SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 149/2024, así como el Voto Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 149/2024.
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA Y GRETHELL LÓPEZ GARCÍA
SECRETARIOS AUXILIARES: JOSÉ ALFONSO APARICIO VELÁZQUEZ Y ADRIÁN ESTRADA MENA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera Jurídica, promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 74, 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformada mediante el Decreto Número 621, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el diez de agosto de dos mil veinticuatro, por considerar que la reducción del aguinaldo a personas pensionadas, así como la sujeción de las obligaciones del referido Instituto a su capacidad financiera y a una política de austeridad, vulneran el derecho a la seguridad social.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1-11
I.
COMPETENCIA
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
11-12
II.
PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA
Se tienen por impugnados los artículos 74, 128, en su porción normativa "y el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, estará sujeta a su capacidad financiera" y 128 Bis, en su porción normativa "el otorgamiento de las prestaciones sociales y el cumplimiento de sus obligaciones estarán a cargo de la reserva técnica del ISSSTEZAC conforme a su capacidad financiera", de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformada mediante el Decreto Número 621, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el diez de agosto de dos mil veinticuatro.
12-13
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
14-15
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
15-16
V
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
V.
V.1. Omisión de expresar argumentos que vinculen la supuesta inconstitucionalidad de los artículos impugnados.
Se desestima la causa de improcedencia invocada por los poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Zacatecas, toda vez que involucra el estudio de fondo.
16-18
V.2. Promulgación y publicación del acto reclamado.
El Poder Ejecutivo local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra implicado en la emisión de la norma por lo que debe responder por la validez de sus actos frente al orden constitucional, con independencia de que los conceptos de invalidez se formulen en contra de actuaciones que se le atribuyan propiamente.
18-19
VI.
ESTUDIO DE FONDO
VI.
VI.1. Parámetro de regularidad constitucional del derecho humano a la seguridad social.
A efecto de realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en la presente acción de inconstitucionalidad, se expone el marco de regularidad aplicable que servirá para analizar las bases mínimas a que debe sujetarse la ley local impugnada respecto al derecho a la seguridad social.
20-30
VI.2. Consideraciones previas.
VI.2.1. Sistema de pensiones de las personas trabajadoras al servicio del Estado en Zacatecas.
VI.2.2. Conformación del sueldo base de cotización y del sueldo regulador.
Se puntualizan algunos aspectos relevantes de la regulación del esquema de seguridad social implementado por el Estado de Zacatecas, como el sistema de pensiones de las personas trabajadores al servicio del Estado en Zacatecas, y la integración del sueldo base de cotización y del sueldo regulador.
31-35
VI.3. Análisis del caso concreto.
VI.3.1. Análisis de constitucionalidad del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
Son infundados los argumentos de la promovente y se reconoce la validez del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, toda vez que la reducción de sesenta a treinta días, para el cálculo del aguinaldo, no viola el derecho humano a la seguridad social.
35-49
VI.3. Análisis del caso concreto.
VI.3.2. Análisis de constitucionalidad de los artículos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
Son fundados los argumentos de la accionante y se declara la invalidez de los artículos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en virtud de que este Alto Tribunal considera inconstitucional condicionar el otorgamiento de las prestaciones y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ISSSTEZAC a su capacidad financiera.
50-55
VII.
EFECTOS
Reconocimiento de validez. Se reconoce la validez del artículo 74 Ley del ISSSTEZAC, debiendo aplicarse la interpretación de este Alto Tribunal en el sentido que el cálculo de la prestación por concepto de aguinaldo que se prevé en dicho artículo será únicamente aplicable para aquellos que comiencen a cotizar para el Instituto posterior a la vigencia de dicho decreto.
Declaratoria de invalidez. Se declara la invalidez de las porciones normativas impugnadas.
Invalidez por extensión: Toda vez que las disposiciones normativas en cuestión dependen de las porciones normativas declaradas invalidas para su eficacia, motivo por el cual los artículos en cuestión dejarían de tener efecto alguno, lo que las volvería inaplicables.
Fecha a partir de la cual surtirán efectos las declaratorias de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas.
55-56
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformado mediante el Decreto Número 621, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de agosto de dos mil veinticuatro, al tenor de la interpretación propuesta.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 128 y 128 Bis de la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el citado Decreto Número 621, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
56-58
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 149/2024.
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA Y GRETHELL LÓPEZ GARCÍA
SECRETARIOS AUXILIARES: JOSÉ ALFONSO APARICIO VELÁZQUEZ Y ADRIÁN ESTRADA MENA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de enero de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 149/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejería Jurídica, en contra de los artículos 74, 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformada mediante el Decreto Número 621, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el diez de agosto de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Presentación de la demanda. Mediante escrito depositado el diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la entonces Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, María Estela Ríos González, en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 74, 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformada mediante el Decreto Número 621, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el diez de agosto de dos mil veinticuatro.
2.       Concepto de invalidez. En su escrito inicial, el promovente expuso en su único concepto de invalidez que los artículos 74, 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas resultaban violatorios de los artículos 1, 4 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo siguiente:
         Artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
·   Refirió que el artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas vulnera los numerales 4 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, ya que la norma impugnada disminuye, de manera injustificada, el aguinaldo que perciben las personas pensionadas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas (en adelante, "ISSSTEZAC"), pues con motivo de la expedición del artículo impugnado, el aguinaldo anual de las personas pensionadas, pasa de calcularse conforme al equivalente de sesenta días de pensión a sólo treinta días.
·   Esta situación, sostuvo la autoridad promovente, ocasiona un daño económico a las personas pensionadas, poniendo en riesgo su subsistencia y la de su núcleo familiar, ya que éstas son jubiladas o adultas mayores que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, por lo que requieren una especial protección real y efectiva por parte de los órganos del Estado.
·   Adujo que, en términos de los artículos 8 y 52 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, el derecho a la pensión por jubilación se genera con motivo de las cuotas y las aportaciones del trabajador en activo durante su vida laboral, por lo que su concesión no es gratuita, sino que se trata de un derecho adquirido.
·   Alegó que, al disminuir el aguinaldo de las personas pensionadas, el Congreso del Estado de Zacatecas incumple su obligación de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los trabajadores, y con ello, el derecho humano a la seguridad social por jubilación previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como los derechos humanos a la dignidad y al mínimo vital de los jubilados.
·   Indicó que el aguinaldo, como prestación ordinaria que integra el salario y la pensión, tiene un vínculo con los derechos humanos, el cual radica en que éstos deben progresar gradualmente hasta conseguir su pleno cumplimiento, en este caso, alcanzar un monto económico suficiente e irreductible que satisfaga las necesidades básicas de subsistencia del trabajador y las de su pareja, en caso de no haber laborado, mas no así tener un detrimento en el porcentaje que deba recibir, ya que de ser así no se cumpliría con el principio de progresividad.
·   Señaló que el monto y porcentaje de aguinaldo que perciba una persona constituye parte del mínimo vital para la población que se encuentra jubilada, por lo que, al integrar la pensión, ésta debe ser suficiente para asegurarles, conjuntamente con beneficios afines, la satisfacción de sus necesidades alimentarias, de salud, transporte, vivienda, cultura y recreación, entre otras, y el hecho de disminuirlo constituye una violación a un derecho humano por no ser progresivo.
         Artículos 128, en su porción normativa "y el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, estará sujeta a su capacidad financiera" y 128 Bis, en su porción normativa "el otorgamiento de las prestaciones sociales y el cumplimiento de sus obligaciones estarán a cargo de la reserva técnica del ISSSTEZAC conforme a su capacidad financiera", de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
·   La promovente manifestó que las porciones normativas reclamadas vulneran el derecho humano a la seguridad social previsto en el numeral 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, ya que condicionan el otorgamiento del derecho a las prestaciones sociales, así como el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, a la capacidad financiera de éste, por lo que no se garantiza dicho derecho humano de forma completa y absoluta, por el contrario, se establece una restricción no prevista en la Constitución Federal. Ello, ya que, los derechos humanos, al ser progresivos, no pueden garantizarse si se establece que su cumplimiento estará sujeto a la capacidad financiera del Estado, pues ello implica establecer una restricción no prevista en la Carta Magna.
·   Alegó que las autoridades estatales tienen la obligación de garantizar una administración de recursos adecuada para proteger de manera completa los derechos de los trabajadores derechohabientes, de los pensionados y de sus familiares del Estado de Zacatecas.
·   Señaló que si bien es cierto las normas impugnadas buscan dar viabilidad al Fondo de Pensiones del Estado de Zacatecas, buscando garantizar el derecho de seguridad social a largo plazo, también es verdad que, para atender los problemas financieros del sistema estatal de pensiones se deben recurrir a métodos menos restrictivos de los derechos humanos, especialmente de los adultos mayores, por lo que no se debe recurrir a la reducción injustificada del universo de pensionistas y jubilados, en atención a un criterio de temporalidad con un mismo empleador.
3.       Radicación y turno. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 149/2024. Asimismo, turnó el expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para instruir el procedimiento correspondiente.
4.       Admisión y trámite. El veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó que se diera vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas, para que dentro del plazo de quince días hábiles rindieran los informes correspondientes. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República para que, antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento correspondiente.
5.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. Mediante escrito recibido el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas, en representación del Congreso de dicha entidad federativa, rindió su informe en los siguientes términos:
Causa de improcedencia.
·   Manifestó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con el numeral 61, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad promovente se limitó a citar diversos preceptos constitucionales y convencionales, afirmando que las normas impugnadas son violatorias de éstos, pero sin formular argumento alguno tendiente a demostrar esa aseveración.
·   Consideró que se actualiza la causa de improcedencia invocada, toda vez que la autoridad accionante omitió formular conceptos de invalidez, en virtud de que, por un lado, se abstuvo de exponer argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, y por otro, las afirmaciones dogmáticas que realiza derivan de una interpretación incorrecta de preceptos constitucionales y convencionales.
Razonamientos para sostener la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
·   Estimó que el Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante, "IMSS") y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante, "ISSSTE"), son los dos organismos nacionales que otorgan la seguridad social por parte del Estado Mexicano; por lo que los servidores públicos del Estado de Zacatecas se encuentran inscritos en el régimen obligatorio del IMSS. En cambio, los sistemas de seguridad sociales estatales, únicamente son complementarios a dichos organismos nacionales, ya que sólo establecen pensiones adicionales a las otorgadas por aquéllos. Por lo tanto, el Estado de Zacatecas cumple con su obligación de otorgar seguridad social a los servidores públicos, ya que estos se encuentran afiliados tanto al IMSS como al ISSSTEZAC.
·   Señaló que el establecimiento del pago de un aguinaldo en favor de las personas pensionadas del ISSSTEZAC derivó de una decisión administrativa adoptada por la Junta Directiva de ese instituto, ya que esa prestación no se encontraba prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas de 1986, adición que generó una presión financiera sobre dicha entidad, ya que el salario de cotización con el que se jubilaron las personas pensionadas, no incluía el aguinaldo, por lo que no existieron recursos para crear un fondo específico para otorgar esa prestación.
·   Indicó que esta situación se replicó en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas vigente, donde el aguinaldo tampoco forma parte del sueldo básico de cotización que sirve para calcular las pensiones otorgadas por el ISSSTEZAC, por lo que el aguinaldo no es el equivalente a la pensión otorgada por dicho instituto, como refiere la accionante. Es decir, la persona pensionada por el ISSSTEZAC no cotizó durante su vida laboral, para generar el aguinaldo, a diferencia de lo que sucede con las pensiones otorgadas por el IMSS, cuyo salario base de cotización sí comprende el aguinaldo, por lo que éste tiene un fondo financiero que lo sustenta.
·   Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B., fracción XI, inciso a., de la Constitución Federal, no existe una obligación de otorgar un aguinaldo a los trabajadores pensionados, toda vez que tal prestación solo puede derivar de una relación de trabajo, en términos de la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.
·   Estimó que, al emitir el Decreto en cuestión, se respetó la obligación asumida por el ISSSTEZAC de otorgar el aguinaldo a los derechohabientes pensionados por el equivalente a una cantidad de días -treinta- que puede ser sustentada sin afectar las finanzas del organismo ni su viabilidad y sin poner en riesgo el pago de las pensiones autorizadas.
·   Indicó que los trabajadores pensionados por el ISSSTEZAC reciben un doble beneficio, pues, además de la pensión otorgada por dicho Instituto, reciben otra pensión por parte del IMSS. Ello aunado a que el salario base de cotización de las prestaciones otorgadas por el IMSS está integrado por todas las percepciones que recibe el trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
·   Alegó que, para determinar si una medida legislativa respeta el principio de progresividad, debe analizarse si ésta tiene como finalidad mejorar el nivel de protección de un derecho humano, máxime que las medidas regresivas no son, por sí mismas, contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre que dicha medida esté plenamente justificada.
·   Sostuvo que, en este caso no se vulneró el principio de progresividad, ya que, si bien es cierto, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de los pensionados, también es verdad que debe garantizar la viabilidad financiera de las instituciones que administran esos derechos, a efecto de evitar situaciones que pongan en riesgo el pago de futuras pensiones y otros derechos adquiridos. Por ello, la decisión de reducir el aguinaldo de las personas pensionadas fue tomada con base en estudios técnicos y actuariales, que demostraban la necesidad de implementar medidas de austeridad y sostenibilidad financiera para asegurar la viabilidad del sistema de pago de pensiones.
·   Consideró que la reducción del aguinaldo para las personas pensionadas no fue una decisión arbitraria, sino que se trató de una medida indispensable para equilibrar y estabilizar las finanzas del ISSSTEZAC, pues busca alinear los beneficios sociales a las aportaciones reales de los trabajadores, ya que conforme al principio de solidaridad contributiva en el que se sustentan las pensiones otorgadas por el Instituto, las prestaciones sociales deben estar directamente vinculadas a las aportaciones que realizaron los trabajadores en su vida laboral. Además, manifestó que, al no estar gravada dicha prestación, durante los últimos tres años el ISSSTEZAC no ha podido cubrir dicha prestación, lo que ha ocasionado múltiples demandas exigiendo su pago.
·   Consideró que la reducción del aguinaldo tiene como objetivo evitar una crisis financiera que podría afectar no sólo el pago de éste, sino de pensiones futuras, así como de otras prestaciones. En esa medida, el Decreto impugnado establece un manejo responsable de los recursos públicos, asegurando que se cumplan las obligaciones de manera sostenible.
·   Adujo que es falso que el aguinaldo sea un derecho adquirido para los trabajadores cotizantes que aún no alcanzan una pensión, por otro lado, es cierto que quienes ya gozan de una pensión, en efecto, cuentan con ese derecho en los términos previos a la reforma.
·   Alegó que el artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas respeta la obligación asumida por dicho instituto de otorgar un aguinaldo en favor de los derechohabientes pensionados, la cual, al ser de treinta días, puede ser cumplida sin afectar las finanzas del organismo, su viabilidad, o las pensiones autorizadas. Ello, en virtud de que el aguinaldo calculado con base en sesenta días de pensión, aunque representaba una prestación significativa para los pensionados, no se financiaba mediante un fondo específico de aportaciones previas, sino que constituía una erogación a cargo del presupuesto del Estado, sin un respaldo directo en las contribuciones del trabajador al sistema de pensiones, lo que generó un desequilibrio financiero en el ISSSTEZAC.
·   Adujo que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, no establece la obligación de otorgar un aguinaldo en favor de los trabajadores pensionados, pues esa prestación sólo puede derivar de una relación de trabajo.
·   Aseveró que las normas impugnadas no buscan disminuir los derechos de los pensionados, sino ajustarlos a la realidad financiera del ISSSTEZAC.
·   Estimó que las disposiciones controvertidas no afectan las prestaciones de los pensionados y jubilados, ya que el régimen transitorio del Decreto impugnado especifica que la modificación del monto del aguinaldo sólo se actualiza para los trabajadores en activo y que todavía no cumplen los requisitos para obtener una pensión, aunado a que dicho régimen transitorio contempla las diferencias respecto a la situación jurídica y los derechos de cada tipo de derechohabiente.
·   Consideró que el Decreto impugnado no viola el principio de progresividad, ya que, conforme al sistema de vigencia de la reforma previsto en el régimen transitorio, no se afectan derechos adquiridos, sino que se adoptan medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo y presupuestario, para garantizar la plena efectividad de los derechos humanos en materia de seguridad social, conforme a las facultades del Instituto.
·   También señaló que de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su interpretación, las medidas regresivas no son, por sí mismas, contrarias a aquélla. En todo caso, estas medidas requieren una justificación adecuada y una consideración más cuidadosa, ya que están respaldadas con razones suficientes, como es el caso, pues la reforma en cuestión está sustentada en la crisis financiera que atraviesa el ISSSTEZAC.
Razonamientos para sostener la constitucionalidad de los artículos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en las porciones normativas reclamadas.
·   Sostuvo que el derecho a la seguridad social no es completo ni absoluto, ya que, por ejemplo, las prestaciones otorgadas por el IMSS o el ISSSTE tienen su origen en una relación de trabajo, por lo que las personas sin empleo no tienen acceso a dichas prestaciones, por lo que en estos esquemas de seguridad social contributivos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 4°, párrafo décimo quinto, de la Constitución Federal que prevé un esquema de pensiones a personas adultas mayores de carácter no contributivo y universal.
·   Aclaró que el sistema de pensiones previsto en la Ley del ISSSTEZAC es de beneficio definido, es decir, aquél en el que las personas trabajadoras generan derechos de pensión al alcanzar una edad determinada y/o un número de años de servicio sin importar cuánto ahorren para ello, puesto que las pensiones de los jubilados se cubren con las contribuciones de los trabajadores aportantes en turno, que son quienes sostienen el sistema, lo que ha ocasionado una enorme presión en las finanzas estatales, así como en la viabilidad financiera del Instituto, lo que pone en riesgo la existencia del ISSSTEZAC y el cumplimiento de los beneficios otorgados a los derechohabientes.
·   Señaló que, debido a la disminución de trabajadores en activo y el aumento de los pensionados, se realizó una reforma a la Ley del ISSSTEZAC que implicó ahorros en los flujos de egresos y una disminución en los déficits actuariales, sin embargo, se estimó que, a partir de dos mil veintisiete, se requerirían aportaciones extraordinarias derivado del esperado aumento en el número de jubilados y pensionados.
·   Relató que, en dos mil veintitrés, el Congreso del Estado de Zacatecas creó la Comisión Especial para la atención y seguimiento a la crisis financiera del ISSSTEZAC, quien llevó a cabo diversos foros, donde se concluyó que la situación financiera del Instituto requería de una reforma legal que garantizara su existencia, y con ello, el cumplimiento de sus obligaciones.
·   Estimó que los artículos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas no implican la restricción de un derecho constitucional, ya que el cumplimiento de las prestaciones sociales no es una obligación que deba ser satisfecha, de manera exclusiva, por el ISSSTEZAC, sino que es una obligación a cargo del Estado Mexicano, quien cuenta con diversas instituciones para ello.
·   Alegó que la accionante realizó una interpretación parcial y limitada del Decreto impugnado, pues asume que éste se integra únicamente por los artículos 74, 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, dejando de analizar las demás disposiciones que conforman ese decreto, las cuales, tienen como finalidad fortalecer financieramente al ISSSTEZAC. Muestra de ello es que la promovente omitió analizar el artículo 4, fracción IV Ter, de la Ley en cita, el cual establece el carácter complementario de las pensiones otorgadas por el ISSSTEZAC, respecto a las otorgadas por el IMSS, lo que busca reducir la desigualdad que derive del goce de dos pensiones, de las cuales gozan la generación actual de pensionados, de manera que, si bien las nuevas generaciones continuarán teniendo esa doble pensión, existirá un límite que evitará montos excesivos y generará una mejor administración de los recursos.
·   Consideró que sujetar al ISSSTEZAC a cumplir normas en materia de austeridad y disciplina financiera son una garantía de que administrará y ejercerá los recursos públicos con base en los principios de disciplina, racionalidad, honestidad, integridad, austeridad, control, rendición de cuentas, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y máxima publicidad, protegiendo con ello su estabilidad financiera y el cumplimiento de sus obligaciones.
·   Indicó que existen otros preceptos que buscan garantizar la existencia del Instituto y el cumplimiento de sus obligaciones, como el artículo 17 de la Ley en cuestión, en la que se prevé la facultad del ISSSTEZAC de solicitar a la Secretaría de Finanzas la afectación y descuento de ministraciones, transferencias o participaciones estatales o federales de libre disposición del ejercicio vigente a las que tengan derecho los entes públicos responsables; afectación o descuento que se efectuará hasta que dichos entes cubran la totalidad de sus adeudos frente al ISSSTEZAC; entre otras facultades dispuestas en la legislación referida, a fin de que éste se encuentre en posibilidad de recabar los recursos que sean necesarios para cumplir con sus obligaciones.
·   Estimó que los preceptos impugnados forman parte de un sistema normativo que les da cohesión y coherencia, lo que dejó de tomar en cuenta la autoridad accionante.
·   Alegó que, como se sostuvo en la exposición de motivos del Decreto impugnado, el aumento de la esperanza de vida y la ampliación de beneficios no sustentados en la ley -por ejemplo, el aguinaldo-, sin el aumento a las cotizaciones, ha generado un efecto negativo en el ISSSTEZAC, y en su capacidad de ofrecer los servicios a los que está obligado, de manera que el sistema de seguridad social no es autosuficiente y es subsidiado por los contribuyentes. Asimismo, señala que, aunque se han realizado esfuerzos administrativos para solucionar el problema, estos no han sido suficientes; por ello, con la emisión del Decreto impugnado se busca establecer bases para lograr la sustentabilidad financiera del Instituto y garantizar el pago de pensiones.
·   Adujo que el derecho a la seguridad social no es un derecho incondicional que deba cumplirse sin tomar en cuenta la capacidad financiera del sistema, por lo que el condicionamiento de la entrega de algunas prestaciones a la capacidad financiera del ISSSTEZAC no vulnera ese derecho, ni el principio de progresividad, pues la reforma busca que el sistema de pensiones siga siendo viable, evitando su colapso. Además, los principios de proporcionalidad y razonabilidad permiten al Estado realizar ajustes a los beneficios sociales ante la restricción de recursos.
·   Sostuvo que el Decreto impugnado fue emitido por el Congreso del Estado de Zacatecas, en ejercicio de su libertad de configuración, toda vez que ni la Constitución Federal ni los tratados internacionales obligan a legislar en determinado sentido para regular el sistema de pensiones. Por lo que el citado Congreso tiene facultades para legislar sobre la seguridad social en su territorio, con base en los principios previstos en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Carta Magna, tomando en cuenta las condiciones sociales, económicas y financieras del Estado.
·   Aseveró que el Decreto impugnado no realiza un recorte arbitrario de prestaciones sociales, sino que busca hacer frente a una situación financiera excepcional, buscando la sostenibilidad del sistema de pensiones y de las prestaciones sociales a largo plazo.
·   Estimó que la capacidad financiera del ISSSTEZAC no es un obstáculo para garantizar los derechos de los trabajadores, sino una medida para asegurar el manejo de recursos de forma responsable y sostenible. Además, el Estado no puede comprometer su estabilidad financiera a costa de derechos que a largo plazo pueden ser insostenibles sino se adoptan las medidas necesarias.
·   Consideró que, para resolver este caso, debe llevarse a cabo un ejercicio de ponderación, debiéndose tomar en cuenta que: (i) la seguridad social de los servidores públicos del Estado de Zacatecas está garantizada tanto por la Ley del Seguro Social como por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas; y (ii) el ISSSTEZAC atraviesa una crisis financiera que pone en riesgo su estabilidad y permanencia.
·   Concluyó que el Decreto reclamado busca dotar de estabilidad financiera al ISSSTEZAC, y aunque algunas medidas puedan considerarse regresivas, al hacer un ejercicio de ponderación, el Congreso del Estado de Zacatecas estimó que la determinación más adecuada era garantizar la sustentabilidad del sistema, sabiendo que ello no afectaría a los servidores públicos, pues su seguridad social se encuentra garantizada en los términos señalados.
6.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. Mediante escrito recibido el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Coordinador General Jurídico de Gobierno del Estado de Zacatecas, en representación del Titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, rindió el informe correspondiente. En su escrito expuso las consideraciones que a continuación se precisan:
Informe con relación a la orden de promulgación y publicación de las normas cuya invalidez se demanda.
·   Señaló que la promulgación y publicación de las normas impugnadas se realizó con apego al marco jurídico aplicable, pues una vez cumplidas las formalidades respectivas, dichos actos fueron realizados por una autoridad competente, esto es, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, en el marco de un procedimiento legislativo.
Causa de improcedencia.
·   Estimó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción IX, y 61, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en su demanda inicial, la promovente se limitó a citar diversos preceptos constitucionales y convencionales, afirmando que las normas impugnadas son violatorias de éstos, pero sin formular argumento alguno tendiente a demostrar esa aseveración.
·   Sostuvo que dicha causa de improcedencia se actualiza, toda vez que la accionante omitió formular conceptos de invalidez, ya que, por un lado, se abstuvo de exponer argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, y por otro, las afirmaciones dogmáticas que realiza derivan de una interpretación incorrecta de preceptos constitucionales y convencionales.
Cuestiones previas.
·   Los movimientos sociales del siglo XX establecieron un creciente reconocimiento de derechos sociales, dando lugar a los Estados de Bienestar.
·   En ese contexto, la seguridad social se inserta como un elemento determinante de las políticas de bienestar, pues con ello se busca garantizar un piso igualitario de bienestar para todos, al proteger a los individuos ante circunstancias previstas o imprevistas, permanentes o temporales, que derivan de la vejez, invalidez, muerte, entre otras, en cuyo financiamiento pueden participar el Estado, los patrones y los trabajadores.
·   En el caso de México, el artículo 123 de la Constitución Federal establece los fundamentos de los derechos laborales, especialmente de la seguridad social y otros servicios esenciales. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de proporcionar seguridad social, lo cual responde a un principio de justicia social contenido en la propia constitución.
·   Además, la seguridad social se rige por el principio de universalidad, conforme al cual, ésta debe ser accesible para toda la población.
·   El derecho a la seguridad social está vinculado con otros derechos, como el derecho a la salud, a la protección de la familia y a la seguridad en la vejez. Esto implica que el Estado no sólo debe asegurar la existencia de un sistema adecuado, sino también la calidad y eficacia del mismo.
·   En el caso del Estado de Zacatecas, los trabajadores se encuentran incorporados al régimen de seguridad social obligatorio del IMSS, de manera que cuentan con acceso a un sistema de pensiones que les permite gozar de una jubilación digna a las personas que alcanzan la edad de retiro. Además, también gozan de un
sistema que provee mecanismos de seguridad social, regulado por la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
·   El ISSSTEZAC es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que cuenta con un financiamiento bipartito, pues cuenta con aportaciones de los entes públicos y las cuotas de sus trabajadores y pensionados.
·   Desde su creación el ISSSTEZAC ha evidenciado fallas en su diseño institucional, pues la ley que le dio origen tomó como base el diseño normativo de los sistemas de seguridad social de las décadas de los cuarenta y cincuenta, sin tomar en cuenta las características de la evolución demográfica.
·   En ese sentido, la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas vigente desde dos mil quince logró corregir algunas de sus deficiencias; sin embargo, el esquema de prestaciones no se vio afectado, por el contrario, incrementaron las obligaciones del ISSTEZAC.
·   Aunque en dos mil seis existió un aumento importante en la nómina de trabajadores activos -lo que permitió sostener el pago de las pensiones en el corto plazo-, a largo plazo se produce un desequilibrio, ya que el número de pensionados rebasa el índice de ingreso de nuevos derechohabientes.
·   De acuerdo con los análisis actuariales realizados en dos mil veintitrés, se estimó que, a partir del año dos mil veintisiete, el ISSTEZAC requerirá de aportaciones extraordinarias para sostenerse, debido al incremento en el número de jubilados y pensionados, por lo que se recomendó optimizar el gasto del Instituto para cumplir con su objetivo principal que es el pago, así como revisar la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas cada cuatro años.
·   Una de las principales cargas del ISSSTEZAC consiste en el pago del aguinaldo de los pensionados. Ello, pues si bien es cierto, la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas de dos mil quince prevé el pago de dicha prestación, ésta no encuentra una fuente de fondeo, pues no formó parte del sueldo básico de cotización.
·   En ese sentido, las normas controvertidas buscaron resolver la crisis financiera del ISSSTEZAC, mediante la modificación del monto del aguinaldo.
·   En la Ley de Egresos del Estado de Zacatecas de dos mil veinticuatro, a través del Fondo de Saneamiento Financiero se ha buscado fortalecer el sistema de pensiones, mediante la asignación de presupuesto al ISSSTEZAC para enfrentar el déficit actuarial observado.
Argumentos para sostener la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
·   Mencionó que el pago del aguinaldo a las personas pensionadas comenzó en mil novecientos ochenta y siete, por acuerdos de la Junta Directiva del ISSSTEZAC, sin que existiera fundamento normativo o presupuestal para ello, pues el aguinaldo no formaba parte de los conceptos gravados para efectos del cálculo de cuotas y aportaciones de seguridad social. Dicha prestación se contempló en la legislación de mérito hasta dos mil quince.
·   Refirió que, conforme al artículo 11 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, el aguinaldo es una prestación adicional a la pensión por jubilación, por lo que no forma parte de ésta última, como erróneamente lo refiere la accionante.
·   Indicó que el legislador goza de libertad de configuración al diseñar los planes de seguridad social, siempre que no contravenga las disposiciones constitucionales y convencionales de protección del trabajo.
·   Estimó que el artículo 74 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas controvertido encuentra sustento constitucional, al tratarse de una medida legislativa emitida al amparo de la libertad configurativa referida, la cual no afecta ningún derecho, pues atendiendo a la situación financiera actual de dicho Instituto, se continúa reconociendo el derecho a recibir aguinaldo, pero ajustando su monto a la capacidad financiera del ISSSTEZAC.
·   Consideró que el artículo 74 controvertido no compromete el derecho al mínimo vital ni es contraria al principio de progresividad, pues los pensionados continuarán recibiendo su aguinaldo, el importe de la pensión que venían recibiendo no se disminuye, y la medida tiene por objeto asegurar la suficiencia financiera de ISSSTEZAC que permita seguir pagando dichas prestaciones. Máxime que las personas pensionadas del ISSSTEZAC también reciben otra pensión por parte del IMSS.
·   Adujo que el principio de progresividad no es absoluto, pues existen circunstancias que pueden justificar una medida regresiva, lo cual ha sido sostenido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
·   Alegó que, en este caso, la medida implementada en el artículo 74 controvertido supera un examen de proporcionalidad, pues esa acción busca conseguir un equilibrio financiero a fin de mantener el pago del aguinaldo en favor de las personas que ya lo reciben, garantizando su futuro otorgamiento para los trabajadores en activo, procurando que la cuota a su cargo sea la menos gravosa posible y proporcional al importe que habrán de recibir una vez concluida su vida laboral; además, el aguinaldo a cargo del ISSSTEZAC se homologa con el que reciben los pensionados del IMSS.
Argumentos para sostener la constitucionalidad de los artículos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en las porciones normativas reclamadas.
·   Recordó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció(1) la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, cuyo contenido es esencialmente equivalente al de los preceptos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, aquí impugnados. En ese sentido, precisó que el argumento utilizado en el precedente aludido -y mediante el cual se reconoció la validez de la norma impugnada- fue que esta prevé la protección del derecho a la salud hasta el máximo económico posible, lo cual es acorde al mandamiento no solo constitucional, sino legal de adoptar las medidas necesarias para garantizar en la medida de lo posible el acceso a este derecho y a la seguridad social.
·   Adujo que el anterior criterio resulta aplicable al presente caso, pues las porciones normativas impugnadas no representan una restricción directa al otorgamiento de las prestaciones contempladas en la norma, ya que incluso prevén la obligación de implementar los mecanismos necesarios para mantener o recuperar la capacidad financiera del Instituto, por tanto, de su contenido no se desprende limitante alguna para los pensionados o derechohabientes, como erróneamente lo sostiene la accionante.
·   Sostuvo que, en cuanto al argumento dirigido a evidenciar que los artículos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas vulneran el derecho humano a la seguridad social, al establecer una restricción no prevista en la Constitución Federal, basta la simple lectura integral de los artículos impugnados para advertir que estos mismos obligan al Instituto a implementar las políticas de austeridad y manejo responsable de los recursos a fin de garantizar su estabilidad financiera, sin que derivado de un posible quebranto económico por parte de aquél signifique que se deba negar el reconocimiento de alguna prestación a los pensionados o derechohabientes, por lo que dicha medida no resulta restrictiva del derecho humano a la seguridad social.
·   A mayor abundamiento, estimó que los preceptos impugnados son acordes a los parámetros internacionales contenidos en los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, numeral I, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo contenido consagra la obligación de lograr de manera progresiva, en la medida de los recursos disponibles, la plena efectividad de los derechos humanos.
·   Precisó que las modificaciones hechas al Decreto número 621 tienen por objeto precisamente asegurar la estabilidad financiera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, con la finalidad de garantizar la continuidad de las prestaciones sociales de los trabajadores y pensionados. Dichas reformas -aseguró- únicamente pretenden ajustar los derechos de los pensionados a la realidad financiera del Instituto, respetando en todo momento el principio de no regresividad, los derechos adquiridos y expectativas de derecho.
7.       Alegatos. Mediante escrito recibido el nueve de enero de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Delegado de la Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos formuló los alegatos que estimó pertinentes, los cuales fueron acordados en auto de veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
8.       Pedimento. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento alguno.
9.       Cierre de la instrucción. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
10.     La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente Acción de Inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12a), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales,(5) toda vez que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica, planteó la posible contradicción entre los artículos 74, 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
11.     En términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) la sentencia deberá contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad.
12.     De la lectura integral del escrito de demanda, esta Suprema Corte advierte que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica, impugnó los artículos 74, 128, en su porción normativa "y el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, estará sujeta a su capacidad financiera" y 128 Bis, en su porción normativa "el otorgamiento de las prestaciones sociales y el cumplimiento de sus obligaciones estarán a cargo de la reserva técnica del ISSSTEZAC conforme a su capacidad financiera", de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformados mediante el Decreto Número 621, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el diez de agosto de dos mil veinticuatro.
13.     El contenido de las normas controvertidas es el siguiente:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Derecho al aguinaldo
Artículo 74. Los pensionados del ISSSTEZAC tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a treinta días de pensión.
Capacidad financiera del ISSSTEZAC
Artículo 128. El otorgamiento de las prestaciones y el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, estará sujeta a su capacidad financiera. En caso de que el ISSSTEZAC se coloque en estado de quebranto financiero, se basará en estudios técnicos y actuariales, para proponer las modificaciones necesarias para recuperar su estabilidad financiera.
Cumplimiento a la política de austeridad
Artículo 128 Bis. Para cumplir con la política de austeridad en el ejercicio de los recursos públicos y administrarlos conforme a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, transparencia, control y rendición de cuentas para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, así como para evitar las deudas, subsidios, avales o garantías, que imposibiliten un manejo sostenible de las finanzas públicas del ISSSTEZAC, el otorgamiento de las prestaciones sociales y el cumplimiento de sus obligaciones estarán a cargo de la reserva técnica del ISSSTEZAC conforme a su capacidad financiera, observando en todo momento la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás normativas aplicable.
III. OPORTUNIDAD
14.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, y si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
15.     Al respecto, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 3/2014,(8) este Alto Tribunal señaló que para efectos del cómputo del plazo para promover una acción de inconstitucionalidad, no se deben excluir los días inhábiles sino que se deben considerar todos los días naturales que transcurrieron a partir del día siguiente en el que se publicó la norma impugnada en el correspondiente medio oficial y, en todo caso, aun cuando el plazo haya vencido, la presentación de la demanda deberá estimarse oportuna si ello se realiza al siguiente día hábil.
16.     En el presente caso, el Decreto Número 621, por medio del cual se reformaron las normas impugnadas del la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el diez de agosto de dos mil veinticuatro.
17.     Ahora bien, es importante precisar que, mediante comunicado de prensa 293/2024 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en las circulares 4/2024, 5/2024 y 6/2024, se determinó, por mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros, la suspensión de actividades en el Alto Tribunal, por lo que los días veintinueve de agosto y del tres al trece de septiembre, todos de dos mil veinticuatro, no correrían plazos, y el catorce, quince y dieciséis de septiembre de la misma anualidad fueron días inhábiles.
18.     Por lo que, tomando en cuenta que las normas reclamadas fueron publicadas en el medio oficial correspondiente el diez de agosto de dos mil veinticuatro, el plazo para promover el escrito respectivo, conforme a su cómputo en días naturales, transcurrió del domingo once de agosto de dos mil veinticuatro al lunes nueve de septiembre de dos mil veinticuatro; sin embargo, en atención a lo acordado por el entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de conformidad con el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial, el día hábil siguiente en el que la promovente se encontró en posibilidad de presentar su escrito inicial fue el diecisiete de septiembre de ese mismo año.
19.     Por lo que si la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad fue depositada en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal en esa data, debe estimarse que su presentación fue oportuna, en tanto se promovió el día hábil siguiente al en que feneció el plazo referido para ello.
IV. LEGITIMACIÓN
20.     En términos del artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9), el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica, es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional en contra de normas generales federales o estatales.
21.     Al respecto, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(10) aplicable, señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que legalmente estén facultadas para ello, mientras que el párrafo tercero del referido precepto(11) establece que la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o Consejera Jurídica, conforme lo determine la propia Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
22.     En el presente caso, el Poder Ejecutivo Federal acudió por conducto de la entonces titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento, expedido el dos de septiembre de dos mil veintiuno, y promovió el presente medio de control constitucional en contra de los artículos 74, 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en las porciones normativas precisadas, al considerar que vulneran los artículos 1°, 4 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.
23.     En consecuencia, se concluye que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
24.     Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, motivo por el cual se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas, así como aquéllas que, en su caso, sean advertidas de oficio por este Alto Tribunal.
V.1.    Omisión de expresar argumentos que vinculen la supuesta inconstitucionalidad de los artículos impugnados.
25.     En sus informes, tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo, ambos del Estado de Zacatecas, sostienen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX de la Ley Reglamentaria,(12) en relación con el diverso 61, fracción V, del mismo ordenamiento.(13) Ello, pues consideran que la accionante solo se limitó a efectuar afirmaciones dogmáticas y sin sustento, sin formular argumentos lógicos y jurídicos que precisen cómo es que los artículos impugnados resultan inconstitucionales.
26.      A juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa de improcedencia invocada debe desestimarse, ya que, de la lectura integral del escrito inicial, se advierte que la accionante señala que las normas reclamadas vulneran los artículos 1°, 4° y 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal como el fundamento de los conceptos de invalidez esgrimidos. Aunado a ello, el Poder accionante esencialmente expresa en su concepto de invalidez que las normas impugnadas transgreden el derecho humano a la seguridad social al reducir los días de aguinaldo para las personas pensionadas, así como condicionar el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC a su capacidad financiera.
27.     En este sentido, si existe o no una transgresión a los preceptos constitucionales referidos, así como al derecho humano a la seguridad social, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que dicha causa de improcedencia, como se adelantó, debe desestimarse, en términos de la jurisprudencia P./J. 36/2004 (9a), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE".(14)
V.2.    Promulgación y publicación del acto reclamado.
28.     En su informe, el Poder Ejecutivo local señala que la promulgación y publicación del acto impugnado se realizó en estricta observancia y cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Constitución local, por lo que el acto de publicación no resulta inconstitucional.
29.     Si bien, dicho argumento no fue señalado expresamente como una causa de improcedencia, esta Suprema Corte ha determinado que el Poder Ejecutivo local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra implicado en la emisión de la norma por lo que debe responder por la validez de sus actos frente al orden constitucional, con independencia de que los conceptos de invalidez se formulen en contra de actuaciones que se le atribuyan propiamente.
30.     Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 38/2010 (9a), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(15)
31.     En ese sentido, este argumento debe desestimarse ya que no constituye una causa de improcedencia prevista en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la materia.
32.     Este Alto Tribunal no advierte, de oficio, alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo respectivo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
33.     En su único concepto de invalidez, el Ejecutivo Federal sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 74, 128, en su porción normativa "y el cumplimiento de las obligaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, estará sujeta a su capacidad financiera" y 128 Bis, en su porción normativa "el otorgamiento de las prestaciones sociales y el cumplimiento de sus obligaciones estarán a cargo de la reserva técnica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas conforme a su capacidad financiera", de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformados mediante el Decreto Número 621, publicado en el Periódico Oficial del gobierno de dicha entidad, el diez de agosto de dos mil veinticuatro.
34.     Lo anterior, al considerar que la disminución del aguinaldo de los pensionados del ISSSTEZAC de sesenta a treinta días de pensión en el artículo 74 del ordenamiento antes referido, así como el condicionar el cumplimiento de las obligaciones del instituto a su capacidad financiera, en los términos de los artículos 128 y 128 Bis del mismo cuerpo normativo, vulneran el derecho humano a la seguridad social y resultan contrarios a los artículos 1°, 4° y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
35.     A fin de llevar a cabo el estudio de constitucionalidad para determinar la validez o invalidez de las normas impugnadas, es necesario retomar el parámetro de regularidad constitucional establecido por este Alto Tribunal respecto del derecho humano a la seguridad social.
36.     Una vez precisado lo anterior, se analizará si la reducción de los días de pensión correspondientes al aguinaldo resulta contraria al derecho a la seguridad social; y, finalmente, se analizará si condicionar las obligaciones del ISSSTEZAC a sus capacidades financieras resulta inconstitucional.
VI.1. Parámetro de regularidad constitucional del derecho humano a la seguridad social.
37.     A efecto de emitir los pronunciamientos de fondo planteados en la presente acción de inconstitucionalidad, se expondrá, en primer lugar, el marco de regularidad aplicable que servirá para analizar las bases mínimas a que debe sujetarse la ley local impugnada respecto al derecho a la seguridad social.
38.     Al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 40/2018(16) y 91/2018,(17) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal(18) faculta a las legislaturas estatales a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus respectivos trabajadores, observando las bases dispuestas en el artículo 123 del mismo ordenamiento.
39.     Asimismo, la entonces Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció como criterio que esa facultad no constriñe a las legislaturas locales a reproducir las leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, sino que cuentan con libertad de configuración siempre que no contravengan las disposiciones constitucionales de protección al trabajo, de conformidad con la jurisprudencia 2ª./J. 68/2013, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES".(19)
40.     En el caso del Estado de Zacatecas, el artículo 65, fracción XIX, de su Constitución Política(20) establece que el Congreso estatal tiene la facultad de expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de los Municipios con sus trabajadores, así como las que organicen en el Estado el servicio civil de carrera, su capacitación y el sistema de seguridad social para los servidores públicos, con base en lo establecido en el Apartado B. del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; régimen que también será aplicable a las personas trabajadoras de los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos de las administraciones públicas estatal y municipales.
41.     Al respecto, el artículo 123, del Apartado B., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases mínimas que regirán las relaciones laborales entre los entes públicos y sus trabajadores, y, específicamente, en la fracción XI, inciso a), establece lo siguiente:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
[...]
B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores:
[...]
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
[...]"
42.     Del precepto constitucional trascrito se desprende que en él se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares. Para asegurar y garantizar ese bienestar, se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.
43.     Lo anterior se puede corroborar del proceso legislativo del cual derivó el apartado B, del artículo 123 constitucional, en concreto en la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la parte que interesa se señaló lo siguiente:
"La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el período de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia".
44.     En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo de esa Cámara, al cual se le dio lectura el diez de diciembre siguiente, en lo que interesa se dice:
"2. Las comisiones dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa. Siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se elevan a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando el poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito".
45.     En el dictamen elaborado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al que se le dio lectura en la sesión ordinaria celebrada el veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, entre otras cosas, se expuso lo siguiente:
"Al efecto, el señor presidente de la República indica que ha sido de su preocupación mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado ha recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México dentro de la justicia social, que los trabajadores al servicio del Estado no habían disfrutado con plenitud de todas las garantías sociales consagradas en la Constitución General de la República para los trabajadores del campo y de la industria privada; que si bien es cierto que es de distinta naturaleza la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus patrones, respecto de los servicios públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no constituye una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre y que la adición que propone el texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y consagra las bases mínimas de protección social que aseguran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de su familia...
Es pues, de gran trascendencia la iniciativa que se nos presenta a estudio y consideramos que debe ser aprobada por esta asamblea. Pero estimamos que es indispensable dejar precisado, como lo hace el señor Presidente en su exposición de motivos, que las adiciones y reformas que se proponen al artículo 123 se refieren a los trabajadores al servicio del Estado, dentro de cuya denominación de trabajadores' se comprenden a todos los que tienen una designación legal como tales, cualquiera que sea la forma de ella, por lo que motiva que se hagan algunas modificaciones por estas comisiones unidas, al texto de la iniciativa presidencial, como a las llevadas a cabo por el Honorable Senado de la República.
En la fracción XI, que trata de la seguridad social se usa en sus incisos b, d, e y f, el concepto empleo público', que se presta a diversas interpretaciones, y, congruentes con la exposición de motivos de la iniciativa presidencial proponemos que se substituya ese concepto por el de trabajadores'; en esas condiciones, queda claramente establecido que los beneficios a favor de los servidores públicos son para todos aquéllos que se encuentren al servicio del Estado, operando dicha substitución en las fracciones que usan el término empleados'.
Consecuentemente con lo expresado en el párrafo anterior, no estimamos adecuado el empleo de la palabra empleados' que agregó al enunciado del apartado B, el Senado de la República, el cual seguramente lo incluyó por haberse usado ese vocablo en los incisos citados de la fracción XI de ese apartado de la iniciativa presidencial. Respetando, de consiguiente, el resto de la redacción propuesta por el Senado, deben quedar, en opinión de esa comisión redactados los enunciados que se mencionan de la siguiente manera...".
[Énfasis añadido]
46.     Así, de la lectura del precepto constitucional en comento y del proceso legislativo del cual derivó su texto actual, se puede concluir que se reconoce el derecho a la seguridad social y los principios de previsión social, con la finalidad de procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y contar con bases mínimas de seguridad social.(21)
47.     Ahora bien, el derecho a la seguridad social también se reconoce a favor de todas las personas en los artículos XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;(22) 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;(23) 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;(24) y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).(25)
48.     De dichos preceptos se destaca, por una parte, el derecho que tienen las personas a la seguridad social que les proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, les imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia, así como la posibilidad de obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, de conformidad con la organización y los recursos de cada Estado.
49.     En esta línea, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas ha destacado la importancia de la interdependencia de los derechos. Específicamente, respecto de la seguridad social, visibiliza que este derecho ayuda, en gran medida, a reforzar el ejercicio de otras prerrogativas, como el derecho a la salud, alimentación, mínimo vital, protección de la niñez y adolescencia, de las personas con discapacidad, entre otros.(26)
50.     Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú, en sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve(27), respecto del contenido al derecho a la seguridad social, precisó que:
"162. De conformidad con lo señalado [en], el artículo 45.b) de la Carta de la OEA señala expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.
162. Asimismo, el artículo XVI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la seguridad social al referir que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia'.
163. De igual manera, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador establece que 1) [t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2) [c]uando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto'.
164. En el ámbito universal, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que [t]oda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la Cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad'. De igual forma, el artículo 25 destaca que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado [...] y a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad'. Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) también reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social'.
[...]
167. En relación con lo anterior, el Tribunal reitera que, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se pueden derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando este llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso."
[Énfasis añadido]
51.     De lo anterior, se colige que el derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras al servicio del Estado pretende protegerles de contingencias futuras, por lo que las medidas que se implementen para garantizarlo deben cubrir los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la maternidad y la invalidez, entre otras contingencias, así como la previsión de una pensión por sobrevivencia cuando ésta llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitada física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado.
52.     Sobre el particular, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General No. 19, señaló lo siguiente:
"4. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, a la seguridad social, incluido el seguro social. La formulación del artículo 9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano. Estas medidas pueden consistir en:
a) Planes contributivos o planes basados en un seguro, como el seguro social expresamente mencionado en el artículo 9. Estos planes implican generalmente el pago de cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado, juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos administrativos con cargo a un fondo común.
b) Los planes no contributivos, como los planes universales (que en principio ofrecen la prestación correspondiente a toda persona expuesta a un riesgo o situación imprevista particular) o los planes de asistencia social destinados a determinados beneficiarios (en que reciben las prestaciones las personas necesitadas). En casi todos los Estados habrá necesidad de planes no contributivos, ya que es poco probable que pueda proporcionarse la protección necesaria a todas las personas mediante un sistema basado en un seguro.
5. También son aceptables otras formas de seguridad social, en particular: a) los planes privados y b) las medidas de autoayuda u otras medidas, como los planes comunitarios o los planes de asistencia mutua. Cualquiera que sea el sistema elegido, debe respetar los elementos esenciales del derecho a la seguridad social y, en ese sentido, deben ser considerados como planes que contribuyen a la seguridad social y por consiguiente deberán estar amparados por los Estados, de conformidad con la presente observación general."
[Énfasis añadido]
53.     Así, para el referido Comité, el derecho a la seguridad social requiere, para su ejercicio, que se haya establecido y funcione un sistema, que puede estar compuesto por uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Los planes deben establecerse en el marco del derecho nacional y deben ser sostenibles, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.(28)
54.     En este sentido, los planes de seguridad social pueden ser contributivos y no contributivos. Los planes contributivos implican generalmente el pago de cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado, juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos administrativos con cargo a un fondo común.
55.     Además, el propio Comité refirió que los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud. No obstante, indica que, cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.(29)
56.     Bajo esta óptica, se insiste en que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que los planes de seguridad social deben ser sostenibles a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho, los cuales podrán ser contributivos y no contributivos, por lo que dependerá del Estado, de acuerdo con un amplio margen de apreciación, elegir el esquema de seguridad social que mejor se ajuste a sus posibilidades y que, a su vez, garantice a las personas beneficiarias de esos sistemas la obtención de prestaciones sociales que les aseguren un nivel de vida adecuado y suficiente.
57.     Además, es importante mencionar que, en relación con el derecho a la seguridad social, permea el principio de solidaridad social, el cual ya ha sido definido por este Alto Tribunal(30) en el sentido de que se traduce en el esfuerzo conjunto de las personas trabajadoras del Estado en sí mismo considerado y en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas (pensiones por retiro, por invalidez o incapacidad y muerte; servicios de salud, turísticos y de recuperación y vivienda barata) y proteger a quienes menos tienen mediante una distribución equitativa de las cargas económicas.
58.     Por lo que este principio garantiza el otorgamiento de las prestaciones a que constitucionalmente tienen derecho todas las personas trabajadoras para asegurar su bienestar y el de sus familias, en especial el de los que obtienen menos ingresos, mediante una distribución equitativa de los recursos económicos necesarios.(31)
59.     De manera más específica, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo,(32) ratificado por el Estado Mexicano, establece las bases mínimas de las prestaciones a que se refiere la seguridad social, en cuya parte XIII, relativa a las disposiciones comunes, específicamente en su artículo 71(33) se desarrolla el tema relativo a la financiación de las prestaciones de seguridad social y se establece lo siguiente:
·   La financiación de las prestaciones de seguridad social será colectiva a través de cotizaciones o impuestos, lo cual evita que la misma recaiga de manera absoluta sobre alguna de las partes y que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa -principio de solidaridad- (71.1).
·   Las cotizaciones a cargo de los trabajadores no pueden exceder del 50% del total de recursos destinados a la protección de los asalariados (71.2).
·   Los Miembros deben adoptar las medidas necesarias para cumplir con el servicio de prestaciones y tienen la obligación de garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero se establezcan periódicamente (71.3).
·   En caso de cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión, dichos estudios deben realizarse de manera previa (71.3).
60.     En síntesis, el artículo 71 del Convenio 102 asigna al Estado la responsabilidad general del servicio de prestaciones concedidas en aplicación de ese pacto y de adoptar, cuando fuese oportuno, todas las medidas para alcanzar ese fin y reconoce que los regímenes de seguridad social son dinámicos y que existe la posibilidad de adaptarlos a las realidades nacionales. Por ello impone a los Estados Miembros -es decir, al Estado Mexicano como miembro del citado Convenio- la obligación de establecer, en su oportunidad, un proceso de carácter periódico, en el que se observen los desvíos u obstáculos relacionados con el alcance o acceso a las prestaciones, los grados de satisfacción de las mismas y el equilibrio económico.
61.     En ese sentido, dispone que, en todo caso, cuando se acuerden las modificaciones relacionadas con las prestaciones, con la tasa de cotizaciones del seguro o con los impuestos destinados a cubrir las contingencias, previamente se realicen los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero que justifiquen las adecuaciones; en otras palabras, lo que se busca con ello es garantizar la cobertura y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y que se pueda lograr el objetivo final que es la efectividad del servicio de prestaciones que integran el derecho a la seguridad social.
VI.2. Consideraciones previas.
62.     Previo al estudio de los argumentos hechos valer por la accionante, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera pertinente puntualizar algunos aspectos relevantes de la regulación del esquema de seguridad social implementado por el Estado de Zacatecas. Para ello, a continuación se expondrán los siguientes temas: (i) sistema de pensiones de las personas trabajadores al servicio del Estado en Zacatecas, y (ii) conformación del sueldo base de cotización y del sueldo regulador.
VI.2.1. Sistema de pensiones de las personas trabajadoras al servicio del Estado en Zacatecas.
63.     En ejercicio de su libertad configurativa, el Estado de Zacatecas previó un sistema de pensiones para las personas trabajadoras al servicio de la entidad, el cual se encuentra a cargo del ISSSTEZAC y es de carácter contributivo, lo que implica que, para su funcionamiento, es necesario que los entes públicos y personas trabajadoras enteren a dicho organismo las cuotas y las aportaciones de seguridad social que les correspondan, a fin de que las últimas generen un derecho a obtener una pensión al momento en que se presente una contingencia -como por ejemplo, cumplir con la edad de jubilación establecida-, y se cumplan con los requisitos previstos en la Ley.
64.     Además, dicho esquema es de beneficio definido en tanto que, durante su periodo activo, las personas trabajadoras que realicen las aportaciones respectivas adquieren el derecho a una pensión, que será cubierta periódicamente a partir del momento en que cumplan una edad determinada o el número de años de servicio que prevea la Ley, sin que los montos enterados se destinen a una cuenta individual a favor de la persona trabajadora; por lo que, conforme a este esquema, las pensiones de las personas jubiladas se cubren con las contribuciones de las personas trabajadoras aportantes en turno.
65.     En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, los derechos que otorga dicho ordenamiento a las personas trabajadoras derechohabientes se generan a partir de la recepción de parte del ISSSTEZAC de las cuotas y aportaciones respectivas en los términos de dicha legislación.
66.     Las prestaciones que cubre este sistema de seguridad social, en términos de lo previsto en el artículo 11 del ordenamiento en cuestión, son las siguientes:
a.     Pensión por jubilación;
b.     Pensión por jubilación anticipada;
c.     Pensión por vejez;
d.     Pensión por invalidez derivada de riesgo de trabajo;
e.     Pensión por invalidez derivada por causa ajena a riesgo de trabajo;
f.     Pensión por viudez, orfandad y ascendencia;
g.     Pensión por orfandad;
h.     Póliza de defunción;
i.      Póliza de ayuda para gastos de funeral;
j.      Aguinaldo;
k.     Devolución de cuotas;
l.      Préstamos exprés;
m.    Préstamos a corto plazo;
n.     Préstamos a mediano plazo;
o.     Préstamos para adquisición de automóviles;
p.     Préstamos hipotecarios;
q.     Préstamos para adquisición de bienes y servicios ofrecidos por el ISSSTEZAC, y
r.     Prestaciones sociales.
67.     Por otra parte, estos derechos de previsión social son independientes de otros otorgados por otras instituciones de seguridad social públicas o privadas, por lo que el ISSSTEZAC no reconoce la antigüedad ni los derechos creados mediante esos esquemas. Sin embargo, las pensiones que proporciona dicho Instituto pueden ser complementarias de las que otorga el Instituto Mexicano del Seguridad Social (IMSS), en los términos dispuestos en los artículos 4, fracción IV Ter, 51 Bis, 51 Ter y 51 Quarter de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.(34)
VI.2.2. Conformación del sueldo base de cotización y del sueldo regulador.
68.     De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, fracciones II y VI, de la Ley en comento, las aportaciones constituyen el porcentaje del sueldo básico de cotización de la persona trabajadora derechohabiente a cargo de los entes públicos para cumplir con las obligaciones impuestas por dicha Ley; mientras que las cuotas corresponden al porcentaje del sueldo básico de cotización que las personas trabajadoras derechohabientes o pensionadas deben cubrir al ISSSTEZAC conforme a lo dispuesto en el propio ordenamiento.
69.     Ambos conceptos se calculan, como se dijo, con base en el sueldo básico de cotización, el cual constituye la remuneración que recibe la persona trabajadora derechohabiente por los servicios prestados y se integra por el sueldo,(35) el sobresueldo(36) y la compensación(37) previstos en el tabulador de sueldos o salarios, aprobado en el presupuesto de egresos del ente público en el cual preste sus servicios, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador derechohabiente percibiere con motivo de su trabajo.
70.     Asimismo, el sueldo básico de cotización es la base para calcular y determinar el sueldo regulador,(38) el cual es el que se toma como base para la determinación de los montos de las pensiones por jubilación, por vejez y por invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la legislación en mención;(39) y en el caso de la pensión por viudez, orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el equivalente al ochenta por ciento de la pensión mensual y del aguinaldo que recibía el pensionado, excluyendo cualquier otra prestación.(40)
         VI.3. Análisis del caso concreto.
71.     Una vez precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Pleno determinar si la modificación a los artículos 74, consistente en la disminución del aguinaldo de sesenta a treinta días, así como de los diversos 128 y 128 Bis, en los que se condiciona el cumplimiento de las obligaciones del Instituto a su capacidad financiera, vulneran el derecho humano a la seguridad social, en contravención a los artículos 1°, 4° y 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.3.1. Análisis de constitucionalidad del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
72.     La reforma al artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, disminuyó los días sobre los cuales se calcularía el aguinaldo que se les otorgaría a las personas pensionadas de sesenta a treinta días, tal y como se puede apreciar de la comparativa entre el texto previo frente al actual.
Antes de la reforma
(P.O. 21 de marzo de 2015)
Decreto impugnado
(P.O. 10 de agosto de 2024)
Derecho al aguinaldo
Artículo 74. Los pensionados del ISSSTEZAC tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a sesenta días de pensión.
Derecho al aguinaldo
Artículo 74. Los pensionados del ISSSTEZAC tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a treinta días de pensión.
 
73.     Al respecto, el Ejecutivo Federal sostiene que dicha disminución del aguinaldo del que gozan las personas pensionadas del ISSSTEZAC resulta violatoria a los artículos 4° y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, poniendo en riesgo la subsistencia de las personas pensionadas, así como la de su núcleo familiar, puesto que, desde su óptica, las personas beneficiarias de dicho aguinaldo son jubiladas o adultas mayores que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, por lo que requieren una especial protección por parte del Estado.
74.     Señala que, al haber cotizado durante su vida laboral, las personas jubiladas cuentan con un derecho adquirido en relación con el pago de la pensión, por lo que la disminución del aguinaldo a las personas pensionadas impide que se asegure a este sector de la población la satisfacción de las necesidades básicas de las personas trabajadoras, y con ello, el derecho humano a la seguridad social por jubilación, así como los derechos humanos a la dignidad y al mínimo vital.
75.     Considera que el aguinaldo, como prestación ordinaria que integra el salario y la pensión, tiene un vínculo con los derechos humanos y, por ende, se debe progresar en su protección gradualmente hasta conseguir su pleno cumplimiento, en este caso, alcanzar un monto económico suficiente e irreductible que satisfaga las necesidades básicas de subsistencia de la persona trabajadora y las de su pareja, en caso de no haber laborado, mas no así tener un detrimento en el porcentaje que deba recibir, pues, de ser así, no se cumpliría con el principio de progresividad.
76.     A juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo argumentado por el Poder accionante es infundado, por las razones que se exponen a continuación.
77.     En principio, el Poder promovente parte de una premisa falsa, toda vez que considera que la reforma reduce el porcentaje por concepto de aguinaldo que se prevé para quienes ya se encuentren pensionadas del ISSSTEZAC.
78.     Al respecto del contenido del artículo 8 de la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en su texto vigente desde dos mil quince, así como el artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 621 por el cual se reformaron y adicionaron las normas impugnadas, las reformas solo afectarán a aquellas personas que comenzaron a cotizar a partir de la entrada en vigor de la Ley, mientras que los trámites, procedimientos, solicitudes de prestaciones y demás asuntos iniciados antes de su entrada en vigor se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio o presentación. (41)
79.     De ello se desprende que, tanto para las personas trabajadoras que hayan comenzado a cotizar, entre las que se pueden encontrar aquellas que hayan formulado sus solicitudes pensionarias, así como las ya pensionadas, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al artículo 74 impugnado (esto es, antes del once de agosto de dos mil veinticuatro), deberá mantenerse la prestación del aguinaldo en los términos previstos antes de la reforma. Es decir, para las personas ya pensionadas, así como las personas trabajadoras que hubieren comenzado a cotizar o solicitado su pensión antes del once de agosto de dos mil veinticuatro, se mantendrá el cálculo del aguinaldo anual equivalente a sesenta días de pensión y no así el de treinta días.
80.     En ese sentido, interpretar lo contrario implicaría en consideración de este máximo Tribunal una transgresión al principio de progresividad, en detrimento del derecho de seguridad social de quienes ya cotizan o se encuentran pensionados ante el ISSSTEZAC, y en también se podrían vulnerar a su vez los principios de irretroactividad y derechos adquiridos.(42)
81.     Por otro lado, debe advertirse que la prestación por concepto de aguinaldo puede tener dos naturalezas distintas. Por un lado, la que se recibe anualmente por parte de las personas trabajadoras en activo; y por otra parte existe una prestación a favor de pensionados que se recibe por dicho concepto, también anualmente, pero que es adicional al monto de la pensión periódica.
82.     En ese sentido, no se ignora que el cálculo para establecer el monto de la pensión que otorga el ISSSTEZAC también fue motivo de modificación, ya que a través del "sueldo regulador" se estableció como el concepto atinente al porcentaje de pensión que les corresponde a las personas trabajadoras que cotizan ante dicho Instituto; previendo el 94% del promedio ponderado del sueldo básico de cotización sin considerar aguinaldo.(43)
83.     Si bien tal modificación refiere al aguinaldo, este es referente al aguinaldo percibido por las personas trabajadoras que se encuentran en activo y aún no obtienen pensión del ISSTEZAC. Por lo que desborda la materia de análisis de la presente Acción de Inconstitucionalidad, en este apartado, que refiere exclusivamente al monto previsto para la prestación por concepto de aguinaldo de personas pensionadas del Instituto.
84.     De tal manera, y toda vez que no fue materia de impugnación, el estudio o pronunciamiento en esta sentencia con relación al sueldo regulador resultaría ocioso y desbordaría la litis de la presente acción. No obstante, resulta útil distinguir que la institución del aguinaldo no tiene una sola naturaleza, y la que aquí se analiza, es exclusivamente la prevista en el artículo 74, de la norma multicitada, y que es aplicable únicamente a personas pensionadas del ISSSTEZAC.
85.     Ello, pues si bien el aguinaldo resulta un derecho y la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas señala que los pensionados tendrán derecho a un aguinaldo que se pagará en dos parcialidades, de conformidad con el artículo 75,(44) este resulta diferente al que se prevé para las personas trabajadoras en activo que aún cotizan al ISSSTEZAC, y no se han pensionado, con fundamento en los artículos 127 de la Constitución Federal,(45) y el previsto en 68(46) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.
86.     De tal manera, de conformidad con una interpretación conforme al principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal al considerarse que la reducción del monto de aguinaldo no afecta a quienes ya se encuentren cotizando o bien pensionados del ISSSTEZAC se considera que no se vulnera derecho adquirido alguno, pues tales condiciones válidamente pueden modificarse para aquellas personas que ingresarán posterior a la citada reforma de fecha diez de agosto de dos mil veinticuatro.
87.     Al respecto, conviene recordar, en primer lugar, que el derecho humano a la seguridad social busca el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familias, lo que implica la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios que tengan como finalidad proteger a las personas trabajadoras contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, les imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia, así como la posibilidad de obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales.
88.     Para ello, se ha reconocido la posibilidad de garantizar el ejercicio de este derecho a través de sistemas de seguridad social que pueden ser de carácter contributivo -a través de aportaciones periódicas que generan el derecho a la obtención de una pensión al momento en que se presente la contingencia- o bien, de carácter no contributivo -como las pensiones universales-, con independencia del esquema que elijan los Estados, éstos deben garantizar a las personas el goce de las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Ello aunado a que dichos planes no solo deben aportar a las personas beneficiarias un nivel de vida adecuado y suficiente, sino que, a su vez, deben ser sostenibles a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.
89.     En el caso del Estado de Zacatecas, se estableció un sistema de pensiones para las personas trabajadoras del estado que, como se mencionó anteriormente, es de carácter contributivo, por lo que, para su funcionamiento, es necesario que los entes públicos empleadores y las personas trabajadoras enteren al ISSSTEZAC las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes.
90.     En esa medida, las personas trabajadoras obtendrán el derecho a una pensión al momento de culminar con su periodo laboral, ya sea por su edad, el número de años de servicio o por invalidez, en atención al tipo de contingencia de que se trate y al cumplimiento de los requisitos que establezca la ley.
91.     Así, de conformidad con el artículo 4, fracción XV, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de dicha entidad,(47) la pensión es el beneficio económico que periódicamente recibe una persona o familiares beneficiarios, una vez se hayan cumplido los requisitos exigidos por dicha ley dependiendo de la pensión de que se trate.
92.      En cuanto a los tipos de pensiones, el artículo 11 de la Ley en comento(48) señala que ésta puede otorgarse por diversos motivos, ya sea por jubilación, jubilación anticipada, vejez, invalidez, viudez, orfandad y/o ascendencia.
93.     En el caso del aguinaldo, éste se trata de una prestación distinta a las pensiones enumeradas en el citado precepto, lo que permite inferir que tiene una naturaleza, origen y finalidad diferente, pues es adicional o complementaria al monto previsto para la pensión y solo se otorga de manera anual.
94.     Por lo que de conformidad con la Observación General Número 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.
95.     Esta relación entre las cotizaciones realizadas y el monto de las prestaciones permite que se procure un equilibrio en las finanzas del organismo de seguridad social, entre sus ingresos provenientes de las cuotas y aportaciones respectivas y el pago de las pensiones a las personas que ya tengan derecho a obtenerlas, y, en esa medida, mientras dicho organismo pueda garantizar su permanencia mediante finanzas sanas, se podrá garantizar el disfrute de dichas prestaciones tanto a las generaciones presentes como a las futuras.
96.     Lo anterior, además, es acorde con el principio de solidaridad, conforme al cual los sistemas de seguridad social contributivos subsisten a través del esfuerzo conjunto de las personas trabajadoras del Estado en sí mismo considerado y en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones respectivas y proteger a quienes menos tienen mediante una distribución equitativa de las cargas económicas.
97.     En este sentido, si bien la legislación local en comento no establece un mecanismo de financiamiento específico para el caso del aguinaldo que deberán obtener las personas pensionadas, lo cierto es que dicho ordenamiento lo concibe como una prestación con motivo de la pensión.
98.     Derivado de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera, por una parte, que el aguinaldo constituye un monto aparte de la pensión, y por lo cual la disminución del número de días conforme al cual se calculará, de sesenta a treinta días, no resulta violatorio del derecho humano a la seguridad social, ni del parámetro de regularidad aplicable a las modificaciones o ajustes que pueden tener las prestaciones de seguridad social, para aquellos que comiencen a cotizar posterior al decreto de fecha diez de agosto de dos mil veinticuatro.
99.     Con lo anterior, es posible colegir que, contrario a lo que sostiene la parte promovente, el aguinaldo que se otorga a personas pensionadas en términos del artículo 74 en cita, se trata de una prestación adicional a la pensión y que como se ha analizado resulta distinto al aguinaldo a que se tiene derecho durante la vida laboral, por lo que su monto es válidamente variable, siempre y cuando exista una justificación para ello y no se afecten derechos adquiridos; es decir, que aplique a quienes comiencen a cotizar posterior al decreto que reduce la prestación en análisis.
100.    Es por estas razones que, para este Alto Tribunal, la reducción en el número de días conforme al cual se calcula el aguinaldo a favor de las personas pensionadas, de sesenta a treinta días, a partir de la reforma al artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, no vulnera el derecho humano a la seguridad social.
101.    Además, sin desconocer que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, tercer párrafo, constitucional(49) y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),(50) el Estado Mexicano tiene la obligación de establecer los mecanismos que resulten necesarios para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan, entre otras, de las normas económicas y sociales, este Alto Tribunal estima que la medida legislativa reclamada es acorde con los estándares internacionales en materia de modificaciones a prestaciones de seguridad social.
102.    En efecto, de acuerdo con lo sustentado por la entonces Primera Sala de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2017 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE",(51) la prohibición de regresividad no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. En tales supuestos, corresponderá a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión.
103.    De manera específica, el artículo 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo reconoce la naturaleza dinámica de los regímenes de seguridad social y que puede existir la necesidad de adaptarlos a las realidades nacionales. En ese sentido, a fin de garantizar la efectividad de los sistemas de seguridad social, es posible que los Estados realicen las adecuaciones y/o modificaciones necesarias para lograr un equilibrio financiero que permita la subsistencia del régimen de seguridad social, y, de este modo, se aseguren las prestaciones tanto a las generaciones presentes como a las futuras, siempre y cuando se lleven a cabo, de manera previa, estudios y cálculos actuariales que las justifiquen.
104.    Asimismo, acorde con lo sustentado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Número 19, uno de los presupuestos para garantizar el derecho a la seguridad social es contar con un sistema de prestaciones que funcione adecuadamente y sea sostenible. De ahí la importancia de que los Estados lleven a cabo las medidas que resulten necesarias para asegurar que este derecho, se insiste, se garantice a las generaciones presentes y futuras.
105.    En esta misma línea, conviene recordar que, en esta materia, permea el principio de solidaridad social, el cual no solo supone una distribución equitativa de los recursos económicos necesarios para garantizar la satisfacción de los derechos de todos los derechohabientes, sino también la protección de la fuente de financiamiento del Instituto obligado, con la que debe garantizar las prerrogativas de todas las personas trabajadoras y pensionadas.
106.    Conforme a este marco normativo, resulta pertinente retomar las consideraciones y las razones que, de acuerdo con el Estado de Zacatecas, dieron lugar a la reforma que en esta vía se combate. En la exposición de motivos de la iniciativa de dicha reforma, se señaló lo siguiente:
"En el Estado de Zacatecas, el esquema pensionario del ISSSTEZAC en 34 años de historia de esta institución, requiere de una nueva reforma que se adapte a las circunstancias actuales: afrontar los retos que genera la dinámica demográfica, el contexto económico y que analice la administración interna del Instituto; no solo para contener el pasivo contingente que alcanzan cientos de millones de pesos y que cada día crece más, sino con el objetivo de darle viabilidad a largo plazo.
La sostenibilidad del sistema de pensiones es crucial ya que miles de trabajadores al servicio del estado dependen de ella al final de su vida laboral.
Actualmente existen dos modelos pensionarios en el mundo: el contributivo-ocupacional (modelo Bismarck) y el modelo universal (Beveridge).
El primer modelo es la respuesta de la clase dominante a la lucha de las clases obreras por la reivindicación de sus derechos no reconocidos mediante el salario directo. Por consecuente surge la propiedad transferida a través del seguro, esto implica la obligación de cotizar para poder acceder a los beneficios y representa uno de los mayores logros de la sociedad salarial. El Estado actúa como garante de los derechos sociales que se encuentran fuera de la esfera del mercado.
Por otro lado, el segundo modelo implica el tránsito del aseguramiento de los derechos universales, para esto se requieren dos elementos: el pleno empleo y un sistema de impuestos nacional que permita la financiación de la cobertura a toda la población. Este tipo de protección social es característico del desarrollo del estado de bienestar, significando la mayor intervención del Estado frente al mercado para el aseguramiento de los bienes sociales, derechos sociales y el salario social a la población.
[...]
Durante las últimas décadas el crecimiento económico del país ha sido débil, aunado a ello el escenario actual creado por la pandemia provocada por el virus Sars Cov2 que provoca la enfermedad del Covid-19, ha resultado en un aumento significativo de desempleo, una creciente incertidumbre y una ingente desaceleración económica. Además, hay que agregar el fuerte descenso en los precios de las materias primas, en especial la baja del precio del petróleo. Estos factores reducen los ingresos fiscales y el margen para aumentar el gasto público, además de la aplicación de políticas necesarias para darle respuestas a ciertas demandas sociales. Este contexto macroeconómico es una condicionante para la sustentabilidad de cualquier sistema pensionario en el mundo.
La Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas fue publicada el 27 de octubre de 1986, y ahora enfrenta los retos del cambio demográfico y económico descrito en estas líneas y que nos caracteriza en la actualidad como sociedad.
Existe una estrecha relación de los sistemas de pensiones con la dinámica demográfica de una sociedad, entonces el aumento en la esperanza de vida y una disminuida tasa de natalidad los afecta necesariamente.
En este sentido, la planeación del desarrollo requiere del estudio exhaustivo de la dinámica demográfica, es un elemento importante para una adecuada previsión de las necesidades y demandas en materia de seguridad social.
La esperanza de vida en el Estado de Zacatecas pasó de 69 años en 1986 -cuando se le dio vida al instituto- a 75 años en la actualidad. Y si hablamos de la tasa de natalidad pasó de 30.86 a 16.83. ahora bien, la proyección al año 2050 es preocupante con una esperanza de vida de 79.5 años y una tasa de natalidad de 11.28, por señalar algunos indicadores demográficos.
El diseño del sistema de pensiones en el estado de Zacatecas siguió la misma ruta que las grandes instituciones en materia de seguridad social del país, en donde, los jóvenes en plena vida laboral, podrían contribuir al retiro de los más viejos, sustituyéndose así entre generaciones, a razón de que hubiese más trabajadores activos y aportando para su retiro. Sin embargo, ante el cambio demográfico experimentado a nivel mundial, cuando la cantidad de aportantes entre jubilados disminuye, tanto por una disminución en la tasa de fecundidad, como por el un aumento en la esperanza de vida, distintas reformas a los sistemas de pensiones originales se han visto necesarias.
[...]
En términos absolutos, se proyecta un incremento en el porcentaje del grupo de 65 y más años de edad respecto a la población total, pasando de 10 por ciento en 2030 a 15.3 en 2050. La tendencia de este grupo de edad es que duplique su volumen durante el periodo proyectado, lo cual significa un reto demográfico para las políticas públicas, con la garantía de tener un sistema de pensiones que en un futuro permita el retiro de las personas con un monto digno y adecuado para su subsistencia.
Evidentemente esto es sólo una parte del problema, la emisión de un necesario y urgente reporte diagnóstico general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, se debe no únicamente a lo expuesto con anterioridad. Por lo tanto, estaríamos esbozando una situación con variables parcialmente válidas, a fin de examinar la totalidad del problema se tienen que considerar las variables internas, pues las variables externas fueron atendidas en la implementación de la reforma a esta Ley realizada en el año 2015.
La presentación de este estudio sigue un formato comparativo de la ley del ISSSTEZAC (1986) y la ley actual (2015), para efectos de este análisis más que hablar del catálogo de prestaciones y los tipos de pensiones, ya que en este sentido es una constante el garantizar que no se vulneren los derechos adquiridos de los trabajadores afiliados al instituto. En la reforma de 2015 a la Ley del ISSSTEZAC no se disminuye, en modo alguno las prestaciones que integran el sistema de seguridad social vigente en el Estado. Por el contrario, si se revisa el art. 7 de la ley anterior y el art. 14 de la actual, encontramos que se agregaron algunas otras. Atención especial merece señalar los cambios en cuanto a cuotas y aportaciones que se hicieron con la reforma a la Ley 2015, que pasó del 6 al 12% del sueldo básico por parte de los trabajadores -en activo-, y por parte de los pensionados el 6%. Ahora bien, el patrón, las entidades públicas municipales pasó del 6 al 14%, en el caso de los trabajadores de la administración estatal pasó de 11.58 al 24%. Se introdujo también dentro del rango de las reformas paramétricas un aumento en los requisitos de edad y servicio, no sólo 30 años de servicio sino contar con 65 años de edad, para acceder a la jubilación, de igual forma hay criterios modificados para una pensión por vejez o por jubilación anticipada.
Producto de esta reforma, por concepto de cuotas y aportaciones aumentan los ingresos del instituto y en el estudio actuarial se presenta una evolución financiera observada (a 2018) y una esperada (hasta 2023) dicho análisis se efectúa con base en los ingresos y egresos del instituto, en éstos últimos se identificaron tres grandes rubros:
1.) El gasto en pensiones,
2.) los gastos de funcionamiento, y
3.) otros gastos.
Como producto de este estudio, se evidencia la urgente necesidad de una reestructuración administrativa del Instituto, dados los altos costos de administración que superan cualquier corte sexenal, el problema es histórico.
Las reformas estructurales al sistema pensionario mexicano para los trabajadores del sector privado en 1995-97 y para los del sector público en 2007, sustituyeron el modelo de reparto de beneficio definido al de capitalización individual. Bajo el principio de plena propiedad, el esquema de contribuciones definidas implica que cada trabajador obtiene beneficios pensionarios atendiendo a su ahorro y a los rendimientos netos que se hayan acumulado en su cuenta individual durante su vida laboral.
Una vez tomadas en cuenta estas consideraciones es de suma importancia resaltar la necesidad de atender:
1º Medidas de regulación pública, a partir de una rigurosa reglamentación que proteja a los derechohabientes.
2° Hacer una revisión exhaustiva del personal que labora en este órgano de administración y establecer criterios de pertinencia respecto a la función sustantiva del Instituto.
3° La reducción de gastos de funcionamiento.
[...]
En los artículos Transitorios de la reforma a la Ley del ISSSTEZAC realizada en el año 2015 por esta Legislatura del Estado, se dispusieron medidas para garantizar la reestructuración y simplificación administrativa de la Entidad, así como para la desincorporación de su área comercial, dados los altos costos de operación que afectan al Fideicomiso Fondo de Pensiones como a la institución en lo general.
A cinco años de esta reforma, el Instituto:
- ha crecido sin planeación y sin justificación real.
- Se han creado unidades administrativas innecesarias y se ha generado duplicidad de funciones.
- Ha crecido desproporcionadamente el número de trabajadores del Instituto.
- Existen grandes adeudos del Gobierno del Estado al ISSSTEZAC.
- Las cuotas y aportaciones son insuficientes para cubrir los egresos del Instituto.
Ante esta problemática, se han realizado las siguientes recomendaciones:
- Revisar la nómina y plantilla de servidores del Instituto.
- Disminuir en un 35% el gasto operativo del Instituto.
- Aumentar al doble las cuotas y aportaciones (cuotas: del 6% del salario según lo dispuesto en la ley de 1986 al 12%; aportaciones: del 12 al 24%).
Para dar cumplimento a esta última disposición, se han realizado cabalmente todos los procedimientos administrativos que conducen a la meta: en este año 2020, las cuotas y aportaciones ya alcanzaron el doble. En la actualidad, cada quincena los trabajadores cotizantes reciben su descuento del 12% del total de sus percepciones por concepto de cuotas al ISSSTEZAC, que por ley deben enterarse al Instituto a más tardar 10 días hábiles después de realizado el descuento. De la misma manera, la parte patronal tiene la obligación de contribuir con un 24% por concepto de aportaciones.
Sin embargo, hay evidencia de que ni las cuotas retenidas al trabajador, ni las aportaciones patronales son enteradas en tiempo y forma al Instituto, según consta en la página de transparencia del propio ISSSTEZAC [...] Es decir, los trabajadores ya han realizado su colaboración para el rescate del Instituto que la reforma de 2015 exigió, no así la parte patronal.
En lo relacionado con las dos primeras recomendaciones realizadas en la Ley 2015, éstas se concretaron en el artículo vigésimo tercero transitorio que dice que el Director General del Instituto debe presentar una propuesta de reestructuración para disminuir en 35% las unidades administrativas y los gastos de funcionamiento. Pero esas medidas no se realizaron y, según lo estipula la más reciente auditoría, de haber efectuado esa reducción, se hubiera generado un ahorro de 545, 980, 864.10 pesos entre los años 2015 a 2019.
Lo cierto es que la crisis financiera del Instituto no se resolvió con el aumento de las cuotas y aportaciones. Y ahora esa crisis parece prolongarse al infinito. En tiempos recientes, el Instituto pagó un despacho actuarial para que le aporte pautas de solución a tan tremendo problema. Los resultados han sido que en el estudio actuarial del 2017 y del 2018 (realizados por el mismo despacho FARELL), las recomendaciones son:
- Elaborar una estrategia de contención de gastos para evitar que los egresos derivados de otros rubros que no son jubilaciones y pensiones, estén disparados.
- Conversión de los bienes inmuebles en activos líquidos.
En ese tenor, es obligado revisar con mayor detenimiento las proyecciones actuariales, y como fruto de ese análisis resulta evidente que la venta de los bienes del Instituto, así sean todos, no se resuelve el problema, pues la reserva se agotará en 2027 y entonces el Gobierno deberá aportar recursos adicionales que ascenderán a 387 millones de pesos para cubrir el déficit de ese año. Pero cantidades más asombrosas tendrán que erogarse a partir de 2030: de 800 a 1000 millones de pesos anuales (véase página 37 del estudio actuarial 2017).
[...]
Hasta este punto, es de hacerse notar que solo se han tomado en consideración las variables externas e internas que influyen de manera negativa en las finanzas del instituto y es de resaltar que con dicho análisis y sus respectivas adecuaciones o modificaciones realizadas a la ley en el 2015, no se ha abatido ni por lo más cerca el problema financiero del instituto, por lo que es imprescindible ahondar en otro tipo de variables que han erosionado de manera casi definitiva al ISSSTEZAC, y de manera ineludible también, habrá que referirse en específico a dos variables que hasta el momento han sido evadidas de una manera por demás negligente por decir lo menos, y que se refieren a; una administración bastante deficiente y el flagelo lacerante de la corrupción.
Como ya se ha evidenciado, un costo anual de la operación del Instituto que excede los 530 millones de pesos, según estudio actuarial 2017, (pág. 22) Costo que ha venido incrementándose de manera paulatina a lo largo de los años y donde es por demás evidente, absolutamente nadie hizo algo por detener esta fuga de capital del Instituto.
Por lo anterior, a través de esta Iniciativa de reformas, que contó con la participación de 4 unidades académicas de la Universidad Autónoma de Zacatecas, define en la Ley del ISSSTEZAC el principio rector del 2 %: la meta en la disminución de los gastos en la administración del fondo de pensiones, de acuerdo con lo recomendado por los estudios actuariales a través de la modificación del artículo 4° en su fracción XI, así como agregándose un párrafo al artículo 109, 133 y 134 de la Ley vigente; a través de los que se establecerá la supervisión de la Legislatura del Estado al Fideicomiso Fondo de Pensiones, la obligación de denunciar desvíos de recursos en la operación de este Fondo por las vías administrativas y penales así como de garantizar que su gasto operativo no exceda del 2% de su presupuesto, reorientando su organización y gasto a la entrada en vigor de esta reforma.
[...]"
[Énfasis añadido]
107.    De lo anterior, se puede apreciar que los sistemas de seguridad social contributivos y que, además, son de beneficio definido, como es el caso del esquema establecido para las personas trabajadoras del Estado de Zacatecas, requiere de una revisión constante de las variables demográficas y de la viabilidad financiera, precisamente, para garantizar la sostenibilidad de dichos sistemas.
108.    En el presente caso, se observa que la reforma está sustentada en estudios actuariales que demostraron la necesidad de racionalizar el gasto a fin de garantizar los derechos sociales de los derechohabientes, toda vez que el aumento de cuotas y aportaciones no había resultado suficiente para enfrentar la problemática financiera que proviene desde tiempo atrás y que dio lugar a la reforma de dos mil quince.
109.    Asimismo, del propio procedimiento legislativo se advierte que incluso se contempló vender los bienes del instituto para lograr la solvencia, sin que ello fuera una solución adecuada, pues la reserva se agotaría para el año dos mil veintisiete. Por lo que, para el Congreso del Estado de Zacatecas, resultó apremiante, entre otras medidas, ajustar los egresos de aquellas prestaciones que fueren distintas a las pensiones, para evitar montos excesivos que mermaran el cumplimiento de las obligaciones básicas que tiene el ISSSTEZAC frente a sus derechohabientes.
110.    Consecuentemente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la disminución de sesenta a treinta días de aguinaldo contemplada en el artículo 74 reclamado no es contraria al derecho humano a la seguridad social ni se trata de una medida arbitraria. Al contrario, se trata de una medida que buscó la suficiencia presupuestaria del ISSSTEZAC a fin de que éste cuente con la solvencia económica necesaria para garantizar el otorgamiento de pensiones y la sostenibilidad del sistema de seguridad social de las personas trabajadoras del Estado.
111.    Por todo lo anterior, se estiman infundados los argumentos del Poder accionante y se reconoce la validez del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
VI.3.2. Análisis de constitucionalidad de los artículos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
112.    En lo que respecta a los artículos 128, en su porción normativa "y el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, estará sujeta a su capacidad financiera" y 128 Bis, en su porción normativa "el otorgamiento de las prestaciones sociales y el cumplimiento de sus obligaciones estarán a cargo de la reserva técnica del ISSSTEZAC conforme a su capacidad financiera", de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, el Poder Ejecutivo Federal considera que son inconstitucionales, pues a su parecer vulneran el derecho humano a la seguridad social previsto en el numeral 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, ya que, a su decir, condicionan el otorgamiento de las prestaciones sociales, así como el cumplimiento de las obligaciones del referido Instituto, a la capacidad financiera de éste, por lo que estima que no se garantiza dicho derecho humano de forma completa y absoluta.
113.    En ese sentido, la parte accionante aduce que dichos artículos tildados de inconstitucionales establecen una restricción no prevista por nuestra Carta Magna, lo que trae como consecuencia que a su vez se conculque el principio de progresividad de los derechos humanos.
114.    Finalmente, señala que si bien es cierto que las normas impugnadas buscan dar viabilidad al Fondo de Pensiones del Estado de Zacatecas con la finalidad de garantizar el derecho a la seguridad social a largo plazo; lo cierto es que para atender los problemas financieros del sistema estatal de pensiones se debe recurrir a métodos menos restrictivos de los derechos de los trabajadores y pensionados.
115.    Al respecto, este Máximo Tribunal considera que el argumento del Poder Ejecutivo promovente resulta fundado.
116.    Para sustentar lo anterior, primero, conviene traer a colación lo dispuesto por los artículos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, los cuales establecen:
Artículo 128. El otorgamiento de las prestaciones y el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, estará sujeta a su capacidad financiera. En caso de que el ISSSTEZAC se coloque en estado de quebranto financiero, se basará en estudios técnicos y actuariales, para proponer las modificaciones necesarias para recuperar su estabilidad financiera.
Artículo 128 Bis. Para cumplir con la política de austeridad en el ejercicio de los recursos públicos y administrarlos conforme a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, transparencia, control y rendición de cuentas para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, así como para evitar las deudas, subsidios, avales o garantías, que imposibiliten un manejo sostenible de las finanzas públicas del ISSSTEZAC, el otorgamiento de las prestaciones sociales y el cumplimiento de sus obligaciones estarán a cargo de la reserva técnica del ISSSTEZAC conforme a su capacidad financiera, observando en todo momento la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás normativas aplicable.
117.    Como se puede apreciar, el artículo 128 transcrito prevé que las prestaciones y obligaciones propias del Instituto serán otorgadas y cumplimentadas acorde a su capacidad financiera. También, contempla que el aludido Instituto realizará las modificaciones que sean necesarias con la finalidad de recuperar su estabilidad económica, en caso de un posible quebranto financiero.
118.    Por otra parte, el dispositivo 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas establece que el otorgamiento de las prestaciones sociales, así como el cumplimiento de las obligaciones del Instituto estarán a cargo de la reserva técnica del mismo, conforme a su capacidad financiera, en cumplimiento a la política de austeridad en el ejercicio de los recursos públicos, los que administrará de acuerdo a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, transparencia, control y rendición de cuentas, en observancia a lo dispuesto por la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás normas aplicables.
119.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que condicionar el cumplimiento de las obligaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, destacando el otorgamiento de pensiones a las personas que ya gocen de éste derecho, resulta contrario a los estándares constitucionales e internacionales que rigen el derecho humano a la seguridad social.
120.    De conformidad con el parámetro de regularidad expuesto, la seguridad social busca, entre otros, proteger a las personas de las consecuencias de la vejez y la incapacidad que, por causas ajenas a su voluntad, les imposibilite física o mentalmente obtener los medios de subsistencia y para satisfacer sus derechos económicos, sociales y culturales, en relación con su derecho a tener una vida digna y al libre desarrollo de su personalidad.
121.    A fin de garantizar el pleno goce de este derecho, los Estados tienen la obligación de establecer procesos oportunos en los que se observen los desvíos y obstáculos relacionados con el alcance o acceso a las prestaciones de seguridad social, logrando la cobertura efectiva de las prestaciones correspondientes.
122.    Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce la obligación de los Estados en adoptar las medidas "hasta el máximo de los recursos que disponga, para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", dicha disposición no debe entenderse como una justificación para el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados. Al contrario, se trata de la obligación de ir maximizando el goce de los derechos de manera progresiva, de conformidad con las capacidades de cada Estado.
123.    El propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha precisado que la "disponibilidad de recursos" no constituye una justificación para no adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación.(52) En ese sentido, la supuesta insuficiencia presupuestaria no puede ni debe constituir una excusa para el incumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, en el caso, del derecho humano a la seguridad social.
124.    En ese sentido, aún y cuando las autoridades responsables argumenten la restricción presupuestaria, no pueden escapar de sus obligaciones, debiendo procurar el disfrute más amplio de los derechos de las personas, por lo cual, en todo caso, la autoridad tendría que emplear todos sus recursos para garantizar el acceso y la disponibilidad al derecho humano a la seguridad social.
125.    Así, la obligación de los Estados a garantizar, de manera progresiva, la plena efectividad de los derechos humanos "hasta el máximo de sus recursos", no implica que, ante la supuesta falta de recursos, los Estados puedan excusarse de cumplir con sus obligaciones en la materia.
126.    En dadas circunstancias, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas brindar y garantizar el derecho humano a la seguridad social de aquellas personas titulares de derechos que debe cubrir el Instituto en cuestión. Para ello, corresponde a éste brindar los servicios correspondientes y adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el goce de los derechos a su cargo, debiendo corregir cualquier deficiencia financiera que pudiera repercutir en el disfrute efectivo de los derechos de seguridad social de las personas trabajadoras y pensionadas.
127.    En ese sentido, los artículos 128 y 128 bis de la Ley impugnada sujetan el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Instituto a su capacidad financiera, pretendiendo justificar el incumplimiento de las obligaciones en aquellos casos en que exista insuficiencia financiera, sin especificar las causas que pudieron llevar a ésta, lo cual genera incertidumbre pues permitiría al Instituto incumplir con sus obligaciones alegando que no cuenta con los recursos económicos para ello.
128.    Lo anterior, implicaría desproteger el derecho a la seguridad social de las personas que han cotizado a lo largo de su vida laboral activa, cuya efectividad no puede depender de las buenas finanzas y el buen manejo de los recursos económicos de la institución, siendo, en todo caso, la obligación de ésta el adoptar todas las medidas necesarias para superar la contingencia y mantener en todo tiempo los recursos necesarios para cubrir los derechos de las personas trabajadoras; pues estas también han contribuido con sus cuotas al mantenimiento del sistema de seguridad social.
129.    No se ignora lo señalado en su informe por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas al referir los precedentes existentes(53) con relación a la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, cuyo contenido es esencialmente equivalente al de los preceptos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas; no obstante, este Tribunal Pleno ha determinado apartarse de tales precedentes y con el fin de reafirmar la interpretación progresiva del derecho humano a la seguridad social, en su vertiente de no regresividad, señalando que la mera y simple viabilidad financiera de un organismo de seguridad social no puede estar sustentada en trasladar sus efectos negativos en quienes ya gozan de derechos en la materia, por lo que no es admisible la normativa que sustenta sus finanzas en detrimento de las y los derechohabientes.
130.    Consecuentemente, este Alto Tribunal considera inconstitucional condicionar el otorgamiento de las prestaciones y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas a su capacidad financiera.
131.    Por todo lo anterior, se declara la invalidez de los artículos 128 y 128 bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
VII. EFECTOS
132.    Con base a las razones plasmadas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisan los efectos de la presente Acción de Inconstitucionalidad:
133.     Reconocimiento de validez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado que precede, se reconoce la validez del artículo 74 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, debiendo aplicarse la interpretación de este Alto Tribunal en el sentido que el cálculo de la prestación por concepto de aguinaldo que se prevé en dicho artículo, en los términos del Decreto Número 621, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el diez de agosto de dos mil veinticuatro, será únicamente aplicable para aquellos que comiencen a cotizar para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, posterior a la vigencia de dicho decreto. En el entendido de que quienes ya cotizaban para dicho Instituto, antes de la vigencia del citado decreto, gozarán durante su pensión del derecho al cálculo del aguinaldo anual correspondiente a 60 días, en los términos previstos en el artículo 74 en cita previo a la reforma aludida.
134.    Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado que precede, se declara la invalidez de los artículos 128, en su porción normativa "y el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, estará sujeta a su capacidad financiera" y 128 Bis, en su porción normativa "el otorgamiento de las prestaciones sociales y el cumplimiento de sus obligaciones estarán a cargo de la reserva técnica del ISSSTEZAC conforme a su capacidad financiera", de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformados mediante el Decreto Número 621, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el diez de agosto de dos mil veinticuatro.
135.    Invalidez por extensión: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez debe extenderse a la totalidad de los artículos 128 y 128 bis. Ello, toda vez que las disposiciones normativas en cuestión dependen de las porciones normativas declaradas invalidas para su eficacia, motivo por el cual, al haberse declarado inválidas las porciones normativas "y el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, estará sujeta a su capacidad financiera" del artículo 128, así como la porción "el otorgamiento de las prestaciones sociales y el cumplimiento de sus obligaciones estarán a cargo de la reserva técnica del ISSSTEZAC conforme a su capacidad financiera", del artículo 128 bis de la Ley impugnada, los artículos en cuestión dejarían de tener efecto alguno, lo que las volvería inaplicables. Constituyendo una invalidez indirecta de la porción normativa no impugnada de las citadas normas, aplicando un criterio sistemático de invalidez, que es determinado cuando el aplicador de una norma debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo.(54)
136.    Fecha a partir de la cual surtirán efectos las declaratorias de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas.
137.    Notificaciones. En términos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Reglamentaria, la presente resolución deberá notificarse a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como al Poder Ejecutivo y al Congreso del Estado de Zacatecas.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformado mediante el Decreto Número 621, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de agosto de dos mil veinticuatro, al tenor de la interpretación propuesta.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 128 y 128 Bis de la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el citado Decreto Número 621, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa apartándose de los párrafos 95, 96 y 97 (antes 87, 88 y 89 del proyecto de resolución),(55) Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de reconocer la validez del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas al tenor de la interpretación propuesta. Las señoras Ministras Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra. Los señores Ministros Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez de los artículos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de dicho Estado. Los señores Ministros Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de treinta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 149/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Consejería Jurídica, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del doce de enero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto particular que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 149/
2024
La acción de inconstitucionalidad fue turnada a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. El Poder Ejecutivo Federal impugnó los artículos 74,(56) 128,(57) en su porción normativa "y el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, estará sujeta a su capacidad financiera", y 128 Bis,(58) en su porción normativa "el otorgamiento de las prestaciones sociales y el cumplimiento de sus obligaciones estarán a cargo de la reserva técnica del ISSSTEZAC conforme a su capacidad financiera", de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, reformados mediante el Decreto número 621, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el 10 de agosto de 2024.
La sentencia, por un lado, reconoció la validez del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, que disminuyó los días sobre los cuales se calculará el aguinaldo que se les otorgue a las personas pensionadas de 60 a 30 días, al considerar que el aguinaldo constituye un monto independiente de la pensión, por lo cual la disminución del número de días conforme al cual se calculará, no resulta violatorio del derecho humano a la seguridad social, para aquellos que comiencen a cotizar posterior al decreto de fecha 10 de agosto de 2024. Por otro lado, declaró la invalidez de los artículos 128 y 128 Bis de la misma Ley, que establecen que el otorgamiento de las prestaciones y el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, "estará sujeta a su capacidad financiera", al determinar que, la mera y simple viabilidad financiera de un organismo de seguridad social no puede estar sustentada en trasladar sus efectos negativos a quienes ya gozan de derechos en la materia.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el 12 de enero de 2026, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó con mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa apartándose de los párrafos del 86 al 96, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y el Presidente Aguilar Ortiz, respecto de reconocer la validez del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas al tenor de la interpretación propuesta. Las personas Ministras Ríos González y la suscrita votamos en contra.
La mayoría sostuvo que existe una relación razonable entre las cotizaciones y las prestaciones otorgadas, lo que permite preservar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de seguridad social, conforme al principio de solidaridad. En ese contexto, aunque la ley no prevé un mecanismo específico de financiamiento para el aguinaldo, sí lo reconoce como una prestación derivada de la pensión, cuyo monto puede ser válidamente modificado. Se precisó que, la reducción del aguinaldo para quienes comiencen a cotizar con posterioridad a la reforma impugnada no vulnera el derecho a la seguridad social ni el principio de progresividad, ya que no afecta derechos adquiridos y resulta compatible con los estándares constitucionales e internacionales aplicables a los ajustes en prestaciones de seguridad social.
Por otra parte, el Pleno de esta SCJN aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, la suscrita, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez de los artículos 128 y 128 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
La mayoría sostuvo que los artículos impugnados condicionan el cumplimiento de las obligaciones del Instituto, particularmente el pago de pensiones y prestaciones de seguridad social, a su capacidad financiera, lo que contraviene los estándares constitucionales e internacionales del derecho a la seguridad social. Asimismo, se precisó que el principio de progresividad y la obligación de garantizar derechos "hasta el máximo de los recursos disponibles" no permiten justificar incumplimientos por insuficiencia presupuestaria, ya que las autoridades deben emplear todos los recursos posibles para asegurar el acceso efectivo a las prestaciones.
2. Razones de la emisión del voto
La sentencia reconoció la validez del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, que disminuyó los días sobre los cuales se calculará el aguinaldo que se les otorgue a las personas pensionadas de 60 a 30 días, al considerar que el aguinaldo constituye un monto aparte de la pensión, por lo cual la disminución del número de días conforme al cual se calculará, no resulta violatorio del derecho humano a la seguridad social, para aquellos que comiencen a cotizar posterior al decreto de fecha 10 de agosto de 2024.
No comparto el reconocimiento de validez, pues el aguinaldo no es una "prestación adicional," como concluye la sentencia, sino que se trata de un derecho que forma parte de la seguridad social, como se advierte del artículo 42 Bis(59) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 11, fracción X,(60) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en los cuales se reconoce el aguinaldo como un derecho que deben percibir anualmente las personas trabajadoras o pensionadas por parte del Estado.
En muchos regímenes de seguridad social, como en el caso de ISSSTE o IMSS, las personas pensionadas tienen derecho a recibir un aguinaldo o gratificación anual, como un pago equivalente a determinado número de días de salario. Esta prestación, como la pensión misma, es una obligación periódica legal derivada del régimen pensionario en el que se encuentran los beneficiarios y, por tanto, goza de la misma protección constitucional y convencional que el resto de los componentes de la seguridad social.
En este sentido, reducir el número de días por concepto de aguinaldo equivale a violar el principio de progresividad y la prohibición de no regresividad respecto de derechos de personas en una situación especial de vulnerabilidad. La reducción del aguinaldo de 60 a 30 días en perjuicio de las personas pensionadas en el estado de Zacatecas constituye un retroceso normativo, ya que implica una disminución directa en su ingreso anual, lo que podría afectar su nivel de vida y vulnerar su derecho a una vejez digna, especialmente cuando se trata de un grupo en situación de vulnerabilidad que depende en gran medida de este tipo de prestaciones económicas para cubrir sus necesidades básicas.
El principio de progresividad implica la prohibición de no regresividad de los derechos sociales cuando estos han alcanzado un cierto nivel en su realización, convirtiendo cualquier avance en una base mínima de las que debe partir su otorgamiento. Cabe señalar que el aguinaldo, como prestación ordinaria y periódica que integra el salario y la pensión, no constituye un beneficio obtenido en forma gratuita o por la buena voluntad de quien administra el Instituto respectivo, sino que se trata de un derecho adquirido y ganado, porque sus beneficiarios cotizaron para su otorgamiento, por tanto su reducción, sin una justificación real perjudica los derechos económicos y sociales de quienes la reciben, ello porque, el sólo incremento de las personas beneficiarias no justifica la necesidad de la reducción contenida en la normativa impugnada.
Además, se advierte que el Instituto no demostró su imposibilidad para obtener recursos adicionales que resuelva la crisis financiera que dice tener, ni mucho menos que las dependencias obligadas se encuentren al corriente en el pago de sus aportaciones o cual fue el manejo de los recursos que obtuvo de los trabajadores y dependencias obligadas a aportar a la seguridad social de los ahora beneficiarios, elementos que dependen directamente de su administración.
En conclusión, la reducción del aguinaldo representa un retroceso en el nivel de protección del derecho a la seguridad social, en contravención al principio de progresividad previsto en el artículo 1° de la CPEUM y en diversos tratados internacionales.(61)
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 149/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Consejería Jurídica. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 8/2016 y su acumulada 9/2016, en sesión de quince de octubre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Lenia Batres Guadarrama no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia.
2     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...]
3     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
4     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
5     Acuerdo General número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; [...]
6     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
7     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
8     Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 3/2014, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta el dieciséis de junio de dos mil quince, Ponente: Ministro Alberto G. Pérez Dayán, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales respecto del considerando segundo, relativo a la oportunidad. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas y Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes.
9     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...]
10    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
11    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 11. [...]
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
12    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.
13    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: [...]
V. Los conceptos de invalidez.
14    Tesis jurisprudencial, P./J. 36/2004 (9a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2004, Tomo XXXI, página 865, registro digital 181395.
15    Tesis P./J. 38/2010 (9a), publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419, registro digital 164865.
16    Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 40/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta el dos de abril de dos mil diecinueve, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
17    Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 91/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta el veinticinco de mayo de dos mil veinte, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
18    Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. [...]
19    Tesis 2a./J. 68/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 636, registro digital 2003792.
20    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS
Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la Legislatura: [...]
XIX. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de los Municipios con sus trabajadores, así como las que organicen en el Estado el servicio civil de carrera, su capacitación y el sistema de seguridad social para los servidores públicos, con base en lo establecido en el Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos de las administraciones públicas estatal y municipales, tendrán el mismo régimen jurídico laboral señalado en el párrafo anterior; [...]
21    Similares consideraciones se señalaron al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 91/2018, resuelta en sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de mayo dos mil veinte, por mayoría de siete votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado.
22    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
23    Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
24    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
25    Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
26    Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), Observación General Nº 19 (2007): El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19.
27    Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394.
28    Observación General Nº 19 (2007): El derecho a la seguridad social (artículo 9)
11. El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.
29    Observación General Nº 19 (2007): El derecho a la seguridad social (artículo 9)
3. Nivel suficiente
22. Las prestaciones, ya sea en efectivo o en especie, deben ser suficiente en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud, como se dispone en los artículos 10, 11 y 12 del Pacto. Además, los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana enunciado en el preámbulo del Pacto, y el principio de la no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.
30    Tesis P./J. 109/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 8, registro digital 168658, de rubro y texto: ISSSTE. CONCEPTO DE SOLIDARIDAD PARA EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). De la exposición de motivos de la Ley de Pensiones Civiles de 1947, se advierte que la intención del legislador al crear a la Dirección de Pensiones (antecesora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) como un organismo descentralizado y dotarlo de facultades de inversión de los recursos obtenidos por las cuotas y aportaciones de seguridad social, fue la de eximir al Estado como tal, de la obligación de otorgar los beneficios respectivos, el cual únicamente estaría obligado a cubrir las aportaciones correspondientes en su carácter de patrón, según se desprende de la parte conducente de dicha exposición, que se lee: "Como consecuencia de la descentralización que se otorga a pensiones y de la posibilidad de inversiones productivas de que se le dota, será la misma Institución la que reporte el pago de su propio presupuesto, exonerando en consecuencia de esa carga al erario federal, quien únicamente quedará obligado a las aportaciones por las sumas iguales a los descuentos hechos para el fondo de los trabajadores al servicio del Estado". Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983, en su artículo 177 imponía a las dependencias y entidades el deber de cubrir, en la proporción que a cada una corresponda, el déficit que llegara a existir en el Instituto y le impidiera cumplir con sus obligaciones -como lo es el pago de las pensiones-, no así al Estado como tal. Por otra parte, en el ámbito de la seguridad social de los trabajadores del Estado, el concepto de "solidaridad" se traduce en el esfuerzo conjunto de los trabajadores y del Estado en sí mismo considerado y en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas (pensiones por retiro, por invalidez o incapacidad y muerte; servicios de salud, turísticos y de recuperación y vivienda barata) y proteger a quienes menos tienen, mediante una distribución equitativa de las cargas económicas. Por ello, la solidaridad social no implica que el Estado deba financiar y administrar las prestaciones inherentes a la seguridad social y menos aún que sea su obligación otorgar dichas prestaciones. Tampoco implica que los beneficios de los pensionados (renta vitalicia y asistencia médica) necesariamente deban cubrirse con las cuotas y aportaciones de los trabajadores en activo (sistema de reparto) y con la ayuda subsidiaria del Estado. En esa virtud, el nuevo régimen de seguridad social que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, atiende al referido principio de solidaridad social, en la medida en que el sistema diseñado por el legislador ordinario garantiza el otorgamiento de las prestaciones a que constitucionalmente tienen derecho todos los trabajadores para asegurar su bienestar y el de su familia, en especial de los que obtienen menos ingresos, mediante una distribución equitativa de los recursos económicos necesarios para ello.
31    Véase la sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 101/2014, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta el dieciocho de agosto de dos mil quince, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de la declaración de invalidez del artículo 19 y tercero transitorio de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contenida en el apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. El señor Ministro Silva Meza reservó su derecho de formular voto concurrente.
32    En relación con la validez de ese tratado internacional, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.), de rubro: CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO.
33    Artículo 71.
1. El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del Miembro y la de las categorías de personas protegidas.
2. El total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos. Para determinar si se cumple esta condición, todas las prestaciones suministradas por el Miembro, en aplicación del presente Convenio, podrán ser consideradas en conjunto, a excepción de las prestaciones familiares y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, si estas últimas dependen de una rama especial.
3. El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.
34    Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
[...]
IV Ter. Complementariedad: La diferencia entre la pensión dictaminada por el ISSSTEZAC conforme a la presente Ley y el monto de la pensión o renta vitalicia equivalente que obtenga el trabajador derechohabiente por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social; [...]
Continuidad de cotización voluntaria ante el IMSS para pensión complementaria
Artículo 51 Bis. Cuando un trabajador derechohabiente, amparado por la Ley del Seguro Social de 1973, llegara a obtener alguna de las pensiones señaladas en esta Ley, sin haber cumplido con los requisitos legales para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez ante el IMSS, el ISSSTEZAC cubrirá íntegramente la cuantía de la pensión mensual prevista en este ordenamiento, hasta que el trabajador derechohabiente pensionado genere el derecho a la pensión correspondiente por parte del IMSS.
En estos casos, el trabajador derechohabiente pensionado pagará, a través del ISSSTEZAC, las aportaciones al IMSS establecidas para su régimen de afiliación voluntaria incluyendo las del seguro familiar de salud, desde la fecha en que éste se pensione del ISSSTEZAC y hasta que genere el derecho a la pensión correspondiente por parte del IMSS.
Los montos de las aportaciones voluntarias se calcularán considerando el Sueldo Básico de Cotización Integrado que hubiese acreditado el trabajador derechohabiente al momento de la baja patronal ante el Régimen Obligatorio del IMSS, mismo que deberá ser actualizado anualmente con el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Una vez cumplidos los requisitos para obtener la pensión del IMSS que corresponda, el pensionado deberá tramitarla de manera inmediata e inexcusable, dando aviso al ISSSTEZAC para que, a partir de entonces, se aplique la complementariedad a que se refiere esta Ley.
Para efectos de la complementariedad, cuando el trabajador derechohabiente se encuentre amparado por la Ley del Seguro Social de 1973, el trabajador solo podrá optar por el régimen de Beneficio Definido regulado en dicha Ley; en caso de no ser así, el ISSSTEZAC realizará el cálculo de la cantidad que le hubiera correspondido bajo esta modalidad por parte del IMSS misma que será considerada para la complementariedad establecida en el presente ordenamiento.
Complementariedad con la Pensión del IMSS en esquemas de contribución definida
Artículo 51 Ter. Cuando el trabajador derechohabiente se encuentre amparado por la Ley del Seguro Social de 1997 y, por lo tanto, cuente con un sistema de cuentas individuales, el trabajador sólo podrá optar por la renta vitalicia considerando el saldo total de la cuenta individual al momento de su retiro; de no ser así el ISSSTEZAC realizará el cálculo de la cantidad que le hubiera correspondido bajo esta modalidad por parte del IMSS, misma que será considerada para la complementariedad establecida en esta Ley.
En caso de que el trabajador derechohabiente elija una opción diferente a la referida en el párrafo anterior, el ISSSTEZAC requerirá al pensionado para que proporcione la información de su cuenta individual, que permita verificar el cálculo de la cantidad que le hubiera correspondido bajo esta modalidad por parte del IMSS, y aplicará la complementariedad de la pensión en los términos descritos en esta Ley.
En caso de que el trabajador no tramite su pensión o renta vitalicia con el IMSS en el momento que adquiera el derecho a obtenerla, el ISSSTEZAC realizará el cálculo de la cantidad que le correspondería por el IMSS, misma que será considerada para la complementariedad establecida en esta Ley.
Cálculo de la Complementariedad
Artículo 51 Quarter. Para el cálculo de la pensión a cargo del ISSSTEZAC de los trabajadores derechohabientes a que refieren los artículos 51 Bis y 51 Ter, al sueldo regulador se le restará un porcentaje de la pensión o renta vitalicia que el pensionado reciba del IMSS en los términos de la fracción IV Ter del artículo 4 y de los artículos 51 Bis y 51 Ter de este ordenamiento.
Para los trabajadores derechohabientes amparados por la Ley del Seguro Social de 1973, el porcentaje de la pensión del IMSS referido en el párrafo anterior, dependerá de los años de antigüedad que le falten al trabajador derechohabiente para pensionarse por jubilación conforme la presente ley, de acuerdo con la tabla siguiente:
Para los trabajadores derechohabientes amparados por la Ley del Seguro Social de 1997, el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el 100% de la pensión o renta vitalicia que el pensionado reciba del IMSS.
35    Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: [...]
XVIII Ter. Sueldo: La remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador, en relación con la plaza o cargo que desempeñe; [...]
36    Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: [...]
XVIII Bis. Sobresueldo: La remuneración adicional al sueldo, que se otorga de manera extraordinaria a un trabajador, en atención a circunstancias especiales de la persona o del entorno o por servicios especiales que desempeñen; [...]
37    Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: [...]
IV Bis. Compensación: La remuneración adicional al sueldo, que se otorga de manera periódica a un trabajador, en función de las responsabilidades o trabajos extraordinarios relativos a su cargo; [...]
38    Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: [...]
XX. Sueldo regulador. Será el 94% del promedio ponderado del sueldo básico de cotización sin considerar aguinaldo durante su afiliación al ISSSTEZAC. Para estos efectos, cada sueldo básico de cotización se actualizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor a la fecha en que se pensione el trabajador; [...]
39    Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Base para determinar las pensiones
Artículo 44. Para determinar el monto de las pensiones se tomará como base el sueldo regulador.
40    Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Monto de la pensión
Artículo 67. La pensión por viudez, orfandad y ascendencia será el equivalente al ochenta por ciento de la pensión mensual y del aguinaldo que recibía el pensionado, excluyendo cualquiera otra prestación.
Si el pensionado fallecido tuviere como dependientes económicos a ascendientes, éstos tendrán derecho a una parte igual de la pensión de viudez.
El monto de esta pensión se distribuirá en partes iguales entre los familiares beneficiarios, de acuerdo con el artículo 4 fracción X de esta Ley.
41    Las disposiciones mencionadas señalan lo siguiente:
       Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
Artículo 8. Los derechos que otorga la presente Ley a los trabajadores derechohabientes se generan a partir de la recepción de parte del ISSSTEZAC de las cuotas y aportaciones respectivas en los términos de este ordenamiento.
El ISSSTEZAC no reconocerá antigüedad ni derechos creados por los servidores públicos en otras instituciones de seguridad social públicas o privadas.
Decreto No. 621.- Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
TRANSITORIOS
[...]
ARTÍCULO SEGUNDO. Los trámites, procedimientos, solicitudes de prestaciones y demás asuntos iniciados antes del inicio de vigencia de este Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio o presentación.
42    [...]el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.. Cfr. Tesis de rubro IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número: 2a. LXXXVIII/2001; Tomo XIII, Junio de 2001, página 306; con registro digital: 189448.
43    Fracción XX, del artículo 4, del Decreto número 621, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, publicado el 10 de agosto de 2024.
44    Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Pago del aguinaldo
Artículo 75. El aguinaldo se pagará en dos parcialidades. La primera parcialidad, equivalente a quince días de pensión, se pagará antes del veinte de diciembre de cada año. La segunda parcialidad, equivalente a quince días de pensión, se pagará a más tardar el quince de enero de cada año.
45    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
46    Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas
Artículo 68. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que estará comprendido en el presupuesto de egresos, equivalente por lo menos a cuarenta días de salario, mismo que deberá pagarse en una sola exhibición, en la primera quincena del mes diciembre de cada año. El pago de aguinaldo no estará sujeto a deducción alguna.[...]
47    Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: [...]
XV. Pensión: Beneficio económico que periódicamente recibe una persona o sus familiares beneficiarios, conforme a esta Ley; [...]
48    Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Prestaciones del régimen de seguridad social
Artículo 11. El régimen obligatorio comprende las siguientes prestaciones:
I. Pensión por jubilación;
II. Pensión por jubilación anticipada;
III. Pensión por vejez;
IV. Pensión por invalidez derivada de riesgo de trabajo;
V. Pensión por invalidez derivada por causa ajena a riesgo de trabajo;
VI. Pensión por viudez, orfandad y ascendencia;
VII. Pensión por orfandad;
VIII. Póliza de defunción;
IX. Póliza de ayuda para gastos de funeral;
X. Aguinaldo; [...]
49    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. [...]
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. [...]
50    Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
51    Tesis 1a./J. 87/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 188, registro digital 2015304.
52    Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración sobre la Evaluación de la Obligación de Adoptar Medidas Hasta el Máximo de los Recursos de que Disponga de Conformidad con un Protocolo Facultativo del Pacto, E/C.12/2007/1.
53    Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 8/2016 y su acumulada 9/2016, en sesión de quince de octubre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Lenia Batres Guadarrama no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia.
54    Cfr. Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta con número de Tesis: P./J. 53/2010; Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1564; y con el registro digital: 164820
55    Las referencias a párrafos de los proyectos, sobre los cuales se manifestaron algunos integrantes del Tribunal Pleno, se hacen conforme a la sesión en relación con las propuestas originales; por tanto, pueden válidamente variar en la versión oficial del engrose, de conformidad con los ajustes que se acuerden.
56    Artículo 74. Los pensionados del ISSSTEZAC tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a treinta días de pensión
57    Artículo 128. El otorgamiento de las prestaciones y el cumplimiento de las obligaciones del ISSSTEZAC, estará sujeta a su capacidad financiera. En caso de que el ISSSTEZAC se coloque en estado de quebranto financiero, se basará en estudios técnicos y actuariales, para proponer las modificaciones necesarias para recuperar su estabilidad financiera.
58    Artículo 128 Bis. Para cumplir con la política de austeridad en el ejercicio de los recursos públicos y administrarlos conforme a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, transparencia, control y rendición de cuentas para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, así como para evitar las deudas, subsidios, avales o garantías, que imposibiliten un manejo sostenible de las finanzas públicas del ISSSTEZAC, el otorgamiento de las prestaciones sociales y el cumplimiento de sus obligaciones estarán a cargo de la reserva técnica del ISSSTEZAC conforme a su capacidad financiera, observando en todo momento la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás normativas aplicable.
59    Artículo 42 Bis.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.
60    Artículo 11. El régimen obligatorio comprende las siguientes prestaciones:
(...)
X. Aguinaldo;
61    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.