SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 7/2026.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:   GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                        RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
                        MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ
COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") solicita la invalidez de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicadas en el Periódico Oficial local el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
Problema jurídico que se plantea:
1. ¿Las porciones normativas de las normas impugnadas que establecen el cobro de derechos "por cada uno" o "por cada número", tratándose de la asignación de número oficial, vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributaria previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal?;
2.- ¿La norma impugnada que establece el cobro de derechos por la prestación del servicio de asignación de número oficial, mediante tarifas diferenciadas en función del destino del inmueble, introduce elementos ajenos al costo del servicio y, por ende, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?
ÍNDICE TEMÁTICO
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
13-14
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS
Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la accionante.
14-15
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.
15-17
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad, ejerce la representación legal y alega violaciones a derechos humanos.
17-18
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
 
18
VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
18-40
VI.1.
Análisis de las porciones normativas de las normas impugnadas que establecen el cobro de derechos "por cada uno" o "por cada número", tratándose del servicio de asignación de número oficial
Son constitucionales las porciones normativas de las normas impugnadas que establecen el cobro de derechos "por cada uno" o "por cada número", tratándose de la asignación de número oficial, ya que dichas expresiones no generan incertidumbre respecto del hecho generador ni de la base del tributo, en la medida en que se refieren al número de asignaciones solicitadas por el contribuyente, lo cual constituye un parámetro objetivo y razonable vinculado directamente con el servicio efectivamente prestado por la autoridad administrativa, sin que se advierta vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
26-36
VI.2.
Análisis de la norma impugnada que establecen el cobro de derechos por la prestación del servicio de asignación de número oficial, mediante tarifas diferenciadas en función del destino del inmueble
Es inconstitucional el artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026, en la porción normativa "tratándose de público en general", así como el inciso a) de esa misma fracción que establece: "a) Tratándose de industria o comercio $661.50", toda vez que introducen una diferenciación tarifaria en función del destino del inmueble o de la calidad del solicitante, elementos ajenos al costo del servicio administrativo de asignación de número oficial, lo cual vulnera los principios de equidad y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
36-40
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez. Atento a lo señalado, se declara la invalidez del artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026, en la porción normativa "tratándose de público en general", así como el inciso a) de esa misma fracción que dice: "a) Tratándose de industria o comercio $661.50".
Fecha en que surtirá efectos la invalidez: Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.
Exhorto al Poder Legislativo. De manera similar a lo determinado por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2025, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Puebla para que, en lo futuro, se abstenga de expedir normas con el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado en esta sentencia.
Notificación a Municipios. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
40-41
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos: 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acajete; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán; 17, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquixtla; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyatempan; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Caltepec; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camocuautla; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla de Madero; 15, fracción I, inciso c), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes de Juárez; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautzingo, todos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicadas en el Periódico Oficial local el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, acorde a las razones expresadas en el apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026, en la porción normativa "tratándose de público en general", así como el inciso a) de esa misma fracción que dice: "a) Tratándose de industria o comercio $661.50", publicada en el Periódico Oficial local el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, en los términos y para los efectos precisados en los apartados VI y VII de este fallo.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
41-43
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:  GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
-                       RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
-                       MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ
COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de abril de dos mil veintiséis emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 7/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicadas en el Periódico Oficial local el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio recibido el diecinueve de enero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), la CNDH, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III.   Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
       1. Artículo 14, fracción II, en la porción normativa , por cada uno', de la Ley de Ingresos del Municipio de Acajete, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       2. Artículo 14, fracción II, en la porción normativa , por cada uno', de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       3. Artículo 17, fracción II, en la porción normativa , por cada uno', de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       4. Artículo 14, fracción II, en la porción normativa , por cada uno', de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquixtla, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       5. Artículo 14, fracción II, en la porción normativa , por cada uno', de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyatempan, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       6. Artículo 14, fracción II, en la porción normativa , por cada uno', de la Ley de Ingresos del Municipio de Caltepec, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       7. Artículo 14, fracción II, en la porción normativa , por cada uno', de la Ley de Ingresos del Municipio de Camocuautla, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       8. Artículo 14, fracción II, en la porción normativa , por cada uno', de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla de Madero, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       9. Artículo 15, fracción I, inciso c), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       10. Artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       11. Artículo 14, fracción II, en la porción normativa , por cada uno', de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       12. Artículo 14, fracción II, en la porción normativa , por cada uno', de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes de Juárez, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       13. Artículo 14, fracción II, en la porción normativa , por cada uno', de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautzingo, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
       Los indicados ordenamientos del Estado de Puebla fueron expedidos mediante distintos decretos publicados en el Periódico Oficial de esa entidad, el 18 de diciembre de 2025."
2.      Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La CNDH considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.      Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
·  ÚNICO. Los preceptos impugnados que establecen el cobro de derechos derivados del servicio público de asignación de número oficial violan la seguridad jurídica, pues no existe claridad sobre cómo se cobrará la contribución y algunas cuotas resultan desproporcionales e inequitativas.
      Lo anterior se debe a que las normas impugnadas no son claras en el elemento "por cada uno", lo que genera dudas sobre lo que se está cobrando por el ente municipal.
      Por otra parte, se considera que dos leyes permiten que por el indicado servicio se actualicen diferentes tarifas, dependiendo, por un lado, de la cantidad de dígitos que integran el número que se asignará y, por otro, del tipo de usuario o del destino que se le dé al inmueble, por lo que contraviene el principio de equidad tributaria.
      Finalmente, se estima que las tarifas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, pues al ser diferenciadas no se conoce cuál es el costo real que le representa a cada Municipio el otorgar el número oficial a los inmuebles.
      Las normas reclamadas vulneran la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que rigen a las contribuciones, pues establecen cobros por servicios de asignación de número oficial de inmuebles, sin que en la mayoría de ellas exista claridad sobre el supuesto que actualiza el pago; mientras que en otras hipótesis normativas se imponen tarifas diferenciadas que dependen de la cantidad de dígitos que contiene el número asignado, del usuario o del destino del predio de que se trate.
      Las normas combatidas prevén un derecho por la prestación del servicio de "asignación de número oficial, por cada uno", cuyo monto oscila entre $5.20 (cinco pesos 20/100 M.N.) y $392.50 (trescientos noventa y dos pesos 50/100 M.N.); sin embargo, la frase "por cada uno" es ambigua, ya que permite diversas interpretaciones: 1) que la tarifa prevista sea por cada predio al que se le asigne la nomenclatura oficial; o 2) que el cobro sea por cada dígito que integre el número asignado.
      Ante la falta de claridad del supuesto, no es posible conocer con seguridad un elemento esencial de la contribución que permita individualizar la tarifa, lo que genera incertidumbre al gobernado porque no puede anticipar con certeza las condiciones en las que debe hacer un pago por un servicio público recibido, al no estar descrito en la ley de forma inteligible, lo que además puede otorgar a las autoridades competentes, al aplicar las disposiciones, la potestad de determinar discrecionalmente el monto a pagar, generando tratos diferenciados entre solicitantes.
      A manera de ejemplo, dada la ambigüedad de la norma, es posible que una autoridad aplicadora interprete el elemento "por cada uno" como un cobro que debe realizarse por cada dígito del número a asignar. Bajo esta interpretación, si el número asignado se integra por cuatro dígitos, a un usuario se le cobrará la tarifa prevista por la norma multiplicada por cuatro. En cambio, para el mismo supuesto, otra autoridad puede interpretar que el fragmento normativo "por cada uno" es por cada inmueble, por lo que simplemente impondrá la cuota establecida en las leyes, con independencia del número de dígitos que componen la nomenclatura que corresponda.
      Como se puede advertir, el elemento "por cada uno" es de suma relevancia para determinar la tarifa a pagar, por lo que resultaba imperioso que el legislador estableciera con precisión exactamente a qué quiso referir con esos términos.
      En diverso orden de ideas, en las leyes impugnadas de los Municipios de Cuautlancingo y Huejotzingo, el legislador poblano estableció formas diferentes de cobro por el servicio de asignación de número oficial, las cuales se estiman contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, ya que fueron configurados de la siguiente manera:
      En el Municipio de Cuautlancingo, se cobra "por la asignación de número oficial, por cada número", la cantidad de $92.50 (noventa y dos pesos 50/100 M.N.).
      En el Municipio de Huejotzingo, se establecen cobros que dependen del usuario al que se dirigen: para el público en general, "por cada uno", la tarifa es de $250.50 (doscientos cincuenta pesos 50/100 M.N.); tratándose de industria o comercio, se deberá pagar $661.50 (seiscientos sesenta y un pesos 50/100 M.N.).
      En el primero caso, el tributo controvertido se individualiza a partir de los dígitos que integran el número asignado, mientras que, en el segundo, se atenderá al usuario y al destino que se le dé al inmueble al que se le asigna un número oficial.
      Toda vez que se trata de derechos por servicios, el estudio de las normas impugnadas se hace a la luz de los principios de justicia tributaria, según los cuales, para la determinación de la cuota, debe tenerse en cuenta el costo que le cause el Estado su ejecución o prestación, por lo cual la tarifa debe ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.
      De tal suerte que, para las cuotas o tarifas sean constitucionales, por un lado, se debe garantizar que sean proporcionales, esto es, que los cobros sean acordes al costo que le representa al Estado la prestación del servicio y, por el otro, que sean equitativas, en tanto que sea fijas e iguales para todos los que reciben el mismo servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce comúnmente en la realización de actividades que, por regla general, exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable en el costo del servicio.
      Se considera que las normas impugnadas contienen cuotas que se alejan de los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones aplicables al pago de derechos por servicios, en virtud de que obran de forman diferenciada la asignación de número oficial, según la cantidad de dígitos que integran la nomenclatura asignada, así como del tipo de usuario y de destino que se le dé al inmueble que será numerado, lo que es irrazonable, a pesar de que se trate del mismo servicio.
      Las normas impugnadas contienen cuotas que se alejan de los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones aplicables al pago de derechos por servicios, en virtud de que cobran de forma diferenciada la asignación de número oficial, según la cantidad de dígitos que integren la nomenclatura asignada, así como el tipo de usuario y de destino que se le dé al inmueble que será numerado, lo que resulta irrazonable, a pesar de que se trata exactamente del mismo servicio.
      Por ello, es claro que las normas tampoco respetan el principio de equidad tributaria, según el cual, tratándose del pago de derechos, el monto debe ser igual para todos los solicitantes, porque el Congreso local previó montos distintos por el mismo servicio de asignación de número oficial a los inmuebles que se encuentren en los Municipios de Cuautlancingo y Huejotzingo que se calculan con base en: 1) Por cada número que integre la nomenclatura asignada; 2) Para el público en general (inmuebles destinados a casa habitación que no sean destinados a la industria o comercio); y 3) Tratándose de industria y comercio.
      Atento a lo anterior, se colige que el cobro por el servicio de asignación de número oficial brindado por los Municipios de Cuautlancingo y Huejotzingo es distinto en función de los criterios señalados.
      Conforme a lo expuesto, se confirma que las cuotas impugnadas no atienden realmente a los costos que le representa al Estado la prestación del servicio de asignación de número oficial, pues no es lógico que los contribuyentes paguen distintas cuotas por su prestación, en atención a los dígitos que integren el número asignado o dependiendo del destino del inmueble. Debe insistirse que se trata del mismo servicio, siendo el costo efectivo de este el único parámetro válido para fijar la cuota, lo que corrobora que la tarifa fue establecida arbitrariamente; por tanto, las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, pues la diferencia de los cobros refleja que ésta no representa el costo que le genera al Estado la prestación del servicio.
      En segundo lugar, es claro que los preceptos transgreden el principio de equidad tributaria, pues a pesar de que se trata de un mismo servicio que consiste en la asignación de número oficial, se pagarán cuotas diferentes según el número de dígitos que integren la nomenclatura asignada, así como al tipo de usuario y destino que se le dé al inmueble a enumerar.
      En conclusión, las normas controvertidas establecen una tarifa que contraviene los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones al prever cuotas distintas para un mismo servicio, dando un trato diferenciado entre contribuyentes sin justificación y que, además, no atiende al costo real del servicio prestado, por lo cual, lo procedente es que ese Máximo Tribunal declare su invalidez y las expulse del sistema jurídico de la entidad.
4.      Radicación y turno del asunto. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil veintiséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 7/2026, y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
5.      Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiséis, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que formularan el pedimento que les corresponde.
6.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla. Mediante oficio recibido el veintiséis de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(2), Jesús Juárez Lezama, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
·  PRIMERO. La argumentación de la Comisión accionante parte de una premisa que no se encuentra acreditada: que el derecho por asignación a número oficial constituye un servicio uniforme, mecánico e idéntico en todos los casos, lo cual, según su postura, obligaría constitucionalmente a establecer una cuota única y homogénea, sin posibilidad alguna de diferenciación normativa. Dicha premisa resulta insostenible, pues no deriva del diseño constitucional del sistema tributario ni de la naturaleza jurídica de los derechos por servicios administrativos.
      En cuanto a la supuesta violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, debe señalarse que el principio de seguridad jurídica exige certeza normativa, previsibilidad en la aplicación de la ley y ausencia de arbitrariedad en la actuación estatal. Las disposiciones impugnadas cumplen plenamente con estos estándares, toda vez que: 1) se trata de normas contenidas en leyes formales expedidas por el órgano legislativo competente; 2) determinan con claridad el objeto del derecho, establecen expresamente la cuota aplicable; 3) precisan el supuesto de causación y no delegan a una autoridad administrativa alguna la determinación del monto a pagar; 4) la cuota se encuentra previamente fijada en la Ley de Ingresos correspondiente, sin fórmulas abiertas ni indeterminaciones que generen inseguridad jurídica; 5) la autoridad administrativa no cuenta con margen de discrecionalidad para fijar o modificar el importe, sino que se limita a aplicar la norma en los términos en que fue expedida por el legislador; y 6) la seguridad jurídica no exige uniformidad de tarifas, sino certeza en la regla jurídica; y esa certeza se encuentra plenamente garantizada en el caso concreto.
      Por lo que hace al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, debe recordarse que dicho principio exige que las contribuciones se establezcan en ley y que ésta contenga sus elementos esenciales. En las normas impugnadas se identifican con precisión el sujeto activo -el Municipio, en ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 115 constitucional-; el sujeto pasivo -la persona que solicita la asignación del número oficial-; el objeto -la prestación del servicio administrativo consistente en la asignación y registro del número oficial del inmueble-; la cuota -determinada expresamente en la Ley de Ingresos-; y el momento de pago -vinculado al trámite administrativo respectivo-. No existe omisión de elementos esenciales, ni delegación normativa indebida, ni indeterminación estructural. La acción de inconstitucionalidad no demuestra que falte alguno de los componentes exigidos por el principio de legalidad tributaria, limitándose a cuestionar el diseño de la cuota, lo cual pertenece al ámbito de configuración legislativa y no a la estructura esencial del tributo.
      En relación con los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario precisar, en primer término, la naturaleza jurídica del derecho impugnado. No se trata de un impuesto que grave manifestaciones generales de riqueza o capacidad contributiva, sino de un derecho por servicio administrativo individualizado. En materia de derechos, el parámetro constitucional no existe identidad aritmética absoluta entre el costo exacto del servicio y la cuota establecida, sino la existencia de una vinculación razonable entre el monto cobrado y la actividad administrativa desplegada. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en este tipo de contribuciones no existe una correspondencia matemática estricta, sino que no exista una desvinculación manifiesta o arbitrariedad evidente.
      La accionante parte de una concepción incorrecta al equiparar proporcionalidad con uniformidad obligatoria. El hecho de que el servicio se denomine "asignación de número oficial" no implica que en todos los supuestos exista identidad absoluta en la carga administrativa asociada. La asignación del número oficial no constituye un acto meramente nominal; implica recepción y análisis de la solicitud, revisión documental, integración al sistema de nomenclatura municipal, coordinación con áreas de catastro, validación de alineamientos, registro en bases de datos oficiales, emisión de constancias y, en determinados casos, verificación técnica adicional o coordinación con áreas de desarrollo urbano o padrones económicos, particularmente cuando se trata de inmuebles con destino industrial o comercial. La intensidad de la actividad administrativa puede variar en función del tipo de solicitante o del destino del inmueble. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos no acredita que todos los supuestos comparados sean idénticos en términos jurídicos y administrativos, sin identidad de circunstancias relevantes, no puede sostenerse la existencia de trato desigual entre iguales.
      La proporcionalidad exige que la cuota guarde relación razonable con la actividad administrativa, no que exista una tarifa única invariable en todos los casos. La demanda no demuestra que las cuotas sean confiscatorias, que resulten ruinosas, que excedan de manera manifiesta la actividad administrativa desplegada, ni que constituyan un mecanismo recaudatorio desvinculado del servicio. No basta afirmar que el servicio es el mismo en abstracto, es necesario acreditar que la diferenciación carece de toda justificación objetiva, lo cual no ocurre en el caso.
      Por su parte, la equidad tributaria exige trato igual a quienes se encuentran en situaciones jurídicamente equivalentes y permite trato diferenciado cuando existan criterios objetivos y razonables que lo justifiquen. La clasificación normativa por tipo de solicitante o destino del inmueble constituye un criterio objetivo vinculado a la naturaleza de la actividad administrativa que se despliega y no se basa en categorías sospechosas ni en condiciones personales prohibidas por la Constitución Federal. La igualdad constitucional no es sinónimo de uniformidad ciega, sino de razonabilidad en la diferenciación normativa.
      El núcleo del argumento de la accionante descansa en la afirmación de que la asignación de número oficial constituye un servicio homogéneo, mecánico e idéntico en todos los supuestos, lo cual, según su postura, obligaría constitucionalmente al establecimiento de una tarifa única e invariable. Esa afirmación desconoce la naturaleza jurídica del derecho impugnado y el margen de configuración normativa reconocido por el legislador en materia hacendaria municipal.
      Es indispensable precisar que el derecho por asignación del número oficial no es un impuesto. No grava manifestaciones generales de riqueza ni se vincula con la capacidad contributiva del gobernado; se trata de una contribución por servicio administrativo individualizado que se causa a solicitud expresa del particular y cuya finalidad es retribuir la actividad administrativa desplegada por la autoridad municipal para integrar, validar y registrar oficialmente la nomenclatura de un inmueble. Este elemento es decisivo, porque el estándar constitucional aplicable a los derechos es distinto del que rige para los impuestos. Mientras que en estos últimos la proporcionalidad se relaciona con la capacidad contributiva y la manifestación de riqueza, en los derechos la proporcionalidad se traduce en la existencia de una vinculación razonable entre la cuota establecida y la actividad administrativa que el Estado despliega en favor del solicitante.
·  SEGUNDO. La accionante fragmenta el análisis al aislar la expresión "por cada uno" del contexto normativo en el que se inserta. Sin embargo, el análisis constitucional de una disposición tributaria exige interpretación sistemática, funcional y conforme al sentido natural del texto, en armonía con el objeto del servicio regulado. La frase impugnada forma parte de un artículo que regula el derecho por asignación de número oficial; por tanto, su significado no puede desprenderse en abstracto, sino en relación con el servicio que la disposición describe. Interpretada de manera razonable y sistemática, la expresión "por cada uno" se refiere a cada número oficial asignado por inmueble. El servicio no consiste en otorgar dígitos individualizados, sino en asignar una identificación oficial integral a un predio determinado dentro del sistema de nomenclatura municipal. No existe base normativa que permita sostener que el cobro pueda multiplicarse por cada dígito que compone el número asignado; esa lectura no deriva del texto, sino de una descontextualización totalmente artificial.
      Esa Alta Corte ha señalado reiteradamente que la constitucionalidad de una norma debe evaluarse a partir de una interpretación razonable y no sobre la base de hipótesis interpretativas extremas que la propia estructura del sistema jurídico descarta. En este caso, el sentido lógico, administrativo del servicio y sistemático del precepto elimina la supuesta vaguedad.
      Aun si se admitiera, en hipótesis estrictamente argumentativa, que la redacción pudiera admitir más de una lectura gramatical, el principio de conservación de la norma y la técnica de interpretación conforme obligan a preferir aquélla que la mantenga compatible con la Constitución Federal. La declaración de invalidez es una medida de última ratio que sólo procede cuando la contradicción constitucional es clara, directa, frontal e insalvable. En este supuesto, la interpretación sistemática vincula la expresión "por cada uno" al número oficial asignado por inmueble, lo que resuelve toda duda razonable y preserva la constitucionalidad del precepto.
      El contexto legislativo también refuerza esta conclusión. Las exposiciones de motivos de las Leyes de Ingresos Municipales evidencian que el diseño de los derechos por servicios administrativos responde a criterios objetivos, a la recuperación razonable de costos y a la vinculación con la actividad administrativa desplegada por el Municipio, bajo observancia de los principios de proporcionalidad y equidad. Si bien la motivación legislativa no sustituye el análisis normativo, sí constituye un elemento auxiliar que confirma que el legislador no pretendió establecer un esquema de multiplicación totalmente arbitraria, ni delegar la determinación del monto a la autoridad municipal.
      En acciones de inconstitucionalidad la norma goza de presunción de validez, esto es, no se presume su inconstitucionalidad, corresponde a la parte accionante demostrar una contradicción clara y frontal con el texto constitucional. En este caso, la Comisión accionante formula una hipótesis normativa totalmente extrema, no acredita que la norma carezca de determinación estructural ni que permita discrecionalidad en la fijación del tributo. No demuestra una vaguedad constitucionalmente relevante ni una indeterminación que impida su aplicación razonable.
      En consecuencia, la expresión impugnada no genera indeterminación estructural, no delega elementos esenciales del tributo, no habilita discrecionalidad administrativa, no impide conocer anticipadamente el monto a pagar y no vulnera los principios de seguridad jurídica ni de legalidad tributaria.
·  TERCERO. La asignación de número oficial es una función eminentemente municipal, integrada al sistema de ordenamiento urbano y a la nomenclatura territorial; incide en la administración catastral, en la prestación de servicios públicos, en la seguridad y localización de inmuebles, y en la certeza administrativa del territorio. La intensidad y complejidad del trámite pueden variar en función de la ubicación del inmueble, su destino, su impacto urbano o la necesidad de coordinación entre distintas áreas administrativas. La autonomía municipal permite clasificar administrativamente tales supuestos siempre que exista una base objetiva y razonable. La parte accionante no acredita la inexistencia absoluta de diferencias operativas que justifiquen tratamientos diferenciados.
      La asignación de número oficial es un trámite administrativo de naturaleza técnica y relativamente sencillo: se solicita, se valida, se asigna y se registra. La Ley establece el derecho correspondiente y la cuota aplicable; no es necesario que el legislador detalle cada validación interna, cada coordinación interáreas o cada verificación técnica que pueda desplegar la autoridad municipal. La simplicidad del servicio explica que el diseño normativo no requiera una regulación procedimental minuciosa. Exigir un nivel de detalle extremo implicaría desnaturalizar su función y trasladar a la norma tributaria aspectos propios de la regulación administrativa interna.
      Aunado a lo anterior, de la simple diferencia entre conceptos de dígito y número se desprende que el legislador no viola algún principio de derecho.
      Un dígito es un símbolo individual que representa un valor numérico y número es la cantidad matemática compuesta o formada por uno o más dígitos que representen una cantidad, posición o concepto.
      Un dígito es un símbolo único para representar valores en un sistema numérico, como el decimal, que incluye dígitos del 0 al 9. Por sí solo, tiene un valor nominal.
      En tanto que un número es la entidad matemática que puede estar compuesta por uno o varios dígitos y sirve para representar cantidades, magnitudes, posiciones o incluso conceptos abstractos, es decir, el número 123 está integrado por tres dígitos.
      En ese orden de ideas, si las Leyes de Ingresos impugnadas establecen que se cobrará "por cada uno" es obvio que se refiere a cada número asignado, no a cada dígito. Esto, siguiendo el principio dónde la ley no distingue, no se tiene porqué distinguir.
      Así, no puede sostenerse que las normas impugnadas vulneren la seguridad jurídica por no detallar exhaustivamente el procedimiento o por emplear una redacción que, interpretada sistemáticamente, resulta clara y funcional. El estándar constitucional no exige perfección técnica absoluta, sino suficiencia normativa razonable para impedir arbitrariedades, estándar que en el caso se encuentra plenamente satisfecho.
7.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. Mediante oficio recibido electrónicamente el dos de marzo de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(3), Edgar Badillo Morales, en su carácter de Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Estado de Puebla, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
·  Los actos relativos a la promulgación y publicación realizados por el Ejecutivo local son constitucionalmente válidos, pues fueron realizados conforme al proceso legislativo determinado en la Constitución del Estado y sus leyes.
·  Las normas impugnadas no transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que prevén cuotas que atienden al costo real del servicio prestado por el Municipio sobre la asignación del número oficial, es decir, establecen el cobro de un servicio brindado por el ente municipal y no así de un impuesto.
·  Los derechos por la prestación de servicios a que se refieren los artículos impugnados se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se realice, por parte del Municipio, el gasto que deba ser remunerado, salvo disposición en contrario.
·  Media la obtención de un beneficio concreto e individualizado en el contribuyente y legitima el cobro de la contribución, ya que, en el caso, nos encontramos frente al establecimiento de una condición necesaria para el desarrollo de una actividad para la cual debe el Estado otorgar un servicio, y se supedita su acceso derivado del cumplimiento de condiciones sujetas a revisión.
·  El cobro de derechos por servicios prestados por el Municipio no transgrede principio constitucional alguno, pues la asignación del número oficial no representa un cobro excesivo ni desproporcionado e injustificado, sino que se aprecia un razonable equilibrio entre la cuota y el costo del servicio prestado.
8.      Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil veintiséis, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla; y, finalmente fijó plazo de cinco días hábiles para que las partes formularan alegatos.
9.      Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las referidas dependencias no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.
10.    Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil veintiséis, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; presentada la propuesta, el proyecto de sentencia se hizo público(4), con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
I. COMPETENCIA.
11.    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de esa Norma Fundamental(6), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (7), así como en el Punto Segundo, fracción II(8), del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la CNDH promueve su demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
12.    La CNDH promueve su demanda para combatir diversas disposiciones contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicadas en el Periódico Oficial local el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, en concreto:
1)    Artículo 14, fracción II, en la porción normativa ", por cada uno", de la Ley de Ingresos del Municipio de Acajete.
2)    Artículo 14, fracción II, en la porción normativa ", por cada uno", de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán.
3)    Artículo 17, fracción II, en la porción normativa ", por cada uno", de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc.
4)    Artículo 14, fracción II, en la porción normativa ", por cada uno", de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquixtla.
5)    Artículo 14, fracción II, en la porción normativa ", por cada uno", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyatempan.
6)    Artículo 14, fracción II, en la porción normativa ", por cada uno", de la Ley de Ingresos del Municipio de Caltepec.
7)    Artículo 14, fracción II, en la porción normativa ", por cada uno", de la Ley de Ingresos del Municipio de Camocuautla.
8)    Artículo 14, fracción II, en la porción normativa ", por cada uno", de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla de Madero.
9)    Artículo 15, fracción I, inciso c), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo.
10)   Artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo.
11)   Artículo 14, fracción II, en la porción normativa ", por cada uno", de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan.
12)   Artículo 14, fracción II, en la porción normativa ", por cada uno", de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes de Juárez.
13)   Artículo 14, fracción II, en la porción normativa ", por cada uno", de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautzingo.
III. OPORTUNIDAD.
13.    El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
14.    En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial local el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del viernes diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco al sábado diecisiete de enero de dos mil veintiséis.
15.    Al respecto, debe tenerse en cuenta que la parte final del artículo 60 de la Ley Reglamentaria autoriza a que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, lo que en el caso se surte hasta el lunes diecinueve de enero de dos mil veintiséis. Lo anterior se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Diciembre 2025
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
Enero 2026
28
29
30
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
 
16.    En ese sentido, si la demanda promovida por la CNDH se recibió el diecinueve de enero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(10), se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
17.    De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11), la CNDH es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(12) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
18.    En el caso, la demanda la suscribe María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, quien exhibió copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de noviembre de dos mil veinticuatro(13); y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(14), dicha funcionaria ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
19.    Por tanto, si en el caso la Comisión accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de normas generales locales e insiste que resultan violatorias a derechos humanos, en concreto el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad aplicables en materia tributaria; es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlos.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
20.    En el caso, las partes no hicieron valer causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento alguno, ni este Tribunal Pleno advierte la actualización de alguna de oficio, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
21.    En su único concepto de invalidez, la CNDH sostiene que las normas impugnadas, contenidas en diversas Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2026 -ya precisadas en el apartado II de este fallo-, que prevén el cobro de derechos por el servicio de asignación de número oficial bajo la expresión "por cada uno", así como aquellas que establecen tarifas diferenciadas, vulneran el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
22.    Explica que la expresión "por cada uno" resulta ambigua, pues no permite identificar con claridad el supuesto de hecho que actualiza el cobro, ya que puede interpretarse tanto como un pago por cada inmueble al que se le asigna número oficial, como por cada dígito que integra dicho número, lo que impide conocer con certeza el monto de la contribución y abre la posibilidad de que la autoridad lo aplique de manera discrecional.
23.    Asimismo, señala que dicha indeterminación incide en un elemento esencial del tributo, lo que genera incertidumbre en el gobernado respecto de las condiciones en que debe cumplir con su obligación de pago, al no encontrarse descrita de manera clara e inteligible en la ley.
24.    Por otra parte, refiere que algunas de las normas impugnadas prevén tarifas diferenciadas para la prestación del mismo servicio, ya sea en función del número de dígitos que integran la nomenclatura asignada, como ocurre en el Municipio de Cuautlancingo, o bien, del tipo de usuario o del destino del inmueble, como sucede en el Municipio de Huejotzingo, lo cual, a su juicio, resulta contrario a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.
25.    En ese sentido, aduce que, tratándose de derechos por servicios, la cuota debe guardar relación con el costo que representa para el Estado su prestación y ser fija e igual para quienes reciben el mismo servicio, por lo que no es razonable que se establezcan montos distintos cuando se trata de una misma actividad administrativa, como lo es la asignación de número oficial.
26.    Finalmente, aduce que las tarifas impugnadas no atienden al costo real del servicio prestado, sino que fueron fijadas de manera arbitraria, lo que evidencia que no cumplen con el parámetro constitucional de proporcionalidad, además de generar un trato desigual entre contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica.
27.    Las normas impugnadas establecen lo siguiente:
 
1
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ACAJETE, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial, por cada uno.                                                           $375.50
(...)."
2
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AHUACATLÁN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial, por cada uno.                                                             $5.50
(...)."
3
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AMOZOC, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 17. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial, por cada uno.                                                          $392.50
(...)."
4
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AQUIXTLA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial, por cada uno.                                                             $5.20
(...)."
5
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ATOYATEMPAN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial, por cada uno.                                                            $99.50
(...)."
6
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CALTEPEC, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial, por cada uno.                                                           $188.50
(...)."
7
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CAMOCUAUTLA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial, por cada uno.                                                             $5.65
(...)."
8
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUAPIAXTLA DE MADERO, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial, por cada uno.                                                            $30.00
(...)."
9
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUAUTLANCINGO, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 15. Los derechos por obras materiales se pagarán de acuerdo a lo establecido en el presente artículo:
I. Alineamiento y número oficial
(...)
c) Asignación de número oficial.
1. Por cada número.                                                                                                 $92.50
(...)."
10
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE HUEJOTZINGO, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán por los contribuyentes conforme a las siguientes situaciones y cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial tratándose de público en general, por cada uno.                   $250.50
a) Tratándose de industria o comercio.                                                                          $661.50
(...)."
 
11
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JALPAN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial, por cada uno.                                                             $51.50
(...)."
12
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial, por cada uno.                                                             $11.00
(...)."
13
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CHIAUTZINGO, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026
"TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial, por cada uno.                                                               $9.95
(...)."
 
28.    De la lectura de las normas transcritas se advierte que, de manera consistente, el legislador local estableció el cobro de derechos por el servicio de asignación de número oficial, mediante el uso de expresiones como "por cada uno" o "por cada número", este último supuesto en el caso del Municipio de Cuautlancingo; asimismo, en el caso del Municipio de Huejotzingo, previó una tarifa diferenciada para dicho servicio según se trate del público en general, o bien, de industria o comercio.
29.    Es de precisarse que los preceptos aquí analizados regulan el cobro de derechos por la prestación de un servicio administrativo consistente en la asignación de número oficial, en el marco de las funciones municipales en materia de obras materiales y desarrollo urbano. En ese sentido, dichas contribuciones deben analizarse, en principio, a la luz de los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, sin perjuicio de que la accionante también aduce la vulneración al derecho de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 del propio ordenamiento constitucional.
30.    Atento a ello, resulta parcialmente fundado el concepto de invalidez que se hace valer, por lo que, para efectos de su estudio, por cuestión de método, el análisis de fondo se dividirá en dos apartados:
APARTADO
TEMA
VI.1
Análisis de las porciones normativas de las normas impugnadas que establecen el cobro de derechos "por cada uno" o "por cada número", tratándose del servicio de asignación de número oficial.
VI.2
Análisis de la norma impugnada que establecen el cobro de derechos por la prestación del servicio de asignación de número oficial, mediante tarifas diferenciadas en función del destino del inmueble.
 
VI.1. Análisis de las porciones normativas de las normas impugnadas que establecen el cobro de derechos "por cada uno" o "por cada número", tratándose del servicio de asignación de número oficial.
31.    El principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal se ha explicado por este Alto Tribunal como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en la ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
32.    Lo anterior encuentra su expresión en las jurisprudencias de rubros siguientes: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY"(15) e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"(16).
33.    De acuerdo con dichos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para evitar:
a)   Que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;
b)   El cobro de contribuciones imprevisibles;
c)   El cobro de tributos a título particular; y
d)   Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.
34.    Por consiguiente, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin de que:
·  Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y,
·  Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.
35.    En concordancia con lo anterior, es pertinente destacar que uno de los elementos esenciales de las contribuciones es la base gravable, la cual fue definida por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE." (17)
36.    De dicho criterio se pone de manifiesto que la base gravable constituye la dimensión o magnitud cuantificable de la capacidad contributiva expresada en el hecho imponible, esto es, sirve para determinar la capacidad contributiva gravada, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, tasa o cuota.
37.    Aunado a ello, la base gravable sirve como elemento de identificación de la contribución, pues en el supuesto de que exista distorsión con el hecho imponible, aquélla podrá revelar el verdadero aspecto objetivo gravado por el legislador y, por ende, cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa.
38.    Al respecto, se debe destacar que tanto en la doctrina como en la práctica fiscal se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria, conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en dos categorías, a saber, de cuota fija o de cuota variable:
a)    De cuota fija: Son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos. Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.
b)    De cuota variable: En este tipo de impuestos la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que, en este supuesto, el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.
39.    En el caso, del análisis de las normas impugnadas, como se precisó, se advierte que el legislador local estableció un derecho por la prestación de un servicio administrativo consistente en la asignación de número oficial, cuyos elementos son los siguientes:
·  Sujeto: las personas que soliciten la asignación del número oficial;
·  Objeto: la prestación del servicio administrativo de asignación de número oficial;
·  Base: el propio servicio prestado, la asignación de número oficial;
·  Cuota: la cantidad en numerario prevista de manera fija en la ley que debe cubrirse por el servicio solicitado;
·  Época de pago: al momento de solicitar o, en su caso, previo a la prestación del servicio.
40.    Visto lo anterior, este Pleno estima que el planteamiento de invalidez resulta infundado en lo que respecta a la porción normativa "por cada uno", contenida en las disposiciones impugnadas, así como la expresión "por cada número", este último supuesto en el caso del Municipio de Cuautlancingo.
41.    La Comisión accionante parte de una premisa equivocada al sostener que tales expresiones generan incertidumbre respecto de la forma en que debe cuantificarse el cobro -al estimar que podrían interpretarse tanto como referidas a cada predio como a cada dígito que integra el número oficial-, pues lo cierto es que, a partir de una interpretación sistemática del contexto normativo en el que se insertan los preceptos analizados, se advierte que dichas expresiones aluden al cobro por cada acto de asignación de número oficial por inmueble, y no a los elementos que integran dicho número.
42.    Ello, pues un análisis aislado o estrictamente gramatical de la expresión controvertida resulta insuficiente para determinar su alcance, en tanto que desatiende el marco normativo en el que se inserta y la naturaleza del servicio que regula, lo que puede dar lugar a interpretaciones artificiosas, extensivas o forzadas que no reflejan el sentido lógico de la disposición.
43.    Así, del estudio conjunto de los preceptos impugnados se advierte que éstos se encuentran insertos en el Título Tercero, denominado "De los derechos", específicamente en el Capítulo I, denominado "De los derechos por obras materiales", con excepción del correspondiente al Municipio de Amozoc, que se ubica en el Capítulo II del mismo título, en los cuales se regulan diversos servicios administrativos municipales vinculados con el desarrollo urbano y la gestión territorial, tales como el alineamiento y número oficial, la expedición de constancias y certificaciones, así como la autorización de licencias, permisos y otros trámites relacionados con obras materiales, uso de suelo y regularización de inmuebles, entre otros.
44.    En ese contexto, cada fracción establece un servicio específico y prevé la unidad de medida conforme a la cual se determina la cuota correspondiente, empleando fórmulas como "por metro lineal", "por metro cuadrado", "por permiso" o análogas, lo que evidencia que el legislador diseñó un sistema de cobro basado en la prestación de actos administrativos individualizados.
45.     A partir de lo anterior, resulta razonable concluir que la expresión "por cada uno", utilizada en relación con el servicio de asignación de número oficial, se refiere a cada acto de asignación de número oficial por inmueble, y no a los elementos que integran dicho número, como pudieran ser sus dígitos.
46.    Esta interpretación se refuerza si se atiende a la propia naturaleza del servicio de que se trata, pues la asignación de número oficial constituye un acto administrativo único e indivisible mediante el cual la autoridad municipal identifica un inmueble dentro del sistema de nomenclatura urbana, sin que exista sustento jurídico o funcional para considerar que dicho servicio pueda fraccionarse en función del número de dígitos que integran la clave asignada.
47.    Aunado a ello, no pasa desapercibido para este Pleno que el legislador local distinguió claramente entre el cobro por el "servicio de asignación de número oficial" y el relativo a los elementos materiales asociados a éste, como lo es la expedición de la "placa oficial", toda vez que en ciertas normas impugnadas se advierte que dicha diferenciación se realiza de manera expresa.
48.    Así, en el Municipio de Amozoc, el artículo 17, fracción II, impugnado prevé el cobro "por asignación de número oficial, por cada uno", mientras que la fracción III(18) del propio precepto establece un cobro distinto "por placa oficial por dígito". De manera similar, en el Municipio de Cuautlancingo, el artículo 15, fracción I, inciso c), su numeral 1 distingue entre el cobro "por cada número" en la asignación de número oficial y, por separado, el numeral 2(19) del precepto dispone: "Por placa oficial, se pagará por dígito".
49.    Si bien las referidas porciones normativas relativas al cobro por placa oficial por dígito no fueron materia de impugnación por parte de la Comisión accionante y, por ende, escapan a la litis del presente asunto, lo cierto es que resultan útiles como elemento de referencia para evidenciar que, cuando el legislador pretende establecer una tarifa vinculada a una unidad material específica, como lo es "cada dígito" que integra la placa, lo hace de manera expresa e inequívoca, de donde debe concluirse que la expresión "por cada uno" contenida en la disposición impugnada en lo que respecta al servicio de asignación de número oficial no puede interpretarse en ese mismo sentido, pues ello implicaría desconocer la diferenciación normativa que el propio legislador ha establecido entre el servicio administrativo y los elementos materiales que pueden derivar de éste.
50.    Visto lo anterior, la interpretación propuesta por la accionante -consistente en que el cobro podría realizarse por cada dígito- no deriva de la lógica en que se insertan los cobros por los servicios materiales prestados por el Municipio, sino que constituye una hipótesis que desatiende tanto el contexto sistemático de la norma como la lógica propia del servicio regulado.
51.    Bajo estas condiciones, no se advierte que las normas impugnadas otorguen a la autoridad administrativa un margen de discrecionalidad para fijar el monto del cobro, ni que impidan al gobernado conocer de manera anticipada la cantidad que debe cubrir por el servicio solicitado, ya que la cuota se encuentra prevista de manera fija en la ley y su aplicación se vincula a la realización de un acto claramente identificable.
52.    En consecuencia, la porción normativa controvertida no vulnera los principios de seguridad jurídica ni de legalidad tributaria, en tanto que permite determinar con suficiente certeza el hecho generador de la contribución y la cantidad a pagar, sin que exista delegación indebida de facultades ni indeterminación del tributo.
53.    Además, conforme al principio de conservación de la norma, este Tribunal Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, ante la existencia de diversas interpretaciones jurídicamente posibles de una disposición legal, debe privilegiarse aquella que permita hacerla compatible con el texto constitucional, siempre que dicha interpretación resulte razonable, no forzada y sea acorde con el sistema jurídico en su conjunto.
54.    En este sentido, este Alto Tribunal ha precisado que, cuando una norma admite varias interpretaciones, debe adoptarse el método de interpretación conforme que conduzca a la declaración de su validez constitucional, con el objeto de evitar, en abstracto, su inconstitucionalidad; sin embargo, sin perder de vista que la acción de inconstitucionalidad constituye un medio de control orientado a preservar la unidad del orden jurídico nacional a partir del parámetro constitucional. Así, dicha unidad se salvaguarda tanto mediante la declaración de invalidez de las disposiciones legales contrarias a la Constitución Federal, como a través del reconocimiento de su validez mediante una interpretación conforme, por lo que este Alto Tribunal debe realizar un juicio razonable, a partir de un ejercicio de ponderación, que permita verificar si prevalecen las razones para declarar la invalidez de la norma o, en su caso, aquellas que justifican su conservación mediante una interpretación acorde con la Ley Suprema.
55.    Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P. IV/2008(20), de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.".
56.    Este criterio responde a la necesidad de preservar la validez de las normas emitidas por el legislador democrático, evitando su expulsión del orden jurídico cuando exista una lectura que las armonice con la Constitución Federal, en atención a la unidad y coherencia del sistema normativo nacional.
57.    En esa misma lógica, debe señalarse que, en el marco de las acciones de inconstitucionalidad, las normas generales gozan de una presunción de constitucionalidad, lo que implica que corresponde a la parte accionante desvirtuar dicha presunción mediante la demostración clara de su contradicción con la Norma Fundamental. Ello obedece a que se parte de la base de que el legislador, en ejercicio de sus atribuciones, actúa dentro del parámetro constitucional, por lo que la invalidez de una disposición constituye una medida de carácter excepcional que sólo procede cuando se acredita de manera suficiente su incompatibilidad con la Constitución Federal.
58.    No obstante, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que tanto el principio de interpretación conforme como la presunción de constitucionalidad encuentran límites claros: cuando la norma impugnada resulta abiertamente contraria al texto constitucional y no admite una interpretación conforme razonable -sin incurrir en una reconstrucción artificiosa o en una distorsión de su contenido-, entonces debe proceder su invalidez. En estos casos, la función de este Máximo Tribunal consiste en salvaguardar la supremacía constitucional mediante la expulsión de aquellas disposiciones que vulneren de manera directa el Texto Fundamental, garantizando así la integridad y coherencia del sistema jurídico.
59.    Por tanto, lo procedente es reconocer la validez de la porción normativa "por cada uno", contenida en las disposiciones impugnadas, así como la expresión "por cada número", este último supuesto en el caso del Municipio de Cuautlancingo, todos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
VI.2. Análisis de la norma impugnada que establece el cobro de derechos por la prestación del servicio de asignación de número oficial, mediante tarifas diferenciadas en función del destino del inmueble.
60.    Este Pleno estima que el artículo 14, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, en el que se establece un cobro diferenciado por el servicio de asignación de número oficial, "tratándose de público en general" y, adicionalmente, una cuota mayor "Tratándose de industria o comercio", resulta contraria al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en la medida en que introduce un elemento totalmente ajeno al costo del servicio público prestado por el Municipio para determinar el monto del derecho a pagar: el destino del inmueble.
61.    Al respecto, debe precisarse que la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario atender, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio, sin que resulte válido tomar en consideración elementos ajenos, como la actividad económica del solicitante o el uso del inmueble.(21)
62.    En efecto, en el caso de los derechos por servicios, es necesario que exista una congruencia entre el hecho y la base, esto es, que exista una congruencia entre la actividad estatal y la cuantificación de su magnitud, pues de esta manera el tributo sería conforme con el principio de proporcionalidad tributaria.
63.    Esto es así porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de la actividad de la administración pública individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración pública y el usuario, lo que justifica el pago de este tributo.(22)
64.    Por ello, para la cuantificación de las tarifas en el caso de los derechos por servicios debe identificarse el costo que le representa al Estado prestar el servicio público, sin considerar para tal efecto elementos ajenos como la situación particular del contribuyente o en general cualquier otro elemento distinto al costo.(23)
65.    Una actuación distinta a la descrita implicará una transgresión de los criterios de justicia tributaria, esto es, de los principios de proporcionalidad y equidad aplicables a las contribuciones, pues no se atendería al costo del servicio prestado por el Estado ni se estaría cobrando un mismo monto a quienes reciben un mismo servicio.
66.    Asimismo, la norma vulnera el principio de equidad tributaria, al establecer un trato diferenciado entre sujetos que se encuentran en una situación equivalente -las personas que solicitan la asignación de número oficial-, sin que exista una justificación objetiva y razonable para tal distinción. Esto es así, pues el servicio prestado por el Municipio es sustancialmente el mismo con independencia de que el inmueble se destine a casa habitación, comercio o industria, por lo que no existe una razón válida que justifique la imposición de una carga mayor a ciertos contribuyentes.
67.    Finalmente, cabe señalar que la disparidad de cuotas entre distintos Municipios no resulta, por sí misma, contraria al principio de equidad tributaria, en la medida en que cada uno cuenta con autonomía hacendaria para establecer sus contribuciones en términos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal; sin embargo, el análisis de inconstitucional sí se actualiza cuando, dentro de un mismo ordenamiento, se establecen tarifas diferenciadas para un mismo servicio en función del sujeto o destino del inmueble, como se surte en el caso, al establecerse un trato diferenciado injustificado para un mismo servicio.
68.    Atento a las razones expuestas, lo procedente es, por un lado, reconocer la validez de los artículos: 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acajete; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán; 17, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquixtla; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyatempan; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Caltepec; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camocuautla; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla de Madero; 15, fracción I, inciso c), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes de Juárez; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautzingo; y, por otro, declarar la invalidez del artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, en la porción normativa "tratándose de público en general", así como el inciso a) de esa misma fracción que dice: "a) Tratándose de industria o comercio $661.50", todos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
VII. EFECTOS.
69.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
70.    Declaratoria de invalidez. Atento a lo señalado, se declara la invalidez del artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026, en la porción normativa "tratándose de público en general", así como el inciso a) de esa misma fracción que dice: "a) Tratándose de industria o comercio $661.50". En ese sentido, dicho precepto deberá leerse como sigue:
"ARTÍCULO 14. Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán por los contribuyentes conforme a las siguientes situaciones y cuotas:
(...)
II. Por asignación de número oficial (...), por cada uno. $250.50"
(...)."
71.    Fecha en que surtirá efectos la invalidez: Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.
72.    Exhorto al Poder Legislativo. De manera similar a lo determinado por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2025, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Puebla para que, en lo futuro, se abstenga de expedir normas con el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado en esta sentencia.
73.    Notificación a Municipios. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos: 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acajete; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán; 17, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquixtla; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atoyatempan; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Caltepec; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camocuautla; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla de Madero; 15, fracción I, inciso c), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes de Juárez; 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautzingo, todos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicadas en el Periódico Oficial local el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, acorde a las razones expresadas en el apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026, en la porción normativa "tratándose de público en general", así como el inciso a) de esa misma fracción que dice: "a) Tratándose de industria o comercio $661.50", publicada en el Periódico Oficial local el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, en los términos y para los efectos precisados en los apartados VI y VII de este fallo.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa separándose del exhorto; Batres Guadarrama en contra del exhorto; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; Guerrero García; y Presidente Aguilar Ortiz por precisar en el análisis del tema 1 que se trata de derechos, no de impuestos. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veintiséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 7/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del catorce de abril de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Página 26 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Página 37 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Puebla.
3     Página 23 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla.
4     De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Integración de las Listas de Asuntos con Proyecto de Resolución.
5     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
6     Ley Reglamentaria.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
7     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
8     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; (...)
9     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
10    Página 26 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
11    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
12    Ley Reglamentaria.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
13    Foja 35 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
14    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
15    Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro 232796.
16    Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 173, registro 232797.
17    Jurisprudencia P./J. 72/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 918, registro 174924.
18    Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2026.
ARTÍCULO 17. Los derechos por obras materiales se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas: (...)
20    Jurisprudencia P. IV/2008, de texto: La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1343, registro 170280.
21    Dicho criterio está reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J.3/98, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros y datos de identificación siguientes: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 41, registro 196934 y DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933, respectivamente.
22    Se cita en apoyo la jurisprudencia P./J. 41/96 de rubro y texto: DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios ("COOPERACION, NATURALEZA DE LA.", jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.R. 7228/57 Eduardo Arochi Serrano; A.R. 5318/64 Catalina Ensástegui Vda. de la O.; A.R. 4183/59 María Teresa Chávez Campomanes y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado ("DERECHOS POR EXPEDICION, TRASPASO, REVALIDACION Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES", Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; "DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS", Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; "AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCION I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO", Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público" (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 17, registro 200083.
23    Se cita en apoyo la jurisprudencia P./J. 3/98 de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933.