ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los aspectos metodológicos: datos de población, sistema informático y modelo matemático para la delimitación territorial de las demarcaciones municipales electorales de Chihuahua.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG297/2026.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ASPECTOS METODOLÓGICOS: DATOS DE POBLACIÓN, SISTEMA INFORMÁTICO Y MODELO MATEMÁTICO PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LAS DEMARCACIONES MUNICIPALES ELECTORALES DE CHIHUAHUA
GLOSARIO
| Aspectos Metodológicos | Aspectos metodológicos: datos de población, sistema informático y modelo matemático para la delimitación territorial de las Demarcaciones Municipales Electorales de Chihuahua. |
| CG/Consejo | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
| CNV | Comisión Nacional de Vigilancia. |
| Código Municipal | Código Municipal para el Estado de Chihuahua. |
| Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. |
| CPEUM/ Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| CRFE | Comisión del Registro Federal de Electores. |
| DADPI | Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. |
| DME | Demarcaciones Municipales Electorales. |
| DNUPI | Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. |
| INE | Instituto Nacional Electoral. |
| INEGI | Instituto Nacional de Estadística y Geografía. |
| JGE | Junta General Ejecutiva. |
| LAMGE | Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral. |
| LEEC | Ley Electoral del Estado de Chihuahua. |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
| Protocolo | Protocolo para la Consulta Previa, Libre e Informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Demarcaciones Municipales Electorales del estado de Chihuahua. |
| RIINE | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral. |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
I. Publicación del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E. El 1 de julio de 2020, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020, mediante el cual el Congreso del Estado reformó la LEEC y el Código Municipal.
En el artículo Cuarto Transitorio del referido Decreto, se dispuso lo siguiente:
"En cuanto a las elecciones directas de regidores por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2023-2024, en términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua." (sic).
II. Publicación del Censo de Población y Vivienda 2020. El 25 de enero de 2021, el INEGI publicó los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020.
III. Instrucción para realizar las actividades necesarias para presentar el proyecto de la Distritación Nacional. El 26 de febrero de 2021, mediante Acuerdo INE/CG152/2021, este CG instruyó a la JGE para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales federales y locales, con base en el Censo de Población y Vivienda 2020.
IV. Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Chihuahua. El 30 de junio de 2022, mediante Acuerdo INE/CG397/2022, este CG aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Chihuahua y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la JGE.
V. Publicación del Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E. El 1 de julio de 2023, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., mediante el cual se reformó el artículo Cuarto Transitorio del diverso Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E, en los siguientes términos:
"En cuanto a las elecciones directas de regidurías por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías." (sic)
VI. Análisis de las legislaciones locales en materia de DME. El 28 de octubre de 2024, en la cuarta sesión ordinaria de la CRFE, la DERFE presentó un documento relativo al análisis de las legislaciones locales en materia de DME, en el que se identificó a Chihuahua entre las entidades federativas con elecciones de regidurías mediante DME, que requieren cartografía electoral. A partir de esa fecha, a solicitud de la Presidencia de la CRFE, la DERFE presentó a dicha Comisión los informes relativos a los avances de las acciones para dar seguimiento a los trabajos de la nueva delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, así como una propuesta del calendario de actividades para realizar esas actividades.
VII. Instrucción para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua. El 27 de noviembre de 2025, mediante Acuerdo INE/CG1354/2025, este CG instruyó a la JGE, para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
VIII. Aprobación del Plan de Trabajo. El 30 de enero de 2026, este CG aprobó, mediante Acuerdo INE/CG06/2026, el Plan de Trabajo, cuyo cronograma contempla, en su actividad 5.5, la aprobación de los aspectos metodológicos del proyecto sobre la delimitación territorial de las DME de Chihuahua.
IX. Aprobación de los Criterios Técnicos y Reglas Operativas. El 26 de febrero de 2026, este CG aprobó, mediante Acuerdo INE/CG78/2026, los "Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua".
X. Aprobación del Protocolo. El 26 de marzo de 2026, este CG aprobó, mediante Acuerdo INE/CG162/2026, el Protocolo.
XI. Recomendación de la CNV. El 30 de abril de 2026, la CNV recomendó a este CG, aprobar los Aspectos Metodológicos.
XII. Aprobación del anteproyecto de acuerdo por la CRFE. El 25 de mayo de 2026, la CRFE aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el "Anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los aspectos metodológicos: datos de población, sistema informático y modelo matemático para la delimitación territorial de las Demarcaciones Municipales Electorales de Chihuahua".
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
1. Este CG es competente para aprobar los Aspectos Metodológicos, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM; 32, numeral 1, inciso a), fracción II; 44, numeral 1, incisos l), gg), hh) y jj) de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso y) del RIINE; 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE; así como, numerales 18, 19 y 66 de los LAMGE.
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
Marco Normativo General
2. Función estatal, naturaleza y principios jurídicos del INE. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución, en relación con los diversos 29, 30, numeral 2, y 31, numeral 1 de la LGIPE, establecen que el INE es depositario de la función estatal de organizar elecciones, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales, así como las ciudadanas y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Además, el Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
3. Estructura del Instituto. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución, así como 30, numeral 3 de la LGIPE y 4, numeral 1 del RIINE, establecen que el Instituto, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y especializado para el ejercicio de sus atribuciones el cual formará parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa que se regirá por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa que con base en ella apruebe este CG, regulando las relaciones de trabajo con las y los servidores del organismo público.
Asimismo, el artículo 31, numeral 4, de la LGIPE, establece que el INE se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables.
Por su parte el artículo 33, de la LGIPE, el Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada Distrito Electoral uninominal. También podrá contar con Oficinas Municipales en los lugares en que este CG determine su instalación.
4. Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e) y f) de la LGIPE, señala que son fines del INE, entre otros: contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a las y los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
5. Atribuciones del INE en materia de geografía electoral. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM, así como el diverso artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, indican que para los procesos electorales federales y locales, corresponde al INE definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
6. Naturaleza del CG. Los artículos 34, numeral 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, disponen que este CG es uno de los órganos centrales del Instituto.
7. Integración del CG. Los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la CPEUM; y 36, numeral 1 de la LGIPE, establecen que este Consejo se integra por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria o Secretario Ejecutivo.
8. Atribuciones del CG. Los artículos 44, numeral 1, incisos l), gg), hh) y jj) de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso x) del RIINE, disponen que, este CG tiene, entre otras atribuciones, la de dictar los Lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la JGE hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y sus cabeceras, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; aprobar la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad con los resultados del censo nacional de población; así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la LGIPE o en otra legislación aplicable.
9. Atribuciones de la CNV. Conforme a los artículos 158, numeral 2 de la LGIPE; y 78, numeral 1, inciso j) del RIINE, la CNV tiene como atribución, entre otras, conocer y emitir opiniones respecto de los trabajos que la DERFE realice en materia de demarcación territorial.
10. Atribuciones de la DERFE. Con fundamento en el artículo 54, numeral 1, incisos g) y h) de la LGIPE, corresponde a la DERFE formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
Marco normativo específico.
11. De la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano para proteger y garantizar los Derechos Humanos. Acorde a lo establecido en el artículo 1º, párrafo primero de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.
En términos del párrafo segundo de la disposición aludida, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero del artículo referido dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por su parte, conforme al artículo 133 de la CPEUM, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por la Presidenta o Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; en esa medida, deben ser cumplidos y aplicados a todos quienes se encuentren bajo su tutela.
En este orden de ideas, la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, en su artículo 2, dispone que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.
Acorde a lo anterior, el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
12. De los derechos político-electorales. El artículo 34 de la CPEUM, establece que son ciudadanas y ciudadanos de la República, las mujeres y los varones que, teniendo la calidad de mexicanas y mexicanos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
En ese sentido, el artículo 35, fracciones I y II de la CPEUM, señala que, son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares y poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Adicionalmente, los artículos 36, fracción III de la CPEUM, así como 7, numerales 1 y 2 de la LGIPE, establecen que es obligación de las ciudadanas y los ciudadanos de la República, entre otros, ejercer el voto, el cual constituye, a su vez, un derecho y una obligación mediante el cual se integran los órganos del Estado a través de cargos de elección popular. Asimismo, se reconoce el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos políticos de garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres para el acceso a dichos cargos. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que se prohíben los actos que generen presión o coacción a las y los electores.
El artículo 9 de la LGIPE, señala que, para el ejercicio del voto, las ciudadanas y los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos, estar inscrito en el RFE en los términos de la normativa general comicial, y contar con su CPV. De igual manera, establece que en cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que corresponda al domicilio de la ciudadana o el ciudadano, salvo los casos de excepción expresamente señalados por la propia LGIPE.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 21, apartado 3, indica que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todos los ciudadanos gocen, sin ninguna distinción y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las y los electores.
Por su parte, en el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos 23, apartado 1, incisos a) y b), y XX, respectivamente, protegen que todas las ciudadanas y ciudadanos puedan tomar parte en el gobierno de su país y gocen de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, así como de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libertad de sufragio.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano son reconocidas y regladas en cuanto a su protección y formas de ejercicio en la CPEUM y desarrollados en un marco normativo que comprende la legislación electoral nacional.
13. De los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. El artículo 2, párrafos 3, 4 y 5, de la CPEUM, establecen que la conciencia de la identidad indígena deberá ser el criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, cuyo reconocimiento se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, entre otros criterios, el de asentamiento físico.
En ese sentido, el artículo 3, de la DNUPI, señala que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Con base en el artículo 9 de la DNUPI, los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Asimismo, en términos del artículo 5 de la DNUPI, los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 19 de la DNUPI, dispone que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
En este orden de ideas, y en atención a las medidas que debe adoptar el Estado mexicano para combatir el racismo y la discriminación, el Convenio 169, es el principal instrumento internacional que permite exigir el reconocimiento constitucional de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, así como su inclusión institucional, en términos de lo previsto en su artículo 1.
Además, el artículo 2, párrafo 1, del Convenio 169, expone que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
También, el artículo 3 del Convenio 169, advierte que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de ese Convenio se aplicarán sin discriminación a las mujeres y hombres de esos pueblos. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el multicitado Convenio.
En esa tesitura, el artículo 6, numeral 1, del Convenio 169, señala que, al aplicar las disposiciones del Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios a través de los cuales, los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan, y establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para ese fin.
En ese orden de ideas, el numeral 2, del artículo citado previamente, indica que las consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
El artículo I, párrafo 2 de la DADPI, expone que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica esa Declaración. Los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena.
En el sistema interamericano, la DADPI, en su artículo II, dispone la obligación convencional de los Estados de reconocer y respetar el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas quienes forman parte integral de sus sociedades.
El artículo VI, de la Declaración en comento, protege los derechos colectivos de los pueblos indígenas entendidos como aquellos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos e integra el deber de los Estados para reconocer y respetar, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; así como la obligación de los Estados de promover la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas.
Además, el artículo IX de la DADPI, indica que los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esa Declaración.
El derecho a la no asimilación es protegido por el instrumento interamericano, en su artículo X, párrafos 1 y 2, al disponer que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación, acorde con ello, los Estados tienen el deber convencional de no desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni destrucción de sus culturas.
El artículo XXI del instrumento interamericano en comento, protege la dimensión externa de los derechos políticos de los pueblos indígenas en cuanto a su participación dentro de los sistemas político-constitucionales del Estado Parte al establecer que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión, así como a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, pudiendo hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones. De igual forma, en dicho precepto se reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades para los miembros de los pueblos indígenas para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.
En complementariedad, el artículo XXIII, párrafo 1 de la DADPI, tutela que los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.
El artículo XXIII, párrafo 2, del instrumento interamericano referido, protege el derecho a la consulta al imponer el deber de los Estados para celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medios de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado
14. De la elección de regidurías. De conformidad con el artículo 115, Bases I y VIII de la CPEUM, establece que la base de la división territorial, organización política y administrativa de las entidades federativas es el municipio libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una persona titular de la Presidencia Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, así como que las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los municipios.
A la par, el artículo 116, segundo párrafo, Base IV, inciso a) de la CPEUM, determina en lo conducente que se garantizará que las elecciones de las personas integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
En términos del artículo 126, fracción I, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo, entre otros, de los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación de mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente o presidenta, un síndico o una síndica y el número de regidores o regidoras que determine la ley, con sus respectivos suplentes.
A su vez, el artículo 13, numeral 1 de la LEEC, dispone que los ayuntamientos serán electos popular y directamente según el principio de mayoría relativa, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por una presidencia, una sindicatura y el número de personas regidoras que determine la ley. Los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Por su parte, el artículo 93 de la LEEC, señala que el proceso electoral ordinario iniciará el día primero del mes de octubre al año previo al de la elección, con la sesión de instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, y concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez; o, en su caso, con la resolución que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral o el TEPJF.
El Código Municipal, en su artículo 8, primer párrafo, dispone que la división territorial del estado de Chihuahua comprende 67 municipios con personalidad jurídica y patrimonio propios, los cuales son la base de su organización territorial, política y administrativa. En el segundo párrafo del mismo artículo, se detalla que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que será auxiliado en sus funciones por las Juntas Municipales, en las secciones municipales, y por la Comisaría de Policía, en las demás poblaciones.
El artículo 17, primer párrafo del Código Municipal señala que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, en los términos de la CPEUM, la Constitución Estatal, la LEEC y el propio Código Municipal. En su integración se introducirá el principio de representación proporcional en los términos de las disposiciones citadas.
El tercer párrafo de la disposición legal en cita, indica que los Ayuntamientos residirán en las cabeceras municipales y se integrarán de la siguiente manera:
a) Los municipios de Chihuahua y Juárez con la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y once titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
b) Los municipios de Camargo, Cuauhtémoc, Delicias, Guerrero, Hidalgo del Parral, Jiménez, Madera, Meoqui, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga y Saucillo, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y nueve personas titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
c) Los municipios de Ahumada, Aldama, Ascensión, Balleza, Bocoyna, Buenaventura, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Riva Palacio, Rosales, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Urique e Ignacio Zaragoza, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y siete personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa, y
d) Los municipios restantes, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y cinco personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa.
Respecto de las autoridades municipales auxiliares, el artículo 37, párrafo primero, fracción I del Código Municipal, en relación con el diverso 13, numeral 4 de la LEEC, dispone que las Juntas Municipales se integran por la persona titular de la Presidencia Seccional y dos Regidurías y, en las secciones municipales con más de cuatro mil habitantes existirá una persona regidora más, que será la primera de la lista de la planilla que hubiere alcanzado el segundo lugar, siempre que su porcentaje sea por lo menos el cincuenta por ciento de la votación alcanzada por la planilla ganadora.
15. De la definición de las DME. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM, así como el diverso artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, manifiestan que para los procesos electorales federales y locales, corresponde al INE definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
En ese contexto, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto N.º LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., mediante el cual, el Congreso del Estado de Chihuahua reformó la LEEC y el Código Municipal, que fue posteriormente modificado por el Decreto N.º LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 1° de julio de 2023, establece que, en cuanto a las elecciones directas de regidurías por DME, entrará en vigor para el proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la LEEC. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías.
Por otra parte, con base en lo dispuesto en el numeral 3, inciso p) de los LAMGE, las DME son las unidades territoriales al interior de los municipios en los que se elige la figura de personas regidoras por el principio de mayoría relativa.
También, el numeral 16 de los LAMGE, apunta que la actualización cartográfica electoral deberá realizarse con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad; garantizando en todo momento el respeto y protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
El numeral 18 de los LAMGE, alude que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM, le corresponde al INE la geografía electoral tanto en el ámbito federal como en el ámbito local.
Asimismo, el numeral 19 de los LAMGE, precisa que la DERFE deberá mantener permanentemente actualizada la cartografía electoral clasificada por circunscripción electoral plurinominal, entidad federativa, distrito electoral local y federal, DME, municipio y sección electoral, en los términos que determinen la JGE y CG.
Conforme a lo previsto en el numeral 66 de los LAMGE, la DERFE, por instrucción de este CG, llevará a cabo el proyecto de delimitación de las DME en los estados donde las regidurías sean electas por el principio de mayoría relativa de manera individualizada en cada demarcación municipal. En el caso de la Ciudad de México, este proceso aplicará para la delimitación de las demarcaciones correspondientes a la elección de concejalías.
A su vez, el numeral 67 de los LAMGE, establece que las directrices técnicas para definir las DME de las entidades federativas y circunscripciones electorales de la Ciudad de México se enmarcarán en los criterios que las leyes locales en la materia establezcan.
16. Del criterio jurisdiccional aplicable. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2014 y acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, resuelta el 11 de septiembre de 2014, y en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2014 y acumuladas 77/2014 y 79/2014, resuelta el 29 de septiembre de 2014, precisó que con fundamento en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción V, y 116, fracción II de la CPEUM, respecto a la geografía electoral de los procesos electorales federales y locales, el poder para diseñar y determinar la totalidad de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales le corresponde en única instancia al INE.
TERCERO. Motivos para aprobar los Aspectos Metodológicos.
17. La CPEUM, la LGIPE, el RIINE y los LAMGE establecen que el INE es la autoridad constitucionalmente facultada para definir la geografía electoral, tanto en el ámbito federal como local; función nacional que comprende la delimitación territorial de las unidades geográficas con efectos electorales y la actualización permanente del Marco Geográfico Electoral.
18. En ese contexto, el Marco Geográfico Electoral constituye un insumo técnico fundamental para la organización de los procesos electorales, cuya actualización debe realizarse con la anticipación necesaria para garantizar los principios de certeza, legalidad, objetividad y funcionalidad en la preparación de los comicios, así como la adecuada distribución territorial de la población.
19. La cartografía electoral, como expresión gráfica del Marco Geográfico Electoral, no sólo representa espacialmente el territorio, sino que sirve de base para la organización de las elecciones, la integración de los órganos de representación popular y la instrumentación de diversas actividades registrales y operativas a cargo del Instituto. Por ello, toda definición o actualización de las unidades territoriales electorales debe sustentarse en procedimientos técnicamente consistentes, jurídicamente fundados y temporalmente oportunos.
20. En el caso específico del estado de Chihuahua, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto No. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., modificado mediante el diverso Decreto No. LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., prevé que las elecciones directas de regidurías por demarcación territorial entrarán en vigor para el Proceso Electoral Local 2026-2027. En consecuencia, corresponde al INE, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de geografía electoral, desarrollar con la debida anticipación los trabajos necesarios para definir la delimitación territorial de las DME que servirán de base para dicho modelo electivo.
21. Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que reconoció que la función de definir la geografía electoral de las entidades federativas corresponde de manera exclusiva al INE, al tratarse de una función nacional que abarca toda distribución territorial con efectos electorales. Bajo esa lógica, la delimitación de las DME, en cuanto división territorial con incidencia directa en la elección de regidurías por mayoría relativa, se encuentra comprendida dentro del ámbito competencial de esta autoridad electoral nacional.
22. Por ello, aun cuando las adecuaciones legislativas locales vinculadas con la instrumentación integral del modelo de elección directa de regidurías se encuentren en curso, tal circunstancia no impide que el INE avance en los trabajos preparatorios y técnicos de delimitación territorial, pues éstos derivan directamente de una atribución constitucional propia, exclusiva y no subordinada a decisiones posteriores de naturaleza operativa o instrumental. Sostener lo contrario supondría comprometer indebidamente la oportunidad con la que debe integrarse el Marco Geográfico Electoral aplicable al proceso electoral local respectivo.
23. En efecto, la delimitación territorial de las DME constituye un proceso técnico complejo que forma parte de la actualización del Marco Geográfico Electoral y cuya finalidad es establecer las unidades territoriales a partir de las cuales se organizará la elección directa de regidurías por el principio de mayoría relativa en el estado de Chihuahua. Dicho proceso exige la planeación anticipada de actividades secuenciales y especializadas, entre ellas, la definición metodológica, la integración y validación de insumos geográficos y demográficos, la elaboración y evaluación técnica de escenarios, así como el análisis de observaciones de las representaciones partidistas y la instrumentación de mecanismos de participación social que resulten constitucional y convencionalmente exigibles.
24. En tal virtud, mediante Acuerdo INE/CG1354/2025, este CG instruyó a la JGE para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para la delimitación territorial de las DME en el estado de Chihuahua, incluyendo la elaboración de los insumos técnicos requeridos para tal efecto.
25. En consecuencia, este CG aprobó el Plan de Trabajo correspondiente, cuyo cronograma contempla la aprobación de los aspectos metodológicos del proyecto sobre la delimitación territorial de las DME de Chihuahua.
26. Bajo ese contexto, este CG considera pertinente aprobar los Aspectos Metodológicos, los cuales, de manera integral, constituyen la base técnica y operativa para la generación, evaluación y validación de escenarios de delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
27. Dichos insumos permiten que el proceso se desarrolle bajo criterios objetivos, medibles, verificables y técnicamente sustentados, en congruencia con los principios de certeza, legalidad, objetividad y máxima publicidad que rigen la función electoral.
28. Del modelo matemático. Constituye el insumo técnico central para la delimitación de las DME, al establecer el marco formal mediante el cual se generan, evalúan y seleccionan los escenarios territoriales, a partir de un esquema de optimización combinatoria integrada por una función objetivo y un conjunto de restricciones.
La función objetivo permite evaluar la calidad de los escenarios con base en los siguientes criterios:
a) Equilibrio poblacional. Busca que la población de cada demarcación se aproxime a la población media municipal, con un margen máximo de desviación de ±15 %, a fin de propiciar condiciones homogéneas de representación política. Para tal efecto, el modelo incorpora mecanismos de penalización que sancionan con mayor severidad los escenarios que excedan dicho rango.
b) Compacidad geométrica. Evalúa la forma de las demarcaciones, privilegiando configuraciones territoriales regulares y funcionales. Este criterio se mide a partir de la relación entre perímetro y área, integrándose con el equilibrio poblacional en una función multiobjetivo ponderada, en la cual este último recibe mayor peso, dada su relevancia en términos de representación electoral.
29. Adicionalmente, el modelo incorpora restricciones técnicas y operativas orientadas a garantizar la viabilidad territorial y jurídica de las demarcaciones, entre las que destacan:
I. Que cada municipio se divida en el número exacto de demarcaciones conforme al marco normativo aplicable.
II. Que se respete la integridad seccional, mediante la asignación de secciones electorales completas.
III. Que las demarcaciones sean continuas y contiguas.
IV. Que sea posible identificar demarcaciones con presencia relevante de población indígena, conforme a los criterios definidos para el proceso.
30. Para la implementación del modelo y la exploración eficiente del universo de soluciones posibles, se emplean algoritmos heurísticos de optimización, tales como:
a) Recocido simulado, que permite generar y mejorar iterativamente soluciones factibles, favoreciendo la exploración del espacio de soluciones y evitando convergencias prematuras.
b) Algoritmo híbrido ABC-RS, que combina estrategias del recocido simulado con técnicas inspiradas en colonias de abejas artificiales, permitiendo trabajar con múltiples soluciones candidatas y robustecer la búsqueda de escenarios óptimos.
En conjunto, el modelo matemático y los algoritmos asociados permiten que la delimitación se realice bajo criterios objetivos, reproducibles y verificables, garantizando consistencia metodológica y transparencia en la construcción de los escenarios.
31. De los datos de población. Los datos de población constituyen el insumo estadístico fundamental para la aplicación del criterio de equilibrio poblacional y la evaluación de los escenarios generados.
Para estos trabajos se utilizarán las Estadísticas Censales a Escalas Geoelectorales por sección electoral, elaboradas por el INEGI, con base en el Censo de Población y Vivienda 2020 y el Marco Geográfico Electoral del estado de Chihuahua con corte al 15 de diciembre de 2025.
Este insumo integra 220 indicadores censales organizados a nivel de entidad, municipio y sección electoral, lo que permite contar con información desagregada compatible con la unidad geográfica mínima del proceso de delimitación.
La utilización de esta fuente garantiza que la delimitación se sustente en datos oficiales, estandarizados y georreferenciados, posibilitando el cálculo preciso de la población de cada escenario y la verificación del cumplimiento del criterio de equilibrio poblacional.
Asimismo, permite analizar características sociodemográficas relevantes y generar elementos complementarios para la evaluación técnica de los escenarios. En consecuencia, los datos de población constituyen el referente cuantitativo indispensable para asegurar la proporcionalidad y consistencia estadística en la conformación de las demarcaciones.
32. Del sistema de demarcaciones municipales. El sistema de Demarcaciones Municipales es la herramienta informática mediante la cual se implementa operativamente la metodología de delimitación territorial, al integrar en un mismo entorno los componentes cartográficos, estadísticos y algorítmicos necesarios para la generación y evaluación de escenarios.
Para el caso de Chihuahua, se empleará la misma versión utilizada en el estado de Nayarit, lo que asegura continuidad metodológica, homogeneidad operativa y consistencia técnica.
Entre sus principales funcionalidades destacan:
I. Integración de cartografía electoral y datos de población.
II. Ejecución de algoritmos de optimización.
III. Generación de escenarios de demarcación.
IV. Verificación de criterios técnicos (equilibrio poblacional, contigüidad, integridad seccional y compacidad).
V. Visualización y comparación de escenarios.
VI. Apoyo a la revisión técnica de las propuestas.
El uso de esta herramienta permite que el proceso se desarrolle bajo condiciones de trazabilidad, control técnico y reproducibilidad, constituyéndose como el soporte operativo que articula los insumos metodológicos y posibilita su aplicación práctica.
33. En ese sentido, la interacción del modelo matemático, los datos de población y el Sistema de Demarcaciones Municipales, conforman la base técnica indispensable para el desarrollo de los trabajos de delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, asegurando que la generación de escenarios se realice bajo criterios objetivos y técnicamente sustentados.
34. En consecuencia, la aprobación de los Aspectos Metodológicos permitirá establecer un marco técnico, sistemático y verificable para la delimitación territorial, sustentado en información oficial, herramientas especializadas y modelos de optimización, garantizando la generación, evaluación y validación de escenarios conforme a criterios medibles y reproducibles, en apego a los principios rectores de la función electoral.
35. Con base en las consideraciones anteriores, resulta conveniente que este CG apruebe los Aspectos Metodológicos, de conformidad con el Anexo que acompaña al presente Acuerdo y que forma parte integral del mismo.
En razón de lo expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, este CG en ejercicio de sus facultades emite los siguientes.
ACUERDOS
PRIMERO. Se aprueban los "Aspectos metodológicos: datos de población, sistema informático y modelo matemático para la delimitación territorial de las Demarcaciones Municipales Electorales de Chihuahua", de conformidad con el Anexo al presente acuerdo y que forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a informar a las personas integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia lo aprobado por este órgano superior de dirección.
TERCERO. El presente Acuerdo y su Anexo entrarán en vigor el día de su aprobación por parte de este Consejo General.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo y su Anexo en la Gaceta Electoral, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de mayo de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-27-de-mayo-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGext202605_27_ap_15.zip
Contenido de la carpeta Anexos.zip:
(01) Modelo Matemático y Algoritmos Ver DEM
(02) SistemaDemMun2026
(03) Metodología de Estadísticas Censales a Escalas Geoelectorales
(04) INE_SECCION_CENSO2020_ECEG_10042026
(05) Diccionario de datos SECCION
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