SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 55/2025, así como el Voto Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.


ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
Se reseñan los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad.
2-6
II.
COMPETENCIA
El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del asunto.
6-7
III.
OPORTUNIDAD
La presentación de la acción de inconstitucionalidad fue oportuna.
7-8
IV.
LEGITIMACIÓN
La Comisión de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.
8-9
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Es infundada la causa de improcedencia de extemporaneidad hecha valer.
9-14
VI.
ESTUDIO DE FONDO
La porción normativa impugnada "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas", del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto número 66-266, publicado en el Periódico Oficial de ese estado el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, transgrede el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del país, de manera que lo procedente es declarar su invalidez.
14-20
Vll.
EFECTOS
La invalidez tendrá efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado. Además, dicha declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
Asimismo, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Poder Ejecutivo estatal, a la Fiscalía General de Justicia, ambos del Estado de Tamaulipas, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a los Tribunales Colegiados, Tribunales Colegiados en Materias Penal y del Trabajo, y Tribunales Colegiados de Apelación del Décimo Noveno Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal en el Estado de Tamaulipas y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal de la mencionada entidad federativa.
20-21
 
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 426, segundo párrafo, en la porción normativa "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas", del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto número 66-266, publicado en el Periódico Oficial de ese estado el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, en términos del apartado VI de este fallo.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos al veintinueve de marzo de dos mil veinticinco, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, de conformidad con el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
21-22
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Vo. Bo.
MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
SECRETARIO: EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ
Colaboró: Ana Sofía Savornin de la Cruz
Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al lunes nueve de marzo de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 55/2025, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió en contra del artículo 426, segundo párrafo, en la porción normativa "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas", del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto número 66-266, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundado el concepto de invalidez que la accionante hizo valer, en virtud de que la porción normativa impugnada prevé una sanción que no establece parámetros claros y objetivos respecto de su duración y criterios de imposición, lo que genera incertidumbre jurídica y es contraria al principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1.      Publicación del Decreto impugnado. El veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto número 66-266, mediante el cual se reformó, entre otros, el artículo 426 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas.
2.      Presentación de la acción de inconstitucionalidad. El veintiocho de abril de dos mil veinticinco, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 426, segundo párrafo, en su porción normativa "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas", del Código Penal para el Estado de Tamaulipas(1), reformado mediante el Decreto número 66-266, ya referido.
3.      Artículos constitucionales que se consideran vulnerados. La Comisión accionante señala en su demanda como preceptos trasgredidos los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4.      Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos accionante expuso los siguientes argumentos en su único concepto de invalidez:
·  El artículo 426, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, en la porción normativa "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas", vulnera los derechos a la seguridad jurídica y al principio de legalidad penal, así como el principio de proporcionalidad de las penas, al prever una sanción adicional indeterminada, carente de parámetros claros para su imposición y duración, lo que abre un margen de discrecionalidad incompatible con los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución.
5.      Radicación y reserva de turno. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil veinticinco, la entonces Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 55/2025, y reservó su turno para la instrucción y elaboración del proyecto de resolución correspondiente, hasta que en tanto quede constituida la nueva integración de este Alto Tribunal.
6.      Turno. Con posterioridad, mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el asunto fue turnado al Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García para la sustanciación del procedimiento y la formulación del proyecto respectivo.
7.      Admisión. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil veinticinco, el Ministro instructor, admitió el asunto y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que rindieran sus respectivos informes dentro del plazo legal correspondiente y, asimismo, dispuso correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8.      Informe del Poder Legislativo. El once de noviembre de dos mil veinticinco, el Congreso del Estado de Tamaulipas por conducto de la Presidenta de la Mesa Directiva, rindió el informe que le fue requerido. En dicho escrito, expuso lo siguiente:
·  Que la acción de inconstitucionalidad es extemporánea, porque la porción normativa combatida no constituye un nuevo acto legislativo, pues a su juicio el contenido esencial de la sanción ya se encontraba previsto con anterioridad en el ordenamiento penal local. Para sustentar su argumento, invocó criterios emitidos por este Alto Tribunal en relación con los requisitos mínimos para considerar que una reforma normativa actualiza un nuevo acto legislativo susceptible de control constitucional, solicitando, en consecuencia, que se decrete el sobreseimiento del medio de control constitucional intentado.
·  Señaló, que la reforma tuvo como finalidad actualizar el tipo penal de extorsión y sus sanciones, en atención a la incidencia delictiva y a la necesidad de fortalecer la respuesta del Estado frente a dicha conducta, particularmente cuando es cometida por personas servidoras públicas o integrantes de corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas. En ese sentido, sostuvo que la previsión de la suspensión del derecho para ejercer actividades en dichas corporaciones constituye una medida accesoria vinculada con la naturaleza de la conducta sancionada y con la función pública desempeñada por el sujeto activo.
9.      Informe del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado Tamaulipas rindió su informe mediante escrito presentado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de noviembre de dos mil veinticinco, por conducto del Subsecretario de Legalidad y Servicios Gubernamentales de la Secretaría General del Estado de Tamaulipas, quien compareció en representación legal del Ejecutivo local. En dicho informe señaló:
·  Que el acto impugnado tiene una naturaleza material y formalmente legislativa, en tanto que la norma controvertida deriva de un proceso deliberativo llevado a cabo por el Congreso del Estado de Tamaulipas, limitándose la intervención del Ejecutivo a las fases de promulgación y publicación del Decreto número 66-266, en cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable.
·  Manifestó que la promulgación y orden de publicación del referido decreto se realizaron en estricto apego al procedimiento constitucional y legal, sin que el Ejecutivo tuviera facultades para modificar el contenido del texto aprobado por el Poder Legislativo. En ese sentido, sostuvo que no puede imputársele vicio alguno en relación con la constitucionalidad del precepto combatido, pues su actuación se circunscribió al cumplimiento de un deber constitucional.
·  Expuso que la reforma al artículo 426 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas responde a una política criminal orientada al fortalecimiento del combate al delito de extorsión, particularmente cuando dicha conducta es cometida por personas servidoras públicas o por integrantes de corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas. Al respecto, señaló que la previsión de la suspensión del derecho para ejercer actividades en dichas corporaciones constituye una medida accesoria que guarda una relación directa con la calidad del sujeto activo y con la necesidad de proteger la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de la seguridad pública.
·  Afirmó que la porción normativa impugnada no vulnera los principios de legalidad ni de seguridad jurídica, en tanto que la sanción prevista se encuentra en la ley y su imposición corresponde a la autoridad jurisdiccional competente dentro del marco del proceso penal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, solicitó a esta Suprema Corte que se declare infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y que se reconozca la validez constitucional del artículo 426, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, en la porción normativa impugnada.
10.    Pedimento de la Fiscalía General de la República. El ocho de diciembre de dos mil veinticinco, la Fiscalía General de la República formuló pedimento. Dicho escrito fue presentado dentro del plazo conferido. Posteriormente, el pedimento fue integrado formalmente al expediente mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintiséis. En su escrito, refirió:
·  Consideró que la causa de improcedencia de extemporaneidad hecha valer por el Congreso del Estado de Tamaulipas es infundada, porque la reforma al artículo 426, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicada el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, constituye un nuevo acto legislativo para efectos del cómputo del plazo de la acción de inconstitucionalidad.
·  Al referirse al concepto de invalidez, la Fiscalía precisa que la parte actora hace valer carácter único, en el que sostiene que la porción normativa impugnada "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas" vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de las penas, al prever una sanción accesoria sin establecer parámetros mínimos y máximos que orienten su imposición e individualización por parte de la autoridad jurisdiccional.
11.    Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintiséis, el Ministro instructor cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
12.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12a), de tres de septiembre de dos mil veinticinco de este Tribunal Pleno, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
III. OPORTUNIDAD
13.    El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente(4).
14.    En el caso, el Decreto número 66-266 mediante el cual se reformó el artículo 426 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. En consecuencia, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintinueve de marzo al treinta de abril de dos mil veinticinco, derivado que los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril fueron no laborables por acuerdo del Pleno.
15.    Consecuentemente, si la acción de inconstitucionalidad se presentó el el veintiocho de abril de dos mil veinticinco ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su promoción fue oportuna.
16.    Respecto de este punto, el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas hace valer una causa de improcedencia, la cual será atendida en el apartado respectivo.
IV. LEGITIMACIÓN
17.    A continuación, se procede a analizar la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.
18.    La Comisión accionante se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues argumenta que una norma contenida en el decreto por el que se expidió una ley de una entidad federativa vulnera diversos derechos humanos contenidos en la Constitución.
19.    Por otro lado, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(5), faculta a la persona titular de esta institución para promover acciones de inconstitucionalidad.
20.    Luego, como la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, quien acredita ser Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos accionante, con copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, emitido por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se considera que dicha funcionaria tiene la representación del órgano legitimado para promover la presente demanda.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
21.    Planteamiento de la causal alegada. Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas sostuvo que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente por extemporánea, al estimar que la reforma al artículo 426 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas no constituye un nuevo acto legislativo, pues, a su juicio, el contenido esencial de la sanción impugnada ya se encontraba previsto con anterioridad en el ordenamiento penal local. En ese sentido, argumentó que la modificación introducida por el Decreto número 66-266 no alteró el sentido normativo del precepto y, por tanto, no actualiza un nuevo plazo para la promoción de la acción.
22.    Por su parte, la Fiscalía General de la República considera infundada dicha causal, porque la reforma publicada el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco sí constituye un nuevo acto legislativo susceptible de control constitucional, por lo que la acción fue promovida oportunamente.
23.    Corresponde a este Tribunal Pleno determinar si, a la luz del criterio vigente, se actualiza o no la causal de improcedencia por extemporaneidad hecha valer.
24.    Criterio del Tribunal Pleno sobre "nuevo acto legislativo". El once de septiembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 186/2023(6), precisó el parámetro para analizar la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad cuando se impugnan normas reformadas, estableciendo un criterio híbrido, conforme al cual:
a) Para efectos de la oportunidad en la promoción de la acción, basta con que la norma impugnada derive de un procedimiento legislativo formalmente válido, de modo que la publicación de la reforma abre un nuevo plazo para impugnarla y;
b) Para efectos de la cesación de efectos o sobreseimiento, sí resulta necesario analizar si la modificación legislativa produjo un cambio material o sustantivo en el contenido normativo.
25.    Este criterio implicó un ajuste respecto de entendimientos anteriores, en tanto que separa claramente el análisis de oportunidad del relativo a la subsistencia de la norma, evitando que el examen del cambio material se anticipe indebidamente a la determinación sobre la procedencia del medio de control constitucional.
26.    Concluyendo en dicho precedente que para determinar si es oportuna la impugnación de una norma general, será suficiente que se agote el procedimiento legislativo en todas sus etapas para considerar que existe un nuevo acto legislativo.
27.    Es decir, es innecesario verificar que existió una modificación en el sentido o el alcance de la norma para poder entrar a su estudio. De este modo, el hecho de que la reforma haya implicado sólo un cambio de numeración, una reiteración del contenido de la norma anterior o, en general, cualquier modificación en aspectos secundarios, no será un obstáculo para que la Corte analice la constitucionalidad de la norma.
28.    Aplicación del criterio al caso concreto. En el caso, este Pleno no advierte controversia respecto de que el Decreto número 66-266, mediante el cual se reformó el artículo 426 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, fue producto de un procedimiento legislativo completo, aprobado por el Congreso local y publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
29.    En consecuencia, conforme al primer componente del nuevo criterio de este Pleno, dicha reforma constituye un nuevo acto legislativo formal, suficiente para reabrir el plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, sin que resulte exigible, en esta etapa procesal, un análisis sobre la entidad del cambio normativo introducido.
30.    Así, si la acción fue presentada el veintiocho de abril de dos mil veinticinco, esto es, dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, debe concluirse que su promoción fue oportuna.
31.    En atención a lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que no se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad hecha valer por el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, pues la reforma impugnada constituye un nuevo acto legislativo, suficiente para efectos del cómputo del plazo de promoción de la acción, conforme al criterio establecido en la Acción de Inconstitucionalidad 186/2023. En consecuencia, al haberse presentado la demanda dentro del plazo legal, resulta procedente el análisis del fondo de los conceptos de invalidez planteados.
32.    Al respecto, resulta importante ilustrar el texto impugnado con la reforma que derogó la porción normativa reclamada.
 
ANTES DE LA REFORMA
TEXTO REFORMADO
(28 DE MARZO DE 2025)
MATERIA DEL PRESENTE ASUNTO
Artículo 426. Comete el delito de extorsión al que sin derecho, por cualquier medio, obligue a otro a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con ánimo de lucro, o con la intención de obtener un beneficio, cualquiera que este sea, u obteniéndolo para sí o para otro o causando un perjuicio patrimonial, moral o psicológico, a la identidad profesional o la imagen profesional, en contra de una persona o personas, se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 426. Comete el delito de extorsión al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, por cualquier medio, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer, o tolerar algo con ánimo de lucro, o con la intención de obtener un beneficio, cualquiera que este sea, u obteniéndolo para sí o para otro o causando un perjuicio patrimonial, moral o psicológico, a la identidad profesional o la imagen profesional, en contra de una persona o personas, se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión y de quinientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en dos terceras partes y además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, inhabilitación de tres a siete años para ejercer cargos o comisiones públicas y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, cuando el delito se realice por servidor público o quien sea o haya sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada o de las fuerzas armadas.
Las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en dos terceras partes y además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, inhabilitación por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargos o comisiones públicas y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, cuando el delito se realice por servidora o servidor público o quien sea o haya sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada o de las fuerzas armadas.
Además de las penas señaladas en este artículo, se impondrá una sanción de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a setecientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando en la comisión del delito:
I. Intervenga una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
II. Se emplee violencia;
III. Se realice por pandilla, asociación delictuosa o el autor del delito se ostente por cualquier medio como miembro de la delincuencia organizada;
IV. Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza, que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital u otros sistemas electromagnéticos;
V. Si el sujeto activo del delito de extorsión se encuentra privado de su libertad personal;
VI. Si es cometido en contra de un menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o bien en una persona mayor de sesenta años;
Además de las penas señaladas en este artículo, se impondrá una sanción de ocho a veinte años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a setecientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando en la comisión del delito:
I. Intervenga una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
II. Se emplee violencia física o moral;
III. Se realice por pandilla, asociación delictuosa o el autor del delito se ostente por cualquier medio como miembro de la delincuencia organizada;
IV. Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, mensajes, imágenes, videos, voz, sonidos o información de contenido íntimo-sexual o cualquier naturaleza, que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital u otros sistemas electromagnéticos;
V. Si el sujeto activo del delito de extorsión, se encuentra privado de su libertad personal;
VI. Si es cometido a través de una persona menor de dieciocho años de edad, que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o que sea mayor de sesenta años, o bien, en contra de alguna de ellas;
VII. El autor del delito de manera continuada obtenga dinero o bienes por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole.
VII. Se realice en contra de personas dedicadas al comercio o al transporte de personas o mercancías; y
VIII. La o el autor del delito de manera continuada obtenga dinero o bienes por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole.
 
33.    De lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la mencionada reforma evidencia una intención legislativa genuina de modificar la norma, intentando crear un impacto real en la modificación normativa, pues su reforma versó sobre precisar que el delito de extorsión puede ser realizada por sí, o por interpósita persona (forma de participación). Además se aumentaron las penas establecidas en la agravante del delito en el Estado de Tamaulipas, pues precisó que la pena de inhabilitación para personas servidoras públicas que cometen el delito, será por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta; aumentó la pena de prisión cuando concurran diversas agravantes del delito; y, precisó que se aumentarán las penas en diversos supuestos, incluido cuando el hecho se realice en contra de personas dedicadas al comercio o al transporte de personas o mercancías.
34.    Por lo tanto, se puede concluir que, la reforma sí implicó un cambio en el sentido normativo, aun cuando no se modificó la porción normativa impugnada, en virtud de que sí se alteró el precepto en el cual se inserta, lo que impactó el sistema normativo al que pertenece la porción impugnada.
35.    Consecuentemente, este Pleno no advierte impedimento para examinar los conceptos de invalidez planteados en el presente caso.
VI. ESTUDIO DE FONDO
36.    La materia de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió, es analizar la validez del artículo 426, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas en su porción normativa "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas", reformado mediante el Decreto número 66-266 publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. El contenido de dicha disposición legal es del tenor siguiente:
Artículo 426. Comete el delito de extorsión al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, por cualquier medio, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer, o tolerar algo con ánimo de lucro, o con la intención de obtener un beneficio, cualquiera que este sea, u obteniéndolo para sí o para otro o causando un perjuicio patrimonial, moral o psicológico, a la identidad profesional o la imagen profesional, en contra de una persona o personas, se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión y de quinientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en dos terceras partes y además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, inhabilitación por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargos o comisiones públicas y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, cuando el delito se realice por servidora o servidor público o quien sea o haya sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada o de las fuerzas armadas.
37.    Respecto de la porción normativa subrayada y marcada con negritas, la Comisión Nacional accionante considera, en síntesis, que es inválida porque vulnera el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, así como de proporcionalidad de las penas, porque no establece un parámetro mínimo ni máximo respecto del plazo que durará la suspensión; además precisa que esta omisión no puede integrarse con lo dispuesto en otros preceptos, pues este tipo de interpretaciones no son admisibles en materia penal, en atención al principio de legalidad.
38.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho argumento es fundado. Se explica:
39.    En primer lugar, cabe destacar que en las acciones de inconstitucionalidad 97/2019 y 134/2021, resueltas por este Tribunal Pleno en sesiones de ocho de junio de dos mil veinte y diez de abril de dos mil veintitrés respectivamente(7), se declaró la inconstitucionalidad de una porción normativa similar a la que aquí se analiza, pues en ellas se analizó la porción: "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada" prevista en aquel momento en la última parte del tercer enunciado del segundo párrafo y tercer párrafo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente, bajo la consideración esencial de que era violatoria del principio de proporcionalidad de la pena, previsto en el diverso 22 de la Constitución Política del país.
40.    Por ello, se considera necesario seguir la metodología de dichos precedentes y analizar la norma a la luz del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal como el Pleno lo dispuso en los mencionados precedentes, con lo cual se demostrará la invalidez de la porción normativa impugnada.
41.    Veamos. El artículo 22 de la Constitución, en su primer párrafo, establece lo siguiente:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
42.    Cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de analizar normas a la luz del principio de proporcionalidad de las penas establecido en el numeral acabado de transcribir, ha referido que el legislador al configurar las leyes penales debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
43.    Por tanto, al examinarse la validez de las leyes penales, se debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido; así como también debe existir la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo.
44.    Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 de la Constitución.
45.    El derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador. El primero cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito. Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de responsabilidad subjetiva, etcétera.
46.    Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena. El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
47.    Por tanto, uno de los aspectos a analizar en la proporcionalidad de las penas, es que la norma otorgue al juez penal la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, pues de lo contrario, quedaría a la arbitrariedad de aquél establecer el quantum de la misma.
48.    Establecido lo anterior, este Pleno analizará si la porción normativa impugnada cumple con el principio ya citado, para ello, es necesario ver el artículo 426, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto número 66-266, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, que establece:
Artículo 426. Comete el delito de extorsión al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, por cualquier medio, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer, o tolerar algo con ánimo de lucro, o con la intención de obtener un beneficio, cualquiera que este sea, u obteniéndolo para sí o para otro o causando un perjuicio patrimonial, moral o psicológico, a la identidad profesional o la imagen profesional, en contra de una persona o personas, se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión y de quinientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en dos terceras partes y además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, inhabilitación por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargos o comisiones públicas y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, cuando el delito se realice por servidora o servidor público o quien sea o haya sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada o de las fuerzas armadas.
Además de las penas señaladas en este artículo, se impondrá una sanción de ocho a veinte años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a setecientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando en la comisión del delito:
I. Intervenga una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
II. Se emplee violencia física o moral;
III. Se realice por pandilla, asociación delictuosa o el autor del delito se ostente por cualquier medio como miembro de la delincuencia organizada;
IV. Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, mensajes, imágenes, videos, voz, sonidos o información de contenido íntimo-sexual o cualquier naturaleza, que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital u otros sistemas electromagnéticos;
V. Si el sujeto activo del delito de extorsión se encuentra privado de su libertad personal;
VI. Si es cometido a través de una persona menor de dieciocho años de edad, que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o que sea mayor de sesenta años, o bien, en contra de alguna de ellas;
VII. Se realice en contra de personas dedicadas al comercio o al transporte de personas o mercancías; y
VIII. La o el autor del delito de manera continuada obtenga dinero o bienes por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole.
49.    En el caso concreto, el segundo párrafo del artículo impugnado establece: "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas". Dicha porción, a consideración de este Pleno, es una pena que no es acorde con el principio de proporcionalidad, pues no se establece un mínimo y un máximo para su imposición, a efecto de que el juez penal esté en posibilidades de graduar la pena, siendo que ésta debería poderse individualizar atendiendo, entre otros factores, al daño al bien jurídico protegido, así como el grado de reprochabilidad atribuido al sujeto activo.
50.    En el caso, las sanciones previstas en el precepto controvertido, consistente en la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, no establece un parámetro mínimo y máximo para su individualización, lo que genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficiente entre su imposición y la gravedad del delito cometido, al no considerarse los elementos que la autoridad judicial debe tener en cuenta para su individualización, como son la gravedad, el grado de culpabilidad del acusado, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma de intervención, entre otros elementos.
51.    En consecuencia, esta porción normativa transgrede el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del país, de manera que lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas".
VII. EFECTOS
52.    Con fundamento en el artículo 73, en relación con los diversos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara la invalidez del artículo 426, segundo párrafo, en la porción normativa "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas", del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto número 66-266, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
53.    La invalidez tendrá efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado(8). Además, dicha declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
54.    Asimismo, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Poder Ejecutivo estatal, a la Fiscalía General de Justicia, ambos del Estado de Tamaulipas, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a los Tribunales Colegiados, Tribunales Colegiados en Materias Penal y del Trabajo, y Tribunales Colegiados de Apelación del Décimo Noveno Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal en el Estado de Tamaulipas y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal de la mencionada entidad federativa.
VIII. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 426, segundo párrafo, en la porción normativa "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas", del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto número 66-266, publicado en el Periódico Oficial de ese estado el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, en términos del apartado VI de este fallo.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos al veintinueve de marzo de dos mil veinticinco, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, de conformidad con el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González; Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales; Figueroa Mejía con reservas en relación con el criterio híbrido; Guerrero García; y Presidente Aguilar Ortiz separándose de los párrafos 32, 33 y 34. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de quince fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 55/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del nueve de marzo de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2025
La Acción de Inconstitucionalidad 55/2025 fue resulta en sesión celebrada el nueve de marzo de dos mil veintiséis, bajo la ponencia del Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) impugnó el artículo 426, segundo párrafo, del Código Penal de Tamaulipas, que prevé para el delito de extorsión una sanción adicional a la pena privativa de libertad y a la multa. Dicha sanción consiste en la suspensión del derecho a ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o en las fuerzas armadas, en el caso de que la persona responsable (activo del delito) sea servidor público o haya sido o sea miembro de alguna corporación de seguridad pública, privada o de las fuerzas armadas.
1. Razones de la mayoría
La mayoría de las personas Ministras decidieron invalidar la porción normativa "y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas", por carecer de proporcionalidad y razonabilidad al no establecer un parámetro mínimo y máximo para su individualización, lo que hace imposible que la autoridad judicial tome en cuenta elementos como la gravedad, el grado de culpabilidad, los medios de comisión, el daño causado, las circunstancias de realización, entre otros, para la individualización de la sanción.
El asunto se aprobó por mayoría de siete votos; votamos en contra la Ministra Esquivel Mossa y la suscrita, quien anuncié el presente voto particular.
2. Razones de la emisión del voto
Primera razón, porque la sentencia parte de una premisa falsa, al considerar que la sanción complementaria prevista en la norma impugnada no establece un parámetro mínimo y máximo para su individualización, porque como se desprende de su literalidad, las sanciones de inhabilitación y la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, se encuentran vinculadas al mismo plazo que el de su ejecución, es decir, al mismo que la pena de prisión impuesta.
Como se desprende del texto del segundo párrafo del artículo impugnado, en el que se estableció que: "Las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en dos terceras partes y además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, inhabilitación por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargos o comisiones públicas y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, cuando el delito se realice por servidora o servidor público o quien sea o haya sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada o de las fuerzas armadas," tanto la inhabilitación para desempeñar cargos o comisiones públicas, como la suspensión para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, se encuentran relacionadas y sujetas a la misma temporalidad.
Por tanto, la porción normativa impugnada cumple con los principios de certeza y previsibilidad exigidos por la Constitución, porque establece en forma precisa quiénes son los sujetos a los que aplica, cual es la conducta sancionada y cuál es la sanción especifica para quienes, sean o hayan sido miembros de alguna corporación de seguridad pública o privada o de las fuerzas armadas, así como su plazo de duración -el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta-.
En conclusión, el párrafo segundo del artículo impugnado no establece una sanción autónoma ni indefinida, sino una medida accesoria, complementaria y temporalmente limitada. La interpretación sistemática de las sanciones adicionales previstas en el párrafo impugnado demuestra que la suspensión del derecho a ejercer actividades en corporaciones de seguridad tiene la misma duración que la sanción de inhabilitación.
En segundo lugar, porque la sanción complementaria goza de presunción constitucional, al formar parte de una política criminal determinada por el Órgano legislativo, la cual atiende a una realidad social.
De la exposición de motivos de la reforma penal aprobada por el Congreso de la entidad se desprende la intención de las personas legisladoras de responder a circunstancias reales que enfrenta la sociedad tamaulipeca, especialmente en materia de seguridad pública. Esto se manifiesta en las palabras del Diputado Marco Antonio Gallegos Galván, quien afirmó: "La presente iniciativa surge derivada de diversas peticiones que, en mi calidad de Diputado, he recibido de personas que se dedican al comercio y al transporte de personas o mercancías. Estas personas me han manifestado que dichas conductas no se encuentran tipificadas en el Código Penal, motivo por el cual solicitan que se presente una iniciativa para reformar el marco normativo de referencia".
En este contexto, las personas legisladoras, en ejercicio de su función soberana, tiene el deber de emitir normas de acuerdo con las condiciones sociales, económicas y de seguridad que prevalecen en su entidad, a fin de garantizar una respuesta eficaz frente a conductas que atentan contra el orden y tranquilidad pública.
La suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad o fuerzas armadas es una sanción relacionada con la pérdida de confianza y falta de ética en que incurren quienes teniendo el deber de salvaguardar la seguridad pública lo incumplen. Aplicar una sanción adicional que resguarde la integridad institucional de los cuerpos de seguridad pública a nivel estatal y reprima a los individuos que vulneran la seguridad aprovechándose de su puesto, es un reclamo social que el Congreso local recogió y que reglamenta en el ámbito de sus atribuciones constitucionales.
Tercera razón, el primer párrafo del artículo 22 constitucional establece expresamente que "Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado", reconociendo así un límite al poder sancionador del Estado. Este mandato opera como un control de constitucionalidad sobre cualquier norma o acto que imponga una sanción.
La SCJN ha sostenido que una pena carece de proporcionalidad cuando al preverla no otorga la posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su gradualidad, esto es, de manera automática se ha asumido que una sanción fija es por definición desproporcional; no obstante, ese parámetro no está previsto expresamente en la CPEUM, sino que se ha construido por esta SCJN a partir de diversos precedentes.
Para poder determinar si una pena que no establezca una sanción mínima y otra máxima es excesiva, debemos señalar que el artículo 22 de la CPEUM prohíbe "las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales", y prevé que "Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado".
Por tanto, son estos criterios -el delito sancionado y el bien jurídico afectado- los únicos parámetros constitucionales para determinar si una pena es "desproporcionada". En ese marco, una pena prevista en ley solo puede considerarse desproporcionada si resulta desmesurada en relación con dichos parámetros. En consecuencia, si la ley establece una sanción fija, ello no implica necesaria ni automáticamente que sea desproporcional.
La CPEUM no establece que necesariamente se deba conceder algún arbitrio al juzgador para analizar la gravedad de la conducta y el grado de culpabilidad de la persona que la realiza, a fin de que, conforme a cada caso particular, imponga la sanción correspondiente. En todo caso, por la naturaleza de la falta o sus características, esta valoración puede ser realizada directamente por la persona legisladora, siempre que la sanción que imponga, aun siendo fija, guarde plena proporción con la falta de que se trate y el bien jurídico que se pretenda proteger.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 55/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 426. Comete el delito de extorsión al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, por cualquier medio, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer, o tolerar algo con ánimo de lucro, o con la intención de obtener un beneficio, cualquiera que este sea, u obteniéndolo para sí o para otro o causando un perjuicio patrimonial, moral o psicológico, a la identidad profesional o la imagen profesional, en contra de una persona o personas, se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión y de quinientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en dos terceras partes y además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, inhabilitación por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargos o comisiones públicas y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, cuando el delito se realice por servidora o servidor público o quien sea o haya sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada o de las fuerzas armadas. [...]
2     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
3     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I.     De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada.
4     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5     Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
6     Respecto del punto que interesa, el asunto se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto de la propuesta adicional de sobreseer respecto de los artículos 8 y 10 de la Ley de Salud Mental del Estado de Chihuahua. Las personas Ministras Esquivel Mossa y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
7     Cfr. Acción de inconstitucionalidad 97/2019, resuelta en sesión de ocho de junio de dos mil veinte. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de la Larrea. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández votaron por la invalidez contenida en la propuesta original.
8     El artículo transitorio único del Decreto impugnado establece que el mismo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, por lo que, si dicho Decreto se publicó en el medio referido el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, se debe concluir que este entró en vigor el día veintinueve de marzo del mismo año.