos de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, respecto de personas vinculadas a los ilícitos a que se refiere este artículo.
Los mecanismos de prevención que emita la UIF se harán del conocimiento de quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere la Ley, directamente o a través de los órganos desconcentrados competentes de la Secretaría.
...
Artículo 38 Bis.- La UIF deberá aplicar medidas proporcionales y con un enfoque basado en Riesgo relacionado con el delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, a aquellas Asociaciones y sociedades sin fines de lucro cuyo fin preponderante sea recibir donativos o destinar fondos para fines caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales o para llevar a cabo cualquier acto filantrópico.
Artículo 38 Bis 1.- Las Asociaciones y sociedades sin fines de lucro estarán obligadas a cumplir con las medidas que se emitan conforme al artículo 38 Bis de estas reglas, con independencia de que sean consideradas como Actividad Vulnerable en términos del artículo 17 de la Ley.
Artículo 38 Bis 2.- Las medidas que se emitan conforme al artículo 38 Bis de estas reglas, deberán incluir por lo menos lo siguiente:
I. El desarrollo de programas de capacitación y difusión de información que permita a las Asociaciones y sociedades sin fines de lucro mitigar el Riesgo de ser utilizadas en actos u operaciones relacionados con el delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, y
II. El monitoreo de los actos u operaciones que lleven a cabo las Asociaciones o sociedades sin fines de lucro, que estén relacionados con donantes o países considerados de alto Riesgo relacionado con el delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal.
CAPÍTULO XII
CAPACITACIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL
Artículo 39.- La UIF podrá emitir y dar a conocer guías o mejores prácticas para el desarrollo de programas de capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley, el Reglamento, las presentes reglas y demás disposiciones que de estos emanen.
Artículo 39 Bis.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán implementar programas de capacitación, dirigidos a los miembros de sus respectivos consejos de administración, al administrador único o su equivalente, directivos, funcionarios, a la persona Representante Encargada de Cumplimiento y, en todo caso, a sus empleados que laboren en áreas de atención al público, participen en la identificación o conocimiento del Cliente o Usuaria, en el envío de Avisos o realice actividades de auditoría.
La capacitación a que se refiere el presente Capítulo se desarrollará a través de programas de capacitación y difusión que deberán contemplar, al menos, lo siguiente:
I. La impartición de cursos, talleres o programas, por lo menos una vez al año, cuyo contenido o materia deberá incluir como mínimo:
a)  El conocimiento, análisis y efectivo cumplimiento de la Ley, su Reglamento, estas reglas, las Resoluciones por las que se expidan los formatos oficiales para el alta y registro de quienes realicen Actividad Vulnerable y para la presentación de los Avisos e Informes, sus respectivas modificaciones y demás documentos que deriven de este marco normativo;
b)  El conocimiento, análisis y efectivo cumplimiento del contenido de su Manual de Políticas Internas;
c)  Los actos u operaciones que se lleven a cabo en términos del artículo 17 de la Ley;
d)  Los Riesgos a que se encuentra expuesto quien realiza la Actividad Vulnerable.
Los temas de la capacitación señalados en esta fracción deben ser coherentes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Quáter de estas reglas y adecuarse a las responsabilidades de los miembros de sus respectivos consejos de administración, administrador único, directivos, funcionarios y, en todo caso de sus empleados.
II. Información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir y detectar operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal y sus delitos relacionados.
III. Para efectos del presente artículo, quienes impartan la capacitación deberán contar y acreditar experiencia de por lo menos cinco años en materia de prevención de lavado de dinero y delitos relacionados a los que se refieren estas reglas.
Artículo 39 Bis 1.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán conservar de manera física o electrónica durante un plazo mínimo de diez años, evidencia documental de los programas, talleres, materiales, listas de asistencia, evaluaciones, constancias y cualquier otro documento que ayude a comprobar que se llevó a cabo la capacitación a que se refiere el presente Capítulo.
Para expedir las constancias que acrediten la participación en los cursos, talleres o programas de capacitación, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán practicarles a las participantes evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo en el Manual de Políticas Internas las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los funcionarios y, en todo caso, empleados de quienes realicen Actividades Vulnerables que vayan a operar o laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.
Artículo 39 Bis 2.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán establecer procedimientos de selección que garanticen que su personal cuente con la calidad técnica, experiencia necesaria y honorabilidad para llevar a cabo sus funciones apegándose a lo establecido en estas reglas.
Deberán obtener de cada uno de sus funcionarios o empleados una declaración firmada, en la que al menos conste:
I. En su caso, la información de cualquier otro sector en los que haya laborado previamente y que estuviera sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley;
II. Que no ha sido sentenciado por delitos patrimoniales, o inhabilitado para ejercer el comercio por incumplimiento de la legislación aplicable o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
Los procedimientos de selección a que se refiere el presente artículo, así como las medidas que adoptará quien realice la Actividad Vulnerable en caso de que su personal deje de contar con calidad técnica u honorabilidad para llevar a cabo sus funciones en cumplimiento a estas reglas, deberán estar contenidos en el Manual de Políticas Internas, o en algún otro documento o manual elaborado por quien realiza la Actividad Vulnerable.
Artículo 40.- ...
CAPÍTULO XIII
MECANISMOS AUTOMATIZADOS
Artículo 41.- Los mecanismos automatizados a que se refiere el artículo 18, fracción X de la Ley deberán ser razonablemente adecuados al volumen, naturaleza, complejidad de los actos u operaciones realizados y al Riesgo de quienes realicen Actividades Vulnerables y deberán desarrollar por lo menos las siguientes funciones:
I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos y, en su caso, documentos relativos a los registros de la información que obren en el respectivo expediente único de identificación de cada persona Cliente o Usuaria.
II. Agrupar en una base consolidada los actos u operaciones realizados con el mismo Cliente o Usuaria, que permita su monitoreo y la identificación de aquéllas que se aparten de su Perfil transaccional, así como llevar a cabo la acumulación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley.
III. Proveer la información que se deberán incluir en la metodología elaborada conforme a lo establecido en el Capítulo II Quáter de estas reglas.
IV. Ejecutar el modelo de evaluación de Riesgos a que se refiere el Capítulo III Bis de estas reglas, con la finalidad de clasificar a sus Clientes o Usuarias en función de su Grado de Riesgo, conservando los registros históricos de las modificaciones en el Grado de Riesgo y en el Perfil transaccional del Cliente o Usuaria, por un periodo no menor a diez años.
V. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellos actos u operaciones que se pretendan llevar a cabo con Clientes o Usuarias de Grado de Riesgo alto, Personas Políticamente Expuestas o que se encuentren incluidas en el listado a que hace referencia el primer párrafo del artículo 38 de las presentes reglas, así como las que involucren países o jurisdicciones que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes o que las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita de los que México sea miembro determinen que no cuentan con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
VI. Monitoreo de uso de efectivo y metales preciosos para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley.
CAPÍTULO XIV
DE LA AUDITORÍA
Artículo 42.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán mantener medidas de control que incluya la revisión de un auditor ya sea de su área de auditoría interna, o bien, de una persona auditora externa independiente, que evalúe y dictamine del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, la efectividad del cumplimiento de la Ley, su Reglamento y de las presentes reglas.
Los resultados de dicha revisión deberán ser presentados al consejo de administración, al administrador único, a la dirección general u órganos equivalentes según corresponda o en su caso, directamente a la persona física que realice la Actividad Vulnerable, a manera de dictamen a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables.
Artículo 43.- Tratándose del primer año de operaciones de quienes realicen Actividades Vulnerables, el periodo previsto en el artículo anterior, comprenderá desde la fecha en que inicien operaciones como Actividad Vulnerable y hasta el treinta y uno de diciembre del siguiente año.
Artículo 44.- Cuando el Riesgo de quien realiza la Actividad Vulnerable sea evaluado como bajo o medio de conformidad con la metodología prevista en el Capítulo II Quáter de estas reglas, el dictamen podrá ser emitido por un área de auditoría interna o de control interno, la cual deberá estar integrada por personal independiente a la persona Representante Encargada de Cumplimiento y contar con conocimiento de los procesos y procedimientos internos de quien realiza la Actividad Vulnerable para llevar a cabo los actos u operaciones previstos en el artículo 17 de la Ley, así como contar con al menos una acreditación de un programa de capacitación anual a que se refiere el Capítulo XII de estas reglas.
Artículo 45.- Cuando lo elija quien realice la Actividad Vulnerable o su Riesgo sea evaluado como alto de conformidad con la metodología prevista en el Capítulo II Quáter de estas reglas, la revisión y emisión del dictamen deberá realizarse por una persona auditora externa independiente, quien deberá cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:
a)  Contar con título universitario y cédula profesional en las licenciaturas de derecho, contaduría, finanzas, administración de empresas, informática o áreas afines y tener experiencia de al menos tres años en materia de prevención y detección de actos u operaciones que pudieran involucrar recursos de procedencia ilícita;
b)  Contar con la certificación vigente que otorga la UIF en términos del artículo 34 Bis de estas reglas, al momento de elaborar y firmar el dictamen de auditoría;
c)  No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales;
d)  No haber prestado servicios previos a quien realice la Actividad Vulnerable durante el periodo auditado, que genere conflicto de interés;
e)  No haber aceptado en términos del artículo 20 de la Ley, el cargo como Representante Encargada de Cumplimiento del auditado, durante el periodo auditado y dos años posteriores a dicho periodo.
En todos los casos, la persona auditora externa deberá mantenerse independiente de quien realice la Actividad Vulnerable durante el desarrollo de la auditoría y hasta la emisión del dictamen respectivo.
Artículo 46.- La revisión del periodo y emisión del dictamen deberá comprender la evaluación sobre la efectividad del cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la Ley, su Reglamento y estas reglas, brindando a los auditados la información necesaria para adoptar las medidas que permitan hacer más eficientes sus procesos, mecanismos y herramientas para la prevención de Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como para establecer planes de acción que deriven de la revisión materia del dictamen.
Artículo 47.- El dictamen deberá ser elaborado con una metodología que permita al auditor conocer al auditado y definir el programa de trabajo a desarrollar de acuerdo con sus características, en el que se incluya por lo menos un cuestionario inicial de conocimiento del auditado y el análisis de su Riesgo que el auditor elabore con base en la información y documentación proporcionada por el auditado que le permita señalar los Riesgos que a juicio del auditor debe evaluar para comprobar que los procesos y procedimientos aplicados para el cumplimiento de las obligaciones de la Ley, su Reglamento y estas reglas son suficientes y eficaces en su diseño y aplicación para la prevención de Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y los delitos relacionados con estos.
El dictamen de auditoría deberá estar redactado de manera clara, dividido en secciones que contengan como mínimo, los siguientes elementos:
I. Presentación: Datos característicos e información del auditor, donde se demuestre e indique bajo protesta de decir verdad que cumple con todos los requisitos y conocimientos para realizar la auditoría. Conclusiones sobre el conocimiento del auditado, así como los Riesgos que el auditor identificó.
II. Objeto: Detalle de todas las obligaciones evaluadas de acuerdo a la Actividad Vulnerable que realice el auditado, tipo de actos u operaciones evaluadas, periodo revisado y, en su caso, sucursales evaluadas.
III. Volumen de información y muestreo: Explicación del volumen de información de los actos u operaciones realizados en términos del artículo 17 de la Ley, así como los criterios de selección de la muestra para la revisión de Avisos e Informes, cuando aplique, especificando el número de actos u operaciones revisados y el porcentaje que representan del total de actos u operaciones realizados durante el periodo de revisión.
IV. Proceso de auditoría: Detalle de la revisión efectuada, metodología utilizada por el auditor y asuntos relevantes durante el proceso de auditoría.
V. Hallazgos: Descripción detallada de los aspectos de evaluación destacables, así como de las deficiencias, omisiones o áreas de oportunidad detectadas por el auditor.
VI. Resultados de cumplimiento: Evaluación individualizada sobre el cumplimiento de cada obligación y su eficacia demostrable para la prevención de Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y los delitos relacionados con estos.
VII. Acciones correctivas y recomendaciones de mejora: Propuestas concretas para subsanar los hallazgos identificados.
Artículo 48.- La evaluación de cumplimiento de cada una de las obligaciones analizadas conforme al artículo anterior deberá catalogarse en cualquiera de los cinco resultados siguientes según corresponda:
I. Cumple: Cuando la eficacia del cumplimiento de la obligación evaluada sea demostrada y no se requiere ni el auditor recomienda mejoras para el cumplimiento de la obligación de que se trate.
II. Cumple mayoritariamente: Cuando la eficacia no puede ser completamente demostrada con el cumplimiento de la obligación evaluada. En este caso, el auditor deberá incluir al menos una recomendación de mejora y, en su caso, algún hallazgo, los cuales deberán ser identificados en la obligación evaluada.
III. Cumple parcialmente: Cuando la eficacia no puede ser completamente demostrada con el cumplimiento de la obligación evaluada por no contar con evidencia objetiva que permita demostrarlo. En este caso, el auditor deberá incluir al menos un hallazgo y, en su caso, una o más recomendaciones de mejora, los cuales deberán ser identificados en la obligación evaluada.
IV. No cumple: Cuando el cumplimiento no cubre los elementos necesarios de conformidad con la Ley, su Reglamento y estas reglas, o bien, se trata de un incumplimiento que actualiza una sanción. En este caso, el auditor deberá incluir al menos un hallazgo, el cual deberá ser identificado en la obligación evaluada.
V. No aplica: Cuando la obligación no es exigible para el auditado, situación que el auditor deberá verificar para determinar si la exclusión del requisito no actualiza algún incumplimiento y que deberá ser consistente con el análisis de Riesgos elaborado por el auditor.
Artículo 49.- El dictamen deberá contener una sección en la que se incluyan los hallazgos con su correspondiente acción o acciones correctivas, así como las recomendaciones de mejora que a juicio del auditor se requieran para cumplir con las obligaciones evaluadas, incluyendo los plazos, las personas responsables para su implementación y una proyección económica del monto al que ascenderían las multas correspondientes en caso de no atenderlas.
Adicionalmente, el dictamen deberá contener el seguimiento que llevó a cabo el auditado respecto de los hallazgos y acciones correctivas relacionados con el dictamen de la auditoría del año inmediato anterior.
Artículo 50.- La revisión y emisión del dictamen deberá realizarse dentro de los primeros tres meses siguientes al cierre del año auditado, y el auditor deberá entregar el dictamen al auditado a más tardar el último día hábil del mes de marzo.
Una vez que el auditado reciba el dictamen deberá procurar que la totalidad de las acciones correctivas y recomendaciones de mejora se atiendan en un plazo que no exceda la fecha de inicio del próximo periodo de auditoría anual o bien, dentro de los plazos señalados por el auditor conforme al artículo anterior.
En caso de que en el dictamen se hayan detectado incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento, o estas reglas, quien realice la Actividad Vulnerable podrá, en los casos aplicables, subsanarlos de manera espontánea, previo al inicio de la revisión del periodo siguiente a evaluar o bien, dentro de los plazos señalados por el auditor.
Artículo 51.- El dictamen de la auditoría, así como la información y documentación que el auditor utilizó para justificar los resultados, deberá ser conservada por quien realiza la Actividad Vulnerable durante un plazo no menor a cinco años, contados a partir de que el auditor entregue el dictamen conforme al artículo anterior, y ponerla a disposición del SAT cuando se lo requiera.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los ANEXOS 1, inciso a), numeral i); 2, inciso b), numeral i Bis), inciso i), numeral i); 3, DENOMINACIÓN DEL ANEXO, segundo párrafo, inciso a), numerales i) y v), inciso b), numerales i), primero y segundo párrafos, ii), primer párrafo, iii), único párrafo y iv), primero y segundo párrafos; 4, DENOMINACIÓN DEL ANEXO, segundo párrafo, inciso a), numeral ix), único párrafo, inciso b), numerales iii), único párrafo, iv), primer párrafo y v), único párrafo; 4 Bis, DENOMINACIÓN DEL ANEXO, segundo párrafo, inciso a), numeral vii), único párrafo, inciso b), numerales iii), único párrafo y iv), único párrafo; 5, DENOMINACIÓN DEL ANEXO, segundo párrafo, inciso a), numeral v), único párrafo, inciso b), numerales i), único párrafo, iii), primero, segundo y tercer párrafos, iv), primero y segundo párrafos y v), único párrafo; 6, DENOMINACIÓN DEL ANEXO, segundo párrafo, inciso a), numeral ix), único párrafo, inciso b), numerales ii), único párrafo, iii), segundo párrafo y v), único párrafo; 6 Bis, DENOMINACIÓN DEL ANEXO, segundo párrafo, inciso a), numeral vi), único párrafo, inciso b), numerales ii), único párrafo y iii), segundo párrafo; 7, DENOMINACIÓN DEL ANEXO, segundo párrafo, inciso a), numeral vii), único párrafo; 7 Bis, DENOMINACIÓN DEL ANEXO, segundo párrafo, inciso a), numeral iv), único párrafo; 8, DENOMINACIÓN DEL ANEXO, segundo párrafo, inciso a), numeral iv), único párrafo, inciso b), numeral iii), segundo párrafo; 9, incisos c), primer párrafo, h), único párrafo y l), único párrafo; se ADICIONAN los ANEXOS 2 Bis; 2 Ter; 3, inciso b), numeral ii), con un segundo párrafo; 8, inciso b), con un numeral iv); 9, inciso c), con un segundo párrafo; 10; y se DEROGAN los ANEXOS 6 Bis, inciso b), numeral v), primero y segundo párrafos ; de las Reglas de carácter general a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2013 y reformadas el 24 de julio de 2014 y 30 de noviembre de 2020, para quedar como sigue:
ANEXO 1 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
...
a) ...
i)   Primer apellido, segundo apellido y nombre(s), sin abreviaturas, o nombre completo y apellidos que correspondan tratándose de personas de nacionalidad extranjera;
ii) a v) ...
b) ...
i) a iii) ...
c) ...
i) a iii) ...
d) ...
e) al i) ...
j) ...
ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
...
a) ...
i) a iii) ...
b) ...
i) ...
i Bis)  Primer apellido, segundo apellido y nombre(s), sin abreviaturas, o nombre completo y apellidos que correspondan tratándose de personas de nacionalidad extranjera, de la persona física que será el contacto en caso de que no se designe a la persona responsable en términos del artículo 20 de la Ley;
ii) a iii) ...
c) ...
i) a iii) ...
d) ...
e) a h) ...
i) ...
i)   Primer apellido, segundo apellido y nombre(s), sin abreviaturas, o nombre completo y apellidos que correspondan tratándose de personas de nacionalidad extranjera;
ii) a viii) ...
j) ...
i) a iii) ...
k) ...
l) a o) ...
p) ...
...
ANEXO 2 BIS DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PARA EL ALTA Y REGISTRO DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES, CUANDO ACTÚEN A TRAVÉS DE UN FIDEICOMISO.
I. Datos del fideicomiso.
i) Número, identificador o referencia del fideicomiso.
ii) Fecha de constitución.
iii) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
iv) ¿Cotiza en bolsa de valores?
II. Datos del fiduciario.
i) Denominación o razón social.
ii) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
II.I. Datos del delegado fiduciario, persona física.
i) Primer apellido, segundo apellido y nombre(s), sin abreviaturas.
ii) Fecha de Nacimiento.
iii) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
iv) Clave Única de Registro de Población.
v) País de Nacionalidad.
vi) País de Nacimiento.
III. Datos de los fideicomitentes.
III.I. Cuando se trata de persona física.
i) Primer apellido, segundo apellido y nombre(s), sin abreviaturas.
ii) Fecha de nacimiento.
iii) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
iv) Clave Única de Registro de Población.
v) País de nacionalidad.
vi) País de nacimiento.
III.II. Cuando se trata de persona moral.
i) Denominación o razón social.
ii) Fecha de constitución.
iii) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
iv) País de nacionalidad.
III.III. Cuando se trata de un fideicomiso.
i) Número, identificador o referencia del fideicomiso.
ii) Fecha de constitución.
iii) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
iv) Denominación del fiduciario.
IV. Datos de los fideicomisarios.
i) ¿Los fideicomisarios están determinados?
IV.I. Cuando se trata de persona física.
i) Primer apellido, segundo apellido y nombre(s), sin abreviaturas.
ii) Fecha de nacimiento.
iii) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
iv) Clave Única de Registro de Población.
v) País de nacionalidad.
vi) País de nacimiento.
IV.II. Cuando se trata de persona moral.
i) Denominación o razón social.
ii) Fecha de constitución.
iii) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
iv) País de nacionalidad.
IV.III. Cuando se trata de un fideicomiso.
i) Número, identificador o referencia del fideicomiso.
ii) Fecha de constitución.
iii) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
iv) Denominación del fiduciario.
ANEXO 2 TER DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PARA EL ALTA Y REGISTRO DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES A TRAVÉS DE OTRA FIGURA JURÍDICA.
I. Datos de la figura jurídica.
i) Número, identificador o referencia de otra figura jurídica.
ii) Tipo de figura jurídica.
a)  Asociación en participación.
b)  Otra.
iii) Descripción cuando sea Otra.
iv) Fecha de creación.
v) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
vi) País de Nacionalidad.
II. Datos de los integrantes.
II.I. Cuando se trata de persona física.
i) Primer apellido, segundo apellido y nombre(s), sin abreviaturas.
ii) Fecha de Nacimiento.
iii) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
iv) Clave Única de Registro de Población.
v) País de nacionalidad.
vi) País de nacimiento.
vii) Figura del integrante.
a)  Asociante.
b)  Asociado.
c)  Otro.
viii) Descripción cuando sea Otro.
II.II. Cuando se trate de persona moral.
i) Denominación o razón social.
ii) Fecha de constitución.
iii) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
iv) País de nacionalidad.
v) Figura del integrante.
a)  Asociante.
b)  Asociado.
c)  Otro.
vi) Descripción cuando sea Otro.
ANEXO 3 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
DATOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES O USUARIAS DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES, RESPECTO DE AQUELLOS QUE SEAN PERSONAS FÍSICAS Y QUE DECLAREN SER DE NACIONALIDAD MEXICANA O DE NACIONALIDAD EXTRANJERA CON LAS CONDICIONES DE RESIDENTE TEMPORAL O RESIDENTE PERMANENTE, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE MIGRACIÓN.
a) ...
i)   Primer apellido, segundo apellido y nombre(s), sin abreviaturas o, en caso de ser extranjero, los apellidos completos que correspondan y nombre (s);
ii) a iv) ...
v)  Actividad, ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente o Usuaria, para los casos en que se establezca una Relación de negocios;
vi) a x) ...
...
b) ...
i)   Identificación, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente o que la fecha de vencimiento, al momento de su presentación, no sea mayor a dos años, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente o Usuaria.
Para efectos de lo dispuesto por este numeral, se considerarán como documentos válidos de identificación la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, así como cualquier identificación vigente, excepto la cédula profesional, o que la fecha de vencimiento, al momento de su presentación, no sea mayor a dos años con fotografía y firma, emitida por autoridades mexicanas federales, estatales o municipales, y las demás que, en su caso, apruebe la UIF. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera, se considerarán como documentos válidos de identificación, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su condición de estancia en el país;
ii)  Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación o Cédula de Identificación Fiscal expedida por el SAT, cuando el Cliente o Usuaria cuente con ellas;
No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si esta aparece en otro documento o identificación oficial.
iii) Comprobante que acredite el domicilio, cuando el domicilio manifestado por el Cliente o Usuaria de quien realice la Actividad Vulnerable no coincida con el de la identificación o ésta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que quien realice la Actividad Vulnerable recabe e integre al expediente respectivo copia de un documento que acredite el domicilio del Cliente o Usuaria, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliados o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente o Usuaria y registrado ante la autoridad fiscal competente, la Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la UIF;
iv) Constancia por la que se acredite que quien realice la Actividad Vulnerable solicitó a su Cliente o Usuaria, información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del Beneficiario Controlador, la cual deberá estar firmada por el Cliente o Usuaria de manera autógrafa o bien, mediante Firma Electrónica.
En el supuesto en que la persona física manifieste que tiene conocimiento de la existencia del Beneficiario Controlador, quien realice la Actividad Vulnerable deberá identificarlo de conformidad a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de las presentes reglas, cuando dicho Cliente o Usuaria cuente con dicha información, y
v) ...
ANEXO 4 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
DATOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES O USUARIAS DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES, RESPECTO DE AQUELLOS QUE SEAN PERSONAS MORALES DE NACIONALIDAD MEXICANA.
a) ...
i) a viii) ...
ix) Nombre(s), primer y segundo apellidos o, en caso de ser extranjero, los apellidos completos que correspondan y nombre (s), sin abreviaturas, así como fecha de nacimiento, clave del Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población del representante, apoderados legales o personas que realicen el acto u operación a nombre de la persona moral de que se trate. Asimismo, deberán recabar datos de su identificación, consistentes en: nombre de la identificación; autoridad que la emite, y número de la misma;
b) ...
i) ...
...
ii) ...
iii) Comprobante que acredite el domicilio a que se refiere el numeral v), del inciso a) anterior, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliados o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente o Usuaria y registrado ante la autoridad fiscal competente, la Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la UIF;
iv) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o apoderados legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la constitución de la persona moral de que se trate, así como la identificación de cada uno de dichos representantes, apoderados legales o personas que realicen el acto u operación a nombre de dicha persona moral, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente o que la fecha de vencimiento, al momento de su presentación no sea mayor a dos años, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio de la referida persona. Para efectos de lo dispuesto por este numeral, se considerarán como documentos válidos de identificación la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, así como cualquier identificación vigente, excepto la cédula profesional, o que la fecha de vencimiento, al momento de su presentación, no sea mayor a dos años con fotografía y firma, emitida por autoridades mexicanas federales, estatales o municipales, y las demás que, en su caso, apruebe la UIF.
...
v)  Quien realice la Actividad Vulnerable deberá identificar de conformidad a lo dispuesto en la fracción VII, segundo párrafo del artículo 12 de las presentes reglas, al Beneficiario Controlador.
ANEXO 4 BIS DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
DATOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES O USUARIAS DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES, RESPECTO DE AQUELLOS QUE SEAN PERSONAS MORALES MEXICANAS DE DERECHO PÚBLICO.
a) ...
i) a vi) ...
vii)Nombre(s), primer y segundo apellidos, sin abreviaturas, así como fecha de nacimiento, clave del Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población de los servidores públicos que realicen el acto u operación a nombre de la persona moral mexicana de derecho público de que se trate. Asimismo, deberán recabar datos de su identificación, consistentes en: nombre de la identificación; autoridad que la emite, y número de la misma;
b) ...
i) a ii) ...
iii) Comprobante que acredite el domicilio a que se refiere el numeral iii), del inciso a) anterior, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliados o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente o Usuaria y registrado ante la autoridad fiscal competente, la Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la UIF, y
iv) Documento que sirva para comprobar las facultades de los servidores públicos que realicen el acto u operación a nombre de la persona moral mexicana de derecho público, para la cual deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación y, en su caso, copia certificada de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda, así como la identificación de cada uno de los servidores públicos que realicen el acto u operación a nombre de la persona moral mexicana de derecho público, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente o que la fecha de vencimiento, al momento de su presentación, no sea mayor a dos años, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio de la referida persona. Para efectos de lo dispuesto por este numeral, se considerarán como documentos válidos de identificación la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, así como cualquier identificación vigente, excepto cédula profesional, o que la fecha de vencimiento, al momento de su presentación, no sea mayor a dos años con fotografía y firma, emitida por autoridades mexicanas federales, estatales o municipales y, las demás que, en su caso, apruebe la UIF.
ANEXO 5 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
DATOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES O USUARIAS DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES, RESPECTO DE AQUELLOS QUE SEAN PERSONAS FÍSICAS EXTRANJERAS, CON LAS CONDICIONES DE ESTANCIA DE VISITANTE O DISTINTA A LAS ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 12 DE LAS PRESENTES REGLAS, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE MIGRACIÓN.
a) ...
i) a iv) ...
v)  Actividad, ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente o Usuaria, para los casos en que se establezca una Relación de negocios;
vi) a vii) ...
    ...
b) ...
i)   Pasaporte o documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente o que la fecha de vencimiento, al momento de su presentación, no sea mayor a dos años, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del referido Cliente o Usuaria, que acredite su nacionalidad;
ii) ...
iii) Comprobante que acredite el domicilio de su lugar de residencia, cuando el domicilio manifestado por el Cliente o Usuaria a quien realice la Actividad Vulnerable no coincida con el de la identificación o ésta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que quien realice la Actividad Vulnerable recabe e integre al expediente respectivo copia de un documento que acredite el domicilio del Cliente o Usuaria, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliados o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente o Usuaria y registrado ante la autoridad fiscal competente, la Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la UIF.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable cuando se realice cualquiera de las Actividades Vulnerables previstas en las fracciones II -salvo en los casos de tarjetas prepagadas e instrumentos de almacenamiento de valor monetario-, IV, V, V Bis, VIII, IX, X, XI, XII y XV del artículo 17 de la Ley;
Para la realización de las Actividades Vulnerables previstas en las fracciones I, II -salvo en los casos de tarjetas de crédito o de servicios-, III, VI, VII, XIII, XIV y XVI del artículo 17 de la Ley, quienes realicen la Actividad Vulnerable de que se trate deberán recabar e integrar al expediente respectivo una constancia firmada por el Cliente o Usuaria donde manifieste el domicilio y los elementos contemplados en el numeral vi) del inciso a) del presente Anexo;
iv) Constancia por la que se acredite que quien realice la Actividad Vulnerable solicitó a su Cliente o Usuaria información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del Beneficiario Controlador, la cual deberá estar firmada por el Cliente o Usuaria de manera autógrafa o bien, mediante Firma Electrónica.
En el supuesto en que la persona física manifieste que tiene conocimiento de la existencia del Beneficiario Controlador, quien realice la Actividad Vulnerable deberá identificarlo de conformidad a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de las presentes reglas, cuando dicho Cliente o Usuaria cuente con dicha información, y
v)  Carta poder o copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, para el caso en que la persona física actúe como apoderado de otra persona, las cuales deberán cumplir los términos establecidos en la legislación común, a fin de que se acrediten las facultades conferidas al apoderado, así como copia de una identificación oficial, excepto cédula profesional, y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en este Anexo respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.
ANEXO 6 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
DATOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES O USUARIAS DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES, RESPECTO DE AQUELLOS QUE SEAN PERSONAS MORALES DE NACIONALIDAD EXTRANJERA.
a) ...
i) a viii) ...
ix) Nombre(s) y primer y segundo apellidos o, en caso de ser extranjero, los apellidos completos que correspondan y nombre(s), sin abreviaturas, así como fecha de nacimiento, clave del Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población del representante, apoderados legales o personas que realicen el acto u operación a nombre de la persona moral de que se trate. Asimismo, deberán recabar datos de su identificación, consistentes en: nombre de la identificación; autoridad que la emite, y número de la misma;
b) ...
i) ...
ii)  Comprobante que acredite el domicilio a que se refiere el numeral vi), del inciso a) anterior, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliados o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente o Usuaria y registrado ante la autoridad fiscal competente, la Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la UIF;
iii) ...
Para efectos de lo dispuesto por este numeral, se considerarán como documentos válidos de identificación la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, así como cualquier identificación vigente, excepto cédula profesional, o que la fecha de vencimiento, al momento de su presentación, no sea mayor a dos años con fotografía y firma, emitida por autoridades mexicanas federales, estatales y municipales, y las demás que, en su caso, apruebe la UIF. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera, se considerarán como documentos válidos de identificación, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su condición de estancia en el país. En el caso de aquellos representantes o apoderados legales de nacionalidad extranjera que no cuenten con pasaporte, la identificación deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente o que la fecha de vencimiento, al momento de su presentación, no sea mayor a dos años a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate.
iv) ...
v)  Quien realice la Actividad Vulnerable deberá identificar de conformidad a lo dispuesto en la fracción VII, segundo párrafo del artículo 12 de las presentes reglas, al Beneficiario Controlador.
ANEXO 6 BIS DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
DATOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES O USUARIAS DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES, RESPECTO DE AQUELLOS QUE SEAN EMBAJADA, CONSULADO U ORGANISMO INTERNACIONAL, ACREDITADO ANTE EL GOBIERNO MEXICANO, CON SEDE O RESIDENCIA EN MÉXICO.
a) ...
i) a v) ...
vi) Nombre(s), primer y segundo apellidos, sin abreviaturas, así como fecha de nacimiento, clave del Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población del representante, apoderados legales o personas que realicen el acto u operación a nombre de la persona moral de que se trate. Asimismo, deberán recabar datos de su identificación, consistentes en: nombre de la identificación; autoridad que la emite, y número de la misma;
b) ...
i) ...
ii)  Comprobante que acredite el domicilio a que se refiere el numeral iv), del inciso a) anterior, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliados o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente o Usuaria y registrado ante la autoridad fiscal competente, la Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la UIF;
iii) ...
Para efectos de lo dispuesto por este numeral, se considerarán como documentos válidos de identificación cualquier identificación vigente, excepto cédula profesional, o que la fecha de vencimiento, al momento de su presentación, no sea mayor a dos años con fotografía y firma, emitida por autoridades federales, estatales o municipales, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su condición de estancia en el país y las demás que, en su caso, apruebe la UIF.
...
iv) ...
v) Derogado
        Derogado
ANEXO 7 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
DATOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES O USUARIAS DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES, RESPECTO DE AQUELLOS QUE SEAN PERSONAS MORALES, DEPENDENCIAS Y ENTIDADES REFERIDAS EN EL ANEXO 7-A DE LAS PRESENTES REGLAS.
a) ...
i) a vi) ...
vii)  Nombre(s), primer y segundo apellidos, sin abreviaturas, así como fecha de nacimiento, clave del Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población del representante, apoderados legales o personas que realicen el acto u operación a nombre de la persona moral de que se trate. Asimismo, deberán recabar datos de su identificación, consistentes en: nombre de la identificación; autoridad que la emite, y número de la misma.
b) ...
...
ANEXO 7 BIS DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES O USUARIAS QUE SEAN PERSONAS MORALES MEXICANAS DE DERECHO PÚBLICO, REFERIDAS EN EL ANEXO 7 BIS -A DE LAS PRESENTES REGLAS.
a) ...
i) a iii) ...
iv) Nombre(s), primer y segundo apellidos, sin abreviaturas, así como fecha de nacimiento de los funcionarios o servidores públicos que realicen el acto u operación a nombre de la dependencia, entidad, oficina u organismo de que se trate.
ANEXO 8 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
DATOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES O USUARIAS DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES, RESPECTO DE AQUELLOS QUE SEAN FIDEICOMISOS.
a) ...
i) a iii) ...
iv) Nombre(s), primer y segundo apellidos, sin abreviaturas, así como, fecha de nacimiento, clave del Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población del apoderado legal o delegado fiduciario que, con su firma, puedan obligar al fideicomiso para efectos de la realización del acto u operación de que se trate. Asimismo, deberán recabar datos de la identificación con la que se identificó, consistentes en: nombre de la identificación; autoridad que la emite, y número de la misma;
b) ...
i) a ii) ...
iii) ...
Para efectos de lo dispuesto por este numeral, se considerarán como documentos válidos de identificación la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, así como cualquier identificación vigente, excepto cédula profesional, o que la fecha de vencimiento, al momento de su presentación, no sea mayor a dos años con fotografía y firma, emitida por autoridades mexicanas federales, estatales o municipales, y las demás que, en su caso, apruebe la UIF. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera, se considerarán como documentos válidos de identificación, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su condición de estancia en el país.
iv) Quien realice la Actividad Vulnerable deberá identificar de conformidad a lo dispuesto en la fracción VII, segundo párrafo del artículo 12 de las presentes reglas, al Beneficiario Controlador del fideicomiso.
ANEXO 9 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
...
a.     ...
b.    ...
c.     Los datos de identificación del representante o apoderado legal, consistentes en: primer y segundo apellidos y nombre(s) sin abreviaturas, además de la fecha de nacimiento, clave del Registro Federal de Contribuyentes, o Clave Única de Registro de Población;
Así como los datos de identificación del Beneficiario Controlador de la Entidad Colegiada, consistentes en: primer y segundo apellido, nombre(s) sin abreviaturas, fecha de nacimiento, nacionalidad, Clave del Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población, o bien, el número de identificación nacional equivalente o el número de pasaporte en caso de ser extranjero.
d. a la g. ...
h.    Los datos de identificación del representante de la Entidad Colegiada a que se refiere el artículo 27, fracción IV de la Ley, consistentes en: primer y segundo apellidos y nombre(s), sin abreviaturas, así como fecha de nacimiento, clave del Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, en caso de contar con esta última, ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique, correo electrónico, país de nacionalidad, país de nacimiento, entidad federativa de nacimiento, número de teléfono, y domicilio compuesto por los datos establecidos en el inciso d) anterior;
i. a la k. ...
l.     Los datos de identificación de quienes integren, en su caso, el órgano concentrador, consistentes en: denominación o razón social y fecha de constitución, tratándose de personas morales, y en caso de que el órgano esté constituido por personas físicas, primer y segundo apellidos y nombre(s), sin abreviaturas, así como fecha de nacimiento de cada una de éstas;
m. a la q. ...
ANEXO 10 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN QUE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DEBERÁN PROPORCIONAR A LA UIF SOBRE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS, CONSIDERADAS POLÍTICAMENTE EXPUESTAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51 TER DE LA LEY.
I.     Datos Personales:
i.     Nombre(s), primer y segundo apellidos, sin abreviaturas.
ii.     Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
iii.    Clave Única de Registro de Población.
iv.    Fecha de Nacimiento.
v.     Cargo.
vi.    Área de adscripción compuesto de los elementos siguientes: ámbito, Estado, Municipio e Institución en que labora.
vii.   Domicilio, compuesto de los elementos siguientes: nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; demarcación territorial, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso, y código postal.
viii.  Fecha de alta y fecha de baja en el puesto.
II.     Dependientes económicos.
i.     Nombre(s), primer y segundo apellidos, sin abreviaturas del dependiente económico.
ii.     Clave Única de Registro de Población del dependiente económico.
iii.    Clave del Registro Federal de Contribuyentes del dependiente económico.
iv.    Parentesco.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor el treinta de noviembre de dos mil veintiséis, salvo las excepciones previstas en los siguientes artículos transitorios.
Segundo.- La evaluación con un enfoque basado en Riesgo a que se refiere el Capítulo II Quáter de estas reglas, deberá estar a disposición de las autoridades competentes previo requerimiento, a partir del primero de marzo de dos mil veintisiete; la información y factores que se hayan considerado para elaborarla corresponderán al año inmediato anterior.
Cuando no se cuente con información correspondiente a la totalidad del año inmediato anterior, se utilizará la disponible desde el inicio de la Actividad Vulnerable y hasta la fecha de elaboración de la evaluación.
Tercero.- Para quienes hayan realizado su trámite de alta y registro como Actividad Vulnerable en términos del artículo 12 del Reglamento y haya concluido el plazo de noventa días naturales a que se refiere el artículo 37 de esta reglas, deberán contar con su Manual de Políticas Internas en el que incluyan la metodología a que se refiere el Capítulo II Quáter de estas reglas, a partir del primero de marzo de dos mil veintisiete y ponerlo a disposición de las autoridades competentes previo requerimiento.
Cuarto.- A partir de los actos u operaciones realizados el primero de marzo de dos mil veintisiete, quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán observar lo previsto en los Capítulos III Bis; III Ter y III Quinquies de estas reglas.
Quinto.- Quienes realicen Actividades Vulnerables podrán realizar el envío de los Avisos a que se refieren los artículos 26 Bis; 26 Bis 1; 26 Bis 2 y 27, segundo párrafo de estas reglas, seis meses después de la entrada en vigor de la Resolución que modifique la diversa por la que se expidan los formatos oficiales de los Avisos e Informes que deben presentar quienes realicen Actividades Vulnerables, en la que se prevea la identificación de este tipo de Avisos de manera expresa.
Sexto.- Los procedimientos de selección de personal a que se refiere el artículo 39 Bis 2 de estas reglas, deberán aplicarse a las nuevas contrataciones realizadas a partir del primero de marzo de dos mil veintisiete.
Séptimo.- El primer periodo anual de capacitación a que se refiere el artículo 39 Bis de estas reglas, comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintisiete.
Octavo.- Para efectos del artículo 42 de estas reglas, el primer periodo de revisión de auditoría iniciará el primero de enero de dos mil veintiocho y concluirá el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Noveno.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán contar con los mecanismos automatizados a que se refiere el Capítulo XIII de estas reglas a más tardar el primero de junio de dos mil veintisiete y deberá contener la información de los actos u operaciones realizados a partir de esa fecha.
Décimo.- Quienes realicen Actividades Vulnerables y las Entidades Financieras podrán realizar la consulta a que se refiere el artículo 23 Quáter 1 de estas reglas, nueve meses después de que entre en vigor el presente Acuerdo.
Décimo Primero.- La Secretaría deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para la operación del sistema de notificaciones electrónicas a que se refiere el artículo 6 de las presentes reglas, dentro de los ocho meses siguientes en que entre en vigor este Acuerdo.
Décimo Segundo.- Quienes realicen la Actividad Vulnerable establecida en la fracción XVI del artículo 17 de la Ley, que se encuentren dados de alta en el Portal en Internet, deberán actualizar y entregar la información a la que se refiere el artículo 10 Bis de estas reglas, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Ciudad de México, a 24 de julio de 2026.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.