SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2026, así como el Voto Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORÓ: GABRIELA MELGOSA GONZÁLEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, respecto de cobros por el ejercicio del derecho a la información y los derechos ARCO, así como por el establecimiento de diversas infracciones.
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 2 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS | Se tienen por impugnados diversos artículos de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis. | 3 |
| III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 3 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | La promovente está legitimada. | 4 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | La actuación del Poder Ejecutivo en el proceso de creación normativa es susceptible de analizarse en este medio de control. | 4 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO |
| VI.1 Cuotas en el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y ARCO | Las cuotas son inconstitucionales porque violan el principio de gratuidad que rige la materia, aunado a que no hay certeza sobre el monto real que deben pagar las personas cuando realicen una solicitud. | 5 |
| VI.2 Infracciones que generan inseguridad jurídica |
| VI.2.1. Infracciones por participar en escándalos, expresarse con palabras, señas o gestos obscenos e indecorosos y frases o ademanes groseros | Las multas son inconstitucionales porque la forma en que están redactadas deja un amplio margen de discrecionalidad para que la autoridad determine qué conductas encuadran en las hipótesis normativas para que se aplique la sanción. | 10 |
| | VI.2.2. Infracciones por organizar o tomar parte en juegos en lugares públicos que pongan en peligro a las personas, o en vía pública sin autorización del Gobierno Municipal y portar o utilizar objetos o sustancias que entrañen peligro de causar daño | | 11 |
| VI.2.3. Molestar a las personas mediante el uso de anuncios o leyendas | | 12 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de los artículos analizados. La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la ejecutoria al Congreso. Y mientras no se emita previsión válida para definir las tarifas, los servicios respectivos se prestarán sin cobro. Se exhorta al Congreso de abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad Deberá notificarse la presente sentencia al Municipio de Durango, y este último deberá comunicarlo a las autoridades correspondientes. | 13 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos y porciones impugnados. TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso. CUARTO. A partir de la notificación de los puntos resolutivos, las autoridades competentes no podrán exigir los cobros declarados inválidos. QUINTO. Se vincula al Congreso para que, dentro del plazo de sesenta días naturales contado a partir de la notificación de los puntos resolutivos, subsane los elementos normativos invalidados con estricto apego a los parámetros fijados en esta sentencia. SEXTO. Notifíquese al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos, para que comunique de inmediato estos puntos resolutivos a las autoridades recaudadoras y a las unidades de transparencia competentes. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 17 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
COTEJÓ
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORÓ: GABRIELA MELGOSA GONZÁLEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de abril de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 5/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH), en contra de dos artículos de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Publicación del Decreto No. 308. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el Decreto No. 308, por el que se emitió la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis.
2. Presentación del escrito inicial. El diecinueve de enero de dos mil veintiséis, la CNDH presentó acción de inconstitucionalidad para impugnar dos artículos de la referida ley de ingresos; señalando como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa.
3. Radicación y Admisión. El veinte de enero de dos mil veintiséis, la Presidencia formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad y ordenó su turno al Ministro instructor Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien la admitió y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley, mediante acuerdo de veintisiete de enero siguiente.
4. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Durango. El veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, el poder ejecutivo local presentó el informe para sostener la validez de las normas impugnadas, así como la improcedencia de la acción.
5. Informe del Poder Legislativo del Estado de Durango. El cuatro de marzo de dos mil veintiséis, el poder legislativo local rindió su informe.
6. Pedimento de la Fiscalía General de la República y manifestaciones de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. No se formularon pedimento ni manifestaciones en este asunto.
7. Alegatos. En el presente asunto no se presentaron.
8. Cierre de la instrucción. En auto de nueve de abril de dos mil veintiséis, al haber concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA
9. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), toda vez que la CNDH impugna preceptos de una ley por la posible vulneración a derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
10. Del escrito de demanda se advierte que la CNDH combate los artículos 106, fracción III, incisos a) y e) y 202, en las porciones normativas: "Causar o participar en escándalos en lugares públicos 3 a 22", "Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole o celebraciones en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que ahí transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículo 3 a 22", "Portar o utilizar objetos o sustancias que entrañen peligro de causar daño a las personas, excepto instrumentos para el desempeño del trabajo, deporte, oficina o de uso decorativo 3 a 22", "Expresarse con palabras, señas o gestos obscenos e indecorosos, en lugares públicos 3 a 22", "Molestar a las personas mediante el uso de anuncios, leyendas en muros, teléfono, radio o cualquier otro medio 3 a 22", "con frases o ademanes groseros" y "Practicar cualquier tipo de juego en la vía pública sin la autorización correspondiente del Gobierno Municipal 3 a 22", de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
III. OPORTUNIDAD
11. La demanda es oportuna, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(3), puesto que las disposiciones impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Durango el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco; por tanto, el plazo de treinta días para impugnar transcurrió del viernes diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco al sábado diecisiete de enero de dos mil veintiséis y la demanda se presentó el diecinueve de enero del año en curso, esto es, el día hábil siguiente a la fecha de término.
IV. LEGITIMACIÓN
12. La CNDH es un órgano legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional(4), en tanto que plantea la posible contradicción entre disposiciones de una ley expedida por una legislatura estatal y los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Asimismo, se advierte que el escrito inicial está firmado por quien cuenta con facultades para representarla(5).
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
13. La representación del Poder Ejecutivo de Durango argumenta que el Gobernador actuó de conformidad con las facultades y obligaciones que le impone la Constitución de la entidad, en estricta subordinación a los actos legislativos del Congreso local, aunado a que en los conceptos de invalidez no se reclaman vicios propios respecto de la promulgación y publicación.
14. Tales planteamientos carecen del alcance necesario para estimar actualizada alguna causal de improcedencia, máxime cuando el Ejecutivo local forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que su participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control en términos del artículo 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(6).
15. Establecido lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna otra causa de improcedencia, se procede al examen del fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
VI.1. Cuotas en el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y derechos ARCO
16. La CNDH señala que el artículo 106, fracción III, incisos a) y e) de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, prevé tarifas indeterminadas por solicitudes de acceso a la información pública y en el ejercicio de los derechos ARCO, lo cual transgrede la seguridad jurídica, la legalidad, los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales, así como el principio de gratuidad, pues permite que la determinación de las cuotas sea discrecional, ya que el órgano legislativo no estableció expresamente la tarifa exacta a cubrir por los contribuyentes o cómo debe calcularse.
17. Es fundado el argumento de la CNDH.
18. El artículo 6, apartado A, fracción III, constitucional(7) reconoce que toda persona tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos. A su vez, el diverso artículo 16, segundo párrafo, dispone que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley (derechos ARCO)(8).
19. Esta Suprema Corte ha tenido en cuenta que las leyes secundarias desarrollan y precisan el principio de gratuidad aplicable tanto al derecho de acceso a la información pública(9) como al ejercicio de los derechos ARCO(10). En ambos supuestos, prevén, en esencia, que únicamente pueden cobrarse los costos de reproducción, certificación o envío, siempre que correspondan estrictamente al costo real de la modalidad de entrega solicitada y permitan o faciliten el ejercicio del derecho. Incluso, disponen que la información deberá entregarse sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples y que las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante o titular. De ello se sigue que, al fijar una cuota en esta materia, corresponde al legislador cumplir una carga reforzada de motivación, esto es, justificar, con una base objetiva y razonable, el costo considerado y la metodología empleada, a fin de evidenciar que el cobro atiende exclusivamente al material o servicio efectivamente prestado y no a la información en sí misma(11).
20. Además, esta Suprema Corte ha sostenido que se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, cuando se establecen tarifas o cuotas en términos que impidan a las personas conocer con certeza el monto a cubrir o los elementos para determinarlo, dejando a la autoridad un margen indebido para su cobro. Por tanto, no resultan constitucionalmente admisibles fórmulas abiertas, vagas o indeterminadas para fijar cobros en esta materia(12).
21. Establecido el parámetro anterior, este es el texto normativo reclamado:
Artículo 106. Para el pago de los derechos, se cobrará de acuerdo a la siguiente tabla:
| CONCEPTO | UMA |
| [...] | |
| III. Las que establezca el Reglamento de Acceso a la Información Pública y Transparencia Municipal |
| a) Costos de envío | Los establecidos conforme al mercado |
| [...] | |
| e) Edición de versión pública de video en ejercicio de los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) de datos personales | Los establecidos conforme al mercado |
| [...]. | |
22. Las normas impugnadas inciden en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y de los derechos ARCO; no obstante, el legislador local dispuso que los conceptos de "costos de envío" y "edición de versión pública de video en ejercicio de los derechos ARCO" se cobrarían en los términos "establecidos conforme al mercado", fórmula que no permite advertir que la cuota corresponda exclusivamente al costo de reproducción o envío del material solicitado. Además, el Congreso local no justificó por qué ese parámetro resultaba adecuado para reflejar el costo real del servicio, pese a que esa era su carga en una materia regida, en principio, por la gratuidad. Aunado a ello, dicha remisión impide conocer con certeza el monto a cubrir al momento de formular la solicitud y deja su determinación a la autoridad administrativa, lo que genera un margen indebido para la fijación del cobro.
23. En consecuencia, los incisos impugnados transgreden los principios de seguridad jurídica y gratuidad que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información y de los derechos ARCO, por lo que se declara su invalidez.
24. El Pleno de este Alto Tribunal sostuvo similares consideraciones en la acción de inconstitucionalidad 19/2025(13), relacionada con la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
VI.2. Infracciones que generan inseguridad jurídica
25. La CNDH señala que el artículo 202 de la ley de ingresos impugnada establece, en diversas porciones, infracciones por conductas que son demasiado amplias, lo que da pauta a que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto y la imposición de una sanción. Ello genera incertidumbre jurídica y transgrede el principio de taxatividad.
26. Los argumentos son fundados.
27. Este Tribunal Pleno ha sostenido(14) que el derecho administrativo sancionador tiene por objeto garantizar el adecuado desarrollo de las funciones reguladas por las leyes administrativas, mediante la potestad punitiva del Estado en protección del interés general; por ello, dado que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, en la interpretación constitucional de los principios que rigen esa materia puede acudirse, con las modulaciones necesarias, a los principios del derecho penal(15).
28. Entre esos principios se encuentra el de taxatividad, que exige que las normas sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas infractoras y las sanciones aplicables. En esa medida, una norma será inconstitucional cuando su indeterminación sea excesiva al grado de generar confusión o incertidumbre en sus destinatarios sobre la conducta prohibida o la consecuencia jurídica aplicable.
29. Con base en los razonamientos aquí expuestos se realizará el análisis de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.
VI.2.1. Infracciones por participar en escándalos, expresarse con palabras, señas o gestos obscenos e indecorosos y frases o ademanes groseros
30. Las normas combatidas establecen lo siguiente:
Artículo 202.- A quien cometa faltas administrativas o infracciones contra el bienestar colectivo y la seguridad pública contempladas en el Bando de Policía y Gobierno de Durango en los reglamentos municipales y en las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la autoridad, se le impondrá una multa conforme a la siguiente tabla:
| INFRACCIONES | UMA |
| [...] | |
| Causar o participar en escándalos en lugares públicos | 3 a 22 |
| [...] | |
| Expresarse con palabras, señas o gestos obscenos e indecorosos, en lugares públicos | 3 a 22 |
| [...] | |
| Dirigirse a alguna persona con frases o ademanes groseros, asediarle o impedir su libertad de acción en cualquier forma | 3 a 22 |
| [...] | |
31. Las porciones controvertidas, al sancionar "causar o participar en escándalos en lugares públicos", expresarse con "palabras, señas o gestos obscenos e indecorosos" y dirigirse a alguna persona con "frases o ademanes groseros", no describen con precisión suficiente la conducta sancionada, sino que remiten a valoraciones subjetivas de la autoridad para definir su contenido y alcance. De ahí que generen incertidumbre sobre su aplicación y vulneren la seguridad jurídica, en términos de lo sostenido por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 191/2024(16) y 52/2025(17).
32. En consecuencia, procede declarar su invalidez.
VI.2.2. Infracciones por organizar o tomar parte en juegos en lugares públicos que pongan en peligro a las personas, o en vía pública sin autorización del Gobierno Municipal y portar o utilizar objetos o sustancias que entrañen peligro de causar daño
33. El texto de las disposiciones impugnadas es el siguiente:
Artículo 202.- A quien cometa faltas administrativas o infracciones contra el bienestar colectivo y la seguridad pública contempladas en el Bando de Policía y Gobierno de Durango en los reglamentos municipales y en las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la autoridad, se le impondrá una multa conforme a la siguiente tabla:
| INFRACCIONES | UMA |
| [...] | |
| Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole o celebraciones en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que ahí transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículo | 3 a 22 |
| [...] | |
| Portar o utilizar objetos o sustancias que entrañen peligro de causar daño a las personas, excepto instrumentos para el desempeño del trabajo, deporte, oficio o de uso decorativo | 3 a 22 |
| [...] | |
| Practicar cualquier tipo de juego en la vía pública sin la autorización correspondiente del Gobierno Municipal | 3 a 22 |
| [...] | |
34. Las normas refutadas, al señalar "juegos de cualquier índole o celebraciones", "cualquier tipo de juego" y el uso de "objetos o sustancias que entrañen peligro de causar daño", no describen con precisión suficiente la conducta sancionada, sino que remiten a apreciaciones amplias y subjetivas sobre qué conductas quedan comprendidas en esos supuestos, cuándo generan molestias o peligro y qué objetos o sustancias actualizan la infracción. Incluso, la referencia a "juegos" puede abarcar actividades sujetas a regulación federal(18). De ahí que las normas controvertidas generen incertidumbre sobre su aplicación y vulneren la seguridad jurídica, en términos de lo sostenido por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 10/2025(19) y 17/2025(20).
35. Además, la porción normativa que sanciona "practicar cualquier tipo de juego en la vía pública sin la autorización correspondiente del Gobierno Municipal" transgrede la libertad de reunión, pues sujeta de manera general el uso del espacio público a una autorización previa de la autoridad municipal.
36. En consecuencia, procede declarar su invalidez.
VI.2.3. Molestar a las personas mediante el uso de anuncios o leyendas
37. La norma combatida es la siguiente:
Artículo 202.- A quien cometa faltas administrativas o infracciones contra el bienestar colectivo y la seguridad pública contempladas en el Bando de Policía y Gobierno de Durango en los reglamentos municipales y en las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la autoridad, se le impondrá una multa conforme a la siguiente tabla:
| INFRACCIONES | UMA |
| [...] | |
| Molestar a las personas mediante el uso de anuncios, leyendas en muros, teléfono, radio o cualquier otro medio | 3 a 22 |
| [...] | |
38. El artículo impugnado vulnera el principio de taxatividad, pues no describe con precisión suficiente la conducta sancionada, sino que remite a una apreciación subjetiva sobre cuándo el uso de anuncios, leyendas, teléfono, radio o cualquier otro medio resulta molesto para una persona. Por ello, la disposición genera incertidumbre sobre su ámbito de aplicación y deja a la autoridad un margen amplio para determinar qué conductas actualizan la infracción, por tanto, lo procedente es declarar su invalidez(21).
39. Derivado de las conclusiones alcanzadas, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos de invalidez formulados por la CNDH(22).
VII. EFECTOS
40. La ley reglamentaria de la materia señala(23) que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia.
41. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de las porciones y los artículos impugnados.
42. Debe precisarse que la invalidez decretada no releva a las autoridades competentes de tramitar y atender las solicitudes de acceso a la información ni las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, pues tales deberes derivan directamente del marco constitucional y legal aplicable.
43. En consecuencia, a partir de la fecha en que surta efectos esta sentencia, los sujetos obligados del Municipio de Durango no podrán exigir pago alguno por los conceptos declarados inválidos, ni condicionar a su cobertura la tramitación o atención de las solicitudes respectivas.
44. Por tanto, mientras no exista una previsión legal válida que regule esos conceptos, los servicios correspondientes deberán prestarse sin cobro.
45. Tomando en cuenta que la reiteración anual de los vicios advertidos en esta materia ha persistido pese a los precedentes emitidos por este Tribunal Pleno y que la invalidez decretada recayó sobre la regulación de cobros en una materia en la que sólo pueden recuperarse, en su caso, los costos efectivamente vinculados con el envío o con la reproducción y entrega del material solicitado, se vincula al Congreso del Estado de Durango para que, dentro del plazo de sesenta días naturales contado a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia, adecue la regulación de los cobros relativos a los costos de envío y a la edición de versión pública de video en ejercicio de los derechos ARCO, en la medida en que resulten constitucional y legalmente admisibles, con estricto apego a los parámetros fijados en esta ejecutoria, esto es, respetando la gratuidad como regla general, vinculando la cuota al costo real del servicio, determinándola de manera fundada y motivada con base objetiva y razonable y sin fórmulas vagas o indeterminadas.
46. La eventual emisión o aplicación, durante el mismo ejercicio fiscal, de disposiciones o actos dirigidos a restablecer los cobros invalidados sin observar los parámetros fijados en esta sentencia podrá analizarse, en su caso, a la luz de los mecanismos constitucionales y legales aplicables(24).
47. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Esta sentencia y la declaratoria de invalidez decretada surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Durango.
48. Exhorto. Tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual y que en los últimos años se han resuelto numerosos precedentes en el mismo sentido que esta acción de inconstitucionalidad, se exhorta al Congreso del Estado de Durango para que, en futuras medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en el apartado VI.1 de esta sentencia, en el marco de su libertad de configuración y tomando en cuenta las consideraciones del presente fallo, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
49. Notificaciones. Deberá notificarse la presente sentencia al Municipio de Durango, Durango, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
50. Asimismo, para la plena eficacia de esta ejecutoria, dicho municipio deberá comunicar de inmediato los puntos resolutivos de esta sentencia a las autoridades municipales recaudadoras y a las unidades de transparencia competentes, a efecto de que se abstengan de aplicar o exigir los cobros invalidados.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 106, fracción III, incisos a) y e) y 202, en las porciones normativas "Causar o participar en escándalos en lugares públicos 3 a 22", "Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole o celebraciones en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que ahí transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca de lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículo 3 a 22", "Portar o utilizar objetos o sustancias que entrañen peligro de causar daño a las personas, excepto instrumentos para el desempeño del trabajo, deporte, oficina o de uso decorativo 3 a 22", "Expresarse con palabras, señas o gestos obscenos e indecorosos, en lugares públicos 3 a 22", "Molestar a las personas mediante el uso de anuncios, leyendas en muros, teléfono, radio o cualquier otro medio 3 a 22", "con frases o ademanes groseros" y "Practicar cualquier tipo de juego en la vía pública sin la autorización correspondiente del Gobierno Municipal 3 a 22", de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en los términos precisados en el apartado de efectos de esta determinación.
CUARTO. A partir de la notificación de estos puntos resolutivos, las autoridades competentes no podrán exigir los cobros declarados inválidos ni condicionar a su pago la atención de las solicitudes de acceso a la información o de ejercicio de los derechos ARCO. En tanto no exista una previsión legal válida, los servicios respectivos deberán prestarse sin cobro por tales conceptos.
QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Durango para que, dentro del plazo de sesenta días naturales contado a partir de la notificación de estos puntos resolutivos, adecue la regulación de los cobros relativos a los costos de envío y a la edición de versión pública de video en ejercicio de los derechos ARCO, en la medida en que resulten constitucional y legalmente admisibles, con estricto apego a los parámetros fijados en esta sentencia; esto es, respetando la gratuidad como regla general, vinculando la cuota al costo real del envío o del servicio efectivamente prestado, determinándola de manera fundada y motivada con base objetiva y razonable, y sin fórmulas vagas o indeterminadas.
SEXTO. Notifíquese mediante oficio al Municipio de Durango, Durango, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas, para que comunique de inmediato el contenido de estos puntos resolutivos a las autoridades recaudadoras y a las unidades de transparencia competentes, a fin de que se abstengan de exigir los cobros invalidados.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes y al municipio involucrado; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra salvo por el artículo 106, fracción III, inciso a); Espinosa Betanzo; Ríos González separándose de la vinculación al Congreso; Esquivel Mossa separándose de la vinculación al Congreso; Batres Guadarrama salvo por el artículo 106, fracción III, inciso a), y separándose de la vinculación al Congreso; Figueroa Mejía; Guerrero García; y Presidente Aguilar Ortiz por extender la invalidez a distintas porciones normativas de los diversos artículos 187, fracciones I, IX y XIII, 188, fracción I, y 189, fracción V. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto particular.
La señora Ministra Ortiz Ahlf no asistió a la sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiséis previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de trece fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2026
El veintiocho de abril de dos mil veintiséis el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, entre otras cuestiones, que el artículo 106, fracción III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2026(25), al prever que el pago de derechos por concepto de costos de envío de información pública se cobrará conforme a los establecidos en el mercado, transgrede los principios de seguridad jurídica y de gratuidad que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Al respecto, el Pleno sostuvo que la formula establecida por el legislador local consistente en que el concepto de "costos de envío" se cobraría en los términos "establecidos conforme al mercado" no permite advertir que la cuota corresponda exclusivamente al costo de envío del material solicitado.
Además, que el Congreso local no justificó por qué ese parámetro resultaba adecuado para reflejar el costo real del servicio, pese a que esa era su carga en una materia regida, en principio, por la gratuidad. También, consideró que esa remisión impide conocer con certeza el monto a cubrir al momento de formular la solicitud y deja su determinación a la autoridad administrativa, lo que genera un margen indebido para la fijación del cobro.
En consecuencia, declaró la invalidez del inciso impugnado.
Razón de la disidencia
Respetuosamente, no comparto el criterio de la mayoría.
Desde mi perspectiva, la disposición impugnada no vulnera los principios de seguridad jurídica ni de gratuidad que rigen el derecho de acceso a la información pública.
En primer término, considero necesario distinguir entre el acceso a la información pública, que constitucionalmente debe regirse bajo el principio de gratuidad, y los costos materiales o accesorios derivados de la modalidad de entrega elegida por la persona solicitante. En este caso, el precepto no establece un cobro por la información en sí misma, sino únicamente por el servicio de envío cuando la persona interesada solicita que la documentación le sea remitida a un domicilio determinado.
Ese servicio no es prestado directamente por el Municipio, sino por empresas de mensajería o paquetería sujetas a condiciones variables de operación y precio. Por ello, resulta razonable que el legislador haya previsto que el costo correspondiente se determine conforme a los precios existentes en el mercado, puesto que ello permite que el cobro refleje el costo real del servicio efectivamente contratado y evita que el erario absorba gastos que no derivan del acceso mismo a la información, sino de una modalidad específica de entrega elegida por el solicitante.
Tampoco considero que la remisión a los costos "establecidos conforme al mercado" genere, por sí misma, un margen indebido de discrecionalidad para la autoridad administrativa. La norma no autoriza a la autoridad a fijar libremente una tarifa, sino que remite a un parámetro objetivo y verificable, esto es, el precio que ordinariamente cobran los prestadores del servicio de envío. En ese sentido, el costo no depende de una decisión unilateral de la autoridad, sino de condiciones externas y comprobables propias del servicio de mensajería.
Además, exigir que el legislador establezca de manera rígida una cuota específica podría generar el efecto contrario al pretendido, ya que los costos de paquetería y mensajería son variables según factores como peso, volumen, destino o proveedor seleccionado. La referencia al mercado permite precisamente que el cobro se ajuste al costo real y actualizado del servicio.
Finalmente, estimo que el principio de gratuidad no implica que el Estado deba asumir todos los gastos materiales derivados de cualquier modalidad de entrega elegida por la persona solicitante. Lo constitucionalmente prohibido es condicionar el acceso a la información mediante cobros injustificados o desproporcionados; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de recuperar los costos estrictamente vinculados con la reproducción o envío del material solicitado.
Por estas razones, considero que el inciso impugnado no debió declararse inválido, y formulo el presente voto particular.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del veintiocho de abril de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 5/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. [...].
2 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad [...].
3 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...]
4 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. [...].
5 El escrito está firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la CNDH, mediante acuerdo de designación emitido el doce de noviembre de dos mil veinticuatro por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y su representación legal está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 de su Reglamento Interno, que a la letra indican lo siguiente:
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...].
Artículo 18. (Órgano Ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de una persona titular de la Presidencia, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. [...].
6 ARTICULO 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: [...]
II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; [...].
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro digital 164865.
7 Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. [...]
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: [...]
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. [...].
8 Artículo 16. [...]
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
9 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 15. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y solo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para garantizar el acceso a la información a personas solicitantes con discapacidad, será con algún costo.
Artículo 143. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la persona solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante.
10 Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
Artículo 44. El ejercicio de los derechos ARCO es gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando la persona titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a ésta.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo a la persona titular.
11 Acción de inconstitucionalidad 5/2025. Resuelta el 17 de septiembre de 2025, por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales, respecto del apartado de fondo en torno al tema de los cobros relacionados con el derecho de acceso a la información. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
Acción de inconstitucionalidad 11/2025. Resuelta el 3 de noviembre de 2025, por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado Cobro por certificación de información solicitada relacionada con el derecho de acceso a la información pública. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra.
12 Resultan ilustrativas las tesis emitidas por las extintas salas de esta Suprema Corte: 1a./J. 139/2012 (10a.), de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 437, registro digital 2002649. Y 2a./J. 140/2017 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, página 840, registro digital: 2015246.
13 Resuelta el 1 de diciembre de 2025, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa apartándose de la metodología, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con precisiones, Figueroa Mejía separándose de algunas consideraciones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado Cobros por la reproducción de información solicitada, relacionada con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez del artículo 106, fracción III, incisos a), g) y h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Herrerías Guerra y Espinosa Betanzo anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Guerrero García reservó su derecho de formular voto concurrente.
Y por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa apartándose de la metodología, Ortiz Ahlf con precisiones, Figueroa Mejía separándose de algunas consideraciones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado Cobros por la reproducción de información solicitada, relacionada con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez del artículo 106, fracción III, incisos c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente. El señor Ministro Guerrero García reservó su derecho de formular voto concurrente.
14 Acción de inconstitucionalidad 14/2025. Resuelta en sesión de 10 de noviembre de 2025, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Multa por insultar a autoridades, consistente en declarar la invalidez de los artículos 103, fracción XIII, numeral 5, en su porción normativa insultar y/o, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes y 77, numeral 44, en su porción normativa insultar y/o, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2025.
Acción de inconstitucionalidad 188/2024. Resuelta en sesión de 10 de noviembre de 2025, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
15 Se cita en apoyo la tesis P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página 1565, registro digital 174488. Así como la tesis 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de dos mil dieciocho, Tomo II, página 897, registro digital 2018501.
16 Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2025, por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su tema 3, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular.
17 Resuelta en sesión de 30 de septiembre de 2025, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo apartándose de los párrafos del 58 al 62, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo.
18 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; [...].
19 Resuelta el 8 de diciembre de 2025, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado Infracciones que causan inseguridad jurídica, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
20 Resuelta el 29 de septiembre de 2025, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía separándose de las referencias a deportes, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 4.a, denominado Causar escándalo, ruido o molestias, 4.b, denominado Faltar al respeto a las personas, y 4.c, denominado Participar en juegos de cualquier índole de la vida pública, consistentes en declarar la invalidez de diversos apartados de Leyes de Ingresos de Municipios de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025; y por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz por consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Análisis de los artículos que prevén el cobro de derechos por permisos para realizar eventos sociales privados, consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
21 Similares consideraciones se adoptaron en la acción de inconstitucionalidad 56/2025, resuelta el 8 de diciembre de 2025, por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica, consistente en declarar la invalidez de los artículos 140, fracción II, incisos G), numeral 11, en sus porciones normativas resulten ofensivos, difamatorios o y antisociales o, y O), numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, y 110, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra.
22 Se cita en apoyo la tesis P./J. 37/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 863 y registro 181398.
23 ARTÍCULO 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
ARTÍCULO 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos seis votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...]
ARTÍCULO 44. Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
ARTÍCULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
24 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTÍCULO 46. Las partes condenadas informarán, en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de la misma a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.
Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al ministro o ministra ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique el antepenúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 47. Cuando cualquier autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante la persona titular de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.
Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al ministro o ministra Ponente para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La persona que sin ser parte en la controversia constitucional respectiva, y que con posterioridad a que surtan los efectos de la declaración de invalidez de una norma general, se vea afectada con su aplicación, podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 48. Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad [...]
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución. [...].
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...].
25 Artículo 106. Para el pago de los derechos, se cobrará de acuerdo a la siguiente tabla: