Estados Unidos Mexicanos
Chihuahua
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa
Expediente: 001/2023-3-JRA
Particular imputada [vinculada con falta administrativa grave]: persona moral de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V.
Autoridad Substanciadora remitente: Titular de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos, Contrataciones Pública y de Responsabilidades, de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de Chihuahua.
Autoridad Investigadora: Dirección General de Denuncias e Investigaciones de la Subsecretaría de Investigación y Evolución Patrimonial, de la Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua.
Tercero denunciante: jefe del Departamento Jurídico Administrativo de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua
JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA
[RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS GRAVES]
I. Chihuahua, Chihuahua. El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en la sesión correspondiente al catorce de diciembre de dos mil veintitrés, encontrándose dentro del término previsto por el artículo 209, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en vigor, dictó la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
Mediante la que se resuelve el procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado a la persona moral denominada Copiher Comercializadora y Prestación de Servicios Integrales, S. de R.L. de C.V., en su carácter de particular vinculada a la presunta falta administrativa grave, consistente en utilización de información falsa contemplada en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mismo que fue tramitado y remitido a este órgano resolutor por la Autoridad substanciadora, titular de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos, Contrataciones Pública y de Responsabilidades, de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de Chihuahua.
 
ÍNDICE DE LOS APARTADOS DE LA PRESENTE DETERMINACIÓN
Glosario..............................................................................................................................
II. Jurisdicción y Competencia................................................................................................
III. Antecedentes...................................................................................................................
IV. Hechos...........................................................................................................................
V. Método de valoración de los medios de prueba admitidos y desahogados.................................
VI. C o n s i d e r a c i o n e s...................................................................................................
VII. Existencia de hechos que encuadran en el tipo administrativo analizado.................................
VIII. Determinación................................................................................................................
IX. Resolutivos.....................................................................................................................
 
Para efectos de una redacción concreta, en el cuerpo de la resolución se utilizará el glosario siguiente:
 
Glosario
Autoridad investigadora
Dirección General de Denuncias e Investigaciones de la Subsecretaría de Investigación y Evolución Patrimonial, de la Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua.
Autoridad resolutora
Tribunal estatal con jurisdicción especializada [responsabilidades administrativas graves].
Autoridad substanciadora
Titular de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos, Contrataciones Pública y de Responsabilidades, de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de Chihuahua.
Constitución general
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución local
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Instructor
Alejandro Tavares Calderón, magistrado instructor en autos.
IPRA
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Ley
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 118, de la Ley general de responsabilidades.
Ley de adquisiciones
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua.
Ley general de
responsabilidades
Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Ley orgánica
Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
Particular imputada
Persona moral Copiher Comercializadora y Prestación de Servicios Integrales, S. de R.L. de C.V.
[de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V.] en su carácter de particular vinculada a falta grave.
Pleno
Integrado por la y los magistrados Mayra Aída Arróniz Ávila [presidenta]1, Gregorio Daniel Morales Luévano2 y Alejandro Tavares Calderón3.
Ponente
Alejandro Tavares Calderón, magistrado ponente en este asunto.
Suprema Corte
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tercero
jefe del Departamento Jurídico Administrativo de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua [en su carácter de denunciante] acorde a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Ley general de responsabilidades.
Tribunal
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa4.
En relación a las fechas, se aclara que todas las contenidas en la presente determinación se entienden referidas al año dos mil veintidós, salvo mención expresa en contrario.
 
 
II. Jurisdicción y Competencia
 
El Pleno de este Tribunal es competente por razón de grado, materia y territorio, para conocer y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa por falta grave, de conformidad con los artículos 109, de la Constitución general; 39 bis y 178, de la Constitución local; 4 y 9, fracción XXVIII, 13, fracciones VII y XII, de la Ley orgánica, 3, fracción IV, 12, 13, 78, 193, fracción IV, 207 y 209, fracciones IV y V, de la Ley general de responsabilidades.
_______________
1 Titular de la ponencia uno, de conformidad en el Decreto LXVI/NOMBR/0353/2019 II P.O
2 Titular de la ponencia dos, de conformidad con el Decreto LXVI/NOMBR/0347/2019 II P.O
3 Titular de la ponencia tres, de conformidad con el Decreto LXVI/NOMBR/0346/2019 II P.O.
4 Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, creado mediante el decreto LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, de 19 de julio de 2019, mediante la publicación de reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado de Chihuahua en el Periódico Oficial del Estado de 30 de agosto de 2017.
Quedó instituido con la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa contenida en el decreto LXV/EXLEY/07996/2018 XII P.E. aprobado el 11 de junio de 2018 del Congreso del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 13 de marzo de 2019.
Asimismo, siendo las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos del dos de septiembre de dos mil diecinueve, se declaró formalmente instalado en sesión solemne celebrada en el Congreso del Estado, publicándose dicha declaratoria en la edición 71 del Periódico Oficial del Estado, de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Los antecedentes que dieron origen al presente asunto son, en esencia, los que a continuación se enuncian.
 
III. Antecedentes
 
En el informe de presunta responsabilidad administrativa [IPRA] de tres de octubre, suscrito por la Autoridad investigadora, visible de folios 01 al 07 del expediente E.P.R.A. 022/2022, se atribuyó a la Particular imputada [vinculada con falta grave], consistente en utilización de información falsa, prevista en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley general de responsabilidades, véase:
<<[...]
 

 
 

[...]>>.
A.- Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
Dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa tramitado por la titular de la Autoridad substanciadora, con motivo de la falta administrativa grave atribuida a la Particular imputada, se agotaron las etapas siguientes:
a)    Etapa de Investigación
1. El dos de diciembre de dos mil veintiuno, se recibió en la Secretaría de la Función Pública el oficio de la misma data, signado por el jefe de Departamento Jurídico Administrativo, de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, por medio del cual hizo del conocimiento diversas conductas presuntamente constitutivas de faltas administrativas en términos de lo dispuesto por la Ley general de responsabilidades, las cuales fueron advertidas durante la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública anual de Gobierno del Estado de Chihuahua, de dos mil veinte [2020] mismas que se encuentran plasmadas en el oficio ASE/AECFII-170/2021, acompañado de anexos, suscrito por la titular del Área de Auditoría Especial de Cumplimiento Financiero I, de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, como es el caso del resultado quince [15] con hallazgo cinco [5], se establece que de la revisión a los documentos que se encuentran en el expediente de registro en el Padrón de Proveedores de Gobierno del Estado de la Particular imputada, persona moral de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V., en específico el denominado "Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales" de cuatro de mayo de dos mil veinte, se identificó mediante consulta al portal del Servicio de Administración Tributaria [SAT] que dicha opinión corresponde al proveedor, pero con opinión negativa y el documento que obra en el expediente muestra una opinión positiva.
2. El día ocho siguiente, se registró el presente asunto por la Autoridad investigadora, bajo el número de expediente DE-56/2021, se emitió el acuerdo de inicio de investigación correspondiente, por el que se ordenó la práctica de todas y cada una de las diligencias que fueren necesarias.
3. Por acuerdo de doce de septiembre, se emitió el acuerdo de calificación de actos de particulares vinculados con faltas administrativas.
4. Por oficio SFP-SIEP-DGDI-OILG-308/2022, de tres de octubre, la Autoridad investigadora remitió el IPRA, en el cual calificó como grave la presunta falta administrativa prevista en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley general de responsabilidades, el IPRA fue presentado ante la Autoridad substanciadora en la misma data y obra visible en el expediente de investigación E.P.R.A. 022/2022.
b)    Etapa de Substanciación
5. Por acuerdo de seis de octubre, la Autoridad substanciadora, tuvo por recibido el oficio SFP-SIEP-DGDI-OILG-308/2022 y el IPRA, ordenó su estudio para la emisión del acuerdo correspondiente y quedó registrado bajo el número de procedimiento E.P.R.A. 022/2022, se admitió el IPRA por la Autoridad substanciadora, con lo que se dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, se emplazó y citó a la Autoridad investigadora, al Tercero denunciante y a la Particular imputada, a la audiencia inicial de procedimiento, programada para el catorce de diciembre de dos mil veintidós a las diez horas.
6. Por oficio SAJCR/228/2022, ingresado en la Oficialía de Partes de este Tribunal el dos de enero de dos mil veintitrés, la Autoridad substanciadora, remitió a este Tribunal el expediente de presunta responsabilidad administrativa E.P.R.A. 022/2022, integrado con motivo de la presunta falta administrativa atribuida a la Particular imputada y solicitó se le informara el trámite y resultado que emitiera este órgano jurisdiccional.
Trámite ante este Tribunal
7.- Por oficios SAJCR/228/2022 y SAJCR/006/2023, presentados el dos y nueve de enero de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, la Autoridad substanciadora, remitió el expediente de presunta responsabilidad administrativa E.P.R.A. 022/2022, integrado con las respectivas actuaciones y constancias de notificación a las partes del envío de los autos originales del mismo a este Tribunal, así como del domicilio de este órgano jurisdiccional.
8. Por auto de veinte de febrero del actual, se asumió competencia por este Tribunal con jurisdicción especializada para resolver el presente asunto, se comunicó a las partes la recepción del expediente de presunta responsabilidad administrativa E.P.R.A. 022/2022 y se remitieron al Instructor los autos para que acordara lo que en derecho correspondiera una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 209, fracción II, tercer y cuarto párrafos de la Ley general de responsabilidades.
9. A través del acuerdo de nueve de marzo siguiente, vistas las constancias de autos (localizables de folios 022 a 025 del expediente indicado al rubro), dado que las partes en el presente asunto quedaron notificadas del acuerdo por el cual se les comunicó la recepción del expediente administrativo en que se actúa, la aceptación de competencia en sede jurisdiccional ante el ejercicio de acción de presunta responsabilidad de mérito y radicación del expediente indicado al rubro, con fundamento en el artículo 209, fracciones II y III, de la Ley general, se tuvieron por admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza los medios de prueba ofrecidos por las partes y se admitió la objeción de medios de prueba planteada por parte de la imputada.
10. Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil veintitrés, se tuvo por desahogada la vista conferida a la Autoridad investigadora respecto del incidente de objeción de medios de prueba.
11. Por auto de treinta y uno de julio de los corrientes, al no existir diligencias para mejor proveer ni pruebas pendientes por desahogar, con fundamento en el artículo 209, fracción III, de la Ley general de responsabilidades, se otorgó a las partes el plazo legal para que presentaran sus alegatos.
12. Por acuerdos de ocho y dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, se tuvieron por admitidos los alegatos de la Particular imputada y de la Autoridad investigadora.
13. Mediante proveído de dieciocho de septiembre del actual, una vez transcurrido el plazo para que las partes formularan sus alegatos, con fundamento en el artículo 13, fracciones VII y XII, de la Ley orgánica en relación con el numeral 209, fracción IV, de la Ley general de responsabilidades, oficiosamente, se declaró cerrada la instrucción en el expediente en que se actúa y, atento al estado procesal que guardan los autos, se ordenó turnar los mismos al Pleno a efecto de que citara a las partes para oír la resolución que conforme a derecho corresponda en el plazo legal previsto en el artículo 209, fracción IV de la Ley general de responsabilidades.
14. Por auto de veinticuatro de octubre de la anualidad cursante, visto el estado procesal que guardan los autos, dentro del plazo legal para formular resolución correspondiente previsto en el artículo 209, fracción IV, de la Ley general de responsabilidades, se amplió por treinta días hábiles el plazo para dictar resolución definitiva, por así requerirlo la complejidad del asunto, por ser necesario el análisis de elementos fácticos y normativos respecto de la falta grave imputada al presunto responsable, así como la justipreciación de distintos medios de prueba que obran en autos del procedimiento disciplinario de mérito, al requerir de mayor análisis y acuciosidad la determinación en torno a sí se colman o no todos los elementos del tipo administrativo que integra la conducta reprochada, así como el análisis de expediente diverso del índice de este Tribunal.
 
IV. Hechos
 
En el IPRA, visible de folios 01 a 07, del expediente E.P.R.A. 022/2022, se fijan los hechos atribuidos a la Particular vinculada con falta grave, materia del presente asunto, cuyo contenido se reprodujo con antelación en su parte conducente.
· Marco conceptual y jurídico
Previo al análisis jurídico del tipo administrativo de utilización de información falsa que prevé la Ley general de responsabilidades, es menester establecer un contexto jurídico en el que se encuentra inmersa la conducta referida.
La Autoridad investigadora considera que la persona moral imputada incurrió en el acto de particular vinculado con faltas graves consistente en utilización de información falsa, el cual se encuentra previsto en párrafo primero del ordinal 69, de la Ley general de responsabilidades que prevé:
Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simule el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
[...]
*El énfasis es de esta resolución.
El dispositivo legal transcrito nos permite ver con suficiente certeza que la legislación de la materia reconoce como antijurídica la conducta llevada a cabo por parte de particulares que se identifica con los verbos rectores de utilizar información falsa o simular el cumplimiento de requisitos establecidos en los procedimientos administrativos, para generar una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Es así que, los elementos del acto de particular vinculado con faltas graves referido son:
·     Carácter de sujeto activo: Particular que participe en procedimientos administrativos.
·     Tipo de conducta: De acción.
·     Forma y medio de comisión: Presentar documentación o información falsa o alterada, o simular el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de obtener una autorización, beneficio o ventaja, o de perjudicar a alguna persona.
En esta línea de pensamiento, se trata de una falta administrativa de acción, pues se consuma con un hacer del sujeto activo.
 
V. Método de valoración de los medios de prueba admitidos y desahogados
 
De acuerdo con lo previsto por los artículos 130 y 131, de la Ley general de responsabilidades5, el procedimiento administrativo disciplinario se caracteriza por un sistema libre de valoración de las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica o y la experiencia.
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5 Ley general
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
La sana critica implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Es así que la jurisprudencia I.4o.C. J/226 define a la sana crítica como el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendentes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos.
Las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general, que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento determinados.
Sustenta también lo anterior, por identidad de razón, la tesis IV.1o.P.5 P (10a.)7.
Al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia jurisdiccional, deben exponerse cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común.
Conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución general, que prevé el principio de inmediación, toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica, lo cual constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución general.
Se sigue este parámetro, al analizar el caso que se aborda en el presente fallo, este órgano jurisdiccional que se erige como Autoridad resolutora, procederá a dar valor a cada uno de los medios de convicción incorporados al juicio de responsabilidad, con base en la explicación y justificación que quedará expuesta, partiendo de la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los medios probatorios directos, indirectos e indiciarios, tal y como lo ordenan los preceptos legales en cita.
Asimismo, de conformidad con el numeral 133, de la Ley general de responsabilidades8, las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones, las periciales, y los medios de prueba que ofrezcan las partes obtenidos de manera lícita, sólo harán prueba plena cuando resulten fiables y coherentes, de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de modo tal que generen convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos.
Con base en este método de valoración de medios de convicción, esta Autoridad resolutora observa los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos, todos los cuales se reconocen en el ordinal 111, de la Ley general de responsabilidades.
Los medios de prueba ofrecidos y desahogados en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, serán analizados en forma integral y adminiculada.
 
VI. C o n s i d e r a c i o n e s
 
Esta Autoridad resolutora procede a plasmar las consideraciones lógico jurídicas tendentes a resolver el presente asunto:
Al analizar el IPRA, se aprecia que la falta administrativa grave consistente en utilización de información falsa, a la cual fue vinculada la persona moral imputada se encuentra sustentada en los hechos descritos por la Autoridad investigadora en el apartado III del IPRA, anteriormente transcrito.
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6 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, bajo el registro digital: 174352, de rubro: <<SANA CRÍTICA. SU CONCEPTO.[...]>>.
7 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el registro digital: 2002373, de rubro:<<PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL. CONCEPTO DE SANA CRÍTICA Y MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 592 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).[...]>>.
8 Ley general de responsabilidades
Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Al efecto es menester citar los antecedentes que informan el procedimiento en que se actúa, de la siguiente manera:
Æ    El doce de mayo de dos mil veinte, la Particular imputada, esto es, la persona moral COPIHER, COMERCIALIZADORA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES, S. DE R.L. DE C.V., por conducto de su representante legal Edgar Alejandro Piñón Ruíz, presentó ante el Departamento de Adquisiciones de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, Solicitud de Trámite al Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la Administración Pública Estatal, ejercicio fiscal dos mil veinte [2020] en virtud de la cual, el catorce de mayo del mismo año, se expidió en favor de su representada Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la Administración Pública Estatal.
Æ    El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, se emitió el oficio ASE/AECFII/170/2021, en el cual se expresaron los resultados preliminares de la Auditoría de Cumplimiento Financiero a la Gestión Financiera de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, Cuenta Pública dos mil veinte [2020], como es el caso del resultado quince [15] con hallazgo cinco [5], en el que se establece que de la revisión a los documentos que se encuentran en el expediente de registro en el Padrón de Proveedores de Gobierno del Estado de la Particular imputada, persona moral de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V., en específico el denominado "Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales" de cuatro de mayo de dos mil veinte, se identificó mediante consulta al portal del Servicio de Administración Tributaria [SAT] que dicha opinión corresponde al proveedor, pero con sentido negativo y el documento que obra en el expediente muestra una opinión en sentido positivo.
Æ    Mediante acta de constancia de hechos de dos de mayo de dos mil veintidós, levantada por la jefa de Departamento de Denuncias e Investigaciones de la Subsecretaría de Investigación y Evolución Patrimonial, con motivo de verificar la información correspondiente a la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, presentada por la Particular imputada de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V., con la Solicitud de Trámite del Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la Administración Pública Estatal, ejercicio fiscal dos mil veinte [2020], así como impresión que se obtuvo de la verificación realizada, con la finalidad de comprobar la autenticidad del documento en cuestión, al verificar el código de barras bidimensional [QR] en términos de lo establecido por el Servicio de Administración Tributaria [SAT], lo que arrojó como resultado que la opinión de que se trata si fue expedida por dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, advirtiéndose como Datos Generales Enviados los siguientes: Folio 20NB2454599, R.F.C. [Registro Federal de Contribuyentes: CCP200121CH8, fecha 04-05-2020 [cuatro de mayo de dos mil veinte], Sentido: Negativo; lo que, según se colige de la acusación, representa que la contribuyente presentó con su solicitud de trámite un documento alterado ya que no está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones que se consideran en los numerales 1 a 10 de la regla 2.1.39 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte [2020] , y por ende no podía otorgársele una Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales en sentido Positivo como la que anexó a su petición.
Æ    El diez de agosto de dos mil veintidós, se ordenó sacar copia y proceder a la certificación del oficio 400-22-00-06-00-2022-2611, de cuatro de abril de dos mil veintidós [contenido en el expediente DE-55/2021
del índice de la Autoridad investigadora] signado por la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua, del Servicio de Administración Tributaria [SAT], dirigido a la subsecretaria de Investigación y Evolución Patrimonial, de la Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua, en el cual, entre otras cuestiones, se señaló: "...Así como dicho documento no se certifica ya que, para verificar la autenticidad de la información contenida en la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones, referida en su artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación. (Sic) Por lo que si se necesita verificar la autenticidad de dicha opinión esta incluye un código de barras bidimensionak con el que se puede (QR)..." ordenándose de igual manera se agregara al expediente disciplinario de mérito, véanse folios 208 a 210.
Æ    Se suscribió denuncia sin fecha por el jefe de Departamento Jurídico Administrativo, de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, visible de folios 8 a 12 del expediente disciplinario de marras, misma que se presentó en la Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua el dos de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se hacen del conocimiento los hechos descritos en los puntos precedentes con motivo de la conducta y omisiones detectadas durante la revisión de la gestión financiera de la Secretaría de Hacienda, del Estado de Chihuahua, Cuenta Pública dos mil veinte [2020], por lo que el Tercero denunciante dio vista a la Autoridad investigadora, por hechos posiblemente constitutivos de falta administrativa grave en términos de la Ley general de responsabilidades.
A efecto de sustentar la imputación, la Autoridad investigadora ratificó en la audiencia inicial celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintidós, visible en el expediente E.P.R.A. 022/2022 de folios 248 a 252, los medios de prueba identificados a fojas 05 reverso a 07 del expediente en cita, específicamente en el numeral VI del IPRA, mismos con los que según refiere, se acredita la comisión de la falta administrativa grave atribuida a la Particular imputada.
En criterio de la acusación, el propósito de los actos desplegados por la moral incoada fue simular el cumplimiento del requisito previsto en el inciso c) de la fracción III del ordinal 35, de la Ley de adquisiciones, dentro del procedimiento de inscripción en el Padrón de Proveedores y Servicios del Gobierno del Estado, a efecto de obtener autorización por parte de la administración pública estatal para celebrar contrataciones con ésta.
El catorce de diciembre de dos mil veintidós, durante la audiencia inicial, la Particular imputada, representada por Edgar Alejandro Piñón Ruíz, quien compareció personalmente y por escrito que presentó en esa misma fecha ante la Autoridad substanciadora y, de éste último se dio cuenta en el acta respectiva, en el cual hizo valer los argumentos de defensa, que se describen:
o     Que se genera un doble acto de molestia ya que los mismos hechos se han consignado por la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua en diverso IPRA el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el cual radicó bajo el procedimiento de responsabilidad administrativa 064/2022-3-JRA, del índice de este Tribunal, por lo que debe analizarse lo previsto en el artículo 23, de la Constitución general, que prohíbe la duplicidad de juzgamiento, siendo aplicables los mismos principios y derechos a los que se hace referencia en la materia penal, ya que evidentemente se trata de los mismos hechos y a la misma persona a quien se le juzga en dos ocasiones por tanto por la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua como por la Secretaría de la Función Pública de la entidad en cita, por lo que se viola lo dispuesto al artículo 2, fracción II, de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
o     Refiere que sólo formuló una solicitud de Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado y que los documentos en ningún momento fueron alterados o simulados, pues se encontraba al corriente de sus obligaciones fiscales.
o     Manifestó que el inciso c) de la fracción III del numeral 35 de la Ley de Adquisiciones, no establece como requisito una opinión positiva respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales, ni limita o exige que esta sea emitida por el Servicio de Administración Tributaria.
o     Señaló que en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa no se estableció una lesión o daño causado al ente público.
o     Sostuvo que no se cumplieron los principios de legalidad, seguridad jurídica, objetividad y presunción de inocencia pues, a su decir, la Autoridad investigadora realizó interpretaciones que se ajustan a los preceptos legales que invocan.
o     Argumentó que las documentales carecen de valor probatorio, pues no se constataron con sus originales.
o     Refirió que no se advierte inspección, acta o constancia alguna por medio de la cual se haya verificado la alteración de los documentos.
o     Adujo que el Servicio de Administración Tributaria proporcionó a la Autoridad investigadora la información que se le requirió, pese a ser confidencial, sin hacer referencia a la alteración de los documentos.
o     Dijo que la falta atribuida no es de carácter grave.
 
o     Refirió que la opinión de cumplimiento es optativa.
o     Sostuvo que la inscripción en el Padrón de Proveedores y Servicios del Gobierno del Estado no constituye un procedimiento administrativo.
Análisis y resolución de incidente de objeción de medios de prueba
Aunado a lo anterior, se advierte la existencia del incidente de objeción de medios de prueba planteado por la Particular imputada en su escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil veintidós, a través del cual compareció a la audiencia inicial, a efecto de controvertir la autenticidad, alcance y valor probatorio que se le pueda atribuir a las documentales públicas consistentes en el oficio SH/DA/251/2021, en donde, según refiere la incoada, se adjunta una copia simple de la validación QR de la opinión del ejercicio fiscal dos mil veinte [2020] de la Particular imputada, la cual obra a fojas 101 [109], del expediente disciplinario de mérito; por otra parte, el anexo del acta de constancia de hechos, según afirma, consistente en la supuesta opinión de verificación emitida por el Servicio de Administración Tributaria, la cual obra a folios 112 [testado], 114 y [122] del expediente en cita.
La Particular imputada medularmente esgrimió como argumentos de objeción:
a)    Que los documentos en cita no cumplen con lo previsto por los artículos 7, fracciones I, IV y V y 8, fracciones I, IV, V y XI, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua, así como el ordinal 1634, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
b)    Manifiesta que el anexo [opinión negativa] no cumple con las porciones normativas referidas, virtud a que obra una copia simple de la supuesta opinión de verificación emitida por el Servicio de Administración Tributaria, por lo que no contiene los elementos de validez del acto administrativo, en cuanto a fundamentación de la designación de la autoridad y firma autógrafa o electrónica avanzada del funcionario emisor y el cargo del mismo.
c)    Que el sistema de opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales [como obra en la foja 120] no resguarda representación impresa o archivo pdf* de las opiniones de cumplimiento emitidas, por lo que la unidad administrativa se encuentra impedida para atender la petición, por lo que no es posible emitir una opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de fechas anteriores al día de la consulta.
d)    Que las supuestas Opiniones de verificación emitidas por el Servicio de Administración Tributaria cuentan con el elemento viciado respecto a la fecha y lugar de expedición del acto administrativo, ya que la unidad administrativa, misma a la que se solicitó la opinión de cumplimiento de la moral incoada, del cuatro de mayo de dos mil veinte, no cuenta con la capacidad de brindar lo solicitado por lo que se violó el principio de legalidad.
e)    Que no se acredita el órgano competente de la expedición de los oficios objetados, en razón de que los elementos que evidencian son simples logos, por lo que no satisfacen los requisitos de un acto administrativo, sin que exista firma autográfa ni electrónica avanzada para validar la emisión del acto administrativo, por lo que no se ofrecen medios de prueba ni acredita la autoridad el elemento necesario de la conducta imputada en cuanto a la "alteración" de dichos documentos.
De inicio, cabe apuntar que los documentos objetados son: El oficio SH/DA/251/2021, de tres de septiembre de dos mil veintiuno y, la copia simple que se adjunta al oficio en mención, derivada de la validación del código QR [quick response code, código de respuesta rápida] de la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales del ejercicio fiscal dos mil veinte [2020], de la Particular vinculada, de cuatro de mayo de dos mil veinte, así como el anexo del acta de constancia de hechos de dos de mayo de dos mil veintidós, suscrita por la jefa del Departamento de Denuncias e Investigaciones, de la Subsecretaría de Investigación y Evolución Patrimonial, de la Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua, consistente igualmente en la documental obtenida mediante la verificación del código QR, antes señalado, emitida por el Servicio de Administración Tributaria, mediante su portal digital.
Cabe destacar respecto del oficio SH/DA/251/2021, de tres de septiembre de dos mil veintiuno, emitido por Ana Marcela Miranda Alvídrez, en su carácter de directora de Adquisiciones y Servicios de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, que la Ley general de responsabilidades no prevé distinción que debe hacerse a las documentales públicas según la modalidad en que estas sean ofrecidas, se determina su valor si no existe en autos algún otro medio de prueba que las contradiga o desvirtúe su contenido, del documento objetado se colige que cumple con los requisitos y formalidades que señalan los dispositivos legales invocados por la Particular imputada, lo anterior, virtud a que, fue emitido por una autoridad competente en ejercicio de su funciones [sin que corresponda a este Tribunal analizar la competencia de origen de la autoridad emisora] y el cual consta por escrito, contiene nombre y firma de la persona servidora pública emisora, lugar y fecha de emisión, sin que se encuentre desvirtuado en cuanto a su legalidad y
autenticidad, por ende, se le otorga tal calidad y, el documento goza de plena validez y certeza jurídica en cuanto a su expedición y contenido, por lo que resultan infundados los argumentos de objeción que señala la incoada.
Ahora bien, en lo atinente al documento que se obtuvo de la verificación o validación efectuada del código QR, que se encuentra contenido en la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales del ejercicio fiscal dos mil veinte [2020] de la Particular vinculada, la cual data del cuatro mayo de dos mil veinte, con sentido positivo, que presentó y acompañó el representante legal de la misma al solicitar su registro en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado de Chihuahua, documento que se adjuntó al oficio SH/DA/251/2021, con el acta de constancia de hechos de dos de mayo de dos mil veintidós, elaborada por la jefa del Departamento de Denuncias e Investigaciones de la Subsecretaría de Investigación y Evolución patrimonial, de la Secretaría de la Función Pública; tal documento fue generado mediante un procedimiento de verificación de un QR, para demostrar la veracidad de la información contenida en el documento que posee dicho elemento de autentificación, por tanto, al no tratarse de un acto de autoridad en ejercicio de una atribución o función, no le son exigibles los elementos de validez que refiere la persona incoada, por lo que sus argumentos en este sentido devienen inoperantes e insuficientes para desvirtuar la legalidad de su contenido y restarle valor probatorio, ya que la incoada fue omisa en señalar y acreditar con base en que elementos se genera, según afirma infundadamente, una falta de fiabilidad en el material probatorio; máxime que, la Ley general de responsabilidades, concede valor probatorio pleno a las documentales públicas, sin exigir que éstas se exhiban en original o copia certificada, aunado a que, el documento objetado, adminiculado con el resto de los medios de convicción aportados en el procedimiento, generan convicción respecto de su contenido.
Es así que, la información generada y obtenida mediante la verificación del código QR, ya identificado, genera convicción en cuanto a la autenticidad de la información de los elementos contenidos en la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, materia de litis, por lo cual se promovió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, de donde deviene el procedimiento disciplinario de mérito, en el cual la acusación pretende demostrar que el documento sujeto a verificación se encuentra alterado en cuanto a lo que hace a la información correspondiente al sentido de la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, ya que de la verificación reseñada en el IPRA, se constató que el sentido de la opinión es Negativo.
Lo anterior, aunado a que, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 32-D, del Código Fiscal de la Federación, para participar como proveedores de los sujetos señalados en el primer párrafo de este precepto, los contribuyentes estarán obligados a autorizar al Servicio de Administración Tributaria y a las autoridades fiscales federales en materia de seguridad social, para que hagan público el resultado de la opinión del cumplimiento, a través del procedimiento que establezcan dicho órgano desconcentrado y autoridades fiscales federales, mediante reglas de carácter general [Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal aplicable], además de cumplir con lo establecido en las diversas fracciones del ordinal en cita.
Cabe destacar que la Ley general de responsabilidades prevé disposiciones específicas en cuanto a la forma en que, en su momento procesal oportuno, deberán valorarse las pruebas ofrecidas por todas las partes, refiriéndose a las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones en sus ordinales 131, 133 y 165, segundo párrafo.
Por cuanto hace a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, se reconoce como medio de prueba, para lo cual se deberá considerar la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada9 y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Así lo prevén expresamente los artículos 165, de la Ley general de responsabilidades y 354, del Código adjetivo civil.10
De ahí que su valor quede al arbitrio del juzgador como indicio, y como tal deban atenderse los hechos que con dicho instrumento se pretendan demostrar, en concordancia con los demás medios de convicción que obren en autos, tal y como acontece en la especie.
Luego, contrario a lo que refiere la Particular vinculada, el documento que se obtuvo mediante la verificación descrita, merece valor probatorio pleno al ser adminiculado con los diversos medios de convicción que obran en el expediente disciplinario como son, el oficio SH/DA/251/2021, de tres de
septiembre de dos mil veintiuno, visible de folios 098 a 100 del expediente disciplinario de marras, acta de constancia de hechos de dos de mayo de dos mil veintidós, localizable de folios 113 anverso y reverso del expediente disciplinario de mérito, suscrita por la jefa del Departamento de Denuncias e Investigaciones, de la Subsecretaría de Investigación y Evolución Patrimonial, de la Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua, el oficio ASE/AECFII-170/2021, de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, acompañado de anexos, visible de folios 063 a 097 del expediente disciplinario de trato, mediante el cual se notificó el resultado 15, con hallazgo 5, en donde se establece que de la revisión de los documentos que se encuentran en el expediente de Registro en el Padrón de Proveedores de Gobierno del Estado, de la persona incoada, se advirtió que derivado de la consulta realizada al portal del Servicio de Adminstración Tributaria [SAT] del documento denominado <<Opinión del Cumplimiento de Obligaciones Fiscales>>, de cuatro de mayo de dos mil veinte, corresponde a una opinión en Sentido Negativo, el oficio 400-22-00-06-00-2022-2611, de cuatro de abril de dos mil veintidós, visible de folios 208 a 209, del expediente disciplinario de mérito, a través del cual la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "1", del cual se colige que para comprobar la autenticidad del documento denominado Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, se debe verificar l código de barras bidimensional [QR], así como la Opinión de Cumplimiento de obligaciones fiscales de cuatro de mayo de dos mil veinte, a nombre de la Particular vinculada, visible de folios 127 a 128, con la cual se acredita que dicho documento fue presentado por el representante legal de la persona moral incoada Edgar Alejandro Pinón Ruíz, a la solicitud de trámite del Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la Administración Pública Estatal, ejercicio fiscal dos mil veinte [2020]; Documentales las anteriores, que fueron adminiculadas en forma integral y armónica por este órgano jurisdiccional.
_______________
9 Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, 3a. ed., México, Harla, 1989, p. 130.
10 Ley General de Responsabilidades Administrativas
Artículo 165. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Artículo 354. Para valorar la fuerza probatoria de los mensajes de datos, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.
Es menester precisar que, tal documental [la opinión de verificación emitida por el Servicio de Administración Tributaria cuya impresión obra visible a folios 101 y 114 [109 y 122] del expediente disciplinario de trato, es justipreciada por este Pleno en los términos exactos en que fue suministrada al procedimiento de responsabilidades de mérito, sin que se encuentre desvirtuada en cuanto a su legalidad y autenticidad, por ende, se le otorga tal calidad y valor probatorio indiciario, se determina su valor al no existir en autos algún otro medio de prueba que la contradiga o desvirtúe su contenido y, virtud a que, no puede analizarse en forma aislada, ya que se trata de medio de prueba [documental], acorde con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarda con los demás documentos aportados entre sí y son analizados en forma integral y adminiculada como fue reseñado, por lo que, este Pleno les otorga valor probatorio pleno, las cuales, en conjunto, tienen mérito y robustecen para arribar a la convicción de que la Particular vinculada a través de su representante legal Edgar Alejandro Pinón Ruíz
cometió la conducta reprochada en los términos de la acusación.
Ello es así, virtud a que la incoada realiza argumentos de objeción sin sustento y no ofertó medios de convicción idóneos con los cuales desvirtuara su presunción de legalidad.
Máxime que de la verificación que se realizó también por este órgano jurisdiccional y que fue solicitada por la Autoridad investigadora en su oficio de desahogo de vista de incidente de objeción, presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, se corroboró que es correcta la información contenida en el archivo relativo a la opinión de verificación emitida por el Servicio de Administración Tributaria cuya impresión obra visible a folios 101 y 114 [109 y 122] del expediente disciplinario de trato.
Finalmente, no se pierde de vista que si bien es verdad lo que señala la incoada en el sentido de que, el sistema de opinión de Cumplimiento de obligaciones Fiscales no resguarda representación impresa o archivo pdf de las Opiniones de cumplimiento emitidas, por lo que no es posible emitir una opinión de cumplimiento de obligaciones Fiscales de fecha anteriores al día de la consulta; también lo es que, no le asiste razón al afirmar que "...las supuestas opiniones de verificación emitidas por el Servicio de Administración Tributaria cuentan con el elemento viciado respecto a la fecha y lugar de expedición del acto administrativo, ya que la unidad administrativa, misma que se le solicitó la opinión de cumplimiento de la moral..., del 4 mayo de 2020, no cuenta con la capacidad de brindar lo solicitado. Por tal razón se viola la garantía de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos"; ya que es la autoridad emisora de la opinión de cumplimiento de obligaciones Fiscales, esto es, el Servicio Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 400-22-00-06-00-2022-2611, de cuatro de abril de dos mil veintidós, signado por la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "1", visible de folios visible de folios 208 a 209, del expediente disciplinario de mérito, la cual en su antepenúltimo párrafo señala que:
<<[...]
Así como dicho documento no se certifica ya que, para verificar la autenticidad de la información contenida en la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones, referida en su artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación. Por lo que si se necesitare verificar la autenticidad de dicha Opinión esta incluye un código de barras bidimensional con el que se puede verificar (QR.).
[...]>>.
De lo anterior, se colige que la información obtenida mediante la verificación señalada es válida para verificar la información contenida en el documento que se acompañó por el representante legal de la persona moral hoy Particular vinculada, al momento de solicitar el registro en el padrón de proveedores del Gobierno del Estado de Chihuahua, por las razones expuestas.
Estudio de los elementos del tipo administrativo
En este apartado se razona el porqué quedan demostrados en el presente caso.
A partir del análisis adminiculado e integral de las probanzas que obran visibles en el expediente administrativo disciplinario de mérito y al considerar los argumentos vertidos por las partes, así como de los alegatos formulados en este procedimiento por la Autoridad investigadora, en los cuales reiteró los términos de la imputación contenida en el IPRA respecto de la Particular imputada [vinculada con la falta administrativa grave que refiere] y, solicita nuevamente sean justipreciados los medios de prueba que aportó en el IPRA para acreditar la presunta responsabilidad que atribuye a la incoada, esta Autoridad resolutora estima que se encuentran reunidos todos los elementos del tipo administrativo previsto en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley general de responsabilidades que refiere: "utilización de información falsa", para considerar a la Particular imputada como responsable de la falta administrativa grave en cita.
La persona moral imputada, incurrió en el acto de particular vinculado con faltas graves tipificado en el artículo 69 de la Ley general de responsabilidades, por lo siguiente:
 
Ø   Utilización de información falsa, por conducto de su representación legal, al haber presentado documentación alterada, relativa a la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB2454599, en cuya versión impresa se hace constar que la Particular imputada de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V., cumplió con sus obligaciones fiscales, lo cual no coincide con los datos mostrados al escanear el código QR incluído en el documento reseñado.
La conducta atribuida a la Particular imputada encuadra en el supuesto jurídico previsto en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley general de responsabilidades, al existir subsunción de todos los elementos que integran la falta administrativa grave imputada, en los términos siguientes:
a)    El carácter de particular.- Se tiene que, de los medios de prueba ofrecidos por la Autoridad investigadora, se advierte el carácter de Particular imputada de la persona moral de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V.
b)     La presentación de documentación o información falsa o alterada o la simulación en el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos-. Respecto de este elemento, este Tribunal concluye que de las probanzas ofrecidas por la Autoridad investigadora, se acredita que la persona moral Particular imputada utilizó información falsa, dentro de un procedimiento administrativo, atento a lo siguiente:
Del análisis acucioso del acervo probatorio que obra en el expediente administrativo disciplinario de trato, el cual este Tribunal justipreciará acorde a lo previsto en los artículos 131, 133, 134 y 165, de la Ley general de responsabilidades, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por lo que se reconoce a las documentales públicas valor probatorio pleno, salvo que de autos se advierta la existencia de algún elemento que ponga en tela de juicio su veracidad o autenticidad, se considera la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada la información que conste en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología; y se proporciona a las documentales privadas, testimoniales, inspecciones, periciales y demás medios de prueba lícitos, el valor que les corresponda, tomando en consideración la fiabilidad y coherencia que posean de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
En la especie, para acreditar la acusación de mérito, la Autoridad investigadora, al presentar su IPRA, ofertó cinco medios de convicción, los cuales ratificó durante la audiencia inicial, celebrada ante la Autoridad substanciadora el catorce de diciembre de dos mil veintidós, los cuales ofreció también el Tercero denunciante y fueron admitidos por este Tribunal, en su calidad de Autoridad resolutora, mediante proveído de nueve de marzo de dos mil veintitrés; mismos que se describen:
[...]"
 

 
 

 
 
 

[...]"
Por lo que respecta a las probanzas ofrecidas por el Tercero denunciante, del contenido del acta de audiencia inicial (visible a fojas 248 a 252 del expediente disciplinario de mérito), emitida por la Autoridad substanciadora el catorce de diciembre de dos mil veintidós, se desprende que, el representante del Tercero denunciante manifestó adherirse a la investigación realizada por la Autoridad investigadora y a los medios de prueba ofrecidos.
En términos de lo dispuesto por los ordinales 131, 133 y 165, segundo párrafo de la Ley General11, a las documentales públicas descritas en los puntos del uno [1] al cinco [5] del apartado VI del IPRA, ofrecidas por la Autoridad investigadora y el Tercero denunciante, se les otorga valor probatorio pleno.
Por lo que hace a los medios probatorios ofrecidos por la persona moral Particular imputada mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil veintidós, se advierte que señaló cuatro medios de convicción, los cuales se le tuvieron por ofrecidos durante la audiencia inicial, celebrada el mismo día y se admitieron por este Tribunal, mediante auto de nueve de marzo de dos mil veintitrés; mismas que se describen:
1.    Documental pública, consistente en el documento notarial con la cual se acredita la personalidad de Edgar Alejandro Piñón Ruíz, quien comparece en calidad de representante legal de la Particular imputada.
2.    Documentales públicas, consistentes en las opiniones de cumplimiento positivas dictadas por la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, visibles a folios 137 del expediente disciplinario.
3.    Documental privada, consistente en las opiniones positivas del Servicio de Administración Tributaria [SAT] que se describen:
 
Folio
Fecha
Opinión
20NC6378877
Catorce de septiembre de dos mil veinte
Positiva
20ND1373187
Diecinueve de octubre de dos mil veinte
Positiva
20ND3350474
Cinco de noviembre de dos mil veinte
Positiva
20ND3674575
Nueve de noviembre de dos mil veinte
Positiva
 
4. Documental pública, consistentes en cédulas profesionales de los profesionistas señalados en el escrito de comparecencia.
En cuanto a las documentales públicas ofrecidas por la Particular imputada, identificadas con los numerales 2 [dos] y 4 [cuatro] , toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de prueba que desvirtúe su veracidad o autenticidad, o que se hubieren objetado, a efecto de controvertir el alcance y valor probatorio que se les pueda atribuir, en términos de lo dispuesto por los numerales 131, 133, y 165, segundo párrafo de la Ley general de responsabilidades12, se les otorga valor probatorio pleno.
Respecto de la documental 1 [uno], cabe destacar que goza de valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 133 y 159, de la Ley general de responsabilidades en relación con el ordinal 54, fracción I, de la Ley, y arábigos 304 y 349 del Código adjetivo civil, éstos dos últimos ordenamientos legales aplicados supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 118, de la Ley general de responsabilidades, lo anterior, para efectos de acreditar el carácter del representante legal [Edgar Alejandro Piñón Ruíz] de la Particular imputada, cuestión que no se encuentra sujeta a controversia.
_______________
11 Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 165. [...] Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
12 Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 165. [...] Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Por lo que hace a las documentales identificadas con el numeral 3 [tres], si bien no fueron objetadas, no son idóneas para acreditar la pretensión de la Particular imputada, virtud a que en manera alguna desvirtúan los extremos de la acusación que se refiere específicamente a que, por conducto de su representante legal, al haber presentado documentación alterada, relativa a la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB2454599, en cuya versión impresa se hace constar que la Particular imputada de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V., cumplió con sus obligaciones fiscales, lo cual no coincide con los datos mostrados al escanear el código QR incluído en el documento reseñado13; por lo que las documentales descritas en el punto tres del escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil veintidós por la Particular imputada, no tienen relación con los hechos materia de Litis.
En efecto, las cuatro opiniones de cumplimiento que describe la Particular vinculada en el punto 3 [tres] de su capítulo de medios de prueba, no fueron exhibidas por esta en la temporalidad en que solicitó su registro en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado de Chihuahua, máxime que éstas cuatro opiniones de folios 20NC6378877, 20ND1373187, 20ND3350474 y 20ND367457514, se emitieron con posterioridad a la fecha de solicitud de registro, esto es: después del doce de mayo de dos mil veinte.
 
Análisis del IPRA
En el caso, es pertinente acotar que en los términos del IPRA, la Autoridad investigadora considera que la Particular imputada persona moral de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V., por conducto de su representante legal, presentó documentación alterada, relativa a la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB2454599, en cuya versión impresa se hace constar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo, lo cual no coincide con los datos mostrados al escanear el código QR incluido en tal documento, con el propósito de simular el cumplimiento del requisito previsto en el inciso c) de la fracción III del ordinal 35 de la Ley de adquisiciones, dentro del procedimiento de inscripción en el Padrón de Proveedores y Servicios del Gobierno del Estado, a efecto de obtener autorización por parte de la administración pública estatal para celebrar contrataciones; conducta con la cual, a su criterio, cometió un hecho típico, antijurídico y punible, por actualizarse el acto de particular vinculado con faltas graves previsto en el artículo 69, de la Ley general de responsabilidades.
Derivado de lo antes expuesto, se advierte que la Autoridad investigadora pretende acreditar la falta administrativa al apoyarse en los siguientes elementos que integran el tipo del ilícito administrativo en estudio y que se analizan:
   CALIDAD DEL SUJETO ACTIVO. La persona moral imputada de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V., al momento de la comisión de los hechos, contaba con la calidad de particular, lo que sostiene se acredita pues al presentar la Solicitud de Trámite del Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la Administración Pública Estatal, lo hizo a través de su representante legal Edgar Alejandro Piñón Ruíz, manifestó bajo protesta de decir verdad no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 86, de la Ley de adquisiciones, tal como se hizo constar en oficio SH/DA/251/2021, de tres de septiembre de dos mil veintiuno, aportado mediante la denuncia que dio origen al presente procedimiento, emitido por la Dirección de Adquisiciones y Servicios de la Secretaría de Hacienda, visible de folios 098 a 100 del expediente disciplinario E.P.R.A. 022/2022.
   CONDUCTA [acción]. La persona moral Particular imputada de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V., a través de su representante legal Edgar Alejandro Piñón Ruíz, presentó documentación alterada, relativa a la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB2454599, en cuya versión impresa se hace constar que la moral incoada cumplió aparentemente sus obligaciones fiscales, no obstante, esto no coincide con los datos mostrados al escanear el código QR incluido en la documental de trato; lo que sostiene se acredita con la exhibición del Acta de Constancia de Hechos, de dos de mayo de dos mil veintidós, levantada por la jefa del Departamento de Denuncias e Investigaciones, de la subsecretaria de Investigación y Evolución Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, con motivo de verificar la información correspondiente a la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB2454599, así como la que se obtuvo de la verificación realizada con la finalidad de comprobar la autenticidad del documento en cuestión, al verificar el código de barras bidimensional [QR], con lo cual se demuestra que los datos contenidos en la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales de referencia, son diversos a los contenidos en el documento que se acompañó, esto es, que dicha opinión corresponde a un Folio y Registro Federal de Contribuyentes de la contribuyente de que se trata, sin embargo, el sentido de la opinión es Negativo, es decir, que la versión impresa de tal documento no coincide con los datos registrados en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria.
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13 Verificación que se realizó también por este órgano jurisdiccional y que fue solicitada por la Autoridad investigadora en su oficio de desahogo de vista de incidente de objeción, presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, a través de la cual se corroboró que es correcta la información contenida en el archivo relativo a la opinión de verificación emitida por el Servicio de Administración Tributaria cuya impresión obra visible a folios 101 y 114 [109 y 122] del expediente disciplinario de trato.
14 Localizables de folios 286 a 289 reverso del expediente disciplinario de trato.
Además, mediante oficio 400-22-00-06-00-2022-2611, de cuatro de abril de dos mil veintidós, la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua, del Servicio de Administración Tributaria, informó a la subsecretaria en mención, que para comprobar la autenticidad del documento denominado Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, se debe verificar el código de barras bidimensional [QR].
-     SIMULACIÓN DE CUMPLIR REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Según afirma la Autoridad investigadora, la persona moral incoada simuló, por conducto de su representante legal, el cumplimiento del requisito consistente en adjuntar al escrito de solicitud opinión o documento con el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales, dentro
del procedimiento para inscribirse en el Padrón de Proveedores y Servicios del Gobierno del Estado, el cual se encuentra previsto en el inciso c) de la fracción III del artículo 35, de la Ley de adquisiciones.
-     PROPÓSITO DE LOGRAR UNA AUTORIZACIÓN. A juicio de la Autoridad investigadora, la intencionalidad de la persona moral, Particular imputada de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V., al actuar a través de su representante legal, al desplegar las conductas descritas sería obtener una autorización para sí misma como empresa, por parte de la administración pública, para celebrar contrataciones, la cual efectivamente obtuvo. Estar registrado en el padrón de proveedores y así tener la posibilidad de participar en temas de contratación pública.
Analizada la acusación en todos sus términos, y al haberse considerado los argumentos de defensa atinentes a la misma, se procede al estudio de la configuración de los elementos de la falta administrativa grave imputada:
A. CALIDAD DE PARTICULAR
En este apartado se analizará al primer elemento de la falta administrativa, relativo a la calidad del sujeto activo al momento de presentar documentación alterada la Particular vinculada a través de su representante legal, como parte del procedimiento para inscribirse en el Padrón de Proveedores y Servicios del Gobierno del Estado.
Primero, es necesario considerar que en autos del expediente disciplinario E.P.R.A. 022/2022, de folios 098 a 100 y 124 anverso y reverso, obra copia certificada del oficio SH/DA/251/2021, de tres de septiembre de dos mil veintiuno, aportado mediante la denuncia que dio origen al presente procedimiento, emitido por la Dirección de Adquisiciones y Servicios de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua y el original del diverso similar DJ-DJA-0866/2022, de veintiocho de abril de dos mil veintidós, por medio de los cuales la autoridad en cita y el jefe del Departamento Jurídico Administrativo de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, hicieron constar que obraba la información y documentación proporcionada por la Particular vinculada a través de su representante legal, con el propósito de quedar inscrita en el Padrón de Proveedores del Estado, en las cuales se deja constancia de la declaración bajo protesta de decir verdad que realizó respecto a no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 86, de la Ley de adquisiciones.
En tal orden de ideas, es importante traer a cita el contenido del ordinal 86, de la Ley de adquisiciones, el cual dispone:
Artículo 86. Los entes públicos se abstendrán de recibir propuestas o adjudicar contrato o pedido alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
I. Aquellas en que la servidora o el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para su persona, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceras personas con las que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para personas socias o sociedades de las que la o el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate, salvo que exista autorización previa y específica de la Función Pública o del Órgano Interno de Control que corresponde. El Reglamento definirá el procedimiento para otorgar esta autorización.
II. Las que desempeñen o hayan desempeñado hasta un año antes un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte o lo hayan hecho hasta un año antes, cuando no exista autorización previa y específica de la Función Pública o del Órgano Interno de Control que corresponda.
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, se les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del lapso de dos años contados a partir de la notificación de la rescisión, dicho impedimento prevalecerá únicamente ante el ente público contratante.
IV. Aquellas que hubieren proporcionado información o documentación que resulte falsa, o que no es reconocida por la persona o la servidora o servidor público competente de su expedición.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Las que se encuentran inhabilitadas por resolución penal o administrativa.
VIII. Las que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación de los servicios por causas imputables a ellas mismas, respecto de otro u otros contratos celebrados con los entes públicos.
IX. Se deroga.
X. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga.
XI. Aquellas a las que se les comprueba que con acuerdo de algún otro proveedor pactaron elevar los
precios de los bienes o servicios que ofrecen, o bien, ofrezcan precios superiores a los que regularmente ofrecen en el mercado, en un porcentaje mayor al Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin la debida justificación.
XII. Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre si por alguna sociedad o asociación común.
Se entenderá que es sociedad o asociación común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales.
XIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentran realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en particular, cuando con motivo de la realización de dichos trabajos hubiera tenido acceso a información privilegiada que no se dará a conocer a las personas licitantes para la elaboración de sus propuestas.
XIV. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan se contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando estos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte.
XV. Las que celebran contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual.
XVI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidoras o servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil.
XVII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación.
XVIII. Aquellas que injustificadamente y por causas imputables a ellas mismas, no hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá únicamente ante el ente público contratante, por un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en las bases de licitación o, en su caso, por esta Ley para la formalización del contrato en cuestión.
Lo anterior no será aplicable a contratos derivados de un procedimiento de adjudicación directa.
XIX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Los entes públicos están obligados a revisar previamente a la celebración de los contratos a que se refiere esta Ley, que las personas físicas o morales licitantes o proveedores, exhiban escrito bajo protesta de decir verdad de que no se encuentran en ninguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores del presente artículo.
Tratándose de pedidos dicha manifestación corresponderá a la que obre en el padrón de proveedores. En caso de que el proveedor no esté inscrito en el padrón deberá de presentar la manifestación.
Los entes públicos, deberán llevar un control interno de las personas con las que se encuentren impedidos de contratar con motivo de las hipótesis previstas en las fracciones III y XVIII anteriores.
El contenido del precepto transcrito resulta de interés, virtud a que, según lo dispuesto en la fracción II del numeral en cita, al presentar la solicitud de doce de mayo de dos mil veinte, a efecto de quedar registrada, la Particular imputada por conducto de su representante legal, en el Padrón de Proveedores del Estado, se manifestó por el mismo en representación de la moral incoada, bajo protesta de decir verdad, no haber desempeñado, ni él ni alguna de las personas que conforman la empresa representada hasta un año antes, un empleo, cargo o comisión en el servicio público; es así que manifestó no encontrarse en alguno de los supuestos del precepto en cita, lo que se colige de la reproducción digital siguiente:
OFICIO DE 12 DE MAYO DE 2020 [visible de folios 121 [testado] y 123 y del expediente disciplinario de marras:
"[...]
 
 

 
[...]"
Aunado a esto se advierte que, a fojas 319 a 342 del expediente disciplinario de trato, obra la escritura pública 11500 [once mil quinientos], en la cual se hace constar el carácter del representante legal Edgar Alejandro Piñón Ruíz, como gerente con poder amplísimo con facultades inherentes a un mandato general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio que tiene en la empresa Particular imputada, tal como se desprende de la primera disposición transitoria del instrumento notarial en cita.
Sin que pase por desapercibido que, del escrito que el representante legal de la Particular vinculada presentó para solicitar la inscripción en el Padrón de Proveedores del Estado se desprende tal calidad.
B. CONDUCTA.
Ahora, en cuanto al segundo elemento de la falta, el cual alude a la conducta desplegada por la Particular imputada, la cual, como se ha referido, se hizo consistir por parte de la Autoridad investigadora, en lo siguiente:
· Presentar, por conducto de su representante legal, documentación consistente en la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB2454599, en cuya impresión se hace constar que la moral incoada cumplió sus obligaciones fiscales, lo cual no coincide con los datos mostrados al escanear el código QR incluido en dicha documental.
Derivado de lo anteriormente analizado, el Pleno de este Tribunal estima que se acredita la conducta atribuida a la Particular imputada, atento a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen:
En el caso se estima acreditada la conducta consistente en que la Particular imputada presentó a través de su representante legal, documentación consistente en la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales con folio 20NB2454599, en cuya versión impresa se hace constar que la moral en cuestión cumplió sus obligaciones fiscales, lo cual no coincide con los datos mostrados al escanear el código QR incluido en dicha documental y que son los que obran en poder de la autoridad fiscal federal.
En efecto, se acreditó que el doce de mayo de dos mil veinte, la Particular imputada, presentó por conducto de su representante legal, Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB245499, virtud a que a folio 125 [testado] y 127 de autos del expediente disciplinario de mérito, obra copia certificada del documento en cuestión, la cual forma parte integral de los anexos remitidos mediante libelo de doce de mayo de dos mil veinte, a efecto que se inscribiera a la Particular imputada en el Padrón de Proveedores del Estado y se reproduce digitalmente a continuación:
 
 

Es así que, acorde a lo dispuesto en los ordinales 131, 133 y 165, segundo párrafo de la Ley general de responsabilidades, a la documental pública en comento se le otorga valor probatorio pleno, al constituir un medio de convicción apto y suficiente para crear convicción de que la persona moral incoada exhibió la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB245499, en cuya versión impresa se hace constar una opinión positiva.
Luego, respecto a la falta de coincidencia entre lo asentado en la versión impresa y los datos mostrados al escanear el código QR, se acredita con la exhibición del Acta de Constancia de Hechos, de dos de mayo de dos mil veintidós y su anexo, que se refiere al contenido de la opinión que se verificó que fue emitida efectivamente por el Servicio de Administración Tributaria [localizables de folios 113 a 114 del expediente disciplinario de mérito], diligencia efectuada por la jefa del Departamento de Denuncias e Investigaciones, de la subsecretaria de Investigación y Evolución Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, con motivo de verificar la información correspondiente a la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB2454599, así como la que se obtuvo de la verificación realizada con la finalidad de comprobar la autenticidad del documento en cuestión, al verificar el código de barras bidimensional [QR], con lo cual se demuestra que los datos contenidos en la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales de referencia,
son diversos a los contenidos en el documento que se acompañó, esto es, que dicha opinión corresponde a un Folio y Registro Federal de Contribuyentes de la contribuyente de que se trata, sin embargo, el sentido de la opinión es Negativo, es decir, que la versión impresa de tal documento no coincide con los datos registrados en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria.
Así, a la documental pública consistente en Acta de Constancia de Hechos, de dos de mayo de dos mil veintidós y su anexo, se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los arábigos 131, 133, 159 y 165, segundo párrafo, de la Ley general de responsabilidades, por ser apta y suficiente para acreditar la falta de coincidencia que existe entre lo asentado en la versión impresa de la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB245499, aportada por Edgar Alejandro Piñón Ruíz, en su carácter de representante legal de la Particular imputada, y los datos que obran en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, para tener por acreditado el extremo de la acusación, se invoca por este órgano resolutor el hecho notorio que refuerza la acreditación de la conducta reprochada, advertido por este Pleno en términos de lo previsto en el artículo 138, de la Ley general de responsabilidades15, visible en el expediente 064/2022-2-JRA del índice de este Tribunal, específicamente del contenido en el oficio 400-02-00-00-00-2022-004816, de cinco de julio de dos mil veintidós, mediante el cual el Administrador Central de Promoción y Vigencia del Cumplimiento del Servicio de Administración Tributaria, informó el resultado del cotejo de la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, a cual se realizó mediante consulta del aplicativo "R32D Consulta Bitácora", del cual se colige lo siguiente:
 

 
Visto lo anterior, en términos de lo dispuesto en los arábigos 131, 133, 138, 159 y 165, segundo párrafo, de la Ley general de responsabilidades, a la documental pública analizada que contiene el hecho notorio en cita, se le reconoció en el diverso procedimiento radicado bajo el número 064/2022-2-JRA, del índice de este Tribunal, valor probatorio pleno, al constituir una probanza idónea y suficiente para tener por demostrada la falta de coincidencia que existe entre lo asentado en la versión impresa de la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB245499, aportada por Edgar Alejandro Piñón Ruíz, en su carácter de representante legal de la Particular imputada, y los datos que obran en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria, pues en la primera se hace constar como emitida en sentido positivo y en la segunda en sentido negativo.
Ahora bien, se atienden los argumentos vertidos por la Particular vinculada en cuanto a que se genera un doble acto de molestia ya que los mismos hechos se han consignado por la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua en diverso IPRA el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el cual radicó bajo el procedimiento de responsabilidad administrativa 064/2022-3-JRA, del índice de este Tribunal.
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15 Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.
16 Visible a foja 92 [noventa y dos] de autos del 064/2022-2-JRA, el cual se tuvo a la vista al momento de resolver en el procedimiento disciplinario de trato.
Tales argumentos resultan infundados e insuficientes, virtud a que, contrario a lo que expone la Particular imputada, no se violenta el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 23, de la Constitución general, pues no existe identidad del sujeto activo en los procedimientos administrativos disciplinarios 064/2022-3-JRA y 001/2023-3-JRA, aún cuando se trate de la misma falta administrativa grave reprochada, véanse las particularidades en sendos procedimientos:
 
EXPEDIENTE
PERSONA
IMPUTADA
Particular
vinculado [a]
FALTA
GRAVE
DENUNCIANTE/
INVESTIGADORA
HECHOS
064/2022-2-JRA
Persona física
Edgar Alejandro
Pinón Ruíz
Art. 69,
primer párr.
Utilización
de
información
falsa
Autoridades adscritas a
la Auditoría Superior
del Estado de
Chihuahua
Falta de coincidencia entre lo asentado en la versión impresa de las Opiniones de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales que se describen:
1.   Folio 20NA1393371
2.   Folio 20NB2454599 [04-may-2020]
Respecto del segundo de los folios se advirtió opinión impresa en sentido positivo, aportada por el particular Edgar Alejandro Pinón Ruíz en sentido positivo mientras que de los datos que obran en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria se demostró que la verificación del QR arroja sentido negativo.
001/2023-3-JRA
Persona moral
de iniciales C.C.
y P.S.I. de R.L.
de C.V.
Íbidem
Denunciante:
Jefe Departamento
Jurídico Administrativo
de la Secretaría de
Hacienda del Estado
de Chihuahua
Investigadora:
Autoridad adscrita a la
Secretaría de la
Función Pública del
Estado de Chihuahua
Falta de coincidencia entre lo asentado en la versión impresa de la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con
Folio 20NB2454599 de [04-may-2020] aportada por la Particular imputada a través de su representante legal y los datos que obran en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria, pues en la primera se hace constar como emitida en sentido positivo y en la segunda en sentido negativo.
Opinión impresa en sentido positivo, pero QR arroja sentido negativo.
Nota importante: Si bien la Litis involucra uno de los documentos materia de los hechos reprochados y acreditados en el diverso expediente 064/2022-2-JRA, lo cierto es que en ese procedimiento fueron atribuidos al particular presunto responsable Edgar Alejandro Pinón Ruíz, mientras que en este procedimiento la falta se atribuye a la Particular imputada [persona moral]
 
Es así que no existe duplicidad de juzgamiento por los hechos reprochados en el presente procedimiento y el diverso 064/2022-3-JRA, virtud a que si bien se trata de los mismos hechos [únicamente en lo atinente a la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB2454599 de [cuatro de mayo de dos mil veinte], no se trata de la misma persona imputada, por ende, no le asiste la razón a la Particular imputada en su calidad de persona moral al pretender que se le juzga en dos ocasiones tanto por la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua como por la Secretaría de la Función Pública de la entidad en cita, pues no por el hecho de que se trate de dos autoridades diversas las que fungieron como denunciantes e investigadoras puede considerarse que exista violación a lo previsto en el artículo 2, fracción II, de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chihuahua17.
_______________
17 Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chihuahua
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley, el establecimiento de:
[...]
II.    Las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a la corrupción, así como en
la fiscalización y control de los recursos públicos;
En efecto, en la especie, la Particular imputada en su calidad de persona moral, es una persona diversa con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo cual, no se trata de la misma persona incoada en el diverso procedimiento de responsabilidades administrativas relativo al expediente 064/2022-2-JRA, por lo que es legalmente procedente la imputación atribuida a la Particular imputada de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V. por los hechos contenidos en el IPRA relativo al expediente administrativo disciplinario E.P.R.A. 022/2022, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del ordinal 83, de la Ley general de responsabilidades18, el cual establece que las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares, independientemente de la responsabilidad a la que sean sujetas las personas físicas que actúen en su nombre o representación, en contra de las cuales de igual forma se podrán instaurar procedimientos de responsabilidad administrativa en términos de ese cuerpo normativo.
Es pertinente acotar que, el principio non bis in idem, que prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por el mismo delito, es aplicable a los procedimientos resueltos conforme al derecho administrativo sancionador, no obstante, en la especie, no resulta transgresión al mismo por lo anterior expuesto.
El fundamento de las sanciones administrativas se identifica con la naturaleza, objetivos y fines que persigue el derecho disciplinario, los cuales son distintos tratándose del derecho penal.
Esto es, en el derecho penal el objetivo principal es promover el respeto a determinados bienes jurídicos tutelados mediante las normas (la vida, la propiedad, etcétera); de ahí que prohíba y sancione las conductas dirigidas a lesionarlos o ponerlos en peligro. En cambio, el derecho disciplinario busca la adecuada y eficiente función pública, como garantía constitucional en favor de los gobernados, al imponer a una comunidad específica servidores y funcionarios públicos, particulares vinculados, una forma de conducta correcta, honesta, adecuada y pertinente en su actuar; de lo cual deriva que, al faltar a un deber o al cumplimiento de dicha conducta correcta, debe aplicarse la sanción disciplinaria.
Es así que, el Estado puede ejercer su potestas puniendi en diversas manifestaciones que persiguen fines y conductas diferentes, aun cuando los hechos en que se funden sean análogos o semejantes, aunque basados en una dualidad o diversidad de bienes tutelados, de propósitos buscados o incentivos estratégicos que, de manera abundante, se describen tanto en la Constitución como en las disposiciones del derecho disciplinario.
Al respecto de lo anterior y del principio non bis in idem la Suprema Corte ha sostenido el criterio contenido en la tesis I.4o.A.114 A (10a.)19.
Luego, se atienden los argumentos vertidos por la Particular vinculada en relación con la ilegalidad de la obtención de los medios de convicción consistentes en el acta de constancia de hechos de dos de mayo de dos mil veintidós, los cuales a juicio del Pleno resultan infundados ya que, por un lado, la jefa del Departamento de Denuncias e Investigaciones, de la Subsecretaría de Investigación y Evolución Patrimonial, levantó la citada acta en ejercicio de las facultades de investigación y el principio de adquisición probatoria que establece la Ley general de responsabilidades en el artículo 95, primer párrafo20; respecto de la cual no fue desvirtuada su presunción de legalidad al haberse emitido por persona servidora pública competente y que goza de fe pública en el ejercicio de sus funciones y, se adminiculó a los diversos medios de prueba reseñados en el análisis y resolución del incidente de objeción respectivo y, por otro, que el anexo a dicha acta, relativo a la impresión del archivo de la Opinion de verificación emitida por el Servicio de Administración Tributaria, visible de folios 112 [testado], 114 y 122 del expediente disciplinario en cita, resulta idóneo y suficiente para acreditar el extremo de la acusación, virtud a que la autoridad requerida proporcionó información a través del oficio 400-22-00-06-00-2022-2611, de cuatro de abril de dos mil veintidós, en cumplimiento a la obligación contenida en el ordinal 96, párrafo tercero21 de dicho ordenamiento.
_______________
18 Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas de particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un servidor público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de Faltas de particulares, con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella.
19 Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro digital 2017137, de rubro: <<SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. PARA IMPONER AMBAS ES NECESARIO QUE NO EXISTA IDENTIDAD DE SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO, CONJUNTAMENTE, ATENTO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.[...]>>.
20 Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen
las leyes.
[...]
21 Artículo 96. [...]
Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la notificación surta sus efectos.
[...]
Además, se advierte la existencia del oficio de doce de mayo de dos mil veinte, visible de folios 120 [testado], 122 y 130 del expediente disciplinario de trato, a través del cual, la Directora de Adquisiciones y Servicios de la Secretaría de Hacienda del Estado, manifiesta que obra la información y documentación que se detalla y que fue proporcionada por Edgar Alejandro Piñón Ruiz, en su calidad de representante legal de la Particular imputada, a efecto de que la misma quedara inscrita en el Padrón de Proveedores del Estado, del oficio 400-22-00-05-00-2022-2712, de siete de abril de dos mil veintidós, a través del cual se proporcionó información, que en manera alguna contradice lo asentado en el acta de constancia de hechos de dos de mayo de dos mil veintidós, virtud a que, si bien es verdad que, el sistema de opinión de Cumplimiento de obligaciones Fiscales no resguarda representación impresa o archivo pdf de las Opiniones de cumplimiento emitidas, por lo que no es posible emitir una opinión de cumplimiento de obligaciones Fiscales de fecha anteriores al día de la consulta; también lo es que, no le asiste razón a la incoada al señalar que deviene, según su apreciación, ilegal la obtención del acta de dos de mayo de dos mil veintidós.
En efecto, el argumento anterior es insuficiente, ya que es la autoridad emisora de la opinión de cumplimiento de obligaciones Fiscales, esto es, el Servicio Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 400-22-00-06-00-2022-2611, de cuatro de abril de dos mil veintidós, signado por la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua "1", visible de folios visible de folios 208 a 209, del expediente disciplinario de mérito, la cual en su antepenúltimo párrafo señala que: <<[...] Así como dicho documento no se certifica ya que, para verificar la autenticidad de la información contenida en la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones, referida en su artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación. Por lo que si se necesitare verificar la autenticidad de dicha Opinión esta incluye un código de barras bidimensional con el que se puede verificar (QR.)[...]>>.
De lo anterior, es inconcuso que la información obtenida mediante la verificación señalada es válida para corroborar la información contenida en el documento que se acompañó por el representante legal de la persona moral hoy Particular vinculada, al momento de solicitar el registro en el padrón de proveedores del Gobierno del Estado de Chihuahua.
Asimismo, el incoado afirma que no debe otorgarse valor probatorio a las documentales exhibidas, pues estas se aportaron con una deficiente certificación, sin embargo, su manifestación deviene inoperante y, por ende, insuficiente, para desvirtuar su contenido y restarles valor probatorio, ya que fue omiso en señalar qué disposiciones se dejaron de observar al realizar la certificación, cuáles se debieron observar, y con base a que elementos se genera una falta de fiabilidad en el material probatorio; máxime que, en el caso que nos ocupa, la Ley general de responsabilidades concede valor probatorio pleno a las documentales públicas, sin exigir que estas se exhiban en original o copia certificada, aunado a que, adminiculado con el resto de los medios de convicción aportados en el procedimiento, generan convicción respecto a lo ahí asentado.
En otro orden de ideas, si bien la Particular imputada afirma no haber presentado la Opinión de Cumplimiento 20NB2454599, también es verdad que ello no se encuentra debidamente demostrado, virtud a que, tal documento se emite en el Portal Electrónico del Servicio de Administración Tributaria con los datos que ingresa el contribuyente interesado, para lo cual debe proporcionar su firma electrónica (e.firma) o contraseña, información que es de carácter personalísimo, cuya integridad y custodia se encuentra a cargo de su titular, siendo este el responsable directo del uso que se le proporcione.
Máxime que, en la especie, no se soslaya que en el formato de rubro "SOLICITUD DE TRÁMITE DE PADRÓN DE PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL", entregado el doce de mayo de dos mil veinte ante la Dirección de Adquisiciones de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, cuya copia certificada obra a foja 124 de autos del expediente disciplinario, a la cual se reconoce valor probatorio pleno conforme a lo previsto en los artículos 131, 133 y 165, segundo párrafo de la Ley general de responsabilidades, obra la firma autógrafa del representante legal [Edgar Alejandro Piñón Ruíz] de la persona moral imputada, -cuya veracidad en ningún momento se cuestionó por ésta-, tal como puede apreciarse a continuación:
 
 

 
Además, respecto a la manifestación realizada en el sentido de estimar que no se advierte inspección, acta o constancia alguna por medio de la cual se verificara la alteración del documento, es infundada pues, en el Acta de Constancia de Hechos, de dos de mayo de dos mil veintidós y su anexo, a la cual, como se señaló, se otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los arábigos 131, 133, 159 y 165, segundo párrafo, de la Ley general de responsabilidades, por ser idónea y suficiente para acreditar la falta de coincidencia que existe entre lo asentado en la versión impresa de la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con folio 20NB245499, aportada por Edgar Alejandro Piñón Ruíz, en su carácter de representante legal de la Particular imputada, y los datos que obran en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria.
Lo anterior se refuerza con la Solicitud de Trámite del Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la administración Pública Estatal, ejercicio fiscal dos mil veinte [2020], así como impresión que se tuvo de la verificación realizada, con la finalidad de comprobar la autenticidad del documento en cuestión, al verificar el código de barras bidimensional [QR] en términos de lo establecido por el Servicio de Administración Tributaria [SAT], lo que arrojó como resultado que la opinión de que se trata si fue expedida por dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, advirtiéndose como Datos Generales Enviados los siguientes: Folio 20NB2454599, R.F.C. [Registro Federal de Contribuyentes: CCP200121CH8, fecha 04-05-2020 [cuatro de mayo de dos mil veinte], Sentido: Negativo; lo que, según se colige de la acusación, representa que la contribuyente presentó con su solicitud de trámite un documento alterado ya que no está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones que se consideran en los numerales 1 al 10 de la regla 2.1.39 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte [2020], y por ende no podía otorgársele una Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales en sentido Positivo como la que anexó a su petición.
Asimismo, se acreditó del oficio 400-22-00-06-00-2022-2611, de cuatro de abril de dos mil veintidós [contenido en el expediente DE-55/2021 del índice de la Autoridad investigadora] signado por la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Chihuahua, del Servicio de Administración Tributaria [SAT], dirigido a la subsecretaría de Investigación y Evolución Patrimonial, de la Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua, en el cual, entre otras cuestiones, se señaló: "...Así como dicho documento no se certifica ya que, para verificar la autenticidad de la información contenida en la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones, referida en su artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación. (Sic) Por lo que si se necesita verificar la autenticidad de dicha opinión esta incluye un código de barras bidimensional con el que se puede verificar (QR)..."
Aunado a lo anterior para emitir el oficio 400-02-00-00-00-2022-004822, el Administrador Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento del Servicio de Administración Tributaria cotejó la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales que obra en sus archivos, contra la versión impresa que se le remitió en copia simple por la Autoridad investigadora, mediante consulta del aplicativo "R32D Consulta Bitácora", siendo a través de dicha diligencia que determinó la existencia de diferencias entre ambas y tal hecho se invoca como notorio en este expediente al obrar tal oficio en el acervo probatorio del expediente 064/2022-2-JRA.
Por lo expuesto, se acredita la conducta atribuida a la Particular imputada, en los términos planteados en el IPRA.
C. SIMULACIÓN DE CUMPLIR REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Se procede al análisis del tercer elemento de la falta administrativa grave imputada, el cual alude a la simulación del cumplimiento de requisitos establecidos en los procedimientos administrativos, la que se le atribuyó, en el caso, respecto al cumplimiento del requisito consistente en adjuntar al escrito de solicitud opinión o documento con el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales, dentro del procedimiento para inscribirse en el Padrón de Proveedores y Servicios del Gobierno del Estado, el cual se encuentra previsto en el inciso c) de la fracción III del arábigo 35 de la Ley de adquisiciones.
 
Es así que, para el estudio de este elemento, conviene analizar el término "procedimiento administrativo" que es uno de los ejes fundamentales del Derecho Administrativo.
El acto administrativo requiere normalmente para su formalización estar precedido por una serie de formalidades y otros actos intermedios que dan al autor del propio acto la ilustración e información necesarias para guiar su decisión al mismo tiempo que constituyen una garantía de que la resolución se dicta, no de un modo arbitrario, sino de acuerdo con las normas legales. Ese conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo es lo que constituye el procedimiento administrativo.23
Rafael Martínez Morales24 indica que el procedimiento adminstrativo "es la serie coordinada de medidas tendentes a producir y ejecutar un acto administrativo".
El procedimiento administrativo se clasifica como: 1) interno y externo, 2) previo y de ejecución y, 3) de oficio y a petición de parte y sus características son: a) Legalidad, b) Eficiencia, c) Gratuidad, d) Publicidad, e) Agilidad, f) Equidad y g) Requisitos del procedimiento.25.
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22 Documental pública analizada que constituye hecho notorio invocado, a la cual se le reconoció valor probatorio pleno en el diverso procedimiento 064/2022-2 JRA, del índice de este Tribunal.
23 Fraga, Gabino. Derecho Administrativo, editorial Porrúa, 45° edición, Ciudad de México, páginas 254 a 257.
24 Martínez Morales Rafael I, op.cit., p.258.
25 Ramírez Chavero Iván. Derecho Procesal Administrativo. Práctica Forense de Derecho Administrativo, Editorial Flores, Segunda edición, páginas 21 a 22.
En nuestro régimen legal se han organizado procedimientos especiales adecuados al acto que ha de realizarse, ello ha obedecido a la necesidad de acomodar la manera de actuar de la Administración a las necesidades que esta tiene que satisfacer, al reconocer así que el procedimiento para ser útil y eficaz debe ser impuesto por los objetivos especiales de la actividad administrativa.
Entre esos procedimientos especiales podemos señalar como ejemplos los establecidos para la determinación de los créditos fiscales, para fijar las bases de las obligaciones tributarias, para la obtención de concesiones de explotación de bienes de la Nación (aguas, minas, tierras) o de servicios públicos (vías de comunicación, transportes, energía eléctrica, etc.); para la obtención de patentes de invención o registro de marcas y avisos comerciales para la naturalización de extranjeros; para la autorización de escuelas privadas; para la expropiación por causa de utilidad pública, etc.
En el artículo 28, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua, en vigor, se establece que las disposiciones del Título Cuarto, Capítulo I, de la misma, son aplicables a la actuación de las y los particulares ante la autoridad administrativa respecto de los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.
En el caso, el Capítulo I "DEL PADRÓN DE PROVEEDORES", del Título Cuarto "DEL PADRÓN DE PROVEEDORES Y DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS" -denominación al tiempo de los hechos atribuidos a la Particular imputada, de la Ley de adquisiciones, se prevé el procedimiento a seguir a efecto de ser registrado en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado de Chihuahua, el cual se compone de las etapas que se describen:
1. Solicitud de registro, presentada por escrito o por medios electrónicos, ante la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, acompañada de la información y documentación a que se refiere el ordinal 35, de la Ley de adquisiciones.
2. Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 35, de la Ley de adquisiciones, se faculta a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua para verificar la veracidad de los datos proporcionados por los interesados en los términos que prevé el numeral 27, del Reglamento de la Ley de adquisiciones.
3. Emisión de constancia de registro en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado de Chihuahua.
4. Entrega a la persona interesada de la constancia de registro en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado de Chihuahua.
Derivado de lo anterior, el Pleno de este Tribunal estima que se acredita la simulación atribuida a la Particular imputada, atento a lo siguiente:
Es menester traer a cita lo previsto por el artículo 35, de la Ley de adquisiciones, vigente en la
temporalidad de los hechos:
<<Artículo 35. Las personas físicas y morales interesadas en inscribirse en el Padrón de Proveedores del Estado deberán solicitarlo por escrito o por medios electrónicos ante la Secretaría, acompañado, según su naturaleza jurídica, la siguiente información y documentos:
I. En caso de persona moral:
a) La razón o denominación social.
b) La relación de socios.
c) Copias certificadas e inscritas en el Registro Público de la Propiedad, de la estructura constitutiva y modificaciones si las hay, con los datos registrales correspondientes, así como el nombre de la persona representante legal y el documento que acredite su personalidad, adjuntando copia de su identificación oficial.
d) Copia fotostática del alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Cédula de Identificación Fiscal y del registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. En caso de persona física:
a) Nombre completo de la persona interesada.
b) Copia fotostática de su identificación oficial y, en su caso, de su cédula profesional.
c) Copia fotostática del alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Cédula de Identificación Fiscal.
III. En ambos casos:
a) Domicilio fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico para su localización, anexando copia fotostática de los comprobantes respectivos.
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio del Estado con una antigüedad misma de seis meses.
c) Opinión o documento que acredite el cumplimiento de obligaciones fiscales.
d) Declaración escrita bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 86 de esta Ley.
La Secretaría podrá solicitar la documentación complementaria que juzgue conveniente para el trámite de inscripción o modificación del Padrón.
Asimismo, el Reglamento de la Ley definirá los medios y la forma en que las y los servidores públicos competentes podrán corroborar la veracidad de la información proporcionada por las personas interesadas en inscribirse al Padrón, así como la forma para actualizarla.>>
Del texto del artículo transcrito, se colige que, tanto las personas físicas como las morales, deben adjuntar a sus solicitudes de registro en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado de Chihuahua, opinión o documento con el cual se demuestre el cumplimiento de obligaciones fiscales, en la especie se presentó por la Particular imputada a través de su representante legal, para tal efecto, la Opinión de Cumplimiento 20NB2454599.
En esa línea, como se acotó, la Opinión de Cumplimiento con folio 20NB2454599, cuya versión impresa indica una opinión positiva, no coincide con los datos que obran en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria, pues a través del cotejo practicado por el Administrador Central de Promoción y Vigencia del Cumplimiento del Servicio de Administración Tributaria informa, realizado el cuatro de julio de dos mil veintidós mediante consulta del aplicativo "R32D Consulta Bitácora" [hecho notorio invocado en los términos relatados], se hizo constar que dicha opinión se emitió en sentido negativo.
Bajo ese contexto, si bien la Particular imputada manifiesta que la ley no obliga a exhibir una opinión positiva, la fracción III del inciso c) del artículo 35 en cita, establece la obligación de exhibir documento u opinión con la cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo cual deviene infundado tal argumento, pues para demostrar el cumplimiento de las obligaciones referidas, ineludiblemente, la opinión debe emitirse en sentido positivo por la autoridad competente, dado que una opinión negativa necesariamente lleva aparejado que el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por otra parte, no se soslaya que la Particular imputada afirmó encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual ofreció como medios de convicción los detallados en los numerales del 1 [uno] al 4 [cuatro] del escrito de comparecencia a la audiencia inicial de catorce de diciembre de dos mil veintidós, los cuales fueron admitidos en el auto de nueve de marzo del actual, visible en el expediente 001/2023-3-JRA, consistentes en:
 
1.-Documental pública consistente en documento notarial con el cual se acredita la personalidad del representante legal de la Particular imputada al comparecer a la audiencia inicial por escrito de catorce de diciembre de dos mil veintidós.
2.- Documental pública consistente en opinión de cumplimiento positivo [visible de folios 137 del E.P.R.A. 022/2022].
3.- Documental privada consistente en opiniones positivas del SAT [Localizable de folios 286 a 289 del expediente disciplinario en cita y,
4.- Documentales públicas consistentes en cédulas profesionales de los profesionistas indicados [visibles de foios 290 a 293 del expediente referido].
No obstante lo argumentado por la Particular imputada, y aún cuando obran en autos cuatro Opiniones de Cumplimiento emitidas por el Servicio de Administración Tributaria en sentido positivo, con números de folio 20NC637887726, de catorce de septiembre de dos mil veinte, 20ND137318727, de diecinueve de octubre de dos mil veinte, 20ND335047428, emitida el cinco de noviembre de dos mil veinte y 20ND367457529, de nueve de noviembre de dos mil veinte; se advierte que ninguna de estas fue exhibida por el incoado al tiempo de solicitar su inscripción en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado, máxime que se emitieron con posterioridad a la fecha de solicitud de registro, esto es: después del doce de mayo de dos mil veinte, por lo cual su manifestación resulta infundada.
Sin que pase desapercibido su argumento infundado, en el sentido de que agregó a su escrito de comparecencia a la audiencia inicial, a efecto de acreditar el cumplimiento a sus obligaciones fiscales, copia de declaraciones mensuales, anuales y recibos de pago, virtud a que, salvo las cuatro opiniones de cumplimiento descritas en el párrafo precedente, no adjuntó a su libelo de catorce de diciembre de dos mil veintidós tales documentos que describe génericamente en el sexto párrafo de la página 23 del escrito referido [texto visible a folios 273 del expediente disciplinario de mérito], máxime que para demostrar que un contribuyente se encuentra al corriente con sus obligaciones fiscales, es inconcuso que requiere de una Opinión de Cumplimiento en sentido Positivo.
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26 Visible a foja 286 del expediente disciplinario E.PR.A. 022/2022.
27 Visible a foja 287 Íbidem.
28 Visible a foja 288 Íbidem.
29 Visible a fojas 289 Íbidem.
Ahora bien, en cuanto a su argumento atinente a que la fracción III del inciso c) del ordinal 35, de la Ley de adquisiciones, no exige que la Opinión de Cumplimiento se emita por el Servicio de Administración Tributaria, cabe destacar que tal cuestión no es materia de litis, pues aún cuando el texto vigente al tiempo de los hechos no especificaba que autoridad debía emitir la opinión de cumplimiento, la Particular imputada optó por exhibir Opinión de Cumplimiento cuya versión impresa no coincide con los datos registrados en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria, por lo que su manifestación deviene infundada.
En diverso orden de ideas, no pasa por desapercibido el argumento planteado por la Particular imputada, en cuanto a que el documento en ningún momento fue alterado o simulado, pues se encontraba al corriente de sus obligaciones fiscales, el cual se califica de infundado, virtud a que, en la especie no se controvierte el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la persona moral incoada sino que, se le acusa de la exhibición de Opinión de Cumplimiento alterada, cuya versión impresa no coincide con los datos registrados en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria, hecho que se conoció a través de las diligencias de investigación practicadas por la acusación y la información aportada, tal como quedó acreditado conforme a lo expuesto.
Luego, en relación con lo manifestado por la Particular imputada, en el sentido que la opinión de cumplimiento es optativa, este órgano jurisdiccional, estima que el argumento deviene infundado, pues realiza una interpretación errónea del ordinal 35, de la Ley de adquisiciones, cuyo texto es claro en señalar que, para ser registrados en el Padrón de Proveedores de Gobierno del Estado, los interesados deben
exhibir, entre otras, la opinión o documento con el cual acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales, empleando la palabra deberán, cuya definición no implica potestad u optatividad, sino una obligación que no se encuentra sujeta a excepciones.
Asimismo, respecto a lo argumentado en el sentido que la inscripción en el Padrón de Proveedores y Servicios del Gobierno del Estado no constituye un procedimiento, se califica como infundado, virtud a que, una vez acotado el concepto de procedimiento, es concluyente que en este caso el Registro en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado es un procedimiento administrativo regulado en el Capítulo I del Título Cuarto de la Ley de adquisiciones, cuyo objetivo es integrar un registro de personas físicas y morales con quienes los entes públicos contratarán las adquisiciones de bienes, arrendamientos y servicios, el cual los clasifica, entre otros aspectos, por su actividad, datos general e historial en materia de contrataciones y cumplimiento y, otorga en favor de los interesados previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, una constancia con la cual podrán celebrar contratos con los entes públicos, cuya vigencia será de un año, sin generarles, por regla general, derechos u obligaciones.
Es así que, al exhibir la Particular imputada por conducto de su representante legal, la Opinión de Cumplimiento con folio 20NB2454599, cuya versión impresa no coincide con los datos que obran en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria, resulta evidente que simuló el cumplimiento del requisito previsto en la fracción III del inciso c) del ordinal 35, de la Ley de adquisiciones, dentro del procedimiento de registro en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado de Chihuahua.
Por lo expuesto, se acreditó la simulación de cumplir requisitos establecidos en los procedimientos administrativos atribuida a la Particular imputada, en los términos planteados en el IPRA.
D. PROPÓSITO DE LOGRAR UNA AUTORIZACIÓN
Finalmente, se analiza como elemento de la falta administrativa grave atribuida, el propósito de la Particular imputada de lograr una autorización por parte de la administración pública, en su favor y beneficio, para celebrar contrataciones que, según refiere la acusación, obtuvo.
Al efecto conviene traer a cita el artículo 36, de la Ley de adquisiciones, el cual dispone que, llevado a cabo el trámite de registro y de haber cumplido con los requisitos a que alude el diverso 35, la persona interesada recibirá dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, una constancia de registro en el Padrón, con la cual podrá celebrar contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios con los entes públicos.
Derivado de lo anterior, en la especie, la Autoridad investigadora afirma que la intención de la Particular imputada era lograr una autorización para sí misma, a efecto de estar en aptitud de celebrar contrataciones con Gobierno del Estado, la cual ineludiblemente obtuvo.
Bajo ese contexto, se reitera, el procedimiento de Registro en el Padrón de Proveedores de Gobierno del Estado, concluye con la entrega de una autorización a quienes cumplan los requisitos establecidos en la ley, con la cual se les permite contratar arrendamientos, adquisiciones y servicios con la administración pública, la cual se registró en favor de la Particular imputada, el catorce de mayo de dos mil veinte, cuya constancia se reproduce digitalmente:
Documental pública visible a foja 119 de autos del exp disciplinario E.P.R.A. 022/2022:
 
 

 
En ese tenor, a la documental pública reproducida, se le otorga valor probatorio pleno, acorde a lo dispuesto en los artículos 131, 133 y 165, segundo párrafo, de la Ley general de responsabilidades, al tratarse de un medio de convicción idóneo y suficiente para acreditar que la Particular imputada obtuvo, en su beneficio, autorización para contratar con Gobierno del Estado de Chihuahua, a través de la exhibición de la Opinión de Cumplimiento con folio 20NB2454599, en cuya versión impresa se hace constar una opinión positiva que no coincide con los datos registrados en los Sistemas Institucionales del Servicio de Administración Tributaria, por lo que simuló el cumplimiento del requisito contenido en la fracción III del inciso c) del artículo 35, de la Ley de adquisiciones.
Por lo expuesto, el Pleno de este Tribunal estima acreditado el cuarto y último elemento de la falta atribuida, consistente en el propósito de lograr una autorización.
E. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTICULAR IMPUTADA
No obstante que quedaron acreditados los elementos para estimar acreditada la falta atribuida a la Particular imputada, se analizan los argumentos restantes, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad que deben contener todas las resoluciones.
La Particular imputada afirmó en su escrito de comparecencia presentado el catorce de diciembre de dos mil veintidós, la inexistencia de daños y perjuicios [véase página 9, a folio 266 del expediente disciplinario de mérito] refiere que no se acredita la falta atribuida ya que no se le atribuyó la generación de un daño al ente público; asimismo, en su escrito de alegatos [último párrafo del folio 057 y primer y segundo párrafos del folio 058 del expediente indicado al rubro] arguye que del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, no se advierte la existencia de un daño patrimonial al ente público, elemento que resulta indispensable para acreditar la relación de causalidad entre el funcionamiento de la actividad irregular y el supuesto daño causado que reclama el ente administrativo, argumentos que se estiman infundados por los motivos que a continuación se expondrán.
Al respecto, es pertinente acotar que el primer párrafo de la fracción IV del artículo 109,30 de la
Constitucion general, prevé que las sanciones administrativas serán aplicables a las personas particulares que intervengan en actos u omisiones que transgredan los principios rectores del servicio público, por lo que, según se colige del texto normativo, es inconcuso que las de índole económico se establecerán en aquellos casos en los cuales se generen beneficios a la persona actuante y/o se causen daños y/o perjuicios patrimoniales, pero la consistente en inhabilitación se podrá aplicar a aquellas conductas no estimables en dinero que impliquen una responsabilidad a su cargo. Orienta lo anterior, en lo conducente, la tesis I.8o.A.123 A31.
Es así que, con la creación del Sistema Nacional Anticorrupción se instauraron como tipos administrativos una serie de actos de particulares vinculados con faltas graves y actos de corrupción, con los cuales se afecta el debido desempeño de la función pública, e indirectamente se genera un perjuicio al servicio público, el cual genera efectos en el ámbito interno de la administración pública y no en la esfera jurídica de los particulares, por conllevar una transgresión a la correcta y eficiente prestación del servicio público.
La Segunda Sala de la Suprema Corte ha señalado que el objeto de los procedimientos de responsabilidad administrativa es lograr y preservar una prestación óptima del servicio público, pues la función pública responde a intereses de la colectividad, por lo cual la investigación de esas conductas busca determinar con exactitud si se cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conduta resulta compatible o no con el servicio que presta, sustenta lo anterior la tesis 2a. CXXVII/2002.32
La materia del procedimiento disciplinario de mérito consiste en un acto de particular vinculada con faltas administrativas graves en el cual no se prevé expresamente como elemento típico la generación de un resultado material, menos aún que este se traduzca en un daño al ente público.
Lo anterior, virtud a que, la intención del legislador persigue, que el servicio público no se vea interrumpido, que no genere deficiencia y que no exista ejercicio indebido en el cargo o comisión, pues se encarga de vigilar el óptimo desempeño de las personas físicas encargadas de prestar un servicio encomendado al Estado que siempre será de interés social y orden público, el cual no debe verse alterado por actos u omisiones a cargo de las personas servidoras públicas o de los particulares a quienes se pretende servir, por lo cual, resulta infundado el argumento de defensa en estudio.
Finalmente, se analizan las manifestaciones vertidas en el sentido de que, no se observaron los principios de legalidad, objetividad y presunción de inocencia pues, según refiere la incoada, la Autoridad investigadora realizó interpretaciones que no se ajustan a los preceptos legales que invocan, aunado a que no constituye una falta grave, las cuales se califican como infundadas e insuficientes, conforme a lo siguiente:
_______________
30 Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
...
IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
...
31 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de registro digital 172153, de rubro: <<RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PUEDEN SANCIONARSE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR ÉSTOS, AUNQUE NO IMPLIQUEN UN BENEFICIO ECONÓMICO PARA EL RESPONSABLE NI CAUSEN DAÑOS O PERJUICIOS
PATRIMONIALES.[...]>>.
32 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el registro digital 185655, de rubro: <<RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO...[...]>>.
Respecto a la primera manifestación, en la cual sostuvo que la Autoridad investigadora realizó interpretaciones no ajustadas a los preceptos legales invocados, con lo cual se dejaron de observar los principios de legalidad, seguridad jurídica, objetividad y presunción de inocencia, su argumento deviene insuficiente33, ya que la Particular imputada omitió señalar qué disposiciones se interpretaron incorrectamente y como debieron ser interpretadas; máxime que, en la especie, como se analizó, se actualizaron todos los elementos del acto de particular vinculado con faltas graves conforme a los términos planteados por la acusación en el IPRA.
Como apoyo a la consideración previa se invocan, por identidad de criterio y en lo conducente, los criterios de jurisprudencia 1a./J. 81/2002 y V 2o. J/1.34
Ahora bien, en relación con lo afirmado, en el sentido que la falta no es grave, se califica como infundado, pues se basa esencialmente en que no debió proporcionarse la información a la acusación mediante el oficio SH/DA/251/2021 y su anexo, así como en el acta de constancia de hechos de dos de mayo de dos mil veintidós, levantada por la jefa del Departamento de Denuncias e Investigaciones de la Subsecretaría de Investigación y Evolución Patrimonial, con motivo de verificar la información correspondiente a la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, acompañada por la moral imputada, al no ser probanzas suficientes para acreditar la falta grave atribuida.
Sin embargo, la incoada pierde de vista la aplicabilidad de los párrafos primero y segundo del artículo 95, de la Ley general de responsabilidades, lo cual resulta incorrecto, dado que el párrafo primero del mismo precepto impone la obligación a todas las autoridades de proporcionar toda la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, incluso aquella considerada legalmente como reservada o confidencial, sin distinguir la calificación de la responsabilidad atribuida y el segundo párrafo, se refiere al cumpliiento de atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, por lo que, contrario a lo que refiere, tales medios de convicción resultan suficientes, aptos e idóneos para acreditar los extremos de la acusación.
Consecuentemente, se estiman desvirtuados sus argumentos de defensa, virtud a que, los medios de convicción aportados por la Autoridad investigadora son suficientes para acreditar que los actos de la Particular imputada encuadran exactamente en el ilícito administrativo analizado, al exhibir documentación alterada para simular el cumplimiento del requisito contenido en la fracción III del inciso c) del arábigo 35 de la Ley de adquisiciones, dentro del procedimiento de Registro en el Padrón de Proveedores de Gobierno del Estado, con el propósito de obtener a su favor, una autorización para celebrar contratos con la administración pública, con lo cual se configuró el acto de particular vinculado con faltas graves nominada utilización de información falsa, tipificado en el numeral 69, de la Ley general de responsabilidades.
En tal tesitura, dado que la Particular imputada, al momento de presentar, por conducto de su representante legal, la Opinión de Cumplimiento con folio 20NB2454599, cuya versión impresa hace constar un resultado positivo que no concuerda con los datos registrados en el Sistema del Servicios de Administración Tributaria, a efecto de obtener la autorización para celebrar contratos, arrendamientos y prestar servicios a la administración pública, presumiblemente tenía conocimiento de la falta en que incurría, no se actualiza la existencia de un error de prohibición indirecto invencible o de alguna otra eximente de responsabilidad.
En mérito de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, se acredita la comisión del acto de particular vinculado con faltas graves denominado utilización de información falsa, previsto en el artículo 69, de la Ley general de responsabilidades, la cual se atribuyó por la acusación a la Particular imputada.
En ese orden de ideas, no debe perderse de vista que respecto de la descripción de las conductas ilícitas no debe existir duda de su alcance y significado, al realizar el proceso de adecuación típica, a efecto de no infringir los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Es importante acotar que, al derecho administrativo sancionador son aplicables ciertos principios rectores del derecho penal toda vez que se trata de una manifestación punitiva del Estado, pero eso no sucede de manera automática y total, sino que debe hacerse en lo que resulte compatible. Toma sustento lo anterior de la jurisprudencia P./J. 99/200635.
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33 Corrobora lo estudiado la Jurisprudencia V.2º. J/105 1, de rubro: «AGRAVIOS INSUFICIENTES», sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 81, septiembre de 1994, página 66, Octava Época.
34 Consultables en el Semanario Judicial de la Federación, bajo los registros digitales 185425 y 2010038, de rubros: <<CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.[...]>> y <<CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.[...]>>.
35 De rubro: «DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.»; Consultable en el Semanario Judicial de la Federación con el registro 174488.
El derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados.
Ahora bien, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta reprochada debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 100/200636.
Una vez establecido lo anterior, es necesario imponerse del contenido del artículo 135 de la Ley general de responsabilidades, que prevé:
"Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan."
Del referido artículo se advierten los principios que deberán de ser observados por las autoridades sancionadoras al momento determinar la existencia o inexistencia de una responsabilidad, los cuales se desglosan a continuación:
I.- Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad.
II.- Las autoridades investigadoras tendrán la carga probatoria para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.
III.- Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Esto quiere decir qué en los procedimientos de responsabilidades administrativas, el imputado goza del principio de presunción de inocencia, consistente en el derecho fundamental que tiene toda persona a ser considerada y tratada como inocente respecto de la acusación formal en su contra.
Es deber que en cualquier investigación exista la presunción de inocencia como un derecho legítimo y reconocido a favor de las personas. Esto ocurre porque se encuentra inserto tanto en la Constitución general como en los tratados internacionales. De ahí que el principio de presunción de inocencia exija que para imponer una sanción sea indispensable la certeza de la culpabilidad, ya que si lo que motiva es sancionar cierta conducta, ante la duda de su existencia no existe razón para imponerla.
Así tenemos que, por un lado, el principio de presunción de inocencia constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en hechos de carácter sancionatorio y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos relacionados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo y, por otro, requiere de actividad probatoria de autoridad competente que la destruya de forma clara y rotunda.
Consecuentemente, bajo los referidos parámetros, esta Autoridad resolutora considera que en el
presente procedimiento administrativo sancionador existe acervo probatorio suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia de la persona imputada, pues se demostró que utilizó información falsa, en un procedimiento administrativo.
Consecuentemente, esta Autoridad resolutora considera que, la Autoridad investigadora y el Tercero denunciante demuestran sin que quede lugar a dudas, con los diversos medios de prueba contenidos en el expediente administrativo disciplinario, la existencia de la falta administrativa grave en comento, así como la responsabilidad de la persona moral imputada.
Esto se debe a que, como ya se dijo, en nuestro sistema jurídico, la presunción de inocencia es considerada como derecho fundamental y, por ende, derecho de aplicación directa e inmediata, cuyo contenido vincula la actuación de toda autoridad a velar por su debida aplicación adoptando para ello la interpretación más favorable que procure la mayor protección de ese derecho que se pretende proteger, virtud a que corresponde su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador, ya sea particular o en su carácter de servidor público.
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36 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de registro digital: 174326, de rubro:<<TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.[...] >>.
Así, este principio produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba en el órgano acusador; es a éste al que en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
Esto es así, en razón de que la presunción de inocencia del presunto responsable no sólo tiene que ver con la prueba de la autoría de los hechos, aunque sea su vertiente más usual de aplicación, sino que además se relaciona con la culpabilidad imputable al que, en su caso, lo realiza, sin que pueda establecerse el ámbito de su funcionalidad en aquel primer plano de demostración de los hechos, ya que toda resolución sancionadora administrativa, requiere certeza y veracidad sin lugar a duda, de los hechos imputados, obtenida mediante medios de prueba de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos.
Lo antes mencionado se robustece con lo resuelto por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en la jurisprudencia emanada del Caso Ricardo Canese vs, Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, resuelto mediante sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C No.11137.
En consecuencia, por todo lo anterior expuesto, este Tribunal concluye que se actualiza según la norma referida, la conducta reprochada a la Particular imputada.
 
VII. Existencia de hechos que encuadran en el tipo administrativo analizado
 
En conclusión, se actualiza la falta grave atribuida a la Particular imputada [persona moral de iniciales C.C. y P.S.I. de R.L. de C.V.], prevista en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley general de responsabilidades.
 
VIII. Determinación
 
A partir de los hechos analizados en el presente fallo y con base en los medios de convicción que obran en los autos del procedimiento administrativo disciplinario de mérito, derivado de que la Particular imputada resulto responsable de la falta administrativa grave prevista por artículo 69, primer párrafo, de la Ley general de responsabilidades, se impone la siguiente:
Sanción.
El arbitrio de esta Autoridad resolutora en el presente caso se orienta a calificar el grado de culpabilidad administrativa como la mínima y, en virtud de que es potestad de quien esto resuelve, imponer a la responsable una o más de las sanciones señaladas en el artículo 81, de la Ley general de responsabilidades en tanto éstas sean compatibles entre ellas y guarden proporción a la gravedad de la falta, determina impone al mismo, la sanción prevista en la fracción II, inciso b), del ordinal citado, que refiere:
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
[...]
II. Tratándose de personas morales:
[...]
b)    Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
[...]
Esta Autoridad resolutora impone la sanción prevista en términos de la fracción II, inciso b), del artículo 81, de la Ley general de responsabilidades, consistente en inhabilitación temporal por un periodo de tres meses.
En el presente caso, con la falta administrativa grave cometida por la Particular imputada, al no atribuirse ni acreditarse por la Autoridad investigadora que las conductas desplegadas por la incoada le generaron beneficios económicos a la moral imputada que utilizó información alterada a través de su representante legal, no resulta procedente aplicarle una sanción económica o condenarle al pago de una indemnización, virtud a que el artículo 81 de la Ley general de responsabilidades sólo dispone aplicar dicha sanción e indemnización, cuando se generan beneficios económicos para el responsable o se producen dalos al erario público [hacienda pública estatal].
Es así que se impone la sanción de inhabilitación temporal, para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un plazo de tres meses, a partir del día siguiente en que cause ejecutoria la presente resolución.
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37 "DEBIDO PROCESO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONCEPTO GENERAL. La corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa."
En el entendido de que la circunstancia de que se le imponga la sanción de inhabilitación temporal mínima, no contraria la vigente Ley general de responsabilidades, por lo que, si en el caso, se consideró pertinente imponer la sanción referida, fue de entrada porque la ley de la materia lo permite y seguidamente porque las conductas que generaron la responsabilidad administrativa denunciada así lo ameritaron.
Máxime que no causa violación alguna el que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al infractor una sanción administrativa mínima prevista en la ley aplicable, sin que exista obligación de señalar pormenorizadamente los elementos que le llevaron a determinar tal parámetro, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción administrativa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una penalización mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última.
Sustenta lo anterior, por identidad de razón, el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 127/99.38
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 24, 27, penúltimo párrafo, 69, primer párrafo, 81, fracción II, inciso b), 203, 205, 207 y 209, fracción IV de la Ley general de responsabilidades, se resuelve:
 
IX. Resolutivos
 
I.     Este órgano jurisdiccional es y ha sido competente para conocer y resolver este procedimiento de responsabilidad administrativa por falta grave, por las razones y fundamentos invocados en el apartado II de esta resolución.
II.    Por los motivos y fundamentos expuestos en los puntos considerativos de la presente resolución, se reconoce la existencia de responsabilidad de la Particular vinculada por la falta administrativa grave consistente en utilización de información falsa, prevista en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley general de responsabilidades
III.    Se impone a la Particular imputada persona moral de iniciales C.C y P.S.I. de R.L. de C.V., la sanción administrativa consistente en: Inhabilitación temporal, para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo de tres meses, a partir del día siguiente en que cause ejecutoria esta resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, inciso b), de la Ley general de responsabilidades, por lo expuesto y fundado en el apartado VIII de esta resolución.
IV.   La cual deberá ejecutarse una vez que haya quedado firme la presente resolución, según lo dispone el artículo 226, fracción I, de la Ley general de responsabilidades39, por lo que deberán realizarse las acciones ahí referidas.
V. Notifíquese: personalmente a la Particular imputada, por oficio al Tercero denunciante y a las Autoridades investigadora y substanciadora.
Publíquese mediante lista autorizada en los estrados del Tribunal, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de tres votos, por lo que con fundamento en los artículos 7, fracción VII, 13 bis y 13 bis B, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, firman las personas titulares de las magistraturas Gregorio Daniel Morales Luévano, quien se apartó de consideraciones, Alejandro Tavares Calderón y Mayra Aida Arróniz Ávila, ante el secretario general, José Humberto Nava Rojas, quien autoriza y da fe.
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38 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el registro digital 192796, de su rubro: <<MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. [...]>>.
39 Artículo 226. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que se comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I.     Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su publicación al Director del Diario Oficial de la Federación, así como a los directores de los periódicos oficiales de las entidades federativas, y
[...]
*Énfasis añadido
 
Magistrado
Gregorio Daniel Morales Luévano
Rúbrica.
Magistrado Ponente
Alejandro Tavares Calderón
Rúbrica.
Magistrada Presidenta
Mayra Aida Arróniz Ávila
Rúbrica.
Secretario General
José Humberto Nava Rojas
Rúbrica.
(E.- 001046)