SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2025
ACCIONANTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
COTEJÓ
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL
Normas impugnadas: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en la que impugnó diversas leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
Problemas jurídicos que se plantean: Las porciones normativas impugnadas vulneran el principios tributario de proporcionalidad al prever cobros desproporcionados por la reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información; el principio de seguridad jurídica al establecer cobros por registros a destiempo; el principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información al disponer cobros por la entrega de información pública en ejercicio de ese derecho; el derecho de libertad de reunión al contener cobros por autorizar llevar a cabo eventos sociales; y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en su vertiente de taxatividad, por regular conductas, consideradas infracciones, que resultan amplias y ambiguas.
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs
I.
ANTECEDENTES
Presentación de la demanda y trámite.
1-2
II.
COMPETENCIA
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad.
2
III.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se precisan las normas impugnadas.
2-5
IV.
OPORTUNIDAD
La demanda se presentó de manera oportuna.
5
V.
LEGITIMACIÓN
La CNDH está legitimada para promover la acción.
5-6
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y DE SOBRESEIMIENTO
Se desestima la causa de improcedencia.
6
VII.
ESTUDIO
VII.1. Cobros por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información.
VII.2. Cobros por registro a destiempo.
VII.3. Cobros por la reproducción de información en ejercicio del derecho de acceso a la información Pública.
VII.4. Cobros por la autorización para la realización de eventos sociales.
VII.5. Infracciones que causan inseguridad jurídica.
6-26
VIII.
EFECTOS
Se precisan los efectos de la declaratoria de invalidez.
26-29
 
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de las fracciones IV.3, en sus porciones normativas CAUSAR ESCÁNDALOS EN LUGARES PÚBLICOS, QUE ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS | 550.00 | 1,090.00', PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, QUE PROVOQUEN MOLESTIAS O ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS | 260.00 | 610.00', FORMAR PARTE DE GRUPOS QUE ESTÉN CAUSANDO MOLESTIAS A LAS PERSONAS EN LUGARES PÚBLICOS O EN LA PROXIMIDAD DE SUS DOMICILIOS | 260.00 | 550.00' y FALTAR AL RESPETO A LAS PERSONAS, EN ESPECIAL FALTAR A LA CONSIDERACIÓN QUE SE DEBE A LOS NIÑOS, ANCIANOS Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES | 550.00 | 1,045.00', de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, IX.1, en sus porciones normativas Causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas | $550', Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas | $260' y Formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios | $260', y IV.4, en su porción normativa Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes | $550 | 1,090', de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, II.6, numeral 6, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, II.4, numeral 3.5, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II, fracción XII, numeral 1, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí, IV, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, II.10.22 y II.10.23 de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, II, fracción IV.2, inciso h), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, II.2.V, numeral 15, incisos a) y b), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, I, numeral 5, apartado A, números 2 y 4, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza, II, fracción II, numeral 13, incisos g) y h), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga y II, fracción II.6, numeral 21, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, de los numerales 9.19, 9.23, letras b y c, y 10, subnumerales del 10.1 al 10.5, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y 11, número 20, incisos a) y b), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, y de los apartados INFRACCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO', numeral 6-11, 8. TRANSPORTISTAS DE CARGA O PERSONAS', numeral 8-7, e INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', numeral 1, fracciones I, II y VIII, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo y APROVECHAMIENTOS INFRACCIONES REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL', numeral 6-11, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
29-35
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2025
ACCIONANTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
COTEJÓ
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
En la que se resuelve el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro, promovida por Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua.
I. ANTECEDENTES
1.      Promoción de la acción. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en la que impugnó diversas leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
2.      La parte actora hizo valer en sus conceptos de invalidez que las porciones normativas impugnadas vulneran el principio tributario de proporcionalidad al prever cobros desproporcionados por la reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información; el principio de seguridad jurídica al establecer cobros por registros a destiempo; el principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información al disponer cobros por la entrega de información pública en ejercicio de ese derecho; el derecho de libertad de reunión al contener cobros por autorizar llevar a cabo eventos sociales; y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en su vertiente de taxatividad, por regular conductas, consideradas infracciones, que resultan amplias y ambiguas.
3.      Registro de la acción. La presidencia de este Alto Tribunal registró el expediente y lo turnó al entonces ministro Alberto Pérez Dayán para que instruyera el procedimiento.
4.      Admisión. El ministro instructor admitió a trámite la acción y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que, en su caso, manifestaran lo que a su interés correspondiera.
5.      Informes. El Congreso y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua, formularon sus respectivos informes en los que sostuvieron la constitucionalidad de las normas impugnadas.
6.      Cierre de instrucción. Transcurrido el plazo para que las partes formularan sus alegatos, sin haberlo hecho, el ministro instructor declaró cerrada la instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
7.      Returno. Con motivo de la nueva integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la controversia constitucional se turnó a la ministra Sara Irene Herrerías Guerra para la emisión de la resolución que corresponda.
II. COMPETENCIA
8.      La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad en términos de los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible vulneración de múltiples derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
9.      En términos del artículo 71, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario fijar las normas impugnadas en esta acción.
a)    Cobros por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información.
1.     Fracción IV, inciso a), numerales 1, 2 y 3 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Casas Grandes.
2.     Fracciones II.10.22 y II.10.23 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Guerrero.
3.     Fracciones II.2.V, numeral 15, incisos a) y b) de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Hidalgo del Parral.
4.     Fracción I, numeral 5, apartado A, números 2 y 4 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Ignacio Zaragoza.
5.     Numeral 9.23, letras b y c de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Santa Bárbara.
6.     Numeral 11, número 20, incisos a) y b) de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Saucillo.
b)    Cobros por registro a destiempo.
1.     Fracción II.6, numeral 6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Bocoyna.
c)    Cobros por la reproducción de información en ejercicio del derecho de acceso a la información Pública.
1.     Numeral 10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Santa Bárbara.
d)    Cobros por la autorización para la realización de eventos sociales.
1.     Fracción II.4, numeral 3.5 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Balleza.
2.     Apartado II "Derechos", fracción XII, numeral 1 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Carichí.
3.     Apartado II "Derechos", fracción IV.2, inciso h) de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Gran Morelos.
4.     Fracción II, numeral 13, incisos g) y h) de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Ojinaga.
5.     Fracción II.6, numeral 21 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de San Francisco de Conchos.
6.     Numeral 9.19 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Santa Bárbara.
e)    Infracciones que causan inseguridad jurídica.
1.     Fracción IV.3 relativo a las infracciones 1) "CAUSAR ESCÁNDALOS EN LUGARES PÚBLICOS, QUE ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS PAGO MÍNIMO 550.00 PAGO MÁXIMO 1,090.00", 2) "PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, QUE PROVOQUEN MOLESTIAS O ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONA PAGO MÍNIMO 260.00 PAGO MÁXIMO 610.00", 3) "FORMAR PARTE DE GRUPOS QUE ESTÉN CAUSANDO MOLESTIAS A LAS PERSONAS EN LUGARES PÚBLICOS O EN LA PROXIMIDAD DE SUS DOMICILIOS PAGO MÍNIMO 260.00 PAGO MÁXIMO 550.00" así como la prevista en el apartado de "SON FALTAS O INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA" que establece "FALTAR AL RESPETO A LAS PERSONAS, EN ESPECIAL FALTAR A LA CONSIDERACIÓN QUE SE DEBE A LOS NIÑOS, ANCIANOS Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES PAGO MÍNIMO 550.00 PAGO MÁXIMO 1,045.00", todas de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Allende.
2.     Fracción IX.1, relativo a las infracciones 1) "Causar escándalo en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas $550", 2) "Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas $260" y 3) "formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios $260", así como la prevista en la fracción IV.4, que establece "Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes pago mínimo $550 pago máximo 1,090" todas de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Bachíniva.
3.     Numerales 6-11 y 8-7 del apartado relativo a las infracciones a la ley de tránsito, así como 1, fracciones I, II y VIII respecto de las infracciones al bando de policía y buen gobierno de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Saucillo.
4.     Numeral 6-11 del apartado relativo a los "APROVECHAMIENTOS INFRACCIONES REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL" de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de la Cruz.
IV. OPORTUNIDAD
10.    El artículo 6, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad, los cuales se computan a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
11.    En el caso, las normas impugnadas se publicaron el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo legal de treinta días naturales transcurrió del veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro al veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
12.    Luego, si la demanda se recibió el veintitrés de enero de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación es oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
13.    De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de la titular, está legitimada para promover este medio de control constitucional; además, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia señala que las partes actoras deben comparecer al juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
14.    En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece a través de su presidente, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación por parte del Senado de la República de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, por lo que, si en términos del artículo 15, fracciones I y XI de la Ley de esa institución, la titular ejerce la representación legal del órgano autónomo, entonces cuenta con la facultad para promover esta acción de inconstitucionalidad.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y DE SOBRESEIMIENTO
15.    En el caso, se aprecia que en su contestación de demanda el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua señaló que no se hicieron valer vicios propios sobre la promulgación y publicación de las normas impugnadas.
16.    Al respecto, se estima que en el caso no hay motivo para decretar el sobreseimiento por el motivo expresado, puesto que el Poder Ejecutivo local forma parte del proceso de creación de las normas impugnadas y, por ende, la constitucionalidad de su participación en ese proceso legislativo es susceptible de ser analizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
17.    Finalmente, al no existir otro motivo de improcedencia planteado, ni advertirse alguno de oficio, procede realizar el estudio de fondo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
18.    Los conceptos de invalidez propuestos por la accionante se refieren a cinco temas, los cuales se analizan en los subapartados siguientes:
VII.1. Cobros por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información.
VII.2. Cobros por registro a destiempo.
VII.3. Cobros por la reproducción de información en ejercicio del derecho de acceso a la información Pública.
VII.4. Cobros por la autorización para la realización de eventos sociales.
VII.5. Infracciones que causan inseguridad jurídica.
19.    A continuación, se examina el concepto de invalidez correspondiente al primer subapartado indicado.
VII.1. Cobros por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información.
20.    La accionante afirma que las normas impugnadas prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, así como por su reproducción en diferentes medios de almacenamiento, debido a que no atienden a los costos reales que representa para el Estado la prestación del servicio, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones contenido en el artículo 31, fracción IV constitucional.
21.    Sostiene que las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos, por lo que para la determinación de la cuota respectivas se debe tener en cuenta el costo que le causa al Estado la ejecución del servicio y el cobro que se establezca debe ser fijo e igual para todas las personas que los reciban.
22.    Son fundados los argumentos y para demostrarlo conviene, en primer lugar, transcribir las normas impugnadas.
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Casas Grandes
TARIFA
(...)
IV. Por legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales;
1.- Expedición de copias simples: 0.03
2.- Información en disco Compacto CD ROM, o DVD: 0.18
3.- Información en USB (no incluye USB): 0.18
(...)
*valores en UMA
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Guerrero
TARIFA
(...)
II.10 Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales emitidos por cada una de las direcciones y departamentos del Municipio.
II.10.22 Expedición de copias
a) Copia fotostática simple carta y oficio c/u: 0.50
b) Copia certificada, tamaño carta u oficio c/u: 1.50
III.10.23 Información en disco compacto CD-ROM, DVD o cualquier dispositivo de almacenamiento: 3.00
(...)
*valores en UMA
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Hidalgo del Parral
TARIFA
(...)
15.- Reproducción de información:
a).- En CD o USB: 0.5
b).- Costo de envío: 2.00
(...)
*valores en UMA
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Ignacio Zaragoza
TARIFA
(...)
5. Por legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales;
(...)
2. Por la primera hoja certificada: $250.00
(...)
4. Por la primera hoja en copia simple: $35.00
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Santa Bárbara
TARIFA
(...)
9.23 Copias del archivo histórico municipal:
(...)
b. En copia fotostática: $55.00
c. Por la certificación de documentos: $130.00
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Saucillo
TARIFA
(...)
11. Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos
(...)
20.- Costo de reproducción de la información
a) Información impresa por hoja: $5.00
b) Información digital por DVD o CD: $20.00
(...)
23.    En principio se precisa que es criterio de este Tribunal Pleno que las disposiciones que no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública no deben analizarse a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria.
24.    En el caso, de la lectura de las normas impugnadas se advierte con claridad que el cobro previsto no se encuentra vinculado con el ejercicio del derecho de acceso a la información, toda vez que el legislador local lo clasificó como derechos por servicios en el apartado denominado Tarifa anexo a las leyes de ingresos en cuestión. Por tanto, procede analizar la norma controvertida a la luz de los principios tributarios y no bajo la óptica del principio de gratuidad en materia de acceso a la información.
25.    La proporcionalidad tributaria tratándose de contribuciones establece que todos los sujetos pasivos que contribuyan al gasto público, lo realicen de conformidad con su auténtica capacidad económica, de manera que su participación se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por aquellos al realizar el hecho imponible, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, lo que no sólo marca el cauce lógico del gravamen sino también lo legitima y explica su existencia, condicionando toda su estructura y contenido. De tal manera que las personas que contribuyan al gasto público lo realicen de forma proporcional a su capacidad económica.
26.    Por otra parte, en cuanto al pago de derechos, este Tribunal Pleno ha sostenido que dichos principios son aplicados de manera distinta. De tal modo que para que se fijen los montos por concepto de derechos, debe de tenerse en cuenta lo siguiente:
a.     El costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio, y
b.    Que las cuotas respectivas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.(1)
27.    En ese sentido, atendiendo a la primera circunstancia, el monto que han de pagar los contribuyentes por concepto de derechos por servicios que presta el Estado en funciones de derecho público, debe de guardar equilibrio con la prestación del servicio; en otras palabras, el costo de la operación relativa a la ejecución del servicio específico, tal como se establece en la jurisprudencia:
DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este alto tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.(2)
28.    En el caso, se advierte que las normas impugnadas gravan la expedición de copias simples de documentos municipales o que obran en el archivo municipal, cuyas cuotas van desde los $3.39 (tres pesos 39/100 M.N.) equivalente a 0.03 UMA, hasta los $56.57 (cincuenta y seis pesos 57/100 M.N.) equivalente a 0.5 UMA; la expedición de copias certificadas de esos mismos documentos por las que se deberá pagar desde $130.00 (ciento treinta pesos 00/100 M.N.), hasta $169.71 (ciento sesenta y nueve pesos 71/100 M.N) equivalente a 1.5 UMA; por la primera hoja en copia simple de documentos municipales cuya cuota es de $35.00 (treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) y por la primera hoja certificada se fija la cuota de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); así como la reproducción de tal documentación en dispositivos de almacenamiento bajo las cuotas que van desde $20.00 (veinte pesos 00/100 M.N) hasta $339.42 (trescientos treinta y nueve pesos 42/100 M.N.) y, en caso de que se proporcione el dispositivo, de hasta $20.36 (veinte pesos 36/100 M.N.), con un costo de envío de hasta $226.28 (doscientos veintiséis pesos 28/100 M.N.)
29.    Este Tribunal Pleno considera que las normas impugnadas transgreden el principio de proporcionalidad tributaria en tanto que establecen cuotas o tarifas que no atienden al costo que para el municipio representa prestar los servicios gravados.
30.    Por lo que hace a la solicitud de copias certificadas, la compulsa y certificación de documentación e información es una actividad que se realiza por un funcionario público, actividad que es inherente al trabajo que realiza en la administración pública municipal y que no necesariamente le genera costos adicionales al municipio, más allá del salario del respectivo funcionario público.
31.    La búsqueda de información y documentación (para su compulsa) por un funcionario público es una actividad inherente a las funciones que lleva a cabo en la administración pública municipal; de modo que, al realizar esas actividades únicamente se pueden cobrar los costos generados por prestar el servicio; sin embargo, en el caso de los preceptos impugnados no se advierte que para ello se requieran materiales adicionales a la actividad misma del funcionario público.
32.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que tal servicio es un acto instantáneo, porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
33.    A diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
34.    La fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego, certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
35.    El servicio que presta el Estado en este supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
36.    En contraste con lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, puesto que se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar una relación razonable con el costo de los efectivos insumos que implican el servicio prestado, en este caso, de certificación o constancia de documentos por cada hoja tamaño carta u oficio.
37.    En ese sentido, suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación corresponde al costo de la firma del funcionario público sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite. De ahí que sea inconstitucional la cuota fijada en las normas precisadas.
38.    Por tanto, a consideración de este Pleno, tanto las cuotas por la expedición de documentos en copia simple como las fijadas para la expedición de documentos en copia certificada previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, ya que no guardan una relación razonable entre el costo que implica reproducir y certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente municipal para prestar el servicio, lo que vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
39.    Además, la mayoría de las normas impugnadas que prevén el cobro de derechos por la expedición de copias (simples o certificadas), también contravienen el principio de seguridad jurídica, debido a que su redacción no permite advertir si los montos que contemplan se cobrarán con motivo de la expedición de una hoja o por documento completo que se haya solicitado, lo que genera incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar.
40.    Ahora, por lo que hace a las normas impugnadas que establecen una tarifa por la reproducción de documentos digitales en dispositivos de almacenamiento, éstas también transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, porque el pago correspondiente no refleja un método razonable de cálculo en el costo del material utilizado en la reproducción o el costo de envío, ni guarda proporción con el gasto público efectivo que el ente municipal busca recuperar, no solo porque resulta injustificado, sino también porque evidencia la ausencia de un criterio técnico y razonable en la determinación de la tarifa.
41.    Incluso, una de las normas impugnadas prevé el cobro de derechos en el caso de que el solicitante proporcione el dispositivo USB, lo cual es injustificado, porque, acorde con lo establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ese supuesto la información debe ser entregada sin costo.
42.    Consecuentemente, ante las consideraciones expuestas, es fundado el argumento hecho valer por la Comisión accionante, por lo que procede declarar la invalidez de las porciones normativas impugnadas.
VII.2. Cobros por registro a destiempo.
43.    La accionante manifiesta que la norma impugnada genera incertidumbre jurídica, toda vez que no establece a qué tipo de registros (municipales) se refiere, ni a partir de cuándo se actualizará el pago por ser "a destiempo".
44.    Es fundado el concepto de invalidez y para corroborarlo se transcribe la disposición en cuestión
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Bocoyna
TARIFA
(...)
II.6 Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales.
(...)
6.- Registro a destiempo por año: $100.00
(...)
45.    Como se observa, la norma impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica garantizado en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no deja claro a qué se refiere con "Registro a destiempo", lo que puede dar lugar a arbitrariedades en el cobro respectivo, ya que se deja a la discrecionalidad de la autoridad su determinación en detrimento de los particulares.
46.    En otras palabras, la porción normativa en cuestión permite que la autoridad municipal decida los tipos de registros que englobará tal disposición, así como la fecha o tiempo en el que se actualizará la obligación de pagar la cuota respectiva, por considerar extemporáneo el registro de que se trate.
47.    Incluso, por la redacción de la norma impugnada, es posible que uno de los registros que se cobren a "destiempo" sea el registro de nacimiento, lo que ha sido declarado inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que la Constitución Federal otorga una protección amplia al derecho de identidad, que garantiza la gratuidad del registro y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, sin posibilidad de que puedan establecerse excepciones a esta regla, porque se violarían los derechos de igualdad, gratuidad e identidad.
48.    Consecuentemente, procede declarar la invalidez de la porción normativa impugnada, por vulnerar el principio de seguridad jurídica.
VII.3. Cobros por la reproducción de información en ejercicio del derecho de acceso a la información Pública.
49.    La accionante sostiene que la norma impugnada establece cuotas injustificadas por la entrega de la información pública solicitada en diferentes modalidades, por lo que viola el principio de gratuidad que rige al derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 6º, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal.
50.    El argumento es fundado.
51.    Al respecto, esta Suprema Corte ha establecido que el artículo 6, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, ya que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, debe tener acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación.
52.    Asimismo, que el entonces artículo 17, párrafo primero de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública abrogada (artículo 15 de la legislación vigente) dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción como pueden ser, por ejemplo, medios magnéticos, copias simples o certificadas, así como la forma de entrega solicitada como es el servicio de mensajería.
53.    Tampoco la búsqueda de información puede generar cobro alguno, porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío, una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.
54.    Además, conforme al párrafo último del artículo 143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, existe una salvedad consistente en que el ejercicio del derecho de acceso a la información debe ser gratuito respecto de la entrega de información que no implique la expedición de más de veinte hojas simples.
55.    Ahora, conviene transcribir la norma impugnada.
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Santa Bárbara
TARIFA
(...)
10. Derechos por la reproducción de la información prevista a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
10.1 Disco flexible de 3.5 pulgadas: 55.00
10.2 Disco compacto CD ROM: 55.00
10.3 Costo de envío: 55.00
10.4 Copia fotostática simple tamaño carta u oficio: 55.00
10.5 Copia certificada tamaño carta u oficio: 55.00
56.    Como se observa, la norma impugnada prevé cobros por la forma en que se entregará la información solicitada, ya sea a través de disco flexible, disco compacto, o bien, en copia simple o certificada, así como por su envío.
57.    Al respecto, se estima que la disposición impugnada vulnera el derecho de acceso a la información, toda vez que es criterio de este Pleno que tratándose de los costos de los materiales utilizados para la reproducción de información, su envío y/o certificación de documentos, estos siempre deben ser determinados a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
58.    La aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que, al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
59.    En el caso, del proceso legislativo de la norma impugnada no se advierte alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información solicitada; aunado a ello, en la iniciativa municipal y en el dictamen legislativo tampoco se expone la manera en la que se cuantificó la tarifa ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible establecer si corresponden o no al costo de los materiales que el municipio tiene permitido cobrar por acceso a la información.
60.    Tampoco se advierte que el legislador local haya justificado el cobro por la expedición de información en copias simples o certificadas con una base objetiva y razonable que pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria sin razonar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción y certificación de información, ni haber explicado la metodología que empleó para determinarlo, sino que lo consideró como un costo general preferente; lo cual transgrede el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.
61.    Aun en el caso de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar los cálculos respectivos ni fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos descritos.
62.    En relación con la certificación de hojas, ha sido criterio de esta Suprema Corte que la solicitud y pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, así como que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo; por ende, a diferencia de las copias simples, que son reproducciones fotográficas de documentos, las certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide y presumen una copia auténtica de un instrumento al haber sido comparado con su original y confrontarlo para reiterar que concuerdan.
63.    Sin embargo, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por el servicio señalado, el cual no fue motivado de manera reforzada por el legislador local, aunado a que los municipios no pueden pretender obtener ganancias al prestar un servicio público, como lo es la certificación de información proporcionada en cumplimiento a solicitudes en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
64.    Además, se advierte que los subnumerales 10.4 y 10.5 de la norma impugnada no distinguen si el cobro se refiere a un expediente completo, a una hoja o a un número determinado de fojas, lo cual resulta contrario al principio de seguridad jurídica.
65.    De igual forma, el subnumeral 10.4 de la disposición impugnada viola el principio de seguridad jurídica, ya que, como se expuso, en términos del artículo 143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información deberá ser entregada sin costo si ésta no excede de más de 20 hojas simples.
66.    En el caso, el subnumeral citado no contiene tal previsión, lo que puede dar lugar a que la autoridad exija el pago del derecho aun cuando la información a entregar no exceda de veinte copias simples, por lo cual genera incertidumbre.
67.    Consecuentemente, procede declarar la invalidez de la norma impugnada.
VII.4. Cobros por la autorización para la realización de eventos sociales.
68.    La accionante refiere que las normas impugnadas prevén una cuota por la obtención de permisos para fiestas particulares y bailes, la cual resulta inconstitucional, puesto que condiciona el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes al pago para la obtención de la autorización respectiva.
69.    Es fundado el concepto de invalidez.
70.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho humano a la reunión contenido en el artículo 9º de la Constitución Federal es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.
71.    A partir de esa definición, este Alto Tribunal ha sostenido que el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
72.    También, se ha destacado que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del artículo 1º constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.
73.    De manera que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
74.    Así, se pone de manifiesto que, tratándose de la libertad de reunión en espacios públicos, el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los particulares ejercen libremente su posesión y dominio.
75.    Con base en lo expuesto, este Alto Tribunal ha concluido que resultan inconstitucionales las disposiciones que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.
76.    Ahora, en el caso, las normas impugnadas son del tenor siguiente:
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Balleza
TARIFA
(...)
II.4.- Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales
(...)
3.- Seguridad Pública
(...)
3.5 Permisos para baile: $500.00
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Carichí
TARIFA
(...)
II. DERECHOS
(...)
XII.- Permisos para bailes
1. Evento particular: $500.00
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Gran Morelos
TARIFA
(...)
II. DERECHOS
(...)
IV.2. Aprovechamientos diversos.
(...)
h) Permiso para baile: $1,000.00
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Ojinaga
TARIFA
(...)
II.- DERECHOS
(...)
13.- Licencias, permisos y autorizaciones.
(...)
g) Permiso para llevar a cabo fiestas familiares en lugares públicos: $230.00
h) Permiso para llevar a cabo fiestas en salón de eventos sin licencia para vender bebidas alcohólicas, por evento: $340.00
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de San Francisco de Conchos
TARIFA
(...)
II. DERECHOS
(...)
II.6 Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales:
(...)
21.- Permiso para la realización de eventos sociales en espacios públicos: $1,000.00
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Santa Bárbara
TARIFA
(...)
1. DERECHOS
(...)
9.19 Permiso para la realización de eventos sociales, como bodas, quinceañeras, graduaciones y bailes en general: $780.00
77.    Las normas transcritas establecen el cobro de derechos por la expedición de permisos para realizar eventos sociales privados, tales como bailes, bodas, quinceañeras, graduaciones o fiestas en general, ya sea en lugares privados o públicos.
78.    Este Tribunal Pleno concluye que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales al establecer el cobro de derechos por la emisión de un permiso para que los particulares se reúnan con motivo de los eventos sociales antes mencionados, puesto que condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de los municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional.
79.    Sin que resulte inadvertido que en el caso del Municipio de Ojinaga se prevea el cobro del derecho por la realización de fiestas familiares en espacios públicos, no obstante, la norma no establece qué debe considerarse por fiestas familiares, ni a qué tipo de espacio público se refiere, por lo que, además de transgredir el derecho de libertad de reunión, también contraviene el principio de seguridad jurídica en tanto que permite que la autoridad municipal sea quien determine en qué casos se actualizará el cobro del derecho en cuestión.
80.    En consecuencia, ante la violación de los derechos humanos mencionados, procede declarar la invalidez de las normas impugnadas.
VII.5. Infracciones que causan inseguridad jurídica.
81.    La accionante manifiesta que las normas impugnadas prevén infracciones por conductas que resultan demasiado amplias y ambiguas, lo que da pauta a que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto y, por ende, la imposición de la sanción, lo cual genera incertidumbre jurídica para los habitantes de los Municipios en cuestión.
82.    Es fundado el concepto de invalidez y para corroborarlo resulta necesario transcribir las normas impugnadas.
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Allende
TARIFA
(...)
IV.3.- Multas al bando de policía y buen gobierno.
CAUSAR ESCÁNDALOS EN LUGARES PÚBLICOS, QUE ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS: PAGO MÍNIMO 550.00; PAGO MÁXIMO 1,090.00
PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, QUE PROVOQUEN MOLESTIAS O ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS: PAGO MÍNIMO 260.00; PAGO MÁXIMO 610.00
(...)
FORMAR PARTE DE GRUPOS QUE ESTÉN CAUSANDO MOLESTIAS A LAS PERSONAS EN LUGARES PÚBLICOS O EN LA PROXIMIDAD DE SUS DOMICILIOS: PAGO MÍNIMO 260.00; PAGO MÁXIMO 550.00
(....)
SON FALTAS O INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA.
FALTAR AL RESPETO A LAS PERSONAS, EN ESPECIAL FALTAR A LA CONSIDERACIÓN QUE SE DEBE A LOS NIÑOS, ANCIANOS Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES: PAGO MÍNIMO 550.00; PAGO MÁXIMO 1,045.00
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Bachíniva
TARIFA
(...)
IX.1. Son infracciones contra el orden y la seguridad
Causar escándalo en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas: Pago mínimo $550
Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas: Pago mínimo $260
(...)
Formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios: Pago mínimo $260
IV.4. Son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia:
(...)
Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes: Pago mínimo $550; Pago máximo 1,090
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Saucillo
TARIFA
(...)
INFRACCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO
(...)
6-11 Proferir insultos con el claxon o en forma inmoderada: MULTAS $508.20
(...)
8-7 Permitir pasajeros en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas: MULTAS $305.80
(...)
INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO
1. SON SANCIONES CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL
CONCEPTO
I.- Causar escándalos en lugares públicos que alteren la tranquilidad de las personas.
MULTAS
De 3 a 13 UMAS o de 12 a 18 horas de arresto.
II.- Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas.
MULTAS
De 3 a 13 UMAS o de 12 a 18 horas de arresto.
(...)
VIII.- Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de personas y vehículos que molesten a las personas.
De 3 a 13 UMAS o de 12 a 18 horas de arresto.
(...)
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de la Cruz
TARIFA
(...)
APROVECHAMIENTOS
INFRACCIONES REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL
(...)
6-11 Proferir insultos con el claxon o de una forma inmoderada: $402
(...)
83.    Como se puede observar, las normas transcritas prevén como faltas administrativas los escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas; producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas; formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios; faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes; proferir insultos con el claxon o en forma inmoderada; permitir pasajeros en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas; y participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de personas y vehículos que molesten a las personas.
84.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo.
85.    Asimismo, que la pena administrativa guarda similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, y el hecho de que ésta la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través del juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
86.    Por otro lado, que el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
87.    Además, que lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.
88.    Bajo esa lógica, se ha concluido que la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada a nivel administrativo resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable en grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
89.    En el caso, las expresiones contenidas en las normas impugnadas generan un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva qué tipo de escándalo, ruido o molestias encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
90.    Lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los particulares, puesto que la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altisonante, para otra no representaría afectación alguna y en cuanto al grado de "molestia" que se genere a las personas, como ya ha establecido este Alto Tribunal en sus precedentes, ello también resulta en una expresión que corresponde al aspecto subjetivo de cada persona.
91.    Establecer una sanción en términos tan amplios como causar escándalo o molestias, vulnera los derechos a la libre manifestación y libertad de expresión, puesto que deja al arbitrio de la autoridad determinar cuáles expresiones o manifestaciones serán susceptibles de sanción sin que existan parámetros que justifiquen la afectación de estos derechos.
92.    De igual forma, las normas que sancionan las conductas consistentes en faltar el respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes, así como proferir insultos con el claxon o en forma inmoderada, generan incertidumbre en tanto que su redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué faltas de respeto, palabras obscenas, señas, gestos o sonidos en lugares públicos, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
93.    Lo mismo sucede con la conducta consistente en permitir pasajeros en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas, ya que da un amplio margen de apreciación para que la autoridad municipal pueda determinar discrecionalmente qué implica que una persona se encuentre ebria o bajo el efecto de drogas, es decir, la calificación que haga la autoridad de qué es encontrarse ebrio o bajo el efecto de drogas no responde a criterios objetivos, sino a la propia estimación de la autoridad, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica.
94.    En cuanto a las normas que sancionan la conducta consistente en participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de personas y vehículos o que molesten a las personas, se estima que también son inconstitucionales, debido a que su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales como a los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias o que los colocó en una situación de peligro.
95.    Para la individualización de las respectivas sanciones, es necesario determinar si existió alguna molestia, esto conlleva la apreciación subjetiva de la autoridad, como de la persona que aduzca tal molestia, para determinar cuál fue la conducta que generó dicha situación y, en los casos en que la sanción puede graduarse, determinar la cuantía de la multa.
96.    Asimismo, inciden en el derecho de reunión y de los particulares a hacer uso de espacios públicos diversos para ejercer su derecho humano a la cultura física y a la práctica de deportes; sin embargo, resulta innecesario su análisis a la luz de estos principios, puesto que ambos se relacionan con la falta de certeza jurídica respecto de la apreciación del concepto de causas de molestia.
97.    Así, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los particulares, ya que la calificación que haga la autoridad en función de la apreciación que en su caso exponga la persona o quien transite en el lugar respectivo, que aduce molestia, no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, no sólo de una autoridad administrativa sino también de los particulares que se dicen afectados con la conducta, lo cual conlleva que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una actividad pudiera resultarle altamente molesta o peligrosa, para otra no representaría afectación alguna.
98.    En consecuencia, procede declarar la invalidez de las normas en estudio.
VIII. EFECTOS
99.    El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
100.  Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos de municipios del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, publicadas el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, a saber:
VII.1. Cobros por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información.
-      Fracción IV, inciso a), numerales 1, 2 y 3 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Casas Grandes.
-      Fracciones II.10.22 y II.10.23 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Guerrero.
-      Fracciones II.2.V, numeral 15, incisos a) y b) de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Hidalgo del Parral.
-      Fracción I, numeral 5, apartado A, números 2 y 4 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Ignacio Zaragoza.
-      Numeral 9.23, letras b y c de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Santa Bárbara.
-      Numeral 11, número 20, incisos a) y b) de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Saucillo.
VII.2. Cobros por registro a destiempo.
-      Fracción II.6, numeral 6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Bocoyna.
VII.3. Cobros por la reproducción de información en ejercicio del derecho de acceso a la información Pública.
-      Numeral 10, subnumerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Santa Bárbara
VII.4. Cobros por la autorización para la realización de eventos sociales.
-      Fracción II.4, numeral 3.5 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Balleza.
-      Apartado II. Derechos, fracción XII, numeral 1 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Carichí.
-      Apartado II. Derechos, fracción IV.2, inciso h) de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Gran Morelos.
-      Apartado II. Derechos, fracción II, numeral 13, incisos g) y h) de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Ojinaga.
-      Apartado II. Derechos, fracción II.6, numeral 21 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de San Francisco de Conchos.
-      Apartado 1. Derechos, numeral 9.19 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Santa Bárbara.
VII.5. Infracciones que causan inseguridad jurídica.
-      Fracción IV.3 relativo a las infracciones 1) "CAUSAR ESCÁNDALOS EN LUGARES PÚBLICOS, QUE ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS PAGO MÍNIMO 550.00 PAGO MÁXIMO 1,090.00", 2) "PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, QUE PROVOQUEN MOLESTIAS O ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS PAGO MÍNIMO 260.00 PAGO MÁXIMO 610.00", 3) "FORMAR PARTE DE GRUPOS QUE ESTÉN CAUSANDO MOLESTIAS A LAS PERSONAS EN LUGARES PÚBLICOS O EN LA PROXIMIDAD DE SUS DOMICILIOS PAGO MÍNIMO 260.00 PAGO MÁXIMO 550.00" así como la prevista en el apartado de "SON FALTAS O INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA" que establece "FALTAR AL RESPETO A LAS PERSONAS, EN ESPECIAL FALTAR A LA CONSIDERACIÓN QUE SE DEBE A LOS NIÑOS, ANCIANOS Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES PAGO MÍNIMO 550.00 PAGO MÁXIMO 1,045.00", todas de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Allende.
-      Fracción IX.1, relativo a las infracciones 1) "Causar escándalo en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas $550", 2) "Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas $260" y 3) "formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios $260", así como la prevista en la fracción IV.4, que establece "Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes pago mínimo $550 pago máximo 1,090" todas de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Bachíniva.
-      Numerales 6-11 y 8-7 del apartado relativo a las infracciones a la ley de tránsito, así como 1, fracciones I, II y VIII respecto de las infracciones al bando de policía y buen gobierno de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Saucillo.
-      Numeral 6-11 del apartado relativo a los "APROVECHAMIENTOS INFRACCIONES REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL" de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de la Cruz.
101.  Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez: Conforme a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
102.  Asimismo, debido a que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua para que, en posteriores medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, se abstenga de incurrir en los vicios de inconstitucionalidad que motivaron la declaratoria de invalidez de la norma impugnada.
103.  Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
104.  Por lo expuesto y fundado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de las fracciones IV.3, en sus porciones normativas CAUSAR ESCÁNDALOS EN LUGARES PÚBLICOS, QUE ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS | 550.00 | 1,090.00', PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, QUE PROVOQUEN MOLESTIAS O ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS | 260.00 | 610.00', FORMAR PARTE DE GRUPOS QUE ESTÉN CAUSANDO MOLESTIAS A LAS PERSONAS EN LUGARES PÚBLICOS O EN LA PROXIMIDAD DE SUS DOMICILIOS | 260.00 | 550.00' y FALTAR AL RESPETO A LAS PERSONAS, EN ESPECIAL FALTAR A LA CONSIDERACIÓN QUE SE DEBE A LOS NIÑOS, ANCIANOS Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES | 550.00 | 1,045.00', de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, IX.1, en sus porciones normativas Causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas | $550', Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas | $260' y Formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios | $260', y IV.4, en su porción normativa Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes | $550 | 1,090', de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, II.6, numeral 6, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, II.4, numeral 3.5, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II, fracción XII, numeral 1, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí, IV, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, II.10.22 y II.10.23 de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, II, fracción IV.2, inciso h), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, II.2.V, numeral 15, incisos a) y b), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, I, numeral 5, apartado A, números 2 y 4, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza, II, fracción II, numeral 13, incisos g) y h), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga y II, fracción II.6, numeral 21, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, de los numerales 9.19, 9.23, letras b y c, y 10, subnumerales del 10.1 al 10.5, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y 11, número 20, incisos a) y b), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, y de los apartados INFRACCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO', numeral 6-11, 8. TRANSPORTISTAS DE CARGA O PERSONAS', numeral 8-7, e INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', numeral 1, fracciones I, II y VIII, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo y APROVECHAMIENTOS INFRACCIONES REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL', numeral 6-11, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de las fracciones IV, inciso a), numerales 1, 2 y 3, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, II.10.23 de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, II.2.V, numeral 15, incisos a) y b), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, y 11, número 20, incisos a) y b), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de las fracciones II.10.22 de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, y I, numeral 5, apartado A, números 2 y 4, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza, así como de los numerales 9.23, letras b y c, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Cobros por registro a destiempo", consistente en declarar la invalidez de la fracción II.6, numeral 6, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Cobros por la reproducción de información en ejercicio del derecho de acceso a la información Pública", consistente en declarar la invalidez del numeral 10, subnumerales 10.1, 10.2 y 10.3, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Cobros por la reproducción de información en ejercicio del derecho de acceso a la información Pública", consistente en declarar la invalidez del numeral 10, subnumeral 10.5, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Herrerías Guerra votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Cobros por la reproducción de información en ejercicio del derecho de acceso a la información Pública", consistente en declarar la invalidez del numeral 10, subnumeral 10.4, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Guerrero García votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Cobros por la autorización para la realización de eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de las fracciones II.4, numeral 3.5, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II, fracción XII, numeral 1, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí, II, fracción IV.2, inciso h), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, II, fracción II, numeral 13, incisos g) y h), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga y II, fracción II.6, numeral 21, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos y del numeral 9.19 de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Infracciones que causan inseguridad jurídica", consistente en declarar la invalidez de las fracciones IV.3, en sus porciones normativas CAUSAR ESCÁNDALOS EN LUGARES PÚBLICOS, QUE ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS | 550.00 | 1,090.00', PRODUCIR RUIDOS POR CUALQUIER MEDIO, QUE PROVOQUEN MOLESTIAS O ALTEREN LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS | 260.00 | 610.00', FORMAR PARTE DE GRUPOS QUE ESTÉN CAUSANDO MOLESTIAS A LAS PERSONAS EN LUGARES PÚBLICOS O EN LA PROXIMIDAD DE SUS DOMICILIOS | 260.00 | 550.00' y FALTAR AL RESPETO A LAS PERSONAS, EN ESPECIAL FALTAR A LA CONSIDERACIÓN QUE SE DEBE A LOS NIÑOS, ANCIANOS Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES | 550.00 | 1,045.00', de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende y IX.1, en sus porciones normativas Causar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas | $550', Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas | $260' y Formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios | $260', y IV.4, en su porción normativa Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes | $550 | 1,090', de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, de los apartados INFRACCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO', numeral 6-11, 8. TRANSPORTISTAS DE CARGA O PERSONAS', numeral 8-7, e INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', numeral 1, fracciones I, II y VIII, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo y APROVECHAMIENTOS INFRACCIONES REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPAL', numeral 6-11, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua y 3) determinar que deberá notificarse el presente fallo a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía apartándose del método objetivo y razonable, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 2) exhortar al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua para que, en posteriores medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, se abstenga de incurrir en los vicios de inconstitucionalidad detectados. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, conforme a precedentes, y Batres Guadarrama votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veintidós fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 10/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de julio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     P./J. 2/98, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, enero de 1998, página 41, registro digital: 196934, DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS..
2     Jurisprudencia P./J. 3/98, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.